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Resumen para el Primer Parcial  |  Derecho (Cátedra: Nato - 2018)  |  CBC  |  UBA

Resumen Derecho Latinoamericano

 

Derecho romano:

Hubo sociedades con derecho previo a Roma.

Los esclavos en Roma no eran sujetos de derecho, eran objetos de derecho. El esclavo era incapaz absoluto de hecho, y como tal debía ser tratado.
Podía ser vendido, donado, castigado, entregado como reparación de un daño a cambio de indemnización. Los esclavos podían ser parte de un culto, y realizar negocios jurídicos, pero siempre en nombre del Pater.
Roma organizaba a las familias, el pater como centro. Este tenía plena potestad de las personas involucradas en su familia y de los bienes que traían consigo.

Creamos el derecho para regular conductas. El derecho es una construcción social.

Matrimonio dividido en dos, con mano y sin mano, con mano la mujer se integra a la nueva familia, sin mano la mujer pertenece a la vieja familia  o es independiente por x motivo.

Cuerpo civil romano dividido en derecho público y derecho privado, la autonomía de la autoridad de las partes.

La constitución republicana de roma se sostenía sobre  elementos:

1)La Magistratura : De elección popular, duración anual, y corresponde al ejercicio de los poderes del gobierno. Desempeño gratuito y cada magistrado es responsable ante el pueblo de los actos cumplidos durante su mandato.

2) El Senado: órgano estable que asegura la continuidad de un orden político, funciones variadas y fundamentales, que genéricamente se pueden definir de dirección política y de control respecto a la actividad de los otros órganos públicos.

3)Asambleas Populares: participan todos los ciudadanos , competen funciones legislativas y judiciales en materia criminal.

4)El Tribunado: Renta las bases del sistema de protección de los derechos de la plebe, y luego del pueblo todo de Roma.

 

Divisiones del derecho:

DERECHO PRIVADO: Rama del derecho positivo. Supone una división entre pares. Ubicados en un plano de igualdad. Comprende todas aquellas reglas que tienen por objeto regular las relaciones de los particulares entre sí, o con el Estado. Relación de coordinación. (Derecho civil, comercial y de menores)

 

DERECHO INTERNO Y DERECHO INTERNACIONAL: El derecho internacional trata fundamentalmente relaciones entre diferentes Estados, anteriormente este derecho había aparecido en épocas de guerra, por lo cual sus primeras apariciones eran en relación a tratados de paz y de guerra, como cuestiones relacionadas a prisioneros de guerra,etc. Actualmente trata temas en relación a el derecho marítimo, a problemáticas con placas tectónicas, aspectos migratorios, etc.

Dentro del derecho interno de un país se denotan diferentes tipos de derecho:

DERECHO CONSTITUCIONAL: Se enfoca en los derechos primordiales del hombre, desarrolla la estructura general de un estado y se evidencian diferentes derechos, como los de acefalía, discriminatorios, ciudadanía, iniciativa popular,etc.

DERECHO CIVIL: Históricamente es el derecho madre por el que surgen todas las demás ramas del derecho; este regula las relaciones entre los individuos sin tener en cuenta la actividad que este realice ni su profesión. Además se encarga de las organizaciones sin fines de lucro. A la vez este derecho se divide en 5 materias:

  1. DERECHO GENERAL: Fuentes de derecho, aplicación de derechos, sujetos y objetos jurídicos.
  2. DERECHO DE LAS OBLIGACIONES: Este se concentra en el contenido de la obligación como en su modificación y en su extinción.
  3. DERECHO REAL: Se realizan análisis de posesión con respecto a la propiedad, los inmuebles y muebles. Cuestiones tanto acerca de la servidumbre como la hipoteca.
  4. DERECHO DE FAMILIA: Se estudia tanto el matrimonio como la patria potestad como las regulaciones de los menores.
  5. DERECHO SUCESORIO: Este tipo de derecho trata las implicaciones y problemas que pueden surgir en relación a herencias.

DERECHO LABORAL: Comenzó a desarrollarse luego de la revolución industrial, este tipo de derecho toca diferentes aspectos dentro de la vida laboral. En principio las relaciones de trabajador y empleador( vacaciones, salario); además las cuestiones ligadas a la sindicalización del obrero; y por último a otras diferentes problemáticas que pueden suceder, como enfermedades

DERECHO COMERCIAL: Este tipo de derecho regula las relaciones comerciales y consecuencias jurídicas de agentes comerciantes ( actos de comercio, figura del comerciante, contratos, sociedades comerciales, derecho cambiario.)

DERECHO PENAL: Conjunto de normas que enlazan un delito con una pena en específico.

Delito: conducta que merme la libertad de desarrollo de una persona, que haya sido declarada punible por medio de una ley.

tipos: el honor, moral pública, orden público,libertad,la propiedad,seguridad pública, seguridad de la nación.

