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Resumen para el Segundo Parcial | Derecho (Cátedra: García Netto - 2015) |
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Concepto de Persona: Todo ente susceptible a adquirir derechos y contraer
obligaciones.
La persona puede ser jurídica o física.
Jurídica: Son personas jurídicas todos los entes a los cuales el ordenamiento
jurídico les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones
para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación (art 141).
Persona Jurídica Pública: Estado, Provincias, Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
Municipios, Entidades Autárquicas, Estados Extranjeros, Organización de Derecho
Internacional Público, Iglesia Católica. (art 146)
Persona Jurídica Privada: Sociedades (tienen fines de lucro), Asociaciones
Civiles (no tienen fines de lucro, ej: un club de barrio), Simples Asociaciones,
Fundaciones (buscan el bien sin fines de lucro), Iglesias no Católicas,
Mutuales, Cooperativas, Consorcio de Propiedad Horizontal (ej: los edificios),
toda otra creada por la ley. (art 148)
Física: Persona humana.
Inicio/extinción: La existencia de la persona humana comienza con la concepción
(unión del ovulo y el espermatozoide). La época de la concepción es el lapso
entre el máximo y el mínimo fijados, para la duración del embarazo. Se presume,
excepto prueba en contrario, que el máximo de tiempo del embarazo es de 300 días
y el mínimo de 180, excluyendo el día del nacimiento. Los derechos y
obligaciones del concebido o implantado en la mujer quedan irrevocablemente
adquiridos si nace con vida. Si no nace con vida, se considera que la persona
nunca existió. El nacimiento con vida se presume. (Art 19, 20 y 21)
Fallecida: La existencia de la persona humana termina por su muerte. (Art 93)
Presunto Fallecimiento: La ausencia de una persona de su domicilio sin que se
tenga noticia de ella por el término de tres años, causa la presunción de su
fallecimiento aunque haya dejado apoderado. Es optativo ya que lo inicia la
familia. (Art 85)
Capacidad: De Derecho (toda persona humana goza de la aptitud para ser titular
de derechos y deberes jurídicos, la ley puede privar o limitar esta capacidad
respecto de hechos, simples actos, o actos jurídicos determinados ART 22) y De
Ejercicio (toda persona humana puede ejercer por si misma sus derechos, excepto
las limitaciones por minoría de edad, incapaz por sentencia judicial o persona
por hacer ART 23)
Capacidad restringida: El juez puede restringir la capacidad para determinados
actos de una persona mayor de trece años que padece una adicción o una
alteración mentar permanente o prolongada, de suficiente gravedad, siempre que
estime que del ejercicio de su plena capacidad puede resultar un daño a su
persona o a sus bienes (art 32)
Inhabilitados: Pueden ser inhabilitados quienes por la prodigalidad (pródigos)
en la gestión de sus bienes expongan a su cónyuge, conviviente o a sus hijos
menores de edad o con discapacidad a la pérdida del patrimonio, ej: ludópatas
que se juegan todo. (Art 48)
Atributos de la persona física:
Domicilio:
Real: La persona humana tiene domicilio real en el lugar de su residencia
habitual. Si ejerce actividad profesional o económica lo tiene en el lugar donde
la desempeña para el cumplimiento de las obligaciones emergentes de dicha
actividad. (art 73)
Legal: El domicilio legal es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba
en contra, que una persona reside de maneta permanente para el ejercicio de sus
derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. Solo la ley puede establecerlo y
sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales: los funcionarios públicos,
los militares, los transeúntes o las personas de ejercicio ambulante y las
personas incapaces que lo tienen en el domicilio de sus representantes. (art 74)
Especial: Las partes de un contrato pueden elegir un domicilio para el ejercicio
de los derechos y obligaciones que de él emanan. (art 75)
Nombre:
Derecho y deber de nombre: La persona humana tiene el derecho y el deber de usar
el prenombre y el apellido que le corresponden. (art 62)
Cambio: El cambio del prenombre o apellido solo procede si existen justos
motivos a criterio del juez. Justos motivos, entre otros: el seudónimo, cuando
hubiese adquirido notoriedad; la raigambre cultural, étnica o religiosa; la
afectación de la personalidad de la persona interesada, cualquiera sea su causa,
siempre que se encuentre acreditada. Se consideran justos motivos y no requieren
intervención judicial, el cambio de prenombre por razón de identidad de género y
por haber sido víctima de desaparición forzada, apropiación ilegal o alteración
o supresión del estado civil o de la identidad (art 69)
Seudónimo: El seudónimo notorio goza de la tutela del nombre (art 72)
Estado de Familia: Es la posición que ocupa el sujeto en relación a la familia.
