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Resumen para el Final  |  Derechos humanos y derecho constitucional (Cátedra: Mas Vélez - 2019)  |  CBC  |  UBA

PARTE DOGMÁTICA DE LA CONSTITUCIÓN Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

La primera parte de la Constitución del Estado de Derecho se denomina dogmática o doctrinaria. En ella se enuncian los derechos humanos, las garantías que aseguran su vigencia, los principios que rigen el Estado, entre ellos el de legalidad, de razonabilidad, de igualdad, de supremacía constitucional. Define las formas de gobierno y de Estado, y otros aspectos fundamentales de la organización estatal (por ejemplo: la relación entre Iglesia y el Estado; también pueden hallarse las instituciones de emergencia, como el estado de sitio o la intervención federal). El fin de la parte dogmática es la protección de la persona frente al Estado.

Las declaraciones, derechos y garantías están reconocidas en la parte dogmática de la constitución, son de carácter obligatorio.

Declaraciones

Derechos

Garantías

Habeas data es la garantía que permite hacer efecto el derecho al honor, a la imagen, a la

intimidad. 

Amparo es una garantía genérica en la medida que permite hacer efectivo cualquier derecho protegido por la Constitución, un tratado o una ley, a excepción de la libertad física y de la intimidad de los que se ocupan las dos garantías anteriores.

Derechos implícitos

(“Implícito” significa que algo se encuentra incluido, que existe a pesar de no estar expresamente enunciado) 

El principio republicano hace referencia a la existencia de algunos postulados indispensables en un gobierno que se precie de tal: división de poderes, publicidad de actos de gobierno, periodicidad en el mandato de los funcionarios, etc.

Todos los derechos no escritos pero que emanen de estos dos principios, pueden ser exigidos al Estado.

Derecho Interno Estadual y Constituciones

Relación entre el derecho federal y el derecho público provincial

El Estado federal se caracteriza por una distribución descentralizada del poder dentro del territorio.

En nuestro Estado, el gobierno central se denomina Gobierno federal y las entidades autónomas descentralizadas, provincias

Las provincias conservaron:

Entre ambos derechos citados, rige el principio de supremacía del derecho federal sobre el provincial, consagrado en el artículo 31 de la Constitución Nacional: las autoridades provinciales, deben adecuarse en su actuación y legislación a la legislación federal. Esto significa que una norma provincial contraria al derecho federal puede ser declarada inconstitucional por los jueces aplicando el artículo 31 de la Constitución Nacional.

Relación entre Derecho Constitucional y Derecho Internacional Público

Derecho internacional público es el formado por normas jurídicas internacionales, que provienen de tratados firmados entre Estados o de la costumbre internacional. Estas normas regulan las relaciones jurídicas entre distintos Estados soberanos e independientes.

Diferencias entre el derecho interno y el derecho internacional:


La relación entre el derecho constitucional y el derecho internacional plantea tres cuestiones:

a) Incorporación del derecho internacional al derecho interno.

I – El monismo

Esta teoría indica que la aprobación del tratado en el ámbito internacional implica su recepción directa o inmediata en el ámbito interno.

II – El dualismo

Para esta teoría el derecho interno y el derecho internacional son dos sistemas jurídicos diferentes y separados, cada uno con su funcionamiento particular e independiente: tienen diferentes fuentes normativas y sus normas se dirigen a sujetos diferentes.

b) Jerarquía entre el derecho internacional y el derecho interno.

La jerarquía (relación de superioridad) puede ser encuadrada en distintas categorías: legal, supralegal, constitucional o supraconstitucional.

I – Jerarquía legal: significa que el derecho internacional tiene en el orden interno la misma jerarquía que las leyes del Estado.

II – Jerarquía supralegal: significa que el derecho internacional tiene en el orden interno superior jerarquía que las leyes de Estado. Si es supralegal pero infraconstitucional, significa además que el derecho internacional tiene jerarquía inferior a la Constitución del Estado.

III – Jerarquía constitucional: significa que el derecho internacional tiene en el orden interno igual jerarquía que la Constitución del Estado.

IV – Jerarquía supraconstitucional: significa que el derecho internacional tiene en el orden interno mayor jerarquía que la Constitución del Estado.

En la República Argentina la jerarquía de los tratados en general es supralegal pero infraconstitucional, a excepción de una serie de tratados internacionales sobre derechos humanos a los que se les ha otorgado jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22).

Principios generales de la parte dogmática

Libertad

Es la capacidad de elegir.

La Libertad negativa: hace referencia a la capacidad de obrar del individuo sin que terceros obstruyan su accionar. Refiere a la no intromisión de otros en el actuar del sujeto.

La Libertad positiva: refiere a la capacitad del individuo para optar entre diversas acciones posibles y dirigir la seleccionada hacia determinado fin.

El artículo 19 consagra a la libertad como regla y a la prohibición como excepción. Este artículo establece cuáles son los únicos límites a la libertad de los individuos: el orden, la moral pública, la vida de los terceros y la ley, entendida en sentido amplio.

La parte dogmática posee varios artículos dedicados a la libertad: libertades civiles, políticas y patrimoniales.

Igualdad

Es la capacidad que se les reconoce a todos los habitantes de goza de los mismos derechos. 

En nuestra Constitución, este derecho fundamental se encuentra plasmado en el artículo 16. Este artículo de la Constitución consagra la igualdad de la ley, denominada “formal”.

Con la reforma constitucional del año 1994, el artículo 75 inciso 23 consagra también la igualdad de oportunidades, denominada “igualdad real”. 

La igualdad permite que todos gocemos de la libertad.

No discriminación

Es un concepto autónomo, definido como el trato desfavorable que reciben algunas personas por alguna condición como la raza, edad, religión, nacionalidad, orientación sexual, lengua, condición económica, opinión, estado civil, condición de salud, o cualquier otra circunstancia que impida o anule el reconocimiento o ejercicio de derechos.

El artículo 1 del Pacto de San José de Costa Rica, incorporado a nuestra Constitución, recepta este principio.

Para que exista una conducta que pueda ser definida como discriminatoria deben cumplirse tres condiciones: un trato diferenciado o desigual, una causa como las enunciadas precedentemente (raza, edad, etc.) y la limitación en el goce de un derecho.

Solidaridad

El Estado orienta sus políticas públicas para satisfacer el bien común de la sociedad, superando la concepción individual.

Este principio emana del Preámbulo, dónde se expresan los fines valores constitucionales de “promover el bienestar general” y del articulado de la Constitución.

El principio de solidaridad es un principio de corte humanista; está íntimamente ligado al sistema democrático, que pone al ser humano y a su desarrollo en el centro del sistema.

PARTE ORGÁNICA DE LA CONSTITUCIÓN

Poder Legislativo

Estructura y composición del Congreso: es bicameral, tiene dos cámaras de diputados (Cámara de Diputados/Cámara Baja) representando a la Nación y otra de senadores (Senado/Cámara Baja) representando a las provincias y a la CABA.

Las leyes se elaboran en dos etapas: iniciadora, que se realiza en la Cámara de origen del proyecto y la revisora, es cuando el proyecto pasa a la otra Cámara.

Facultades del Senado: juzga en juicio político a los funcionarios acusados por la CD. Controla a sus funcionarios: presidente, vicepresidente, jefe de gabinete de ministros, ministros y miembros de la CSJ. Presta acuerdo al PE en nombramiento de magistrados, designación de miembros del servicio exterior y oficiales de las fuerzas armadas, declaración de estado de sitio en caso de ataque exterior. Tiene privilegio de iniciativa legislativa en coparticipación federal de impuestos y en los proyectos sobre el desarrollo de provincias y regiones.

Facultades de la Cámara de Diputados: juzga en juicio político a los funcionarios acusados por la CD. Controla a sus funcionarios: presidente, vicepresidente, jefe de gabinete de ministros, ministros y miembros de la CSJ. Privilegio de iniciativa en creación de impuestos y creación de tropas proyectos de iniciativa popular y consulta popular.

Miembros del Congreso:

Privilegios e inmunidades

Clases de leyes que sanciona el Congreso:

Juicio Político: es el instituto en el que el PL, tiene la potestad de hacer efectiva la responsabilidad del funcionario público.

En el presidencialismo, el PE es unipersonal. El presidente reúne las jefaturas de Estado y de Gobierno. 

En el parlamentarismo, el PE es colegiado. El monarca o el presidente es el jefe de estado y el primer ministro es el jefe de gobierno.

El vice es el presidente del Senado.

El presidente y el vice se eligen de forma directa por el pueblo, el territorio nacional conforma un distrito único. El ballotage es la doble vuelta si ninguno de los partidos tiene más de la mitad de los votos.

El presidente y el vice, duran en su cargo 4 años, con una posibilidad de reelección consecutiva.  Para ser elegidos deben haber nacido o ser hijo de ciudadano nativo y las demás, que son las mismas para senador.

El presidente es el jefe supremo de la Nación, jefe de gobierno y responsable político de la administración general del país.

El vice tiene una función expectativa, que reemplaza al presi en caso de acefalía transitoria o permanente. Es el presidente de la Cámara legislativa, pero no tiene voto en caso de empate.

Acefalía: 

en caso de enfermedad, ausencia de la capital, muerte, renuncia o destitución del presidente, el PE será ejercido por el vice. En caso de destitución, muerte, dimisión o inhabilidad del presidente y vice, el Congreso determinará qué funcionario público ejercerá la presidencia, hasta que haya terminado la causa de la inhabilidad o se elija un nuevo presidente. La acefalía parcial es la ausencia del presidente y puede ser total o temporal. La acefalía total, es la ausencia del presidente y del vice; el funcionario llamado a ejercer la presidencia, es elegido por el Congreso.

