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Resumen para el Segundo Parcial  |  Derecho (Cátedra: García Netto - 2018)  |  CBC  |  UBA

LATINOAMERICANO

COMMON-LAW:

Escuela del derecho natural

Derecho privado: se basa en la jurisprudencia, la que se basa en los usos y costumbres.

Las normas las dictan los jueces a través de la jurisprudencia.

Los jueces estudian el hecho no el derecho. Deben estudiar las circunstancias relevantes del caso (esencia del caso) para aplicar la jurisprudencia vinculante correspondiente.

Para los casos únicos (sin jurisprudencia) se debe aplicar usos y costumbres.

Derecho público: legislación (normas generales).

Trasciende intereses particulares.

 

ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD:

 

Nombre: sirve para identificar e individualizar a la persona física o jurídica.

 

PERSONA FÍSICA:

Artículo 62. Derecho y deber: La persona humana tiene el derecho y el deber de usar el prenombre y el apellido que le corresponden.

Artículo 63. Reglas concernientes al prenombre

Artículo 64. Apellido de los hijos.

Artículo 65. Apellido de persona menor de edad sin filiación determinada.

Artículo 66. Casos especiales La persona con edad y grado de madurez suficiente que carezca de apellido inscripto puede pedir la inscripción del que está usando.

Artículo 67. Cónyuges. Cualquiera de los cónyuges puede optar por usar el apellido del otro, con la preposición “de” o sin ella.

Artículo 68. Nombre del hijo adoptivo.

Artículo 69. Cambio de nombre

Artículo 70. Proceso de inscripción de nombre.

Artículo 71. Acciones de protección del nombre.

Artículo 72. Seudónimo. El seudónimo notorio goza de la tutela del nombre.

 

PERSONA JURÍDICA:

Artículo 151: La persona jurídica debe tener un nombre que la identifique como tal, con el aditamento indicativo de la forma jurídica adoptada. El nombre debe satisfacer recaudos de veracidad, novedad y aptitud distintiva. No puede contener términos o expresiones contrarios a la ley, el orden público o las buenas costumbres ni inducir a error sobre la clase u objeto de la persona jurídica. La inclusión en el nombre de la persona jurídica del nombre de personas humanas requiere la conformidad de éstas, que se presume si son miembros. Sus herederos pueden oponerse a la continuación del uso, si acreditan perjuicios materiales o morales.

 

Domicilio: asiento jurídico (lugar para notificaciones legales ya que es donde “debería estar”)

 

PERSONA HUMANA:

Artículo 73. Domicilio real: La persona humana tiene domicilio real en el lugar de su residencia habitual. Si ejerce actividad profesional o económica lo tiene en el lugar donde la desempeña para el cumplimiento de las obligaciones emergentes de dicha actividad.

A voluntad.

Artículo 74. Domicilio legal: El domicilio legal es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de manera permanente para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.

Sólo la ley puede establecerlo, y sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales:

a) los funcionarios públicos, tienen su domicilio en el lugar en que deben cumplir sus funciones, no siendo éstas temporarias, periódicas, o de simple comisión; b) los militares en servicio activo tienen su domicilio en el lugar en que lo están prestando; c) los transeúntes o las personas de ejercicio ambulante, como los que no tienen domicilio conocido, lo tienen en el lugar de su residencia actual; d) las personas incapaces lo tienen en el domicilio de sus representantes.

 

Artículo 75. Domicilio especial: Las partes de un contrato pueden elegir un domicilio para el ejercicio de los derechos y obligaciones que de él emanan.

Artículo 76. Domicilio ignorado: La persona cuyo domicilio no es conocido lo tiene en el lugar donde se encuentra; y si éste también se ignora en el último domicilio conocido.

Artículo 77. Cambio de domicilio

Artículo 78. Efecto: El domicilio determina la competencia de las autoridades en las relaciones jurídicas. La elección de un domicilio produce la prórroga de la competencia.

 

PERSONA JURÍDICA:

Artículo 152: Domicilio y sede social. El domicilio de la persona jurídica es el fijado en sus estatutos o en la autorización que se le dio para funcionar. La persona jurídica que posee muchos establecimientos o sucursales tiene su domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos sólo para la ejecución de las obligaciones allí contraídas.

Artículo 153: Alcance del domicilio. Notificaciones. Se tienen por válidas y vinculantes para la persona jurídica todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta.

 

 

 

Estado Civil: Atributo exclusivamente de las personas jurídicas. Consiste en la situación particular de las personas respecto de su familia, la sociedad y el Estado.