Titulo: Existencia de un vínculo biológico o jurídico, estos acontecimientos
deben estar asentados en documentos públicos (partidas) que son el titulo formal
del estado de familia.
Posesión: Consiste en el disfruto de un determinado estado de familia, sin que
la persona tenga titulo para ese estado. (vinculo sin documento)
Hecho Jurídico:
Es el acontecimiento que, conforme al ordenamiento jurídico, produce el
nacimiento, modificación o extinción de las relaciones o situaciones jurídicas.
Pueden ser de la naturaleza o del hombre.
Del hombre:
Involuntarios: Por falta de discernimiento (art 261)
Voluntarios: Es ejecutado con discernimiento (poder diferenciar lo bueno y lo
malo), intención (querer o no querer hacer algo) y libertad (no actuar bajo
presión/coacción), que se manifiesta por un hecho exterior. (art 260). Los
hechos jurídicos voluntarios crean:
Acto Jurídico: Es el acto voluntario licito que tiene por fin inmediato la
adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas.
Puede ser unilateral o bilateral. (Art 259)
El acto jurídico está formado por la voluntad (art 260), el objeto (el objeto de
un acto jurídico no debe ser un hecho imposible o prohibido por la ley,
contrario a la moral, a las buenas costumbres, al orden público o lesivo de los
derechos ajenos o de la dignidad humana, tampoco puede ser un bien que por un
motivo especial se haya prohibido que lo sea: art 279) y la causa (es el fin
inmediato autorizado por el ordenamiento jurídico que ha sido determinante de la
voluntad: art 281)
Patrimonio: conjunto de bienes de una persona.
Todos los bienes del deudor están afectados al cumplimiento de sus obligaciones
y constituyen la garantía común de sus acreedores, con excepción de aquellos que
este Código o leyes especiales declaran inembargables o inejecutables. Los
patrimonios especiales autorizados por la ley solo tienen por garantía los
bienes que los integran (ART 242).
Bienes en sentido amplio:
Del individuo:
Bienes con valor económico:
* Cosas > Bienes materiales con contenido pecuniario ($)
* Bienes > Objeto inmaterial con valor económico.
Bienes sin valor económico:
* ART 17 (Cuerpo Humano)
* Bienes colectivos (derechos incidencia colectiva)
* Comunitarios (Comunidades indígenas)
Colectivos.
Comunitarios.
Cosas:
Inmuebles:
Por su naturaleza: El suelo, las cosas incorporadas a el de una manera organiza
y las que se encuentran bajo el suelo sin el hecho del hombre (ART 225)
Por su accesión física: Cosas muebles que se encuentran inmovilizadas por su
adhesión física al suelo, con carácter perdurable. En este caso, los muebles
forman un todo con el inmueble u no pueden ser objeto de un derecho separado sin
la voluntad del propietario. No se consideran las cosas afectadas a la
explotación del inmueble o a la actividad del propietario (ART 226)
Muebles:
Divisibles: Puedo dividirlas en partes iguales y la esencia no cambia (ej $) ART
228
Principales: Pueden existir por sí mismas ART 229
Accesorias: Adheridas a algo, necesitan de otra cosa para sobrevivir, estar ART
230
Consumibles: Dejan de existir en su primer uso ART 231
Fungibles: Lo puedo cambiar si son iguales ART 232
Fruto y productos: Frutos son los objetos que un bien produce, de modo
renovable, sin que se altere o disminuya su sustancia. Productos son los objetos
no renovables que separados o sacados de la cosa alteran o disminuyen su
sustancia ART 233
Nociones sobre institutos de derecho privado romano y su recepción.
