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Información
Resumen para el Segundo Parcial
|
Derecho a la Información (Cátedra: Loreti - 2023) | Cs.
Sociales | UBA
Resumen 2° Parcial
Derecho a la información
Artículo 13. Libertad de pensamiento y de expresión
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este
derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e
ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por
escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su
elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar
sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar
expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a. el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b. la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la
moral públicas.
3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos,
tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para
periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la
difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la
comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa
con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de
la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.
5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda
apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la
violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o
grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión,
idioma u origen nacional.
Una idea del derecho a la información
Un sistema de fuerzas dejado a su libre juego cinético habría de dar como
resultante la prevalencia del poderoso sobre el débil. Los intentos de
equilibrar está desigualdad incorporan la libertad como un concepto
colectivista.
La libertad, que en este concepto no es anterior al Estado, sino creada por
este, puede convertirse en algo limitable ilimitadamente hasta el extremo de
poderla aniquilar en aras de la misma libertad.
Estamos ante el concepto conservador de libertad dentro de un orden que deja la
idea y el ejercicio de la libertad en situación de dependencia con respecto a la
idea política del orden. La libertad así corre el riesgo cierto de convertirse
en una quimera para el ciudadano. Pero es la cobertura constitucional que se
presta a tapar cualquier desviación de la efectividad de los derechos
proclamados en la Constitución.
La estenosis de la libertad solamente se logra salvar cuando la libertad se
considera lo que es: una emanación de un derecho o una de las formas de
ejercitarse un derecho. La idea de derecho y libertad se reclaman una a la otra:
la libertad para ejercerlo y el derecho para ser ejercido.
La palabra participación ha de tomarse en su sentido más sincero, no como mero
tópico o como un medio de disuasión. La participación así entendida no solamente
es un derecho, sino también un deber. La inhibición del ciudadano, puede ser
explicada por causas ajenas pero no justificadas.
Ventajas de la socialización y participación (política):
● Favorece la información y su progreso.
La participación, en cambio, postula la información no solo por las ventajas
recíprocas que ésta supone, sino como uno de sus componentes esenciales. En
efecto el elemento constitutivo de la participación es la decisión. Toda
decisión debe constituir una decisión basada en la realidad de las cosas y su
reflexión.
De este modo, si la participación es decisión y la decisión exige información,
se concluye la relación entre uno y otro concepto.
Puede afirmarse, que informar es ayudar a participar a los demás, que informar
es promover la participación, que la información, tanto activa como pasivamente
considerada, es ya un modo de participación.
Si la participación es un derecho y un deber y la información está en proporción
directa con ella, también de la información se puede hablar como derecho y como
deber.
Artículo 19
Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y expresión, este derecho
incluye no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir
informaciones y opiniones y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por
cualquier medio de expresión.
Declaración, O.N.U
El derecho a la información no se imputa ya a "todo individuo", sino únicamente
a aquella que no esté sometido a algún tipo de discriminación, por raza, por el
sexo, por la religión etc y, sobre todo, por razones ideológicas.
La publicidad o transmisión de unos principios o de una ideología a la que
pertenecen o con la que están concatenados, constituye lo que se conoce con el
nombre de propaganda. La difusión de un hecho real y de todas las circunstancias
que lo rodean y que completan su fenomenología es lo que conocemos con el nombre
de noticia. La conclusión del silogismo es un juicio u opinión que, cuando es
comunitaria coincide con la llamada opinión pública.
Ideas, hechos y juicios que, puestos en trance de publicación, podemos designar
cómo propagando, noticia y opinión:
1. La propaganda como transmitir una idea o de una ideología es la que tiene una
dosis mayor de subjetividad o un grado menor de objetividad. De ahí que el grado
de penetración de la propaganda sea tanto más difícil cuánto mayor es el nivel
intelectual y cultural de estos sujetos.
2. La noticia, en cambio, cómo reflejo de un objeto, de un acontecimiento o de
un fenómeno real, es la que tiene un mayor grado de objetividad y, cómo
consecuencia, la que es menos discutible, excepto excepciones.
3. La opinión se encuentra en una situación Intermedia, ya que si el proceso de
subsunción del hecho en la ideología es correcta tendrá cubierto el flanco de
noticia verdadera y tendrá como discutible el modo de apreciar la aplicación de
la premisa ideológica.
En resumen, y en el plano del deber ser, la noticia supone el reflejo,
subjetivamente tamizado, de una verdad indiscutible. La propaganda, una
ideología discutible y la opinión y, por tanto, también la opinión pública, un
criterio atendible, salvó prueba en contrario.
Cuando la Declaración (ONU) se refiere a "investigar", "recibir" y "difundir"
"informaciones" se está refiriendo a la obtención, recepción y difusión de
noticias. El término "opiniones" por exclusión, ha de englobar la propaganda y
la opinión.
La noticia
En las comunidades antiguas apenas existía la necesidad de noticia. Lo reducido
del grupo y lo cerrado del mismo hacían que los acontecimientos los consideran
todo, sin condición previa que la de que ocurrieran.
La complicación y engrandecimiento de estás comunidades trajo la separación
entre la oligarquía y la nada a la que se ocultaba. Por otras parte la comunidad
seguía cerrada por su estructura y por la falta de comunicaciones con otras
comunidades.
La revolución política y la revolución técnica han abierto las comunidades hacia
sí mismas y hacia el exterior, las han democratizando y las han internalizado.
La noticia como objeto del derecho a la información es una comunicación sobre
hechos con trascendencia pública o, en otros términos, pública les. Comunicación
que, para ser verdadera, exige que sea conforme con la realidad completa,
asequible por igual a todos y rápida.
La noticia ha de ser conforme con la realidad. Esto excluye las falsedades,
entre ellas, por definición, las calumnias y las injurias, los datos inexactos,
exagerados o simulados, la llamada mentiras estadística, la presentación
triunfalista, la ocultación o el disimulo. La verdad hay que agitarla sin miedo
guste o no guste. La veracidad de la noticia exige así una completa
independencia por parte del informador.
En la noticia someter al lector a leer entre líneas es una discriminación. La
noticia, también, debe llegar al receptor rápidamente, y no dejar pasar tiempo
desde el suceso relatado en ella.
Las ideas
El segundo objeto del derecho a la información está constituido por las
opiniones, en su doble dimensión de ideología y de juicios y opiniones
propiamente dichas o conclusiones que se obtienen de aplicar las ideas a los
hechos.
Lo que es nocivo es el monopolio de la ideología y su instrumentación exclusiva
desde el Estado, desde el partido único o del el monopolio o oligopolio de los
medios de comunicación social. El derecho a la información ha de igualar las
posibilidades de todos los hombres.
Desde el punto de vista jurídico-informativo, la única ideología cuya difusión
no se puede permitir es la ideología que intente prohibir la discusión de las
ideologías.
Un peligro frecuente en nuestro tiempo, aún en regímenes que admiten las
ideologías contrarias, consiste en tildar de propaganda a la difusión o
recepción de una ideología distinta a la oficial y de información en otro caso.
Otro peligro es que la propaganda aparezca disfrazada de información. La
propaganda ideológica, cómo la publicidad comercial, debe ser difundida y
recibida como tal.
Las opiniones
La opinión es la opinión y no puede exigirsele más o menos que lo que por
naturaleza le corresponde. No es un juicio de certeza, sino de probabilidad.
Está equidistante de la objetividad y de la subjetividad predica les de la
información conforme a sus diversos objetos. La opinión tiene un riego de error
que, cuantificado puede llegar al 50 por 100 en relación con la opinión
contraria. En este riesgo está su grandeza y su capacidad dialéctica para
afianzarse o hacer afianzar a sus contrarios.
Desde el punto de vista jurídico la opinión corresponde a los individuos y
constituye uno de los posibles objetos de derecho a la información, objeto
ligado a las ideologías, puesto que se obtiene como conclusión de aplicar las
ideas a la realidad viva.
La libertad de opinión es así un modo de hacer efectivo el derecho a la
información
No ser molestado por sus opiniones es una condición previa a poder investigar
las, recibirlas y publicarlas. El deber de respetar las opiniones compete
también al Estado. Y en su caso no solamente respetarlas, sino promoverlas.
La crítica Política
Una forma específica de opinión, que es al mismo tiempo un modo de formas la
opinión, es la crítica.
El juicio en que la crítica consiste no es otra cosa que la subsunción de una
actuación política de una ideología. Resulta evidente que la crítica presupone
esa ideología y la aplica prácticamente. Es decir, en mayor o menor medida
propaga una ideología. La crítica es un modo de propaganda política y por eso no
la toleran aquellos regímenes que monopolizan la propaganda ideológica.
El que a través de la crítica se puedan redentor los intereses de terceros, no
por hacer daño, sino en aras de otros intereses superiores y de intereses de la
comunidad, es un derecho de todo ciudadano. No es una excepción, por lo que no
es un privilegio.
En uno y otro casi, el derecho a la crítica política de relaciona con la
conciencia de responsabilidad que impone al hombre vigilar el tipo de
funcionamiento del orden político par evitar los daños que provoca en la
comunidad un inapropiado planteamiento o resolución de los problemas que la vida
plantea cotidianamente al gobernante.
La función política de la crítica política está, por lo menos, tanto en los
antecedentes como en los resultados, tanto en los medios, cómo en el fin.
La opinión pública debe de disfrutar de libertad no solo para formarse, sino
también para expresarse, para manifestarse y para difundirse por los medios de
información. Pero no basta con proclamar solamente está libertad. Hay que
hacerla efectiva, porque es, en fin de cuentas, un derecho.
Ciudadanía y Derecho a la información
Llegará el momento en que los Derechos Humanos tendrán que incluir un derecho
más amplio que el derecho humano a la información, planteado por primera vez
hace 21 años en el Artículo 19. Se trata del derecho humano a comunicar.
Jean D’Arcy, 1969
La concepción más clásica de ciudadanía la ha situado en tanto “status" que
determina la igualdad de todos los ciudadanos en derechos y deberes, permitiendo
así la integración y la cohesión social. Se trata de una igualdad básica no
coincidente con las diferencias producidas por el sistema capitalista (…) el
status de ciudadano es considerado independiente de la situación de clase
emergente del sistema económico y sus efectos”
Adelantamos que en materia de libertad de expresión y acceso a medios de
comunicación, este mito liberal que sólo sitúa la necesidad de resguardo de la
libertad frente al Estado, encubre por omisión que, en la actualidad, menos de
una decena de grupos multimediáticos controlan la comunicación de América
Latina. Desde el retorno a las democracias, la labor periodística se ha visto
vulnerada reiteradamente, pero la responsabilidad no ha sido sólo de los
Estados. Más bien han sido las corporaciones en complicidad con los Estados
dictatoriales y postdictatoriales quienes han controlado directa o
indirectamente el ingreso y exclusión del espacio público convertido en “mercado
de medios”. En tal sentido, no sólo es posible, sino que resulta necesario
pensar la constitución de ciudadanías en tanto sujetos de derechos, demandas y
necesidades, más allá del Estado.
En esa complejización, el lugar del Estado puede ser considerado de un modo
diferente. Si bien el Estado es desbordado por la existencia de nuevos actores y
por expansión de las problemáticas sociales demandantes, debemos tener la
capacidad de pensar “más allá” del Estado, pero también “más acá”. Es decir,
desplazar al Estado como único actor social con capacidad de otorgar o limitar
derechos, no significa perder de vista que la posición del Estado no deja de ser
“la última ratio” y los poderes o capacidades de cualquier otro actor social se
encuentran potenciados o limitados, determinados por acción u omisión del propio
Estado.
En este contexto narrativo, como lo político se diluye en los procesos
económicos, se ha puesto énfasis en el anudamiento entre ciudadanía y diversas
formas de la vida económica. Así, emergen las ideas de ciudadano consumidor, de
usuario de servicios, de recurso humano, de cliente, cuyas demandas son
entendidas de acuerdo con ‘derechos’ que reducen el alcance social de los
derechos sociales y ciudadanos”
Juan Enrique Vega analiza esta operación: “la asimilación de la idea de
comunidad política a la de mercado de ciudadanos ha conducido a que la discusión
sobre los bienes públicos cada vez más se asemeje a una elaboración de ofertas
en que el mismo ciudadano es entendido simplemente como consumidor”, lo que
lleva a que la política desaparezca como forma de cuestionamiento de los
ordenamientos establecidos. “La gestión será el nuevo nombre de la política, con
el cual se estigmatiza la confrontación”
En este sentido, la política corre el riesgo de ser reconfigurada sólo como
esfera y práctica de articulación entre demandas y satisfacciones, donde el
político–representante es interpretante de las contingencias, necesidades y
problemas particulares de cada individuo-ciudadano. Sin dudas, uno de los sellos
del neoliberalismo aparece en la ponderación del individualismo radical ligado
al consumo, al mercado y a la competencia, debilitándose de este modo cualquier
dimensión de la ciudadanía como sujeto colectivo.
Si bien el espacio público integra numerosos ámbitos y modalidades de
organización, los medios masivos adquieren una centralidad insoslayable, como
escena privilegiada de intercambios. El sistema de medios conforma entonces un
escenario donde no sólo se informa sino también por el cual transitan ideas e
interpretaciones, modos de entender que generan legitimidades y exclusiones,
aportando o dificultando la propia gobernabilidad social. Cuando informan, los
medios proponen caminos de lectura y promueven modos de entender los
acontecimientos que nos rodean.
Para Garretón existe “un debilitamiento de los espacios donde se producía el
debate sobre proyectos nacionales: los partidos, las universidades públicas, el
Estado mismo. Los medios de comunicación eran reproductores de esos debates. Hoy
día ocurre lo contrario, los medios producen y banalizan el debate, en tanto el
circuito clásico pierde vitalidad”.
Del derecho a la información a los derechos a la comunicación: un recorrido por
diferentes perspectivas:
Con el nacimiento de la prensa periódica, a mediados del siglo XVII, la
actividad informativa estaba supeditada a la posesión de una “Licencia Real”. Es
decir que la autorización para ejercer el poder de informar era un privilegio
otorgado discrecionalmente por el régimen monárquico.
A partir de las revoluciones en Inglaterra (1688) y Francia (1789) y con el
inicio de lo que Eric Hobsbawn (2001) llamó las “revoluciones burguesas”, que se
extendieron por Europa y América poniendo fin al Antiguo Régimen y sentando las
bases del Estado moderno, se plasma el reclamo por la libertad de prensa. En
consonancia con este proceso surge la concepción liberal de la información que
da origen a la etapa “empresarista”, primera configuración del capitalismo
informativo cuyas características fundamentales son:
● La libertad de prensa queda reducida a libertad de empresa.
● El empresario es el único titular del poder de informar y es quien mantiene la
relación con el poder político-administrativo.
● La empresa informativa acepta la lógica del lucro, asimilándose al resto de
las actividades comerciales.
● La información se transforma en mercancía y el público en consumidor.
Ya en el siglo XX, el modelo empresarista entra en crisis, en la medida en que
cobra fuerza el rol de los periodistas profesionales como actores centrales de
la actividad informativa y se introduce una fuerte reflexión sobre el valor
social y político de su práctica. Esta crisis dará origen a la etapa
“profesionalista”, en la que el capital humano de las empresas informativas
cobra una importancia que nunca antes había tenido:
“De la empresa informativa constituida, con más o menos matices para el lucro,
se pasará a considerar la actividad informativa organizada como una actividad de
mediación pública. Un editor no puede actuar con los mismos principios que un
fabricante de zapatos. Comienza a abrirse paso, en consecuencia, la idea de que
el fin jurídico de la empresa informativa no es la articulación del ánimo de
lucro, sino la materialización del animus difundendi, de una forma constante,
organizada y profesional”
Los cambios producidos a lo largo de la primera mitad del siglo XX -creación de
asociaciones de periodistas, consejos profesionales y otras instancias de
evaluación ética de la actividad informativa- serán el preámbulo de una nueva
fase en la que la información se consagrará como un derecho. La etapa
“universalista” tiene su inicio a partir de un suceso jurídico fundacional: la
Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, que reconoce en su
artículo 19 el Derecho a la Información.
De esta manera se llega a un estadío novedoso para las sociedades modernas en el
cual la información deja de ser potestad del Estado, de los empresarios
periodísticos o, inclusive, de los propios periodistas, para convertirse en un
derecho humano, cuyo titular es el público.
El ejercicio del Derecho a la Información se realizaría a través de un “mandato
tácito” a partir del cual el público delega la facultad de investigar, recibir y
difundir informaciones en los periodistas y las empresas de medios, los cuáles,
a su vez, están obligados a cumplir con la misión social de informar.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, además de reafirmar esta
concepción, considera que la libertad de expresión debe poderse ejercer tanto en
su faz individual –el derecho de cada persona a utilizar cualquier medio
apropiado para difundir sus opiniones- como en su faz social, satisfaciendo la
necesidad de todos los ciudadanos de recibir información y opiniones diversas.
Por esta razón, el máximo tribunal regional entiende que “no sería lícito”
limitar las posibilidades de expresión a través de cualquier tipo de censura ni
recortar el pluralismo presentando a la sociedad un solo punto de vista,
expresado por monopolios privados o estatales.
En tal sentido, resulta fundamental el principio Nº 12 de la Declaración de
Principios de la CIDH, en el que establece que:
Los monopolios u oligopolios en la propiedad y control de los medios de
comunicación deben estar sujetos a leyes antimonopólicas por cuanto conspiran
contra la democracia al restringir la pluralidad y diversidad que asegura el
pleno ejercicio del Derecho a la Información de los ciudadanos. En ningún caso
esas leyes deben ser exclusivas para los medios de comunicación. Las
asignaciones de radio y televisión deben considerar criterios democráticos que
garanticen una igualdad de oportunidades para todos los individuos en el acceso
a los mismos (CIDH, 2000).
La Declaración reconoce tres tipos de medios de comunicación audiovisuales:
comunitarios, de servicio público y comerciales. Al mismo tiempo, subraya la
obligación de distribución equitativa tanto de las frecuencias como de los
soportes de distribución de contenidos para cada uno de estos grupos de actores,
en particular, teniendo en cuenta la inminente transición de las transmisiones
analógicas a las digitales. El documento exhorta a los Estados a tomar medidas
para asegurar la diversidad de contenidos, garantizando la libertad de expresión
y poniendo un límite a la concentración de la propiedad de medios. Al respecto,
la Declaración es unívoca:
En reconocimiento de la particular importancia que la diversidad de los medios
de comunicación tiene para la democracia, para prevenir la concentración
indebida de medios de comunicación o la propiedad cruzada de los mismos, ya sea
horizontal o vertical, se deben adoptar medidas especiales, incluyendo leyes
anti-monopólicas. Tales medidas deben implicar el cumplimiento de estrictos
requisitos de transparencia sobre la propiedad de los medios de comunicación a
todos los niveles. Además deben involucrar un monitoreo activo, el tomar en
cuenta la concentración de la propiedad, en caso que sea aplicable, en el
proceso de concesión de licencias, el reporte con antelación sobre grandes
combinaciones propuestas, y la concesión de autoridad para evitar que tales
combinaciones entren en vigor.
