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Derecho de seguridad social | Resumen de toda la materia | Cátedra: Cipolleta | 2° Cuat. de 2007 | Altillo.com |
BOLILLA 1
• Concepto de la “SEGURIDAD SOCIAL”
Hünicken: Considera a la Seguridad Social como una unión de medidas destinadas a
proteger a la población contra las necesidades derivadas de contingencias que
pueden afectarla.
La S.S. es una disciplina jurídica autónoma, que se instrumenta a través de un
conjunto de medidas destinadas a proteger al hombre contra las necesidades
derivadas de las contingencias sociales y otros requerimientos vitales, mediante
beneficios, prestaciones y servicios que pueden ser de carácter provisional
(contributivo) o asistencial (no contributivo).
Beveridge habla de conjunto de medidas adoptadas por el Estado.
• Instrumentos
Para hacer efectivos los principios y las tendencias la S.S. emplea dos medios:
la previsión social (contributiva); y la asistencia social (no contributiva).
ð Contributiva: Cuando el financiamiento de sus beneficios se basa
primordialmente en el aporte de sus potenciales beneficiarios y a veces de sus
empleadores (con aportes personales y contribuciones patronales).
ð No Contributiva: No requiere que el beneficiario haya aportado o contribuido
para que se atienda la contingencia que lo afecta. La asistencia social se
concede al hombre carenciado que por sus carencias no ha contribuido lo
necesario para ser asistido por la previsión social.
• Antecedentes
La vida del hombre está sometida a diversos acontecimientos y riesgos que una
vez que suceden provocan ciertas necesidades que deben ser atendidas y
satisfechas. Estas necesidades pueden ser cubiertas por el hombre mismo o ser la
sociedad la que asuma la tarea de repararlas como una carga social que le
incumbe colectivamente.
La Asistencia Familia: La responsabilidad de atender a las necesidades de los
demás integrantes del grupo nació desde en el seno de la familia, la que estaba
centrada principalmente en el jefe de familia.
La Asistencia Privada: Consiste en la ayuda brindada al necesitado, por
personas particulares inspiradas por un espíritu de caridad y beneficencia. Su
carácter voluntario hace que no esté en condiciones de satisfacer plenamente el
problema de la seguridad económica de la totalidad de los necesitados.
• Etapas o estadios de la historia de la Seguridad Social
1º Fase:
El Ahorro Individual: Constituye la forma más antigua y primaria de la
previsión social, con miras a satisfacer necesidades futuras ciertas o
impredecibles. Consiste en renunciar al consumo actual para afrontar necesidades
futuras. Desde la S.S. conviene considerarlo como un recurso complementario que
debe conjugarse con regímenes de protección de carácter obligatorio basados en
la solidaridad social.
La Beneficencia: El individuo debe esperar de la comunidad en que vive una
auxilio ante las contingencias. Auxilio que puede llegar o no y que es siempre
no cuantificado. Como superadora de esta idea aparece la beneficencia pública,
siempre concebida como ayuda graciosa y discrecional otorgada al indigente que
verdaderamente demuestre serlo. Muchas veces sometida a los requisitos de
vecindad o de trabajos forzados como la ley inglesa llamada “ley de pobres”.
2º Fase:
El Mutualismo: Es la más antigua de las formas colectivas de previsión. Tuvo
su origen en los vínculos de solidaridad establecidos sobre bases profesionales
o religiosas. Consiste en la ayuda recíproca, donde un grupo de personas
realizan contribuciones para la formación de un fondo que contribuye su
basamento económico. Aquí el riesgo y la responsabilidad se distribuye en el
seno del grupo.
Asistencia Social: Asistencia Pública. Una gran parte de la asistencia privada
fue absorbida por la asistencia social en la medida en que el Estado fue
asumiendo un papel más activo en la ayuda a los necesitados. La crítica a las
técnicas y mecanismos de la asistencia social es que no favorecen ni el espíritu
de previsión ni la prevención de los riesgos, siempre colocan al beneficiario en
situación de dependencia.
3º Fase:
Previsión Social: Seguros Sociales. Surge en Alemania, en 1881, con Bismarck
quien establece el 1º Seguro Social. La característica principal es que
administra las contingencias por separado (jubilación, salario familiar, etc.);
de hecho, la Constitución Nacional copia a Bismarck (artículo 14 bis). El
nacimiento y desarrollo del seguro social respondió a exigencias del capital:
procuraron mantener la paz social y actuaron como factores de estabilización de
la economía. Tales seguros eran obligatorios, de origen legal, gestionados por
entes públicos y dirigidos a proteger necesidades sociales, derivadas de riesgos
que afectaran a individuos legalmente detenidos. Con esto nace la idea del
derecho a la protección con prestaciones jurídicamente exigibles, derecho que
deriva de la contraprestación previa en forma de primas o cuotas pagadas por el
beneficiario o por un tercero por cuenta de aquel. La figura vence la
resistencia nacida de la improvidencia y la falta de solidaridad, además de la
casi generalizada imposibilidad de muchos de ahorrar. A principios de este siglo
se advierte una generalización de tales seguros, con algunas manifestaciones que
tratan de extender los beneficios más allá de los trabajadores asalariados.
4º Fase:
La Seguridad Social: La seguridad social es un fin comunitario en sentido
estricto, no es un instrumento para otros fines. En su sentido actual, la
expresión aparece en la primera ley estadounidense de la materia (1935), con el
nombre de Social Security. La característica principal es que administra las
contingencias todas juntas. En un sentido más amplio, la S.S. es asimilada a la
política de bienestar generadora de paz social. En su sentido más restringido,
la idea de seguridad social gira alrededor de un número determinado de
contingencias sociales y las medidas dispuestas para su cobertura. La transición
a la S.S. se da por:
1) La universalidad de la cobertura: La ampliación del ámbito personal es la
nota más relevante de esta etapa. Los seguros sociales casi siempre comenzaron
estableciéndose para trabajo por cuenta ajena, de la independencia y con
salarios básicos. Se fue extendiendo a trabajo con salarios más altos y luego de
los trabajadores individuales a los trabajadores agrarios y de servicios,
finalmente de los trabajos por cuenta ajena a los autónomos. La orientación es a
que la protección se extienda a todos los ciudadanos y a todos los residentes
del país.
2) La uniformidad de la protección: La diversidad de grupos protegidos tenía
como corolario, la diversidad de la intensidad de la cobertura y la diversidad
de los riesgos cubiertos, variando considerablemente de un sector a otro.
La S.S. tiende a que toda la población asegurada sea protegida contra los mismos
riesgos con la misma intensidad.
5º Fase:
La Crisis de la Seguridad Social: La financiación prevista resultó
insuficiente y las prestaciones se deterioraron, con lo cual su finalidad quedó
incumplida. 1973 – 1980: Reducción del empleo y aumento del paro forzoso
(disminuye la fuente de financiación y aumenta los gastos). Envejecimiento
paulatino de la población (aumenta el costo de las pensiones que se extienden
por lapsos más prolongados). 1980 – Actualidad: Desregulación económica,
disminuye la incidencia del Estado en el ordenamiento social. Tendencia a la
eliminación de la propiedad pública. Idea de la supervivencia de los más aptos
en la competición mundial. Globalización de capitales, mercados y empresas.
Innovación tecnológica. Liberalización para la reapertura total de los mercados.
• Principios de la Seguridad Social
1º) Solidaridad Social:
La ética social impone al hombre a subordinar el bien individual al bien común.
No vivimos aislados, sino en comunidad. Solidaridad: “adhesión a la causa del
otro”. No es para uno sino para otro trabajador: a)(Entre generaciones) los
activos sostienen a los pasivos; b) (General) a mayor sueldo directo mayor
sueldo indirecto (aporte) para el sistema. Esta solidaridad se rompe con la
modernidad (sistema de capitalización – AFJP con la respectiva rentabilidad). Es
decir, que la PBU va hacer la única parte solidaria de este nuevo sistema de
capitalización.
Según Hünicken, la sociedad humana se asienta sobre dos grandes postulados: a)
La cooperación entre semejantes; b) La ayuda que se prestan los hombres,
valiéndose de la educación, el gobierno, el lenguaje, etc. De Severino Aznar se
extrae el principio de solidaridad social, mediante el cual, utilizando
distintos instrumentos, distribuye los costos económicos de las contingencias
entre el mayor número de personas, con lo cual se hace efectivo el deber
inexcusable de prestarse mutua ayuda. Como consecuencia de esto, la Corte
Suprema de la Nación ha declarado la obligación de aportar aunque el afiliado no
llegase a gozar de ninguno de los beneficios del régimen previsional.
Como método de finanaciamiento, según algunos autores. Fraternidad entre los
hombre de una sociedad, deben prestarse ayuda recíproca.
2º) Subsidiariedad:
La significación pasa por tener en cuenta que “el hombre es el primer
responsable de su destino”. Este término nace en 1952. “Es el contrapeso de la
solidaridad”, o sea, que la S.S. no reemplaza la responsabilidad que debe tener
el hombre. La acción principal es el Trabajo del Hombre, ya que constituye el
medio normal de satisfacer las necesidades presentes y futuras. Cada individuo
debe arbitrar los recaudos y previsiones necesarios para superar los eventos que
se presentan en la vida.
“El hombre es personalmente el primer responsable de sus propios medios de
subsistencia. El Estado debe asegurar las condiciones generales que permitan al
individuo disponer de sus propios medios de existencia. No tiene la misión de
procurar directamente el bien material. Le compete vigilar, proteger, coordinar,
subsidiar y en caso necesario suplir las actividades privadas. Este principio
tiene un alcance muy vasto: abarca todo el orden económico y social”.
La Subsidiariedad se manifiesta de diferentes maneras:.
1. Cubriendo la contingencia pero no totalmente, sino dejando un porcentaje que
debe ser completado por el esfuerzo de quien recibe la prestación.
2. Estableciendo un monto, como las asignaciones familiares.
3. Absteniéndose el Estado de intervenir cuando la iniciativa de los grupos
(cajas profesionales provinciales) han organizado adecuadamente la protección de
ciertas contingencias sociales.
3º) Universalidad:
Históricamente la S.S. era una disciplina destinada únicamente al obrero y al
trabajador en relación de dependencia de la industria. Pero paulatinamente se ha
ido ampliando el ámbito de aplicación extendiendo los regímenes existentes a
personas, grupos o sectores que se encontraban excluidos de ciertos beneficios;
en Argentina termina con la cámara empresaria y sigue a los autónomos. Así se
van amparando a todos los individuos contra las contingencias sociales,
cualquiera sea la índole de su trabajo o el monto de sus ingresos. O sea, que
debe ser un patrimonio de toda la comunidad laboral y expandirse a toda la
colectividad laboral. La teoría de protección colectiva dentro de los nuevos
esquemas de la seguridad social toma, a la necesidad de la cobertura de las
contingencias como un derecho que debe extenderse igualmente a los asalariados y
al conjunto de la población sin exclusiones de ninguna índole. La Asamblea
General de las Naciones Unidas, en su Declaración General de los Derechos
Humanos, incluye expresamente entre los derechos del ser humano, el derecho a la
seguridad.
• Tendencias
Inmediatez: Los beneficios que otorga la S.S. están destinados a remediar
situaciones de desamparo económico lo cual supone que no solo se las va a
otorgar cuando se acredite el derecho, sino que van a llegar al beneficiario en
tiempo oportuno.
Es la gestión de la S.S. que tiene que ser urgente e inmediata y necesaria para
atender la contingencia individual. La esencia de este principio se puede
sintetizar en que la Seguridad Social debe ir hacia el hombre,
Integralidad: Apunta a que la S.S. tiende al amparo de la totalidad de las
contingencias sociales que asechan al hombre. Esta tendencia se advierte en la
forma de cobertura de varias contingencias: En los problemas relativos a la
salud; medidas preventivas destinadas a impedir o prevenir los eventos dañosos;
medidas curativas; de recuperación y rehabilitación. En los beneficios de ayuda
familiar. Por la extensión del concepto; la inclusión de todos los hijos
menores, la prórroga de la edad por razón de estudio, etc. En las prestaciones
económicas por vejez, invalidez y supervivencia, por la forma y cuantía de los
beneficios, la movilidad de sus haberes, la incorporación como beneficiarios del
causante, no sólo a la viuda e hijos, también a otros familiares. Art. 14 bis:
El Estado otorgará los beneficios de la S.S. que tendrá carácter de integral e
irrenunciable.
Internacionalidad: Consiste en igualar los derechos de la S.S. a Nacionales y
extranjeros. Este principio se ha originado por el desplazamiento de personas de
un país a otro especialmente en Europa. En Argentina se advierte por la
corriente de inmigración. En 1961, se firmó el 1º Convenio Internacional con
Italia. En 1966 con España y luego con Chile, Uruguay y otros países hermanos.
De este modo todas las personas que dejaron el país donde residían para
radicarse en el nuestro continúan bajo la tutela de la S.S.
Para ser efectivos estos principios y tendencias y cubrir satisfactoriamente las
necesidades derivadas de las contingencias sociales, la seguridad social emplea
dos grandes medios: a) la previsión social; y b) la asistencia social. La
diferencia es que la previsión social es de carácter contributiva, en cambio, la
asistencia social es “no contributiva” (ver en bolilla 3).
• Derecho de la Seguridad Social
Se compone del conjunto normativo en cuya función se intenta dar una protección
concreta, con carácter de beneficios, a los afectados por las contingencias
sociales comprendidas en el sistema y a través de una organización regulada,
destinada al efecto. Ese derecho establece las obligaciones de quienes deben
colaborar solidariamente, para la vigencia de él.
El Sujeto Protegido:
Es el hombre, todas las personas. Esta protección empieza desde que el ser es
engendrado y hasta después de su muerte por medio de beneficios familiares. Es
decir, “el hombre de la cuna a la tumba”, pero siempre el hombre vinculado al
trabajo.
1. Trabajador en relación de dependencia.
2. Trabajador autónomo.
3. El no trabajador que busca trabajo.
4. El grupo familiar del trabajador en relación de dependencia.
5. El grupo familiar del trabajador autónomo.
El grupo familiar del trabajador que busca trabajo.
La amplitud del sujeto protegido separa al derecho de la S.S. del derecho del
trabajo, pero no lo desvincula en cuanto al régimen de la protección que es el
punto en común de ambas disciplinas: el trabajo.
La relación jurídica de la S.S.:
La ocurrencia de alguna de las contingencias sociales previstas por las normas
que integran el ordenamiento jurídico de la S.S. suscita de inmediato el
establecimiento de una relación jurídica entre un sujeto beneficiario o
protegido y un sujeto obligado o deudor del beneficio.
