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Resumen Fallo F.A.L
1) Que A.F, en representación de A.G, su hija de 15 años de edad, solicito a la justicia penal de la Provincia de Chubut (se instituía una causa contra O.C, esposo de aquella, por la violación de A.G) que se dispusiera la interrupción del embarazo de la niña, con base en lo previsto en el art.86, incs 1 y 2 del Código Penal. Se señaló que ya se había denunciado la violación ante el Ministerio Fiscal de la Provincia de Chubut, donde un certificado médico dio cuenta de que A.G cursaba la octava semana de gestación
El juez penal sostuvo que carecía de facultades (incompetencia) para adoptar medidas como la solicitada durante la etapa de la investigación, por lo que ordeno el pase de las actuaciones a la fiscalía. Esta última declaro que ese fuero no era competente para resolver el pedido.
La madre de A.G inicio la medida autosatisfactiva que origino la presente causa y reedito ante la justicia de familia sus solicitudes anteriores, vinculadas con la interrupción del embarazo. Tales pretensiones fueron rechazadas en la primera instancia como en la Cámara; no obstante los informes que se habían ordenado estimaron que “la continuidad de este embarazo contra la voluntad de la niña implicaba grave riesgo para su integridad psicofísica, incluido riesgo de vida””
2) El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Chubut, revoco la decisión de la instancia anterior admitiendo la solicitud de la señora A.F. En la sentencia, hubo acuerdo en que:
La intervención médica abortiva así habilitada se produjo.”
“3) Aquella decisión fue recurrida por medio de un recurso extraordinario interpuesto, en representación del nasciturus, por el Asesor General Subrogante de la Provincia de Chubut en su carácter de tutor ad-litem y Asesor de Familia e Incapaces, no obstante haberse llevado a cabo ya la mencionada práctica médica, con fundamento en la gravedad institucional que presentaba el caso.
El recurrente se agravio por entender que, con la interpretación del art 86 inc 2 CP efectuó el a quo, al no haberse restringido la procedencia de esta autorización al caso de la víctima violada idiota o demente, se desconoció el plexo constitucional-convencional según el cual el Estado Argentino protege la vida a partir de la concepción (Art.75 inc 23, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre art 1, Convención Americana sobre DDHH art 3, Declaración Universal de los DDHH art 3 y 6, Pacto internacional de Derechos civiles y políticos art 6, Convención sobre los derechos del niño preámbulo y art 1 y 6)”
“4) Radicada la causa ante esta instancia, se le confirió traslado a la señora Defensora General de la Nación quien asumió la representación de la niña A.G y expreso que correspondía confirmar la sentencia apelada (…) El señor Procurador Fiscal sostuvo que la cuestión debía declararse abstracta”
“5) Esta Corte considera que para el ejercicio de la jurisdicción no resulta obstáculo la circunstancia de que los agravios aludidos carezcan de actualidad
Para remediar esta situación frustratoria (es difícil que lleguen a estudio del Tribunal las importantes cuestiones constitucionales sin volverse abstractas) del rol que debe poseer todo Tribunal al que se le ha encomendado la función de garante supremo de los derechos humanos, corresponde establecer que resultan justiciables aquellos casos susceptibles de repetición (…) Se torna necesario decidiré las cuestiones propuestas aun sin utilidad para el caso en que recaiga el pronunciamiento, con la finalidad de que el criterio del Tribunal sea expresado y conocido para la solución de casos análogos que puedan presentarse en el futuro”
“6) Existe cuestión federal, apta para su examen en esta instancia recursiva, toda vez que se plantea que el tribunal superior de la causa comprometió preceptos reconocidos por la CN y por tratados internacionales de igual jerarquía al interpretar el art 86, incs 1 y 2 CP. El tratamiento del tema resulta pertinente porque la omisión de su consideración puede comprometer la responsabilidad del Estado Argentino frente al orden jurídico supranacional, más si se tiene en cuenta que varios organismos internacionales se han pronunciado censurando, en casos análogos, la interpretación restrictiva del acceso al aborto no punible (…)”
“8) Al efectuar esa tarea de armonización que involucra normativa del más alto rango con otra de derecho común a través de un análisis global del pleno normativo fundamental involucrado y por aplicación de los principios hermenéuticos de interpretación sentados por esta Corte desde antiguo, se entiende que corresponde realizar una interpretación amplia de dicho precepto legal. Desde tal perspectiva y a la luz del principio de reserva constitucional (art 19 CN), ha de concluirse en que la realización del aborto no punible allí previsto no está supeditada a la cumplimentación de ningún trámite judicial”
“9) (…) En la Convención Constituyente de 1994, se generó un amplio debate sobre el derecho a la vida, lo cierto es que en ninguna oportunidad quedo plasmada una voluntad que pretendiera ni definir la cuestión relativa al aborto ni limitar el alcance del art 86, inc 2 CP al supuesto de la víctima violada idiota o demente.
