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Derecho | Resumen para 2° Parcial. Libro: derecho | Cátedra: Craig | Profesor: Gimenez | 2° Cuat. de 2007 | Altillo.com |
La definición de Derecho
Encontrar una definición para el termino “derecho” presenta muchas dificultades
para los juristas. Esto se debe a que sus dificultades tienen origen en una
devoción a una cierta concepción sobre la relación entre el lenguaje y la
realidad, que produce que no se tenga una idea clara sobre todo lo que debe
tenerse en cuenta cuando se define la expresión “derecho”.
En el pensamiento jurídico todavía se mantiene la concepción platónica de la
relación entre el lenguaje y la realidad. Esta supone que la relación entre los
significados de las expresiones lingüísticas y la realidad consiste en una
conexión necesaria que los hombres no pueden crear, ni cambiar, solo reconocer,
detectando los aspectos esenciales de la realidad que deben tomarse en cuenta en
nuestros conceptos.
Hermann Kantorowicz se refiere a esta concepción como “Realismo Verbal”: El
platonismo creía que cabe encontrar conceptos con carácter de verdad porque
estos son los únicos que pueden constituir la esencia de las cosas. El único
significado y la única definición verdadera seria el que indica esa esencia y la
definición que guardara este significado. Casi todos los juristas creen que
entre el nombre de una cosa y la cosa nombrada existe una conexión abstracta que
es fundamental conocerla. Esto muestra que los juristas no se han despegado de
aquella concepción antigua.
La filosofía analítica opone a la anterior concepción otra distinta llamada
“convencionalista” acerca de la relación entre el lenguaje y la realidad.
Los filósofos analíticos creen que la relación entre el lenguaje y la realidad
fue establecida arbitrariamente por los hombres y aunque hay un acuerdo pactado
en nombrar a ciertas cosas con determinados símbolos nadie esta obligado a
respetarlos, cada uno puede elegir usar cualquier símbolo para hacer referencia
a cualquier cosa.
Según estos cuando estamos frente a una palabra tenemos que darle algún
significado si pretendemos describir los fenómenos expresados por ella.
Por otra parte es conveniente investigar el significado que tiene el término en
el lenguaje cotidiano y a través de esta concluir si el término necesita de un
significado mas especifico que el ordinario.
Aunque esta concepción tenga cada vez mas vigencia en el pensamiento filosófico,
los juristas no se adhieren comúnmente a esta, lo que influye en las
dificultades y disputas para definir “derecho”.
Hay otros escritores que señalan que solo puede haber un único significado y
verdadero concepto de derecho y buscan intensamente la esencia de aquel, sin
prestar atención al uso ordinario de la expresión.
Todo esto produce que enfrentamientos y dificultades para la identificación de
los fenómenos del derecho.
Pero una investigación del uso corriente de la palabra derecho, en vez de la
búsqueda de la verdadera esencia, no garantiza la obtención de una definición
clara del derecho que satisfaga las exigencias de los juristas en general.
La palabra “derecho” es ambigua…. Se habla de 3 tipos distintos de derecho:
El derecho “Objetivo” hace referencia a un sistema de normas
El derecho “Subjetivo” se usa como un permiso, una facultad. Ej: “Yo tengo
derecho a hacer lo q quiera.”
La “ciencia del derecho” se refiere a la investigación de la realidad jurídica
que tiene como objeto el derecho en los dos sentidos anteriores. El estudio del
derecho.
Esta ambigüedad produce confusiones entre los juristas.
La expresión “derecho” también es vaga. Porque no es posible marcar, teniendo en
cuenta el uso ordinario de la palabra, características que deben estar presentes
en todos las situaciones que la palabra se usa.
Otro de los inconvenientes que presenta el derecho es su carga emotiva. Las
palabras también sirven para expresar emociones y provocarlas a los demás.
Derecho tiene un significado emotivo favorable, o sea, se refiere a un titulo
muy bueno hacia un orden social.
El iusnaturalismo y el positivismo jurídico
Los connotaciones emotivas de la palabra “derecho” se debe a que los fenómenos
jurídicos están relacionados con valores morales, en especial el de justicia.
Por esto, una corriente de pensamiento considera que la relación entre el
derecho y la moral debe necesariamente reflejarse en el concepto de derecho.
La polémica entre el iusnaturalismo y el positivismo jurídico gira alrededor de
la relación entre derecho y moral. Esta se basa en que el primero sostiene que
hay una conexión interna entre el derecho y la moral, pero en cambio el
positivismo jurídico niega tal conexión. Hay muchas formas diferentes para
sostener que existe una vinculación en importante entre el derecho y la moral.
Entonces, ¿Cuáles son las tesis que el iusnaturalismo defiende y que el
positivismo ataca?
Para contestar a esta pregunta realiza una dramatización sobre un juicio
organizado por los aliados para juzgar a los jerarcas nazis por los hechos que
cometieron durante la segunda guerra mundial. Estos procesos ofrecieron la
particularidad de reavivar el debate entre positivismo y el iusnaturalismo y de
poner la atención sobre el hecho de que la posición que se adoptara en ese
debate tendría consecuencias significativas.
