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Derecho Resumen para el Segundo Parcial Cátedra: García Netto 1° Cuat. de 2011 Altillo.com

PERSONA

Convención Americana de DDHH dispone que toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica; no haciéndose distinción entre “hombre” y “persona”. Art. 16 y 20 CN.

El concepto de persona esta usado en nuestra legislación con sentido jurídico, “el sujeto de derecho”.
El art. 30 del Código Civil dice que persona es todo ente susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones, en donde ente es: todo aquello que es o existe, abarca por consiguiente tanto las personas físicas o visibles como a las de existencia ideal o jurídicas.

Las personas se dividen conforme al art. 31 C.C en: personas de existencia visible (art 51 C.C:”…Todos los entes que presenten signos característicos de humanidad, sin distinción de cualidades o accidentes, son personas de existencia visible.”)y personas de existencia jurídica (las que no son visibles Art 32 C.C, publicas o privadas art 33 C.C y estados extranjeros art. 34 C.C)


Persona por nacer
Es el concebido aún no nacido
Nuestro código civil establece en el art. 70 que existe la persona física desde el seno materno
Ya antes de su nacimiento pueden adquirir algunos derechos, como si hubiesen nacido. Esos derechos quedan irrevocablemente adquiridos si los concebidos en el seno materno nacieron con vida.
Si muere antes de estar separado de su madre es como si nunca hubiera existido.-art. 74 C.C.

Momento de la concepción
El articulo 76 del C.C fija un máximo de 300 días y un mínimo de 180 días excluido el día del nacimiento (cfr. Art. 77 del citado cuerpo legal), quedando entre ellos un período de 120 días en el que la ley presume que se produjo el embarazo.

Embarazo
Es la parte visible del período de la gestación, que corre entre la concepción y el nacimiento.
Durante el embarazo la persona por nacer puede adquirir derechos, puede ser titular de derechos a la herencia, pueden recibir bienes vía legado, donación, alimentos, acción de reconocimiento de filiación, derechos otorgados por leyes sociales, acciones de daños y perjuicios sufridos por ellos o si se comete hecho ilícito del que resulta victima una de las personas obligadas a prestarle alimentos.

Nacimiento
Art. 73 código civil: “Reputase como cierto el nacimiento con vida, cuando las personas que asistieron en el parto hubieran oído la respiración o la voz de los nacidos, o hubieren observado otros signos de vida…”
Art 72 código civil:” Tampoco importará que los nacidos con vida tengan imposibilidad de prolongarla, que mueran después de nacer, por un vicio orgánico interno, o por nacer antes de tiempo”

Extinción de la persona física
El fin de la existencia de la persona física se produce por la muerte natural (art. 103 C.C)
Muerto un individuo, deja de ser persona.
A partir de la extinción de la persona, se transmite a favor de sus herederos su patrimonio.
Art 109 C.C en caso de duda, se presume que murieron todos al mismo tiempo.
Art 110 C.C presunción de fallecimiento por ausencia en su domicilio por 6 meses

Atributos de la persona física
Desde el momento de su nacimiento con vida, la persona tiene una serie de atributos que calificamos de inherentes a la personalidad, son cualidades o circunstancias que hacen a la esencia de la personalidad y que la determinan en su individualidad. Ellos son: la capacidad, el domicilio, el nombre, el patrimonio y el Estado. (“son privilegios de contenido extramatrimonial, inalienables, perpetuas y oponibles, que corresponden a toda persona, y de las que no pueden ser privadas por la acción del Estado ni de otros particulares porque ello implicaría pérdida de la personalidad…”.

LA CAPACIDAD: Es la aptitud que tienen que tener las personas para adquirir derechos y contraer obligaciones.
Caracteres:1) Graduable: todo sujeto tiene capacidad de derecho. Esa capacidad de goce pude limitarse por ciertos actos, supuestos que se denominan incapacidad de derecho.
En cambio existen sujetos que carecen absolutamente de capacidad de ejercicio (art 54.), por lo que la ley organiza la representación de esos sujetos. Los incapaces menores de edad van adquiriendo capacidad para ciertos actos de manera gradual, acorde con la edad que van alcanzando.
2) Reglamentada por la ley y con excepciones restrictivas.
3) De orden público: por lo que es ajena a la posibilidad de modificaciones por la voluntad de los sujetos, salvo cuando la ley expresamente lo autoriza.