DERECHO PÚBLICO:  Rama del derecho positivo. Derecho de subordinación, por desigualdad de dos términos de relación jurídica. Se encarga de diagramar la función administrativa del Estado sus potestades y limitaciones. Actos de trascendencia pública, por ejemplo, sanción de una ley. (Derecho penal, tributario, fiscal)

DERECHOS FUNDAMENTALES:Para poder comprender derechos fundamentales, es necesario en principio comprender a los derechos humanos. Estos son todos los derechos inherentes al ser humano únicamente por el hecho de estar vivos, estos tipos de derecho no realizan ningún tipo de diferenciación en relación a la capacidad económica de la persona,o en el tipo de sociedad que esté. Así los derechos fundamentales son aquellos derechos humanos que están estipulados en textos constitucionales como en tratados internacionales. Estos derechos fundamentales se clasifican en generaciones.

PRIMERA GENERACIÓN:  Comenzaron a establecerse en el siglo XVIII y se terminaron de desarrollar como tal en la primera mitad del siglo XX. Se busca un

 

rol pasivo del estado, que únicamente aparezca para garantizar estos derechos a los ciudadanos. Algunos de los que se establecieron pueden ser: derecho a la vida, libertad, honor, privacidad, propiedad, etc.

SEGUNDA GENERACIÓN: Aparecen a fines del siglo XIX, y se consolidan en el siglo XX. Buscan brindarle a los derechos individuales ya establecidos, un carácter económico y social. Al hombre se lo sitúa en un grupo en específico. Y como objetivo primordial pretende generar un estándar de bienestar económico ( derecho a huelga, sindicalización, jubilación, derecho a la educación vivienda y salud).

TERCERA GENERACIÓN: Este grupo de derechos es el más incipiente y más contemporáneo de todos, desarrollado a partir de 1980, plantea que el individuo en sociedad está totalmente en relación con un medio. Por consiguiente desarrolla leyes como de cuidado de medio ambiente, de defensa a usuarios y consumidores y derechos de paz mundial.

+DERECHO CIVIL ROMANO: Derecho propio de la ciudad de roma, aplicado únicamente a sus habitantes, es decir, comprende las reglas de derechos especiales de cada pueblo, de cada Estado. De este modo, se forma una singularidad para cada legislación. Más específicamente, los jurisconsultos entiendes por derecho civil a las instituciones propias de los ciudadanos romanos, de las cuáles los extranjeros no participan.

DERECHO DE GENTES: Es el conjunto de reglas aplicadas en todos los pueblos sin distinción de nacionalidad. es el derecho que los romanos tienen en común con los demás pueblos. En Roma regían las relaciones jurídicas entre personas sin ciudadanía. En la actualidad se habla del derecho de gentes en relación al derecho internacional público, rama del derecho que rige las relaciones de Estados soberanos entre sí, en aspectos que comprometen la paz y la convivencia mundial. Son ejemplos propios de esta rama, la propiedad privada y la esclavitud.

DERECHO NATURAL: Comprende todas aquellas reglas que tienen por finalidad la protección del orden natural. Protección y respeto a la naturaleza; es de carácter inmutable, permanente e inderogable.

 

La Codificacion Justiniana: Es la compilación de leyes y de la jurisprudencia romana llevada a cabo en el siglo VI d.C por Justiniano, emperador de Oriente. Allí es donde se reconoce el espíritu del Derecho Romano. Este comprende cuatro colecciones: 1) Digesto o Pandectas: es la compilación de la jurisprudencia que resulta de una serie de fragmentos extraídos de las obras de los principales jurisconsultos romanos, están ordenados en libros cada uno correspondiente con su título y encabezados por una rúbrica. 2) Código: es la compilación de leyes o constituciones imperiales ordenadas en libros cada uno con su respectivo título. Comprense a su vez, leyes nuevas y decisiones antiguas dictadas por Justiniano. 3) Institutas (o instituciones) es una obra que expone los principales elementos del Derecho con el fin de facilitar su estudio a los jóvenes. 4) Novelas: son las constituciones emanadas después de haber concluido a la obra de compilación de Justiniano.

 

Kelsen:

Norma Fundamental o Ground Norm:

Según Kelsen esta norma no es positiva ni tampoco está escrita. Sostiene cómo debe interpretarse el sistema jurídico justificando el “para qué”. Es un supuesto hipotético de la cual partirá todo conocimiento jurídico para la validez de una primera CN *un dogma*. A su vez, plantea los conceptos de validez y eficacia. La eficacia es el ámbito de la práctica, a nivel político, se respeta el bien jurídico que protege la norma (vida, propiedad, etc.) y a nivel jurídico es la sanción. Y por otro lado, la validez según Kelsen puede ser estática y dinámica, la validez estática se da cuando la norma está dentro de la pirámide jurídica; mientras que la validez dinámica se presenta cuando la norma es aprobada de acuerdo a los mecanismos legales específicos ( 2 cámaras ⅔ partes). Cabe destacar que a Kelsen no le interesa la eficacia de la norma, ya que el sistema jurídico funciona igual.

Norma Jurídica:

Es conjunto hipotético del deber ser coactivo. Si se produce un hecho ilícito le corresponde una sanción. No es una cuestión ética, ni de moral, ni de venganza. Sostiene que lo jurídico es “otra cosa”, siendo importante para él separar el derecho de la moral.

