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SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL
QUIROGA LAVIÉ – PRINCIPIOS DE SUPREMACÍA.
Relación de supra-subordinación en que se encuentran las normas dentro del ordenamiento jurídico. Esto implica:
Validez de todas las normas al establecer los órganos encargados de crearlas, el procedimiento que deberá utilizarse y un marco que debe respetarse.
Unidad del ordenamiento jurídico (asegura la compatibilidad de todas las normas). Nivel vertical---> las inferiores deben adecuarse a las superiores
Nivel horizontal---> las normas de igual nivel no deben contradecirse; en todo caso prima la posterior en el tiempo.
Diferentes niveles del ordenamiento jurídico: va de mayor a menor especificación normativa a partir del acto de creación normativa hasta terminar en los actos de pura aplicación/ejecución del órgano público que se encarga de eso.
Distinción entre poder constituyente y poder constituido: los poderes constituidos están limitados por las determinaciones del poder constituyente (que plasmó en la constitución).
Rigidez constitucional: si no hubiera supremacía la constitución podría reformarse por los procedimientos legislativos y convertirse en flexible.
Sistema de control: tiene que existir un mecanismo para fiscalizar el cumplimiento de la supremacía constitucional. Sino sería una mera declaración teórica, además actúa en los casos de conflicto de normas con la constitución.
Niveles del ordenamiento jurídico federal argentino:
ART. 27 = supremacía sobre tratados (estos deben ajustarse a lo dispuesto en la CN)
ART. 28 = supremacía sobre las leyes (pueden reglamentar el ejercicio de las normas constitucionales, pero no alterar su contenido)
ART. 31 = supremacía de la constitución, leyes nacionales y tratados internacionales ---> las normas de cada provincia deben conformarse a la constitución
ART. 99 INC. 2 = subordina el reglamento de ejecución a la ley
ART. 75 = INC. 22 Párrafo 1 --> los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes. Párrafo 2--> nombra 10 tratados que tienen jerarquía constitucional, no derogan art. alguno y son complementarios de los derechos y garantías reconocidos por la constitución. INC. 24--> los tratados de integración tienen jerarquía superior a las leyes.
Nivel 1
Bloque de constitucionalidad= Constitución Nacional (ARTS. 27, 28 Y 31).
Instrumentos internacionales de derechos humanos con rango constitucional (ART. 75 INC 22 PARR. 2 Y 3)
Nivel 2
Todos los restantes instrumentos internacionales sin rango constitucional (ARTS. 27 y 75 INC. 22 PARR. 1 E INC 24 PARR. 1).
Nivel 3
Leyes federales y nacionales del Congreso (ART 28)
Reglamentos del PEN: de necesidad y urgencia (ART 99, INC 3 PARR 2, 3 Y 4) y autónomos (ARTS 99, INC 1 Y 100 INC 1 y 2)
Nivel 4
Reglamentos del PEN: de ejecución (ART 99 INC 2), y delegados (ART 76)
Nivel 5
Derecho local: provincias (ARTS 5, 31, Y 123), y CABA (ART 129).
--> BLOQUE FEDERAL: todas las normas de los niveles 1, 2, 3 y 4 se imponen sobre el derecho local de las provincias y CABA (nivel 5). à ART 31.
>> ART 5 junto con el 123: la constitución de cada prov. se ajusta a la constitución nacional.
>> ART 128: los gobernadores son agentes naturales del gobierno federal para hacer cumplir la constitución nacional.
--> BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD: el nivel 1 se conforma por normas de igual jerarquía suprema pero no incluidas en un mismo cuerpo normativo. Está la Constitución Nacional por un lado y por el otro los instrumentos internacionales sobre derechos humanos con rango constitucional pero que no están dentro de la constitución ni con la misma rigidez que ella.
Incorporación de un tratado internacional a nuestro derecho interno:
Incorporar= dar validez jurídica interna
Las normas internacionales de fuente contractual que no formen parte del jus cogens (es decir que no admiten alteración ni exclusión de su contenido)* están en una situación distinta a las de origen consuetudinario (costumbres, principios, reglas surgidas de la práctica internacional); éstas son aplicables y exigibles ante nuestros tribunales sin ningún tipo de recepción especial. Las primeras tienen una posición jerárquica superior, con respecto a las normas convencionales.