Por lo tanto, no puede afirmarse válidamente que haya sido voluntad del constituyente limitar de modo alguno el alcance del supuesto de aborto no punible previsto en la mencionada norma al caso de la víctima de violación que fuera incapaz mental.”
“12) (…) Resulta necesario tener en consideración que el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas ha manifestado su posición general relativa a que debe permitirse el aborto para el caso de embarazos que son la consecuencia de una violación. A su vez, al examinar la situación particular de nuestro país, ha expresado su preocupación por la interpretación restrictiva del art.86 CP
Por lo tanto, resulta clave que no es posible derivar de este tratado un mandato para interpretar restrictivamente la norma, sino que, inversamente se arriba a la conclusión contraria.”
“13) (…) el Comité de los Derechos del Niño ha señalado que los Estados partes – que no admiten el aborto para el caso de embarazos que son la consecuencia de una violación- deben reformular sus normas legales incorporando tal supuesto (…) y ha manifestado su preocupación por la interpretación restrictiva del art.86 CP”
“15) Los principios de igualdad y de prohibición de toda discriminación, que son ejes fundamentales del orden jurídico constitucional argentino e internacional y que en este caso poseen, además, una aplicación específica respecto de toda mujer víctima de violencia sexual, condicen a adaptar la interpretación amplia de esta norma
En efecto, reducir la vía de interpretación la autorización de la interrupción de los embarazos solo a los supuestos que sean consecuencia de una violación cometida contra una incapaz mental implicaría establecer una distinción irrazonable de trato respecto de otra víctima de análogo delito que se encuentre en igual situación y que, por no responder a ningún criterio valido de diferenciación, no puede ser admitida
Máxime cuando, en la definición del alcance de la norma, está involucrado el adecuado cumplimiento del deber estatal de protección de toda víctima de esta clase de hechos en cuanto obliga a brindarle atención medica integral, tanto de emergencia como de forma continuada”
“16) De la dignidad de las personas, reconocida en varias normas convencionales se desprende el principio que las consagra como un fin en sí mismas y que proscribe que sean tratadas utilitariamente. Este principio de inviolabilidad de las personas impone rechazar la exegesis restrictiva de la norma según la cual esta solo contempla, con un supuesto de aborto no punible, al practicado respecto de un embarazo que es la consecuencia de una violación a una incapaz mental. En efecto, la pretensión de exigir, a toda otra víctima de un delito sexual, llevar a término un embarazo, que es la consecuencia de un ataque contra sus derechos fundamentales, resulta desproporcionada y contraria al postulado que impide exigirle a las personas que realicen, en beneficio de otras o de un bien colectivo, sacrificios de envergadura imposible de conmensurar.”
