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Guías de Estudio Resueltas  |  Derecho (Cátedra: Genovesi - 2015)  |  CBC  |  UBA

JURISPRUDENCIA - DERECHO - GENOVESI

SOJO

1. ¿Por qué algunos consideran al caso Sojo como el Marbury argentino?

Porque se refiere a la competencia originaria de la Corte suprema de Justicia de la Nación.

2. ¿Cuáles son las semejanzas y diferencias con Marbury?

En ambos se declara la incompetencia, pero en Sojo la controversia la originaba una Ley y en Marbury en cambio era una Acordada de la Corte. Por otro lado en Sojo la ley se había estado aplicando en otros casos.

3. ¿La Corte Suprema declaró la incosntitucionalidad del art. 20 de la ley 48? En caso afirmativo, ¿la declaración fue expresa o implícita?

Se declara la inconstitucionalidad de manera implícita por haber sido desestimado el tratamiento del caso y por las citas de doctrina y jurisprudencia.

4. En el voto de la mayoría se señala que “el palladium de la libertad es la Constitución”. ¿Qué significa ello?

Se refiere a que la Constitución Nacional es la que reza por las libertades y es la ley suprema la cual deben ajustarse las demás.

5. ¿Cuál es la interpretación que realiza el doctor De la Torre del art. 101 de la Constitución Nacional? ¿Qué argumentos utiliza para ampliar la jurisdicción originaria de la Corte Suprema de Justicia?

Según De la Torre, el art 101 de la CN no niega la posibilidad de ampliar la jurisdicción originaria. Dice que sólo se afirman casos de jurisdicción originaria de la CSJN, por la importancia que revisten, pero no como impedimento para que el congreso amplie esa competencia.

6. ¿Por qué piensa que la Corte Suprema de Justicia citó en Sojo a numerosos fallos de la Corte Suprema de los Estados Unidos y la opinión de autores de ese país?

Porque la Constitución Nacional Argentina se basa en gran parte en la de los EEUU.

ELORTONDO

1. ¿En qué considerando la CSJN hizo la declaración de inconstitucionalidad? ¿Utilizó la palabra “inconstitucional” o hizo uso de otros términos?

En el considerando vigésimo séptimo - 27° - expresa “es contraria a la Constitución Nacional”.

2. En caso de utilizar otras palabras ¿cuáles fueron?

Ídem.

3. ¿La declaración de inconstitucionalidad alcanzó a toda la ley 1583 o sólo a parte de ella?

No, sólo a la parte que declara sujeto de enajenación forzosa otros terrenos que no estén destinados a la venta pública.

4. ¿Cuáles son los fundamentos de la CSJN sostienen su decisión?

Que es clara la CN en cuanto a expropiación en el art . 17. Que el congreso si bien determina el objeto, no determina el sujeto. Que para eso háyanse los tributos.

5. ¿Te parece justo el resultado del fallo?

Sí.

6. ¿Por qué es considerado el caso Elortondo y no el caso Sojo Como el primer fallo de la CSJN que declaro una inconstitucionalidad?

Porque expresa explícitamente el control de constitucionalidad y la inconstitucionalidad de la ley.

ACORDADA DE LA CSJN

1. ¿ En qué consiste la comunicación que remite el Teniente General José F. Uriburu?

Hace saber a la CSJN la Constitución de un nuevo gobierno provisional para la N ación.

2. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ¿analiza la cuestión referida a la legitimidad o ilegitimidad del alzamiento contra el gobierno de Hipólito Yrigoyen? Justifique.

No, solo le basta que el nuevo gobierno concentre el poder de la fuerza militar y que lo disponga para hacer valer la Constitución.

3. La CSJN considera que el título “gobierno de facto” puede discutirse o no jurídicamente? ¿Porqué?

No, porque ejercita el poder a través de la posesión de la Fuerza como resorte de orden y seguridad social.

4. ¿La CSJN convalida o no convalida el gobierno de facto que se arrogó las facultades de la Presidencia de la Nación y también clausuró el Congreso?

Si, la convalida pero dice que al asumir el gobierno están sujetos a haber jurado cumplir la CN de manera implícita, y están dispuestos a prestar el auxilio de la fuerza pública para obtener cumplimiento de sentencias judiciales.

5. ¿Qué opinión le merecen los fundamentos de la Acordada respecto del sistema de división de poderes?

Una falacia.

PERALTA

1. ¿Cuál es la opinión del Procurador General de la Nación con relación a:

- la validez del Decreto 30/90?

- la viabilidad del amparo (art. 2, inc. d) de la ley 16.986?

El Procurador General no cree que sea invalido el Decreto básicamente porque éste no había sido tratado aún por el Congreso Nacional.

Con respecto a la viabilidad del amparo, y reforzando su idea de validez del Decreto, no cree que se advierta en el reclamo del actor una palmaria o evidente ofensa constitucional. Así mismo tampoco cree que se la vía ordinaria se halla visto agotada o no fuera idónea para encauzar su reclamo, condición necesaria para dar lugar a un amparo.

2. ¿La CSJN admitió en el caso la vía de amparo para examinar la constitucionalidad de normas infraconstitucionales en materia de derechos contractuales y propietarios? Justifique (Tenga en cuenta los Considerandos 4 y 13).

Lo que la corte admite con relación al amparo, es el debate de la constitucionalidad de una norma. Que siendo este un remedio inmediato para salvaguardar el bienestar de garantías y derechos constitucionales, y aunque la norma se refiera a que el marco del mismo no es propio para el debate constitucional, esta disposición no es mas que relativa, ya que si la labor mas importante del PJN es salvaguardar el texto constitucional, no puede una norma inferior imposibilitarselo. Esa aparente rigidez con respecto al recurso de amparo no es mas que relativa, y tiene que ver con que no se con asiduez.

3. Analizando el voto mayoitario de la Corte, con específica indicación de la cuestión referida a la constitucionalidad y validez del decreto 36/90, ¿el fallo consideró que el decreto cuestionado era constitucional o inconstitucional? Justifique su respuesta.

El fallo se tiene por válido y constitucional. En principio la validez esta dada luego de analizar el acto del PEN, en uso de sus facultades legislativas. En ese sentido, su validez esta dada por no incurrir en materia vedada, tratarse de necesario (la enmergencia económica es largamente analizada) y urgente (el fin que persigue, entre otros salvaguardar los ahorros e inversiones, hace inminente el acto), se encuentra refrendado por ministros y aún no ha sido recchazado por el congreso.

Por su constitucionalidad se estiman como relativos los derechos y garantías constitucionales, en tanto están subordinados a la salvaguarda de la Nación. Por eso una medida que beneficia a todo el conjunto social y no a particulares determinados, difiriendo y no negando a algunos particulares el derecho a la propiedad, paradojicamente, también para salvaguardar la titularidad de esos bienes (uno de los fines del DNU es que el sistema financiero pueda hacerse cargo de sus pasivos), está en consonancia con los pricipios de la Constitución.

Con respecto a si es vulnerado el principio de igualdad, se sostiene que la medida es similar a una devaluación, la cual perjudica a todos por igual.

4. Explique brevemente la postura de la mayoría de la Corte con relación a las leyes de emergencia. (A partir del Considerando 36).

Son entendidas como normas que para remediar situaciones de gravedad obligan a intervenir en el orden patrimonial individual para atenuar la eventual gravitación negativa que pueda tener la situación que genere la emergencia en el orden económico, institucional y la sociedad en su conjunto.