 

 

 

Patrimonio:

 

PERSONAS FÍSICAS: Conjunto de derechos y obligaciones que son susceptibles de valorarse económicamente.

Artículo 15: Titularidad de derechos: Las personas son titulares de los derechos individuales sobre los bienes que integran su patrimonio conforme con lo que se establece en este Código.

Artículo 16: Bienes y cosas: Los derechos referidos en el primer párrafo del artículo 15 pueden recaer sobre bienes susceptibles de valor económico. Los bienes materiales se llaman cosas. Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de ser puestas al servicio del hombre.

 

PERSONAS JURÍDICAS:

Artículo 154: Patrimonio. La persona jurídica debe tener un patrimonio. La persona jurídica en formación puede inscribir preventivamente a su nombre los bienes registrables.

 

Título III. Bienes

Capítulo 1. Bienes con relación a las personas y los derechos de incidencia colectiva - Sección 1ª. Conceptos

Artículo 225: Inmuebles por su naturaleza: Son inmuebles por su naturaleza el suelo, las cosas incorporadas a él de una manera orgánica y las que se encuentran bajo el suelo sin el hecho del hombre.

Artículo 226: Inmuebles por accesión: Son inmuebles por accesión las cosas muebles que se encuentran inmovilizadas por su adhesión física al suelo, con carácter perdurable. En este caso, los muebles forman un todo con el inmueble y no pueden ser objeto de un derecho separado sin la voluntad del propietario. No se consideran inmuebles por accesión las cosas afectadas a la explotación del inmueble o a la actividad del propietario.

Moral: pretensión de que quede así.

Físico:

Artículo 227: Cosas muebles: Son cosas muebles las que pueden desplazarse por sí mismas o por una fuerza externa.

Muebles registrables.

Artículo 228: Cosas divisibles: Son cosas divisibles las que pueden ser divididas en porciones reales sin ser destruidas, cada una de las cuales forma un todo homogéneo y análogo tanto a las otras partes como a la cosa misma. Las cosas no pueden ser divididas si su fraccionamiento convierte en antieconómico su uso y aprovechamiento. En materia de inmuebles, la reglamentación del fraccionamiento parcelario corresponde a las autoridades locales.

Artículo 229: Cosas principales: Son cosas principales las que pueden existir por sí mismas.

Artículo 230: Cosas accesorias: Son cosas accesorias aquellas cuya existencia y naturaleza son determinadas por otra cosa de la cual dependen o a la cual están adheridas. Su régimen jurídico es el de la cosa principal, excepto disposición legal en contrario. Si las cosas muebles se adhieren entre sí para formar un todo sin que sea posible distinguir la accesoria de la principal, es principal la de mayor valor. Si son del mismo valor no hay cosa principal ni accesoria.

Artículo 231: Cosas consumibles: Son cosas consumibles aquellas cuya existencia termina con el primer uso. Son cosas no consumibles las que no dejan de existir por el primer uso que de ellas se hace, aunque sean susceptibles de consumirse o deteriorarse después de algún tiempo.

Artículo 232: Cosas fungibles: Son cosas fungibles aquellas en que todo individuo de la especie equivale a otro individuo de la misma especie, y pueden sustituirse por otras de la misma calidad y en igual cantidad.

Artículo 233: Frutos y productos: Frutos son los objetos que un bien produce, de modo renovable, sin que se altere o disminuya su sustancia. Frutos naturales son las producciones espontáneas de la naturaleza. Frutos industriales son los que se producen por la industria del hombre o la cultura de la tierra. Frutos civiles son las rentas que la cosa produce. Las remuneraciones del trabajo se asimilan a los frutos civiles. Productos son los objetos no renovables que separados o sacados de la cosa alteran o disminuyen su sustancia. Los frutos naturales e industriales y los productos forman un todo con la cosa, si no son separados.

Artículo 234. Bienes fuera del comercio: Están fuera del comercio los bienes cuya transmisión está expresamente prohibida: a) por la ley; b) por actos jurídicos, en cuanto este Código permite tales prohibiciones.

