Altillo.com > Exámenes > UBA - CBC > Derecho
Escuelas del Derecho
|
|
IUSNATURALISTAS |
IUSPOSITIVISTAS |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Postura iusnaturalista: Por encima de las normas dictadas por los hombres hay un conjunto de principios morales universalmente validos e inmutables que establecen criterios de justicia y derechos fundamentales ínsitos a la verdaderas naturaleza humana. Ellos Incluyen el derecho a la vida, a la integridad física, a expresar opiniones políticas, ejercer culto religioso, etc. Este conjunto de principios conforma lo que se ha llamdo derecho NATURAL. Las normas positivas dictadas x los hombres solo son derecho en la medida que se conforman al derecho natural y no lo contradicen.(JUEZ Sempronio, corte de Nuremberg)
Postura Iuspositivista: Juez cayo--- Por supuesto que hay una relación entre derecho y moral; nadie duda que un sistema jurídico suele reflejar de hecho las pautas y aspiraciones morales de la comunidad, tampoco hay duda que esto debe ser asi para que el sistema jurídico alcance cierta estabilidad y perdurabilidad. PERO LO QUE CUESTIONO es que sea conceptualmente necesario para calificar a un sistema jurídico que el concuerde con los principios morales y de justicia que consideramos validos. Nosotros SOMOS JUECES , NO MORALISTAS Y COMO TALES DEBEMOS JUZGAR DE ACUERDO CON LAS NORMAS JURIDICAS. Son las normas jurídicas, y no nuestras conviciones morales, las que establecen para nosotros la frontera entre lo legitimo y lo ilegitimo.
Comparación entre derecho y moral x RECASSENS
Moral y derecho son dos tipos de regulación que se dirigen a la conducta humana, en tanto que humana. Por consiguiente parece obvio que moral y derecho se habran de inspirar en valores éticos. No obstante sucede que, aun siendo éticos los valores hacia los que apunta el derecho y en los cuales este debe inspirarse, tales valores que deben orientar lo jurídico son diversos de los valores pura y estrictamente morales. Por esta razón , necesariamente son diversos el sentido de la moral y el sentido de la norma jurídica.
La norma moral enjuicia la conducta humana a la luz de los valores supremos hacia los cuales debe orientarse la existencia del hombre ; toma la vida humana en si misma, atendiendo a su supremo destino, y contemplándola en su auténtica realidad (individual, única, singular e intransferible). La moral enjuicia la vida humana desde el punto de vista plenaria y con respecto a la finalidad suprema de la existencia humana . En cambio la norma jurídica enjuicia y regula el comportamiento humano e n relación con las condiciones para ordenar la convivencia y la cooperación sociales.
La moral mira la bondad o maldad de un comportamiento en cuanto significación tiene este para la vida del individuo. A diferencia de esto, el derecho enjuicia la conducta, no desde el punto de vista de la bondad de un acto para el sujeto que lo realiza, sino que pondera el valor relativo de que ese acto tenga para otro u otros sujetos, en cuanto constituir una condición positiva o negativa para la vida de estos.
Todo comportamiento humano es a la vez objeto de consideración por la moral y por el derecho.
ARBITRARIEDAD
Poder público, que evite toda norma o criterio valido vigente en un caso concreto y singular, sin responder a ninguna norma y sin crear una nueva que anule la anterior y la sustituya. El mandato arbitrario es el que simplemente responde a un mero porque si, corresponde al capricho. En cambio, el mandato jurídico es el fundado en normas, criterios o principios objetivos, de una manera regular y que tiene validez para todos los casos análogos presentes.
UNIDAD 3 A
CODIGO CIVIL Y COMERCIAL à Art 19/20/21
Comienzo de la existencia --------------Atributos Inherentes a la personalidad humana>>> Fin de la existencia
Concepción -à Art 19 >Comienzo de la existencia Muerte-à Art 93
Art 20> Época de la concepción
Art 21> Nacimiento condicionado
Dentro o Fuera (Implantado o concebido)
Derechos Personalísimos
Comienzo de la existencia
ARTÍCULO 19.- Comienzo de la existencia. La existencia de la persona humana
comienza con la concepción.
ARTÍCULO 20.- Duración del embarazo. Época de la concepción. Época de la
concepción es el lapso entre el máximo y el mínimo fiados para la duración
del embarazo.
Se presume, excepto prueba en contrario, que el máximo de tiempo del
embarazo es
de trescientos días y el mínimo de ciento ochenta, excluyendo el día del
nacimiento.
