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Resumen para el Segundo Parcial  |  Derecho (Cátedra: García Netto - 2015)  |  CBC  |  UBA
Concepto de Persona: Todo ente susceptible a adquirir derechos y contraer obligaciones.
La persona puede ser jurídica o física.
Jurídica: Son personas jurídicas todos los entes a los cuales el ordenamiento jurídico les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación (art 141).
Persona Jurídica Pública: Estado, Provincias, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Municipios, Entidades Autárquicas, Estados Extranjeros, Organización de Derecho Internacional Público, Iglesia Católica. (art 146)
Persona Jurídica Privada: Sociedades (tienen fines de lucro), Asociaciones Civiles (no tienen fines de lucro, ej: un club de barrio), Simples Asociaciones, Fundaciones (buscan el bien sin fines de lucro), Iglesias no Católicas, Mutuales, Cooperativas, Consorcio de Propiedad Horizontal (ej: los edificios), toda otra creada por la ley. (art 148)
Física: Persona humana.
Inicio/extinción: La existencia de la persona humana comienza con la concepción (unión del ovulo y el espermatozoide). La época de la concepción es el lapso entre el máximo y el mínimo fijados, para la duración del embarazo. Se presume, excepto prueba en contrario, que el máximo de tiempo del embarazo es de 300 días y el mínimo de 180, excluyendo el día del nacimiento. Los derechos y obligaciones del concebido o implantado en la mujer quedan irrevocablemente adquiridos si nace con vida. Si no nace con vida, se considera que la persona nunca existió. El nacimiento con vida se presume. (Art 19, 20 y 21)
Fallecida: La existencia de la persona humana termina por su muerte. (Art 93)
Presunto Fallecimiento: La ausencia de una persona de su domicilio sin que se tenga noticia de ella por el término de tres años, causa la presunción de su fallecimiento aunque haya dejado apoderado. Es optativo ya que lo inicia la familia. (Art 85)
Capacidad: De Derecho (toda persona humana goza de la aptitud para ser titular de derechos y deberes jurídicos, la ley puede privar o limitar esta capacidad respecto de hechos, simples actos, o actos jurídicos determinados ART 22) y De Ejercicio (toda persona humana puede ejercer por si misma sus derechos, excepto las limitaciones por minoría de edad, incapaz por sentencia judicial o persona por hacer ART 23)
Capacidad restringida: El juez puede restringir la capacidad para determinados actos de una persona mayor de trece años que padece una adicción o una alteración mentar permanente o prolongada, de suficiente gravedad, siempre que estime que del ejercicio de su plena capacidad puede resultar un daño a su persona o a sus bienes (art 32)
Inhabilitados: Pueden ser inhabilitados quienes por la prodigalidad (pródigos) en la gestión de sus bienes expongan a su cónyuge, conviviente o a sus hijos menores de edad o con discapacidad a la pérdida del patrimonio, ej: ludópatas que se juegan todo. (Art 48)
Atributos de la persona física:
Domicilio:
Real: La persona humana tiene domicilio real en el lugar de su residencia habitual. Si ejerce actividad profesional o económica lo tiene en el lugar donde la desempeña para el cumplimiento de las obligaciones emergentes de dicha actividad. (art 73)
Legal: El domicilio legal es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de maneta permanente para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. Solo la ley puede establecerlo y sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales: los funcionarios públicos, los militares, los transeúntes o las personas de ejercicio ambulante y las personas incapaces que lo tienen en el domicilio de sus representantes. (art 74)
Especial: Las partes de un contrato pueden elegir un domicilio para el ejercicio de los derechos y obligaciones que de él emanan. (art 75)

Nombre:
Derecho y deber de nombre: La persona humana tiene el derecho y el deber de usar el prenombre y el apellido que le corresponden. (art 62)
Cambio: El cambio del prenombre o apellido solo procede si existen justos motivos a criterio del juez. Justos motivos, entre otros: el seudónimo, cuando hubiese adquirido notoriedad; la raigambre cultural, étnica o religiosa; la afectación de la personalidad de la persona interesada, cualquiera sea su causa, siempre que se encuentre acreditada. Se consideran justos motivos y no requieren intervención judicial, el cambio de prenombre por razón de identidad de género y por haber sido víctima de desaparición forzada, apropiación ilegal o alteración o supresión del estado civil o de la identidad (art 69)
Seudónimo: El seudónimo notorio goza de la tutela del nombre (art 72)

