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Resumen de Fallos del Primer Parcial  |  Principios de Derechos Humanos y Derecho Constitucional (Cátedra: Richiarte - 2018)  |  CBC  |  UBA

Resumen del caso Marbury contra Madison 

Es un proceso judicial abordado ante la Corte Suprema de los Estados Unidos y resuelto en 1803. El mismo surgió como resultado de una querella política a raíz de las elecciones presidenciales de 1800, en las que Thomas Jefferson, quien era un republicano demócrata, derrotó al entonces presidente John Adams, el cual era federalista. En los últimos días del gobierno saliente de Adams, el Congreso, dominado por los federalistas, estableció una serie de cargos judiciales, entre ellos 42 jueces de paz para el Distrito de Columbia. El Senado confirmó los nombramientos, el presidente los firmó y el secretario de Estado estaba encargado de sellar y entregar las actas de nombramiento. En el ajetreo de última hora, el secretario de Estado saliente no entregó las actas de nombramiento a cuatro jueces de paz, entre los que se contaba a William Marbury.

El nuevo secretario de Estado del gobierno del presidente Jefferson, James Madison, se negó a entregar las actas de nombramiento porque el nuevo gobierno estaba irritado por la maniobra de los federalistas de tratar de asegurarse el control de la judicatura con el nombramiento de miembros de su partido justo antes de cesar en el gobierno. Sin embargo, Marbury recurrió a la Corte Suprema para que ordenara a Madison entregarle su acta.

Resolución final: Se designan cuestiones ajenas al Poder Judicial, ya que no es función de los jueces decidir o interferir en designaciones correspondientes al Poder Ejecutivo. No pudiendo ser evaluadas por el P. Judicial ya que pasan a ser cuestiones discrecionales del P. Ejecutivo.

Se realiza el HOLDING con el resultado de no darle el cargo de Juez de Paz a Marbury por decisión anticipada del P.Ejecutivo. Pero la C.S declara la inconstitucionalidad en base al ART.19 (en el plano OBITER DICTUM).

Cambio en el estilo judicial imperante: Previo a este fallo en la CS de EE. UU. una sentencia descomponía en tantos votos como jueces había en el tribunal; cada juez emitía un voto fundado, expresando sus razones. A instancia suya tribunal opto por delegar en uno de sus integrantes la responsabilidad de proyectar la sentencia del caso. Consecuentemente el designado redactaba un voto y aquellos que coincidían con él se adherían; y a los que no coincidieran les estaba permitido redactar votos concurrentes o disidentes. 

Principios importantes relacionados con el Poder Judicial que se siguen del fallo:

 

 

 

 

FALLO HOOFT c/ Pcia. Bs. As. Año: 2004.

Hechos: Pedro Hooft promovió demanda contra la Pcia. De Bs.As a fin que se declare la inconstitucionalidad o inaplicabilidad del ART. 177 (Exige para poder acceder al cargo de Juez de Cámara de Apelaciones, haber nacido en Argentina o ser hijo de ciudadano nativo) por lo que encuadro en uno de los motivos de discriminación que prohíben los tratados internacionales sobre Derechos Humanos con jerarquía constitucional.

Pedro Hooft, nacido en Holanda, obtuvo su nacionalidad argentina en el año 1965. Cursó sus estudios completos en ARGENTINA y ejercía a la fecha el cargo de titular del Juzgado en lo Penal Nº1 de Mar del Plata.

Datos relevantes

Se refleja en este caso el Derecho a la igualdad e idoneidad (ART.16 CN), principios de igualdad y de no discriminación.

Disidencia del Juez Belluscio argumentando que los requisitos contemplados en al Art 177. CN no son nuevos pues son anteriores a la reforma de 1994, por lo tanto, sostiene que el actor al iniciar su carrera judicial tenía pleno conocimiento de la existencia de dicha restricción y se sometió voluntariamente a ella.

C.S (Resolución final del caso = Holding)

El Art.177 CN carece de razonabilidad por ser contrario al principio de igualdad (ART.16 CN). Por lo tanto, se declara la inconstitucionalidad del ART.177 CN DE LA Pcia. De Bs. As.

Fallo Gotlib: nulidad de pruebas (emails)

En el caso Gotlib (2015), los titulares de una reconocida marca de indumentaria femenina querellaron a dos de sus empleados en orden al delito de administración fraudulenta. La querella alegó que los empleados tuvieron a su cargo las tratativas para la conclusión de un negocio con una firma extranjera, que luego cerraron en provecho propio. Como prueba de la acusación, acompañaron impresiones de los correos electrónicos que los imputados enviaron al extranjero desde sus cuentas laborales.