Capacidad de derecho
Es la aptitud de la persona para ser titular de derechos y obligaciones.
Para nuestro ordenamiento no existen incapaces de derecho absoluto, sino personas con incapacidad de derecho relativa, es decir con relación a ciertos actos. Estas incapacidades de derecho relativas están previstas en la ley para prevenir incorrecciones que afecten al orden público, a la moral y a las buenas costumbres, no pueden suplirse por representación legal( porque la persona ni siquiera era titular del derecho), y no protegen al incapaz, solo proveen incorrecciones).Ejemplo de incapacidad de derecho: Prohibición de la compra-venta entre conyugues.

Capacidad de hecho
Es la aptitud de la persona para ejercer por si mismo los derechos de los que es titular. El principio básico y general es el de la capacidad plena de las personas, la que solo se restringirá por disposición de la ley, fundamentalmente por razones de madurez o de enfermedad mental.
Las incapacidades de hecho pueden ser: 1) Absolutas o relativas:
-Son incapaces absolutos de hecho (art.54) aquellos no pueden realizar ningún acto por si mismos, son: personas por nacer, impúberes (hasta 14), dementes declarados en juicio y sordomudos que no saben darse a entender por escrito.
-Son incapaces relativos de hecho (art. 55) aquellos que no pueden realizar determinados actos, son: los menores adultos (son los que habiendo cumplido 14 años de edad no han llegado a la mayoría de edad que se adquiere a los 18 años)

Sistema de protección de los incapaces
El Código organiza un régimen de representación de los incapaces en los arts.57 y 59, y con relación a los inhabilitados se establece un sistema de asistencia para el sujeto que sea declarado tal.
-Art 56 C.C: Representación legal. El estado le da representación legal porque le interesa que la persona y los bienes del incapaz sean protegidos (esos bienes también van a ser protegidos por el ministerio de menores incapaces)
-El art 57 Establece representantes:
De la persona por nacer y de los menores serán los representantes sus padres, y de los dementes y sordomudos serán los curadores


La incapacidad de los menores cesa por:
-Emancipación dativa: es una anticipación de la capacidad civil otorgada al menor que ha cumplido 18 años por decisión de sus padres o del juez. Es revocable por decisión judicial a pedido de los padres.
-Emancipación por matrimonio: art 131 con autorización paterna o sin ella. Adquieren capacidad civil de manera irrevocable.


Condenados por causas penales: Art 12 Código Penal: “Son incapaces aquellos condenados a una pena superior a tres años de prisión”
Inhabilitados
Es una institución que tiene por objeto la protección de personas que padecen deficiencias psíquicas, físicas o de conducta, en tanto estas pueden llevar a otorgar al sujeto actos perjudiciales para su patrimonio o persona. Si bien gozan de capacidad civil, esta sometido a un régimen de asistencia para los actos de disposición de sus bienes y para los que es juez determine. Ejemplo: ebriedad y toxicomanía.
LA DEMENCIA

Velez Sarfiel define a la demencia como “aquellas personas que por causa de enfermedades mentales, no tengan la actitud para dirigir su persona o administrar sus bienes”.
La demencia desde el punto de vista médico es un “debilitamiento psíquico, profundo, global y progresivo, que va alterando las funciones intelectuales básicas; y esto provoca una desintegración de las relaciones sociales
Al Derecho le interesa saber si esa enfermedad le provocó una falta de actitud para administrar sus bienes o dirigir su persona.

Art. 141 Código Civil: “Esa enfermedad mental deberá ser previamente verificada y declarada en sentencia por un juez competente”. La sentencia declarativa de esta incapacidad la vamos a llamar INTERDICCIÓN o sentencia declarativa de INSANÍA.
Esto no significa que los actos realizados por un interdicto no serán válidos, pero se tendrá que probar la enfermedad mental, de lo contrario losa actos si serán válidos (art 142 a 152 del Código Civil)

Requisitos de Fondo para que exista demencia:
1) Debe existir una enfermedad mental
2) El estado de enajenación mental debe ser habitual
3) Que la enfermedad mental incida de tal manera en su vida de relaciones que le impida dirigir sus bienes o administrar su persona.
4) Que no exista un obstáculo para la declaración de esta demencia.

Requisitos de Forma para que exista demencia:
1) Tiene que haber un juicio iniciado a instancia de parte legítima: Este juicio lo pude hace cualquier pariente del demente, el ministerio de menores. Estas personas son parte legítima para el juicio de demanda pero no son parte legítima para el juicio de demencia.
Esta interdicción se va a comunicar al Registro Civil y se hará la inscripción de la persona, a partir de aquí se produce la interdicción civil de individuo, en donde este ya no podrá administrar sus bienes, y al cual se le asignará un curador definitivo para la protección de sus intereses.
Para que quede habilitado tiene que existir un progreso mental, es decir, aquel progreso que pueda ser suficiente para que el demente pueda administrar sus bienes y dirigir su persona.