La ley de acefalía establece el orden sucesorio de funcionarios:

  1. Presidente provisional del senado
  2. Presidente de la cámara de diputaos
  3. Presidente de la corte suprema

Jefe de gabinete de ministros: Nombrado por el presidente. Coordina a los otros ministros, subordinado por el presidente. Ejerce administración general del país, expide los actos y reglamentos necesarios para ejercer sus facultades. Existe la moción de censura, que hace efectiva su responsabilidad política y es por voto de la mayoría absoluta de cualquiera de las Cámaras.

Ministros: refrenda y legaliza los actos presidenciales; presenta una memoria anual al Congreso; concurre a las sesiones y debate, pero sin voto. Son nombrados por el presidente.

Atribuciones del poder ejecutivo:

Poder Judicial

Ejercido por la Corte suprema de Justicia y tribunales inferiores establecidos por el Congreso. Compuesto por varios órganos, es colegiado y jerárquico por ser suprema.

Existen dos jurisdicciones: federal y local. Las provincias dictan su propia constitución bajo la forma republicana de gobierno. Formas de gobierno. Nacional, justicia federal, conferida al PJ de la Nación; y provincial, justicia provincial conferida al PJ de cada provincia; sumada la de CABA, justicia de CABA, ejercida por los tribunales de la ciudad. 

Corte Suprema de Justicia de la Nación: órgano supremo de la organización judicial argentina. Es custodio e intérprete supremo de la Constitución. Hay 5 ministros. Los miembros deben ser abogados con 8 años ejerciendo y los mismos requerimientos para ser senador. Dicta su reglamento interno y nombra a sus empleados. Tiene a cargo la recepción, custodia, archivo y registro de las declaraciones juradas patrimoniales de los magistrados, funcionarios y empleados del PJ. Tiene poderes implícitos.

Tribunales inferiores: organizados por el Congreso

Los jueces del PJ conservan sus empleos, mientras dures su buena conducta, son inamovibles. Pero luego de cumplir 75 años, se exige un nuevo nombramiento. Sus salarios son intangibles, esta es una garantía que asegura la independencia del PJ.

Consejo de Magistratura: limita la arbitrariedad y falta de transparencia. Selecciona magistrados y administra el PJ. Hay 6 legisladores, 2 representantes por los abogados, 3 Jueces del PJ, 1 representante del ámbito académico y científico.

Jurado de Enjuiciamiento: se encarga de la remoción de los jueces federales. Remueve los jueces de los tribunales inferiores por: mal desempeño, delito en el ejercicio de sus funciones, crímenes comunes. Tiene 1 juez de la CS, 2 miembros de tribunales inferiores, 2 senadores, 1 diputados y 3 abogados.

Competencia de la Justicia Federal: la justicia federal es un fuero de excepción creado por el constituyente para resguardar los intereses federales. Corresponde a la CS y a los tribunales inferiores, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos rígidos por la Constitución, leyes, tratados internacionales, etc. Los tribunales tienen competencia federal en razón de materia con el propósito de afirmar las atribuciones del gobierno federal; competencia federal en razón de personas, competencia federal en razón de territorio. Solo ejerce jurisdicción en casos contenciosos en que es requerida a instancia de parte. Los tribunales provinciales de están a cargo de las normas de derecho común, son los estados locales, los que dictan sus códigos de procedimiento.

Competencia de la Corte Suprema de justicia de la Nación: 

SUPREMACÍA Y CONTROL CONSTITUCIONAL

Tratados internacionales en la historia

Antecedentes de la aplicación de los Tratados Internacionales en nuestro derecho

interno antes de la reforma constitucional

Se van a ver algunos fallos en los que, se fue inclinando hacia la corriente monista en la que se le asigna mayor jerarquía al derecho internacional por sobre el derecho interno:

El caso "Ekmekdjian c/ Sofovich" de 1992 con fundamento en lo dispuesto en el art. 31 de la C.N., el art. 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, donde se da primacía al derecho internacional sobre el derecho interno y en la doctrina del "acto complejo federal", la Corte consideró que "El derecho internacional convencional tiene primacía sobre las normas del derecho interno". En efecto, en ese fallo que tuvo su origen en 1988 en donde el escritor Dalmiro Sáenz habló de Jesucristo y la Virgen María en un programa de Gerardo Sofovich. Ekmekdjián se sintió lesionado en sus sentimientos religiosos, por ello dedujo acción de amparo contra Sofovich como conductor del programa, para que en el mismo leyera una carta documento contestándole a Dalmiro Sáenz. Sofovich no aceptó. Ekmekdjián fundó su reclamo en el derecho a réplica (art. 33 de la Constitución Nacional y 14 del Pacto de San José de Costa Rica). 1ra y 2da instancias rechazan la demanda diciendo que el derecho a réplica no puede considerarse derecho positivo interno porque no ha sido aún reglamentado. La Corte Suprema de Justicia entendió que el derecho a réplica integra nuestro ordenamiento jurídico, que la frase del Pacto “en las condiciones que establece la ley” se refiere a cuestiones relativas a la forma de ejercer el derecho a réplica –como el tiempo o el lugar- pero no sobre la necesidad de que se dictara una ley que estableciera que el derecho a réplica fuera considerado derecho positivo interno.

En el caso "Fibraca" de 1993: Se mantuvo aparentemente la doctrina expuesta precedentemente; sin embargo, se introdujo como límite a la misma lo dispuesto en el art. 27 de la Constitución Nacional, esto es, que la primacía de los tratados sobre todo el derecho interno, será tal, "una vez asegurados los principios de derecho público emanados de la Constitución Nacional".

El proceso de humanización progresivo del Derecho Internacional contemporáneo se profundizó aún más, a partir de la segunda mitad del siglo XX –al finalizar la Segunda Guerra mundial. Sociedad Internacional, cuya importancia ha sido puesta de manifiesto en el Segunda Conferencia Mundial de Derechos Humanos celebrada en Viena en 1993, en la que se proclamó que: “la promoción y protección de los derechos humanos es una cuestión prioritaria para la comunidad internacional”

Según Germán Bidart Campos: “En el derecho internacional de los derechos humanos hay, como mínimo, tres aspectos a destacar: a) su respeto y tutela proviene, hoy, de los principios generales del derecho internacional; b) suele añadirse que, por ende, los derechos humanos se sitúan en el segmento que, en dicho derecho, se denomina “ius cogens” y se integran en el orden público internacional; c) los tratados, pactos y convenciones sobre derechos humanos – universales o regionales- configuran un sistema en el cual los estados que entran a formar parte de él retienen su jurisdicción interna en calidad concurrente con la jurisdicción internacional para que en la primera se alcance la efectividad de los derechos humanos”.

Desde el mismo momento que ratificamos como Estado el Tratado de Viena, la supremacía constitucional se encuentra modificado el principio de supremacía constitucional, y todas las normas, leyes o reglamentos que limiten derechos de origen convencional, no podrán ser utilizadas como justificación por el Estado argentino ya que en este caso rige el artículo 27 del llamado “Tratado de los tratados”.

Los tratados internacionales sobre derechos humanos suscriptos por la nación antes de la

reforma constitucional de 1994

En concordancia con ello, se terminó con el aislamiento con la comunidad internacional y se suscribieron numerosos tratados sobre la materia: la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, ratificada por ley 23.054 sancionada el 01/03/1984; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la mujer, ratificada por ley 23.179 sancionada el 08/05/1985; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por ley 23.313 sancionada el 17/04/1986; el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por ley 23.313 sancionada el 17/04/1986; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, ratificada por ley 23.338 sancionada el 30/07/1986; la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por ley 23.849 sancionada el 27/09/1990.

Ya se encontraban vigentes para esa fecha: la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 217 A (III), del 10 de diciembre de 1948; la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio desde 1958; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial ratificada en 1968 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entró en vigor el 23 de marzo de 1976, de conformidad con lo establecido por el art. 49 del presente Pacto.

En diciembre de 1993 el Congreso de la Nación sancionó la Ley 24.309 que declaraba la necesidad de la reforma de la Constitución, dicha ley contenía, la forma de integrar los tratados internacionales y que jerarquía tendrían los mismo. Durante agosto de 1994 se reúne la Convención reformadora con los antecedentes en materia de tratados internacionales reseñados y la impronta del período Constitucional iniciado en1983.

La interpretación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

En el reformado art. 67, inc. 19 y actual art. 75, inc. 22, se estableció como regla que "Los tratados tienen mayor jerarquía que las leyes".

Desde la reforma de 1994, y en razón de las diferentes composiciones del máximo Tribunal de la Nación, se pueden establecer diferentes etapas. La primera etapa la podemos situar desde la reforma constitucional hasta el caso "Petric". Apenas a un par de meses de la reforma constitucional de 1994, fue dictado el primer fallo relativo a la jerarquía de los tratados internacionales en general, en los autos "Cafés La Virginia". Es a partir del caso "Petric", que la mayoría coincidía en que era imposible la eventual incompatibilidad entre normas de alguno de aquellos instrumentos y alguna clausula constitucional, y que por ende la obligación de los jueces era, ante cada aparente contradicción, buscar siempre una interpretación armonizante entre ambas.

La segunda etapa comienza a perfilarse con los sucesivos cambios en la composición del Alto Tribunal que tendrán lugar entre fines del año 2002 y mediados de 2005 y se evidencia una transición, que hará que las mayorías y las doctrinas o tesis sostenidas, sean meramente circunstanciales. Mientras ello acontecía, desde fines de 2003 y durante 2004, fueron dictados fallos en los cuales el Tribunal comenzó a perfilar la que, ya en la tercera etapa, sería la doctrina definitiva en cuanto a la ubicación jerárquica de los tratados.