 

 

Artículo 235: Son bienes pertenecientes al dominio público, excepto lo dispuesto por leyes especiales: a) el mar territorial; b) las aguas interiores, bahías, golfos, ensenadas, puertos, ancladeros y las playas marítimas; c) los ríos, estuarios, arroyos y demás aguas que corren por cauces naturales, los lagos y lagunas navegables, los glaciares y el ambiente periglacial y toda otra agua que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer usos de interés general, comprendiéndose las aguas subterráneas, sin perjuicio del ejercicio regular del derecho del propietario del fundo de extraer las aguas subterráneas en la medida de su interés y con sujeción a las disposiciones locales; d) las islas formadas o que se formen en el mar territorial, la zona económica exclusiva, la plataforma continental o en toda clase de ríos, estuarios, arroyos, o en los lagos o lagunas navegables, excepto las que pertenecen a particulares; e) el espacio aéreo suprayacente al territorio y a las aguas jurisdiccionales de la Nación Argentina; f) las calles, plazas, caminos, canales, puentes y cualquier otra obra pública construida para utilidad o comodidad común; g) los documentos oficiales del Estado; h) las ruinas y yacimientos arqueológicos y paleontológicos

Artículo 236: Pertenecen al Estado nacional, provincial o municipal, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales: a) los inmuebles que carecen de dueño; b) las minas de oro, plata, cobre, piedras preciosas, sustancias fósiles y toda otra de interés similar, según lo normado por el Código de Minería; c) los lagos no navegables que carecen de dueño; d) las cosas muebles de dueño desconocido que no sean abandonadas, excepto los tesoros; e) los bienes adquiridos por el Estado nacional, provincial o municipal por cualquier título.

Artículo 237: Los bienes públicos del Estado son inenajenables, inembargables e imprescriptibles. Las personas tienen su uso y goce, sujeto a las disposiciones generales y locales. La Constitución Nacional, la legislación federal y el derecho público local determinan el carácter nacional, provincial o municipal de los bienes enumerados en los dos artículos 235 y 236.

Artículo 238: Bienes de los particulares. Los bienes que no son del Estado nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o municipal, son bienes de los particulares sin distinción de las personas que tengan derecho sobre ellos, salvo aquellas establecidas por leyes especiales.

 

 

 

Nacionalidad: Es el vínculo que une a una persona un estado, adjudicándole su ciudadanía, lo que le confiere derechos y obligaciones, y el sometimiento, por lo tanto a su régimen jurídico.

 

 

 

Capacidad: Es la posibilidad o facultad de ser titular de derechos u obligaciones (capacidad de derecho) o la ejercer esos derechos (capacidad de obrar o de hecho).

 

Capítulo 2. Capacidad

Sección 1ª. Principios generales

Artículo 22: Capacidad de derecho: Toda persona humana goza de la aptitud para ser titular de derechos y deberes jurídicos. La ley puede privar o limitar esta capacidad respecto de hechos, simples actos, o actos jurídicos determinados.

Artículo 23. Capacidad de ejercicio: Toda persona humana puede ejercer por sí misma sus derechos, excepto las limitaciones expresamente previstas en este Código y en una sentencia judicial.

Artículo 24: Personas incapaces de ejercicio: Son incapaces de ejercicio: a) la persona por nacer; b) la persona que no cuenta con la edad y grado de madurez suficiente, con el alcance dispuesto en la Sección 2ª de este Capítulo; c) la persona declarada incapaz por sentencia judicial, en la extensión dispuesta en esa decisión.

 

Sección 2ª. Persona menor de edad

Artículo 25: Menor de edad es la persona que no ha cumplido dieciocho años. Este Código denomina adolescente a la persona menor de edad que cumplió trece años.

Artículo 26: La persona menor de edad ejerce sus derechos a través de sus representantes legales. No obstante, la que cuenta con edad y grado de madurez suficiente puede ejercer por sí los actos que le son permitidos por el ordenamiento jurídico. Se presume que el adolescente entre trece y dieciséis años tiene aptitud para decidir por sí respecto de aquellos tratamientos que no resultan invasivos, ni comprometen su estado de salud o provocan un riesgo grave en su vida o integridad física. A partir de los dieciséis años el adolescente es considerado como un adulto para las decisiones atinentes al cuidado de su propio cuerpo.

 

Sección 3ª. Restricciones a la capacidad

            Parágrafo 1°. Principios comunes

Artículo 31:. Reglas generales.

Artículo 32: El juez puede restringir la capacidad para determinados actos de una persona mayor de trece años que padece una adicción o una alteración mental permanente o prolongada, de suficiente gravedad, siempre que estime que del ejercicio de su plena capacidad puede resultar un daño a su persona o a sus bienes.

Artículo 33: Legitimados para solicitar la declaración de incapacidad y de capacidad restringida: a) el propio interesado; b) el cónyuge no separado de hecho y el conviviente mientras la convivencia no haya cesado; c) los parientes dentro del cuarto grado; si fueran por afinidad, dentro del segundo grado; d) el Ministerio Público.

