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Resumen para el Primer Parcial Parte II |  Derecho (Cátedra: De Lorenzo - 2019)  |  CBC  |  UBA
PARTE B


 Código Civil

Capítulo 3: DERECHOS Y ACTOS PERSONALÍSIMOS

La noción de inviolabilidad de la persona humana está vinculada al concepto de su “dignidad”. Todos los derechos personalísimos se fundan en ésta, englobar a todos esos derechos en “derecho a la dignidad”.

La constitución nacional argentina en su artículo 42 cuando habla del trato digno prioriza la vía del amparo en la protección de la dignidad humana en cuanto de otros dos ámbitos sensibles a nivel de afectación.

La convención americana de los derechos humanos en su artículo 11, inciso 1°, que “toda persona tiene derecho al respeto de su honra al reconocimiento de su dignidad”.

La norma alude a los diversos supuestos que se reconocen como los relacionados al ámbito de la integridad espiritual de la persona (intimidad, honor, imagen e identidad).

Para cualquier afectación de otros bienes y derechos, el eventual damnificado cuenta con una acción preventiva tendiente a evitar su ampliación o reiteración, y en caso de que el daño ya se haya producido puede reclamar la indemnización de daños y perjuicios correspondientes.

La noción genérica de dignidad de la persona, la norma alude e involucra todos sus derechos.

 

  1. la persona participe en actos públicos;
  2. que exista un interés científico, cultural o educacional prioritario, y se tomen las precauciones suficientes para evitar el daño innecesario;
  3. que se trate del ejercicio regular del derecho de informar sobre acontecimientos de interés general.

En caso de personas fallecidas pueden prestar el consentimiento sus herederos o el designado por el causante en una disposición de última voluntad. Si hay desacuerdo entre herederos de un mismo grado resuelve el juez. Pasado veinte años desde la muerte, la reproducción no ofensiva es libre.

La tutela del derecho a la imagen propia, o a emanaciones de la misma (como lo es la voz), configura uno de los derechos personalísimos a la integridad espiritual desde el año 1933, cuando se sancionó la Ley de Propiedad Intelectual.

La regla es que la captación o reproducción no está permitida si no median las circunstancias habilitantes: consentimiento, eventos públicos, cuestiones de interés público o ejercicio del derecho regular de informar. En caso de personas fallecidas, el consentimiento lo suplen los herederos, y pasados veinte años de la muerte, la publicación es libre salvo que fuere ofensiva.

La fotografía, quizás pueda ser la vía más usual de reproducción de la imagen personal no es la única, se involucra a modo de registro que incluye grabaciones, filmaciones, retratos, caricaturas o esculturas, siempre a condición de que se permita identificar a la persona dentro de su contexto. Para reproducir la imagen (en el sentido de difundirla) primero hay que captarla, esta mera captación ya implica aquella afectación.

Las otras causales incorporan un tercer inciso que involucra el supuesto del ejercicio del derecho a informar sobre acontecimientos de interés general, resguarda a la prensa de todas sus manifestaciones o incluso a particulares por medios electrónicos cuando mediaren aquellas premisas, involucra la difusión de fotos o identikits de personas buscadas, respecto de las cuales ese interés general cobijaría la noción de “seguridad pública” o de un interés social que trasciende al de la propia persona. 

En el mundo mediatizado del siglo XXI, son frecuentes los vínculos contractuales por los cuales el opus comprometido por ésta implica la realización de actos o actividades que implican un serio riesgo para su vida e integridad física.

Involucran no sólo deportes de alto riesgo, sino también actividades profesionales o laborales de similar etiología, o incluso nuevas experiencias “límites” para su difusión mediática (record guiness, saltos en altura, programas televisivos, el margen de disposición de los derechos personalísimos relacionados a la vida y a la integridad corporal tiene un límite: el consentimiento prestado para la realización de esa actividad especialmente riesgosa sin consecuencias patrimoniales, excepción de que el obligado a realizarla la haga profesional o habitualmente que el predisponente adopte las medidas de seguridad que el caso amerite. 