Contemporáneamente a la evolución del marco jurídico internacional, han existido
una serie de debates en torno a lo que se denominó el Derecho a Comunicar. Se
pueden identificar tres grandes momentos en el plano internacional a la hora de
someter a debate las cuestiones concernientes a la información, la comunicación
y el derecho a la libre expresión:
A. Una primera instancia situada alrededor de los debates de la Declaración
Universal de Derechos Humanos en la segunda posguerra que culmina en 1948.
B. Una segunda entre 1973 y 1989, aunque con correlatos, y que se ubicará
alrededor de los debates por un Nuevo Orden Mundial de la Información y la
Comunicación donde se denunciará principalmente el desequilibrio de los flujos
internacionales de información.
C. Finalmente, las fases de la Cumbre Mundial Sobre la Sociedad de la
Información en 2003 y 2005, donde el centro de las propuestas e intercambios se
hallará en la búsqueda de criterios para la adopción de nuevas tecnologías, en
particular Internet, con el objeto de poder paliar la brecha digital.
Los planteos principales contenidos en el Informe Mac Bride titulado Un solo
mundo, voces múltiples contenía centrales definiciones: “Las necesidades de
comunicación en una sociedad democrática deberán satisfacerse mediante la
extensión de derechos específicos, tales como el derecho a ser informado, el
derecho a informar, el derecho a la intimidad, el derecho a participar en la
comunicación pública, elementos todos estos de un concepto nuevo, el derecho a
comunicarse. Al desarrollar esta nueva era de derechos sociales, sugerimos una
exploración más a fondo de todas las implicaciones del derecho a comunicarse”
Es así, que un conjunto de investigadores académicos y militantes que habían
formado parte de los debates que culminaron en el informe Mac Bride, pero
también en las Mac Bride Roundtable como Cees Hamelink o Sean O’ Siochrú, entre
muchos otros, darían inicio a una campaña mundial por el Derecho a la
Comunicación en la Sociedad de la Información (CRIS por sus siglas en inglés).
Esta campaña partía de algunas preguntas esenciales: “¿Es suficiente la libertad
de expresión? La pregunta a que se enfrentan los defensores de los derechos a la
comunicación es por qué se necesita algo más que la ‘libertad de la expresión’.
Además, si en la práctica un derecho tan fundamental sigue siendo negado a
muchos, ¿debemos realmente centrar nuestras energías en asegurar la libertad de
expresión para todos? ¿El asegurar la libertad de expresión aseguraría en efecto
los derechos a la comunicación? (…) ¿cuán real es la ‘libertad para recibir y
transmitir la información’, si una persona apenas puede leer o escribir, o no
puede hablar la lengua oficial del país? O, ¿cuán real es la libertad de ‘buscar
y recibir información’, si los gobiernos y las corporaciones no están obligadas
a proporcionarla? O ¿si usted no puede darse el lujo de pagar materiales
educativos o medios fundamentales de acceso a la comunicación tales como el
teléfono o (cada vez más) Internet? ¿Si usted sabe que sus medios de
comunicación están siendo espiados? Estos son síntomas del acceso desigual al
poder, en un mundo en el cual la comunicación es posible cada vez más solo a
través de medios y mecanismos complejos y controvertidos”
“¿Tales derechos posibilitan realmente que los individuos accedan, produzcan,
circulen y elijan la información que quieren? ¿Estos derechos los habilitan y
los promueven como sujetos políticos que participan en la construcción del
destino de la sociedad a la que pertenecen? ¿Estos derechos permiten a todas las
personas contar con los recursos y medios que son indispensables para realizar
los dos primeros supuestos?”
En consecuencia, los defensores del Derecho a la Comunicación en la campaña
CRIS, llevarán adelante diversas formulaciones. Una de ellas, en enero de 2003
en el marco de las reuniones preparatorias para la primera fase de la Cumbre a
realizarse en diciembre del mismo año, propone un borrador de formulación que
sería conocido luego como Declaración Hamelink. En él se postula un intento de
“positivizar” los aspectos vinculados al Derecho a la Comunicación dividido en
Derecho a la Información, Derechos Culturales, Derecho a la Protección y Derecho
a la Participación, “recordando que el propósito de esta Declaración no es
sustituir los derechos ya reconocidos por la comunidad internacional por el
Derecho a la comunicación sino ampliar el alcance de aquellos con nuevos
elementos.
Más allá de las formidables intenciones de sus postuladores, las críticas no
tardaron en llegar. Quizás la más importante provenía de una organización no
gubernamental de reconocida trayectoria en la defensa de la libre expresión
denominada ARTICLE XIX. Sus críticas apuntaban, desde una tesitura liberal, en
los riesgos que implicaba para el ejercicio de las libertades y derechos
vinculados a la comunicación una nueva formulación que, en pos de definir, podía
limitar aquello que no definía. Esas críticas serían recuperadas por algunas
otras organizaciones como la Federación Internacional de Periodistas (FIP), que
sostuvo:
Este concepto se define de manera imprecisa, su significado no queda claro y
resulta difícil imaginar cómo plasmarlo en una ley aplicable. En el mejor de los
casos, creará confusión en el ordenamiento jurídico internacional y en el peor
de los casos, no podrá cumplir con el respeto del derecho a la libertad de
expresión llegando incluso a dar mayor licencia a los gobiernos para reprimir
los puntos de vista críticos o de oposición (…) El futuro de la libertad de
expresión depende del debate público abierto y de la crítica activa de las ideas
y el trabajo creativo de los demás, incluso de la crítica irracional o
excesivamente dura. Éste es el papel del periodismo, el promover un proceso
constructivo que propicie un fructuoso intercambio de ideas, pero la Declaración
Hamelink que establece obligaciones legales para respetar las opiniones –por muy
disparatadas que éstas sean– hace alarde de unas exigencias legales a la
sociedad que cerrarán la puerta a cualquier intercambio franco y honesto de
ideas y opiniones.
El ideal en que se basa la legitimidad de la libertad de expresión presupone un
grupo de individuos que se comunican, cada uno de ellos con un derecho igual a
concebir, transmitir y recibir ideas de otros, y de ese modo a llegar a
decisiones racionales para beneficio mutuo. El problema con esto es que no
vivimos como grupo de individuos con iguales derechos. Vivimos en una sociedad
con grandes diferencias en los niveles de acceso al poder una sociedad en la que
la mayoría de la comunicación entre las personas es muy mediada y filtrada - en
la cual los medios de comunicación, los gobiernos, las corporaciones
comerciales, los grupos de interés especial y muchos otros se disputan la
atención y tratan de influir en y controlar el contenido y el flujo de las
comunicaciones. Una insistencia exclusiva en la libertad de expresión no dice
nada con respecto al proceso por el cual son controlados los medios de expresión
de la sociedad - periódicos, televisión, radio, filmes, música y material
educativo - y en interés de quién operan.
La variable digital: nuevas formulaciones de ciudadanías en tensión con las
prácticas políticas institucionalizadas:
“El aspecto más interesante de Internet es su aspecto potencialmente
democratizador de la información y promotor de una comunicación horizontalizada”
(Bolaño, 2000), a partir de una interactividad que no deviene automáticamente en
igualitarismo, pero coloca a la orden del día la cuestión de la acción solidaria
de la sociedad civil y de sus organizaciones en la búsqueda de un ordenamiento
más justo y de mayor autonomía en relación con el capital y el Estado.
Como si el ámbito de la web sirviera de nueva plataforma para ejercer una
relativa autonomía social al mundo no vinculado a través del ciberespacio,
algunos grupos han generado documentos como la Carta de los Derechos de los
Ciudadanos Digitales, que establece, la “construcción de la Sociedad del
Conocimiento a partir de un trabajo en red, de manera horizontal, similar al
concepto mismo de la web, más abierta” sobre cuatro derechos fundamentales:
● Derecho al acceso (Internet para todos, con la mayor inclusión posible y redes
de banda ancha)
● Derecho de apropiación (conocimiento democrático con educación y formación que
permita el uso de herramientas y aplicaciones informáticas y de comunicación),
● Derecho de privacidad de los datos online
● Derecho a la participación (ampliar la toma de decisiones a partir del uso de
plataformas y medios tecnológicos, plasmando mecanismos de democracia
semidirecta dentro del concepto de gobierno electrónico).
Derechos, ciudadanías y redes: proyección de los debates:
Hemos actualizado las concepciones del ejercicio de ciudadanía sobre un espacio
de los medios de comunicación masiva y las redes sociales, caracterizados como
lugares privilegiados donde se constituye el significado de lo público.
En tal sentido, incorporamos a la concepción de un proceso de democratización de
los medios de comunicación, la necesidad del reconocimiento de la desigualdad y
la exclusión material y simbólica de importantes sectores de la población. Los
antecedentes del debate sobre la complejización de los alcances o limitaciones
de la libertad de expresión, el Derecho a la Información y el Derecho a la
Comunicación permiten concebir a la ciudadanía, no desde la abstracción
ilustrada, sino desde el reconocimiento concreto y situado de la diferencia y
desigualdad.
En el plano supranacional, sin dudas está latente el debate sobre la formulación
declarativa y jurídica del Derecho a la Comunicación, para tender a que sean
jurídicamente exigibles por cualquier persona y no sólo por las corporaciones o
los grandes medios.
El rol del Estado como garante del derecho humano
a la comunicación
Cuál es el rol del Estado y quiénes son los destinatarios de su protección, si
es que en definitiva entendemos que debe proveerla. Tal como afirma el propio
Fiss: “El Estado limitado puede ser un instrumento para promover la libertad,
pero la persecución de objetivos igualitarios requiere un ejercicio fuerte del
poder estatal, incluyendo, en opinión de algunos, aquel que restringe la
libertad expresiva o de opinión, como la pornografía y las expresiones de odio
(…) Otros se resisten a ello”
Lo que se pone nuevamente en el tapete es si la libertad de expresión es un
derecho individual tendiente a la auto realización o si su papel es “preservar
la plenitud y franqueza del debate público: asegurar que las personas son
conscientes de todas las cuestiones con las que se ven enfrentadas, y de los
argumentos a favor y en contra. La libertad de expresión, según esta opinión, es
un derecho público —un instrumento de la autodeterminación colectiva— y el
Estado es presentado bajo una nueva forma, posiblemente como un amigo de la
libertad”
¿Estamos frente a una libertad negativa en la que el rol del Estado se limita a
abstenerse de censurar? En el caso de las empresas de medios de comunicación
ello no funciona así, ni en el derecho ni en la práctica. Subsidios o
desgravamientos, condiciones de utilización del espectro radioeléctrico,
regulaciones sobre derechos de exhibición, tratamientos específicos al papel
para impresión de periódicos, prórrogas o concesiones para el acceso y
explotación de licencias de medios audiovisuales, medidas específicas para el
fomento y la protección de la industria cinematográfica, marcan a las claras que
en el libre mercado de ideas el Estado actúa y no todo es obra de una mano
invisible. De este modo, hay expresiones que resultan favorecidas para su
difusión, independientemente de los resultados que obtengan de acuerdo a las
reglas de mercado. En países de Europa Occidental incluso hay subsidios directos
destinados a fomentar el pluralismo y la diversidad de voces. Una cosa es clara.
Si en el mercado hay quienes entienden que la mano invisible garantiza la
distribución de los bienes, es ostensible que en la vida de la comunicación
social y de las industrias culturales no hay mano invisible y menos que ella
garantiza pluralismo y diversidad.
Sí diría que uno debe estar alerta de modo tal de evitar una confusión bastante
común, que es la de pensar que uno garantiza la libertad de expresión respetando
un status quo donde algunas voces resultan sistemáticamente silenciadas y otras
se encuentran sobre representadas en la esfera política. Respetar la libertad de
expresión exige de acciones públicas destinadas a que se escuchen voces
diferentes, de acciones que faciliten el acceso a la escena pública de puntos de
vista opuestos, de acciones que rompan una inercia que castiga a quienes están
peor por razones completamente ajenas a su responsabilidad.
El efectivo respeto a la libertad de expresión es una herramienta fundamental
para incorporar a quienes, por razones de pobreza, son marginados tanto de la
información, como de cualquier diálogo. Dentro de este marco de referencia, es
deber del Estado garantizar la igualdad de oportunidades a todas las personas
para recibir, buscar e impartir información por cualquier medio de comunicación
sin discriminación, eliminando todo tipo de medidas que discriminen a un
individuo o grupo de personas en su participación igualitaria y plena de la vida
política, económica y social de su país. Este derecho garantiza una voz
informada para todas las personas, condición indispensable para la subsistencia
de la democracia.
El ejercicio efectivo de este derecho entendido de manera restrictiva como la
mera protección del orador en la esquina de la calle ha dejado (o debería dejar)
de ser la única misión de los Estados, en tanto pretendan cumplir con sus
obligaciones de fomentar un debate abierto, desinhibido y vigoroso, que redunde
en el fortalecimiento de las instituciones democráticas.
La Corte Interamericana ha advertido que la libertad de expresión debe poder
ejercerse tanto en su faz individual —el derecho de cada persona a utilizar
cualquier medio apropiado para difundir sus opiniones— como en su faz social,
satisfaciendo la necesidad de todos los ciudadanos de recibir información y
opiniones diversas.
Por esta razón, el máximo tribunal regional entiende que “no sería lícito”
limitar las posibilidades de expresión a través de cualquier tipo de censura ni
recortar el pluralismo presentando a la sociedad un solo punto de vista,
expresado por monopolios privados o estatales.
La importancia del fortalecimiento del debate público no deja opciones. El
riesgo ya no es sólo la censura o la detención del disidente o del manifestante.
La exclusión es también una afectación clara a la libertad de expresión.
Ver las controversias actuales sobre la libertad de expresión como una mera
repetición del pasado es equivocado. Algo mucho más profundo y de mayor
relevancia está sucediendo. Se nos está invitando —de hecho, se nos está
obligando— a reconsiderar la naturaleza del Estado Moderno y a examinar si este
debe desempeñar algún papel en la protección de nuestras libertades más
fundamentales. Los debates del pasado asumían que el Estado era el enemigo
natural de la libertad. Era el Estado el que estaba tratando de silenciar al
individuo, y era el Estado al que había que poner límites. Hay una gran dosis de
sabiduría en esta concepción, pero se trata de una verdad a medias. Ciertamente
el Estado puede ser opresor, pero también puede constituir una fuente de
libertad.
Este punto de vista —inquietante para algunos— descansa en una serie de
premisas:
● Una de ellas se refiere al impacto que las concentraciones privadas de poder
tienen sobre nuestra libertad; a veces se necesita al Estado para contrarrestar
estas fuerzas.
Siguiendo al mismo autor, ya no alcanza analizar la situación del orador en la
esquina de la calle, porque el régimen jurídico que “no haga más que proteger al
orador de la esquina de la calle no asegura una democracia vibrante, porque en
la actualidad, el carácter del debate público está determinado no por lo que el
orador tiene que decir ni por su capacidad para llamar la atención del
transeúnte casual sino por los medios de comunicación, especialmente por la
televisión. Efectivamente, las actividades en la esquina de la calle, sea que se
trate de un discurso, una demostración o una manifestación, se llevan a cabo en
gran parte para las cámaras de televisión y obtienen su poder de la aparición en
el noticiero de la noche.
El rol del Estado: de la licencia real a los compromisos internacionales
En el nacimiento de la prensa periódica, a mediados del siglo XVII, la actividad
informativa estaba supeditada a la posesión de una “Licencia Real”. Es decir que
la autorización para ejercer el poder de informar era un privilegio otorgado
discrecionalmente por el régimen monárquico. De esta manera, el titular de la
licencia accedía, mediante sus estrechos vínculos con el poder, a una situación
de “cuasi monopolio” para la distribución de los primeros contenidos
informativos impresos.
A partir de la Revolución Francesa de 1789 y con el inicio de lo que Eric
Hobsbawm llamó las “revoluciones burguesas”, que se extendieron por Europa y
América poniendo fin al Antiguo Régimen y sentando las bases del Estado moderno,
aparece el reclamo por la libertad de prensa. (Etapa Empresarista)
Cuyas características fundamentales son:
● La libertad de prensa queda reducida a libertad de empresa.
● El empresario es el único titular del poder de informar y es quien mantiene la
relación con el poder político-administrativo.
● La empresa informativa acepta la lógica del lucro, asimilandose al resto de
las actividades comerciales.
● La información se transforma en mercancía y el público en consumidor.
Ya en el siglo XX, el modelo empresarista entra en crisis, en la medida en que
cobra fuerza el rol de los periodistas profesionales como actores centrales de
la actividad informativa y se introduce una fuerte reflexión sobre el valor
social y político de su práctica. Esta crisis dará origen a la etapa
“profesionalista”, en la que el capital humano de las empresas informativas
cobra una importancia que nunca antes había tenido.
Serán el preámbulo de una nueva fase en la que la información se consagrará como
un derecho. La etapa “universalista” tiene su inicio a partir de un suceso
jurídico fundacional: la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948,
que reconoce en su artículo 19 el derecho a la información. De esta manera se
llega a un estadio novedoso para las sociedades modernas en el cual la
información y la comunicación dejan de ser potestades del Estado, de los
empresarios periodísticos o, inclusive, de los propios periodistas, para
convertirse en un derecho humano, cuyo titular es el público.
La Convención Americana, suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre
de 1969, deja claramente asentado que las obligaciones de los Estados exceden la
mera abstención de censura:
Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este
derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e
ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por
escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su
elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar
sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar
expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
A. el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
B. la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la
moral públicas.
3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos,
tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para
periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la
difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la
comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa
con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de
la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.
5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda
apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la
violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o
grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión,
idioma u origen nacional.
Artículo 14. Derecho de Rectificación o Respuesta:
1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en
su perjuicio, a través de medios de difusión legalmente reglamentada y que se
dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de
difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley.
2. En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirá de las otras
responsabilidades legales en que se hubiese incurrido.
3. Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o
empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona
responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial.
En su Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión de octubre de 2000,
la CIDH profundiza sobre el rol del Estado como garante del pluralismo y la
diversidad al establecer que:
12. Los monopolios u oligopolios en la propiedad y control de los medios de
comunicación deben estar sujetos a leyes antimonopólicas por cuanto conspiran
contra la democracia al restringir la pluralidad y diversidad que asegura el
pleno ejercicio del derecho a la información de los ciudadanos. En ningún caso
esas leyes deben ser exclusivas para los medios de comunicación. Las
asignaciones de radio y televisión deben considerar criterios democráticos que
garanticen una igualdad de oportunidades para todos los individuos en el acceso
a los mismos.