Estado de Familia: Es la posición que ocupa el sujeto en relación a la familia.
Titulo: Existencia de un vínculo biológico o jurídico, estos acontecimientos deben estar asentados en documentos públicos (partidas) que son el titulo formal del estado de familia.
Posesión: Consiste en el disfruto de un determinado estado de familia, sin que la persona tenga titulo para ese estado. (vinculo sin documento)

Hecho Jurídico:
Es el acontecimiento que, conforme al ordenamiento jurídico, produce el nacimiento, modificación o extinción de las relaciones o situaciones jurídicas. Pueden ser de la naturaleza o del hombre.
Del hombre:
Involuntarios: Por falta de discernimiento (art 261)
Voluntarios: Es ejecutado con discernimiento (poder diferenciar lo bueno y lo malo), intención (querer o no querer hacer algo) y libertad (no actuar bajo presión/coacción), que se manifiesta por un hecho exterior. (art 260). Los hechos jurídicos voluntarios crean:

Acto Jurídico: Es el acto voluntario licito que tiene por fin inmediato la adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas. Puede ser unilateral o bilateral. (Art 259)

El acto jurídico está formado por la voluntad (art 260), el objeto (el objeto de un acto jurídico no debe ser un hecho imposible o prohibido por la ley, contrario a la moral, a las buenas costumbres, al orden público o lesivo de los derechos ajenos o de la dignidad humana, tampoco puede ser un bien que por un motivo especial se haya prohibido que lo sea: art 279) y la causa (es el fin inmediato autorizado por el ordenamiento jurídico que ha sido determinante de la voluntad: art 281)



Patrimonio: conjunto de bienes de una persona.

Todos los bienes del deudor están afectados al cumplimiento de sus obligaciones y constituyen la garantía común de sus acreedores, con excepción de aquellos que este Código o leyes especiales declaran inembargables o inejecutables. Los patrimonios especiales autorizados por la ley solo tienen por garantía los bienes que los integran (ART 242).

Bienes en sentido amplio:
Del individuo:
Bienes con valor económico:

* Cosas > Bienes materiales con contenido pecuniario ($)

* Bienes > Objeto inmaterial con valor económico.
Bienes sin valor económico:

* ART 17 (Cuerpo Humano)

* Bienes colectivos (derechos incidencia colectiva)

* Comunitarios (Comunidades indígenas)
Colectivos.
Comunitarios.
Cosas:
Inmuebles:
Por su naturaleza: El suelo, las cosas incorporadas a el de una manera organiza y las que se encuentran bajo el suelo sin el hecho del hombre (ART 225)
Por su accesión física: Cosas muebles que se encuentran inmovilizadas por su adhesión física al suelo, con carácter perdurable. En este caso, los muebles forman un todo con el inmueble u no pueden ser objeto de un derecho separado sin la voluntad del propietario. No se consideran las cosas afectadas a la explotación del inmueble o a la actividad del propietario (ART 226)
Muebles:

Divisibles: Puedo dividirlas en partes iguales y la esencia no cambia (ej $) ART 228

Principales: Pueden existir por sí mismas ART 229

Accesorias: Adheridas a algo, necesitan de otra cosa para sobrevivir, estar ART 230

Consumibles: Dejan de existir en su primer uso ART 231

Fungibles: Lo puedo cambiar si son iguales ART 232

Fruto y productos: Frutos son los objetos que un bien produce, de modo renovable, sin que se altere o disminuya su sustancia. Productos son los objetos no renovables que separados o sacados de la cosa alteran o disminuyen su sustancia ART 233





Nociones sobre institutos de derecho privado romano y su recepción.

Concepto de persona en Roma:

Cuando hablamos de persona, nos estamos refiriendo al sujeto de derecho que tiene la capacidad de adquirir derechos y contraer obligaciones. La palabra “persona” tiene su origen en las mascaras que utilizaban los actores en Grecia al representar los distintos personajes. Podían ser de existencia visible, es decir, los hombres, y de existencia ideal, que es el reconocimiento que se les dio a corporaciones o agrupaciones de personas, de manera independiente de cada una de las personas físicas que la componían, no tenían una existencia visible, por ello eran ideales. Con respecto a las personas físicas, en Roma solo eran considerados como sujetos de derecho aquellas que reúnen los tres estatutos o posiciones: 1. De hombre libre (status libertatis), 2. De ciudadano romano (status civitatis) y 3. Los no sujetos a ninguna autoridad familiar (sui iuris dentro del status familiae). Se puede ser persona sin ser sujeto de derecho. Si se pierde uno de los tres requisitos, se deja de ser sujeto de derecho. Al hombre, para ser reconocido por el derecho, se le exigió tener la capacidad de derecho, que es la de ser titular de derecho, y la de hecho, que es la de poder ejercer los derechos.