Es necesario que el locatario de esos servicios pueda exigir judicialmente el cumplimiento del quehacer riesgoso se corresponda con la actividad habitual del obligado, que se requiera la acreditación de un estándar razonable de aptitud o experiencia en lo que se va a hacer, y que se tomen las medidas de prevención y seguridad acordes a las circunstancias.

Si el deudor de la prestación demuestra que compromete los riesgos sobre su persona demuestra que no se reúnen de su parte las condiciones de aptitud o que el acreedor de esa prestación no ha pre ordenado las medidas tendientes a prevenir razonablemente ese albur, su incumplimiento no generará las consecuencias patrimoniales en su perjuicio que determinaría cualquier otra obligación, ya que la misma no le será exigible. 

Dadas las circunstancias de aptitud, profesionalidad, o habitualidad y las medidas de prevención acordes a las circunstancias el obligado rehusare a cumplir lo convenido.

Frente al derecho del acreedor -exigir el cumplimiento de la prestación convenida-, aparece el derecho del deudor. La protección de sus derechos personalísimos a la vida y a la integridad corporal, la norma prioriza este último

Los derechos personalísimos que tienen por objeto manifestaciones que hacen a la esencia de la persona misma, son como reglas indisponibles.

La perspectiva de transferirlos o renunciarlos está prohibida. Se evidencia la posibilidad de permitir su “disponibilidad relativa” o bien de tolerar su afectación sin reclamar por ello o bien de prestar el consentimiento para la realización de actos que puedan generar una afectación directa o indirecta de los mismos.

Es lo que sucede, entre tantos casos de la vida cotidiana, con el consentimiento informado  prestado por el paciente para la afectación de su integridad corporal a través de un acto médico, o con el vinculado con la realización mediante vínculos contractuales de actividades que pueden poner en riesgo la vida (deportes de alto riesgo o actividades profesionales de riesgo), o en supuestos en los cuales la propia dignidad, honra o intimidad es colocada en situación subalterna para el logro de fines menos plausibles (las figuras del espectáculo, escándalos mediáticos, pero que las colocan en las primeras planas de los medios de comunicación del género). 

Dicho consentimiento, se lo califica con tres exigencias: nunca se presume, siempre es revocable ad nutum, sin responsabilidad resarcitoria alguna. 

En resumen, se da consentimiento para poder afectar dichos derechos sin que pueda considerarse un daño a la persona. En las actividades de riesgo, farándulas en escándalos que tienen como consecuencia ser más famoso y/o mediático y el paciente con su doctor.

La ablación de órganos para ser implantados en otras personas se rige por la legislación especial.

El consentimiento para los actos no comprendidos en la prohibición establecida en el primer párrafo no puede ser suplido, y es libremente revocable.

La regla general de la indisponibilidad se especifica en el presente con relación a los actos dispositivos sobre el propio cuerpo, que es el ámbito dentro del cual suponen una disposición efectiva, como sucede con el consentimiento prestado para intervenciones quirúrgicas o ablaciones. 

La pauta básica es que dichos actos dispositivos, si producen una alteración como disminución que sea permanente o bien tengan un fin prohibido por la ley, o contrario a la moral y las buenas costumbres, están prohibidos.

Solo están permitidos si están proyectados hacia un mejoramiento de la salud de la propia persona o de otro.

Básicamente, tales “permitidos” pueden ser válidos en casos de cirugías mutilantes con fines terapéuticos (por ejemplo, extraer un órgano enfermo para evitar la propalación de la enfermedad a todo el organismo), o las cirugías de adecuación de sexo cuando han sido autorizadas judicialmente, o los trasplantes de órganos entre vivos realizados conforme a la ley, o la separación quirúrgica de siameses, o hipótesis análogas en su designo lícito.

La norma se relaciona con las prácticas médicas o científicas inherentes a trasplantes entre personas vivas, y por eso aparece la remisión singular a “la legislación especial”.

