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Teoría de la Exegis (Exegia), son las fuentes del derecho.
En Argentina la principal fuente de derecho es la ley. En otras partes la jurisprudencia es la fuente, hay leyes pero no tienen valor jurídico, se basan en casos anteriores, usa records.
En 1925, en Francia aparece un autor llamado Francisco Geny que escribe un libro llamado método de interpretación y fuentes en el derecho positivo privado.
Las clasifica en:
1) Fuentes formales: Son hechos sociales imperativos emanados de autoridades externas al intérprete, dichas reglas son obligatorias para el intérprete y obran por su autoridad.
2) Fuentes científicas o materiales: Son reglas que provienen de la propia conducta del hombre (interprete) y no son de aplicación obligatoria, solo se aplicaran según su bondad o poder de convicción, estas fuentes gravitan por la persuasión que de ellas emanan y normalmente se recurre a ellas cuando las fuentes formales no contempla la solución necesarias para un caso determinado, en estos casos el intérprete utiliza el método de la libre investigación científica para poder determinar cuál de ellas corresponde aplicarse.
Luego fueron evolucionando:
Formales:
Materiales:
El 17 de mayo de 2013 se publica la ley 26853, ley de reforma judicial, que deroga los fallos plenarios (jurisprudencia plenaria) y ya no es una fuente formal.
Para saber las fuentes hay que interpretar el derecho, buscar el sentido y alcance de una norma jurídica, los intérpretes son los jueces, es el principal intérprete ya que dicta sentencia (interpretación judicial) la interpretación auténtica o legislativa, es la interpretación que hace el congreso cuando tiene que acarar puntos oscuros de una ley anterior, la interpretación profesional es la que ejercen los abogados, la interpretación pedagógica es la que hace los profesores en la facultad de derecho.
La jurisprudencia es la principal fuente del sistema anglosajón, se usa el sistema common law.
La jurisprudencia es el conjunto de sentencias que tratan siempre un mismo tema.
La doctrina es la opinión de los juristas sobre temas de derecho.
Derecho procesal:
Etapas en un proceso ordinario civil.
Jurisprudencia No Plenaria.
Antes del 2013 se podía solicitar un recurso de inaplicabilidad de la ley (se citaba un caso similar que debió haber sido dentro de los últimos 10 años, se presentaba en la expresión de agravios), se juntaban los 9 jueces de la cámara de apelaciones y ver si el caso es verídicamente igual al tuyo, el tribunal dictaba una sentencia plenaria e iba a ser tan importante como la ley, esa obligatoriedad iba a ser jurisdiccional, no se aplicaba en todo el país.
Jurisprudencia Plenaria.
La ley (legislativo) y la sentencia (judicial) nace de poderes del estado.
Caracteristicas de la ley:
3) La ley es obligatoria: Obligatoriedad significa que hay una voluntad superior que impone el estado sobre la voluntad inferior y que son los particulares los que deben acatar las leyes; hay dos tipos:
4) La ley es coactiva: En caso de incumplimiento de la ley habra una sancion (eso es coactividad).
5) La ley tiene normatividad: La ley tiene un alcance general, contempla un numero indeterminado de situaciones o hechos y se aplica a todo aquel que ejecute ese hecho/situacion.
6) La ley es irretroactiva: Una vez que la ley se publica (luego de 8 dias publicada en el boletin oficial) entra en vigencia o la ley puede entrar en vigencia cuando la misma ley lo indique, la ley puede regular casos futuros, no pasados (hay excpeciones), algunas leyes son diferidas, entran en vigor en un plazo.
Clasificacion de la ley según su contenido:
Clasificacion según su organo estatal:
Clasificacion según la sancion de la ley:
Orden jerarquico de las leyes:
Norma hipotetica fundante relacionado al derecho natural.
En Argentina no se toma la norma hipotética fundante, el orden jerárquico se da en el art. 31 de la CN.
Obligatoriedad de la ley:
IUS SOLI: Las leyes son obligatorias para el que pisa el territorio.
Art. 4: Las leyes que tengan por objeto aclarar o interpretar otras leyes, no tienen efecto respecto a los casos ya juzgados, artículo derogado por la ley 17.711
En Italia existe el IUS SANGUINIS, es el sistema de la personalidad de la ley, el derecho de la sangre, el derecho te sigue a donde vayas, se te pega a tu personalidad.
En principio, las leyes extranjeras no son obligatorios en nuestro país.
Condiciones y límites para la aplicación de la ley extranjera:
Condiciones:
Limites:
La ley es obligatoria para los ciudadanos, extranjeros, meros transeúntes que pisen el territorio de nuestro país, Argentina tiene el sistema de aplicación territorial de la ley que tiene como fuente el “IUS SOLI”.
Excepcionalmente puede haber casos de aplicación para leyes especiales (donde se aplica para algunos, pero no para todos) art. 4 in fine del Nuevo Código: las leyes son obligatorias para todos los que habitan el territorio de la República, sean ciudadanos o extranjeros, residentes, domiciliados o transeúntes, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales.
Efectos de la ley con relación al tiempo:
Los derechos adquiridos que otorga la CN en el art. 17, el derecho de la propiedad el cual es inviolable.
Régimen jurídico:
Código de Vélez, 1869:
Las leyes disponen para lo futuro, ninguna ley es retroactiva, nunca una nueva ley puede afectar un derecho adquirido (derecho de propiedad, art. 17 CN) por los particulares.
Esta es la REGLA.
Las leyes de orden público son retroactivas (pueden juzgar casos anteriores) y pueden afectar los derechos adquiridos, derecho de propiedad.
Esta es la EXCEPCIÓN.
Este artículo fue derogado por la ley 17.711 de 1969 porque generaba inseguridad jurídica sobre los particulares.
Ley 17.711, 1969:
Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público (leyes imperativas), las leyes son irretroactivas pero hay casos excepcionales donde puede haber leyes retroactivas, la retroactividad sobre la ley no puede afectar los derechos adquiridos (derechos de propiedad) o garantías constitucionales, la retroactividad de la ley debe ser publica, conocida por todos, ser publicada en el boletín oficial.
Por ejemplo la Ley 25.798 del año 2002:
Otro ejemplo es la Ley 24.411: La indemnización para los familiares desaparecidos o exiliados en cualquier dictadura antes del 10 de Diciembre de 1983, esta ley es retroactiva para beneficiar, no perjudicaba derechos adquiridos.
La ley 17.711 incorpora el efecto inmediato de la ley:
Si una parte decide aplicarla, la otra parte debe cumplirla porque es obligatoria.
Si la ley es imperativa ya no hay posibilidad de arreglo por las partes, deben acatarlo.
En el efecto inmediato la ley rige al futuro y las consecuencias del contrato.
El art. 3 del Código de Vélez está en el art. 7 del Código Nuevo.