Norma Moral:

No existe su prohibición y tampoco le importa al derecho; por lo que no hay normas que impongan conductas indebidas (no tienen sanción) y son autónomas.

 

Supremacía Constitucional:

Implica que en el ordenamiento jurídico positivo no hay ninguna norma que pueda estar por encima de ella. La CN tiene una supralegalidad, por lo que obliga a las demás normas y actos (ya sean estatales o privados) a ajustarse a lo que ella ordena, pues como norma superior impregna, desde lo formal y desde lo material. Es decir, que supone una gradación jerárquica de normas, escalonadas en planos, donde los planos superiores subordinan a los inferiores y todo el conjunto se subordina a la CN (ley superior del sistema jurídico con una noción de supremacía).

 

Control de Constitucionalidad:

La CN organiza jerárquicamente a un orden jurídico exigiendo que las normas que se dicten se adecuen a lo que ella dispone (o, que no la contradigan). Existen ocasiones en que esa relación de coherencia normativa puede romperse o alterarse; ya sea porque se ha creado o dictado una norma mediante procesos distintos o contrarios a los que autoriza la CN porque su contenido vulnera o contradice las disposiciones constitucionales. A éste defecto en el sistema jurídico se le suele llamar inconstitucionalidad y solo la puede proclamar un juez. A su vez existen dos mecanismos de control de constitucionalidad, para garantizar su defensa y plena vigencia, los cuales son: el control político y el control jurisdiccional. Los sistemas de control político son aquellos donde el control de constitucionalidad se le otorga a un órgano específico de carácter político, no judicial (que no forma parte del poder judicial). En cambio,los sistemas de control jurisdiccional, son aquellos donde el control de constitucionalidad se le atribuye al poder u órgano judicial.

los jueces no pueden derogar una ley

 

Niveles de obligaciones:

Obligaciones: vínculo de derecho por el cual una o varias personas dominadas están obligadas a dar, hacer o no hacer algo respecto de otras personas, en virtud de contrato, cuasicontrato, delito , o  a la ley.

Obligación como relación jurídica que asigna a una o varias personas, la posición  de valores, frente a otra u otras, que desempeñan el papel de acreedores y respecto de las cuales están observando a una representación ya positiva (dar o hacer) ya negativa (no hacer).

Obligaciones de dar: Tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho real, actividad designada por los por los romanos con la expresión “dar” que es asociada plenamente por el derecho moderno. Su finalidad es la transmisión de los derechos reales de una relación contractual entre determinados sujetos de derecho, conforme al principio de la autonomía de la verdad.

Obligaciones de hacer: Consisten en la realización por parte del deudor de alguna actividad, conducta o prestación destinada a la transmisión de un derecho real.

Obligaciones de no hacer: Abstención por parte del deudor de realizar alguna actividad, conducta o prestación determinada, es decir la existencia de un acto prohibido hacia el deudor cuya realización significa un incumplimiento de las obligaciones jurídicas contraídas.

 

Derecho

Conjunto de normas establecidas para regir las relaciones de los hombres en sociedad, para el logro de la justicia o bien para el logro de fines comunes, en tanto se traten de reglas cuya observancia puedan ser coercitivamente impuestas a los individuos.

 

Fuentes del derecho:

Son definidas como los actos que resultan en la creación de normas jurídicas o bien los factores históricos que inciden en ese proceso. se clasifican en formales y materiales. Es la causa que le da origen al derecho y al modo que se manifiesta

Fuentes Formales: Manifestación del derecho a través de un acto humano, la sanción es dictada por el Poder Legislativo (Ley, costumbre, jurisprudencia, doctrina)

Fuentes Materiales: Son aquellos factores históricos que condicionan el contenido y la aplicación del derecho (Doctrina, principios generales del derecho, justicia/equidad)

LEY: Fuente Formal del derecho. Es la norma escrita que emana del poder público; es una regla social obligatoria emitida por una autoridad competente.

CARACTERÍSTICAS: Emanan del poder público, se traducen en textos escritos, perduran en el tiempo, son obligatorias, y se presumen conocidas por sus destinatarios.

Leyes formales : son las leyes generadas por el poder legislativo

leyes materiales : no son una norma jurídica

COSTUMBRE: Fuente Formal del derecho. Comportamiento uniforme y constante practicado con la convicción de que se está respondiendo a una obligación jurídica.

CLASIFICACIÓN: Según la ley: Se encuentra expresamente prevista en la ley, lo cual le da fuerza obligatoria.

                            Según la ausencia de ley: Surge independientemente de las leyes y completa vacíos legales; son situaciones no previstas por la ley. Este tipo de costumbres no tiene aplicación en el derecho penal.

