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Resumen para el Primer Parcial  |  Derecho (Cátedra: De Lorenzo - 2018)  |  CBC  |  UBA

Derecho Latinoamericano – Primer Parcial

Prof. Montoro Catedra De Lorenzo

UNIDAD 2

CONCEPTO DERECHO Y ESCUELAS

NINO – Introducción al Análisis del Derecho

El derecho está en todas partes. Esta omnipresencia hace que sea difícil de poder establecer un concepto y explicar su estructura y funcionamiento. No hay una única finalidad del derecho. Pero cumple con ciertas funciones características: la función de evitar o resolver conflictos entre individuos y proveer medios para posibilitar la cooperación y la armonía social. Actúa en base a dos elementos, la autoridad y la coacción. Es necesario lograr la obediencia al sistema jurídico para el bien de la sociedad, con recompensas para la obediencia o castigos para la desobediencia. 

Nino argumenta que es muy difícil caracterizar el derecho y su concepto con perfiles claros, porque hay TRES INCONVENIENTES que la palabra en sí plantea.

ES AMBIGÜA: tiene varios significados relacionados entre sí, puede referirse a diferentes cosas con solo decir derecho. La doctrina ha establecido que el uso de la palabra “derecho” sola se refiere al derecho objetivo, pero igualmente hay diferentes acepciones.

 

 

 

ES VAGA: no es posible establecer características o propiedades presentes en todo el derecho. No hay propiedades fijas que lo caractericen, hay falta de precisión.

 

TIENE CARGA EMOTIVA: las palabras sirven para expresas emociones y provocarlas en los demás. Borra el razonamiento y aparece la figura del sentimiento, no se entiende cuanto porcentaje hay de cada uno. La “injusticia” aparece en el derecho, pero como podemos definirla sin sentimiento? Hay imprecisión y se perjudica el significado.

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Polémica sobre el concepto, análisis y puesta en práctica del derecho

Iusnaturalismo: hay una relación intrínseca importante entre derecho y moral. Postula diez tesis distintas que son independientes ya que en el iusnaturalismo hay muchas variantes.

PLANTEA SI O SI DOS TESIS EN CONJUNTO QUE DEBEN SOSTENERSE:

  1. Hay principios morales y de justicia universalmente válidos y asequibles a la razón humana, se pueden entender, son alcanzables.
  2. Una norma no puede ser jurídica si contradice aquellos principios morales o de justicia.

Si alguien rechaza alguna de las dos tesis, no es iusnaturalista.

DIFERENTES SUBESCUELAS:

 

IUSPOSITIVISMO: es más difícil de caracterizar ya que es ambigua y plantea posiciones muy diferentes sin relación. En resumen, plantea que no hay una relación intrínseca importante entre moral y derecho.

DIFERENTES SUBESCUELAS:

 

REALISMO JURIDICO: (la profesora lo ubicó dentro del positivismo, Nino lo separa como un planteo aparte). Aparece un escepticismo ante las normas. Se identifica al derecho mediante la eficacia o la ineficacia de aplicar ciertas normas en ciertos casos. Emite un juicio, pero acciona en base al derecho y al valor de la norma estatal, junta la realidad con la norma y sentencia para lograr una eficacia justa. Se manifiesta que las normas jurídicas están lejos de ser completas y consistentes, tienen mucha imprecisión. Al ser generales las normas, quedan casos sin regular y esto no es admisible. (Al realismo jurídico se le critica que los jueces serán los que van a aplicar y decidir todo sobre el derecho, si la norma no establece ciertas patas esto puede ser peligroso).

 

DERECHO Y MORAL

RECASENS – Introducción al Estudio del Derecho

Todos tenemos un conocimiento superficial de que un registro civil, un ministerio público y otras entidades estatales pertenecen a lo jurídico, pero no sabemos dónde está lo jurídico en ellas.

El derecho es el agente garantizador de la paz entre los hombres, del orden social, de la libertad de la persona, el defensor de sus posesiones y de su trabajo, el órgano que ayuda a llevar a cabo grandes empresas y a realizar importantes ideales, cuya puesta en práctica no sería posible sin la intervención jurídica.

Una cosa es lo jurídico y otra cosa es lo justo. Hay que diferenciar entre la meta ideal de la justicia y el instrumento jurídico creado al servicio de aquella. Uno de los componentes esenciales del derecho es la referencia intencional a unos valores específicos.

 

 

Diferencias:

MORAL

DERECHO

Enjuicia conductas humanas

Enjuicia y las REGULA a estas conductas

Las enjuicia con el objetivo de mejorar la existencia humana

Las enjuicia y regula sabiendo que estas conductas repercuten sobre la sociedad y las conductas de otras personas

Su razón, su motivo es el bien del sujeto obligado.

Su razón o motivo es la persona titular de un derecho subjetivo.

La moral se dirige a lo interno, a la consciencia.

El derecho se dirige a lo externo, a crear orden social.

Aspira la paz de la conciencia.

Aspira a la paz externa social, de las conexiones.

Valora éxito interno de la conducta, no lo resultante sino LA INTENCION

Valora lo que se exteriorizó, lo visible. Juzga el alcance de la intención para la sociedad y no para el interior.