Se citan a su vez 4 requisitos, a saber: A) que exista una situación de emergencia que obligue al estado amparar los intereses vitales de la comunidad, B) que tenga una finalidad legítima, osea que no sea para proteger los intereses de algunos individuos sino de toda la sociedad, C) que la moratoria sea razonable, arcodando un alivio justificado por las circunstancias, D) que su duración sea temporal y limitada al plazo indispenzable para que desaparezcan las causas que hicieron necesaria la moratoria.

5. ¿La decisión que contiene el fallo de la Corte contribuyó a consolidar o debilitar el sistema de división de poderes o separación de funciones en el sistema dmocrático argentino?

Con respecto a las formas, contribuyo a que el PJN no se inmiscuya en actos del PEN en el marco de una emergencia."antes que el procedimiento político normal tenga oportunidad de resolver el conflicto".

4. ¿En qué consisten las disidencias de los Dres. Belluscio y Bossert?

EVES

1. Describa brevemente los hechos.

La cámara revoca la sentencia de 1ea instancia del tribunal fiscal, la cual confirmaba la decisión de la una división de la DGI con respecto a gravar la actividad de intermediario. La DGI apela. Se hace lugar a la apelación y se confirma la sentencia de cámara la cual declara inconstitucional un decreto que se exedía del marco regulatorio, gravando la actividad de la actora, ya que la ley no lo disponia de manera taxativa.

2. Teniendo en cuenta el artículo 86 inc. 2 de la Constitucion Nacional histórica (previa reforma de 1994), ¿qué se disponía respecto de la potestad reglamentaria del Poder ejecutivo?

Hoy en el inc 3 del art 99 esta estipulado que el PEN no puede dictar disposiciones de caracter legislativo, solo DNUs, para los cuales tiene vedadas ciertas materias como la penal, tributaria, electoral y partidaria.

3. ¿La Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció por la validez o invalidez del decreto 499/74? Justifique.

Al confirmar la sentencia de cámara, la cual inbalidava el decreto, ella tambien lo hace.

RODRIGUEZ

1. Explique la situación constitucional de los llamados "decretos de necesidad y urgencia" antes y después de la reforma constitucional de 1994.

El inciso 3 del Art. 99 de la C.N. dice que cuando no se pudiera seguir los trámites ordinarios para la sanción de una ley, se podrán dictar DNUs, aunque tienen vedado tratar sobre materia penal, tributaria, electora y de partidos políticos. Deben estar refrendados por todos los Ministros y el Jefe de Ministros, y además debe ser enviado dentro de los 10 días al congreso para ser tratado por una comisión bicameral, la cual tiene 10 días para expedirse (aprobar o no el DNU).

2. ¿Qué argumentos utiliza la jueza de Primeria Instancia para darle la razón a los legisladores?

Que el art. 42 de la C.N. establece que una ley debe fijar el marco regulatorio de los servicios. Que ya existe un proyecto de ley que se debate en Diputados. Que las privatizaciones las aprueba el congreso (art. 8 y 9 de la Ley 23.696). Que el llamado a licitación hecho por el Jefe de Ministros (Desición Administrativa 478/97) la cual impulsa el DNU puede llevar a un punto de no retorno en el compromiso asumido por la Nación.

3. Efectúe en análisis del voto mayoritario de la Corte, con específica indicación de la cuestión referida a la "constitucionalidad" y "validez" del decreto 842/97.

Se Asume que la "invasión " de un poder del Estado respecto de la zona de reserva de otro implica una cuestión de gravedad institucional. Declara incompetente al Poder Judicial de la Nación en la materia. Declara al Congreso como ente de contralor de los DNUs. Asume que no hay vicios formales ni se ha incurrido en materia vedada, y admás manifiesta que a la CSJN se le requiere intervención Aducen que es absurdo que los DNUs puedan ser controlados sólo por el Congreso, ya que de ese modo se estaría consagrando una categoría de actos vedados al exámen constitucional de la CSJN, y que bastaría para que ello pase que se nombre como DNU a cualquier acto y que el congreso no lo ratifique ni deseche, y así nunca podría ser examinado.

5. ¿En qué se centran los principales argumentos que sustentan la disidencia del Dr. Fayt?

Sus principales argumentos versan en que no se ha demostrado la necesidad y urgencia, y que al no estar conformada la comisión bicameral ni tampoco sancionada la ley especial que preveé la Constitución para tratar los DNUs, el acto legislativo carece de validez. Además aclara que es potestad del Poder Judicial de tratar los DNU en tanto actos legislativos.

6. ¿La decisión que contiene el fallo de la Corte contribuyó a consolidar o debilitar el sistema de división de poderes o separación de funciones en el sistema democrático argentino?

Lo debilita. Se aprobo en los ´90 una gran cantidad de DNUs.

7. La constitución Nacional exige la existencia de una Comisión Bicameral en la cual deben ser tratados los Decretos de Necesidad y Urgencia. La mencionada Comisión, ¿se encontraba creada al momento de fallar la Corte?

No, no estaba conformada la Comisión Bicameral.

VERROCHI

1. ¿Por qué piensa usted que en el prsente caso se declara la inconstitucionalidad de los decretos de necesidad y urgencia y en otros se admitieron? ¿Influyó en la decisión de la Corte el contexto político?

Podría afirmarse, con respecto a si pudo haber influido el contexto político para que la decisión de la Corte en este caso halla sido contraria a la de otros, que influyó, pero en los otros casos (Rodriguez s/ plantea cuestion de competencia...), ya que se trataba de aprobar privatizaciones, con la carga politica-economica que conllevaban a ese moemento.

Ahora bien, en este caso, el no haber hecho lugar al decreto, importa en principio ratificar la facultad del PJN para efectuar el control de constitucionalidad a los DNU, reforzada acional.

2. ¿La Constitución Nacional reformada, establece algún mecanismo de control para los DNU?

Sí, por parte de una Comisión Bicameral del Congreso Nacional, pero esto no obsta la facultad para efectuar el control constitucional del PJN.

3. Efectúe un análisis del voto mayoritario de la Corte, con específica indicación de la cuestión referida a la "inconstitucionalidad" de los decretos 770/96 y 771/96.

Estos decretos no sólo conculcaban la garantía de la protección integral de la familia contenida en el art. 14 bis de la CN, sino que no tenía argumentos para sostener su necesidad (nada impedía el normal trámite legislativo) ni la urgencia. Además, para su fin se valía de facultades propiamente legislativas, ya que derogaba un Ley formal y sus concordantes. Por todo lo antes dicho, no respetaba la regla de excepcionalidad propia de la facultad legislativa del PEN.

4. ¿Cuáles son las circunstancias excepcionales que deben darse para que se puede emitir un DNU según la Corte?

En primer lugar que sea imposible dictar la norma por los trámites legislativos habituales, vale decir, que las Cámaras del Congreso no puedan reunirse por circunstancias de fuerza mayor que lo impidan, y en segundo lugar que la urgencia de la situación que busca solucionarse sea incompatible con los plazos habituales de los tramites legislativos.

5. ¿Se puede establecer alguna comparación entre los fallos Verrocchi y Peralta? Justifique.

En el fallo Peralta se advierte la necesidad y urgencia, en tanto el DNU que conculcaría el derecho a la propiedad privada, art 17, sólo difiere el uso de la propiedad privada de manera debidamente fundamentada, atento además a la relatividad de los derechos y garantías que gozan los ciudadanos. Se estima razonable la medida.

SMITH

1. ¿La Corte declaró la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas impugnadas?

