Art. 43 CN y Ley 25326 de 2000 – Protección de datos personales
https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/ley-25326-64790/texto
Identificar el objeto de regulación de esta ley (art. 1)
ARTICULO 1° — (Objeto).
La presente ley tiene por objeto la protección integral de los datos personales
asentados en archivos, registros, bancos de datos, u otros medios técnicos de
tratamiento de datos, sean éstos públicos, o privados destinados a dar informes,
para garantizar el derecho al honor y a la intimidad de las personas, así como
también el acceso a la información que sobre las mismas se registre, de
conformidad a lo establecido en el artículo 43, párrafo tercero de la
Constitución Nacional.
Las disposiciones de la presente ley también serán aplicables, en cuanto resulte
pertinente, a los datos relativos a personas de existencia ideal.
En ningún caso se podrán afectar la base de datos ni las fuentes de información
periodísticas.
¿Cuál es la diferencia entre datos personales y datos sensibles? (art. 2)
ARTICULO 2° — (Definiciones).
A los fines de la presente ley se entiende por:
— Datos personales: Información de cualquier tipo referida a personas físicas o
de existencia ideal determinadas o determinables.
— Datos sensibles: Datos personales que revelan origen racial y étnico,
opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, afiliación
sindical e información referente a la salud o a la vida sexual.
En cuanto a los archivos de datos, ¿qué establece esta ley en relación a su
inscripción, recolección, tratamiento, consentimiento y finalidad? (art. 3 al 7)
ARTICULO 3° — (Archivos de datos – Licitud).
La formación de archivos de datos será lícita cuando se encuentren debidamente
inscriptos, observando en su operación los principios que establece la presente
ley y las reglamentaciones que se dicten en su consecuencia.
Los archivos de datos no pueden tener finalidades contrarias a las leyes o a la
moral pública.
ARTICULO 4° — (Calidad de los datos).
1. Los datos personales que se recojan a los efectos de su tratamiento deben ser
ciertos, adecuados, pertinentes y no excesivos en relación al ámbito y finalidad
para los que se hubieren obtenido.
2. La recolección de datos no puede hacerse por medios desleales, fraudulentos o
en forma contraria a las disposiciones de la presente ley.
3. Los datos objeto de tratamiento no pueden ser utilizados para finalidades
distintas o incompatibles con aquellas que motivaron su obtención.
4. Los datos deben ser exactos y actualizarse en el caso de que ello fuere
necesario.
5. Los datos total o parcialmente inexactos, o que sean incompletos, deben ser
suprimidos y sustituidos, o en su caso completados, por el responsable del
archivo o base de datos cuando se tenga conocimiento de la inexactitud o
carácter incompleto de la información de que se trate, sin perjuicio de los
derechos del titular establecidos en el artículo 16 de la presente ley.
6. Los datos deben ser almacenados de modo que permitan el ejercicio del derecho
de acceso de su titular.
7. Los datos deben ser destruidos cuando hayan dejado de ser necesarios o
pertinentes a los fines para los cuales hubiesen sido recolectados.
ARTICULO 5° — (Consentimiento).
1. El tratamiento de datos personales es ilícito cuando el titular no hubiere
prestado su consentimiento libre, expreso e informado, el que deberá constar por
escrito, o por otro medio que permita se le equipare, de acuerdo a las
circunstancias.
El referido consentimiento prestado con otras declaraciones, deberá figurar en
forma expresa y destacada, previa notificación al requerido de datos, de la
información descrita en el artículo 6° de la presente ley.
2. No será necesario el consentimiento cuando:
a) Los datos se obtengan de fuentes de acceso público irrestricto;
b) Se recaben para el ejercicio de funciones propias de los poderes del Estado o
en virtud de una obligación legal;
c) Se trate de listados cuyos datos se limiten a nombre, documento nacional de
identidad, identificación tributaria o previsional, ocupación, fecha de
nacimiento y domicilio;
d) Deriven de una relación contractual, científica o profesional del titular de
los datos, y resulten necesarios para su desarrollo o cumplimiento;
e) Se trate de las operaciones que realicen las entidades financieras y de las
informaciones que reciban de sus clientes conforme las disposiciones del
artículo 39 de la Ley 21.526.
ARTICULO 6° — (Información).
Cuando se recaben datos personales se deberá informar previamente a sus
titulares en forma expresa y clara:
a) La finalidad para la que serán tratados y quiénes pueden ser sus
destinatarios o clase de destinatarios;
b) La existencia del archivo, registro, banco de datos, electrónico o de
cualquier otro tipo, de que se trate y la identidad y domicilio de su
responsable;
c) El carácter obligatorio o facultativo de las respuestas al cuestionario que
se le proponga, en especial en cuanto a los datos referidos en el artículo
siguiente;
d) Las consecuencias de proporcionar los datos, de la negativa a hacerlo o de la
inexactitud de los mismos;
e) La posibilidad del interesado de ejercer los derechos de acceso,
rectificación y supresión de los datos.
ARTICULO 7° — (Categoría de datos).
1. Ninguna persona puede ser obligada a proporcionar datos sensibles.
2. Los datos sensibles sólo pueden ser recolectados y objeto de tratamiento
cuando medien razones de interés general autorizadas por ley. También podrán ser
tratados con finalidades estadísticas o científicas cuando no puedan ser
identificados sus titulares.
3. Queda prohibida la formación de archivos, bancos o registros que almacenen
información que directa o indirectamente revele datos sensibles. Sin perjuicio
de ello, la Iglesia Católica, las asociaciones religiosas y las organizaciones
políticas y sindicales podrán llevar un registro de sus miembros.
4. Los datos relativos a antecedentes penales o contravencionales sólo pueden
ser objeto de tratamiento por parte de las autoridades públicas competentes, en
el marco de las leyes y reglamentaciones respectivas.
¿Cuáles son las exigencias en relación a los datos relativos a la salud, su
seguridad, confidencialidad y cesión? (art. 8 al 11).
ARTICULO 8° — (Datos relativos a la salud).
Los establecimientos sanitarios públicos o privados y los profesionales
vinculados a las ciencias de la salud pueden recolectar y tratar los datos
personales relativos a la salud física o mental de los pacientes que acudan a
los mismos o que estén o hubieren estado bajo tratamiento de aquéllos,
respetando los principios del secreto profesional.