                               En contra de la ley: Se opone a las leyes que expresan una conducta diferente. Carece de valor jurídico, dado que resulta contradictorio la posibilidad de otorgarle valoración jurídica a una costumbre que vaya en contra de la norma legal. En el derecho argentino solo se prevee la costumbre según la ley

 

JURISPRUDENCIA: Fuente material del derecho, norma jurídica dictada por una autoridad competente, que comprende a un conjunto de fallos judiciales que sirven de fundamento a futuros pronunciamientos sobre un mismo punto o caso; y puede ser: Extensiva (incorpora algo a la norma); Restrictiva (excluye situaciones que estaban en la norma); Deformante (cambia el sentido que se le quiso dar); Derogativa (no aplica la norma)

Para lograr la uniformidad de la jurisprudencia existen:

                Fallos plenarios: Las Cámaras Nacionales de Apelaciones reúnen a todos los jueces que integran esa cámara para unificar la jurisprudencia en las distintas salas, y así evitar sentencias contradictorias sobre un conflicto de interpretación de la ley.

La interpretación de la ley que surge de un fallo plenario es de interpretación obligatoria.

Su crítica: El sistema estaría otorgando a los jueces poderes propios del Poder Legislativo, lo que sería anticonstitucional; dado que se atenta contra la división de poderes y se limita la independencia del juez al imponerle su observancia.

                Recursos de casación: Se crea con los criterios de unificar la interpretación de la ley. Nace en Francia a fines del s XVIII,  donde los jueces sólo podían aplicar la norma creada por el legislador, sin poder llevar a cabo interpretación alguna. El Tribunal de Casación se ocupaba de interpretar el derecho y dar un resultado obligatorio para los jueces inferiores que debían aplicarla.

Si determina que el juez aplicó erróneamente, anula la sentencia y remite el expediente a otro magistrado de la misma jerarquía, para que decida, pero esta vez conforme a derecho.

A partir de la causa “Casal Matías” se amplió las facultades del tribunal de casación, que no solo debe analizar la correcta aplicación del derecho, sino también una revisión del análisis de los hechos y pruebas.

 

DOCTRINA: Fuente formal del derecho. Conjunto de teorías y estudios científicos referidos a la interpretación del derecho positivo, para su justa aplicación. Es producto de los estudios científicos elaborados por los juristas. Dichos estudios tienen tres fines fundamentales:

                Científico: se realiza a través del análisis de las ideas jurídicas, se buscan los principios generales y se elaboran construcciones jurídicas para explicar las normas existentes y crear respuestas.

                Práctico: para facilitar la aplicación del derecho a través de la interpretación de las leyes y la jurisprudencia.

                Crítico: Se analiza la norma para determinar su justicia o conveniencia.

 

Generaciones de Derecho: Corresponden a hechos cronológicos que sucedieron a lo largo de la historia. Se clasifican en: Derechos de primera generación: Abarca derechos civiles y políticos. Surgieron gracias a la CN de 1853 y termina en 1860 con la incorporación de Bs As a la Confederación Argentina. Derechos de segunda generación: Corresponde a los derechos sociales y laborales. Se da con la reforma constitucional de 1857 a través de la incorporación del artículo 14 bis a la CN estableciendo los derechos del trabajador. Derechos de tercera generación: Se dieron gracias a la reforma constitucional de 1994. Establece el derecho a un ambiente sano, la incorporación de tratados con jerarquía constitucional y el derecho de los consumidores y usuarios.

 

Iusnaturalismo: Corriente filosófica, jurídica y ética que plantea que las normas del derecho provienen, y están en una constante relación con la razón humana. Por consiguiente la validez de una norma está dada por si la misma tiene una conexión racional. En conclusión esta corriente deslegitima cualquier ley que no está convalidada por una moral correcta.

TEOLÓGICO: Santo Tomás de Aquino máximo representante, el derecho natural es parte del orden eterno del universo originado por Dios, alcanzable y entendible para la razón humana. Este derecho natural es necesario, verdadero, válido, existente, universal en todos los tiempos e inmutable. El derecho positivo que no se adecue a este, no tiene fuerza obligatoria.
RACIONALISTA: surgido en el movimiento Iluminista, expuesto por filósofos como Kant. El derecho natural deriva de la estructura de la razón humana. Mediante la estructura de la razón y la norma se decide la sentencia. Se razona humanamente en favor de la persona, se piensa en la eficacia de la adopción de conductas.
HISTORICISTA: autores como Savigny lo postulan, pretende inferir normas universalmente válidas por el desarrollo de la historia humana. Dice que las normas derivan de las descripciones de la realidad, solo vale la historia, esta modifica y condiciona el derecho.
NATURALEZA DE LAS COSAS: autores como Dietze plantean que ciertos aspectos de la realidad poseen fuerza normativa y constituyen fuente del derecho para que el positivo se adecue.