Luego de hacer un análisis sobre la razonabilidad entre los medios (normas impugnadas) y el fin (ordenar el sistema financiero, reativar la economía, etc), todo en un marco de "Enmergencia / Crisis Económica", pasando las normas impugnadas por el tamiz de jurisprudencia, leyes (intangibilidad) y garantías constitucionales, sobre todo las especificadas en el art 17 (que consagra la propiedad privada), se desestima el pedido hecho por recurso de tratar el fallo de 1era instancia que declara inconstitucional el decreto 1570/02, por lo cual se mantiene esa declaracion, y ademas se expone la ley de emergencia publica conculca los derechos y garantias de los art 17 y 18 de la CN, que es lo mismo que decir que es inconstitucional.

2. Según el fallo de la Corte: ¿qué garantías constitucionales afecta el decreto en cuestión?

Las garantías citadas en el art 17, derecho a la propiedad privada, y el art 18, irretroactividad de la ley.

3. ¿Qué consideración tuvieron por parte de la Corte las leyes 25.466 de Intangibilidad de los Depósitos y 25.561 de Emergencia Publica y Reforma del Régimen Cambiario?

Con respecto a la ley de intangibilidad de depósitos se considera que refuerza el concepto de la garantía expuesta en el art 17, y con respecto a la ley de emergencia publica y reforma de R.C., la cual tacitamente, al dejar sin efecto la anterior, se dice que genera una profunda e injusta lesion al derecho de la propiedad, toda vez que altera los presupuestos y derechos tenidos en cuenta por los ciudadanos en calidad ahorristas e inversores.

MERCK QUÍMICA

1. ¿Qué derechos constitucionales considera la recurrente que le han sido privados a partir de los decretos-leyes cuestionados?

La actora considera lesionados el derecho a la propiedad privada (art 17), y la garantía de la defensa en juicio (art 18).

2. ¿A qué cuestión se circunscribe la decisión de la CSJN?

La decisión se circunscribe a decidir si el ejercicio de los poderes de guerra por parte del órgano de gobierno investido de tales atribuciones por la CN - el Presidente de la República- está o puede estar fuera de la intervención de los tribuales de justicia, la cual es subsanada luego del analisis de su naturaleza determinando que no debe ser materia de contralor del Poder Judicial.

3. ¿Qué entiende la CSJN por monismo o internacionalismo puro?

En el debate de si debe primar o no el derecho internacional sobre el derecho constitucional interno, reclama la primacía de derecho internacional puro.

4. ¿Qué entiende la CSJN por dualismo o paralelismo jurídico?

Por otro lado, el dualismo dá mayor importancia al derecho constitucional interno, exigiendo que los pactos internacionales sean concordantes con los principios de la carta magna.

5. Conforme lo resuelto por la CSJN ¿en qué situaciones ha de aplicarse la teoría dualista en la República Argentina? ¿Y en cuáles la monista?

La teoría dualista en la República Argentina prima cuando se trate de mantener la paz o afianzar el comercio con las potencias extranjeras, pero en el caso del estado de guerra, se ve obligada a cumplir los tratados internacionales suscriptos y concordantes con la CN.

6. Respecto del artículo 31 de la CN y la supremacía constitucional, ¿cuál es la postura de la CSJN en este caso?

En principio, que segun el art 31, los decretos por su origen (reforzado por la doctrina), y ratificados por ley del Congreso, como así los pactos internacionales suscriptos que hacen al fondo de la cuestión, son ley suprema de la Nación.

Con respecto a las garantías y derechos constitucionales que se dicen conculcados, se recuerda que no son absolutos, y que ceden tanto a la suprema seguridad de la Nación como a las estipulaciones concertadas con los países aliados a la República.

EKMEKDJIAN

1. ¿Cuál es el argumento central defendido por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para rechazar el amparo interpuesto por Ekmekdjian?

El principal argumento de la Cámara para rechazar las pretensiones del actor consiste en considerar que el art 14.1 del Pacto de San José de Costa Rica consagra el derecho de respuesta "en las condiciones que establezca la ley", y en ese sentido el tratado se autoinhibe hasta tanto este derecho no este reglamentado.

2. ¿Por qué el voto mayoritario de la CSJN considera que en el caso existe cuestión federal que habilita la instanci extraordinaria del tribual?

Se estima que hay cuestión Federal ya que se cuestiona la inteligencia de cláusulas de la Constitución Nacional y del Pacto de San Jose, y por que además la decisión impugnada resulta contraria al derecho que el recurrente pretende sustentar en aquellas.

3. ¿Se discute aquí la libertad de prensa? Justifique.

Se deja ascentado textualmente que no está en tela de juicio. Es mas, se hace un análisis de su importancia en una sociedad democrática con todas sus libertades y responsabilidades, y se entiende el derecho a réplica como una extensión de la libertad de expresión.

4. ¿Qué se propone decidir concretamente la CSJN?

Básicamente si el derecho a réplica integra o no el odenamiento jurídico argentino, como remedio legal inmediato a la situación de indefensión en que se encuentra el común de los hombres frente a las agresiones a su dignidad, honor e intimidad por parte de los medios de comunicación social.

5. ¿Qué es el derecho a réplica?

Es el derecho que tiene toda persona que se sienta afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión y que se dirigen al público en general, para efectuar por el ismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley. El ejercicio del mismo no eximira de las otras responsabilidades legales en que se hubiere incurrido.

6. Identifique las normas de carácter internacional que son traídas a cuenta para decidir la cuestión.

El Pacto de San José de Costa Rica en su artículo 14, aunque se hace mención de varias leyes de otros Estados en los que está reglamentado el derecho a réplica.

7. ¿Cuál es la conclusión del fallo respecto de la supremacía constitucional? ¿Cuál es la interpretación que se efectúa del art 31 de la Constitución Nacional?

Se resuelve que aunque no este reglamentado el derecho, una garantía individual existe y protege a los individuos, por el sólo hecho de estar consagrada en la Constitución, con independencia de las leyes reglamentarias.

CAFÉ LA VIRGINIA

1. El primer asunto que resuelve la CSJN consiste en dilucidad si se ha producido una auténtica colisión entre las disposiciones de un tratado internacional y la norma que emana de una resolución ministerial (Considerando 5) ¿Por qué?

Por que en la Resolución ministerial que se decide el cobro de derecho de importación adicional se cristaliza la delegación a los ministerios que el Codigo Aduanero, ley 22.415, habia facultado al PEN a modificar el derecho de importación vigente. En ese sentido, y atento a que la cuestión federal es tenida en cuenta ya que se impugna la inteligencia de los tratados internacionales y su jerarquía constitucional, es que se busca dilucidar si la Resolución, en tanto norma infraconsitucional, es contraria a las disposiciones del Tratado Internacional de Montevideo de 1980 (ALADI) y el acuerdo bilateral con Brasil por el cual la ventaja arancelaria para el cobro de gravámenes de importación se traduce en el compromiso de no cobrar mas de 0%.

2. ¿Cuál es la cuestión que recalca el fallo de la CSJN respecto de la "delegación legislativa"?

Que la obligación de respetar los conenios internacionales vigentes es una directiva implicitamente contenida en toda delegación legal en atención a la obligación que pesa sobre el órgano legislativo de evitar la transgresión de un tratado internacional. Que de no hacerlo, importaría una transgresión al principio de la jerarquía de las normas, facultad que no tiene, y que por tanto no podria delegarla.

3. Con relación al principio de la supremacía constitucional, ¿cuál es la conclusión ala que arriba la CSJN meses de la reforma constitucional de 1994? ¿En base a qué artículo de la CN reformada se cambia el esquema de jerarquía constitucional hasta entonces vigente?

