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2° Cuat. de 2014  |  Resumen Segundo Parcial: derechos de familia  |  Sede: Ramos Mejia  |  Profesor: Teresa Marrone  |  Cátedra: Pino

Derecho de Familia

Sujeción a la patria potestad

La constitución del mundo familiar, se regulaba d un modo análogo al que regulaba la adquisición de la cualidad de ciudadano en el Estado. El primer título por el cual se adquiría la cualidad de miembro de una familia romana, era la procreación en nupcias legítimas por un individuo varón de la familia, sea el “pater” o el “filius familias”. Los descendientes por línea femenina no eran miembros de la familia, ya que pertenecían a su respectivo padre. Un título equivalente a este era el ser recibido en la familia por obra del “pater familias” (adopción o adrogación). En la época previa a Justiniano, la adopción se realizaba de una forma complicada: Debía preceder la renuncia del antiguo “pater familias” a su potestad, con todas las solemnidades debidas, una vez ejecutada la patria potestad, era transmitida al nuevo “pater familias”. En cuanto a la adrogación, antiguamente estaba establecido que debía hacerse en Roma ante los comicios presididos por el pontífice, interrogando al adoptante, al adoptado y, por último, al pueblo, representado por las urnas, antes quienes no era posible la adrogación de mujeres e impúberes. Ya en la Edad Imperial, Antonio Pio permitió, bajo ciertas cautelas, la adrogación de los impúberes. También permitió realizar el acto en las provincias y adrogar a las mujeres. De esta forma, el adoptado se separaba completamente de la familia en la que perdió todos sus derechos, y adquiría posición y derechos iguales a los demás; el adrogado, que como persona “sui iuris”, podía tener un patrimonio haciéndose 2filus familias” pierde “ipso iure”. Por último, el “pater familias” era el único capaz de figurar como sujeto a nombre propio en las relaciones negociales y en las controversias jurídicas.

Relaciones patrimoniales con el “pater familias”

De acuerdo al Derecho Civil en Roma, el titular de los derechos patrimoniales solo podía ser el “pater familias”. Cualquier cosa corporal, derecho real, crédito, herencia, de que el hijo haga acto de adquisición se entiende adquirido para el padre y es el “pater familias” quien se hace por Derecho Civil propietario de la cosa o titular del derecho. Esto cambio en la época de la Republica con la aparición del peculio, que es una pequeña suma de dinero o una masa de bienes concedida por el “pater” al hijo en goce y administración, pero no podía donarlo ni disponer de el por el acto de última voluntad. Existen cuatro tipos de peculio:

Peculio profecticio: fue el primero admitido en Roma, y no solo se podía conceder al “filius familiae”, sino que también al esclavo. Era una concesión revocable y eran los bienes concedidos por el “pater” que a la muerte del “filius” pasaban al patrimonio de aquel.

Peculio castrens. Admitido a partir de la época de Augusto, se admitió que los “filius familias” fueran propietarios de los bienes adquiridos en ocasión del servicio militar. Era dispuesto libremente por el hijo militar.

Peculio cuasi-castrense: fue agregado por Constantino en el 320. Estaba constituido por los bienes que el hijo adquiría por sueldos y retribuciones (ya sea en el palacio imperial, en función pública, como profesional, etc.).

Peculio bona adventitia o materna: también creado por Constantino, en el año 319, reservaba exclusivamente a los hijos los bienes heredados de la madre, prohibiendo al padre el derecho de enajenarlos a su gusto.

En resumen: en su época pertenecen al hijo todos los bienes no provenientes del padre y sigue siendo de su propiedad el peculio profeticio. En el Código Civil Argentino la patria potestad figura en el artículo 246 y siguientes.

Acciones emergentes de la patria potestad: Las personas es potestad gozaban de capacidad negocial o de obrar, pero las adquisiciones realizadas en razón de los contratos en que intervenían formaban parte del patrimonio “pater. En el derecho antiguo, el “pater” no estaba obligado por las deudas de los que están bajo su potestad, en cambio en el derecho clásico el hijo se obligaba válidamente a sí mismo. El pretor introdujo varias excepciones al principio de la no responsabilidad del “pater”. Las excepciones tienen su expresión en las “actiones adiectitae qualitatis”. Estas son:

Actio de peculio et de in rem verso: Se trata de acción con dos condenas, una de peculio que hace responsable al “pater” o “dominus” y la otra de 2in rem verso” que determina una responsabilidad en la medida del enriquecimiento patrimonial que experimente el “pater”

Actio quod iussi: Si el hijo o el esclavo contratan con terceros y el “pater” consiente, ellos responden por la totalidad de la deuda

Actio exercitoria: Si el padre que es naviero o armador coloca al frente de la nave como capitán a un hijo o un esclavo, él se hace responsable por las atribuciones conferidas.