Además, se relaciona con la Ley De Derechos Del Paciente, cuando se requiere el consentimiento informado del mismo antes de llevar adelante cualquier tipo de cirugía mutilante, salvo que se trate de un caso en urgencia en el cual está en juego la salud del mismo, y siempre que dicho consentimiento no pueda requerirse, por las circunstancias, de los parientes cercanos del propio paciente.

La prohibición de la disposición sobre el propio cuerpo se relaciona con actos que produzcan una “disminución permanente de su integridad”.

El precepto sienta en el tema dos pautas: la prohibición del consentimiento para los actos que producen disminución permanente, cuando su prioridad no sea el mejoramiento de salud de la propia persona ni terceros (cirugía esterilizante no autorizada), o cuando agravien los estándares de la buena MORAL o buenas costumbres (venta de material orgánico extraído). La segunda, que el consentimiento para los actos no puede ser prestado por otra persona que no sea el propio disponente, y además es revocable en el momento y por las razones que aquél disponga.

En resumen, está relacionada con situaciones médicas (trasplantes y demás).

 

Ejemplo, actos operados sobre el material genético de la persona que puedan tener incidencia en su descendencia.

La norma sienta la proscripción absoluta del laboreo médico o científico sobre el mismo que tenga por fin la alteración (estética, racial, selectiva o de cualquier manera modifique, por la mano del H, la constitución genética de personas por nacer, vinculadas o no a los aportantes de ese material genético).

 

 

  1. describir claramente el proyecto y el método en un protocolo de investigación;
  2. ser realizada por personas con la formación y calificaciones científicas y profesionales apropiadas;
  3. contar con la aprobación previa de un comité acreditado de evaluación de ética en la investigación;
  4. contar con la autorización previa del organismo público correspondiente;
  5. estar fundamentada en una cuidadosa comparación de los riesgos y las cargas en relación con los beneficios previsibles que representan para las personas que participan en la investigación y para otras personas afectadas por el tema que se investiga;
  6. contar con el consentimiento previo de la persona que participa en la investigación, a quien se le debe explicar los objetivos y metodología de la investigación, riegos y posibles beneficios, consentimiento es revocable;
  7. no implicar para el participante riesgos y molestias desproporcionados con los beneficios que se espera obtener de la investigación;
  8. resguardar la intimidad de la persona que participa y la confidencialidad de su información 
  9. la participación de los sujetos no les resulte onerosa (molesta) a éstos y que tengan acceso a la atención médica apropiada en caso de eventos adversos;
  10. asegurar a los participantes la disponibilidad y accesibilidad a los tratamientos que la investigación haya demostrado beneficiosos.

 

 

  1. su estado de salud;
  2. el procedimiento propuesto;
  3. los beneficios esperados del procedimiento;
  4. los riesgos, molestias y efectos adversos previsibles;
  5. la especificación de los procedimientos alternativos y sus riesgos, beneficios y perjuicios en relación con el procedimiento propuesto;
  6. las consecuencias previsibles de la no realización del procedimiento propuesto
  7. en caso de padecer una enfermedad irreversible, incurable o cuando se encuentre en estado terminal, el derecho a rechazar procedimientos quirúrgicos, cuando sean extraordinarios o desproporcionados en relación a las perspectivas de mejoría, o produzcan sufrimiento desmesurado, o tengan por único efecto la prolongación en el tiempo de ese estadio terminal irreversible e incurable;
  8. el derecho a recibir cuidados en el proceso de atención de su enfermedad o padecimiento.

Ninguna persona con discapacidad puede ser sometida a investigaciones en salud sin su consentimiento libre e informado, para lo cual se le debe garantizar el acceso a los apoyos que necesite.

Nadie puede ser sometido a exámenes o tratamientos clínicos o quirúrgicos sin su consentimiento libre e informado, excepto legal en contrario.