La defensa de la supremacía constitucional de los tratados internacionales se basa en el art. 31 de la CN. Además se toma en cuenta el art 27 de la Convención de Viena, cuya jerarquía tambien es constitucional en tanto tratado, el cual versa sobre la obligación de asegurar la primacía a los tratados ante un conflicto con una norma interna contraria, previo resguardo de los principios de derecho público constitucionales, los cuales se tienen por resguardados si es que el legislador ha aprobado el tratado, ya que se presupone que ese análisis es efectuado de manera previa a que se aprueve.

4. ¿Cómo se resolvió el recurso extraordinario presentado por el Fisco Nacional?

Con respecto al agravio del Fisco, se confirmo la sentencia apelada, osea que no se hizo lugar a su petición (donde se reclamaba se le cobrasen los derechos de importación adicional creados por la Res. Min).

5. ¿Cómo se resolvió el recurso extraordinario presentado por Cafés La Virginia?

Con respecto al agravio de Cafés La Virginia S.A., se revoca la sentencia en cuanto estima correctamente cobrado el gravamen que se destinaba al fondo de promoción de exportación, creado por la ley 23.101, art 22 y 23, y se ordena se le reintegre.

CINE CALLAO

1. Describa los hechos de la causa.

La ley 14.226 obligo al Cine Callao a readucuar sus salas y contratar personal para brindar espectáculos en vivo (teatrales) debido a la gran auscencia de Teatros en la CABA. Accesoriamente, una disposición del Ministerio de Economía le estaria imposibilitando la posibilidad de cobrar por los mismos por no poder subir la tarifa.

2. ¿Qué impugna Cine Callao?

Cine Callao impugna la ley 14.226 por ser contraria al derecho de libre comercio, art 14 de la CN, por interferir en su industria, y al derecho de propiedad, art 17 de la CN, ya que debe desembolsar una suma para readecuar sus instalaciones que por la imposibilidad de discriminar el costo del espectaculo en vivo en las entradas, no puede recuperar.

3. ¿A qué conclusión llega el Procurador General de la Nación? Fundamente.

La conclusión del Procurador es que no es razonable el medio con el fin, ya que se intenta beneficiar a un sector en desmedro de otro, y no es un bien para la sociedad toda afectando a la misma. Por otro lado subraya que el Estado pudo haber optado por otros medios, como la erogación de sus propios fondos o el uso del subsidio.

4. ¿Sobre que cuestión va a fallar la Corte?

No se dispone la Corte discutir sobre si merece ser cuestionado el uso de poder de policía por parte del estado en su propia naturaleza, ya que se tiene por ascentado la posibilidad de utilizarlo no solo ante problemas de salubridad, por ejemplo, sino tambien ante graves daños económicos y sociales originados por la desocupación en mediana o gran escala, desde luego utilizando una concepción mas amplia y "norteamericana" del mismo. Lo que se dispone a dilucidar si es válida o inválida la obligación impuesta por la ley 14.226, lo que importa determinar si es razonable el medio con el fin propuesto.

5. ¿Qué concepción del poder de policía expone la corte para resolver la controversia?

Una concepción amplia y Norteamericana, ya que no se acota a la salubridad, seguridad o moralidad, sino que tambien contempla el bienestar económico y social.

6. Teniendo en cuenta la disidencia del Dr. Luis M. Boffi Boggero:

- Mencione la postura que tiene el juez respecto de la libertad de comercio y derecho de propiedad.

El juez Boggero lso considera atributos propio del concepto jurídico de persona, lo cual importa elegira al titular de estos derechos la clase de comercio que mas conveniente considere, manejar sus bienes a su voluntad, sin que nadie le pueda imponer una actividad comercial determinada, transformando la libertad de celebrar contratos en el deber de hacerlo.

- ¿Qué Constitución estaba vigente al momento de la sanción de la ley cuestionada(Ley 14.226)?

Al momento de la sanción de la ley se encontraba vigente la CN reformada en 1949, por lo cual influyo en la sanción de la ley el concepto de que la propiedad pueda ser afectado por una "función social", a diferencia del concepto mas individualista - liberal que tenia la CN de 1853, la cual no estaba vigente a ese momento.

- ¿Qué Constitución estaba vigente al momento de fallar la Corte?

Vuelve a estar vigente la Constitución Nacional de 1853, que tiene un espíritu liberal e individualista.

- ¿Cuál es la postura que adopta la disidencia con relación a la sentencia apelada? Justifique.

Básicamente los mismos que el Procurador General.

PONZETTI DE BALBIN

1. Describa los hechos.

En las vísperas de su muerte, el Dr. Balbín fue fotografiado en agonía en la sala de terápia intensiva. Las fotografías tomadas fueron públicadas en la revista "Gente y Actualidad", por lo que sus herederos entablaron acciones por daños y perjuicios. El juzgado de primera instancia condeno a Gente por violación del derecho a la intimidad (art 19CN), sentencia que fue confirmada en alzada por la camara.

La editorial apela. En el dictamen el procurador rechaza que halla cuestión federal para fundar el recurso extraordinario, atento que la sentencia se funda en el art 1071 del Código Civil, y que lo unico que podría impulsarlo es la impugnación del criterio de interpretación del a quo, lo cual no alcanza para fundar la apelación. En síntesis los agravios expresados por la demandada son la intromisión en el derecho de prensa (art 14).

La CSJN hace lugar al reclamo, entendiendo que si bien la sentencia se funda en una norma infraconstitucional, y por tanto no sería materia de esa corte, para llegar a la misma se tuvo que interpretar los art 14 y 19 de la constitucion nacional.

2. Distinga los derechos constitucionales que se encuentran en pugna en el caso ¿Cómo define a cada uno de ellos la decisión de la Corte?

Art 14 de la CN, donde se funda la libertad de expresión y de prensa, sin sensura previa, el cual entiende la corte no justifica impunidad alguna para quienes lo ejercen en el caso de hacer abuso del mismo o incurrir en delitos o daños.

Art 19 de la CN, donde se funda la no intromisión en la esfera íntima de las personas, la cual está formada por los sentimientos, habitos, costumbres, relaciones familiares, situación económica, creencias religiosas, salud física y mental, y en suma los hechos o datos que teniendo en cuenta las formas de vida aceptadas por la comunidad están reservadas al propio individuo, y cuyo conocimiento y divulgación por los extraños signifca un peligro real o potencial para la intimidad.

3. En la decisión de la CSJN ¿se reforzó el rango jerárquico del derecho a la intiidad frente a otros derechos, también trascendentes, como lo es la libertad de expresión de las ideas por la prensa? Justifique su respuesta.

Si, define uno de los límites de la libertad de expresión, la cual no es absoluta, como así sus responsabilidades, a la vez que cita la importancia de que no sea censurada ni controlada de forma previa.

A su vez, define la cuestión de la figura pública. En este concepto se funda la excepción de poder exibhir a la persona pero sólo en lo ateniente a la función o profesión que lo convierte en figura pública, pero no otros aspectos ni de su persona ni de su intimidad.

BAZTERRICA

1. Describa los hechos en la causa.

El acusado fue declarado en primera instancia culpable por el delito previsto en el art 6 de la ley 20.771, tenencia de estupefacientes para uso personal, y la sentencia fue confirmada en Campara de Apelaciones.

2. ¿Qué cuestión plantea? ¿Qué garantías constitucionales estaban en juego?

Las garantías que el imputado dice conculcadas son en principio las previstas en el art 18, ya que aduce allanamiento ilegal del domicilio, para lo cual se estima carente de fundamentos, y la prevista en el art 19 de la CN concerniente a la esfera intima y privada de las personas, y que el estado se entrometa en la misma no basta la posibilidad de que las actividades desarrolladas en esa esfera potencialmente pueda trascenderla, ya que se sancionaria la peligrosidad y no el hecho, lo que importaría abandonar el principio de culpabilidad.