Ley 17711: Se incorpora al código civil el art. 152 bis que habla de inhabilitados judiciales; y concretamente este artículo menciona a:
a) Aquellos inhabilitados que por embriaguez habitual o por uso de estupefaciente, estén expuestos a otorgar o celebrar actos jurídicos que sean perjudiciales para su persona o patrimonio.
b) Disminuidos en sus facultades mentales sin llegar al art. 141 de Demencia.
c) Pródigos: “Son aquellos que disipan los bienes, que hacen negocios inútiles y ponen en peligro su patrimonio y por ende, el de su familia.
Los inhabilitados judiciales no son incapaces, tienen capacidad de hecho, podrán realizar todos los actos de derecho de familia. No van a poder disponer y administrar aquellos bienes que se hayan vetado en la sentencia.

Capacidad de la Persona Jurídica
Capaz de Derecho: El único atributo que no tiene, es el Estado, por lo que no pueden ser titulares de todos los derechos, como los derechos de familia. Sólo pueden ser titulares de Derechos patrimoniales, por lo que solo serán incapaces relativos de Derecho.
Capaz de hecho: Al ser entes ideales intervienen por intermedio de sus órganos, no pueden ejercerlos por si mismos (Son incapaces absolutos de hecho).

DOMICILIO: Es la sede legal de la persona. Sus caracteres son: unicidad, necesariedad, mutabilidad, voluntariedad, inviolabilidad.
Se diferencia de la residencia porque esta es el lugar donde habita la persona con carácter temporario y sin ánimo de vivir allí, ni de centralizar allí su actividad. La residencia se convierte en domicilio cuando existe voluntad de permanecer, que sea habitual. Y se diferencia de la habitación, porque es el lugar donde la persona se encuentra accidental o momentáneamente.
1) El domicilio se clasifica en General u ordinario:
a. Legal (art. 90): es el que establece la ley y no admite prueba en contrario. Tienen domicilio legal los funcionarios y empleados públicos, eclesiásticos, militares, transeúntes incapaces, etc.
b. Real (art. 89): Lugar donde tiene establecido el asiento principal de sus negocios y residencia, efectiva, permanente, con intención de permanecer allí. Sus caracteres son: efectiva presencia, voluntario, libre elección
2) Domicilio especial o extraordinario:
a. Procesal: en el supuesto de juicio, la ley procesal establece la obligación de fijar un domicilio procesal en la jurisdicción del juzgado
b. Contractual: designado por cada uno de los contratantes a los fines del ejercicio del derecho y obligaciones que emanan de ese contrato y es válido para el mismo.
c. Conyugal: elegido libremente por los esposos. Rige los derechos y obligaciones del matrimonio, es mutable.

PATRIMONIO: Es el conjunto de bienes de una persona, esta compuesto por derechos y obligaciones, créditos y deudas. Los derechos patrimoniales comprenden: los derechos reales (confieren derechos a una persona sobre una cosa determinada (vinculo de dominio), los derechos personales (vinculo que existe entre las personas) y los derechos intelectuales (derechos que el autor de una obra científica, literaria o artística posee en virtud de una creación de su intelecto)
El patrimonio está compuesto por cosas: objetos materiales susceptibles de tener valor
Clasificación de las cosas: inmuebles y muebles, fungibles y no fungibles, consumibles y no consumibles, divisibles y no divisibles, principales y accesorias, dentro y fuera del comercio

Bienes: Es un objetos material considerado desde el punto de vista de apropiación. Se refiere a todo lo que es elemento de fortuna, riqueza susceptible de apropiación.
La función del patrimonio es hacer posible el concepto de personalidad, y para que esto se haga posible es necesario:
- verificar el comportamiento de las personas por medio de instituciones como el veraz, que verifica si las personas tienen la aptitud para, por ejemplo, poder realizar una transacción
- Analizar antecedentes comerciales y situación patrimonial del individuo.


ESTADO DE FAMILIA
Es la posición que ocupa el sujeto en relación a su familia, que actúa como causa de relaciones jurídicas familiares cuyo contenido son deberes y derechos.

Titulo de estado de familia:
Concepto material: existencia de vínculo biológico o jurídico
Concepto formal: los acontecimientos deben estar asentados en documentos públicos.