 

Saint Thomas:

 

Santo Tomás de Aquino va a decir que el derecho tiene que ver con la voluntad de Dios o su inteligencia. Distingue 3 clases de sistemas jurídicos que derivan jerárquicamente el uno del otro.
Ley Eterna: el derecho es la voluntad o la inteligencia de Dios; ésta ley gobierna el mundo físico y moral, y es conocida a través de sus manifestaciones.
Ley Natural: habla de la participación de todas las criaturas en la ley eterna, ley natural es universal e inmutable.
Ley Humana (positiva): constituida por el hombre; deriva de la ley natural ya sea por vía de conclusión o determinación.
Determinación: a partir del Principio de la Ley Natural “castigar al que peca”, la pena que se le imponga provendrá de una determinación humana.
Las leyes positivas deben tener también la función de hacer efectivos, mediante la coacción, los mandatos del Derecho Natural. Para Santo Tomás de Aquino, el orden Positivo sólo tiene fuerza obligatoria en la medida en que se adecue a los preceptos del Derecho Natural.

 

Establece diferentes tipos de Justicia:
                Distributiva: es aquella que la comunidad le debe a sus miembros.
                Conmutativa: es aquella que los particulares se deben entre sí.
                General: es aquella que las personas particulares le deben a la comunidad.
                Particular: aquella que tiende directamente al bien de los particulares e indirectamente al bien común.
El autor interpreta la orientación de la voluntad humana hacia el bien último del hombre, que es el perfeccionismo pleno de su naturaleza. Todos tendemos a hacer el bien, buscamos el bien común, buscamos maximizar esa voluntad de Dios.

 

 

Positivismo:

Sostiene que el único derecho existente es el derecho positivo. Se denomina como un derecho hecho por el hombre, histórico, terrenal y que varía según la sociedad, el tiempo y el lugar. Es independiente de la moral y de la razón. Es derecho solo por haber sido sancionado por un legislador. y que tiene legitimidad al estar avalado por la fuerza pública.

KELSEN: propone la teoría jurídica pura, que se refiere exclusivamente al Derecho Positivo: En su primera purificación elimina el mundo natural –elimina elementos de la ciencia natural y de la Sociología Jurídica que puedan estar presentes en el estudio del derecho-; En su segunda propone la eliminación de la moral, política, religión, justicia, valores jurídicos y toda ideología.
Así define al derecho de una manera puramente descriptiva y neutral, como un sistema normativo, sin emplear ningún tipo de connotación valorativa

El positivismo tiene varias corrientes:

  1. Positivismo metodológico: Que niega la conexión entre el derecho y la moral, pero concuerda con el iusnaturalismo en que hay principios morales y de justicia universales y justificables racionalmente válidos, la ley debe cumplirse siempre y cuando no contradiga los derechos humanos.
  2. Positivismo ideológico: el cual plantea que hay que omitir la moral en todos los casos, y abstenernos a seguir las leyes independientemente de su contenido.
  3. Escepticismo ético: Se puede definir como la imposibilidad de conocer racionalmente valores objetivamente válidos, pues estos dependen siempre del sujeto. Radica también en los juicios de valor que a razón de Kelsen no hay posibilidad de acceder objetivamente y es puesto que con esto tanto como la moral, no es posible justificarla racionalmente. Esto no quiere decir que el autor rehace la posibilidad de evaluar moralmente conductas, sino que esa evaluación sería subjetiva. Sostiene que existan relaciones de una moral con otra, pero que estas sean aleatorias.

Plantea que los juicios pueden ser establecidos en relacion q sean validos o falsos en tanto y en cuanto estos juicios sean contrastados bajo una experimentacion empirica, por ende cualquier norma moral que no se adecue a este formato no sera una norma.

  1. Realismo jurídico: Es una doctrina filosófica que identifica al derecho con la eficacia normativa, con la fuerza estatal o con la probabilidad asociada a las decisiones judiciales. Para los realistas jurídicos el derecho no está formado por enunciados con contenido ideal acerca de lo que es obligatorio, sino por las reglas realmente observadas por la sociedad o impuestas por la autoridad estatal.
  2. Formalismo jurídico: Esta corriente del positivismo plantea que el derecho está compuesto únicamente por normas producidas por órganos centralizados.

Especifica que el orden jurídico siempre es completo y nunca tiene lagunas. Esta corriente se la puede relacionar con el positivismo ideológico ya que ambas defienden la sumisión de los jueces a las leyes, es decir que dentro de una problemática que tengan que   resolver los mismo utilizando leyes, deben regirse totalmente en lo que dice la norma, y no realizar evaluaciones especulativas propias.           

  1. Positivismo metodológico: Plantea que el concepto de derecho no debe caracterizarse por aspectos valorativos, sino únicamente descriptivos.

Artículos:

Art 14:  Derecho a trabajar, a navegar y comerciar, entrar, salir y permanecer en el territorio Argentino. De publicar sin censura previa, de usar y tener propiedad, de enseñar y aprender.

Bis: Condiciones dignas de trabajo, jornadas limitadas, vacaciones pagas, salario mínimo vital y móvil, protección al despido arbitrario, organización sindical libre y jubilaciones.

Art 15: No hay esclavos.

Art 16: No permite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento. Todos son iguales ante la ley.

Art 17: La propiedad privada es inviolable.

Art 18: Nadie puede ser penado sin juicio previo. Abolición de la pena de muerte. No hay pena sin ley previa. ( Debido proceso)

Art 19: Las acciones privadas de los hombres que no dañen la moral, el orden público ni a terceros, quedan reservados a dios (Principio de Reserva).