Los Sujetos en Particular:
La relación jurídica que se establece en cada ámbito de los subsistemas de la
S.S. vincula necesariamente a dos sujetos: el sujeto titular del derecho
subjetivo relativo y un sujeto obligado o deudor de la prestación que las normas
señalan como objeto de esa relación. Alrededor de esta vinculación pueden darse
otras relaciones complementarias que vinculan a terceros simplemente como
sujetos obligados respecto del sistema aunque pudieran ser en algún momento
beneficiarios.
Beneficiario o protegido:
El sujeto titular del derecho del subjetivo que por lo general, es una persona
física, aunque la ley puede subordinar el derecho al goce del beneficio a que
integre un grupo de personas. En principio los potenciales sujetos de este
derecho son “todos los habitantes de la nación” (Art.,14 Const. Nac.). El Art.
14 Bis que consagra los derechos de la SS está redactado con un lenguaje
objetivo e impersonal sin referirse a ningún sujeto titular en especial, salvo
cuando alude a los interesados como las personas que pueden administrar las
entidades destinadas a otorgar los beneficios o cuando se refiere a la familia
como beneficiaria de la “protección integral” o de la “compensación familiar”.
En cambio, algunas declaraciones, pactos y convenios con jerarquía
constitucional (Art.75 inc. 22 Const. Nac.) aluden como sujetos protegidos a
“toda persona”.
De todos modos, en nuestro caso, la Constitución Nacional remite a las leyes
como las encargadas de determinar las contingencias sociales cubiertas, quienes
son los sujetos titulares de los beneficios, cuales las agencias, entes u
organismos gestores que deben otorgarlos, etc.
Por lo general el sujeto titular, si bien goza de un derecho subjetivo a la
prestación, resulta al mismo tiempo sujeto obligado a ciertos deberes respecto
del agente gestor.
Deudor o gestor del beneficio:
El sujeto obligado al pago de la prestación al sujeto titular del beneficio será
normalmente una agencia, ente u organismo gestor, público (MTSS, Adm. Nac. de
S.S.) o privado (AFJP, ART), en ocasiones el empleador. La ley pone en numerosas
situaciones al empleador como obligado directo, entre otras:
1. Pago de la prestación dinerarias correspondientes a los 1eros 10 días de
incapacidad laboral temporaria derivada de un accidente de trabajo o enfermedad
profesional. (Art.13 inc. 1º LRT).
2. El pago de las asignaciones familiares que no sea objeto de pago directo por
el organismo respectivo.
3. El otorgamiento al trabajador de los beneficios sociales (Art. 103 bis, LCT).
4. El pago de la indemnización por la incapacidad absoluta (Art. 212 párrafo 4º,
LCT). El pago de la compensación por tiempo de servicio establecida por el art.
183 inc. b, LCT; para la mujer en situación de excedencia que optara por la
rescisión del Contrato de Trabajo.
5. La habilitación de salas maternales y guarderías para niños que impone al
empleador el art.179, LCT.
Objeto de la Seguridad Social:
La S.S. tiene por objeto la creación en beneficio de las personas (no sólo
trabajadores), de un conjunto de garantías contra un cierto número de
eventualidades susceptibles de producir una reducción o supresión de su
actividad o de imponer cargas económicas suplementarias.
Para designar estas eventualidades el vocablo “contingencia” resulta preferible
a los de riesgo o carga. En este término se pretende abarcar ambos conceptos. El
calificativo “Social” que acompaña a este vocablo, se justifica en tanto la
sociedad, mediante la cobertura de S.S. de esas eventualidades ha asumido la
responsabilidad de otorgarles protección.
Por todo esto resulta preferible sin lugar a duda, la denominación de
“contingencia Social”. De ahí que el objeto de la S.S. sea amparar o cubrir al
hombre contra estas contingencias.
El Derecho de la Seguridad Social y el Derecho del Trabajo:
El derecho de la S.S. guarda una estrecha vinculación con el derecho del
trabajo, sin embargo, las diferencias son significativas y se han ido
profundizando con el desarrollo económico, jurídico y social. Si bien el derecho
de la S.S. nace del derecho del trabajo y puede considerarse que se ha desgajado
de él, existen marcadas diferencias entre los presupuestos sociológicos, los
sujetos, contenido de las normas y las finalidades perseguidas por ambas
disciplinas.
Presupuestos Sociológicos: El hecho social básico al que se refieren las
normas del derecho del trabajo es el trabajo prestado en relación de
dependencia. En el derecho de la S.S. los presupuestos sociológicos se basan en
las contingencias sociales.
Sujetos: Los sujetos del Derecho del trabajo en el aspecto individual, son los
trabajadores en relación de dependencia y los empleadores, y en el aspecto
colectivo las asociaciones sindicales de trabajadores, grupo de trabajadores,
por la parte obrera y un empleador, un grupo de empleadores o una asociación
profesional de empleadores por la parte empresaria. Los sujetos de la S.S. son
todas las personas aunque trabajen en forma autónoma o no trabaje porque se
encuentra desempleado o no pueda trabajar por estar impedido de hacerlo en forma
permanente (discapacitado) o transitoria (enfermedad, accidente, etc.) o no se
encuentre en edad activa.
Contenido de las Normas: Este se encuentra condicionado por los respectivos
presupuestos sociológicos. En el derecho del trabajo está referido al trabajo
prestado en relación de dependencia, al contrato de trabajo que vincula a
trabajador y empleador y de más instituciones que derivan de esa relación, como
las asociaciones sindicales de trabajadores, la negociación colectiva, los
conflictos de trabajo.
El derecho de la S.S. está ligado a la definición y regulación de las
contingencias sociales cubiertas, los sujetos beneficiarios, las prestaciones
destinadas a paliar sus efectos perjudiciales y a los organismos encargados de
su gestión.
Finalidades: La finalidad perseguida por el derecho del trabajo es la
protección del trabajador dependiente con el objeto de equilibrar la desigualdad
social en que se encuentra el trabajador subordinado frente al empleador. En
cuanto a la S.S., su finalidad es la cobertura de las personas de las
contingencias sociales.
No se ha verificado hasta el presente una desvinculación absoluta entre ambas
disciplinas, lo cierto es que con la evolución social se han acentuado las
diferencias conceptuales, se han deslindado aun más las competencias de los
órganos administrativos y la individualización de los entes gestores, y se ha
creado recientemente un fuero específico de la S.S. en el ámbito judicial para
entender a las controversias que se susciten.
BOLILLA 2
• Fuentes del Derecho de la Seguridad Social
Pirámide de Kelsen
1. La Constitución Nacional;
2. Declaraciones, Pactos, Tratados y Convenios Internacionales con Jerarquía
Constitucional (están al mismo nivel de la CN); y en un sub-nivel los Convenios
de la O.I.T., que estén acordados en el país;
3. Las Leyes (dictadas por el Congreso);
4. Decretos (dictados por el Poder Ejecutivo – son de administración)
5. Resoluciones o Disposiciones (dictados por los Ministerios);
6. Jurisprudencias; Doctrinas y las Costumbres (en ese orden).
7. Decretos de Corresponsabilidad Gremial; 8º) Convenios Colectivos de Trabajo.
1. La Constitución Nacional:
Constitución de 1853: Carencia de normas de protección social por su
manifestación de concepciones individualistas y liberales (Rev. Francesa). Por
su tendencia liberal no hay cláusulas expresa a la S.S. porque consideraba que
el Estado debía abstenerse de introducirse en la propiedad, de abstenerse en la
libertad individual, y de abstenerse de la libertad de opinión individual. Sin
embargo en el preámbulo habla del bienestar general. En cuanto a la seguridad es
la máxima aspiración para un trabajador en actividad o en situación de
contingencias sociales.
Constitución de 1949 (Perón): Contenía numerosas disposiciones en materia de
seguridad social pero fue anulada por el movimiento militar de 1955. El rol del
Estado era participar en todo.
Reforma de 1957: Introduce las principales normas en materia de S.S.
3° Párrafo del art. 14 bis: El Estado otorgará los beneficios de la S.S. que
tendrá carácter de integral e irrenunciable. La ley establecerá: Seguro Social
obligatorio, que estará cargo de entidades nacionales o provinciales con
autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con
participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes;
jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la familia; la
compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna.
Reforma 1994: En su art. 75, inc. 12 reafirma entre las atribuciones otorgadas
al Congreso de la Nación, la de dictar los códigos del trabajo y seguridad
social en cuerpos unificados o separados. En su inc. 23 establece la protección
del niño en desamparo, desde el embarazo hasta el final de enseñanza elemental y
de la madre durante el embarazo y lactancia.
El art. 125 establece que las provincias y la Ciudad Bs. As. pueden conservar
organismos de S.S. para los empleados públicos y profesionales. Esto genera
dudas en cuanto a si se pueden crear o no dichos organismos.
Artículo 14 bis:
a) Carácter integral de los beneficios de la S.S.: Se busca establecer una
cobertura de contingencias que sea amplia y total. No las especifica
enunciativamente pero las abarca globalmente con el principio de integralidad.
Esta cláusula puede entenderse como un fenómeno expansivo de la S.S. no solo en
referencia a las contingencias cubiertas sino también en cuanto a su
universalidad: debe proteger a toda la población.
Comienza con la palabra TRABAJO, que no es una mercancía, por lo tanto, gozará
de la protección de las leyes. El sujeto es el trabajador en todos los párrafos.
El Estado otorgará: sistema protectorio. Carácter integral, porque cubre todas
las contingencias.
1. Carácter Irrenunciable: Los derechos no pueden transferirse, cederse ni
renunciarse. Impone una obligatoriedad que no admite una voluntad en contrario
en cuanto al ingreso al sistema, el beneficio no es irrenunciable, si no se
quiere no se reclama. El trabajo del hombre genera el aporte y la contribución
que el empleador paga, como salario indirecto. En el caso del trabajador
autónomo sale de su bolsillo.
2. El seguro social obligatorio: Se trata de identificar a la S.S. como un ideal
o fin, y al seguro social como un medio para su logro. Esto es el método de
financiación, con los aportes y la contribución.
3. Entidades Nacionales o Provinciales: La facultad de legislar en materia de
S.S. corresponde a la Nación en virtud de la atribución otorgada al Congreso en
el art. 75, esta disposición se correlaciona con el art. 125. Es indudable que
las provincias están habilitadas para legislar y crear sus propios organismo de
gestión, pero existe una interpretación restrictiva que dice que las potestades
de las provincias quedan reducidas a la creación y conservación de organismo
para empleados públicos y profesionales. Pero la habilitación del Congreso puede
autorizar a las provincias a crear y administrar entidades provinciales de S.S.
4. Administradas por los interesados con participación del Estado: En los hechos
no se cumple con este postulado. En el nuevo modelo iberoamericano de Seguridad
Social participada se consigna: La participación de los interesados en el
gobierno responde a la doctrina jurídica iberoamericana; pero la práctica
muestra que esta es insuficiente y no ha generado la responsabilidad a que
obedecía el principio. Surgen 2 alternativas: o gestiona el Estado con una débil
colaboración de los interesados o lo hacen los interesados con el control del
Estado. La S.S. será tanto más eficaz cuanto mayor sea el grado de participación
responsable de los interesados y no solo a nivel central, sino a los distintos
niveles territoriales, locales o sectoriales. La participación de los
interesados debe ser esencial para configurar un nuevo modelo llamado de
Seguridad Social Participada.
5. Superposición de aportes: Se prohíbe aportar más que una cotización por una
misma actividad pero si cumple diferentes act. cada una de ellas queda sujeta a
la obligación de contribuir. No se prohíbe la multiplicidad sino la
superposición.
6. Sujetos obligados al aporte: Se entiende que el sistema es contributivo pero
nada dice de los sujetos obligados. El alto tribunal determinó que los sujetos
que contribuyan deben estar razonablemente vinculados al sistema de S.S. y no 3°
ajenos. Los primeros llamados a aportar deben ser los propios interesados.
También deben aportar por razones de solidaridad quienes practiquen una misma
profesión, aún cuando el aporte se requiere a personas a quienes no estén en
condiciones de jubilarse o estén ya jubilados.
7. Jubilaciones y Pensiones Móviles: La Corte dice que la atención a los
recursos disponibles del sistema puede constituir una directriz adecuada a los
fines a determinar el contenido económico de la movilidad jubilatoria (reajustar
o mejorar), se debe volcar en los haberes el progreso social. La Ley de
Solidaridad 1995 dice que la movilidad se fija en el presupuesto Nac. Pero esto
no se da. La ley 24241 no tienen movilidad.
8. Protección integral de la familia: El único sistema de S.S. que en vida (al
mismo tiempo) utiliza toda la familia es la Obra Social.
9. Compensación económica familiar: Asignaciones familiares. Para que se cumpla
el principio de igual remuneración por igual tarea. Para que el salario de los
que no tienen hijos sea igual que la de los que tienen hijos.
10. Vivienda digna: Antes se pagaba una contribución al FONAVI (fomento de
const. de vivienda obrera).
Otras Reformas Introducidas por la Constitución de 1994
a) Capítulo Derechos y Garantías. En los artículos 36 a 43, lo que cambia es la
posibilidad de hacer Amparos en forma colectiva.
b) Atribuciones del Poder Legislativo y Ejecutivo. Artículo 75.
Inciso 12: (antes el 67 inciso 12) Lo que las provincia le delegaron a la
Nación. Legislar sobre la Seguridad Social. Legislan ellos sobre sus propios
empleados. Solo el Congreso puede determinar decisiones de fondo, como los
requisitos para el Derecho de las personas. Las leyes nacionales son para todo
el territorio nacional. La mayoría de las provincias conservó la Obra Social
para sus empleados; inciso 19: Progreso económico con justicia social;
Inciso 20: Dar pensión. El ejecutivo puede dar pensiones de Honor o
Extraordinarias. La única dada hasta el momento es a la viuda del funcionario de
la ANSeS que fue asesinado.
Pensiones Graciables: Las da el congreso por cuestiones de Honor a Servicios a
la Nación. Esto vienen de la época en que el Rey daba pensiones por casos
sociales Puntuales. Hace dos años que no existen más. Se pagan las que ya
existían.
Las no contributivas: Establecidas por la Ley de Presupuesto. Para mayores de 80
años.
Inciso 23, primer párrafo, pero en la práctica no se dio. Se redujo lo que
había y no se dio tratamiento, en el segundo párrafo habla de la Seguridad
Social.
En el art. 99. Inc. 6, se autoriza al ejecutivo a conceder pensiones.
2. Los Organismos y Convenios Internacionales
1. Organismos Internacionales:
Declaraciones, Pactos y Convenios Internacionales con Jerarquía Constitucional:
Art. 75 inc. 22 enumera 10 que deben entenderse como complementarios de los
derechos y garantías de los art. constitucionales.
1. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Bogotá 1948.
2. Declaración Universal de Derechos Humanos, 1948.
3. Pacto Internacional de Derechos Econ., Sociales y Culturales, N. York 1967.
4. Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de
Discriminación racial, N. York 1968.
5. Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa
Rica), 1969.
6. Convención sobre la eliminación de todas las formas de Discriminación contra
la mujer, 1979.
7. Convención sobre los Derechos del Niño, 1989.
2. Tratados Internacionales:
Después de la reforma const. de 1994, los tratados concluidos con las demás
naciones y organismos internacionales tienen jerarquía superior a las leyes
(art. 75 inc. 22). La jerarquía superior de los Convenios de la OIT tiene
importantes concesiones prácticas para el orden jurídico interno ya que la
ratificación de un Convenio puede dejar sin efecto las disposiciones legales
contrarias. Tras un fallo en 1992, la Corte adopta una posición minorista según
la cual no existe una separación entre el orden jurídico internacional y el
interno, los tratados ratificados se incorporan automáticamente al cuadro
legislativo aplicable en cada país. Argentina Celebró convenios de S.S. con
España, Portugal, Uruguay, Brasil, Italia y Grecia que consagran básicamente:
a) Igualdad de derechos de los nacionales de ambas partes contratantes.
b) La legislación aplicable cuando se trabajó para ambos países.
c) Totalización de los seguros cumplidos en ambos países.
d) El pago de los beneficios acordados.
e) El pago de los beneficios sin quitas por residencia en el extranjero.
f) Posibilidad de tramitar beneficios por medio de los organismos de enlace.
En 1978 se realiza el 5° convenio Iberoamericano de Cooperación en S.S. aprobado
por Argentina destinado a la cooperación mutua relacionada con los seguros
sociales, previsión social y S.S. en general.
3. Convenios de la Organización Internacional del Trabajo:
Son tratados concluidos con organizaciones internacionales y por consiguiente
tienen jerarquía constitucional, pero según la jurisprudencia de la Corte
Suprema, no tienen este carácter los convenios de la OIT.
La OIT realiza convenios que son acompañados por recomendaciones, en el 1° se
incluyen las disposiciones fundamentales y de principio, y en las 2° las
disposiciones más detalladas sobre las modalidades de aplicación que pueden ser
útiles para inspirar a los gobiernos, pero sin el carácter de obligatorio de los
convenios.
Argentina ratifica diferentes convenios de la OIT relativos a materias de la
S.S. pero no ratifica hasta el momento el convenio102 de 1952 denominado Norma
mínima de la S.S. que es uno de los más importantes en esta materia.
3. Las Leyes
Reglamentan los principios consagrados en la constitución. Quedan comprendidas
tanto las leyes específicas en materia de S.S. como las que regulan la cobertura
de las contingencias sociales y leyes comunes, en especial las normas de los
códigos de fondo que sirven para delimitar conceptos jurídicos. Cabe asimilar a
las leyes los decretos de necesidad y urgencia regulados por el art. 99, inc. 3
de la Constitución siempre que respeten las exigencias allí impuestas. El art.
75 faculta al Congreso de la Nación a dictar el código de la S.S. y a este
corresponde regular la materia.
4. Decretos y Resoluciones
En ciertos casos, el decreto tiende a reformar el sentido de la ley, lo cual
exige que se declare su inconstitucionalidad. Según el profesor, Dr. Horacio
Martínez, dice que los decretos son meros reglamentos, y por lo tanto, no
estarían dentro de las fuentes.
5. Convenios de Corresponsabilidad Gremial
Son una fuente específica del derecho de la S.S. y una manifestación de su
autonomía. Las leyes de Asociaciones Profesionales permiten que concierten ellas
con las entidades empresariales y el organismo de gestión previsional para
regular derechos y obligaciones de ambas partes y con respecto a los afiliados,
adaptándolas a las particulares características de las actividad profesionales
mientras no vulneren derechos consagrados por los regímenes legales de la S.S.
6. Convenios Colectivos de Trabajo
Si bien esta fuente fue de gran importancia puesto que las actuales normas
legales en materia de asignaciones familiares se originaron previamente en
cláusulas de CCT, esta institución tiene limitaciones para regular la materia de
la S.S. por que no son parte de los convenios los organismos administrativos de
la S.S. Sin embargo existe un amplio campo para la NC: el art. 9 de la ley
23.551 admite los aportes de los empleados con destino a obras de carácter
social, asistencial, previsional o cultural. La ley de Riesgo de Trabajo incluye
entre sus objetivos el de promover la NC para la mejora de las medidas de
prevención y de las prestaciones reparadoras.
7. Resoluciones de las Agencias, Organismos o Entes Gestores
Están sujetas a revisión judicial pero en tanto ellas no son impugnadas y en sus
fundamentos incorporan criterios que especifican conceptos genéricos que
facilitan la aplicación de la norma, configuran una jurisprudencia
administrativa que es fuente de derecho.
8. Resoluciones de las Agencias, Organismos o Entes Gestores
En el ámbito del derecho de la S.S. existen 2 vertientes obligatorias que
constituyen a la jurisprudencia en 1 fuente importante:
1. Fallos Plenarios: Que dicte la Cámara Federal de la S.S. cuya interpretación
legal es obligatoria para la misma Cámara y para los jueces de 1ra instancia,
solo puede modificarse por un nuevo fallo plenario.
2. Fallos de la Corte Suprema: También son obligatorios para los jueces
inferiores y los fallos de la Cámara pueden ser aplicables ante la Corte.
9. Jurisprudencia de la Corte Suprema
a) La corte es sensible a las cuestiones que atañen al resguardo de los derechos
de los beneficiarios de los créditos previsionales.
b) Tratándose de una cuestión previsional, se impone interpretar las
disposiciones conforme a su finalidad esencial que es la de cubrir riesgos de
subsistencia, lo que impide fundamentar una interpretación restrictiva.
c) Los conceptos utilizados por el legislador en las leyes de S.S. deben
interpretarse conforme a la esencia y al sentido de la institución en juego.
BOLILLA 3
• Instrumentos Financieros de la Seguridad Social
Según Hünicken los dividió en 2 grandes grupos, el primero destinado a los
ingresos de carácter fiscal, y el segundo otras posibles fuentes de
financiamiento no fiscales.
1. RECURSOS FISCALES
El Estado cuenta con la facultad de obligar a las personas a dar determinadas
sumas de dinero, en concepto de gravamen que se establecen en función de
distintos conceptos. Este grupos a su vez se dividen en:
Tributos Parafiscales: Financiamiento por medio de la aplicación de un
gravamen sobre los grupos de ciudadanos que se verán directamente beneficiados
por las acciones de carácter previsional que puede encarar el Estado. Este se
asienta en tres diferentes tipos de aportes: los efectuados por los empleados u
obreros; las contribuciones a cargo del empleador; los aportes del Estado.
Mediante la obtención de recursos de esta índole, 2 son los criterios de
financiación de los regímenes de jubilaciones y pensiones o una combinación de
ambos: sistema de capitalización o de reparto.
Tributos de Carácter General: Se recurre al sistema impositivo global al fin
de procurar los recursos necesarios para los programas de Seguridad Social. Por
un lado, tales afecciones tiene carácter de complementarias a los ingresos
obtenidos por las cotizaciones de los trabajadores y empleadores, mientras que
en otras son la principal fuente de recursos. Permite diferenciar dos
situaciones:
1) Tributos con Afectación Específica: Son impuestos que pesan sobre ciertos
bienes cuyo consumo no varia sustancialmente con el precio y además su difusión
resulta perniciosa para el individuo o la sociedad, como por ejemplo el impuesto
a los cigarrillos, las bebidas alcohólicas, etc. Otras veces se seleccionan
tributos sobre bienes y servicios de amplia divulgación cuyo consumo no exige un
elevado costo social, como ser los combustibles, la energía, etc.
2) Los Gravámenes en General: Cuando el financiamiento proviene de las rentas
generales. Esto tiene como positivo el lograr una mayor flexibilidad en las
erogaciones, al no depender estas de un determinado impuesto, pero es posible
que de no existir un freno por parte de los recursos, la demanda de los
servicios de Seguridad Social podría llegar a cifras por demás elevadas, no
pudiendo el Estado corresponder con ellas.
2. RECURSOS NO FISCALES
En la Seguridad Social suelen encantarse fuentes de financiamiento no
estrictamente fiscales. Generalmente provienen de dos situaciones. Por un lado
la existencia de importantes sumas de dinero aportadas por los empleadores y
trabajadores y por la otra la posibilidad de que lo producido en determinadas
actividades (juego, diversión, etc.) se vuelque expresamente en esta tarea.
Fondos de Reserva: Los sistemas basados en la capitalización de los aportes,
implican a su vez mantener fondos de reserva necesarios para hacer frente a los
pagos de los futuros beneficiarios, sobre todo cuando el sistema es incipiente,
y para cubrir contingencias inesperadas cuando el régimen ha entrado en etapa de
madurez.
Producido de Ventas y Alquileres de Inmuebles: En otros tiempos los organismos
de previsión se encontraron con importantes montos inmovilizados, pues el número
de pasivos era muy inferior a los de los aportantes. Ante aquella situación
tales fondos se destinaron a la construcción de viviendas con la finalidad de
venderlas o alquilarlas o al financiamiento de determinadas obras públicas. Pero
resultó de escasa rentabilidad, no produciendo una fuente de financiamiento para
el sistema.
Producido de los Juegos de Azar y Entretenimiento: Recursos obtenidos por el
Estado por la administración de ciertos juegos como, quiniela, lotería, prode,
etc. o impuestos a los ingresos de determinados lugares de juego y/o
esparcimiento.
Todos estos recursos de carácter no fiscal son utilizados a manera de
complemento y no como pilar de los subsidios que se desea otorgar.
Principalmente porque hoy no logran el financiamiento total de cierta
prestación, y por los vaivenes que presentan tales ingresos.
• Fuentes u Orígenes de los Recursos Destinados a Financiar los Sistemas de la
Seguridad Social
1) Sistemas Contributivos: Previsión Social
Desde los orígenes los sistemas de Seguridad Social (SS) y los que lo
sucedieron, se encontraron financiados por los propios beneficiarios y también
por las contribuciones de los empleadores. Este sistema se financia con fondos
que son aportados en forma directa por los vinculados a la relación de
prestación.
En cuanto a los orígenes de los recursos destinados a financiar los sistemas de
Seguridad Social, se dice que son contributivos, cuando los llamados aportes o
contribuciones provienen de los propios interesados o terceros directamente
vinculados con ellos. En los sistemas contributivos se distinguen dos métodos de
administración:
Sistema de Capitalización:
Se basa en la contabilización del total de aportes realizados por una persona
durante toda su vida como trabajador activo (capital acumulado más intereses
obtenidos) y en función de esos fondos se establecen las sumas que el
beneficiario percibe. El capital no se destina a ningún fin que no sea la
financiación de las prestaciones, suponiendo la estabilidad económica y una
aplicación de los fondos a inversiones que produzcan las rentas adecuadas para
satisfacer aquella finalidad.
Los montos podrán ser: global al momento del retiro o el pago de una renta
mensual hasta el fin de sus días, (incluso transmisible a sus deudos) o una
combinación de ambas. Los cálculos se hacen en función de las expectativas de
vida de las personas y de los posibles derechohabientes y las posibilidades de
incapacidad o muerte prematuras. En este sistema el que más aporta más ha de
recibir.
Sistema de Reparto:
Las sumas recaudadas por el Estado entre los trabajadores activos y sus
empleadores son distribuidas entre la clase pasiva. Es frecuente la
participación del Estado, concediendo un determinado financiamiento, sobre todo
cuando lo recaudado no alcanza para cumplir con el pago de la clase pasiva. Los
aportes y contribuciones no constituyen la única forma de financiamiento. Cada
vez adquiere más importancia la financiación mediante impuestos. Los fondos
pueden provenir de la recaudación que obtiene el Estado; de la percepción de
impuestos en general; o, de un tributo específico.
Sistema Mixto:
En la práctica se suele dar la aplicación que resulta de la combinación de ambos
sistemas, como lo es el caso argentino a partir de la ley 24.241 que establece
dentro del SIJP un régimen de reparto y un régimen de capitalización individual
en donde resulta obligatoria la afiliación o incorporación. Este sistema
consiste en, por un lado, establecer los beneficios de jubilación y pensión en
función de los aportes realizados por las personas pero en vez de contarse con
un fondo de reserva para hacer frente a las contingencias (sistema capital) se
financian esos pagos con los ingresos generados en ese momento por los activos
(reparto). O sea, que se le garantiza al aportante una suma de dinero que esté
relacionada con sus ingresos como empleado, pero se financian esos pagos con los
ingresos generados en ese momento por los activos. Un sistema como este necesita
el compromiso del Estado, a fin de garantizar esos pagos cuando lo recaudado por
los aportes no resulte suficiente.
2. Sistema No Contributivo: Asistencia Social
Este sistema se financia con fondos públicos, es decir, que no son aportados en
forma directa por los vinculados a la relación de prestación, sino por toda la
población que contribuye mediante impuestos a la formación del erario público
(recaudación de impuesto), del cual se toman todos los fondos para la atención
de las prestaciones.
No implica gratuidad para nadie en la medida en que los gastos son provistos
para la recaudación impositiva, la cual de alguna manera, directa o
indirectamente, afecta a toda la población.
En cuanto a los orígenes de los recursos destinados a financiar el sistema de
Seguridad Social, son no contributivos, cuando los recursos provienen de las
rentas generales del Estado o de la afectación de alguna fuente especial. Son
característicos de los Sistemas Asistenciales. En cuanto a este último se
considera que la base es más justa, ya que el peso de las prestaciones recae
sobre todos los sectores, pero particularmente sobre los que tienen mayor
capacidad económica, con los que se opera el efecto redistributivo de la
riqueza.
• Métodos de Financiamiento del Sistema
El objeto de la Seguridad Social es la cobertura de las contingencias sociales
que afectan a las personas. Para cumplir ese objetivo solidarios cada
ordenamiento jurídico recurre a distintos instrumentos que varían de sistemas en
sistemas; durante mucho tiempo se identificó al seguro social como el
instrumento definitorio de esta disciplina. No es así; lo que define a la
Seguridad Social es el fin perseguido de cobertura de las contingencias sociales
mediante las prestaciones, para lo cual el ordenamiento puede recurrir a
diversos medios.
Los métodos de financiación son diferentes en cada país. Existen muchos métodos
de financiamiento que cada país ha adoptado a su modo, a su historia y según las
circunstancias. Nuestro sistema de financiamiento es el Seguro Social.
1) Método de Seguro Social
El Seguro Social propiamente dicho es un sistema en donde la persona ingresa al
sistema haciendo aportes o contribuciones que se relacionan con esa persona y
con esos aportes y contribuciones (que pueden ser por el empleador o el empleado
o por el Estado) se forma una masa común de plata con la cual se financian los
beneficios.
