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RESUMEN DE DERECHO LATINOAMERICANO
-El principio de supremacía
El artículo 31 explicita el principio de supremacía constitucional.
Artículo 31: Esta constitución, las leyes de la nación, que en su consecuencia se dicten por el congreso y los tratados con las potencias extranjeras, son la ley suprema de la nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella. No obstante, cualquiera disposición en contrario que convengan las leyes o constituciones provinciales, salvo para la provincia de buenos aires, los tratados ratificados después del 11 de noviembre de 1859.
El principio de supremacía se encuentra en la rigidez constitucional, que impide que la Norma Fundamental sea modificada por una ley de jerarquía inferior. El orden jerárquico normativo es el instrumento para proteger el concepto de supremacía, a su vez su eficacia requiere necesariamente que el sistema disponga de medios y procedimientos para controlar que sea respetado. Tales mecanismos institucionales deben tener por objetivo revisar las normas de sus actos y sus contenidos. Para ello los artículos 14, 16, 17, 18, 19, 28, 30, 31, 33, 75 inc22. 116 y 117 conforman un bloque normativo cuya mayor o menor eficacia está directamente ligada a la plena vigencia del Estado constitucional de derecho.
Por expresa disposición del articulo 5 inc. 22, lo tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes. EL concepto de supremacía constitucional se ha visto complementado por el reconocimiento de jerarquía constitucional de los tratados de los derechos humanos, configurando un bloque normativo de constitucionalidad, cuya implementación pone a cargo de los 3 poderes del Estado la obligación de llevar a cabo una línea de acción coherente a las disposiciones constitucionales (Supremacía del orden federal respecto del provincial).
El control de constitucionalidad es ejercido por el Poder Judicial de la Nación y dentro de este, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, es la última intérprete de la norma fundamental pero no la única. Al igual que en EEUU, el control de constitucionalidad en Argentina es jurisdiccional y difuso; jurisdiccional porque está en manos de los tribunales de justicia y difuso porque todos los jueces están facultados y tienen el deber de ejercer el control. La declaración de incondicionalidad es un supuesto de extrema gravedad en el sistema, ya que significa el conflicto entre las funciones de los poderes netamente políticos generadores de las normas o actos cuestionados y aquellas propias del Poder Judicial.
Marbury vs Madison
¿Por qué debería existir el control de constitucionalidad? ¿Cuál es el órgano que debe llevarlo a cabo? ¿Qué cuestiones pueden ser sometidas a control?
Articulo 75 inc 22
En el primer párrafo consagran la facultad del órgano legislativo de desechar o aprobar tratados concluidos con las demás naciones. Por otro lado resuelve el orden jerárquico entre las leyes y los tratados, en el segundo párrafo se asuma la creación de un bloque de constitucionalidad integrado por la constitución nacional y los tratados de derechos humanos. La jerarquía constitucional esta caracterizada por determinados presupuestos:
Se mantiene la facultad del poder ejecutivo, el proceder a la denuncia de un tratado con la aprobación de la mayoría agravada del Congreso.
El último párrafo prevé el reconocimiento de jerarquía constitucional para nuevos tratados mediante un proceso de mayoría agravada independiente de aquel que se lleve a cabo para su aprobación.
-Proceso de formación y sanción de leyes
Artículo 77: Las leyes pueden tener principio en cualquiera de las cámaras del congreso por proyectos presentados por sus miembros o por el Poder Ejecutivo
Artículo 78: Aprobar un proyecto de ley por la cámara de origen pasa a la otra, aprobado por ambas pasa al PEN, para su examen y si también obtiene su aprobación la promulga como ley.
Artículo 80: Se considera aprobado por el Poder Ejecutivo, todo proyecto no devuelto en termino de 10 días útiles. Los proyectos desechados parcialmente, no pueden ser aprobados en su parte restante.
Artículo 81: Ningún proyecto de ley desechado por alguna de las cámaras podrá repetirse en las sesiones de aquel año. Ninguna de las cámaras puede desechar totalmente un proyecto que hubiera tenido origen en ella y luego hubiese sido enmendado por la cámara revisora.
Artículo 83: Desechado en total o en parte un proyecto por el Poder Ejecutivo vuelve con sus objeciones a la cámara de origen. Se discute de nuevo y si lo confirma por la mayoría de dos tercios de votos pasa otra vez a la cámara de revisión, si se sanciona por igual mayoría el proyecto es ley y pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación.