Artículo 34: Medidas cautelares.

Artículo 35: Entrevista personal

Artículo 37: Sentencia.

Artículo 38: Alcances de la sentencia

Artículo 39: Registración de la sentencia

Artículo 40: Revisión de la sentencia

Artículo 41: Internación. Toda persona con padecimientos mentales, se encuentre o no internada, goza de los derechos fundamentales y sus extensiones.

Artículo 42: Traslado dispuesto por autoridad pública

           

Parágrafo 3° - Actos realizados por persona incapaz o con capacidad restringida.

Artículo 44: Actos posteriores a la sentencia: Son nulos los actos de la persona incapaz y con capacidad restringida que contrarían lo dispuesto en la sentencia realizados con posterioridad a su inscripción en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas.

Artículo 45: Actos anteriores a la inscripción: Los actos anteriores a la inscripción de la sentencia pueden ser declarados nulos, si perjudican a la persona incapaz o con capacidad restringida, y se cumple alguno de los siguientes extremos: a) la enfermedad mental era ostensible a la época de la celebración del acto; b) quien contrató con él era de mala fe; c) el acto es a título gratuito.

Artículo 46: Persona fallecida: Luego de su fallecimiento, los actos entre vivos anteriores a la inscripción de la sentencia no pueden impugnarse, excepto que la enfermedad mental resulte del acto mismo, que la muerte haya acontecido después de promovida la acción para la declaración de incapacidad o capacidad restringida, que el acto sea a título gratuito, o que se pruebe que quien contrató con ella actuó de mala fe.

 

Parágrafo 5°. Inhabilitados

Artículo 48: Pródigos: Pueden ser inhabilitados quienes por la prodigalidad en la gestión de sus bienes expongan a su cónyuge, conviviente o a sus hijos menores de edad o con discapacidad a la pérdida del patrimonio. A estos fines, se considera persona con discapacidad, a toda persona que padece una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implica desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral. La acción sólo corresponde al cónyuge, conviviente y a los ascendientes y descendientes.

Artículo 49: Efectos: La declaración de inhabilitación importa la designación de un apoyo.

Artículo 50: Cese de la inhabilitación: Se decreta por el juez que la declaró.

 

Sección 2ª. Tutela

Parágrafo 1°. Disposiciones generales

Artículo 104: La tutela está destinada a brindar protección a la persona y bienes de un niño, niña o adolescente que no ha alcanzado la plenitud de su capacidad civil cuando no haya persona que ejerza la responsabilidad parental.

 

Capítulo 10. Representación y asistencia. Tutela y curatela

Sección 1ª. Representación y asistencia

Artículo 100: Regla general: Las personas incapaces ejercen por medio de sus representantes los derechos que no pueden ejercer por sí.

Artículo 101: Enumeración. Son representantes: a) de las personas por nacer, sus padres; b) de las personas menores de edad no emancipadas, sus padres. Si faltan los padres, o ambos son incapaces, o están privados de la responsabilidad parental, o suspendidos en su ejercicio, el tutor que se les designe; c) de las personas con capacidad restringida, el o los apoyos designados cuando, conforme a la sentencia, éstos tengan representación para determinados actos; de las personas incapaces en los términos del último párrafo del artículo 32, el curador que se les nombre. Artículo 102. Asistencia Las personas con capacidad restringida y las inhabilitadas son asistidas por los apoyos designados en la sentencia respectiva y en otras leyes especiales.

 

 

Incapacidad de derecho: Fundada en incompatibilidad de orden moral o jurídico. Pone en riesgo a los demás. Nulidad absoluta.

Incapacidad de hecho: Fundada en la falta o insuficiencia de su desarrollo mental (caso de las personas por nacer, los menores y los dementes) o la imposibilidad de poder manifestar su voluntad (caso de los sordomudos que no pueden darse a entender por ningún método), considerando que el elemento volutivo (voluntad) es básico en la formación de todo acto jurídico. En resumen, la incapacidad de hecho impide a determinadas personas ejercer por sí mismas sus derechos y contraer obligaciones. Nulidad relativa.

 

 

Artículo 386: Criterio de distinción. Son de nulidad absoluta los actos que contravienen el orden público, la moral o las buenas costumbres. Son de nulidad relativa los actos a los cuales la ley impone esta sanción sólo en protección del interés de ciertas personas.

