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Derecho Resumen para el Segundo Parcial Cátedra: De Lorenzo 2° Cuat. de 2011 Altillo.com

TITULO III
De las personas por nacer
Art. 63. Son personas por nacer las que no habiendo nacido están concebidas en el seno materno.
Art. 64. Tiene lugar la representación de las personas por nacer, siempre que éstas hubieren de adquirir bienes por donación o herencia.
Art. 65. Se tendrá por reconocido el embarazo de la madre, por la simple declaración de ella o del marido, o de otras partes interesadas.
Art. 66. Son partes interesadas para este fin:
1° Los parientes en general del no nacido, y todos aquellos a quienes los bienes hubieren de pertenecer si no sucediere el parto, o si el hijo no naciera vivo, o si antes del nacimiento se verificare que el hijo no fuera concebido en tiempo propio;
2° Los acreedores de la herencia;
3° El Ministerio de Menores.
De la existencia de las personas antes del nacimiento
Art. 70. Desde la concepción en el seno materno comienza la existencia de las personas y antes de su nacimiento pueden adquirir algunos derechos, como si ya hubiesen nacido. Esos derechos quedan irrevocablemente adquiridos si los concebidos en el seno materno nacieren con vida, aunque fuera por instantes después de estar separados de su madre.
Art. 74. Si muriesen antes de estar completamente separados del seno materno, serán considerados como si no hubiesen existido.
Art. 75. En caso de duda de si hubieran nacido o no con vida, se presume que nacieron vivos, incumbiendo la prueba al que alegare lo contrario.
La época de la concepción de los que naciesen vivos, queda fijada en todo el espacio de tiempo comprendido entre el máximum y el mínimum de la duración del embarazo.
Art. 77. El máximo de tiempo del embarazo se presume que es de trescientos días y el mínimo de ciento ochenta días, excluyendo el día del nacimiento. Esta presunción admite prueba en contrario.
Clase :mes importante saber la concepción porque si murió entre los 300 y los 180 dias hereda y si no no.
TITULO VII
Del fin de la existencia de las personas
Art. 103. Termina la existencia de las personas por la muerte natural de ellas. La muerte civil no tendrá lugar en ningún caso, ni por pena, ni por profesión en las comunidades religiosas.
Art. 104. La muerte de las personas, ocurrida dentro de la República, en alta mar o en país extranjero, se prueba como el nacimiento en iguales casos.
En los casos en que el cadáver de una persona no fuese hallado, el juez podrá tener por comprobada la muerte y disponer la pertinente inscripción en el registro, siempre que la desaparición se hubiera producido en circunstancias tales que la muerte deba ser tenida como cierta. Igual regla se aplicará en los casos en que no fuese posible la identificación del cadáver.
Clase : para poder saber el fin de la existencia humana , hay muchisimos problemas.


TITULO VIII
De las personas ausentes con presunción de fallecimiento
(Nota Infoleg: Por art. 15 de la Ley N° 14.394 B.O. 30/12/1954, se dispone que cuando una persona hubiere desaparecido del lugar de su domicilio, sin que de ella se tengan noticias, y sin haber dejado apoderado, podrá el juez designar un curador a sus bienes. Vigencia: a partir de los 90 días de su publicación)
Art. 110. La ausencia de una persona del lugar de su domicilio o residencia en la República, haya o no dejado representantes, sin que de ella se tenga noticia por el término de seis años causa la presunción de su fallecimiento.
Art. 111. Los seis años serán contados desde el día de la ausencia, si nunca se tuvo noticia del ausente, o desde la fecha de la última noticia que se tuvo de él.
Art. 113. En los casos de los artículos anteriores, el cónyuge del ausente, los presuntos herederos legítimos, los instituidos por tales en un testamento abierto, o los legatarios, los que tuviesen derecho a bienes poseídos por el ausente, o los que tuviesen sobre sus bienes algún derecho subordinado a la condición de su muerte, el Ministerio Fiscal y el cónsul respectivo, si el ausente fuese extranjero, pueden pedir una declaración judicial del día presuntivo del fallecimiento del ausente, al juez del último domicilio o residencia de aquél.
Art. 114. Los que se presentasen pidiendo esta declaración deben justificar el tiempo de la ausencia, las diligencias que hubiesen practicado para saber de la existencia del ausente, sin resultado alguno, el derecho a sucederle, y en su caso, el suceso del naufragio, terremoto, acción de guerra, etcétera, en que el ausente se encontraba.
Art. 115. El juez debe nombrar un defensor al ausente y un curador a sus bienes, si no hubiese administrador de ellos, y citar al ausente por los periódicos cada mes, por espacio de seis meses.
Art. 116. Pasados los seis meses, y recibidas las pruebas que presentaren los que hubiesen pedido la declaración del día presuntivo del fallecimiento del ausente, el juez, oído el defensor de éste, declarará la ausencia y el día presuntivo del fallecimiento del mismo, y mandará abrir, si existiese, el testamento cerrado que hubiese dejado.
.Art. 118. Fijado el día presuntivo del fallecimiento los herederos testamentarios, y en su falta los legítimos, a la época del presuntivo fallecimiento del ausente, o los herederos de éstos o los legatarios, entrarán en la posesión provisoria de los bienes del ausente bajo inventario formal y fianzas que aseguren su buena administración. Si no pudiesen dar fianzas, el juez podrá exigir la garantía que juzgue conveniente, o poner los bienes bajo la administración de un tercero.