ARTÍCULO 21.- Nacimiento con vida. Los derechos y obligaciones del
concebido o
implantado en la mujer quedan irrevocablemente adquiridos si nace con vida.
Si no nace con vida, se considera que la persona nunca existió.
El nacimiento con vida se presume.
Capacidad
ARTÍCULO 22.- Capacidad de derecho. Toda persona humana goza de la aptitud
para ser titular de derechos y deberes jurídicos. La ley puede privar o
limitar esta capacidad respecto de hechos, simples actos, o actos jurídicos
determinados.
ARTÍCULO 26.- Ejercicio de los derechos por la persona menor de edad. La
persona menor de edad ejerce sus derechos a través de sus representantes
legales.
No obstante, la que cuenta con edad y grado de madurez sufiiente puede
ejercer
por sí los actos que le son permitidos por el ordenamiento jurídico. En
situaciones de
conflcto de intereses con sus representantes legales, puede intervenir con
asistencia
letrada.
La persona menor de edad tiene derecho a ser oída en todo proceso judicial
que le
concierne así como a participar en las decisiones sobre su persona.
Se presume que el adolescente entre trece y dieciséis años tiene aptitud
para decidir
por sí respecto de aquellos tratamientos que no resultan invasivos, ni
comprometen su
estado de salud o provocan un riesgo grave en su vida o integridad física.
Si se trata de tratamientos invasivos que comprometen su estado de salud o
está en
riesgo la integridad o la vida, el adolescente debe prestar su
consentimiento con la
asistencia de sus progenitores; el conflcto entre ambos se resuelve
teniendo en cuenta su interés superior, sobre la base de la opinión médica
respecto a las consecuencias
de la realización o no del acto médico.
A partir de los dieciséis años el adolescente es considerado como un adulto
para las
decisiones atinentes al cuidado de su propio cuerpo.
Restricciones a la capacidad
ARTÍCULO 31.- Reglas generales. La restricción al ejercicio de la capacidad
jurídica
se rige por las siguientes reglas generales:
a. la capacidad general de ejercicio de la persona humana se presume, aun
cuando
se encuentre internada en un establecimiento asistencial;
b. las limitaciones a la capacidad son de carácter excepcional y se imponen
siempre
en benefiio de la persona;
c. la intervención estatal tiene siempre carácter interdisciplinario, tanto
en el tratamiento como en el proceso judicial;
d. la persona tiene derecho a recibir información a través de medios y
tecnologías
adecuadas para su comprensión;
e. la persona tiene derecho a participar en el proceso judicial con
asistencia letrada,
que debe ser proporcionada por el Estado si carece de medios;
f. deben priorizarse las alternativas terapéuticas menos restrictivas de
los derechos
y libertades.
ARTÍCULO 32.- Persona con capacidad restringida y con incapacidad. El juez
puede restringir la capacidad para determinados actos de una persona mayor
de trece
años que padece una adicción o una alteración mental permanente o
prolongada,
de sufiiente gravedad, siempre que estime que del ejercicio de su plena
capacidad
puede resultar un daño a su persona o a sus bienes.
En relación con dichos actos, el juez debe designar el o los apoyos
necesarios que
prevé el artículo 43, especifiando las funciones con los ajustes razonables
en función
de las necesidades y circunstancias de la persona.
El o los apoyos designados deben promover la autonomía y favorecer las
decisiones
que respondan a las preferencias de la persona protegida.
Por excepción, cuando la persona se encuentre absolutamente imposibilitada
de
interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo,
medio o
formato adecuado y el sistema de apoyos resulte inefiaz, el juez puede
declarar la
incapacidad y designar un curador.
Sistemas de apoyo al ejercicio de la capacidad
ARTÍCULO 43.- Concepto. Función. Designación. Se entiende por apoyo
cualquier
medida de carácter judicial o extrajudicial que facilite a la persona que
lo necesite la
toma de decisiones para dirigir su persona, administrar sus bienes y
celebrar actos
jurídicos en general.
Las medidas de apoyo tienen como función la de promover la autonomía y
facilitar la
comunicación, la comprensión y la manifestación de voluntad de la persona
para el
ejercicio de sus derechos.
El interesado puede proponer al juez la designación de una o más personas
de su confinza para que le presten apoyo. El juez debe evaluar los alcances
de la designación
y procurar la protección de la persona respecto de eventuales conflctos de
intereses
o inflencia indebida. La resolución debe establecer la condición y la
calidad de las
medidas de apoyo y, de ser necesario, ser inscripta en el Registro de
Estado Civil y
Capacidad de las Personas.