-Código Civil y Comercial de la Nación
Artículo 1: Fuentes y aplicación. El código está diseñado para resolver conflictos y en ese artículo se establecen las fuentes donde se encuentran los criterios de autoridad para esa tarea. Los casos deben ser resueltos según la ley aplicable que se resuelven según un sistema de fuentes. Las fuentes son criterios a los que se recurren en el proceso de creación normativo en busca ed objetividad, lo cual exige una mirada retrospectiva hacia el principio de autoridad (fuente formal) o hacia el argumento “razonable” (fuente material). Las fuentes formales resultan obligatorias conforme a una norma de reconocimiento (ley general y obligatoria, costumbre, jurisprudencia obligatoria y tribunales internacionales). Las fuentes materiales carecen de obligatoriedad, pero fijan el contenido del derecho (doctrina y jurisprudencia no obligatoria).
La característica principal de este artículo es la admisión de una pluralidad de fuentes.
-Constitución Nacional: Por un lado, está el bloque de constitucionalidad ya que refiere a la constitución y los tratados de derechos humanos. Es fuente de derecho en dos sentidos, directa a través de normas que se aplican a las relaciones jurídicas de derecho público y privado; indirecta, modificando el espíritu informador del derecho y cambiando los principios generales.
Por otro lado, la constitucionalización del derecho privado también es receptada en el código estableciendo una comunidad de principios entre la constitución, el derecho público y el derecho privado
-Los tratados en los que la República sea parte: Los tratados internacionales tienen jerarquía superior a las leyes y a las otras disposiciones del derecho interno.
-La jurisprudencia: Hay una serie de decisiones judiciales que interpretan una norma en sentido coincidente, no se trata de una decisión, sino de varias dictadas en casos similares pero lo que interesa es la doctrina que se desarrolla con aptitud para valer como fundamento en casos posteriores. Es una fuente material muy importante ya que el sistema jurídico no solo se conoce mediante la ley. En algunos casos es fuente formal, como en los fallos plenarios de las cámaras. En cuanto a la jurisprudencia de la Corte Suprema, no es obligatoria pero los jueces deben fundar razonablemente su apartamiento.
-Usos, prácticas y costumbres: Los usos y prácticas valen para la interpretación porque suministran parámetros objetivo con respecto a lo que se acostumbre hacer en un grupo determinado, solo constituyen fuente del derecho cuando los interesados se refieren a ellos.
La costumbre es una práctica colectiva, es una serie de actos que se ejecutan de modo generalizado con alto grado de uniformidad identificables y predictibles que se practican con la consciencia de obligatoriedad y cuya violación causa una sanción social. Existen 3 tipos según sus efectos jurídicos:
La costumbre puede derogar a la ley por el desuso
Artículo 2: Interpretación. La ley debe ser interpretada teniendo en cuanta sus palabras, sus finalidades, sus leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento.
-Las palabras: La decisión jurídica comienza por las palabras de la ley, se trata por e significado normativo de los vocablos, cada palara tiene un significado preciso dentro del contexto.
-La finalidad de la ley: Dentro de la propia ley se establecen objetivos y valores. Se trata de dar preferencia a las finalidades objetivas del texto en el momento de su aplicación por sobre la intención histórica u originalista que alude al momento de la sanción.
-Leyes análogas: Es la aplicación de ni caso no previsto de la norma que se refiere a otro, que ofrece con el primero una semejanza que el intérprete considera suficiente para que su aplicación esté justificada. La analogía es un procedimiento de integración de lagunas del sistema normativo, es decir si no hay una ley que regule un supuesto de hecho se puede recurrir a otra ley, siempre que ello no esté prohibido.
-Disposiciones que surgen de los tratados de los derechos humanos: Cuando se interpreta una norma, tienen especial relevancia los tratados de derechos humanos porque proveen un contenido valorativo que se considera relevante para el sistema.
-Los principios: Tienen una función de integración y control axiológico. Los principios son normas abiertas indeterminadas que obligan a cumplir un mandato en la mayor medida posible y compatible con otros principios competitivos.