La defensa planteo la nulidad de la incorporación de los correos electrónicos aportados por la querella, por considerar que el acceso a sus cuentas por parte del empleador violó la garantía constitucional de privacidad de la correspondencia.

Resolución final

La Cámara en lo Criminal y Correccional falló que las empresas no pueden revisar los correos electrónicos de sus empleados, porque al otorgarles un usuario y contraseña, les han reconocido un ámbito de privacidad.

 

 

Fallo Albarracini jr. c/Albarracini (padre) 2012

Hechos: Pablo Albarracini ingresó a la Clínica Bazterrica con un tiro en un intento de asalto encontrándose en estado crítico, necesitando una transfusión de sangre. Dado que él es de la religión Testigos de Jehová y firmó una declaración en el año 2008 ante un Escribano Público, alegando NO ACEPTAR TRANFUSIONES de sangre en ningún caso por su religión. El padre realiza la demanda solicitando la transfusión del hijo.

Datos relevantes: La persona que acompaña la defensa de Pablo es su conyugue Romina Carnevale, dado que él se encontraba en estado de inconciencia.

Precedentes: Fallo Bahamondez (dónde prevaleció el ART.19 CN). Se plantea un derecho sobre otro derecho a la vida y derecho a la Intimidad.

Resolución final: La Corte Suprema de Justicia de la Nación rechazó la demanda del padre dado que el paciente había dejado asentado años atrás, frente a un Escribano Público, su decisión. Dándole lugar a respetar su derecho de Religión y Culto además de su Derecho a la vida.

Fallo Bazterrica Gustavo Mario s/Tenencia de Estupefacientes 1986
Se condenó a Gustavo Bazterrica a la pena de un año de prisión en suspenso, multa y costas, por considerarlo autor del delito de tenencia de estupefacientes. Este pronunciamiento fue confirmado por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, y contra ésta se interpuso recurso extraordinario, sosteniendo la inconstitucionalidad del Art. 6 de la ley 20.771 que por reprimir la tenencia de estupefacientes para uso personal se viola el Art. 19 (derecho a la intimidad) de la Constitución Nacional.

Resolución: La Corte Suprema hace lugar al recurso y revoca el fallo de la Cámara, ya que entiende que el Art. 6 de la ley 20.771 es inconstitucional por invadir la esfera de la libertad personal exenta de la valoración de los magistrados.

Argumentos:
No basta la sola posibilidad potencial de que una conducta trascienda la esfera privada para incriminarla, sino que es necesaria la existencia en concreto de un peligro para la salud pública. Debe distinguirse entre la ética privada reservada por la Constitución al juicio de Dios, y la ética colectiva referida a bienes o intereses de terceros.

El Dr. Petracchi sostuvo que el adicto al consumo de estupefacientes es un enfermo, y debe ser tratado como tal, planificando sistemas de ayuda y reincorporación a la sociedad.

Disidencia Dres. Fayt y Caballero
Consideran que no es impugnable el Art. 6 de la ley 20.771 en cuanto incrimina la simple tenencia de estupefacientes para uso personal, ya que existe un área de defensa social que puede ser más o menos ampliada de acuerdo a la valoración de los bienes que se desea proteger, por lo tanto basta, para ellos, con la mera posibilidad, esto es el peligro de daño al bien resguardado, para justificar que dicha acción resulte incriminada.

Fallo Montalvo 1990

Hecho: Ernesto A. Montalvo tenía en su poder 2,7 gramos de marihuana en circunstancias en que era conducido detenido junto con Jorge A. Monteagudo como sospechosos del delito de hurto. El hecho ocurrió el 8 de junio de 1986 en las adyacencias de la Unidad Policial de Carlos Paz, provincia de Córdoba.
Sostiene el recurrente que la incriminación de la simple tenencia de estupefacientes para consumo personal en las condiciones en que la llevó a cabo su asistido, tal como se encuentra prevista en los arts. 6° de la ley 20.771 y 14, 2ª parte, de la actualmente vigente ley 23.737, afecta la garantía constitucional que consagra el art. 19 de la Constitución Nacional en cuanto ampara todas aquellas conductas que no trascienden al mundo exterior y que, por ende, no ofenden al orden ni a la moral pública.
Para llegar a esa conclusión se apoya esencialmente el apelante en los fundamentos expuestos por la mayoría de los integrantes del tribunal en el precedente que se registra en Fallos 308:1392 (La Ley, 1986-D, 550).