Unidad 3B
DERECHOS PERSONALISIMOS:
v Derechos que protegen las manifestaciones físicas(Vida, cuerpo, salud, despojos mortales).
v Derechos que protegen las manifestaciones espirituales(Honor, reputación, intimidad personal, imagen)
v Derechos que protegen la libertad de las personas (nacimiento, acciones, conciencia, expresión de ideas)
Art 51 à Inviolabilidad de la persona humana.
v Son Innatos: Corresponde a la persona desde el origen de esta.
v Son vitalicios: Rigen durante toda la vida de la persona
v Son necesarios: No pueden faltar en la vida del ser humano , ni pueden perderse de modo definitivo.
v Son esenciales: Representan un minimo imprescindible para el contenido de la personalidad humana.
v Son De objeto interior: Son interiores, inseparables de ella.
v Son Inherentes: Union inseparable entre el objeto y sujeto.
v Son Extramatrimoniales
v Absolutos: Oponibles a erga omnes. Su limite al contacto con los derechos de otras personas.
v Autónomos
Manifestaciones físicas: Se incluyen los aspectos fundamentales de las atribuciones que la persona tiene sobre su vida, su cuerpo, su salud y despojos mortales. Posibilidad de efectuar actos de disposición y protección frente a la agresión de terceros.(Derecho a la vida, integridad física, defensa ante un posible atentado, derecho a disponer del cadáver). Es decir se protege la vida humana en todo lo que ella representa y entraña: cuerpo, vida y salud.
Manifestaciones espirituales: La protección al honor, intimidad, identidad y la imagen (der imag), de cualquier forma que se vean atacados.
Protección de las libertades: La libertad de movimiento, de acciones, conciencia, expresión de ideas y de realizar actos jurídicos.
Derechos y actos personalísimos
ARTÍCULO 51.- Inviolabilidad de la persona humana. La persona humana es
inviolable y en cualquier circunstancia tiene derecho al reconocimiento y
respeto de su
dignidad. ARTÍCULO 52.- Afectaciones a la dignidad. La persona humana
lesionada en su intimidad personal o familiar, honra o reputación, imagen o
identidad, o que de cualquier
modo resulte menoscabada en su dignidad personal, puede reclamar la
prevención y
reparación de los daños sufridos, conforme a lo dispuesto en el Libro
Tercero, Título V,
ARTÍCULO 53.- Derecho a la imagen. Para captar o reproducir la imagen o la
voz de
una persona, de cualquier modo que se haga, es necesario su consentimiento,
excepto en los siguientes casos:
a. que la persona participe en actos públicos;
b. que exista un interés científio, cultural o educacional prioritario, y
se tomen las
precauciones suficientes para evitar un daño innecesario;
c. que se trate del ejercicio regular del derecho de informar sobre
acontecimientos
de interés general.
En caso de personas fallecidas pueden prestar el consentimiento sus
herederos o el
designado por el causante en una disposición de última voluntad. Si hay
desacuerdo
entre herederos de un mismo grado, resuelve el juez. Pasados veinte años
desde la
muerte, la reproducción no ofensiva es libre.
ARTÍCULO 54.- Actos peligrosos. No es exigible el cumplimiento del contrato
que
tiene por objeto la realización de actos peligrosos para la vida o la
integridad de una
persona, excepto que correspondan a su actividad habitual y que se adopten
las medidas de prevención y seguridad adecuadas a las circunstancias.
ARTÍCULO 55.- Disposición de derechos personalísimos. El consentimiento
para
la disposición de los derechos personalísimos es admitido si no es
contrario a la ley, la
moral o las buenas costumbres. Este consentimiento no se presume, es de
interpretación restrictiva, y libremente revocable.
ARTÍCULO 56.- Actos de disposición sobre el propio cuerpo. Están prohibidos
los
actos de disposición del propio cuerpo que ocasionen una disminución
permanente de
su integridad o resulten contrarios a la ley, la moral o las buenas
costumbres, excepto
que sean requeridos para el mejoramiento de la salud de la persona, y
excepcionalmente de otra persona, de conformidad a lo dispuesto en el
ordenamiento jurídico.
La ablación de órganos para ser implantados en otras personas se rige por
la legislación especial.
El consentimiento para los actos no comprendidos en la prohibición
establecida en el
primer párrafo no puede ser suplido, y es libremente revocable.