Acciones de Estado
Acción de impugnación: Para descartar un vínculo inexistente
Acción de reclamación: Para el reconocimiento de un vinculo.


NOMBRE
-Es el medio de identificación de una persona en la sociedad.
-Es necesario, único, inalienable, inembargable, imprescriptible, inmutable e indivisible
-Está compuesto por el nombre de pila y el apellido

La elección del nombre será elegido con libertad según la ley 18248 con limitaciones como: no mas de tres nombres, no el apellido como nombre, extravagantes, ridículos, extranjeros) Derecho a demandar el reconocimiento de su nombre; impugnar uso malicioso

Seudónimo
Es una designación voluntaria que una persona se da a si misma, por lo que puede cambiarse libremente, muchas veces para proteger la identidad en famosos. Para otorgar protección al seudónimo la ley requiere que haya adquirido notoriedad.

Acciones: reclamar el nombre, impugnar el nombre, supresión de nombre.


Derechos humanos

Son aquellos derechos que protegen la dignidad de la persona humana, de sus valores derivados de la libertad (el hombre necesita de la libertad para cumplir con sus fines y el derecho debe regular las distintas libertades que tenemos), igualdad (art. 16 “ Todos los habitantes son iguales ante la ley..”, este artículo menciona, igualdad racial y de rango social: “están abolidas las prorrogativas de sangre y de nacimiento” refiere a la igualdad laboral: “Todos los habitantes deberán ser admitidos en los empleos públicos sin otra condición que la idoneidad”), a partir de la efectiva y plena satisfacción de sus necesidades, tanto físicas, psíquicas como morales, y que derivan en características y principios de carácter general y normas jurídicas básicas de protección.
Los Estados tienen la obligación de proteger los Derechos Humanos. La legitimidad del Estado pasa por dicha protección.
Se crearon organismos internacionales de defensa de Derechos Humanos, como por ejemplo, la corte Interamericana de Derechos Humanos.
El art 1 de la CN dice “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y en derechos”

En la reforma de 1994, aparecen institutos protectores de la igualdad, la libertad y los demás derechos constitucionales (Derechos Humanos)
Los convencionales constituyentes redactaron el nuevo art. 43 de la CN, incorporando tres institutos
protectores:

Amparo
Aparece en el primer y segundo párrafo del art. 43 CN: El amparo es una acción judicial, breve y sumaria, destinada a garantizar los derechos y libertades constitucionales.
Art. 43: “siempre que no exista otro remedio judicial más idóneo”
Tanto personas físicas como jurídicas pueden intervenir en la acción de amparo.
En la acción de amparo se requiere un daño específico, un cambio o una transformación del derecho que lo desnaturalice.

Hábeas data
Aparece previsto en el tercer párrafo del art. 43 CN: Fue previsto para proteger la buena imagen y la intimidad de las personas.
Mediante la acción de hábeas data, cualquier individuo tiene derecho a solicitar judicialmente la exhibición de los registros-públicos o privados- en los cuales se hayan incluido sus daos personales o los de sus familiares para tomar conocimiento de su exactitud y a requerir la rectificación, o supresión de datos incorrectos o de aquellos que impliquen cualquier forma de discriminación.

Hábeas Corpus
Aparece previsto en el último párrafo del art. 43 CN: Es el mecanismo jurídico previsto en el ordenamiento normativo para proteger judicialmente a los ciudadanos de los ataques ilegítimos contra la libertad física o corporal. Hay distintos tipos:
Habeas corpus reparador: Se verifica la legitimidad de la privación de la libertad. A él se refiere el art. 18 cuando prohíbe el arresto sin una orden escrita de autoridad competente. Para esta modalidad de habeas corpus se necesitan 3 elementos: la situación de arresto, la autoridad competente y la orden escrita. Habeas corpus preventivo: La amenaza debe ser cierta y no conjetural.
Habeas corpus restringido: Cuando se somete al detenido o al penado a situaciones indignas o degradantes. Las condiciones razonables se encuentran en el art. 18 CN. (Cárceles limpias, sanas y no son para castigo de los detenidos).

Principios que informan los Derechos Humanos

a) Autonomía de la persona: Libertad de realizar cualquier conducta que no perjudique a terceros. Este tema se encuentra relacionado con lo moral.
b) Inviolabilidad de la persona: Se refiere a no ser privado de ciertos bienes. Íntimamente relacionado con la intimidad.
La intimidad peligra cuando se penaliza la tenencia de estupefaciente para consumo personal (ley de drogas 23737), es decir, viola el principio de autonomía del artículo 19 que dice“ningún habitante será privado de lo que manda la ley. Ej: Caso Bazterrica (queda absuelto).
c) Dignidad de la persona: Los hombres deben ser tratados según sus decisiones, intenciones o manifestaciones de consentimiento.