Resolución: La Cámara Federal de Córdoba, en su sentencia del 27 de febrero del presente año, no hizo lugar a la declaración de inconstitucionalidad del art. 6° de la ley 20.771 planteada por la defensa del procesado Ernesto A. Montalvo y, por aplicación del art. 2° del Cód. Penal, lo condenó a la pena de tres meses de prisión en suspenso, como autor del delito previsto y reprimido por el art. 14, 2ª parte, de la ley 23.737.
Contra ese pronunciamiento su letrado defensor interpuso recurso extraordinario, el que fue concedido a fs. 114., 550)

Fallo Arriola s/causa

Año 2006 Rosario Santa Fé

Hechos: Un domicilio en Rosario vendía clandestinamente drogas, al momento del allanamiento secuestran varias personas. La mayoría de los acusados poseían poca cantidad de marihuana y se justificaba que era para consumo personal.

Datos relevantes: La defensa plantea la inconstitucionalidad del art.14 (Penaliza la tenencia p/consumo y/o venta) Y EL ART.19 CN (Derecho a la intimidad). Dicho planteo es abalado y apoyado por la C.S.

Precedentes: Fallo Montalvo, Fallo Bazterrica.

C.S (Holding): Declara la inconstitucionalidad del ART.14 y el Art.19 CN. y deja sin efecto la sentencia apelada. Dado que la cantidad de marihuana que poseía el imputado al momento del allanamiento, es abalada y permitida para consumo personal mediante el ART 14 CN.

Argumentos:

Fallo Marcelo Diez s/ declaración de incapacidad (2015) Neuquén.

Hecho: Como consecuencia de un accidente automovilístico, Marcelo Diez se encuentra postrado desde el año 1995, con una grave secuela con desconexión entre ambos cerebros, destrucción del lóbulo frontal y severas lesiones en los lóbulos temporales y occipitales. Desde hace más de 20 años no habla, no muestra respuestas gestuales o verbales, no vocaliza ni gesticula ante estímulos verbales y tampoco responde ante estímulos visuales. Carece de conciencia del medio que lo rodea, de capacidad de elaborar una comunicación, comprensión o expresión a través de lenguaje alguno y no presenta evidencia de actividad cognitiva residual. Dado su estado, necesita atención permanente para satisfacer sus necesidades básicas y es alimentado por una sonda conectada a su intestino delgado. (muerte cerebral)

Resolución

En este caso la Corte Suprema garantizó que se respete la voluntad de una persona para que se suspendan las medidas que desde hace más de 20 años prolongan artificialmente su vida. La CS, al confirmar la decisión del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia del Neuquén, debió expedirse respecto de la situación del paciente M.A.D.

Debido a la trascendencia de la decisión que debía adoptarse y para obtener una mayor certeza científica, la Corte Suprema ordenó al Cuerpo Médico Forense y al Instituto de Neurociencias de la Fundación Favaloro la realización de nuevos estudios médicos al paciente para complementar y actualizar los que ya se habían realizado en la causa. Estos estudios confirmaron el carácter irreversible e incurable de su situación

La particularidad que presenta este caso es que el paciente no había brindado ninguna instrucción formalizada por escrito respecto a qué conducta médica debía adoptarse en una situación como la que se encuentra en la actualidad. En este sentido, no puede perderse de vista que al momento del accidente no se había dictado aún la Ley de Derechos del Paciente (26.529) que autoriza a las personas a disponer mediante instrumento público sobre su salud dando directivas anticipadas. Sin embargo, él le había manifestado a sus hermanas que, en la eventualidad de hallarse en el futuro en esta clase de estado irreversible, no era su deseo que se prolongara artificialmente su vida. En consecuencia, basándose en esta manifestación de voluntad de M.A.D., sus hermanas solicitaron la suspensión de las medidas de soporte vital que se le vienen suministrando desde hace dos décadas.

En el fallo, la Corte Suprema consideró que la Ley de Derechos del Paciente contempla la situación de quienes, como M.A.D., se encuentran imposibilitados de expresar su consentimiento informado y autoriza a sus familiares a dar testimonio de la voluntad del paciente respecto de los tratamientos médicos que éste quiere o no recibir. En razón de ello, resolvió que debía admitirse la petición planteada en la causa a fin de garantizar la autodeterminación de M.A.D.

Al adoptar esta decisión, la Corte aclaró que no se estaba en presencia de un caso de eutanasia. Luego, efectuó consideraciones relevantes tanto sobre los derechos de los pacientes, en especial de los más vulnerables, como también enfatizó la importancia de respetar exclusivamente la voluntad del paciente, por fuera de otra consideración, en lo que hace al final de su vida.

Fallo Chabán Omar s/excarcelación

Año 2005 Bs. As. (Cromañón)

Hechos: La defensa presenta un recurso solicitando la excarcelación del imputado Ornar Chabán durante el proceso del juicio (procesado por el delito de homicidio simple).

