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DERECHO LATINO
El Derecho: Conjunto de normas establecidas por el Estado, que rige la conducta humana en sociedad, su fin es dotar a los miembros de Seguridad, Igualdad, Libertad y Justicia. El derecho es anterior a la ley escrita, los hombres antes se regían por la justicia privada, era ejercicio de la fuerza sugerido por la conciencia.
Derecho objetivo: Es el que encontramos en las Fuentes normativas, Son las leyes y todo lo que se encuentre escrito que dicte derechos y obligaciones.
Normas Jurídicas: Reglas, cuyo fin es ordenar la convivencia social, prescrita por una autoridad, su incumplimiento puede llevar a una sanción. Impone deberes y confiere derechos.
Tiene 5 elementos: Sujeto jurídico: todo ser capaz de ser titular de derechos y obligaciones.
Objeto jurídico: prestación que recae sobre un bien, puede ser activa, pasiva.
Relación jurídica: Vínculo entre 2 sujetos jurídicos que nace de la realización
de un supuesto.
Consecuencia jurídica: Vínculo jurídico que nace del no cumplimiento de una prestación.
Finalidad: Valor jurídico que persigue la norma.
Normas Morales: Aquellas en las que la exigencia surge de la propia conciencia, el individuo es quien controla su ejecución, son autónomas, internas e incoercibles
Normas Religiosas: Principios establecidos por ministros de iglesias, el fin es encaminar la vida del hombre para acercarse a Dios.
Normas de Uso Social: Mandatos que se imponen en una época, determinados a los miembros de un grupo.
Norma civil: Regulación escrita que deviene de autoridades gubernamentales, regula la conducta de las personas en el ámbito civil (en la vida cotidiana).
Norma penal:Regla estatal que sanciona con una pena o una medida de seguridad conductas humanas que atacan gravemente la convivencia. - consta de un supuesto hecho y de una consecuencia jurídica.
Normas injustas: Una ley es injusta cuando no se atiene a la razón, cuando no persigue el bien común, cuando es abusiva, cuando sirve para atentar contra las libertades de un grupo o contra los derechos humanos, cuando se utiliza como medio de opresión.
Actitud del juez frente a una norma injusta aplicable al caso: Cuando debe sentenciar una causa que tramita ante su juzgado, y sabe que la norma aplicable a ese expediente es injusta, tiene 2 opciones para resolverlo: * APLICA LA NORMA INJUSTA
* PRESCINDE DE ELLA Y LA DECLARA INCONSTITUCIONAL
Existe en nuestra doctrina dos posiciones respecto a este tema: A) Para dar seguridad las leyes se escriben, por tal aunque no fueren justas, obligan a gobernantes, jueces, y ciudadanos. La injusticia debe ser enmendada legislativamente, Si el juez contraria el texto claro de las normas imperativas, excede los límites de su jurisdicción y usurpa atribuciones que no le pertenecen. Cada uno de los poderes del Estado debe actuar dentro de los límites de su jurisdicción. Mientras no se derogue el régimen legal establecido, los jueces no pueden desaplicar un texto claro y expreso. B) EL derecho judicial de la corte establece que los jueces no pueden prescindir de las normas vigentes aplicables a la causa que han de sentenciar, Salvo cuando a esas normas se las declara inconstitucionales. Para ello el juez debe buscar en la constitución algún principio o articulo a los que la norma injusta transgreda, y declarar que esta vulnera la constitución en alguna parte o declarar que viola su preámbulo, cuando enuncia la cláusula de AFIANZAR LA JUSTICIA.
Los jueces están obligados a lograr en cada sentencia la solución objetivamente justa del caso que resuelven, la solución no queda alcanzada si la norma que aplica el juez es injusta.
Posición de nuestra jurisprudencia: Se dividen respecto si los jueces deben o no aplicar una norma injusta. La Corte dice: Que el principio constitucional de la separación de poderes no consiente a los jueces el poder de prescindir de lo dispuesto por la ley respecto del caso. Por tal encuentra dos posiciones A) Establece que, Los jueces deben aplicar las leyes como fueron concebidas por el legislador, sin poder indagar sobre su bondad o injusticia porque son servidores de la ley. B)Admite En casos de excepción ,la preeminencia del valor justicia por sobre la seguridad jurídica, implica la posibilidad de los jueces de desaplicar las leyes que sean manifiestamente injustas.
Limitación de los derechos constitucionales: La Constitución Nacional enumera y consagra los derechos individuales que poseen los habitantes, la limitación de esos derechos es una tarea de la ley, que fija el campo de actuación que tiene el individuo para ejercerlos, si se exceden esos límites, se obra sin derecho, porque los derechos no son absolutos y están sujetos a las leyes que reglamentan su ejercicio. Las personas no pueden utilizar sus derechos constitucionales o subjetivos arbitrariamente, existen fronteras legales que no pueden atravesar.
Principio de razonabilidad: El hecho que los derechos se encuentren reglamentados por la ley, no faculta a los poderes del Estado a producir una mutación en la esencia del derecho adquirido por sentencia o contrato. La constitución establece el derecho, quedando a cargo de la ley fijar los límites del mismo.