3. ¿Cual es la decisión adoptada por la CSJN en relación a la pregunta 2 precedente?

Se consideran varias circunstancias. En principio la vinculada al alcance de la garantía del artículo 19 de la CN, y del poder del estado para inmiscuirse en la misma. Se tiene por cierto que en el caso de tenencia de drogas para uso personal, no se debe presumir que en todos los casos ella tenga consecuencias negativas para la ética colectiva. Que cabe distinguir la ética privada de las personas.

Por otro lado, se menoscaba la razonabilidad de la norma en cuanto al medio y su fin, ya qe no esta probado que penar la tenencia evita consecuencias negativas concretas para el bienestar y la seguridad general. Que se estaría castigando un potencial riesgo, un peligro abstracto. Que no es un remedio al problema general de la droga, y que la tención obligatoria no resulta por sí beneficiosa. Que son preferibles medidas de tratamiento y reinserción social del tosicómano.

Que sobre la correlación entre el uso indebido de drogas y criminalidad, no parece un remedio efectivo, sino que parece aumentar los casos criminales, ya que el encarcelamiento puede representar un estigma y dificultar la reincersion social, lo cual lleva a adherir a modelos de vida criminal, fortaleciendo la problematica. Que el camino de un individuo es paulatino, no es abrupto, lo cual hace mas beneficioso los tratamientos.

4. ¿Cómo se integró la decisión mayoritaria de la CSJN que resolvió este caso?

Se revoca la sentencia apelada por voto de Belluscio, Bacqué y Petracchi, pero segun su voto. Fayt y Caballero en disidencia.

5. Describa brevemente las cuestiones más relevantes del voto del Dr. Enrique Petracchi.

Petracchi hace gran hincapié en la coyuntura histórica-politica particular (la vuelta a la democracia), y la necesidad de que en la misma se respete el estado de derecho. Adhiere a la interpretación del art. 19 del voto de mayoría y le suma el concepto de "la autonomia de de la conciencia" y "la voluntad personal", como base elemental de la ética de los actos que se realicen en virtud de la libre creencia del sujeto en los valores que lo determinan. Esto importa que para asegurar la libertad del hombre se requiere que actue segun su conciencia y libre elección y no guiado por una mera coacción exterior. Lo llama el "derecho a estar a solas".

Por otro lado va en contra de argumentos que toman por efectiva la detencion por tenencia en el marco de la lucha contra el problema de la droga, y tiene por absurdo y ficción considerar que el consumo individual fuera un consumo de la sociedad en su conjunto. Que las asceveraciones respecto a su efectividad son meras afirmaciones dogmáticas, y que en realidad el art 6 de la ley 20.771 castiga la mera creación hipotética de un riesgo, con lo cual lleva a pensar que esta prohibición no satisface los reuisitos generales de nuestro ordenamiento juridico para la configuracion de un delito, al no fundarse la tipificación de un delito.

MONTALVO

1. Describa los hechos en la causa.

El hecho que dió origen a esta causa fue comprobado cuando el procesado y otra persona eran llevados detenidos en un automóvil de alquiler, por presumirse que podría estar vinculado a la sustracción de dólares. Al llegar a la dependencia policial y descender del vehículo, Montalvo arrojó una bolsit que contenía 2,7 grs de marihuana, hecho que reconoció al prestar declaración indagatoria.

Primera instancia lo conden a un año de prisión y multa, por autor del delito de tenencia de estupefacientes en los términos del art 6 de la laey 20.771.

La Cámara ante la vigencia de la ley 23.737 modifico la tipificación legal de la conducta, y la subsumión enla descripta en el art 14 segundo párrafo de esa ley, y disminuyó la pena.

2. ¿Qué cuestión plantea? ¿Qué garantías constitucionales estaban en juego?

La defensa fundó la apelación extraordinaria en la doctrina de la arbitrariedad, gravedad institucional y en la inconstitucionalidad de la norma legal que reprime la tenencia de estupefacientes para el uso personal, sea el art6 de la ley 20.771 o el art 14, segundo parrafo, de la ley 23.737, ya que se veía afectada la garantía amparada por el art 19 siendo atacada la intimidad y privacidad de las personas.

3. ¿Cómo estaba conformada la CSJN que resolvió esta causa?

Estaba formada por 9 ministros, en los cuales se hallaban Petracchi y Belluscio, cuyos votos fueron obviamente en disidencia.

4. ¿Difiere en algo la interpretación del art. 19 de la C.N. que hace esta Corte respecto de la Corte que falló en Bazterrica?

Difiere radicalmente. Se interpreta que la frase "de ningun modo", donde el art 19 de la C.N. dice que "... las acciones privadas estan exentas de la autoridad de los magistrados cuando de ningun modo ofendan al orden y a la moral pública o afecten a terceros" importa que cuando, alguna acción privada "de algun modo", osea cierto y ponderable, las acciones tengan el contralor de los magistrados.

Entiende que basta que con que pueda la acción privada de alguna manera afectar la moral y a terceros, basta para poder controlarla. Y que los drogadictos ofrecen su ejemplo, su instigación o su convite a quienes no lo son, al menos en muchísimos supuestos reales. Ascevera que la drogadicción tiene un efecto contagioso.

5. ¿La CSJN comparte las razones depolítica criminal que determinaron al legislador de la ley 23.737 a reprimir en el art. 14, segunda parte?

En cuanto a las razones, el perseguir la demanda de la droga para afectar al mercado de la misma, la Corte tiene por válido el uso de poder de policia de salubridad por parte del Estado.

6. ¿Cuál es la conclusión final del fallo?

Que la tenencia de estupefacientes, cualquiera que fuese su cantidad, es conducta punible en los términos del art. 14, segunda parte de la ley 23.737 y tal punición razonable no afecta ningún derecho reconocido por la ley fundamental.

ARRIOLA

1. Describa los hechos en la causa.

Ante la sentencia de primera instancia condenando a Arriola y otros por tenencia de estupefacientes para consumo personal por violar el art. 14 de la ley 23.737, luego de que la Policía Federal Argentina labrara actuaciones sumariales luego de detenerlo junto a otros cerca de una finca donde se hapian observado los movimientos típicos de la venta de estupefacientes al menudeo, la defensa interpuso recurso de casación ante la Cámara, en el cual se agraviaba por la inconstitucionalidad de la norma por conculcar las garantías previstas en el art 19, el cual fue rechazado.

Luego se apeló a la CSJN por recurso extraordinario, al cual se hizo lugar.

2. ¿Qué cuestión plantea? ¿Qué garantías constitucionales estaban en juego?

En el recurso extraordinario la defensa sostuvo que la sentencia apelada era violatoria del principio de reserva consagrado en el art. 19 de la CN, puesto que la conducta de los imputados se había llevado a cabo dentro del marco de intimidad constitucionalmente resguardado.

3. ¿Quienes conforman el tribunal que decide en esta causa?

La Corte está formada por siete Ministros: Lorenzetti, Highton de Nolasco, Fayt, Petracchi, Maqueda, Zaffaroni y Argibay.

4. La cuestión sometida a estudio por la CSJN en este fallo, ¿a qué hechos quedó circunscripta?

Queda circunscripta el alcance que cabe otorgarle a las "acciones privadas" previstas en el art 19 de la CN, al bien jurídico "salud pública", las cuales se sostienen han sido acertadamente resueltas en "Bazterrica".