ARTICULO 9° — (Seguridad de los datos).
1. El responsable o usuario del archivo de datos debe adoptar las medidas
técnicas y organizativas que resulten necesarias para garantizar la seguridad y
confidencialidad de los datos personales, de modo de evitar su adulteración,
pérdida, consulta o tratamiento no autorizado, y que permitan detectar
desviaciones, intencionales o no, de información, ya sea que los riesgos
provengan de la acción humana o del medio técnico utilizado.
2. Queda prohibido registrar datos personales en archivos, registros o bancos
que no reúnan condiciones técnicas de integridad y seguridad.
ARTICULO 10. — (Deber de confidencialidad).
1. El responsable y las personas que intervengan en cualquier fase del
tratamiento de datos personales están obligados al secreto profesional respecto
de los mismos. Tal obligación subsistirá aun después de finalizada su relación
con el titular del archivo de datos.
2. El obligado podrá ser relevado del deber de secreto por resolución judicial y
cuando medien razones fundadas relativas a la seguridad pública, la defensa
nacional o la salud pública.
ARTICULO 11. — (Cesión).
1. Los datos personales objeto de tratamiento sólo pueden ser cedidos para el
cumplimiento de los fines directamente relacionados con el interés legítimo del
cedente y del cesionario y con el previo consentimiento del titular de los
datos, al que se le debe informar sobre la finalidad de la cesión e identificar
al cesionario o los elementos que permitan hacerlo.
2. El consentimiento para la cesión es revocable.
3. El consentimiento no es exigido cuando:
a) Así lo disponga una ley;
b) En los supuestos previstos en el artículo 5° inciso 2;
c) Se realice entre dependencias de los órganos del Estado en forma directa, en
la medida del cumplimiento de sus respectivas competencias;
d) Se trate de datos personales relativos a la salud, y sea necesario por
razones de salud pública, de emergencia o para la realización de estudios
epidemiológicos, en tanto se preserve la identidad de los titulares de los datos
mediante mecanismos de disociación adecuados;
e) Se hubiera aplicado un procedimiento de disociación de la información, de
modo que los titulares de los datos sean inidentificables.
4. El cesionario quedará sujeto a las mismas obligaciones legales y
reglamentarias del cedente y éste responderá solidaria y conjuntamente por la
observancia de las mismas ante el organismo de control y el titular de los datos
de que se trate.
¿La ley reconoce el derecho a acceso y rectificación, supresión y actualización
de datos? (art. 13, 14 y 16).
ARTICULO 13. — (Derecho de Información).
Toda persona puede solicitar información al organismo de control relativa a la
existencia de archivos, registros, bases o bancos de datos personales, sus
finalidades y la identidad de sus responsables.
El registro que se lleve al efecto será de consulta pública y gratuita.
ARTICULO 14. — (Derecho de acceso).
1. El titular de los datos, previa acreditación de su identidad, tiene derecho a
solicitar y obtener información de sus datos personales incluidos en los bancos
de datos públicos, o privados destinados a proveer informes.
2. El responsable o usuario debe proporcionar la información solicitada dentro
de los diez días corridos de haber sido intimado fehacientemente.
Vencido el plazo sin que se satisfaga el pedido, o si evacuado el informe, éste
se estimara insuficiente, quedará expedita la acción de protección de los datos
personales o de hábeas data prevista en esta ley.
3. El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo puede ser ejercido
en forma gratuita a intervalos no inferiores a seis meses, salvo que se acredite
un interés legítimo al efecto.
4. El ejercicio del derecho al cual se refiere este artículo en el caso de datos
de personas fallecidas le corresponderá a sus sucesores universales.
ARTICULO 16. — (Derecho de rectificación, actualización o supresión).
1. Toda persona tiene derecho a que sean rectificados, actualizados y, cuando
corresponda, suprimidos o sometidos a confidencialidad los datos personales de
los que sea titular, que estén incluidos en un banco de datos.
2. El responsable o usuario del banco de datos, debe proceder a la
rectificación, supresión o actualización de los datos personales del afectado,
realizando las operaciones necesarias a tal fin en el plazo máximo de cinco días
hábiles de recibido el reclamo del titular de los datos o advertido el error o
falsedad.
3. El incumplimiento de esta obligación dentro del término acordado en el inciso
precedente, habilitará al interesado a promover sin más la acción de protección
de los datos personales o de hábeas data prevista en la presente ley.
4. En el supuesto de cesión, o transferencia de datos, el responsable o usuario
del banco de datos debe notificar la rectificación o supresión al cesionario
dentro del quinto día hábil de efectuado el tratamiento del dato.
5. La supresión no procede cuando pudiese causar perjuicios a derechos o
intereses legítimos de terceros, o cuando existiera una obligación legal de
conservar los datos.
6. Durante el proceso de verificación y rectificación del error o falsedad de la
información que se trate, el responsable o usuario del banco de datos deberá o
bien bloquear el archivo, o consignar al proveer información relativa al mismo
la circunstancia de que se encuentra sometida a revisión.
7. Los datos personales deben ser conservados durante los plazos previstos en
las disposiciones aplicables o en su caso, en las contractuales entre el
responsable o usuario del banco de datos y el titular de los datos.
En relación a los servicios de información crediticia, ¿por qué plazo se
extiende el archivo y registro de estos datos? (art. 26)
ARTICULO 26. — (Prestación de servicios de información crediticia).
1. En la prestación de servicios de información crediticia sólo pueden tratarse
datos personales de carácter patrimonial relativos a la solvencia económica y al
crédito, obtenidos de fuentes accesibles al público o procedentes de
informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento.
2. Pueden tratarse igualmente datos personales relativos al cumplimiento o
incumplimiento de obligaciones de contenido patrimonial, facilitados por el
acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.
3. A solicitud del titular de los datos, el responsable o usuario del banco de
datos, le comunicará las informaciones, evaluaciones y apreciaciones que sobre
el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y y el nombre y
domicilio del cesionario en el supuesto de tratarse de datos obtenidos por
cesión.
4. Sólo se podrán archivar, registrar o ceder los datos personales que sean
significativos para evaluar la solvencia económico-financiera de los afectados
durante los últimos cinco años. Dicho plazo se reducirá a dos años cuando el
deudor cancele o de otro modo extinga la obligación, debiéndose hace constar
dicho hecho.