 

 

Artículo 14: Derechos individuales y de incidencia colectiva. En este Código se reconocen: a) derechos individuales; b) derechos de incidencia colectiva. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos individuales cuando pueda afectar al ambiente y a los derechos de incidencia colectiva en general.

 

 

Libro Primero. Parte General

Título I. Persona humana

Capítulo 1. Comienzo de la existencia

Artículo 19: Comienzo de la existencia La existencia de la persona humana comienza con la concepción.

Artículo 20: Se presume, excepto prueba en contrario, que el máximo de tiempo del embarazo es de trescientos días y el mínimo de ciento ochenta, excluyendo el día del nacimiento.

Artículo 21: Nacimiento con vida Los derechos y obligaciones del concebido o implantado en la mujer quedan irrevocablemente adquiridos si nace con vida. Si no nace con vida, se considera que la persona nunca existió. El nacimiento con vida se presume.

 

 

RAMAS DE DERECHO

 

Son clasificaciones en los que la doctrina divide el derecho para:

estudiarlo / analizarlo mejor (razones didácticas / académicas)

división en el poder judicial (eficacia)

La esencia del derecho no se puede dividir.

 

 

DERECHO PRIVADO / DERECHO PÚBLICO

 

Romanos (Ulpiano, Cicerón, Gallo, Justiniano)

Es derecho público si intercede el Estado.

Avanzaron mucho en derecho privado: IUS CIVILE (normas de derecho entre particulares que parten de la costumbre).

 

Cuando cae el Imperio Romano, Justiniano se esconde en Constantinopla (Turquía) huyendo de los bárbaros y manda a recopilar las costumbres en el CÓDIGO JUSTINIANO (Corpus ius civile) que inspiró todas las codificaciones posteriores.

 

DERECHO CIVIL

“El derecho civil resguarda al hombre como tal, sin distinciones de género, …” (Borda)

Regula al hombre como: PERSONA HUMANA y PERSONA JURÍDICA.

Con el tiempo empiezan a aparecer nuevas ramas del derecho que se desprenden del derecho civil.

PRINCIPIO DEL DERECHO CIVIL: SOLEMNIDAD

 

 

Derecho de familia: Se separa del D. Civil por influencia de la Iglesia Católica, vinculandose con el derecho canónico (se puede ver en el Código de Vélez) se separa del Derecho Civil.

 

Derecho comercial: Se separa del D. Civil por presión de los feriantes (comerciantes) para priorizar la informalidad de las transacciones para mayor rapidez y flexibilidad. La costumbre comerciante de los feriantes hace que se generen nuevas prácticas (tickets contratos).

 

Derecho laboral: Se separa del D. Civil a fines del S.XIX en Europa a partir de la Rev. Industrial, que genera prácticas laborales más peligrosas y surge este derecho para proteger a los trabajadores.

 

 

PUBLICIZACIÓN DEL DERECHO: Muchas posturas jurídicas hablan del “fin del derecho privado” entendiendo esta como la intervención del derecho público (a través de los entes estatales) en el derecho privado, con el objetivo de “mediar” para proteger a la parte más débil y establecer cierto orden social. Implica un cambio de paradigma.

Por ejemplo: En el derecho de familia ya no se habla de responsabilidad paternal sino de patria potestad (obligaciones y derechos frente al menor). Y existen normas que se deben cumplir porque sino hay antes que interceden.

 

 

RAMAS DEL DERECHO:

 

DERECHO PÚBLICO: Una de las partes es un ente público nacional o internacional (no necesariamente el Estado). Se entiende que hay una desigualdad de condiciones.

Derecho constitucional: se encarga de analizar y controlar las leyes fundamentales que rigen el funcionamiento y organización del Estado.

 

Derecho administrativo: regula la administración pública, la función administrativa y la relación entre los particulares; asimismo, comprende el conjunto de casos reales que regulan la organización, funcionamiento, poderes y deberes de la Administración pública en sus relaciones con otros sujetos.

Los derechos administrativos”: es muy amplio.

Regula la organización dinámica del Estado ( ≠ CN)

 

Derecho penal: regula la potestad punitiva del Estado, es decir, regula los delitos que son cometidos según las leyes penales.

Las partes son un particular (acusado, supuesto autor del hecho) y el fiscal correspondiente del Ministerio Público Fiscal. Hay querellantes privados.

El derecho penal busca mantener el orden público. Trasciende una cuestión de resarcimiento de daños.

 

Derecho tributario: regula el establecimiento y aplicación de los tributos (impuestos, tasas, contribuciones).