Art. 119. Los derechos y las obligaciones del que hubiese obtenido la posesión provisoria, serán los mismos que los del curador del incapaz de administrar sus bienes.
Art. 120. Si dada la posesión provisoria, se presentase el ausente o hubiese noticia cierta de él, quedará sin efecto alguno.
Art. 121. Los herederos presuntivos o los herederos instituidos, después de dada la posesión provisoria, pueden hacer división provisoria de los bienes, sin poder enajenarlos, sean muebles o raíces, sin autorización judicial.
Art. 122. Pasados quince años desde la desaparición del ausente, o desde que se tuvo noticia cierta de su existencia, u ochenta desde su nacimiento, el juez, a instancia de parte interesada, podrá dar la posesión definitiva de los bienes del ausente a los herederos instituidos, si hubiese testamento, y no habiéndolo, a los herederos presuntivos el día del presunto fallecimiento del ausente, a los legatarios y a todos los que tengan derechos subordinados a la condición de su muerte.
Art. 123. Con la posesión definitiva queda concluida y podrá liquidarse la sociedad conyugal.
Art. 124. Si el ausente apareciese después de dada la posesión definitiva de sus bienes, le serán entregados en el estado en que se encuentren, o los que con el valor de ellos se hubiesen comprado; pero no podrá exigir el valor de los consumidos, ni las rentas o intereses percibidos por los que hubiesen tenido la posesión definitiva.


ATRIBUTOS DE LA PERSONA :
Nadie puede realizar negocios jurídicos sobre sus atributos. Atributo de la persona solo lo puede tener, ejercer y respetar. Yo no puedo transmitir el “ concepto de atributo “ en el caso del patrimonio puedo transmitir elementos que lo componen.
1) ESTADO Y CAPACIDAD
2) DOMICILIO
3) PATRIMONIO
4) NOMBRE
PATRIMONIO :
Clase :
Según VelezSarfield el patrimonio es una universalidad de bienes de los cuales uno es titular.
Sino tengo patrimonio no podría adquirir bienes para intercambiarlos en el negocio jurídico.
TITULO I
De las cosas consideradas en sí mismas, o en relación a los derechos
Art. 2.311. Se llaman cosas en este Código, los objetos materiales susceptibles de tener un valor.
Art. 2.312. Los objetos inmateriales susceptibles de valor, e igualmente las cosas, se llaman "bienes". El conjunto de los bienes de una persona constituye su "patrimonio".
Art. 2.313. Las cosas son muebles e inmuebles por su naturaleza, o por accesión, o por su carácter representativo.
Art. 2.314. Son inmuebles por su naturaleza las cosas que se encuentran por sí mismas inmovilizadas, como el suelo y todas las partes sólidas o fluidas que forman su superficie y profundidad: todo lo que está incorporado al suelo de una manera orgánica, y todo lo que se encuentra bajo el suelo sin el hecho del hombre.
Art. 2.318. Son cosas muebles las que puedan transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose por sí mismas, sea que sólo se muevan por una fuerza externa, con excepción de las que sean accesorias a los inmuebles.
Art. 2.319. Son también muebles todas las partes sólidas o fluidas del suelo, separadas de él, como las piedras, tierra, metales, etcétera; las construcciones asentadas en la superficie del suelo con un carácter provisorio; los tesoros, monedas, y otros objetos puestos bajo del suelo; los materiales reunidos para la construcción de edificios mientras no estén empleados; los que provengan de una destrucción de los edificios, aunque los propietarios hubieran de construirlos inmediatamente con los mismos materiales; todos los instrumentos públicos o privados de donde constare la adquisición de derechos personales.
Art. 2.323. En los muebles de una casa no se comprenderán: el dinero, los documentos y papeles, las colecciones científicas o artísticas, los libros y sus estantes, las medallas, las armas, los instrumentos de artes y oficios, las joyas, ninguna clase de ropa de uso, los granos, caldos, mercaderías, ni en general otras cosa que las que forman el ajuar de una casa.
Art. 2.324. Son cosas fungibles aquellas en que todo individuo de la especie equivale a otro individuo de la misma especie, y que pueden sustituirse las unas por las otras de la misma calidad y en igual cantidad.
El ejemplo típico es el dinero donde un billete o moneda equivale a otro del mismo valor y pueden sustituirse. Otros casos, serían todas las cosas que se producen en serie, como las heladeras o lavarropas de la misma marca y modelo, o el vino de la misma marca y calidad, o el trigo, en las mismas condiciones. Las no fungibles no pueden reemplazarse, pues tienen condiciones particulares que lo impiden. Por ejemplo, un cuadro de un pintor famoso, un modelo de auto exclusivo, un caballo de carrera, etc.(art. 2324).

Art. 2.325. Son cosas consumibles aquellas cuyas existencia termina con el primer uso y las que terminan para quien deja de poseerlas por no distinguirse en su individualidad. Son cosas no consumibles las que no dejan de existir por el primer uso que de ellas se hace, aunque sean susceptibles de consumirse o de deteriorarse después de algún tiempo.
Cosas consumibles y no consumibles: las primeras se agotan con el primer uso, por ejemplo, los alimentos. Las no consumibles, pueden sufrir algún deterioro, pero permiten proseguir su utilización, por ejemplo, una prenda de vestir, una casa, un auto, etc. (art. 2325 C.C.)
Art. 2.326. Son cosas divisibles, aquellas que sin ser destruidas enteramente pueden ser divididas en porciones reales, cada una de las cuales forma un todo homogéneo y análogo tanto a las otras partes como a la cosa misma.