5. La prestación de servicios de información crediticia no requerirá el previo
consentimiento del titular de los datos a los efectos de su cesión, ni la
ulterior comunicación de ésta, cuando estén relacionados con el giro de las
actividades comerciales o crediticias de los cesionarios.
Derecho de acceso a la información pública - Ley 27275 de 2016
https://www.argentina.gob.ar/sites/default/files/ley-27275-comentada.pdf
-¿Cuál es el objeto y ámbito de aplicación?
ARTÍCULO 1° — Objeto.
La presente ley tiene por objeto garantizar el efectivo ejercicio del derecho de
acceso a la información pública, promover la participación ciudadana y la
transparencia de la gestión pública, y se funda en los siguientes principios:
Presunción de publicidad, Transparencia y máxima divulgación, Informalismo,
Máximo acceso, Apertura, Disociación, No discriminación, Máxima premura,
Gratuidad, Control obligado requerido, Responsabilidad, Alcance limitado de las
excepciones, In dubio pro petitor, Facilitación y Buena fe.
ARTÍCULO 2° — Derecho de acceso a la información pública.
El derecho de acceso a la información pública comprende la posibilidad de
buscar, acceder, solicitar, recibir, copiar, analizar, reprocesar, reutilizar y
redistribuir libremente la información bajo custodia de los sujetos obligados
enumerados en el artículo 7° de la presente ley, con las únicas limitaciones y
excepciones que establece esta norma.
Se presume pública toda información que generen, obtengan, transformen,
controlen o custodien los sujetos obligados alcanzados por esta ley.
ARTÍCULO 7° — Ámbito de aplicación. Son sujetos obligados a brindar información
pública:
a) La administración pública nacional, conformada por la administración central
y los organismos descentralizados, comprendiendo en estos últimos a las
instituciones de seguridad social;
b) El Poder Legislativo y los órganos que funcionan en su ámbito;
c) El Poder Judicial de la Nación;
d) El Ministerio Público Fiscal de la Nación;
e) El Ministerio Público de la Defensa;
f) El Consejo de la Magistratura;
g) Las empresas y sociedades del Estado que abarcan a las empresas del Estado,
las sociedades del Estado, las sociedades anónimas con participación estatal
mayoritaria, las sociedades de economía mixta y todas aquellas otras
organizaciones empresariales donde el Estado nacional tenga participación
mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias;
h) Las empresas y sociedades en las cuales el Estado nacional tenga una
participación minoritaria, pero sólo en lo referido a la participación estatal;
i) Concesionarios, permisionarios y licenciatarios de servicios públicos o
concesionarios permisionarios de uso del dominio público, en la medida en que
cumplan servicios públicos y en todo aquello que corresponda al ejercicio de la
función administrativa delegada; y contratistas, prestadores y prestatarios bajo
cualquier otra forma o modalidad contractual;
j) Organizaciones empresariales, partidos políticos, sindicatos, universidades y
cualquier entidad privada a la que se le hayan otorgado fondos públicos, en lo
que se refiera, únicamente, a la información producida total o parcialmente o
relacionada con los fondos públicos recibidos;
k) Instituciones o fondos cuya administración, guarda o conservación esté a
cargo del Estado nacional;
l) Personas jurídicas públicas no estatales en todo aquello que estuviese
regulado por el derecho público, y en lo que se refiera a la información
producida o relacionada con los fondos públicos recibidos;
m) Fideicomisos que se constituyeren total o parcialmente con recursos o bienes
del Estado nacional;
n) Los entes cooperadores con los que la administración pública nacional hubiera
celebrado o celebre convenios que tengan por objeto la cooperación técnica o
financiera con organismos estatales;
o) El Banco Central de la República Argentina;
p) Los entes interjurisdiccionales en los que el Estado nacional tenga
participación o representación;
q) Los concesionarios, explotadores, administradores y operadores de juegos de
azar, destreza y apuesta, debidamente autorizados por autoridad competente.
El incumplimiento de la presente ley será considerado causal de mal desempeño.
-¿Cuál es el organismo de aplicación?
ARTÍCULO 19. — Agencia de Acceso a la Información Pública [como organismo de
aplicación].
Créase la Agencia de Acceso a la Información Pública como ente autárquico que
funcionará con autonomía funcional en el ámbito del Poder Ejecutivo nacional. La
Agencia de Acceso a la Información Pública debe velar por el cumplimiento de los
principios y procedimientos establecidos en la presente ley, garantizar el
efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública y promover
medidas de transparencia activa.
-¿Cuáles son las excepciones o reservas establecidas para el requerimiento de
información?-Describa el procedimiento y plazo para la solicitud de información
pública.
ARTÍCULO 8° — Excepciones. Los sujetos obligados sólo podrán exceptuarse de
proveer la información cuando se configure alguno de los siguientes supuestos:
a) Información expresamente clasificada como reservada o confidencial o secreta,
por razones de defensa o política exterior.--> relac con la CADH
La reserva en ningún caso podrá alcanzar a la información necesaria para evaluar
la definición de las políticas de seguridad, defensa y de relaciones exteriores
de la Nación; ni aquella otra cuya divulgación no represente un riesgo real e
identificable de perjuicio significativo para un interés legítimo vinculado a
tales políticas; → No todo lo vinculado con la seguridad nacional es
clasificado, simplemente algunas cuestiones específicas de info sensible y
específica. El estado debe especificar
b) Información que pudiera poner en peligro el correcto funcionamiento del
sistema financiero o bancario;
c) Secretos industriales, comerciales, financieros, científicos, técnicos o
tecnológicos cuya revelación pudiera perjudicar el nivel de competitividad o
lesionar los intereses del sujeto obligado;
d) Información que comprometa los derechos o intereses legítimos de un tercero
obtenida en carácter confidencial;
e) Información en poder de la Unidad de Información Financiera encargada del
análisis, tratamiento y transmisión de información tendiente a la prevención e
investigación de la legitimación de activos provenientes de ilícitos;
f) Información elaborada por los sujetos obligados dedicados a regular o
supervisar instituciones financieras o preparada por terceros para ser utilizada
por aquellos y que se refieran a exámenes de situación, evaluación de su sistema
de operación o condición de su funcionamiento;
g) Información elaborada por asesores jurídicos o abogados de la administración
pública nacional cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adaptarse en la
defensa o tramitación de una causa judicial o divulgare las técnicas o
procedimientos de investigación de algún delito u otra irregularidad o cuando la
información privare a una persona del pleno ejercicio de la garantía del debido
proceso;
h) Información protegida por el secreto profesional;
i) Información que contenga datos personales y no pueda brindarse aplicando
procedimientos de disociación, salvo que se cumpla con las condiciones de
licitud previstas en la ley 25.326 de protección de datos personales y sus
modificatorias;
j) Información que pueda ocasionar un peligro a la vida o seguridad de una
persona;
k) Información de carácter judicial cuya divulgación estuviera vedada por otras
leyes o por compromisos contraídos por la República Argentina en tratados
internacionales;
l) Información obtenida en investigaciones realizadas por los sujetos obligados
que tuviera el carácter de reservada y cuya divulgación pudiera frustrar el
éxito de una investigación;
m) Información correspondiente a una sociedad anónima sujeta al régimen de
oferta pública.