Supone y requiere libertad para cumplirlo.

El sujeto actúa coercitivamente.

Considera los actos humanos en relación con el sujeto que lo cumple, es individual el ámbito a considerar.

Considera los actos en relación con la sociedad, se comparan los actos con las personas de la sociedad.

El sentido esencial del derecho consiste en establecer los límites recíprocos y los enlaces necesarios entre la conducta de varios sujetos, para conseguir la ordenación de un modo objetivo y externo de la vida social. El derecho consiste en que puede ser impuesto con fuerza (de manera inexorable) a todos sus sujetos, a cualquier precio, sin o contra su voluntad.

NINO (agregado por la profesora en relación a este tema)

El derecho (objetivo) es un conjunto de normas que regulan la conducta para convivir en sociedad. La sanción tiene autoridad moral. El derecho se basa en lo que debe ser. Este derecho (el objetivo) se plasma en el sistema continental europeo donde hay normas. Y tiene un ámbito de explicación externa, mis conductas respecto a las de los demás es el motivo por cual juzgarme.

La moral depende de la sociedad en la que estamos, no es obligatoria ni acarrea castigo o sanción. Es abstracta y subjetiva, es autónoma e interna para cada individuo.

La moral NO ES igual a ética, ya que a la moral no todos la tienen, pero a la ética debemos tenerla y cumplirla, con una disciplina sabiendo que debemos hacer.

(Cavernas/Nuremberg – analizar pensamiento jueces y subescuelas con cada uno que es lo que toma y es necesario)

 

UNIDAD 3

PARTE A

COMIENZO DE LA EXISTENCIA

Artículos 19-21 CCyCN

19: Existencia persona humana es en concepción

20: La época de la concepción es el lapso máximo y mínimo fijados para la duración del embarazo. (Se presume que entre los 180 y 300 antes del nacimiento de la persona, HUBO concepción y ahí es donde empezó a existir.

21: Los derechos quedan adquiridos si nace con vida, si no, nunca existió. Se presume el nacimiento con vida. Nacimiento condicional.

También, el código considera comienzo de existencia de la persona humana tanto si fue concebido dentro del cuerpo de la mujer, o si fue implantado. Es la persona por nacer, no humanos: somos humanos una vez fuera del seno materno.

ATRIBUTOS DE LA PERSONA HUMANA

Desde el momento del nacimiento están, son inherentes a la personalidad, la determinan en su individualidad a la persona. Son el nombre, el domicilio, la capacidad, el estado de familia, el patrimonio y los derechos personalísimos. No se puede imaginar a la persona sin ellos.

Son:

 

Son emanaciones necesarias de la personalidad humana. En la personería jurídica son mecanismos tendientes a facilitad la vida de las personas en sus actividades a desarrollar.

CAPACIDAD

Artículos 22, 23, 24, 25, 26, 31, 32, 33, 38, 43, 51, 100, 101.

22: Capacidad de derecho, toda persona tiene aptitud para ser titular de derechos y deberes. La ley puede privar de esa aptitud y capacidad o limitarla por actos, hechos, o actos jurídicos.

23: Capacidad de ejercicio, toda persona humana puede ejercer sus derechos excepto limitaciones previstas en este Código y en una sentencia judicial.

24: Incapaces de ejercicio:  persona por nacer, persona sin edad y grado de madurez suficiente, persona declarada incapaz por sentencia judicial.

25: Menor es aquel debajo de 18 años. Adoscelente 13-18.

26: Ejercicio por menores: a través de representantes legales. El que cuente con edad y grado madurez suficiente puede ejercer actos permitidos. Si hay conflicto de intereses, puede intervenir con asistencia letrada y tiene derecho a ser oída en todo proceso judicial que le concierne.

De 13 a 16 puede decidir tomar tratamientos que no resulten invasivos ni provoquen riesgos en su vida o integridad. Si son invasivos, debe prestar consentimiento con progenitores y en caso de conflicto, decisión judicial y médica.

De 16 a 18 es adulto para decisiones de su propio cuerpo.

La capacidad es el primer atributo inherente a la personalidad humana. Se define como el grado de aptitud que el ordenamiento jurídico reconoce a las personas para ser titulares de derechos y deberes jurídicos y para el ejercicio de las facultades que emanan de estos derechos y el cumplimiento de las obligaciones.

Se puede ver desde el lado de la capacidad de derecho (aptitud de ser titular de estos) y la capacidad de ejercicio (ejercerlos).

Siglos atrás se veía la capacidad como un blanco y negro en el que el que tenía alguna dificultad para ejercer sus derechos o era menor: era movido del plano jurídico y se le asignaba un representante, hoy eso CAMBIÓ y es importante la humanidad que se le otorga a la cuestión.

Capacidad de derecho: aptitud para ser titulares de derechos y obligaciones. Es inherente al ser humano, indesligable, es esencial para entender a la persona desde el punto de vista del Derecho. La ley puede privar o limitarla respecto de hechos o actos, no existen incapaces DE DERECHO, sino supuestos de incapacidades de derechos. (no poder ser sucesor en el caso de una herencia). Con la declaración de incapacidad de derecho se trata de proteger orden público, moral y buena fe. Es en contra del incapaz esta acción.

