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Derecho | Resumen para el Segundo Parcial | Cátedra: García Netto | 1° Cuat. de 2011 | Altillo.com |
PERSONA
Convención Americana de DDHH dispone que toda persona tiene derecho al
reconocimiento de su personalidad jurídica; no haciéndose distinción entre
“hombre” y “persona”. Art. 16 y 20 CN.
El concepto de persona esta usado en nuestra legislación con sentido jurídico,
“el sujeto de derecho”.
El art. 30 del Código Civil dice que persona es todo ente susceptible de
adquirir derechos y contraer obligaciones, en donde ente es: todo aquello que es
o existe, abarca por consiguiente tanto las personas físicas o visibles como a
las de existencia ideal o jurídicas.
Las personas se dividen conforme al art. 31 C.C en: personas de existencia
visible (art 51 C.C:”…Todos los entes que presenten signos característicos de
humanidad, sin distinción de cualidades o accidentes, son personas de existencia
visible.”)y personas de existencia jurídica (las que no son visibles Art 32 C.C,
publicas o privadas art 33 C.C y estados extranjeros art. 34 C.C)
Persona por nacer
Es el concebido aún no nacido
Nuestro código civil establece en el art. 70 que existe la persona física desde
el seno materno
Ya antes de su nacimiento pueden adquirir algunos derechos, como si hubiesen
nacido. Esos derechos quedan irrevocablemente adquiridos si los concebidos en el
seno materno nacieron con vida.
Si muere antes de estar separado de su madre es como si nunca hubiera
existido.-art. 74 C.C.
Momento de la concepción
El articulo 76 del C.C fija un máximo de 300 días y un mínimo de 180 días
excluido el día del nacimiento (cfr. Art. 77 del citado cuerpo legal), quedando
entre ellos un período de 120 días en el que la ley presume que se produjo el
embarazo.
Embarazo
Es la parte visible del período de la gestación, que corre entre la concepción y
el nacimiento.
Durante el embarazo la persona por nacer puede adquirir derechos, puede ser
titular de derechos a la herencia, pueden recibir bienes vía legado, donación,
alimentos, acción de reconocimiento de filiación, derechos otorgados por leyes
sociales, acciones de daños y perjuicios sufridos por ellos o si se comete hecho
ilícito del que resulta victima una de las personas obligadas a prestarle
alimentos.
Nacimiento
Art. 73 código civil: “Reputase como cierto el nacimiento con vida, cuando las
personas que asistieron en el parto hubieran oído la respiración o la voz de los
nacidos, o hubieren observado otros signos de vida…”
Art 72 código civil:” Tampoco importará que los nacidos con vida tengan
imposibilidad de prolongarla, que mueran después de nacer, por un vicio orgánico
interno, o por nacer antes de tiempo”
Extinción de la persona física
El fin de la existencia de la persona física se produce por la muerte natural
(art. 103 C.C)
Muerto un individuo, deja de ser persona.
A partir de la extinción de la persona, se transmite a favor de sus herederos su
patrimonio.
Art 109 C.C en caso de duda, se presume que murieron todos al mismo tiempo.
Art 110 C.C presunción de fallecimiento por ausencia en su domicilio por 6 meses
Atributos de la persona física
Desde el momento de su nacimiento con vida, la persona tiene una serie de
atributos que calificamos de inherentes a la personalidad, son cualidades o
circunstancias que hacen a la esencia de la personalidad y que la determinan en
su individualidad. Ellos son: la capacidad, el domicilio, el nombre, el
patrimonio y el Estado. (“son privilegios de contenido extramatrimonial,
inalienables, perpetuas y oponibles, que corresponden a toda persona, y de las
que no pueden ser privadas por la acción del Estado ni de otros particulares
porque ello implicaría pérdida de la personalidad…”.
LA CAPACIDAD: Es la aptitud que tienen que tener las personas para adquirir
derechos y contraer obligaciones.