El art 28 es el límite constitucional trazado al legislador, de modo que no le quede dudas que el poder de reglamentar, no es el poder de alterar o disminuir la libertad. Alberdi, no alcanzaba con que la constitución contenga todas las libertades y garantías conocidas, también debía contener declaraciones formales que impidan que la ley, con el pretexto de organizar y reglamentar el ejercicio de esas libertades, las anule y falsee con disposiciones reglamentarias. Para Bidart Campos, para que una ley sea constitucional debe tener cierto contenido de justicia, denominado razonabilidad la cual es una regla sustancial también llamada principio o garantía del debido proceso sustantivo. Su finalidad es preservar el valor justicia en el contenido de todo acto de poder y exige que el medio empleado para alcanzar un fin válido guarde proporción con el objetivo.
Supremacía constitucional: Supone una gradación jerárquica del orden jurídico derivado, los más altos subordinan a los inferiores. En nuestro ordenamiento jurídico, la constitución determina un orden jerárquico de todas las normas internas, debiendo todo el conjunto subordinarse a la Constitución. Si esa relación no se cumple hay un vicio denominado inconstitucionalidad. Antes de la reforma de 1994 la supremacía se encontraba regulada por el art. 31 de la C.N. – su redacción no fue tocada por la reforma, pero fue modificado por la incorporación del art. 75 incs 22 y24.
Control de Constitucionalidad: Mecanismo que les permite a los jueces verificar en todas las causas que deben resolver, que las normas inferiores que tienen que aplicar guarden coherencia o armonía con la Constitución. Si ocurriese, están facultados para declarar la inconstitucionalidad de la norma inferior que viola a la Constitución.
Caracteres: Particularidades del Control de Const.
*Es siempre judicial. *Lo puede realizar cualquier juez. *Existen 2 caminos o vías procesales para provocar el control.
1) La vía directa, de acción o demanda 2) La vía indirecta, incidental o de excepción
*Tiene un efecto específico, limitado a la causa. *Históricamente la Corte decía que el control y la declaración de inconstitucionalidad procedían 1) Por petición de partes
2) De oficio – por excepción los jueces la podían decretar-
La Corte modifico su criterio a partir del fallo RODRIGUEZ PEREYRA, Concluyo que El poder judicial debe ejercer una especie de control de convencionalidad entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos. Los jueces y órganos deben tener en cuenta el tratado y también la interpretación que la Corte Interamericana hizo del mismo.
Positivismo: Corriente filosófica que estudia al derecho Positivo, emanado por la autoridad, tomada como corriente monista, no acepta la clasificación del derecho en Natural y Positivo, únicamente existe el Derecho Positivo. Su análisis debe limitarse al Derecho tal y como está dado, y debe abstenerse de valoraciones éticas o de tener en cuenta las implicaciones de las normas en la realidad social. Su fundamento es el valor y el orden, El derecho se impone solo por su poder coactivo.
Naturalismo: propone que la justicia es una realidad que se encuentra en las cosas o situaciones, y es posible conocer a través de los métodos de la razón y la observación,asi como el hombre descubre y explora otros aspectos de la realidad.
Diferencias: el naturalismo sostiene que existe una relación directa entre el derecho y la moral. El positivismo niega esa conexión entre derecho y moral.
Derecho y Moral: Tienen el mismo objeto material, - la actividad humana - El derecho regula la conducta humana en la sociedad. Está destinado a gobernar, ordenar y dirigir la vida humana en sociedad y los actos de los hombres en sus relaciones con los demás. La moral es un conjunto de creencias, valores, normas y costumbres de un individuo o grupo social que funciona como guía para actuar, Es autónoma.
Diferencias:Difieren en cuanto al enfoque con que encaran la actividad humana.
Aplicaciones de la moral en nuestro Código Civil: La ley 17.711 es una de las que acentuó el papel de lo moral en el derecho positivo. Algunas veces ha aludido a la moral, otras a la equidad, la buena fe, buenas costumbres, otras normas
Artículos del Código Civil que hacen referencia y aplicación de la Moral y de las buenas costumbres, algunos son: ART 12, 14, inc 1°, 530, 953, 1503, 1621,1891, 2261, 3608 etc.
Derecho Positivo: Conjunto de normas jurídicas vigentes en un Estado o en la comunidad internacional, emanadas de autoridad competente,( creado por el individuo) Son: La Constitución, Tratados, Leyes nac y prov, Decretos, Resoluciones, que varían según los países y las épocas.
Se divide en: Derecho Público y Derecho Privado
Derecho Público: ordenamiento jurídico que regula los vínculos establecidos entre el Estado y los particulares. (Relaciones de subordinación)
RAMAS: *CONSTITUCIONAL: organiza los poderes, atribuciones y deberes del Estado.
*ADMINISTRATIVO: organiza el funcionamiento de la administración pública
* PENAL: establece y regula el castigo de crímenes o delitos, a través de la imposición de ciertas penas
* INTERNACIONAL PUBLICO: regula el comportamiento de los Estados extranjeros entre sí.
* ECLECIÁSTICO: conjunto de normas que regulan las relaciones de la iglesia católica con el Estado
Derecho Privado: regula las relaciones entre los particulares, para proteger los intereses de la persona en el orden moral y patrimonial. (Relaciones de paridad –igualdad-)
RAMAS: *COMERCIAL: relación de comerciantes y actos de comercio.
*LABORAL: relación entre trabajadores y empleadores.
*LEGISLACION RURAL: rige las relaciones de vecindad rural y resuelve dificultades de la explotación agrícola ganadera.