Concepto de persona en Roma:
Cuando hablamos de persona, nos estamos refiriendo al sujeto de derecho que
tiene la capacidad de adquirir derechos y contraer obligaciones. La palabra
“persona” tiene su origen en las mascaras que utilizaban los actores en Grecia
al representar los distintos personajes. Podían ser de existencia visible, es
decir, los hombres, y de existencia ideal, que es el reconocimiento que se les
dio a corporaciones o agrupaciones de personas, de manera independiente de cada
una de las personas físicas que la componían, no tenían una existencia visible,
por ello eran ideales. Con respecto a las personas físicas, en Roma solo eran
considerados como sujetos de derecho aquellas que reúnen los tres estatutos o
posiciones: 1. De hombre libre (status libertatis), 2. De ciudadano romano
(status civitatis) y 3. Los no sujetos a ninguna autoridad familiar (sui iuris
dentro del status familiae). Se puede ser persona sin ser sujeto de derecho. Si
se pierde uno de los tres requisitos, se deja de ser sujeto de derecho. Al
hombre, para ser reconocido por el derecho, se le exigió tener la capacidad de
derecho, que es la de ser titular de derecho, y la de hecho, que es la de poder
ejercer los derechos.
Se hace necesario establecer cuando comienza a existir esa “persona” en sentido
físico-biológico. En Roma era a partir del nacimiento con vida, debiendo
probarse el mismo, existiendo dos posiciones al respecto: la escuela de los
proculeyanos exigía un sonido (llanto), en cambio para la escuela de los
sabinianos era suficiente cualquier signo de vitalidad (respiración o un simple
movimiento). Además del nacimiento con vida se exigía que fuera un parto
perfecto, dentro de los límites normales de la gestación ubicada entre los 180
días como mínimo y 300 como máximo. El último requisito era que la persona
presentara signos de humanidad. En nuestro ordenamiento jurídico, la “persona”
comienza su existencia desde la concepción (unión del ovulo y el
espermatozoide), sujeto a la condición suspensiva de su nacimiento con vida.
Tanto en el derecho romano como en el nuestro la personalidad se extingue por la
muerte de la persona. A la muerte de un pater familia y a la falta de
testamento, el patrimonio familiar era heredado por las personas que estaban
sometidas a su potestad. Sin embargo, el problema estaba si no podía
establecerse quien había fallecido primero (por ejemplo en un accidente o
catástrofe común). Si un hijo muere antes que su padre, técnicamente no podría
sostenerse que adquirió esta herencia, por lo que no podrá a su vez transmitirla
a sus propios descendientes. Para superar la discusión que se suscitaba entre
los herederos, se elaboraron dos soluciones. La primera basada en la suposición
de que todos habían fallecido al mismo tiempo (conmoriencia) y la segunda que
determinaba prioridades dependiendo de las mayores posibilidades de
supervivencia (premoriencia), por ejemplo, entre un anciano y un joven se
presumía que fallece antes el anciano. A los romanos no les importaba la casa o
el patrimonio sino quien iba a cuidar el culto católico domestico.
Status libertatis: Las personas podían ser libres o esclavas, era libres todos
aquellos que habían nacido libres o aquellos esclavos a quienes se les había
otorgado la libertad. La esclavitud era una institución aceptada por Roma, y de
derecho de gentes. La esclavitud puede tener origen: a) por nacimiento: los
hijos nacidos de madre esclava. b) por ser prisionero de guerra: el cautivo se
convierte en esclavo del enemigo que lo ha sometido, se aceptaba que si la
persona lograba escapar del cautiverio y volvía a la patria, recuperaba
automáticamente la libertad. c) a consecuencia de la imposición de una condena:
por ejemplo, por desertar de ejército, por rehusarse a pagar impuestos, etc.