Caracteres:1) Graduable: todo sujeto tiene capacidad de derecho. Esa capacidad
de goce pude limitarse por ciertos actos, supuestos que se denominan incapacidad
de derecho.
En cambio existen sujetos que carecen absolutamente de capacidad de ejercicio
(art 54.), por lo que la ley organiza la representación de esos sujetos. Los
incapaces menores de edad van adquiriendo capacidad para ciertos actos de manera
gradual, acorde con la edad que van alcanzando.
2) Reglamentada por la ley y con excepciones restrictivas.
3) De orden público: por lo que es ajena a la posibilidad de modificaciones por
la voluntad de los sujetos, salvo cuando la ley expresamente lo autoriza.
Capacidad de derecho
Es la aptitud de la persona para ser titular de derechos y obligaciones.
Para nuestro ordenamiento no existen incapaces de derecho absoluto, sino
personas con incapacidad de derecho relativa, es decir con relación a ciertos
actos. Estas incapacidades de derecho relativas están previstas en la ley para
prevenir incorrecciones que afecten al orden público, a la moral y a las buenas
costumbres, no pueden suplirse por representación legal( porque la persona ni
siquiera era titular del derecho), y no protegen al incapaz, solo proveen
incorrecciones).Ejemplo de incapacidad de derecho: Prohibición de la
compra-venta entre conyugues.
Capacidad de hecho
Es la aptitud de la persona para ejercer por si mismo los derechos de los que es
titular. El principio básico y general es el de la capacidad plena de las
personas, la que solo se restringirá por disposición de la ley, fundamentalmente
por razones de madurez o de enfermedad mental.
Las incapacidades de hecho pueden ser: 1) Absolutas o relativas:
-Son incapaces absolutos de hecho (art.54) aquellos no pueden realizar ningún
acto por si mismos, son: personas por nacer, impúberes (hasta 14), dementes
declarados en juicio y sordomudos que no saben darse a entender por escrito.
-Son incapaces relativos de hecho (art. 55) aquellos que no pueden realizar
determinados actos, son: los menores adultos (son los que habiendo cumplido 14
años de edad no han llegado a la mayoría de edad que se adquiere a los 18 años)
Sistema de protección de los incapaces
El Código organiza un régimen de representación de los incapaces en los arts.57
y 59, y con relación a los inhabilitados se establece un sistema de asistencia
para el sujeto que sea declarado tal.
-Art 56 C.C: Representación legal. El estado le da representación legal porque
le interesa que la persona y los bienes del incapaz sean protegidos (esos bienes
también van a ser protegidos por el ministerio de menores incapaces)
-El art 57 Establece representantes:
De la persona por nacer y de los menores serán los representantes sus padres, y
de los dementes y sordomudos serán los curadores
La incapacidad de los menores cesa por:
-Emancipación dativa: es una anticipación de la capacidad civil otorgada al
menor que ha cumplido 18 años por decisión de sus padres o del juez. Es
revocable por decisión judicial a pedido de los padres.
-Emancipación por matrimonio: art 131 con autorización paterna o sin ella.
Adquieren capacidad civil de manera irrevocable.
Condenados por causas penales: Art 12 Código Penal: “Son incapaces aquellos
condenados a una pena superior a tres años de prisión”
Inhabilitados
Es una institución que tiene por objeto la protección de personas que padecen
deficiencias psíquicas, físicas o de conducta, en tanto estas pueden llevar a
otorgar al sujeto actos perjudiciales para su patrimonio o persona. Si bien
gozan de capacidad civil, esta sometido a un régimen de asistencia para los
actos de disposición de sus bienes y para los que es juez determine. Ejemplo:
ebriedad y toxicomanía.
LA DEMENCIA
Velez Sarfiel define a la demencia como “aquellas personas que por causa de
enfermedades mentales, no tengan la actitud para dirigir su persona o
administrar sus bienes”.