La Seguridad Social implica contribuciones bipartitas (empleador y trabajador) o
tripartidarías (se suma el Estado a través de los impuestos específicos que se
crean para el Sistema de Seguridad Social o se crean partidas de rentas
generales).
El Seguro Social, formalmente es un sistema de reparto porque tiene una base de
solidaridad. La generación actual que paga la cuota está pagando a los jubilados
de hoy. Los que van poniendo la cuota hoy no significa exactamente que lo ponga
el trabajador, lo pone el empleador en función de la remuneración o del salario
del empleado. Los aportes actuales no son para sí, sino que son para sostener a
los que tienen mayores cargas de familia. En el seguro social de la obra social
pasa lo mismo, se forma una masa común de plata con la cual se sostienen las
contingencias de los que se enferman.
La solidaridad se da entre los jóvenes con los viejos, los sanos con los
enfermos, los que menos cargas de familia tienen con los que más cargas de
familia tienen. Este es el Seguro Social.
Se llama Seguro porque funciona con todos los elementos de un Seguro Comercial.
Una vez producida la contingencia (vejez, enfermedad o muerte) uno cobra lo que
le corresponde, no tiene ninguna relación económica con lo que se aportó, es una
fracción. Mientras yo trabajo tengo que hacer aporte y contribución. El día que
se produce el siniestro el seguro social me lo paga.
El seguro social es siempre obligatorio, no importa la situación personal del
aportante sino que apunta a lo macro, porque no es para uno sino sería
inconstitucional. La obligatoriedad de la constitución es legítima en la medida
en que yo lo estoy haciendo para otro, no para mí. No hay relación entre lo que
se aporta y lo que se percibe.
Como funciona el sistema actual: Las personas con muchos años en el sistema
viejo, que trabajaron con la ley vieja (anterior a la del ‘94) y sufre una
contingencia, el Estado por todos esos años pone un capital importante, si esa
persona estuviera en una AFJP, lo pone por todo ese período anterior al ‘94. Por
el período posterior al ‘94 el fondo de plata es la Administradora: contrata
seguros individuales y comerciales. ¿Qué pasa? Hoy por hoy, como el Estado pone
mucho dinero, cuando la invalidez es de una persona grande, mucho no se nota
porque el Estado pone mucha plata.
El asunto es que pasa con alguien que se invalida muy joven: cobra muy poca
plata. La AFJP lo único que hace es administrar la plata, tiene un seguro
colectivo para que salga a cubrir para cuando el tipo se invalide o muera. La
AFJP no da nada, sólo administra la plata; lo que hace es, una vez producido el
evento, la compañía de seguros es quien debe cubrir el riesgo cubierto.
2) Método de Asistencia Social
Ya sea pública o privada, Asistencia Social desde el Estado o Asistencia Social
desde la calidad privada. Antiguamente se lo disputaban la Iglesia y el Estado,
ahora están muy de moda las ONG. Frente a situaciones de crisis muy grandes, los
espacios de Asistencia Social son cada vez más grandes. Cuanto más desarrollado
es un país, mas trabajadores dentro del seguro social tiene, menos cantidad de
Asistencia Social necesita. Cuanto menos desarrollado es un país, hay mayor
evasión, mayor trabajo informal, mayor pobreza, se necesita más Asistencia
Social.
Método de financiación: los beneficios se financian con rentas generales que se
recaudan a través de impuestos y que pasan al presupuesto nacional. Debe cumplir
un requisito esencial. Para poder recibir el beneficio, tengo que acreditar mi
estado de carencia, mi estado de necesidad, mi estado de pobreza. Es esencia del
asistencialismo poner este tipo de requisitos ya que el asistencialismo se
focaliza en la pobreza.
¿Porque la S.S. los maneja el ANSES y en cambio las pensiones no contributivas o
graciables las maneja Desarrollo Social? El Seguro Social y la Asistencia Social
tienen formas de gestión diferentes ya que la primera se basa en la acreditación
de requisitos pasados (como edad y años de aportes) y la asistencia social se
basa en la acreditación de la pobreza. Es un problema de gestión. Una cosa es
gestionar beneficios donde los requisitos son requisitos pasados, ya se
cumplieron, son situaciones que no va cambiar más. En cambio lo asistencial el
requisito es la pobreza, ésta es completamente aleatoria y variable, entonces se
necesita estar con una asistente social controlando que el tipo no mienta. El
sistema de gestión es totalmente distinto, son 2 sistemas irreconciliables.
El Seguro Social como método financiación siempre se complementa con asistencia
social para los sectores que por algún motivo no pueden entrar al esquema
formal, sectores marginados. Lo ideal de un país desarrollado es que sea más
grande el sector del Seg. Social y más pequeño el de la Asistencia Social.
3) Método de Servicio Público
Es típicamente inglés (fue adoptado luego del plan Beveridge). A diferencia del
Seguro Social (que administra cada contingencia en forma separada), el sistema
previsional se administra con unidad de gestión desde el Estado. Es una
combinación de un sistema financiado por rentas generales pero que a su vez
reconoce la cantidad de aportes que tiene el trabajador en el sistema. En
Inglaterra tiene este derecho, hasta alguien que nunca trabajó en su vida, por
el solo hecho de ser ingles. La diferencia es que el monto es diferente al de
alguien que aportó durante 40 años, el beneficio es proporcional, al primero es
solo asistencial. Es la fusión de las 2 cosas pero con otro sistema de gestión
desde el Estado y con un importante peso de rentas generales en la financiación.
Después de Tatcher el sistema inglés creó un sistema complementario de
capitalización que se hizo por áreas de determinados sectores de trabajadores y
es simplemente complementario. Esta capitalización no reemplaza al otro sistema.
Es incompatible el Seguro Social con el Servicio Publico. Los que trabajan en un
sistema de Servicio Publico pagan impuestos y esos impuestos son algo parecido
al aporte y la contribución, pero tienen características distintas. Entonces la
forma de financiación de la seguridad social ahí varía.
4) Fondo de Previsión Método de Servicio Público
Formado por un capital integrado de todo el grupo aportante. Método por el cual
una masa de plata se invierte y de los rendimientos de la inversión se obtienen
los beneficios. La fuente de la plata aparece con la ganancia, es decir, con el
rendimiento de la plata. Se utilizaron siempre como complemento del régimen
general.
5) Los siguientes también se pueden llegar a considerar métodos
Pagado por el empleador: El sistema argentino reconoció un 5° método de
financiación. Viene enganchado con el Contrato de trabajo. Es el pago efectuado
por el empleador. El método es una simpleza, producida la contingencia se paga.
El caso típico en Argentina es la enfermedad inculpable, si yo no puedo trabajar
porque me enfermé, la parte pecuniaria la paga el empleador de su bolsillo.
Sistema de Capitalización Individual: En la ultima década se ha incorporado lo
que conocemos como sistema de capitalización individual, pero no es un sistema
de capitalización individual, sino más bien un sistema de administración, de
contabilidad individual, pero esa masa de plata que junta la empresa se invierte
no para cada situación particular, sino para todos en general “si nos hundimos,
nos hundimos todos”.
Es un método poco conocido hasta que lo implanta Chile. Se pretende tener un
método de financiación complementario y eventual. Financiación significa fuente,
de donde sale la plata. En el sistema argentino la plata sigue saliendo del
mismo lugar que antes, de los aportes y contribuciones. El método de
financiación no se modificó. Ambos regímenes (capitalización y reparto) tienen
la misma fuente: aportes y contribuciones.
Las contribuciones van directamente al régimen de reparto (16%), lo que nos
queda es el aporte personal del trabajador (7%). Con este aporte personal se
forma una masa de dinero que se “capitaliza”. Si esa capitalización, cuando a mí
me llega el momento de cubrir la contingencia, fuera positiva (con rentabilidad
positiva) esa diferencia es una nueva fuente de financiamiento que antes no
tenía. Pero esta situación es eventual, puede suceder o no, también puede pasar
que la rentabilidad sea negativa.
No existe garantía de rentabilidad positiva durante la capitalización. Recién
superada toda la etapa de capitalización surge la garantía del Estado que
garantiza 1 mínimo.
• Contingencias Sociales
Según Aznar: Evento generado de específico estado de necesidad. Se identifica
con la imposibilidad de conseguir el sustento con sus propios medios, es decir,
con el sustento de su propio trabajo.
Según la Profesora: Factores que impiden al trabajador acceder a su sustento
con su trabajo. Es todo evento generador de estados de necesidad individual y
económica.
Según Hünicken: Eventos que normalmente provocan una necesidad económica, que
se traduce en la disminución o pérdida de los ingresos habituales o crean gastos
adicionales o suplementarios.
Según O.I.T. – Convenio 102: Utiliza la expresión “contingencia sociales” a
raíz del convenio 102, llamado Norma Mínima de Seguridad Social.
Clasificación de Contingencias
La clasificación más aceptable resulta la de Aznar:
a) Contingencias de origen patológica: Pueden suceder o no, originado
consecuencias no siempre permanentes, por ello son las contingencias más caras.
Como ser: enfermedad, invalidez, accidente de trabajo y enfermedad profesional.
b) Contingencias de origen biológico: Lo que inexorablemente nos va a suceder.
Alcanza a todos los hombres por el solo hecho de ser vivientes. Como ser:
maternidad, vejez y muerte.
c) Contingencias de origen económico-social: Son en general circunstanciales
productos de la sociedad industrial. Desempleo y excesivas cargas de familia.
Contingencias Sociales Cubiertas en el Derecho Argentino
El convenio 102 de la OIT (1952) prevé prestaciones para cubrir las
contingencias de enfermedad, desempleo, vejez, accidente de trabajo y enfermedad
profesional, cargas sociales, cargas familiares, maternidad, invalidez y muerte.
El sistema de seguridad social argentino cubre, en mayor o menor medida, la
totalidad de las contingencias enumeradas por el convenio 102.
Contingencias Biológicas:
Maternidad: Está cubierta por varias leyes ya que la LCT le otorga a la mujer
una licencia paga de noventa días y el padre tiene derecho a dos días corridos
de licencia por el nacimiento de hijo. Asignación por maternidad, asignación
prenatal (durante 9 meses), asignación por nacimiento (de pago único) y adopción
(también de pago único), asistencia médica por obra social, indemnización
reducida por tipo de trabajo si abandona el mismo y licencia por excedencia no
remunerada.
Vejez: Cubierta por la ley de Jubilaciones y Pensiones (ley 24.241) otorgando
jubilación ordinaria o por edad avanzada.
Muerte: Tiene cobertura por varias normas. Pensión por desamparo y
asistencial, gastos de sepelio (24.241), indemnización por muerte ajena al
trabajo y por muerte en accidente del trabajo y seguro de vida colectivo.
Contingencias Patológicas:
Enfermedad: Se clasifican en “inculpables” (ajenas al trabajo) y del trabajo
(por el hecho o en ocasión de él). Los primeros son cubiertos por la LCT
(artículos 208 a 213), complementados por las leyes 23.660 y 23.661 de obras
sociales y de seguro de salud. Remuneración durante la misma, atención médica y
farmacéutica, indemnización por disminución de la capacidad laboral y atención
médica en hospital público (asistencial).
Mientras que los Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales son
cubiertos por la ley 24.557 (LRT): atención médica, farmacéutica y prótesis (a
cargo del empleador), pago de remuneración hasta 1 año, indemnización por
accidente.
Invalidez: La cobertura es por medio de la LCT, que impone al empleador
otorgar tareas acordes con la incapacidad y en caso de imposibilidad, abonar la
indemnización por disolución del contrato de trabajo (artículos 212 y 245 a 247
de la LCT). También según el grado de invalidez será cubierto por la ley 24.241
con distintos beneficios: jubilación, pensión, indemnización y asistencia
médica.
Contingencias Económicas-Sociales:
Cargas de familia: Cubiertas por las asignaciones previstas en la ley 24.714.
Desempleo: Subsidio por desempleo previsto en la ley de empleo 24.013.
Clasificación de las Prestaciones
Por su Naturaleza:
1. Prestaciones monetarias, pecuniarias o en dinero: asignaciones familiares,
prestaciones económicas, reintegro de gastos médicos, gastos de sepelio, etc.
2. En especie.
a) Entrega de cosas: Provisión de aparatos de prótesis u ortopedia, de útiles
escolares.
b) En la prestación de servicios: Rehabilitación, reinserción laboral, cursos de
formación profesional.
Por Forma de pago:
1. Uniformes: Basadas en 1 uniformidad de cotización y 1 tarifa fija de
respuesta en la contingencia.
2. Fosfatarías: Proporcionales a los aportes del beneficiario.
Por su función:
1. Prestaciones Sustitutivas: Tiene como finalidad reemplazar los medios
económicos perdidos o las mayores cargas generadas por la contingencia (ej.
Asignaciones familiares).
2. Prestaciones Complementaria: Las que solo se proponen cumplir una función
auxiliar, (Ej. Prestaciones a la vejez).
Por la Modalidad de Pago:
1. Prestación de pago único: Ej. Asignación por Matrimonio.
2. Pago periódico o de ejecución o trato sucesivo: Beneficio jubilatorio,
pensión, asignación por hijo.
Por fuente de su Financiamiento:
1. Prestación Contributiva: Financiada por los propios interesados, en especial,
por aportes y contribuciones de trabajadores y empleadores.
2. Prestaciones No Contributivas: Financiadas mediante impuestos.
BOLILLA 4
• Origen y Evolución Histórica del Sistema Previsional
El régimen jubilatorio previsional tiene una larga historia en nuestro país,
caracterizada por la profusión extraordinaria de regímenes, disposiciones
legislativas diversa e innumerables organizaciones de aplicación, que finalmente
quedaron reducidos al régimen de la ley 24.241.
Desde principio del siglo, la administración y gestión de los fondos en materia
previsional estuvo a cargo del Estado, a través de entidades autárticas (caja de
jubilaciones). En el largo período que ha precedido a la reforma se reconocen
varias etapas.
Se lo divide en 3 etapas:
1º) 1810 – 1877.
2º) 1884 – 1903.
3º) 1904 – a la Actualidad.
1º) 1810 – 1877
En esta etapa no había una diferencia entre jubilación y pensión. Todo esto
tenía un carácter graciable. Era una facultad discrecional del gobierno (en ese
momento La Junta) a las personas que prestaban servicios a la patria (por
honores), o por subsistencia o invalidez.
Las pensiones se otorgaban a las viudas de los que participaron en las guerras
por la independencia.
La Constitución Nacional de 1853 en su artículo 67 decía que entre las
facultades del Congreso podía otorgar pensiones (esto, hoy sigue vigente en el
artículo 75). A esto se lo llama pensión graciable.
En 1858, se ve las primeras asistencia públicas por parte del Estado. Se
inaugura el hotel de los inválidos. En 1877, se creo la 1º Ley de Jubilaciones
(Ley 870). Era vitalicio y no contributivo (sin aporte). Era para los jueces de
la Corte Suprema y para los jueces nacionales. Los requisitos eran tener 70 años
y haber ejercido como juez durante 10 años consecutivos e interrumpido; cobraban
su sueldo completo hasta el fin de sus días.