Resolución: Se le concede la excarcelación, bajo caución personal de $500.000, sujeto a restantes medidas:

1)Prohibición de salida del país.

2)Obligación de informar al Tribunal cualquier alteración en lo que respecta a su residencia.

3)Régimen de comparecencia al juzgado determinado para realizar el seguimiento de su conducta.

Fallo Unidad 28 Sistema Penitenciario Federal 2013

Hechos: Acción de Habeas corpus promovida por representantes de la Procuración contra la violencia Institucional en beneficio de la totalidad de los internos de la Unidad 28 del S.P.F. Por tales motivos: Sobrepoblación, hacinamiento, mala alimentación, escases y mal funcionamiento de sanitarios, régimen de visita, etc.

Datos relevantes: Se utiliza dicha Unidad cómo permanente para los internos y No como transitoria como debería ser por lo expuesto a sus instalaciones.

Resolución: Hacer lugar a la acción de Habeas Corpus interpuesta por los integrantes de la Procuración en beneficio de los internos. Establecidos en corto y largo plazo.

Fallo Orangutana Sandra s/recurso de casación 2014

Hechos: La Asociación de funcionarios y abogados por los derechos de los animales presenta un recurso contra la decisión de la Sala VI (C.N.A.C.C) rechazando la acción de habeas corpus intentada en protección de la orangutana Sandra, ordenando remitir testimonios a los efectos correspondientes.

Con los votos de Franza y Manes –el camarista Delgado se excusó-, el Tribunal revocó la resolución de primera instancia del juez Gustavo Letner -titular del juzgado N° 15 en lo Penal, Contravencional y de Faltas- del pasado 13 de julio, en la que se declaró la extinción de la acción penal iniciada por Pablo Buompadre –miembro de la Asociación de Funcionarios y Abogados por los Derechos de los Animales- en representación de la orangutana “Sandra”, alojada en el ex Zoológico porteño, y se sobreseyó a los encausados. Por el contrario, la Sala no hizo lugar al planteo de inconstitucionalidad de los arts. 256 inc. 1 y 257 Código Procesal Penal de la CABA efectuado por la parte querellante.

Argumentos:

Entre los argumentos del juez de cámara Jorge Franza para revocar la sentencia –a los que se adhirió Manes-, indicó que “el Judicante ordena intimar al querellante el día 30/06/2016, notificándolo de ello el 04/07/2016, y el 13 de julio siguiente tiene por desistida la acción privada, es decir, 5 días hábiles luego de haberle notificado la intimación” y, al resolver como lo hace, “el juez de primera instancia está finalizando el proceso actuando con un rigorismo formal excesivo, sin procurar darle al querellante un tiempo prudencial para responder a la intimación oportunamente cursada”.

En consecuencia, Franza sostuvo que “corresponde revocar la resolución puesta en crisis, ya que antes de tomar una decisión respecto de un supuesto desistimiento tácito, el Judicante debe darle a la querella la posibilidad de expedirse”. “Esta solución es la correcta a fin de resguardar el derecho que tienen todas las partes a ser oídas y de respetar el debido proceso”, agregó.

En lo que respecta a los derechos de la orangutana “Sandra”, el camarista señaló: “No puede soslayarse que nos encontramos frente a una situación particular, la presunta lesión a los derechos de un sujeto de derecho no humano, el cuál por motivos obvios no tiene capacidad para expresarse y por lo que requiere de una representación humana necesaria”.

Resolución: El tribunal resuelve remitir las actuaciones a la Justicia Penal Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, debido a su competencia.

Fallo Chimpancé Cecilia AFADA (Asociación de funcionarios y abogados por los derechos de los animales)

Hecho: Tras varios años de un proceso judicial en el que la Asociación  de Funcionarios por los derechos de los Animales (AFADA) en colaboración con el Proyecto Gran Simio de España y Brasil, presentara un Habeas Corpus para una chimpancé que permanece solitaria tras la muerte de dos de sus compañeros en el zoológico de Mendoza, actualmente en transformación a un Eco-Parque sin animales exóticos no autóctonos del país, en unas condiciones deprimentes, con suelo de cemento y con pocos metros de espacio.

Resolución: La Jueza María Alejandra Mauricio, titular del Tercer Juzgado de Garantías del Poder Judicial en Mendoza, tras una serie de argumentos en los que se basa su decisión, sentencia:

1)Hacer lugar a la acción de Habeas Corpus interpuesta por el Dr. Pablo Buompadre, presidente de AFADA.

2) Declarar a la chimpancé Cecilia sujeto de derecho no humano.