Las excepciones contenidas en el presente artículo no serán aplicables en casos
de graves violaciones de derechos humanos, genocidio, crímenes de guerra o
delitos de lesa humanidad.
ARTÍCULO 9° — Solicitud de información.
La solicitud de información debe ser presentada ante el sujeto obligado que la
posea o se presuma que la posee, quien la remitirá al responsable de acceso a la
información pública, en los términos de lo previsto en el artículo 30 de la
presente ley. Se podrá realizar por escrito o por medios electrónicos y sin
ninguna formalidad a excepción de la identidad del solicitante, la
identificación clara de la información que se solicita y los datos de contacto
del solicitante, a los fines de enviarle la información solicitada o anunciarle
que está disponible.
El sujeto que recibiere la solicitud de información le entregará o remitirá al
solicitante una constancia del trámite.
ARTÍCULO 10. — Tramitación.
la solicitud se refiere a información pública que no obre en poder del sujeto al
que se dirige, éste la remitirá, dentro del plazo improrrogable de cinco (5)
días, computado desde la presentación, a quien la posea, si lo conociera, o en
caso contrario a la Agencia de Acceso a la Información Pública, e informará de
esta circunstancia al solicitante.
ARTÍCULO 11. — Plazos.
Toda solicitud de información pública requerida en los términos de la presente
ley debe ser satisfecha en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles. El
plazo se podrá prorrogar en forma excepcional por otros quince (15) días hábiles
de mediar circunstancias que hagan razonablemente difícil reunir la información
solicitada.
En su caso, el sujeto requerido debe comunicar fehacientemente, por acto fundado
y antes del vencimiento del plazo, las razones por las que hace uso de tal
prórroga.
El peticionante podrá requerir, por razones fundadas, la reducción del plazo
para responder y satisfacer su requerimiento.
ARTÍCULO 12. — Información parcial.
Los sujetos obligados deben brindar la información solicitada en forma completa.
Cuando exista un documento que contenga en forma parcial información cuyo acceso
esté limitado en los términos del artículo 8° de la presente ley, deberá
suministrarse el resto de la información solicitada, utilizando sistemas de
tachas.
ARTÍCULO 13. — Denegatoria.
El sujeto requerido sólo podrá negarse a brindar la información objeto de la
solicitud, por acto fundado, si se verificara que la misma no existe y que no
está obligado legalmente a producirla o que está incluida dentro de alguna de
las excepciones previstas en el artículo 8° de la presente ley. La falta de
fundamentación determinará la nulidad del acto denegatorio y obligará a la
entrega de la información requerida.
La denegatoria de la información debe ser dispuesta por la máxima autoridad del
organismo o entidad requerida.
El silencio del sujeto obligado, vencidos los plazos previstos en el artículo 11
de la presente ley, así como la ambigüedad, inexactitud o entrega incompleta,
serán considerados como denegatoria injustificada a brindar la información.
La denegatoria en cualquiera de sus casos dejará habilitadas las vías de reclamo
previstas en el artículo 14 de la presente ley.
ARTÍCULO 14. — Vías de reclamo.
Las decisiones en materia de acceso a la información pública son recurribles
directamente ante los tribunales de primera instancia en lo contencioso
administrativo federal, sin perjuicio de la posibilidad de interponer el reclamo
administrativo pertinente ante la Agencia de Acceso a la Información Pública o
el órgano que corresponda según el legitimado pasivo. Será competente el juez
del domicilio del requirente o el del domicilio del ente requerido, a opción del
primero.
En ninguno de estos dos supuestos, podrá ser exigido el agotamiento de la vía
administrativa.
El reclamo por incumplimiento previsto en el artículo 15 de la presente ley,
será sustitutivo de los recursos previstos en la Ley Nacional de Procedimientos
Administrativos, 19.549, y en el decreto 1.759 del 3 de abril de 1972 (t.o.
1991).
El reclamo promovido mediante acción judicial tramitará por la vía del amparo y
deberá ser interpuesto dentro de los cuarenta (40) días hábiles desde que fuera
notificada la resolución denegatoria de la solicitud o desde que venciera el
plazo para responderla, o bien, a partir de la verificación de cualquier otro
incumplimiento de las disposiciones de esta ley. No serán de aplicación los
supuestos de inadmisibilidad formal previstos en el artículo 2° de la ley
16.986.
ARTÍCULO 15. — Reclamo por incumplimiento.
Ante los supuestos de denegatoria de una solicitud de información establecidos
en el artículo 13 de la presente ley o ante cualquier otro incumplimiento a lo
dispuesto en la presente, el solicitante podrá, dentro de un plazo de cuarenta
(40) días hábiles contados desde el vencimiento del plazo para la respuesta
establecido en el artículo 11 de esta norma, interponer un reclamo ante la
Agencia de Acceso a la Información Pública o, a su opción, ante el organismo
originalmente requerido. Este último deberá elevarlo de inmediato y sin dilación
a la Agencia de Acceso a la Información Pública para su resolución.
ARTÍCULO 16. — Requisitos formales.
El reclamo por incumplimiento será presentado por escrito, indicando el nombre
completo, apellido y domicilio del solicitante, el sujeto obligado ante el cual
fue dirigida la solicitud de información y la fecha de la presentación.
Asimismo, será necesario acompañar copia de la solicitud de información
presentada y, en caso de existir, la respuesta que hubiese recibido del sujeto
obligado.
