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Fallos Segundo Parcial  |  Derechos humanos y derecho constitucional (Cátedra: Mas Vélez - 2019)  |  CBC  |  UBA
FALLO: DELFINO. DELEGACIÓN DEL PODER EJECUTIVO (Buenos Aires - 20 de Junio de 1927)
A.M Delfino y Cía. s/ apelando de una multa interpuesta por la Prefestura Marítima, por infracción al art. 117 del reglamento del Puerto de la Capital.

La ley 3.445 sancionada en el año 1986 otorgó el poder de policía de los mares, ríos, canales y puertos nacionales a la Prefectura General de la Nación, organismo perteneciente al Poder Ejecutivo. En el Art. 3 facultó al mencionado organismo a juzgar las faltas o contravenciones a las ordenanzas policiales cuando la pena no excediera de un mes de arresto o multa de $100, entre otras. Esto hasta tanto se sancionara el Código de Policía Fluvial y Marítima.

En cumplimiento de la mencionada disposición, la prefectura dictó el Reglamento de Puerto de la Capital, que en el Art. 43 prohibía a los buques a arrojar objeto alguno en el interior del puerto.

Los agentes del buque alemán “Bayen” infringieron esta norma, lo que motivó que la Prefectura General de Puertos le impusiera una multa de $50, sanción prevista en el Art. 117 del Reglamento. Esta resolución administrativa fue confirmada por el juez de primera instancia en lo federal.

Los interesados apelaron la sentencia alegando la inconstitucionalidad de los arts. 43 y 117 del aludido reglamento, por resultar violatorios de los siguientes preceptos constitucionales, Art. 86 inc. 2 (actual 99 inc. 2), Art. 67 inc. 11 (actual 75 inc. 12), inc. 12 (actual inc. 13) y Art. 18.

La Cámara de Apelaciones confirmó la sentencia por considerar que: ni la ley 3.445 ni los arts. 43 y 117 del Reglamento constituyen una delegación legislativa incompatible con la Constitución Nacional, debido a que el Congreso no ha puesto facultades conferidas por los incs. 11 y 12 del Art. 67 de la C.N. en manos del Poder Ejecutivo, “existe una distinción fundamental entre la delegación de poder para hacer la ley y la de conferir cierta autoridad al Poder Ejecutivo a fin de reglar los pormenores necesarios para la ejecución de aquella. Lo primero no puede hacerse lo segundo es admitido”.
Esto es conocido como delegación propia e impropia. La propia transfiere lisa y llanamente la competencia legislativa propia y exclusiva del Congreso a favor del Poder Ejecutivo, y la segunda otorga una habilitación especial para que el poder administrador reglamente una ley de marco genérico.

Cuando el Poder Ejecutivo ejerce sus poderes reglamentarios en presencia de una ley previa como la 3.445 no lo hace en virtud de una delegación legislativa, sino en ejercicio de la facultad conferida por el Art. 86 inc. 2, el único límite que tiene es el de no alterar la intención de la ley, en el caso, la Prefectura de Puertos al dictar el reglamento que se cuestiona, no hizo más que cumplir con la voluntad legislativa expresada en la ley 3.445.

El mandato del Artículo 18 de la Constitución Nacional, en lo que se refiere a la necesidad de una ley previa para aplicar una sanción penal, se cumple en el caso, ya que la ley 3.445 inc. 3 facultó al Poder Ejecutivo para crear las sanciones que le fueron aplicadas al buque “Bayen”.

A través del presente fallo la doctrina deja asentado, que el Poder Legislativo no puede delegar en el Ejecutivo poderes que le fueron conferidos privativamente por la Constitución Nacional, sin embargo por el Art. 86 inc. 2 nada impide al Poder Ejecutivo reglamentar una ley previa dictada por el Congreso, siempre que dicha reglamentación no altere su espíritu o intención.



FALLO: FAYT, CARLOS SANTIAGO C/ ESTADO NACIONAL S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO (14 de Julio de 1999)
SOBRE CONTROL JUDICIAL DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL.
Frente a la reforma constitucional efectuada en 1994 se dio lugar a una nueva cláusula que determinaba que a partir de los 75 años de edad los jueces deben ser confirmados en sus funciones por un nuevo acuerdo del Senado. Ésta cláusula debía entrar en vigencia el 22 de agosto de 1999, fecha en que se cumplían 5 años de la sanción de la nueva Constitución.
El Dr. Carlos Fayt, de 81 años en aquel entonces, cuyo nombramiento en 1983, fue anterior a la sanción de la nueva Constitución, planteó ante la Justicia que esa disposición atenta contra la inamovilidad de los jueces, un derecho garantizado por la constitución.
El Dr. Fayt tramitó ante la justicia una Acción Declarativa reclamando la inconstitucionalidad y posterior nulidad del inciso 4 del art. 99 que disponía que “un nuevo nombramiento precedido de igual acuerdo, será necesario para mantener en el cargo a cualquiera de esos magistrados -de la Corte o jueces federales- una vez que cumplan la edad de 75 años”.
Fayt presentó una acción declarativa de derecho, con el fin de que el Poder Judicial aclare el alcance de este artículo –articulo 99 inc. 4°-.
Primera instancia, hizo lugar a la acción declarativa de derecho y declaró la inconstitucionalidad de la reforma Constitucional.-
Segunda instancia confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia, al declarar admitida la acción declarativa de derecho, pero estableció la validez de la Reforma de ‘94, ya que dicho artículo no afectaba el principio de inamovilidad otorgado al Juez Fayt, porque su nombramiento se produjo en plena vigencia de la anterior Constitución Nacional, y por ende, la norma debe aplicarse para el futuro y no retroactivamente.-
La Corte Suprema -19 de agosto de 1999- estableció, que la reforma del art 99 inc. 4° al artículo 110 es nula y que el Poder Judicial debe controlar que el poder constituyente reformador no contraríe a la Constitución, reforzando así el principio de inamovilidad de los jueces.-
La norma fundamental en este caso es la Constitución Nacional antes y después de su reforma en 1994. Y la ley 24309 que dio lugar a la misma.
Asimismo, se dio la contradicción al fallo en análisis, con fecha del 28 de marzo de 2017. La Corte Suprema, por mayoría, reconoció las facultades de la Convención Constituyente de 1994 y restableció el límite constitucional de 75 años de edad para la función judicial.

ARGUMENTOS DE LA MAYORÍA
La mayoría del tribunal consideró a la disposición como nula, declarando que sería nulo el artículo 99, inciso 4°, tercer párrafo introducido por la reforma constitucional de 1994, partiendo del hecho que la Convención Reformadora habría introducido una modificación para lo cual carecía de competencia, ya que la ley del Congreso que había declarado la necesidad de la reforma constitucional no había habilitado a la Convención para la alteración de la inamovilidad de los magistrados.

ARGUMENTO DE LA MINORÍA
Dentro de la minoría encontramos que el Dr. Bossert quien expresó una opinión distinta de la mayoría, si bien reconoció la cláusula como válida no la reconoció como aplicable al Dr. Fayt. Por su parte el Dr. Petracchi se abstuvo de votar por considerar que se daba lugar a una situación que impide que los miembros del propio tribunal resuelvan el litigio.
- Disidencia parcial del Dr. Bossert.
El Dr. Consideró que “la reforma constitucional, en el punto en discusión, era válida y responde a los términos de la norma que la convocó y que le atribuyo competencia”, porque “tanto el artículo 2 de la ley 24309, como el Núcleo de Coincidencias Básicas, contemplaron como materia de revisión lo relativo a la designación de los jueces federales”. Asimismo aclaró que la cláusula cuestionada “ha sido establecida respecto de quienes después de la sanción de la reforma cumplan la edad de 75 años”, pero que “tal limitación no afecta la inamovilidad del juez Fayt puesto que ya había superado esa edad al sancionarse la reforma”.