Si la persona se encuentra absolutamente imposibilitada para expresar su voluntad el consentimiento puede ser otorgado por el representante legal, el apoyo, el conyugue, el conviviente, el pariente o el allegado que acompañe al paciente siempre que medie situación de emergencia con peligro de un mal grave para su vida o su salud. En ausencia de todos ellos el medico puede prescindir del consentimiento si su actuación es urgente y tiene por objetivo evitar un mal grave al paciente.

Las directivas que impliquen desarrollar prácticas eutanásicas se tienen por no escritas.

Esta declaración de voluntad puede ser revocada en todo momento.

 

DERECHO CIVIL Y COMERCIAL

LA PERSONA HUMANA

Por un lado, están aquellos para quienes la persona es el hombre, y todo hombre por el solo hecho de serlo es una persona en el mundo del Derecho.

Por el otro, están quienes sostienen que persona es un concepto jurídico, mientras que el hombre es un concepto de la naturaleza. De aquí quienes piensan que no todos los hombres son necesariamente “persona”; el hombre es persona cuando el mismo ordenamiento jurídico le atribuye capacidad u otros elementos accidentales como nacionalidad, status, etc.

SUJETO SUI IURIS: “persona” era necesario reunir un triple status: libertatis, civitatis y familiae. Sólo era persona quien era libre, ciudadano y “sui iuris” ► el pater familiae, no sujeto a la potestad de otro.

ALIEN IURIS: “menos persona”, como los extranjeros, quienes estaban sujetos a la potestad del pater (sui iuris).

NO PERSONA: esclavos.

 

Las concepciones del Derecho Romano nunca desaparecieron. En el siglo XVIII se clasificaban a las personas en eclesiásticos, nobles, personas del tercer estado, siervos, nacionales y extranjeros, legítimos y bastardos, etc. Con la colonización se distinguía entre europeos e indígenas.

Para SAVIGNY las personas no eran sino un elemento de la relación jurídica. Para THIBAUT, persona no era sino aquel que considere sujeto de un derecho civil.

 

LOS ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD:

El Derecho moderno reconoce la existencia de atributos esenciales a toda persona: el nombre, el estado, capacidad, domicilio y los derechos de la personalidad.

LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD:

DERECHOS PERSONALÍSIMOS

Son las prerrogativas de contenido extrapatrimonial, inalienables, y corresponden a toda persona por su condición de tal, desde antes de su nacimiento hasta después de su muerte. No pueden ser privados por la acción del Estado ni de otros particulares porque sería menoscabo de la personalidad. Los caracteres de estos derechos son los siguientes:

Los caracteres de estos derechos son los siguientes:

  1. Innatos: desde el nacimiento de la persona.
  2. Vitalicios: rigen durante toda la vida de la persona.
  3. Necesarios: no pueden faltar ni perderse durante la vida de la persona.
  4. Esenciales: son imprescindibles para la personalidad de la persona.
  5. De objeto interior: son inseparables, son los modos del ser.
  6. Inherentes: inseparables del objeto respecto al sujeto.
  7. Extrapatrimoniales: en caso de ser lesionados pueden generan una acción de resarcimiento económico.
  8. Relativamente indisponibles: no pueden ser enajenados ni transferidos mientras la persona esté viva.
  9. Absolutos: son oponibles erga omnes, todo derecho encuentra su límite donde aparece el contacto con los derechos de las demás personas.
  10. Autónomos: son derechos subjetivos de carácter autónomo.

Los derechos personalísimos pueden dividirse en 3 categorías:

  1. Derechos a la integridad física: hace referencia a las atribuciones que la persona tiene sobre su vida, su cuerpo, su salud y sus despojos mortales. Podemos destacar el derecho a la vida, el derecho a disponer del cadáver, etc.
  2. Derechos a las manifestaciones espirituales: hace referencia a la protección del honor, la intimidad, la identidad y la imagen. 
  3. Derechos protectores de la libertad: hace referencia a la libertad de movimiento, libertad de acciones, libertad de conciencia y libertad de expresión.