*CIVIL: D de las personas
D de la familia
Se constituye de D sucesorio
D reales
D de las obligaciones
D contractual
* DERECHO PROCESAL: supervisa los individuos involucrados en procedimientos judiciales y organiza los tribunales que se encargan de impartir justicia. Puede ser público o privado, en función del procedimiento de que se trate.
Ius positivismo: corriente filosófica que afirma que el único conocimiento auténtico es el conocimiento científico, y que tal conocimiento solamente puede surgir de la afirmación de las teorías a través del método científico. Deriva de la epistemología que surge en Francia a inicios del siglo XIX.
Ius naturalismo: producto de una larga evolución histórica que sufre distintos procesos y pasa de la idea de un derecho derivado de la divinidad, a la de un derecho deducido de la naturaleza humana cuyos principios de justicia con validez universal pueden obtenerse por métodos racionales. El derecho obliga por su propia validez, por su conformidad con un orden natural, universal, superior y anterior a las leyes del Estado, su fundamento es la Justicia.
Diferencias: el iusnaturalismo, se fija en las escuelas antiguas o clásicas del derecho, aprobado por Platón, Aristóteles y Sócrates, se refiere al derecho natural, postula que el derecho está inmerso en la naturaleza del hombre. El iuspositivismo refiere que el origen del derecho se encuentra plasmado en las leyes y que estas no derivan de la naturaleza del hombre, sino el comportamiento se basa en las leyes ya plasmadas, Rousseau, y los ilustradores franceses son los postulantes.
Origen del Derecho Civil: El antecedente lo encontramos en la época del antiguo imperio romano, donde coexistían dos tratados que regulaban el derecho civil: el IUS CIVILE trataba sobre el derecho que tenían los ciudadanos romanos entre sí, basado en sus propias relaciones. Y el IUS GENTIUM, se basaba en las relaciones existentes entre los ciudadanos romanos y el resto de pueblos del mundo conocido.
Dentro del Ius Civile, se trataban, el derecho privado y el derecho público. Durante la caída del imperio romano, estos derechos fueron fuertemente acogidos por los pueblos bárbaros que al observarlos superiores al suyo, los adoptaron para su propio beneficio. Siglos después, en la baja edad media, apenas se podía encontrar el derecho civil privado, el público había desaparecido por completo. Todo esto debido a que el tipo de sociedad había sufrido numerosos cambios respecto a la sociedad del imperio romano. Durante la época feudal y del absolutismo del siglo XIII donde el derecho civil romano que se aplicaba por doquier sin tener en cuenta los territorios o fronteras comienza a derivar en otro tipo de derecho civil más nacionalista, limitando de esta forma sus fronteras y creando especificaciones según el territorio.
Derecho Romano
COSTUMBRE: aquellas que no son imprescindibles para la creación de un ordenamiento jurídico, no se encuentran plasmada en ninguna norma jurídica. Nacen de los hechos y procesos sociales que concurren en el nacimiento del derecho y con el tiempo se van haciendo ley.
LEY: Documentos que contenían la voluntad de las asambleas ciudadanas.
PLEBICITOS: el resultado de comicios, sin la intervención de los patricios.
SENADOS CONSULTOS: resolución del Senado, aquella en que es interrogado por el emperador sobre alguna cuestión jurídica.
EDICTOS DE LOS MAGISTRADOS: era una forma de "programa de acción". El uso de esta fuente fue por parte de los pretores que emitían un edicto, era una suerte de listado de acciones judiciales.
CONSTITUCIONES IMPERIALES: Son decisiones del emperador.
RESPUESTAS A LOS PRUDENTES: Algunos juristas tenían la facultad de dar respuestas a consultas jurídicas, que después se convertían en obligatorias para los jueces.
Evolución: entiende el sistema jurídico por el cual se rigió la vida social y política del pueblo romano desde sus primeros tiempos (753 a.C.) hasta la muerte del emperador Justiniano (565 d.C.); quien intentó reconstruir el imperio romano pero fracasó, alcanzando el éxito en la compilación del derecho romano (Corpus Iuris Civilis). La promulgación de esta compilación es el último momento de vigencia del derecho romano, En la Edad Media se estudiaron los manuscritos de la compilación justinianea, elaborándose así toda la ciencia del derecho europeo.
Hay dos modos de periodificar el derecho romano: Las dos formas se complementan.
Según la evolución política del estado romano: Monarquía, República e Imperio. En cada forma política existe una concepción propia de la justicia y del derecho, así como un orden jurídico distinto.
Según la evolución de la jurisprudencia: Los jurisprudentes eran los conocedores y estudiosos del derecho. Tomando como base la etapa clásica de la jurisprudencia, así se distinguen las etapas pre-clásica, clásica y post-clásica.
Las Compilaciones: El Corpus iuris civilis (Cuerpo de Derecho civil) es la más importante recopilación de Derecho romano de la historia. Realizada entre 529 y 534 por orden del emperador bizantino Justiniano I (527–565) y dirigida por el jurista Triboniano. Es una recopilación de constituciones imperiales y jurisprudencia romanas desde 117 hasta 565. Justiniano hizo reunir todas las constituciones desde Adriano hasta sus días, y sus variaciones. Clasificó todo por materias bajo diferentes títulos y formó una obra que apareció en el año 529 conocida con el nombre de Código de Justiniano. Esta obra fue redactada en tres años durante los cuales se compulsaron los escritos de treinta y nueve jurisconsultos, cuyas sentencias se tomaron de otras en que habían sido insertadas. Toda esta compilación se llamó Digesto o Pandectas. En cuanto al orden de materias se atendió al antiguo edicto. Se publicó a fines del año 533 confirmada por el emperador y la obra estaba dividida en cincuenta libros en siete partes que corresponde al Edicto. La primera en el libro I, la segunda en el V, la tercera en el XII, la cuarta en el XX, la quinta en el XXVIII, la sexta en el XXVI, y la séptima en el XLV.