PRECEDENTE
Por primera vez, la Corte consideró viable declarar la invalidez de una reforma constitucional, tal como lo sostuvo tradicionalmente nuestra doctrina. La Convención de 1994 estaba facultada para modificar las cláusulas de la Constitución cuya reforma fue declarada necesaria por el Congreso. No se podía apartar de esa declaración, pero sólo ella podía decidir el contenido de esa reforma.
El Congreso incluyó, entre las normas que se podían alterar, al actual artículo que prevé la forma en que son nombrados los jueces. Así lo hizo la Convención y dispuso que el nombramiento de los jueces tendrá vigencia hasta que cumplan 75 años.



































FALLO: SCHIFFRIN, LEOPOLDO HÉCTOR C/PODER EJECUTIVO NACIONAL S/ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA (28 DE MARZO DE 2017)

La Corte Suprema, por mayoría, reconoció las facultades de la Convención Constituyente de 1994 y restableció el límite constitucional de 75 años de edad para la función judicial.
En el acuerdo celebrado en la fecha, la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió la causa “Schiffrin Leopoldo Héctor c/ Poder Ejecutivo Nacional” en la que se discutió la validez de una cláusula de la Constitución Nacional incorporada por la Convención Reformadora de 1994.
La Corte Suprema abandonó lo decidido en el fallo “Fayt” en 1999.
En ese caso, este Tribunal -con otra composición- había declarado que era nulo el artículo 99, inc 4°, introducido por la reforma constitucional de 1994. El párrafo señalado exige a los jueces que pretendan seguir en funciones después de cumplir la edad de 75 años la necesidad de que obtengan un nuevo acuerdo del Senado de la Nación y un nuevo nombramiento del Presidente de la Nación para mantenerse en el cargo.
Al revocar la doctrina del caso “Fayt”, la decisión de esta Corte en el presente caso “Schiffrin” devuelve la validez a la única norma de la Constitución Nacional que fue declarada nula -en toda la historia constitucional de la Argentina- por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Este fallo de alto interés institucional restableció entonces la potestad del Congreso y del Presidente de la Nación -como poderes políticos reconocidos por la Constitución- de ejercer las funciones que el constituyente reformador les otorgó para decidir como representantes del pueblo si un juez puede continuar ejerciendo su función después de los 75 años.
La doctrina que emana de la presente sentencia apunta en suma a devolver su vigencia a la totalidad del texto de la Constitución Nacional, tal como fue aprobada por los constituyentes reformadores en 1994.
En el fallo, la Corte Suprema declaró por una mayoría de votos la plena validez y vigencia de la norma señalada y, con ello, de la totalidad de las cláusulas de la Constitución Nacional, con las reformas incorporadas por la Convención Constituyente de 1994.
Mediante la decisión mayoritaria los señores Ministros dejaron expresamente en claro que concordaban absolutamente con respecto a que:
a) La Convención reformadora actúa como poder constituyente derivado, reuniéndose con la finalidad de modificar, o no, sólo aquellas cláusulas constitucionales que el Congreso declaró que podían ser reformadas.
b) Dentro de los límites de la competencia habilitada, la Convención Constituyente es libre para determinar si lleva a cabo la reforma y, en su caso, para definir el contenido de las disposiciones constitucionales que modificará.
c) El control judicial de la actuación de una Convención Constituyente debe adoptar la máxima deferencia hacia el órgano reformador, acorde al alto grado de legitimidad y representatividad que tiene la voluntad soberana del pueblo expresada a través de la Convención Constituyente. En caso de duda debe optarse por la plenitud de poderes de esa Convención.
d) La ley 24.309 (artículo 3°, tema e), al habilitar a la Asamblea reformadora de 1994 a actualizar las atribuciones del Congreso y del Poder Ejecutivo contenidas en la Constitución Nacional, incluyó los diversos componentes del proceso de designación de los jueces federales que impera en nuestro país.
e) Esa habilitación sostiene la conclusión de que la necesaria intervención de los Poderes Ejecutivo y Legislativo -cuando los jueces federales alcanzan la edad de 75 años- aparece razonablemente como una de las modalidades posibles reservadas a la Convención Constituyente.
f) La única vez en la historia argentina en que la máxima autoridad del Poder Judicial declaró la nulidad de una cláusula de la Constitución Nacional fue en el caso “Fayt”, sentencia en la cual la Corte había puesto en ejercicio un control restrictivo sobre el juicio de compatibilidad material entre los temas habilitados y las cláusulas adoptadas, que limita severamente la competencia del órgano reformador.
g) La doctrina utilizada en el caso “Fayt” debe ser abandonada y sustituida por un nuevo estándar de control, que sea deferente y respetuoso de la voluntad soberana del pueblo.
h) La aplicación de la nueva doctrina lleva a concluir que la convención constituyente de 1994 no ha excedido los límites de su competencia al incorporar la cláusula del art. 99, inc. 4°de la CN. Ni tampoco ha vulnerado el principio de independencia judicial, que hace a la esencia de la forma republicana de gobierno; ello así, en tanto el límite de edad modifica únicamente el
carácter vitalicio del cargo, pero no la garantía de inamovilidad de los jueces.

Con estos fundamentos, se declaró procedente el recurso extraordinario, se rechazó la demanda promovida por el juez Schiffrin, y se dejó en claro que el pronunciamiento no afectaba la validez de los actos cumplidos por dicho magistrado.

Disidencia del Dr. Carlos Rosenkrantz
En su disidencia, el juez Rosenkrantz entendió que lo que estaba en discusión en este caso no era la razonabilidad de la limitación del mandato de los jueces sino la validez constitucional del proceso por el cual se introdujo esa reforma. Sostuvo que la Convención modificó un artículo que no estaba habilitado por el Congreso Nacional para ser reformado y que, por ello, la Convención Reformadora, al establecer un límite temporal al mandato de los jueces, violó la Constitución Nacional.
Argumentó en su voto que las normas que rigen el proceso de reforma constitucional son de crucial importancia para la efectiva vigencia del sistema de derechos y libertades consagradas por nuestra ley suprema, ya que hacen a la estabilidad misma de dichas garantías. Entendió que el estricto apego a la declaración que efectúa el Congreso de la Nación respecto de la necesidad de la reforma es el único mecanismo existente para evitar que las convenciones constituyentes se conviertan en “Cajas de Pandora” e introduzcan temas no sometidos al debate público en forma previa a la elección de convencionales constituyentes. Este modo de entender las cuestiones en juego, por consiguiente, es el único que asegura la efectiva soberanía del pueblo de la nación.
Por otra parte, el juez Rosenkrantz se refirió al precedente “Fayt” (Fallos 322:1616), destacando que esta sentencia había tenido un pacífico cumplimiento por parte de todas las autoridades constituidas, independiente de su signo político, durante más de 20 años. Afirmó que en casos como el presente, donde se juzga la validez de una reforma constitucional, es preciso ser especialmente consistentes a lo largo del tiempo y ello demanda un respeto más riguroso hacia los precedentes de la Corte Suprema.


SENTENCIA:
Desestimando su acción meramente declarativa contra la decisión del Poder Ejecutivo Nacional de removerlo del cargo con motivo de la aplicación de la cláusula del inciso 4º del artículo 99 de la Constitución que presentó el Juez Leopoldo Schiffrin integrante de la Sala II de Apelaciones Federal de la Provincia de Buenos Aires, que llegó a instancia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación por la interposición de recurso extraordinario por parte del Estado.
En esta oportunidad la Corte Suprema de Justicia de la Nación cambia el paradigma del precedente Fayt que había sido receptado en forma pacífica por la jurisprudencia desde 1999 y devuelve la validez a la norma de la Constitución Nacional, que tiempo atrás había declarado nula.