Ley retroactiva:
Ley de reparación histórica: Los jubilados que cobraban el 80% de su última deuda durante años, se les paga el 50% de la sentencia y lo que queda en pagos trimestrales para cancelar la deuda, es solo para jubilados que nunca recibieron un peso haciéndole juicio o no al estado.
La irretroactividad en Materia Penal:
Esta dada en el art. 18 de la CN, que trata sobre el Principio de Legalidad.
Ley
Juzgado/Sentencia.
Requisitos para que se cumpla el art. 18:
A veces las personas se las juzga con leyes posteriores al hecho.
Si durante la condena se dictare una ley más benigna, la pena se limitará a la establecida por esa ley. En todos los casos del presente artículo, los efectos de la nueva ley se operarán de pleno derecho.
5) Para llegar a la sentencia hay que pasar por todos las etapas del proceso penal.
6) Debe ser juzgado por los jueces naturales, son los jueces de la jurisdicción que deben actuar según el lugar donde se cometió el acto ilícito.
7) La sentencia final tiene que estar fundada y razonada en una ley anterior al hecho/acto ilícito.
8) La persona hasta la sentencia final se presume que es inocente.
Código Procesal Art. 288: Recurso de Admisibilidad, el recurso de inaplicabilidad de la ley se pide en segunda instancia, en la expresión de agravios donde se cita un caso de jurisprudencia igual que el tuyo (debió haber sido entre los últimos 10 años) los jueces verifican el caso y dictan un fallo plenario, este fallo es tan importante como la ley, se aplica a casos similares futuros, no es obligatorio para todo el país, solo en la jurisdicción.
Fue derogada por la ley 26.853 en 2013, esta ley creo la cámara de casación que está por encima de la cámara de apelaciones, estas cámaras aun no existían, se elimina el recurso de inaplicabilidad de la ley.
Jurisprudencias: Es el grupo de sentencias definitivas que trata sobre el mismo tema.
Jurisprudencia extensiva: Es la que incluye en la norma legal situaciones no previstas por el legislador, por ejemplo, la inclusión en el régimen legal de la edificación en suelo ajeno, de la simple invasión de la construcción en el fundo vecino,
Jurisprudencia restrictiva: Es la que excluye del imperio de la norma legal situaciones comprendidas materialmente en la misma, por ejemplo, la admisión de la responsabilidad de la persona jurídica por el delito cometido por sus agentes o dependientes y el cuasidelito obrado por un representante suyo.
Jurisprudencia deformante: Es la que “deforma” o desvía el sentido de la norma legal para satisfacer lo que estima una necesidad de vida, por ejemplo, la negación de alimentos al cónyuge divorciado que lleva vida inmoral.
Jurisprudencia derogatoria: Es la que elabora el régimen a que ha sujetarse cierta situación, contraviniendo lo dispuesto por la ley, por ejemplo, la concesión al vendedor de inmuebles de la facultad de resolver el contrato en razón del incumplimiento de las obligaciones a cargo del comprador.
Jurisprudencia Plenaria: Cuando pido la inaplicabilidad de la ley, pasa a ser fuente informal luego de la derogación de 2013.
Jurisprudencia NO Plenaria.
En toda relación jurídica, derecho (sujeto activo) y deber (sujeto pasivo) son correlativos.
En las relaciones se puede individualizar al sujeto.
El sujeto pasivo a veces puede ser una persona determinada, por ejemplo en un contrato está claro quién es el deudor, quien debe dar la prestación.
El objeto: Es la conducta o hecho humano que debe de realizar el sujeto pasivo a favor del activo, en verdad de lo que se lo vio obligado.
En una conducta activa/de acción o una conducta pasiva/ de omisión.
La Causa: Es el origen o el hecho que puede ser humano o puede ser natural que da origen a estas famosas situaciones o relaciones jurídicas.
Relaciones jurídicas: Un vínculo intersubjetivo (un vínculo entre las personas) entre sujetos del derecho regulado por el derecho positivo.
Para el Código de Vélez, art. 30: Son personas todos los entes susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones.
Capacidad: Es la actitud para adquirir derechos o contraer obligaciones.
O sea, La persona es todo ente que puede adquirir derechos o contraer obligaciones.
Código de Vélez art. 31: Las personas son de una existencia ideal o de una existencia visible. Pueden adquirir los derechos, o contraer las obligaciones que este código regla en los casos, por el modo y en la forma que él determina. Su capacidad o incapacidad nace de esa facultad que en los casos dados, les conceden o niegan las leyes.
Código de Vélez, art 51: Todos los entes que presentasen signos característicos de humanidad, sin distinción de cualidades o accidentes, son personas de existencia visible.
En el código nuevo habla de persona humana pero no se explica.
Parientes: hay dos tipos de grados de parentesco:
La persona aparece en el comienzo de su existencia, en la concepción, art. 19 y art. 70 Código de Vélez, no cambia solo incluye la concepción mediante fertilización asistida.
Art. 19 Cód. Nuevo: Comienzo de la existencia. La existencia de la persona humana comienza con la concepción.
La concepción es el hecho de formación del nuevo ser en el seno materno.
La existencia de la persona termina con el óbito (la muerte).
Dos tipos de capacidad:
Una persona por nacer tiene capacidad de derecho, puede recibir derechos patrimoniales por donaciones, herencia, cobros de seguro, etc.
Incapaces de hecho:
Los incapaces absolutos están ubicados en el art. 54 del Cód. De Vélez: Tienen incapacidad absoluta:
1° Las personas por nacer;
2° Los menores impúberes;
3° Los dementes;
4° Los sordomudos que no saben darse a entender por escrito;
Antes la mujer casada también era incapaz de hecho relativo pero fue derogado por la ley 17.711
Para el código nuevo es Incapaces de ejercicio:
¿La persona por nacer puede contraer obligaciones?, puede contraer obligaciones de manera indirecta, por ejemplo, si se les otorga bienes de magnitud (empresa, fábrica) se le contrae obligaciones pero de manera indirecta, sus representantes se hacen cargo.
Desde el momento de la concepción puede adquirir derecho pero con una condición, tiene que nacer con vida mínimamente por un instante.
La viabilidad es la actitud para prolongar la vida en el tiempo, Vélez estaba en contra.
El nacimiento se prueba con la partida de nacimiento, la cual se consigue cuando se inscribe a la persona en el registro de capacidad y estado de las personas, en el libro de nacimientos, se firma el acta y la fotocopia de esta acta es la partida de nacimiento.
Algunas madres hacían fraude, sustitución de embarazos, simulación de embarazos, con el objetivo de cobrar herencias/bienes de magnitud.
Tomado del Esbozo de Freitas.
Tomado de Andrés Bello.
El fin de la existencia de las personas se da con el óbito, con la muerte.