*Convención de Viena--> declara la nulidad de cualquier tratado contrario a una norma imperativa del derecho internacional general
Introducción de normas convencionales (que no forman parte del jus cogens):
-Celebración por parte de nuestros órganos políticos federales
-Controversia: a partir de qué etapa se produce la adopción
>> con la aprobación del congreso o con la posterior ratificación ejecutiva
Un tratado ya celebrado no necesita ser incorporado al derecho nacional por una ley distinta que la se utiliza para aprobar la gestión del poder ejecutivo.
-->El tratado será obligatorio para los ciudadanos del país luego de ser debidamente publicado en el ámbito interno (por cualquiera de los dos procesos, que son utilizados alternativamente por la jurisprudencia de la Corte Federal).
Tesis dualista:
Un tratado se incorpora automáticamente a nuestro derecho una vez concluida la ratificación.
Tesis monista:
El tratado se incorpora automáticamente a nuestro derecho con la aprobación y publicación por ley del Congreso en la etapa de control sobre la actuación previa del presidente.
La ratificación y comunicación en sede internacional es una etapa hacia afuera en el proceso de celebración del tratado.
Instrumentos internacionales sobre derechos humanos con jerarquía constitucional:
-Antes de la reforma --> el art. 27 consagraba una posición dualista al exigir que todos los instrumentos internacionales se adecúen a la constitución.
-Reforma de 1994 --> se le concede jerarquía constitucional a ciertos instrumentos internacionales expresamente enumerados que no derogan artículo alguno y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ellos reconocidos (art. 75).
Con la jerarquización se inscribió a nuestra constitución en el proceso universal del derecho internación de los derechos humanos; se refuerza la protección nacional de los derechos fundamentales al hacer explícito lo que antes quedaba dudoso.
Las normas de la constitución son rígidas y los instrumentos internacionales con rango constitucional semirrígidos ya que puede ampliarse/reducirse su lista por un procedimiento más agravado que para la modificación de leyes pero menos dificultoso que para reformar la Constitución. Solo por eso se diferencian.
Función semiconstituyente: el Congreso luego de aprobar un tratado sobre DDHH con el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara, puede dotarlo de jerarquía constitucional, sin realizar una reforma.
Regla del individuo más favorecido:
Doctrina del derecho internacional de los DDHH de inexcusable aplicación.
Armoniza las normas del texto constitucional con los instrumentos internacionales de derechos humanos de rango constitucional
Aplicar siempre la disposición más beneficiosa a las personas, así sea de origen interno o internacional.
Corte interamericana: entre varias opciones para alcanzar un objetivo debe adoptarse la que restrinja menos el derecho protegido. Si a una misma situación son aplicables la Convención Americana y otro tratado internacional, debe prevalecer la norma más favorable a la persona.
Las cláusulas constitucionales y las de los tratados tienen la misma jerarquía, son complementarias >> no pueden desplazarse o destruirse recíprocamente.
Instrumentos internacionales con nivel infraconstitucional
Son todos los demás tratados que no tienen jerarquía constitucional (nivel 2).
Están sujetos a control de constitucionalidad para asegurar su conformidad con los principios de derecho público constitucionales
Pueden ser declarados inconstitucionales sin afectar la frase en latín que significa “lo pactado obliga” porque esa declaración ni siquiera deroga el tratado.
Reforma de 1994 --> estos tratados tienen:
Jerarquía superior a las leyes (art 75)
Carácter subconstitucional (art 27)
Carácter supraprovincial (art 31)
Antes de la reforma la Constitución no explicitaba una solución sobre la jerarquía de los tratados en relación con las leyes. Tradicionalmente la Corte les colocaba en igualdad. Ambos eran la ley suprema de la nación y si había colisión entre ellos prevalecía el último.
Esto fue abandonado en 1992 por la Corte en el caso “Ekmekdjian c/Sofovich” y ratificada en pronunciamientos posteriores.
En esa segunda época que anticipa la solución de la reforma, el orden de prelación pasa a ser:
Constitución
Tratados Internacionales
Leyes del Congreso
Apoyándose en el art. 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 que da prioridad a las normas internacionales sobre las internas.
Tratados de integración
Reforma del 94: autoriza al Congreso para aprobar tratados de integración con delegación de competencias (art. 75 inciso 24)
Son infraconstitucionales (art 75 inciso 22)
Clasificación de la Constitución argentina
Escrita
Codificada: tiene unidad de sistema y las reformas que se han introducido se han incorporado a dicho sistema. Puede que después de la reforma del 94 haya adquirido cierta dispersión al otorgarles jerarquía constitucional a los instrumentos internacionales sobre DDDHH sin estar incorporados al texto.