En el marco del Sistema Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, adoptado y abierto a la firma, ratificación y
adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), del 16 de
diciembre de 1966, establece:
Artículo 19
1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.
2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende
la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole,
sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa
o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña
deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a
ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por
la ley y ser necesarias para:
A. Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;
B. La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la
moral públicas.
Artículo 20
1. Toda propaganda en favor de la guerra estará prohibida por la ley.
2. Toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación
a la discriminación, la hostilidad o la violencia estará prohibida por la ley.
En el mismo sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada y
abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su resolución
44/25, del 20 de noviembre de 1989, exhorta a los Estados a adoptar un rol
activo para garantizar el acceso y la participación de niños, niñas y
adolescentes en condiciones de equidad en el debate público:
Artículo 13
1. El niño tendrá derecho a la libertad de expresión; ese derecho incluirá la
libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo tipo, sin
consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o impresas, en forma
artística o por cualquier otro medio elegido por el niño.
2. El ejercicio de tal derecho podrá estar sujeto a ciertas restricciones, que
serán únicamente las que la ley prevea y sean necesarias:
A. Para el respeto de los derechos o la reputación de los demás; o
B. Para la protección de la seguridad nacional o el orden público o para
proteger la salud o la moral públicas.
Artículo 17
Los Estados Partes reconocen la importante función que desempeñan los medios de
comunicación y velarán porque el niño tenga acceso a información y material
procedentes de diversas fuentes nacionales e internacionales, en especial la
información y el material que tengan por finalidad promover su bienestar social,
espiritual y moral y su salud física y mental. Con tal objeto, los Estados
Partes:
A. Alentarán a los medios de comunicación a difundir información y materiales de
interés social y cultural para el niño, de conformidad con el espíritu del
artículo 29.
B. Promoverán la cooperación internacional en la producción, el intercambio y la
difusión de esa información y esos materiales procedentes de diversas fuentes
culturales, nacionales e internacionales.
C. Alentarán la producción y difusión de libros para niños.
D. Alentarán a los medios de comunicación a que tengan particularmente en cuenta
las necesidades lingüísticas del niño perteneciente a un grupo minoritario o que
sea indígena.
E. Promoverán la elaboración de directrices apropiadas para proteger al niño
contra toda información y material perjudicial para su bienestar, teniendo en
cuenta las disposiciones de los artículos 13 y 18.
La protección efectiva del derecho a la información prevista por el Sistema
Interamericano de Derechos Humanos apunta a construir sistemas de medios que
garanticen el derecho del público a recibir la máxima diversidad posible de
información a resguardo, tanto de la intervención gubernamental, como de los
intereses comerciales de las empresas del sector. El control de los niveles de
concentración y la legislación en contra de los monopolios y oligopolios de la
información y la comunicación resulta fundamental para alcanzar esos fines. La
intervención de los Estados se torna, por lo tanto, imprescindible para
garantizar un reparto equitativo de los medios y preservar la diversidad de las
manifestaciones culturales.
“Declaración para la Promoción de la Diversidad en los Medios de Comunicación”
La Declaración reconoce tres tipos de medios de comunicación audiovisuales:
comunitarios, comerciales y de servicio público y subraya la obligación de
garantizar un acceso equitativo, tanto a las frecuencias como a los soportes de
distribución de contenidos para cada uno de estos grupos de actores, en
particular teniendo en cuenta la inminente transición de las transmisiones
analógicas a las digitales.
Los Relatores exhortan a los Estados a tomar medidas para asegurar la diversidad
de contenidos, garantizando la libertad de expresión y poniendo un límite a la
concentración de la propiedad de medios. Al respecto la Declaración es unívoca:
En reconocimiento de la particular importancia que la diversidad de los medios
de comunicación tiene para la democracia, para prevenir la concentración
indebida de medios de comunicación o la propiedad cruzada de los mismos, ya sea
horizontal o vertical, se deben adoptar medidas especiales, incluyendo leyes
antimonopólicas. Tales medidas deben implicar el cumplimiento de estrictos
requisitos de transparencia sobre la propiedad de los medios de comunicación a
todos los niveles. Además deben involucrar un monitoreo activo, el tomar en
cuenta la concentración de la propiedad, en caso que sea aplicable, en el
proceso de concesión de licencias, el reporte con antelación sobre grandes
combinaciones propuestas, y la concesión de autoridad para evitar que tales
combinaciones entren en vigor. (…) Se debe proveer apoyo a aquellos que deseen
establecer nuevos tipos de medios de comunicación, con base en criterios
equitativos y objetivos aplicados en forma no discriminatoria.
El efecto intimidatorio de las sanciones. La despenalización
Uno de los temas más sensibles vinculados con el derecho a la comunicación es el
que se relaciona con la necesidad, magnitud y supuestos de aplicación de las
denominadas responsabilidades ulteriores que enfrentan quienes toman la voz
pública. Históricamente, han existido en la legislación dos tipos de previsiones
penales para castigar estas conductas: el desacato y los delitos contra el
honor. Sin embargo, las corrientes de despenalización de la crítica a los
funcionarios públicos, las personas de reconocimiento público y las que sin
tener esta condición se involucran voluntariamente en temas de interés social
han cobrado un impulso decisivo en los últimos años.
En su Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión, la Comisión
Interamericana ha fijado el estándar de interpretación de la CADH respecto de
este punto:
10. Las leyes de privacidad no deben inhibir ni restringir la investigación y
difusión de información de interés público. La protección a la reputación debe
estar garantizada sólo a través de sanciones civiles, en los casos en que la
persona ofendida sea un funcionario público o persona pública o particular que
se haya involucrado voluntariamente en asuntos de interés público. Además, en
estos casos, debe probarse que en la difusión de las noticias el comunicador
tuvo intención de infligir daño o pleno conocimiento de que se estaban
difundiendo noticias falsas o se condujo con manifiesta negligencia en la
búsqueda de la verdad o falsedad de las mismas.
11. Los funcionarios públicos están sujetos a un mayor escrutinio por parte de
la sociedad. Las leyes que penalizan la expresión ofensiva dirigida a
funcionarios públicos generalmente conocidas como “leyes de desacato” atentan
contra la libertad de expresión y el derecho a la información.
La información pública
Otra arista en debate tiene que ver con la consagración de herramientas
jurídicas que garanticen el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública.
Por información pública entendemos no sólo la que está en manos del Estado, sino
aquella información de interés público en tanto se vincula con la propia gestión
del Estado, con la de los servicios que éste ha cedido, licenciado o
concesionado —con lo que se incluyen a las empresas de servicios privatizados
como obligadas a dar información—, o aquella que guarda relación con cuestiones
de interés social como la información sanitaria o ambiental. Resulta obvio que
esta información debería estar disponible a cualquier habitante de la Nación.
Pero no es así. Desde el simple pedido de acceso a un expediente en un municipio
o una universidad, hasta el conocimiento de los estudios de impacto ambiental
sobre la instalación de industrias extractivas o las estadísticas solicitadas
por un sindicato antes de una negociación colectiva, pareciera haber un mundo de
diferencia. El acceso a la información pública resulta prioritario, no sólo a
partir del principio republicano que consagra la publicidad de los actos de
gobierno. El ejercicio efectivo de este derecho excede su utilización como
herramienta para combatir a la corrupción. Es necesario comprender que se trata
de un instrumento sustantivo para el ejercicio y goce de derechos sociales,
económicos, culturales y de incidencia colectiva. También por eso, hace a una
política de Estado en materia de comunicación.
Protesta social y libertad de expresión
Un tópico del cual el derecho no parece aún haberse hecho cargo del todo es la
caracterización de la protesta social como ejercicio del derecho a difundir
informaciones y opiniones. Resulta crucial que las formas de la protesta social
empiecen a ser estudiadas desde otro plano. El de la expresión de opiniones e
informaciones. Este es un desafío en la agenda del derecho a la información. De
otra forma, el derecho de la comunicación nunca se hará cargo de amparar una
problemática tan importante como la búsqueda de soluciones mediante el uso de
espacios públicos.
Esta advertencia proviene de la necesidad de que la legislación y la
jurisprudencia reconozcan que el acceso a los medios continúa siendo un
privilegio, y que la criminalización de las formas de expresión pública que se
engloban bajo la lógica de la protesta social merece un debate más profundo. En
especial cuando los medios de comunicación masivos sólo presentan este tipo de
cuestiones como una irrupción de actores marginales en el espacio público, sin
tener en cuenta que se trata de acciones de comunicación que deben estar
protegidas.
Radiodifusión y no discriminación
Un último tópico a considerar y que hace también a las políticas del Estado
respecto de la información y la comunicación, apunta a la discriminación
existente respecto del acceso a los medios, y en particular a los servicios de
radiodifusión. En la casi totalidad de los países de América latina existen
restricciones directas o indirectas para que las entidades de la sociedad civil
que no tengan finalidad comercial estén excluidas del pleno ejercicio del
derecho a la información a través de un medio de comunicación social
electrónico, en violación clara a los principios de universalidad a los que nos
referimos en el inicio.
O a la imposición de utilizar una ubicación marginal del espectro violentando
así cualquier posibilidad de pluralismo. Es usual verificar que las radios no
comerciales están impedidas de formar redes transitorias o permanentes, lo que
conspira contra la posibilidad de difundir eventos de trascendencia nacional o
regional, en clara discriminación frente a otros usuarios.
A estas exclusiones se sumen severos recortes a la posibilidad de conseguir
recursos genuinos provenientes del reconocimiento de la creación intelectual o
artística que desarrollan. Esta discriminación respecto a otras formas jurídicas
se establece especialmente para las radios gestionadas con fines sociales en
casi todos los países (con excepción de Colombia y Venezuela, con algunas
limitaciones y, recientemente, Ecuador), confinando a las radioemisoras no
comerciales al amateurismo y limitando su capacidad de independencia.
Finalmente, aunque no por ello menos importante, se registra también la
imposición de sanciones más graves que llegan a incluir el cierre de la emisora
para infracciones que, en el caso de los medios comerciales, sólo ameritarían un
llamado de atención o una amonestación en el legajo. La más evidente de este
tipo de situaciones se denota es la distinta protección contra las
interferencias perjudiciales de la que gozan plenamente las emisoras comerciales
y no las de la sociedad civil, lo cual significa una clara violación al
principio de igualdad ante la ley.
Aunque algunas veces la regulación y las propias constituciones reconocen el
acceso en igualdad de condiciones, los reglamentos específicos y requisitos
burocráticos suelen contener exigencias que limitan fuertemente o que ese
reconocimiento se traduzca en un ejercicio efectivo de derechos.
En Argentina, la idea de un acceso plural y en condiciones equitativas a la
prestación de servicios de comunicación audiovisuales guió las acciones
desarrolladas por la Coalición por una Radiodifusión Democrática, tal como puede
comprobarse en los “21 puntos para una ley de radiodifusión de la democracia”. A
partir de esa iniciativa, a principios de 2008 el Poder Ejecutivo impulsó un
inédito proceso de participación que dio origen a la Ley de Servicios de
Comunicación Audiovisual (ley 26.522). La nueva regulación propone una
plataforma legal destinada a la promoción del pluralismo y la diversidad.
Nociones básicas de derecho
¿A qué nos referimos cuando hablamos de derecho?
1) desde un punto de vista objetivo, a un conjunto o sistema de normas
coercitivamente impuestas por el Estado y que rigen la convivencia social (Ej.:
“El derecho prevé la pena de 10 años de prisión para el delito X”);
2) desde un punto de vista subjetivo, a los sujetos y las facultades o permisos
que a ellos corresponden, es decir que remite a un interés jurídicamente
protegido (Ej.: “Tengo derecho a vestirme como deseo”);
3) desde el punto de vista de su estudio, a la ciencia jurídica, que tiene por
objeto de investigación el derecho en sus dos sentidos anteriores (Ej.: “El
derecho es una disciplina…”).
En tanto sistema de normas que regulan la conducta humana, el DERECHO se
caracteriza fundamentalmente por ser, al mismo tiempo bilateral, heterónomo o
externo y coercible. Esto se debe a que, en primer lugar, lo que se reglamentan
son las conductas de los individuos con relación a otros; en segundo lugar,
quien lo impone es el Estado y; finalmente, su incumplimiento trae aparejada una
determinada sanción. Estas características permiten, asimismo, diferenciar al
DERECHO de la moral, que es unilateral, autónoma e incoercible.
El DERECHO se caracteriza por su unidad, pero comprende varias ramas que se
relacionan íntimamente entre sí. Dichas ramas se conocen generalmente como
“divisiones del derecho”:
● Derecho interno: se aplica en una nación y constituye el “conjunto de reglas
que rigen las relaciones de los individuos que habitan un país determinado, ya
se trate de relaciones de los individuos entre sí, ya de relaciones con el
Estado” 2 . Su cumplimiento se encuentra garantizado por el poder público.
● Derecho internacional: constituye el “conjunto de reglas que rigen las
relaciones entre diferentes Estados o entre individuos de varios Estados”. No
existe autoridad superior alguna que garantice su cumplimiento y lo imponga a
todos los Estados.
Ambos tipos de derecho admiten la antigua división romana entre Derecho público,
que refiere al estado de la cosa pública y Derecho privado, el cual corresponde
a la utilidad de los particulares.
Fuentes del derecho
La noción de fuentes del derecho alude, al mismo tiempo, al sitio donde nace el
derecho y a la forma en que el mismo se origina. Es decir que abarca dos
sentidos fundamentales:
● Sentido material: circunstancias previas que conducen al nacimiento de una
norma. Son normalmente varias y actúan de modo coincidente para generar una
norma jurídica.
● Sentido formal: formas en que la norma se nos presenta. De acuerdo con este
aspecto externo de las normas, las mismas se clasifican en ley, costumbre,
jurisprudencia, doctrina, principios generales del derecho, fallo plenario y
otras fuentes.
Ley
En sentido amplio o material, refiere a las normas jurídicas que regulan
conductas generales, no limitadas a un caso único o concreto (leyes sancionadas
por el Congreso, decretos del Poder Ejecutivo, ordenanzas municipales, edictos
policiales, etc.).
En sentido más restringido o formal, refiere a las disposiciones emanadas de los
órganos legislativos de una comunidad, de acuerdo con el procedimiento que la
Constitución de dicha comunidad estipula.
La ley es una fuente del derecho debido a que de su contenido se pueden extraer
normas de conducta que llevan el peso coercitivo de la comunidad, a través de
sus órganos legisladores.
Costumbre
Constituye la fuente originaria más antigua del derecho y nace de la repetición
social, más o menos constante, de actos uniformes. En este sentido, se la define
como una conducta reiterada que se caracteriza por poseer, al mismo tiempo, un
elemento externo -ser observable y generalizada- y un elemento interno
-antigüedad y convicción de que se trata de una conducta obligatoria.
La costumbre puede adquirir dos formas: consuetuda, cuando es creadora de
derecho y desuetuda, cuando es derogatoria de derecho.
Asimismo, la relación de la costumbre con la ley puede darse de las siguientes
maneras:
● Costumbre según la ley: cuando una costumbre es fuente de una norma
coincidente con otra que surge de una ley (Ej.: la costumbre de las amas de casa
con puerta a la calle de barrer la vereda todas las mañanas suele ser
coincidente con la conducta prescripta por las leyes, en el caso de las
ordenanzas municipales).
● Ley según la costumbre: cuando la ley norma una conducta ya generalizada (Ej.:
es el caso de muchas normas relativas a la conducción de automóviles, que
originalmente sólo eran costumbres).
● Costumbre más allá de la ley: cuando una costumbre regla conductas no normadas
por la ley vigente (Ej.: levantar una mano con el brazo estirado de modo oblicuo
para indicarle al chofer de un colectivo o taxi que debe detenerse).
● Costumbre en contra de ley: cuando una conducta es normada al mismo tiempo por
una ley y una costumbre, pero con diferente contenido en uno y otro caso (Ej.:
de acuerdo con las normas vigentes, los colectivos sólo deben ponerse en marcha
cuando se han vendido todos los boletos. Sin embargo, la costumbre indica que el
chofer puede poner en marcha el vehículo una vez que han ascendido todos los
pasajeros, aunque los boletos se adquieran después).
Jurisprudencia
Antiguamente se refería a la “prudencia o sabiduría de los jueces”, es decir, al
conocimiento del derecho en tanto “derecho ciencia”. Actualmente sólo se refiere
a las decisiones judiciales (expresen o no sabiduría): la resolución de un fallo
particular que posee carácter de ley.
La jurisprudencia suele ser fuente de derecho, pues de cada sentencia se extraen
una o más formas concretas que se aplicarán a la conducta de los interesados en
el conflicto o en el caso resuelto.
Doctrina
Responde en cierta medida a lo que los antiguos romanos llamaban
“jurisprudencia” y constituye la expresión del derecho-ciencia. La integran los
desarrollos, las opiniones, los debates, las investigaciones de los juristas,
etc.; y se encuentra objetivada en tratados, conferencias, congresos científicos
y paneles de discusión.
Su finalidad puede ser normativa, en la medida en que su autor busque influir
sobre el derecho fenómeno para modificarlo o; didáctico-científica, cuando lo
que se busca es mejorar la enseñanza o profundizar el conocimiento.
Principios generales de derecho
De acuerdo con el Artículo 16º del Código Civil,
“si una cuestión civil no puede resolverse, ni por las palabras, ni por el
espíritu de la ley, se atenderá a los principios de leyes análogas; y si aún la
cuestión fuere dudosa, se resolverá por los principios generales del derecho,
teniendo en consideración las circunstancias del caso”.
Estos principios no suelen aparecer en las normas, sino que obraron en la
motivación de los hombres que hicieron esas normas. Observando la norma, podemos
conocer el principio.
Fallo plenario
Posee un papel relevante cuando dos salas de una misma Cámara dictan fallos
contradictorios. El fallo plenario constituye una sentencia dictada por todos
los miembros de la Cámara “en pleno” y su dictamen es de acatamiento obligatorio
para todas las salas de la Cámara y de los Juzgados del fuero.
Otras fuentes
a) Fueros: cuerpos normativos de gran importancia durante la época de la
reconquista española, con principios generales que surgían del acuerdo de los
habitantes o de la voluntad de crear derecho de algún terrateniente o del rey.
b) Reales cédulas: cartas emanadas del rey o de algún órgano de gobierno que
tuviese autorización para utilizar el sello real, dirigidas a las autoridades
americanas, durante el período indiano, con sentido normativo.
c) Mito: en algunas culturas se utilizaba como fuente del derecho (Ej.: el mito
de los lobos marinos entre los indios onas).
d) Actos administrativos: resoluciones dadas por los funcionarios de la
Administración Pública para casos concretos (Ej.: nombramientos).
e) Contratos: acuerdos entre varias personas con relevancia jurídica. Su poder
normativo emana de la ley, que lo hace obligatorio y fija límites. El Artículo
1.197º del Código Civil sostiene que “las convenciones hechas en los contratos
forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma”.