Las reglas tienen una determinación precisa del supuesto de hecho de manera que su aplicación consiste en subsumir los hechos en el derecho y deducir la solución. Si hay dos reglas diferentes sobre un mismo supuesto de hecho hay un problema de antinomia, una excluye a la otra por razones de jerarquía o de tiempo, pero nunca se aplican las dos. Los principios son indeterminados, son guías para el razonamiento legal y ordenan que se cumpla lo máximo posible, porque siempre habrá otro principio por el cual se contraponen.
-Los valores jurídicos: Desde la perspectiva jurídica los valores cumplen algunas funciones:
Validez material: hay un límite axiológico que puede ser encontrado mediante la invocación de valores.
En el campo argumentativo: contienen una idea o referencia valorativa
Juicio comparativo: compara un valor con otro diferenciándose del principio.
Categorización de objetos
Artículo 3: Deber de resolver. El juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión medianamente fundada.
El juez debe seguir un proceso argumentativo susceptible del control judicial. Se regula la obligación de decidir dirigida a los jueces, la decisión debe ser razonablemente fundada, esta expresión se ajusta a lo que surge de la doctrina de la arbitrariedad de sentencias.
Ley
Se establece la obligatoriedad de la ley de manera amplia, tanto en el plano subjetivo como objetivo y sea que, consista en una prohibición, permisión o mandato (artículo 4). También se regula la publicación para que la ley sea conocida (artículo 5) aunque ello es diferente de la obligatoriedad y los modos de contar los intervalos de derecho (artículo 6).
Se establece que la ley es de aplicación inmediata a las consecuencias de relaciones y situaciones jurídicas existentes (artículo 7). Las leyes supletorias no son aplicables a los contratos. La segunda regla general es que la ley lo establezca expresamente.
Artículo 4: Ámbito subjetivo. Las leyes son obligatorias para todos los que habitan el territorio de la república, sean ciudadanos o extranjeros, residentes, domiciliarios o transeúntes, sin prejuicio de lo dispuesto en leyes especiales.
Artículo 5: Vigencia. Las leyes rigen después del octavo día de su publicación oficial o desde el día que ellas determinen.
Artículo 6: Modo de contar los intervalos del derecho. El modo de contarlos es el siguiente: día es el intervalo que corre de medianoche a medianoche. En los plazos fijados en días, a contar de uno determinado, queda este excluido del cómputo, el cual debe empezar al siguiente. Los plazos de meses o años se computan de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al del inicial del cómputo se entiende que el plazo expira el último de ese mes. Los plazos vencen a la hora 24 del día del vencimiento respectivo. El cómputo civil de los plazos es de días completos y continuos, no se excluyen los días inhábiles o no laborables. En los plazos fijados en horas, a contar desde una hora determinada, queda esta excluida del cómputo, el cual debe empezar desde l hora siguiente. Las leyes o las partes pueden disponer que el cómputo se efectúe de otro modo.
Artículo 7: Eficacia temporal. A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto la disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales.
Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo.
Artículo 8: Principio de inexcusabilidad. La ignorancia de las leyes no sirve de excusa para su cumplimiento, si la excepción no está autorizada por el ordenamiento jurídico.
Ejercicio de los derechos
Artículo 9: Principio de buena fe. Los derechos deben ser ejercidos de buena fe. La buena fe es el principio general que funciona como un control de la sociabilidad en el ejercicio de los derechos subjetivos. La buena fe como lealtad en las relaciones jurídicas se ve reflejada en la confianza entre las partes.
Es un principio general porque constituye un mandato, ordena reglas de comportamiento operativo en la mayor medida posible en el caso. Es un concepto jurídico indeterminado, una adaptación flexible a las circunstancias de tiempo y lugar.
Artículo 10: Abuso del derecho. El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto.
La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera tal el que contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.
El juez debe ordenar lo necesario por evitar los efectos del ejercicio abusivo o de la situación jurídica abusiva y, si corresponde, procurar la reposición al estado de hecho anterior y fijar una indemnización.
Artículo 11: Abuso de posición dominante. Lo dispuesto en los artículos 9 y 10 se aplica cuando se abuse de una posición dominante en el mercado, sin perjuicio de las disposiciones específicas contempladas en las leyes especiales.
Artículo 12: Orden público. Fraude a la ley. Las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto a las leyes en cuya observancia está interesado el orden público.