Derecho financiero.

Lo administra el Estado con los respectivos entes autárquicos (AFIP)

 

Derecho internacional público: regula relaciones con otros Estados o entre internacionales.

 

Derecho de consumo: regula el mercado de bienes y servicios, en pos de proteger al consumidor, otorgando y regulando ciertos derechos y obligaciones.

Es la publicización del derecho privado fundamental: el Derecho Civil y Comercial.

Artículo 42 de la CN - Ley 14240 de Defensa del Consumidor.

 

 

DERECHO PRIVADO: Se da entre particulares.

 

Derecho civil: regula los vínculos privados entre las personas.

Derecho privado por excelencia.

 

Derecho comercial: regula las transacciones comerciales (compra/venta de bienes y servicios).

 

Derecho laboral: regula las relaciones que se dan a partir del trabajo humano.

Ambas partes son particulares. El Ministerio de Trabajo o distintos entes públicos funcionan como homologadores de los acuerdos, pero no parte.

Nace con una perspectiva de derecho social en Europa a fines del S.XIX con la Revolución Industrial y la aparición de las fábricas en Inglaterra, Alemania. Pasa a ser resposable el dueño de la fábrica por ser titular de la máquina / objeto que causó el accidente (Derecho Civil: Responsabilidad subjetiva: Cada uno es responsable por sí mismo).

Responsabilidad objetiva: RIESGOS DE TRABAJO.

INTROMISIÓN DEL ESTADO EN EL DERECHO LABORAL: surge el Derecho de seguros, el derecho por discapacidad frente al trabajo (derecho social), el derecho previsional, entre otros.

ALEMANIA: Bismark.

EE.UU: Primer sindicato en 1885 - el derecho social laboral empieza a tomar más relevancia. Post crisis del 35 aparece el fondo de desempleo, normas por asignación familiar.

INGLATERRA: Jornada de trabajo reducida, salario justo y digno derecho de maternidad, derecho a vacaciones.

FRANCIA: Oficina de pobres.

ARGENTINA: 1915 Ley de riesgo / accidentes de trabajo. 1915/20 aparecen los contratos de trabajo (1974 ley de contratos de trabajo). CN 1954 Art. 14 bis (derecho laboral, colectivo y de seguridad social)

PAÍSES NÓRDICOS: Hoy son los más avanzados en materia de derecho de seguridad social.

Idea del trabajo laboral como algo colectivo (acción gremial) y no solamente individual (relación trabajador - empleado).

Aparece también el derecho internacional laboral (impronta iusnaturalista) a través de entes como la OIT.

 

 

Derecho de seguridad social / previsional: regula la rama de la política social y económica del país para proteger a sus miembros cuando sufren estados de necesidad, producidos por determinadas contingencias sociales, asegurándoles condiciones de vida, salud, y trabajo socialmente suficientes

No es exactamente ni público ni privado.

Se entromete en las relaciones que regula el derecho privado.

Lo maneja el ANSES (ente autártico) pero cada provincia puede mantener su caja de administraciones provinciales y las profesiones liberales pueden tener su propia caja (Art. 125 CN).

Regula obras sociales, prepagas, asignaciones familiares, fondo de desempleo, jubilaciones.

 

 

Derecho procesal: regula el proceso judicial, es decir, que regula los requisitos, el desarrollo y los efectos del proceso.

No es ni público ni privado.

Son las herramientas del proceso judicial para hacer valer el derecho de fondo que uno entiende que está siendo vulnerado.

Derecho fondo: competencia del Estado nacional ya que las provincias lo delegaron en la Constitución Nacional y no pueden armar sus códigos.

            Derecho procesal: competencia de las provincias.

 

 

 

 

 

DERECHOS PERSONALÍSIMOS

Son los derechos innatos del hombre cuya privación aniquilaría su personalidad.

 

Capítulo 3 Derechos y actos personalísimos

Artículo 51: Inviolabilidad de la persona humana: La persona humana es inviolable y en cualquier circunstancia tiene derecho al reconocimiento y respeto de su dignidad.

Artículo 52: Afectaciones a la dignidad: La persona humana lesionada en su intimidad personal o familiar, honra o reputación, imagen o identidad, o que de cualquier modo resulte menoscabada en su dignidad personal, puede reclamar la prevención y reparación de los daños sufridos.