FALLO: FORNERÓN E HIJA VS ARGENTINA – CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

El 16 de junio de 2000 nació M, hija de Diana Elizabeth Enríquez y del señor Fornerón.
Al día siguiente la señora Enríquez entregó a su hija en guarda provisoria con fines de adopción al matrimonio B-Z, en presencia del Defensor de Pobres y Menores Suplente de la ciudad de Victoria, quien dejó constancia de ello en un acta formal.
Fornerón no tuvo conocimiento del embarazo, sino hasta avanzado el mismo y, una vez enterado de ello, preguntó varias veces a la señora Enríquez si él era el padre, lo cual fue negado por la madre en toda ocasión.
Tras el nacimiento de M, y ante las dudas sobre el paradero de la niña y sobre su paternidad, Fornerón acudió ante la Defensoría de Pobres y Menores, manifestando que deseaba, si correspondía, hacerse cargo de la niña. Por su parte, la señora Enríquez manifestó ante la Defensoría que Fornerón no era el padre de la niña.
Un mes después del nacimiento de M, Fornerón reconoció legalmente a su hija.
El 11 de julio de 2000, la Fiscalía solicitó al juez de instrucción la adopción de medidas previas ante la incertidumbre sobre el destino de la niña y las contradicciones en que había incurrido la madre, señalando que no se podía descartar que se hubiera cometido un delito correspondiente a la supresión y a la suposición del estado civil y de la identidad. Si bien el fiscal y el juez a cargo de la investigación establecieron la existencia de indicios de que M habría sido entregada por su madre a cambio de dinero, el juez de instrucción ordenó en dos oportunidades el archivo de la investigación penal, dado que a su criterio los hechos relativos a la alegada venta de la niña no encuadraban en ninguna figura penal. Finalmente, la Cámara en lo Criminal de Gualeguay confirmó el archivo de la causa.
Por otra parte, el 1° de agosto de 2000 el matrimonio B-Z solicitó la guarda judicial de M. En el procedimiento judicial sobre la guarda, Fornerón fue llamado a comparecer ante el juez, manifestó en todo momento su oposición a la guarda y requirió que la niña le fuera entregada. Asimismo, se practicó una prueba de ADN que confirmó su paternidad. Posteriormente, el juez ordenó la práctica de una pericia psicológica, la cual concluyó que “el traspaso de [la] familia a la que reconoce […] a otra a la que desconoce” sería sumamente dañino psicológicamente para la niña.

El 17 de mayo de 2001, el juez de primera instancia otorgó la guarda judicial de la niña al matrimonio B-Z e indicó que se podría instrumentar en un futuro un régimen de visitas para que el padre pudiera mantener contacto con la niña. Recurrió la sentencia, y esta fue revocada en apelación dos años después de la interposición del recurso, tras la práctica de medidas probatorias que habían sido omitidas en primera instancia.

El matrimonio B-Z interpuso un recurso de inaplicabilidad de la ley contra esta decisión. El 20 de noviembre de 2003, el Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos declaró procedente el recurso, revocó la decisión de la cámara y, en consecuencia, confirmó la sentencia de primera instancia. El Superior Tribunal provincial consideró, primordialmente, el tiempo transcurrido, e indicó que la demora en el trámite del proceso de guarda judicial incidió en la decisión de confirmar la guarda, en consideración del interés superior de M, quien había vivido desde su nacimiento y por más de tres años con el matrimonio B-Z. Finalmente, el 23 de diciembre de 2005 se otorgó la adopción simple de M al matrimonio B-Z.
Paralelamente, el 15 de noviembre de 2001 Fornerón promovió un juicio de derecho de visitas. Dos años y medio después, el juez de primera instancia de Victoria se declaró competente. Fornerón, entre otras actuaciones, solicitó una audiencia y en varias ocasiones requirió se acelerara el proceso y se dictara una sentencia.
El 21 de octubre de 2005 se llevó a cabo el único encuentro entre Fornerón y su hija, por 45 minutos. En mayo de 2011 se celebró una audiencia ante la Sala Civil y Comercial del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos, en la que se escuchó a la niña, así como a Fornerón y al matrimonio B-Z. Las partes acordaron, entre otros, establecer un régimen de visitas de común acuerdo y en forma progresiva.

SE DECIDIÓ: por unanimidad, que el Estado de Argentina es internacionalmente responsable por la violación de los derechos a la protección y a las garantías judiciales, a la protección a la familia, y por el incumplimiento de su obligación de adoptar disposiciones de derecho interno, en perjuicio de Fornerón y de su hija M, así como de los derechos del niño en perjuicio de esta última.
Previo a analizar los procesos mencionados, corresponde valorar las acciones del Estado para alcanzar una solución amistosa en el presente caso y aquellas destinadas a lograr el establecimiento de vínculos entre el señor Fornerón y su hija, las cuales incluyeron a diversas autoridades. Asimismo, el Tribunal toma nota de lo informado por el Estado sobre pronunciamientos de diversas autoridades nacionales respecto del presente caso. Entre otros, el entonces Ministro de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación sostuvo que el presente “se trata de un caso paradigmáticamente grave, con una reprochable conducta de funcionarios judiciales quien [es] en vez de proteger y reparar la violación de los derechos de una niña y su progenitor, optaron por dilatar el proceso y fabricar un contexto fáctico irreversible que luego les sirvió de fundamento para su decisión”.
Igualmente, el actual Ministro de Justicia y Derechos Humanos suscribió la postura de su antecesor y señaló: “los procesos judiciales que llevó adelante la provincia de Entre Ríos no garantizaron las normas constitucionales y los tratados internacionales con jerarquía constitucional que otorgan derechos y garantías tanto al padre como a la niña”.
Esta Corte ha examinado las alegadas violaciones a los derechos a las garantías judiciales, a la protección judicial, a la protección a la familia y a los derechos del niño a la luz del corpus juris internacional de protección de los niños y niñas, el cual debe servir para definir el contenido y los alcances de las obligaciones internacionales asumidas por el Estado. Asimismo, recuerda los criterios establecidos en su jurisprudencia y, entre otras consideraciones, afirma que el disfrute mutuo de la convivencia entre padres e hijos constituye un elemento fundamental en la vida de familia. En este sentido, el niño debe permanecer en su núcleo familiar, salvo que existan razones determinantes, en función del interés superior de aquel, para optar por separarlo de su familia. En todo caso, la separación debe ser excepcional y, preferentemente, temporal.
La determinación del interés superior del niño, en casos de cuidado y custodia de menores de edad, se debe hacer a partir de la evaluación de los comportamientos parentales específicos y su impacto negativo en el bienestar y desarrollo del niño según el caso, los daños o riesgos reales, probados y no especulativos o imaginarios, en el bienestar del niño. Por tanto, no pueden ser admisibles las especulaciones, presunciones, estereotipos o consideraciones generalizadas sobre características personales de los padres o preferencias culturales respecto de ciertos conceptos tradicionales de la familia.
En vista de la importancia de los intereses en cuestión, los procedimientos administrativos y judiciales que conciernen la protección de los derechos humanos de personas menores de edad, particularmente aquellos procesos judiciales relacionados con la adopción, la guarda y la custodia de niños y niñas que se encuentran en su primera infancia, deben ser manejados con una diligencia y celeridad excepcionales por parte de las autoridades.
El mero transcurso del tiempo en casos de custodia de menores de edad puede constituir un factor que favorece la creación de lazos con la familia tenedora o acogedora. Por ende, la mayor dilación en los procedimientos, independientemente de cualquier decisión sobre la determinación de sus derechos, podía determinar el carácter irreversible o irremediable de la situación de hecho y volver perjudicial para los intereses de los niños y, en su caso, de los padres biológicos, cualquier decisión al respecto.
De acuerdo con lo alegado por la Comisión Interamericana y por las representantes, corresponde analizar si los procedimientos internos de guarda judicial y de régimen de visitas cumplieron con el requisito de plazo razonable de conformidad con el art. 8.1 de la Convención.
El derecho de acceso a la justicia debe asegurar la determinación de los derechos de la persona en un tiempo razonable, y la falta de razonabilidad en el plazo constituye, en principio, por sí misma, una violación de las garantías judiciales. Corresponde analizar los siguientes elementos para determinar la razonabilidad del plazo: a) complejidad del asunto; b) actividad procesal del interesado; c) conducta de las autoridades judiciales, y d) afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso. Diversas autoridades internas, como la Secretaría de la Niñez, Adolescencia y Familia y dos Ministros de Justicia y Derechos Humanos de la Nación se refirieron, entre otros aspectos, a la dilación en que incurrieron las autoridades judiciales de la Provincia de Entre Ríos. Incluso, dos jueces del Superior Tribunal de Entre Ríos que intervinieron en el proceso de guarda se pronunciaron sobre la dilación del proceso. Por lo tanto, esta Corte llega a la conclusión de que la duración total de los procedimientos de guarda judicial y de régimen de visitas, de más de tres y diez años, respectivamente, sobrepasaron excesivamente un plazo que pudiera considerarse razonable en los procedimientos analizados relativos a la guarda de la niña y al régimen de visitas con su padre.
Asimismo, debe examinarse si en el proceso de guarda que antecedió a la decisión de otorgar la adopción simple de la niña al matrimonio adoptante, las autoridades judiciales internas actuaron con la debida diligencia que correspondía, teniendo en cuenta la situación particular del caso, así como la obligación de proceder con especial diligencia y celeridad en los procedimientos que involucran menores de edad. A este respecto, se llega a la conclusión de que el proceso de guarda no fue llevado adelante con la debida diligencia debido a: a) la inobservancia de requisitos legales; b) omisiones probatorias; c) utilización de estereotipos, y d) uso del retraso judicial como fundamento de la decisión. Entre otras consideraciones, corresponde destacar que la observancia de las disposiciones legales y la diligencia en los procedimientos judiciales son elementos fundamentales para proteger el interés superior del niño. Por otra parte, no puede invocarse el interés superior del niño para legitimar la inobservancia de requisitos legales, la demora o errores en los procedimientos judiciales.
Adicionalmente, se ha violado el derecho a un recurso efectivo, dado que los recursos judiciales interpuestos por Fornerón no cumplieron con dar una respuesta efectiva e idónea para proteger su derecho y el de su hija M a la protección de la familia. Además, en cuanto a este último derecho, entre otros argumentos, se llega a la conclusión de que el Estado no observó el requisito de legalidad de la restricción al derecho de protección de la familia ni el requisito de excepcionalidad de la separación de padres e hijos, al no tener en cuenta el juez que otorgó la guarda judicial y posterior adopción la voluntad de Fornerón de cuidar y no continuar separado de su hija, ni determinó la existencia de algunas de las circunstancias excepcionales establecidas en la Convención sobre los Derechos del Niño que hubieran permitido, excepcionalmente, la separación del padre de su hija.
El derecho del niño a crecer con su familia de origen es de fundamental importancia y resulta uno de los estándares normativos más relevantes derivados de los arts. 17 y 19 de la Convención, así como de los arts. 8, 9, 18 y 21 de la Convención sobre los Derechos del Niño. De allí que el derecho a la familia de todo niño y niña es, principalmente, a su familia biológica, la cual incluye a los familiares más cercanos, la que debe brindar la protección al niño y, a su vez, debe ser objeto primordial de medidas de protección por parte del Estado. En consecuencia, a falta de uno de los padres, las autoridades judiciales se encuentran en la obligación de buscar al padre o madre u otros familiares biológicos.
Finalmente, esta Corte llega a la conclusión de que Argentina no cumplió con su obligación de adoptar disposiciones de derecho interno al no tipificar la “venta” de un niño o niña. De la lectura conjunta del art. 19 de la Convención y 35 de la Convención sobre los Derechos del Niño, surge que esta última norma precisa y determina el contenido de algunas de las “medidas de protección” aludidas en el art. 19 de la Convención, entre otras, la obligación de adoptar todas las medidas de carácter nacional necesarias para impedir la “venta” de niños cualquiera sea su fin o forma. La sanción penal es una de las vías idóneas para proteger determinados bienes jurídicos, y la entrega de un niño o niña a cambio de remuneración o de cualquier otra retribución afecta claramente bienes jurídicos fundamentales tales como su libertad, su integridad personal y su dignidad, resultando uno de los ataques más graves contra un niño o niña, respecto de los cuales los adultos aprovechan su condición de vulnerabilidad. Al momento de los hechos, el Estado no impedía penalmente la entrega de un niño o niña a cambio de dinero. La “venta” de un niño o niña no estaba impedida o prohibida penalmente sino que se sancionaban otros supuestos de hecho, como por ejemplo, el ocultamiento o supresión de la filiación. Dicha prohibición no satisface lo establecido por el art. 35 de la Convención sobre los Derechos del Niño de adoptar todas las medidas necesarias para impedir la “venta” de niños cualquiera sea su forma o fin. La obligación de adoptar todas las medidas para impedir toda “venta”, incluyendo su prohibición penal, se encontraba vigente desde el momento en que Argentina ratificó la Convención sobre los Derechos del Niño en 1990.