La Recepción: A partir del siglo XIV, Inglaterra presentó una tradición jurídica característica, diferente a la de la romanística en Europa, aunque se asemejaba en mayor medida al modo operativo de los juristas romanos y al desinterés por las pruebas judiciales. La recepción europea del Derecho Común revistió cierta importancia, aunque fue algo tardía, en Alemania, donde fue objeto de una elaboración científica que recibe el nombre de Derecho de Pandectas.
Derecho mercantil: Es la rama del derecho que ejerce la regulación sobre el ejercicio de las actividades comerciales. Forma parte del derecho privado e incluye a todas las normas vinculadas a los comerciantes en referencia al desarrollo de sus labores. Las fuentes son la ley, la jurisprudencia, y la costumbre. Se encarga de estructurar la organización comercial actual y de fijar las condiciones propias de la normativa jurídica vinculada a los empresarios, Distingue entre: Criterio objetivo aquel que refiere a los actos de comercio en sí mismos. Criterio subjetivo vinculado al individuo que se desempeña como comerciante.
El derecho comercial, se adapta a las necesidades cambiantes del mercado, las compañías y la comunidad en general. Principios básicos: se trata de un derecho individualista (ya que se centra en los vínculos entre particulares), profesional (protege los intereses de los empresarios), progresivo (cambia con el correr del tiempo), internacionalizado (se integra al comercio global) y consuetudinario (está basado en costumbres).
Actos de comercio: aquellos que se concretan con intención de generar y obtener una ganancia o utilidad.
Derecho Canónico: conjunto de reglas y normas que rigen el orden y la disciplina en la Iglesia Católica. Regula la vida de la Iglesia y de sus miembros referentes a sus actividades desempeñadas en la comunidad. Ofrece normas de conducta, no contenido de fe. El Derecho canónico tuvo una gran influencia en lo referente al Derecho de familia, en especial sobre el matrimonio. La validez del matrimonio quedó sujeta al régimen canónico y a las disposiciones de los tribunales eclesiásticos, que se mantuvo hasta la sanción de la Ley de matrimonio civil. Las fuentes fueron: El nuevo Testamento y Las Epístolas de los Apóstoles.
Objeto:
1.- La articulación de relaciones de justicia, para que se produzca una justa distribución de los bienes dentro de esa sociedad. 2.- Y como objeto específico conseguir la salvación de los fieles.
Los Derechos Subjetivos: Facultad para exigir a los demás un determinado comportamiento. Existen siempre que una norma lo ampare. * Derecho a la vida * Derecho al honor * Derecho a cobrar
Se clasifican en: PATRIMONIALES: forman parte o contribuyen al patrimonio de una persona
REALES: facultad de una persona sobre una cosa, el titular tiene la facultad de hacerlo valer contra cualquiera que se halle en posesión de la cosa, hay excepciones (poseedor de buena fe). El típico es la propiedad, que tiene un poder de señorío, de goce, y de disposición.
Pueden ser:
*De goce: sobre cosa ajena. (USO, USUFRUCTO, SERVIDUMBRE) *De garantía: sobre cosa ajena. (HIPOTECA, PRENDA, ANTICRESIS) *De número cerrado: sobre cosa propia. (DOMINIO Y CONDOMINIO)
TIENE 2 ELEMENTOS= Sujeto activo, y la Cosa.
PERSONALES: relación jurídica, por la cual una persona puede exigir a otra el pago de una deuda. Son relativos.
TIENE 3 ELEMENTOS= sujeto activo (acreedor), Sujeto pasivo (deudor), y la Prestación (DAR, HACER, NO HACER).
INTELECTUALES: Derecho que tiene el autor de una creación del intelecto, de la cual se beneficia económicamente, dentro de los plazos previstos por las ley DERECHO DE PROPIEDAD INDUSTRIAL, PATENTES Y MARCAS.
El propietario de la idea tiene la propiedad exclusiva, debe ser inscripta en un registro. Son temporales, exclusivas, y originales.
EXTRAPATRIMONIALES: Son los derechos inherentes a la persona, No poseen valor económico.
DERECHOS DE FAMILIA: Conformados por las normas jurídicas que regula la constitución del organismo familiar y las relaciones entre sus miembros. (Morales, religiosos, voluntad, relación de superioridad, etc)
PERSONALISIMOS: Son los derechos que adquieren las personas por el solo hecho de nacer, son inalienables, imprescriptibles, poseen valor absoluto y vitalicios. (Derechos Humanos).
Reconocimiento Constitucional y legal: insertado en la legislación y la doctrina universal en el siglo XIX, se produce su consagración sistemática, a través de normas de carácter internacional como la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948) o el Pacto de San José de Costa Rica (1969), que obliga a los adherentes a adecuar sus legislaciones locales. En la Constitución de la Nación Argentina estos derechos son reflejados en la reforma de 1994.