Artículo 53: Derecho a la imagen: Para captar o reproducir la imagen o la voz de una persona, de cualquier modo que se haga, es necesario su consentimiento, excepto en los siguientes casos: a) que la persona participe en actos públicos; b) que exista un interés científico, cultural o educacional prioritario, y se tomen las precauciones suficientes para evitar un daño innecesario; c) que se trate del ejercicio regular del derecho de informar sobre acontecimientos de interés general. En caso de personas fallecidas pueden prestar el consentimiento sus herederos o el designado por el causante en una disposición de última voluntad. Si hay desacuerdo entre herederos de un mismo grado, resuelve el juez. Pasados veinte años desde la muerte, la reproducción no ofensiva es libre.

Artículo 54: No es exigible el cumplimiento del contrato que tiene por objeto la realización de actos peligrosos para la vida o la integridad de una persona, excepto que correspondan a su actividad habitual y que se adopten las medidas de prevención y seguridad adecuadas a las circunstancias.

Artículo 55: El consentimiento para la disposición de los derechos personalísimos es admitido si no es contrario a la ley, la moral o las buenas costumbres. Este consentimiento no se presume, es de interpretación restrictiva, y libremente revocable.

Artículo 56: Están prohibidos los actos de disposición del propio cuerpo que ocasionen una disminución permanente de su integridad o resulten contrarios a la ley, la moral o las buenas costumbres, excepto que sean requeridos para el mejoramiento de la salud de la persona, y excepcionalmente de otra persona, de conformidad a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico. La ablación de órganos para ser implantados en otras personas se rige por la legislación especial. El consentimiento para los actos no comprendidos en la prohibición establecida en el primer párrafo no puede ser suplido, y es libremente revocable.

Artículo 57: Prácticas prohibidas: Está prohibida toda práctica destinada a producir una alteración genética del embrión que se transmita a su descendencia.

Artículo 58: Investigaciones en seres humanos

Artículo 59: Consentimiento informado para actos médicos e investigaciones en salud

Artículo 60: Directivas médicas anticipadas.

Artículo 61. Exequias.

 

Artículo 1770: Protección de la vida privada El que arbitrariamente se entromete en la vida ajena y publica retratos, difunde correspondencia, mortifica a otros en sus costumbres o sentimientos, o perturba de cualquier modo su intimidad, debe ser obligado a cesar en tales actividades, si antes no cesaron, y a pagar una indemnización que debe fijar el juez, de acuerdo con las circunstancias. Además, a pedido del agraviado, puede ordenarse la publicación de la sentencia en un diario o periódico del lugar, si esta medida es procedente para una adecuada reparación.

 

 

Declaración Universal de los Derechos Humanos(1948), el Pacto de San José de Costa Rica (1969) y otros tratados internacionales y muchos artículos de la CN.

 

 

 

 

 

CIDH

 

Comisión:

- Investiga y controla que se cumplan los derechos humanos en los países firmantes.

- Es la receptora de las denuncias que hacen países, ONG, personas y todos los LEGITIMADOS ACTIVOS en materia de derechos humanos y se dirige contra un LEGITIMADOS PASIVO (los Estados que ratifican el Tratado y acepta la competencia de la Corte).

- Si considera que hay daños se eleva el caso a la corte. Si un Estado denuncia a otro pasa directo a la Corte.

 

Corte:

- Juzga los caso que la Comisión envía.

- Opiniones consultivas sobre aplicación de la ley.

 

 

 

 

GUÍA DE SANTIAGO

Convención internacional.

 

Ley 27372: LEY DE DERECHOS Y GARANTÍAS DE LAS PERSONAS VÍCTIMAS DE DELITOS.

 

Antes no había casi garantías para las víctimas, como sí había para el acusado (debido proceso, presunción de inocencia, entre otras).

Crea la figura del Defensor Público (1 por provincia, es decir, 24).

Derechos de la víctima.

Ser informado del proceso.

Actuar como querellante sin tener que pagar un abogado querellante.

Centros de contención y protección de las victimas.

 

Ley 25764: LEY DE PROGRAMA NACIONAL DE PROTECCIÓN A TESTIGOS E IMPUTADOS

 

Depende del Ministerio de Justicia.

 

 

Ley 24946: MINISTERIO PÚBLICO

Órgano autárquico.

Audita los casos y custodia el debido proceso en defensa de la libertad.

El Ministerio Público está compuesto por el Ministerio Público Fiscal y el Ministerio Público de la Defensa. Cada uno es dirigido por un Procurador / Defensor General.

Lo designa el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado.

 

 

 

 

 

GUÍA / REGLAS DE BRASILIA
Busca acercar la justicia a grupos históricamente marginados.