La muerte es un hecho jurídico natural.
Clases de muerte:
1er signo: La ausencia de respuesta cerebral.
2do signo: La pérdida absoluta de la conciencia. Ribor Mortis: el cuerpo se
3er signo: Ausencia de respiración. Deja en la morgue durante
4to signo: Pupilas no reactivas. 6 horas y se verifica si esta
5to signo: Inactividad encefálica. Muerto.
El Ribor Mortis se ubica en el art. 23 de la ley 24.193.
La muerte para el derecho: art. 93 del cód. Nuevo y art. 103 de Vélez.
Cuando se habla de muerte natural, no excluye a lo que se considera la muerte violenta, se da por casos naturales pero su uno es agredido y muere también es una muerte natural, cuando se habla de muerte violenta todavía se habla de muerte natural, hay que separar dos cosas.
Consecuencias de la muerte violenta causada por terceros: Cuando la muerte es generada por un tercero, el tercero va a tener que resarcir a la familia/cónyuge/conviviente del indemnizado, art. 1745 del Nuevo Código: Indemnización por fallecimiento. En caso de muerte, la indemnización debe consistir en:
a) los gastos necesarios para asistencia y posterior funeral de la víctima. El derecho a repetirlos incumbe a quien los paga, aunque sea en razón de una obligación legal;
b) lo necesario para alimentos del cónyuge, del conviviente, de los hijos menores de veintiún años de edad con derecho alimentario, de los hijos incapaces o con capacidad restringida, aunque no hayan sido declarados tales judicialmente; esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado indirecto; el juez, para fijar la reparación, debe tener en cuenta el tiempo probable de vida de la víctima, sus condiciones personales y las de los reclamantes;
c) la pérdida de chance de ayuda futura como consecuencia de la muerte de los hijos; este derecho también compete a quien tenga la guarda del menor fallecido.
Muerte Civil: Nunca estuvo reconocida en nuestro país, es cuando alguien cometía un delito de trascendencia, se le quitaba los derechos adquiridos o contraer obligaciones, se lo apartaba de la sociedad, “están muertos civilmente”.
Muerte antes del nacimiento: Nunca se pudo dar la concepción, la persona nunca existió, nunca pudo haber adquirido derechos.
Prueba de la muerte: La muerte se prueba con un certificado de un profesional, tiene que individualizar a la persona, tiene que estar el nombre, documento de identidad, el domicilio (es importante ya que se determina que juez va a intervenir en el juicio sucesorio), el diagnóstico de la muerte (el hecho que culmina la existencia, NO como se llega a ese hecho) y la fecha y la hora exacta en que la persona ha fallecido (empieza a operar la transmisión hereditaria de sus bienes).
Efectos de la muerte
Derechos que NO se transmiten:
Derechos que se transmiten:
No se transmiten las obligaciones intuito personae, son obligaciones que se constituyen por la calidad profesional de la persona.
El derecho real de uso, habitación y usufructo no se transmiten.
Plano Previsional:
Art. 3279 Cód. Vélez: La sucesión es la transmisión de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta, a la persona que sobrevive, a la cual la ley o el testador llama para recibirla. El llamado a recibir la sucesión se llama heredero en este Código.
Sucesión: Una transmisión de bienes (derechos patrimoniales + las cosas) de una persona a otra
Tipos de sucesión:
Dentro de la Sucesión Mortis Causa están las:
Puede haber legatarios, se reparten los bienes pero no se toca el 20% de los hijos y el 50% de la cónyuge (es la porción legitima) de lo que reciban de esos bienes.
En el código nuevo el art. 2277, 2278 y el 2279 hablan de la sucesión:
Muerte presuntiva: La persona fallece pero no está el cadáver.
Evolución de la muerte presuntiva:
Caso Fournier 21/9/1949: Un rastreador de la armada llamado Fournier navegaba sobre el Estrecho de Magallanes y deja de emitir comunicados, por una tormenta el rastreador choca con una piedra y mueren todos los tripulantes, los herederos piden el juicio sucesorio pero se les aplico Caso Ordinario, tenían que esperar 6 años, luego la justicia aplico Caso Extraordinario, tenían que esperar 3 años, los herederos no estaban de acuerdo, solicitaban el comienzo del juicio sucesorio en el momento.
La esencia del fallo Fournier está en el art. 108 de Vélez y en el art. 98 del cód. Nuevo:
Ausencia: Es cuando desaparece una persona de su domicilio o no se sabe de su paradero, la ausencia simple fue creada por la ley 14.394, está ubicada en el art. 79 del cód. Nuevo: Ausencia simple. Si una persona ha desaparecido de su domicilio, sin tenerse noticias de ella, y sin haber dejado apoderado, puede designarse un curador a sus bienes si el cuidado de éstos lo exige. La misma regla se debe aplicar si existe apoderado, pero sus poderes son insuficientes o no desempeña convenientemente el mandato.
A excepción de que el apoderado no tiene el poder suficiente o no administra bien sus bienes.
Art. 80 Cód. Nuevo: Legitimados. Pueden pedir la declaración de ausencia, el Ministerio Público y toda persona que tenga interés legítimo respecto de los bienes del ausente.
Se le debe pedir el juicio a un juez del domicilio del ausente, si el ausente no tenía domicilio, es competente el juez del lugar donde existan sus bienes.
El presunto ausente debe ser citado por edictos durante 5 días, se le designa un abogado (si no aparece) que representa los intereses del ausentes ya que el juicio es bilateral, en caso de urgencia el juez puede designar un administrador provisional para que hasta que llegue la sentencia (pueden pasar meses) que administre los bienes del desaparecido, si estos bienes se están deteriorando, el ministerio público es parte esencial del juicio, es necesario.
Pueden ser curadores:
Si los bienes se deterioran, el curador puede solicitar una hipoteca sobre los inmuebles y una prenda sobre los mueves para obtener un crédito siempre y cuando haya conformidad del juez y el ministerio público, si es autorizado se hace prenda/hipoteca + locación.
Los frutos (ganancias) de los bienes administrados deben ser utilizados para el sostenimiento de los descendentes, cónyuges, convivientes y ascendentes, en caso de no tener ninguno de los citados, los frutos van a una cuneta de ahorro con el nombre del ausente.
Termina la curatela del ausente cuando se presenta el mismo, personalmente o apoderado, si fallece o se declara judicialmente la muerte presuntiva.
En el art. 54 del Cód. De Vélez a partir de la ley 14.394 de 1959 se agrega al ausente simple como incapaz de hecho absoluto.
Ausencia por presunción de fallecimiento.
Implica dos procesos:
Art 85 Cód. Nuevo: Caso ordinario. La ausencia de una persona de su domicilio sin que se tenga noticia de ella por el término de tres años, causa la presunción de su fallecimiento aunque haya dejado apoderado.