Los derechos personalísimos son los llamados derechos de la personalidad, los cuales corresponden a toda persona humana por su condición como tal, desde antes de su nacimiento, y hasta después de su muerte. 

El precepto legal recoge que la persona tiene un valor en sí misma y cabe reconocerle una dignidad, debe haber una relación de respeto mutuo que cada uno está obligado a mantener, es la base de toda convivencia.

La regulación de estos ha sido un reclamo constante y reiterado de la doctrina nacional jurídica para incluirlos en las normas de nuestro sistema jurídico. La noción de que la persona humana es inviolable y también lo es su dignidad, es la premisa de la cual se deriva todo análisis de estos derechos. Tienen una intrínseca relación de intima conexión, casi orgánica e integral con la persona humana.

Son el resultado de una elaboración dogmática moderna, en la cual se prevaleció la mirada humanista y los derechos humanos. Este movimiento tiene repercusión en el derecho internacional, muchas Convenciones o Pactos los tienen en cuenta como fundamentales. Los derechos personalísimos constituyen el reflejo de los derechos humanos en el ámbito del derecho privado.

En el CCyCN se reflejan estos derechos en tres artículos seguidos que tienen relación. El 51 que establece la inviolabilidad de la persona humana y el respeto a la misma por su dignidad (artículo que recepto las convenciones firmadas por Argentina sobre Derechos Humanos). El 52 que establece las pautas sobre las afectaciones posibles a la dignidad y su derecho a recibir resarcimiento o el cese de la misma. Y el 53 que establece claramente el derecho a la imagen y sus excepciones en caso de publicación.

La persona humana es inviolable (51), el que sea menoscabado en dignidad puede reclamar (52) Y si su imagen es publicada o imitada debe tener consentimiento sino viola el derecho a la imagen excepto que la persona haya participado en actos públicos, que exista interés científico o cultural o que se traje del ejercicio regular de informar (53).

Estos derechos personalísimos inviolables entran en contradicción con las libertades que la CN planta en su artículo 14 y se relacionan intrínsecamente con las libertades promulgadas por el artículo 19 de la CN que establece que hay límites para el principio de la libertad de acciones privadas: la afectación de orden público, de moral pública o daños a terceros.

 

Derecho a la vida:

Protegida por disposiciones de derecho constitucional, penal, civil y supranacional. Se tutela la vida de las personas que habitan el suelo argentino desde el momento de la concepción. El CCyCN dispone la protección de la vida desde la concepción en su artículo 19, también la Convención Americana lo hace. Entra en contradicción la temática del aborto en Argentina, el código penal rige que es un delito salvo que sea con el fin de evitar un peligro para la vida o si proviene de una violación. La eutanasia también genera conflicto porque se entrelaza el derecho a la dignidad y a la vida. Hay distintos tipos de esta, la eutanasia voluntaria pasiva la que se presta conocimiento para que se le suspendan tratamientos que le prolonguen la vida, y la activa es cuando pide un medicamento para general la muerte. La involuntaria pasiva es la decisión de los parientes o de los médicos de suprimir los tratamientos de prolongación, y la activa es la privación de la vida mediante una droga. La legislación no permite la eutanasia, pero no la tipifica como delito.

 

Derecho a la integridad física:

hay dos aspectos fundamentales: a) la determinación de las facultades que la persona debe tener sobre su cuerpo, b) la tutela legal que posibilite el ejercicio efectivo de estas facultades frente a la oposición de otros o el Estado.

Se plantea que todos tienen derecho a su integridad física sea respetada, si es violada un derecho al resarcimiento es la sanción. También se halla la cuestión del consentimiento para los actos de disposición del propio cuerpo (tratamientos, etc.) en los que el paciente debe prestarlo, pero debe estar conscientemente informado de todos los riesgos, posibles resultados, procedimientos a realizar, etc.