Las normas jurídicas
De acuerdo con Hans Kelsen, las normas jurídicas son juicios del “deber ser”, de
carácter directivo y que sirven para interpretar los actos de voluntad debido a
que expresan su sentido objetivo. Para que estas normas sean válidas deben haber
sido formuladas por alguien autorizado a hacerlo por otra norma que, a su vez,
sea válida.
Según este autor, existen diferentes clases de normas:
● Categóricas (sentencias judiciales) / Hipotéticas (leyes): de acuerdo a si la
ejecución del acto coercitivo está o no supeditado a alguna condición.
● Particulares / Generales: de acuerdo al tema sobre el que versen y al alcance
de las mismas.
● Primarias / Secundarias: las primeras constituyen normas jurídicas “genuinas”,
que comprenden un simple deber ser, de las cuales derivan las segundas, que
comprenden un deber jurídico.
A diferencia de Kelsen, Herbert Hart sostiene que las normas jurídicas no pueden
distinguirse de otras clases de normas por su contenido y estructura. Es decir
que, de acuerdo a esta concepción, una norma jurídica es una regla que pertenece
al sistema jurídico.
Consecuentemente, dichas normas se clasifican en:
Primarias: imponen obligaciones
Secundarias: referidas a las normas primarias. Son de tres tipos:
1. de reconocimiento: establecen criterios de identificación del derecho;
2. de cambio: confieren potestades a funcionarios y particulares para crear
reglas primarias que otorgan derechos y obligaciones;
3. de adjudicación: indican las condiciones para que alguien sea juez, los
procedimientos a seguir para adoptar decisiones judiciales y el alcance de
dichas decisiones.
Ahora bien, ¿cómo distinguir una norma jurídica de una norma de cualquier
sistema normativo?
Una norma será jurídica cuando su violación acarree la aplicación de una sanción
por parte del Estado en el monopolio del uso legítimo de la fuerza.
Las normas pertenecientes a otros sistemas normativos podrán tener una sanción,
pero siempre dentro del mismo sistema al que ella pertenece, pero no serán
sanciones aplicadas por el Estado en ejercicio del monopolio del uso legítimo de
la fuerza. La violación a una norma de la moda o a una norma de las “buenas
costumbres” tendrá como sanción el repudio social.
Sistema u orden jurídico
De acuerdo con Kelsen, “un orden jurídico no es un sistema de normas
yuxtapuestas y coordinadas”, sino que posee una estructura jerárquica donde de
la norma fundamental depende la validez del orden jurídico en su conjunto.
Partiendo del supuesto de que la norma fundamental es válida, todo el sistema
jurídico a ella subordinado también lo es.
Un orden jurídico constituye un sistema dinámico de normas que, según María
Angélica Gelli, da cuenta de la “compleja y variada organización del Estado y la
sociedad, determinada por una serie de mecanismos y engranajes en las relaciones
de autoridad”.
Fundamentalmente, un sistema jurídico se caracteriza por ser coherente,
completo, económico y operativo.
Rasgos distintivos:
● Son sistemas normativos: los sistemas jurídicos constituyen “sistemas
deductivos de enunciados entre cuyas consecuencias lógicas hay al menos una
norma enunciativa que correlaciona un caso determinado con una solución
normativa (permisión, prohibición, obligatoriedad)”.
● Son sistemas coactivos: un sistema normativo no constituye un sistema jurídico
si no incluye normas que prescriban actos coercitivos, aunque no todas sus
normas tienen que estipular actos coactivos.
● Son sistemas institucionalizados: los sistemas jurídicos se caracterizan por
incluir normas secundarias que los institucionalizan, dándoles un carácter
dinámico que los diferencia de los sistemas morales.
● Poseen órganos principales: si un sistema jurídico no establece órganos
centralizados para aplicar medidas coactivas, no hay, entonces, monopolio de la
fuerza legítima del Estado.
Orden jerárquico de las normas que integran un sistema jurídico
Las normas de un sistema jurídico suelen ordenarse según ciertos niveles de
jerarquía.
Coincidentemente con ello, el Artículo 31º de nuestra Constitución Nacional
establece que los dos principios sustantivos que fundamentan nuestro
ordenamiento jurídico son el principio de supremacía constitucional y el
principio de jerarquía de las fuentes del derecho.
El orden jerárquico de las normas está dado, principalmente, por las cadenas de
validez formadas sobre la base de las normas que autorizan la creación de otras
normas.
Consecuentemente, puede decirse que una norma es superior a otra cuando, de
haber conflicto entre ellas, se consideraría válida la primera, no la segunda.
En otras palabras: ley superior deroga ley inferior.
Es menester subrayar que la presente jerarquía no es unánime entre la doctrina.
Quienes defienden el sistema monista sostienen que, desde la Reforma
Constitucional de 1994, los Tratados Internacionales enumerados en el Artículo
75º, inciso 22 de nuestra Carta Magna pasaron a tener igual jerarquía que la
Constitución misma. Incluso, algunos autores se animan a decir que la jerarquía
de dichos tratados es de carácter supraconstitucional.
Por otra parte, aquellos que sostienen el sistema dualista afirman que, aunque
en la Constitución Nacional se hayan incorporado esos Tratados Internacionales,
nuestra Carta Magna sigue teniendo supremacía por sobre el resto de las leyes y
Tratados.
Nuestro sistema jurídico se encuentra organizado de la siguiente manera:
Los defectos lógicos de los sistemas jurídicos
Los problemas de interpretación respecto de los sistemas jurídicos presuponen
dudas acerca de las consecuencias lógicas que pueden inferirse de algunos
textos, quedando sin determinar la calificación normativa que ellos prescriben
para ciertos casos. Dichos defectos impiden que los sistemas de normas sean
coherentes, completos, económicos y operativos.
Las contradicciones entre normas jurídicas
La contradicción tiene lugar cuando dos normas imputan al mismo caso soluciones
incompatibles. De acuerdo con Carlos Alchourrón y Eugenio Bulygin, cuando ésto
sucede, un sistema normativo es inconsistente.
Existen tres clases de inconsistencias según Alf Ross:
● Inconsistencia total-total: cuando los ámbitos de referencia de ambas normas
se superponen totalmente (Ej.: una norma estipula que la importación de
tractores debe pagar recargo aduanero y otra sostiene que están exentos).
● Inconsistencia total-parcial: cuando el ámbito de referencia de una norma está
totalmente incluido en el de otra, pero ésta comprende, además, casos
adicionales (Ej.: una norma sostiene que la importación de vehículos debe pagar
recargo aduanero y otra exime a los tractores).
● Inconsistencia parcial-parcial: cuando las descripciones de dos normas con
soluciones incompatibles se superponen parcialmente, pero ambas tienen, también,
ámbitos de referencia autónomos (Ej.: una norma establece que los vehículos
importados deben pagar recargo aduanero y otra estipula que los instrumentos
para la producción agrícola están exentos. Los tractores se encuentran en el
campo de conflicto entre ambas, los autos se rigen por la primera y los arados
por las segunda).
Para dar solución a los conflictos entre normas, los juristas y jueces se basan
en los siguientes principios:
i. Lex superior: entre dos normas contradictorias prevalece la de jerarquía
superior. Ley superior deroga ley inferior.
ii. Lex posterior: la ley posterior prevalece sobre aquella promulgada con
anterioridad. Ley posterior deroga ley anterior.
iii. Lex specialis: se da preferencia a la norma específica que está en
conflicto con una de carácter más general. Ley especial deroga ley general.
La redundancia valorativa
La redundancia tiene lugar cuando se estipula un exceso de soluciones para los
mismos casos, que serían, entonces, compatibles y reiterativos. La redundancia
puede ser:
● Total-total: si los campos de aplicación de las normas con soluciones
equivalentes se superponen totalmente.
● Total-parcial: si los campos de aplicación de las normas se comprenden uno al
otro y se refieren, además, a otros casos.
● Parcial-parcial: si los campos de aplicación de las normas se superponen
parcialmente, manteniendo cada uno de ellos, además, referencias autónomas.
Lagunas de derecho
Las lagunas tienen lugar cuando el sistema normativo carece, respecto de ciertos
casos, de toda solución jurídica.
Sin embargo, cuando un caso de éstos se presenta, los jueces no pueden dejar de
dictar sentencia. De acuerdo con el Artículo 15º del Código Civil, “los jueces
no pueden dejar de juzgar bajo el pretexto de silencio, obscuridad o
insuficiencia de las leyes”.
El recurso usualmente más utilizado para dar solución a estos casos es la
“interpretación por analogía”, estipulada en el Artículo 16º del Código Civil.
Dicha acción implica asimilar el caso no calificado normativamente a otro que lo
esté, sobre la base de tomar como relevante alguna propiedad que ambos posean en
común.
Otros procedimientos que suelen utilizarse implican apelar a los principios
generales del derecho o a la naturaleza jurídica de una institución
(retrotraerse al momento de la sanción de una norma)
La inoperancia de ciertas normas jurídicas
La inoperancia no constituye un problema de aplicación, sino que incide en la
pertenencia misma del sistema de las normas de que se trata. La inaplicabilidad
de una norma puede deberse a que su condición de aplicación no puede darse o a
que la conducta que la norma prescribe es de imposible cumplimiento.
Respecto de la condición de la norma, su imposibilidad puede ser:
● Lógica: es lógicamente imposible que se dé el antecedente de una norma si
constituye una contradicción (Ej.: “Cuando una persona soltera cometiera
bigamia, deberá ser reprimida con la mitad de la pena correspondiente al caso de
que el autor fuere casado”).
● Empírica: cuando se trata de un hecho que está en contra de las leyes
naturales (Ej.: “Cuando el aborto fuera cometido después del doceavo mes de
embarazo, deberá ser castigado con 10 años de prisión”).
● Normativa: cuando está en pugna lo dispuesto por otra norma (Ej.: “Las
personas menores de edad que hayan adoptado un hijo deberán hacerlo conocer a su
propio padre o tutor”).
La conducta que la norma prescribe realizar puede ser:
● Lógicamente imposible: si está descripta en forma contradictoria (Ej.: “Por
las rutas del país deberá tomarse la mano derecha, de modo que los vehículos que
vienen en sentido contrario puedan pasar por la derecha del propio vehículo”).
● Empírica o técnicamente imposible: (Ej.: “La demanda laboral siempre debe
notificarse al demandado por telegrama colacionado” y se diera que el servicio
telegráfico no llega hasta dicho domicilio.)
● Normativamente imposible: cuando el cumplimiento de la norma requiere alguna
circunstancia que está prohibida por otra norma (Ej.: una norma obliga en todo
contrato de locación a formalizar un seguro en la Caja Nacional de Ahorro y otra
norma prohíbe a esa institución contratar seguros.)
Hay casos en que una norma es inaplicable porque tal conducta es necesaria, por
lo cual la norma es superflua. Se pueden dar, entonces casos en que la norma
sea:
● Lógicamente necesaria: (Ej.: “Solamente deben ser castigadas por adulterio las
personas casadas.”)
● Empíricamente necesaria: (Ej.: “Los médicos deberán abstenerse de resucitar a
personas fallecidas.”)
● Normativamente necesaria: se da en la redundancia normativa (Ej.: una norma
administrativa prohíbe a funcionarios recibir notas de particulares que no estén
redactadas en papel oficio y otra norma dispone la obligación de redactar en
papel oficio las peticiones de los particulares ante la administración pública).
Procedimiento de formación y sanción de leyes nacionales
En nuestro país, el órgano principal de la formación y sanción de leyes
nacionales es el Congreso, el cual representa al Poder Legislativo. El mismo es
un órgano colegiado de carácter bicameral de acuerdo con lo dispuesto en el
Artículo 44º CN. La “bicameralidad” implica la necesidad de la aprobación de dos
cuerpos legislativos -independientes entre sí- para la sanción de las leyes.
Dichos cuerpos son:
La Cámara Baja o de Diputados: representa al pueblo de la Nación, garantizando
el principio democrático pues, conforme al Artículo 45º CN, sus miembros son
elegidos en relación al número de habitantes de cada distrito. En la actualidad,
esta Cámara cuenta con 257 miembros.
La Cámara Alta o de Senadores: representa de manera igualitaria a los Estados
locales, garantizando así el sistema federal. En otras palabras, esta Cámara
posee siempre la misma cantidad de senadores ya que, según el Artículo 54º CN,
se eligen 3 por cada provincia y 3 por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
De acuerdo con el Artículo 77º CN, un proyecto de ley puede ser presentado por
cualquiera de los miembros de las Cámaras ut supra mencionadas, así como por el
Poder Ejecutivo23. Asimismo, según el Artículo 39º CN, la ciudadanía también se
encuentra facultada para presentar proyectos en calidad de iniciativa popular.
El procedimiento de formación y sanción de leyes nacionales se encuentra
estructurado en dos partes: una primera durante la cual el proyecto de ley es
discutido en las dos Cámaras del Poder Legislativo y, una segunda en la que, una
vez aprobado el proyecto en ambas Cámaras, éste es promulgado o vetado por el
Poder Ejecutivo.
Para dar inicio al trámite legislativo, los proyectos deben ingresar por mesa de
entradas de la Cámara de origen, donde se les asigna un número y son girados a
las comisiones internas correspondientes para su tratamiento. Dentro de cada
comisión, el proyecto es estudiado y se produce el despacho por unanimidad o por
mayoría y minorías. Una vez que las distintas comisiones emitieron su dictamen,
el proyecto es llevado al recinto para su votación final. Si el proyecto es
rechazado, no puede volverse a tratar en las sesiones de dicho año. Si el
proyecto es aprobado (se necesita media sanción), entonces pasa a Cámara
revisora, teniendo el mismo tratamiento que en la Cámara de origen.
El Artículo 79º CN autoriza a las Cámaras, una vez aprobado el proyecto en
general, a delegar en Comisiones que respondan por la materia el tratamiento en
particular de ese proyecto (artículo por artículo). Dicha delegación dependerá
de la obtención de la mayoría absoluta de todos los legisladores. Igual mayoría
se requiere para dejar la delegación sin efecto y, en las comisiones, para
decidir cada votación en particular, luego de las cuales, se seguirá con el
trámite ordinario.
Una vez que el proyecto se encuentra en el recinto de la Cámara revisora para su
votación final, puede haber diversos resultados:
1) en caso de que el proyecto sea rechazado, éste no se vuelve a tratar en las
sesiones de ese año.
2) en caso de que la Cámara revisora modifique el proyecto, éste regresa a la
Cámara de origen - indicándose el resultado de la votación-, la cual no puede
rechazarlo ni introducir nuevas modificaciones, sino que puede suceder que:
acepte las modificaciones; no logre la mayoría para insistir en la redacción
inicial o; insista en la redacción original, para lo cual requiere el mismo
resultado de votación que se obtuvo en la Cámara revisora.
3) si el proyecto es aceptado sin inconvenientes, se lo considera ley por
aprobación simple y pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación (aprobarlo) y
publicación en el Boletín Oficial. De acuerdo con el Artículo 80º CN, si el
proyecto no es devuelto al Congreso por el Poder Ejecutivo en un lapso de 10
días (para revisión y nuevo tratamiento), se reputa que el proyecto ha aprobado.
Asimismo, el Poder Ejecutivo se encuentra facultado por el para vetar (observar)
el proyecto de manera:
Total: en cuyo caso el proyecto regresa a la Cámara de origen para su debate y
debe pasar, luego, por la Cámara revisora: si se obtienen 2/3 de los votos que
confirman la sanción originaria, el proyecto es ley, por lo cual regresa al
Poder Ejecutivo para su promulgación y publicación definitivas. Según el
Artículo 83º CN, las votaciones de ambas Cámaras son nominales: por sí o por no;
Parcial: en este caso pueden darse dos situaciones: no se promulga ninguna parte
del proyecto y éste regresa a las Cámaras para discutir las partes vetadas o, si
una parte del proyecto posee autonomía normativa y su aprobación parcial no
altera el espíritu y la unidad de la norma, el Artículo 80º CN autoriza a
realizar una promulgación parcial -como Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU)- y
la otra parte regresa a las Cámaras para ser debatida.
Derecho constitucional en materia de libertad de expresión y derecho a la
información
En primer lugar, por el origen y la naturaleza del proceso; pues mientras en
muchos casos las nuevas constituciones fueron el resultado natural de la caída
de las dictaduras militares, como en Brasil o Paraguay; en otros, las reformas
buscaron reforzar regímenes democráticos existentes con problemas de
legitimidad, como en México o Colombia. Por otro lado, en Venezuela, Ecuador o
Bolivia, la nueva constitución se encuentra vinculada al derrumbe del sistema de
partidos anterior y al ascenso de nuevas políticas, como el chavismo en
Venezuela, el movimiento indígena en Bolivia o el correísmo en Ecuador.
Viciano y Martínez (2010), por su lado, destacan la presencia de un nuevo
constitucionalismo latinoamericano, que recupera el origen radical-democrático
del constitucionalismo jacobino, y que se manifiesta, fundamentalmente, en las
constituciones de Bolivia, Venezuela y Ecuador. Según estos autores, el viejo
constitucionalismo sólo cumplió los objetivos de las elites: la organización del
poder del Estado y el mantenimiento de un sistema democrático formal.
Por el contrario, el nuevo constitucionalismo se propone articular la identidad
popular y la Constitución, construyendo una nueva institucionalidad que procure
la integración social.
Puede apreciarse que buena parte de las constituciones latinoamericanas, más
allá de garantizar el derecho a la libertad de expresión de las personas, han
regulado específicamente el rol de los medios masivos de comunicación. Asimismo,
han incorporado nuevos institutos jurídicos como el hábeas data, la
autodeterminación informativa, el espacio audiovisual, el espectro
radioeléctrico, la banda ancha e Internet, entre otros.
En cuanto al primer tipo de normas pueden mencionarse las garantías genéricas a
la libertad de expresión vigentes en todas las constituciones latinoamericanas
que, desde luego, son aplicables a los medios de comunicación. En rigor, una
gran cantidad de constituciones americanas robustecen la labor de los medios de
comunicación y de los hombres y mujeres de prensa. No obstante ello, y como fue
señalado, además de estas normas destinadas a fortalecer a los medios masivos de
comunicación, existen otras que establecen restricciones y condicionantes a los
medios.
Por otra parte, las constituciones americanas han incorporado novedosos
institutos jurídicos vinculados a la comunicación. Uno de ellos es el denominado
Habeas Data, por el cual se garantiza a las personas el derecho a tomar
conocimiento de los datos a ellas referidos y de su fi nalidad, que consten en
registros o bancos de datos públicos y privados, y en caso de falsedad o
discriminación, exigir la supresión o rectifi cación. De este modo, se resguarda
el denominado derecho a la autodeterminación informativa.