3) Disponer el traslado del chimpancé Cecilia al Santuario de Sorocaba, ubicado en la República del Brasil.

4) Solicitar a los integrantes de la Honorable Legislatura de la Provincia de Mendoza proveer a las autoridades competentes de las herramientas legales necesarias para hacer cesar la grave situación de encierro en condiciones inapropiadas de animales del zoológico tales como el elefante africano, los elefantes asiáticos, leones, tigres, osos pardos, entre otros, y de todas aquellas especies exóticas que no pertenecen al ámbito geográfico y climático de la Provincia de Mendoza.

 

 

 

 

 

 

 

 

Selección de artículos de la C.N.

Artículo 1°- La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa republicana federal, según la establece la presente Constitución.

Artículo 16- La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: No hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.

Artículo 18- Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquella exija, hará responsable al juez que la autorice.

Artículo 19- Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.

Artículo 22- El pueblo no delibera ni gobierna, sino por medio de sus representantes y autoridades creadas por esta Constitución. Toda fuerza armada o reunión de personas que se atribuya los derechos del pueblo y peticione a nombre de éste, comete delito de sedición.

Artículo 31- Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante, cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o Constituciones provinciales, salvo para la Provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del pacto del 11 de noviembre de 1859.

Artículo 38- Los partidos políticos son instituciones fundamentales del sistema democrático. Su creación y el ejercicio de sus actividades son libres dentro del respeto a esta Constitución, la que garantiza su organización y funcionamiento democráticos, la representación de las minorías, la competencia para la postulación de candidatos a cargos públicos electivos, el acceso a la información pública y la difusión de sus ideas. El Estado contribuye al sostenimiento económico de sus actividades y de la capacitación de sus dirigentes. Los partidos políticos deberán dar publicidad del origen y destino de sus fondos y patrimonio.

Artículo 39- Los ciudadanos tienen el derecho de iniciativa para presentar proyectos de ley en la Cámara de Diputados. El Congreso deberá darles expreso tratamiento dentro del término de doce meses. El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, sancionará una ley reglamentaria que no podrá exigir más del tres por ciento del padrón electoral nacional, dentro del cual deberá contemplar una adecuada distribución territorial para suscribir la iniciativa. No serán objeto de iniciativa popular los proyectos referidos a reforma constitucional, tratados internacionales, tributos, presupuesto y materia penal.

Artículo 40- El Congreso, a iniciativa de la Cámara de Diputados, podrá someter a consulta popular un proyecto de ley. La ley de convocatoria no podrá ser vetada. El voto afirmativo del proyecto por el pueblo de la Nación lo convertirá en ley y su promulgación será automática. El Congreso o el presidente de la Nación, dentro de sus respectivas competencias, podrán convocar a consulta popular no vinculante. En este caso el voto no será obligatorio. El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, reglamentará las materias, procedimientos y oportunidad de la consulta popular.

Artículo 43- Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva. Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización. Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquellos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística. Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición forzada de personas, la acción de habeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato aun durante la vigencia del estado de sitio.

Artículo 53- Sólo ella ejerce el derecho de acusar ante el Senado al Presidente, vicepresidente, al jefe de gabinete de ministros, y a los miembros de la Corte Suprema, en las causas de responsabilidad que se intenten contra ellos, por mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones; o por crímenes comunes, después de haber conocido de ellos y declarado haber lugar a la formación de causa por la mayoría de dos terceras partes de sus miembros presentes.

Artículo 59- Al Senado corresponde juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados, debiendo sus miembros prestar juramento para este acto. Cuando el acusado sea el Presidente de la Nación, el Senado será presidido por el Presidente de la Corte Suprema. Ninguno será declarado culpable sino a mayoría de los dos tercios de los miembros presentes.

Artículo 60- Su fallo no tendrá más efecto que destituir al acusado, y aun declararle incapaz de ocupar ningún empleo de honor, de confianza o a sueldo en la Nación. Pero la parte condenada quedará, no obstante, sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios.

Articulo 75 inc.22:  Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención Sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer; la Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención Sobre los Derechos del Niño; en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Sólo podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo Nacional, previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara.

Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, requerirán el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía constitucional.

Articulo 75 inc.23: Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad. Dictar un régimen de seguridad social especial e integral en protección del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del período de enseñanza elemental, y de la madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia.

Articulo 77: Los proyectos de ley que modifiquen el régimen electoral y de partidos políticos deberán ser aprobados por mayoría absoluta del total de los miembros de las Cámaras.

Articulo 99 inc.3: Participa de la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, las promulga y hace publicar. El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo. Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros.


 

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