ARTÍCULO 17. — Resolución del reclamo interpuesto.
Dentro de los treinta (30) días hábiles contados desde la recepción del reclamo
por incumplimiento, la Agencia de Acceso a la Información Pública, deberá
decidir:
a) Rechazar fundadamente el reclamo, siendo motivos para dicha resolución:
I. Que se hubiese presentado fuera del plazo previsto;
II. Que con anterioridad hubiera resuelto la misma cuestión en relación al mismo
requirente y a la misma información;
III. Que el sujeto requerido no sea un sujeto obligado por la presente ley;
IV. Que se trate de información contemplada en alguna o algunas de las
excepciones establecidas en el artículo 8° de la presente ley.
V. Que la información proporcionada haya sido completa y suficiente.
Si la resolución no implicara la publicidad de la información, la notificación
al sujeto requirente deberá informar sobre el derecho a recurrir a la Justicia y
los plazos para interponer la acción;
b) Intimar al sujeto obligado que haya denegado la información requerida a
cumplir con las obligaciones que le impone esta ley. La decisión de la Agencia
de Acceso a la Información Pública deberá ser notificada en un plazo de tres (3)
días hábiles al solicitante de la información y al sujeto obligado, al mismo
tiempo que deberá ser publicada en su página oficial de la red informática.
Si la resolución de la Agencia de Acceso a la Información Pública fuera a favor
del solicitante, el sujeto obligado que hubiere incumplido con las disposiciones
de la presente ley, deberá entregar la información solicitada en un plazo no
mayor a diez (10) días hábiles desde recibida la intimación.
ARTÍCULO 18. — Responsabilidades
. El funcionario público o agente responsable que en forma arbitraria obstruya
el acceso del solicitante a la información pública requerida, o la suministre en
forma incompleta u obstaculice de cualquier modo el cumplimiento de esta ley,
incurre en falta grave sin perjuicio de las responsabilidades administrativas,
patrimoniales y penales que pudieran caberle conforme lo previsto en las normas
vigentes.
Autoridad de aplicación – Modificación 2017
Decreto 746/2017 Art. 11
ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el artículo 19 de la Ley N° 27.275 por el siguiente:
“ARTÍCULO 19.- AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. Créase la AGENCIA DE
ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, como ente autárquico que funcionará con
autonomía funcional en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS. La
AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA debe velar por el cumplimiento de los
principios y procedimientos establecidos en la presente ley, garantizar el
efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública, promover
medidas de transparencia activa y actuar como Autoridad de Aplicación de la Ley
de Protección de Datos Personales N° 25.326.”
Los decretos y las leyes están disponibles en el sitio web de la cátedra y/o
pueden buscarlos en el sitio Infoleg: http://www.infoleg.gob.ar/
LEY 26522 DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL (LSCA)Guía de lectura
-¿Cuáles son los antecedentes normativos en materia de radiodifusión previos a
la sanción de la LSCA?
-¿Cuál es el objeto de regulación de la Ley 26522?
ARTICULO 1º — Alcance. El objeto de la presente ley es la regulación de los
servicios de comunicación audiovisual en todo el ámbito territorial de la
República Argentina y el desarrollo de mecanismos destinados a la promoción,
desconcentración y fomento de la competencia con fines de abaratamiento,
democratización y universalización del aprovechamiento de las nuevas tecnologías
de la información y la comunicación. Quedan comprendidas en las disposiciones de
esta ley todas las emisiones que tengan su origen en el territorio nacional, así
como las generadas en el exterior cuando sean retransmitidas o distribuidas en
él.
-¿Cuáles son los tipos de prestadores que reconoce para brindar servicios de
comunicación audiovisual?
ARTICULO 21. — Prestadores. Los servicios previstos por esta ley serán operados
por tres (3) tipos de prestadores: de gestión estatal, gestión privada con fines
de lucro y gestión privada sin fines de lucro. Son titulares de este derecho:
a) Personas de derecho público estatal y no estatal;
b) Personas de existencia visible o de existencia ideal, de derecho privado, con
o sin fines de lucro.
ARTICULO 22. — Autorizaciones. Las personas enunciadas en el inciso a) del
artículo 21 que propongan instalar y explotar un servicio de comunicación
audiovisual, deberán obtener la correspondiente autorización por parte de la
autoridad de aplicación, en las condiciones que fije la reglamentación.
-¿Qué autoridades crea y cómo se integran?
ARTICULO 10. — Autoridad de aplicación. Créase como organismo descentralizado y
autárquico en el ámbito del Poder Ejecutivo nacional, la Autoridad Federal de
Servicios de Comunicación Audiovisual, como autoridad de aplicación de la
presente ley.
ARTICULO 14. — Directorio. La conducción y administración de la Autoridad
Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual será ejercida por un directorio
integrado por siete (7) miembros nombrados por el Poder Ejecutivo nacional.
El directorio estará conformado por un (1) presidente y un (1) director
designados por el Poder Ejecutivo nacional; tres (3) directores propuestos por
la Comisión Bicameral de Promoción y Seguimiento de la Comunicación Audiovisual,
que serán seleccionados por ésta a propuesta de los bloques parlamentarios,
correspondiendo uno (1) a la mayoría o primer minoría, uno (1) a la segunda
minoría y uno (1) a la tercer minoría parlamentarias; dos (2) directores a
propuesta del Consejo Federal de Comunicación Audiovisual, debiendo uno de ellos
ser un académico representante de las facultades o carreras de ciencias de la
información, ciencias de la comunicación o periodismo de universidades
nacionales.