La demencia desde el punto de vista médico es un “debilitamiento psíquico,
profundo, global y progresivo, que va alterando las funciones intelectuales
básicas; y esto provoca una desintegración de las relaciones sociales
Al Derecho le interesa saber si esa enfermedad le provocó una falta de actitud
para administrar sus bienes o dirigir su persona.
Art. 141 Código Civil: “Esa enfermedad mental deberá ser previamente verificada
y declarada en sentencia por un juez competente”. La sentencia declarativa de
esta incapacidad la vamos a llamar INTERDICCIÓN o sentencia declarativa de
INSANÍA.
Esto no significa que los actos realizados por un interdicto no serán válidos,
pero se tendrá que probar la enfermedad mental, de lo contrario losa actos si
serán válidos (art 142 a 152 del Código Civil)
Requisitos de Fondo para que exista demencia:
1) Debe existir una enfermedad mental
2) El estado de enajenación mental debe ser habitual
3) Que la enfermedad mental incida de tal manera en su vida de relaciones que le
impida dirigir sus bienes o administrar su persona.
4) Que no exista un obstáculo para la declaración de esta demencia.
Requisitos de Forma para que exista demencia:
1) Tiene que haber un juicio iniciado a instancia de parte legítima: Este juicio
lo pude hace cualquier pariente del demente, el ministerio de menores. Estas
personas son parte legítima para el juicio de demanda pero no son parte legítima
para el juicio de demencia.
Esta interdicción se va a comunicar al Registro Civil y se hará la inscripción
de la persona, a partir de aquí se produce la interdicción civil de individuo,
en donde este ya no podrá administrar sus bienes, y al cual se le asignará un
curador definitivo para la protección de sus intereses.
Para que quede habilitado tiene que existir un progreso mental, es decir, aquel
progreso que pueda ser suficiente para que el demente pueda administrar sus
bienes y dirigir su persona.
Ley 17711: Se incorpora al código civil el art. 152 bis que habla de
inhabilitados judiciales; y concretamente este artículo menciona a:
a) Aquellos inhabilitados que por embriaguez habitual o por uso de
estupefaciente, estén expuestos a otorgar o celebrar actos jurídicos que sean
perjudiciales para su persona o patrimonio.
b) Disminuidos en sus facultades mentales sin llegar al art. 141 de Demencia.
c) Pródigos: “Son aquellos que disipan los bienes, que hacen negocios inútiles y
ponen en peligro su patrimonio y por ende, el de su familia.
Los inhabilitados judiciales no son incapaces, tienen capacidad de hecho, podrán
realizar todos los actos de derecho de familia. No van a poder disponer y
administrar aquellos bienes que se hayan vetado en la sentencia.
Capacidad de la Persona Jurídica
Capaz de Derecho: El único atributo que no tiene, es el Estado, por lo que no
pueden ser titulares de todos los derechos, como los derechos de familia. Sólo
pueden ser titulares de Derechos patrimoniales, por lo que solo serán incapaces
relativos de Derecho.
Capaz de hecho: Al ser entes ideales intervienen por intermedio de sus órganos,
no pueden ejercerlos por si mismos (Son incapaces absolutos de hecho).
DOMICILIO: Es la sede legal de la persona. Sus caracteres son: unicidad,
necesariedad, mutabilidad, voluntariedad, inviolabilidad.
Se diferencia de la residencia porque esta es el lugar donde habita la persona
con carácter temporario y sin ánimo de vivir allí, ni de centralizar allí su
actividad. La residencia se convierte en domicilio cuando existe voluntad de
permanecer, que sea habitual. Y se diferencia de la habitación, porque es el
lugar donde la persona se encuentra accidental o momentáneamente.
1) El domicilio se clasifica en General u ordinario:
a. Legal (art. 90): es el que establece la ley y no admite prueba en contrario.