Capacidad de ejercicio: tiene aptitud para ejercer derechos y deberes de los que es titular; en caso de que yo contrate un abogado, no realiza o ejerce mi derecho, yo mismo efectúo mi ejercicio de derecho, pero con un representante. En caso de ser menor, sí se ejerce el derecho sus representantes por él. El representante sustituye la voluntad del representado.

Tres fundamentos para limitar la capacidad de ejercicio:

 

Esta incapacidad o restricción de capacidad, SÍ se declara para proteger a la persona en el ejercicio de sus derechos.

 

Se declara un sistema de protección y apoyos, el CCyCN prevé la representación como una forma de asistencia y para promover la autonomía de las decisiones de la persona incapaz o con capacidad restringida. No se suplanta la representación como se hacía antes, solo se suplanta en casos excepcionales de gravedad /incapacidad/.

 

La representación (artículo 26 y 100) sienta que las personas incapaces y los menores de edad ejercen por medio de sus representantes los derechos que no pueden ejercer por sí mismos.  El artículo 101 establece quiénes son los representantes:

Estos representantes o asistentes deben promover autonomía y facilitar las decisiones de la persona humana según sus preferencias e intereses. Estos serán designados por la sentencia con el encargo asignado, la forma y las consecuencias de su incumplimiento. Este sistema es adecuado a las circunstancias de cada persona.  Esta representación esta sujeta a control judicial para proteger al representado o al asistido. Para evitar posibles conflictos de intereses o influencia indebida.

La tutela de un menor de edad ya no es gobernar al menor de edad y sus bienes: sino proteger integralmente a la persona y sus bienes. Puede ser unipersonal, conjunta o compartida. Puede ser otorgada por los padres mediante escritura o testamento; la tutela dativa que es decidida por el juez ante la ausencia de designación parental. Se otorgará a la persona más idónea para protegerlo. Existen tutores especiales cuando hay conflicto entres padres e hijos para que este lo represente en situaciones judiciales o de ejercer derechos.

La curatela o la función del curador es optimizar condiciones de vida de la persona protegida orientando su actividad hacia la recuperación. Puede ser unipersonal o conjunta. Puede ser designada previamente por la persona, o nombrada por el juez. El curador de un padre incapaz, esta encargado y es tutor de sus hijos.

El sistema de representación CESA en menores cuando llega a la mayoría o a la emancipación. En incapacidades o de capacidad restringida cesan por la muerte de sus representados o por el procedimiento judicial que considere resuelto el problema.

Hay otros representantes o asistentes:

 

 

Capacidad Progresiva: el gradualismo, aparece en el nuevo CCyCN siendo este prodigo en la aplicación, se basa en el reconocimiento de aptitud en los sujetos no solo por la edad sino por la madurez suficiente para algunos actos. Siempre y cuando sea sobre el ejercicio de derechos no patrimoniales ya que esto esta basada en franjas etarias rígidas. La CN impone legislar y promover medidas de acción positiva para generar igualdad de oportunidades en menores y discapacitados. También lo hacen muchos Pactos y Convenciones internacionales, que presionan sobre la necesidad de ir sumando y escuchando las voces de los que antes no se escuchaban por “incapaces” y eran inhabilitados para todos los actos de la vida civil.

El discernimiento es la aptitud de las personas para distinguir lo bueno de lo malo, sustentada en madurez o salud mental. Su contrapartida es la falta de razón.

Privado de razón incluye a alguna persona que estuvo alcoholizada en grandes niveles y firmó un acta de matrimonio, por ejemplo. No tenia razón en el momento.

Esta capacidad progresiva puso en juego que el grado de discernimiento concreto será una pauta para determinar su capacidad de obrar determinados actos.

LOS MENORES DE EDAD

EL CCyCN establece que el menor de edad es aquel que no ha cumplido 18. Crea la figura de adolescente (13-18) y confiere la figura de adulto para su propio cuerpo a mayores de 16. El menor, aunque cuente con madurez suficiente no tiene capacidad de ejercicio para todos los actos de la vida civil. Acá se ve la capacidad progresiva. Se toma en cuenta el grado de madurez para algunas decisiones judiciales en las que el menor está incluido. La minoridad cesa con la mayoría de edad.

De los 13 a los 16 años se presume que puede optar por tratamientos no invasivos de su cuerpo, si quiere optar por invasivos debe haber intermediación judicial. En los mayores de 16 es plenamente capaz para decidir sobre el cuidado de su cuerpo.

El menor debe participar en TODAS decisiones que se refieran a su persona. Si tiene madurez puede participar en los contratos que impliquen su prestación, puede agregar el apellido del otro progenitor, debe consentir el ingreso a FFAA o salir del país que deciden los padres.

Debe tener discernimiento para la capacidad contractual, debe prestar la conformidad para los actos que sean contratados de su persona, si ejerce algún empleo o tiene título habilitante puede ejercerlo libremente y si tiene resarcimiento puede administrarlos como quiere (artículo 30), el resto del patrimonio no.

Algunos derechos de la minoridad (alimentos o apoyo para educación) continúan hasta varios años después de mayoría de edad.