Rígida: para ser reformada el art 30 dispone un procedimiento más dificultoso que el que se usa para legislación ordinaria y la intervención de un órgano extraordinario (convención). Dejó de ser totalmente rígida con la reforma del 94, por la semirrigidez prevista para dotar de jerarquía constitucional a los tratados de DDHH (explicado más arriba). Además el Congreso con mayoría agravada y el Presidente puede denunciar algunos de los tratados con jerarquía constitucional (art 75 inc 22).
No es pétrea ni contiene clausulas pétreas: puede ser reformada en el todo o en cualquiera de sus partes (art 30).
Derivada: si fuera originaria contendría principios nuevos para la regulación del proceso político o la formación del Estado. Nosotros para adoptar la forma representativa, republicana y federal tomamos como modelo la Constitución de EE.UU, más allá de haberle introducido modificaciones.
Ideológica: desenvuelve la ideología liberal individualista dispuesta por los constituyentes de 1853, atenuada por el paso del tiempo y por las reformas del 57 y 94 que la acercaron al Estado de Bienestar.
Normativa y nominal: que sea normativa significa que es aplicada, respetada y se adecua convenientemente a la realidad que regula. Nominal, que proclama la limitación del poder público y el respeto de los derechos fundamentales pero no es cumplida >> su fuerza normativa no se expande a la totalidad de la realidad.
Cuasi genérica: que sea genérica significa que expone en forma concisa las líneas generales de la organización del Estado. Nuestra Constitución continua sentando las líneas generales conforme al molde de 1853 pero la reforma del 94 aumentó su texto.
HARO – PERSPECTIVAS DEL CONTROL DE OFICIO DE CONSTITUCIONALIDAD
La estructura jerárquica del orden jurídico:
Sistema jurídico: ordenamiento de normas enlazadas jerárquicamente por relaciones de subordinación y coordinación ----> requiere sistemas de control que garanticen la supremacía de la norma fundamental y ratifiquen o descalifiquen la validez de las normas inferiores.
¿Dónde se presentan los sistemas de control? ----> en órganos políticos, judiciales o mixtos, que tienen la facultad de declarar la inconstitucionalidad formal o sustancial de cada norma.
>> Principio de supremacía y sus sistemas de control --> garantías fundamentales dentro del Estado de Derecho.
Supremacía y control en la Constitución argentina:
- art 31 complementado con el art 75 inc. 22 ---> el principio de supremacía constitucional ha dejado de pertenecer exclusivamente a la Constitución Nacional y se ha ampliado a los instrumentos internacionales referidos a los DDHH. Están al lado de ella, en su mismo nivel jerárquico, pero no dentro de ella.
Control de constitucionalidad: pertenece a todos los jueces de cualquier jerarquía o fuero (sistema difuso), y tiene como intérprete final a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como cabeza del Poder Judicial de la Nación (art 116).
En parte legislado por la Ley Nacional 48, arts. 14, 15, 16
En gran medida regulado por pautas y criterios jurisprudenciales. Uno de ellos: el control de constitucionalidad no puede ser ejercido de oficio por el tribunal actuante, sino solo a pedido de parte interesada.
El control de oficio ha logrado recepción en el art. 6 de la Ley Nacional de Hábeas Corpus 23.098: los jueces podrán declarar de oficio en el caso concreto la inconstitucionalidad…”
Criterios jurisprudenciales sentados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de los tribunales inferiores nacionales
Principio general: unanimidad y disidencia:
“No les corresponde a los jueces declarar la inconstitucionalidad de una norma legislativa o de un acto administrativo, si no ha sido planteada expresa y fundamentadamente por parte interesada en una causa judicial” ---> tienen vedado el control de oficio de constitucionalidad. Razones:
es esencial a la organización de la administración de justicia como poder
lo exige la división y equilibrio de poderes
la declaración de inconstitucionalidad requiere un amplio y explícito debate
los actos estatales tienen presunción de validez
por la necesaria existencia de un perjuicio para la parte que impugna la constitucionalidad
En un fallo de la Corte Suprema afirmó que para mantener la supremacía de la Constitución y de las leyes sin provocar el desequilibrio de los tres poderes, es indispensable que exista un conflicto judicial y un peticionante cuyos derechos personales se encuentren realmente afectados, para proporcionarle al Poder Judicial la oportunidad de examinar si la ley o el decreto conforman sus disposiciones al contenido de la CN. Sin este freno, el poder judicial habrá roto el equilibrio de los tres poderes.