La corte dispone, que la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas constituye una forma de reparación y, adicionalmente, se ordena como medidas de reparación que el Estado:
a) establezca de manera inmediata un procedimiento orientado a la efectiva vinculación entre Fornerón y su hija M;
b) verifique la conformidad a derecho de la conducta de determinados funcionarios que intervinieron en los distintos procesos internos y, en su caso, establezca las responsabilidades que correspondan;
c) adopte las medidas que sean necesarias para tipificar la venta de niños y niñas, de manera que el acto de entregar un niño o niña a cambio de una retribución o cualquier otra compensación, cualquiera que sea su forma o fin, constituya una infracción penal, de conformidad con los estándares internacionales.
d) implemente un programa o curso obligatorio dirigido a operadores judiciales de la Provincia de Entre Ríos vinculados a la administración de justicia respecto de niños y niñas que contemple, entre otros, los estándares internacionales en derechos humanos, particularmente, en materia de los derechos de los niños y niñas y su interés superior y el principio de no discriminación;
e) debe publicar el resumen oficial de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas elaborado por la Corte, por una sola vez, tanto en el Boletín Oficial del Estado como en el Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos, y
f) pague determinadas cantidades por concepto de indemnización por daño material e inmaterial y por el reintegro de costas y gastos, así como por el reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas.
Esta Corte Interamericana de Derechos Humanos supervisará el cumplimiento íntegro de la sentencia y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.

Se llega a la conclusión de que, la corte declara:
1- El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los arts 8.1 y 25.1 de la Convención, en relación con los arts 1.1 y 17.1 de la misma, en perjuicio de Fornerón y de su hija M, así como en relación con el art. 19 del mismo instrumento en perjuicio de esta última.
2- El Estado es responsable por la violación del derecho a la protección a la familia reconocido en el art. 17.1 de la Convención, en relación con los arts. 1.1, 8.1 y 25.1 de la misma, en perjuicio de Fornerón y de su hija M, así como en relación con el art. 19 del mismo instrumento en perjuicio de esta última.
3- El Estado incumplió su obligación de adoptar disposiciones de derecho interno, establecida en el art. 2 de la Convención Americana, en relación con los arts. 19, 8.1, 25.1 y 1.1 de la misma, en perjuicio de la niña M y de Fornerón.







INFORME Nº 103/01. CASO 11.307- MARÍA MERCIADRI DE MORINI. (ARGENTINA 11 DE OCTUBRE DE 2001). – Comisión Interamericana de Derechos Humanos.