Se hace necesario establecer cuando comienza a existir esa “persona” en sentido físico-biológico. En Roma era a partir del nacimiento con vida, debiendo probarse el mismo, existiendo dos posiciones al respecto: la escuela de los proculeyanos exigía un sonido (llanto), en cambio para la escuela de los sabinianos era suficiente cualquier signo de vitalidad (respiración o un simple movimiento). Además del nacimiento con vida se exigía que fuera un parto perfecto, dentro de los límites normales de la gestación ubicada entre los 180 días como mínimo y 300 como máximo. El último requisito era que la persona presentara signos de humanidad. En nuestro ordenamiento jurídico, la “persona” comienza su existencia desde la concepción (unión del ovulo y el espermatozoide), sujeto a la condición suspensiva de su nacimiento con vida. Tanto en el derecho romano como en el nuestro la personalidad se extingue por la muerte de la persona. A la muerte de un pater familia y a la falta de testamento, el patrimonio familiar era heredado por las personas que estaban sometidas a su potestad. Sin embargo, el problema estaba si no podía establecerse quien había fallecido primero (por ejemplo en un accidente o catástrofe común). Si un hijo muere antes que su padre, técnicamente no podría sostenerse que adquirió esta herencia, por lo que no podrá a su vez transmitirla a sus propios descendientes. Para superar la discusión que se suscitaba entre los herederos, se elaboraron dos soluciones. La primera basada en la suposición de que todos habían fallecido al mismo tiempo (conmoriencia) y la segunda que determinaba prioridades dependiendo de las mayores posibilidades de supervivencia (premoriencia), por ejemplo, entre un anciano y un joven se presumía que fallece antes el anciano. A los romanos no les importaba la casa o el patrimonio sino quien iba a cuidar el culto católico domestico.

Status libertatis: Las personas podían ser libres o esclavas, era libres todos aquellos que habían nacido libres o aquellos esclavos a quienes se les había otorgado la libertad. La esclavitud era una institución aceptada por Roma, y de derecho de gentes. La esclavitud puede tener origen: a) por nacimiento: los hijos nacidos de madre esclava. b) por ser prisionero de guerra: el cautivo se convierte en esclavo del enemigo que lo ha sometido, se aceptaba que si la persona lograba escapar del cautiverio y volvía a la patria, recuperaba automáticamente la libertad. c) a consecuencia de la imposición de una condena: por ejemplo, por desertar de ejército, por rehusarse a pagar impuestos, etc.

Los esclavos al no ser considerados sujetos de derecho, formaban parte del patrimonio de su dueño.

Status civitatis: No todo hombre libre de Roma poseía plena capacidad jurídica. La ciudadanía se obtenía por nacimiento o se adquiría por concesión o premio del Estado, o también en el caso del esclavo enfermo o anciano que había sido abandonado por su amo, esto era un beneficio para el esclavo y un castigo para el amo por su falta de humanidad. La condición de ciudadano romano implicaba el reconocimiento de derechos públicos y privados que no poseían quienes no lo eran. La ciudadanía era un privilegio acotado a un grupo reducido. La concesión de beneficios a quienes no eran ciudadanos comenzó a otorgarse, a quienes pertenecían a las colonias latinas, surgiendo así latinos veteres y latinos coloniales. Los primeros eran aquellos que integraban la colonia que había celebrado algún tratado con Roma. Y los segundos eran los habitantes de las primitivas colonias fundadas por Roma. Todos aquellos hombres libres que no eran ciudadanos, ni latinos, pero que habitaban el suelo romano fueron llamados peregrinos, a quienes se les reconoció la capacidad de llevar a cabo negocios jurídicos y eran protegidos por el derecho de gentes.