Pacto San José de Costa Rica: La Convención Americana sobre Derechos Humanos (llamada Pacto de San José de Costa Rica o CADH) fue suscrita, el 22 /11/1969 en la ciudad de San José en Costa Rica y entró en vigencia el 18 /7/1978. Los Estados partes en esta Convención se "comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda las personas que estén sujetas a su jurisdicción, sin discriminación alguna". Si el ejercicio de tales derechos y libertades no estuviese garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes están obligados a adoptar medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacerlos efectivos. También, establece la obligación, para los Estados partes, del desarrollo progresivo de los derechos económicos, sociales y culturales contenidos en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados. Como medios de protección de los derechos y libertades, establece dos órganos: la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Fue complementada con: *La declaración de la dignidad humana. *Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Protocolo de San Salvador), de 1988 *Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos relativo a la abolición de la pena de muerte, de 1990.
Relatividad de los Derechos Subjetivos:
Abuso del Derecho: El derecho subjetivo es asignado a su titular con el propósito de contribuir al desarrollo útil de su personalidad, es abusivo cuando contraria su finalidad.
El abuso del derecho constituye un acto licito, es el ejercicio de una facultad dentro de los límites legales, pero ocasionando un daño a alguien (con dolo). Se trata de usar un derecho legítimo, pero excederse en su uso. La doctrina francesa, lo amplió a los casos de culpa, (al obrar negligente), no intencional, pero que perjudica a un tercero. El autor del abuso será considerado responsable, y deberá hacerse cargo de los daños y perjuicios, ocasionados a la víctima del acto abusivo. Solo se da entre particulares.
Marco histórico: El derecho revolucionario francés nació de los excesos, y abusos del antiguo régimen, que fue elaborándose bajo la influencia dominante de los filósofos del siglo xviii, su objetivo era libertar al hombre de las trabas políticas, jurídicas, económicas, o sociales. Para lograr tal fin, le reconoció al individuo derechos preexistentes e innatos superiores a las leyes. La declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de Francia, fue aprobada por la Asamblea constituyente el 26 /8/1789. Jurisprudencia precursora: la teoría del abuso se constituyó debido a dos fallos que castigaron el ejercicio abusivo o irregular del derecho de propiedad, y formularon criterios para identificar los casos de ejercicio abusivo del derecho. Fueron: los dictados por los tribunales de Colmar, el 2 /5/1855 y de Lyon, el 18 /4/1856. Otros 3 casos dictados 50 años después, Sentenciado por el Tribunal Civil de Sedán 17/12/1901, Sentenciado por el Tribunal Civil de Compiegne 1913, y El caso de los Manantiales de Saint-Glamier 10/6/1902.
Evolución de la teoría del ordenamiento jurídico argentino: Código de Vélez Sarsfield= el código Civil Argentino no consagro el abuso del derecho, explicado en virtud de las ideas liberales del codificador. Art 1071: El ejercicio de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto. En la nota a este art cita el Art 94 del código de Prusia: El que ejerce un derecho conforme a las leyes, no responde del perjuicio que resulte de ese ejercicio. El verdadero pensamiento de Vélez plasmado en el Art 2513: Es inherente a la propiedad, el derecho de poseer la cosa, de disponer o de servirse de ella, de usarla y gozarla según la voluntad del propietario. Sostuvo: Los excesos en el ejercicio del dominio son la consecuencia inevitable del derecho absoluto de propiedad, por tal confiere el derecho de destruir la cosa. Casi la totalidad de la doctrina nacional, consideraba que el viejo art 1071 constituía un obstáculo, que impedía la aplicación de la teoría del abuso. El criterio de nuestros tribunales fue al principio restrictivo, exigía el propósito de causar daño, u obrar con malicia, o ante la inexistencia de motivos legítimos la doctrina judicial amplía su criterio señalando las sentencias el ejercicio de un derecho en forma anormal, excesiva o abusiva. La Cámara Federal de Rosario, en un fallo sostuvo que todos los derechos tienen una misión social que cumplir, un destino del que no pueden ser desvirtuados, por esto no pueden ejercerse arbitrariamente o discrecionalmente.
Anteproyecto Bibiloni de 1932 = Primer proyecto de reforma integral del Código Civil, en 1926, mediante el decreto 12.542/1926, ampliado por el 13.156/1926, conformado por una comisión. Al doctor Bibiloni se le encargo la redacción del anteproyecto, Este concluyo la tarea en 6 años, se publicaron diversos libros a medida que el trabajo avanzaba. Bibiloni rechazaba la institución del abuso del derecho debido a sus ideas filosóficas. El art 411 del anteproyecto determinaba: Los derechos pueden ser ejercidos en la extensión de sus límites legales, aunque de ello resulte perjuicio a terceros. En la nota al art expone sus argumentos contrario al Ab del D: Es la función de la ley definir los derechos, establecer su naturaleza, sus límites, dentro de los límites establecidos, el poder del individuo se mueve libremente, el que los usa, usa lo suyo, A nadie perjudica, Todos deben respetar el derecho ajeno aunque lastime su interés o conveniencias.
Proyecto de reforma al Código Civil de 1936: Bibiloni al redactar su anteproyecto la norma relativa al abuso del derecho, se aparto de una recomendación aprobada en el Primer Congreso Nacional de Derecho Civil. De las actas de esa reunión se acordó un texto condenatorio al Abuso del D. Al culminar el anteproyecto, se reunió en Córdoba en 1937, El segundo Congreso Nac de D Civil, donde se recomendó nuevamente por mayoría, la inclusión en el código una clausula represiva al Abuso del Derecho. En el segundo texto se avanzó, en la incorporación de los criterios de la buena fe y el finalista junto a la intencionalidad.
