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Derecho | Resumen para el 1° Parcial | Cátedra: Perez | 1er Cuat.2007 | Altillo.com |
Principios Generales del Derecho Latinoamericano.
Noción y fundamento del derecho objetivo y subjetivo.
1) Positivismo: El derecho se impone solo por su poder coactivo y carece de todo fundamento que vaya más allá de su realidad empírica. Fundamento de derecho: Valor, orden.
2) Iusnaturalismo: El derecho obliga por su propia validez intrínseca, por su conformidad con un orden natural, universal, superior y anterior a las leyes del Estado. Fundamento de derecho: Justicia.
DERECHO OBJETIVO:
Es exterior a la persona, el que encontramos en las fuentes normativas.
DERECHO SUBJETIVO:
LLambías - “Facultad reconocida por el ordenamiento jurídico para exigir de los demás determinado comportamiento.
ORIGEN DE LA DISTINCION:
- Los que sostienen que apareció primero el derecho subjetivo dicen que las primeras limitaciones de los hombres en sociedad han sido limitaciones individuales. La sociedad recién da una norma después de una serie de conflictos que han sido solucionados en una forma determinada.
- Los que sostienen que el derecho objetivo es anterior al derecho subjetivo dicen que esos conflictos debieron ser siempre resueltos de acuerdo con un criterio general de justicia innata, y se llega a deducir la existencia de una conciencia jurídica innata o la existencia de un derecho objetivo anterior.
Lo más común es suponer el derecho subjetivo anterior al derecho objetivo.
ESTRUCTURA Y NATURALEZA DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS:
El derecho subjetivo es la facultad de la persona para exigir una conducta ajena tendiente a satisfacer cierto interés que, en determinadas circunstancias cuenta con protección jurídica.
Tal facultad deriva de la voluntad del titular, expresada por el mismo o por quien lo supla.
CLASES DE DERECHO SUBJETIVO:
El factor de clasificación es si tienen o no apreciación económica.
DERECHOS PATRIMONIALES:
Art.: 2312 2da parte del Código Civil: El conjunto de los bienes de una persona constituye su patrimonio. ; Junto con el nombre, el estado, la capacidad y el domicilio son los atributos de las personas.
NOMBRE: Los padres eligen el nombre del niño y lleva el apellido del padre. El nombre no puede tener ninguna connotación política, ni ser ridículo. Si por alguna razón el niño desea cambiar su nombre, lo deberá hacer una vez cumplidos los 18 años.
En el caso de los hijos extramatrimoniales, si el padre desaparece, el niño llevará el nombre de la madre. El niño puede seguir a su padre durante toda la vida para que lo reconozca. En el caso de los hijos matrimoniales, si el padre tiene alguna duda de su paternidad para con el niño, tiene solo un año para pedir un examen de ADN, y si es negativo, impugnar el parentesco. Si esto se prueba (adulterio) el padre se queda con la tenencia de los hijos.
En el caso de niños abandonados, se les elige un apellido Generico (Gonzalez, Perez, etc.)
La mujer a partir de la reforma de 1968 puede usar los dos apellidos, o usar solo el de ella. Si esta se divorcia puede continuar usando el apellido de su ex marido, si se vuelve a casar el apellido se reemplaza por el nuevo.
ESTADO: Soltero, casado, viudo, divorciado, etc. Dentro de la familia es padre, madre, tío, hijo etc.
DOMICILIO: Es el lugar donde la ley fija como sede de una persona para determinados efectos jurídicos. Se clasifican en ordinario o especial.
Ordinario: Abarca la generalidad de los derechos y obligaciones de una persona. Está subdividido en Real, Especial y de Origen.
- Real: Es el asiento Permanente donde vive el individuo y su familia.
- Simples: hoteles, casas de alquiler en vacaciónes etc.
- Domicilio Legal: Es el domicilio que se constituye para todo tipo de tramite judicial, donde se notificara o citara a la persona involucrada en un juicio. Puede ser el domicilio real de la persona involucrada, el domicilio real del abogado o el domicilio laboral del abogado, o cualquier otro lugar que se constituya como domicilio legal.
- Especial: Los tienen los clérigos, militares, personas juridicas, es el lugar donde ejercen su profesión. Los domicilios son designados permanentes hasta que termine el ejercicio de sus funciones.
PATRIMONIO
Son todos los bienes materiales o inmateriales susceptibles a contraer valor que puede poseer una persona.