También al hecho de demostrar que las razones pragmáticas o utilitaristas en que se sustentaba "Montalvo" han fracasado. Se cita para eso basta bibliografia relacionada con estadistica sobre la problematica de la drogadicción, la cual evidencia que el flagelo se incremento.

5. ¿Respecto de qué cuestión se agravió la defensa?

En el recurso de casación la defensa se agravió del rechazo del planteo de inconstitucionalidad del art. 14, segundo párrafo, de la ley 23.737.

6. Para decidir la cuestión, ¿el tribunal se remite a algún fallo anterior sobre la misma temática? Fundamente.

El tribunal decide apartarse de la doctrina jurisprudencial del precedente "Montalvo" y afianzar la respuesta constitucional del fallo in re "Basterrica".

Entiende que el derecho a la privacidad impide que las personas sean objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, que el principio de dignidad consagra al hombre un fin en si mismo, y no puede ser tratado utilitariamente. Que no parece irrazonable sostener que una respuesta punitiva del Estado al consumidor se traduzca en una revictimización. Que es posible entender el bien comun a las condiciones de la vida social que permiten a los integrantes de la sociedad alcanzar el mayor grado de desarrollo personal y la mayor vigencia de los valores democráticos.

7. La actual Corte, ¿se aparta o no se aparta de la doctrina jurisprudencial de Montalvo? Justifique.

Idem. Se declara ademas la inconstitucionalidad del art 14, segundo párrafo de la ley 23.737.

RIOS

1. A pesar de haber pasado la fecha de la elección a la que Rios quería presentarse como candidato, ¿por qué la Corte de todas forma decide tratar el caso?

Entiende que el supuesto de inoperancia del gravamen (que ya haya transcurrido la elección a la que quería postularse) no obsta de un pronunciamiento al respecto, toda vez que la realización periódica de elecciones de diputados nacionales surge de las previsiones de la Constitución Nacional, y es una deisposición consustanciada con los principios del gobierno representativo y republicano, y es un evento recurrente cuya desaparición fáctica o pérdida de virtualidad no es imaginable mientras se mantenga la vigencia del orden instaurado en la Constitución.

2. Es razonable que existan mecanismos para limitar las candidaturas?

Para contestar esto la Corte hace un extenso analisis de la relacion elector-candidato. En principio que el padrón electoral dispone de millones de personas que reúnen los requisitos constitucionales para ser elegidos diputados, y que por tanto se justifica que el poder reglamentario haya considerado necesario algún proceso de reducción. Que hay requisitos mínimos como el aval de la misma cantidad de personas requeridas para la fundación de un partido, que no estuvieran afiliados a algún partido, etc.

3. ¿La exclusividad de nominar candidatos está relacionada con el rol que cumplen los partidos políticos dentro del sistema democrático? ¿Por qué?

Los partidos actúan como intermediarios entre el gobierno y las fuerzas sociales, en tanto materializan la acción politica y reflejan los intereses y las opiniones que dividen a los ciudadanos. Esto hace al sistema de partidos y el sistema representativo sinónimos. Resulta constitucionalmente válido el ejercicio del poder reglamentario al establecer controles gubernamentales, con el objeto de garantizar la pluralidad, la acción y el sometimiento de los partidos a las exigencias básicas del ordenamiento jurídico y atribuirles la exclusividad de la postulación de candidatos a los cargos públicos.

4. ¿Se le prohibió realmente al Sr. Ríos ser candidato a diputado?

No, ya que se puso en relieve que es libre de afiliarse a cualquier partido político y la posibilidad de formar un nuevo partido como medio de accder a los cargos públicos.

5. ¿En el voto del Dr. Petracchi se agrega algún argumento más a favor de la exclusividad de los Partidos Políticos para la nominación de candidatos? ¿Cuál?

Petracchi declara que la intención de ampliar el margen de libertad para la presentación de candidaturas ocasionaría que el poder se debilitara, atomizandose, y paralelamente se aumentaría la influencia de los poderes económicos u otros factores de poder que no siempre están organizados democráticamente. Y tambien hace mensión del perido de transición democrática, coyuntura que importa un especial cuidado de sus instituciones.

PADILLA

1. Padilla dice que se va a presentar a las elecciones de 2001 y las sucesivas con un grupo de personas ¿Para Ud. tiene alguna relación con los argumentos expuestos por la Corte Suprema en el caso Ríos?

Tiene cierta relación en tanto podría presumirse que es una cuestión abstracta (Padilla ni si quiera intento postularse), sino se atendiese a la abitualidad que prescribe para las elecciones legislativas la Constitución Nacional.

2. ¿Por qué la jueza de primera instancia rechazó la petición de Padilla?

La magistrada destaca que la CN no contempla expresamente la autorización para que losciudadanos que así lo quisieran, pudieran presentarse como candidatos a cargos públicos electivos prescindiendo de las entidades políticas, y que si bien no excluye dicha posibilidad, los constituyentes lo hubieran expresado en forma concreta y positiva en el texto reformado (Padilla denuncia al Ministro del Interior por no haber propuesto al poder legislativo la modificacion de la ley 23.289 luego de la reforma constitucional de 1994).

3. ¿Qué argumentos utiliza la representante del Ministerio del Interior en la constestación a los fundamentos de la apelación de Padilla?

Alega que la materia sometida a consideración ha devenido abstracta toda vez que el demandante ha sustentado sulegitimación activa en el interés de participar en las elecciones legislativas del mes de octubre de 2001, por lo que no es atendible que refiera con posterioridad que su aspiración no era esa, sino la de participar en cualquiera otra posterior.

Entiende que no se esta ante un caso, causa o controversia que habilite un pronunciamiento judicial, ya que no presentó candidatura alguna, sino quesólo refirió que era su intención hacerlo.

4. ¿Qué argumentos toma la Cámara del caso Ríos?

En principio, el hecho de que no deviene en cuestión abstracta el plante por el hecho de que los comicios en los cuales se pretendía postular el actor ya se hubiesen celebrado, y esto por la naturaleza misma de los comisios, mas especificamente su habitualidad, y por tanto el gravamen irreparable no deja de subsistir cuando el transcurso del tiempo lo ha tornado inoperante.

5. ¿Cómo llega la Cámara a la conclusión de que el art. 38 de la C.N. no prohíbe ni permite las candidaturas independienteS?

Se puso en analisis el termino "su", luego cambiado por "la" en cuanto se refiriera la "exclusividad" de los partidos para ejercer la postulación de candidatos, y su caracter restrictivo. Se entiende que aun en el caso de que no se hubiera efectuado tal sustitución, la letra del art. 38 no sería necesariamente un obstáculo para que una previsión legal admitiera las candidaturas independientes.

BEFUMO

1. Describa los hechos.

La sentencia impugnada fue producida el 30/09/1991, la cual desestimo una pretensión resarcitoria, orientada a obtener un nuevo vehículo en sustitución del daño, incoada por el comprador de un rodado contra la productora que lo manufacturó y contra la concesionaria que lo vendió. El daño se sucitó cuando el portamasa del auto DUNA de la actora se rompió e hizo que este se estrellase.

2. El señor Befumo, ¿reclama la prestación de la garantía convencional proveniente de la fabricante o reclama la sustitución del automotor? Justifique su respuesta.

El pretensor no reclama la prestación de la garantía convencional proveniente de la fabricante, en su lugar aspira en cambio a obtener una sustitución del automotor al cual atribuyó un “vicio oculto”.