En este proceso judicial se refutan algunas de las tesis entre derecho y moral.
Los jueces no discutieron la tesis de que el derecho refleja las valoraciones
sociales dominantes ni la que dice que el derecho debe ajustarse a los
principios morales y de justicia validos para ser moralmente justificados, entre
otros, pero si tuvieron posiciones diferentes en relación a la tesis de que los
jueces deben recurrir a veces a principios morales para justificar sus
decisiones.; de que los jueces deben negarse a aplicar aquellas normas jurídicas
que contradijeran principios morales; de que toda norma jurídica, cualquiera que
fuera, tiene fuerza obligatoria y debe ser obedecida y de que la identificación
de un sistema jurídico requiere formular juicios de valor acerca de la justicia
y moralidad de sus disposiciones.
Son estas ultimas tesis, las que de una u otra manera, estan involucradas en las
discusiones entre iusnaturalistas y positivistas.
La concepción iusnaturalista se caracteriza en sostener dos tesis:
*Una tesis que sostiene que hay principios morales y de justicia universalmente
validos a la razón humana.
*Una tesis acerca de la definición del concepto de derecho, según esta una norma
no puede ser clasificada jurídica si contradicen aquellos principios morales o
de justicia.
Si bien todos los iusnaturalistas coinciden en defender estas dos tesis, se
oponen acerca del origen de los principios morales y de justicia que conforman
el llamado derecho natural y acerca de cuales son tales principios.
***El Iusnaturalismo Teológico sostiene que el derecho natural es aquella parte
del orden eterno del universo originado en dios que es accesible a la razón
humana. Ningún orden positivo tiene fuerza obligatoria si no coincide con los
principios de derecho natural. Este derecho es universal, aplicable a todos los
hombres y en todos los tiempos y necesario.
Según esta concepción las leyes positivas que deben obtenerse por orden del
derecho natural. Las leyes positivas deben tener también la función de hacer
efectivos, mediante la imposición, los mandatos del derecho natural.
***El iusnaturalismo Historicista intenta inferir normas universalmente validas
a partir del desarrollo de la historia humana. El criterio para determinar lo
bueno y lo malo lo constituye la dirección de la historia. Esta concepción
quiere mostrar que ciertas normas derivan de descripciones o predicciones acerca
de la realidad.
*** Naturaleza de las cosas: Esta concepción sostiene que ciertos aspectos de la
realidad poseen fuerza normativa y constituyen una fuente de derecho a la cual
debe ajustarse el derecho positivo.
A pesar de estas diferencias respecto al origen del derecho natural y en cuanto
al contenido de este, el iusnaturalismo esta caracterizado por el apoyo a las
dos tesis mencionadas anteriormente. Mucho mas difícil es caracterizar la
concepción positivista del derecho, debido a que su expresión es ambigua, en el
sentido de que hace referencia a posiciones diferentes que a veces nada tienen
que ver entre si, porque algunos consideraban positivistas ciertos aspectos y
otros no lo consideraban de esa forma.
Algunas de las principales posiciones positivistas son las siguientes:
*** El escepticismo ético: Muchos juristas identifican al positivismo con la
tesis de que no existen principios morales y de justicia universalmente validos
y cognoscibles por medios racionales y objetivos; esta se opone directamente con
la primera tesis del iusnaturalismo. Los autores que apoyan a esta concesión
sostienen que los únicos juicios cuya verdad o falsedad es decidible
racionalmente con los juicios que tienen contenido empírico. Según estos, los
enunciados morales no satisfacen esta condición y no expresan genuinas
proposiciones que puedan ser clasificadas verdades o falsas. Los enunciados
valorativos son, para ellos, subjetivos y relativos y se limitan a ser la
expresión emocional de quienes los formulan.
Sin embargo, no todos los positivistas comparten esta tesis de filosofía ética.
Otros pensadores creían en la posibilidad de justificar racionalmente un
principio moral universalmente valido del cual se derivan todos los juicios
valorativos: es el “principio de utilidad”, el cual sostiene que una conducta es
moralmente correcta cuando hace feliz a la mayoría de la gente.
De este modo, no es correcto identificar el positivismo jurídico con el
escepticismo ético. Se puede concluir que no es necesario para el positivismo el
rechazo de la primera tesis del iusnaturalismo. La creencia que hay principios
morales y de justicia universalmente validos y racionalmente justificables es
perfectamente compatible con la visión positivista del derecho.
*** El positivismo ideológico: Se le atribuye al positivismo la tesis de que
cualquiera que sea el contenido de las normas del derecho positivo, esta tiene
validez o fuerza obligatoria y sus disposiciones deben ser necesariamente
obedecidas por todos y aplicadas por los jueces, haciendo caso omiso a sus
sentimientos y a sus consideraciones morales.