Tienen domicilio legal los funcionarios y empleados públicos, eclesiásticos,
militares, transeúntes incapaces, etc.
b. Real (art. 89): Lugar donde tiene establecido el asiento principal de sus
negocios y residencia, efectiva, permanente, con intención de permanecer allí.
Sus caracteres son: efectiva presencia, voluntario, libre elección
2) Domicilio especial o extraordinario:
a. Procesal: en el supuesto de juicio, la ley procesal establece la obligación
de fijar un domicilio procesal en la jurisdicción del juzgado
b. Contractual: designado por cada uno de los contratantes a los fines del
ejercicio del derecho y obligaciones que emanan de ese contrato y es válido para
el mismo.
c. Conyugal: elegido libremente por los esposos. Rige los derechos y
obligaciones del matrimonio, es mutable.
PATRIMONIO: Es el conjunto de bienes de una persona, esta compuesto por derechos
y obligaciones, créditos y deudas. Los derechos patrimoniales comprenden: los
derechos reales (confieren derechos a una persona sobre una cosa determinada
(vinculo de dominio), los derechos personales (vinculo que existe entre las
personas) y los derechos intelectuales (derechos que el autor de una obra
científica, literaria o artística posee en virtud de una creación de su
intelecto)
El patrimonio está compuesto por cosas: objetos materiales susceptibles de tener
valor
Clasificación de las cosas: inmuebles y muebles, fungibles y no fungibles,
consumibles y no consumibles, divisibles y no divisibles, principales y
accesorias, dentro y fuera del comercio
Bienes: Es un objetos material considerado desde el punto de vista de
apropiación. Se refiere a todo lo que es elemento de fortuna, riqueza
susceptible de apropiación.
La función del patrimonio es hacer posible el concepto de personalidad, y para
que esto se haga posible es necesario:
- verificar el comportamiento de las personas por medio de instituciones como el
veraz, que verifica si las personas tienen la aptitud para, por ejemplo, poder
realizar una transacción
- Analizar antecedentes comerciales y situación patrimonial del individuo.
ESTADO DE FAMILIA
Es la posición que ocupa el sujeto en relación a su familia, que actúa como
causa de relaciones jurídicas familiares cuyo contenido son deberes y derechos.
Titulo de estado de familia:
Concepto material: existencia de vínculo biológico o jurídico
Concepto formal: los acontecimientos deben estar asentados en documentos
públicos.
Acciones de Estado
Acción de impugnación: Para descartar un vínculo inexistente
Acción de reclamación: Para el reconocimiento de un vinculo.
NOMBRE
-Es el medio de identificación de una persona en la sociedad.
-Es necesario, único, inalienable, inembargable, imprescriptible, inmutable e
indivisible
-Está compuesto por el nombre de pila y el apellido
La elección del nombre será elegido con libertad según la ley 18248 con
limitaciones como: no mas de tres nombres, no el apellido como nombre,
extravagantes, ridículos, extranjeros) Derecho a demandar el reconocimiento de
su nombre; impugnar uso malicioso
Seudónimo
Es una designación voluntaria que una persona se da a si misma, por lo que puede
cambiarse libremente, muchas veces para proteger la identidad en famosos. Para
otorgar protección al seudónimo la ley requiere que haya adquirido notoriedad.
Acciones: reclamar el nombre, impugnar el nombre, supresión de nombre.
Derechos humanos
Son aquellos derechos que protegen la dignidad de la persona humana, de sus
valores derivados de la libertad (el hombre necesita de la libertad para cumplir
con sus fines y el derecho debe regular las distintas libertades que tenemos),
igualdad (art. 16 “ Todos los habitantes son iguales ante la ley..”, este
artículo menciona, igualdad racial y de rango social: “están abolidas las
prorrogativas de sangre y de nacimiento” refiere a la igualdad laboral: “Todos
los habitantes deberán ser admitidos en los empleos públicos sin otra condición
que la idoneidad”), a partir de la efectiva y plena satisfacción de sus
necesidades, tanto físicas, psíquicas como morales, y que derivan en
características y principios de carácter general y normas jurídicas básicas de
protección.