El 15 de junio de 1994 la Sra. Merciadri presentó una petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en la cual alegó la violación de los derechos al debido proceso (art 8), a los derechos políticos (art 23), a la igualdad ante la ley (art 24) y a los recursos efectivos (art 25), establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos por parte de la República Argentina en su perjuicio.
La peticionaria alegó que se había conformado, de común acuerdo entre sus dirigentes, la lista electoral de seis candidatos del partido Unión Cívica Radical para diputados nacionales de la Provincia de Córdoba, colocando a una mujer en el cuarto y a otra en el sexto puesto. Con ello se violó la ley 24.012, llamada Ley de Cupo, (dictada en 1991) y su decreto reglamentario Nº 379/93, por los cuales debió haberse colocado a dos mujeres dentro de los primeros cinco puestos.
[Ley de Cupo: garantiza que un porcentaje mínimo del 30% de los cargos electivos de las listas de los partidos políticos debe ser cubierto por mujeres.] [El artículo 2 del decreto Nº 379/93, que reglamenta la ley, detalla que lo prescrito por la ley 24.012, debe interpretarse como una cantidad mínima.]
La peticionaria interpuso los recursos internos disponibles ante las autoridades judiciales, alegando que en su carácter de ciudadana afiliada a dicha agrupación política impugno la lista ante la Junta Electoral, la cual fue rechazada al considerar “que la lista de candidatos surgió del consenso de todos los núcleos del partido, que acordaron una lista única”. Tras apelar dicha decisión, la justicia federal además de rechazar su petición, rechazaron su legitimación para actuar.
La peticionaria apeló y la Cámara Federal Electoral también rechazó su legitimación para actuar al exigirle un interés propio. La peticionaria expreso que si la lista del partido UCR no se ajusta a lo que dispone la ley, está restringiendo y vulnerando el derecho del sufragante de que haya igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos. El perjuicio consiste en privar al ciudadano de votar por una lista del partido de su preferencia conformada con arreglo a las disposiciones legales, y obligarle a votar por una lista que no se ciñe a dichas normas, violando así el pleno ejercicio de sus derechos políticos. La peticionaria considera que por ello no puede negársele al ciudadano elector la legitimación para requerir que dicho derecho sea respetado. Todo ciudadano elector tiene derecho a impugnarla sin que sea necesario que se trate de una persona perjudicada por el lugar que ocupe en la lista electoral.
La peticionaria también alegó que la Cámara Federal Electoral rechazó su legitimación para actuar al exigirle un interés propio que no aclara –puede ser económico, social, político, etc.—sin advertir la trascendencia de la cuestión que interesa a todos por igual. Con ello, se violaron sus derechos y adujo que toda persona tiene derecho a presentar una impugnación sin que sea necesario que se trate de una persona perjudicada con motivo del lugar que ocupe en las listas electorales.
La peticionaria presentó el recurso extraordinario, el cual fue rechazado con fundamento en que la elección había tenido lugar el 3 de octubre de 1993 y la cuestión se había vuelto abstracta.
Finalmente, interpuso recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el cual fue desestimado el 2 de diciembre de 1993 con el argumento de que "en las elecciones del 3 de octubre de 1993, la Unión Cívica Radical había obtenido un caudal de votos que le había consagrado cuatro diputados nacionales y en la causa se disputaba quién debía haber ocupado la quinta candidatura".
La peticionaria considera que las autoridades judiciales argentinas debieron decidir conforme a derecho y que la cuestión "no era abstracta". Al respecto, señala que debe reconocerse el "derecho en expectativa", bien "concreto", para ser diputado nacional en el caso de que se produjera una vacante entre los elegidos. Si se produce la vacante, ascendería un varón –el que está en el quinto lugar- y no una mujer como le correspondería. Por ello, considera que en el presente caso debió haberse colocado a una mujer en el quinto puesto y a un hombre en el sexto lugar. Así mismo, consideró que aún en el caso de cuatro cargos a renovar, deben elegirse dos mujeres, porque una sola mujer representa el 25%, inferior al cupo legal. En consecuencia, no pueden colocarlas en cualquier lugar de la lista, sin tomar en consideración el número de puestos que se renovarán.

En resumen, la peticionaria alegó que el Estado violó los artículos 8 y 25 de la Convención porque el tribunal de primera instancia había considerado que no tenía legitimación para actuar. Así mismo, consideró que al rechazar su demanda, la Corte Suprema de Justicia de la Nación había violado el principio de igualdad protegido en el art 24, lo que implica a su vez un cercenamiento de los derechos políticos previstos en el art 23 de la Convención.

La Comisión declaró la admisibilidad del caso en el Informe 102/99 del 21 de septiembre de 1999. Se puso a disposición de las partes con la finalidad de alcanzar una solución amistosa fundada en el respeto de los derechos consagrados en la Convención e invitar a las partes a pronunciarse sobre tal posibilidad. La solución amistosa fue acordada el 8 de marzo de 2001, cuando se suscribió en Buenos Aires un acuerdo entre las partes, en el cual la peticionaria expresa que el Decreto Presidencial Nº 1246, dictado por el Presidente de la República Argentina, Fernando de la Rúa, “contempla adecuadamente los aspectos fundamentales que dieron sustento a su denuncia” ante la CIDH.

ACUERDO DE SOLUCION AMISTOSA: El Presidente del Estado argentino dictó el 28 de Diciembre de 2000 el Decreto N°1246, por el que reglamenta la ley nº 24.012. El Estado argentino entiende que de esta forma contribuye a garantizar de manera concreta y eficaz la participación efectiva de las mujeres en las listas de candidaturas a cargos electivos nacionales.
La Ley Nº 24.012 tiene el propósito de lograr la integración efectiva de la mujer en la actividad política, y el Decreto Nº 1246 dictado como producto de la solución lograda tiene el objetivo complementario de garantizar el cumplimiento eficaz de dicha Ley"

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE:
1- Declarar admisible el presente caso en cuanto se refiere a las presuntas violaciones a los artículos 8, 23, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
- Art. 8 (CADH): que garantiza el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías judiciales, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial.
- Art. 23 (CADH): sobre los derechos de las personas a votar y ser elegidos en puestos de elección popular y de tener acceso en condiciones de igualdad a las funciones públicas de su país.
- Art. 24(CADH): todas las personas son iguales ante la ley. Tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.
- Art. 25 (CADH): sobre el derecho a recurso efectivo ante los jueces o tribunales, que amparen contra actos que violenten los derechos fundamentales.
2- Aprobar los términos del acuerdo de solución amistosa suscrito el 8 de marzo de 2001.
3- Hacer público el presente informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

EN CONCLUSIÓN, EL ESTADO:
- Alegó que en este caso se habían agotado los recursos internos pero que la petición era inadmisible por no caracterizar hechos violatorios de la Convención. En cuanto al fondo, el Estado señaló, en primer lugar, que las listas de candidatos que se presentan a los actos eleccionarios, además de ser convalidados por la autoridad judicial electoral antes de los comicios, son convalidadas en su conformación por el voto popular. Por ello, no podía ofrecer alternativa alguna sin conculcar de alguna manera la expresión de la voluntad popular en las urnas.
- A los fines de demostrar que sí se respetaban los derechos de la mujer en las listas electorales, el Estado anexó otras decisiones sobre causas iniciadas por la peticionaria, donde la Cámara decidía que el partido político Unión Cívica Radical debía modificar las listas con el objeto de incluir dos mujeres entre los cinco primeros lugares, antes de presentarlas a la justicia nacional electoral. Hizo saber a la Justicia Nacional Electoral que a los efectos del artículo 60, primer párrafo, del Código Electoral Nacional que deberán figurar dos mujeres entre los cinco primeros lugares.
- En segundo lugar, el Estado alegó que no corresponde a la Comisión examinar la integración de las listas de candidatos electorales. Así mismo, señala que dicha integración no puede entenderse como violación de alguno de los derechos establecidos en la Convención.
. El Estado alegó que desde el 24 de agosto de 1994 rigen las reformas introducidas a la Constitución Nacional que, en el nuevo artículo 37 in fine, dispone la igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios, la cual se garantizará por acciones positivas en la regulación de partidos políticos y en el régimen electoral.










































FALLO: ARANCIBIA CLAVEL, ENRIQUE LAUTARO S/ HOMICIDIO CALIFICADO Y ASOCIACIÓN ILÍCITA Y OTROS (24 DE AGOSTO DE 2004)
IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD — CONVENCIÓN SOBRE LA IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS CRÍMENES DE GUERRA Y LOS CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD — IUSCOGENS.-
Sobre la aplicación de los Tratados de Derechos Humanos con rango constitucional.