La tercera etapa se inicia en el año 2005 al dictarse sentencia en el caso "Simón, Julio", se demarca ya un criterio concordante entre los diversos integrantes del Alto Tribunal. La Corte, definió en forma casi unánime, que existe "igual jerarquía" entre los tratados del art. 75, inc. 22 de la C.N. y la Constitución misma, conforme resulta del fallo dictado en "Asociación Lucha por la Identidad Travesti - Transexual".

El tema de las sentencias internacionales y su fuerza en nuestro derecho interno

La inserción de los estados en un sistema supraestatal de derechos humanos con organismos de control internacional fortalece la tendencia constitucional a limitar al estado y a su poder en salvaguarda de los derechos.

Los tratados de derechos humanos descriptos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos tienen objetivos: a) lograr efectividad y aplicación en la jurisdicción interna; b) investir dentro de ella de titularidad de derechos a cuantas personas forman parte de la población de esos estados o están sometidas a su jurisdicción; c) crear obligación y responsabilidad internas –además de las internacionales concomitantes– en orden a la aludida efectividad y aplicación de sus normas, y a la recíproca necesidad de ajustar las internas a las internacionales”.

Las condiciones de vigencia de la Convención Americana

La Argentina firmó la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ó Pacto de San José de Costa Rica el 2 de febrero de 1984. Reconoce “la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por tiempo indefinido, y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de esta Convención, bajo condición de reciprocidad.”

En 1994 tuvo lugar la Convención Constituyente convocada por la ley 24.309, declarativa de la necesidad de la reforma parcial de la constitución vigente. El inciso 22 del art.75 incorporó entonces al Pacto de San José de Costa Rica a su texto, otorgándole jerarquía constitucional.

Las disposiciones del Pacto de San José de Costa Rica:

1) Sólo tendrán efectos con relación a hechos acaecidos con posterioridad a la ratificación del mencionado instrumento.

2) Se interpretará en concordancia con los principios y cláusulas de la Constitución Nacional vigente o con los que resultaren de reformas hechas en virtud de ella.

Jerarquía de Normas Nacionales

El Principio de Supremacía de la Constitución

La supremacía constitucional es un principio cardinal del Estado de Derecho, según el cual todas las normas y actos, tanto públicos como privados, deben subordinarse a las prescripciones explícitas o implícitas contenidas en las Constitución y en los tratados internacionales sobre derechos humanos que tienen su misma jerarquía, conforme el artículo 75 inciso 22 de la Ley Suprema. A su vez, determina la estructuración de un orden jurídico jerárquico.

La creación de la doctrina de la supremacía constitucional ha surgido de la jurisprudencia de la Suprema Corte de los Estados Unidos en el paradigmático caso “Marbury vs. Madison”.

En materia de derechos fundamentales, el artículo 28, al establecer la regla de inalterabilidad, sujeta al legislador en su potestad legislativa al disponer que los principios, garantías y derechos reconocidos constitucionalmente no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio. En el mismo sentido, el artículo 99 inciso 2, limita al poder reglamentario del presidente.

El artículo 30 establece un procedimiento de reforma constitucional, cuyas características encuadran a nuestra norma de base dentro de la tipología “rígida” que impide que mayorías legislativas coyunturales modifiquen el texto fundamental como si se tratara de una ley ordinaria, asegurando así el principio de supremacía.

  1. Jerarquía de las normas nacionales: Por el principio de supremacía, tanto las leyes nacionales como los tratados internacionales se subordinan a la Constitución Nacional que está en la cima de la pirámide jurídica. La cuestión queda establecida entonces en determinar la jerarquía existente entre los otros dos cuerpos normativos: leyes y tratados. “Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes”.
  2.  Supremacía del derecho federal sobre el derecho local: En virtud de nuestra forma federal del Estado, coexisten en nuestro sistema dos ordenamientos jurídicos, el nacional y el de las provincias, entre las que incluimos, en el caso, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. El artículo 31 de la Constitución Nacional, al que no hemos referido, establece la primacía de rango del derecho nacional sobre el derecho local, al disponer que la Constitución, las leyes dictadas en su consecuencia por el Congreso y los tratados con las potencias extrajeras son la ley suprema de la Nación y que las autoridades locales están obligadas a conformarse a ellas, no obstante, cualquier disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales.

Los tratados con jerarquía constitucional

Los tratados internacionales tienen el mismo rango de la Ley Suprema.

Los Tratados de Integración

El artículo 75 en su inciso 24 otorga al Congreso de la Nación la facultad expresa de aprobar tratados de integración territorial que deleguen competencias y jurisdicción a organizaciones supraestatales en condiciones de reciprocidad e igualdad, y que respeten el orden democrático y los derechos humanos.

1) Tratados de integración con Estados de Latinoamérica: requieren para su aprobación la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara. 

2) Tratados de integración de otros Estados (no comprendidos los de Latinoamérica): el Congreso debe realizar dos intervenciones. En la primera puede declarar la conveniencia de la aprobación con la mayoría absoluta de los miembros presentes de cada Cámara. Posteriormente, luego de vencidos cientos veinte días de ese acto declarativo, el Congreso podrá dictar la ley aprobatoria del tratado con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara.

PRINCIPIO DE RESERVA Y LEGALIDAD

El principio de reserva y la posibilidad de elegir

El principio de reserva indica que todas las acciones que cada individuo realice según su plan de vida y no afecten a otras personas deben considerarse realizadas dentro del ámbito de libertad personal. Se encuentra contemplado en el artículo 19 de la Constitución Nacional.

El principio de legalidad como límite a la actuación del Estado

El principio de legalidad indica que para el desarrollo de las actividades del Estado es necesario que una norma lo habilite a tales fines. Aquí será analizado en su relación con la normativa penal de fondo, que busca evitar la arbitrariedad y dotar de un piso mínimo de racionalidad al ejercicio del poder punitivo.

Se entiende que tal principio surge del artículo 18 de la Constitución Nacional cuando indica: “Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso (...)”. Esto es, para que exista la posibilidad de imputar a alguien por ejemplo el delito de homicidio debe existir una descripción de la acción prohibida. En cuanto al carácter estricto del principio, significa que está prohibida la analogía en materia penal.

De lo descripto surge que la ley aplicable debe ser previa al hecho, es decir, hay un carácter de irretroactividad de la ley penal. Además, tiene que cumplir con los mandatos de certeza, prohibición de analogía y ser creada por órgano competente, como ya se ha dicho. Hay una excepción que se presenta cuando la ley posterior al hecho es más favorable que la existente con anterioridad. Esta excepción indica que sólo debe aplicarse retroactivamente la ley penal más benigna. El fundamento se encuentra en el hecho de que, si en determinado momento deja de tener importancia para cierta sociedad la aplicación de una pena, o se disminuye el monto de la misma, no es posible continuar aplicando una ley anterior más gravosa.

DERECHO INTERNACIONAL

Internalización de los derechos humanos

Derechos Humanos: derechos que uno tiene por ser humano, son universales. Están aclarados en la Convención Americana más adelante.

La realidad económica y jurídica supranacional a fines del siglo XX y comienzos del XXI

Las normas supranacionales y la CN son de carácter garantista. Los tratados internacionales imponen limitaciones a derechos de carácter económico. La tendencia de integración jurídica supranacional es un indicador de qué podemos esperar los demás países acerca del futuro.

Los derechos individuales en el derecho supranacional

la CN faculta al Congreso a aprobar los tratados internacionales con transferencia de jurisdicción a organismos supranacionales, sin la obligación de someterlo a una consulta popular. No hay derecho de iniciativa popular para los tratados internacionales. Ello hace que el derecho supranacional modifique el orden constitucional sin intervención directa del pueblo, a menos que el Congreso decida hacerlo. Los tratados internacionales limitan los poderes interno y externo del Estado. La Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió in re Giroldi, que las opiniones consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de San José de Costa Rica son obligatorias en el derecho interno de nuestro país. La Corte de San José decidió que la Comisión es competente para calificar cualquier norma del derecho interno de un Estado Parte como violatoria de las obligaciones que éste ha asumido al ratificar o adherirse a la Convención. De este modo, todo el derecho interno está sometido a un derecho supranacional en materia de derechos humanos y libertades públicas, los derechos individuales preexisten a todo acto estatal.

 “Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación...” (art 31)

La creciente regulación internacional

El sistema de derechos humanos es supranacional y existen algunos sectores de la economía que están virtualmente internacionalizados, como el sistema financiero y hay otros en que la regulación internacional es creciente, como la protección de los recursos naturales. Hay actividades que se desarrollan en los mares internacionales, fuera de la jurisdicción de todos los países. Los casos más antiguos y conocidos fueron los casinos flotantes, las radios instaladas fuera de la jurisdicción marítima, etc. Se espera un avance de la regulación internacional.

Distintas fuentes supranacionales

Tratados en general

Argentina se haya sometido a estos tipos de orden jurídico supranacional:

a) aquellos ordenamientos que tienen un órgano judicial supranacional de aplicación, como es el Pacto de San José de Costa Rica.

b) los demás tratados de derecho humanos incorporados por el art. 75 inc. 22 de la Constitución pero que carecen de tribunal supranacional.

c) Los incipientes tratados de integración autorizados por el inc. 24 del mismo art. pero que tampoco tienen tribunal supranacional (es posible que con el correr del tiempo los tratados de integración tengan tales tribunales).

d) Las demás normas supranacionales, de las cuales el medio ambiente es una buena muestra, con 69 convenciones suscriptas por nuestro país.

El caso específico de la Convención Americana

En 1983 el Congreso argentino sancionó por ley 23.054 la sumisión del país a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y sus procedimientos supranacionales, en especial el sometimiento a la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos con sede en San José de Costa Rica, posteriormente la Constitución de 1994 les dio “jerarquía constitucional,” al igual que a otros tratados. La Convención contiene una importante enumeración de garantías individuales y libertades públicas, además definen con mayor amplitud que nuestra Constitución muchos derechos individuales; ella tiene en primer lugar una importancia de acrecentamiento material del ámbito de libertad y de derechos de los individuos.