El acto respecto del cual se invoque, el amparo de un texto legal que persiga un resultado sustancialmente análogo al prohibido por una norma imperativa se considera otorgado en fraude a la ley. En este caso el acto debe someterse a la norma imperativa que trata de eludir.
-Amparo, Habeas Data, Habeas Corpus
Artículo 43: Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva.
Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen el ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará lo requisitos y forma de su organización.
Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad que consten en registros o bancos de datos públicos, o los destinados a proveer informes y, en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquellos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística.
Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o en caso de agravamiento ilegítimo en a forma o condiciones de detención, o en el de desaparición forzada de personas, la acción de habeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato aún durante la vigencia del estado de sitio.
Amparo
El amparo es una garantía cuyo objetivo es proteger en forma adecuada, expedita y oportuna el agravio a derechos constitucionales fundamentales. El recurso extraordinario federal, la acción de amparo, el habeas corpus y el habeas data son ejemplos de procedimientos y procesos especiales cuyo fin último es, precisamente, constituir un instrumento idóneo para tratar la cuestión de fondo y poner fin actos o normas que lesionen con arbitrariedad o ilegalidad derechos y garantías constitucionales.
El amparo es producto de la creación judicial para la protección de todos aquellos derechos que no fueran el de libertad física. Se construye a partir del presupuesto de verificar que en cada caso concreto no existe un procedimiento judicial que proteja oportunamente el derecho conculcado. En el “Caso Siri” no existía aun la acción de amparo pero en el caso “Kot”, sí.
También se encuentra legislado en la ley 16986 (dieciséis mil novecientos ochenta y seis).
La legitimación activa es quien interpone la acción (toda persona física o jurídica por sí o por el apoderado, el afectado, el defensor del pueblo u organizaciones no gubernamentales). La legitimación pasiva es a quien va dirigida la acción (particulares, autoridad pública o privada)
Generalmente se interpone con una medida urgente cautelar, se le pide al juez que primero resuelva la situación y después los problemas derivados. Existen 3 situaciones para probar:
Habeas Data
Es una especie de amparo y su finalidad es proteger aspectos ligados al derecho, a la intimidad y a la dignidad personal. Lo que la distingue del amparo clásico es el encuadre del objeto de la acción. Tiende a permitir la toma de conocimiento; la rectificación, suspensión, actualización o confidencialidad de datos. El sentido es dar una herramienta de protección a las personas ante el poder de los medios y centros de información y almacenamiento de datos. La acción se sujeta al procedimiento del amparo clásico y está restringido por los requisitos de admisibilidad, se trata solo de acceder a datos propios. Se encuentra legislado en la ley 25326 (veinticinco mil trescientos veintiséis) y en el artículo 43 (cuarenta y tres) de la Constitución Nacional 3° (tercer) párrafo. Los datos mínimos son aquellos que se consideran públicos, se pueden rectificar si hay algún error. Existen datos de situación exclusiva y específica. Los datos sensibles no se pueden compartir ni publicar (de salud, origen étnico, religión, orientación sexual, ideología y afiliación sindical)
Habeas Corpus
Es una garantía que protege la libertad física, corporal o ambulatoria a través de un procedimiento judicial. La doctrina y práctica jurisprudencial ha establecido 3 tipos de habeas corpus:
Se encuentra legislado en el artículo 43 (cuarenta y tres) de la Constitución Nacional y en la Ley 23098 (veintitrés mil noventa y ocho)
-Hechos y actos jurídicos
Artículo 257: Hecho jurídico. El hecho jurídico es el acontecimiento que, conforme al ordenamiento jurídico, produce el nacimiento, modificación o extensión de relaciones o situaciones jurídicas.
El hecho jurídico es el supuesto de hecho de una norma destinada a reducir el nacimiento, modificación o extensión de una consecuencia jurídica determinada.
Los hechos jurídicos se dividen en hechos de naturaleza y hechos humanos. Los primeros son actos donde el ser humano participa como ente sometido a las leyes físicas o biológicas. A su vez, solo podrá hablarse de conducta humana cuando la acción en cuestión sea apreciable como una emanación de la persona. Al mismo tiempo los hechos humanos se dividen en voluntarios e involuntarios y los voluntarios en lícitos o ilícitos.
Artículo 258: Simple acto lícito. El simple acto lícito es la acción voluntaria no prohibida por la ley, de la que resulta alguna adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas.