Concepto de personas en condiciones de vulnerabilidad (discapaces, mujeres, viejos niños y adolescentes, víctimas de delitos de género, migrantes, indígenas, presas)

Dos garantías básicas: el acceso a la justicia en igualdad de condiciones y la tutela judicial efectiva de sus derechos.

Promulgación de derecho interno para efectivizarlo.

Asistencia técnico-jurídica y defensa pública.

Revisión de los requisitos procesales para el acceso a la justicia.

Inclusión de métodos alternativos para saldar conflictos.

 

 

 

 

 

DERECHO ROMANO:

 

Derecho durante el Imperio Romano (753 a.c - 580 d.c)

Se propone estudiar el Derecho Romano según las formas de gobierno: Monarquía, República, Imperio.

ETRUSCOS, SABINOS Y LATINOS: 3 tribus que venían de África que se asentaron en donde hoy es Roma en búsqueda de protección (7 colinas que rodeaban Roma) par sobrevivir. Eran pacíficos y estaban cansados de la guerra constante.

TRIBUS: Ramnes (latinos), Titienses (Sabinos) y Luceres (Etruscos).

CURIAS: subdivisiones del territorio según la población. Cada tribu estaba compuesta de 10 curias. Dentro de las curias se discutían los asuntos civiles y políticos. La curia la dirigía el Señor de la Curia.

GENS: varias familias descendientes del mismo antepasado. Cada curia estaba compuesta de varias gens. Cada gens tenía varios Pater Familias.

 

MONARQUÍA: de 753 a.c al 509 a.c

Había un rey pero quienes gobernaban realmente eran los Pontífices (instaurados por Numa Pompilio, segundo Rey romano después de Rómulo) que eran también los Pater Familia, entendidos como representantes y decodificadores de la voluntad de Dios que eran quienes tomaban gran parte de las decisiones que después efectivizaba el Rey.

 

FUENTES DE DERECHO:

Leyes divinas dictadas por los Pontífices.

Prácticas dentro de cada curia y gen (Por ejemplo: celebración de contratos).

Mores: costumbres.

 

CONTRATOS DE ESCLAVITUD: “Nexum obligate” - frente a una deuda no solamente se podia apropiar de los bienes sono del cuerpo del deudor.

 

CLASES SOCIALES:

PATRICIOS: clase dominante. De las gens donde vivían los Paters. Case alta, participes de la toma de decisiones políticas y línea de las familias que con Rómulo fundaron Roma.

PLEBEYOS: clase baja. Eran campesinos, artesanos y no tenían apellido.

 

La monarquía cae por el conflicto entre ambas clases y las leyes autoritarias de Tarquino, el Soberbio. Revueltas plebeyas en contra de la nobleza de sangre. Querían poder participar en las decisiones políticas (IGUALDAD POLÍTICA).

 

 

REPÚBLICA ROMANA: de 509 a.c a 29 a.c

Gobernaba el CÓNSUL que era el encargado de hacer respetar las normas romanas.

 

División de poderes en magistraturas y distintos órganos de poder.

Repudio y sanción a la corrupción. Ética gobernante.

Periodicidad de los mandatos.

Normas sobre los tributos (regulados justamente).

TRIBUNO DE LA PLEBE: representante para defender a la plebe (desde 494 a.c)

Comienza a asomar el concepto de libertad y de DEMOCRACIA.

Cambios en la religión e instituciones (por ejemplo, esclavitud).

Muy exitosa en materia bélica. conquistando de a poco.

 

FUENTES DEL DERECHO:

Ley escrita que eran publicadas (EDICTOS)

 

LEGISLACIÓN ESCLAVITUD: Lex Poetelia Papiria - que abolió la forma contractual del Nexum. Dispuso la prohibición del encadenamiento, la venta y el derecho de dar muerte a los nexi. A partir de esta ley el acreedor se separa del derecho de propiedad, y el cumplimiento de la obligación no recae sobre la persona del deudor, sino sobre su patrimonio, que es considerado la prenda común de los acreedores.

 

 

 

DIVISIÓN DE PODERES:

SENADO: dictaba las leyes (representación de plebeyos y patricios).

PRETORES: administraban la justicia.

Tribuno a la plebe: defensor de la plebe (desde 494 a.c).

CÓNSUL: dictaba los edictos y “gobernaba”, junto a los gobernadores. El cargo de más alto rango.

 

 

La república cae por la corrupción y la inflación.

 

 

Imperio Romano


 

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