Otras convenciones de derechos humanos

En 1990 precedimos a la Constitución, en el orden de prelación de las fuentes, por la Convención Americana de Derechos Humanos. En 1992 la Corte Suprema de Justicia de la Nación inició un reconocimiento del orden supranacional en el derecho interno introducido en la CN de 1994.

Los tratados de integración económica: reconocimiento constitucional en 1994 tanto de los tratados de derechos humanos como de los de integración.

Jurisprudencia y opiniones consultivas supranacionales.

Nuestra Corte Suprema ha dicho que la interpretación de la Convención Americana debe efectuarse tal como la Convención citada rige en el ámbito internacional y con una aplicación jurisprudencial por los tribunales internaciones competentes para su interpretación y aplicación. Esa jurisprudencia debe servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales en la medida en que el Estado Argentino reconoció la competencia de la Corte Interamericana para conocer en todos los casos relativos a la interpretación y aplicación de la Convención Americana incluyendo las opiniones consultivas del tribunal. El derecho interno, leyes incluidas, deberán ceder ante el derecho supranacional creado por los organismos a los que el país suscriba, y que corresponderá a los jueces locales aplicar dicho derecho supranacional.

Transacciones y compromisos internacionales

No debe descuidarse la importancia práctica y jurídica de los compromisos y transacciones que el país realiza ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, para evitar ser llevada a los estrados de la Corte Interamericana, y que luego debe honrar como los propios fallos. Un ejemplo lo vemos en el caso Birt, en que la Corte Suprema se refiere al cómputo de la indemnización conferida por el decreto 70/91, modificado por la ley 24.043: las indemnizaciones de desaparición forzada de personas ocurrida hasta el 10 de diciembre de 1983.

Caracteres generales

Derecho interno

Estas normas constituyen no solamente derecho supranacional sino también, al propio tiempo, derecho interno, vigente, operativo, aplicable de pleno derecho a toda situación que quepa encuadrar en sus normas, en tanto éstas tengan un contenido que no sea manifiesta e indiscutiblemente programático. Esa adicional nota de derecho interno es ahora de nivel constitucional.

Derogación ipso jure

De lo expuesto surge que toda norma contraria preexistente ha cesado automáticamente en su vigencia. Es obvio que toda otra norma legislativa anterior que se oponga directa o indirectamente a estas normas ha quedado inmediatamente derogada o carente de vigencia, por incompatibilidad con la legislación posterior.

Carácter supranacional

La Convención y demás actos similares, como derecho supranacional eliminan, obviamente, el dogma del poder interno de cada país como poder incondicionado e ilimitado. El precio de ser parte de la comunidad civilizada es reconocer el respeto a sus mínimas normas de convivencia y comportamiento en el plano interno.

El país ha reconocido pues en forma expresa la jurisdicción de un tribunal internacional de justicia, con competencia para dictar sentencias en su contra en caso de desconocimiento por éste de las garantías individuales mínimas de sus propios habitantes. Ello se ha hecho extensivo a las opiniones consultivas, y pronto tomará también inevitablemente la jurisprudencia de otros tribunales, en especial el europeo de derechos humanos.

La articulación de la justicia nacional con la justicia supranacional

La Corte Interamericana de Derechos Humanos.

El país ya se había sometido válidamente a la jurisdicción supranacional y supraconstitucional de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Suprema había declarado en 1993 la operatividad de sus cláusulas aún en ausencia de regulación legislativa. La subordinación al organismo supranacional y supraconstitucional de control de derechos humanos es virtualmente irrevocable en el derecho interno, sin perjuicio de que es irrevocable en el derecho supranacional.

La Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, establece que “una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado,” lo cual no puede razonablemente pretenderse aplicable sólo en las relaciones internacionales del Estado, pues ello importaría una duplicidad de interpretación contraria a la indispensable unidad del orden jurídico; es igualmente evidente que al referirse al derecho interno como inoponible al tratado incluye la Constitución.

Carta de la ONU

Art 1: Propósitos

  1. Mantener la paz y la seguridad internacionales, tomar medidas por medios pacíficos para prevenir y eliminar amenazas y actos de quebrantamientos de la paz.
  2. Fomentar entre las naciones relaciones de amistad basadas en el respeto al principio de la igualdad de derechos y al de la libre determinación de los pueblos, y tomar otros medidas adecuadas para fortalecer la paz universal.
  3. Cooperación internacional en la solución de problemas internacionales de carácter económico, social, cultural o humanitario, y en el respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos.
  4. Servir de centro que armonice los esfuerzos de las naciones por alcanzar estos propósitos comunes.

Art 2: Principios

  1. La Organización está basada en el principio de la igualdad soberana de todos sus Miembros.               
  2. Los Miembros de la Organización, cumplirán de buena fe las obligaciones contraídas por ellos de conformidad con esta Carta.               
  3. Los Miembros de la Organización arreglarán sus controversias internacionales por medios pacificos de tal manera que no se pongan en peligro ni la paz y la seguridad internacionales ni la justicia.               
  4. Los Miembros de la Organización, en sus relaciones internacionales, se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los Propósitos de las Naciones Unidas. 
  5. Los Miembros de la Organización prestarón a ésta toda clase de ayuda en cualquier acción que ejerza de conformidad con esta Carta, y se abstendran de dar ayuda a Estado alguno contra el cual la Organización estuviere ejerciendo acción preventiva o coercitiva. 
  6. La Organización hará que los Estados que no son Miembros de las Naciones Unidas se conduzcan de acuerdo con estos Principios en la medida que sea necesaria para mantener la paz y la seguridad internacionales. 
  7. Ninguna disposición de esta Carta autorizará a las Naciones Unidas a intervenir en los asuntos que son esencialmente de la jurisdicción interna de los Estados, ni obligará; a los Miembros a someter dichos asuntos a procedimientos de arreglo conforme a la presente Carta. 

Asamblea General

  1. La Asamblea General estará integrada por todos los Miembros de las Naciones Unidas.
  2. Ningún Miembro podrá tener más de cinco representantes en la Asamblea General.
  3. Cada Miembro de la Asamblea General tendrá un voto. 
  4. Las decisiones de la Asamblea General en cuestiones importantes se tomarán por el voto de una mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes. 
  5. Las Asamblea General se reunirá anualmente en sesiones ordinarias y, cada vez que las circunstancias lo exijan, en sesiones extraordinarias. El Secretario General convocará a sesiones extraordinarias a solicitud del Consejo de Seguridad o de la mayoría de los Miembros de las Naciones Unidas.
  6. Resuelve de forma no vinculante, sus resoluciones son recomendaciones.

Consejo de Seguridad

  1. El Consejo de Seguridad se compondrá de quince miembros de las Naciones Unidas, unos permanentes y otros no permanentes, estos que se eligen cada dos años.
  2. Cada miembro del Consejo de Seguridad tendrá un voto.
  3. Las decisiones del Consejo de Seguridad sobre cuestiones de procedimiento serán tomadas por el voto afirmativo de nueve miembros.
  4. Las decisiones del Consejo de Seguridad sobre todas las demás cuestiones serán tomadas por el voto afirmativo de nueve miembros, incluso los votos afirmativos de todos los miembros permanentes.
  5. Todas sus resoluciones son obligatorias y vinculantes.
  6. Funciones:
    1. Mantener la paz y la seguridad internacionales
    2. Elaboración de planes que se someterán a los Miembros de las Naciones Unidas para el establecimiento de un sistema de regulación de los armamentos.
    3. Inclusión de nuevos miembros.
    4. Determina si existen acots de agresión, amenaza o situaciones que puedan crear conflictos internacionales
  7. La Corte Internacional de Justicia será el órgano judicial principal de las Naciones Unidas.
  8. Todos los Miembros de las Naciones Unidas son ipso facto partes en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia.
  9. Cada Miembro de las Naciones Unidas compromete a cumplir la decisión de la Corte Internacional de Justicia en todo litigio en que sea parte. 
  10.  La Asamblea General o el Consejo de Seguridad, como otros organismos de la ONU podrán solicitar de la Corte Internacional de Justicia que emita una opinión consultiva sobre cualquier cuestión jurídica. 

Secretaría General

  1. La Secretaría se compondrá de un Secretario General, nombrado por la Asamblea General, y del personal que requiera la Organización.
  2. En el cumplimiento de sus deberes, el Secretario General y el personal de la Secretaría no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún gobierno ni de ninguna autoridad ajena a la Organización.
  3. Actúa de forma unilateral.

Link del organigrama ONU, con los órganos principales:  https://www.un.org/es/pdf/19-00073s_un_system_chart_11x8.5_4c_sp_web.pdf

Sistema Interamericano de Derechos Humanos

¿Qué es?

Es una serie de instrumentos internacionales que promueven y protegen los derechos humanos. A través de este sistema, se crearon la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Este sistema se inició con la aprobación de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre en 1948. También cuenta con la Convención Americana de Derechos Humanos.

Convención Americana

También llamada Pacto San José de Costa Rica, es un tratado internacional que prevé derechos y libertades que tienen que ser respetados por los Estados Partes. Establece que la Comisión y la Corte son los órganos que conocen el cumplimiento de los compromisos y los que regulan su funcionamiento en los Estados Parte de la Convención.

Libertades y derechos consagrados:

  1. Oblgación de los Estados a respetarlos
  2. Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, integridad personal, prohibición de la esclavitud y servidumbre, libertad personal, principio de legalidad y retroactvidad,  indemnización, protección de la honra y dignidad, libertad de conciencia y religión, libertad de pensamiento y expresión, derecho de rectificación o respuesta, derecho de reunión, libertad de asociación, protección a la familia, derecho al nombre, derechos del niño, derecho a la nacionalidad, derecho a la propiedad privada, derecho a la circulación y residencia, derechos políticos, igualdad ante la ley, protección judicial y desarrollo progresivo de los derechos económicos, sociales y culturales.