La cuestión principal sobre los actos lícitos debe distinguirse de los actos jurídicos y para esto existen dos posturas. Por un lado la del fin jurídico y por otro la de propósito o fin práctico. El artículo 258 adopta la primera y por lo tanto la diferencia radicará en que los actos jurídicos tienen un fin inmediato, querido por el sujeto en tanto expresión de su autonomía privada de adquirir, modificar o extinguir relaciones o situaciones jurídicas. Por el contrario los simples actos lícitos carecen de fin inmediato y sus efectos jurídicos se darán prescindiendo del querer del agente.
Artículo 259: Acto jurídico. El acto jurídico es el acto voluntario lícito que tiene por fin inmediato la adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas.
El acto jurídico es un hecho humano voluntario licito que tiene por fin inmediato la a adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas. La característica principal entonces es que el sujeto procure tener un resultado que en última instancia estará protegido por la ley
Artículo 260: Acto voluntario. El acto voluntario es el ejecutado con discernimiento, intención y libertad que se manifiesta por un hecho anterior.
Los actos voluntarios son aquellos que cuentan con tres elementos internos, más su necesaria manifestación. El discernimiento puede definirse como la madurez intelectual para razonar, comprender y valorar el acto y sus consecuencias. La intención representa el uso de esa facultad, la intención siempre implica el discernimiento pero esto no siempre implica la intención. En resumen, no basta con conocer, también es necesario que nada nos impida actuar en conformidad con las conclusiones.
Sin exteriorización no hay acto voluntario ni involuntario pero existe divergencias entre la voluntad interna y la declarada.
Artículo 261: Acto involuntario. Es involuntario por falta de descernimiento:
Artículo 262: Manifestación de la voluntad. Los actos pueden exteriorizarse oralmente, por escrito, por signos inequívocos o por la ejecución de un hecho material.
Artículo 263: Silencio como manifestación de la voluntad. El silencio opuesto a actos o a una interrogación no es considerado como una manifestación de la voluntad conforme al acto o a la interrogación, excepto en los casos en que haya un deber de expedirse que puede resultar de la ley, de la voluntad de las partes, de los usos y prácticas, o de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes.
Existen excepciones, en primer lugar cuando el ordenamiento impone un deber de expedirse; la segunda excepción es cuando las partes hubieran dispuesto un deber de expedirse en el marco de un contrato; la tercera excepción prevista por el artículo 263 representa uno de los casos donde el ordenamiento positivo autoriza que la costumbre sea fuente del derecho.
Artículo 264: Manifestación tácita de la voluntad. La manifestación tácita de la voluntad resulta de los actos por los cuales se la puede conocer con certidumbre. Carece de eficacia cuando la ley o la convención exigen una manifestación expresa.
-Error como vicio de la voluntad
Artículo 265: Error de hecho. El error de hecho esencial vicia la voluntad y causa la nulidad del acto. Si el acto es bilateral o unilateral recepticio, el error debe, además, ser reconocible por el destinatario para causar la nulidad.
El error consiste en un conocimiento inexacto de la realidad, que supone creer verdadero lo que es falso o falso lo que es verdadero. El error puede afectar actos indiferentes al derecho, contrarios al derecho o conformes al derecho. Puede clasificarse entonces en errores “de derecho” o “de hecho” o “de cálculo”, “espontáneo” o ”provocado”, “esencial” o “accidental”, “excusable” o “inexcusable”.
Artículo 266: Error reconocible. El error es reconocible cuando el destinatario de la declaración lo puedo conocer según la naturaleza del acto, las circunstancias de persona, tiempo y lugar.
Artículo 267: Supuestos de error esencial. El error de hecho es esencial cuando recae sobre:
Artículo 268: Error de cálculo. El error de cálculo no da lugar a la nulidad del acto, sino solamente a su rectificación, excepto que sea determinante del consentimiento.
Artículo 269: Subsistencia del acto. La parte que incurre en error no puede solicitar la nulidad del acto, si la otra ofrece ejecutarlo con las modalidades y el contenido que aquella entendió celebrar.
Artículo 270: Error en la declaración. Las disposiciones de los artículos de este Capítulo son aplicables al error en la declaración de voluntad y en su transmisión.