Es muy difícil encontrar filósofos positivistas que se adhieran a esta tesis,
pero sin embargo esta es la posición de la que se acusa al positivismo por los
autores iusnaturalistas, y la creencia de que los positivistas se adhieren a
esta idea esta detrás de la acusación de que esta corriente sirve para
justificas cualquier régimen de fuerza, produciendo un marco teórico para
legitimar sistemas cono el nazi o el soviético.
El positivismo ideológico pretende que los jueces asuman una posición moralmente
neutra y que se limiten a decidir según el derecho vigente, pero esto no es del
todo posible.
Esta corriente es una posición valorativa que sostiene que los jueces deben
tener en cuenta en sus decisiones un solo principio moral: el que prescribe
observar lo que dispone el derecho vigente. Pero esto es una debilidad del
positivismo porque si bien ese principio moral puede estar justificado, no es le
único principio moral valido, ni el único que los jueces deben tener en cuenta
para elaborar sus decisiones.
Los principales representantes del positivismo no son positivistas en el sentido
ideológico. Kelsen sostiene que las normas jurídicas existen siempre que sean
validas o tienen fuerza obligatoria. Rechaza la pretensión iusnaturalista de que
la validez de las normas jurídicas deriva de su concordancia con principios
morales o de justicia. Para kelsen esa validez viene de una norma no positivista
que dice que lo que un orden coactivo dispone “debe ser”.
Kelsen no afirma que existe una obligación moral de obedecer o aplicar toda
norma jurídica, ni dice que los jueces deben aceptar en sus decisiones la norma
básica que dice que debe observarse lo que dispone un sistema coactivo eficaz.
Kelsen no es un “positivista ideológico”
*** El formalismo jurídico: Según esta concepción el derecho esta compuesto en
su mayoría por preceptos legislativos, o sea, por normas promulgadas explicita y
deliberadamente por órganos centralizados. También sostiene que el orden
jurídico es completo, consistente y preciso. En suma, el orden jurídico en un
sistema autosuficiente para proveer una solución unívoca para cualquier caso
concebible.
Este tipo de positivismo esta unido al positivismo ideológico porque este ultimo
defiende el absoluto respeto de los jueces a los mandatos legislativos, lo que
presupone que el derecho esta compuesto solo por leyes y por otra parte el
postulado del positivismo ideológico, de que los jueces deben decidir siempre
según normas jurídicas y no según principios de moralidad, presupone que las
normas jurídicas siempre ofrecen una solución precisa para cualquier caso.
Al igual que en el positivismo ideológico los principales representantes del
positivismo no se adhieren a esta concepción del derecho.
*** El positivismo metodológico o conceptual: La tesis que si caracteriza al
positivismo defendido por los principales autores del positivismo es la que
consiste en que el concepto de derecho no debe caracterizarse según propiedades
descriptivas. Según esta tesis las proposiciones acerca de lo que el derecho
posee no implican juicios de valor y son verificables en relación a ciertos
hechos observables empíricamente.
La idea de que el concepto de derecho debe caracterizarse en términos no
valorativos en una tesis conceptual, esto no implica que no debe adoptarse
ninguna posición valorativa acerca de cómo deben ser las normas jurídicas o como
debe ser la actitud que debe adoptarse frente a ellas.
Según esta corriente es coherente decir que cierta regla es una norma jurídica,
pero que es demasiado injusta para ser obedecidos. En determinados casos, los
jueces están moralmente obligados a desconocer ciertas normas jurídicas.
Se lo llama “positivismo conceptual” porque la tesis distintiva es acerca de la
definición del concepto de derecho. Esta tesis se opone a la primera tesis del
iusnaturalismo pero en cambio no se opone a la segunda de estas. Este tipo de
positivismo no involucra una tesis de filosofía ética y no implica
necesariamente la adhesión a una posición escéptica respecto de la justificación
de los juicios de valor.
Entonces las diferencias entre iusnaturalismo y el positivismo se reducen a una
cuestión de definición de derecho.
o positivismo metodológico o conceptual
una norma sólo debe basarse en condiciones fácticas, no implicando juicios de
valor y verificándose empíricamente [≠N° 10]
una norma no debe ajustarse a principios morales y de justicia universalmente
válidos. [≠N° 2]
* Ciertos sistemas pueden ser muy injustos como para ser aplicados; frente a
ésto, los jueces:
positivistas: están moralmente obligados a desconocer ciertas normas jurídicas
positivistas ideológicos: están necesariamente obligados aplicar una norma
jurídica.
naturalistas: no están moralmente obligados a desconocer ciertas normas
jurídicas, porque no sería norma al no estar apoyada en la moral.