Cosas divisibles e indivisibles: Las primeras, permiten ser separadas en partes sin perder su esencia, y sin volver su uso antieconómico, por ejemplo, el dinero o un terreno. En el caso del dinero se podría cancelar una deuda en cuotas, en el del terreno podrían venderse lotes fraccionados, siempre que respeten el mínimo de extensión legal. Las indivisibles, al separar las partes del todo se inutilizan, por ejemplo, una mesa o un cuadro (arts. 2326 C.C. argentino)
Cosas registrables y no registrables: Según requieran o no la inscripción en un registro especial. Por ejemplo son bienes registrables los inmuebles y los automotores.
Art. 2.327. Son cosas principales las que puedan existir para sí mismas y por sí mismas.
Art. 2.328. Son cosas accesorias aquellas cuya existencia y naturaleza son determinadas por otra cosa, de la cual dependen, o a la cual están adheridas.
Cosas : son lo que tienen materia, estas estan sujetas a los derechos reales y derechos de las cosas que son sinominos.
Cosas materiales y objetos inmateriales forman los bienes, y estos forman el patrimonio de una persona que son cosas materiales y objetos inmateriales
Cosas materiales son : muebles e inmuebles
Muebles : se mueven , se dividen en muebles, semovientes ( anilames ) y locomóviles ( son los que se mueven por motor, autos, aviones barcos .
Inmuebles : no se mueven.
Ejemplo : yo puedo tener un mueble por representación de un papel, por ejemplo un caballo de carrera o la cedula verde.
En el caso de los barcos, estos se pueden hipotecar, juicio naval.
Real viene de resreal que quiere decir cosa.
DOMICILIO :
Art. 89.
El domicilio real de las personas, es el lugar donde tienen establecido el asiento principal de su residencia y de sus negocios.
El domicilio de origen, es el lugar del domicilio del padre, en el día del nacimiento de los hijos.
Art. 90. El domicilio legal es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de manera permanente para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente, y así:
1° Los funcionarios públicos, eclesiásticos o seculares, tienen su domicilio en el lugar en que deben llenar sus funciones, no siendo éstas temporarias, periódicas, o de simple comisión;
2° Los militares en servicio activo tienen su domicilio en el lugar en que se hallen prestando aquél, si no manifestasen intención en contrario, por algún establecimiento permanente, o asiento principal de sus negocios en otro lugar;
3° El domicilio de las corporaciones, establecimientos y asociaciones autorizadas por las leyes o por el Gobierno, es el lugar donde está situada su dirección o administración, si en sus estatutos o en la autorización que se les dio, no tuviesen un domicilio señalado;
4° Las compañías que tengan muchos establecimientos o sucursales tienen su domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos para sólo la ejecución de las obligaciones allí contraídas por los agentes locales de la sociedad;
5° Los transeúntes o las personas de ejercicio ambulante, como los que no tuviesen domicilio conocido, lo tienen en el lugar de su residencia actual;
6° Los incapaces tienen el domicilio de sus representantes;
8° Los mayores de edad que sirven, o trabajan, o que están agregados en casa de otros, tienen el domicilio de la persona a quien sirven, o para quien trabajan, siempre que residan en la misma casa, o en habitaciones accesorias, con excepción de la mujer casada, que, como obrera doméstica, habita otra casa que la de su marido;
Art. 97. El domicilio puede cambiarse de un lugar a otro. Esta facultad no puede ser coartada ni por contrato, ni por disposición de última voluntad. El cambio de domicilio se verifica instantáneamente por el hecho de la traslación de la residencia de un lugar a otro, con ánimo de permanecer en él y tener allí su principal establecimiento.
Art. 98. El último domicilio conocido de una persona es el que prevalece, cuando no es conocido el nuevo.
Art. 99. El domicilio se conserva por la sola intención de no cambiarlo, o de no adoptar otro.
Art. 100. El domicilio de derecho y el domicilio real, determinan la competencia de las autoridades públicas, para el conocimiento de los derechos y cumplimiento de las obligaciones.
Art. 101. Las personas en sus contratos pueden elegir un domicilio especial para la ejecución de sus obligaciones.
Clase : el domicilio real es el que tenemos en el DNI
NOMBRE
Ley 18248
Artículo 1. Toda persona natural tiene el derecho y el deber de usar el nombre y apellido que le corresponde de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.
Artículo 2. El nombre de pila se adquiere por la inscripción en el acta de nacimiento. Su elección corresponde a los padres; y a falta, impedimento o ausencia de uno de ellos, corresponde al otro o a las personas a quienes los progenitores hubiesen dado su autorización para tal fin. En defecto de todo ello pueden hacerlo los guardadores, el Ministerio Público de Menores o los Funcionarios del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
Artículo 3. El derecho de elegir el nombre de pila se ejercerá libremente, con la salvedad de que no podrán inscribirse:
1. Los nombres que sean extravagantes, ridículos, contrarios a nuestras costumbres, que expresen o signifiquen tendencias políticas o ideológicas, o que susciten equívocos respecto del sexo de la persona a quien se impone.
2. Los nombres extranjeros, salvo los castellanizados por el uso o cuando se tratare de los nombres de los padres del inscrito, si fuesen de fácil pronunciación y no tuvieran traducción en el idioma nacional. Queda exceptuado de esta prohibición el nombre que se quisiera imponer a los hijos de los funcionarios o empleados extranjeros de las representaciones diplomáticas o consulares acreditadas ante nuestro país, y de los miembros de misiones públicas o privadas que tengan residencia transitoria en el territorio de la República.