El plazo debe contarse desde la fecha de la última noticia del ausente.
Art. 86: Casos extraordinarios. Se presume también el fallecimiento de un ausente:
a) si por última vez se encontró en el lugar de un incendio, terremoto, acción de guerra u otro suceso semejante, susceptible de ocasionar la muerte, o participó de una actividad que implique el mismo riesgo, y no se tiene noticia de él por el término de dos años, contados desde el día en que el suceso ocurrió o pudo haber ocurrido;
b) si encontrándose en un buque o aeronave naufragados o perdidos, no se tuviese noticia de su existencia por el término de seis meses desde el día en que el suceso ocurrió o pudo haber ocurrido.
Conmoriente:
Premoriente:
Ausencia por Desaparición Forzada de Personas
Art. 87: Legitimados. Cualquiera que tenga algún derecho subordinado a la muerte de la persona de que se trate, puede pedir la declaración de fallecimiento presunto, justificando los extremos legales y la realización de diligencias tendientes a la averiguación de la existencia del ausente.
Es competente el juez del domicilio del ausente.
A excepción de que los herederos no quieran pedir la presunción del fallecimiento, sus acreedores (de los herederos) pueden solicitar la presunción de fallecimiento mediante la acción subrogativa (ponerse en lugar de los herederos).
Los bienes van a los herederos y sus acreedores se lo chupan, agilizan el trámite.
Los legitimados deben presentar documentación de la desaparición del ausente.
El legitimado debe acreditar que investigo el paradero del ausente.
Art. 88: Procedimiento. Curador a los bienes. El juez debe nombrar defensor al ausente o dar intervención al defensor oficial, y citar a aquél por edictos una vez por mes durante seis meses. También debe designar un curador a sus bienes, si no hay mandatario con poderes suficientes, o si por cualquier causa aquél no desempeña correctamente el mandato.
La declaración de simple ausencia no constituye presupuesto necesario para la declaración de fallecimiento presunto, ni suple la comprobación de las diligencias realizadas para conocer la existencia del ausente.
Art. 89: Declaración del fallecimiento presunto. Pasados los seis meses, recibida la prueba y oído el defensor, el juez debe declarar el fallecimiento presunto si están acreditados los extremos legales, fijar el día presuntivo del fallecimiento y disponer la inscripción de la sentencia.
Art. 90: Día presuntivo del fallecimiento. Debe fijarse como día presuntivo del fallecimiento:
a) en el caso ordinario, el último día del primer año y medio;
b) en el primero de los casos extraordinarios, el día del suceso, y si no está determinado, el día del término medio de la época en que ocurrió o pudo haber ocurrido (genérico)
c) en el segundo caso extraordinario, el último día en que se tuvo noticia del buque o aeronave perdidos (especifico)
d) si es posible, la sentencia debe determinar también la hora presuntiva del fallecimiento; en caso contrario, se tiene por sucedido a la expiración del día declarado como presuntivo del fallecimiento.
Para el caso de desaparición forzada: Se lo declara muerto el día de la denuncia hecha ante el organismo competente o en su defecto el día de la última noticia fehaciente si la hubiere.
Los efectos de la declaración de ausencia por presunción de fallecimiento van:
Declaratoria de Herederos: El juez enumera a los herederos citados que van a recibir los bienes.
El acreedor se presenta cuando se abre el juicio sucesorio, tiene que acreditar su crédito.
No se puede desheredar a los hijos, cónyuge por testamento.
Los herederos reciben todos los bienes por igual porque son condóminos (todos tienen dominio sobre los bienes) pero la ley permite hacer la partición.
En los bienes registrables (automotores, lanchas, barcos, helicóptero, etc.) el juez se encarga de cuando se inscriban los bienes en el registro, cuando es producto de la presunción de fallecimiento que haga una prenotación.
Prenotación: Es una garantía (a favor del ausente) que implica la NO enajenación de los bienes registrables por un periodo de tiempo, este periodo puede durar 5 años desde la fecha de fallecimiento (art. 90 Cód. Nuevo) u 80 años desde el nacimiento del ausente. (Art. 30 de la ley 14.394).
Art. 91: Entrega de los bienes. Inventario. Los herederos y los legatarios deben recibir los bienes del declarado presuntamente fallecido, previa formación de inventario. El dominio debe inscribirse en el registro correspondiente con la prenotación del caso; puede hacerse la partición de los bienes, pero no enajenarlos ni gravarlos sin autorización judicial.
En el Mortis Causa no hay prenotación.
Padres (si los hijos y cónyuge están presentes, no reciben nada)
Fallecido 50% Cónyuge
50%
Hijos
Nietos (si no está vivo el hijo del fallecido)
Padres
Fallecido Cónyuge Hermanos
Hijos Hijos (sobrinos), si llega a morir el hermano del
Fallecido, el sobrino del mismo
Nietos ocupa su lugar.
La transmisión de bienes en la presunción de fallecimiento.
Comprende dos periodos:
Supuesta aparición del ausente:
Art. 91 In fine: Si entregados los bienes se presenta el ausente o se tiene noticia cierta de su existencia, queda sin efecto la declaración de fallecimiento, procediéndose a la devolución de aquéllos a petición del interesado.
Reaparición en el dominio imperfecto.
Si se presenta el ausente solo o con su representante, corresponde la restitución de los bienes.
Cosas Accesorias:
Si el sucesor es de buena fe (bonafide en latín) no está obligado a devolver los frutos, si el ausente demuestra que el sucesor es de mala fe (sabía que estaba vivo) se devuelve la cosa y sus frutos.
Los productos se devuelven, no importa si el sucesor es de buena fe o mala fe.
¿El heredero puede pedirle pagos al ausente?
Reaparición en dominio pleno:
Si se presentó el ausente cuando proscribió la prenotación, hay que respetar todos los actos hechos por el heredero.
Art. 92: Conclusión de la prenotación. La prenotación queda sin efecto transcurridos cinco años desde la fecha presuntiva del fallecimiento u ochenta años desde el nacimiento de la persona. Desde ese momento puede disponerse libremente de los bienes.
Si el ausente reaparece puede reclamar:
a) la entrega de los bienes que existen en el estado en que se encuentran;
b) los adquiridos con el valor de los que faltan, subrogación real.
c) el precio adeudado de los enajenados;
d) los frutos no consumidos.
Con el matrimonio:
Si el cónyuge del ausente se vuelve a casar y este aparece…
Es válido el segundo matrimonio.
En caso de desaparición forzada regulada por la ley 24.321, es igual al proceso de presunción de fallecimiento en cuanto a la transmisión de bienes.