Los esclavos al no ser considerados sujetos de derecho, formaban parte del
patrimonio de su dueño.
Status civitatis: No todo hombre libre de Roma poseía plena capacidad jurídica.
La ciudadanía se obtenía por nacimiento o se adquiría por concesión o premio del
Estado, o también en el caso del esclavo enfermo o anciano que había sido
abandonado por su amo, esto era un beneficio para el esclavo y un castigo para
el amo por su falta de humanidad. La condición de ciudadano romano implicaba el
reconocimiento de derechos públicos y privados que no poseían quienes no lo
eran. La ciudadanía era un privilegio acotado a un grupo reducido. La concesión
de beneficios a quienes no eran ciudadanos comenzó a otorgarse, a quienes
pertenecían a las colonias latinas, surgiendo así latinos veteres y latinos
coloniales. Los primeros eran aquellos que integraban la colonia que había
celebrado algún tratado con Roma. Y los segundos eran los habitantes de las
primitivas colonias fundadas por Roma. Todos aquellos hombres libres que no eran
ciudadanos, ni latinos, pero que habitaban el suelo romano fueron llamados
peregrinos, a quienes se les reconoció la capacidad de llevar a cabo negocios
jurídicos y eran protegidos por el derecho de gentes.
Status familiae: Era necesario que la persona no se encontrara sometida a la
potestad de otra. Esta posición se la denomino sui iuris, es decir, sometida a
su propio derecho. La posición contraria es la del alieni iuris, dependiente de
una autoridad ajena que era el pater o el jefe familiar. La patria potestad
sobre los hijos era vitalicia, extinguiéndose con la muerte del pater familia o
por emancipación. La familia romana estaba constituida por los ciudadanos
romanos, a partir de un legitimo matrimonio, creándose un vinculo civil
denominado “agnaticio”. El matrimonio en Roma era una situación de hecho (hecho
jurídico), no se requería de un acto jurídico, pero sí de dos elementos muy
importantes para su constitución: la cohabitación (elemento objetivo- convivir,
residencia permanente en la misma casa) y la affectio maritalis (elemento
subjetivo- implicaba la intención de establecer una comunidad permanente de vida
y no una simple unión pasajera). Existieron dos tipos de matrimonios: el cum
manu y el sine manu. En el primero, la mujer quedaba sometida a la potestad del
marido o del pater del marido. En el segundo, la mujer no se encontraba bajo la
potestad del marido y si era sui iuris conservaba esta posición y todo lo que
adquiría formaba parte de su propio patrimonio independiente del de su marido,
no se incorporaba a la familia de este. En este matrimonio la mujer puede no
dormir en la casa de su marido por 3 noches en el transcurso de cada 2 años. En
roma el matrimonio se disolvía por la muerte de uno de sus contrayentes o por la
capitis deminutio, o por divorcio. Los hijos nacidos de un legítimo matrimonio
pertenecían a la familia de su padre y estaban bajo la autoridad del pater de
esa familia. La sucesión para los romanos implicaba la sustitución en la persona
del causante. Es decir, no solo se transmitía el patrimonio sino que se heredaba
su posición social, familiar y el culto religioso familiar. La forma, los
alcances, condiciones y modalidades de esa transmisión pueden ser previstos y
definidos por el mismo causante mediante testamento o bien por la ley. En el
primer caso, hablamos de sucesión testamentaria, en el segundo caso, de sucesión
ab intestato (sin testamento). Los romanos otorgaban amplia libertad para
designar herederos en un testamento.