Los Estados tienen la obligación de proteger los Derechos Humanos. La
legitimidad del Estado pasa por dicha protección.
Se crearon organismos internacionales de defensa de Derechos Humanos, como por
ejemplo, la corte Interamericana de Derechos Humanos.
El art 1 de la CN dice “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en
dignidad y en derechos”
En la reforma de 1994, aparecen institutos protectores de la igualdad, la
libertad y los demás derechos constitucionales (Derechos Humanos)
Los convencionales constituyentes redactaron el nuevo art. 43 de la CN,
incorporando tres institutos
protectores:
Amparo
Aparece en el primer y segundo párrafo del art. 43 CN: El amparo es una acción
judicial, breve y sumaria, destinada a garantizar los derechos y libertades
constitucionales.
Art. 43: “siempre que no exista otro remedio judicial más idóneo”
Tanto personas físicas como jurídicas pueden intervenir en la acción de amparo.
En la acción de amparo se requiere un daño específico, un cambio o una
transformación del derecho que lo desnaturalice.
Hábeas data
Aparece previsto en el tercer párrafo del art. 43 CN: Fue previsto para proteger
la buena imagen y la intimidad de las personas.
Mediante la acción de hábeas data, cualquier individuo tiene derecho a solicitar
judicialmente la exhibición de los registros-públicos o privados- en los cuales
se hayan incluido sus daos personales o los de sus familiares para tomar
conocimiento de su exactitud y a requerir la rectificación, o supresión de datos
incorrectos o de aquellos que impliquen cualquier forma de discriminación.
Hábeas Corpus
Aparece previsto en el último párrafo del art. 43 CN: Es el mecanismo jurídico
previsto en el ordenamiento normativo para proteger judicialmente a los
ciudadanos de los ataques ilegítimos contra la libertad física o corporal. Hay
distintos tipos:
Habeas corpus reparador: Se verifica la legitimidad de la privación de la
libertad. A él se refiere el art. 18 cuando prohíbe el arresto sin una orden
escrita de autoridad competente. Para esta modalidad de habeas corpus se
necesitan 3 elementos: la situación de arresto, la autoridad competente y la
orden escrita. Habeas corpus preventivo: La amenaza debe ser cierta y no
conjetural.
Habeas corpus restringido: Cuando se somete al detenido o al penado a
situaciones indignas o degradantes. Las condiciones razonables se encuentran en
el art. 18 CN. (Cárceles limpias, sanas y no son para castigo de los detenidos).
Principios que informan los Derechos Humanos
a) Autonomía de la persona: Libertad de realizar cualquier conducta que no
perjudique a terceros. Este tema se encuentra relacionado con lo moral.
b) Inviolabilidad de la persona: Se refiere a no ser privado de ciertos bienes.
Íntimamente relacionado con la intimidad.
La intimidad peligra cuando se penaliza la tenencia de estupefaciente para
consumo personal (ley de drogas 23737), es decir, viola el principio de
autonomía del artículo 19 que dice“ningún habitante será privado de lo que manda
la ley. Ej: Caso Bazterrica (queda absuelto).
c) Dignidad de la persona: Los hombres deben ser tratados según sus decisiones,
intenciones o manifestaciones de consentimiento.
El sistema de garantías en un Eº de Der. Democrático
Análisis del Artículo 18
Principio de legalidad: La conducta a juzgar debe estar descripta previamente
como delito por una ley.
Toda sanción penal debe tener un control judicial, solo los jueces pueden
decidir la aplicación de sanciones penales.
La garantía de los jueces naturales: El tribunal judicial ha sido creado por una
ley anterior al hecho que origina el proceso, la que le ha dado su jurisdicción
y competencia. Cuando la Constitución se refiere a la palabra “juez”, no alude a
la persona física, sino al tribunal.