Ley 24.411 vs art. 74 de Vélez y art. 21 del Código Nuevo:
Atributos:
Art. 2311 de Vélez: Se llaman "cosas" en este Código, los objetos corporales susceptibles de tener un valor
Art. 2311 de Vélez modificado por la Ley 17.711: Se llaman cosas en este Código, los objetos materiales susceptibles de tener un valor.
Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de apropiación.
El art. 16 del Código Nuevo: Bienes y cosas. Los derechos referidos en el primer párrafo del artículo 15 pueden recaer sobre bienes susceptibles de valor económico. Los bienes materiales se llaman cosas. Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de ser puestas al servicio del hombre.
Art. 2312 de Vélez: Los objetos inmateriales susceptibles de valor, e igualmente las cosas, se llaman "bienes". El conjunto de los bienes de una persona constituye su "patrimonio".
El contenido de patrimonio son bienes materiales susceptibles de valor, cosas, y los bienes inmateriales susceptibles de valor, patrimonio.
Art. 15 Cód. Nuevo: Titularidad de derechos. Las personas son titulares de los derechos individuales sobre los bienes que integran su patrimonio conforme con lo que se establece en este Código.
Características de Patrimonio:
El patrimonio puede saldar las deudas.
Hay excepciones: En la prenotación o el dominio imperfecto, los herederos tienen su patrimonio pero también reciben el patrimonio del causante (fallecido/ausente) pero no lo pueden mezclar, cuando proscribe la prenotación se mezclan
En la Mortis Causa, con el beneficio de inventario, pago las deudas con el patrimonio del causante, no con el patrimonio del heredero, hay división.
Clasificación de cosas:
Clasificación de cosas consideradas por si mismas:
Muebles: Los que pueden trasladarse de un lado a otro.
Se trasladan por sí mismas, lo semovientes por ejemplo los animales.
Se trasladan por la acción del hombre o de la naturaleza.
Se trasladan por ser locomóviles, como los automotores.
Inmuebles: Son los que están fijos al suelo, no se trasladan.
Régimen jurídico de muebles/inmuebles
Los bienes inmuebles se rigen por la ley de la jurisdicción en donde está ubicado, por eso se habla de bien raíz.
Los bienes mueble se rigen por la ley del domicilio del titular porque se va trasladando.
Hay muebles dentro de los inmuebles:
Como se adquieren:
Para comprar un mueble se da por tradición (pago y me lo dan).
Para comprar un inmueble, se hace un boleto de compra/venta, el comprador tiene que pagar el 30% del valor del inmueble al vendedor y se debe escriturar por un escribano, cuando paga lo que falta se produce la tradición, al comprador se de la llave del inmueble, el escribano hace una copia del boleto de compra/venta al registro del inmueble para acreditar el traspaso del dominio, al comprador se le da una escritura que convalide su dominio.
Prescripción adquisitiva:
Inmuebles: Se aplica en departamentos, lotes, casas, etc. Hay una prescripción adquisitiva breve, el que tiene un inmueble de buena fe y tiene un justo título tiene que esperar 10 años para volverse el titular, debe poseer el inmueble de forma constante, publica, ininterrumpida y pacífica. Para pasar a ser el titular tenes que solicitar un juicio de usucapión (se cita al titular para ver su consentimiento o no del traspaso de poseedor a titular).
También hay una prescripción adquisitiva larga donde el poseedor de un inmueble de mala fe y no tiene un justo título, puede pasar a ser titular después de 20 años mediante el juicio de usucapión.
Muebles: Se aplica en autos, mochilas, celulares, etc. Hay presunción de propiedad de las cosas muebles no registrables (art. 2412 Cód. Vélez y Art. 1895 Cód. Nuevo), la posesión vale título, hay Res Nullius (cosas abandonadas). No tenes que demostrar tu posesión (es de tu propiedad), siempre y cuando no sea robada o perdida, si se demuestra que fue robado/perdido se cae la presunción de propiedad.
Hay prescripción adquisitiva breve, si por ejemplo, le compro un mueble a un ladrón, puedo transformarme en titular una vez pasado 3 años y desconociendo que fue robado (haberlo adquirido de buena fe), Art 4016 bis del Código de Vélez.
Hay prescripción adquisitiva larga si por ejemplo, yo robo y nadie me lo reclama, tengo que esperar 20 años para pasar a ser el titular, Art. 4016 del Código de Vélez.
Subclasificacion dentro de los muebles-inmuebles:
Muebles:
Art. 227 del Cód. Nuevo: Cosas muebles. Son cosas muebles las que pueden desplazarse por sí mismas o por una fuerza externa.
Inmuebles:
Art. 225 del Cód. Nuevo: Inmuebles por su naturaleza. Son inmuebles por su naturaleza el suelo, las cosas incorporadas a él de una manera orgánica y las que se encuentran bajo el suelo sin el hecho del hombre.
Los inmuebles de manera inorgánica, sin intervenciones del hombre.
Art. 226 del Cód. Nuevo: Inmuebles por accesión. Son inmuebles por accesión las cosas muebles que se encuentran inmovilizadas por su adhesión física al suelo, con carácter perdurable. En este caso, los muebles forman un todo con el inmueble y no pueden ser objeto de un derecho separado sin la voluntad del propietario.
No se consideran inmuebles por accesión las cosas afectadas a la explotación del inmueble o a la actividad del propietario.
Art. 2312 del Cód. Vélez: Son cosas divisibles, aquellas que sin ser destruidas enteramente pueden ser divididas en porciones reales, cada una de las cuales forma un todo homogéneo y análogo tanto a las otras partes como a la cosa misma.
Art. 2317: Son inmuebles por su carácter representativo los instrumentos públicos de donde constare la adquisición de derechos reales sobre bienes inmuebles, con exclusión de los derechos reales de hipoteca y anticresis.
Art. 2319 del Cód. Vélez: Son también muebles todas las partes sólidas o fluidas del suelo, separadas de él, como las piedras, tierra, metales, etcétera; las construcciones asentadas en la superficie del suelo con un carácter provisorio; los tesoros, monedas, y otros objetos puestos bajo del suelo; los materiales reunidos para la construcción de edificios mientras no estén empleados; los que provengan de una destrucción de los edificios, aunque los propietarios hubieran de construirlos inmediatamente con los mismos materiales; todos los instrumentos públicos o privados de donde constare la adquisición de derechos personales.
Bienes fungibles o No fungibles:
Art. 232 del Cód. Nuevo: Cosas fungibles. Son cosas fungibles aquellas en que todo individuo de la especie equivale a otro individuo de la misma especie, y pueden sustituirse por otras de la misma calidad y en igual cantidad.
Consumible o No consumible:
Art. 231 del Cód. Nuevo: Cosas consumibles. Son cosas consumibles aquellas cuya existencia termina con el primer uso. Son cosas no consumibles las que no dejan de existir por el primer uso que de ellas se hace, aunque sean susceptibles de consumirse o deteriorarse después de algún tiempo.