3. Los apellidos como nombre.
4. Primeros nombres idénticos a los de hermanos vivos.
5. Más de tres nombres.
*Artículo 3 bis. Podrán inscribirse nombres aborígenes o derivados de voces aborígenes autónomas y latinoamericanas,que no contraríen lo dispuesto por el artículo 3, inciso quinto, parte final.
Artículo 4. Los hijos matrimoniales llevar n el primer apellido del padre. A pedido de los progenitores podrá inscribirse el apellido compuesto del padre o agregarse el de la madre. Si el interesado deseara llevar el apellido compuesto del padre o el materno, podrá solicitarlo ante el Registro del Estado Civil desde los dieciocho años. Una vez adicionado, el apellido no podrá suprimirse.
Artículo 5. El hijo extramatrimonial reconocido por uno sólo de sus progenitores adquiere su apellido. Si es reconocido por ambos, sea simultánea o sucesivamente, adquiere el apellido del padre. Podrá agregarse el de la madre, en la forma dispuesta en el artículo anterior. Sin embargo, si el reconocimiento del padre fuese posterior al de la madre, podrá, con autorización judicial, mantenerse el apellido materno cuando el hijo fuese públicamente conocido por éste. El hijo estar facultado también, con autorización judicial, para hacer la opción dentro de los dos años de haber cumplido los dieciocho años, de su emancipación o del reconocimiento paterno, si fuese posterior. Si la madre fuese viuda, el hijo llevar su apellido de soltera.
Toda persona mayor de dieciocho años que careciere de apellido podrá pedir ante el Registro del Estado Civil la inscripción del que hubiese usado.
Artículo 12. Los hijos adoptivos llevar n el apellido del adoptante, pudiendo a pedido de éste, agregarse el de origen. El adoptado podrá solicitar su adición ante el Registro del Estado Civil desde los dieciocho años.
Artículo 15. Después de asentados en la partida de nacimiento el nombre y apellido, no podrán ser cambiados ni modificados sino por resolución judicial, cuando mediaren justos motivos.
Clase :
Todos nosotros tenemos la necesidad de acuerdo con la ley de ser identificados y que no nos confundan con otras , el nombre nos ubica dentro de una familia, por eso en el caso de las peronas en a época del proceso se le implantan el nombre biológico. La ley no limita el nombre sino que pone restricciones , no se puede poner mas de 3 nombres y por ahora tengo que poner un nombre que identifique varon o mujer.
El apellido tiene que ver con la familia a la que pertenecemos , materno y paterno, sino esta casado legalmente tiene que ir los 2 padres al registro civil y se inscribe a la persona con los dos apellidos
ESTADO :
El estado de las personas en la posición jurídica que ellas ocupan en la sociedad.
El estado puede apreciarse desde tres puntos de vista :
1) Con relación a las personas consideradas en simismas : se puede ser menor o mayor de edad, hombre o mujer, sano o demente.
2) Con relación a la familia : una persona puede ser casada o soltera, viuda o divorciada, padre o hijo de familia, pariente etc.
3) Con relación a la sociedad en que vive : puede ser nacional o extranjero
Elementos del estado :
Los elementos del estado son las distintas calidades jurídicas que confluyen a configurarlo y que en consecuencia dan origen a derechos y obligaciones : tales son el sexo , la edad, la salud mental, la profesión, la circunstancia de ser casado o soltero etc . Estos elementos constitutivos de estado consisten a veces en simple hacho ajenos a la voluntad de las personas, tales como el nacimiento, la edad, el sexo y en otras ocasiones corresponden a actos voluntarios : el matrimonio, la legitimación, el reconocimientos de hijos naturales.
Caracteres del estado :
1) Es inalienable : el estado no esta en el comercio jurídico no puede negociarse respecto de el, ni se puede transar , ni renunciar al derecho de reclamo.
2) El imprescriptible : el transcurso del tiempo no ejerce ninguna influencia sobre el .
3) Interesa el orden publico y por lo tanto el ministro publico es parte en todo lo que se refiere al estado de las personas, de ahí que se le da intervención en todos los juicios que le atanen.
Prueba supletoria :
La prueba supletoria producida en el extranjero con observancia de las leyes del lugar, tendrá pleno valor en nuestro país.
CAPACIDAD :
Es la aptitud de la persona para adquirir derechos y contraer obligaciones. El estado es la base sobre la que descansa la capacidad: de aquel dependen los derechos y obligaciones de una persona.
La capacidad puede referirse al goce de los derechos , ( es la capacidad de derecho) , o a su ejercicio ( capacidad de hecho ).
Capacidad de derecho :
Es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones, esta aptitud se vincula con la personalidad humana, por eso todas las personas en principio son capaces de derecho, no podría concebirse una incapacidad absoluta porque seria contrario al derecho natural ejemplo de incapacidad absoluta son la esclavitud, la muerte civil por fortunas ya desaparecidas .
Pero en cambio existen incapacidades de derecho relativas , es decir, referidas a ciertos derechos en particular. Por ejemplo las personas tienen derecho a contratar pero si de ese derecho se pretendiera valer el padre para celebrar convenios con el hijo que esta bajo su patria potestad, podría prestarse a abusos de su parte y haría nacer un conflicto de intereses contrario a la relación de familia que existe entre ambos. Entonces interviene la ley y prohíbe la realización de tales actos, creado una incapacidad de derecho, otro ejemplo los empleados públicos tienen prohibida la adquisición de los bienes del estado cuya administración o venta estuvieren encargados, tienen incapacidad de derecho los religiosos profesos y los comerciantes fallidos y las personas por nacer
Capacidad de hecho :
Es la aptitud para ejercer derechos y contraer obligaciones. Mientras la capacidad de hecho se refiera al goce, esta se vincula con el ejercicio personal de los derechos.