Reforma constitucional de 1949: En el año 1949 opera la reforma de la Constitución Nacional, por primera vez se introduce una norma expresa que consagra y castiga el abuso del derecho en su art 35, La norma se abstenía de formular los criterios en base a los cuales queda configurado del abuso. La corta vigencia del texto constitucional 1949-1955, influyo en los jueces, que aplicaron frecuentemente esta teoría. No obstante la derogación del texto, -una sentencia de la corte Suprema de justicia del año 1956 donde se decretó que el abuso del derecho tiene ya un adecuado reconocimiento y vigencia en nuestro ordenamiento jurídico.
Anteproyecto del Código Civil de 1954: En el año 1954 Lambías en su anteproyecto de reformas al Código Civil, en el art 235 incorporo la teoría del abuso, el autor fundaba la admisión de la doctrina asegurando, 1° Que si en el Código Civil falta la expresión de un principio general, puede ser inducido de las diferentes aplicaciones incluidas en el articulado, 2° Consideraba que la prohibición del abuso del derecho constituía uno de los principios generales del derecho mentados por el art 16 del Código. Los 2 fundamentos fueron rebatidos por Orgaz, en el 1° fundamento, no se puede inducir un principio general de casos particulares, porque las restricciones son de aplicación estricta, no pueden extenderse por analogía y en el 2° los principios del art 16 son únicamente los del derecho positivo o supra legales. En nuestra legislación el principio de libertad tiene jerarquía Constitucional art 19.
Reforma del Código Civil del año 1968: En 1968 la reforma del código civil, reconoció la teoría del abuso mediante la sanción de la ley 17.711, La contienda doctrinaria se vio plasmada normativamente en los art 1071, 2513 y 2514 de nuestro Cód. Civil. La jurisprudencia impuso en todo el mundo la teoría del A de D. La nueva fórmula empleada reconoce, que habría abuso del derecho cuando se ha obrado con dolo, culpa o se han excedido los límites fijados por la buena fe o el fin por el cual ese derecho fue concedido.
Proyecto del Código Civil y Comercial unificado 2012: EL 28/11/2013, el proyecto del Código Civil 2012 obtuvo media sanción de la Cámara de Senadores con las modificaciones introducidas por el poder ejecutivo y La Comisión Bicameral (ART 10 incluye el abuso del derecho considerándolo como un principio general del derecho) las fuentes de este art son el art 1071 del Cód actual, El proyecto de unificación de la legislación civil y comercial de 1978 (art 1071), Proyecto de reformas al Cód Civil 1992 (art 583), y el proyecto 1998 (art 396). La característica común en todos estos intentos de reformar el Cód Civil tiene que ver con las consecuencias del abuso una vez decretado por el juez, cesación del acto abusivo y la fijación de una indemnización de daños y perjuicios en favor del sujeto perjudicado. Con relación al criterio que tiene en cuenta los fines que tuvo en mira el legislador al reconocer el derecho, se emplea en su reemplazo la noción de fines del ordenamiento, que evita la contextualización histórica posibilitando la interpretación evolutiva para juzgar.
Acto ilícito: acción humana voluntaria, efectuada con dolo o culpa, contraria a lo dispuesto por las normas jurídicas, por tal son sancionables, conforme art 1066 y 1067 del código civil.
Pueden ser: Civiles = obligan al autor a reparar el daño ocasionado, más los daños e intereses y el agravio moral (art. 1978 C.C. argentino). Para constituir delito civil debe haber perjuicio y una parte perjudicada que demanda.. Los actos ilícitos civiles se dividen en:
Delitos y cuasidelitos, según que sean ejecutados con o sin intención.
-Delito: Es el acto ilícito obrado con dolo, realizado con intención de perjudicar. ( homicidio premeditado, el robo, etc.)
-Cuasidelito: Es el acto ilícito realizado con culpa. Realizado por inadvertencia, descuido, imprudencia, o negligencia. No media la intención sino la culpa,
Penales = acto que viola una norma, ley, ordenanza ó reglamento, son los que coinciden con las figuras delictivas previstas en los tipos penales, se llaman delitos, pueden ser dolosos o culposos. Es un Hecho delictivo por el cual sobreviene una Pena o Sanción, según sea el caso.
Diferencia entre hecho jurídico y acto jurídico: Los hechos jurídicos producen efectos jurídicos, pueden ser ejecutados por el hombre o no: si fuesen ejecutados por el hombre pueden ser voluntarios o no y si fuesen voluntarios pueden ser lícitos o ilícitos. Un acto jurídico es siempre un hecho humano, voluntario y lícito, tiene como fin producir efectos jurídicos
Fuentes Formales: Son los distintos, “modos o formas a través de los cuales se manifiesta la norma jurídica" externa y socialmente. Son de aplicación obligatoria.
Son: La Ley, La Costumbre jurídica, y La jurisprudencia.
Fuentes Materiales: Son las fuentes extras jurídicas. Los factores, la circunstancia, elementos, que concurren, a la producción de la norma jurídica, que condicionan y determina el contenido de la norma jurídica. Son: el medio geográfico, clima, riquezas naturales, ideas políticas, morales, religiosas y jurídicas etc. No son de aplicación obligatoria.