Las sentencias judiciales deben ser dictadas por el juez natural de la causa.
La sentencia necesita de un juicio previo (exige que se cumpla el debido proceso
legal tiene que haber 1) una acusación; 2) una defensa;3) una prueba;4) una
sentencia
La garantía contra la autoincriminación: “Nadie puede ser obligado a declarar
contra si mismo”
Resguardo a la libertad ambulatoria:”nadie puede ser arrestado sino en virtud de
orden escrita de autoridad competente”
El debido proceso legal: El justiciable tiene derecho a participar, a conocer
cúales son sus derechos, cómo es el proceso, cuáles son sus etapas, a ofrecer y
producir prueba, y tiene derecho a ser oído, es decir que la persona tiene el
pleno ejercicio de su derecho de defensa.
Principio de congruencia: Los jueces tienen que fallar o dictar sentencias sobre
los hechos planteados. El juez no puede excederse ni omitir en su decisión nada
respecto de las pretensiones de las partes.
Control de constitucionalidad
Las leyes deben estar en consonancia con constitución. La forma de controlar la
concordancia de la legislación con la Constitución es el procedimiento de
control de constitucionalidad, llevado a cabo por el Poder Judicial por lo que
depende en gran medida de la interpretación de los jueces. Este procedimiento no
se encuentra en forma expresa en la Constitución, sino que se incorporo a
nuestro sistema por vía jurisprudencial.
1) Político: Es el que está a cargo de un órgano político o tribunales
especiales.
Se crea un tribunal constitucional y este tiene por función derogar con efectos
generales las normas que consideran inconstitucionales.
2) Jurisdiccional: El control se realiza dentro del Poder Judicial. A su vez
este puede ser:
a) Difuso: cuando el control es ejercido por cualquier órgano jurisdiccional.
b) Concentrado: Existe un órgano jurisdiccional único y específico.
En nuestro país en el ámbito nacional, el sistema de control constitucional es
jurisdiccional difuso, es decir, corresponde a todos los jueces, y no deroga la
norma inconstitucional.
Supremacía constitucional
El derecho Constitucional instituye que la constitución es la Ley suprema.
La Constitución nacional establece la supremacía de acuerdo a los arts. 30, 31,
34.
Hay mecanismos para la supremacía:
1) Supremacía formal: Ejemplo, para reformar la Constitución hace falta una
declaración del congreso que establezca la necesidad de una reforma (art. 30
CN), se designa a una convención constituyente c las 2/3 partes del Congreso
reunidas.
2) Supremacía material (art. 31 CN): La CN establece un catálogo de derechos que
son considerados superiores y que ninguna ley o decretero
Hasta 1194 la ley suprema aparecía en el art. 31, esta diciendo:
CN (Constitución Nacional)
LN (Leyes Nacionales)
TPE (Tratados con potencias extranjeras)
En 1994 se incorpora el art. 75 inc 22(en donde se habla de las facultades que
tiene el congreso), en donde los tratados con potencias extranjeras (TPE)
pasaron a tener jerarquía constitucional:
CN
LN
TPE
Nacimiento y evolución de los negocios jurídicos
Al mencionar un hecho, nos estamos refiriendo a todo acontecimiento. Si éste
provoca el nacimiento, modificación, transformación o extinción de derechos, se
dice que produce efectos jurídicos y, en consecuencia, se trata de un hecho
jurídico.
Los hechos jurídicos pueden ser de la naturaleza (por ej., un terremoto que
provoca la muerte de una persona) o del hombre. Estos últimos, que son aquellos
en los que interviene el hombre en su creación, pueden ser voluntarios o
involuntarios (el realizado por un demente).
El hecho jurídico voluntario que conforme al ordenamiento jurídico, es decir,
licito, el llamado Acto Jurídico, al cual podemos definir como la manifestación
de voluntad destinada a reglar los derechos.