ARTICULO 15. — Consejo Federal de Comunicación Audiovisual. Creación. Créase, en
el ámbito de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual27, el
Consejo Federal de Comunicación Audiovisual, el cual tendrá las siguientes
misiones y funciones:
ARTICULO 16. — Integración del Consejo Federal de Comunicación Audiovisual. Los
integrantes del Consejo Federal de Comunicación Audiovisual serán designados por
el Poder Ejecutivo nacional, a propuesta de los sectores y jurisdicciones en el
número que a continuación se detallan:
a) Un (1) representante de cada una de las provincias y del gobierno de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Dicha representación se corresponderá con la
máxima autoridad política provincial en la materia;
b) Tres (3) representantes por las entidades que agrupen a los prestadores
privados de carácter comercial29;
c) Tres (3) representantes por las entidades que agrupen a los prestadores sin
fines de lucro;
d) Un (1) representante de las emisoras de las universidades nacionales;
e) Un (1) representante de las universidades nacionales que tengan facultades o
carreras de comunicación;
f) Un (1) representante de los medios públicos de todos los ámbitos y
jurisdicciones;
g) Tres (3) representantes de las entidades sindicales de los trabajadores de
los medios de comunicación;
h) Un (1) representante de las sociedades gestoras de derechos;
i) Un (1) representante por los Pueblos Originarios reconocidos ante el
Instituto Nacional de Asuntos Indígenas (INAI)
ARTICULO 17. — Consejo Asesor de la Comunicación Audiovisual y la Infancia. La
autoridad de aplicación deberá conformar un Consejo Asesor de la Comunicación
Audiovisual y la Infancia, multidisciplinario, pluralista, y federal integrado
por personas y organizaciones sociales con reconocida trayectoria en el tema y
por representantes de niños, niñas y adolescentes.
Su funcionamiento será reglamentado por la autoridad de aplicación de la ley. El
mismo tendrá entre sus funciones:
ARTICULO 18. — Comisión Bicameral. Créase en el ámbito del Congreso de la
Nación, la Comisión Bicameral de Promoción y Seguimiento de la Comunicación
Audiovisual, que tendrá el carácter de Comisión Permanente. La Comisión
Bicameral se integrará por ocho (8) senadores y ocho (8) diputados nacionales,
según resolución de cada Cámara. Dictará su propio reglamento.
ARTICULO 19. — Defensoría del Público de Servicios de Comunicación Audiovisual.
Créase la Defensoría del Público de Servicios de Comunicación Audiovisual, que
tendrá las siguientes misiones y funciones:
ARTICULO 20. — Titular de la Defensoría del Público. Requisitos. El titular de
la Defensoría del Público será designado por resolución conjunta de ambas
Cámaras, a propuesta de la Comisión Bicameral de Promoción y Seguimiento de la
Comunicación Audiovisual, debiendo reunir los mismos requisitos que los exigidos
para integrar el directorio de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación
Audiovisual.
-¿Con qué fines se establecieron cuotas de pantalla y para qué tipo de
producciones?
ARTICULO 67. — Cuota de pantalla del cine y artes audiovisuales nacionales81.
Los servicios de comunicación audiovisual que emitan señales de televisión
deberán cumplir la siguiente cuota de pantalla:
Los licenciatarios de servicios de televisión abierta deberán exhibir en estreno
televisivo en sus respectivas áreas de cobertura, y por año calendario, ocho (8)
películas de largometraje nacionales, pudiendo optar por incluir en la misma
cantidad hasta tres (3) telefilmes nacionales, en ambos casos producidos
mayoritariamente por productoras independientes nacionales, cuyos derechos de
antena hubieran sido adquiridos con anterioridad a la iniciación del rodaje.
Todos los licenciatarios de servicios de televisión por suscripción del país y
los licenciatarios de servicios de televisión abierta cuya área de cobertura
total comprenda menos del veinte por ciento (20%) de la población del país,
podrán optar por cumplir la cuota de pantalla adquiriendo, con anterioridad al
rodaje, derechos de antena de películas nacionales y telefilmes producidos por
productoras independientes nacionales, por el valor del cero coma cincuenta por
ciento (0,50%) de la facturación bruta anual del año anterior82.
Las señales que no fueren consideradas nacionales, autorizadas a ser
retransmitidas por los servicios de televisión por suscripción, que difundieren
programas de ficción en un total superior al cincuenta por ciento (50%) de su
programación diaria, deberán destinar el valor del cero coma cincuenta por
ciento (0,50%) de la facturación bruta anual del año anterior a la adquisición,
con anterioridad a la iniciación del rodaje, de derechos de antena de películas
nacionales.
-¿Cuáles son los límites a la concentración que estableció la LSCA?
ARTICULO 80. — Cesión de derechos. Ejercicio del derecho de acceso.
La cesión de los derechos para la retransmisión o emisión, tanto si se realiza
en exclusiva como si no tiene tal carácter, no puede limitar o restringir el
derecho a la información.
Tal situación de restricción y la concentración de los derechos de exclusividad
no deben condicionar el normal desarrollo de la competición ni afectar la
estabilidad financiera e independencia de los clubes. Para hacer efectivos tales
derechos, los titulares de emisoras de radio o televisión dispondrán de libre
acceso a los recintos cerrados donde vayan a producirse los mismos.
El ejercicio del derecho de acceso a que se refiere el párrafo anterior, cuando
se trate de la obtención de noticias o imágenes para la emisión de breves
extractos libremente elegidos en programas informativos no estarán sujetos a
contraprestación económica cuando se emitan por televisión, y tengan una
duración máxima de tres (3) minutos por cada acontecimiento o, en su caso,
competición deportiva, y no podrán transmitirse en directo.
Los espacios informativos radiofónicos no estarán sujetos a las limitaciones de
tiempo y de directo contempladas en el párrafo anterior.
La retransmisión o emisión total o parcial por emisoras de radio de
acontecimientos deportivos no podrá ser objeto de derechos exclusivos.
-¿Qué fuentes retoma la ley sobre pluralismo y diversidad y de qué manera son
integrados a la normativa?
ARTICULO 92. — Nuevas tecnologías y servicios. La incorporación de nuevas
tecnologías y servicios que no se encuentren operativos a la fecha de entrada en
vigencia de la presente ley, será determinada por el Poder Ejecutivo nacional de
acuerdo a las siguientes pautas:
a) Armonización del uso del espectro radioeléctrico y las normas técnicas con
los países integrantes del Mercosur y de la Región II de la Unión Internacional
de Telecomunicaciones (UIT);
b) La determinación de nuevos segmentos del espectro radioeléctrico y de normas
técnicas que aseguren la capacidad suficiente para la ubicación o reubicación
del total de los radiodifusores instalados, procurando que la introducción
tecnológica favorezca la pluralidad y el ingreso de nuevos operadores. Para lo
cual concederá licencias en condiciones equitativas y no discriminatorias;
c) La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual podrá, con
intervención de la autoridad técnica, autorizar las emisiones experimentales
para investigación y desarrollo de innovaciones tecnológicas, las que no
generarán derechos y para las cuales se concederá el respectivo permiso. Las
frecuencias asignadas quedarán sujetas a devolución inmediata, a requerimiento
de la autoridad de aplicación;
d) La reubicación de los radiodifusores no podrá afectar las condiciones de
competencia en el área de cobertura de la licencia, sin perjuicio de la
incorporación de nuevos actores en la actividad según el inciso b) del presente;
e) La posibilidad de otorgar nuevas licencias a nuevos operadores para brindar
servicios en condiciones de acceso abierto o de modo combinado o híbrido en
simultáneo con servicios abiertos o con servicios por suscripción.