CAPITIS DEMINUTIO: Las alteraciones en cualquiera de estos estatutos se conocían
en el derecho romano con el nombre de capitis deminutio. Podían ser: a) máxima
en el supuesto de pérdida de la libertad, ya que se acarreaba la perdida de los
otros dos estatutos; b) media, si se perdía la ciudadanía, y c) mínima, en el
caso de un cambio en la posición familiar, aunque no implicase una perdida.
Justicia:
La idea de justicia se encuentra relacionada al derecho. Desde la antigüedad se
ha intentado definirla. Podemos aproximar una noción de justicia, entendiéndola
como dar a cada uno lo suyo.
En Platón: Platón representa al hombre idealista, en un mundo ideal. Según él,
la justicia se basa en la idea del bien, en la armonía en el mundo, es una
virtud y se encuentra relacionada con la moral. Adopta la identificación
socrática entre virtud y conocimiento. Platón entiende el Estado como un
macroantropos (hombre grande). Dentro del Estado existen tres clases: los sabios
o filósofos, destinados a mandar o gobernar; los guerreros, cuya obligación es
defender al Estado; y los artesanos quienes deben obedecer a los magistrados. A
su vez las virtudes son cuatro: la justicia, la prudencia, la templanza y el
valor. La justicia es el principio mismo, la virtud suprema que se encuentra por
encima del resto de las virtudes. La justicia exige que cada estamento haga lo
que le corresponde sin meterse en asuntos ajenos. Esto es el concepto de
justicia en sociedad: que cada uno ocupe su puesto. Se basa en el reparto
equitativo de los beneficios de una ciudad entre sus habitantes para gobernar de
manera justa. Según sus palabras “la justicia consiste en asegurar a cada uno la
posesión de su propio bien y el ejercicio de la actividad que le es propia”.
Aristóteles: Consideraba que el verdadero ser se encontraba en la realidad, en
nuestra vida diaria. Sostenía que la virtud consistía en la perfección en el uso
de la razón, en el desarrollo completo de su alma. Pero el hombre posee una
parte irracional de su alma que a veces sigue el dictado de la razón y otras no.
Existen dos tipos de virtudes: las de la razón considerada en si misma (virtudes
dianoéticas) y las de la razón implicaba a la facultad de desear (virtudes
éticas). La virtud radica en elegir el justo término medio, tal como lo haría el
hombre prudente. Según esta teoría la justicia consiste en la igual distancia
entre lo mucho y lo poco: el justo medio. La justicia es la virtud social por
excelencia. Para este autor, no es posible afirmar la existencia del “bien en
sí”, la noción de justicia se utiliza con diversos significados. La diferencia
entre los tipos de justicia radica en que la justicia universal trata del
conjunto de las relaciones sociales, es decir, el bien común, busca impedir
desigualdades no justificadas. Aristóteles afirma que la justicia universal
representa la suma de las virtudes en las relaciones sociales; en cambio la
justicia particular es una parte del total de las virtudes, que tiene como
objeto la distribución e intercambio de bienes. A su vez Aristóteles distingue
dos tipos de justicia particular: la justicia distributiva y la justicia
conmutativa.
Justicia distributiva: La constitución de una polis establece un orden para sus
instituciones, y para Aristóteles este orden responde a un principio de
distribución del bien propio de esa ciudad –Estado. Sostiene que la igualdad
aritmética es la forma más simple de justicia distributiva. Consiste en que cada
uno recibe igual cantidad de bienes a distribuir. Sin embargo, esto podría
llevar a producir injusticias debido a que los miembros de una sociedad
contribuyen desigualmente a la sociedad. El principio de igualdad exige
proporcionalidad: en términos abstractos es fácil definir la igualdad
proporcional. La presencia de este principio supone un orden social jerárquico.
Las retribuciones a cada quien se deben corresponder entonces con el lugar de su
actividad dentro de la jerarquía social y con el grado de excelencia que haya
desplegado en esa ocupación particular.