Ocurre a veces que la ley priva al titular de un derecho o facultad de ejercerlo por si mismo. Esta privación se funda en la insuficiencia mental de algunas personas para realizar actos ( menores, dementes, sordomudos ) o bien en la carencia de libertad que traba la libre y eficaz actuación ( condenados ), o finalmente en la necesidad de proteger al interesado y a su familia de una dilapidacion irrazonable de sus bienes ( prodigo ).
Art. 54. Tienen incapacidad absoluta:
1° Las personas por nacer;
2° Los menores impúberes;
3° Los dementes;
4° Los sordomudos que no saben darse a entender por escrito; y los del art 55
Art. 55. Los menores adultos sólo tienen capacidad para los actos que las leyes les autorizan otorgar






























TITULO IV
DE LOS DERECHOS REALES :
Art. 2.503. Son derechos reales: ( clase ) ( el dominio, el usufructo, el uso y habitación, la servidumbre , son derechos y garantías : la hipteca, la prenda y la anticresis y la superficie forestal )
1° El dominio ( es el principal, es la propiedad )y el condominio
Art. 2.506. El dominio es el derecho real en virtud del cual una cosa se encuentra sometida a la voluntad y a la acción de una persona.
Dominio 2560 : tiene que haber uso, goze y titularidad de la cosa.
Art. 2.673. El condominio es el derecho real de propiedad que pertenece a varias personas, por una parte indivisa sobre una cosa mueble o inmueble.
Art. 2.674. No es condominio la comunión de bienes que no sean cosas
2° El usufructo;
Art. 2.807. El usufructo es el derecho real de usar y gozar de una cosa, cuya propiedad pertenece a otro, con tal que no se altere su substancia.
Art. 2.808. Hay dos especies de usufructo: usufructo perfecto, y usufructo imperfecto o cuasi-usufructo. El usufructo perfecto es el de las cosas que el usufructuario puede gozar sin cambiar la substancia de ellas, aunque puedan deteriorarse por el tiempo o por el uso que se haga. El cuasi-usufructo es el de las cosas que serían inútiles al usufructuario si no las consumiese, o cambiase su substancia, como los granos, el dinero, etcétera.
3° El uso y la habitación
Art. 2.948. El derecho de uso es un derecho real que consiste en la facultad de servirse de la cosa de otro, independiente de la posesión de heredad alguna, con el cargo de conservar la substancia de ella; o de tomar sobre los frutos de un fundo ajeno, lo que sea preciso para las necesidades del usuario y de su familia.
Si se refiere a una casa, y a la utilidad de morar en ella, se llama en este Código, derecho de habitación.
Art. 2.949. El uso y la habitación se constituyen del mismo modo que el usufructo, con excepción de no haber uso legal o establecido por las leyes
4° Las servidumbres activas; ( es el derecho real ) ,
servidumbre de paso ( no quedar encerrado en un latifundio), servidumbre de agua ( sistema de acueductos o asequias ), servidumbre de vista ( por ejemplo no se puede construir mas de 4 pisos ) La propiedad horizontal es el reflejo de estas servidumbres, TODAVIA HOY NO SE CONSIDERA QUE EL CONSOSRCIO DE PROPIEDAD ES PERSONA ,solo esta habilitado a cobrar expensas y a pagar , importante !!!!
Art. 3.082. Toda heredad está sujeta a la servidumbre de acueducto en favor de otra heredad que carezca de las aguas necesarias para el cultivo de sementeras, plantaciones o pastos, o en favor de un pueblo que las necesite para el servicio doméstico de sus habitantes, o en favor de un establecimiento industrial, con el cargo de una justa indemnización.
Art. 3.068. El propietario, usufructuario, o usuario de una heredad destituida de toda comunicación con el camino público, por la interposición de otras heredades, tiene derecho para imponer a éstas la servidumbre de tránsito, satisfaciendo el valor del terreno necesario para ella, y resarciendo todo otro perjuicio.
Estos 5, 6 y 7 son derechos de garantías
5° El derecho de hipoteca;( por ejmplo un inmueble, te hipotecas la casa y sino pagas se la queda el prestamista)
Art. 3.108. La hipoteca es el derecho real constituido en seguridad de un crédito en dinero, sobre los bienes inmuebles, que continúan en poder del deudor
6° La prenda; ( cosa o mueble )
Art. 3.204. Habrá constitución de prenda cuando el deudor, por una obligación cierta o condicional, presente o futura, entregue al acreedor una cosa mueble o un crédito en seguridad de la deuda
7° La anticresis; ( es un modo de garantizar el pago de una obra con el producto de la misma, por ejemplo soy dueño de un terreno y quiero construir una casa, entonces la empresa constructora la hace y los primeros 5 anos la empresa se queda con dinero del alquiler, esto casi ni se usa.)
Art. 3.239. El anticresis es el derecho real concedido al acreedor por el deudor, o un tercero por él, poniéndole en posesión de un inmueble, y autorizándolo a percibir los frutos para imputarlos anualmente sobre los intereses del crédito, si son debidos; y en caso de exceder, sobre el capital, o sobre el capital solamente si no se deben intereses.