2º) 1884 – 1903
En esta etapa comienza haber diferencia entre jubilaciones, pensiones graciables
y retiros militares.
Jubilaciones:
En 1884, la Ley 1.420 de Enseñanza Pública disponía pensión vitalicia a rectores
y preceptores. Eran las primeras jubilaciones que se hacían algún tipo de
descuento. Cobraban el sueldo completo durante toda su vida. En 1886, la Ley
1909 instaura las jubilaciones ordinarias para rectores y preceptores. Los
requisitos eran tener más de 10 años trabajados.
En 1887, la Ley 2.219 instaura las jubilaciones para los integrantes de la
Administración Pública. Los requisitos eran tener 30 años pero con una invalidez
física o intelectual para ejercer la función y cobraban ¼ de sueldo; tener
residencia en la Argentina; una vez otorgada la jubilación no podía ser
disminuida en su monto; el aporte debía haber sido del 2%; no existía pensión
para sus herederos; si eran extranjeros debían naturalizarse. En 1896, a través
de la Ley de Prefectura Nacional, se incorporó a los empleados de la prefectura
y sub-prefectura marítima y fluvial. En 1898, con la Ley 3.744 que remite a la
ley anterior incorpora la edad de 60 años, y tenía como requisito que una vez
jubilado no podían ser aceptado como empleados públicos.
En 1903, por la Ley 4.226, se otorgó a los Ministros de la Corte, Procurador
General de la Nación y Jueces. Los requisitos eran tener 70 años y 10 años
consecutivos de servicios. Cobraban el suelo integro de por vida. Por la ley
1.423 se instauró una jubilación para la Policía y Bomberos. También cobraban
sueldo integro. Se contemplo las pensiones a las viudas, hijos menores y madres,
siempre y cuando hayan fallecidos desempeñando sus funciones.
Retiros y Jubilaciones Militares:
En 1863, (Ley 77) no había una ley nacional y entonces se regía por la ley
provincial. Había años que se computaban doble, por ejemplo en caso de
participar en guerras. En 1865, se crea la Caja de Monte Pió Militar para la
pensión de las viudas y se descontaba el 2%. En 1881, se crea la Ley de Viudas e
Hijas Solteras. Las cobraban, si sus esposos o padres habían participado en la
guerra por la independencia. Se mantuvo mucho tiempo. En la actualidad hay
algunas reminiscencias.
Pensiones Graciables:
Eran no contributivas. Había distintas pensiones graciables: 1) por carencia de
medios económicos y la inexistencia de parientes que la puedan mantener. Se
incorporaban a las rentas generales hasta que se pudieran incluir en el
presupuesto; 2) por cobertura de reconocimiento o premio (participantes de la
guerra por la independencia).
3º) 1904 – a la Actualidad:
ð En 1904 nace los Regímenes Jubilatorios “organizados” en la República
Argentina (la llamada caja 01). Por la Ley 4.349, se creo la Caja Nacional de
Pensiones y Jubilaciones Civiles. El ámbito era para empleados y funcionarios de
la Administración Pública Nacional, directores y empleados del Consejo Nacional
de Educación; empleados del Banco Nación e Hipotecario Nacional (no a bancos
privados); empleados de FFCC. (no a los explotados por empresas privadas);
autoridades con cargos electivos; y Ministros del Poder Ejecutivo. En todo esto
tuvo influencia la legislación francesa.
ð Desde 1915 hasta 1955, se crean distintas cajas Ferroviaria (Caja 02). En todo
el período que va de 1954 a 1956 se otorgan jubilaciones ordinarias y
jubilaciones por invalidez. También hay pensiones y retiros voluntarios. Se crea
el I.N.P.S. (Instituto Nacional de Previsión Social). Por la Ley 14.370, se crea
un régimen para saber en que caja se debía jubilar cuando se había trabajado en
distintos regímenes o cajas, por lo tanto, se hacen los primeros convenios de
reciprocidad. Se estableció el beneficio único: esto era cuando se trabajaba en
distintos trabajos simultáneamente.
ð En 1956, por la Ley 14.499 se fijó normas comunes que tenían que seguir todas
las cajas existentes y se consagró el 82% móvil del último sueldo. Se dice móvil
porque el jubilado recibirá el aumento en su jubilación igual que el aumento de
sueldo del cargo que cobra la persona que está actualmente en el puesto que él
dejo. Esto se podía hacer (en esa época, no ahora) porque había una gran
cantidad de aportantes y poca jubilaciones otorgadas.
ð En 1962, se registro el 1º déficit de las cajas de jubilaciones.
ð En 1967, se suprimió el I.N.P.S., y se creo un C.N.P.S. (Consejo Nacional de
Previsión Social) y la Dirección General de Servicios Comunes de Previsión.
Empezó así la reducción de las Cajas: de 13 se pasó a 3 (Industria, Comercio y
Actividades Civiles; Estado y Servicios Públicos; y Autónomos). Esto fue
simplemente la unificación administrativa.
ð El 1/01/1969 y hasta 1993, se produce una unificación legislativa.
Ley 18.037: Para Empleados en Relación de Dependencia (menos para policía,
militares que seguían con sus régimen propio, y administración pública
provincial y municipal). Ésta ley comprendía las Cajas de Industria, Comercio y
Actividades Civiles; y la del Estado y Servicios Públicos (bancarios, comercio,
industria, periodistas, domésticos, personal del Estado y servicios públicos,
FFCC., etc.)
Ley 18.038: Para Empleados Autónomos (menos los profesionales). Esta ley
comprendía la Caja de Autónomos (cuenta propia menos los profesionales que
ejercieran en una provincia y tenía un régimen propio de la provincia).
Estas 2 Leyes establecían distintos tipos de beneficios: jubilación ordinaria;
jubilación por edad avanzada; jubilación por invalidez; y jubilación por
fallecimiento. El régimen es contributivo para ambas leyes. Los requisitos eran
de edad; años de servicios trabajados; y cuántos años de servicios aportados. La
ley 18.037, específicamente, establecía que los requisitos eran dentro de los 5
años al cese de la prestación de servicios.
ð El 1/01/1991, nace la ANSeS por el decreto 2.741/91 (y aún estaba vigente las
leyes 18.037 y 18.038). Esto significaba la unificación administrativa. Este
organismo dependía de la Secretaria de S.S., que a su vez dependía del MT., y se
creo para administrar la CUSS. En 1993, se unifica todo en una sola ley: Ley
24.241 (unificación legislativa y administrativa). En 1991, Se creo el SUSS
(Sistema Único de Seguridad Social) por el decreto 2.284/91: depende del MT.; se
unifico la recaudación y se creo la CUSS (Contribución Unificada de la Seguridad
Social); sus funciones son las del ex-INPS, las de las cajas familiares y de los
sistemas de trabadores desempleados. La CUSS es el único tributo sobre la nómina
salarial que comprende las siguientes sub-sistemas: previsional, asignaciones
familiares, aportes para desempleo y PAMI.
Sus funciones son: recaudar todos las CUSS, fiscalizar la recaudación y hacer
las cobranzas coactivas de los que no aportaban. Administrar y controlar los
fondos de los regímenes nacionales de jubilación y pensión. Por el decreto
507/93 la función de la recaudación pasó a la DGI y también la ejecución
judicial de los aportes, esto es la cobranza coactiva. Luego la recaudación era
destinada al ANSeS para su administración.
ð En 1996, se crea la AFIP por el decreto 1.156/96 y 1.599/96. La AFIP es la
fusión de la DGI y la Administración General de Aduanas. Por el decreto 617/01
sus funciones y facultades son aplicación, percepción y fiscalización de los
recursos de la S.S.; de jubilaciones y pensiones en relación de dependencia y
autónomos; de las asignaciones familiares; del fondo nacional de empleo; y todo
otro aporte que salga de la nómina salarial.
ð En el 2001, por el decreto 1.366/01 se creo el MSS (Ministerio de la Seguridad
Social). También, por el decreto 1.394/01 se creo el SIRSS (Sistema de
Información y Recaudación para la Seguridad Social). El objetivo fue simplificar
y unificar la registración de las relaciones laborales (para evitar la evasión y
el trabajo en negro). Se creo de esta manera una base de datos. Así nace el
INARSS (Instituto Nacional de los Recursos de la Seguridad Social) como un ente
no estatal. Este Instituto agrupa a la AFIP, Estados Nacionales, AFJP, ART, y
Obras Sociales.
ð En el 2002, por el decreto 355/02 se volvió a fusionar el MT. y MSS bajo el
nombre de Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de RR.HH.; y la Secretaria
de S.S. quedó dentro del Ministerio de Trabajo.
• Beneficios Previsionales
“Es un conjunto de prestaciones dinerarias y en especie (obra social) orientadas
a cubrir contingencias de diferentes naturaleza”.
Es un derecho único para cada beneficiario, consistente en el pago, por parte
del organismo gestor, de una suma vitalicia, que se le abona cuando a causa de
su edad, cesa voluntaria o compulsivamente en la actividad laboral, o cuando no
la puede continuar por una situación de incapacidad total, requiriéndose para
tener derecho a ella ser cotizante del respectivo sistema. Como se advierte el
beneficio previsional opera con relación a 2 contingencias, que son la vejez y
la invalidez. La muerte es otra contingencia contemplada por la ley, la pensión
se otorga a quines sufren una perdida de ingresos y por ende un estado de
necesidad por la muerte del trabajador estrechamente vinculado a ellos por
convivencia.
• Caracteres de las Prestaciones
El art. 14 establece ciertos caracteres que rodean a las prestaciones que
tienden concretamente a lograr los fines perseguidos por la norma, es decir, la
cobertura de las aludidas contingencias y la percepción efectiva de las
prestaciones por los respectivos sujetos titulares.
1. Son personalísimas y solo corresponden a sus titulares. La norma enfatiza que
las prestaciones son derechos subjetivos de sus respectivos titulares que les
corresponden individualmente, inherentes a su persona y no transmisibles a otros
sujetos.
2. No pueden ser enajenadas ni afectadas a 3° por derecho alguno. La norma
ratifica que las prestaciones no están en el comercio, no pueden ser objeto de 1
contrato o de otro acto que implique su transmisión. Esto resulta concordante
con diversas disposiciones del Código Civil relativas a la cesación de créditos.
Sin embargo, dispone que la prestación básica universal y prestación
compensatoria, previa conformidad formal y expresa de los beneficiarios pueden
ser afectadas a favor de organismos públicos, asistencia social con personería
gremial, asociaciones de empleadores, obras sociales, cooperativas y
mutualidades, con los cuales los beneficiarios convengan el anticipo de las
prestaciones.
3. Son inembargables, con la salvedad de las cuotas por alimentos y
litisexpensas, están exceptuados de embargo.
4. Las prestaciones del régimen de reparto están sujetas a las deducciones que
las autoridades judiciales y administrativas competentes dispongan en concepto
de cargos provenientes de créditos a favor de organización de S.S. o por la
percepción indebida de los haberes. Estas deducciones no podrán exceder del 20%
del haber mensual de la prestación, salvo cuando en razón del plazo de duración
de esta no resultara posible cancelar el cargo mediante ese porcentaje, en ese
caso la deuda se prorrateará en función de dicho plazo.
5. Son imprescriptibles, salvo las prestaciones del régimen previsional público
enumeradas en el art. 17 que se regirán según el art. 82 de la ley 18.037 que
establece: es imprescriptible el derecho a los beneficios acordados por las
leyes de Jubilación Previsional. Prescribe al año la obligación de pagar los
haberes devengados antes de la presentación de la solicitud en demanda de
beneficio. Prescribe a los 2 años la obligación de pagar los haberes devengados
con posterioridad a la solicitud del beneficio. La presentación de la solicitud
ante la caja interrumpe el plazo de prescripción. Lo expuesto significa que lo
imprescriptible es el derecho a la jubilación o pensión, el derecho a adquirir
por parte del solicitante el correspondiente status de jubilado o pensionado.
Por el contrario, la prescripción opera con relación a los respectivos haberes
jubilatorios o de pensión en el registro de reparto, pero no en el de
capitalización.
6. Solo se extinguen por las causas previstas por la ley: (cumplimiento del
límite de edad para el goce del derecho a pensión de los derechohabientes).
• Concepto de Movilidad
El concepto de movilidad está introducido en el art. 14 bis: “jubilaciones y
pensiones móviles” cuyo objetivo es lograr la evolución del haber y asegurarlas
contra la incipiente inflación. Esta cláusula ha sido interpretada de manera
diversa y reglamentada varias veces.
La ley 24.463 de Solidaridad Previsonal (1995) deroga el art. 160 de la ley
24.241 y se establece en el art. 32 que las prestaciones del régimen previsional
publico tendrán la movilidad que anualmente determine la Ley de Presupuesto
conforme al calculo de recursos respectivo. Con ello quiebra el derecho de
movilidad de las prestación reconocido por la Constitución Nacional.
La ley 24.463, en cuanto a la movilidad de las prestaciones correspondientes a
períodos anteriores de su entrada en vigencia, los siguientes criterios: a) las
prestaciones correspondiente a períodos anteriores al 1/04/91 se ajustaran según
lo establecido en la ley, b) las prestaciones correspondiente al período entre
1/04/91 y la entrada en vigencia de la ley se ajustarán según las disposiciones
del MTSS. “En ningún caso esta movilidad podrá consistir en una determinada
proporción entre el haber de retiro y las remuneraciones de los activos”. Con
esta norma y la modificación personal que establece, busca diferir o impedir que
progresen muchos de los juicios iniciados.
• Normas de Interpretación de las Leyes Previsionales
El art. 191 establece diferentes pautas para su interpretación:
a) las normas que no fueran expresamente derogadas, mantienen su plena vigencia;
b) las referencias que la legislación vigente haga a las leyes 18.037 y 18.038,
en cuanto al concepto de remuneración, a aportes o contribuciones vinculadas a
dicho concepto, deben entenderse como hechas a lo prescripto en los arts. 6 y
11;
c) las referencias que la legislación vigente haga al concepto de haberes de las
prestaciones previsionales, deben entenderse como hechas a la sumatoria total de
los haberes que el beneficiario perciba tanto del régimen del reparto cuanto del
régimen de capitalización.
• Régimen del S.I.J.P.
La ley 24.241 (1993) instituyó con alcance nacional el SIJP, que otorga
cobertura a las contingencias básicas de vejez, invalidez y muerte (art. 1º) y
se integra dentro del más amplio SUSS. El art. 1º de la ley 24.241 enumera los 2
régimen que conforman el SIJP; ellos son un régimen previsional público (régimen
de reparto), y un régimen previsional basado en la capitalización individual
(régimen de capitalización).