Justicia correctiva o equiparadora (o conmutativa según Santo Tomas): hace
referencia a las relaciones interpersonales, diferencia entre aquella que
implica actos voluntarios por parte de los participantes y aquella que implica
un daño, transgresiones de las normas. Se retoma el principio de igualdad de los
seres humanos y la exigencia de un intercambio voluntario y exige un intercambio
de valores equivalentes. La justicia correctiva presupone un acto involuntario
en el intercambio o en las relaciones sociales.
En el pensamiento romano: El “pensamiento romano” no fue estrictamente
filosófico. Su aplicación práctica requería dar una solución a los problemas
jurídicos, producto de la multiplicidad de costumbres y leyes existentes. Uno de
sus exponentes fue Ulpiano. Se le atribuye la enunciación de los tres preceptos
del derecho en sus instituciones que fueron recogidos posteriormente en el
Corpus iuris civilis. Distingue tres principios: 1) Vivir honestamente, 2) No
dañar a otro, 3) Dar a cada uno lo suyo. Surge el concepto de justicia: la
voluntad firme y continuada de dar a cada quien lo suyo.
Tomas de Aquino: Reconoce que la fe y la razon son diferentes, pero no opuestas
sino que ambas proceden de Dios, que es la Verdad misma. Destaca la alteridad y
la igualdad de la tesis aristotélica y reproduce la noción de justicia de
Ulpiano. Define a la justicia como “el habito por el cual el hombre le da a cada
uno lo que le es propio mediante una voluntad constante y perpetua”. Clasifica a
la justicia como una virtud y establece que aunque el derecho y la ley no son lo
mismo, la ley es cierta regla o razon del derecho, reconoce su vinculación pero
no su identidad. Considera que la justicia distributiva es aquella que la
comunidad debe a sus miembros en función de sus meritos y circunstancias,
mientras que la conmutativa es aquella que los particulares se deben entre si,
denominada justicia general, legal o social. Por su parte la justicia particular
tiende directamente al bien de los particulares e indirectamente al bien común.
La voluntad humana se encuentra orientada hacia en bien ultimo del hombre como
perfeccionamiento pleno de su naturaleza. El principio mas general del derecho
natural es que debe hacer el bien y evitarse el mal. Una ley injusta será
aquella que imponga al ciudadano cargas que no son exigidas por el bien común.
Inmanuel Kant: Considera que los principios de la moral deben tener la
universalidad de los principios de la lógica y el contenido de las leyes de la
física. Toda acción se orienta hacia algún fin. El fin absoluto de todos los
seres racionales radica en el hecho de que la humanidad debe ser tratada como un
fin en si misma y nunca como un medio.
En el Consecuencialismo: Es una teoría ética que sustenta la prioridad de lo
bueno sobre lo correcto. Su versión más conocida, el utilitarismo, sostiene que
lo bueno es la felicidad. Lo correcto consiste en maximizar lo bueno o maximizar
la felicidad. Fundadores del positivismo jurídico moderno, creían en la
posibilidad de justificar un principio moral universalmente valido del cual se
derivan todos los juicios valorativos: es el llamado “principio de utilidad”, el
cual sostiene que una conducta es moralmente correcta cuando contribuye a
incrementar la felicidad del mayor número de gente. Postula como principio de
justicia la maximización de la utilidad del colectivo.
Hans Kelsen: Resumió sus ideas de la siguiente manera: “No se puede decir qué es
la justicia, aquella justicia absoluta que la humanidad busca. Debo contentarme
con una justicia relativa, y puedo decir por lo tanto qué es para mí la
justicia. Se encuentra en aquel ordenamiento social bajo cuya protección puede
prosperar la búsqueda de la verdad”.