Divisibles o No divisibles:
Art. 228 del Cód. Nuevo: Cosas divisibles. Son cosas divisibles las que pueden ser divididas en porciones reales sin ser destruidas, cada una de las cuales forma un todo homogéneo y análogo tanto a las otras partes como a la cosa misma.
Las cosas no pueden ser divididas si su fraccionamiento convierte en antieconómico su uso y aprovechamiento. En materia de inmuebles, la reglamentación del fraccionamiento parcelario corresponde a las autoridades locales.
Principales o Cosas Accesorias:
Art. 229: Cosas principales. Son cosas principales las que pueden existir por sí mismas.
Art. 230: Cosas accesorias. Son cosas accesorias aquellas cuya existencia y naturaleza son determinadas por otra cosa de la cual dependen o a la cual están adheridas. Su régimen jurídico es el de la cosa principal, excepto disposición legal en contrario.
Si las cosas muebles se adhieren entre sí para formar un todo sin que sea posible distinguir la accesoria de la principal, es principal la de mayor valor. Si son del mismo valor no hay cosa principal ni accesoria.
Los bienes dentro y fuera del comercio:
Como las cosas son susceptibles de valor todo está en el comercio.
Los que están fuera son las cosas por decisión de su titular, también dispone de una clausula en donde aclara que nadie las puede enajenar.
Para donar una cosa (en contra de la voluntad del titular si este ha fallecido) hay que esperar 10 años.
Aquello que no se puede vender por su propia naturaleza, como los bienes en dominio público del estado, art. 235 del cód. Nuevo: Bienes pertenecientes al dominio público. Son bienes pertenecientes al dominio público, excepto lo dispuesto por leyes especiales:
a) el mar territorial hasta la distancia que determinen los tratados internacionales y la legislación especial, sin perjuicio del poder jurisdiccional sobre la zona contigua, la zona económica exclusiva y la plataforma continental. Se entiende por mar territorial el agua, el lecho y el subsuelo;
b) las aguas interiores, bahías, golfos, ensenadas, puertos, ancladeros y las playas marítimas; se entiende por playas marítimas la porción de tierra que las mareas bañan y desocupan durante las más altas y más bajas mareas normales, y su continuación hasta la distancia que corresponda de conformidad con la legislación especial de orden nacional o local aplicable en cada caso;
c) los ríos, estuarios, arroyos y demás aguas que corren por cauces naturales, los lagos y lagunas navegables, los glaciares y el ambiente periglacial y toda otra agua que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer usos de interés general, comprendiéndose las aguas subterráneas, sin perjuicio del ejercicio regular del derecho del propietario del fundo de extraer las aguas subterráneas en la medida de su interés y con sujeción a las disposiciones locales. Se entiende por río el agua, las playas y el lecho por donde corre, delimitado por la línea de ribera que fija el promedio de las máximas crecidas ordinarias. Por lago o laguna se entiende el agua, sus playas y su lecho, respectivamente, delimitado de la misma manera que los ríos;
d) las islas formadas o que se formen en el mar territorial, la zona económica exclusiva, la plataforma continental o en toda clase de ríos, estuarios, arroyos, o en los lagos o lagunas navegables, excepto las que pertenecen a particulares;
Art. 236: Bienes del dominio privado del Estado. Pertenecen al Estado nacional, provincial o municipal, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales:
a) los inmuebles que carecen de dueño;
b) las minas de oro, plata, cobre, piedras preciosas, sustancias fósiles y toda otra de interés similar, según lo normado por el Código de Minería;
c) los lagos no navegables que carecen de dueño;
d) las cosas muebles de dueño desconocido que no sean abandonadas, excepto los tesoros;
e) los bienes adquiridos por el Estado nacional, provincial o municipal por cualquier título.
Art. 238: Bienes de los particulares. Los bienes que no son del Estado nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o municipal, son bienes de los particulares sin distinción de las personas que tengan derecho sobre ellos, salvo aquellas establecidas por leyes especiales.
Art. 239: Aguas de los particulares. Las aguas que surgen en los terrenos de los particulares pertenecen a sus dueños, quienes pueden usar libremente de ellas, siempre que no formen cauce natural. Las aguas de los particulares quedan sujetas al control y a las restricciones que en interés público establezca la autoridad de aplicación. Nadie puede usar de aguas privadas en perjuicio de terceros ni en mayor medida de su derecho.
Pertenecen al dominio público si constituyen cursos de agua por cauces naturales. Los particulares no deben alterar esos cursos de agua. El uso por cualquier título de aguas públicas, u obras construidas para utilidad o comodidad común, no les hace perder el carácter de bienes públicos del Estado, inalienables e imprescriptibles.
El hecho de correr los cursos de agua por los terrenos inferiores no da a los dueños de éstos derecho alguno.
Domicilio: Asiento jurídico de la persona, el lugar donde la ley presume que una persona se va a hallar a los efectos de hacer frente a sus derechos o obligaciones), es indispensable para la existencia de las personas, sin domicilio, las personas quedarían sin soporte territorial para sus derechos o obligaciones.
Residencia: Lugar donde una persona habita junto con su familia, no tiene carácter permanente.
Habitación: Lugar donde una persona accidentalmente fija su residencia de manera momentánea.
Características de Domicilio:
Relevancia jurídica del Domicilio:
En caso de incapacidad interviene el juez del domicilio del presunto incapaz.
Clasificación de Domicilio:
Domicilio General: Es el que se aplica por la generalidad para los derechos, obligaciones del particular, se divide en Real o Legal.
Domicilio Especial: Es el que se constituye frente a ciertos y determinadas situaciones jurídicas excepcionales, su vigencia corresponderá al lapso temporal de la situación jurídica a la que accede.
Domicilio Legal: Las personas jurídicas lo tienen, es la sede de su administración, en el que el estatuto de las personas jurídicas tiene que estar claro donde es su domicilio.
Domicilio Real: Esta en el documento, se llama real porque está fundado en la residencia, es voluntario, o sea, que cada particular decide cuál es su domicilio real, no es forzoso, es mutable, o sea, que el particular puede mudarse.
El domicilio real debe constituir el centro de los afectos de las personas, Llambias.
Art. 73 Cód. Nuevo: Domicilio real. La persona humana tiene domicilio real en el lugar de su residencia habitual.
Si ejerce actividad profesional o económica lo tiene en el lugar donde la desempeña para el cumplimiento de las obligaciones emergentes de dicha actividad.
Efectos del domicilio real:
Son los mismos efectos de la relevancia del domicilio.
Efectos del domicilio legal:
Es forzoso, la ley lo impone sin tener en cuenta la voluntad del particular, no es mutable, es ficticio porque la ley presume que la persona se va a encontrar allí por la profesión que ejerce (aunque puede que no esté ahí), es único, se puede tener un solo domicilio legal.