Art 20: Quien esté en el territorio argentino gozará de los derechos civiles.

Art 75: Corresponde al congreso:

           Inc 12: Dictar el Código penal, civil, comercial, de trabajo, de minería y de seguridad social.

Art 78: Aprobado un proyecto de ley en su cámara de origen, pasará a la siguiente cámara, si ésta es aprobada nuevamente, pasará al PE, donde el presidente podrá vetar o no según él lo considere.

Art 79: Cada cámara luego de aprobar una ley de manera general, podrá hacerlo también de manera individual.

Art 80: Si el PE no da respuesta antes de los 10 días, se tomará como aprobada la ley.

Art 81: Ningún proyecto que fue rechazado podrá presentarse en el mismo año nuevamente.

Art 83: Desechado por una cámara vuelve a la de origen, si lo votan ⅔ partes ambas será ley.

Art 84: “El senado y cámara de diputados de la Nación Argentina, reunidos en el congreso, decretan o sancionan con fuerza de ley”

Art 99: Corresponde al presidente.

      Inc 2: Expide instrucciones y reglamentos para la ejecución de las leyes.

      Inc 3: DNU. Circunstancias excepcionales. Lo sigue un trámite de observación.

 

Derecho a la vivienda

Si en la Constitución Nacional nos dirigimos hacia el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, más específicamente al Artículo 11, inciso 1, este expresa “el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora de las condiciones de existencia”.

Por otro lado, si analizamos el Artículo 25 inciso 1, de la Declaración Universal de Recursos Humanos, este comunica que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad”.

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0Organización política en Argentina:

Poder Ejecutivo: El artículo 84 de la CN dispone que “el Poder Ejecutivo de la Nación será desempeñado por un ciudadano con el título de “Presidente de la Nación Argentina”. Los requisitos son: nacer en territorio argentino o ser hijo de ciudadano nativo habiendo nacido en país extranjero, ser mayor de 30 años, tener renta anual de 2000 pesos fuerte o un equivalente, ser natural de la provincia que lo elija o con 2 años de residencia en ella.

Su modo de elección consiste en: modo directo a través del voto popular. Si luego de esta elección hay una fórmula que alcanzó el 45% de los votos emitidos válidos o el 40% con una diferencia de 10% con el segundo se proclamará presidente y vicepresidente de la nación. En caso de que la fórmula más votada no alcance estos supuestos, se irá a una segunda vuelta conocida como ballotage entre las 2 fórmulas más votadas.

Dura en su cargo: 4 años con posibilidad de reelección y puede sucederse recíprocamente por un mandato consecutivo.

Con relación a sus atribuciones: se indica que es el jefe supremo de la Nación, jefe de gobierno y responsable político de la administración general del país. Es el máximo representante del Estado argentino y por ello tiene la potestad de firmar tratados con otras potencias extranjeras, designar embajadores, acudir reuniones en instancias de la comunidad internacional, etc.

Poder Legislativo: Está compuesto por el Congreso de la Nación, que es un órgano colegiado por estar compuesto de varios individuos y complejo porque cada una de sus Cámaras tiene carácter de órgano. Adopta la estructura bicameral por estar formado por la Cámara de Diputados, que representan al pueblo de la Nación en su conjunto. Los requisitos que se deben cumplir para este cargo son: tener 25 años de edad, 4 años de ciudadanía en ejercicio y ser natural de la provincia que lo elija o 2 años de residencia en ella. Duran en el cargo: 4 años y pueden ser reelegidos aunque la Cámara se renueve de a mitades cada bienio. su modo de votación es el sistema d hont proporcional que supone la división proporcional de los votos obtenidos por las candidaturas. hoy en día, contamos con 257 diputados debido a que la CN establece 1 diputado cada 33.000 habitantes, su número puede aumentar pero no disminuir.

Y por otro lado: la Cámara de Senadores que representan a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Bs As. Los requisitos para ocupar el cargo son:  ser mayor de 30 años, 6 años de ciudadanía en ejercicio, ser natural de la pcia que lo elija o 2 años de residencia en ella y gozar de una renta anual de 2000 pesos fuertes o entrada equivalente. Duran en el cargo: 6 años y pueden ser reelegibles de modo indefinido. La CN establece 3 senadores por provincia y 3 para CABA. Se renueva a razón de un tercio por cada bienio. Actualmente contamos con 72 senadores.

Poder Judicial: La CN establece que el Poder Judicial se conformará de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y los demás de los tribunales inferiores que el congreso establezca en el territorio nacional. A partir de la reforma de 1994, la estructura se complementa con el Consejo de la Magistratura. Los requisitos que deben reunir sus miembros: ser abogado de la Nación con 8 años de ejercicio y las calidades exigidas para ser senador. Según su jurisprudencia, la CSJN es la intérprete  última de la CN y del sistema de derechos y garantías. Sus funciones son: ejercer el control de constitucionalidad en última instancia. Actuar como custodio del cumplimiento y vigencia del sistema de derechos y garantías. Controlar la correcta aplicación del derecho a través de las sentencias arbitrarias dictadas por los tribunales inferiores. Vigilar el cumplimiento de tratados internacionales firmados por la Nación.