8° La Superficie Forestal. (Párrafo incorporado por art. 13 de la Ley N° 25.509 B.O. 17/12/2001.)
( clase el dominio es lo que le permite a un sujeto ser titular de las cosas, derecho real pleno, el Sr es el que tiene uno y dominio de la cosa. Ese concepto liberal del uso fue limitado a partir de la constitución mexicana, por ejemplo yo no puedo comprar un inmueble y llenarlo de gallino o inundarlo )
Art. 2.502. Los derechos reales sólo pueden ser creados por la ley. Todo contrato o disposición de última voluntad que constituyese otros derechos reales, o modificase los que por este Código se reconocen, valdrá sólo como constitución de derechos personales, si como tal pudiese valer.
Art. 2.505. La adquisición o transmisión de derechos reales sobre inmuebles, solamente se juzgará perfeccionada mediante la inscripción de los respectivos títulos en los registros inmobiliarios de la jurisdicción que corresponda. Esas adquisiciones o transmisiones no serán oponibles a terceros mientras no estén registradas
TITULO I
De las personas jurídicas
Art. 30. Son personas todos los entes susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones.
Art. 31. Las personas son de una existencia ideal o de una existencia visible. Pueden adquirir los derechos, o contraer las obligaciones que este código regla en los casos, por el modo y en la forma que él determina. Su capacidad o incapacidad nace de esa facultad que en los casos dados, les conceden o niegan las leyes.
Art. 32. Todos los entes susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones, que no son personas de existencia visible, son personas de existencia ideal, o personas jurídicas.
Art. 33. Las Personas jurídicas pueden ser de carácter público o privado.
Tienen carácter público:
1°. El Estado Nacional, las Provincias y los Municipios.
2°. Las entidades autárquicas.
3°. La Iglesia Católica.
Tienen carácter privado:
1°. Las asociaciones y las fundaciones que tengan por principal objeto el bien común, posean patrimonio propio, sean capaces por sus estatutos de adquirir bienes, no subsistan exclusivamente de asignaciones del Estado, y obtengan autorización para funcionar.
2°. Las sociedades civiles y comerciales o entidades que conforme a la ley tengan capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, aunque no requieran autorización expresa del Estado para funcionar.
Art. 34. Son también personas jurídicas los Estados extranjeros, cada una de sus Provincias o Municipios, los establecimientos, corporaciones, o asociaciones existentes en países extranjeros, y que existieren en ellos con iguales condiciones que los del artículo anterior.
Art. 35. Las personas jurídicas pueden, para los fines de su institución, adquirir los derechos que este código establece, y ejercer los actos que no les sean prohibidos, por el ministerio de los representantes que sus leyes o estatutos les hubiesen constituido.
Art. 39. Las corporaciones, asociaciones, etcétera, serán consideradas como personas enteramente distintas de sus miembros. Los bienes que pertenezcan a la asociación, no pertenecen a ninguno de sus miembros; y ninguno de sus miembros, ni todos ellos, están obligados a satisfacer las deudas de la corporación, si expresamente no se hubiesen obligado como fiadores, o mancomunado con ella.
Art. 40. Los derechos respectivos de los miembros de una asociación con el carácter de persona jurídica, son reglados por el contrato, por el objeto de la asociación, o por las disposiciones de sus estatutos.
Art. 41. Respecto de los terceros, los establecimientos o corporaciones con el carácter de personas jurídicas, gozan en general de los mismos derechos que los simples particulares para adquirir bienes, tomar y conservar la posesión de ellos, constituir servidumbres reales, recibir usufructos de las propiedades ajenas, herencias o legados por testamentos, donaciones por actos entre vivos, crear obligaciones e intentar en la medida de su capacidad de derecho, acciones civiles o criminales.
Art. 42. Las personas jurídicas pueden ser demandadas por acciones civiles, y puede hacerse ejecución en sus bienes.
Art. 43. Las personas jurídicas responden por los daños que causen quienes las dirijan o administren, en ejercicio o con ocasión de sus funciones. Responden también por los daños que causen sus dependientes o las cosas, en las condiciones establecidas en el Título: "De las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos".
Art. 44. Las personas jurídicas nacionales o extranjeras tienen su domicilio en el lugar en que se hallaren, o donde funcionen sus direcciones o administraciones principales, no siendo el caso de competencia especial.
CAPITULO I
Del principio de la existencia de las personas jurídicas
Art. 45. Comienza la existencia de las corporaciones, asociaciones, establecimientos, etcétera., con el carácter de personas jurídicas, desde el día en que fuesen autorizadas por la ley o por el Gobierno, con aprobación de sus estatutos, y confirmación de los prelados en la parte religiosa.
Art. 46. Las asociaciones que no tienen existencia legal como personas jurídicas, serán consideradas como simples asociaciones civiles o religiosas, según el fin de su instituto. Son sujetos de derecho, siempre que la constitución y designación de autoridades se acredite por escritura pública o instrumentos privados de autenticidad certificada por escribano público. De lo contrario, todos los miembros fundadores de la asociación y sus administradores asumen responsabilidad solidaria por los actos de ésta. Supletoriamente regirán a las asociaciones a que este artículo se refiere las normas de la sociedad civil.
Art. 47. En los casos en que la autorización legal de los establecimientos fuese posterior a su fundación, quedará legitimada su existencia como persona jurídica, con efecto retroactivo al tiempo en que se verificó la fundación.