Las cosas son objetos materiales que entran dentro de los bienes. Estas pueden ser consideradas muebles o inmuebles.
- Las cosas inmuebles estas subdivididas a su vez por su naturaleza o por su carácter representativo.
1) por su naturaleza: son todas las cosas inamovibles y materiales. Por ejemplo un departamento.
2) Por su carácter representativo: Son la escritura, el título de propiedad, y todas las cosas movibles que componen un inmueble, como por ejemplo ladrillos, ventanas, maderas, etc.
- Las cosas muebles son transportables de un lugar a otro, estan subdivididas por su naturaleza en Semovientes (se mueven por si solas, ej: Una vaca), locomoviles (necesitan una fuerza externa para moverse, ej: Auto) y las piedras sueltas del suelo, como por ejemplo las minas de materiales preciosos.
Y por su representación, por ejemplo un auto con su cedula verde, es el titulo que demuestra que uno es el dueño.
A su vez las cosas muebles pueden ser fungibles o no fungibles.
- Fungible: Son cosas que se pueden reponer de la misma especie y calidad si esta se consume.
- No fungible: Las cosas no fungibles no se pueden reponer con la misma especie y calidad, son únicas. Por ejemplo una pintura de un artista.
También se dividen en Consumibles y no consumibles. Las cosas consumibles son las que dejan de existir con el primer uso. Como por ejemplo los alimentos. Las cosas no consumibles son aquellas que no dejan de existir con el primer uso, como por ejemplo la vestimenta.
Las cosas movibles también pueden ser divisibles, como por ejemplo el dinero e indivisibles, como por ejemplo algo que a dividirlo produzca un hecho antieconómico.
También se pueden dividir en cosas accesorias que son las que siguen la suerte de la principal, no así la principal de las accesorias. Por ejemplo los muebles como cosas accesorias de una casa.
Pueden ser cosas dentro o fuera del comercio, que las divide la capacidad explicita de enajenarlas.
De ahí surgen los derechos patrimoniales que engloban dos grandes derechos, los personales y los reales. También hay una clase especial de derechos patrimoniales que son los derechos de propiedad intelectual.
- derechos personales, creditorios u obligacionales: En la nota al pie del art. 2502 dice de los derechos personales “solo crea una relación entre la persona a la cual el derecho pertenece y otra persona que se obliga hacia ella por razón de una cosa o de un hecho cualquiera”. Se encuentran tres elementos, la persona (sujeto activo), la persona (sujeto pasivo) y la cosa o el hecho (objeto).
Su causa eficiente es la obligación, siempre y cuando ella provenga de un contrato. Un delito o cuasidelito de la ley.
Otorgan a su titular la facultad de exigir de otra persona el cumplimiento de una determinada obligación.
- derechos reales: Se establece una relación directa e inmediata entre una persona y la cosa.
Los derechos reales otorgan a su titular la facultad o poder sobre la cosa (jura in re). Los derechos reales son limitados, todo contrato o disposición que constituyese otros derechos reales, serán constituidos como derechos personales. Doctrina de número cerrado.
Art. 2503: los enumera: 1) dominio y condominio; 2) usufructo; 3) el uso y la habitaciòn; 4) las servidumbres activas; 5) el derecho a la hipoteca; 6) la prenda; 7) la anticresis; 8) la superficie forestal.
A estos derechos reales hay que agregarles los que fueron agregados por leyes especiales: 1) la propiedad horizontal; 2) la hipoteca naval; 3) la prenda agraria; 4) la prenda con registro.
- Derechos intelectuales: Caracteriza a los derechos intelectuales la circunstancia de que todos los derechos de propiedad que ellos reconocen, presentan el rasgo común de recaer sobre algo inmaterial o incorporal, porque no tienen por objeto la obra producida, sino la creación a que ha dado lugar el trabajo del autor. El autor concurre al Registro de propiedad intelectual a los efectos de registrar su obra y adquiere un derecho denominado intelectual que pasa a integrar parte de su patrimonio.
Los derechos intelectuales corresponden al autor durante toda su vida y a sus herederos o derechohabitantes hasta setenta años contados a partir del 10 de enero del año siguiente a la muerte del autor.
Podemos decir que los derechos intelectuales son temporales, exclusivos, originales y deben ser objeto de una inscripción legal.
DERECHOS EXTRAPATRIMONIALES:
- Derechos de familia: no se contempla el derecho familiar ajeno a la intervención del Estado.