Status familiae: Era necesario que la persona no se encontrara sometida a la potestad de otra. Esta posición se la denomino sui iuris, es decir, sometida a su propio derecho. La posición contraria es la del alieni iuris, dependiente de una autoridad ajena que era el pater o el jefe familiar. La patria potestad sobre los hijos era vitalicia, extinguiéndose con la muerte del pater familia o por emancipación. La familia romana estaba constituida por los ciudadanos romanos, a partir de un legitimo matrimonio, creándose un vinculo civil denominado “agnaticio”. El matrimonio en Roma era una situación de hecho (hecho jurídico), no se requería de un acto jurídico, pero sí de dos elementos muy importantes para su constitución: la cohabitación (elemento objetivo- convivir, residencia permanente en la misma casa) y la affectio maritalis (elemento subjetivo- implicaba la intención de establecer una comunidad permanente de vida y no una simple unión pasajera). Existieron dos tipos de matrimonios: el cum manu y el sine manu. En el primero, la mujer quedaba sometida a la potestad del marido o del pater del marido. En el segundo, la mujer no se encontraba bajo la potestad del marido y si era sui iuris conservaba esta posición y todo lo que adquiría formaba parte de su propio patrimonio independiente del de su marido, no se incorporaba a la familia de este. En este matrimonio la mujer puede no dormir en la casa de su marido por 3 noches en el transcurso de cada 2 años. En roma el matrimonio se disolvía por la muerte de uno de sus contrayentes o por la capitis deminutio, o por divorcio. Los hijos nacidos de un legítimo matrimonio pertenecían a la familia de su padre y estaban bajo la autoridad del pater de esa familia. La sucesión para los romanos implicaba la sustitución en la persona del causante. Es decir, no solo se transmitía el patrimonio sino que se heredaba su posición social, familiar y el culto religioso familiar. La forma, los alcances, condiciones y modalidades de esa transmisión pueden ser previstos y definidos por el mismo causante mediante testamento o bien por la ley. En el primer caso, hablamos de sucesión testamentaria, en el segundo caso, de sucesión ab intestato (sin testamento). Los romanos otorgaban amplia libertad para designar herederos en un testamento.

CAPITIS DEMINUTIO: Las alteraciones en cualquiera de estos estatutos se conocían en el derecho romano con el nombre de capitis deminutio. Podían ser: a) máxima en el supuesto de pérdida de la libertad, ya que se acarreaba la perdida de los otros dos estatutos; b) media, si se perdía la ciudadanía, y c) mínima, en el caso de un cambio en la posición familiar, aunque no implicase una perdida.



Justicia:

La idea de justicia se encuentra relacionada al derecho. Desde la antigüedad se ha intentado definirla. Podemos aproximar una noción de justicia, entendiéndola como dar a cada uno lo suyo.

En Platón: Platón representa al hombre idealista, en un mundo ideal. Según él, la justicia se basa en la idea del bien, en la armonía en el mundo, es una virtud y se encuentra relacionada con la moral. Adopta la identificación socrática entre virtud y conocimiento. Platón entiende el Estado como un macroantropos (hombre grande). Dentro del Estado existen tres clases: los sabios o filósofos, destinados a mandar o gobernar; los guerreros, cuya obligación es defender al Estado; y los artesanos quienes deben obedecer a los magistrados. A su vez las virtudes son cuatro: la justicia, la prudencia, la templanza y el valor. La justicia es el principio mismo, la virtud suprema que se encuentra por encima del resto de las virtudes. La justicia exige que cada estamento haga lo que le corresponde sin meterse en asuntos ajenos. Esto es el concepto de justicia en sociedad: que cada uno ocupe su puesto. Se basa en el reparto equitativo de los beneficios de una ciudad entre sus habitantes para gobernar de manera justa. Según sus palabras “la justicia consiste en asegurar a cada uno la posesión de su propio bien y el ejercicio de la actividad que le es propia”.

Aristóteles: Consideraba que el verdadero ser se encontraba en la realidad, en nuestra vida diaria. Sostenía que la virtud consistía en la perfección en el uso de la razón, en el desarrollo completo de su alma. Pero el hombre posee una parte irracional de su alma que a veces sigue el dictado de la razón y otras no. Existen dos tipos de virtudes: las de la razón considerada en si misma (virtudes dianoéticas) y las de la razón implicaba a la facultad de desear (virtudes éticas). La virtud radica en elegir el justo término medio, tal como lo haría el hombre prudente. Según esta teoría la justicia consiste en la igual distancia entre lo mucho y lo poco: el justo medio. La justicia es la virtud social por excelencia. Para este autor, no es posible afirmar la existencia del “bien en sí”, la noción de justicia se utiliza con diversos significados. La diferencia entre los tipos de justicia radica en que la justicia universal trata del conjunto de las relaciones sociales, es decir, el bien común, busca impedir desigualdades no justificadas. Aristóteles afirma que la justicia universal representa la suma de las virtudes en las relaciones sociales; en cambio la justicia particular es una parte del total de las virtudes, que tiene como objeto la distribución e intercambio de bienes. A su vez Aristóteles distingue dos tipos de justicia particular: la justicia distributiva y la justicia conmutativa.