La libertad:

El concepto de la libertad tiene dos aspectos: a) libertad como estado, condición o situación sin trabas o impedimentos. b) la libertad como facultad o poder. El hombre tiene libertad como “sentirse libre de…” (esas posibles trabas) y “sentirse libre para…” (ejercer esas facultades).

Es un atributo natural de la persona; la libertad civil es el poder o facultad de hacer en la esfera de las relaciones humanas todo aquello que las leyes no prohíben y de no hacer lo que no obligan. (art 19).

El CCyCN constitucionaliza estas libertades y las toma como valor fundante de la legislación.

 

La igualdad:

La CN garantiza la igualdad de los ciudadanos ante la ley. Es un derecho que tiene un contenido negativo, el Estado no puede discriminar ni dar privilegios. No solo debe haber igualdad y ausencia de privilegios o discriminaciones, sino que también se debe garantizar la igualdad de oportunidades y que el Estado intervenga en favor de estas. Este derecho se basa en la CN, en el Pacto de San José, las Convenciones contra la Discriminación, Pactos de Derechos, la Ley Antidiscriminatoria, etc.

Esta regla de igualdad tiene efectos en el Derecho Civil: en nuestra legislación no hay diferencias entre extranjeros y nacionales, entre hijos legítimos o ilegítimos, entre hombres y mujeres. El CCyCN trata de superar las distinciones entre los sexos (elección de apellido de cónyuges, régimen alternativo de bienes en el matrimonio, se persigue la igualdad real).

Derecho a la intimidad:

Se entiende por intimidad el ámbito reservado de la vida, acciones, asuntos, sentimientos, creencias y afecciones de un individuo o familia. Lo más personal, interior o privado. El derecho es el que garantiza que este desenvolvimiento debe transcurrir sin injerencias ni intromisiones de la autoridad o de terceros en tanto esta conducta no ofenda ni el orden público, ni la moral pública ni a terceros.

Es uno de los derechos personalísimos, concede al titular una facultad que lo posibilita a excluir a terceros de la intromisión en aquello que constituye la zona nuclear de la personalidad. Esta zona es auto configurada por el sujeto, él define el ámbito a proteger de su intimidad.

Este derecho se encuentra en conflicto permanente con la libertad de prensa y de información, todos gozan del derecho a la intimidad y debe ser resguardada, mientras tanto, la libertad de prensa no es un derecho absoluto y, además, puede ser abusado y corromper la intimidad de las personas por lo tanto el derecho a la intimidad es superior en este caso.

El CCyCN articula en el 52 el derecho a la intimidad y a su protección, estipulando que puede ser reclamada la reparación o prevención de estos daños. En el art. 1770 también se estipula que, si algún acto perturba arbitrariamente la intimidad, debe ser obligado a cesar y a pagar una indemnización.

Están legitimados para pedir la prevención o reparación: las personas afectadas (aunque sean famosos la intromisión en su ámbito privado no es legitima si no responde a algo relevante), los fallecidos mediante sus descendientes o ascendientes.

(Ver Ponzetti de Balbín, analizar derechos en puja y fallo CSJN)

Derecho a la imagen:

Derecho personalísimo que permite al titular oponerse a que se capte, reproduzca, difunda o publique su propia imagen. En caso de que fuese vulnerado quedan facultados para pedir el cese de la difusión y su resarcimiento.

En el CCyCN está estipulado el derecho a la imagen en el art. 53, estableciendo que es necesario su consentimiento excepto que participe en actos públicos, que exista un interés científico, cultural o educacional o que se trate del ejercicio del derecho a informar de interés general.

Se extiende a la voz, son ilícitas la captación como la reproducción de la imagen o la voz no consentida, no es necesario que se medie una afectación, los casos justificados están enumerados y de interpretación restrictiva.

Derecho al honor:

El CCyCN no contiene artículos sobre este derecho personalísimo que comprende la autovaloración de la propia dignidad y el buen nombre o reputación social de la persona humana. Se limita a la regla del art. 52 que se refiere a la honra o reputación.