Puede contraer matrimonio a los 18 años, si está entre 16-18 pueden dar la autorización los padres o el juez a falta de ellos. Si es menor de 16 la autorización solo la da el juez.

EMANCIPACIÓN: art 27. la celebración del matrimonio antes de los 18 emancipa a la persona menor y goza de plena capacidad de ejercicio con limitaciones previstas en la ley. Es irrevocable excepto que sea de mala fe. Extingue la responsabilidad parental. Si es menor, está casado y es padre tiene responsabilidad parental, pero con limitaciones: si hay actos perjudiciales para esos niños, los que serían los abuelos pueden oponerse e intervenir.

Hay limitaciones en la emancipación, los emancipados no pueden: (art 28)

LOS INCAPACES O CON CAPACIDAD RESTRINGIDA

En este caso las ciencias interdisciplinarias recomiendan el respeto a la mayor autonomía del paciente, el respeto a su libertad, su dignidad y autodeterminación para permitir la mayor posible del discapacitado.

El CCyC tomó como principio establecer que tanto los enfermos mentales como aquellos que tienen discapacidades sin enfermedades mentales son merecedores de apoyo y de una mirada particular. Se advierte que hay que reconocer su dignidad, tomar medidas que afecten lo menos posible la autonomía personal y tomar medidas concretas para representarlos y asistirlos con el objetivo de preservar la autonomía personal. (Convención de Personas con Discapacidad + Ley de Salud Mental son los antecedentes al código).

CCyC distingue entre personas con capacidad restringida y personas incapaces. Art 32: juez puede restringir la capacidad para determinados actos de una persona mayor a trece que tenga:

que tengan suficiente gravedad para que puedan resultar un daño a su persona o bienes.

De igual manera hay principios básicos para la restricción en el artículo 31 a tomar en cuenta:

 

Además de esos principios, hay requisitos para restringir la capacidad:

Cuando se restrinja la capacidad, el juez debe especificar en base a los daños posibles a su persona y bienes y designar los apoyos para que esto no suceda promoviendo su autonomía y nunca excluyéndolo.

SISTEMA DE APOYOS: el juez con la sentencia que restrinja la capacidad, debe designar apoyos necesarios especificando las funciones con los ajustes razonables en función de las necesidades para promover la autonomía y favorecer las decisiones que respondan a las preferencias de la persona protegida. Es cualquier medida de carácter judicial o extrajudicial que facilite a la persona que lo necesita en la toma de decisiones para dirigir su persona, administrar sus bienes y celebrar actos jurídicos.

INCAPACIDAD: Cuando la persona está absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, medio, o formato adecuado y el sistema de apoyo resulte ineficaz y designar un curador.

Esta resolución ha sido criticada porque violaría el articulo 12 de la CDD Personas con Discapacidad de Igual reconocimiento como persona ante la ley. Pero hay supuestos (Cerati) donde es imposible pensar en cualquier sistema de apoyo o comunicación y que pueda ser igual ante la ley que alguien que es plenamente consciente de lo que pasa.

 

La incapacidad no es un castigo, es la mejor tutela que el Derecho puede otorgarle a una persona en tales características. Se debe determinar la extensión y el alcance. Y ES REVISABLE, para seguir valorando la autonomía y a la persona.

 

(Ver fallos T.S c/GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BS AS (anencefalia) y ARTAVIA MURILLO c/ COSTA RICA (fecundación in vitro) analizar y pensar que derechos estaban en puja y qué estableció la Corte)

PARTE B

DERECHOS PERSONALÍSIMOS

Son las prerrogativas de contenido extrapatrimonial, inalienables, y corresponden a toda persona por su condición de tal, desde antes de su nacimiento hasta después de su muerte. No pueden ser privados por la acción del Estado ni de otros particulares porque sería menoscabo de la personalidad. Los caracteres de estos derechos son los siguientes:

Hay una clasificación de los mismos:

El precepto legal recoge que la persona tiene un valor en si misma y cabe reconocerle una dignidad, debe haber una relación de respeto mutuo que cada uno esta obligado a mantener, es la base de toda convivencia.

La regulación de estos ha sido un reclamo constante y reiterado de la doctrina nacional jurídica para incluirlos en las normas de nuestro sistema jurídico. La noción de que la persona humana es inviolable y también lo es su dignidad, es la premisa de la cual se deriva todo análisis de estos derechos. Tienen una intrínseca relación de intima conexión, casi orgánica e integral con la persona humana.

Son el resultado de una elaboración dogmática moderna, en la cual se prevaleció la mirada humanista y los derechos humanos. Este movimiento tiene repercusión en el derecho internacional, muchas Convenciones o Pactos los tienen en cuenta como fundamentales. Los derechos personalísimos constituyen el reflejo de los derechos humanos en el ámbito del derecho privado.

En el CCyCN se reflejan estos derechos en tres artículos seguidos que tienen relación. El 51 que establece la inviolabilidad de la persona humana y el respeto a la misma por su dignidad (articulo que recepto las convenciones firmadas por Argentina sobre Derechos Humanos). El 52 que establece las pautas sobre las afectaciones posibles a la dignidad y su derecho a recibir resarcimiento o el cese de la misma. Y el 53 que establece claramente el derecho a la imagen y sus excepciones en caso de publicación.

