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Derecho | Resumen para el Examen Libre | Cátedra: Rabinovich - Berkman | 2° Cuat. de 2011 | Altillo.com |
PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO LATINOAMERICANO
Principios que están fuera del ordenamiento: con principio nos referimos a
“aquellos factores que constituyen las bases de alguna cosa”. Los principios del
TRUCO son el azar, la astucia y saber mentir, NO el envido, el truco y la flor.
En el derecho, no son las leyes, las sentencias ni los libros jurídicos, sino
los criterios que fundamentan esas expresiones.
Los principios que se hallan fuera del ordenamiento en sí pueden ser
metafísicos, hacen referencia a factores que no se pueden percibir por medio de
los sentidos. Ej: “que en todos los casos prevalezca la justicia” (justicia no
se puede medir ni tocar). “no ofender las buenas costumbres” (¿cómo detecto la
bondad de una costumbre?)
Los principios religiosos muchas veces se confunden con los del Derecho. Ej: la
prohibición de la representación de la imagen de Mohamed en Irán.
PRINCIPIOS RESIDUALES: Los principios pueden no estar expresos en el
ordenamiento pero tampoco ser metafísicos, ni religiosos, sino netamente
jurídicos. LO NORMAL es que deriven de una determinada tradición. Puede pasar
cuando un sistema oral pasa a ser escrito, y NO TODO SE ESCRIBE, pero hay cosas
que quedan en el inconsciente.
Ej: Hispanoamérica: los ordenamientos nacionales ejercen una presión separadora
entre tales países (centrífuga), mientras que los principios residuales
funcionarán en sentido contrario (centrípeto), impulsándolos a converger.
Principios que están dentro del ordenamiento: lo más normal es que los
principios se puedan hallar dentro del ordenamiento mismo y formando parte de
él.
Artículo que consagra principio: art. 1197 del Cód. Civil argentino: “Las
convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual
deben someterse como a la ley misma”. En el Cód. Civil de Chile aparece con
otras palabras. Argentina y Chile antes de su independencia eran regidos por un
mismo cuerpo normativo: las VII Partidas (Siglo XIII).
A veces el ordenamiento expresamente remite a unos principios, pero no explica
cuáles son, ni de dónde surgen. Ej: Art. 16 del Cód. Civil argentino: “si una
cuestión civil no puede resolverse, ni por las palabras ni por el espíritu de la
ley, se atenderá a los principios de leyes análogas; y si aún la cuestión fuere
dudosa, se resolverá por los principios generales del derecho, teniendo en
consideración las circunstancias de caso”. ¿cuáles son esos principios generales
del derecho?
Principios extrajurídicos: El positivismo provoca reducciones de los jurídico a
un determinado aspecto, muchas veces externo al derecho (sociológico, económico,
político).
Ejemplo: “positivismo biológico” Carlos Darwin instaló la idea de “lucha por la
existencia”. Según él, nuestra especie ha detenido el proceso de evolución
–incluso revertido- por ayudar a débiles y enfermos. Francisco Galton
reivindica intervención del Estado para mejorar las “razas”, fomentando la
reproducción de los mejores (Ciencia llamada eugenesia: crianza de hombres).
Este proyecto necesita normas jurídicas que lo pongan en práctica. Fines de S
XIX aparecen leyes en Europa y América influidas por estas ideas… desembocó en
Alemania NAZI. Los principios de este “derecho biológico” hay que buscarlos en
la biología, no en el jurídico.
El racionalismo jurídico y el ordenamiento geométrico: RACIONALISMO: (“Pienso,
luego existo”) René Descartes en 1637 propone a la razón, sola y liberada de las
percepciones de los sentidos, como único instrumento que puede traer a la verdad
al investigador. Propone 4 principios de trabajo:
1) no recibir ninguna cosa como verdadera (duda metódica).
2) dividir cada una de las dificultades que examinase en tantas parcelas como se
pudiera para resolverlos mejor.