Comisión Interamericana 

Función principal: promover la observancia y defensa de los derechos humanos y servir como órgano consultivo de la ONU.

Tiene competencias: 

  1. Políticas: prepara informes acerca de la situación de los DDHH en los estados miembros
  2. Cuasi-judicial: recibe denuncias de DDHH

Corte Interamericana

Es uno de los tres Tribunales regionales de protección de los DDHH. Es una institución judicial autónoma que aplica e interpreta la Convención.

Función: resolución de casos contenciosos, supervisión de sentencias (pide informes o lo que sea necesario a los Estados miembros), función consultiva y función de dictar medidas provisionales. Las sentencias son vinculantes.

Integrada por 7 jueces de los Estados miembros de la OEA., con un mandato de 6 años con posibilidad de 1 reelección.

Estatuto de Roma

Es la forma en la que los Estados pueden crear la corte penal en 1998. Entra en vigencia en el 2002.

Establece 4 delitos:

  1. Crímenes de Genocidio (art 6): matanza de miembros de un grupo, lesión física o mental, sometimiento, traslado de niños de un grupo a otro grupo. Tienen la intención de destruir total o parcialmente un grupo nacional, racial, étnico, religioso.
  2. Crímenes de lesa humanidad (art 7): cualquier acto cuando se comete como un ataque generalizado sistemático con conocimiento: asesinato, exterminio, esclavitud, deportación o traslado forzoso, encarcelación o privación de libertad física en violación de normas fundamentales del TI, tortura, violación, esclavitud sexual, prostitución, embarazo forzado.
  3. Crímenes de Guerra (art 8): crímenes cometidos como parte de un plan, comisión, etc. Homicidio internacional, tortura, toma de rehenes, reclutar menores de 15 años, etc.
  4. Crímenes de Agresión (8 bis): cuando estando en control de dirigir la acción política y militar de un estado se inicia el crimen de agresión que viola la Carta de la ONU. Invasión, bombardeo, bloqueo de puertos/costas de las fuerzas armadas de un Estado a otro.

Corte Penal Internacional

  1. Juzga esos 4 delitos.
  2. Genera seguridad política.
  3. Composición:

-Presidencia: 3 magistrados

-División judicial: 18 jueces. Subdividida en 3 secciones, situaciones preliminares, 1ra instancia, instancia de apelación.

-Oficina del fiscal: inicia investigación, eleva la causa a las situaciones preliminares

-Registro

GENERACIÓN DE DERECHOS

Clasificación de derechos

Criterio de orden histórico-cronológico de aparición de los derechos.

Derechos de Primera Generación: son los derechos civiles y políticos. La libertad es el derecho fundamental. Tuvieron como finalidad principal poner un límite a las monarquías absolutas y evitar que el Estado invadiera la esfera individual de los ciudadanos. Corresponden a la etapa del constitucionalismo liberal o clásico. Libertad de circulación, Libertad de expresión, Libertad de pensamiento, Libertad de enseñar y aprender, Libertad de contratar, Libertad de asociación, Libertad de conciencia, Libertad religiosa, Derecho a la vida.

Derechos de Segunda Generación: son los derechos económicos, sociales y culturales. La igualdad es un derecho fundamental. Su finalidad principal consistió en exigir al Estado una actitud activa para promover la igualdad. Corresponden a la etapa del constitucionalismo social.   Derechos individuales del trabajador: remuneración justa, horario limitado, condiciones equitativas de trabajo, jornada limitada, Derecho a la sindicalización, Derecho a la huelga, Derecho a la seguridad social, Derecho a una vivienda digna, Derecho a la protección de la familia, Derecho a la educación.

Derechos de Tercera Generación: son los derechos colectivos. Se caracterizan por trascender la esfera individual, perteneciendo a la comunidad en su conjunto. La solidaridad es el valor fundamental. Comienzan a tener reconocimiento a partir del final de la Segunda guerra mundial. Derecho a un ambiente sano, Derecho de los consumidores y usuarios, Derecho a la libre competencia, Derecho al patrimonio cultural, Derecho a la paz, Derecho al desarrollo.

Reglamentación de derechos

Principio de legalidad: El artículo 14 de la Constitución Nacional: limita el goce de los derechos a la reglamentación de la ley. Las leyes son sancionadas por el Poder Legislativo. El Congreso es el órgano que representa la voluntad del pueblo y por eso regula el ejercicio de los derechos de los habitantes. La Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina se pronunció en ese sentido en el caso “Ercolano c/ Lanteri de Renshaw”.

Principio de razonabilidad: La facultad de reglamentación del Congreso encuentra su límite en el principio de razonabilidad consagrado en el artículo 28. La Constitución prohíbe la alteración del derecho en cuestión por vía de su reglamentación. Alterar significa privar al derecho de su sustancia pues ello equivale a su supresión. En consecuencia, la Constitución sólo permite una reglamentación “razonable” que, jurídicamente, es lo que se opone a arbitrario o discrecional.

Poder de Policía

Este término se utiliza actualmente para referirnos a la facultad del Estado de limitar y restringir los derechos individuales por vía reglamentaria. Existen dos etapas:

  1. Poder de policía restringido (período 1853/1822): Estado liberal sin intervención en la economía.
  2. Poder de policía amplio (desde 1922 hasta la actualidad): Estado interviene en la economía, Estado benefactor.

Relatividad de los Derechos

Los derechos no son absolutos, están limitados por las leyes que reglamentan su ejercicio. Por eso decimos que son relativos siguiendo la doctrina de la Corte Suprema en el caso “Ercolano” toda vez que sostuvo que: “... Ni el derecho de usar y disponer de la propiedad, ni ningún otro derecho reconocido por la Constitución, reviste el carácter de absoluto. Un derecho ilimitado sería una concepción antisocial...”.

La figura del abuso de Derecho

Se configura donde el titular de un derecho ejerce una facultad que posee legalmente pero de una manera que resulta contraria a la buena fe, a la moral, a las buenas costumbres o contraria a los fines de norma que lo concedió. Es un ejercicio anormal del mismo.

Se encuentra regulado por el artículo 1071 del Código Civil: “El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considerará tal al que contraríe los fines que aquella tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres”.

En nuestra legislación es indispensable que se configuren los siguientes requisitos:

1) Ejercicio regular de un derecho

2) Daño derivado de ese ejercicio

3) Ejercicio anormal o irrazonable del derecho (ya sea contrario a la buena fe, a la moral, a las buenas costumbres o al fin que la norma tuvo en miras al reconocerlo)

Ejemplo: Trabajadores que realizan una huelga sin motivo justificado. El derecho de huelga es legítimo, pero debe tener como finalidad la defensa de los derechos de los trabajadores. El derecho de huelga está amparado dentro de los marcos legales.

Colisión de derechos 

Cuando dos normas constitucionales generan un contenido incompatible entre sí.

Ej: 

  1. El caso de los Testigos de Jehová (derechos a la vida versus la libertad de culto)
  2. Caso “Almada, Hugo c/ Copetro S.A. y otro. s/ Daños y Perjuicios” (derechos a un ambiente sano versus ejercer una industria lícita).

En este caso, vecinos de la localidad de Ensenada de la Provincia de Buenos Aires, iniciaron demanda por daño ambiental contra la empresa Copetro S.A. Invocaron su derecho a un ambiente sano y a la salud (arts. 41 y 42 de la Constitución Nacional) afectados por la actividad contaminante de la planta industrial de calcinación de petróleo de la empresa. Ésta se defendió invocando que cumplía las medidas de control de contaminación y encontrarse radicada en un polo petroquímico autorizado. Los jueces de las primeras instancias hicieron lugar a la demanda y condenaron a la empresa a abonar los daños y perjuicios causados a los vecinos y a cesar en la emisión de gases contaminantes bajo apercibimiento de cerrar la planta.

La empresa se consideró agraviada e interpuso recuso antes la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires invocando la violación a su derecho constitucional de ejercer industria lícita y de propiedad (arts 14 y 17). Consideró que la sentencia implicaba directamente negarle el derecho a explotar su establecimiento. Para la empresa, esta restricción era irrazonable porque conducía a negar el derecho constitucional a ejercer su comercio. La Corte provincial rechazó los argumentos de la empresa demandada argumentando que no se había vulnerado el derecho a ejercer industria lícita ni la garantía de inviolabilidad de la propiedad, pues la sentencia determinó que se le permitía a la empresa seguir operando en la medida que ajustara su accionar a un plan que asegurara la eliminación de la contaminación o al menos que redujera a mínimos tolerables para evitar perjuicios.

Vemos aquí nuevamente la armonización de los derechos individuales en un caso de colisión de derechos. El ejercicio de industria, derecho legítimo, debe ser ejercido de tal forma que no se dañe el derecho de otros a un ambiente sano y a la salud. La solución pasó por obligar a la empresa a realizar un plan para eliminar de la contaminación. Sólo si no se ajustaba a dicho plan se cerraría la planta. La solución fue razonable.

  1. “Ercolano Agustín c/ Lanteri Julieta de Renshaw s/ consignación de alquileres” (derechos a usar y disponer de la propiedad versus bienestar general de la población).

En este caso, con motivo de una crisis habitacional que aquejaba a nuestro país, el gobierno del Presidente Irigoyen sancionó una Ley que reglamentó el precio de los alquileres, prohibiendo su aumento. La finalidad era terminar con la especulación y los elevados precios en los alquileres. La locadora no quiso recibir el alquiler congelado y el locatario recurrió a los tribunales para que se lo aceptara. En primer lugar, la Corte Suprema analizó si el límite impuesto al alquiler de una propiedad era compatible con el derecho de usar y disponer de la propiedad del locador, consagrado por el artículo 14 de la Constitución

Nacional. En segundo lugar, analizó si la limitación importaba una privación del derecho a la propiedad reconocido por el artículo 17 de la norma fundamental. La Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró que existían dos causas que legitimaban la intervención del Estado en el contrato del alquiler: interés público intenso y monopolio del mercado habitacional. En ese sentido, el Alto Tribunal determinó la necesidad de armonizar los derechos individuales de ambas partes en conflicto, en los siguientes términos:

“... La concurrencia de los dos elementos, interés público intenso y

monopolio, plantea un conflicto entre el derecho particular que pretende usar

libremente su propiedad y el interés de evitar graves males que podría

acarrear a la sociedad el abuso de esa libertad. Las leyes que motivaron las

recordadas libertades, dieron al conflicto la única solución compatible con la

coexistencia armónica de ese derecho y de ese interés: circunscribir el ejercicio

del primero dentro de límites razonables...”

Para la Corte era necesario congelar el precio de los alquileres para estabilizar la economía y la salud de la población misma y consideró que la ley era constitucional porque tenía como objetivo evitar que el uso legítimo de la propiedad se convirtiera en abuso por existir una situación de monopolio en el mercado habitacional. Si esta circunstancia hubiera sido permanente en el tiempo, no habría sido razonable. Solo la temporalidad de la medida en base a circunstancias excepcionales y de emergencia justificaron su legitimidad. Otro de los argumentos centrales del fallo es que el medio elegido apareció como razonable, para logar el fin, conjurar las crisis habitacional. Por otra parte, el tribunal consideró que el precio a valor congelado no resultaba violatorio del derecho de propiedad. Vemos bien en este caso la búsqueda de una solución para armonizar derechos constitucionales como el individual de propiedad frente a otro también importante como el de bienestar general de la población.

IGUALDAD DE GÉNERO-TRANSGÉNERO

Feminismo de la 1ra Ola

400 a.C. en la Antigua Grecia

Año 1700, se inicia la Revolución Francesa y la Revolución Industrial. Se empieza a cuestionar las relaciones de poder. La RF se basaba en el derecho a la vida (integridad física) y el derecho a la propiedad. El varón blanco era el propietario, el que era pobre no era ciudadano. Comienzan las asambleas de quejas porque las mujeres que participaron en la RF quedaban afuera de la toma de decisiones. 

Se empieza a hacer una división del ámbito público, donde intervenía el Estado y el hombre participaba y el privado, que participaba la mujer, en la casa. El hombre con salario y la mujer tenía el trabajo reproductivo y no asalariado, ya que su trabajo era por amor a la familia y cuidado de la casa, ella tenía un doble trabajo.

Feminismo de la 2da Ola

(USA) Feminismo sufragista y F. de la igualdad. FI comienza porque las mujeres quieren ir a la universidad y capacitarse. F. de la diferencia porque las mujeres tienen características diferentes a los hombres, la mujer debe cuidar al hijo, este no tuvo mucha relevancia porque reproducía estereotipos.

Feminismo de la 3ra Ola

En los 90’. Feminismo crítico o académico. Hay una denuncia a un candidato a juez de la corte suprema de usa por abuso de autoridad y acoso hacia las mujeres. El colectivo comienza a hacer más denuncias y se crea una movilización.

Cuál es la diferencia entre sexo y género. Hay una dicotomía constante naturalizada del lenguaje. Identidad de género. El sexo tiene que ver con la genitalidad, lo biológico y la identidad de género tiene que ver con la percepción que tiene una persona sobre un género determinado. 

Orientación sexual: tiene que ver con las preferencias sexuales de una persona.

Expresión de género: tiene que ver con identidad de género, pero no corresponderse.

Géneros no binarios: es todo aquello que escapa a los dos géneros que establece la sociedad.

Ley de protección integral de la mujer: no discriminación, establece los tipos y formas de violencia: física, psicológica, sexual, económica, simbólica. Modalidades: violencia domestica, institucional, laboral, libertad reproductiva, mediática, obstétrica.

Fallo OC 24/2017

EVOLUCIÓN DE LA PERSECUCIÓN DE LOS CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD EN LA ARGENTINA

Decreto 187/83 Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas (Alfonsin)

a) recibir denuncias y pruebas sobre aquellos hechos y remitirlas inmediatamente a la justicia si ellas están relacionadas con la presunta comisión de delitos;

b) averiguar el destino o paradero de las personas desaparecidas, como así también toda otra circunstancia relacionada con su localización;

c) determinar la ubicación de niños sustraídos a la tutela de sus padres o guardadores a raíz de acciones emprendidas con el motivo alegado de reprimir al terrorismo, y dar intervención en su caso a los organismos y tribunales de protección de menores;

d) denunciar a la justicia cualquier intento de ocultamiento, sustracción o destrucción de elementos probatorios relacionados con los hechos que se pretende esclarecer;

e) emitir un informe final, con una explicación detallada de los hechos investigados, a los ciento ochenta (180) días a partir de su constitución.

Decreto 158/83 Orden presidencial de procesar a las juntas militares (Alfonsin)

Que la Junta Militar que usurpó el gobierno de la Nación el 24 de marzo de 1976 y los mandos orgánicos de las fuerzas armadas que se encontraban en funciones a esa fecha concibieron e instrumentaron un plan de operaciones contra la actividad subversiva y terrorista, basado en métodos y procedimientos manifiestamente ilegales.

Que entre los años 1976 y 1979 aproximadamente, miles de personas fueron privadas ilegalmente de su libertad, torturadas y muertas como resultado de la aplicación de esos procedimientos de lucha inspirados en la totalitaria "doctrina de la seguridad nacional".

Que, por otra parte, y en el marco de esa acción psicológica, se organizó la represión sobre la base de procedimientos en los cuales, sin respeto por forma legal alguna, se privó de su libertad a personas que resultaron sospechosas a juicio de funcionarios no individualizados y sobre la base de esa mera sospecha, no obstante haber sido encontradas en actitud no violenta, fueron conducidos a lugares secretos de detención, sin conocerse con certeza su paradero ulterior, a pesar de lo cual cunde en la opinión pública la seria presunción de que muchos de ellos fueron privados de la vida sin forma alguna de juicio, y, además, de que durante el tiempo de esa detención muchos o casi todos los detenidos fueron víctimas de salvajes tormentos. Que en numerosas manifestaciones los integrantes de los mandos superiores de las Fuerzas Armadas y de la Junta Militar que usurpó el Gobierno de la Nación en la fecha antes indicada, han reconocido la responsabilidad que les cupo en los procedimientos descriptos, esas manifestaciones se han visto corroboradas por la explícita declaración contenida en el Acta de la Junta Militar del 28 de abril del año en curso, donde se declara que todas las operaciones fueron ejecutadas conforme a planes aprobados y supervisados por los mandos superiores orgánicos de las Fuerzas Armadas, y por la Junta Militar.

Que además de los atentados derivados del cumplimiento de las órdenes recibidas, es también un hecho de conocimiento público que en el curso de las operaciones desarrolladas por el personal militar y de las fuerzas de seguridad se cometieron atentados contra la propiedad de las víctimas, contra su dignidad y libertad sexual y contra el derecho de los padres de mantener consigo a sus hijos menores.

Que la restauración de la vida democrática debe atender, como una de sus primeras medidas, a la reafirmación de un valor ético fundamental: afianzar la justicia. Con este fin, corresponde procurar que sea promovida la acción penal contra los responsables de aprobar y supervisar operaciones cuya ejecución necesariamente había de resultar violatoria de bienes fundamentales de la persona humana tutelados por el derecho criminal.

Que con la actuación que se preconiza se apunta, simultáneamente, al objetivo de consolidar la paz interior.

El presidente decreta sométase a juicio sumario ante el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas a los integrantes de la Junta Militar

Ley 23.466 Otórgase una pensión no contributiva a familiares de personas desaparecidas.

LEY 23.492 (1986)

Se extinguirá la acción penal respecto de toda persona por su presunta participación en cualquier grado, en los delitos del artículo 10 de la Ley Nº 23.049, que no estuviere prófugo, o declarado en rebeldía, o que no haya sido ordenada su citación a prestar declaración indagatoria, por tribunal competente, antes de los sesenta dias corridos a partir de la fecha de promulgación de la presente ley.

En las mismas condiciones se extinguirá la acción penal contra toda persona que hubiere cometido delitos vinculados a la instauración de formas violentas de acción política hasta el 10 de diciembre de 1983.

LEY 23.521 Obediencia debida. Se fijan límites (1987).

Se presume sin admitir prueba en contrario que quienes a la fecha de comisión del hecho revistaban como oficiales jefes, oficiales subalternos, suboficiales y personal de tropa de las Fuerzas Armadas, de seguridad, policiales y penitenciarias, no son punibles por los delitos a que se refiere el artículo 10 punto 1 de la ley Nº23.049 por haber obrado en virtud de obediencia debida

La misma presunción será aplicada a los oficiales superiores que no hubieran revistado como comandante en jefe, jefe de zona, jefe de subzona o jefe de fuerza de seguridad, policial o penitenciaria si no se resuelve judicialmente, antes de los treinta días de promulgación de esta ley, que tuvieron capacidad decisoria o participaron en la elaboración de las órdenes.

En tales casos se considerará de pleno derecho que las personas mencionadas obraron en estado de coerción bajo subordinación a la autoridad superior y en cumplimiento de órdenes, sin facultad o posibilidad de inspección, oposición o resistencia a ellas en cuanto a su oportunidad y legitimidad.

Ley 25.779 Decláranse insanablemente nulas las Leyes Nros. 23.492 y 23.521 (2003).

Ley 27156 Delitos de Lesa Humanidad. Indultos, Amnistía y Conmutación de Penas. Prohibición (2015).

Las penas o procesos penales sobre los delitos de genocidio, de lesa humanidad y crímenes de guerra contemplados en los artículos 6°, 7º y 8° del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y en los tratados internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional, no pueden ser objeto de amnistía, indulto o conmutación de pena, bajo sanción de nulidad absoluta e insanable del acto que lo disponga.

Corte suprema de justicia

La Corte Suprema de Justicia de la Nación es el más alto tribunal de la República Argentina. Órgano máximo dentro de uno de los tres poderes del Estado y su misión consiste en asegurar la supremacía de la Constitución, ser su intérprete final, custodiar los derechos y garantías en ella enunciados y participar en el gobierno de la República. Por ser la Argentina un estado federal, existen en el país tribunales nacionales y tribunales provinciales (art. 5 de la Constitución Nacional).

Están a cargo del Poder Judicial de la Nación y, como instancia final, la Corte Suprema el ejercicio de la función jurisdiccional para resolver los conflictos suscitados entre ciudadanos o entre estos y el Estado, la interpretación y sistematización de todo el ordenamiento jurídico y el control de constitucionalidad de las normas y actos estatales.

La Corte es un órgano de gobierno cuya competencia consiste en el control de constitucionalidad y cuyos actos son los fallos institucionales. Asimismo, la función de control político que desempeña es la de un poder llamado a equilibrar el sistema político. Tiene como fin garantizar la eficacia en el logro del bien común, la legitimidad y juridicidad de la actuación estatal y la activa defensa de los derechos humanos.

Composición: 5 jueces y un procurador general

Fallo 2x1  https://www.cij.gov.ar/nota-25746-La-Corte-Suprema--por-mayor-a--declar--aplicable-el-c-mputo-del-2x1-para-la-prisi-n-en-un-caso-de-delitos-de-lesa-humanidad.html

DERECHO A LA LIBERTAD-PRINCIPIO DE RESERVAS

Principios de reserva y de legalidad.

 I.- El principio de reserva y la posibilidad de elegir: 

El principio de reserva se encuentra contemplado en el artículo 19 de la Constitución Nacional: “Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.” 

II.- El principio de legalidad como límite a la actuación del Estado: 

(art.18) “Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso (...)” 

Su formulación básica indica que no hay delitos sin ley previa: nullum crimen sine lege previa. Para que una conducta sea susceptible de imputación penal, debe existir previamente la tipificación de la misma en el ordenamiento de fondo. Esto es, para que exista la posibilidad de imputar a alguien por ejemplo el delito de homicidio debe existir una descripción de la acción prohibida. Puede traerse, en el caso del sistema argentino, el artículo 79 del Código Penal que lo tipifica -en su forma básica describiéndolo como “el que matare a otro”. Pero esta caracterización mínima del principio de legalidad ha tenido una mayor precisión. De manera ordinaria se dice que no hay crimen sin ley previa, escrita, estricta y cierta (suele utilizarse la fórmula latina: nullum crimen sine lege praevia, scripta, stricta e certa). Sobre la exigencia de ley previa ya fue indicado en párrafos anteriores su sentido. Ahora es necesario ahondar sobre los otros aspectos. Así la ley penal también debe ser escrita, esto es, debe emanar de órgano competente. En el caso del sistema argentino la legislación de fondo está delegada al Estado Nacional, y el Congreso de la Nación es el órgano deliberativo encargado de la sanción de las leyes en materia penal. Por consiguiente, no puede haber creación por parte de otros poderes del Estado. Por ejemplo, el Poder Ejecutivo no puede por decreto crear normativa de naturaleza penal. En cuanto al carácter estricto del principio, significa que está prohibida la analogía en materia penal. No es posible interpretar un tipo penal de tal manera que se incluyan acciones que estrictamente no forman parte del hecho descripto (véase el caso “Los caballeros de la noche”). 

• Excepción: ley penal más benigna De lo descripto surge que la ley aplicable debe ser previa al hecho, es decir, hay un carácter de irretroactividad de la ley penal. Además, tiene que cumplir con los mandatos de certeza, prohibición de analogía y ser creada por órgano competente, como ya se ha dicho. Ahora bien, hay una excepción a esta política propia de un Estado de Derecho, y se presenta cuando la ley posterior al hecho es más favorable que la existente con anterioridad. Esta excepción indica que sólo debe aplicarse retroactivamente la ley penal más benigna. El fundamento se encuentra en el hecho de que si en determinado momento deja de tener importancia para cierta sociedad la aplicación de una pena, o se disminuye el monto de la misma, no es posible continuar aplicando una ley anterior más gravosa.

Estupefacientes:

Fallo Bazterrica Gustavo Mario s/Tenencia de Estupefacientes 1986
 
Se condenó a Gustavo Bazterrica a la pena de un año de prisión en suspenso, multa y costas, por considerarlo autor del delito de tenencia de estupefacientes. Este pronunciamiento fue confirmado por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, y contra ésta se interpuso recurso extraordinario, sosteniendo la inconstitucionalidad del Art. 6 de la ley 20.771 que por reprimir la tenencia de estupefacientes para uso personal se viola el Art. 19 (derecho a la intimidad) de la Constitución Nacional.

Resolución: La Corte Suprema hace lugar al recurso y revoca el fallo de la Cámara, ya que entiende que el Art. 6 de la ley 20.771 es inconstitucional por invadir la esfera de la libertad personal exenta de la valoración de los magistrados.

Argumentos:
 No basta la sola posibilidad potencial de que una conducta trascienda la esfera privada para incriminarla, sino que es necesaria la existencia en concreto de un peligro para la salud pública. Debe distinguirse entre la ética privada reservada por la Constitución al juicio de Dios, y la ética colectiva referida a bienes o intereses de terceros.

El Dr. Petracchi sostuvo que el adicto al consumo de estupefacientes es un enfermo, y debe ser tratado como tal, planificando sistemas de ayuda y reincorporación a la sociedad.

Disidencia Dres. Fayt y Caballero
 Consideran que no es impugnable el Art. 6 de la ley 20.771 en cuanto incrimina la simple tenencia de estupefacientes para uso personal, ya que existe un área de defensa social que puede ser más o menos ampliada de acuerdo a la valoración de los bienes que se desea proteger, por lo tanto basta, para ellos, con la mera posibilidad, esto es el peligro de daño al bien resguardado, para justificar que dicha acción resulte incriminada.

Fallo Montalvo 1990

Hecho: Ernesto A. Montalvo tenía en su poder 2,7 gramos de marihuana en circunstancias en que era conducido detenido junto con Jorge A. Monteagudo como sospechosos del delito de hurto. El hecho ocurrió el 8 de junio de 1986 en las adyacencias de la Unidad Policial de Carlos Paz, provincia de Córdoba.
Sostiene el recurrente que la incriminación de la simple tenencia de estupefacientes para consumo personal en las condiciones en que la llevó a cabo su asistido, tal como se encuentra prevista en los arts. 6° de la ley 20.771 y 14, 2ª parte, de la actualmente vigente ley 23.737, afecta la garantía constitucional que consagra el art. 19 de la Constitución Nacional en cuanto ampara todas aquellas conductas que no trascienden al mundo exterior y que, por ende, no ofenden al orden ni a la moral pública.
 Para llegar a esa conclusión se apoya esencialmente el apelante en los fundamentos expuestos por la mayoría de los integrantes del tribunal en el precedente que se registra en Fallos 308:1392 (La Ley, 1986-D, 550).

Resolución: La Cámara Federal de Córdoba, en su sentencia del 27 de febrero del presente año, no hizo lugar a la declaración de inconstitucionalidad del art. 6° de la ley 20.771 planteada por la defensa del procesado Ernesto A. Montalvo y, por aplicación del art. 2° del Cód. Penal, lo condenó a la pena de tres meses de prisión en suspenso, como autor del delito previsto y reprimido por el art. 14, 2ª parte, de la ley 23.737.
 Contra ese pronunciamiento su letrado defensor interpuso recurso extraordinario, el que fue concedido a fs. 114., 550)

Fallo Arriola s/causa

Año 2006 Rosario Santa Fé

Hechos: Un domicilio en Rosario vendía clandestinamente drogas, al momento del allanamiento secuestran varias personas. La mayoría de los acusados poseían poca cantidad de marihuana y se justificaba que era para consumo personal.

Datos relevantes: La defensa plantea la inconstitucionalidad del art.14 (Penaliza la tenencia p/consumo y/o venta) Y EL ART.19 CN (Derecho a la intimidad). Dicho planteo es abalado y apoyado por la C.S.

Precedentes: Fallo Montalvo, Fallo Bazterrica.

C.S (Holding): Declara la inconstitucionalidad del ART.14 y el Art.19 CN. y deja sin efecto la sentencia apelada. Dado que la cantidad de marihuana que poseía el imputado al momento del allanamiento, es abalada y permitida para consumo personal mediante el ART 14 CN.

Argumentos:

“Nonikov, Alejandro s/sobreseimiento”.

Llegan estas actuaciones a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Fiscal Dr. Miguel A. Osorio contra la resolución de fs. 31/vta., en que el Sr. Juez instructor sobreseyó a Alejandro Nonikov en orden al delito de tenencia de estupefacientes para uso personal (art. 14, segundo párrafo, de la ley 23.737) con fundamento en que la conducta del imputado no ha puesto en peligro al bien jurídico tutelado -salud pública-, ni ha trascendido del ámbito de reserva resguardado en el art. 19 de la Constitución Nacional -primera parte-. Se señaló que puede considerarse que existe un riesgo potencial que justifica esa incriminación penal cuando la tenencia de la sustancia no se adecua a una actividad de consumo privado e individual, y se enmarca en una situación de consumo potencialmente dañosa o de posible difusión indeterminada de los estupefacientes. La tenencia de la droga que se imputa a Nonikov configuró una situación representativa de ese riesgo para la salud pública, en tanto fue observado por personal policial mientras introducía marihuana en un cigarrillo que se disponía a consumir, a media tarde, en una plaza pública y a pocos metros de un sector donde había niños jugando; luego de lo cual se incautó en su poder cinco bochitas más con el mismo material (ver fs. 1/2, 5, 7/8, 9/vta., 10/vta., 25/vta. y 28/30). En tales condiciones, el sobreseimiento recurrido debe ser revocado. Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:REVOCAR la resolución recurrida en todo cuanto decide y ha sido materia de apelación.

Thomas- estaba con marihuana en la casa, los allanan, se lo llevan, pero desp se resuelve que estaba en un ámbito privado y de consumo personal

DERECHO A LA VIDA- ABORTO

DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE: Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.

DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS: Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona. Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica.

CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS: Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica. Derecho a la vida.

CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

 

 

CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN

Persona humana

CAPITULO 1 - Comienzo de la existencia

ARTICULO 19.- Comienzo de la existencia. La existencia de la persona humana comienza con la concepción.

ARTICULO 20.- Duración del embarazo. Epoca de la concepción. Epoca de la concepción es el lapso entre el máximo y el mínimo fijados para la duración del embarazo. Se presume, excepto prueba en contrario, que el máximo de tiempo del embarazo es de trescientos días y el mínimo de ciento ochenta, excluyendo el día del nacimiento.

ARTICULO 21.- Nacimiento con vida. Los derechos y obligaciones del concebido o implantado en la mujer quedan irrevocablemente adquiridos si nace con vida. Si no nace con vida, se considera que la persona nunca existió. El nacimiento con vida se presume.

CAPITULO 2 - Capacidad

SECCION 1a - Principios generales

ARTICULO 22.- Capacidad de derecho. Toda persona humana goza de la aptitud para ser titular de derechos y deberes jurídicos. La ley puede privar o limitar esta capacidad respecto de hechos, simples actos, o actos jurídicos determinados.

ARTICULO 23.- Capacidad de ejercicio. Toda persona humana puede ejercer por sí misma sus derechos, excepto las limitaciones expresamente previstas en este Código y en una sentencia judicial.

ARTICULO 24.- Personas incapaces de ejercicio. Son incapaces de ejercicio:

a) la persona por nacer;

b) la persona que no cuenta con la edad y grado de madurez suficiente, con el alcance dispuesto en la Sección 2ª de este Capítulo;

c) la persona declarada incapaz por sentencia judicial, en la extensión dispuesta en esa decisión.

SECCION 2a - Persona menor de edad

ARTICULO 25.- Menor de edad y adolescente. Menor de edad es la persona que no ha cumplido dieciocho años. Este Código denomina adolescente a la persona menor de edad que cumplió trece años.

ARTICULO 26.- Ejercicio de los derechos por la persona menor de edad. La persona menor de edad ejerce sus derechos a través de sus representantes legales. No obstante, la que cuenta con edad y grado de madurez suficiente puede ejercer por sí los actos que le son permitidos por el ordenamiento jurídico. En situaciones de conflicto de intereses con sus representantes legales, puede intervenir con asistencia letrada. La persona menor de edad tiene derecho a ser oída en todo proceso judicial que le concierne así como a participar en las decisiones sobre su persona. Se presume que el adolescente entre trece y dieciséis años tiene aptitud para decidir por sí respecto de aquellos tratamientos que no resultan invasivos, ni comprometen su estado de salud o provocan un riesgo grave en su vida o integridad física. Si se trata de tratamientos invasivos que comprometen su estado de salud o está en riesgo la integridad o la vida, el adolescente debe prestar su consentimiento con la asistencia de sus progenitores; el conflicto entre ambos se resuelve teniendo en cuenta su interés superior, sobre la base de la opinión médica respecto a las consecuencias de la realización o no del acto médico. A partir de los dieciséis años el adolescente es considerado como un adulto para las decisiones atinentes al cuidado de su propio cuerpo.

 

CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN

LIBRO SEGUNDO - DE LOS DELITOS

CONTRA LAS PERSONAS

Capítulo I - Delitos TITULO I - DELITOS contra la vida

ARTICULO 85. - El que causare un aborto será reprimido: 1o Con reclusión o prisión de tres a diez años, si obrare sin consentimiento de la mujer. Esta pena podrá elevarse hasta quince años, si el hecho fuere seguido de la muerte de la mujer. 2o Con reclusión o prisión de uno a cuatro años, si obrare con consentimiento de la mujer. El máximum de la pena se elevará a seis años, si el hecho fuere seguido de la muerte de la mujer. ARTICULO 86. - Incurrirán en las penas establecidas en el artículo anterior y sufrirán, además, inhabilitación especial por doble tiempo que el de la condena, los médicos, cirujanos, parteras o farmacéuticos que abusaren de su ciencia o arte para causar el aborto o cooperaren a causarlo. El aborto practicado por un médico diplomado con el consentimiento de la mujer encinta, no es punible:

1o Si se ha hecho con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre y si este peligro no puede ser evitado por otros medios. 

2o Si el embarazo proviene de una violación o de un atentado al pudor cometido sobre una mujer idiota o demente. En este caso, el consentimiento de su representante legal deberá ser requerido para el aborto.

ARTICULO 87. - Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que con violencia causare un aborto sin haber tenido el propósito de causarlo, si el estado de embarazo de la paciente fuere notorio o le constare.

ARTICULO 88. - Será reprimida con prisión de uno a cuatro años, la mujer que causare su propio aborto o consintiere en que otro se lo causare. La tentativa de la mujer no es punible.

¿Qué es el fallo F.A.L?

Se trata de un caso judicial surgido en Chubut. Una joven de Comodoro Rivadavia fue violada por su padrastro cuando tenía 15 años y su madre recurrió a la Justicia para que su hija pudiera realizarse el aborto en un hospital público. Su reclamo fue rechazado en primera y segunda instancia de la Justicia de Chubut y cuando la joven cursaba la semana 20 de embarazo intervino el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) provincial, que encuadró el caso como uno de los supuestos de aborto no punible del artículo 86 del Código Penal de la Nación y permitió la realización del aborto.

El aborto está penalizado desde 1921, cuando se sancionó el Código. El artículo 88 establece penas de uno a cuatro años para la mujer que se provoque su propio aborto o consintiera que otro se lo realice. La misma pena se establece para el que provoque el aborto con consentimiento de la mujer y se eleva de tres a diez años cuando no hubiera consentimiento. Esta penalidad se aumenta si la mujer muere tras el aborto.

Sin embargo, el artículo 86 del Código habla de los abortos que no son punibles en dos supuestos: si existe un peligro para la vida o la salud de la madre o “si el embarazo proviene de una violación o de un atentado al pudor cometido sobre una mujer idiota o demente”.

Este último supuesto generó diferencias de interpretación durante décadas. Muchos tribunales sostenían que en los casos de violación no eran punibles sólo los abortos de mujeres con alguna discapacidad mental. La Corte terminó en marzo de 2012 con esta incertidumbre a través del fallo “F.A.L”.

Tras el fallo del STJ de Chubut, un funcionario judicial provincial apeló la resolución ante el máximo tribunal del país, aunque el aborto ya se había realizado. En esa sentencia, la Corte determinó que cualquier aborto de un embarazo producto de una violación, sin importar el salud mental de la mujer, no es punible, tanto para la mujer como para la persona que cause la interrupción del embarazo.

En el fallo, además, el alto tribunal convocó a los poderes judiciales de todas las provincias a no judicializar los casos de aborto que la ley no prohíbe. Esto abarca no sólo a los supuestos de violación o cualquier atentado al pudor de mujeres con capacidades mentales disminuidas, sino también los casos en los que está en peligro la vida y la salud de cualquier mujer.

En el mismo fallo , la Corte también le encargó a los poderes ejecutivos nacionales y provinciales la implementación de protocolos hospitalarios “para la concreta atención de los abortos no punibles a los efectos de remover todas las barreras administrativas o fácticas al acceso a los servicios médicos”.

Según los datos que brindó en el Congreso el ministro de Salud de la Nación, Adolfo Rubinstein, actualmente hay diez provincias que adhieren al protocolo nacional, seis que cuentan con protocolos propios, cuatro jurisdicciones que no están adheridas, pero utilizan la regulación nacional y otras cuatro que no tienen protocolo ni adhieren al nacional.

DERECHO AMBIENTAL EN ARG

Se pueden distinguir varias etapas en la formulación de normas ambientales en Argentina, que pueden sintetizarse en:

  1. Regulación estática de los recursos naturales

Se sanciona el Código de Minería de la Nación y una ley que regula la temática ambiental en la Argentina, precursora y premonitoria.

2- Tratamiento dinámico del ambiente. Etapa subdivida en:

- Aprobación de Tratados Ambientales Internacionales

- Normativa Provincial

La segunda etapa comienza después de 1972, a partir la primera reunión internacional en una Conferencia Mundial sobre Medio Ambiente Humano, convocada por la Asamblea de Naciones Unidas y de la Declaración de Estocolmo. Argentina comenzó con más fuerza a adoptar el tema ambiental para consagrarlo en esa década en normas provinciales. En 1990, la mayoría de las provincias de la Argentina, ya habían incorporado el principio de protección del ambiente en sus respectivas Constituciones.

3- Reforma de la Constitución Nacional

La reforma constitucional de 1994, ha consagrado el derecho a un ambiente sano y el

correlativo deber de preservarlo, y que a su vez permita un efectivo desarrollo sostenible.

4- Elaboración de Normas de Presupuestos Mínimos

 

 

Falta reforma universitaria y constitución


 

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