En el caso de presencia de posiciones dominantes en el mercado de servicios
existentes, la autoridad de aplicación deberá dar preferencia, en la explotación
de nuevos servicios y mercados, a nuevos participantes en dichas actividades.
La Declaración sobre Diversidad en la Radiodifusión de 2007 de la Relatoría de
Libertad de Expresión sostiene: "En la planificación de la transición de la
radiodifusión análoga a la digital se debe considerar el impacto que tiene en el
acceso a los medios de comunicación y en los diferentes tipos de medios. Esto
requiere un plan claro para el cambio que promueva, en lugar de limitar, los
medios públicos. Se deben adoptar medidas para asegurar que el costo de la
transición digital no limite la capacidad de los medios comunitarios para
operar. Cuando sea apropiado, se debe considerar reservar, a mediano plazo,
parte del espectro para la transmisión análoga de radio. Al menos parte del
espectro liberado a través de la transición digital se debe reservar para uso de
radiodifusión".
Ahora bien, al plantearse la necesidad de nuevos actores, además de instancias
de democratización y desconcentración en la propiedad de los medios de
comunicación y contenidos, en virtud de las cuestiones ya expuestas, se recogen
instancias de protección a la competencia como las resueltas por la Comisión
Europea al autorizar condicionadamente los procesos de fusión entre Stream y
Telepiú106, como dice Herbert Ungerer, Jefe de División de la Comisión Europea
para la Competencia en el área de Información, Comunicación y Multimedia en su
trabajo "Impact of European Competition Policy on Media (Impacto de la Política
Europea de la Competencia en los Medios)".
"Como la digitalización multiplica la capacidad de canales disponibles en
números del 5 a 10, el mayor punto de preocupación desde una perspectiva de la
competencia debe ser transformar este medio ambiente multicarrier en una
verdaderamente más ancha opción para los usuarios. Esto implica que el mayor
objetivo de las políticas de competencia en el área es el mantenimiento, o
creación, de un nivel de campo de juego durante la transición. En pocas
palabras, la digitalización debe llevarnos a más actores en el mercado y no
menos. No debe llevar a los actores tradicionales, en muchas instancias ya muy
poderosos, a usar los nuevos canales para reforzar su situación aún más, en
detrimento de los entrantes a los mercados y los nuevos medios que están
desarrollando tales como los nuevos proveedores con base en Internet. Tampoco
debe llevar a actores poderosos en los mercados aledaños a elevar sus posiciones
dominantes indebidamente ni los recientemente en desarrollo mercados de los
medios. Durante la transición nosotros debemos fortalecer el pluralismo y las
estructuras pro competitivas
-¿Qué artículos de la LSCA fueron judicializados por el grupo Clarín y con qué
argumentos?
Art 41, 45, 48 y 161
Art 41 afecta la libertad de comercio y el derecho de propiedad, al prohibir sin
fundamento alguno la libre disponibilidad de acciones o cuotas partes de las
sociedades titulares de licencias, así como la transferencia de estas.
Art 45 establece un régimen de multiplicidad de licencias cuyos límites
desbaratan la sustentabilidad operativa y económica de la empresa y, en
consecuencia, esas restricciones afectan directamente a la independencia de los
demandantes así como la libertad de prensa y expresión que les asegura la CN. (+
info pág 2 de avision)
Art 161 les obliga a desprenderse de activos estratégicos en el irrisorio plazo
de un año, provocando daño patrimonial. Las licencias habían sido prorrogadas
por diez años, por lo que con tal proyección hicieron sus planes de negocios,
que incluyen enormes inversiones. y otras cosas hasta p. 4 de jurisprudencia.
-¿Cómo fue el proceso desde que se inició la demanda hasta el fallo de la CSJN
en 2013?
clarín hace denuncia en 2009 creo que cuando la ley recien fue promulgada. la
primera y segunda instancia - la segunda a favor de clarín y la CSJN suspende
momentaneamente la ley y esos artículos hasta que se tome una decisión. Termina
que la ley es constitucional y que clarín no mostró pruebas contundentes
explicitando como fue violada su libertad de expresión ni que su negocio fuera
vulnerado - ya que al mimso tiempo había otras compañías funcionando sin
problemas bajo la ley.
-¿Qué cuestiones planteadas en las audiencias públicas fueron retomadas por la
CSJN en su fallo?
Guía de lectura U5 LEY 12908 -derecho del periodista y el estatuto del
periodista profesional
-¿En qué consiste la cláusula de conciencia en el periodismo? ¿Tiene
reconocimiento en la Argentina?
Según legislación francesa: la clausula de concencia consiste en una lausula
legal, implícita en el contrato del trabajo perioístico según la cual end
eterminados supuestos que la ley tipifica en relación con la conciencia del
informador, los efectos económics de la extinción de la relaación laboral
periodística producida por la voluntad unilateral del trabajador, equivalen a
los del despido por voluntad del empleador. En algunos países esta cláusula se
convierte en tácita→ es una cláusula sobreentendida en todos los contratos
laborales entre las empresas informativas y un periodista que consiste en la
psibilidad que tiene el periodisyta de poner fin unilateralmente alcontrato
laboral que lo liga a la empresa, percibiemdo la indemnizacion que le
correspondiera por despido improcedente, cuando la línea editorial o la
orientación idelogica del medio haya cambiado notoriamente, de forma tal que el
periodista se considere afectado negativamente en su ideología o en su dignidad
profesional.
notas: el contrato debe ser laboral, la rescisión del contrato de produce por
voluntad unilateral del periodista, y el cambio de orientación del medio debe
ser general, notable y permanente, respondiendo a un cambio ideológico, el daño
y el cambio produce en el periodista moralmente justificable, la empresa
informativa debe satisfacer la indemnización, siendo esta reclamable
judicialmente.