En efecto, además de las reformas operadas en los textos constitucionales
latinoamericanos, buena parte de los países de la región han incorporado un
conjunto de tratados internacionales sobre derechos humanos, muchos de los
cuales regulan importantes aspectos de la libertad de expresión y el derecho a
la información.
En este contexto, resulta de sustancial importancia la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, y, derivado de ella, los fallos y las opiniones
consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos –Corte IDH–, los
Informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos –CIDH– y la
Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión –DPLE–. En el mismo
sentido, tienen un valor especial las Declaraciones del Relator Especial para la
Libertad de Expresión.
El derecho a buscar, difundir y recibir información presente en los citados
instrumentos, describe un proceso comunicacional complejo, que supera al
concepto clásico de libertad de expresión. Supone, básicamente, que existe un
derecho a informar y un derecho a ser informado.
En ese orden, la Corte IDH ha destacado que la libertad de expresión engloba dos
aspectos: el derecho de expresar pensamientos e ideas y el derecho de
recibirlas. Por lo tanto, cuando este derecho es restringido a través de una
interferencia arbitraria, afecta no sólo el derecho individual de expresar
información e ideas, sino también el derecho de la comunidad en general de
recibir todo tipo de información y opiniones.
Por otro lado, y además de fortalecer institucionalmente la libertad de
expresión y el derecho a la información, los tratados internacionales vienen a
consolidar el principio de las responsabilidades ulteriores, descartando la idea
de censura previa. Por caso, la Convención Americana sobre Derechos Humanos
señala que el ejercicio del derecho a la libertad de expresión no puede estar
sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar
expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar el respeto a los
derechos, la reputación de los demás, la protección de la seguridad nacional, el
orden público, la salud o la moral públicas.
Sin perjuicio de ello la Convención establece ciertas limitaciones a la libertad
de expresión, al prohibir por ley toda propaganda en favor de la guerra y toda
apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la
violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o
grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión,
idioma u origen nacional.
Asimismo, la Convención llega a admitir un supuesto de censura, con el propósito
de proteger la minoridad. Ello es así, dado que en el inciso 4 del artículo 13
establece que los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a
censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la
protección moral de la infancia y la adolescencia.
Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, denominada Ley Resorte.
En este contexto, el objetivo de la tesis es recopilar y sistematizar los más
importantes principios jurídicos que están presentes en este nuevo derecho
constitucional latinoamericano, a los efectos de trazar un mapa de las
diferentes corrientes ideológicas en esta materia.
Avila Ordoñez, Avila Santamaría y Gomez Germano (2011) afi rman que:
Estamos pasando de una etapa, marcada por la ideología liberal en la que se
entendía la libre expresión como un derecho que exigía por parte del Estado sólo
obligaciones de carácter negativo, es decir un rol pasivo y de respeto, a otra
en la que el Estado también tiene obligaciones positivas y, en consecuencia,
tiene un rol activo en la promoción y protección de este derecho. (p. 6)
En esa orientación, Gómez Germano (2007) hace referencia a las “dos agendas de
la libertad de expresión”:
● La denominada tradicional, que reclama una actitud de no intervención del
poder público y se vincula a la condena a la censura, a los secuestros, al
decomiso de medios y a la objeción a los delitos de prensa.
● Por otro lado, la nueva agenda de la libertad de expresión está centrada en
ver al Estado como un garante del pluralismo y la diversidad; en la crítica a
los monopolios mediáticos, entre otros tópicos.
Owen Fiss (2011) precisamente, considera a la postura liberal como La Tradición:
La Tradición supone que si se deja a los individuos en paz, libres del brazo
amenazador de la policía, surgirá una reflexión completa y equitativa de todas
las cuestiones. La premisa es que la autonomía conducirá al enriquecimiento del
debate público. La autonomía y el debate público rico –los dos valores de la
libertad de expresión– pueden divergir y llegar a ser antagónicos. Bajo la
C.B.S, la autonomía puede ser insuficiente para asegurar un debate público rico.
Aunque parezca mentira, puede llegar a ser incluso destructora de ese objetivo.
Vincula los conceptos de libertad de expresión con la transparencia, la opacidad
y ciertas concepciones de la democracia. Para ellos, el desafío consiste en
construir categorías constitucionales que permitan compatibilizar estas tres
grandes nociones de democracia que subyacen a muchos de los debates que suscita
la libertad de prensa.
I. La concepción alemana de democracia como garantía de la dignidad humana.
II. La visión estadounidense de la democracia como proceso político sustentado
en el libre mercado de ideas.
III. Una visión, si se quiere, deliberativa y republicana, que insiste en la
importancia de la equidad del flujo informativo, como requisito para la
formación de una opinión pública ilustrada.
Así, la intimidad protege la autodeterminación personal, en la esfera privada,
mientras que la publicidad posibilita el proceso democrático. La transparencia y
la opacidad son entonces complementarias: la democracia y la protección de la
dignidad exigen tanto la luz en la esfera pública, como las sombras en la vida
íntima… La aspiración democrática es entonces que los ciudadanos sean
verdaderamente soberanos, y que puedan ver permanentemente a los gobernantes sin
ser vistos por ellos. El secreto se instala en las estructuras del poder,
mientras que los individuos son sometidos a la permanente mirada de los otros y
de la autoridad.
3 Grandes Corrientes Ideológicas
Corriente Liberal: centrada en el emisor de información, anti perfeccionista,
con una marcada desconfianza hacia el Estado.
Debate Público Robusto: valora especialmente el derecho a la información, según
la cual, en determinadas situaciones, el Estado puede ser un amigo de la
libertad de expresión.
“Nuevo Constitucionalismo Latinoamericano”: inspirada en una concepción
rousseoniana de democracia, en donde el propio Estado es quien define los
alcances del discurso público.
En ese contexto, quienes ponen énfasis en la noción de libertad de expresión
suelen representar a la visión tradicional en la materia, destacando su faceta
individual, propia del derecho a manifestarse, centrada en el emisor de la
información y desconfiada de la regulación.
Por el contrario, quienes privilegian el derecho a la información, adoptan una
visión más social y moderna del fenómeno comunicacional, destacando a quien
recibe la información y valorando el rol de la regulación.
Como puede apreciarse, las constituciones latinoamericanas no adoptan una
terminología uniforme, sino que hacen referencia a nociones tales como libertad
de prensa, de imprenta, de palabra, de pensamiento, de expresión, de informar,
de publicar, de emitir opiniones, de escribir, derecho a la información y a la
comunicación, entre otras.
El 10 de diciembre de 1948, la Asamblea General de la ONU sancionó la
Declaración Universal de los Derechos Humanos. El artículo 19 señala que “Todo
individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho
incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y
recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de
fronteras, por cualquier medio de expresión”.
En este proceso de internacionalización de los derechos humanos diferentes
constituciones latinoamericanas han incorporado a sus constituciones distintos
tratados internacionales. Particularmente, 25 naciones americanas han ratificado
la citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, que, como se vio,
contiene importantes medidas en torno a la libertad de expresión y el derecho a
la información.
Olivera (1994), miembro de la Comisión Constituyente de 1994, expresó que la
decisión de incorporar tratados de derechos humanos en la Constitución tuvo su
fuente inmediata en los aberrantes crímenes cometidos por las dictaduras
militares en Argentina, por lo cual resultó necesario otorgar basamento
constitucional a los principios humanitarios.
La polémica doctrinaria
Uno de los aspectos más interesantes de la controversia doctrinaria reside, a mi
entender, en los dos derechos mencionados: dar y recibir información.
Los autores más tradicionalistas ponen énfasis en el concepto clásico de la
libertad de prensa, destacando su faceta individual, propia del derecho a
manifestarse y el rol instrumental de la prensa, como elemento indispensable en
la consolidación de las restantes libertades. Asimismo, existe un fuerte
consenso en destacar que el concepto de libertad de prensa fue vinculado,
originalmente, con los medios gráficos –prácticamente los únicos existentes–,
mientras que la noción de libertad de expresión incluye a los diferentes medios
de comunicación.
Por otro lado, también se le ha adjudicado al concepto libertad de prensa una
connotación fundamentalmente política, dado que las primeras constituciones que
garantiza tal derecho, convivían con una prensa que revestía una función,
básicamente, política.
DPLE
Principio 1°
Afirma que “La libertad de expresión, en todas sus formas y manifestaciones, es
un derecho fundamental e inalienable, inherente a todas las personas. Es,
además, un requisito indispensable para la existencia misma de una sociedad
democrática”. A continuación, expresa que el respeto y protección de la libertad
de expresión adquiere una función primordial, ya que sin ella es imposible que
se desarrollen todos los elementos para el fortalecimiento democrático y el
respeto a los derechos humanos.
Como ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos:
La libertad de expresión es una piedra angular en la existencia misma de una
sociedad democrática. Es indispensable para la formación de la opinión pública y
para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones, esté suficientemente
informada. Es por eso que, es posible afirmar que una sociedad que no está bien
informada, no es plenamente libre. La libertad de expresión es por lo tanto no
sólo un derecho de los individuos sino de la sociedad misma.
Por su parte, Duhalde (2000) plantea una visión evolutiva de los diferentes
conceptos de esta disciplina, describiendo el rol que juegan entre sí el derecho
a comunicar, el derecho a la información, el derecho a la libertad de expresión
y el derecho a la libertad de prensa.
Podemos decir que son parte de una cadena gradual, que enunciados en ese orden
van de mayor a menor, aunque históricamente su construcción ha sido precisamente
al revés, comenzando por la garantía de la libertad de prensa. A su vez, el
derecho a la información resulta superador de la libertad de expresión, porque
tiende a conciliar los intereses de quienes dan y reciben información,
garantizando igualmente el derecho a buscar información. Por último, el derecho
a comunicar es aún mayormente abarcativo en tanto incluye elementos que hacen a
la configuración colectiva del derecho a la información, como son las exigencias
de un equilibrio y de una pluralidad informativa, que son la herencia visible
del informe Macbride.
Por su parte, Caro Coria (2002) afirma que la libertad de expresión y el derecho
a la información no solo se encuentran regulados separadamente sino que poseen
un contenido jurídico distinto y por ende, límites y efectos diferentes. Fayt
(1987) por su parte, refiere que la libertad de expresión y de prensa es típica
de la sociedad tradicional, liberal, mientras que el derecho a la información es
propio de la democracia contemporánea, con carácter urbano, de la sociedad de
masas, fundadas en el sufragio universal y la voluntad general.
En primer lugar, es dable reconocer que los diferentes organismos
internacionales encargados de aplicar estas convenciones internacionales, se han
ocupado de precisar el doble significado de la libertad de expresión, en su rol
individual y social.
En este orden de ideas, la Corte IDH, como fue dicho, ha destacado que la
libertad de expresión engloba dos aspectos: el derecho de expresar pensamientos
e ideas y el derecho de recibirlas. Por lo tanto, cuando este derecho es
restringido a través de una interferencia arbitraria, afecta no sólo el derecho
individual de expresar información e ideas, sino también el derecho de la
comunidad en general de recibir todo tipo de información y opiniones.
Según Novoa Monreal (1987) hay una sola manera de restituir el asunto a sus
términos exactos y de restablecer el equilibrio, que es la de reconocer en forma
abierta y clara que el derecho a la información tiene una ambivalencia sin la
cual no puede ser ni debidamente comprendido ni correctamente aplicado. Esto
significa, en consecuencia, que el derecho de información se expresa en dos
vertientes distintas e inconfundibles: el derecho de dar información y el
derecho de recibir información.
Aplicación de los principios de libertad de expresión del artículo 13 de la
convención americana de derechos humanos
Artículo 13.1: el principio de unIVersalidad de sujetos y medios
El inciso primero del artículo 13 reconoce el principio de universalidad de los
sujetos del derecho a la información y a la libertad de expresión, en tanto
implica el derecho de recibir, difundir e investigar informaciones y opiniones
por cualquier medio o soporte.
Citaremos, entonces, algunos fallos que recogen este principio de universalidad.
Una de las actividades en las que predominantemente este derecho venía y sigue
siendo violentado es en la radiodifusión. Una de las condiciones ineludibles
para ser licenciatario es ser sociedad comercial regularmente constituida. Esta
condición fue declarada inconstitucional en dos oportunidades por la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, al señalar en los casos "Asociación Mutual
Mujica" y "Cooperativa Santa Rosa Río Primero" que:
Según el marco normativo en materia de radiodifusión para poder concursar a fin
de ser prestadora legalmente autorizada de una estación de radiodifusión sonora
con modulación de frecuencia, se requiere necesariamente ser persona física o
sociedad comercial legalmente constituida, lo que excluye a las sociedades
civiles, cooperativas y asociaciones mutuales sin fines de lucro (...)
En idéntico sentido, el juzgado Federal de Río Cuarto garantizar el derecho a
recibir informaciones y opiniones a los habitantes de dos poblaciones pequeñas
del sur de Córdoba en el caso "Borio, Américo José y Otros" en el que tras la
orden del cierre del comité federal de Radiodifusion contra un canal codificado
por aire en UHF que había solicitado la licencia pero aún no contaban con ella y
que irregularmente funcionaba vinculado a una cooperativa de servicios públicos.
Allí se dejó sin efecto la orden de cierre por petición de los vecinos con el
argumento de que "impedir que los habitantes accedan a la información televisiva
importa una sanción arbitraria porque la empresa cumple con los requisitos
exigidos por la ley y su reglamentación.
Artículo 13.2, primer párrafo: prohibición de la censura previa
El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto
a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar
expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a. el respeto a
los derechos o a la reputación de los demás, o b. la protección de la seguridad
nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
Artículo 13.2, segunda parte: responsabilidades ulteriores
Este párrafo del artículo 13 en su segundo inciso se refiere a la atribución de
responsabilidades ulteriores cómo mecanismo de la protección de derechos y
respiración de los terceros el orden y la moral públicos o la defensa nacional.
Dicha atribución de responsabilidades puede corresponderse al derecho civil, al
derecho penal o al derecho administrativo. Y deben, por mandato del propio
articulado de la Convención, cumplir con tres requisitos:
● Deben cumplir el principio de legalidad.
● Debe ser clara y explícita
● Y ser dictada con anterioridad a los hechos.
Algunas cuestiones básicas sobre el Sistema Interamericano de Derechos Humanos
La hipótesis que compartimos es que el Sistema Interamericano de Derechos
Humanos (SIDH) tuvo sus orígenes, al igual que el sistema universal, luego de la
finalización de la Segunda Guerra Mundial.
Luego de establecer en 1945 como uno de los principios de la ONU “realizar la
cooperación internacional (...) en el desarrollo y estímulo del respeto a los
derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos”8 , el 10 de
diciembre de 1948 en el ámbito de la Asamblea General de la organización se
aprobó la Declaración Universal de Derechos Humanos, que enumerará los derechos
humanos que representarán el conjunto de valores contemporáneamente aceptados.
Unos meses antes, el 2 de mayo del mismo año, en el marco de la Novena
Conferencia Internacional Americana celebrada en Bogotá, Colombia, los Estados
americanos adoptaron la Carta de la Organización de los Estados Americanos (OEA)
al mismo tiempo que aprobaron la Declaración Americana de los Derechos y Deberes
del Hombre (DADH), que se constituyó en el primer documento internacional de
derechos humanos de carácter general.
Durante la Quinta Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores
celebrada en Santiago de Chile, específicamente en agosto de 1959, entre
diversas decisiones relativas al desarrollo y fortalecimiento del SIDH, fue
creada la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH).
Recién en la Segunda Conferencia Interamericana Extraordinaria celebrada en Río
de Janeiro, Brasil, en noviembre de 1965, se la autorizó a examinar denuncias o
comunicaciones individuales en las cuales se alegaron violaciones a los derechos
humanos y a formular recomendaciones a los Estados americanos. Hasta ese
momento, la CIDH se limitaba a realizar visitas in loco para observar la
situación general de los derechos humanos en un país determinado o para
investigar una situación particular.
Ello originó que el 21 de noviembre de 1969 los Estados americanos adoptasen la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) 23, tratado que no solo crea
un órgano jurisdiccional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte
IDH), sino también define atribuciones y procedimientos que serán aplicables
tanto al tribunal como a la CIDH. En este sentido, Medina Quiroga sostiene que
“mientras 1948 fue el año de la retórica y la utopía, 1969 fue el año de dar
concreción a parte de las aspiraciones [del SIDH].
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos
La CIDH está compuesta de siete miembros, que deben ser personas de alta
autoridad moral y reconocida versación en materia de derechos humanos y que
representan a todos los Estados miembros que integran la OEA.
Los comisionados y comisionadas son elegidos a título personal por la Asamblea
General de la OEA (AG) en función de los candidatos propuestos por los Gobiernos
de los Estados miembros, procedimiento que difiere del empleado para elegir a
los jueces y juezas de la Corte IDH. El hecho de que los comisionados y
comisionadas no representen a los Estados de los cuales son nacionales busca
asegurar su independencia e imparcialidad al momento de cumplir sus funciones.
Son elegidos/as por cuatro años, pudiendo ser reelegidos/as una sola vez . A su
vez, la Directiva de la Comisión está compuesta por un presidente, un primer
vicepresidente y un segundo vicepresidente elegidos por mayoría absoluta de sus
miembros por un período de un año, a los que se suma, dado su importancia en el
funcionamiento interno de este órgano de la OEA, el secretario ejecutivo (SE).
Por otra parte, si bien la Comisión tiene su sede en la ciudad de Washington D.
C., Estados Unidos de América, cuestión que será analizada en profundidad en el
capítulo 10 de este libro, puede trasladarse y reunirse en el territorio de
cualquier Estado americano cuando lo decida por mayoría absoluta de votos y con
la anuencia o a invitación del Gobierno respectivo.
Sin lugar a dudas, tramitar las peticiones y otras comunicaciones donde se
alegue la supuesta violación de derechos humanos es la tarea más importante que
la CIDH lleva adelante. No obstante ello, en el ejercicio de su mandato también
tiene las funciones y atribuciones de:
1. Estimular la conciencia de los derechos humanos en los pueblos de América.
2. Formular recomendaciones.
3. Cuando lo estime conveniente, a los Gobiernos de los Estados miembros para
que adopten medidas progresivas en favor de los derechos humanos dentro del
marco de sus leyes internas y sus preceptos constitucionales, al igual que
disposiciones apropiadas para fomentar el debido respeto a esos derechos.
4. Preparar estudios e informes.
5. Solicitar a los Gobiernos de los Estados miembros que le proporcionen
informes sobre las medidas que adopten en materia de derechos humanos.
6. Atender las consultas que le formulen los Estados miembros en cuestiones
relacionadas con los derechos humanos.
7. Rendir un informe anual a la Asamblea General de la OEA.
8. Practicar observaciones in loco en un Estado, con la anuencia o a invitación
del Gobierno respectivo.