La persona humana es inviolable (51), el que sea menoscabado en dignidad puede reclamar (52) Y si su imagen es publicada o imitada debe tener consentimiento sino viola el derecho a la imagen excepto que la persona haya participado en actos públicos, que exista interés científico o cultural o que se traje del ejercicio regular de informar (53).

Estos derechos personalísimos inviolables entran en contradicción con las libertades que la CN planta en su artículo 14 y se relacionan intrínsecamente con las libertades promulgadas por el artículo 19 de la CN que establece que hay límites para el principio de la libertad de acciones privadas: la afectación de orden público, de moral pública o daños a terceros.

Derecho a la vida:

Protegida por disposiciones de derecho constitucional, penal, civil y supranacional. Se tutela la vida de las personas que habitan el suelo argentino desde el momento de la concepción. El CCyC dispone la protección de la vida desde la concepción en su artículo 19, también la Convención Americana lo hace. Entra en contradicción la temática del aborto en Argentina, el código penal rige que es un delito salvo que sea con el fin de evitar un peligro para la vida o si proviene de una violación. La eutanasia también genera conflicto porque se entrelaza el derecho a la dignidad y a la vida. Hay distintos tipos de esta, la eutanasia voluntaria pasiva la que se presta conocimiento para que se le suspendan tratamientos que le prolonguen la vida, y la activa es cuando pide un medicamento para general la muerte. La involuntaria pasiva es la decisión de los parientes o de los médicos de suprimir los tratamientos de prolongación, y la activa es la privación de la vida mediante una droga. La legislación no permite la eutanasia, pero no la tipifica como delito.

Derecho a la integridad física:

hay dos aspectos fundamentales: a) la determinación de las facultades que la persona debe tener sobre su cuerpo, b) la tutela legal que posibilite el ejercicio efectivo de estas facultades frente a la oposición de otros o el Estado.

Se plantea que todos tienen derecho a su integridad física sea respetada, si es violada un derecho al resarcimiento es la sanción. También se halla la cuestión del consentimiento para los actos de disposición del propio cuerpo (tratamientos, etc.) en los que el paciente debe prestarlo, pero debe estar conscientemente informado de todos los riesgos, posibles resultados, procedimientos a realizar, etc.

La libertad:

El concepto de la libertad tiene dos aspectos: a) libertad como estado, condición o situación sin trabas o impedimentos. b) la libertad como facultad o poder. El hombre tiene libertad como “sentirse libre de…” (esas posibles trabas) y “sentirse libre para…” (ejercer esas facultades).

Es un atributo natural de la persona; la libertad civil es el poder o facultad de hacer en la esfera de las relaciones humanas todo aquello que las leyes no prohíben y de no hacer lo que no obligan. (art 19).

El CCyC constitucionaliza estas libertades y las toma como valor fundante de la legislación.

La igualdad:

La CN garantiza la igualdad de los ciudadanos ante la ley. Es un derecho que tiene un contenido negativo, el Estado no puede discriminar ni dar privilegios. No solo debe haber igualdad y ausencia de privilegios o discriminaciones, sino que también se debe garantizar la igualdad de oportunidades y que el Estado intervenga en favor de estas. Este derecho se basa en la CN, en el Pacto de San José, las Convenciones contra la Discriminación, Pactos de Derechos, la Ley Antidiscriminatoria, etc.

Esta regla de igualdad tiene efectos en el Derecho Civil: en nuestra legislación no hay diferencias entre extranjeros y nacionales, entre hijos legítimos o ilegítimos, entre hombres y mujeres. El CCyC trata de superar las distinciones entre los sexos (elección de apellido de cónyuges, régimen alternativo de bienes en el matrimonio, se persigue la igualdad real).

Derecho a la intimidad:

Se entiende por intimidad el ámbito reservado de la vida, acciones, asuntos, sentimientos, creencias y afecciones de un individuo o familia. Lo mas personal, interior o privado. El derecho es el que garantiza que este desenvolvimiento debe transcurrir sin injerencias ni intromisiones de la autoridad o de terceros en tanto esta conducta no ofenda ni el orden público, ni la moral publica ni a terceros.

Es uno de los derechos personalísimos, concede al titular una facultad que lo posibilita a excluir a terceros de la intromisión en aquello que constituye la zona nuclear de la personalidad. Esta zona es autoconfigurada por el sujeto, él define el ámbito a proteger de su intimidad.

Este derecho se encuentra en conflicto permanente con la libertad de prensa y de información, todos gozan del derecho a la intimidad y debe ser resguardada, mientras tanto, la libertad de prensa no es un derecho absoluto y, además, puede ser abusado y corromper la intimidad de las personas por lo tanto el derecho a la intimidad es superior en este caso.

El CCyC articula en el 52 el derecho a la intimidad y a su protección, estipulando que puede ser reclamada la reparación o prevención de estos daños. En el art. 1770 también se estipula que, si algún acto perturba arbitrariamente la intimidad, debe ser obligado a cesar y a pagar una indemnización.