ARTÍCULO 57.- Prácticas prohibidas. Está prohibida toda práctica destinada
a producir una alteración genética del embrión que se transmita a su
descendencia.
ARTÍCULO 58.- Investigaciones en seres humanos. La investigación médica en
seres humanos mediante intervenciones, tales como tratamientos, métodos de
prevención, pruebas diagnósticas o predictivas, cuya efiacia o seguridad no
están
comprobadas científiamente, sólo puede ser realizada si se cumple con los
siguientes requisitos:
a. describir claramente el proyecto y el método que se aplicará en un
protocolo de
investigación;
b. ser realizada por personas con la formación y califiaciones científias y
profesionales apropiadas;
c. contar con la aprobación previa de un comité acreditado de evaluación de
ética
en la investigación;
d. contar con la autorización previa del organismo público correspondiente;
e. estar fundamentada en una cuidadosa comparación de los riesgos y las
cargas
en relación con los benefiios previsibles que representan para las personas
que
participan en la investigación y para otras personas afectadas por el tema
que se
investiga;
f. contar con el consentimiento previo, libre, escrito, informado y
específio de la
persona que participa en la investigación, a quien se le debe explicar, en
términos
comprensibles, los objetivos y la metodología de la investigación, sus
riesgos y
posibles benefiios; dicho consentimiento es revocable;
g. no implicar para el participante riesgos y molestias desproporcionados
en relación
con los benefiios que se espera obtener de la investigación;
h. resguardar la intimidad de la persona que participa en la investigación
y la confdencialidad de su información personal;
i. asegurar que la participación de los sujetos de la investigación no les
resulte onerosa a éstos y que tengan acceso a la atención médica apropiada
en caso de eventos
adversos relacionados con la investigación, la que debe estar disponible
cuando
sea requerida;
j. asegurar a los participantes de la investigación la disponibilidad y
accesibilidad a
los tratamientos que la investigación haya demostrado benefiiosos.
ARTÍCULO 59.- Consentimiento informado para actos médicos e investigaciones
en salud. El consentimiento informado para actos médicos e investigaciones
en salud
es la declaración de voluntad expresada por el paciente, emitida luego de
recibir información clara, precisa y adecuada, respecto a:
a. su estado de salud;
b. el procedimiento propuesto, con especifiación de los objetivos
perseguidos;
c. los benefiios esperados del procedimiento;
d. los riesgos, molestias y efectos adversos previsibles;
e. la especifiación de los procedimientos alternativos y sus riesgos,
benefiios y perjuicios en relación con el procedimiento propuesto;
f. las consecuencias previsibles de la no realización del procedimiento
propuesto o
de los alternativos especifiados;
g. en caso de padecer una enfermedad irreversible, incurable, o cuando se
encuentre en estado terminal, o haya sufrido lesiones que lo coloquen en
igual situación,
el derecho a rechazar procedimientos quirúrgicos, de hidratación,
alimentación,
de reanimación artifiial o al retiro de medidas de soporte vital, cuando
sean extraordinarios o desproporcionados en relación a las perspectivas de
mejoría, o
produzcan sufrimiento desmesurado, o tengan por único efecto la
prolongación
en el tiempo de ese estadio terminal irreversible e incurable;
h. el derecho a recibir cuidados paliativos integrales en el proceso de
atención de su
enfermedad o padecimiento.
Ninguna persona con discapacidad puede ser sometida a investigaciones en
salud sin
su consentimiento libre e informado, para lo cual se le debe garantizar el
acceso a los
apoyos que necesite.
Nadie puede ser sometido a exámenes o tratamientos clínicos o quirúrgicos
sin su
consentimiento libre e informado, excepto disposición legal en contrario.
Si la persona se encuentra absolutamente imposibilitada para expresar su
voluntad al
tiempo de la atención médica y no la ha expresado anticipadamente, el
consentimiento puede ser otorgado por el representante legal, el apoyo, el
cónyuge, el conviviente,
el pariente o el allegado que acompañe al paciente, siempre que medie
situación de
emergencia con riesgo cierto e inminente de un mal grave para su vida o su
salud. En
ausencia de todos ellos, el médico puede prescindir del consentimiento si
su actuación es urgente y tiene por objeto evitar un mal grave al paciente.