Gustav Radbruch: Se le atribuye una postura inicialmente positivista que torna
en una visión iusnaturalista ante el régimen jurídico de la Alemania nazi. Surge
una corriente denominada “Tercer vía” que armoniza ambas posturas. Sostenía que
“No es posible concebir ninguna justificación para la validez del derecho
notoriamente injusto”. Persuadido de la imposibilidad de definir el Derecho
justo, afirma que solo puede ser estatuido por medio de un poder que tenga
fuerza suficiente para imponer lo que determina el derecho y en ello justifica
la necesidad del derecho positivo, la exigencia de la seguridad jurídica solo
puede cumplirse merced la positividad del derecho. En su segunda concepción
sostiene que el positivismo ha vuelto indefenso el orden de los juristas contra
las leyes de contenido arbitrario y criminal. Se halla incapacitado totalmente
para fundar por sus propias fuerzas la validez de una. Los tres elementos que
conforman la idea del derecho son: justicia, finalidad y seguridad jurídica. Los
considera condiciones necesarias para que conceptualice y concrete el Derecho.
La idea de justicia, en tanto “igualdad”, es una idea formal y, en consecuencia,
no da respuesta a la pregunta sobre a quién debe considerarse igual y a quien
desigual, ni cómo tratarlos. Admite la existencia de tensión entre la justicia y
la seguridad jurídica. La seguridad jurídica no es el único ni tampoco el valor
decisivo que el derecho tiene que realizar. Intervienen otros dos valores:
convivencia y justicia. Es propio de toda ley a causa de su positividad, ocupa
una posición intermedia entre la conveniencia y la justicia: es, por una parte,
exigida por el bien común, y, por otra parte, también por la justicia. El
conflicto entre la justicia y la seguridad jurídica debería ser resuelto de tal
manera que el derecho positivo asegurado por la ley y el poder tiene
preeminencia aun en su contenido. Sea injusto o inconveniente, a no ser que la
contradicción entre la ley positiva y la justicia alcance tal medida, que la ley
como “derecho arbitrario” deba ceder ante la justicia. Sostiene la existencia de
valores supralegales, identificados como “derecho natural”. El expresa: “Hay,
por tanto, principios jurídicos básicos que son más fuertes que cualquier
precepto legal, de modo que la ley que los contradice carece de validez. Es
cierto que derecho natural no tiene el carácter de ‘absoluto e inmutable’ sino
que conlleva una fuerte carga de historicidad”. También relaciona el concepto de
humanidad con el de dignidad humana, en el sentido que todo hombre debe ser
considerado un fin en sí mismo. Esta idea de humanidad reivindica amar al hombre
y los valores supranacionales de la cultura, rechaza la crueldad o al
humillación del hombre.
John Rawls: La teoría de la justicia surge oponiéndose al utilitarismo reinante.
Define a la justicia como al capacidad moral que tenemos de juzgar cosas justas,
apoyar esos juicios en razones, actuar de acuerdo con ellos y desear que otros
actúen de igual modo. La justicia social de Rawls se orienta a la adecuada
distribución del derecho y deberes por parte de las instituciones que conforman
la estructura básica de la sociedad. Los principios de justicia que son objeto
de un acuerdo entre personas racionales, libres e igual en una situación
contractual justa pueden contar con una validez universal e incondicional. El
autor considera la justicia como imparcialidad, en donde los principios
fundamentales se pactan en una situación inicial que es la justa y de igualdad
como condición de la asociación de los individuos. La justicia como
imparcialidad es un ejemplo de la teoría contractual en donde ciertos principios
serian aceptados de manera raciona en una situación inicial bien definida en
donde la división correcta de ventajas tiene que hacerse conforma a principios
aceptables para todas las partes. Qué principios se adoptaran racionalmente dada
la situación contractual: 1) principio de libertades: distribución de igual
número de esquemas de libertades para todos, la libertad del individuo se
debería extender hasta un límite marcado por el disfrute de similares libertades
por los demás. 2) principio de diferencia: las desigualdades económicas y
sociales han de estar estructuradas de manera tal que aseguren mayor beneficio
de los menos aventajados, y que cargos y posiciones estén abiertos a todos en
condiciones de justa igualdad de oportunidades.