-Dolo como vicio de la voluntad
Artículo 271: Acción y omisión dolosa. Acción dolosa es toda aserción de lo falso o disimilación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee para la celebración del acto. La omisión dolosa causa los mismos efectos que la acción dolosa, cuando el acto no se habría realizado sin la sentencia u ocultación.
Artículo 272: Dolo esencial. El dolo es esencial y causa la nulidad del acto si es grave, es determinante de la voluntad, causa un daño importante y no ha habido dolo por ambas partes.
Artículo 273: Dolo incidental. El dolo incidental no es determinante de la voluntad; es consecuencia, no afecta la validez del acto.
Artículo 274: Sujetos. El autor del dolo esencial y del dolo incidental puede ser una de las partes del acto o un tercero.
Artículo 275: Responsabilidad por los daños causados. El autor del dolo esencial o incidental debe reparar el daño causado. Responde solidariamente la parte que al tiempo de la celebración de acto tuvo conocimiento del dolo del tercero.
-Violencia como vicio de la voluntad
Artículo 276: Fuerza e intimidación. La fuerza irresistible y las amenazas que generan el temor de sufrir un mal grave e inminente que no se puedan contrarrestar o evitar en la persona o bienes de la parte o de un tercero, causan la nulidad del acto. La relevancia de las amenazas debe ser juzgada teniendo en cuenta la situación del amenazado y las demás circunstancias del caso.
La libertad en el código civil se define como aquella que permite autodeterminarse sin influencias mayores a las habituales.
Artículo 277: Sujetos. El autor de la fuerza irresistible y de las amenazas puede ser una de las partes del acto o un tercero
Artículo 278: Responsabilidad por los daños causados. El autor debe reparar los daños. Responde solidariamente la parte que al tiempo de la celebración del acto tuvo conocimiento de la fuerza irresistible o de las amenazas del tercero.
-Actos jurídicos
Artículo 279: Objeto. El objeto del acto jurídico no debe ser un hecho imposible o prohibido por la ley, contrario a la moral, a las buenas costumbres, al orden público o lesivo de los derechos ajenos o de la dignidad humana. Tampoco puede ser un bien que por un motivo especial se haya rpohibido que lo sea.
Artículo 280: Convalidación. El acto jurídico sujeto a plazo o condición suspensiva es válido, aunue el objeto haya sudo inicialmente imposible, si deviene posible antes del vencimiento del plazo o del cumplimiento de la condición.
Artículo 281: Causa. La causa es el fin inmediato autorizado por el ordenamiento jurídico que ha sido determinante de la voluntad. También integran la causa los motivos exteriorizados cuando sean lícitos y hayan sido incorporados al acto en forma expresa o tácitamente si son esenciales para ambas partes.
Artículo 282: Presunción de causa. Aunque la causa no este expresada en el acto, se presume que existe mientras no se prueba lo contrario. El acto es válido aunque la causa expresada sea falsa si se funda en otra causa verdadera.
Artículo 283: Acto abstracto. La inexistencia, falsedad o ilicitud de la causa no son discutibles en el acto abstracto mientras no se haya cumplido, excepto que la ley lo autorice.
Artículo 284. Libertad de formas. Si la ley no designa una forma determinada para la exteriorización de la voluntad las partes pueden utilizar la que estimen conveniente. Las partes pueden convenir una forma más exigente que la impuesta por la ley.
Artículo 285: Forma impuesta. El acto que no se otorga en la forma exigida por la ley no queda concluido como tal mientras no se haya otorgado el instrumento provisto, pero vale como acto en el que las partes se han obligado a cumplir con la expresa formalidad, excepto que ella se exija bajo sanción de nulidad.
El acto jurídico se divide en 4 elementos, sujeto, objeto, causa y forma. Los objetos son las personas participantes del acto con capacidad de derecho y de ejercicio. El objeto es el bien o el hecho material sobre el que recae el acto jurídico, para determinarlo debo preguntarme qué es lo que estoy contratando, para esto se establecen requisitos. La causa es para qué contrato, puede ser causa de fuente o de finalidad, la causa fi puede ser inmediata o mediata. La primera es la finalidad abstracta que tuvieron las personas al contratar, la segunda son los motivos por los que realizan ese acto con ese objetivo. La forma es la exteriorización de la voluntad del sujeto para realizar el acto jurídico.
-Clasificación de actos jurídicos
1- Actos jurídicos:
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