El Alto Tribunal sostuvo que a los jueces les está vedado como principio y salvo supuestos excepcionales declarar de oficio la inconstitucionalidad de las leyes y reglamentos nacionales.
No se mantuvo esa unanimidad en la Corte Suprema en 1984 ---> Fayt y Belluscio aceptaron en minoría proceder con el control de oficio en una sentencia: sostuvieron que no podían declarar la inconstitucionalidad de las leyes sin una causa concreta, pero que no veían la necesidad de que existiera una petición expresa de parte interesada. Porque el control de constitucionalidad versa sobre una cuestión de derecho y no de hecho, entonces la potestad de los jueces de suplir el derecho que las partes no invocan incluye el deber de mantener la supremacía de la Constitución (art 31), para que en caso de colisión de normas, apliquen la de mayor rango.
Haro: adhiere a la disidencia de Fayt y Belluscio porque significa un avance para la vigencia de la supremacía constitucional.
Con la variación del número de jueces a partir de 1989 en el Alto Tribunal, la Corte Suprema no ha variado su doctrina tradicional y ha reafirmado que les está vedada esta facultad sin previa petición de parte, incluso si se tratara de cuestiones referentes a la competencia de ellos. Alegación de inconstitucionalidad---> la más delicada de las funciones; acto de suma gravedad; último ratio del orden jurídico. Haro sugiere agarrar con pinzas esa posición.
Casos que exceptúan el principio general
Existencia de una causa judicial, sin petición de parte:
Cuando está en juego la propia competencia federal de la Corte Suprema (arts 116 y 117), o sea cuando la reglamentación exceda los límites constitucionales de las atribuciones jurisdiccionales de la Corte. El Alto Tribunal, por el contrario, sostuvo que no pueden declarar de oficio la inconstitucionalidad de las leyes aunque se trate de decidir cuestiones referentes a su competencia.
HARO: este control de oficio también debe proceder en cualquiera de las instancias del Poder Judicial de la Nación >> está bien que un tribunal inferior actúe de oficio cuando la ley implicada viola preceptos constitucionales de separación de poderes, organización de la justicia o atribución de competencia judicial.
La Corte Suprema entendió que no procede el control de oficio respecto de las leyes que regulen la competencia federal dentro del ámbito constitucional y en los casos establecidos ya que “según las reglas y excepciones que prescriba el Congreso, significa que la jurisdicción apelada puede ser reglamentada, ensanchada o restringida a voluntad del Congreso”.
Inexistencia de causa judicial:
Decreto Nacional 17.642/68 regulador de un régimen común de enjuiciamiento para los miembros de los Tribunales Superiores de Justicia Provinciales ---> el Alto Tribunal declaró la inconstitucionalidad mediante la Acordada del 7 de marzo de 1968 (de oficio y sin causa).
Fundamento: lo decretado era incompatible con el principio federativo de gobierno establecido por la Constitución.
Jurisprudencia favorable de tribunales inferiores:
Se han pronunciado en varias oportunidades por el control de oficio de constitucionalidad, argumentando que;
es necesario para mantener la supremacía constitucional
el art 2 de la ley 27 no prohíbe la declaración de inconstitucionalidad de oficio---> no existen restricciones legislativas que impidan aplicar el principio “iura curia novit” (el juez conoce el derecho).
es su deber cuando las decisiones de los otros Poderes invaden la esfera de su propia competencia.
Análisis de los argumentos de la doctrina negatoria
Control de oficio, causa judicial y petición de parte
Causa: abre la instancia judicial. Si no existiera causa los pronunciamientos serían declaraciones abstractas, opiniones doctrinales.
1° regla para el control de constitucionalidad ---> que exista un caso judiciable o proceso que sirva de marco a ese ejercicio.
Actuar de oficio: hacerlo sin ningún requerimiento exterior que lo excite.
Oficiosidad para abrir la instancia judicial ≠ oficiosidad para realizar dentro de la instancia, un acto judicial.
Haro ---> la función jurisdiccional no debe actuar de oficio sino en una causa sometida a un tribunal; pero abierta la instancia judicial el juez debería poder actuar de oficio en el control de constitucionalidad.
Necesidad de existencia de una causa = prohibición de actuar de oficio en el control de constitucionalidad.