Justicia distributiva: La constitución de una polis establece un orden para sus instituciones, y para Aristóteles este orden responde a un principio de distribución del bien propio de esa ciudad –Estado. Sostiene que la igualdad aritmética es la forma más simple de justicia distributiva. Consiste en que cada uno recibe igual cantidad de bienes a distribuir. Sin embargo, esto podría llevar a producir injusticias debido a que los miembros de una sociedad contribuyen desigualmente a la sociedad. El principio de igualdad exige proporcionalidad: en términos abstractos es fácil definir la igualdad proporcional. La presencia de este principio supone un orden social jerárquico. Las retribuciones a cada quien se deben corresponder entonces con el lugar de su actividad dentro de la jerarquía social y con el grado de excelencia que haya desplegado en esa ocupación particular.

Justicia correctiva o equiparadora (o conmutativa según Santo Tomas): hace referencia a las relaciones interpersonales, diferencia entre aquella que implica actos voluntarios por parte de los participantes y aquella que implica un daño, transgresiones de las normas. Se retoma el principio de igualdad de los seres humanos y la exigencia de un intercambio voluntario y exige un intercambio de valores equivalentes. La justicia correctiva presupone un acto involuntario en el intercambio o en las relaciones sociales.

En el pensamiento romano: El “pensamiento romano” no fue estrictamente filosófico. Su aplicación práctica requería dar una solución a los problemas jurídicos, producto de la multiplicidad de costumbres y leyes existentes. Uno de sus exponentes fue Ulpiano. Se le atribuye la enunciación de los tres preceptos del derecho en sus instituciones que fueron recogidos posteriormente en el Corpus iuris civilis. Distingue tres principios: 1) Vivir honestamente, 2) No dañar a otro, 3) Dar a cada uno lo suyo. Surge el concepto de justicia: la voluntad firme y continuada de dar a cada quien lo suyo.

Tomas de Aquino: Reconoce que la fe y la razon son diferentes, pero no opuestas sino que ambas proceden de Dios, que es la Verdad misma. Destaca la alteridad y la igualdad de la tesis aristotélica y reproduce la noción de justicia de Ulpiano. Define a la justicia como “el habito por el cual el hombre le da a cada uno lo que le es propio mediante una voluntad constante y perpetua”. Clasifica a la justicia como una virtud y establece que aunque el derecho y la ley no son lo mismo, la ley es cierta regla o razon del derecho, reconoce su vinculación pero no su identidad. Considera que la justicia distributiva es aquella que la comunidad debe a sus miembros en función de sus meritos y circunstancias, mientras que la conmutativa es aquella que los particulares se deben entre si, denominada justicia general, legal o social. Por su parte la justicia particular tiende directamente al bien de los particulares e indirectamente al bien común. La voluntad humana se encuentra orientada hacia en bien ultimo del hombre como perfeccionamiento pleno de su naturaleza. El principio mas general del derecho natural es que debe hacer el bien y evitarse el mal. Una ley injusta será aquella que imponga al ciudadano cargas que no son exigidas por el bien común.

Inmanuel Kant: Considera que los principios de la moral deben tener la universalidad de los principios de la lógica y el contenido de las leyes de la física. Toda acción se orienta hacia algún fin. El fin absoluto de todos los seres racionales radica en el hecho de que la humanidad debe ser tratada como un fin en si misma y nunca como un medio.

En el Consecuencialismo: Es una teoría ética que sustenta la prioridad de lo bueno sobre lo correcto. Su versión más conocida, el utilitarismo, sostiene que lo bueno es la felicidad. Lo correcto consiste en maximizar lo bueno o maximizar la felicidad. Fundadores del positivismo jurídico moderno, creían en la posibilidad de justificar un principio moral universalmente valido del cual se derivan todos los juicios valorativos: es el llamado “principio de utilidad”, el cual sostiene que una conducta es moralmente correcta cuando contribuye a incrementar la felicidad del mayor número de gente. Postula como principio de justicia la maximización de la utilidad del colectivo.