Se denomina “integrado” por que está conformado por 2 reglas diferentes, uno de
reparto asistido como lo va a designar posteriormente la ley 24.463 y otro de
capitalización individual que cubren las contingencias de vejez, invalidez y
muerte.
La diferencia esencial que distingue a ambos regímenes estriba en 2 elementos
principales: el sistema de financiamiento y los órganos de gestión. En cuanto al
sistema de financiamiento, mientras que el Régimen Previsional Público se
financia mediante un sistema de reparto, el régimen de capitalización se
financia mediante la capitalización individual.
Respecto de los órganos de gestión, en el régimen previsional público las
prestaciones las otorga el Estado, a través del ANSeS. En cambio, en el régimen
de capitalización la administración de los aportes y otorgamiento de las
prestaciones está a cargo de S.A. (AFJP).
a) Régimen Previsional Público:
De carácter público, cuyo financiamiento responde al mecanismo de reparto
asistido, basado en el principio de solidaridad, el Estado administra tanto los
aportes de los afiliados que optaran por pertenecer al mismo como así también
las contribuciones de los empleadores además de los beneficios que concede a
favor de las personas incluidas en el ámbito de protección. Por reparto asistido
la doctrina entiende que al reparto puro de los aportes y contribuciones, se
suma la asistencia proveniente de otros recursos (impuestos, privatizaciones y
los recursos adicionales fijados en la ley de presupuesto).
b) Régimen de Capitalización:
Basado en la capitalización individual de los aportes de los afiliados el cual,
por más que prevea la participación de sociedades mercantiles en la
Administración de los fondos recaudados, posee inocultable carácter mixto toda
vez que el Estado administra una parte de los aportes, las prestaciones que
otorga y la totalidad de las contribuciones de los empleadores. Cada afiliado
posee una cuenta individual administrada por S.A. (AFJP) donde se depositan
previa deducción de las respectivas comisiones los aportes, los cuales se van
acumulando junto a la rentabilidad que generan las inversiones de estos fondos
llevadas a cabo por las aludidas entidades. Del saldo obtenido durante el curso
de la vida activa, cuya cuantía dependerá del monto del ahorro, recién podrá
disponerse a fin de acceder a una jubilación bajo la modalidad de renta
vitalicia, retiro programado o retiro fraccionario, los hombres a los 65 y las
mujeres a los 60. La circunstancias de que los afiliados a este régimen reciban
del Estado otras prestaciones, no permite sostener que el mismo se exhiba como
un sistema puro de pensiones privadas. Al régimen de capitalización se destina
la totalidad de los aportes personales de los trabajadores bajo relación de
dependencia que optaron por pertenecer a dicho régimen y una parte de los
correspondientes a los autónomos; a su vez, al régimen previsional público
confluyen las contribuciones de los empleadores y los restantes aportes de los
autónomos. Si se tiene en cuenta, como sostiene la doctrina que la contribución
del empleador es un salario diferido o que las cotizaciones de los autónomos se
distribuyen entre ambos régimen, todo ello hace ver que la precipitada
asignación de recursos llega a exhibir elementos solidarios.
• Las Relaciones entre los Regímenes, la Opción y la Revocabilidad
Decimos que se trata de un sistema mixto al establecer dentro del SIJP estos 2
regímenes. La elección por uno u otro régimen queda librada a la voluntad
individual de cada trabajador con la característica que es única,
independientemente que en forma simultánea el afiliado desarrolle varias act.,
sea dependientes o autónomas.
La incorporación a uno u otro régimen se concreta a través de una opción que el
trabajador debe formular en términos negativos, mediante 1 declaración por no
quedar comprendido en el régimen de capitalización, de modo que la ausencia de
dicha manifestación produce el ingreso concluyente a dicho régimen (art. 30). El
decreto establece que todo trabajador podrá ejercer esta opción dentro de un
término no mayor de 30 días corridos, contados a partir de su fecha de ingreso o
inicio de act. Si el trabajador opta por ingresar a dicho régimen no cuenta con
la posibilidad de modificar con posterioridad su situación de pertenencia. Por
el contrario, el trabajador que decidió ingresar al régimen público puede,
transcurrido un lapso, revocar su anterior declaración negativa y afiliarse al
régimen de capitalización en forma definitiva. Esto es así porque la ley parte
de un supuesto como lo es que los afiliados pertenecen al régimen de
capitalización y sólo podrán ingresar al régimen público mediante una
declaración de voluntad por escrito ante el empleador quien luego informa la
decisión al ANSeS. En el caso de los trabajadores autónomos, la opción debe
realizarla en forma directa.
Libre Elección de la Administradora:
El art. 41 establece que toda persona que quede incorporada al régimen de
capitalización deberá elegir individual y libremente una administradora, la cual
capitalizará en su respectivo fondo de jubilaciones y pensiones los aportes
establecidos en el art. 39 y las imposiciones y depósitos convenidos. La
elección debe ser individual, y no podrá ser afectada por ningún mecanismo ni
acuerdo, quedando prohibido condicionar el otorgamiento de beneficios a la
afiliación o cambio. La ley sanciona con la nulidad absoluta cualquier acuerdo
contractual. También la ley sanciona con prisión de 6 meses a 2 años al que por
imposición de requisitos no admitiera la incorporación o traspaso de un
trabajador. Por otro lado, al afiliado le ha sido reconocida la facultad de
traspaso de una Administradora a otra, hasta 2 veces por año calendario, con
sujeción a la observancia de determinados requisitos.
Regímenes Provinciales, Municipales y Cajas Profesionales:
Constitución Nacional: Articulo 14 bis “...El Estado otorgara los beneficios
de la seguridad social, que tendrá carácter integral e irrenunciable. En
especial la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de
entidades nacionales o provinciales con autonomía financiara y económica.
Administradas por los interesados con participación del Estado...”.
Art. 125 segundo párrafo: Las provincias y la ciudad de Buenos Aires pueden
conservar organismos de la seguridad social para los empleados públicos y
profesionales y promover el desarrollo económico, el desarrollo humano, la
generación de empleo, la educación, la ciencia, el conocimiento y las cultura.
Regímenes Especiales:
Actividades riesgosas: El art. 157 facultó al Poder Ejecutivo para que
propusiera un listado de actividades que por implicar riesgos al trabajador o
agotamiento prematuro de su capacidad laboral, o por configurar situaciones
especiales, merecieran ser objeto de tratamientos legislativos particulares que
fijen requisitos jubilatorios menos rigurosos para dichas tareas.
El mismo artículo determina restricciones legales que deben respetarse en las
regulaciones especiales que deben dictarse:
a) Actividades comprendidas:
Con el fin de evitar la proliferación de regímenes Especiales, la ley prescribe
que la determinación de las actividades comprendidas deberá encontrarse
debidamente justificada, basándose en estudios técnicos cuando ello se considere
necesario.
b) Edad:
Los trabajadores comprendidos en los régimen especiales tendrán derecho a
percibir el beneficio ordinario, cualquiera fuera el régimen por el que hubiera
optado, acreditando una edad inferior en no más de 10 años a los requeridos para
acceder a la jubilación ordinaria por el régimen general.
c) Años con aportes:
La ley requiere que el beneficiario de dichos régimen especiales acredite 1
número de años con aportes inferiores en no más de 10 años a los exigidos para
acceder a la jubilación ordinaria por el régimen general.
Depósito adicional: Con el objeto de compensar la disminución de edad y número
de años de aportes, la ley establece la obligación para los empleadores de
efectuar un depósito adicional en la cuenta de capitalización individual del
afiliado de hasta un 5% del salario, a fin de permitir una mayor acumulación de
fondos en menor tiempo. Este depósito se asimila a un deposito convenido (art.
57), no obstante no deriva de un acuerdo de partes sino de una obligación
impuesta legalmente.
Regímenes Especiales Salvedad: No podrán reingresar a la actividad ejerciendo
algunas de las tareas que hubieran dado el beneficio. Si así lo hicieran se les
suspenderá el pago de los haberes, sin embargo, no se les prohíbe el reingreso a
tareas comunes.
BOLILLA 5
• Financiación de las Jubilaciones y Pensiones
APORTES Y CONTRIBUCIONES
La clasificación de contingencias elaborada por Aznar es utilizada en el derecho
argentino:
Vejez y muerte (biológicas)
Ley de jubilaciones y pensiones (24.241) + invalidez (patológica).
Cargas de familia (economía social) y maternidad (biológica)
Ley de Asignaciones familiares (24.714).
Enfermedad y accidente inculpable: Prestación pecuniaria en dinero: LCT.
Ley de Obras Sociales (23.660 / 23.661) - prestación en especie.
Enfermedad y accidente inculpable a jubilados y pensionados: PAMI (19.032).
Desempleo: Sistema Integral de Desempleo (24.013).
Accidentes y enfermedades de trabajo: (24.557).
ð Importante: Ver como cada una de estas leyes sigue el modelo de Bismarck
(Seguridad Social), ya que mantiene la administración separada según el tipo de
contingencia (Beveridge era distinto: centraliza la administración en un
organismo). Todo el país se maneja con estas leyes excepto algunas cajas
provinciales y municipios.
ð El punto de unión de todas las leyes anteriormente citadas es que todo se
financia con los aportes de los individuos + las contribuciones de los
empleadores. Es dinero que se sabe a dónde va (en oposición a cuando
determinados impuestos se destinan a rentas generales). Por ello es que se los
llama “ingresos genuinos”. Con la reforma se fueron reduciendo contribuciones y
se destinó dinero a rentas generales.
La crisis de la seguridad social, proviene en gran parte de la circunstancia de
que los gastos han ido aumentando, no solo por extensión de las prestaciones, si
no también por el aumento de los beneficiarios, en muchos casos no aportantes,
entre otras, por razones de sobrevivencia humana sobre las edades que en su
momento sirvieron para realizar los cálculos actuariales respectivos. En cuanto
al origen de los recursos destinados a financiar los sistemas de seguridad
social, se los distingue en Contributivos, cuando los llamados a aportar o
contribuir son los propios interesados o terceros directamente vinculados con
ello, propios de los seguros sociales, y NO Contributivos cuando los fondos
provienen de las rentas del Estado o de la afectación de alguna fuente en
especial, y caracterizan a los sistemas asistenciales.
Ambos sistemas Contributivos y No Contributivos han sido objeto de argumentos
favorables y desfavorables. En cuanto al primero se aduce que la contribución
directa para un fin determinado permite disponer de un fondo propio, con ese
propósito, con medios suficientes y sin dependencia de otros recursos, con las
consiguientes dificultades. En cuanto al no contributivo, destaca Vázquez Vialar
que las base es mas justa ya que el peso del pago de las prestaciones recae
sobre todos los sectores, pero particularmente sobre los que tienen mayor
capacidad económica, con los que se opera el efecto redistributivo de la
riqueza.
En la organización de la seguridad social se invocan dos sistemas, que a su vez
presentan variante, el de Capitalización y el de Reparto. En el primero se hace
la acumulación de aportes e intereses, donde el capital que se obtenga ha de ser
igual al total de lo que irroguen las prestaciones. Este sistema en forma pura
solo es aplicable a largo plazo. Por otra parte, los sistemas de reparto
permiten responder a los seguros inmediatos y de corto plazo, pero como dice
Podetti, no hay que buscar simplemente en un método la solución del problema de
la distribución en el tiempo de la carga financiera, si no en los resultados del
producto bruto nacional ya que la capacidad de un país para cubrir los costos
depende de la productividad de sus habitantes. A la recaudación de los sistemas
contributivos o en la parte contributiva de un sistema mixto, de los aportes y
contribuciones, la percepción de los recursos y su disponibilidad están en
intima relación con la bondad del régimen. Aquella se compone de una suma
dineraria proveniente de los cotizantes y que debe acreditarse en los organismos
encargados de su administración, las cuotas que integran pueden ser uniformes o
proporcionales a algún valor que se toma como base por lo general este valor es
el salario.
En cuanto a la naturaleza jurídica de los aportes y contribuciones ETALA
distingue dos tendencias: una de derecho privado y otra de derecho publico,
declarando a su vez que la primera puede subdividirse en a) crédito de derecho
privado (primas), y b) modalidad de la remuneración o salario, y la segunda en
a)impuesto, y b) tasa parafiscal.
Art. 10: Establece la obligatoriedad de los aportes y contribuciones y la base
de cálculo de los mismos que se calculan tomando como base las remuneraciones y
rentas de referencia, (La remuneración a tener en cuenta a los efectos del
cálculo de los aportes y contribuciones es la remuneración devengada aun cuando
por alguna razón no hubiese sido percibida por el trabajador). Un fallo
determinó que la obligación de ingresar los aportes y contribuciones es
independiente del hecho de que las remuneraciones devengadas hayan sido
efectivamente abonadas.
Aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia = 11%
1- Contribución a cargo de los empleadores = 16% Art. 11 (L.24.241).
2- Aporte personal de los trabajadores autónomos = 27%
Leyes Aportes Contribuciones
24.241 “Jubilaciones y Pensiones” 11% 16%
19.032 “Pami” 3% 2%
24.557 “Accidentes y Riesgos de Trabajo” ---------- (*)
24.714 “Asignaciones familiares” ---------- 7,5%
24.013 “Empleo – Desempleo” ---------- 1,5%
23.660/61 “Obras Sociales” 3% 6%
(*) Depende del riesgo de la empresa. Va del 0,50 al 2%.
Estos porcentuales se aplican a la remuneración del trabajador (art. 10).
ð Aportes o Imposiciones voluntarias.
Los aportes personales con destino al régimen de capitalización previstos en el
art. 39 (de los trabajadores en relación de dependencia y once puntos de los
autónomos), una vez transferidos, serán depositados en las respectivas cuentas
de capitalización individual. Con el fin de incrementar su jubilación o
anticipar su fecha, el afiliado puede realizar imposiciones voluntarias en su
cuenta de capitalización individual. También pueden ser ingresadas importes
convenidos por el afiliado con personas jurídicas o físicas, que tendrán el
mismo régimen que las que las imposiciones voluntarias.
LEY 24.241
Aportes y contribuciones obligatorias
Artículo 10.— Los aportes y contribuciones obligatorios al SIJP se calcularán
tomando como base las remuneraciones y rentas de referencias, y serán los
siguientes.
a) Aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia comprendidos
en este sistema;
b) Contribución a cargo de los empleadores;
c) Aporte personal de los trabajadores autónomos comprendidos en el presente
sistema.
Porcentaje de aportes y contribuciones
Artículo 11.— El aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia
será del once por ciento (11 %), y la contribución a cargo de los empleadores
del dieciséis por ciento (16 %).
El aporte personal de los trabajadores autónomos será del veintisiete por ciento
(27 %).
Los aportes y contribuciones obligatorios serán ingresados a través del SUSS. A
tal efecto, los mismos deberán ser declarados e ingresados por el trabajador
autónomo o por el empleador en su doble carácter de agente de retención de las
obligaciones a cargo de los trabajadores y de contribuyente al SIJP, según
corresponda, en los plazos y con las modalidades que establezca la autoridad de
aplicación.
Normas sobre el financiamiento
Artículo 188.— En la medida en que aumente la recaudación de los recursos de la
seguridad social el Poder Ejecutivo queda facultado para disminuir
proporcionalmente la incidencia tributaria sobre el costo laboral, preservando
un adecuado funcionamiento del sistema previsional.
Las contribuciones patronales destinadas al financiamiento de la Seguridad
Social, podrán ser disminuidas por el Poder Ejecutivo nacional únicamente en la
medida que fueran efectivamente compensadas con incrementos en la recaudación
del sistema, o con aportes del Tesoros que equiparen dicha reducción. (Párrafo
incorporado por art. 13 de la Ley Nº 24.463 B.O. 30/3/1995 Vigencia: a partir
del día de su publicación en el Boletín Oficial).
Artículo 189.— (Artículo vetado por art. 10 del Decreto N° 2091/1993 B.O.
18/10/1993)
Tratamiento de los aportes y contribuciones obligatorios
Artículo 112.— La porción de la remuneración y renta destinada al pago de los
aportes previsionales establecidos en el artículo 11, correspondientes a los
trabajadores comprendidos en el SIJP, será deducible de la base imponible a
considerar por los respectivos sujetos en el impuesto a las ganancias.
Las contribuciones previsionales establecidas en el artículo 11, a cargo de los
empleadores constituirán, para ellos, un gasto deductible en el impuesto a las
ganancias.
Leer Art. 112 (24.241).
La ley dice que el 16% correspondiente a contribuciones patronales puede ser
deducido del Impuesto a las Ganancias. Si como empleador tengo una contribución
de $750 y debo pagar $500 de impuesto a las ganancias, pago $250. Así es como se
reducen contribuciones y se pasa el dinero a rentas generales (y no se sabe a
dónde va el dinero).
A medida que se reducen contribuciones patronales aumenta lo que se debe pagar
por Impuesto a las Ganancias y así aumenta la masa de dinero que va a rentas
generales.
Para cubrir la forma de “administración por los interesados” muchas veces se han
creado Consejos luego de la reforma.
Leer los art. 55, 56, 57, 58 y 113 de la 24.241.
CONCEPTO DE REMUNERACIÓN
Según la LCT antes de la reforma era:
“Todo lo percibido por el trabajador como contraprestación por su trabajo”.
Ley 25.013:
Se entiende por remuneración la contraprestación que debe percibir el trabajador
como consecuencia del contrato de trabajo. No podrá ser inferior al salario
mínimo vital. El empleador debe al trabajador la remuneración aunque éste no
preste servicios por la mera circunstancia de haber puesto su fuerza de trabajo
a disposición de aquél.
La ley 24.241 opta por dar su propia definición repitiendo el viejo texto de
la ley 18.037.
Rubros Incluidos
Articulo 6:
ð “Se considera remuneración todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero o
especie susceptible de apreciación pecuniaria(*), en retribución o compensación
o con motivo de su actividad personal, en concepto de sueldo, S.A.C., salario,
honorarios, comisiones, participación en las ganancias, habilitación, propinas,
gratificaciones y suplementos adicionales que tengan carácter de habituales y
regulares, viáticos y gastos de representación (excepto la parte efectivamente
gastada y acreditada por medio de comprobantes) y toda otra retribución
percibida por servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de
dependencia”.
(*) Es necesario poder establecer el quantum. Este requisito es esencial a
efectos de la determinación del aporte previsional, por cuanto en este sistema
la remuneración percibida no sólo se vincula con el aporte y la contribución a
efectuar, sino también con la determinación del haber futuro (es decir el
beneficio futuro se determinará considerando el monto de las remuneraciones
percibidas en actividad).
ð “La Autoridad de Aplicación determinará las condiciones en que los viáticos y
gastos de representación no se considerarán sujetos a aportes NI contribuciones,
no obstante la inexistencia total o parcial de comprobantes que acrediten el
gasto.”
Este “ni” reemplazó al “y” de la antigua ley haciendo que se considere a los
aportes como algo independiente de las contribuciones y que puede darse el uno
sin el otro.
Tener en cuenta que el art. 106 de la LCT autoriza que un convenio colectivo o
laudo arbitral atribuya carácter no remuneratorio a los gastos de comida,
traslado, alojamiento, sin exigencia de rendición de cuentas.
Idéntico razonamiento debe hacerse con respecto a los gastos de representación.
ð “Las propinas y las retribuciones en especie de valor incierto serán estimadas
por el empleador. Si el afiliado estuviera disconforme podrá reclamar ante la
autoridad de Aplicación (AA), la que resolverá teniendo en cuenta la naturaleza
y modalidad de la actividad y de la retribución. Aún mediando conformidad del
afiliado la AA podrá rever la estimación que no considera ajustada a sus
pautas”.
Según la LCT las propinas se consideran remuneración sólo cuando fueran
habituales y no estuvieran prohibidas.
Las propinas suelen ser un rubro muy conflictivo para determinar su monto,
puesto que no son pagadas por el empleador sino por el cliente.
ð “Se consideran asimismo remuneración las sumas a distribuir a los agentes de
la Administración Pública o que éstos perciban en carácter de:
1. Premio, estímulo, gratificaciones, etc. En este caso también las
contribuciones estarán a cargo de los agentes por lo cual antes de efectuar la
distribución de dichas sumas se deberá retener el importe correspondiente.
2. Cajas de empleados o similares. En este caso el organismo o entidad que tenga
a cargo la recaudación y distribución de estas sumas deberá practicar los
descuentos a los aportes personales y depositarlos”.
Dicha enunciación no es taxativa, es meramente enunciativa.
Para que exista remuneración debe existir “Relación de dependencia” ya sea
porque las partes han celebrado un contrato previsto en el art. 21 de la LCT o
se encuentran bajo la relación de trabajo definida en el art. 22 de la LCT
(habrá relación de trabajo cuando una persona realice actos, ejecute obras o
preste servicio en favor de otra, bajo la dependencia de ésta en forma
voluntaria y mediante el pago de una remuneración, cualquiera sea el acto que le
de origen) aunque no exista contrato escrito entre ellas.
A los efectos de la Seguridad Social: Si baja la remuneración, baja lo ingresado
a la Seguridad Social.
Formas de Fraude: trabajo no registrado; y disimulo de la relación de
dependencia. Se debe aplicar el principio de realidad.
ð El art. 6º de la ley 24.241 establece un amplio concepto de remuneración al
respecto y solo se excluyen del mismo los limitados supuestos que enumera el
artículo 7º. Por su parte, los trabajadores autónomos efectuaron sus aportes
sobre presuntos niveles de renta establecidos en el art. 8º.
Rubros Excluidos:
El decreto 333/93 quita la imagen de remuneración a una serie de rubros
remunerativos (de esta forma se bajan contribuciones porque la ley de
jubilaciones y pensiones no salía). Lo sacan de la doctrina francesa. Por ej.:
las asignaciones familiares no son remuneración.
Art. 7: No se consideran remuneración
1. Las asignaciones familiares.
2. Las indemnizaciones derivadas de la extinción del contrato de trabajo.
3. Indemnizaciones por vacaciones no gozadas.
4. Indemnizaciones por incapacidad permanente provocada por accidente de trabajo
o enfermedad profesional.
5. Las prestaciones económicas por desempleo.
6. Las asignaciones pagadas por becas.
7. Las sumas que se abonen por gratificaciones vinculadas con el cese de la
relación laboral en el importe que exceda del promedio anual de las percibidas
anteriormente en forma habitual y regular.
Leer los art. 6, 7 y 8 (24.241) decreto 433/94 reglamentación del art. 8.
ð La nueva ley 24.241 no tiene una disposición igual a la de la ley 18.037 por
la que se reconocía como período de servicios los plazos de la licencia por
maternidad. Las trabajadoras que hagan uso reiterado de la licencia por
maternidad verán postergada su posibilidad de acceder a los beneficios
jubilatorios ya que lo percibido por tal concepto ni efectúa aportes ni se
computa como tiempo trabajado.
ð Las indemnizaciones no poseen carácter remunerativo.
ð Existen además otros rubros que no han sido considerados en el decreto 333/93
y que la jurisprudencia ha considerado excluidos de las cargas sociales. Por ej:
el descuento de la tarifa telefónica, la cual no debe ser considerada
remuneración porque tiene por objeto mejorar la calidad de vida de los
dependientes o la bonificación por uso de corriente eléctrica.
Se modifica la LCT con la ley 24.700 y se crea el art. 103 bis, se cambia la
redacción del art. 105 y agregan el 223 bis.
ð Art. 105 bis LCT: Dentro de los rubros excluidos cabe señalar el llamado
“beneficio de la canasta familiar”. Por decreto 1477/89 se incorporó a LCT el
art. 105 bis. El que establece que los montos aplicados por el empleador en
cajas de alimentos o vales alimentarios que suministre a los trabajadores no
tendrán carácter remuneratorio.
Para los trabajadores comprendidos en convenios colectivos de trabajo estos
beneficios no podrán exceder el 20% de la remuneración bruta y para los
trabajadores fuera de convenio el porcentaje se reduce a 10%. Hoy el empleador
paga un 14% para el régimen de asignaciones familiares (los vales canasta pagan,
los restaurantes no pagan). Este porcentaje se paga sobre el monto de estos
vales entregados y no en stock.
Entendemos que cuando el monto de las cajas de alimentos o vales excede los
límites impuestos en la norma constituye remuneración y deberán efectuarse los
aportes y contribuciones sobre el excedente no autorizado. Impone que las
empresas que distribuyan estos vales deben ser habilitadas por el Ministerio de
Trabajo.
Beneficios Sociales:
ð Art. 103 bis LCT: Establece qué son los Beneficios Sociales. Se reconoce su
antecedente en Lyon Caen para quien los beneficios sociales son aquellos que el
Estado establece con carácter general, para mejorar la calidad de vida de los
trabajadores, las asignaciones familiares son un ejemplo típico de esta
categoría. Los beneficios sociales no financian la Seguridad Social (no hacen
aportes y contribuciones).
ð Esto se establece en el art. 1º del decreto 333/93:
Los servicios de comedor de la empresa: No se puede establecer el quantum que
consume el trabajador.
1. Los vales de almuerzo hasta un tope máximo por día de trabajo que fije la
autoridad de aplicación: Podían considerarse excluidos por el art. 105 bis de la
LCT ya que el almuerzo del trabajador forma parte de la canasta familiar. No
obstante, se aclara que para no efectuar aportes y contribuciones los “vales”
deberán servir exclusivamente para adquirir almuerzos y ser entregados
(consumidos) en días efectivamente laborales.
2. Los vales alimentarios y las canastas de alimentos.
3. Reintegros de gastos de medicamentos y gastos médicos y odontológicos del
trabajador y su familia que asumiera el empleador, previa presentación de
comprobantes emitidos por farmacia, médico u odontólogo, debidamente
documentados. A pesar de que en este tipo de entregas puede definirse
perfectamente el quantum recibido por cada trabajador, aquí las razones para su
exclusión fueron otras. Se sostuvo que no se trataba de un beneficio salarial,
por cuanto amparaba una contingencia aleatoria, un importe no entregado por la
contraprestación del trabajo, un beneficio no salarial que no se concedía ni en
función del tiempo de trabajo ni del rendimiento y que tampoco constituía un
premio. Todo trabajador en relación de dependencia se encuentra amparado
juntamente con su grupo familiar por el sistema de “Obra Social” establecido en
las leyes 23.660 y 23.661.
4. Provisión de ropa de trabajo y de cualquier otro elemento vinculado con la
indumentaria y al equipamiento del trabajador para uso exclusivo en el desempeño
de sus tareas
5. Reintegros documentados con comprobantes de gastos de guardería y/o sala
maternal, que utilicen los trabajadores con hijos de hasta 6 años cuando la
empresa no contare con esas instalaciones
6. Provisión de útiles escolares y guardapolvos para los hijos del trabajador,
otorgados al inicio del período escolar.
7. El otorgamiento o pago debidamente documentado de cursos o seminarios de
capacitación o especialización: Aunque la ley no lo dice se refiere a cursos o
seminarios para el propio trabajador. Los cursos de distinta naturaleza que se
abonan para los hijos o familiares a cargo del dependiente no se encuentran
alcanzados por la excepción. El pago de la carrera de grado no es beca, ni
capacitación, ni especialización. Es decir que paga aportes y contribuciones. La
beca es un concepto no remuneratorio de acuerdo al art. 7 de la 24.241
8. El pago de los gastos de sepelio de familiares a cargo del trabajador
debidamente documentados con comprobantes: La vieja ley 18.037 daba subsidio por
sepelio. El ANSES reintegraba el monto hasta $1.600. Un decreto anula este
subsidio y se lo da al PAMI (sin tener en cuenta que no toda la gente usa PAMI).
ð Beneficios Sociales (pero que no están enunciados en el art. 103 bis):
a) Diferencias de prepaga por el decreto 137/97.
b) La DGI se expidió sobre las “Fallas de Caja”. En principio son remuneración
pero no pagan aportes y contribuciones cuando es el monto efectivamente para
cubrir diferencias.
ð Art. 105 LCT: Establece las Prestaciones Complementarias. Tienen los mismos
efectos que los beneficios sociales, es decir, no pagan aportes y
contribuciones.
Las prestaciones complementarias sean en dinero o especie integran la
remuneración del trabajador, con excepción de:
1. Los retiros de socios gerentes de sociedades de responsabilidad limitada (SRL)
a cuenta de las utilidades del ejercicio debidamente contabilizada en el
balance: Está claro que si no está en relación de dependencia no se trata de
remuneración.
2. Los reintegros de gastos sin comprobantes correspondientes al uso del
automóvil de propiedad de la empresa o del empleado, calculado en base a
kilómetros recorridos, conforme a los parámetros fijados o que se fijen como
deducibles en el futuro por la DGI. (La DGI hizo una tabla para Impuesto a las
Ganancias y las empresas usan esa tabla pero no se hizo para esto).
Se trata de gastos que le corresponden al empleador y no al trabajador. Por
ejemplo el viático de la casa al trabajo y viceversa es remuneración (no es
viático - no le corresponde al empleador).
En el caso de los viajantes de comercio, por el Estatuto, el viaje con
comprobante es remuneración. Pero le ley deroga el Estatuto en este punto.
El comodato de casa - habitación de propiedad del empleador, ubicado en barrios
o complejos cercanos al lugar de trabajo o en la localidad, suponiendo una grave
dificultad en el acceso a la vivienda:
El contrato de locación (alquiler) es sin precio y sin plazo. La vivienda suele
ser la típica remuneración en especie (ver art. 105 LCT). El problema se
generaba al determinar el monto de los aportes y contribuciones.