3. Cuál fue el resultado de la pericia?

Los estudios técnicos o periciales señalaron que la pieza rota poseía la dureza prevista en las normas de fabricación pero una composición química inadecuada, por tener un excedente de fósforo, toda vez que la medida de calidad que se tomó como requerible fue la que utiliza Fiat en las especificaciones originarias de la planta Fiat italiana.

4. Conforme el voto del Dr. Alberti, ¿qué es lo relevante del juicio?

La materia por juzgar, para decidir sobre la responsabilización atribuida a la fabricante con relació a un defecto en esa pieza, es siella debió resistir sin romperse el impacto sufrido. La calidad de la pieza rota: esto es lo relevante en el juicio.

5. Explique la pstura que toma el tribunal respecto del "precio" y la "calidad" del bien en cuestión.

Según el art 1632 del Codigo Civil, a falta de ajuste sobre el modo de hacer la obra, lo cual se traduce en el caso en la duda sobre cuanta prolijidad y esmero debió tener puesto en la elaboración del portamasa del automotor DUNA SD, debe ser dirimida la diferencia en consideración al precio estipulado. Y bien, el actor no pago por un automotor de gran calidad, pago por un automotor Duna SD, el cual, en el mejor de los supuestos, debe ser una mediocridad industrial.

6. ¿A qué conclusión se llega con relación a la "responsailidad" de la fabricante y la "concesionaria"? ¿En base a qué normativa se resuelve la causa?

El juez, en la compleja y dudosa situación, el juez juzgo no ser imputable responsabilidad jurídica a la fabricante del rodado; porque procedió dentro de la general pobreza industrial y económica del medio y la acción no ha satisfecho cargas de afirmación y de probanza imprescindibles para habilitar un más profundo juzgamiento por este tribunal. Por derivación, tampoco es imputable responsabilidad a la concesionaria que vendió el rodado producido por aquélla.

7. ¿Qué dispone el tribunal respecto de los costos de la peritación sobre la pieza rota?

El tribunal cree que los costos de la peritación sobre la pieza rota debe ser impuestos íntegramente a la parte demandada, porque le será útiltal estudio para mejorar su producción, actualmente sujeta al defecto de composición química apreciado durante esta causa.

NOVELLO

0. Verdadero / Falso en el Libro.

DE BLASI

1. Describa los hechos.

Claudia De Blasi conducía un vehículo Fiat Duna, modelo 1994, en cuyo interior se hallaba su hijo, junto con otros familiares. El automóvil, que había sido comprado a nuevo, presentaba una falla en la caja de dirección a raíz de ese deperfecto se tornó en cierto momento inmanejable, lo que provocó un vuelco en el no intervinieron otros automóviles.

2. ¿En qué consiste el reclamo de las partes afectadas? ¿Hacia quién/quienes está dirigido?

El reclamo conciste en una indemnización de los daños sufridos a raíz de la pérdida de su hijo y un resarcimiento en representación de su hija. Por otro lado la sra De Blasi reclamo los perjuicios padecidos a título personal y su madre. Fueron demandados Sevel Arg. S.A., Sevel Repuestos S.A., Luva S.A., Fiat Argentina S.A. y Trinter S.a, aunque la acción únicamente se mantuvo con respecto a la primera de las firmas.

En la apelación los codemandantes requieren que la sentencia se extienda a las compañías de seguros citadas en garantía.

3. ¿A qué conclusión se llega con relación a la "responsabilidad"?

La responsabilidad se basa en que según la información pericial obrante en la causa, el hecho había ocurrido poque el vehículo se quedo sin dirección a raíz de una deformación en la cremallera de la caja de dirección, provocada por una falla en su tratamiento térmico - hipotemple-. La sentenciante consideró que, si no hubiera existido esa falla que ocasionó el accidente, éste no hubiera acaecido y el menor no hubiera fallecido. Además observó que no se había acreditado en la causa que el automóvil tuviera tantos cinturones de seguridad como pasajeros. Todo ello llevó a la magistrada a concluir que Sevel S.A. había sido responsable del accidente.

4. ¿Existe alguna semejanza y/o diferencia con relación al fallo Befumo del año 1992?

La semejanza que se halla con respecto a Befumo, es que hubo un accidente automovilístico y en que este se debió a la pobre calidad de una de las piezas del vehículo. Por otro lado, y no obstante la determinación de la responsabilidad del fabricante imputada en ambos casos, en este caso el reclamo por daños y perjuicios no se basa en la relación precio-calidad del producto, sino en las consecuencias que tuvo la inobservancia del fabricante.

5. ¿En base a qué normativa se resuelve esta causa?

En cuanto a la reparación económica por vicios redhibitorios, se basa en arts. 2162 y sgtes. del CC, en cuanto a la lesión de la salud o integridad física de los consumidores, se basa en el art. 5 de la ley 24.240, y en cuanto a las medidas prevetivas de control que se imponen con respecto a los vehículos circulantes, se basa en el art. 42 de la CN. Por otro lado la extensión de la condena impuesta a las compañías citadas en garantía se funda en el art. 118, 3er párrafo de la ley 17.418.

6. ¿Tiene apoyatura legal el reclamo de la actora tendiente a que se ordene a algún órgano público un seguimiento sobre la producción de la demandada a los efectos deevitar futuros daños a terceros?

La solicitud mencionada revela un reclamo indudable en tutela de los intereses difusos de los usuarios actuales y futuros adquirientes de los vehículos del tipo del que fue objeto del accidente. Diversos precedentes jurisprudenciales avalan esta pretensión.

Además la pretensión encuentra base de sustentación, ante todo, en el art. 42 de la Constitución Nacional, en cuanto consagra el derecho de los consumidores y usuarios en la relación de consumo, a la protección de su salud seguridad e intereses económicos.

CARREFOUR

1. ¿Por qué la Dirección Nacional de Comercio Interior impuso una multa a la empresa Carrefour Argentina S.A.?

La multa fue impuesta porque Carrefour incurrió en infracción de los arts 7 de la ley 24.240 y 7 del decreto 1798/94, en razón de haber efectuado la publicación de una oferta con limitación cuantitativa de la misma, sin informar las unidades con que cuenta para cubrirla.

2. ¿Respecto de qué cuestiones se agravia la parte actora (Carrefour)?

Se agravia en cuanto entiende que la DNCI no considero que el art 7 del decreto 1798/94 excede los límites de la ley 24.240, imponiendo precisar el número de productos en oferta, fijando así una carga no contemplada en la norma.

Se agravia en cuanto entiende que cumplió las obligaciones frente al consumidor, puesto que se señaló la duración temporal de la oferta publicada y se indicó la cantidad de productos disponibles en el único caso donde el stock resultaba limitado.

Se agravia en cuanto entiende que la sanción impuesta resulta excesiva considerando las circunstancias del caso.

3. ¿Cuál es la conclusión a la que arriba la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal con relación a las "modalidades de la oferta" y el "deber de información"?

Entiende que fue cumplido por parte de la actora el deber de información en relación a la duración temporal de la oferta y además, en lo que aquí importa, en el caso del producto con stock limitado fue indicado el número de unidades con las que se contaba. Que la leyenda "hasta agotar stock" debe entenderse, en una razonable interpretación, con relación a este último producto.

4. ¿Cómo se resuelve la causa?

Se revoca la disposicion de la DNCI 401/05 y se deja sin efecto la multa impuesta en consecuencia.

EDITORIAL AMFIN (AMBITO FINANCIERO)

1. ¿Cuáles fueron los fundamentos de la resolución de la Secretaría de Industria, Comercio y Mineria que se resaltan en el fallo?