Prohibición para actuar de oficio ≠ causa más petición de parte
Para que los tribunales ejerzan el control de constitucionalidad, de oficio, tiene que existir una causa. Pero nada más que eso. No concuerda con los que amplían la definición de causa a la necesidad de petición de parte dentro de la misma.
ART 116 ---> condición esencial: existencia de una causa para que los jueces decidan las contiendas jurídicas que versen sobre aspectos de la constitución, de las leyes y los tratados.
HARO: este art. no ha impuesto ninguna otra condición para el control de constitucionalidad (que no puede quedar librado a la voluntad de las partes). Supongo que habla de la voluntad de interponer acción que demande la protección de un interés jurídico.
Ley Nacional n° 27, art. 2:
“La Justicia Nacional nunca procede de oficio y solo ejerce la jurisdicción en los casos contenciosos en que es requerida a instancia de parte”.
Control de constitucionalidad y equilibrio de poderes
Si un juez declara la inconstitucionalidad sin causa judicial, se rompe la división y equilibrio de poderes. Para otros incluso se rompe si las declaraciones tuvieran efectos generales en vez de individuales.
No se rompe la división y equilibrio de poderes cuando esa declaración se hace dentro de una causa aun sin petición de parte.
La presunción de validez de los actos estatales
Se presumen constitucionales en tanto no haya una demostración contraria.
Es la suposición de que fueron emitidos conforme a Derecho, pero admite la posibilidad de prueba en contrario.
Control de oficio y el principio iura novit curia (el juez conoce el derecho)
En todo proceso se distinguen los hechos del derecho.
Los hechos ---> el juez solo dispone del aporte que la voluntad de las partes realicen.
Derecho ---> no tiene las limitaciones que tiene en cuanto a los hechos, ya que a él le corresponde determinar la norma jurídica que rige según el principio “el juez conoce el derecho”, prescindiendo de los fundamentos que enuncien las partes.
En el ejercicio de “decir el derecho” el juez no puede aplicar una ley que no esté inserta dentro del sistema legal que rige en el Estado (expresado en la Constitución). De lo contrario el tribunal estaría juzgando de acuerdo a normas convenientes para las partes. Aplicar una norma inconstitucional es aplicar mal el derecho.
LEY NACIONAL N° 48, ART 21:
Los Tribunales y Jueces Nacionales procederán aplicando la Constitución como Ley Suprema de la Nación, las leyes, los tratados, las leyes provinciales, las leyes generales que han regido anteriormente a la Nación y los principios del Derecho de Gentes, según lo exijan respectivamente los casos que se sujeten a su conocimiento, en el orden de prelación que va establecido.
>> Este control en la aplicación no puede ser optativo para los jueces; es imperativo.
La defensa en juicio y el control de oficio
Algunos se han opuesto al control de constitucionalidad sin pedido de parte interesada pq consideran que vulnera el debido proceso legal que implica todo juicio y su sentencia.
Introducir la cuestión de inconstitucionalidad recién en la sentencia---> se viola el principio de la defensa en juicio.
Partes afectadas por una declaración de derecho que el juez hace sobre un aspecto de la controversia que no fue debatido por ellas >> no puede ser materia de decisión del tribunal (la sentencia sería arbitraria).
Haro à no comparte esa postura; la declaración de inconstitucionalidad es una cuestión de puro derecho: “el juez conoce el derecho” obliga al juez a resolver las cuestiones planteadas por las partes conforme al derecho que entienda aplicable al caso.
Los que sostienen la postura de arriba son como los pro vida cuando están de acuerdo con el aborto en caso de violación (se está abortando igual): según ellos se afecta la defensa en juicio cuando el juez declara la inconstitucionalidad de una norma sin que exista pedido de parte, pero no la afecta cuando si la hay. La lesión a la defensa se da en los dos casos.
La declaración de oficio en el Derecho Público Provincial
En varias de las constituciones reformadas ha sido receptado el control de oficio de inconstitucionalidad.
La justicia debe sustentar toda sentencia
“Ningún acto legislativo contrario a la Constitución puede ser válido, pues debe preferirse la Constitución a la ley ordinaria, la intención del pueblo a la intención de sus mandatarios” Hamilton -Madison – Jay, El federalista.
La sentencia del juez debe sustentar esencial y fundamentalmente esa voluntad constitucional y legal, para poder realizar esa única Justicia, mediante la aplicación del Derecho al caso controvertido.
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