Controversia entre iusnaturalismo y positivismo.
se reduce a una mera cuestión de definición de “derecho”
o concepción “esencialista” del lenguaje: captar cuál es la verdadera esencia
del derecho. No puede explicarlo, porque no nos ofrece un procedimiento inter-objetivo
ni confiable.
o concepción “convencionalista” del lenguaje: el significado de una palabra está
determinado por las reglas convencionales que determinan las condiciones de uso
de esa palabra.
averiguar cómo se usa efectivamente en el lenguaje ordinario, logrando cierto
grado de autoconfirmación, influenciado tanto por el iusnaturalismo y
iuspositivismo.
averiguar cómo debería usarse en el lenguaje ordinario
Argumentos positivistas:
o naturaleza y alcance de la ciencia jurídica
positivistas: “derecho” de modo descriptivo, componentes centrales de la
ciencia jurídica
naturalistas: “derecho” también utilizado en otras actividades puramente
normativas, como la administración de la justicia.
o si “derecho” se basara en juicios de valor, éste también será subjetivo y
relativo, dificultando la comunicación. -base del escepticismo ético-, no
compartido por todos.
o ventajas teóricas y prácticas; distinción tajante entre lo que es y debe ser
Iuspositivistas
es
debe ser
Iusnaturalistas
es considerado
es
Inconvenientes:
o si un orden jurídico se basa en principios morales o de justicia, éste también
diferiría según cada persona en la práctica, dificultando la comunicación.
o hay un cierto tipo de crítica valorativa que propone una comparación por
compartir propiedades fácticas; imposible establecer si un derecho es bueno o
malo, porque éste último no existiría.
Kelsen: pretende fundar una ciencia jurídica valorativamente neutra, basándose
en un principio presupuesto epistemológico, una hipótesis de trabajo del “debe
ser”. No existe una obligación moral de aplicar toda norma jurídica.
Los Conceptos Básicos del Derecho
Las descripciones del sistema jurídico utilizan típicamente una serie de
conceptos que constituyen la base teórica para la construcción de muchos otros.
El carácter básico de estos conceptos hace que sean empleados en casi todas las
explicaciones que se desarrollan en las distintas ramas del derecho.
El análisis del significado de los términos vinculados a los conceptos jurídicos
básicos constituye una de las funciones de la filosofía del derecho.
Claro esta que no hay criterios marcados para determinar que conceptos tienen un
uso lo suficientemente expandido como para ser analizados en el nivel de una
teoría general del derecho.
La filosofía del derecho tradicional dedicaba poca atención al análisis del
significado de estos términos y asumía la función de valorar, desde el punto de
vista moral, los hechos o conductas a los que estos se referían.
Las tareas principales de una teoría del derecho en relación con las expresiones
jurídicas elementales son:
1º_ Investigar los criterios vigentes en el uso ordinario de tales expresiones
por parte de los juristas y la sociedad en general.
2º_ Reconstruir tales criterios de manera de eliminar la vaguedad y ambigüedad
que son enfermedades del lenguaje ordinario.
3º_ Reflejar, en la reconstrucción de esos conceptos, las relaciones lógicas que
parece haber entre estos, cuidando que el sistema de definiciones mantenga
algunas propiedades formales.
Además de estas funciones, la filosofía del derecho debe construir conceptos
originales no usados habitualmente por los juristas de las distintas
especialidades, pero que pueden ser útiles para describir la realidad jurídica.
Entre las elaboraciones propuestas, ninguna fue tan satisfactoria como la teoría
de Kelsen. Porque su intento de construir un sistema coherente de definiciones
de las expresiones jurídicas básicas, conservando cierta vinculación con el
significado que tienen en el lenguaje ordinario, y eliminando algunas
imprecisiones, hizo que sus propuestas fueran las mas apoyadas a la hora de este
tipo de discusiones.
El concepto de sanción
Según Kelsen, es un concepto primitivo ya que sirve para definir los demás
conceptos elementales en forma directa o indirecta, mientras que sanciones no se
define a base de ellos. Por esta razón es fundamental ser preciso en la
definición de este concepto porque los defectos en su definición se reflejaran
en los restantes términos jurídicos elementales.
Kelsen define la palabra sanción señalando las siguientes propiedades
necesarias:
*Se trata de una acto coercitivo: es distinto hablar de coerción que de la
actividad de sancionar. No es necesario para hablar de sanción que se efectué
necesariamente un acto de fuerza. Lo que caracteriza a la sanción, no es,
entonces, la aplicación efectiva de la fuerza, sino la posibilidad de aplicarla
si el reo no colabora. La voluntad del sujeto solo cuenta para hacer mas fácil
las cosas, pero el estado esta dispuesto a sancionarlo sin tomarla en
consideración.
* La sanción tiene por objeto la privación de algún bien: Si la sanción consiste
en la privación de un bien a cierto individuo se podría decir que no se lo
sanciona cuando el sujeto no considera valioso lo que se le quita.
Para evitar la consecuencia de que un acto coercitivo sea una sanción o no, de
acuerdo con el placer o displacer de la persona a quien se aplica, Kelsen
considera “bienes” a aquellos estados de cosas que para la generalidad de la
gente son valiosos.