Al acusado Arancibia Clavel, el Tribunal Oral Federal número seis lo condenó a la pena de reclusión perpetua y accesorias por considerarlo partícipe necesario del homicidio, agravado por el uso de explosivos y por el concurso de dos o más personas, homicidios del matrimonio Prats Cuthbert y como autor de la conducta consistente en pertenecer a una asociación ilícita, la DINA (dirección de inteligencia nacional de Chile).
Asociación dependiente del gobierno de Chile durante los años de 1974 a 1978, integrada por más de diez miembros, con una organización de tipo militar e integrada por oficiales o suboficiales de las fuerzas armadas, quienes disponían de armas de fuego y explosivos y recibía apoyo, ayuda o dirección de funcionarios públicos; entendidos a estos participes como miembros del gobierno de facto de Augusto Pinochet en Chile, más la colaboración de personas o funcionarios públicos Argentinos en carácter de informantes o meros participes logísticos. La finalidad de la DINA consistía en la persecución en todo el mundo de los opositores políticos exiliados y miembros del gobierno Chileno derrocado, también exiliados; cuyo fin fue la persecución, la privación ilegítima de la libertad, las lesiones por medio de torturas, la sustracción de documentos para su falsificación y reutilización, como amedrentar a los exiliados que tomaren conocimiento de dichas actividades, con el fin de que estas personas exiliadas no se organizaren políticamente.
El homicidio se cometió en la República Argentina por ciudadanos chilenos contra ciudadanos chilenos.
Arancibia apeló a la cámara de casación penal esta sentencia tanto por su declaración de responsabilidad en la muerte del matrimonio Prats como por su participación en la asociación ilícita dedicada a cometer los delitos mencionados.
La Cámara Nacional de Casación Penal revocó la condena por su participación en la asociación ilícita. El fundamento fue que este delito no era de lesa humanidad y que se encontraba prescripto.
El Estado chileno, querellante en la causa, llevó el caso a la Corte Suprema e interpuso el recurso extraordinario federal por considerar al fallo de la Cámara de Casación Penal como arbitrario, argumentando que el tribunal no había aplicado correctamente la ley penal y que el delito no estaba prescripto.

Decisión de la Corte:
Por unanimidad, la Corte consideró que por razones formales no podía revisar la manera en que Casación había aplicado la ley penal. Sin embargo, resolvió que debía de oficio -es decir, por su propia iniciativa- analizar si el delito estaba prescripto o no, porque se trataba de una cuestión de orden público. En este sentido, resolvió que según el derecho internacional de los derechos humanos, la participación en una asociación ilícita destinada a cometer delitos de lesa humanidad también constituía un delito de lesa humanidad y que, por lo tanto, el delito no había prescripto (Voto de los jueces Zaffaroni, Highton, Petracchi, Boggiano, Maqueda. En disidencia Fayt, Vázquez y Belluscio).

Los jueces Zaffaroni, Highton, Petracchi, Boggiano y Maqueda concordaron en tres puntos centrales:
a) que la Corte debía tratar la cuestión de la imprescriptibilidad que el Estado chileno había obviado en su recurso;
b) que los delitos cometidos por Arancibia eran de lesa humanidad e imprescriptibles según el derecho internacional de los derechos humanos;
c) que era posible juzgarlos y castigarlos sin violar el principio de irretroactividad de la ley penal.

Fundaron la obligación de resolver la cuestión de la imprescriptibilidad en que se hallaba comprometida la responsabilidad internacional del Estado argentino. Luego resolvieron que en función del derecho internacional de los derechos humanos, la participación de Arancibia Clavel en esta asociación ilícita constituía un delito de lesa humanidad y que por ser de lesa humanidad, era imprescriptible. Basaron su criterio en el derecho convencional -es decir, en los tratados y la norma escrita-, pero también en el derecho consuetudinario - que significa que pese a no haber normas escritas, los estados aceptan como obligatoria la prohibición de una conducta o la obligación de realizarla - que es receptado por el artículo 118 de la Constitución Nacional.

Finalmente, los jueces decidieron que sancionar a Arancibia por este delito no violaba el principio constitucional de irretroactividad de la ley penal. Los jueces que votaron en disidencia sostuvieron que debía declararse la prescripción del delito porque, de lo contrario, se violaría el principio constitucional de legalidad, que prohíbe aplicar en forma retroactiva una ley más gravosa dictada con posterioridad a la comisión del delito.



En el caso "Arancibia Clavel" la Corte resolvió que la participación en una asociación ilícita durante los años 1974 y 1978 para cometer delitos de lesa humanidad, constituía un delito contra la humanidad que era imprescriptible. De esta manera, descartó que al castigar este hecho se violara el principio de irretroactividad de la ley penal.



























FALLO: LARIZ IRIONDO, JESÚS MARÍA S/SOLICITUD DE EXTRADICIÓN.
SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN IN RE.

El 10 de mayo de 2005, Reino de España solicitó a la República Argentina la extradición de José María Lariz Iriondo de conformidad con el Tratado de Extradición y Asistencia Judicial Internacional en materia penal celebrado entre ellos.-
La justicia española en marzo de 2002, había procesado al imputado, por actos de terrorismo atribuidos a la ETA entre el mes de diciembre de 1982 y octubre de 1984.
La justicia Argentina determino en primera y segunda instancia, en denegarle la extradición de Lariz Iriondo, porque considero que la acción penal se encontraba prescripta para la ley Argentina.
La Corte confirmo la sentencia de primera instancia al entender que las distintas soluciones previstas por el derecho interno, la acción se encontraba prescripta. Como también, confirmaba la sentencia lo prescripto por el tratado entre ambas Naciones, ya que se requiere que la acción se encuentre vigente para los dos ordenamientos jurídicos. De encontrarse vigente, la extradición para Lariz Iriondo se habría efectivizado.-

FALLO MÁS DESARROLLADO:
Hechos
Se le imputa a Jesús María Lariz Iriondo pertenecer a la organización ETA (Euskadi Ta Askatasuna) [organización terrorista nacionalista vasca que se proclamaba independentista, abertzale, socialista y revolucionaria] y, en ese carácter, se le atribuye la colocación de siete explosivos, dos hechos de robo de vehículos, el secuestro de dos personas, el depósito de armas y de explosivos y la colocación de un explosivo plástico en el lugar por donde habría de transitar un automóvil del Cuerpo Nacional de Policía que, por detonar antes de lo previsto, hizo fracasar el resultado homicida del acto, pero provocó heridas de gravedad a los tripulantes del automóvil.
El 8 y 9 de octubre de 1984 Jesús María Lariz Iriondo realizó un atentado junto con otros miembros del grupo, contra miembros del equipo de renovación del Documento Nacional de Identidad, previa sustracción de un vehículo, cuyo propietario fue amenazado con armas de fuego y abandonado, atado a un árbol en un descampado.
Además, se le había acusado de formar parte, junto con Juan I. Iriondo Gárate, de un comando de ETA militar denominado "Iraultza" que tenía a su disposición un subfusil y cuatro pistolas. Asimismo, a principios de 1984, haber pasado a formar parte del comando "Morkaiko Unificado", al unificarse aquél con otro denominado "Morkaiko", a cuya disposición quedaron las armas de ambos comandos, y en tal carácter, haber colocado artefactos explosivos en distintas oportunidades y también se lo había procesado y se dictó orden de prisión incondicional por otros hechos

Decisión de primera instancia
El juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal declaró improcedente la extradición de Lariz Iriondo al Reino de España en razón de considerar extinguida la acción penal, según la legislación de la República Argentina, respecto del hecho por el cual consideró que había sido requerida su entrega, especificó, de manera subsidiaria y para el caso de que lo así resuelto fuera revocado, que el país requirente debería brindar una serie de garantías respecto del trato carcelario al que se vería sometido el requerido en jurisdicción española.
El representante del Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de apelación ordinaria contra esa decisión, que fue concedido y mantenido en esa instancia por el Procurador General de la Nación.