La resolución apelada se fundó que el hecho de contar con el periódico de mayor tirada, da al denunciado - por medio de lapráctica de ofrecer descuentos por exclusividad a los anunciantes del diario Clarín - la posibilidad de aprovechar su participación en el emercado de diarios para restringir la competencia, excluir potencialmente a competidores y obstaculizar el acceso al mercado publicitario a otros diarios de menor tirada, extremos que, por un lado privarían a los lectores de los diarios distintos de Clarin de la posibilidad de acceder a a la publicidad, como así también afectaría el interés económico general por medio del efecto que la mencionada práctica impuesta en el mercado pulicitario puede tener sobre el mercado de diarios en sí.

2. Distinga los recaudos generales que han de considerarse - según el triubunal- para concluir que una conducta sea pasible de alguna de las sanciones previstas por la Ley de defensa de la Competencia.

Para que una conducta sea pasible de alguna de las sanciones previstas por el art. 26, se tiene que verificar la concurrencia de tres recaudos generales:

A. Que se trata de comportamientos vinculados con la producción y el intercambio de bienes y servicios:

B. Que resulta, al menos potencialmente, un perjuicio para el interés económico general;

C. Que aquellos comportamientos tenga por resultado típico alguno de los siguientes supuestos: una limitación de la competencia - una restricción de la competencia - una distorsión de la competencia - un abuso de posición dominante en un mercado.

3. ¿Cuáles son las dos acepciones del concepto "interés económico general" que se resaltan en el fallo? Ver Considerando 7.

En principio se establece la identidad entre el interés económico general y la libre competencia, y por otro que el interés económico general es equivalente a la utilidad que la comunidad recibe de la conducta a ser evaluada.

4. ¿Considera el tribunal que se vio afectado en el caso el "interés económico general"? Justifique.

De las constancias del expediente principal, no ha quedado acreditado que la implementación de la modalidad impugnada de AGEA puede producir un perjuicio en el largo plazo sobre las finanzas de los periódicos competidores, por lo que queda descartado, con este alcance, un eventual perjuicio para el interés económico general.

5. La Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, en su carácter de Tribunal de Alzada, ¿consideró que el comportamiento de AGEA había sobrepasado los límites de la legal competencia?

Al no haberse acreditado que el precio de venta del servicio ofrecido bonificado no sea redituable para el oferente (adviértase que la rebaja ofrecida no supera nunca el 15% del precio del servicio), y dado que por los elementos reunidos en el expediente se sugiere lo contrario, no cabe sostener que se han transpuesto los límites de la legal competencia.

Y.P.F.

1. Identifique los hechos relevantes.

YPF habría estado abusando de su posición dominante en el mercado de Gas licudo de petroleo a granel, vendiendolo a precios superiores en el mercado local con respecto al precio que pactaba con sus clientes del exterior, a los cuales a su vez en los contratos que celebraban les imponía una clausula por la cual les prohibía reimportarlo al país.

2. Teniendo en cuenta el dictamen del Productor General de la Nación, concretamente, ¿qué ordenó la Resolución 189/99 de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería?

La Resolución ordenó a YPF cesar de inmediato de abusar de su posición dominante en el mercado de gas licuado de petróleo a granel, mediante la discriminación de precios entre compradores nacionales y extranjeros, cuyo resultado ha sido la imposición, en el mercado doméstico, de precios superiores a los vigentes en el internacional.

3. La mayoría de la Sala B de la CN Penal Económico, ¿consideró que YPF detentaba una "posición dominante" en el mercado durante el período investigado? Justifique.

A su criterio, YPF pudo actuar en forma independiente de sus competidores y dominó el mercado, por la confluencia de diferentes factores tales como una elevada participación en el mercado, ser la única empresa productora de FLP que poseía una presencia geográfica importante en el país, ser la principal exportadora del país, contar con la mayor infraestructura necesaria para la provisión de GLP, logistica de despacho, almacenamiento, etc.

En ese sentido sus competidores no significaron una competencia sustancial para su actividad en el mercado de GLP a granel, y por ende detentó una posición de dominio en el mercado nacional.

4. Además, ¿entendió que existía "abuso de posición dominante"?

Se considera que hizo abuso de posición dominante de mercado y que además generó un perjuicio al interes económico general, definidos en los arts. 1 y 2 inc. a de la ley 22.262, ya que los precios de YPF en el mercado nacional tuvieron un marcado aumento (entre el 15% y 40%) con respecto a los precios internacional, y que además utilizaba cláusulas que prohibían la reimportación.

5. ¿Cuál fue el criterio que la mayoría de ese tribunal utilizó para interpretar el "interés económico general"?

Para definir este concepto, dando cuenta que el juzgador tiene amplias facultades de interpretación y de valoración para determinar límites y alcances del mismo, se utilizó el criterio de "excedente del consumidor", que tiene la ventaja de ser un concepto que se define en términos monetarios y debe calcularse en un mercado por medio de la suma de los excedentes de todos los consumidores que partcipan en él.

6. Identifique los principales agravios expresados por YPF.

Se agravió en que la sentencia exhibe graves vicios de fundamentación cuando trata de establecer la base fácticas de la causa, con respecto de la determinación del mercado del producto y del geográfico, con la posición de dominio de YPF, con la falta de competencia sustancial. Se agravió en que el fallo no interpretó correctamente las normas que rigen como ha de prescribir la acción para sancionar las infracciones administrativas, y además que el monto de la multa es confiscatorio.

Afirma a su vez que ninguno de sus competidores denunció o afirmó haber sufrido algún perjuicio por el accionar comercial de YPF, sino que aquellos fijaron sus precios con entera libertad. Que YPF perdió participación en el mercado en el lapso que aquellos incrementaron la suya, lo cual demostraría que la competencia no fue afectada.

7. ¿Qué resuelve la CSJN respecto de la existencia de "abuso de posición dominante"?

Entiende que según lo expuesto, cabe presumir que la política comercial que YPF tuvo como propósito principal mantener deprimida la oferta interna del producto y asegurar, por lo tanto, la susbsistencia de un determinado nivel de precios. Que la injustificada reducción de la cantidad ofrecida por parte de quien ostentaba una posición dominante, es apta para distorsionar el funcionamiento normal del mercado al afectar los precios en perjuicio de los consumidores.

8. ¿Consideró la CSJN que el comportamiento de YPF había sobrepasado los límites de la legal competencia?

La corte censuró la práctica de YPF de introducir en los contratos de exportación una cláusula por la cual prohibía a los adquirentes la posterior introducción al país de dicho producto, toda vez que con ella eliminaba la competencia de quien lo puediera ofrecer en el mercado interno.

ARCOS DORADO

1. Describa los hechos.

La imputada publicitó uno de sus productos comestibles por medio de carteles que se exhibían en sus locales que contenían el mensaje "Nuevo Lomo de Luxe - Con Queso Cheddar - Tomate - Queso - 100% Carne de Cuadril - etc".

2. ¿Qué derecho constitucional está en juego?

Está en juego el derecho de los consumidores y usuarios de bienes y servicios a recibir información adecuada y veraz, previsto en el art 42 de la Constitución Nacional.

3. De acuerdo a la nota introductoria al fallo, ¿respecto de qué tipo de publicidad se discute?

Se trataría de una publicidad "Engañosa", pues el nombre del producto hace pensar que su contenido es uno, mientras que en la descripción de sus componentes se declara que un ingrediente es de otra especie del mismo género, y justamente esta disimilitud recae sobre el ingrediente principal, es decir, sobre la clase de carne que se sirve en el sándwich.

4. ¿Cuál es la resolución de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico?

La Cámara resuelve confirmar la resolución apelada, en todo cuanto fuera materia de recurso. Con costas.


 

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