 

 

 

 

PARTE C

NOMBRE

Con el nuevo CCYC se flexibilizan las normas de su modificación y se da importancia a la identidad en su faz dinámica

Es un derecho de la personalidad, a la identidad, a la autonomía de voluntad y a la igualdad. Forma parte de la personalidad y el honor del hombre está vinculado a él. Contribuye a la relación de la persona con los demás.

También es un deber ya que es una institución de policía civil porque sirve para la identidad de las personas, de ahí su inmutabilidad que se apoya en una razón de seguridad social.

 

Se eliminó la prohibición de elegir nombres del otro sexo, nombres contrarios a nuestras costumbres o signifiquen tendencias políticas o religiosas.

 

Todos los hijos de un mismo matrimonio deben llevar el mismo apellido.

El nuevo código cambia el paradigma, deja la estructura patriarcal paternalista que consideraba el apellido del padre como el sucesorio y principal para establecer la igualdad entre los progenitores. 

Si un niño no tiene el reconocimiento de sus dos progenitores, va a llevar el apellido del que si lo reconozca. Si el reconocimiento del otro progenitor aparece después, se acuerda entre los padres el orden o el juez lo dispone según lo que el niño desee.

Este cambio aparece ligado a que se consideró inconstitucional que el apellido del padre prevalezca, porque discriminaba a la mujer relegándola a un segundo plano. Con el CCyCN no hay preferencia alguna en cuanto a cualquiera de los dos apellidos.

 

La persona debe ser anotada por el oficial del Registro Civil con el apellido que esté usando la persona o con un apellido común. Si luego aparece un vínculo de filiación, debe ponerse el apellido de la familia a la que pertenezca.

 

 

Cualquiera de los cónyuges sin distinción de sexo puede usar el apellido del otro, con o sin “de”. El divorciado no puede usar el apellido del ex cónyuge, excepto por motivos razonables y autorización judicial. El viudo puede seguir usando el apellido del fallecido mientras no se case otra vez ni constituya convivencia.

Este nuevo artículo elimina otra vez el sistema patriarcal en el que la mujer debía utilizar el apellido del marido, y la no utilización del mismo era causal de divorcio. Esto, claramente es discriminativo contra la mujer y fue eliminado. Además, esto no era razonable para matrimonios del mismo sexo ya que no hay una mujer y un hombre.

 

Para cambiar el prenombre solo procede si hay justos motivos a criterio del juez.

Justos motivos, se considera entre otros casos a:

  1. El seudónimo si es conocido y utilizado
  2. La raigambre cultural, étnica o religiosa
  3. La afectación de la personalidad de la persona

No hace falta que intervenga ningún juez si el cambio de nombre es por:

  1. Cambio de genero
  2. Hijo de desaparecidos y reestablecido
  3. Víctima de desaparición forzada y alteración de la identidad

 

El CCyC estipula el proceso más abreviado posible que prevea la ley local. Se debe rectificar todas las partidas que sean necesarias para que sea notificado el cambio de nombre.

Los justos motivos dependen del juez que los considere, el código no estipula razones específicas, sino que se deja abierto a la interpretación del magistrado.

Nuevamente, este artículo conserva y muestra el cambio de paradigma que el Código plantea, al eliminar discriminación y proveer herramientas para la aseguración y preservación de la identidad que la persona humana desee.

El titular puede ejercer acciones para defender su nombre:

  1. Si se le es desconocido el uso de su propio nombre; se debe ordenar la sentencia a costa del que lo desconoce y se debe prohibir toda futura negación de su nombre.
  2. Si es indebidamente usado por otro; debe cesar el uso.
  3. Si es usado para designar otras cosas y le genera perjuicio material o moral; para que cese el uso.

En todos los casos se puede pedir la reparación del daño. Puede ser ejercida por el titular, y si falleció por sus descendientes, cónyuge o ascendientes.

 

Este artículo especifica que el seudónimo que sea conocido de una persona, goza de la misma tutela y derecho que su nombre real.