Están legitimados para pedir la prevención o reparación: las personas afectadas (aunque sean famosos la intromisión en su ámbito privado no es legitima si no responde a algo relevante), los fallecidos mediante sus descendientes o ascendientes.

(Ver Ponzetti de Balbín, analizar derechos en puja y fallo CSJN)

Derecho a la imagen:

Derecho personalísimo que permite al titular oponerse a que se capte, reproduzca, difunda o publique su propia imagen. En caso de que fuese vulnerado quedan facultados para pedir el cese de la difusión y su resarcimiento.

En el CCyC esta estipulado el derecho a la imagen en el art. 53, estableciendo que es necesario su consentimiento excepto que participe en actos públicos, que exista un interés científico, cultural o educacional o que se trate del ejercicio del derecho a informar de interés general.

Se extiende a la voz, son ilícitas la captación como la reproducción de la imagen o la voz no consentida, no es necesario que se medie una afectación, los casos justificados están enumerados y de interpretación restrictiva.

Derecho al honor:

El CCyC no contiene artículos sobre este derecho personalísimo que comprende la autovaloración de la propia dignidad y el buen nombre o reputación social de la persona humana. Se limita a la regla del art. 52 que se refiere a la honra o reputación.

 

 

 

 

 

 

PARTE C

NOMBRE

Hay un cambio de paradigma importante ya que los miembros de la Comisión de Reforma del CC consideran que el Estado debe inmiscuirse e intervenir lo menos posibles en decisiones de esta materia. Solo si lo hace es en protección de la persona y el orden y moral pública. Es indivisible, obligatorio, único, y oponible erga omnes. Tiene valor extrapatrimonial, es inalienable e imprescriptible.

Art 62: Derecho y deber- La persona humana tiene derecho y deber de usar el prenombre y el apellido que le corresponden.

Este nuevo CCyC articula lo que previamente se encontraba en conjunto entre el Código + La Ley 18.248. Contempla en 11 artículos las normas sustantivas del concepto, el cambio y el proceso para la protección del nombre. Hay un doble significado para la persona humana, tiene el derecho de tener un nombre y tiene el deber de tenerlo para la identificación y la organización de la sociedad. Por esto, tiene naturaleza jurídica mixta. Está formado por el PRENOMBRE y el NOMBRE DE FAMILIA.

Art 63. Reglas concernientes al prenombre.

La elección del prenombre corresponde a los padres o a los que tengan la responsabilidad parental. Puede inscribirlo un padre en nombre del otro, no es necesaria la presencia de los dos. Si no hay padres o tutores, el Ministerio Publico o el Director del Registro Civil es el encargado de darle el nombre.

Limites:

Esto sienta el nuevo paradigma con respecto a la elección y los limites del nombre, previamente en la ley derogada no se permitía nombres extranjeros y se pedía la presencia de los dos padres para la inscripción. Además, le garantiza al Ministerio Publico una figura importante cuando hay falta de responsables.

Art 64. Apellido de los hijos (Efectos)

El nuevo código cambia el paradigma, deja la estructura patriarcal paternalista que consideraba el apellido del padre como el sucesorio y principal para establecer la igualdad entre los progenitores.

Con este nuevo código y este artículo, el hijo matrimonial puede llevar el apellido de cualquiera de los dos padres; si no hay acuerdo se realiza un sorteo y este apellido sigue para el resto de los hermanos.

Si un niño no tiene el reconocimiento de sus dos progenitores, va a llevar el apellido del que si lo reconozca. Si el reconocimiento del otro progenitor aparece después, se acuerda entre los padres el orden o el juez lo dispone según lo que el niño desee.

Este cambio aparece ligado a que se consideró inconstitucional que el apellido del padre prevalezca, porque discriminaba a la mujer relegándola a un segundo plano. Con el CCyCN no hay preferencia alguna en cuanto a cualquiera de los dos apellidos.

 

 

Art 65. Apellido de aquella persona sin filiación /sin progenitores/

La persona debe ser anotada por el oficial del Registro Civil con el apellido que esté usando la persona o con un apellido común. Si luego aparece un vinculo de filiación, debe ponerse el apellido de la familia a la que pertenezca.

Art 66. Casos Especiales. La persona con edad y madurez sin apellido, puede inscribirse con el apellido que este utilizando en su vida social.

De este artículo no hay mucho que explicar debido a que se define por sí mismo.

Art 67. Apellido de los Cónyuges (Efectos)

Cualquiera de los cónyuges sin distinción de sexo puede usar el apellido del otro, con o sin el “de”. El divorciado no puede usar el apellido del ex cónyuge, excepto por motivos razonables y autorización judicial. El viudo puede seguir usando el apellido del fallecido mientras no se case otra vez ni constituya convivencia.

Este nuevo artículo elimina otra vez el sistema patriarcal en el que la mujer debía utilizar el apellido del marido, y la no utilización del mismo era causal de divorcio. Esto, claramente es discriminativo contra la mujer y fue eliminado. Además, esto no era razonable para matrimonios del mismo sexo ya que no hay una mujer y un hombre.

Art 69. Cambio de nombre.

Para cambiar el prenombre solo procede si hay justos motivos a criterio del juez.