Art. 91 Cód. Vélez: La duración del domicilio de derecho, depende de la existencia del hecho que lo motiva. Cesando éste, el domicilio se determina por la residencia, con intención de permanecer en el lugar en que se habite.
¿Quién puede tener Domicilio Legal?
Art. 74 Cód. Nuevo: -Domicilio legal. El domicilio legal es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de manera permanente para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. Sólo la ley puede establecerlo, y sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales:
a) los funcionarios públicos, tienen su domicilio en el lugar en que deben cumplir sus funciones, no siendo éstas temporarias, periódicas, o de simple comisión;
b) los militares en servicio activo tienen su domicilio en el lugar en que lo están prestando;
c) los transeúntes o las personas de ejercicio ambulante, como los que no tienen domicilio conocido, lo tienen en el lugar de su residencia actual;
d) las personas incapaces lo tienen en el domicilio de sus representantes.
Art. 76 Cód. Nuevo: Domicilio ignorado. La persona cuyo domicilio no es conocido lo tiene en el lugar donde se encuentra; y si éste también se ignora en el último domicilio conocido.
Cambio de Domicilio
Art. 77 Cód. Nuevo: Cambio de domicilio. El domicilio puede cambiarse de un lugar a otro. Esta facultad no puede ser coartada por contrato, ni por disposición de última voluntad. El cambio de domicilio se verifica instantáneamente por el hecho de trasladar la residencia de un lugar a otro con ánimo de permanecer en ella.
El Estado de las Personas: Es una posición jurídica que una persona ocupa en la sociedad y está determinado por distintas cualidades como:
Proviene del Derecho Romano, del “Status”, había tres tipos:
Características del estado de las personas.
En todos los juicios del estado de las personas, además del juez interviene el ministerio público.
La partida de matrimonio es la fotocopia del acta del libro de matrimonios, en caso de divorcio, la sentencia va al registro civil y le pone un asterisco al acta diciendo que el matrimonio está divorciado, la partida de divorcio es la fotocopia del acta con el asterisco.
Relevancia del Estado de las Personas:
El estado de casado crea entre los cónyuges derechos y obligaciones, hoy en día el código incluye la figura de los convivientes.
El parentesco determina la existencia de ciertos derechos, por ejemplo, el derecho al juicio sucesorio (art. 2279 cód. Nuevo), también implica la solicitud de la cuota alimentaria.
Estado de reclamación o afiliación: Cuando el padre no quiere reconocer al hijo, este derecho se le da a la persona por nacer, prospera cuando estás seguro de que esa persona sea tu padre, si la persona acusada se niega a la prueba de ADN se considera que es el padre.
Acción de contestación de estado: Cuando se le impone una paternidad a un particular (de que es el padre) se da la acción de contestación de estado donde el particular aclara que no es el padre.
Propiedad de estado: Cuando una persona goza de un estado civil determinado y posee el titulo correspondiente, por ejemplo, si el particular se casa y tiene en su poder la partida de matrimonio.
Posesión de estado: Se da cuando una persona goza de un estado familiar determinado pero no tiene título, por ejemplo, cuanto tengo una novia pero la sociedad cree que es mi cónyuge o conviviente.
La posesión de estado puede llegar a convalidar el título y efectivamente pasar de posesión a propiedad de estado.
Para los romanos se tienen que dar 3 cosas para que se acredite la posesión:
En el derecho argentino, la cuasiposesion de estado que vale es el Tractatus, si se acredita el tractatus puedo pedir pasar de cuasiposesion a propiedad de estado.
El término de posesión de estado es erróneo, se dice que hay cuasiposesión de estado.
Artículo 256 de Vélez: La posesión de estado debidamente acreditada en juicio tendrá el mismo valor que el reconocimiento expreso, siempre que no fuere desvirtuado por prueba en contrario sobre el nexo biológico
Costumbre:
Siempre fue una fuente formal: De una autoridad externa, hechos sociales, imperativos, obligaciones, gravita por la obligatoriedad.
“Es la reiteración de una conducta llevada a cabo por los miembros de la comunidad social en forma constante y uniforme con la convicción de dicha forma de actuar responde a una necesidad jurídica y en su consecuencia quienes no lo cumplan recibirán una sanción”.
Tiene 2 elementos:
Se divide en tres clases la costumbre.
Por ejemplo, el art. 1556 de Vélez dice que obliga al pago de alquiler en los plazos fijados por los usos del lugar, a falta de convención.
Régimen jurídico de la Costumbre:
Empezó en el art. 17 de Vélez: Las leyes no pueden ser derogadas en todo o en parte, sino por otras leyes. El uso, la costumbre o práctica no pueden crear derechos, sino cuando las leyes se refieren a ellos
La ley 17.711 modifica el art. 17 de Vélez: Los usos y costumbres no pueden crear derechos sino cuando las leyes se refieran a ellos o en situaciones no regladas legalmente
Hoy en día, el código nuevo mete la costumbre en el art 1 in fine: Los usos, prácticas y costumbres son vinculantes cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho.
Etapas de la creación de la ley formal:
La doctrina de los autores son las opiniones de los juristas con respecto al derecho.
Principios generales del Derecho:
Art. 16 De Vélez: -Si una cuestión civil no puede resolverse, ni por las palabras, ni por el espíritu de la ley, se atenderá a los principios de leyes análogas; y si aún la cuestión fuere dudosa, se resolverá por los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso.
Nombre: Es la designación exclusiva que corresponde a cada palabra, su finalidad es individualizar a la persona en la sociedad
Apellido: Es un nombre patronímico, se transmite de padreas a hijos, su finalidad es individualizar a la familia de la persona, tiene que ser con la filiación.
Nombre, Nombre de pila (identificación adentro de su familia), nombre individual, prenombre
Sobrenombre-apodo: Designación que corresponde a la persona aplicada por un pariente o afines a la persona, no tiene tutela legal.
Seudónimo: El nombre que utilizan ciertas personas que realizan actividades comerciales, estéticas, etc., Tiene la misma tutela legal que el nombre para preservar su intimidad y su identidad.
Originalmente se tenía un solo nombre individual, al evolucionar aparecen los homónimos y el nombre perdió su individualidad.
Se le adicionaba una característica propia de la persona, por ej.: Tarquino, el antiguo o Tarquino, el soberbio.
Derecho Romano:
Con las invasiones bárbaras se acaban las características propias, solo iba el nombre.
En el siglo XVII se resurge la característica “Agnomen” pero con su cualidad, su profesión o su lugar de nacimiento, o su personalidad, Por ejemplo: Fernando de Aragón, Isabel de Castilla, su hija, Juana la loca que se casó con Felipe de Hamburgo (también era llamado Felipe “el hermoso”).