“17) Los principios de estricta legalidad y pro homine obligan a adoptar la interpretación amplia de este supuesto normativo (…)
“18) (…) Esta Corte Suprema considera oportuno y necesario ampliar los términos de este pronunciamiento. Ello es así ya que media, en la materia, un importante grado de desinformación que ha llevado a los profesionales de la salud a condicionar la realización de esta práctica al dictado de una autorización judicial y es este proceder el que ha obstaculizado la implementación de los casos de abortos no punibles legislados en nuestro país desde la década de 1920
(…) Resulta conveniente transcribir el artículo 86 del CP (…) en tanto no es punible toda interrupción de un embarazo que sea consecuencia de una violación con independencia de la capacidad mental de su victima
(…) El mencionado art 86, inc 2 CP, en concordancia con el sistema de los abusos sexuales, diferencia dos grupos de causas de embarazos: la violación propiamente dicha y el atentado al pudor de una mujer “idiota o demente”. Como la ley está haciendo referencia a causas de embarazos, el “atentado al pudor” no puede ser sino un acceso carnal o alguna otra situación atentatoria contra la sexualidad de la víctima que produzca un embarazo. Puesto que todo acceso carnal sobre una mujer con deficiencias mentales es considerado ya una forma de violación, no es posible sostener que cuando al principio dice “violación” también se refiera al mismo tipo de víctima. Es evidente que por exclusión, “violación” se refiere al acceso carnal violento o coactivo sobre mujeres no “idiotas ni dementes”. Lo mismo ocurre con la menores de 13 años, cuya mención no es necesaria porque la ley descarta la validez de su consentimiento y declara que cualquier acceso carnal con ellas es ya una violación.
Por ello, este análisis sistemático del art 86, inc 2 CP (…) corrobora que cualquier víctima de estos que se encuentre en tal circunstancia puede realizarse un aborto no punible
“19) (…) Corresponde detenerse en lo acontecido en el presente caso con la joven A.G, quien debió transitar un largo derrotero judicial para poder asegurar su derecho a obtener la interrupción de un embarazo que fue consecuencia de una violación.
La judicialización de esta cuestión (…) es cuestionable porque obliga a la víctima del delito a exponer públicamente su vida privada y es también contraproducente porque la demora que apareja en su realización pone en riesgo tanto el derecho a la salud de la solicitante como su derecho al acceso a la interrupción del embarazo en condiciones seguras.
El Tribunal considera ineludible destacar que, (…) se siguen manteniendo una práctica contra legem, fomentada por los profesionales de la salud y convalidada por distintos operadores de los poderes judiciales nacionales como provinciales (…) exigiendo ella donde la ley nada reclama, requisitos tales como la solicitud de una autorización para practicar la interrupción del embarazo producto de una violación lo que, como en el caso, termina adquiriendo características intolerables a la luz de garantías y principios constitucionales y convencionales que son ley suprema de la Nación.
“20) (…) Este Tribunal se ve forzado a tener que recordar (…) que por imperio del art. 19 CN (…) ha quedado expresamente dicho por voluntad del constituyente que “ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe”
“21) (…) Se debe concluir que quien se encuentra en las condiciones allí descriptas, no puede ni debe ser obligada a solicitar una autorización judicial para interrumpir su embarazo, toda vez que la ley no lo manda, como tampoco puede ni debe ser privada del derecho que le asiste a la interrupción del mismo (…)”
“22) (…) Este Tribunal se ve en la necesidad de advertir por una parte, a los profesionales de la salud, la imposibilidad de eludir sus responsabilidades profesionales una vez enfrentados ante la situación fáctica contemplada en la norma referida. Por otra, recuerda a los diferentes operadores de los distintos poderes judiciales del país que, (…) si concurren las circunstancias que permiten la interrupción del embarazo, es la embarazada que solicita la práctica, junto con el profesional de la salud, quien debe decidir llevarla a cabo y no un magistrado a pedido del médico.”
“24) (…) Respetar lo preceptuado por el art 19 CN significa (…) que el aborto no punible es aquel practicado por “un medico con el consentimiento de la mujer encinta” (…)
(…) Los procesos burocráticos dilatorios de la interrupción legal del embarazo que llevan ínsita la potencialidad de una prohibición implícita –y por lo tanto contra legem- del aborto autorizado por el legislador penal.
(…) descartada la posibilidad de una persecución penal para quienes realicen las prácticas médicas en supuestos como los examinados en autor, la insistencia en conductas como la señalada no puede sino ser considerada como una barrera al acceso a los servicios de salud, debiendo responde sus autores por las consecuencias penales y de otra índole que pueda traer aparejado su obrar.”