ARTÍCULO 60.- Directivas médicas anticipadas. La persona plenamente capaz
puede anticipar directivas y conferir mandato respecto de su salud y en
previsión de su
propia incapacidad. Puede también designar a la persona o personas que han
de
expresar el consentimiento para los actos médicos y para ejercer su
curatela. Las directivas que impliquen desarrollar prácticas eutanásicas se
tienen por no escritas.
Esta declaración de voluntad puede ser libremente revocada en todo momento.
ARTÍCULO 61.- Exequias. La persona plenamente capaz puede disponer, por
cualquier forma, el modo y circunstancias de sus exequias e inhumación, así
como la dación de todo o parte del cadáver con fies terapéuticos,
científios, pedagógicos o de
índole similar. Si la voluntad del fallecido no ha sido expresada, o ésta
no es presumida, la decisión corresponde al cónyuge, al conviviente y en su
defecto a los parientes
según el orden sucesorio, quienes no pueden dar al cadáver un destino
diferente al
que habría dado el difunto de haber podido expresar su voluntad.
UNIDAD 3 C
Nombre
ARTÍCULO 62.- Derecho y deber. La persona humana tiene el derecho y el
deber de
usar el prenombre y el apellido que le corresponden.
ARTÍCULO 63.- Reglas concernientes al prenombre. La elección del prenombre
está sujeta a las reglas siguientes:
a. corresponde a los padres o a las personas a quienes ellos den su
autorización para
tal fi; a falta o impedimento de uno de los padres, corresponde la elección
o dar
la autorización al otro; en defecto de todos, debe hacerse por los
guardadores,
el Ministerio Público o el funcionario del Registro del Estado Civil y
Capacidad de
las Personas;
b. no pueden inscribirse más de tres prenombres, apellidos como prenombres,
primeros prenombres idénticos a primeros prenombres de hermanos vivos;
tampoco
pueden inscribirse prenombres extravagantes;
c. pueden inscribirse nombres aborígenes o derivados de voces aborígenes
autóctonas y latinoamericanas.
ARTÍCULO 64.- Apellido de los hijos. El hijo matrimonial lleva el primer
apellido
de alguno de los cónyuges; en caso de no haber acuerdo, se determina por
sorteo
realizado en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. A
pedido de los
padres, o del interesado con edad y madurez sufiiente, se puede agregar el
apellido
del otro.
Todos los hijos de un mismo matrimonio deben llevar el apellido y la
integración compuesta que se haya decidido para el primero de los hijos.
El hijo extramatrimonial con un solo vínculo fiial lleva el apellido de ese
progenitor. Si
la fiiación de ambos padres se determina simultáneamente, se aplica el
primer párrafo de este artículo. Si la segunda fiiación se determina
después, los padres acuerdan
el orden; a falta de acuerdo, el juez dispone el orden de los apellidos,
según el interés
superior del niño.
ARTÍCULO 65.- Apellido de persona menor de edad sin fiiación determinada.
La
persona menor de edad sin fiiación determinada debe ser anotada por el
ofiial del
Registro del Estado Civil y Capacidad de las personas con el apellido que
está usando,
o en su defecto, con un apellido común.
ARTÍCULO 66.- Casos especiales. La persona con edad y grado de madurez
sufiiente que carezca de apellido inscripto puede pedir la inscripción del
que está usando.
ARTÍCULO 67.- Cónyuges. Cualquiera de los cónyuges puede optar por usar el
apellido del otro, con la preposición “de” o sin ella.
La persona divorciada o cuyo matrimonio ha sido declarado nulo no puede
usar el
apellido del otro cónyuge, excepto que, por motivos razonables, el juez la
autorice a
conservarlo.
El cónyuge viudo puede seguir usando el apellido del otro cónyuge mientras
no contraiga nuevas nupcias, ni constituya unión convivencial.
ARTÍCULO 68.- Nombre del hijo adoptivo. El nombre del hijo adoptivo se rige
por lo
dispuesto en el Capítulo 5, Título VI del Libro Segundo de este Código.
ARTÍCULO 69.- Cambio de nombre. El cambio de prenombre o apellido sólo
procede si existen justos motivos a criterio del juez.
Se considera justo motivo, de acuerdo a las particularidades del caso,
entre otros, a:
a. el seudónimo, cuando hubiese adquirido notoriedad;
b. la raigambre cultural, étnica o religiosa;
c. la afectación de la personalidad de la persona interesada, cualquiera
sea su causa,
siempre que se encuentre acreditada.
Se consideran justos motivos, y no requieren intervención judicial, el
cambio de
prenombre por razón de identidad de género y el cambio de prenombre y
apellido por haber sido víctima de desaparición forzada, apropiación ilegal
o alteración o
supresión del estado civil o de la identidad.