Además, la CIDH debe comparecer ante la Corte IDH en los casos previstos en la
CADH y puede:
A. Solicitar a la Corte IDH la adopción de medidas provisionales en asuntos
graves y urgentes que aún no estén sometidos a su conocimiento, cuando se haga
necesario para evitar daños irreparables a las personas.
B. Solicitar a la Corte IDH que dicte una opinión consultiva acerca de la
interpretación de la CADH o de otros tratados sobre la protección de los
derechos humanos en los Estados americanos.
C. Someter a la consideración de la AG proyectos de protocolos adicionales a la
CADH, con el fin de incluir progresivamente en el régimen de protección de esta
otros derechos y libertades.
D. Someter a la AG propuestas de enmienda a la CADH
Para cumplir con todas estas funciones, la CIDH se reúne en sesiones ordinarias
y extraordinarias. El quórum para sesionar se conforma con la presencia de la
mayoría absoluta de sus miembros. Las decisiones se adoptan por el voto de la
mayoría de los miembros presentes, salvo para la elección de los integrantes de
la Directiva de la Comisión, la interpretación de la aplicación de su Reglamento
y la adopción de informes sobre la situación de los derechos humanos en un
determinado Estado para lo cual se requiere una mayoría absoluta de sus
miembros. En aquellos casos donde no estén de acuerdo con las decisiones de la
mayoría, los/as comisionados/as pueden emitir un voto disidente.
El sistema de denuncias o peticiones individuales ante la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos
La CADH autoriza que la presentación de una petición sea realizada por:
1. Cualquier persona
2. Un grupo de personas
3. Una entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados
miembros de la OEA
Debe destacarse, asimismo, que existe otro mecanismo para dar inicio a la
tramitación de una petición: la facultad de la CIDH de realizarlo motu proprio.
A los fines de que una petición sea analizada por la CIDH, y posteriormente,
declarada admisible, debe reunir diversos requisitos tanto formales como
sustanciales. Entre los primeros, debe indicarse:
a) El nombre del denunciante o, en el caso de que sea una entidad no
gubernamental, el nombre de su representante legal, aclarando si se desea que su
identidad sea mantenida en reserva frente al Estado y sus razones.
b) La dirección de correo electrónico para recibir correspondencia de la CIDH y,
en su caso, número de teléfono, facsímil y dirección postal.
c) De ser posible, el nombre de la víctima, así como de cualquier autoridad
pública que haya tomado conocimiento del hecho o situación denunciada.
Otro aspecto fundamental es el relato del hecho o situación denunciada, con
especificación del lugar y fecha de las violaciones alegadas, lo cual será
fundamental, entre otras cosas, para determinar si la CIDH es competente ratione
temporis y ratione loci. La Corte IDH también ha valorado en reiteradas
ocasiones la descripción no solo de los hechos denunciados, sino también del
contexto en el que sucedieron para lograr una mejor comprensión de estos. Un
relato claro del contexto del caso, además, permite determinar si se trata de un
caso aislado o de una práctica masiva y sistemática de violaciones de derechos
humanos en un Estado.
Otro requisito imprescindible que debe indicarse en la petición es mencionar al
Estado que el peticionario considera responsable –por acción u omisión– de la
violación de alguno de los derechos humanos consagrados en la CADH y otros
instrumentos aplicables, sin ser necesario que se haga una referencia específica
al artículo presuntamente violado.
Un segundo supuesto lo constituyen las presuntas violaciones de alguno de los
derechos humanos reconocidos en los tratados de derechos humanos adoptados
dentro del SIDH que le confieren expresamente competencia a la CIDH para
tramitar denuncias. Entre estos, sin dudas, la CADH es el tratado más
importante. En la actualidad, los veintitrés Estados parte pueden ser
denunciados ante la CIDH por la violación de dicho acuerdo.
Sin embargo, la CIDH también tiene competencia para analizar violaciones al
Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención Interamericana para
Prevenir y Sancionar la Tortura y la Convención Interamericana sobre
Desaparición Forzada de Personas, conforme a sus respectivas disposiciones. En
el caso de la Convención Interamericana contra toda Forma de Discriminación e
Intolerancia y la Convención Interamericana contra el Racismo, la Discriminación
Racial y Formas Conexas de Intolerancia, la CIDH también tendrá competencia al
momento en que dichos tratados entren en vigor.
Para concluir con los requisitos que debe contener una petición, debe advertirse
que la CIDH declarará inadmisible cualquier petición o caso cuando:
● No exponga hechos que caractericen una violación de derechos humanos.
● Sea manifiestamente infundada o improcedente.
● La inadmisibilidad o improcedencia resulten de una información o prueba
sobreviniente presentada a la CIDH.
● A similar conclusión arribará cuando: falte alguno de los requisitos indicados
en el artículo 46 de la CADH.
En caso de declarar inadmisible una petición, la CIDH debe expresamente redactar
un informe de inadmisibilidad que luego es publicado, dando por finalizado de
este modo el procedimiento.
Asimismo, si lo estima necesario y conveniente para avanzar en el conocimiento
del caso, la CIDH puede convocar a las partes a una audiencia85 o realizar una
investigación in loco, previo consentimiento del Estado en cuyo territorio se
alegue haberse cometido la violación, y con el compromiso de este de otorgar
garantías a los comisionados que allí se trasladen.
Una de las facultades más importantes que tiene la CIDH a los fines de cumplir
con su función de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos
es la de ponerse a disposición de las partes en cualquier etapa del examen de
una petición o caso, ya sea por iniciativa propia o a solicitud de cualquiera de
ellas, a fin de llegar a una solución amistosa del asunto fundada en el respeto
de los derechos humanos.
En caso de que el procedimiento se haya iniciado y las partes llegaran a un
acuerdo tanto sobre el fondo como sobre las reparaciones debidas, la CIDH
aprueba un informe con una breve exposición de los hechos y de la solución
lograda, lo transmitirá a las partes y lo comunica, para su publicación, al
secretario general de la OEA. Empero, solo lo aprobará si el acuerdo se funda en
el respeto de los derechos humanos y la víctima de la presunta violación o, en
su caso, sus derechohabientes, han dado su consentimiento.
De lo contrario, la CIDH continúa con el trámite de la petición o caso y se
pronuncia sobre el fondo. En caso de no arribarse a una solución amistosa o que
este procedimiento directamente no se haya iniciado, la CIDH debe emitir un
informe donde determina si el Estado demandado es o no responsable
internacionalmente de la violación a los derechos humanos alegada.
Si la CIDH establece que no hubo violación, redacta el informe, lo transmite a
las partes y, luego, se publica en el Informe Anual que presenta a la Asamblea
General de la OEA.
En cambio, si concluye que el Estado es responsable internacionalmente, redacta
un informe preliminar –también denominado “Informe del artículo 50”– en el que
expone los hechos y sus conclusiones y formula las proposiciones y
recomendaciones que el Estado debe cumplir, fijándole un plazo dentro del cual
deberá hacerlo. El informe preliminar es transmitido al Estado con carácter
reservado y se notifica al peticionario de su adopción. Simultáneamente, si el
Estado demandado es parte en la CADH y ha aceptado la jurisdicción contenciosa
de la Corte IDH, al notificar al peticionario la CIDH le dará la oportunidad de
presentar, dentro del plazo de un mes, su posición respecto del sometimiento del
caso a la Corte IDH.
Si el peticionario tuviera interés en que el caso sea sometido al tribunal, debe
presentar:
1. La posición de la víctima o sus familiares, si fueran distintos del
peticionario
2. Los fundamentos con base en los cuales considera que el caso debe ser
remitido a la Corte IDH
3. Sus pretensiones en materia de reparaciones y costas
Si no se suspendió el plazo de acuerdo a lo establecido en el párrafo anterior o
dicho plazo se venció, y la CIDH considera que el Estado no ha cumplido con las
recomendaciones efectuadas, dentro del plazo de tres meses de la notificación
del informe preliminar, considerado mes calendario gregoriano, es decir, de
fecha a fecha, la Comisión tiene dos posibilidades de acción concretas,
excluyentes entre sí. La primera consiste en someter el caso a la Corte IDH.
Para que esto suceda, el Estado demandado debe haber ratificado la CADH y haber
reconocido como obligatoria la competencia del tribunal sobre los casos
relativos a la interpretación o aplicación de la CADH. Debe señalarse que la
decisión de someter el caso a la Corte IDH también puede ser tomada por el
Estado demandado.
En la actualidad el Reglamento de la CIDH dispone que debe someter el caso a la
Corte IDH salvo por decisión fundada de la mayoría absoluta de sus miembros.
Para adoptar esa decisión, los comisionados y comisionadas deberán considerar
principalmente la obtención de justicia en el caso particular, que deberá
fundarse en:
A. La posición del peticionario
B. La naturaleza y gravedad de la violación
C. La necesidad de desarrollar o aclarar la jurisprudencia del sistema
D. El eventual efecto de la decisión en los ordenamientos jurídicos de los
Estados miembros
Por otra parte, si el Estado demandado no es parte en la CADH, no reconoció la
competencia de la Corte IDH, o la CIDH decide fundadamente que esta alternativa
es la más favorable para la tutela de los derechos humanos, el caso no se somete
al tribunal y la CIDH lo retiene y continúa con su conocimiento, emitiendo un
segundo informe que tiene carácter definitivo –también denominado “Informe del
artículo 51”– donde establece su opinión y fija un plazo dentro del cual el
Estado debe tomar las medidas que le competan para remediar la situación
examinada. Este informe puede o no coincidir en sus conclusiones y
recomendaciones con el informe preliminar.
El informe definitivo es transmitido a las partes, quienes deben presentar, en
el plazo fijado por la CIDH, información sobre el cumplimiento de las
recomendaciones. Posteriormente, puede existir una tercera etapa, donde vencido
el plazo para cumplir con las recomendaciones efectuadas y sin que el Estado las
acate, la CIDH debe decidir –por mayoría absoluta de sus miembros– si publica o
no el informe definitivo, decisión esta que también debe apoyarse en la
alternativa más favorable para la tutela de los derechos humanos y concluye la
instancia de revisión internacional.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos
La Corte IDH es una institución judicial autónoma cuyo objetivo es la aplicación
e interpretación de la CADH. Fue instalada en su sede en San José, Costa Rica,
el 3 de septiembre de 1979, aprobando su primer Reglamento en julio de 1980,
tomando como modelos los Reglamentos de la Corte Internacional de Justicia y del
Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
El tribunal está compuesto de siete jueces y juezas, nacionales de los Estados
miembros de la OEA que deben ser juristas de la más alta autoridad moral y de
reconocida competencia en materia de derechos humanos. Asimismo, se dispone –a
diferencia de lo estipulado para ser comisionado/a–, que deben reunir las
condiciones requeridas para el ejercicio de las más elevadas funciones
judiciales conforme a la ley del país del cual sean nacionales o del Estado que
los/as propuso como candidatos/as. Si bien son elegidos/as en la Asamblea
General de la OEA, solamente votan los Estados parte en la CADH, en virtud de
una lista de candidatos/as que ellos mismos proponen. Su duración en el cargo es
de seis años, pudiendo ser reelegidos/as una sola vez.
La Corte IDH elige a su presidente, vicepresidente y secretario, quien debe ser
un funcionario de confianza de la misma, de dedicación exclusiva, tiene su
oficina en la sede de San José y debe asistir a las reuniones que el tribunal
celebre fuera de su sede.
En virtud de las atribuciones que el Reglamento de la Corte IDH le asigna, la
figura del secretario/a del Tribunal ha adquirido una gran importancia dentro
del litigio interamericano. En efecto, se encarga de:
● Notificar las sentencias, opiniones consultivas, resoluciones y demás
decisiones de la Corte IDH
● Llevar las actas de las sesiones del tribunal
● Tramitar la correspondencia de la Corte IDH
● Dirigir la administración del tribunal de acuerdo con las instrucciones del
presidente
● Preparar los proyectos de programas de trabajo, reglamentos y presupuestos de
la Corte IDH
● Planificar, dirigir y coordinar el trabajo del personal del tribunal
Por último, debe señalarse que la Corte IDH celebra sesiones ordinarias y
extraordinarias y que el quórum para las deliberaciones es de cinco jueces,
mientras que sus decisiones se toman por mayoría de los presentes en el momento
de la votación, decidiendo el voto del presidente en caso de empate. Los votos
de los magistrados y magistradas deben ser afirmativos o negativos respecto a
los asuntos sometidos, no permitiéndose las abstenciones.
El procedimiento contencioso ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos
En primer lugar, debe recordarse que el Estado demandado debe haber manifestado
su voluntad de reconocer como obligatoria de pleno derecho y sin convención
especial la competencia de la Corte IDH, ya sea al momento de depositar su
instrumento de ratificación o adhesión de la CADH, o con posterioridad.
A raíz de las sucesivas modificaciones efectuadas al Reglamento del Tribunal a
partir de 1997, finalmente se le ha otorgado locus standi a las presuntas
víctimas, permitiéndoseles que después de notificado el escrito de sometimiento
del caso, por sí mismas o por medio de sus representantes debidamente
acreditados puedan presentar sus solicitudes, argumentos y pruebas en forma
autónoma durante todo el proceso.
Con posterioridad, incluso se modificó el artículo 2 del Reglamento en la parte
que señalaba que la CIDH era parte ante la Corte IDH y litigaba los casos, y en
la actualidad la CIDH es una especie de “dictaminadora” ante el Tribunal que
habla al principio y alega al cierre –cuestión que fue motivo de quejas de parte
de quienes trabajan en la CIDH–. Sin embargo, creemos que esta reforma fue
importante toda vez que le da a la víctima mayor rol y pone a la CIDH en un
lugar mucho más equidistante y la desgasta menos en su relación con los Estados,
lo que favorece su rol político. En este sentido, se ha destacado que:
“[u]na vez iniciado el proceso por la CIDH, la posibilidad de presentar
solicitudes y argumentos en forma autónoma ante la Corte IDH incluye la de
alegar la violación de otras normas de la Convención no contenidas en la
demanda, con base en los hechos presentados en esta, sin que ello implique una
afectación al objeto de la demanda o un menoscabo o vulneración para el derecho
de defensa del Estado”
Por otra parte, nótese que la expresión utilizada es “presunta víctima”, es
decir, aquella persona de la cual se alega han sido violados los derechos
protegidos en la CADH, que recién se convertirá en “víctima” cuando la Corte IDH
disponga en una sentencia que sus derechos han sido violados.
Para que el caso pueda ser examinado, la Corte IDH no solo debe recibir el
informe al que se refiere el artículo 50 de la CADH sino también:
● Los nombres de los delegados
● Los nombres, dirección, teléfono, correo electrónico y facsímil de los
representantes de las presuntas víctimas debidamente acreditados
● Los motivos que llevaron a la CIDH a presentar el caso ante el tribunal y sus
observaciones a la respuesta del Estado demandado a las recomendaciones del
informe preliminar
● Copia de la totalidad del expediente ante la CIDH, incluyendo toda
comunicación posterior al citado informe
● Las pruebas que recibió, incluyendo el audio o la transcripción, con
indicación de los hechos y argumentos sobre los cuales versan
● Las pretensiones, incluidas las referidas a reparaciones.
Una vez notificada la presentación del caso a la presunta víctima o sus
representantes debidamente acreditados, estos disponen de un plazo improrrogable
de dos meses para presentar autónomamente a la Corte IDH sus solicitudes,
argumentos y pruebas139, pudiendo alegar violaciones de derechos distintos a los
ya comprendidos en el informe preliminar de la CIDH.
La Corte IDH ha reiterado en su jurisprudence constante que “tiene el poder
inherente de determinar el alcance de su propia competencia (compétence de la
compétence/Kompetenz-Kompetenz)”, por lo que “una objeción o cualquier otro acto
interpuesto por el Estado con el propósito de afectar la competencia de la Corte
es inocuo, pues en cualesquiera circunstancias la Corte retiene la compétence de
la compétence, por ser maestra de su jurisdicción”.
El fallo de la Corte IDH donde se declara que el Estado es o no responsable
internacionalmente de la violación de derechos humanos reconocidos en la CADH u
otro instrumento debe ser motivado, teniendo derecho los jueces y juezas a que
se agregue su voto razonado, concurrente o disidente. Además, debe contener la
identificación de los intervinientes en el proceso y sus representantes, una
relación de los actos del procedimiento, la determinación de los hechos, los
fundamentos de derecho, la decisión sobre el caso indicando el resultado de la
votación y el pronunciamiento sobre las reparaciones y costas, si su
determinación no se hubiera decidido fijarla en una posterior decisión.
Asimismo, los fallos de la Corte IDH son obligatorios para los Estados parte que
se comprometen a cumplirlos en todo caso en que sean condenados.
Por otra parte, la Corte IDH ha creado por vía jurisprudencial la posibilidad de
que se interponga un recurso de revisión contra la sentencia. En este sentido,
señaló que si bien no se encuentra contemplado en la CADH, ni en el Estatuto ni
en el Reglamento de la Corte IDH, dicho recurso puede contribuir a la
transparencia de los actos del tribunal, admitiéndolo con carácter excepcional
en casos donde “la cosa juzgada mantenga una situación de evidente injusticia
debido al descubrimiento de un hecho que, de haberse conocido al momento de
dictarse la sentencia hubiese modificado su resultado, o que demostraría la
existencia de un vicio sustancial en la sentencia”
Dentro de estas causales excepcionales, el tribunal mencionó las que se refieren
a documentos ignorados al momento de dictarse el fallo; la prueba documental,
testimonial o confesional declarada falsa posteriormente en una sentencia pasada
en autoridad de cosa juzgada; la existencia de prevaricación, cohecho, violencia
o fraude y los hechos cuya falsedad se demuestra posteriormente, como sería
estar viva la persona que fue declarada desaparecida.
El derrotero de la censura
Las obligaciones estatales en esta materia no deben limitarse a la abstención de
censurar, sino que es necesario impulsar políticas públicas activas de fomento
del pluralismo y la diversidad como condición básica para morigerar las
asimetrías en el acceso al debate público derivadas de la concentración de la
propiedad de los medios.
Censura Empresarial: La censura empresarial surge cuando los editores,
publicistas, o dueños de un diario, televisión o estación de radio, respondiendo
a la presión económica, más que al gobierno, no cubren temas de importancia
pública de manera justa e imparcial y, entonces, fracasan en cumplir con sus
deberes democráticos.
La censura y el férreo control de contenidos, contrarios a los principios más
elementales que garantizan el ejercicio de la libertad de expresión en una
sociedad democrática, funcionaron como herramientas fundamentales que el bloque
cívico-militar manejó a su antojo desde las primeras horas posteriores al golpe
del 24 de marzo de 1976 hasta los meses que siguieron a la derrota en Malvinas
de junio de 1982, cuando se inició el proceso de recuperación de la democracia.
La censura no funcionó de manera centralizada ni sólo mediante la acción directa
de personeros del régimen. Antes bien, se trató de una práctica que impregnó los
medios de comunicación que sobrevivieron al terrorismo de Estado a partir de una
estructura de cooperación con el gobierno dictatorial decidida por los
empresarios. Tal como afirma Andrés Avellaneda (1986: t. I, 18), las
“disposiciones y decretos-leyes que traducen el control cultural se entrecruzan
semánticamente y engendran prácticas prescriptivas que se van organizando por
contaminación y por inclusión”.
Los hechos que tuvieron lugar durante las primeras horas posteriores al golpe
resultan fundamentales para entender cómo se construyó el sistema de alianzas
político-empresariales y el ordenamiento (i)legal que fagocitó las garantías
constitucionales e instauró un virtual estado de sitio comunicacional.
En la madrugada del 24 de marzo de 1976 fueron convocados a la Casa de Gobierno
los directores de los principales medios gráficos de la ciudad de Buenos Aires.
Allí se les informó cómo funcionaría el Servicio Gratuito de Lectura Previa, un
eufemismo para referir al régimen de censura institucionalizado que desde ese
mismo día funcionó en la Casa Rosada. También se les entregó una nueva cartilla
que especificaba términos y temas prohibidos. Este tipo de materiales ya
circulaba desde el año anterior y no constituía ninguna novedad en la historia
de los medios locales, pero la Junta de Comandantes quería dejar en claro que a
partir de ese momento el control sería total. No fue necesario, sin embargo, un
ejercicio muy extenso del Servicio Gratuito de Lectura Previa: apenas un mes más
tarde dejaría de funcionar. Las empresas de medios que aún no habían sido
intervenidas ni clausuradas sabían muy bien qué se podía decir y ellas mismas se
encargaban de hacerlo cumplir a rajatabla en sus propias redacciones.
El 24 de marzo también se dio a conocer el comunicado nº 19, que informaba que
sería:
reprimido con la pena de reclusión por tiempo indeterminado al que por cualquier
medio difundiere, divulgara o propagara comunicados o imágenes provenientes o
atribuidos a asociaciones ilícitas o a personas o grupos notoriamente dedicados
a actividades subversivas o de terrorismo; [o] reprimido con reclusión de hasta
diez años al que por cualquier medio difundiere, divulgara o propagara noticias,
comunicados o imágenes con el propósito de perturbar, perjudicar o desprestigiar
la actividad de las fuerzas armadas, de seguridad o policiales.
Al mismo tiempo, comenzó a regir el Decreto-ley 21 272, conocido como “Ley sobre
penalidades para quienes cometan actos de violencia contra personal militar o de
seguridad”. Este instrumento normativo llevaba al paroxismo las ya de por sí
restrictivas leyes de desacato al sostener que:
el que amenazare, injuriare o de cualquier manera ofendiere en su dignidad y
decoro a personal militar, de las fuerzas de seguridad, de las fuerzas
policiales o penitenciarias nacionales o provinciales que se hallaren en el
ejercicio de sus funciones, será reprimido con prisión o reclusión de hasta diez
años.
Entre el 18 y el 25 de agosto de 1978, la Sociedad Interamericana de Prensa
(SIP) envió a la Argentina una misión integrada por Ignacio Lozano, propietario
del diario La Opinión de Los Ángeles, y Edward Seaton, dueño del Mercury de
Kansas, para investigar las gravísimas denuncias por afectaciones a la libertad
de expresión en el país. El informe final elaborado por Seaton y Lozano (1978)
revelaba que los directivos de los principales diarios argentinos (es decir,
Clarín y La Nación, entre otros) habían sostenido que la seguridad nacional era
más importante que la libertad de expresión y que apoyaban la lucha del gobierno
de facto contra las organizaciones guerrilleras. En el mismo informe, señalaron
con preocupación “el otorgamiento por el gobierno de créditos a largo plazo a
los diarios para una fábrica de papel” y sus “graves reservas sobre el
proyecto”, dado que “encierra muchos peligros. No es el menor de ellos que esto
casi imponga no antagonizar con el gobierno durante el período de endeudamiento”
Es decir que los dueños de los principales medios de comunicación que
permanecían en manos privadas en la Argentina justificaban la censura,
suscribían los objetivos y los métodos de la dictadura militar (en la que
distinguían entre miembros “duros” y “moderados”) y cooperaban con ella al
negarse a informar sobre la desaparición de personas. A cambio, se beneficiaban
al asociarse con el Estado para producir papel a través de la empresa Papel
Prensa y con la obtención de múltiples prebendas, exenciones impositivas y
millonarias partidas de publicidad oficial.
La censura en los Tribunales
Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades
Fundamentales (CEDH)
Artículo 10. Libertad de expresión
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende
la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o
ideas, sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin
consideración de fronteras. El presente artículo no impide que los Estados
sometan a las empresas de radiodifusión, de cinematografía o de televisión a un
régimen de autorización previa.
2. El ejercicio de estas libertades, que entrañan deberes y responsabilidades,
podrá ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o
sanciones previstas por la ley, que constituyan medidas necesarias, en una
sociedad democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la
seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la
protección de la salud o de la moral, la protección de la reputación o de los
derechos ajenos, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o
para garantizar la autoridad y la imparcialidad del Poder Judicial.
Como veremos en el próximo capítulo, la lucha por la descriminalización de la
crítica sobre temas de interés público tuvo en nuestro país un recorrido plagado
de obstáculos, desde la anulación del desacato en 1993 hasta la despenalización
de los delitos de calumnias e injurias para expresiones referidas a temas de
interés público en 2009. Cientos de periodistas y ciudadanos comunes fueron
perseguidos por opinar sobre el rol de los funcionarios públicos en el ejercicio
de sus actividades.
La censura en el Sistema Europeo y en el Interamericano
Tal como describimos en el apartado anterior, la Convención Americana sobre
Derechos Humanos prohíbe de manera expresa la censura, mientras que el Sistema
Europeo de Derechos Humanos habilita a los Estados a sostener mecanismos de
revisión y autorización previa de contenidos. Esta diferencia entre ambos
sistemas ha dado lugar a una jurisprudencia dispar entre el Tribunal Europeo de
Derechos Humanos (TEDH) y la Corte IDH.
Es casi innecesario destacar que las reglas contra la censura fueron y son una
herramienta que a lo largo de la historia ha tenido por objeto garantizar la
protección de las personas contra una figura del Estado avasallador de la
libertad de expresión, tanto como que las decisiones provenientes de los actores
no estatales no deberían, al menos en principio, generar mecanismos análogos
para su prevención, reparación o no repetición.
Pero nada de lo dicho excluye la responsabilidad capital que cabe a los Estados
por su deber de garantes de los derechos humanos, por su capacidad central como
actores de la comunicación y por la pertenencia del Poder Judicial a sus
estructuras, que es quien, en definitiva, decide en el plano doméstico si
ciertos contenidos quedarán o no a disposición del público.
Mientras estas páginas terminan de imprimirse, son perseguidos judicialmente
quienes han dado a conocer contenidos calificados “de seguridad nacional” por el
gobierno de los Estados Unidos. Nos limitaremos a recordar que la divulgación de
la información vinculada a casos de graves violaciones de los derechos humanos
debe prevalecer por sobre cualquier otro interés de orden global dada la
relevancia del derecho a la verdad y que, en ese mismo contexto legal, cuando se
discutió la pertinencia de las medidas de injunction contra la publicación de
los “Papeles del Pentágono”, la Corte Suprema dijo –el 30 de junio de 1972, por
seis votos contra tres– que los mandatos concedidos para impedir las
publicaciones eran inconstitucionales y garantizó a dos periódicos el derecho a
continuar publicando información obtenida mediante fuentes de la central de
inteligencia.
El derecho de rectificación o respuesta en la jurisprudencia de la Corte Suprema
de Justicia de la Nación
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el caso “Ekmekdijian, Miguel Angel
c/ Sofovich, Gerardo sobre Amparo”, reconoció carácter operativo al artículo 14
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 que reconoce el
derecho de rectificación o respuesta, incorporada al ordenamiento jurídico
argentino por ley 23.054 del 1ero. de marzo de 1984.
Carlos Fayt1 , comenta respecto a este fallo Ekmekdjian c/ Sofovich, anterior a
la Reforma del 94 que:
“Del análisis de la norma infraconstitucional que lo consagra, surge que el
ejercicio del derecho de rectificación o respuesta requiere que un medio de
difusión, legalmente reconocido y dirigido al público en general, publique,
transmita o emita informaciones inexactas o agraviantes, en perjuicio de una
persona. El afectado por esa información, tiene derecho a rectificar o dar las
respuestas que estime satisfactorias en defensa de su honra, reputación o
legítimo sentimiento. El medio de difusión, ante la solicitud de la persona
afectada publicará o difundirá, en forma gratuita, la rectificación o la
respuesta. Contra la incorporación y reconocimiento de este derecho, los medios
de comunicación han utilizado argumentos fundados en la idea de riesgo o peligro
para el derecho de prensa, el derecho de propiedad y el rechazo a la publicación
comparativa, que implicaría menoscabo a las garantías que protegen a la libertad
de expresión”.
Según Fayt, el fundamento teórico del derecho de rectificación o respuesta se
articula tomando como base principios de justicia distributiva2 , ya que
representa la reparación de los perjuicios morales sufridos en la honra,
reputación o legítimos sentimientos de la persona afectada por la información
falsa, inexacta o difamatoria. Se une a ese principio, la potencia
multiplicadora del agravio y la difusión pública, por un medio de información o
comunicación social. En íntima conexión con estas magnitudes que teóricamente
sirven de basamento a este derecho, se encuentra la legítima defensa de la
dignidad personal, a la que se lastima tanto en la propia estima como en la
estimación social, todo lo cual justifica la necesidad de que la persona
ofendida tenga la posibilidad de dar a conocer, de inmediato, sus explicaciones
o su versión de los hechos, en el mismo medio y en las mismas condiciones en las
que se ha emitido y difundido el agravio.
En cuanto al artículo 32, como restringir no quiere decir lo mismo que
reglamentar, sino que es sinónimo de alterar, menoscabar, desnaturalizar y de
frustrar, “una ley reglamentaria razonable” no restringe, solamente reglamenta.
El derecho de prensa es susceptible de reglamentación, eso no está prohibido, lo
prohibido es restringir. Considera Bidart Campos que la respuesta es un deber
exigible, por consiguiente la sección “Cartas de Lectores” no es el espacio para
posibles rectificaciones o respuestas. Por algo el Pacto –dice Bidart Campos-,
consigna que la réplica no exime de otras responsabilidades civiles y penales.
Señala, por último, que con el ejercicio de ningún derecho se puede causar daño
a otros. Nadie puede invocar ese ejercicio, ni su libertad, cuando compromete
intereses ajenos. No comprendemos por qué los medios de difusión han de gozar de
inmunidad para el deber de acoger una respuesta respecto de algo que han hecho
público, en perjuicio de un tercero. La prensa escrita y audiovisual no está al
margen de la responsabilidad de remediar, lo más prontamente posible, el daño
provocado a terceros.
La despenalización de las calumnias e injurias por manifestaciones de interés
público: Otra conquista de la libertad de expresión
Dos reformas cruciales para la libertad de expresión
Apenas un mes después de sancionada la nueva Ley de Servicios de Comunicación
Audiovisual, el Congreso Nacional aprobó una reforma del Código Penal, mediante
la cual se descriminalizaron las calumnias e injurias cuando se tratan de
expresiones de interés público. Ambas iniciativas se complementan y fortalecen
mutuamente en el objetivo común de garantizar más voces, fuertes y sinceras, en
la sociedad democrática.
También se trató de una ley largamente esperada desde el retorno de la
democracia y, como la de comunicación audiovisual, una y otra vez postergada.
Pero no fue esta vez la movilización social y política la que permitió que
finalmente saliera a la luz, sino el categórico impulso que le dio la Corte
Interamericana de Derechos Humanos con la sentencia del caso del periodista
Eduardo Kimel del año 20084 al condenar al Estado argentino a modificar las
figuras penales de calumnias e injurias por resultar violatorias de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Semejante nivel de consenso político, en un momento en el que la polarización
era la regla, puede explicarse, entre otras razones, por la fuerte aceptación a
la idea de que la criminalización de la crítica pública es una forma de censura
indirecta, y del compromiso con el sistema interamericano de derechos humanos de
la mayoría de nuestra dirigencia política, que comprendió que sin esta reforma
Argentina incumplía la sentencia del tribunal regional.
La importancia de la despenalización de la crítica pública para la protección de
la libertad de expresión
La Corte y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos han establecido de
manera muy clara y reiterada que la libertad de expresión, consagrada en el
artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debe ser
garantizada no sólo para aquellas ideas o informaciones que pueden ser recibidas
de manera favorable o consideradas inofensivas o indiferentes sino también para
aquellas manifestaciones que ofenden, chocan, inquietan, resultan ingratas o
perturban al Estado o a cualquier sector de la población. En particular, los
órganos internacionales de derechos humanos sostuvieron que merecen especial
protección los mensajes relacionados con asuntos de interés público y, aunque no
exclusivamente, aquellos vinculados con funcionarios públicos en ejercicio de
sus funciones.
Dos son los argumentos principales que se sostienen en contra de la
criminalización de la crítica pública:
● Por un lado, el hecho de que los funcionarios y personajes públicos,
voluntariamente se someten a la arena pública a sabiendas de que, por el enorme
poder que tendrán, estarán sometidos a un escrutinio mucho más intenso. Esta
tesis se sustenta, además, en el hecho de que estas personas tendrán justamente
por ese poder, una gran capacidad de incidencia en el debate público, no sólo
por el respaldo ciudadano y la credibilidad de la cual pueden gozar, sino
además, porque cuentan con posibilidades reales y efectivas de participación en
ese proceso de comunicación de masas que, en general, no tienen las personas que
no ocupan dichas posiciones.
● Por otro, en que las críticas, incluso ofensivas, radicales o perturbadoras,
deben recibirse con más y no con menos debate, y que es el ciudadano —y no las
propias autoridades o personalidades criticadas— quien debe decidir si una idea
o información es merecedora de atención y respeto o si, simplemente, debe ser
descartada.
La derogación de la figura del desacato, hace ya casi 20 años, representó el
primer logro importante en la lucha por la libertad de expresión en Argentina
desde la recuperación del Estado de Derecho en nuestro país. La supresión de
este tipo penal, que preveía la pena de cárcel para quienes ofendieran “de
cualquier modo en su persona, en su dignidad o decoro a un funcionario público,
a causa del ejercicio de sus funciones” fue producto de un acuerdo de solución
amistosa suscripto por el Estado argentino y Horacio Verbitsky, avalado por la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el marco de una denuncia que
había presentado el periodista luego de haber sido condenado por este delito por
la justicia argentina.
La importancia del caso Kimel en el impulso de la reforma
El periodista había sido condenado por la justicia argentina a un año de prisión
y sanciones patrimoniales al ser encontrado culpable del delito de calumnias, en
virtud de la publicación de su libro, “La masacre de San Patricio”. La obra
reflejaba la investigación que durante varios años Kimel llevó adelante sobre el
brutal crimen de cinco religiosos católicos perpetrado por las fuerzas armadas
en el año 197612 . En un párrafo de apenas 20 líneas —en un libro de centenares
de páginas—, Kimel se detuvo a analizar el expediente judicial y criticó el
desempeño del juez Guillermo Rivarola, pues había paralizado la investigación de
la masacre al comprobar la vinculación de las fuerzas armadas. Rivarola se
consideró “ofendido” y promovió una querella por calumnias e injurias. En el
2000, tras pasar por las diferentes instancias en las que la carátula variaba
indistintamente de calumnias a injurias, la Corte Suprema de entonces confirmó
la sentencia contra el periodista. En plena impunidad, resultaba por demás
paradójico que el periodista que había investigado era la única persona
condenada con relación a uno de los hechos más oscuros de la historia argentina.
Ante la inminente audiencia pública convocada por la Corte Interamericana en
Bogotá, en octubre de 2008, el Estado argentino reconoció su responsabilidad por
las violaciones a la libertad de expresión y las garantías del debido proceso en
perjuicio de Eduardo Kimel13. Este allanamiento se hizo luego explícito en un
acuerdo de solución amistosa entre el Estado argentino, la CIDH, la víctima y
sus representantes legales en virtud del cual el Estado resolvió “sujetarse a
las reparaciones correspondientes que determine la […] Corte Interamericana
[…]”.
En primer lugar se refirió a la trascendencia que adquiere la libertad de
expresión en toda sociedad democrática, como baluarte del Estado de Derecho. En
armonía con sus precedentes jurisprudenciales, sostuvo que “en la arena del
debate sobre temas de alto interés público, no sólo se protege la emisión de
expresiones inofensivas o bien recibidas por la opinión pública, sino también la
de aquellas que chocan, irritan o inquietan a los funcionarios públicos o a un
sector cualquiera de la población. En una sociedad democrática, la prensa debe
informar de manera amplia sobre cuestiones de interés público, que afectan
bienes sociales, y los funcionarios deben rendir cuentas de su actuación en el
ejercicio de sus tareas públicas”
El máximo tribunal interamericano hizo especial énfasis en el resguardo que
merecen las opiniones y valoraciones críticas. Así, agregó: “la opinión no puede
ser objeto de sanción, más aún cuando se trata de un juicio de valor sobre un
acto oficial de un funcionario público en el desempeño de su cargo”15. Por el
contrario, sostuvo que el funcionario debe soportarlas, a pesar de considerarlas
injustas, pues ésa es su obligación: ser controlado por la ciudadanía, y rendir
cuentas públicamente de su gestión frente a la comunidad. Es en la arena del
debate público en la que deben dirimirse estas cuestiones. Si no fuera así, si
sólo las críticas que los perjudicados consideraran “justas” fueran admitidas,
se caería en la inevitable consecuencia de inhibir hasta la extinción el derecho
de crítica, ya que nadie expondría su patrimonio o su libertad física ante tan
incierto escenario.
En consecuencia, la Corte Interamericana estableció la necesidad de restringir
al máximo el uso del derecho penal, pues constituye “el medio más restrictivo y
severo para establecer responsabilidades respecto de una conducta ilícita”. En
tal sentido, instó a Argentina, —y, con ello, a todos los Estados de la región—
a definir los tipos penales en “términos estrictos y unívocos, que acoten
claramente las conductas punibles, dando pleno sentido al principio de legalidad
penal. (…) La ambigüedad en la formulación de los tipos penales genera dudas y
abre el campo al arbitrio de la autoridad, particularmente indeseable cuando se
trata de establecer la responsabilidad penal de los individuos y sancionarla con
penas que afectan severamente bienes fundamentales, como la vida o la libertad”
El contenido de la reforma
El nuevo texto del artículo 109 CP establece: “La calumnia o falsa imputación a
una persona física determinada de la comisión de un delito concreto y
circunstanciado que dé lugar a la acción pública, será reprimida con multa de
pesos tres mil a pesos treinta mil. En ningún caso configurarán delito de
calumnia las expresiones referidas a asuntos de interés público o las que no
sean asertivas” (el texto resaltado corresponde a los cambios introducidos).
El actual artículo 110 CP prescribe: “El que intencionalmente deshonrare o
desacreditare a una persona física determinada será reprimido con multa de pesos
mil quinientos a pesos veinte mil. En ningún caso configurarán delito de
injurias las expresiones referidas a asuntos de interés público o las que no
sean asertivas. Tampoco configurarán delito de injurias los calificativos
lesivos del honor cuando guardasen relación con un asunto de interés público”
Una primera aproximación al texto finalmente aprobado permite advertir que no se
optó por una despenalización completa de las calumnias e injurias, que hubiera
implicado la supresión de todo el título de delitos contra el honor. Las
calumnias e injurias “privadas” siguen siendo delitos, aunque a partir de la
reforma ya no son susceptibles de prisión y se redefinieron los pisos y techos
de las multas establecidas. Además la nueva redacción, en sintonía con los giros
lingüísticos utilizados por la Corte Suprema, brinda precisión a la definición
de la conducta reprochable, tanto en la descripción del sujeto lesionado (“a una
persona física determinada”) como en la acción (delito concreto y
circunstanciado).
Es cierto que la relación de un particular con los medios de comunicación es
desigual, y que quien no cuenta con acceso a ellos puede quedar desprotegido
para desmentir una información falsa o defenderse ante alguna expresión agresiva
en su contra. Sin embargo, el recurso a la vía penal, incluso en estos casos, no
suele ser la vía más efectiva para reparar el daño causado. En tal sentido, una
postura coherente con el principio de mínima intervención del derecho penal
debería llevar a retirar del ámbito criminal incluso los conflictos derivados de
manifestaciones privadas, a fin de que el aparato penal quedara reservado a las
conductas que afectan los derechos esenciales de las personas. En todo caso, la
vulneración del derecho al honor podría generar otro tipo de responsabilidades
menos severas, y seguramente, más eficientes.
Otro aspecto sustancial de la ley 26.522 fue que aprovechó la oportunidad para
adaptar la redacción de algunos artículos del mismo título del Código Penal a lo
establecido por la jurisprudencia de la Corte Suprema de los últimos años.
La reforma más importante fue, obviamente, la introducción en el articulado de
los artículos 109 y 110 de un último párrafo que despenaliza en forma absoluta
los casos en los cuales las expresiones se refieran a asuntos de interés público
o que no sean asertivas. No se optó por incluir una causal de justificación o
una excusa absolutoria, por ejemplo, que hubieran permitido la apertura de
causas y una mayor discrecionalidad judicial, sino que se resolvió su
atipicidad.
Algunos desafíos que se plantean en la aplicación de la reforma
Como era previsible, en varios de estos casos se plantearon discusiones en torno
al alcance de la fórmula “asuntos de interés público”. Más allá de que algunos
pocos tribunales sostuvieron interpretaciones restrictivas, en general, los
fallos dictados hasta el momento ratificaron que la despenalización no alcanza
únicamente a expresiones o informaciones proferidas por periodistas, y tampoco
vinculadas sólo los funcionarios públicos.
Una de las principales resistencias a la despenalización está vinculada a la
posibilidad de que la impunidad de la crítica, sobre todo si proviene de grupos
mediáticos poderosos, dé lugar a descalificaciones constantes, estigmatizaciones
arbitrarias, y hasta a campañas mediáticas desestabilizadoras de gobiernos
populares. Como dijimos, la vigencia de la vía penal no evitó el clima de
confrontación —en ciertos aspectos, necesario e inevitable— entre la prensa y el
gobierno nacional. En todo caso, es tarea de todos, y fundamentalmente de
quienes tienen mayor responsabilidad en el Estado, responder las mentiras, y
hasta los agravios y ofensas, con más información, con más tolerancia, con más
democracia.
Otro aspecto que deberá evaluarse en un futuro cercano será el impacto que
tendrá la despenalización en el sistema de responsabilidad civil. En tal
sentido, no debe caerse en la errónea impresión de que mientras que las
sanciones penales generan un efecto inhibidor, las sanciones pecuniarias no lo
hacen. Al no haberse incluido en la reforma ninguna limitación basada, por
ejemplo, en la proporcionalidad del daño o en la necesidad de demostrar la real
malicia de quien formula expresiones inexactas o agraviantes, clausurada la vía
penal, podrán proliferar los juicios civiles. Los críticos podrán estar más
expuestos a enfrentar amenazas de sumas exorbitantes de dinero en concepto de
reparación del daño al honor, que podrían derivar en un colapso en la economía
personal del periodista o del ciudadano común, comprometiendo seriamente su
derecho a expresarse.
Para finalizar, es indiscutible que la reforma del Código Penal alcanzada en
2009 representó otro gran paso a favor de la libertad de expresión en Argentina,
pues prohíbe el uso del poder coercitivo del Estado en la deliberación de todos
los asuntos de relevancia social, y así contribuye a fortalecer una nueva
relación del pueblo con la “cosa pública”.
La concepción que está detrás de estas medidas democratizadoras de la
comunicación es aquella que entiende que “el ciudadano pleno es un sujeto
deliberante, que tiene el valor de servirse de su propia inteligencia y que está
dispuesto a discutir con otros las razones que le permiten apoyar una tesis o
adoptar una decisión. Se trata de un sujeto racional que valora el proceso
comunicativo como una de las mejores maneras de adoptar decisiones adecuadas y
que participa, no sólo en la toma de las decisiones que lo afectan, sino del
control de la gestión pública”. Con la Ley de Servicios de Comunicación
Audiovisual y con la despenalización de las calumnias e injurias en casos de
interés público, el Estado argentino ha decidido apoyar esta ciudadanía activa y
militante, removiendo algunos de los obstáculos que inhiben o entorpecen el
debate democrático, plural, robusto y sincero.
Análisis del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación "PONZETTI de
BALBIN, INDALIA v. EDITORIAL ATLANTIDA
El fallo que vamos a analizar marca un hito fundamental en la evolución
jurisprudencial de nuestro más Alto Tribunal de justicia en ámbitos como el de
la privacidad y la protección constitucional de los derechos personalísimos,
siendo comparado por su importancia y jerarquía con otros pronunciamientos que a
lo largo de la historia jalonan la labor de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación.
LOS HECHOS. INSTANCIAS PREVIAS
Este pronunciamiento se origina a raíz de la publicación por parte de la revista
“Gente y la actualidad” en la tapa del número 842, del 10 de Septiembre de 1981,
de una fotografía de un reconocido dirigente político, el doctor Ricardo Balbín,
tomada en la víspera de su deceso, cuando se encontraba en la sala de terapia
intensiva de la Clínica Ipensa de la ciudad de La Plata, en la cual era atendido
de una grave dolencia, y la que ampliada con otras en el interior de la revista,
provocó el sufrimiento y mortificación de la familia del doctor Balbín y el
repudio generalizado a esa violación a la intimidad por parte de autoridades
nacionales, provinciales, municipales, eclesiásticas y científicas. Una vez
fallecido el doctor Balbín, su esposa y su hijo promovieron demanda por daños y
perjuicios contra Editorial Atlántida S. A., fundadora y propietaria de la
revista que publicó esas fotos, y Carlos Vigil y Aníbal Vigil, directores y
propietarios de la mencionada editorial, con el objeto de resarcir el
sufrimiento, la perturbación de su tranquilidad y la mortificación causada por
la violación de su intimidad.
El fallo del juez de primera instancia acogió favorablemente la demanda. La
accionada ante este pronunciamiento contrario a su posición, al apelar expresó
oportunamente que el juez había decidido emocionalmente, como mero público; que
no existió por su parte, a la luz del art. 1071 bis del Código Civil, un
accionar “arbitrario” pues medió una razón periodística referida a un personaje
público que ha renunciado de esta manera a la intimidad; que el juez no ha
analizado con detenimiento la fotografía en cuestión, siempre que en el aparente
conflicto entre dos garantías fundamentales debe privar la que resguarda a la
libertad de prensa; y por último que la indemnización prevista por el art. 1071
bis del Código Civil no tiene, como cree la accionada que ha sido considerada
por el juez de primera instancia, carácter “sancionatorio”.
La sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la sentencia
de primera instancia sobre la base de los siguientes fundamentos:
● No consideró que el magistrado de primera instancia haya juzgado el caso como
mero público, más allá de que el juez no puede dejar de actuar en casos como
este como “un hombre normal”.
● Afirma que el a quo ha analizado correctamente el tema de la intimidad,
siempre que existió arbitrariedad al tomar y publicar luego las fotografías sin
contar con el consentimiento del enfermo ni de sus familiares y desdeña el
intento de la demandada de ampararse en el art. 31 de la ley 11.7233, por ser
tardío.
● La garantía de la libertad de prensa, como ningún otro derecho, no es
absoluta, ni debe interpretarse como anulando o contradiciendo otro, sosteniendo
que “el derecho de libre publicación no resulta haber sido ejercido en forma
legítima o regular, toda vez que ha habido un entrometimiento arbitrario en la
esfera de reserva del doctor Balbín, violándose así su derecho de intimidad”
siendo que se “considera que el estado de salud de una persona íntegra aquel
espectro de hechos reservados al conocimiento de la propia persona” (del fallo
de la sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, citado por el
Procurador General en su dictamen).
● Ratifica el carácter de verdadera reparación de derecho y no simple reparación
jurídica en motivos de equidad de la indemnización contemplada en el art. 1071
bis del Código Civil y la fija en la suma de 170.000 pesos argentinos,
rechazando además el agravio referido a la publicación del fallo en un matutino
de Buenos Aires.
EL FALLO DE LA C.S.J.N.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la opinión coincidente de sus
cinco miembros dividida en tres votos, va a considerar procedente el recurso
extraordinario deducido en autos. En este sentido, afirma BIDART CAMPOS que “ha
hecho bien la Corte en admitir que en el presente caso había cuestión federal,
ya que pese a fundarse la sentencia bajo recurso en una norma del Código Civil
(art. 1071 bis), el tronco visceral del tema ascendía a disposiciones
constitucionales directamente comprometidas en la causa: a) la libertad de
prensa; b) el derecho a la intimidad”
LA LIBERTAD DE PRENSA
“6to.) Que elevado el derecho de prensa a la categoría de un derecho individual
autónomo, la legislación sobre la prensa garantiza su ejercicio estableciendo
criterios e inmunidades con el objeto de impedir la intromisión arbitraria del
Estado tanto en la publicación como a las empresas que realizaban la
publicación, asegurando la libre iniciativa individual, la libre competencia y
la libertad de empresa considerados elementos esenciales para la autonomía
humana.”
“7mo.) Que las profundas transformaciones producidas como consecuencia de
tránsito de la sociedad tradicional, de tipo rural y agrícola, a la sociedad
industrial, de tipo urbano, y los avances de la ciencia y de la técnica y el
consecuente proceso de masificación, influyeron en los dominios de la prensa
toda vez que las nuevas formas de comercialización e industrialización afectaron
el ejercicio de publicar, la iniciativa y la competencia, hasta entonces
concebidos en términos estrictamente individuales. El desenvolvimiento de la
economía de la prensa y la aparición de las nuevas técnicas de difusión e
información -cine, radio, televisión-, obligan a un reexamen de la concepción
tradicional del ejercicio autónomo del derecho de emitir y expresar el
pensamiento. De este modo, se hace necesario distinguir entre el ejercicio del
derecho de la industria o comercio de la prensa, cine, radio y televisión; el
derecho individual de información mediante la emisión y expresión del
pensamiento a través de la palabra impresa, el sonido y la imagen; y el derecho
social a la información. Es decir, el derecho empresario, el derecho individual
y el derecho social, que se encuentran interrelacionados y operan en función de
la estructura de poder abierto que caracteriza a la sociedad argentina” (el
resaltado es nuestro).
Por su parte, los ministros Belluscio y Caballero hacen hincapié en el alcance
dado por la Convención Americana de Derechos Humanos, en su artículo 13, al
derecho que toda persona tiene a la libertad de pensamiento y expresión, la cual
“comprende la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda
índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma
impresa o artística o por cualquier otro procedimiento de su elección”.
Finalmente el Dr. Petracchi, luego de considerar que la libertad amparada
constitucionalmente como de “prensa” se extiende a la expresión por otros medios
diferentes a la imprenta, ampliando así el alcance de esta garantía a los medios
de comunicación electrónicos y a la cinematografía, observa que este derecho no
es absoluto, salvo en punto a la prohibición de la censura previa, sobre la que
sí existe una garantía absoluta. El carácter relativo del derecho a la libertad
de prensa, sobre el que coinciden los cinco integrantes de la Corte permite
reafirmar las responsabilidades ulteriores, provenientes de normas penales o
civiles, que se puedan atribuir ante un ejercicio abusivo de este derecho. Así
se decidió al sostener que “la publicación de la fotografía del doctor Ricardo
Balbín efectuada por la revista “Gente y la actualidad” excede el límite
legítimo y regular del derecho a la información”. Ha quedado así configurado un
abuso del derecho de informar, dadas las circunstancias en que fueron tomadas
las fotografías mencionadas, constituyendo una flagrante violación al derecho a
la intimidad.
EL DERECHO A LA INTIMIDAD O A LA VIDA PRIVADA
Cuestión terminológica
Nuestra Corte Suprema, en el fallo que considerarnos, no toma partido por
ninguna de las denominaciones propuestas. Es más, parecería entender a este
derecho como integrado por dos facetas, la privacidad y la intimidad, al afirmar
en el considerando 8vo.) del voto de los Dres. Carrió, y Fayt “que en cuanto al
derecho a la privacidad e intimidad su fundamento constitucional se encuentra en
el art. 19 de la Constitución Nacional”.
Si nos atenemos a las definiciones dadas por el diccionario de la lengua a los
conceptos de vida privada e intimidad, podemos afirmar que la protección
jurídica de ambos conceptos ha alcanzado niveles de desarrollo que las
explicaciones lexicológicas no llegan a agotar.
El basamento constitucional
Por su parte, el Dr. Petracchi va a considerar que existe un área de exclusión
que se reserva a cada persona y que se resguarda como privacidad, a la que
citando a COOLEY, denomina como “derecho a ser dejado a solas” (right to be let
alone), constituyendo un espacio que el hombre puede llevar consigo, a su
cuarto, o a la calle.
El Dr. Petracchi parece entender en su extenso voto, que no se encuentra un
fundamento directo al derecho a la privacidad en la primera parte del artículo
19 de la C.N. A su entender, existe un marco de libertad ordenada que da forma a
la estructura interna de nuestra Constitución en el que se halla el
aseguramiento de un derecho genérico de un área de exclusión solo reservada a la
persona y solo perturbable, por su libre voluntad.
De estas ideas podemos vincular al derecho a la intimidad con la noción de
libertad, como lo hace VIDAL MARTÍNEZ al considerar que el bien jurídico
protegido por el derecho a la intimidad es una libertad soberana, a que el
hombre es acreedor en el ámbito de lo íntimo, de tal modo que eliminada la
susodicha libertad, la persona se reduciría a ser un simple objeto o cosa.
Un intento de definición
Mientras se habla del derecho a la intimidad como “el derecho del individuo de
tener una esfera secreta de vida, de la que tenga el poder de alejar a los
demás”, se define a la vida privada como “el retiro voluntario y temporal de una
persona que se aísla de la sociedad por medios físicos o psicológicos, sea para
buscar la soledad o la intimidad de un pequeño grupo, sea porque ella se
encuentre dentro de grupos más importantes, en situaciones de anonimato o de
reserva”.
En cuanto al derecho de la privacidad e intimidad, en el caso de marras, nuestro
más Alto Tribunal le ha dado un alcance, que por su claridad y significación,
conviene transcribir:
“8vo.) Que en cuanto al derecho a la privacidad e intimidad su fundamento
constitucional se encuentra en el art. 19, C.N. En relación directa con la
libertad individual, protege jurídicamente un ámbito de autonomía individual
constituida por los sentimientos, hábitos y costumbres, las relaciones
familiares, la situación económica, las creencias religiosas, la salud mental y
física y, en suma, las acciones, hechos y datos que, teniendo en cuenta las
formas de vida aceptadas por la comunidad, están reservadas al propio individuo
y cuyo conocimiento y divulgación por - extraños significa un peligro real o
potencial para la intimidad. En rigor, el derecho a la privacidad comprende no
solo la esfera doméstica, el círculo familiar y de amistad, sino otros aspectos
de la personalidad espiritual o física de las personas, tales como la integridad
corporal o la imagen, y nadie puede inmiscuirse en la vida privada de una
persona ni violar áreas de su actividad no destinadas a ser difundidas, sin su
consentimiento o el de sus familiares autorizados para ello, y sólo por ley
podrá justificarse la intromisión, siempre que medie un interés superior en
resguardo de la libertad de los otros, la defensa de la sociedad, las buenas
costumbres o la persecución del crimen”
En el considerando noveno del voto de los Dres. Carrió y Fayt se señaló lo
siguiente:
“9no) Que en el caso de personajes célebres cuya vida tiene carácter público o
de personajes populares, su actuación pública o privada puede divulgarse en lo
que se relacione con la actividad que les confiere prestigio o notoriedad y
siempre que lo justifique el interés general. Pero ese avance sobre la intimidad
no autoriza a dañar la imagen pública o el honor de estas personas y menos
sostener que no tienen un sector o ámbito de vida privada protegida de toda
intromisión. Máxime cuando su conducta a lo largo de su vida no ha fomentado las
indiscreciones, ni por propia acción autorizado, tácita o expresamente, la
invasión de su privacidad y la violación al derecho a su vida privada en
cualquiera de sus manifestaciones”
Los límites
En el considerando 8vo.) del voto de los Dres. Carrió y Fayt que ya tuvimos
oportunidad de citar, se afirma que sólo por ley podrá justificarse la
intromisión siempre que medie un interés superior en resguardo de la libertad de
los otros, la defensa de la sociedad, las buenas costumbres o la persecución del
crimen.
En otra opinión más abarcadora, encuentra RIVERA como límites naturales al
derecho a la vida privada, a “la seguridad nacional, la seguridad pública y
situaciones de emergencia en tiempos de paz, guerra o catástrofes naturales; el
bienestar económico del país; la lucha contra el desorden y el crimen; la
protección de la salud; la administración de la justicia civil; la libertad de
expresión, información y deliberación”27. Sobre esta última libertad, y su
interrelación con el derecho a la vida privada se centra el meollo del caso de
marras y en el punto próximo de nuestro trabajo nos extenderemos con
detenimiento.