“25) (…) Es el Estado como garante de la administración de la salud pública, el que tiene la obligación, siempre que concurran las circunstancias que habilitan un aborto no punible, de poner a disposición, de quien solicita la práctica, las condiciones médicas e higiénicas necesarias para llevarlo a cabo de manera rápida, accesible y segura. (…) no deben existir obstáculos médico-burocráticos o judiciales para acceder a la mencionada prestación que ponga en riesgo la salud o la propia vida de quien la reclama.”
“26) (…) Este tribunal entiende oportuno recordar que distintos órganos de aplicación de los tratados de ddhh se han pronunciado censurando al Estado Argentino por no garantizar el acceso oportuno a la práctica de los abortos no punibles como una cuestión de salud pública y sin injerencia del Poder Judicial
“27) (…) el art.86, inc 2, CP no exige ni la denuncia ni la prueba de la violación como tampoco su determinación judicial para que una niña, adolescente o mujer pueda acceder a la interrupción de un embarazo producto de una violación.
Tal como lo ha señalado la OMS, la exigencia de que las víctimas de violación, para calificar para el aborto, tengan que elevar cargos contra su agresor, obtener informaciones policiales (…) o satisfacer cualquier otro requisito que no sea medicamente necesario, puede transformarse en una barrera que desaliente a quienes tienen expectativas legitimas de buscar servicios sin riesgos y en forma temprana. Estos requisitos retrasan el cuidado necesario y aumenta la probabilidad de abortos no seguros o pueden llevar a la negativa de la práctica por el avance del embarazo.”
“29) (…) Corresponde exhortar a las autoridades nacionales y provinciales a implementar y hacer operativos, mediante normas del más alto nivel, protocolos hospitalarios para la concreta atención de los abortos no punibles a los efectos de remover todas las barreras administrativas o fácticas al acceso a los servicios médicos. En particular, deberán:
Deberá disponer un adecuado sistema que permita al personal sanitario ejercer su derecho de objeción de conciencia sin que ello se traduzca en derivaciones o demoras que comprometan la atención de la requirente del servicio. (…) deberá exigirse que la objeción sea manifestada en el momento de la implementación del protocolo o al inicio de las actividades en el establecimiento de salud correspondiente, de forma tal que toda institución (…) cuente con recursos humanos suficientes para garantizar, en forma permanente, el ejercicio de los derechos que la ley le confiere a las víctimas de violencia sexual.”
“30) (…) Esta Corte no puede dejar de señalar la necesidad de que tanto en el ámbito nacional como en los provinciales se extremen los recaudos a los efectos de brindar a las víctimas de violencia sexual, en forma inmediata y expeditiva, la asistencia adecuada para resguardar su salud e integridad física, psíquica, sexual y reproductiva
En ese contexto, deberá asegurarse, en un ambiente cómodo y seguro que brinde privacidad, confianza y evite reiteraciones innecesarias de la vivencia traumática, la prestación de tratamiento médicos preventivos para reducir riesgos específicos derivados de las violaciones, la obtención y conservación de pruebas vinculadas con el delito, la asistencia psicológica inmediata y prolongada de la víctima, así como el asesoramiento legal del caso.”
“31) (…) se considera indispensable que los distintos niveles de gobierno de todas las jurisdicciones implementen campañas de información pública, con especial foco en los sectores vulnerables (…) deberá capacitarse a las autoridades sanitarias, policiales, educativas y de cualquier otra índole para que (…) brinden a las victimas la orientación e información necesaria (…)”
“Corresponde:
Comentarios
El fallo es unánime, pero con dos votos por su voto.
Norma en discusión: Art 86, inc 2, Código Penal à La discusión pasa por el ser “demente o idiota” en contraposición a la posibilidad indistinta de acceder a un aborto no punible por parte de víctimas de violación.
En primera instancia, hay un problema de competencia en razón de la materia à Le niega la posibilidad de actuar, y se apela a la Cámara que hace lo mismo à Va al Tribunal Supremo de Chubut que le permite acceder a un aborto no punible à Los que apelan son los defensores de la vida por nacer.
Puntos clave del fallo de la CSJN (hay más):
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