Hans Kelsen: Resumió sus ideas de la siguiente manera: “No se puede decir qué es la justicia, aquella justicia absoluta que la humanidad busca. Debo contentarme con una justicia relativa, y puedo decir por lo tanto qué es para mí la justicia. Se encuentra en aquel ordenamiento social bajo cuya protección puede prosperar la búsqueda de la verdad”.

Gustav Radbruch: Se le atribuye una postura inicialmente positivista que torna en una visión iusnaturalista ante el régimen jurídico de la Alemania nazi. Surge una corriente denominada “Tercer vía” que armoniza ambas posturas. Sostenía que “No es posible concebir ninguna justificación para la validez del derecho notoriamente injusto”. Persuadido de la imposibilidad de definir el Derecho justo, afirma que solo puede ser estatuido por medio de un poder que tenga fuerza suficiente para imponer lo que determina el derecho y en ello justifica la necesidad del derecho positivo, la exigencia de la seguridad jurídica solo puede cumplirse merced la positividad del derecho. En su segunda concepción sostiene que el positivismo ha vuelto indefenso el orden de los juristas contra las leyes de contenido arbitrario y criminal. Se halla incapacitado totalmente para fundar por sus propias fuerzas la validez de una. Los tres elementos que conforman la idea del derecho son: justicia, finalidad y seguridad jurídica. Los considera condiciones necesarias para que conceptualice y concrete el Derecho. La idea de justicia, en tanto “igualdad”, es una idea formal y, en consecuencia, no da respuesta a la pregunta sobre a quién debe considerarse igual y a quien desigual, ni cómo tratarlos. Admite la existencia de tensión entre la justicia y la seguridad jurídica. La seguridad jurídica no es el único ni tampoco el valor decisivo que el derecho tiene que realizar. Intervienen otros dos valores: convivencia y justicia. Es propio de toda ley a causa de su positividad, ocupa una posición intermedia entre la conveniencia y la justicia: es, por una parte, exigida por el bien común, y, por otra parte, también por la justicia. El conflicto entre la justicia y la seguridad jurídica debería ser resuelto de tal manera que el derecho positivo asegurado por la ley y el poder tiene preeminencia aun en su contenido. Sea injusto o inconveniente, a no ser que la contradicción entre la ley positiva y la justicia alcance tal medida, que la ley como “derecho arbitrario” deba ceder ante la justicia. Sostiene la existencia de valores supralegales, identificados como “derecho natural”. El expresa: “Hay, por tanto, principios jurídicos básicos que son más fuertes que cualquier precepto legal, de modo que la ley que los contradice carece de validez. Es cierto que derecho natural no tiene el carácter de ‘absoluto e inmutable’ sino que conlleva una fuerte carga de historicidad”. También relaciona el concepto de humanidad con el de dignidad humana, en el sentido que todo hombre debe ser considerado un fin en sí mismo. Esta idea de humanidad reivindica amar al hombre y los valores supranacionales de la cultura, rechaza la crueldad o al humillación del hombre.
John Rawls: La teoría de la justicia surge oponiéndose al utilitarismo reinante. Define a la justicia como al capacidad moral que tenemos de juzgar cosas justas, apoyar esos juicios en razones, actuar de acuerdo con ellos y desear que otros actúen de igual modo. La justicia social de Rawls se orienta a la adecuada distribución del derecho y deberes por parte de las instituciones que conforman la estructura básica de la sociedad. Los principios de justicia que son objeto de un acuerdo entre personas racionales, libres e igual en una situación contractual justa pueden contar con una validez universal e incondicional. El autor considera la justicia como imparcialidad, en donde los principios fundamentales se pactan en una situación inicial que es la justa y de igualdad como condición de la asociación de los individuos. La justicia como imparcialidad es un ejemplo de la teoría contractual en donde ciertos principios serian aceptados de manera raciona en una situación inicial bien definida en donde la división correcta de ventajas tiene que hacerse conforma a principios aceptables para todas las partes. Qué principios se adoptaran racionalmente dada la situación contractual: 1) principio de libertades: distribución de igual número de esquemas de libertades para todos, la libertad del individuo se debería extender hasta un límite marcado por el disfrute de similares libertades por los demás. 2) principio de diferencia: las desigualdades económicas y sociales han de estar estructuradas de manera tal que aseguren mayor beneficio de los menos aventajados, y que cargos y posiciones estén abiertos a todos en condiciones de justa igualdad de oportunidades.

 

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