Luego al nombre individual de las personas se le agrega el nombre del padre, por ejemplo, Juan hijo de Fernando (de ahí sale Juan Fernández) o Juan hijo de Gonzalo (de ahí sale Juan Gonzales), surge el apellido, (la individualización del nombre del padre).
En nuestro derecho:
Se aplicaba el nombre santoral o nombre de los abuelos
El nombre en nuestro país está regulado por la costumbre “praeter legem” hasta 1969.
A partir del año 1969 la ley 18.248 regula el nombre, sigue vigente y está presente en el art. 62 hasta el 72 del Cód. Nuevo, no es la misma ley de origen, tuvo varias modificaciones.
Ley 18.248.
Art. 62: Derecho y deber. La persona humana tiene el derecho y el deber de usar el prenombre y el apellido que le corresponden.
Art. 63: Reglas concernientes al prenombre. La elección del prenombre está sujeta a las reglas siguientes:
a) corresponde a los padres o a las personas a quienes ellos den su autorización para tal fin; a falta o impedimento de uno de los padres, corresponde la elección o dar la autorización al otro; en defecto de todos, debe hacerse por los guardadores, el Ministerio Público o el funcionario del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas;
b) no pueden inscribirse más de tres prenombres, apellidos como prenombres, primeros prenombres idénticos a primeros prenombres de hermanos vivos; tampoco pueden inscribirse prenombres extravagantes;
c) pueden inscribirse nombres aborígenes o derivados de voces aborígenes autóctonas y latinoamericanas.
Art. 64: Apellido de los hijos. El hijo matrimonial lleva el primer apellido de alguno de los cónyuges; en caso de no haber acuerdo, se determina por sorteo realizado en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. A pedido de los padres, o del interesado con edad y madurez suficiente, se puede agregar el apellido del otro.
Todos los hijos de un mismo matrimonio deben llevar el apellido y la integración compuesta que se haya decidido para el primero de los hijos.
El hijo extramatrimonial con un solo vínculo filial lleva el apellido de ese progenitor. Si la filiación de ambos padres se determina simultáneamente, se aplica el primer párrafo de este artículo. Si la segunda filiación se determina después, los padres acuerdan el orden; a falta de acuerdo, el juez dispone el orden de los apellidos, según el interés superior del niño.
Art. 65: Apellido de persona menor de edad sin filiación determinada. La persona menor de edad sin filiación determinada debe ser anotada por el oficial del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas con el apellido que está usando, o en su defecto, con un apellido común.
Art. 66: Casos especiales. La persona con edad y grado de madurez suficiente que carezca de apellido inscripto puede pedir la inscripción del que está usando.
Hijos de matrimonio igualitario, ley 26.618
Los padres se ponen de acuerdo que apellido lleva, puede llevar el apellido compuesto, si no se ponen de acuerdo el apellido es compuesto alfabéticamente, hoy en día si no se ponen de acuerdo va a sorteo por bolillero como dice el código.
Apellido de los hijos adoptivos:
Adopción plena, art. 626: Apellido. El apellido del hijo por adopción plena se rige por las siguientes reglas:
a) si se trata de una adopción unipersonal, el hijo adoptivo lleva el apellido del adoptante; si el adoptante tiene doble apellido, puede solicitar que éste sea mantenido;
b) si se trata de una adopción conjunta, se aplican las reglas generales relativas al apellido de los hijos matrimoniales;
c) excepcionalmente, y fundado en el derecho a la identidad del adoptado, a petición de parte interesada, se puede solicitar agregar o anteponer el apellido de origen al apellido del adoptante o al de uno de ellos si la adopción es conjunta;
d) en todos los casos, si el adoptado cuenta con la edad y grado de madurez suficiente, el juez debe valorar especialmente su opinión.
Adopción simple, art. 627, inc. D: d) el adoptado que cuenta con la edad y grado de madurez suficiente o los adoptantes, pueden solicitar se mantenga el apellido de origen, sea adicionándole o anteponiéndole el apellido del adoptante o uno de ellos; a falta de petición expresa, la adopción simple se rige por las mismas reglas de la adopción plena;
Características del nombre:
Art. 69: Cambio de nombre. El cambio de prenombre o apellido sólo procede si existen justos motivos a criterio del juez.
Se considera justo motivo, de acuerdo a las particularidades del caso, entre otros, a:
a) el seudónimo, cuando hubiese adquirido notoriedad;
b) la raigambre cultural, étnica o religiosa;
c) la afectación de la personalidad de la persona interesada, cualquiera sea su causa, siempre que se encuentre acreditada.
Se consideran justos motivos, y no requieren intervención judicial, el cambio de prenombre por razón de identidad de género y el cambio de prenombre y apellido por haber sido víctima de desaparición forzada, apropiación ilegal o alteración o supresión del estado civil o de la identidad.
Art. 70: Proceso. Todos los cambios de prenombre o apellido deben tramitar por el proceso más abreviado que prevea la ley local, con intervención del Ministerio Público. El pedido debe publicarse en el diario oficial una vez por mes, en el lapso de dos meses. Puede formularse oposición dentro de los quince días hábiles contados desde la última publicación. Debe requerirse información sobre medidas precautorias existentes respecto del interesado. La sentencia es oponible a terceros desde su inscripción en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. Deben rectificarse todas las partidas, títulos y asientos registrales que sean necesarios.
Art. 67: Cónyuges. Cualquiera de los cónyuges puede optar por usar el apellido del otro, con la preposición “de” o sin ella.
La persona divorciada o cuyo matrimonio ha sido declarado nulo no puede usar el apellido del otro cónyuge, excepto que, por motivos razonables, el juez la autorice a conservarlo.
El cónyuge viudo puede seguir usando el apellido del otro cónyuge mientras no contraiga nuevas nupcias, ni constituya unión convivencial.
Art. 71: Acciones de protección del nombre. Puede ejercer acciones en defensa de su nombre:
a) aquel a quien le es desconocido el uso de su nombre, para que le sea reconocido y se prohíba toda futura impugnación por quien lo niega; se debe ordenar la publicación de la sentencia a costa del demandado;
b) aquel cuyo nombre es indebidamente usado por otro, para que cese en ese uso;
c) aquel cuyo nombre es usado para la designación de cosas o personajes de fantasía, si ello le causa perjuicio material o moral, para que cese el uso.
En todos los casos puede demandarse la reparación de los daños y el juez puede disponer la publicación de la sentencia.
Las acciones pueden ser ejercidas exclusivamente por el interesado; si ha fallecido, por sus descendientes, cónyuge o conviviente, y a falta de éstos, por los ascendientes o hermanos.
Art.72: Seudónimo. El seudónimo notorio goza de la tutela del nombre.
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