ARTÍCULO 70.- Proceso. Todos los cambios de prenombre o apellido deben
tramitar por el proceso más abreviado que prevea la ley local, con
intervención del
Ministerio Público. El pedido debe publicarse en el diario ofiial una vez
por mes,
en el lapso de dos meses. Puede formularse oposición dentro de los quince
días
hábiles contados desde la última publicación. Debe requerirse información
sobre
medidas precautorias existentes respecto del interesado. La sentencia es
oponible
a terceros desde su inscripción en el Registro del Estado Civil y Capacidad
de las
Personas. Deben rectifiarse todas las partidas, títulos y asientos
registrales que
sean necesarios.
ARTÍCULO 71.- Acciones de protección del nombre. Puede ejercer acciones en
defensa de su nombre:
a. aquel a quien le es desconocido el uso de su nombre, para que le sea
reconocido
y se prohíba toda futura impugnación por quien lo niega; se debe ordenar la
publicación de la sentencia a costa del demandado;
b. aquel cuyo nombre es indebidamente usado por otro, para que cese en ese
uso;
c. aquel cuyo nombre es usado para la designación de cosas o personajes de
fantasía,
si ello le causa perjuicio material o moral, para que cese el uso.
En todos los casos puede demandarse la reparación de los daños y el juez
puede
disponer la publicación de la sentencia.
Las acciones pueden ser ejercidas exclusivamente por el interesado; si ha
fallecido,
por sus descendientes, cónyuge o conviviente, y a falta de éstos, por los
ascendientes
o hermanos.
ARTÍCULO 72.- Seudónimo. El seudónimo notorio goza de la tutela del nombre.
Domicilio
ARTÍCULO 73.- Domicilio real. La persona humana tiene domicilio real en el
lugar de
su residencia habitual.
Si ejerce actividad profesional o económica lo tiene en el lugar donde la
desempeña
para el cumplimiento de las obligaciones emergentes de dicha actividad.
ARTÍCULO 74.- Domicilio legal. El domicilio legal es el lugar donde la ley
presume,
sin admitir prueba en contra, que una persona reside de manera permanente
para el
ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. Sólo la
ley puede
establecerlo, y sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales:
a. los funcionarios públicos, tienen su domicilio en el lugar en que deben
cumplir sus
funciones, no siendo éstas temporarias, periódicas, o de simple comisión;
b. los militares en servicio activo tienen su domicilio en el lugar en que
lo están prestando;
c. los transeúntes o las personas de ejercicio ambulante, como los que no
tienen
domicilio conocido, lo tienen en el lugar de su residencia actual;
d. las personas incapaces lo tienen en el domicilio de sus representantes.
ARTÍCULO 75.- Domicilio especial. Las partes de un contrato pueden elegir
un domicilio para el ejercicio de los derechos y obligaciones que de él
emanan.
ARTÍCULO 76.- Domicilio ignorado. La persona cuyo domicilio no es conocido
lo
tiene en el lugar donde se encuentra; y si éste también se ignora en el
último domicilio
conocido.
ARTÍCULO 77.- Cambio de domicilio. El domicilio puede cambiarse de un lugar
a
otro. Esta facultad no puede ser coartada por contrato, ni por disposición
de última
voluntad. El cambio de domicilio se verifia instantáneamente por el hecho
de trasladar
la residencia de un lugar a otro con ánimo de permanecer en ella.
ARTÍCULO 78.- Efecto. El domicilio determina la competencia de las
autoridades en
las relaciones jurídicas. La elección de un domicilio produce la prórroga
de la competencia.
Vivienda
ARTÍCULO 244.- Afectación. Puede afectarse al régimen previsto en este
Capítulo,
un inmueble destinado a vivienda, por su totalidad o hasta una parte de su
valor. Esta
protección no excluye la concedida por otras disposiciones legales.
La afectación se inscribe en el registro de la propiedad inmueble según las
formas previstas en las reglas locales, y la prioridad temporal se rige por
las normas contenidas
en la ley nacional del registro inmobiliario.
No puede afectarse más de un inmueble. Si alguien resulta ser propietario
único de
dos o más inmuebles afectados, debe optar por la subsistencia de uno solo
en ese
carácter dentro del plazo que fie la autoridad de aplicación, bajo
apercibimiento de
considerarse afectado el constituido en primer término.
Preguntas y Respuestas entre Usuarios: