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Derecho del Trabajo | Resumen para el Primer Parcial | Cat: Caubet | 2° Cuat. de 2012 | Altillo.com |
Principios protectorios
Art. 7° — Condiciones menos favorables. Nulidad.
Las partes, en ningún caso, pueden pactar condiciones menos favorables para el
trabajador que las dispuestas en las normas legales, convenciones colectivas de
trabajo o laudo con fuerza de tales, o que resulten contrarias a las mismas.
Tales actos llevan aparejada la sanción prevista en el artículo 44 de esta ley.
Art. 12. — Irrenunciabilidad.
Será nula y sin valor toda convención de partes que suprima o reduzca los
derechos previstos en esta ley, los estatutos profesionales, las convenciones
colectivas o los contratos individuales de trabajo, ya sea al tiempo de su
celebración o de su ejecución, o del ejercicio de derechos provenientes de su
extinción.
Art. 13. — Substitución de las cláusulas nulas.
Las cláusulas del contrato de trabajo que modifiquen en perjuicio del trabajador
normas imperativas consagradas por leyes o convenciones colectivas de trabajo
serán nulas y se considerarán substituidas de pleno derecho por éstas.
Principios de conservación del contrato
Artículo 10. — Conservación del contrato.
En caso de duda las situaciones deben resolverse en favor de la continuidad o
subsistencia del contrato.
Art. 90. — Indeterminación del plazo.
El contrato de trabajo se entenderá celebrado por tiempo indeterminado, salvo
que su término resulte de las siguientes circunstancias:
a) Que se haya fijado en forma expresa y por escrito el tiempo de su duración.
b) Que las modalidades de las tareas o de la actividad, razonablemente
apreciadas, así lo justifiquen.
La formalización de contratos por plazo determinado en forma sucesiva, que
exceda de las exigencias previstas en el apartado b) de este artículo, convierte
al contrato en uno por tiempo indeterminado.
Art. 244. —Abandono del trabajo.
El abandono del trabajo como acto de incumplimiento del trabajador sólo se
configurará previa constitución en mora, mediante intimación hecha en forma
fehaciente a que se reintegre al trabajo, por el plazo que impongan las
modalidades que resulten en cada caso.
El contrato solo se extingue cuando:
Art. 242. —Justa causa.
Una de las partes podrá hacer denuncia del contrato de trabajo en caso de
inobservancia por parte de la otra de las obligaciones resultantes del mismo que
configuren injuria y que, por su gravedad, no consienta la prosecución de la
relación.
La valoración deberá ser hecha prudencialmente por los jueces, teniendo en
consideración el carácter de las relaciones que resulta de un contrato de
trabajo, según lo dispuesto en la presente ley, y las modalidades y
circunstancias personales en cada caso.
Art. 91. —Alcance.
El contrato por tiempo indeterminado dura hasta que el trabajador se encuentre
en condiciones de gozar de los beneficios que le asignan los regímenes de
seguridad social, por límites de edad y años de servicios, salvo que se
configuren algunas de las causales de extinción previstas en la presente ley.
Art. 252. —Intimación. Plazo de mantenimiento de la relación.
Cuando el trabajador reuniere los requisitos necesarios para obtener una de las
prestaciones de la ley 24.241, el empleador podrá intimarlo a que inicie los
trámites pertinentes extendiéndole los certificados de servicios y demás
documentación necesaria a esos fines. A partir de ese momento el empleador
deberá mantener la relación de trabajo hasta que el trabajador obtenga el
beneficio y por un plazo máximo de un año. (Párrafo sustituido por art. 6 de la
Ley N° 24.347 B.O. 29/6/1994)
Concedido el beneficio, o vencido dicho plazo, el contrato de trabajo quedará
extinguido sin obligación para el empleador del pago de la indemnización por
antigüedad que prevean las leyes o estatutos profesionales.
La intimación a que se refiere el primer párrafo de este artículo implicará la
notificación del preaviso establecido por la presente ley o disposiciones
similares contenidas en otros estatutos, cuyo plazo se considerará comprendido
dentro del término durante el cual el empleador deberá mantener la relación de
trabajo.
Principio de irrenunciabilidad
Art. 12. — Irrenunciabilidad.
Será nula y sin valor toda convención de partes que suprima o reduzca los
derechos previstos en esta ley, los estatutos profesionales, las convenciones
colectivas o los contratos individuales de trabajo, ya sea al tiempo de su
celebración o de su ejecución, o del ejercicio de derechos provenientes de su
extinción.
Excepciones: de este principio.
Art. 15. — Acuerdos transaccionales conciliatorios o liberatorios. Su validez.
Los acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios sólo serán válidos
cuando se realicen con intervención de la autoridad judicial o administrativa, y
mediare resolución fundada de cualquiera de ésta que acredite que mediante tales
actos se ha alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las
partes.
Sin perjuicio de ello, si una o ambas partes pretendieren que no se encuentran
alcanzadas por las normas que establecen la obligación de pagar o retener los
aportes con destino a los organismos de la seguridad social, o si de las
constancias disponibles surgieren indicios de que el trabajador afectado no se
encuentra regularmente registrado o de que ha sido registrado tardíamente o con
indicación de una remuneración inferior a la realmente percibida o de que no se
han ingresado parcial o totalmente aquellos aportes y contribuciones, la
autoridad administrativa o judicial interviniente deber remitir las actuaciones
a la Administración Federal de Ingresos Públicos con el objeto de que la misma
establezca si existen obligaciones omitidas y proceda en su consecuencia.
(Párrafo incorporado por art. 44 de la Ley N° 25.345 B.O. 17/11/2000)
Art. 58. —Renuncia al empleo. Exclusión de presunciones a su respecto.
No se admitirán presunciones en contra del trabajador ni derivadas de la ley ni
de las convenciones colectivas de trabajo, que conduzcan a sostener la renuncia
al empleo o a cualquier otro derecho, sea que las mismas deriven de su silencio
o de cualquier otro modo que no implique una forma de comportamiento inequívoco
en aquél sentido.
Art. 240. —Forma.
La extinción del contrato de trabajo por renuncia del trabajador, medie o no
preaviso, como requisito para su validez, deberá formalizarse mediante despacho
telegráfico colacionado cursado personalmente por el trabajador a su empleador o
ante la autoridad administrativa del trabajo.
Los despachos telegráficos serán expedidos por las oficinas de correo en forma
gratuita, requiriéndose la presencia personal del remitente y la justificación
de su identidad.
Cuando la renuncia se formalizara ante la autoridad administrativa ésta dará
inmediata comunicación de la misma al empleador, siendo ello suficiente a los
fines del artículo 235 de esta ley.
Art. 256. —Plazo común.
Prescriben a los dos (2) años las acciones relativas a créditos provenientes de
las relaciones individuales de trabajo y, en general, de disposiciones de
convenios colectivos, laudos con eficacia de convenios colectivos y
disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo.
Esta norma tiene carácter de orden público y el plazo no puede ser modificado
por convenciones individuales o colectivas.
Principio de no discriminación:
Art. 81. —Igualdad de trato.
El empleador debe dispensar a todos los trabajadores igual trato en identidad de
situaciones. Se considerará que existe trato desigual cuando se produzcan
discriminaciones arbitrarias fundadas en razones de sexo, religión o raza, pero
no cuando el diferente tratamiento responda a principios de bien común, como el
que se sustente en la mayor eficacia, laboriosidad o contracción a sus tareas
por parte del trabajador.
Principio de primacía de la realidad:
Art. 13. — Substitución de las cláusulas nulas.
Las cláusulas del contrato de trabajo que modifiquen en perjuicio del trabajador
normas imperativas consagradas por leyes o convenciones colectivas de trabajo
serán nulas y se considerarán substituidas de pleno derecho por éstas.
Art. 14. — Nulidad por fraude laboral.
Será nulo todo contrato por el cual las partes hayan procedido con simulación o
fraude a la ley laboral, sea aparentando normas contractuales no laborales,
interposición de personas o de cualquier otro medio. En tal caso, la relación
quedará regida por esta ley.
Art. 23. — Presunción de la existencia del contrato de trabajo.
El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un
contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas
que lo motiven se demostrase lo contrario.
Esa presunción operará igualmente aún cuando se utilicen figuras no laborales,
para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado
calificar de empresario a quien presta el servicio.
Principio de la regla más favorable:
Art. 9° — El principio de la norma más favorable para el trabajador.
En caso de duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales
prevalecerá la más favorable al trabajador, considerándose la norma o conjuntos
de normas que rija cada una de las instituciones del derecho del trabajo.
Si la duda recayese en la interpretación o alcance de la ley, o en apreciación
de la prueba en los casos concretos, los jueces o encargados de aplicarla se
decidirán en el sentido más favorable al trabajador.
Principio de gratuidad:
Art. 20. —Gratuidad.
El trabajador o sus derecho-habientes gozarán del beneficio de la gratuidad en
los procedimientos judiciales o administrativos derivados de la aplicación de
esta ley, estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo.
Su vivienda no podrá ser afectada al pago de costas en caso alguno.
En cuanto de los antecedentes del proceso resultase pluspetición inexcusable,
las costas deberán ser soportadas solidariamente entre la parte y el profesional
actuante.
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Fuente material: Es el hecho histórico que da origen a la norma.
Fuente formal: es la norma. (El artículo)
La fuente formal de mayor jerarquía es la constitución.
Art 31 CN: Esta constitución, las leyes de la nación que en su consecuencia se
dicten por el congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley
suprema de la nación.
La ley con relación al tiempo:
en la LCT no hay disposición alguna por eso rige el código civil:
ART 3 del código civil: A partir de su entrada en vigencia, las leyes se
aplicarán aún a las consecuencias de las relaciones y sustituciones jurídicas
existentes.
No tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en
contrario. La retroactividad establecida por la ley en ningún caso podrá afectar
derechos amparados por garantías constitucionales.
La ley con relación al espacio.
Art. 3° — Ley aplicable.
Esta ley regirá todo lo relativo a la validez, derechos y obligaciones de las
partes, sea que el contrato de trabajo se haya celebrado en el país o fuera de
él; en cuanto se ejecute en su territorio.
Los estatutos profesionales
Encargados de edificios:
Viajantes de comercio e industria:
Servicio doméstico:
Futbolistas:
Trabajadores marítimos:
Docentes de enseñanza privada:
Industria de la construcción:
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El contrato de trabajo:
Art 1137 código civil: hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo
sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos.
Art. 1197 código civil: las convenciones hechas en los contratos formarán para
las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma.
Art. 21. — Contrato de trabajo.
Habrá contrato de trabajo, cualquiera sea su forma o denominación, siempre que
una persona física se obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar
servicios en favor de la otra y bajo la dependencia de ésta, durante un período
determinado o indeterminado de tiempo, mediante el pago de una remuneración. Sus
cláusulas, en cuanto a la forma y condiciones de la prestación, quedan sometidas
a las disposiciones de orden público, los estatutos, las convenciones colectivas
o los laudos con fuerza de tales y los usos y costumbres.
Art. 22. — Relación de trabajo.
Habrá relación de trabajo cuando una persona realice actos, ejecute obras o
preste servicio en favor de otra, bajo la dependencia de ésta en forma
voluntaria y mediante el pago de una remuneración, cualquiera sea el acto que le
dé origen.
Art. 24. — Efectos del contrato sin relación de trabajo.
Los efectos del incumplimiento de un contrato de trabajo, antes de iniciarse la
efectiva prestación de los servicios, se juzgarán por las disposiciones del
derecho común, salvo lo que expresamente se dispusiera en esta ley.
Dicho incumplimiento dará lugar a una indemnización que no podrá ser inferior al
importe de un (1) mes de la remuneración que se hubiere convenido, o la que
resulte de la aplicación de la convención colectiva de trabajo correspondiente.
El sujeto trabajador
Art. 25. — Trabajador.
Se considera "trabajador", a los fines de esta ley, a la persona física que se
obligue o preste servicios en las condiciones previstas en los artículos 21 y 22
de esta ley, cualesquiera que sean las modalidades de la prestación.
El socio-empleador
Art. 27. — Socio-empleado. —Las personas que, integrando una sociedad, prestan a
ésta toda su actividad o parte principal de la misma en forma personal y
habitual, con sujeción a las instrucciones o directivas que se le impartan o
pudieran impartírseles para el cumplimiento de tal actividad, serán consideradas
como trabajadores dependientes de la sociedad a los efectos de la aplicación de
esta ley y de los regímenes legales o convencionales que regulan y protegen la
prestación de trabajo en relación de dependencia.
Exceptúanse las sociedades de familia entre padres e hijos. Las prestaciones
accesorias a que se obligaren los socios, aun cuando ellas resultasen del
contrato social, si existieran las modalidades consignadas, se considerarán
obligaciones de terceros con respecto a la sociedad y regidas por esta ley o
regímenes legales o convencionales aplicables.
Auxiliares de trabajo
Art. 28. — Auxiliares del trabajador.
Si el trabajador estuviese autorizado a servirse de auxiliares, éstos serán
considerados como en relación directa con el empleador de aquél, salvo excepción
expresa prevista por esta ley o los regímenes legales o convencionales
aplicables.
Elementos del contrato: la capacidad, el consentimiento, el objeto y la causa.
CAPACIDAD:
todos son capases, y la capacidad de ejercer de echo es recién cuando:
Art. 32. —Capacidad. Las personas desde los dieciocho (18) años, pueden celebrar
contrato de trabajo.
Las personas desde los dieciséis (16) años y menores de dieciocho (18) años,
pueden celebrar contrato de trabajo, con autorización de sus padres,
responsables o tutores. Se presume tal autorización cuando el adolescente viva
independientemente de ellos.
Art. 33. —Facultad para estar en juicio.
Las personas desde los dieciséis (16) años están facultadas para estar en juicio
laboral en acciones vinculadas al contrato o relación de trabajo y para hacerse
representar por mandatarios mediante el instrumento otorgado en la forma que
prevén las leyes locales, debiéndose cumplir en cualquier circunstancia las
garantías mínimas de procedimiento en los procesos judiciales y administrativos
establecidos por el artículo 27 de la Ley 26.061, que crea el sistema de
protección protección integral de los derechos de niños, niñas y adolescentes.
Art. 128 del código civil: Cesa la incapacidad de los menores por la mayor edad,
el día en que cumplieran 21 años y por emancipación antes que fuesen mayores.
Art. 34. —Facultad de libre administración y disposición de bienes.
Los menores desde los dieciocho (18) años de edad tienen la libre administración
y disposición del producido del trabajo que ejecuten, regidos por esta ley, y de
los bienes de cualquier tipo que adquirieran con ello, estando a tal fin
habilitados para el otorgamiento de todos los actos que se requieran para la
adquisición, modificación o transmisión de derechos sobre los mismos.
Art. 35. —Menores emancipados por matrimonio.
Los menores emancipados por matrimonio gozarán de plena capacidad laboral.
Actos del empleador
(cuando una persona es representante o no tiene poder, puede despedir a alguien)
Se aplica el principio protectorio.
Art. 36. —Actos de las personas jurídicas.
A los fines de la celebración del contrato de trabajo, se reputarán actos de las
personas jurídicas los de sus representantes legales o de quienes, sin serlo,
aparezcan como facultados para ello.
Consentimiento
Art. 45. —Consentimiento.
El consentimiento debe manifestarse por propuestas hechas por una de las partes
del contrato de trabajo, dirigidas a la otra y aceptadas por ésta, se trate de
ausentes o presentes.
Art. 46. —Enunciación del contenido esencial. Suficiencia.
Bastará, a los fines de la expresión del consentimiento, el enunciado de lo
esencial del objeto de la contratación, quedando regido lo restante por lo que
dispongan las leyes, los estatutos profesionales o las convenciones colectivas
de trabajo, o lo que se conceptúe habitual en la actividad de que se trate, con
relación al valor e importancia de los servicios comprometidos.
Art. 47. — Contrato por equipo. Integración.
Cuando el contrato se formalice con la modalidad prevista en el artículo 101 de
esta ley, se entenderá reservada al delegado o representante del grupo de
trabajadores o equipo, la facultad de designar las personas que lo integran y
que deban adquirir los derechos y contraer las obligaciones que se derivan del
contrato, salvo que por la índole de las prestaciones resulte indispensable la
determinación anticipada de los mismos.
Objeto
Es la contraprestación dinero, trabajo. (Trabajo a cambio de salario)
Art. 4° — Concepto de trabajo.
Constituye trabajo, a los fines de esta ley, toda actividad lícita que se preste
en favor de quien tiene la facultad de dirigirla, mediante una remuneración.
El contrato de trabajo tiene como principal objeto la actividad productiva y
creadora del hombre en sí. Sólo después ha de entenderse que media entre las
partes una relación de intercambio y un fin económico en cuanto se disciplina
por esta ley.
Art. 37. —Principio general.
El contrato de trabajo tendrá por objeto la prestación de una actividad personal
e infungible, indeterminada o determinada. En este último caso, será conforme a
la categoría profesional del trabajador si se la hubiese tenido en consideración
al tiempo de celebrar el contrato o en el curso de la relación, de acuerdo a lo
que prevean los estatutos profesionales y convenciones colectivas de trabajo.
Servicios excluidos los lícitos o prohibidos no pueden ser objetos de trabajo.
Art. 38. —Servicios excluidos.
No podrá ser objeto del contrato de trabajo la prestación de servicios ilícitos
o prohibidos.
Art. 39. —Trabajo ilícito.
Se considerará ilícito el objeto cuando el mismo fuese contrario a la moral y a
las buenas costumbres pero no se considerará tal si, por las leyes, las
ordenanzas municipales o los reglamentos de policía se consintiera, tolerara o
regulara a través de los mismos.
Art. 40. —Trabajo prohibido.
Se considerará prohibido el objeto cuando las normas legales o reglamentarias
hubieren vedado el empleo de determinadas personas o en determinadas tareas,
épocas o condiciones.
La prohibición del objeto del contrato está siempre dirigida al empleador.
Trabajo ilícito: es nulo en ambas partes, empleador y trabajador, no pueden
reclamarse entre sí.
Trabajo prohibido: es nulo sólo para el empleador (el trabajador conserva sus
derechos)
Formas
Formas y pruebas del contrato
Art. 48. — Forma.
Las partes podrán escoger libremente sobre las formas a observar para la
celebración del contrato de trabajo, salvo lo que dispongan las leyes o
convenciones colectivas en casos particulares.
Art. 50. —Prueba.
El contrato de trabajo se prueba por los modos autorizados por las leyes
procesales y lo previsto en el artículo 23 de esta ley.
El libro especial:
Art. 52. — Libro especial. Formalidades. Prohibiciones.
Los empleadores deberán llevar un libro especial, registrado y rubricado, en las
mismas condiciones que se exigen para los libros principales de comercio, en el
que se consignará:
a) Individualización íntegra y actualizada del empleador.
b) Nombre del trabajador.
c) Estado civil.
d) Fecha de ingreso y egreso.
e) Remuneraciones asignadas y percibidas.
f) Individualización de personas que generen derecho a la percepción de
asignaciones familiares.
g) Demás datos que permitan una exacta evaluación de las obligaciones a su
cargo.
h) Los que establezca la reglamentación.
Se prohibe:
1. Alterar los registros correspondientes a cada persona empleada.
2. Dejar blancos o espacios.
3. Hacer interlineaciones, raspaduras o enmiendas, las que deberán ser salvadas
en el cuadro o espacio respectivo, con firma del trabajador a que se refiere el
asiento y control de la autoridad administrativa.
4. Tachar anotaciones, suprimir fojas o alterar su foliatura o registro.
Tratándose de registro de hojas móviles, su habilitación se hará por la
autoridad administrativa, debiendo estar precedido cada conjunto de hojas, por
una constancia extendida por dicha autoridad, de la que resulte su número y
fecha de habilitación.
Modalidades de contratación
contrato por tiempo indeterminado:
Art. 90. — Indeterminación del plazo.
El contrato de trabajo se entenderá celebrado por tiempo indeterminado, salvo
que su término resulte de las siguientes circunstancias:
a) Que se haya fijado en forma expresa y por escrito el tiempo de su duración.
b) Que las modalidades de las tareas o de la actividad, razonablemente
apreciadas, así lo justifiquen.
La formalización de contratos por plazo determinado en forma sucesiva, que
exceda de las exigencias previstas en el apartado b) de este artículo, convierte
al contrato en uno por tiempo indeterminado.
Periodo de prueba:
Art. 92 bis. — El contrato de trabajo por tiempo indeterminado, excepto el
referido en el artículo 96, se entenderá celebrado a prueba durante los primeros
TRES (3) meses de vigencia. Cualquiera de las partes podrá extinguir la relación
durante ese lapso sin expresión de causa, sin derecho a indemnización con motivo
de la extinción, pero con obligación de preavisar según lo establecido en los
artículos 231 y 232.(15 días antes)
Accidentes y enfermedadeso
Durante el periodo de prueba si sufre de accidentes o enfermedades, es igUal
acreedor de las prestaciones de la ley 24.557. Pero no le corresponde lo que
dice en el 4º párrafo del:
Art. 212: Cuando de la enfermedad o accidente se derivara incapacidad absoluta
para el trabajador, el empleador deberá abonarle una indemnización de monto
igual a la expresada en el artículo 245 de esta ley.
La industria de la construcción no tiene periodo de prueba por su corta duración
y no tiene indemnización por despido (si ahorró)
contrato a tiempo parcial:
Art. 92 TER. —Contrato de Trabajo a tiempo parcial.
1. El contrato de trabajo a tiempo parcial es aquel en virtud del cual el
trabajador se obliga a prestar servicios durante un determinado número de horas
al día o a la semana, inferiores a las dos terceras (2/3) partes de la jornada
habitual de la actividad. En este caso la remuneración no podrá ser inferior a
la proporcional, que le corresponda a un trabajador a tiempo completo,
establecida por ley o convenio colectivo, de la misma categoría o puesto de
trabajo. Si la jornada pactada supera esa proporción, el empleador deberá abonar
la remuneración correspondiente a un trabajador de jornada completa.
2. Los trabajadores contratados a tiempo parcial no podrán realizar horas
suplementarias o extraordinarias, salvo el caso del artículo 89 de la presente
ley. La violación del límite de jornada establecido para el contrato a tiempo
parcial, generará la obligación del empleador de abonar el salario
correspondiente a la jornada completa para el mes en que se hubiere efectivizado
la misma, ello sin perjuicio de otras consecuencias que se deriven de este
incumplimiento.
3. Las cotizaciones a la seguridad social y las demás que se recaudan con ésta,
se efectuarán en proporción a la remuneración del trabajador y serán unificadas
en caso de pluriempleo. En este último supuesto, el trabajador deberá elegir
entre las obras sociales a las que aporte, a aquella a la cual pertenecerá.
4. Las prestaciones de la seguridad social se determinarán reglamentariamente
teniendo en cuenta el tiempo trabajado, los aportes y las contribuciones
efectuadas. Los aportes y contribuciones para la obra social será la que
corresponda a un trabajador, de tiempo completo de la categoría en que se
desempeña el trabajador.
5. Los convenios colectivos de trabajo determinarán el porcentaje máximo de
trabajadores a tiempo parcial que en cada establecimiento se desempeñarán bajo
esta modalidad contractual. Asimismo, podrán establecer la prioridad de los
mismos para ocupar las vacantes a tiempo completo que se produjeren en la
empresa.
contrato a plazo fijo
Art. 93. —Duración.
El contrato de trabajo a plazo fijo durará hasta el vencimiento del plazo
convenido, no pudiendo celebrarse por más de cinco (5) años.
Art. 94. —Deber de preavisar - Conversión del contrato. —Las partes deberán
preavisar la extinción del contrato con antelación no menor de un (1) mes ni
mayor de dos (2), respecto de la expiración del plazo convenido, salvo en
aquellos casos en que el contrato sea por tiempo determinado y su duración sea
inferior a un (1) mes. Aquélla que lo omitiera, se entenderá que acepta la
conversión del mismo como de plazo indeterminado, salvo acto expreso de
renovación de un plazo igual o distinto del previsto originariamente, y sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 90, segunda parte, de esta ley.
Art. 95. —Despido antes del vencimiento del plazo - Indemnización.
En los contratos a plazo fijo, el despido injustificado dispuesto antes del
vencimiento del plazo, dará derecho al trabajador, además de las indemnizaciones
que correspondan por extinción del contrato en tales condiciones, a la de daños
y perjuicios provenientes del derecho común, la que se fijará en función directa
de los que justifique haber sufrido quien los alegue o los que, a falta de
demostración, fije el juez o tribunal prudencialmente, por la sola ruptura
anticipada del contrato.
Cuando la extinción del contrato se produjere mediante preaviso, y estando el
contrato íntegramente cumplido, el trabajador recibirá una suma de dinero
equivalente a la indemnización prevista en el artículo 250 de esta ley.
En los casos del párrafo primero de este artículo, si el tiempo que faltare para
cumplir el plazo del contrato fuese igual o superior al que corresponda al de
preaviso, el reconocimiento de la indemnización por daño suplirá al que
corresponde por omisión de éste, si el monto reconocido fuese también igual o
superior a los salarios del mismo.
Contrato de temporada:
Art. 96. —Caracterización.
Habrá contrato de trabajo de temporada cuando la relación entre las partes,
originada por actividades propias del giro normal de la empresa o explotación,
se cumpla en determinadas épocas del año solamente y esté sujeta a repetirse en
cada ciclo en razón de la naturaleza de la actividad.
(Artículo sustituido por art. 66 de la Ley N° 24.013 B.O. 17/12/1991)
Art. 97. —Equiparación a los contratos a plazo fijo. Permanencia.
El despido sin causa del trabajador, pendientes los plazos previstos o
previsibles del ciclo o temporada en los que estuviere prestando servicios, dará
lugar al pago de los resarcimientos establecidos en el artículo 95, primer
párrafo, de esta ley.
El trabajador adquiere los derechos que esta ley asigna a los trabajadores
permanentes de prestación continua, a partir de su contratación en la primera
temporada, si ello respondiera a necesidades también permanentes de la empresa o
explotación ejercida, con la modalidad prevista en este capítulo.
Art. 98. —Comportamiento de las partes a la época de la reiniciación del trabajo
- Responsabilidad.
Con una antelación no menor a treinta (30) días respecto del inicio de cada
temporada, el empleador deberá notificar en forma personal o por medios públicos
idóneos a los trabajadores de su voluntad de reiterar la relación o contrato en
los términos del ciclo anterior. El trabajador deberá manifestar su decisión de
continuar o no la relación laboral en un plazo de cinco (5) días de notificado,
sea por escrito o presentándose ante el empleador. En caso que el empleador no
cursara la notificación a que se hace referencia en el párrafo anterior, se
considerará que rescinde unilateralmente el contrato y, por lo tanto, responderá
por las consecuencias de la extinción del mismo.
Contrato eventual:
Art. 99. —Caracterización.
Cualquiera sea su denominación, se considerará que media contrato de trabajo
eventual cuando la actividad del trabajador se ejerce bajo la dependencia de un
empleador para la satisfacción de resultados concretos, tenidos en vista por
éste, en relación a servicios extraordinarios determinados de antemano o
exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o
establecimiento, toda vez que no pueda preverse un plazo cierto para la
finalización del contrato. Se entenderá además que media tal tipo de relación
cuando el vínculo comienza y termina con la realización de la obra, la ejecución
del acto o la prestación del servicio para el que fue contratado el trabajador.
El empleador que pretenda que el contrato inviste esta modalidad, tendrá a su
cargo la prueba de su aseveración.
(Artículo sustituido por art. 68 de la Ley N° 24.013 B.O. 17/12/1991)
Art. 100. — Aplicación de la ley. Condiciones.
Los beneficios provenientes de esta ley se aplicarán a los trabajadores
eventuales, en tanto resulten compatibles con la índole de la relación y reúnan
los requisitos a que se condiciona la adquisición del derecho a los mismos.
Contrato por grupo o por equipo:
Art. 101. —Caracterización. Relación directa con el empleador. Substitución de
integrantes. Salario colectivo. Distribución. Colaboradores.
Habrá contrato de trabajo de grupo o por equipo, cuando el mismo se celebrase
por un empleador con un grupo de trabajadores que, actuando por intermedio de un
delegado o representante, se obligue a la prestación de servicios propios de la
actividad de aquél. El empleador tendrá respecto de cada uno de los integrantes
del grupo, individualmente, los mismos deberes y obligaciones previstos en esta
ley, con las limitaciones que resulten de la modalidad de las tareas a
efectuarse y la conformación del grupo.
Si el salario fuese pactado en forma colectiva, los componentes del grupo
tendrán derecho a la participación que les corresponda según su contribución al
resultado del trabajo. Cuando un trabajador dejase el grupo o equipo, el
delegado o representante deberá sustituirlo por otro, proponiendo el nuevo
integrante a la aceptación del empleador, si ello resultare indispensable en
razón de la modalidad de las tareas a efectuarse y a las calidades personales
exigidas en la integración del grupo.
El trabajador que se hubiese retirado, tendrá derecho a la liquidación de la
participación que le corresponda en el trabajo ya realizado.
Los trabajadores incorporados por el empleador para colaborar con el grupo o
equipo, no participarán del salario común y correrán por cuenta de aquél.
Art. 102. —Trabajo prestado por integrantes de una sociedad. Equiparación.
Condiciones.
El contrato por el cual una sociedad, asociación, comunidad o grupo de personas,
con o sin personalidad jurídica, se obligue a la prestación de servicios, obras
o actos propios de una relación de trabajo por parte de sus integrantes, a favor
de un tercero, en forma permanente y exclusiva, será considerado contrato de
trabajo por equipo, y cada uno de sus integrantes, trabajador dependiente del
tercero a quien se hubieran prestado efectivamente los mismos.
Contrato de aprendizaje:
Versión de la ley 24.465 reformado por la 25.013 es para jóvenes sin empleo, de
15 a 18, supone un programa formativo y se otorgan certificados. (Dura de 3
meses a 1 año) con una jornada máxima de 40hs. No se puede si tuvo un empleo
anterior con el mismo empleador.
Rige el tope de 10% sobre el plantel general, salvo en plantel menor de 10
trabajadores, se preavisa con 30 días, al cese del plazo no tiene indemnización.
Es para cooperativas y agencias temporarias.
Programas especiales:
Relaciones no laborales
Beca: para aprender un oficio.
Art. 7 de la ley 24.241 donde se excluye a las becas del concepto de
remuneraciones.(sin cargas sociales)
El becario puede o no recibir una retribución pero no es una remuneración es un
estímulo, una asignación por beca, sin aportes y sí cargas sociales.
La duración puede ser de 6 meses a 1 año.
PASANTIA
Es un contrato civil entre una institución educativa y un empleador, destinados
a la práctica de un alumno, y una relación también civil entre el empleador y el
alumno
3 Regímenes: régimen del decreto 340/1992: esta dedicado al sistema educativo
nacional, no es laboral, relación contractual entre el pasante y el ministerio
de cultura y educación. Se considera voluntaria y gratuita, puede recibir una
asignación, estímulo y viáticos. Duración máxima de 4 años, jornada mínima de 2
hs y Max. 8 hs. Siempre entre las 8 y 18hs con una pausa.
Al término de la pasantía la institución educativa debe evaluar lo.
Las empresas o instituciones, si quieren incorporarse deben firmar un convenio
con los organismos educativos.
Régimen de la ley 25.013: en su artículo 2 dice: cuando la relación se configuré
entre un empleador y un estudiante y tenga como fin primordial la práctica
relacionada con su educación y formación se configura el contrato de pasantía,
el ministerio de trabajo y seguridad social establecerá las normas a las que
quedara sujeto dicho régimen.
Es sólo para alumnos no docentes. ( su vigencia quedo sujeta a la
reglamentación, jamás se dicto)
Régimen de ley 25.165: sistema de pasantía educativa. Su duración es de 3 meses
a 2 años, jornada de 6 hs diarias, es acreedor del salario mínimo del convenio
colectivo de su actividad. Vacaciones de 15 días a partir de 1 año.
Existen cupos de pasantes en promoción a la nómina de empleados.
Esta norma( sistema de pasantías) no deroga los regímenes anteriores, el decreto
340/1992 y la ley 25.013.
Este se refiere a la educación mientras que el decreto es sobre el sistema
educativo nacional. La ley regula las pasantías.
Este regula al pasante y la institución y la ley ene el pasante y empleador.
El contrato dura 2 meses a 4años ( reforma del decreto 487/2000)
La jornada no puede ser superior a 6 horas diarias por 5 días a la semana.
LA EMPRESA
EMPRESA:
Art. 5° — Empresa-Empresario.
A los fines de esta ley, se entiende como "empresa" la organización instrumental
de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección
para el logro de fines económicos o benéficos.
A los mismos fines, se llama "empresario" a quien dirige la empresa por sí, o
por medio de otras personas, y con el cual se relacionan jerárquicamente los
trabajadores, cualquiera sea la participación que las leyes asignen a éstos en
la gestión y dirección de la "empresa".
Art. 6° — Establecimiento.
Se entiende por "establecimiento" la unidad técnica o de ejecución destinada al
logro de los fines de la empresa, a través de una o más explotaciones.
LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA:
Es cuando esta obligado a responder. Esta solidaridad esta regulada en los casos
de SUBCONTRATACION o SEGMENTACIÓN del proceso productivo.
La lct Prevé los siguiente supuestos de solidaridad:
INTERMEDIACIÓN: los que intervienen en la contratación del personal en este caso
el intermediario es deudor solidario. Hay 2 variables.
El intermediario se limita a ofrecer empleo (bolsa de trabajo)
El intermediario contrata a dependientes de su organización ( agencias de
servicios)
Art. 29. — Interposición y mediación — Solidaridad.
Los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vista a
proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien
utilice su prestación.
En tal supuesto, y cualquiera que sea el acto o estipulación que al efecto
concierten, los terceros contratantes y la empresa para la cual los trabajadores
presten o hayan prestado servicios responderán solidariamente de todas las
obligaciones emergentes de la relación laboral y de las que se deriven del
régimen de la seguridad social.....
(el empleador es deudor de todas las obligaciones y el intermediario es
solidario)
EMPRESAS DE SERVICIOS EVENTUALES: son organizaciones para prestar servicios
eventuales de mano de obra más comprometidas porque las personas son
dependientes suyos y siguen siéndolos luego de su derivación, deben
garantizarles trabajo estable y así sean asignados en diversas empresa.
(Acá el intermediario es deudor y el empresario deudor solidario)
La empresa usuaria debe pagarle los aportes y contribuciones y depositarlos en
los organismos de seguridad social.
Si contratamos el servicio de una ESE( empresa de servicios eventuales) debemos
pedir constancia de alta en la seguridad social (afip 1891/2005)
Art. 29 BIS. — El empleador que ocupe trabajadores a través de una empresa de
servicios eventuales habilitada por la autoridad competente, será solidariamente
responsable con aquélla por todas las obligaciones laborales y deberá retener de
los pagos que efectúe a la empresa de servicios eventuales los aportes y
contribuciones respectivos para los organismos de la Seguridad Social y
depositarlos en término. El trabajador contratado a través de una empresa de
servicios eventuales estará regido por la Convención Colectiva, será
representado por el Sindicato y beneficiado por la Obra Social de la actividad o
categoría en la que efectivamente preste servicios en la empresa usuaria.
CONTRATACION SUBCONTRATACION Y DELEGACIÓN
es delegar a un tercero la ejecución de una obra (terceriarizacion del proceso
productivo) y los trabajadores son dependientes de la terciarizacion.
Es la existencia de un contrato civil "COMITENTE" que contrata a una contratista
(que esta también puede contratar a un subcontratista)
El personal que trabaja es dependiente del subcontratista y el contratista o
sedénte es deudor solidario.
En el caso de la segmentación del proceso productivo. La primera es comitente y
la segunda es contratista o subcontratista ( el problema es si los dependientes
de estos últimos pueden reclamar al comitente ""principal".
La ley laboral intenta distinguir entre:
1)Cuando puede hacer el comitente la obra y no quiere hacerlo.
2)Y cuando no puede realizar la obra por no ser su actividad específica.
1)el comitente es responsable solidario pero no es empleador.(pero el problema
es que se suele denominar al solidario como el principal empleador)
Como sí se uviera ocultado la figura del empleador.
2) cuando el comitente no puede, no hay responsabilidad solidaria porque no es
su actividad específica.
Art. 30. — Subcontratación y delegación. Solidaridad.
Quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación
habilitado a su nombre, o contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que
le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y
específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, deberán
exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las
normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social.
Los cedentes, contratistas o subcontratistas deberán exigir ademas a sus
cesionarios o subcontratistas el número del Código Unico de Identificación
Laboral de cada uno de los trabajadores que presten servicios y la constancia de
pago de las remuneraciones, copia firmada de los comprobantes de pago mensuales
al sistema de la seguridad social, una cuenta corriente bancaria de la cual sea
titular y una cobertura por riesgos del trabajo. Esta responsabilidad del
principal de ejercer el control sobre el cumplimiento de las obligaciones que
tienen los cesionarios o subcontratistas respecto de cada uno de los
trabajadores que presten servicios, no podrá delegarse en terceros y deberá ser
exhibido cada uno de los comprobantes y constancias a pedido del trabajador y/o
de la autoridad administrativa. El incumplimiento de alguno de los requisitos
harán responsable solidariamente al principal por las obligaciones de los
cesionarios, contratistas o subcontratistas respecto del personal que ocuparen
en la prestación de dichos trabajos o servicios y que fueren emergentes de la
relación laboral incluyendo su extinción y de las obligaciones de la seguridad
social". Las disposiciones insertas en este artículo resultan aplicables al
régimen de solidaridad específico previsto en el artículo 32 de la Ley 22.250.
(Párrafo incorporado por art. 17 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/09/1998)
(en capital federal se establece que debe reclamarse solo al deudor solidario)
En el caso de la construcción si el empleador se inscribe en el instituto de
estadísticas y registros de la industria de la construcción (IERIC) libera al
comitente de toda responsabilidad solidaria. Pero debe cumplir con los
requisitos del artículo 30.
GRUPOS O CONJUNTOS ECONÓMICOS
Son los que tienen accionistas en común, donde a partir del juez Salvador María
Lozada en la llamada "teoría del velo societario", según el cual 2 o más
sociedades podrían ser obligadas a responder por las obligaciones ajenas por el
principio de la realidad. Cuando se acreditén como unidad funcional entre ellas.
Art. 31. —Empresas subordinadas o relacionadas. Solidaridad.
Siempre que una o más empresas, aunque tuviesen cada una de ellas personalidad
jurídica propia, estuviesen bajo la dirección, control o administración de
otras, o de tal modo relacionadas que constituyan un conjunto económico de
carácter permanente, serán a los fines de las obligaciones contraídas por cada
una de ellas con sus trabajadores y con los organismos de seguridad social,
solidariamente responsables, cuando hayan mediado maniobras fraudulentas o
conducción temeraria.
((Habrá responsabilidad solidaria solo cuando haya maniobra fraudulenta o
conducción temeraria))
Los jueces aún entendido varias veces que : el cumplimiento de las leyes
laborales implican fraude y genera responsabilidad solidaria. Y que los
directores y gerentes de las sociedades involucradas son responsables
solidarios.
TRANSFERENCIA DEL ESTABLECIMIENTO
Cambia el empleador pero no el establecimiento.
Art. 225. —Transferencia del establecimiento.
En caso de transferencia por cualquier título del establecimiento, pasarán al
sucesor o adquirente todas las obligaciones emergentes del contrato de trabajo
que el transmitente tuviera con el trabajador al tiempo de la transferencia, aun
aquéllas que se originen con motivo de la misma. El contrato de trabajo, en
tales casos, continuará con el sucesor o adquirente, y el trabajador conservará
la antigüedad adquirida con el transmitente y los derechos que de ella se
deriven.
( el principio protectorio debe garantizar las transferencias económicas y
generar empleos y mantener los puestos de trabajo) la antigüedad y derechos
adquiridos con el anterior empleador (tiene aciones con su ex y actual
empleador. Ambos deudores solidarios.
Los efectos de la transferencia:
Mantener la relación laboral, conservar las condiciones de trabajo y antigüedad,
no se requiere conformidad del trabajador, el anterior empleador sigue obligado
por las deudas laborales y de la seguridad social por el contraídas al igual que
el actual empleador es solidario. El trabajador puede darse por despedido si: se
cambia el objeto de la explotación, las funciones, el cargo, si se separan
secciones, dependencias, o sucursales, de modo que así se derivé de ello
disminución de la responsabilidad patrimonial del empleador.
El problema es el Art. 28 si el contrato de trabajo extinguido antes de la
tranferencia también son objetó de responsabilidad solidaria respecto del
adquirente (problema de interpretación)
La cámara nacional de apelaciones del trabajo dice que el trabajador no
transferido porque ceso antes de la transferencia tiene que reclamar al nuevo
empleador porque este se hace cargo de los pasivos laboral con todas las
obligaciones.
CESIÓN DEL PERSONAL: transferencia del personal
La ley exige la conformidad del trabajador por escrito.
Art. 229. —Cesión del personal.
La cesión del personal sin que comprenda el establecimiento, requiere la
aceptación expresa y por escrito del trabajador.
Aun cuando mediare tal conformidad, cedente y cesionario responden
solidariamente por todas las obligaciones resultantes de la relación de trabajo
cedida.