El sistema de garantías en un Eº de Der. Democrático
Análisis del Artículo 18

Principio de legalidad: La conducta a juzgar debe estar descripta previamente como delito por una ley.
Toda sanción penal debe tener un control judicial, solo los jueces pueden decidir la aplicación de sanciones penales.

La garantía de los jueces naturales: El tribunal judicial ha sido creado por una ley anterior al hecho que origina el proceso, la que le ha dado su jurisdicción y competencia. Cuando la Constitución se refiere a la palabra “juez”, no alude a la persona física, sino al tribunal.
Las sentencias judiciales deben ser dictadas por el juez natural de la causa.
La sentencia necesita de un juicio previo (exige que se cumpla el debido proceso legal tiene que haber 1) una acusación; 2) una defensa;3) una prueba;4) una sentencia

La garantía contra la autoincriminación: “Nadie puede ser obligado a declarar contra si mismo”

Resguardo a la libertad ambulatoria:”nadie puede ser arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente”

El debido proceso legal: El justiciable tiene derecho a participar, a conocer cúales son sus derechos, cómo es el proceso, cuáles son sus etapas, a ofrecer y producir prueba, y tiene derecho a ser oído, es decir que la persona tiene el pleno ejercicio de su derecho de defensa.

Principio de congruencia: Los jueces tienen que fallar o dictar sentencias sobre los hechos planteados. El juez no puede excederse ni omitir en su decisión nada respecto de las pretensiones de las partes.
Control de constitucionalidad
Las leyes deben estar en consonancia con constitución. La forma de controlar la concordancia de la legislación con la Constitución es el procedimiento de control de constitucionalidad, llevado a cabo por el Poder Judicial por lo que depende en gran medida de la interpretación de los jueces. Este procedimiento no se encuentra en forma expresa en la Constitución, sino que se incorporo a nuestro sistema por vía jurisprudencial.

1) Político: Es el que está a cargo de un órgano político o tribunales especiales.
Se crea un tribunal constitucional y este tiene por función derogar con efectos generales las normas que consideran inconstitucionales.
2) Jurisdiccional: El control se realiza dentro del Poder Judicial. A su vez este puede ser:
a) Difuso: cuando el control es ejercido por cualquier órgano jurisdiccional.
b) Concentrado: Existe un órgano jurisdiccional único y específico.
En nuestro país en el ámbito nacional, el sistema de control constitucional es jurisdiccional difuso, es decir, corresponde a todos los jueces, y no deroga la norma inconstitucional.

Supremacía constitucional
El derecho Constitucional instituye que la constitución es la Ley suprema.
La Constitución nacional establece la supremacía de acuerdo a los arts. 30, 31, 34.
Hay mecanismos para la supremacía:
1) Supremacía formal: Ejemplo, para reformar la Constitución hace falta una declaración del congreso que establezca la necesidad de una reforma (art. 30 CN), se designa a una convención constituyente c las 2/3 partes del Congreso reunidas.
2) Supremacía material (art. 31 CN): La CN establece un catálogo de derechos que son considerados superiores y que ninguna ley o decretero
Hasta 1194 la ley suprema aparecía en el art. 31, esta diciendo:
CN (Constitución Nacional)
LN (Leyes Nacionales)
TPE (Tratados con potencias extranjeras)

En 1994 se incorpora el art. 75 inc 22(en donde se habla de las facultades que tiene el congreso), en donde los tratados con potencias extranjeras (TPE) pasaron a tener jerarquía constitucional:
CN
LN
TPE


Nacimiento y evolución de los negocios jurídicos
Al mencionar un hecho, nos estamos refiriendo a todo acontecimiento. Si éste provoca el nacimiento, modificación, transformación o extinción de derechos, se dice que produce efectos jurídicos y, en consecuencia, se trata de un hecho jurídico.
Los hechos jurídicos pueden ser de la naturaleza (por ej., un terremoto que provoca la muerte de una persona) o del hombre. Estos últimos, que son aquellos en los que interviene el hombre en su creación, pueden ser voluntarios o involuntarios (el realizado por un demente).
El hecho jurídico voluntario que conforme al ordenamiento jurídico, es decir, licito, el llamado Acto Jurídico, al cual podemos definir como la manifestación de voluntad destinada a reglar los derechos.