Justos motivos, se considera entre otros casos a:

No hace falta que intervenga ningún juez si el cambio de nombre es por:

EL artículo 70 establece el Proceso para el cambio del nombre

El CCyC estipula el proceso mas abreviado posible que prevea la ley local. Se debe rectificar todas las partidas que sean necesarias para que sea notificado el cambio de nombre.

Los justos motivos dependen del juez que los considere, el código no estipula razones específicas, sino que se deja abierto a la interpretación del magistrado.

Nuevamente, este articulo conserva y muestra el cambio de paradigma que el Código plantea, al eliminar discriminación y proveer herramientas para la aseguración y preservación de la identidad que la persona humana desee.

Artículo 71. Acciones de protección del nombre.

El titular puede ejercer acciones para defender su nombre

En todos los casos se puede pedir la reparación del daño. Puede ser ejercida por el titular, y si falleció por sus descendientes, cónyuge o ascendientes.

Artículo 72. Seudónimo

Este artículo especifica que el seudónimo que sea conocido de una persona, goza de la misma tutela y derecho que su nombre real.

DOMICILIO

El domicilio esta conceptualizado como el lugar que la ley fija como asiento o sede de la persona para la producción de determinados efectos jurídicos. Es un concepto jurídico. Es obligatorio.

La residencia es el lugar donde habita la persona con estabilidad. La habitación es el lugar donde el individuo se encuentra momentáneamente. Estas dos definiciones son vulgares y no técnicas. No influyen en la designación de domicilio.

Artículo 73. Domicilio Real.

La persona humana tiene domicilio real en el lugar de su residencia habitual. Si ejerce actividad profesional o económica lo tiene en el lugar donde la desempeña para el cumplimiento de las obligaciones emergentes de dicha actividad.

Para que sea considerado real debe contar con el CORPUS + ANIMUS, que consistiría en la combinación de la efectiva presencia del individuo y su intención de permanecer allí por un tiempo prolongado. Es aquel que figura en el DNI. Este domicilio se ostenta como atributo, no se constituye.

Es necesario y único.

Artículo 74. Domicilio Legal.

En determinadas circunstancias precisadas por la ley aparece. Es el lugar donde la ley presume que una persona reside de manera permanente; para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. Solo la ley puede establecerlo. Normas especiales: a) funcionarios públicos, domicilio legal en el lugar donde deben cumplir funciones, b) militares en servicio activo con el domicilio en el lugar en el que lo están prestando. c) los transeúntes o ambulantes, en el lugar donde residen actualmente d) los incapaces en el domicilio de sus representantes.

En el caso d, los incapaces de ejercicio son:

Es de cuestión jurídica, lo establece la ley y no admite pruebas en contra de esto. Es forzoso, no se puede elegir y es excepcional, en solo los casos mencionados anteriormente. Además, es de interpretación restrictiva, no se puede extender a otros supuestos.

Art. 75 Domicilio especial

Hay diversos tipos de domicilio especial, en el articulo se menciona el contractual en el cual las partes de un contrato pueden elegir un domicilio para el ejercicio de los derechos y obligaciones que emanen de ese mismo contrato.

¿Quién es parte de ese contrato?

Es a elección, escogido por las partes de un contrato. Es voluntario, convencional, transmisible para los sucesores, inmutable (es posible que se cambie, pero dentro de la misma localidad, para que no afecte la jurisprudencia), excepcional, múltiple y de interpretación restrictiva.

Este domicilio servirá para la utilización y actos que deben notificarse por el contrato, pero no sustituye al procesal. Si el locatario se ausentó, le incumbía saber que los actos de comunicación ligados a ese contrato llegarán a ese domicilio. Tiene gran importancia práctica porque asegura la posibilidad de hacer efectivas las acciones judiciales.

Además, otro domicilio especial es el domicilio procesal al que toda persona esta obligada a constituir al tomar intervención en un proceso judicial.

Art. 76: Domicilio Ignorado

La persona que no tiene domicilio conocido, lo tiene en el lugar que se encuentra. Y si no se sabe donde se encuentra, en el ultimo domicilio conocido.

Es una solución necesaria porque frente a la falta de actualización del domicilio o la ignorancia del mismo, brinda la solución para las personas cuyo domicilio no se conoce y su residencia se ignora. Para garantizar que los procedimientos judiciales continúen sin saber si a esa persona le llegó la notificación, se sigue el procedimiento con el defensor de los Pobres y Ausentes.

Art 77. Cambio de Domicilio

El domicilio se puede cambiar de un lugar a otro; se verifica instantáneamente por el hecho de trasladar la residencia de un lugar a otro con animo de permanecer en ella. Llevar el corpus + el animus.

Se refiere a la libre mutabilidad del domicilio real, en consecuencia, de la libertad de movimiento del hombre, no puede ser coartada ni por contrato ni por voluntades. Es preciso que estén tanto el cuerpo como el animus.

Art. 78. Efecto

El domicilio determina la competencia de las autoridades en las relaciones jurídicas.

Si mi domicilio es en San Isidro, todos los tribunales y juzgados de San Isidro, de la Provincia de Buenos Aires y los Federales (Nacionales) tienen la competencia, la autoridad para intervenir judicialmente según mis conductas.