* La sanción se ejerce por una autoridad competente: Quienes son lo
suficientemente competentes para aplicar sanciones y dentro de que ámbito?
Usualmente, los sistemas jurídicos desarrollados distinguen entra la funciones
de disponer que una sanción se aplique (tarea de los jueces) y la función de
ejecutarla (funcionarios administrativos)
* La sanción es consecuencia de la conducta: la sanción según Kelsen debe ser la
consecuencia de una conducta, no necesariamente del sancionado. Esto quiere
decir que solo puede hablarse de sanción en aquellos casos en que la coerción
estatal se ejerce como respuesta a alguna actividad voluntaria de un individuo,
o sea, cuando hay una conducta realizada teniendo la capacidad de omitirla.
La caracterización de Kelsen del concepto de sanción no vale solo para el
derecho penal. En el derecho civil la sanción característica es de acuerdo con
Kelsen, la “ejecución forzada de bienes”. Tal proceso tiene por fin desapoderar
al deudos, si es necesario por la fuerza, de bienes de su propiedad que, al ser
vendidos en un remate judicial, permitan obtener la suma de dinero demandada.
Esta idea de Kelsen fue muy criticada.
Kelsen ofrece algunos criterios para diferenciar las sanciones civiles de las
penales:
1º_ Mientras que la sanción penal generalmente se reclama de oficio, por el
fiscal, la civil debe demandarse por el damnificado.
2º_ En tanto que el producido de la multa penal pasa a integrar el erario
publico, el de la ejecución forzosa beneficia al demandante.
3º_ Mientras la sanción penal tiene una finalidad retributiva o preventiva, la
sanción civil tiene el propósito de resarcir el daño producido y su montón esta
dado por la extensión de este ultimo.
Kelsen se preocupa por señalar que estos criterios no son absolutos y hay
importantes excepciones de sanciones penales o civiles que no reúnen las
características distintivas señaladas.
El concepto de acto antijurídico (delito)
**La definición de kelsen: El concepto de delito esta estrechamente relacionado
con el de sanción.
Al igual que la sanción, la palabra delito no es de uso exclusivo del derecho
penal. No solo el homicidio, el robo y la violación se pueden considerar
delitos, sino que también, el incumplimiento de un contrato, es un acto
antijurídico o delitos para el derecho civil.
Kelsen se opone a la creencia tradicional sobre la vinculación entre delito y
sanción. Kelsen sostiene que un acto es un delito cuando el orden jurídico
dispone de una sanción para su ejecución.
Existe una concepción que definde delito independientemente de que este prevista
una sanción, que supone que hay actos que son delictivos en si mismos, los
llamados “mala in se”, sea o no que el derecho los sanciones, transformandolos
en “mala prohibita”.
Según Kelsen, el dualismo entre “mala in se” y “mala prohibita” no es mas que
dereivaciones del dualismo entre derech natural y derecho positivo. Los actos
que son malos en si mismo serian contrarios al derech natural y los actos
prohibidos seran respecto al derecho positivo.
Kelsen debe refutar la relevancia para la ciencia juridica de los actos mala
inse. La ciencia del derecho solo dene ocuparse de las consuctas prohibidas por
el derecho positivo.
Se suele decir que un acto es un delito, cuando contradice o viola alguna norma
juridica. Sin embargo Kelsen se opone a este punto de vista. En primer termino,
sostiene que solo hay contradicción entre dos normas o proposiciones, pero no
entre una norma juridica y una proposicion descriptiva.
Según Kelsen la violación de una norma esta constituida por la omision de
sancionar y por la comision del acto juridico. Para el, solo es validad la
afirmacionde que el acto juridico es aquel al que una norma imputa una sanción,
y no a la inversa.
Establece 3 definiciones de delito…
1º: Acto antijurídico es la condición o el antecedente a la sanción, mencionado
en una norma jurídica. Según esta definición hay muchas condiciones de la
sanción y que de esta forma resultarían calificados como delitos no solo el
matar, sino, también, el no cumplir un contrato, celebrar un contrato. Este uso
de la palabra se aleja demasiado del lenguaje ordinario.
2º: Acto antijurídico es la conducta que, siendo condición de la sanción de una
norma jurídica, esta realizada por el individuo a quien la sanción se aplica.
Pero esta definición no es del todo segura porque, como señala Kelsen, no cubre
los casos de responsabilidad indirecta, o sea, aquellas situaciones en que se
sanciona a una persona por un delito cometido por otra.
Ante esto Kelsen realiza una última y definitiva definición de delito
3º: Acto antijurídico es la conducta de aquel hombre contra quien o contra sus
allegados, se dirige la sanción establecida, como consecuencia, en una norma
jurídica.