Son: La jurisprudencia, La equidad, La opinión de los juristas.
ART 15: Los jueces no pueden dejar de juzgar bajo el pretexto de silencio (vacío legal), obscuridad (no se sabe qué quiso decir el legislador), o insuficiencia de leyes (cuando la ley no regula el punto a solucionar).
ART 16: Si una cuestión civil no puede resolverse, ni por las Palabras ni por el espíritu de la ley se atenderá a los principios de las leyes análogas (similares), y si aún la cuestión fuere dudosa se resolverá por los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso.
Mediante la analogía el juez puede buscar normas que regulen, de un caso similar. La analogía es prohibida en juicios penales, porque el juez no puede actuar por similitud, sino que debe actuar por una conducta especifica. ART 18 de la CN, El poder legislativo es el único que se encarga de conflictos penales.
Obligación de fallar: El juez no puede negarse a fallar, (solucionar el conflicto), en tal caso estaría violando la constitución. Garantía de defensa en juicio: Posibilidad del individuo de defenderse ante el juez. Casos en los que se viola la garantía: Lagunas de la ley: la ausencia en el Ordenamiento Jurídico de una norma para regular un caso concreto se le denomina "laguna". La existencia de lagunas puede deberse a cualquier motivo imputable al legislador, o al envejecimiento del Derecho, como consecuencia de la evolución Social.
Régimen de las fuentes en el proyecto del Código Civil de 2012:
La Analogía: Procedimiento de integración jurídica, mediante el cual, ante un hecho en particular que no tiene regulación se le aplica una ley que regula un caso semejante, debido a que entre ambos existe una misma identidad de razón. Aquello no se aplica en leyes que establezcan excepciones o restrinjan derechos. La analogía se funda en el principio de igualdad, que prescribe, que se deban tratar por igual los casos semejantes. A igual razón igual Derecho.
Casos de nuestra jurisprudencia:
Principios Generales del derecho:
FALTA COMPLETAR
La Ley: En sentido Material: Toda regla social obligatoria, emanada de autoridad competente, las que dicta el pod Legislativo, la constitución, los decretos, las ordenanzas municipales.
En sentido Formal: Es toda disposición sancionada por el poder legislativo, de acuerdo al mecanismo constitucional.
Leyes Imperativas (de Orden Público): aquellas dictadas por la autoridad, que se impone sobre cualquier acuerdo de la voluntad de las personas sujetas a ellas, En algunos casos, asumen la forma de mandatos y en otros de prohibiciones, los particulares no pueden dejarlas sin efecto.
Supletorias o Interpretativas: Son aquellas que se pueden modificar o dejar de lado por los particulares, por un acuerdo de partes, Son frecuentes en los contratos.
Ley de Orden Público: Son dictadas por el Estado para proteger y afianzar principios, valores o instituciones fundamentales de la sociedad, son obligatorias. Una cuestión se llama de orden público cuando responde a un interés general, colectivo, las leyes de orden público son irrenunciables, imperativas.
De orden privado, sólo juega un interés particular, son renunciables, permisivas y confieren a los interesados la posibilidad de apartarse de sus disposiciones y sustituirlas por otras.
Orden Jerárquico de las leyes de nuestro ordenamiento jurídico:
Supremacía Constitucional: El derecho positivo argentino está organizado sobre la base de la Constitución Nacional. Todas las restantes normas (leyes, decretos y ordenanzas) deben ajustarse a ella; y si no lo hicieren, la persona afectada puede pedir la declaración de inconstitucionalidad por vía del recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia.
Leyes Nacionales: abarcan toda la materia reservada al Estado Federal: aduanas, contribuciones directas, relaciones con otros países, defensa nacional, navegación de los ríos y mares. También son leyes nacionales los Códigos Civil, Comercial, Penal y de Minería. Con el propósito de unificar la legislación en todo el país, La Constitución Nacional, dispuso que debieran ser dictadas por el Congreso de la Nación.
Leyes Provinciales: Comprenden todos los poderes no delegados en el Gobierno Federal por la Constitución Nacional o por convenios posteriores realizados entre el Gobierno de la Nación y las provincias. Les está reservado todo lo relativo a su organización interior, su administración de justicia, régimen municipal, educación primaria, etc.
Falta análisis de los art 35 y 75 inc 22
Entrada en vigor de la ley: Implica determinar la fecha a partir de la cual las normas resueltas son obligatorias para los habitantes. Requisito de publicación: Las leyes pueden originarse (sancionarse) en cualquiera de las cámaras (de diputados o de senadores) poder legislativo o por el poder ejecutivo. La promulgación es un acto exclusivo y excluyente del poder Ejecutivo nac o prov, Se promulga cuando el poder ejecutivo presta conformidad a determinado proyecto, disponiendo su cumplimiento como ley, la que puede ser expresa (el pod ejecutivo dicta el decreto de promulgación) o tacita (el pod ejecutivo deja transcurrir el plazo para vetarla, quedando promulgada directamente). La publicación es el medio que la ley llega a conocimiento de los ciudadanos y la hace obligatoria.
Publicación Privada: Es la que se hace en un diario, revista, lectura radiotelefónica etc la cual puede alterar la publicación. Publicación Oficial: Es la que se realiza por medio del Estado para que no se altere la publicación.