Actio insitoria: Del mismo modo se hace responsable el “pater familias” si los pone al frente de un comercio o industria.

Actio tributoria. Si en el caso anterior el hijo o el esclavo resultan insolventes, procede un reparto proporcional del peculio entre los acreedores.

Ingreso a la familia:

Se entra a formar parte de la familia por nacimiento o por acto jurídico:

Por nacimiento: Es el modo normal de entrar a la familia. Se hace miembro el procreado en justas nupcias por individuo varón de la familia. Del hijo concebido en justas nupcias se dice que es iustus (nacido después de los 182 días de la celebración del matrimonio y antes de los 300 de su disolución). Los hijos nacidos fuera del matrimonio reciben el nombre de naturales y spurii cuando nacen de uniones no estables.

Por adopción: Que es el acto jurídico en virtud del cual un extraño entra como hijo en una familia. Según que el adoptado sea un “alieni iuris" o un “sui iuris” se distinguen dos formas de adopción “adoptio y aderogatio”.

Adoptio y evolución: Antes, el trámite de hacer pasar un “filius familias” de la “potestas” de su padre natural a otro “pater familias, se hacía por el “interpetaio” del texto de las Doce Tablas, y era un trámite bastante extenso, hasta que Justiniano simplifico este procedimiento haciendo que todo bastaste con una declaración ante un magistrado y anotar todo lo dicho en acta pública.

Efectos de la adopción: El adoptado sufría de una “capitis deminuitio minima”, ya que perdía su parentesco de agnación con su familia natural y con ello los derechos de sucesión “ab intestato” y si el padre nuevo lo emancipaba, quedaba totalmente desamparado, por lo que Justiniano decidió que siendo el adoptante un “extraneus” no adquiría la “patria potestas” sobre el adoptado, no saliendo este de su primitiva familia y adquiriendo tan solo derechos a la sucesión “ab intestato” del adoptante. Esto fue llamado “adoptio minus plena”. Esto tenía una excepción, y era que si el adoptante era un ascendiente del adoptado y no tenía la “patria potestas” (un ascendiente materno, por ejemplo), la adopción conservaba sus anteriores efectos, designándosela como “adoptio plena”

Requisitos para la adopción: Siguiendo un principio natural, el adoptante debe ser dieciocho años mayor que el adoptado. Los emperadores solo permitieron adoptar a los mayores de sesenta años. El adoptante no debía tener hijos legítimos para que la adopción no mermara sus derechos. En un principio no se necesitaba el consentimiento del adoptado, aunque más tarde basto con que no se opusiera.

Aderogatio: Implica la absorción de una familia por otra.

Formas de la adrogación: Se distinguen en tres épocas: En la primera, el Colegio de los Pontífices debía estudiar el proyecto, si este cumplía con los requisitos, si no tenía una especulación pecuniaria y si era necesario para formar una familia. Finalmente, el proyecto era aprobado antes los curias y se incluía al pueblo al preguntarle si consagraba al voluntad de las partes. En la segunda época era el pontífice quien terminaba decidiendo. Finalmente, en la tercera, la voluntad del príncipe termino por imponerse y substituir a la de los pontífices. De esto modo se dice que la adrogación se operaba “auctoritate imperatoris”.

Efectos de la adrogación: El adrogado caía bajo la potestad del adrogante con el mismo título de un descendiente nacido “ex iustis nuptiis”, también pasaban a la nueva familia sus descendientes y todos ellos perdían derechos de asignación inherentes a su antigua familia, tomando el nombre de la familia adrogante.

Extinción de la “patria potestas

Haciendo a un lado la muerte del hijo de familia, entre las causas que ponen fin a la autoridad paterna podemos distinguir los acontecimientos fortuitos y los actos solemnes:

Los fortuitos son: muerte del “pater familias”, perdida de la ciudadanía, su reducción a la esclavitud, la elevación del hijo o hija a determinadas dignidades políticas y religiosas, la caída en esclavitud del hijo y la caída “in manu” de la hija. Los actos solemnes que ponían fin a la “patria potestas” eran la entrega en adopción y la emancipación. Esta última no siempre era un castigo para el hijo, ya que lo tornaba “sui iuris2 y podía tener patrimonio propio. La emancipación de un hijo se lograba mediante tres ventas, la de la hija y demás descendientes, con una sola. Posteriormente se hizo mediante una simple declaración ante el magistrado. El emancipado finalmente perdía su parentesco de agnación, pero conservaba el de cognación, el pretor le conservaba sus derechos de sucesión con relación al padre y a los ascendientes paternos.