En esta definición resuelve el problema de la segunda definición, el problema de
la responsabilidad indirecta, porque de debilita la exigencia de que el delito
sea necesariamente alguna conducta del sancionado; también puede ser la acción
de algún allegado a el. Pero esto se acerca al problema de su primera
definición, porque el concepto de allegado es muy vago como para que se
encuentren en esa vinculación, con el que padece esa sanción., no solo el hijo
respecto del padre, sino también el fiscal que acusa
Kelsen no logro encontrar un concepto satisfactorio de “acto antijurídico”, lo
cual tiene una importancia porque interviene en la definición de la mayoría de
las restantes expresiones jurídicas elementales.
Kelsen no logro conseguir una definición adecuada del delito por su concepción
sobre la estructura de las normas jurídicas no le permite un concepto de delito
mas cercano al común.
La definición de delito en la dogmática penal
A pesar de que el concepto de delito es irrelevante para el derecho penal, son
los teóricos penales los que se han preocupado por formular una definición
precisa para esta expresión.
Claro esta que la dogmática penal se ocupa de definir el concepto especifico del
delito penal y no el de delito en general, aunque las definiciones de los
penalistas son fácilmente generalizables cuando se toman en consideración las
propiedades que sirven para diferenciar los delitos penales de los civiles.
*** iusnaturalistas: infracción a la ley del Estado, promulgada para la
seguridad de un acto externo al hombre, positivo o negativo, moralmente
imputable y políticamente dañoso.
***positivismo criminológico: hay delitos naturales por delincuentes natos;
causas antropológicas u orgánicas; no sería justo castigarlos, sino aplicar
medidas de seguridad y tratarlos
limitación: vago, alejado del uso común
***Ernst Von Beling: acción típica, antijurídica, culpable, sometida a una
adecuada sanción penal y que llena las condiciones objetivas de punibilidad.
*acción: movimiento (comisiva) ej: matar o ausencia de movimiento voluntario
corporal (omisiva) ej: no prestar auxilio a quien lo necesita.
*tipicidad: la acción debe ser “típica”; descripta por una ley penal no
retroactiva
*antijuricidad: viola ciertas normas prohibitivas subyacentes a las que
estipulan las penas
*culpabilidad: un individuo es culpable cuando la accion esta acompañada por
dolo (intención) o culpa (negligencia e imprudencia)
*punibilidad: sujeta a pena según el derecho positivo
El concepto de responsabilidad
Diferentes sentidos de responsabilidad, según Hart.
Existen varios sentidos del termino, tanto en el lenguaje corriente como en el
de los juristas.
*Responsabilidad como obligación o función derivada de un cargo, papel, etc.;
cuando la obligación no se cumple mecánicamente
*Responsabilidad en el sentido de factor casual de personas, cosas o procesos;
sin reproche moral
*Responsabilidad como capacidad y estado mental. Un individuo es imputable
cuando tiene la posibilidad de dirigir sus actos y comprender el valor o
disvalor ético de ellos.
*Responsable como punible o moralmente reprochable; con reproche moral, es
moralmente responsable
Clases de responsabilidad
Kelsen clasifica a la responsabilidad en directa e indirecta
o directa: Un individuo es responsable en forma directa cuando es pasible de una
sanción como consecuencia del acto ejecutado por el mismo; o sea, el sujeto que
cometió un delito y el que es objeto de la sanción coinciden
o indirecta o vicaria: cuando un individuo es susceptible de ser sancionado por
la conducta de un tercero. Se mantiene fuera del derecho penal
Kelsen también clasifica a la responsabilidad en subjetiva y objetiva:
o subjetiva (por culpa): que haya querido o previsto el resultado. Tiene
distintos grados:
1º_Intención maliciosa (matar por venganza)
2º_Intención de cometer el delito para beneficiarse (matar para heredar al
muerto)
3º_ Sin deseo pero con previsión de resultado (matar niños para pedir limosna
más eficazmente)
o objetiva (por resultado): es susceptible de ser sancionado aunque no haya
querido o previsto el resultado
* Para Kelsen, la negligencia, es parte de la responsabilidad objetiva, ya que
no hay vinculación psicológica con el individuo y su acto.
* La responsabilidad indirecta determina que sea objetiva.
El concepto de deber jurídico
No es fácil determinar empíricamente su definición, dado que se lo suele
relacionar con hechos psicológicos o sicológicos. Porque este concepto se
construyo sobre la base del modelo de una persona que se encuentra coaccionada
por amenazas.
Hart advirtió que el concepto de obligación no se relaciona con estados
psicológicos, así que propuso definir el concepto en relación a la probabilidad
objetiva de que una persona que no actúa de cierta manera sufrirá un mal. Según,
esta concepción, alguien tiene la obligación, siempre y cuando sea probable que,
en caso de no realizarla, será objeto de una sanción. Sin embargo Hart también
critica este punto de vista, porque si bien en la idea de obligación hay una
relación con la probabilidad de sufrir un mal, lo decisivo para ese concepto es
la existencia de reglas que permiten enjuiciar la conducta del individuo
obligado.
Si aceptamos como valida esta critica, se hace posible analizar la propuesta de
Kelsen que define el deber jurídico en relación con el de acto antijurídico.
El deber jurídico es la conducta opuesta al acto antijurídico.
Existen dos normas:
norma primaria: “si alguien hace X debe ser la sanción S”; autoriza a los
jueces a aplicar la sanción, sin que dependa de otra norma que estipulen
condiciones para no sancionar.
norma secundaria: deber jurídico.
Según Kelsen no hay deber jurídico sin que este prevista una sanción para la
conducta opuesta. Exige que a una norma valida, este prevista una sanción para
la acción opuesta obligatoria. Esto es independiente de que sea probable o no la
aplicación efectiva de la sanción.
El concepto de derecho subjetivo
Los derechos subjetivos en general
No hacen referencia a un sistema de normas, o sea, a lo que se hace llamar
“derecho objetivo”
Se relaciona al derecho subjetivo con expresiones como “libertar”, “permiso”
A pesar de esto, existe una relación entre los derechos subjetivos con el
derecho objetivo
Para el iusnaturalismo tradicional, los derechos subjetivos son independientes
de lo que disponen las normas de derecho objetivo. Son facultades que no son
naturales del hombre, que los que tiene por el solo hecho de serlo y que
existirían aun cuando hipotéticamente se aboliera la técnica de regulación y
motivación de la vida social que es característica del derecho objetivo.
Tales derechos nacen de la naturaleza racional del hombre, los autores
iusnaturalistas sostienen que lo único que puede hacer con ellos el derecho
positivo es reconocerlos y reglamentar su ejercicio. Además el derecho positivo
debe proteger a estos derechos subjetivos, dado que un sistema coercitivo que no
lo hiciera no será digno de ser llamado “derecho”.
El positivismo metodológico no se opone a la idea de que puede haber derechos
con las características que los iusnaturalistas asignan. Pero sostendrá que
dichos derechos son morales y no jurídicos, porque no son empíricamente
verificables sobre normas jurídicas.
El significado que se le da a la expresión “derecho” implica que las
proposiciones acerca de derechos subjetivos y deberes jurídicos deben ser
verificables en términos de lo que determinadas normas positivas disponen.
Según Ihering los derechos subjetivos son intereses jurídicamente protegidos.
Sostiene que la utilidad, el bien, el valor, es el primer elemento del derecho.
Aunque esos bienes no son solo materiales. Hay otros bienes de mayor valor como
la libertad y la personalidad.
El segundo elemento del derecho subjetivo es la protección jurídica del interés.
Esta tesis es desechada por kelsen, ya que este sostiene que no es posible
identificar al derecho subjetivo con un supuesto hecho psicológico, como seria
el interés. Puede haber derecho subjetivo sin interés.
Según Kelsen debe eliminarse el dualismo entre derecho subjetivo y objetivo.
Los enunciados referidos a derechos subjetivos muchas veces son equivalentes a
los que hace referencia el derecho objetivo. Lo que quiere decir es que las
oraciones del derecho subjetivo puede ser traducidas a oraciones diferentes en
las que aparece el derecho objetivo.
Kelsen distingue los sentidos del derecho subjetivo…
1º_ Derecho como equivalente a no prohibido: “tengo derecho a vestirme como
quiera” Según Kelsen este tipo oraciones son traducibles a otras que afirman que
un cierto derecho objetivo no prohíbe la conducta en cuestión, o sea, no hay en
el sistema una norma que establezca una sanción para la acción de que se trata.
Hay contextos en que la traducción debe ser mas compleja ya que en ciertos
casos, no es que no hay una normas que prohíbe ciertos comportamiento, sino que
esa norma existe pero es invalida, porque quien la formulo no era lo
suficientemente competente o no tenia autorización para hacerlo.
2º_ Derecho como equivalente a autorización: Existencia de normas que permiten o
autorizan la acción.
“la municipalidad nos dio el derecho de cortar la calle” se traduciria en “la
intendente dicto una ordenanza que nos autoriza a cortar la calle”
*Von Wright llama al derecho como no prohibido, permiso débil y al derecho como
autorización, permiso fuerte; y dice que para autorizar se puede tener la
intención de no interferir (no hay norma) o la promesa de no interferir (hay
norma).
3º_ Derecho como correlato de una obligación activa. “tengo derecho a que mi
deudor me pague”. Estos enunciados según Kelsen pueden ser traducidos al derecho
objetivo. Pero tal traducción no necesita en este caso romper con el esquema de
las normas jurídicas como juicios que imputan sanciones a ciertos actos y
admitir normas que expresamente autoricen esas algunas conductas. Esto es así
porque Kelsen otorga a esas frases un significado equivalente al de otras que
describen el deber jurídico de alguien.
4º_ Derecho como correlato de una obligación pasiva. Este es similar al anterior
pero con la diferencia que aquí el derecho subjetivo no es un correlato de una
obligación de hacer, sino e un deber de no hacer, de omitir.
“tengo derecho a que no construyan un negocio que compita con el mió en la misma
cuadra”
Estas frases pueden ser traducidas por otras equivalentes que hablan del deber
de alguien a “no hacer”.
La relevancia de esta modalidad es según Kelsen que incluye a uno de los
derechos mas discutidos, el de la propiedad.
Entre los derechos subjetivos kelsen distingue dos grupos:
Los relativos: Son los que se correlacionan con el deber de una persona
determinada
Los absolutos: El reflejo de una obligación de todas las demás personas.
Personales: relaciones entre individuos
Reales: relaciones entre individuos y cosas ---> Kelsen: no existe
5º_ Derecho como acción procesal: “Tengo derecho a que el inquilino se vaya de
mi casa”. Aquí se da al igual que en los dos casos anteriores, un deber jurídico
del cual el derecho es un correlato. Pero la diferencia es que este uso de
derecho cuenta con la posibilidad de recurrir a la organización judicial para
lograr el cumplimiento de la obligación correlativa o para hacer que se imponga
la sanción prevista por el incumplimiento de la obligación. A esta posibilidad
se la llama “acción” en el lenguaje jurídico.
Kelsen llama a este significado de derecho sentido técnico porque a diferencia
de los dos anteriores, no es reducible al concepto de deber jurídico,
constituyendo una noción autónoma.
6º_ Derecho Político: Aparecen dos nuevos sentidos de la expresión “derecho
subjetivo”, las cuales están vinculados con cuestiones de organización política.
El primero de sentidos hace referencia a que en los sistemas democráticos se le
permite a la gente la creación de normas generales, ya sea autorizándolos para
sancionar ellos mismos las normas o a elegir los órganos encargados de
dictarlas.
El otro sentido consiste, en el caso del derecho, que se imponga una sanción a
quien no cumplió con un deber jurídico y en el caso de la garantía fundamental,
que se obtenga una sentencia que anule una norma que contradice otra de nivel
superior.
El derecho de propiedad en general
El derecho de propiedad presenta una serie de complicaciones teóricas. La
concepción tradicional sobre los derechos de propiedad los caracteriza como un
vinculo entre una persona y una cosa, relacionada directamente con la definición
de dominio.
Pero esta concepción de la propiedad como una relación entre una persona y una
cosa, no es aceptada por la teoría del derecho contemporánea.
La propiedad no, una relación factica de una persona con una cosa, sino, un
derecho a estar en esa relación factica. Es esencial del concepto de propiedad
cierta relación normativa entre un individuo y los restantes.
La concepción de kelsen consiste en considerar al derecho de propiedad como un
correlato de una obligación general de omitir ciertos actos, esclareciendo
algunos aspectos del término propiedad; pero, sin embargo, no proporciona una
traducción adecuada para todos los aspectos del término.
Ninguna de las tesis son concluyentes, pero sirven para esclarecer el esquema
conceptual que se usa en estas discusiones, como en el análisis del derecho
positivo.
Capacidad: Facultad limitada a auto-obligarse o dictar normas autónomas
(promesa), se es capaz para modificar la propia situación jurídica.
*En el derecho civil:
capacidad de derecho: facultad de adquirir o contraer obligaciones
o relativa: no pueden realizar ciertas acciones estipuladas por ley
o absoluta: no existen (desde que se abolió la esclavitud)
capacidad de hecho: posibilidad de hacerlo por sí mismo, sin intervención
legal
o relativa: no pueden realizar muchas acciones por sí mismos.
o absoluta: personas por nacer, menores impúberes, dementes y sordomudos que no
pueden hacerse entender por escrito.
los incapaces de hecho que realicen actos jurídicos quedan nulos dichos actos.
los capaces de hecho tendrán éxito en hacer que ciertas consecuencias
jurídicas sean aplicadas.
*En el derecho penal:
capacidad o imputabilidad: que se le pueda aplicar una pena.
incapacidad o inimputabilidad: que no se le pueda aplicar una pena.
o menores de 16 años
o oligofrénicos
o psicóticos y sordomudos y tendientes a psicopatías modernas
o estado de inconciencia absoluta (embriaguez profunda)
medidas de seguridad, protección y reforma sin fines represivos.
Incapacidad Civil
Incapacidad Penal
No se satisface una condición para que ciertas consecuencias sean aplicables
Pena
Conjunto de derechos y obligaciones
Autorizaciones para obrar obteniendo ciertos efectos jurídicos
Requieren ciertas exigencia de madurez y normalidad psíquica
Competencia:
Facultad para obligar jurídicamente a otras personas (ley, sentencia,
ordenanza), se es competente para modificar la situación jurídica de otras
personas, autorizado por una norma válida de ese sistema, dictada por otro
funcionario competente
---> “potestad jurídica”.
centralización: en mayores casos, derecho vinculado al Estado.
descentralización: en menores casos, derecho no vinculado al Estado;
padre-hijo; empleador-empleado.
Persona jurídica:
Ente susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones.
Personas jurídicas individuales: hombres
Personas jurídi