CAPITULO II
Del fin de la existencia de las personas jurídicas
Art. 48. Termina la existencia de las personas jurídicas que necesitan autorización expresa estatal para funcionar:
1° Por su disolución en virtud de la decisión de sus miembros, aprobada por la autoridad competente;
2° Por disolución en virtud de la ley, no obstante la voluntad de sus miembros, o por haberse abusado o incurrido en transgresiones de las condiciones o cláusulas de la respectiva autorización, o porque sea imposible el cumplimiento de sus estatutos, o porque su disolución fuese necesaria o conveniente a los intereses públicos;
3° Por la conclusión de los bienes destinados a sostenerlas.
La decisión administrativa sobre retiro de la personería o intervención a la entidad dará lugar a los recursos previstos en el artículo 45. El juez podrá disponer la suspensión provisional de los efectos de la resolución recurrida.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)
Art. 49. No termina la existencia de las personas jurídicas por el fallecimiento de sus miembros, aunque sea en número tal que quedaran reducidos a no poder cumplir el fin de su institución. Corresponde al Gobierno, si los estatutos no lo hubiesen previsto, declarar disuelta la corporación, o determinar el modo cómo debe hacerse su renovación.
Art. 50. Disuelta o acabada una asociación con el carácter de persona jurídica, los bienes y acciones que a ella pertenecían, tendrán el destino previsto en sus estatutos; y si nada se hubiese dispuesto en ellos, los bienes y acciones serán considerados como vacantes y aplicados a los objetos que disponga el Cuerpo Legislativo, salvo todo perjuicio a tercero y a los miembros existentes de la corporación
De las personas de existencia visible
Art. 51. Todos los entes que presentasen signos característicos de humanidad, sin distinción de cualidades o accidentes, son personas de existencia visible.
Art. 52. Las personas de existencia visible son capaces de adquirir derechos o contraer obligaciones. Se reputan tales todos los que en este código no están expresamente declarados incapaces.
Art. 53. Les son permitidos todos los actos y todos los derechos que no les fueren expresamente prohibidos, independientemente de su calidad de ciudadanos y de su capacidad política.
Art. 54. Tienen incapacidad absoluta:
1° Las personas por nacer;
2° Los menores impúberes;
3° Los dementes;
4° Los sordomudos que no saben darse a entender por escrito;
Art. 55. Los menores adultos sólo tienen capacidad para los actos que las leyes les autorizan otorgar.( Menores adultos de 14 a 18 anos )
Clase : los INHABILITADOS NO SON INCAPACES . ( IMPO )
Art. 56. Los incapaces pueden, sin embargo, adquirir derechos o contraer obligaciones por medio de los representantes necesarios que les da la ley.
Art. 57. Son representantes de los incapaces:
1° De las personas por nacer, sus padres, y a falta o incapacidad de éstos, los curadores que se les nombre;
2° De los menores no emancipados, sus padres o tutores;
3° De los dementes o sordomudos, los curadores que se les nombre.
Art. 59. A más de los representantes necesarios, los incapaces son promiscuamente representados por el Ministerio de Menores.
Art. 61. Cuando los intereses de los incapaces, en cualquier acto judicial o extrajudicial, estuvieren en oposición con los de sus representantes, dejarán éstos de intervenir en tales actos, haciéndolo en lugar de ellos, curadores especiales para el caso de que se tratare.
Art. 62. La representación de los incapaces es extensiva a todos los actos de la vida civil, que no fueren exceptuados en este Código.
Clase : Los legisladores de todos los países dicen que la persona es la persona humana, pero como necesitamos del estado y de las asociaciones , serán personas de sujeto de derecho todas aquellas que la ley le otorgue la capacidad de exigir derecho y contraer obligaciones.
La persona jurídica nunca puede contraer delito.
Inspección general de justicia : autoriza a clubes y asociaciones a juntarse con fines de obtención de un beneficio jurídicamente hablando. El estado solo puede trasladar parte de esa personalidad que tenemos los seres humanos a un ente no corpóreo , le impide asi mismo condenarlo cuando se desvia.
Doctrinario : 1er problema explicar los actos ilícitos
Ejemplo choque de la moto con un camión, la compañía aseguradora es persona de existencia ideal, en toda esta cadena desde el que llamo al heladero hasta que se lo llevaron al hospital esta el sujeto de derecho, ver art 30.
Responsablilidad por los actos ilícitos : con intención y sin intención
Teorías realistas :
1)personas físicas :
2)personas de existencia ideal pueden ser :
a ) personas de carácter publico : existencia necesaria porque hacen a la formación son : iglesia , estado, entidades autárquicas
b) personas de carácter privado : dentro de las cuales estan las SIN FINES DE LUCRO : asociaciones y fundaciones y las CON FINES DE LUCRO : sociedades comerciales, sociedades civiles.
Las fundaciones buscan beneficiar a terceros ajenos a la propia entidad, estos capacitan a personas que no sean de la fundación.
Las asociaciones: solo podrán ir a estudiar y atenderse a la propia entidad.
Una vez que se termina la existencia los bienes son destinados a otra entidad de bien publico, que si el tipo de entidad que se disuelve es una sociedad civil se reparten los bienes entre ellos.
En el art 14 bis de la constitución nacional encuentro la garantía con respecto a las personas de existencia ideal, asociarse con fines útiles.
Las personas de existencia ideal , existen los que tiene rasgos de personalidad y los que no lo tienen.
Ver art 8 del código de comercio
Pueden las asociaciones cometer delito ? no deberían
La personalidad jurídica la da la ley.