El derecho de familia esta conformado por aquellas normas jurídicas que regulan la constitución del organismo familiar y las relaciones entre sus miembros.
Caracteres propios:
a) esta influido más que ningún otro derecho por razones morales y religiosas.
b) Son en general complejos derechos y deberes, por ejemplo la patria potestad.
c) El concepto de voluntad en el derecho de familia esta más restringido que en ningún otro derecho, ya que la mayor parte de las normas que lo regulan tienen carácter imperativo.
d) Son derechos imprescriptibles, solamente la ley en algunos casos establece plazos de caducidad.
e) Mientras que los derechos patrimoniales se asientan sobre una base de igualdad entre las partes, los de familia se refieren a las relaciones de superioridad o relativa dependencia.
- Derechos personalísimos: El Estado debe quedar al servicio del hombre. El ser humano por solo el hecho de nacer adquiere derechos esenciales que son inherentes a su propia naturaleza, derechos que resultan así no solo anteriores, sino superiores al Estado mismo, porque no dependen de nada, son incondicionales, o sea que tienen un valor absoluto. Son vitalicios, inalienables e imprescriptibles.
Son en medio más eficaz de la defensa de la persona en su aspecto individual.
La importancia de este tema determino a la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su cesión del 10 de diciembre de 1948, a formular la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
TEORIA DEL ABUSO DEL DERECHO
Art. 1071: El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considerar tal al que contraríe los fines que aquella tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.
Arauz Castex dice que este artículo contiene tres preceptos:
- Ejercicio regular del derecho: Se instituye legalmente la teoría de la relatividad de los derechos al limitar su amparo al ejercicio <regular> de ellos.
- Ejercicio abusivo de los derechos: El comportamiento al que se niega amparo: pretensiones formuladas a titulo de ejercicio de un derecho, son jurídicamente desvaliosas por abusivas.
- Definición del abuso: Contenido ético del derecho a través de la buena fe, la moral y las buenas costumbres. El supuesto de abuso es de interpretación restrictiva, todo caso que no encuadre nítidamente en la excepción, cae dentro de la regla general de licitud.
LIBERTAD.
- Libertad en el derecho positivo argentino.
Para delimitar el ámbito de la libertad personal, resulta imperioso establecer la libertad de demarcación entre lo permitido y lo prohibido. De esta manera se logra un ponderado equilibrio y se guarda una proporción adecuada que evita excesos y arbitrariedades.
Art. 19: Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.
El voluntarismo es la teoría predominante y dominadora, no ha podido ser sustituida por otra doctrina.
- Libertad y responsabilidad:
La libertad presupone la responsabilidad por los actos realizados.
Cuando se comete un daño a otro, nace la obligación de resarcir el prejuicio ocasionado.
JUSTICIA
Tres significados distintos de la palabra justicia:
a) Como virtud moral. La cual se empleo en Grecia.
b) Como un poder judicial. Conjunto de tribunales y funcionarios que administran la justicia.
c) Como una calidad jurídica:
1) a aquello que hace respetar el derecho positivo.
2) La equidad
3) Como principio absoluto de cada doctrina legal.
- La justicia en la modernidad:
Los autores modernos la definen como un equilibrio de intereses y una ciencia de valores sociales. Es el valor jurídico más importante porque es el fin del derecho.
Los valores jurídicos son aquellos que no se refieren a los individuos aisladamente, sino que son relativos a dos o más individuos, a la coexistencia en si. Los valores jurídicos son siete, englobados en uno que los totaliza la justicia: La solidaridad, la paz, la seguridad, el orden, el poder, la cooperación y la justicia.
MORAL
- El derecho y la moral:
Las normas técnicas se relacional con la naturaleza, mientras que las normas éticas relacionan al hombre con el hombre. Las normas éticas se dividen en morales y jurídicas. Descubrimos entonces que todos los individuos tienen un criterio interno que dirige su actividad.
La moral es un criterio subjetivo para la regulación de la conducta humana. Pero cuando las acciones de los individuos, que se han inspirado en los criterios de la moral, se enfrentan a las acciones de otros individuos, no basta la moral, ya que todos los hombres no tienen el mismo criterio que fundamente su moral, aunque todos sean y puedan ser muy morales. Aquí ya es necesario que entre a actuar el Derecho.
Kant habla de la existencia de los mundos separados: el mundo moral que es el mundo interior y el mundo del derecho que es el mundo de la actividad exterior. El principio fundamental del Derecho se expresa así: “Procede exteriormente de tal modo que el ejercicio de tu libertad coexista con el ejercicio de la libertad de los demás”
El campo de la moral es la conciencia y el del derecho es la convivencia social.
La moral es autónoma, o sea que el individuo se la impone a si mismo, el derecho es heteronomo, es impuesto al individuo por el Estado, independientemente de su voluntad y al margen de lo que pueda pensar sobre el.
Art. 19: Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral publica, ni perjudiquen a un tercero, están solo reservadas a dios y exentas de la autoridad de los magistrados.
SANCION:
- Consecuencia jurídica que el incumplimiento de un deber produce en relación con el obligado. Como toda consecuencia de Derecho, la sanción se encuentra condicionada por la realización de un supuesto.
Contiene un acto coercitivo que tiene por objeto la privación de un bien como consecuencia de una conducta que realiza una persona, y le es aplicada por la autoridad competente.
- Sanción compulsiva o punitiva: La sanción compulsiva consiste en el cumplimiento forzoso de la conducta debida y omitida por el infractor.
La sanción punitiva se basa en la aplicación de un castigo al infractor de la ley que le ocasiona un menoscabo en su patrimonio, en sus derechos, en su libertad física o en su vida.
- Sanción y coacción: La diferencia que existe entre ellas es que por coacción se entiende la aplicación forzada de la sanción. La sanción es la consecuencia jurídica impuesta por el legislador para los casos de incumplimiento de un deber jurídico.
ACTO ILICITO:
- Hechos jurídicos, noción de ilicitud: Los hechos jurídicos pueden consistir en hechos de la naturaleza o acontecimientos realizados por la actividad humana.
Los hechos humanos se clasifican en voluntarios e involuntarios, sean o no ejecutados con discernimiento, intención y voluntad. Los hechos voluntarios son lícitos o ilícitos.
Los hechos lícitos son cuando se trata de acciones voluntarias no prohibidas por la ley. Los actos ilícitos son aquellos que tienen lugar y que se realizan en infracción a alguna prohibición de la ley.
- Clasificación de ilicitud civil:
A) delitos: los caracteriza “el dolo” con que son realizados y están definidos el Art. 1072 como el acto ilícito ejecutado a sabiendas y con intención de dañar la persona o los derechos de otro.
B) Cuasidelitos: Tienen como elemento subjetivo “la culpa”. Dice el art. 1109: Todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasione un daño a otro, esta obligado a la reparación del perjuicio.
- El acto ilícito generador de responsabilidad civil debe reunir los siguientes elementos:
a) infracción a la ley.
b) Daño causado
c) Relación de causalidad entre el hecho y el daño.
- distinción entre el delito civil y el delito penal:
El ilícito penal tiene característica de tipicidad, no hay otros delitos, mas que los que la ley expresamente establece y describe como tales. El delito penal es aquella acción previa, expresamente calificada y definida y sancionada como tal.
En cambio el acto ilícito civil es un concepto abierto que comprende cualquier hecho que corresponda genéricamente a la definición que vimos.
FUENTES DEL DERECHO:
- causa Fuente: Hecho jurídico que produce el nacimiento de determinado derecho subjetivo en cabeza de una persona.
- Fuente Legislativa: Responde a la influencia doctrinaria, histórica o judicial que ha tenido en cuenta el legislador a la hora de dictar una norma.
- Fuentes del derecho: Normas integrantes de un ordenamiento jurídico.
- Fuentes Formales: De aplicación obligatoria al interprete. Son la ley, la costumbre y la jurisprudencia.
- Fuentes Materiales: No son de aplicación obligatoria. Son la doctrina, la jurisprudencia y la equidad.
- LA LEY: De carácter general y obligatorio, legitimo y justo.
Ley en sentido formal y en sentido material: Cuando se habla de ley en sentido formal, nos referimos a aquel acto emanado del Poder Legislativo Nacional.
La ley en sentido material es toda norma jurídica legítima de carácter general y obligatorio emanada de autoridad competente.
La sanción de una ley es cuando se presenta el proyecto de ley en la cámara de Diputados y Senadores.
La promulgación es el acto en el cual el Poder ejecutivo presta conformidad a la sanción de determinado proyecto de ley, disponiendo su cumplimiento como cumplimiento de ley. La promulgación puede ser expresa, cuando el Poder Ejecutivo dicte el respectivo decreto de promulgación. Es tacita cuando el PE no devuelva observado el proyecto de ley tras el plazo de diez días hábiles de haber recibido i.e. respect. Comunicación de las Cámaras.
La publicación es el hecho por el cual la sanción y promulgación de una ley llega a conocimiento público. Se publica mediante medios oficiales.
- LA COSTUMBRE: Observancia constante y uniforme de una comunidad social, con la convicción de que responde a una necesidad jurídica.
Su elemento objetivo esta constituido por la serie de actos semejantes, uniforme y constantemente repetidos.
Su elemento subjetivo radica en la creencia comían de que el elemento objetivo corresponde a una necesidad jurídica, por lo tanto se considera obligatoria. El elemento subjetivo son otras normas que no revisten carácter de jurídicas, tales como los usos sociales.
Clases de costumbres:
a) Costumbre secundum legem: La ley se remite a ella para la solución de un determinado caso.
b) Praeter legem: Costumbre que regula situaciones que no han sido contempladas por la ley positiva. Ausencia de ley.
c) Contra legem: Aquella costumbre constituida en contradicción a una ley positiva o que haya caído en desuso. Esta carece de todo efecto jurídico.
- LA JURISPRUDENCIA: Es la reiteración de sentencias judiciales relativas a algún instituto o aspecto jurídico.
- Casi siempre se la toma como Fuente material, pero en algunos casos se la considera Fuente formal, como por ejemplo el recurso de inaplicabilidad de la ley, donde se unifican las salas de una misma cámara mediante un fayo plenario.
- DOCTRINA: Esta relacionado a todos los documentos jurídicos escritos por juristas.
EL SISTEMA DEL COMMON - LAW:
- El sistema del common - law es un sistema de administración de justicia propio de los países que no han sido influidos por los movimientos de codificación propios de la tradición romanista de derecho.
La principal fuente jurídica del CM son los precedentes judiciales, que difiere del romanista que es la ley escrita.
- El precedente: La resolución de un juez en determinado sentido es prueba acabada de que esa solución es la expresión de la costumbre del Estado, por ende norma jurídica vigente y obligatoria.
- Los jueces deben resolver los casos que se encuentran pendientes de sentencia, ateniéndose a lo resuelto por sentencias precedentes dictadas en casos similares por jueces de la misma jurisdicción, de jerarquía coordinada o superior.
- Caracteres del sistema: Es empírico por que la actividad judicial no se basa en la tarea científica, sino en la tarea práctica.
Es estable ya que la costumbre judicial no es fácilmente derogable por los poderes constituidos, como si la ley escrita que `puede ser modificada por un simple acto político.
Es evolutivo por cuanto cada nuevo caso que se somete a litigio, aporta nuevos matices al ordenamiento jurídico vigente.
- La función de la ley: Tienen un carácter administrativo o se utilizan para reglamentar las libertades y garantías de los ciudadanos.
LA PERSONA Y SU CAPACIDAD:
- Persona, en términos jurídicos, es todo aquel ente susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones.
- CAPACIDAD E INCAPACIDAD DE HECHO Y DE DERECHO: La capacidad jurídica es la aptitud para ser titular de derechos y contraer obligaciones. No existe persona que no posea capacidad jurídica alguna.
La capacidad de hecho o de ejercicio, es la aptitud de una persona para ejercer por si mismo esos derechos de los cuales es titular.
La incapacidad de hecho puede ser clasificada en incapacidad absoluta e incapacidad relativa.
El fundamento entre una incapacidad y otra es diametralmente opuesto. Al sancionar una incapacidad de hecho se intenta proteger al propio incapaz. En el caso de la incapacidad de derecho, se tiene en miras proteger el orden público.
Los incapaces de hecho son:
1) las personas pro nacer.
2) Los menores impúberes. Menores de 14 años.
3) Los dementes declarados tales en juicio.
4) Los sordomudos que no saben darse a entender por escrito, declarados tales en juicio.
5) Incapacidad de hecho relativo: menores adultos (14 - 21)
- CLASES DE PERSONA: Las personas pueden ser de existencia física o jurídica.
- La persona jurídica son agrupamientos de personas físicas, pero creando un nuevo sujeto de derecho ideal. Estas son: Los municipios, el fisco, la corporación o asociación y la fundación.