Si cambio de domicilio, se produce la prorroga de la competencia jurisdiccional. Deja de ser competente el juez de San Isidro para serlo el de Moreno si es que me mudo a esa localidad.

La competencia jurisdiccional igualmente es determinada en razón de la materia, si yo cometo un ilícito en Moreno, aunque mi domicilio sea en San Isidro este no puede alterar la jurisdicción, no depende de mi voluntad porque es de orden público.

ESTADO DE FAMILIA

Se refiere a la posición que ocupa el sujeto en una familia, del cual surgirán relaciones jurídicas familiares con derechos y deberes generalmente recíprocos. Este estado se determina en base a diferentes relaciones:

  1. Parentesco por voluntad procreacional: el consentimiento que presta una persona para ser progenitor, aun cuando no haya aportado los gametos.

El estado de familia tiene diferentes caracteres como todos los atributos:

¿Para qué sirve?

PATRIMONIO

Otro atributo; en este caso hay una ausencia de definición legal para hablar del mismo. El CCyCN no lo define, pero el texto de Rivera sí: es el conjunto de los bienes de una persona. Por su parte la doctrina dice que es el derecho que se tiene sobre los bienes, no los bienes en sí.

Vincula los derechos de contenido económico de una persona. Responde por las deudas del sujeto titular, todos los bienes del deudor constituyen la garantía común de los acreedores con excepción de aquellos declarados inembargables.

También, se habla de que el patrimonio puede ser constituido por elementos que tengan o no valor económico, eso es indistinto. Además, el art. 16 especifica que los derechos pueden caer sobre los bienes susceptibles de valores económicos (un crédito, un libro escrito por mí sin comercializar) y sobre los bienes materiales, las cosas.

Se discute si el patrimonio también es el cuerpo, y si hay partes del cuerpo que se puedan negociar como el pelo, la leche materna, etc. La legislación argentina en el caso de la sangre prohíbe el pago por la misma.

Además, sobre esto, el CCyC reconoce que las comunidades indígenas tienen derecho a la posesión y propiedad de las tierras que ocupan. Dándole a estas un contenido patrimonial que antes no existía y solo estaba amparado por la CN.

La función de identificar el patrimonio, es para que responda por las deudas y obligaciones de los sujetos. Los acreedores (aquellos a los que se le debe plata) pueden ir por los bienes que componen el patrimonio, no por el patrimonio en sí.

Este atributo se transmite bajo el nombre de herencia en el caso de la muerte.

UNIDAD 4

TIPOS DE ACCIONES SOBRE LOS DERECHOS

Art 14. Este CCyCN reconoce los derechos Individuales y de incidencia colectiva. La ley no ampara el ejercicio de los individuales si afectan al ambiente y a los de incidencia colectiva.

El Código regula:

Es importante saber que es la primera vez que se contempla la regulación de lo derechos individuales y los de incidencia colectiva en un Código Civil. Se coordina la CN con el Derecho Privado.

Pero lo innovador en este caso es que el CCyCN apoya, de manera subliminal a un tercer tipo de derechos, los derechos de incidencia colectiva relativos a intereses homogéneos. Este tipo de derecho aparece en el fallo Halabi, siendo este el precedente y la jurisprudencia sellada para caracterizarlo. No aparece en el CCyCN aunque estuvo en el proyecto, ya que el Poder Ejecutivo (Cristina F. de Kirchner) lo vetó en 2014.

En este caso, no hay un bien colectivo, porque se afecta a bienes o derechos individuales enteramente divisibles. Pero hay un hecho, único o continuado que provoca la lesión a todos ellos, por lo tanto, es identificable una causa fáctica homogénea. Hay una homogeneidad fáctica y normativa que haga razonable UN SOLO juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada (efecto erga omnes).

Este tipo de derecho APARECE en la Constitución Nacional articulo 43, en la parte Dogmática. Pero no hay una ley ni un articulo del Código que reglamente su uso. Es de SUMA importancia que exista un tipo de ley que determine el alcance de esta acción y quienes pueden ejercerla.

Debido a esta omisión y laguna del Derecho, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, señalo en 2009 (FALLO HALABI) que esta acción es totalmente operativa y válida, siendo también obligatoria para los jueces que deban aplicarla. Si hay un derecho y hay una laguna, hay que aplicar el remedio legal posible y idóneo, aunque no este legislado. Por el SOLO hecho de estar en la Constitución, es válido.

¿Cuándo puede proceder esta acción?                               

Por último, los artículos 240 y 241 del CCyCN mencionan que hay limites a los derechos individuales sobre los bienes; ya que se pueden ejercer los derechos individuales siempre y cuando sean compatibles con los de incidencia colectiva, sean conformes a las normas nacionales y locales y no afecten al medioambiente (240). Y menciona que cualquiera sea la jurisdicción, se debe respetar la normativa sobre presupuestos mínimos que resulte aplicable (241). Estos artículos son importantes para el Derecho Ambiental, su fundación y protección.

 

(Leer fallo Halabi, está mas desarrollado el porqué de esta acción y sus fundamentos procesales)


 

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