3) Conducir por orden los pensamientos, comenzando por los objetos más simples y
más fáciles de conocer, para acceder al conocimiento de los más compuestos.
4) Hacer en todo enumeraciones tan completas y revisiones tan generales, que
estuviese seguro de no omitir nada.
Los juristas pasan a tratar de imitar a la geometría, construyendo sistemas
normativos racionales basados en AXIOMAS. Se pensaba que serían “perfectos” por
estar acordes a la razón, aplicables en toda época y lugar. Formación del
“iusnaturalismo racionalista”. Sus ideas dieron lugar a las constituciones y a
los códigos modernos.
Samuel Pufendorf: su axioma era la sociabilidad natural del hombre. “La
geometría no usa la experiencia; el derecho tampoco. ¿cómo hallar, entonces, los
principios en qué basar el sistema? POR LA RAZÓN NATURAL.”
Principios axiomáticos y derechos existenciales: para los racionalistas
liberales, embarcados en la idea de terminar con la monarquía despótica y
construir nuevos sistemas político-jurídicos, se hacían necesarios axiomas más
concretos que pasan a ser ciertos derechos inherentes al humano. Es necesario
declararlos para reafirmar su carácter de verdades autoevidentes, y así nacen
las “Declaraciones de derechos”. La primera fue la Declaración de Derechos
inglesa de 1688 (para exponer las causas de la separación de las colonias de
América del Norte con Inglaterra).|EEUU 1776 rebeldes sostienen que hay derechos
inalienables: vida, libertad y la búsqueda de la felicidad. |Rev. Francesa- 1789
Conde de Mirambeu propone Declaración de los derechos del hombre.
Obsérvese: 1) la idea de los derechos esenciales como base de toda la
construcción jurídico-política 2) la influencia de Descartes en la exigencia de
que estos principios sean simples e incontestables.
La codificación: el racionalismo llevó a que en el siglo 18 se llegue a redactar
“CÓDIGOS”. 1 eran las compilaciones de normas jurídicas hechas en libros 2
SXVIII libro de tamaño manuable que contiene una ley que reúne todos los
preceptos referentes a un aspecto del derecho 3 SXIX requisito de la soberanía
nacional: todo Estado independiente debe tener un Código Civil.
Los códigos fueron un eslabón entre el iusnaturalismo racionalista y el
positivismo de la exégesis. Eran productos supuestamente “perfectos”.
En la práctica, todos los códigos inspiraron sus soluciones en el derecho
romano. En el código la ley debe ser CLARA, CONSISA Y BREVE. (Según Martinez
Marina). Portalis, redactor del Cod. Civil francés no cree en la perfección de
los códigos; “las leyes son creados PARA los hombres y no los hombres para las
leyes” – contrarios: Federico von Savigny, romancista, atribuye la codificación
a “un afán completamente ciego por la organización”. Dice que cada pueblo debe
generar sus propias respuestas jurídicas con normas que respondan a la realidad
histórica y social de cada comunidad.
La “pirámide” de Kelsen: la “escuela de Viena” de Hans Kelsen ofrece otra visión
de los principios jurídicos. Para él, lo “fenoménico” del derecho son as normas
jurídicas, y son ellas las que deben ser estudiadas por el científico.
Hay que partir de una norma amplia, general y básica, y pasar a normas cada vez
más específicas y particulares. Se trata de abanicos que se van abriendo cada
vez más, siempre fundados en una norma inicial. El resultado se visualiza como
una especie de pirámide invertida, donde hay una piedra fundamental, que
sostiene a todas las otras, y que es, a la vez, norma y principio de todo el
ordenamiento.
LAS RAMAS JURÍDICAS
Sobre el uso de las metáforas: las metáforas trasmiten ideas mediante imágenes
figuradas. Debe tenerse mucho cuidados porque su uso no está libre de peligros.
Ellas jamás definen. Hay que extraer la idea y PARAR, de lo contrario, se entra
en confusiones.
La lamentable metáfora de las ramas del derecho: es una metáfora pésima. El
derecho no son ramas de un tronco común. Generalmente se toma como tronco al
Derecho Civil => NO, porque “Civil” fue cambiando mucho en el tiempo. ¿A cuál de
los sentidos del adjetivo
“civil” nos referimos? Ningún tronco verdadero cambia de sustancia a lo largo de
su vida. Peor aún, toda rama de un árbol participa de la sustancia del tronco
del que ha surgido. No trae elementos “nuevos”. LAS RAMAS DEL DERECHO CONTIENEN
ELEMENTOS MUY DIFERENTES E INCOMPATIBLES ENTRE SÍ.
Ejemplos: -la analogía puede usarse en temas civil pero jamás en temas penales.
–en materia civil y comercial la confesión es una prueba importante, pero en el
derecho penal, actualmente la confesión se ha convertido en un elemento
prácticamente irrelevante.
LAS RAMAS TRAEN ELEMENTOS QUE NO VIENEN DEL TRONCO DE ESTE ÁRBOL, SINO DE OTROS
ÁRBOLES DISTINTOS: Ejemplo: el jurado.
Quienes le asignan al derecho civil el carácter de “tronco” no lo elogian,
porque éstos no dan frutos si no es por medio de sus ramas, y el derecho civil
sigue creciendo y floreciendo en la actualidad, dando nuevas teorías, soluciones
y debates.
Derecho público y Derecho Privado: Ulpiano: “dos son las posiciones en este
estudio: el público y el privado. El ius público es el que se refiere al estado
de la cosa romana; el privado, a la utilidad de los individuos; pues en efecto
hay cosas útiles públicamente, y otras privadamente. El ius público consiste en
las cosas sagradas, en los sacerdotes, en los magistrados. El ius privado es
tripartito: pues está contenido en los preceptos naturales, de las gentes, y de
los ciudadanos”.
Historia de lo público: las “gentes” tenían sus tierras que se llamaban “agros
limitados” y tenían una defensa mágica. Cada “gente” tenía divinidades
protectoras. Dentro de cada “gente” el PATERFAMILIAS ejercía un poder absoluto:
juzgaba a los miembros de grupo, originariamente los podía condenar a muerte,
luego los vendía como esclavos o los entregaba a las víctimas si eran culpables
de delito. Para resolver los casos empleaba las tradiciones o los principios de
conducta (ius). Las “gentes”, representadas por sus paterfamilias, formaban la
“cosa-pública” romana. Si bien en un principio los patersfamilias pertenecían al
Senado, el ejército común estaba integrado por todos los hombres libres de las
“gentes”. En contrapartida, esos hombres libres también mantuvieron el derecho
de elegir a las autoridades y de ser elegidos mediante comicio. Se generalizó el
uso de la toga como vestimenta oficial. Los comicios pronto empezaron a votar
LEYES. EL IUS PUBLICO ES el heredero de aquel creado para las cuestiones de
interés general de la ciudad.
Historia de lo privado: El ius privado está integrado por tres aspectos: el ius
natural, el ius de gentes (sentido de pueblos o etnias diversas, entre todos los
hombres establece la razón natural) y el ius civil (ni se aparta del todo del
natural o del de gentes, ni se sirve de
ellos por completo: y así cuando añadimos o quitamos algo del ius común, hacemos
un ius propio, esto es, el civil (ius propio de cada pueblo)).
EL PUEBLO ROMANO SE RIGE EN PARTE POR UN IUS PROPIO Y EN PARTE POR UN IUS COMÚN
A TODOS LOS HOMBRES.
La clasificación en las tradiciones romano-germánica y británica: dos procesos
llevaron a estudiar derecho romano en universidades medievales porque se
necesitaban más juristas: 1) intentos de “reconstrucción” de una especie de
imperio Romano actualizado por alemanes, llamado “Sacro Imperio Romano
Germánico”. Requería de juristas que conocieran las instituciones antiguas,
porque sobre ellas se crearía el nuevo imperio. 2) varios reinos europeos
trataron de reafirmarse, rechazando hegemonías por encima de ellos.
EN ESTA CONSTRUCCIÓN DE LAS SOBERANIAS ESTATALES (inicio S13, intensifica S14 y
concreta en S15-16) SE HACE NECESESARIO ELABORAR LAS RESPUESTAS JURÍDICAS
INHERENTES AL PODER POLÍTICO, A LA AUTORIDAD DEL MONARCA Y DE SUS FUNCIONARIOS.
DERECHO PÚBLICO Todas las cuestiones políticas, administrativas, tributarias,
penales, con soluciones fundadas en las instituciones romanas.
DERECHO PRIVADO aspectos sobrantes, fundamentalmente el derecho civil y el
derecho comercial.
Cuestiones como el matrimonio lo manejaba la Iglesia: DERECHO CANÓNICO. Luego se
los agregó al D.Privado, aunque se acerca con el público en temas como la unión
de dos del mismo sexo.
En EEUU: S13. Tribunal real, dividido en tres cortes, recibía demandas sobre
cualquier tema, y se generó la idea de que todas las materias eran de derecho
público.
Sentido y problemática actual de las clasificaciones: segunda mitad S18 nace
derecho constitucional (público). Fines siglo 19 nace derecho laboral (privado
por la relación contractual pero al mismo tiempo público por injerencia del
estado-pasa lo mismo con el procesal, derechos humanos, derecho biomédico).
Era raro especializarse, ahora es NORMAL. Los autores prefieren estudiar sobre
temas puntuales.
LA NORMA JURÍDICA
Concepto: Hans Kelsen estudia las normas jurídicas. Una norma es una frase, un
conjunto de palabras que suele referirse a conductas humanas, atribuyéndoles
consecuencias.
Ejemplo: “el que deshonrare o desacreditase a otro, será reprimido con… prisión
de un mes a un año”. Aparece un sujeto que deshonra y el Estado que castiga. A
la “Conducta A” la norma le asigna una consecuencia “conducta B”. EL QUE A SERÁ
B
Ejemplo: “si las ramas de algunos árboles se extendiese sobre las
construcciones, jardines, o patios vecinos, el dueño de éstos tendrá derecho
para pedir que se corten en todo lo que se extendiese en su propiedad”. “A” es
la conducta del vecino que no poda las ramas, “B(consecuencia)” el permiso para
el otro de pedir el talado. El propietario afectado es “C”. DADO C, PUEDE SER A.
Normas y objetivación: una cosa es la norma, y otra el tipo de objetivación en
que se la puede encontrar. Suele ocurrir que de un artículo se desprenda una
norma o necesitar dos artículos para formar una.
Las normas pueden tener en vista conductas concretas (juan pagará del 1 al 5 o
será desalojado) o genéricas (el que por negligencia mata debe resarcir
económicamente por daño moral). Pueden estar escritas o no. Pueden contemplar
incluso conductas ya verificadas (los que a la fecha están en deuda con la
dirección impositiva podrán acogerse a la moratoria o serán demandados
judicialmente), pero siempre apuntan al futuro.
La consecuencia no sigue necesariamente a la hipótesis porque es una CIENCIA
HUMANA, los fenómenos que se analizan están influidos por la voluntad de las
personas.
Normas jurídicas y realidad social: Se desarrolla toda la disyuntiva del ABORTO.
Las dos posturas. “una solución podría estar por el lado de distinguir entre las
conductas que no afectan a otro (autorreferentes) y las que sí lo hacen
(heterorreferentes).” “el aborto es una conducta heterorreferente, porque mata
a la criatura” dicen unos, y otros niegan que sea un ser humano.
La postura que parte de principios metafísicos para moldear la realidad social
cree en las normas jurídicas como herramientas del cambio o la permanencia. a
fuente predilecta suele ser la ley, porque a ésta la elabora un grupo de
personas, basándose en parámetros ideales, y se pone luego en vigor para todos.
En Latinoamérica predomina este criterio; en Inglaterra, prevalece la postura
contraria.
Preceptos orales: Los preceptos son conocidos por todos los adultos y se
transmiten de generación en generación, por tradición y por experiencia.
Actualmente, en la era de las
computadoras, la normativa oral ha perdido terreno, pues se la considera
insegura e impráctica. Sin embargo, subsiste.
Precedentes: muchos conflictos que llegan a los jueces son similares (no
iguales, ya que las condiciones humanas son irrepetibles). Esa semejanza lleva a
los jueves a averiguar cómo se resolvieron los casos anteriores. Si coinciden
con esas resoluciones, las reiteran. Al caso semejante anterior se lo denomina
“precedente”. Los precedentes pueden usarse también sin escritura,
transmitiéndose por tradición o experiencia.
Preceptos escritos: 450 AC ROMA: plebeyos mediante huelga obtienen redacción de
un cuerpo normativo escrito. Ellos buscaban seguridad. Creían que las leyes
escritas impedirían a los jueves resolver según su propia conveniencia. Pero,
por otro lado, con la escritura se buscó inmovilizar las normas. Como el cambio
social prosigue, las leyes y la realidad entran en desfase. Sin embargo, la
inmutabilidad no surge necesariamente del carácter escrito.
Fuentes de las normas jurídicas: fuente formal (no importan los motivos sino de
dónde nace) fuente material (solo interesan las causas). Juan le tiene que pagar
$100 a Mengano… ¿por qué? “porque así lo ordena la sentencia” (fuente formal)
“porque le han prestado ese dinero” (fuente material).
Ley: en sentido amplio: se refiere a las fuentes formales de donde surgen normas
de conducta generales. En sentido estricto: hace referencia a las disposiciones
emanadas de los órganos legislativos, de acuerdo con el procedimiento que la
Constitución fija. Pueden abarcar casos individuales o generalidades.
La ley es FUENTE FORMAL porque de ella se extraen normas. Las leyes
latinoamericanas suelen dividirse en artículos. Los artículos pueden
subdividirse en incisos, parágrafos o numerales. En las leyes extensas, los
artículos se agrupan en capítulos o títulos. Si la extensión es muy grande los
capítulos se reúnen en libros que suelen numerarse con romanos. Ej: Código Civil
argentino. Algunas cuentan con preámbulos. Todas las leyes argentinas se
redactan en castellano en su versión oficial, y se numeran de modo corrido.
Existe una numeración nacional, y otra en cada provincia para las leyes locales.
Para crear una ley se sigue el procedimiento que propone la constitución
nacional:
1) El proyecto se presenta en una de las dos cámaras de Congreso (cámara de
origen y cámara revisora), y ambas deben aprobarlo (pueden modificarlo).
2) así es sancionado, pero para ser obligatorio falta…
3) la promulgación (aprobación del Presidente)
4) posterior publicación en Boletín Oficial.
Costumbre: son conductas reiteradas que pueden ser propias de un individuo. Para
que la costumbre sea norma jurídica no basta con que sea una conducta reiterada,
debe haber también un factor externo, psicológico: los que ejecutan ese
comportamiento deben estar convencidos de que es obligatorio. Si no, es un
hábito sin coerción, por razones morales (ceder asiento a una anciana), de
conveniencia (limpiar parrilla antes de usarla) o de educación (comer con
cubiertos).
El elemento psicológico es problemático porque es difícil probar objetivamente
su existencia. Lo único que puede verse es la reiteración generalizada. Otro
problema es la “antigüedad”. Por eso la generalización debería ser suficiente.
La costumbre es siempre generalizada. La ley puede no serlo. Si una conducta es
ignorada por muchos miembros del grupo, entonces no hay costumbre. En cambio,
las leyes son a menudo conocidas sólo por unos pocos, y no por ello dejan de
regir.
División tripartita: 1) costumbre según la ley (barrer a la mañana generalmente
coincide con ordenanzas municipales) 2) costumbres más allá de la ley (levantar
el brazo para que pare el chofer del bondi) 3) costumbres en contra de la ley
(arrancar el bondi y mientras está andando la gente va comprando el boleto…
según la ley esto es ilegal, debe arrancar cuando todos hayan pagado).
La costumbre opera como fuente a través de la jurisprudencia. Por eso es tan
importante que el juez conozca las costumbres de la comunidad.
Jurisprudencia: Actualmente, la palabra perdió el sentido de conocimiento o
ciencia, y sólo hace mención a las decisiones judiciales, aunque no expresen
sabiduría. La jurisprudencia es fuente formal, pues de cada sentencia se extraen
normas concretas que se aplican a la conducta de los interesados en el caso
resuelto.
El ordenamiento, para el que va a juicio, se reduce a lo que resuelva el juez.
Lo demás no le interesa. Por eso, la escuela realista ve al abogado como un
“oráculo”, que conoce a los jueces y sus fallos, y puede predecir el futuro. Las
sentencias se confeccionan de “abajo” hacia “arriba”: se toma una decisión y
luego se fundamenta (a veces hay estados de ánimo, prejuicios y simpatías que no
están explícitas en jueces). Latinoamérica no utiliza tanto el PRECEDENTE para
resolver casos como EEUU.
Para citar un FALLO argentino se consignan básicamente los siguientes datos: el
tribunal que dio la sentencia, abreviado (ej: la cámara Nacional de Apelaciones
en lo Cibil, sala “A”, puede ser “CNCiv, A”); la fecha, los nombres de las
partes (“Pérez, Luis c/Fernández, Rogelio” –la c/ signfica contra), y la
referencia a la publicación (“ED, 65.312” significa que el fallo está en el
t.65, p.312, de la colección EL DERECHO).
Doctrina: lo que ahora se llama “doctrina” se parece a lo que los antiguos
romanos denominaban “jurisprudencia”, es la expresión de la ciencia jurídica,
los desarrollos, opiniones, debates, investigaciones. Se objetiva en libros,
conferencias, congresos científicos, paneles de discusión. Su finalidad puede
ser normativa, si su autor busca influir sobre el ordenamiento para modificarlo,
pero normalmente es didáctica o científica.
La doctrina latinoamericana nace S19. En Argentina, el primer género importante
son los comentarios del código civil. Luego aparecen tratados y obras
monográficas. En SXX hay reuniones periódicas de congresos.
Otras fuentes: Históricamente: los “fueros”, las “reales cédulas” y los
“rescriptos”. “los mitos”. En la actualidad: “actos administrativos” (no son
leyes en sentido formal ni material, pero generan normas coercitivas y provienen
de autoridades competentes). Se discute si los “contratos” son fuentes, para
Rousseau sí; se sostiene que no es en realidad fuente, sino la ley que lo
contempla. Lo mismo sucede con la jurisprudencia, que es siempre fuente derivada
y no se discute que sea fuente.
Interpretación de los preceptos jurídicos: la mayoría de las personas que
integran una comunidad interpretan sus normas. Lo hacen permanentemente, casi
sin reflexionar al respecto. De lo contrario, el ordenamiento jurídico no
serviría.
Hay una interpretación que le corresponde al Poder Legislativo: “la
interpretación auténtica”. Ésta se hace mediante una ley que aclara conceptos
confusos de otra anterior.
Interpretación profesional: interesada, parcial, se defiende a un cliente.
Interpretación judicial: permite conocer realmente el ordenamiento vigente.
A veces las palabras no alcanzar para interpretar un precepto, entonces se acude
a la finalidad o espíritu de una ley. Sino se puede utilizar analogía. Sxx
método sociológico, que propone investigar los cambios sociales y culturales, y
brindar soluciones acordes con la realidad del momento.
Actualmente predomina un concepto eclético: se deja librado al criterio judicial
el uso equilibrado de los medios de interpretación, y se confía en que, si el
resultado es contrario a los principios fundamentales del ordenamiento,
contenidos en la constitución nacional, la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, a pedido de la parte interesada, lo dejará sin efecto.