Argentina→ esta cláusula no ha sido incorporada a la legislación vigente ni ha
prosperado la pretensión de las organizaciones sindicales de incorporarla en los
convenios colectivos. igualmente el autor dice que al incorporar en el art 75
inc 22 los tratados internacionales de derechos humanos, se incorpora como
derecho fundamental el derecho de información y de expresión. p 19 del pdf
-¿Cuáles son las características del secreto profesional del periodista, a
diferencia de otras profesiones? ¿Qué diferencias hay en la interpretación de
sus límites?
el periodista puede recurrir a fuentes confidenciales que se busquen mantener en
el anonimato. No resulta ético revelar la fuente y por el otro lado revelar la
fuente de información podría acarrear a periodistas el cierre de puertas a
nuevas confidencialidades. El periodista debe asumir el riesgo en la medida que
también está en juego su propia credibilidad ante la fuente informativa. El
interés del público de la noticia justifica su difusión que prevalece sobre la
identidad de confidente. La raíz última del secreto profesional del periodista
se debe buscar en el derecho del público a estar correctamente informado. es un
deber moral.
diferencias con otros profesionales: 1. el objeto de ese secreto. Para los
profesionales como abogados o médicos el confidencialismo afecta a la
información suministrada, en el caso del periodista, el secreto debe incidir
sobre la persona que le da la información y no sobre su contenido, que es lo que
se va a difundir. La relación de confianza entre el médico o abogado
necesariamente debe existir, pero no con el informante confidencial y el
periodista. También son diferentes los bienes jurídicos protegidos en cada caso.
En uno el derecho a la intimidad del cliente y en el otro del secreto
periodístico predomina el derecho a investigar, difundir y recibir información.
Por último, no es solo garantía del redactor o del director del medio de
comunicación, sino que también constituye una garantía del derecho a la
información que puede allanar el acceso a sectores del ámbito público o privado
poco susceptible a ser publicados.
los limites p 25 del pdf
hay casos a los que no puede aplicarse. en causas penales de crimenes y delitos.
-¿Qué es la colegiación de los periodistas y cuál es la situación al respecto en
nuestro país?
especifica la reglamentación laboral-profesional para las actuaciones del
periodismo. Ello implica establecer los marcos que identifica a quienes ejercen
la actividad. En la Argentina resultaría ilegal sancionar legislaciones como las
que existen en otros países de América Latina, en las que promueven, por ej,
colegiación obligatoria.
Lejos de ello, nuestro Estatuto del Periodista Profesional no establece
privilegio alguno en el acceso a la profesión, ni tampoco en su ejercicio, sino
normas que hacen a las particularidades de la actividad de recibir, difundir e
investigar informaciones u opiniones.
-¿Cuándo fue aprobado el Estatuto del Periodista Profesional en la Argentina?
¿Cuáles son los antecedentes y por qué se consideró importante la regulación
laboral-profesional del periodismo?
antecndentes: francia y la OIT. Fue aprobado en diciembre de 1946 la ley 12908
conocida como el estatuto del periodista profesional.
-¿Qué define el Estatuto del Periodista en relación al encuadramiento
profesional? ¿Cómo y ante qué organismo se obtiene la Matrícula Nacional de
Periodistas?
quiénes son periodistas profesionales y la forma de ingreso a la profesión. De
tal modo, son periodistas profesionales quienes a cambio de retribución
pecuniaria y en forma regular realizan tareas en servicios informativos de
empresas de radiodifusión o cinematográficas. Por otra parte, el reconocimiento
del carácter de periodista profesional resulta una herramienta decisiva para
determinar a quiénes alcanzan, en forma específica, las cláusulas
constitucionales referidas al ejercicio de la libertad de prensa.
Matrícula Nacional de Periodistas, organismo dependiente del Ministerio de
Trabajo, que tiene a su cargo la misión de entregar las credenciales que
acrediten la condición de periodista profesional y de mantenerlo actualizado.
-¿Qué avances otorgó el Estatuto del Periodista en relación a la libertad de
expresión y acceso a las fuentes?
información ambiental. debía permitírsele el acceso a un expediente judicial
archivado en el juicio.
En nuestro país, donde sin dudas las identidades regionales deben ser
enfatizadas, el art. 31 del Estatuto resguarda el flujo de informaciones de
origen local, prohibiendo a las empresas periodísticas proveerse de servicios de
agencias de noticias para difundir de los acontecimientos de su localidad de
asiento.
En el mismo sentido, el art. 63 de la ley 12.908 reconoce como periodistas
profesionales a los corresponsales de los medios que actúen en lugares distintos
a la localización de la empresa, resguardando el valor del tratamiento de las
noticias mediante fuentes propias que permiten acrecentar la confiabilidad del
público con la información que se le brinda en forma periódica y responsable.
-¿Cómo se define la figura de colaborador permanente?
“colaborador permanente”. Esta acertada previsión que incorpora como “periodista
profesional” a quien supera las veinticuatro colaboraciones anuales, contrasta
con la situación de indefensión de muchos colegas que actúan en otros países
—incluyendo el hemisferio norte—donde sólo se los reconoce como escritores
independientes, salvo que trabajen en favor de otro.
-¿Por qué el Estatuto del Periodista no es un privilegio? ¿Qué estableció la
jurisprudencia? ¿Cuáles son los desafíos actuales para el ejercicio profesional
del periodismo?
la justicia argentina ha ratificado el carácter constitucional y la validez de
los argumentos laborales que sustentan la vigencia de la ley 12.908. El sentido
social de la labor periodística, el carácter de interés general para toda la
comunidad que supone la información y su papel en el funcionamiento,
preservación y profundización del sistema democráticohan sustentado —y
sustentan— la aplicación de esta ley, que anteriores gobiernos se habían
propuesto suprimir invocando la existencia de un presunto “fuero especial” y
desconociendo —o diciendo desconocer—la esencia del trabajo de prens
“...sólo tiende a resguardar determinadas garantías sociales sin afectar otros
derechos de cuyo ejercicio es único árbitro el patrono”, en tanto que con
relación al preaviso “no viola la garantía constitucional de igualdad, ni
importa el privilegio de un fuero personal, la disposición del art. 83 del
Estatuto del Periodista que otorga una indemnización por preaviso”.