Dictamen del Procurador General de la Nación
El Procurador General de la Nación, Esteban Righi, el 21 de septiembre de 2004, expone que corresponde revocar la sentencia apelada y conceder la extradición solicitada por el Reino de España.
Afirma que los hechos por los cuales Lariz Iriondo es requerido deben ser calificados, a la luz del derecho de gentes, como actos de terrorismo. Recuerda que desde su redacción original el artículo 118 de la Constitución Nacional previó la competencia de los tribunales nacionales para juzgar los "crímenes contra el derecho de gentes" aun cuando éstos se produjeran fuera de los límites territoriales de la Nación. En esa norma el constituyente dejó plasmada su intención de colaborar con la comunidad internacional para perseguir los crímenes contra el Derecho Internacional.
Entiende que la hipótesis fáctica por la cual se requiere la extradición de Lariz Iriondo encuadra dentro de las previsiones del Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas, ratificado por ambos países, que en su artículo 2 describen con claridad la materia de prohibición por la cual el Reino de España solicita la extradición de Lariz Iriondo.
Además, surge del art. 9 del propio Convenio que “se considerarán incluidos entre los que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición concertado entre Estados parte con anterioridad a la entrada en vigor del presente Convenio”, la cual es concordante con lo estipulado en el art. 3 del “Tratado de Extradición y Asistencia Judicial en Materia Penal” entre España y Argentina, antes citado, el cual establece que también darán lugar a extradición los delitos incluidos en los convenios multilaterales en los que ambos países sean parte.
También aclara que la ratificación en años recientes del Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas por parte de laArgentina sólo ha significado, la reafirmación por vía convencional del carácter de delito contra el derecho de gentes que ya se postulaba desde antes para el terrorismo, es decir, una manifestación más del proceso de codificación del Derecho Internacional no contractual preexistente. Por eso, considera que debe entenderse que las infracciones previstas por el Convenio antes citado dan lugar a extradición.
Además, el Procurador citando el artículo 9.5 del Convenio reafirma que dado su carácter posterior y su especificidad en la materia, la solicitud de extradición de Lariz Iriondo debe analizarse a la luz de lo normado en el Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas, y sólo en la medida en que no resulten incompatibles podrán aplicarse otras normas derivadas del derecho de extradición o cooperación judicial.
Afirma que el rechazo a la extradición por consideraciones puramente internas puede conllevar la responsabilidad del Estado argentino ante la comunidadinternacional, y la Corte debe velar porque la buena fe que rige la actuación del Estado Nacional en el orden internacional para el fiel cumplimiento de las obligaciones emanadas de los tratados y otras fuentes de Derecho Internacional no se vea afectada a causa de actos u omisiones de sus órganos internos.
Indica que es competente el Estado Español, a la luz de las disposiciones del Convenio, para juzgar los hechos que se le imputan a Lariz Iriondo, ya que todos ellos acaecieron en territorio español, y sus autores y víctimas son españoles.
Por último, afirma que si no se comparte la interpretación que propone acerca dela utilización preferente de Convenio para resolver la procedencia de la extradición de Lariz Iriondo, considera que debe ser rechazada por arbitraria la interpretación en materia de prescripción efectuada por el juez de la instancia por su negativa a considerar como secuela del juicio el pedido de extradición a la República Oriental del Uruguay del año 1992, cuya existencia se halla acreditada en la causa.

Decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
1. Voto de los doctores Petracchi, Highton de Nolasco, Lorenzetti y Argibay
El tribunal superior de nuestro país resuelve rechazar el recurso de apelación ordinaria interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y confirma la resolución que declaraba improcedente la extradición de Jesús M. Lariz Iriondo al Reino de España. Hay distintos argumentos que esgrimió la Corte para denegar la extradición.
En primer lugar, la Corte concluye que como el hecho imputado a Lariz Iriondo por su pertenencia a la asociación de la ETA se extiende desde por lo menos el8/12/1982 y hasta al menos el 9/10/1984, la acción penal nacida de los hechos imputados a Lariz Iriondo está prescripta a la luz de la legislación argentina.
En segundo lugar, establece que si bien tanto el Ministerio Público Fiscal como el país requirente pretenden asignarle efecto interruptivo al pedido de extradición que elReino de España le habría formulado en el año 1992 a la República Oriental del Uruguay respecto de Lariz Iriondo, no hay elementos que controviertan el punto ni existen antecedentes que permitan considerar viable ese acto como interruptivo del curso de la acción penal. Por lo que la Corte está de acuerdo con el juez de primera instancia que desestimó esa postura invocando que el magistrado omitió toda referencia sobre el particular y no acompañó documental que probara las anteriores gestiones que el Reino de España realizó ante el Estado uruguayo respecto del requerido.
En tercer lugar, entiende que el Procurador en su postulado se apoya en una interpretación exclusivamente literal que atenta con el objeto y fin del Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas, “ya que desatiende el contexto en el que están insertas las cláusulas convencionales sin correlacionar, además, ese instrumento internacional con los demás tratados vigentes sobre la materia que conforman un régimen interrelacionado y de mutuo refuerzo que debe aplicarse de manera integral a fin de acordar plena eficacia al acervo jurídico internacional existente en la lucha contra el terrorismo”.
Afirma que “el Convenio no es en sí un tratado de extradición propiamente dicho, sino un complemento de los tratados de extradición en vigor entre los Estados parte. De allí que, al margen de las disposiciones previstas en el propio Convenio, todas las otras condiciones de la extradición definidas en el ámbito del Derecho Internacional o por el derecho interno deben cumplirse”.
Por ello, como el pedido de extradición se funda exclusivamente en el tratado bilateral y no incluye ningún tipo de consideración en el sentido de que plantea eldictamen del Procurador, se afirma que el tribunal se ve impedido de sortear el recaudo convencional de la prescripción de la acción penal para el país requerido como óbice a la entrega aun cuando ello conduzca en el caso a denegar la cooperación solicitada.
En cuarto lugar, con respecto al derecho de defensa en juicio, la Corte afirma “que los convenios y leyes de extradición no deben ser entendidos exclusivamente como instrumentos de cooperación judicial destinados a reglar las relaciones entre los estados en la materia, sino que también deben considerarse como garantía sustancial de que una persona no será entregada a un Estado extranjero sino en los casos y bajo las condiciones fijadas en el tratado o la ley, respecto de sus derechos humanos fundamentales”.
“Es por esta razón que el tribunal ha afirmado que el cumplimiento de las disposiciones que contienen los tratados y las leyes que regulan la materia se vincula con las garantías de la defensa en juicio y del debido proceso que garantizan al requerido que pueda oponer las defensas que tuviere en cuanto a la procedencia del requerimiento.
Por último, el tribunal considera que en el Derecho Internacional no existe un desarrollo progresivo suficiente que permita concluir que todos y cada uno de los actos que a partir de tratados internacionales pasan a ser calificados como "actos de terrorismo" puedan reputarse, tan sólo por esa circunstancias delitos de lesa humanidad. Aclara también que las circunstancias del caso no resultan análogas a las que debió considerar el tribunal en la causa “Arancibia Clavel”, por lo que no es de aplicación el criterio seguido en esa oportunidad.
La calificación de “delitos de lesa humanidad”, afirma, se aplica sólo a los actos de terrorismo de Estado, no a los perpetrados por particulares. Por eso se resuelve que la Convención Internacional para la Represión de los Atentados Terroristas Cometidas con Bombas no estaba vigente al momento de la comisión de los hechos en que se sustentaba el pedido de extradición, dado que había sido aprobada con posterioridad a los hechos que se investigaban en el caso.
2. Voto de los doctores Maqueda y Zaffaroni
En su voto, los doctores Maqueda y Zaffaroni coinciden con el voto explicado antecedentemente, pero desarrollan con más extensión la diferencia del presente caso con el antecedente de Arancibia Clavel.
Por último, sintetizan que “la Corte considera imprescriptibles los delitos de lesa humanidad cometidos con anterioridad a la ratificación de las convenciones respectivas cuando el Derecho Internacional consuetudinario los consideraba tales también con anterioridad a las convenciones, pero no puede adoptar igual criterio respecto de aquellos que antes de las convenciones respectivas no eran reconocidos en esa categoría ni con esas consecuencias en materia de imprescriptibilidad por el Derecho Internacional consuetudinario; pues en este último supuesto estaría haciendo aplicación retroactiva de la convención”.
3. Voto del doctor Belluscio
Coincide en gran medida con el voto mayoritario, pero hace hincapié en que los Estados parte en el trámite de extradición “mantuvieron los términos de sus relaciones en materia de extradición -en general- en el marco del acuerdo bilateral que los une, pese a suscribir con anterioridad y luego de esa negociación la serie de tratados que integran el acervo jurídico internacional existente en la lucha contra el terrorismo, el tribunal se ve impedido de sortear el recaudo convencional de la prescripción de la acción penal para el país requerido como óbice a la entrega, aun cuando ello conduzca, en el caso, a denegar la cooperación solicitada”.
4. Voto del doctor Fayt
El doctor Fayt, tomando las consideraciones expuestas por el juez Belluscio, hace hincapié en que en el Derecho Internacional no existe un desarrollo progresivo suficiente que permita concluir que todos y cada uno de los actos que a partir de tratados internacionales pasan a ser calificados como "actos de terrorismo" puedan reputarse, tan sólo por esa circunstancia, delitos de lesa humanidad. Tampoco que de ello deba necesariamente derivarse su imprescriptibilidad.
Por eso considera que “resulta innecesario cualquier pronunciamiento acerca de la aplicación del principio de imprescriptibilidad, en tanto no existe el presupuesto lógico necesario que permita, por un lado, establecer la correspondencia entre "actos de terrorismo" y "delitos de lesa humanidad" (…), y por otro, que aquel principio se encuentre consagrado autónomamente. Por lo demás, no hay fundamentos históricos ni actuales que autoricen a concluir que el delito de terrorismo se encuentra alcanzado por la Convención sobre Imprescriptibilidad”.