Existen 3 acciones previstas para proteger el nombre de una persona:

  1. Acción de reclamación o reconocimiento del nombre (cuando a una persona se le es desconocido su nombre)
  2. Acción de impugnación, contestación o usurpación del hombre (cuando el nombre es indebidamente usado por otro)
  3. Acción de supresión del nombre (cuando el nombre es usado para designar cosas o personajes de fantasía, si ello causa perjuicio material o moral)

Seudónimo: designación que una persona se da voluntariamente a sí misma, con el objetivo de ocultar su identidad o darle realce en el ejercicio de una actividad.

 

DOMICILIO

El domicilio esta conceptualizado como el lugar que la ley fija como asiento o sede de la persona para la producción de determinados efectos jurídicos. Es un concepto jurídico. Es obligatorio.

La residencia es el lugar donde habita la persona con estabilidad. La habitación es el lugar donde el individuo se encuentra momentáneamente. Estas dos definiciones son vulgares y no técnicas. No influyen en la designación de domicilio.

 

 

Para que sea considerado real debe contar con el CORPUS + ANIMUS, que consistiría en la combinación de la efectiva presencia del individuo y su intención de permanecer allí por un tiempo prolongado. Es aquel que figura en el DNI. Este domicilio se ostenta como atributo de la personalidad, no se constituye.

 

Es necesario y único.

 

Art. 74 - Domicilio Legal.

En determinadas circunstancias precisadas por la ley aparece. Es el lugar donde la ley presume que una persona reside de manera permanente; para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. Solo la ley puede establecerlo. Normas especiales: 

En el caso D, los incapaces de ejercicio son:

 

Hay diversos tipos de domicilio especial, en el artículo se menciona el contractual en el cual las partes de un contrato pueden elegir un domicilio para el ejercicio de los derechos y obligaciones que emanen de ese mismo contrato.

¿Quién es parte de ese contrato?

  1. Quien lo otorga a nombre propio y lo firma
  2. Quien es representado por un otorgante que actúa en su nombre
  3. Quien manifiesta la voluntad contractual para el contrato.

Es a elección, escogido por las partes de un contrato. Es voluntario, convencional, transmisible para los sucesores, inmutable (es posible que se cambie, pero dentro de la misma localidad, para que no afecte la jurisprudencia), excepcional, múltiple y de interpretación restrictiva.

Este domicilio servirá para la utilización y actos que deben notificarse por el contrato, pero no sustituye al procesal. Si el locatario se ausentó, le incumbía saber que los actos de comunicación ligados a ese contrato llegarán a ese domicilio. Tiene gran importancia práctica porque asegura la posibilidad de hacer efectivas las acciones judiciales.

Además, otro domicilio especial es el domicilio procesal al que toda persona esta obligada a constituir al tomar intervención en un proceso judicial.

 

Es una solución necesaria porque frente a la falta de actualización del domicilio o la ignorancia del mismo, brinda la solución para las personas transeúntes. Para garantizar que los procedimientos judiciales continúen sin saber si a esa persona le llegó la notificación, se sigue el procedimiento con el defensor de los Pobres y Ausentes.

 

Se refiere a la libre mutabilidad del domicilio real, en consecuencia, de la libertad de movimiento del hombre, no puede ser coartada ni por contrato ni por voluntades. Es preciso que estén tanto el cuerpo como el animus.

 

Si mi domicilio es en San Isidro, todos los tribunales y juzgados de San Isidro, de la Provincia de Buenos Aires y los Federales (Nacionales) tienen la competencia, la autoridad para intervenir judicialmente según mis conductas.

Si cambio de domicilio, se produce la prórroga de la competencia jurisdiccional. Deja de ser competente el juez de San Isidro para serlo el de Moreno si es que me mudo a esa localidad.

La competencia jurisdiccional igualmente es determinada en razón de la materia, si yo cometo un ilícito en Moreno, aunque mi domicilio sea en San Isidro este no puede alterar la jurisdicción, no depende de mi voluntad porque es de orden público.


 

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