Los tribunales inferiores cuentan con un sistema  jerarquizado donde la base son los tribunales de de la primer instancia, por arriba de ellos se ubica la Cámara de Apelaciones por materia. luego de la reforma del Código Procesal Penal de la Nación contamos con Tribunales Orales que juzgan en materia penal a través de juicios orales.

Consejo de la Magistratura: Se creó con el fin de dar una mayor transparencia a la hora del nombramiento de los jueces y mecanismos para su remoción. Sus funciones son: seleccionar mediante concursos públicos los postulantes a las magistraturas inferiores. Administrar recursos y presupuestos que la ley asigne a la administración de justicia. Ejercer facultades disciplinarias a los magistrados. Dictar reglamentos relacionados a la organización judicial. El presidente es el encargado de elegir a los magistrados con el acuerdo de las 2/3 partes del Senado en sesión pública. Conservarán su cargo mientras dure su buena conducta y recibirán una compensación que determinará la ley y que no podrá ser disminuida.

 

Justicia:

Es el “ideal” del derecho y es considerada un valor, una virtud, que tiene una sociedad determinada.

 

 

Aristoteles:

Habla de un mundo REAL, para él la justicia es el punto medio, es la virtud social por excelencia, y habla de Justicia General (surge en el conjunto de relaciones sociales de toda la población) y Justicia Particular (surge entre los ciudadanos particulares, quienes tienen por objeto la distribución o intercambio de bienes). La justicia particular presupone la general.

Aristóteles distingue dos tipos de J. Particular:

                Distributiva: se distribuye conforme a los valores de cada uno; el mérito desigual de las personas está compensado con el desigual valor de las cosas. En base a los méritos de cada uno, va a recibir la justicia

                Equiparadora: no toma en cuenta las cosas, ni las personas; solo toma en cuenta la naturaleza de los delitos y trata a las personas completamente iguales. “Lo que importa es el delito que se comete”

 

Platon:

Define a la justicia como una virtud necesaria para la forma de organización del Estado. Estado que denomina “hombre grande”, y lo compara con el ser humano y su relación armoniosa de varias partes con un todo, donde cada miembro del estamento hace lo que le corresponde:

                   Sabios o Filósofos: destinados gobernar; gozan de la virtud de la inteligencia y sabiduría

                   Guerreros: defienden al Estado; su virtud es la fortaleza

                   Artesanos: obedecen a los magistrados; su virtud es la templanza

Las virtudes son 4: JUSTICIA (Caracteriza a la sociedad en su conjunto, es Suprema, mantiene una relación armoniosa entre las demás virtudes y se encuentra por encima de las mismas); PRUDENCIA (Caracteriza a los gobernantes, consiste en ser acertado en las delegaciones); TEMPLANZA (Caracteriza a la clase artesana, significa “ser dueño de uno mismo”); VALOR (Recae en los guardianes de la polis, implica defender)

 

 

Thomas Hobbes:

Thomas Hobbes en su obra “El Leviatán” describe que el hombre yacía en un Estado de Naturaleza. Él lo concebía como un Estado en el cual el hombre estaba cegado por sus pasiones y orientado a satisfacer sus necesidades básicas, por lo que sostenía que el hombre era el lobo del hombre. Asociaba a este Estado con una guerra constante de todos contra todos, ya que al no haber un soberano que resguarde la paz y el orden, era un caos.  Por lo que propone un Contrato Social en el cual el hombre renuncie a sus derechos naturales y se los ceda a un tercero que en este caso es el soberano, para que este mantenga la paz y el orden. Básicamente propone un absolutismo.

“El soberano no integra el estado de sociedad, esta por encima.”

 

Saint Thomas:

 

Santo Tomás de Aquino va a decir que el derecho tiene que ver con la voluntad de Dios o su inteligencia. Distingue 3 clases de sistemas jurídicos que derivan jerárquicamente el uno del otro.
Ley Eterna: el derecho es la voluntad o la inteligencia de Dios; ésta ley gobierna el mundo físico y moral, y es conocida a través de sus manifestaciones.
Ley Natural: habla de la participación de todas las criaturas en la ley eterna, ley natural es universal e inmutable.
Ley Humana (positiva): constituida por el hombre; deriva de la ley natural ya sea por vía de conclusión o determinación.
Determinación: a partir del Principio de la Ley Natural “castigar al que peca”, la pena que se le imponga provendrá de una determinación humana.
Las leyes positivas deben tener también la función de hacer efectivos, mediante la coacción, los mandatos del Derecho Natural. Para Santo Tomás de Aquino, el orden Positivo sólo tiene fuerza obligatoria en la medida en que se adecue a los preceptos del Derecho Natural.