Cuando las sociedades quiebran , los empleados no cobran sus sueldos, como hacemos para trasladar las obligaciones a quien debe pagar, jamas se lo puede trasladar a los administradores
Clase :
Que significa ser persona :
En el código civil hay un esquema que se llama numerus clausula que indica que cualidades corresponden a las personas . Eso determina la capacidad e incapacidad que las leyes y el código civil determinan.
La capacidad es el atributo que permite ser titular de derechos y ejecutarlos, capacidad y persona son sinónimos, la capacidad debe ser la regla. Todas las personas son plenamente capaces y el código limita esa capacidad de adquirir derecho.
La incapacidad se clasifica en dos : una cuando el código dice que no puede adquirir algunos derecho , la incapacidad de derecho no puede ser absoluta porque sino le estoy quitando a esa persona la capacidad de ser sujeto de derecho .
Si puedo adquirir muchos o pocos derechos determina el tipo de sujeto que es dentro del sistema jurídico.
Solamente la ley puede limitar la posibilidad de dictar un derecho o ejercer un derecho.
Muerte civil : no tiene la posibilidad de convertirse en sujeto de derecho .
Clase :
Impúberes de 0 a 10 anos
Los menores van de 0 a 18 anos
Mayoría de edad es a los 18 anos
TITULO X
De los dementes e inhabilitados
Art. 140. Ninguna persona será habida por demente, para los efectos que en este Código se determinan, sin que la demencia sea previamente verificada y declarada por juez competente.
Art. 141. Se declaran incapaces por demencia las personas que por causa de enfermedades mentales no tengan aptitud para dirigir su persona o administrar sus bienes.
Art. 142. La declaración judicial de demencia no podrá hacerse sino a solicitud de parte, y después de un examen de facultativos.
Art. 143. Si del examen de facultativos resultare ser efectiva la demencia, deberá ser calificada en su respectivo carácter, y si fuese manía, deberá decirse si es parcial o total.
Art. 144. Los que pueden pedir la declaración de demencia son:
1º. Cualquiera de los cónyuges no separado personalmente o divorciado vincularmente.
2° Los parientes del demente;
3° El Ministerio de Menores;
4° El respectivo cónsul, si el demente fuese extranjero;
5° Cualquiera persona del pueblo, cuando el demente sea furioso, o incomode a sus vecinos.
Art. 145. Si el demente fuese menor de catorce años no podrá pedirse la declaración de demencia.
Art. 146. Tampoco podrá solicitarse la declaración de demencia, cuando una solicitud igual se hubiese declarado ya improbada, aunque sea otro el que la solicitase, salvo si expusiese hechos de demencia sobrevinientes a la declaración judicial.
Art. 147. Interpuesta la solicitud de demencia, debe nombrarse para el demandado como demente, un curador provisorio que lo represente y defienda en el pleito, hasta que se pronuncie la sentencia definitiva. En el juicio es parte esencial el Ministerio de Menores.
Art. 148. Cuando la demencia aparezca notoria e indudable, el juez mandará inmediatamente recaudar los bienes del demente denunciado, y entregarlos bajo inventario, a un curador provisorio, para que los administre.
Art. 149. Si el denunciado como demente fuere menor de edad, su padre o su madre o su tutor ejercerán las funciones del curador provisorio.
Art. 150. La cesación de la incapacidad por el completo restablecimiento de los dementes, sólo tendrá lugar después de un nuevo examen de sanidad hecho por facultativos, y después de la declaración judicial, con audiencia del Ministerio de Menores.
Art. 152 bis. Podrá inhabilitarse judicialmente: ( clase )
1° A quienes por embriaguez habitual o uso de estupefacientes estén expuestos a otorgar actos jurídicos perjudiciales a su persona o patrimonio.
2° A los disminuidos en sus facultades cuando sin llegar al supuesto previsto en el artículo 141 de este Código, el juez estime que del ejercicio de su plena capacidad pueda resultar presumiblemente daño a su persona o patrimonio.
3° A quienes por la prodigalidad en los actos de administración y disposición de sus bienes expusiesen a su familia a la pérdida del patrimonio. Solo procederá en este caso la inhabilitación si la persona imputada tuviere cónyuge, ascendientes o descendientes y hubiere dilapidado una parte importante de su patrimonio. La acción para obtener esta inhabilitación sólo corresponderá al cónyuge, ascendientes y descendientes.
Se nombrará un curador al inhabilitado y se aplicarán en lo pertinente las normas relativas a la declaración de incapacidad por demencia y rehabilitación.
Sin la conformidad del curador los inhabilitados no podrán disponer de sus bienes por actos entre vivos.
Los inhabilitados podrán otorgar por sí solos actos de administración, salvo los que limite la sentencia de inhabilitación teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
Artículo 152 ter: Las declaraciones judiciales de inhabilitación o incapacidad deberán fundarse en un examen de facultativos conformado por evaluaciones interdisciplinarias. No podrán extenderse por más de TRES (3) años y deberán especificar las funciones y actos que se limitan, procurando que la afectación de la autonomía personal sea la menor posible. ( clase )
Clase :
La demencia es una declaración judicial y la importancia de este tiene que ver con los artículos 54 y 55 del código civil
Nueva ley de salud mental : impone la obligación al juez de efectuar periódicamente exámenes, informes, análisis, para saber si puede revertir la declaración de demencia, esto debe hacerse por lo menos cada 5 anos.
Transpasar el dominio a otro : registro de la propiedad.
Actos posesorios y títulos : acto posesorio por ejemplo pagar impuestos durante 20 anos y adueñarte del terreno