Art 2: del Código Civil: expresa la obligatoriedad de las leyes, que comienza a regir después de la publicación y desde el día que determinen. Si no designan tiempo, serán obligatorias después de los 8 días siguientes al de su publicación, Art 28: todos los plazos, corren sobre días corridos hábiles e inhábiles, a menos que sea (el plazo) señalado como días útiles (hábiles)
Reglas básicas:
1° Necesidad de publicación: La publicación permite a los ciudadanos acceder al conocimiento de la Ley, y hacerla obligatoria, para acomodar la conducta. 2°Publicación oficial: El código no especifica el medio en donde se deben publicar las normas, el Estado presta respaldo para garantizar que la publicación no contenga omisiones o errores, por tal es preferible que la publicación se realice en el Boletín Oficial. 3°Determinacion por la propia ley: (plazo): Cuando el Congreso legisla y dicta una ley, dentro del texto generalmente determina la fecha a partir de la cual la ley comienza a regir, tomando carácter de obligatorio. En tal caso pueden darse 2 situaciones: #Que la publicación se realice con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia, la cual no presenta ningún problema, ya que se cumplió con el requisito de la publicación, la ley regirá a partir de la fecha fijada. #Que la publicación sea posterior a la fecha de entrada en vigencia, en este caso se dan 2 situaciones; *la ley rige desde la fecha designada por el congreso, la cual respeta la disposición del pod legislativo, y violenta el art 2 del cód. Civil, ya que la ley no publicada no puede imponerse a la comunidad que desconoce su texto. *la ley rige a partir de su publicación, se respeta el art 2 del cód. Civil, el cual cumple con el acto de difusión previsto. (ESTA OPCION ES LA CORRECTA) 4° Silencio de la ley: Cuando no fija fecha de entrada en vigencia, en tal caso serán obligatorias 8 días siguientes a la publicación oficial.
Publicación Parcial de las leyes: Cuando la misma tiene como destinatarios un reducido número de personas, puede recurrirse a otras formas de publicidad, distintas de la publicación. La seguridad jurídica exige que las normas se publiquen en su integridad, si el supuesto de hecho contemplado por la norma completa su sentido por lo dispuesto en un anexo, no publicar el anexo significa publicar parcialmente la norma. Obligatoriedad de las leyes en Derecho Comparado: Algunos sistemas jurídicos extranjeros, regulan lo atinente a la entrada en vigor de las normas directamente en sus Constituciones. En estos casos las leyes entran en vigor después de su publicación. Obligatoriedad para el Estado de las normas no publicadas: A) El particulartiene derechos frente al Estado, acordados en una ley no publicada, puede invocarlos y exigir su cumplimiento. La no publicación resultaría privar a un particular de derechos que tiene frente o contra el Estado, ya que para las autoridades públicas el derecho es conocido aunque no haya sido publicado. B) El reglamento no publicado no puede ser invocado por los particulares que tengan conocimiento de él, porque se violaría la igualdad ante la ley, el reglamento debe aplicarse a la generalidad de los individuos que sus disposiciones contemplan.
Ignorancia o error de derecho frente a las leyes materiales: La entrada en vigencia de las leyes comprendía leyes del congreso y materiales, toda regla general y obligatoria requiere su publicación oficial para ser impuesta a los destinatarios, los sujetos no pueden alegar su desconocimiento para sustraerse al cumplimiento de las obligaciones impuestas en ella y eximirse de responsabilidad. Una vez que las normas fueron difundidas en forma legal se presume que todos la conocen, no pueden alegar ignorancia o error de derecho para librarse de su cumplimiento.
La mayoría de las leyes vigentes en nuestro país, es desconocida por los sujetos que deben cumplir con sus disposiciones: 1) la difusión oficial se realiza en el boletín oficial, el cual no es leído generalmente ni por los profesionales. 2) dada la gran cantidad de leyes vigentes no pueden ser conocidas por la población. 3) el lenguaje utilizado en la redacción resulta incomprensible para la población.
Ver jurisprudencias
Efectos de la ley con relación al tiempo: Concepto: Las leyes rigen a partir de su entrada en vigencia. La irretroactividad de las leyes significa que las normas legales rigen a partir de su vigencia sin poder aplicarse a situaciones pasadas,
La retroactividad, es un posible efecto de las normas o actos jurídicos que implica la extensión de su aplicación sobre hechos pasados o previos a la ley. Dicha posibilidad supone una situación excepcional. Las leyes no tienen efecto retroactivo salvo que el legislador así lo indique, Sólo en derecho penal es retroactiva cuando la nueva ley es más favorable para el imputado
Sistema del Cód. De Vélez: Artículo 3: Las leyes disponen para lo futuro; no tienen efecto retroactivo, ni pueden alterar los derechos ya adquiridos.
Artículo 4: Las leyes que tengan por objeto aclarar o interpretar otras leyes, no tienen efecto respecto a los casos ya juzgados.
Artículo 5: Ninguna persona puede tener derechos, irrevocablemente adquiridos contra una ley de orden público.
Artículo 4044: Las leyes deben ser aplicadas a los hechos anteriores, cuando solo priven a los particulares de derechos que sean meros derechos en expectativa.
Artículo 4045: Las leyes nuevas deben aplicarse, aun cuando priven a los particulares de facultades que les eran propias y que aún no hubieren ejercido, o que no hubiesen producido efecto alguno.|
Irretroactivo: Principio jurídico que rechaza el efecto retroactivo de las leyes, salvo declaración expresa de estas
Retroactivo: que tiene validez desde un tiempo pasado determinado
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