 

Establece diferentes tipos de Justicia:
                Distributiva: es aquella que la comunidad le debe a sus miembros.
                Conmutativa: es aquella que los particulares se deben entre sí.
                General: es aquella que las personas particulares le deben a la comunidad.
                Particular: aquella que tiende directamente al bien de los particulares e indirectamente al bien común.
El autor interpreta la orientación de la voluntad humana hacia el bien último del hombre, que es el perfeccionismo pleno de su naturaleza. Todos tendemos a hacer el bien, buscamos el bien común, buscamos maximizar esa voluntad de Dios.

 

Momentos constituyentes: Reformas Constitucionales.

Poder constituyente ordinario: Primera Constitución o por un cambio revolucionario.

Poder constituyente derivado: Reformas Constitucionales.

Poder constituido: PJ, PE y PL: Lo constituye la Nación.

 

Fallos:

Fallo Quispe:  Este fallo se relaciona con el derecho a una vivienda digna. Quisberth Castro, de nacionalidad boliviana, vino a la Argentina en el año 2000  en busca de trabajo y mejores condiciones de vida. Tras el nacimiento de su hijo con problemas de discapacidad,  promovió una acción de amparo contra el gobierno porteño para que dada la condición de calle de ambos se les garantice el derecho a una vivienda adecuada. La CSJN ordenó al Gobierno que se le garantice la vivienda adecuandolo con condiciones edilicias a la patología que presentaba el niño. El máximo tribunal dispuso además que el gobierno asegure la atención y cuidado del nene y proveer a la madre de asesoramiento y orientación necesaria para la solución de su problemática. En resumen, la mujer beneficiada por una medida cautelar, actualmente vive en un barrio porteño de Floresta y pidió que en caso de que se la incluyera en algún plan habitacional, se le otorgara un subsidio que le permitiera abonar el costo del alojamiento.

 

Fallo Marbury vs Madison: Marbury había sido nombrado por el Congreso de estados unidos como juez de paz en 1801. La ley judicial sancionada en 1789 determinaba que el secretario de Estado era quien debía confirmar el nombramiento de los jueces. Cambia el gobierno en 1801, Marbury había sido nombrado previamente juez de paz. Pero el secretario del nuevo gobierno, Madison, se niega a firmar el acta de nombramiento de varios jueces, entre ellos Marbury. Marbury le pide a la corte suprema  que le ordene a Madison entregar su acta firmada. La corte decidió rechazar el pedido de Marbury, no se falló a favor ni en contra,  considerando que el reclamo es un derecho por ley, mientras que a su vez este contradecía la CN, por lo tanto fue tomado inconstitucional, estableciendo el primer fallo conocido como tal, y generando este concepto.

 

 

Derecho subjetivo KELSEN

El derecho subjetivo, que supone que son los derechos que el hombre tiene por su propia naturaleza y que son previos al derecho positivo, son innatos del hombre, los que se supone que están inscriptos en su naturaleza. Tenemos entonces un conjunto de derechos que son propios de la persona y anteriores a que el estado se los reconozca como tal, es decir, anteriores al derecho positivo, anterior a que se positivicen esos derechos, que se supone que pueden positivizarse o no. Pero si o se positivizan se supone que las personas los tiene igual, son irrenunciables, intransferibles, inalienables, son los derechos personalísimos o subjetivos. Son derechos propios del hombre. Pero Kelsen dice que no existen estos derechos. Kelsen está discutiendo con todas las distintas corrientes del iusnaturalismo. Kelsen dice que no existen derechos previos a los derechos positivos, que no hay derechos subjetivos. Siempre hay derechos positivos porque si una persona tiene y se le reconocen ciertos derechos es porque hay un ordenamiento jurídico que le dio al sujeto la potencia o no de hacer determinada cosa. Antes no hay nada. NO HAY DERECHO ANTES DEL DERECHO. Y para Kelsen, decir derecho es decir derecho positivo. Pero si Kelsen tuviera que reformular la definición de los derechos subjetivos, lo haría en 2 sentidos, no ya como ese conjunto de derechos innatos o propios de la naturaleza humana, sino que serían esos derechos subjetivos serán los mecanismos en los que los ciudadanos participan en  la creación de las normas jurídicas. Si Kelsen tuviera que reformularlos, dirá que derecho subjetivo es aquel que está vinculado al estudio del derecho desde el punto de vista dinámico, es decir, los mecanismos a través de los cuales se crea derecho

El deber ser

Parte de una separación radical entre el ser y el deber ser. En el plano del deber ser no hay descripciones de hechos, sino juicios directivos que no pueden ser verdaderos ni falsos. Esto es fácilmente comprensible, porque una directiva o imperativo –“no debes fumar”, por ejemplo- podrá ser incumplido u obedecido, pero resulta absurdo decir que es verdadero o falso. Él piensa además que ambos ámbitos (ser y deber-ser) están separados de forma absoluta. El deber ser –y en él está incluido el derecho- no puede derivarse desde el ser; lo jurídico no procede de ninguna valoración sobre la dignidad humana, la libertad, la naturaleza de las cosas, etc. porque todas las apreciaciones de ese tipo pertenecen al plano del ser.


 

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