Disidencia del doctor Boggiano
En su disidencia, el doctor Boggiano considera que se debe revocar la sentencia apelada y conceder la extradición de Lariz Iriondo al Reino de España. En un voto que juzgamos excepcional por la claridad explicativa y la exposición de los argumentos, emplea distintos fundamentos para justificar su decisión.
En un primer lugar se refiere a las calificaciones y aclara que el modo en que el magistrado español encuadra los hechos que fundan el requerimiento en sus normas internas no puede ser debatido en el proceso. “Es distinto es el caso de la calificación en el ordenamiento punitivo argentino. El principio de doble incriminación no exige identidad normativa entre los tipos penales en la que los estados contratantes subsumieron los hechos que motivaron el pedido, sino que lo relevante es que las normas penales del país requirente y requerido prevean y castiguen en sustancia la misma infracción”.
Comparte el dictamen del Procurador General en cuanto califica a los hechos por los cuales es requerido Lariz Iriondo como un acto de terrorismo que integra el género de los delitos iuris gentium. A su vez, considera considera a los actos de terrorismo como delitos de lesa humanidad y los vincula con la barbarie, siguiendo una tradicional jurisprudencia de la Corte que excluye de impunidad a acciones de barbarie o vandalismo.
Deja en claro que el derecho consuetudinario y convencional hace hincapié en la necesidad de cooperación internacional para la represión del terrorismo, así como de cualquier ataque indiscriminado a la población civil indefensa. Cooperación que se plasma en distintos instrumentos de ámbito internacional, regional y en resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas, entre otros.
Indica que hay una creciente conciencia a nivel mundial sobre el terrorismo y los derechos humanos, por lo que cuando se trata de delitos de lesa humanidad, como el terrorismo, no rigen las disposiciones del derecho interno en materia de prescripción, ya que tales normas importan un obstáculo para la investigación y el eventual castigo delos responsables de graves violaciones a los derechos humanos y, en el caso de la extradición, atenta, además, contra el deber impuesto a los estados de cooperar en la lucha contra el flagelo del terrorismo que afecta a toda la comunidad internacional por hallarse reñido con los más elementales principios de la convivencia humana civilizada. Es más, afirma que los delitos de lesa humanidad nunca han sido prescriptibles en el Derecho Internacional ni en el derecho argentino. Más bien, el Derecho Internacional consuetudinario ha sido juzgado por esta Corte como integrante del derecho interno argentino.
La Corte ya ha juzgado que la calificación de delitos de lesa humanidad, entre los que se encuentra el terrorismo, está sujeta de los principios del ius cogens del Derecho Internacional y que no hay prescripción para los delitos de esa índole, y que es un principio derivado tanto del Derecho Internacional consuetudinario cuanto del convencional, como por ejemplo la “Convención de la Imprescriptibilidad de Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad”.
Por ello, con respecto al caso en cuestión, no afecta que la Convención Internacional para la represión de los atentados terroristas cometidas con bombas no estuviera vigente al momento de la comisión de los hechos en que se sustenta el pedido de extradición. Ello por cuanto, en razón de la naturaleza del delito, corresponde considerar, como se hizo en la causa Arancibia Clavel, que “no se presenta en el caso una cuestión de conflicto de leyes en el tiempo pues el crimen de lesa humanidad lesionó antes y ahora el Derecho Internacional, antes el consuetudinario ahora también el convencional, codificador del consuetudinario”. Además, recuerda que el principio de no retroactividad de la ley penal se ha considerado relativo.
Es por eso que resulta de aplicable el principio de imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad derivado tanto del Derecho Internacional consuetudinario cuanto de la Convención de la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad.
Esta convención fue celebrada para proveer un sistema internacional bajo el cual el delincuente no puede encontrar un refugio ni en el espacio ni en el tiempo, y no para crear la imprescriptibilidad de delitos que por su naturaleza no eran susceptibles de prescribir.
Más allá de que el Derecho Internacional consuetudinario ha sido juzgado por la Corte como integrante del derecho interno argentino, la imperatividad de tales normas las torna aplicables aun retroactivamente en virtud del principio de actualidad del orden público internacional.

La Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad establece específicamente su aplicación retroactiva al expresar que tales crímenes “son imprescriptibles cualquiera sea la fecha en que se hayan cometido”. Remarca que ese instrumento internacional no está subordinado a la Constitución pues se identifica con ella. Por ello, el principio de imprescriptibilidad consagrado en la Convención, al alcanzar jerarquía constitucional, integra el conjunto de principios de Derecho Público de la Constitución.
Indica que, con respecto a lo establecido en nuestra Constitución Nacional, no es posible afirmar que el artículo 18, que establece el principio de legalidad y deirretroactividad, consagre una solución distinta en el artículo 118 respecto de la aplicación de las normas del ius cogens relativas a la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad. Ambos preceptos no colisionan sino que se complementan, ya que el segundo incorpora al orden interno las normas imperativas del Derecho Internacional como integrantes del principio de legalidad. La ley de lugar del juicio supone, pero, obviamente, no establece los principios del derecho de gentes.
Por ello, el doctor Boggiano considera que el juez de primera instancia al juzgar prescriptos los delitos que dan lugar al requerimiento según el Código Penal argentino, omitió el examen del Derecho Internacional en materia de terrorismo, tanto desde la perspectiva del Derecho Internacional convencional, cuanto de la que presentan los artículos 75 inc. 22 y 118 de la Constitución Nacional y, por consiguiente, de la relación armónica entre el derecho constitucional y el Derecho Internacional. En efecto, la calificación adoptada por el sentenciante, aun cuando pudiera contemplar ciertos aspectos de los hechos que se le imputan al extraditable, desconsideran la máxima gravedad de los delitos susceptibles de afectar el orden y la seguridad pública en violación a los más elementales principios de la convivencia humana civilizada. Por lo demás, no obsta a la calificación "delitos de lesa humanidad" de los hechos que motivan el pedido de extradición en la presente causa la circunstancia de que, al ser cometido, no se llegara a causar la muerte efectiva de un ser humano.
En este voto se señalan también otros dos motivos por los que corresponde conceder la extradición: por un lado, declarar la prescripción de la acción penal en el país podría dar origen a la responsabilidad internacional del estado argentino; por otro lado, considera que tampoco resultan atendibles las alegaciones del requerido referidas a un supuesto peligro de ser sometido a tratos o penas crueles porque no hay fundamentos que autoricen a suponer que la persona que se entrega vaya a enfrentar en el Estado requirente un riesgo real de exposición a un trato de esas características, especialmente cuando tanto la República Argentina cuanto el Reino de España son parte de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
En síntesis, afirma que aun cuando se entendiera que el delito de terrorismo debe prescribir, corresponde una interpretación de las normas internas sobre prescripción que alcance la mayor armonía con los principios, valores y normas internacionalmente reconocidas sobre delitos de lesa humanidad. De este modo, al menos, se alcanzaría una solución justa equivalente por una interpretación aproximativa del derecho argentino al Derecho Internacional. En tal sentido y acorde Procurador General, concluye que mediaron en el caso actos de secuela del juicio y, por consiguiente, interruptivos de la prescripción.


 

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