Cuando entre el empleador y el trabajador se celebre un contrato de comodato no
hacen aportes ni contribuciones siempre que sea sobre un inmueble ubicado como
lo establece la ley. La locación no hace aportes y contribuciones cuando hay
grave dificultad de acceso a la vivienda. Se refiere a los trailers cuando se
hacían trabajos a campo abierto o a boca de pozo. En este caso la vivienda más
próxima podía quedar a 200 Km.
ð Art. 223 bis. : “Se considerará prestación no remunerativa las asignaciones en
dinero que se entreguen en compensación por suspensiones de la relación laboral
y que se funden en causales de falta o disminución de trabajo no imputables al
empleador o fuerza mayor debidamente comprobada y cuando en virtud de tales
causales el trabajador no realice la prestación laboral a su cargo”. Con la
suspensión del contrato de trabajo de acuerdo a los requisitos que establece la
ley, se congelan las obligaciones. Lo que la empresa pague en este período no es
remuneración.
• Concepto de Base Imponible, Topes y Actividades simultáneas.
Renta Imponible.
Art. 8: “Los trabajadores autónomos efectuarán los aportes previsionales
obligatorios establecidos en el art. 10 sobre los niveles de rentas de
referencia calculados en base a categorías que fijarán las normas reglamentarias
de acuerdo con las siguientes pautas: 1º) Capacidad contributiva; 2º) La calidad
de sujeto o no en el Impuesto al Valor Agregado y en su caso, su condición de
responsable inscripto, de responsable no inscripto o no responsable en dicho
impuesto”
Art. 9: “A los efectos del cálculo de los aportes correspondientes al SIJP,
las remuneraciones no podrán ser inferiores al importe equivalente a tres veces
el valor del MOPRE ($ 80,00). A su vez, la mencionada base imponible previsional
tendrá un límite máximo equivalente a veinte veces el valor MOPRE, y para las
contribuciones se extiende el limite a veinticinco veces el valor MOPRE”.
El que gana más, paga menos y viceversa. Si el trabajador gana menos que tres
veces el MOPRE ó $ 240.-, aporta por $ 240,00. Si el trabajador gana más que el
límite máximo, MOPRE por 20 veces = $ 4.800, aporta sólo por $ 4.800,00. Y el
empleador contribuye hasta $ 6.000.- Por el decreto modificatorio: el mínimo no
se aplica cuando el trabajador gana menos de $ 240,00 permitido por el convenio
de la actividad, por el SVM ($ 200,00), o por los usos y costumbres. En tal caso
los aportes y contribuciones se hacen en función de lo que efectivamente ganó.
Leer Art. 9 y decreto reglamentario 433/94 sobre la aplicación del S.A.C. y
vacaciones.
Actividades Simultaneas:
Art. 9, 2º párrafo: “Si un trabajador percibe simultáneamente más de una
remuneración o renta como trabajador en relación de dependencia o autónomo, cada
remuneración o renta será computada separadamente a los efectos de los límites
establecidos en el párrafo anterior”.
Art. 5: “La circunstancia de estar también comprendido otro régimen jubilatorio
nacional, provincial o municipal, así como el echo de gozar de cualquier otra
jubilación, pensión o retiro, no eximen a la obligatoriedad de efectuar aportes
y contribuciones a este sistema, salvo en los casos expresamente determinados en
la presente ley. La persona que ejerzan en forma simultanea más de una actividad
de las comprendidas en los incisos a), b) o c) del art. 2, así como los
empleadores en su caso, contribuirán obligatoriamente por cada una de ellas”.
TRABAJADORES AUTÓNOMOS
(enumerados en el artículo 2 inciso b hasta el final).
Obligaciones:
En el capitulo 3 del titulo 1, se establecen obligaciones diversas, los
empleadores deben inscribirse dar cuenta de las bajas de personal, practicar los
descuentos en las remuneraciones, depositarlos, remitir las planillas, requerir
al personal a su ingreso la indicación de si son beneficiarios de jubilación o
pensión. Por su parte los afiliados deben suministrar informes, presentar
declaración jurada y denunciar incumplimientos.
Los autónomos tienen las siguientes obligaciones: depositar su aporte,
suministrar informes, presentar declaración jurada y denunciar situaciones que
afecten la percepción del beneficio. En el art. 13 se establecen sanciones para
quienes incumplan estas obligaciones. Leer art. 13 (24.241).
Régimen de Penalidades:
Delitos contra la integración de los fondos al SIJP: Art. 132, 133 (Infracciones
al deber de información); Art. 134 (Delito contra la adecuada imputación de los
depósitos al SIJP); Art. 135 (Delito contra la libertad de elección de las AFJP);
Art. 136 y 137 (Delito contra el deber de información); Art. 138, 139, 140 y 141
(Delitos contra un fondo de jubilaciones y pensiones); Art. 142 (Incumplimiento
de las prestaciones previsionales). Ver la Ley Penal Tributaria 25.239.
BOLILLA 6
• Regimen Previsional Argentino: S.I.J.P.
Régimen Nacional
Régimen Especial
Régimen Diferencial.
Características Generales
Artículo 1º
(L. 24.241)
El Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones fue creado por ley 24.241,
sancionada el 23 de septiembre de 1993, promulgada parcialmente el 13 de Octubre
de 1993. Cubre con alcance nacional las contingencias de vejez, invalidez y
muerte (sobrevivencia) respecto de los trabajadores autónomos; en relación de
dependencia y se integra al Sistema Único de Seguridad Social (SUSS).
Se lo caracteriza como 1 sistema mixto, compuesto de 2 niveles:
1. Régimen Previsional Publico: otorga las prestaciones a cargo del Estado y se
financia mediante el denominado origen de reparto;
2. Régimen de Capitalización: otorga 2 tipos de prestaciones, las básicas que
siguen a cargo del Estado y las provenientes de las rentas que obtengan las AFJP.
• Antecedentes
El sistema de capitalización no es nuevo, muchos países comenzaron utilizándolo
pero paulatinamente fueron transformándose y en la actualidad su S.S. se basa en
el sistema de reparto basado en el compromiso generacional.
En Argentina se aplican las bases monetaristas de la escuela de Chicago,
mientras que en USA la tesis es diferente. El sistema de capitalización se
instala en ese país luego de la crisis del ‘30 y en 1983 se adopta una reforma y
se convierte al de reparto.
En 1981 se encomienda a la Comisión Nacional para la Reforma de la S.S.
designada por el presidente y el Congreso Nacional el análisis sobre el futuro
de la S.S.
Dicha comisión concluyó que el ahorro individual y los regímenes privados de
protección deben ser considerados como complementos útiles de la S.S., pero no
pueden de ninguna manera sustituirla “no debe alterar la estructura fundamental
de la S.S. ni debilitar sus principios fundamentales”.
Su transformación no fue inocente, sino producto de la experiencia:
desvalorización monetaria, rentabilidad negativa de las inversiones, el uso de
los fondos para otros destinos, falta de cálculos adecuados, etc.
De la legislación vigente comparada surge que la mayoría de los países continúan
con un sistema de revalorización de las prestaciones jubilatorias conforme las
pautas de la S.S., ya que la movilidad del haber no depende del resultado de la
inversión capitalizada sino de parámetros objetivos que tienden a garantizar una
prestación definida.
El Banco Interamericano de Desarrollo en 1991 afirmó que “el sector privado
puede desempeñar un papel de diversos grados de importancia en los cambios. Pero
la importancia del sector privado no implica que los gobiernos deben ceder su
responsabilidad e iniciativa en la resolución del problema”.
• Ambito de Aplicación
Principios fundamentales:
Obligatoriedad, en un régimen previsional, forzosamente tenemos que tener un
sistema obligatorio ya que si esto fuera optativo, el sistema no podría ser
distributivo del ingreso, para que uno pueda distribuir, tiene que obligar sino
la gente de más altos recursos no le interesaría aportar ya que, en relación, va
a aportar más de lo que va a obtener. Para que un sistema de S.S. funcione,
tiene que haber obligatoriedad. Es obligatoria para la mayoría de las personas
en la medida en que realicen act. remuneradas en el territorio nacional, aun
cuando la misma fuera por contratación (publica o privada).
Incorpora a los mayores de 18 años: a diferencia de la ley anterior, que
incorporaba a la gente a partir de Los 16 años.
Los exceptuados están contemplados en el art. 4 (profesionales,
investigadores, etc.).
Un caso especial de exclusión surge del art. 161 que reconoce el derecho a
continuar en el régimen de la ley 18038 (reparto) si a la fecha de entrada en
vigor del nuevo régimen contaban con los requisitos para obtener el beneficio,
aunque no lo hubieran peticionado.
El art. 2° enumera extensamente a quienes alcanza:
1. Personas que desempeñen alguna actividad en relación de dependencia (que se
enumeran en los apartados del art.) aunque el contrato de trabajo o la relación
de empleo público fueren a plazo fijo.
ð Funcionarios, empleados y agentes que trabajan en el Estado, sus reparticiones
u organismos centralizados.
ð Personal civil de las FF.AA., y de las fuerzas de seg. y policiales.
ð Funcionarios, empleados y agentes que trabajan en organismos oficiales
interprovinciales, o integrados por la Nación.
ð Funcionarios, empleados y agentes civiles dependientes de los gobiernos y
municipalidades provincial. La afiliación de este personal no es en rigor
obligatoria, sino que está supeditada a la adhesión de las autoridades
respectivas al sistema. Esto es en virtud del art. 125 de la C.N. que determina
que las provincias pueden conservar organismos de S.S. para los empleados
públicos.
ð Personas que presten servicios empleadas en relación de dependencia en la
actividad privada.
ð Personas que en virtud de un contrato de trabajo celebrado en la República
presten servicios remunerados en relación de dependencia en el extranjero.
ð Todas las personas que estuvieran comprendidas en el Régimen Nacional de J.P.,
por actividades no incluidas con carácter obligatorio en el régimen para
trabajadores autónomos.
2. Personal que por sí solas o conjuntamente con otras ejerzan en la República
alguna actividad pero sin relación de dependencia. Desarrollan una tarea en
forma autónoma: conducción de cualquier empresa privada con fines de lucro;
ejercicio de profesión universitaria; producción o cobranza de seguros; y
cualquier otra actividad lucrativa no comprendida en los apartados precedentes.
3. Personal diplomático o dependiente de organismos internacionales. Este inciso
comprende a las personas al servicio de las representaciones y agentes
diplomáticos o consulares acreditados en el país, así como también el
dependiente de organismos internos que preste servicios en la República
Argentina, si de conformidad con las convenciones y tratados vigentes resultan
aplicables a dicho personal las leyes de jubilaciones y pensiones argentinas.
4. Socios de sociedades: este inc. establece las reglas para determinar los
casos en que los socios de sociedades no son incluidos obligatoriamente en el
inc. A, es decir, como personas en relación de dependencia. En el caso de doble
afiliación de los socios, el art. 2° dispone que sin perjuicio de estar
incluidos en el régimen de autónomos, cuando un socio queda obligatoriamente
incluido en el régimen dependiente se le impone al socio una doble tributación,
aunque limitada al importe que exceda el monto que le hubiera correspondido de
conformidad con su participación en el capital social.
Es voluntaria para los casos detallados en el Art.3º para las personas mayores
de 18 años y menores de 55, con
Es voluntaria para los casos detallados en el art. 3° para las personas mayores
de 18 años y menores de 55, con las mismas obligaciones y beneficios que los
afiliados obligatorios.
Artículo 3º (L. 24.241)
a) Incorporación voluntaria al régimen de trabajadores dependientes: directores
de las SA y los socios de sociedades que no estén incluidos obligatoriamente.
b) Incorporación voluntaria al régimen de trabajadores autónomos (ejemplo amas
de casa).
Excepciones a la Afiliación Obligatoria:
El art. 4° exceptúa de la afiliación obligatoria al SIJP a los profesionales,
investigadores, científicos y técnicos contratados en el extranjero para prestar
servicios en el país por un plazo no mayor de 2 años y por una sola vez, a
condición de que no tengan residencia permanente en la República y estén
amparados contra las contingencias de vejez, invalidez y muerte por las leyes
del país de su nacionalidad o residencia. El mismo artículo agrega que la
exención no impedirá la afiliación al sistema cuando:
a) el contratado y el empleador manifestaron su voluntad expresa en tal sentido,
o
b) el contratado efectuare su propio aporte y la contribución correspondiente al
empleador.
Un caso especial de exclusión surge del art. 161 que reconoce el derecho a
continuar en el régimen de la ley 18.038 (reparto) si a la fecha de entrada en
vigor del nuevo régimen contaban con los requisitos para obtener el beneficio,
aunque no lo hubieran peticionado.
No pueden ingresar al SIJP a) el personal militar de las FFAA, b) los autónomos
beneficiarios de 1 prestación, c) los trabajadores incluidos en régimen
especiales
• Sujetos de la Previsión Social Argentina
1. Beneficiarios del régimen anterior (relación de dependencia o autónomos,
leyes 18.037 y 18.038).
2. Trabajadores que hubieran aportado al anterior régimen que pasan a integrar
el nuevo.
3. Los que se incorporen voluntariamente.
• Prestaciones del Regimen Previsional Público
El art. 17 enumera las prestaciones que otorga el Régimen Público:
1) Prestación básica Universal (PBU).
2) Prestación Compensatoria (PC).
3) Prestación adicional por permanencia (PAP).
4) Prestación por edad avanzada (PEA).
5) Retiro por invalidez. Resultan comunes para todos los integrantes del SIJP
6) Pensión por fallecimiento.
Contingencia de Vejez:
Se cubre a través de una prestación que posee 3 componentes (PBU, PC y PAP).
El art. 19 establece los requisitos para tener derecho a la PBU, PC, PAP:
EDAD: a) los hombres haber cumplido los 65 años y b) las mujeres 60, quienes
pueden optar por continuar su actividad laboral hasta los 65. El régimen
anterior establecía como edad 60 para los varones y 55 para las mujeres para
trabajadores en relación de dependencia. El art. 37 a fin de establecer un
tránsito gradual de un régimen a otro fija una escala para los trabajadores que
va creciendo hasta el 2001.
SERVICIOS CON APORTES: El art. 19 inc. “c”, exige acreditar 30 años de
servicios con aportes computables equivalente en la actualidad a una jubilación
mínima. “La ley a fin de acreditar el mínimo de servicios necesarios para la
prestación autoriza a compensar el exceso de edad con la falta de servicios, en
la proporción de 2 años de edad excedentes por 1 de servicios faltantes”. El
art. 38 permite la acreditación de servicios mediante declaración jurada,
estableciendo el número máximo de años de servicios que podrán acreditarse
mediante esta forma a los efectos del cumplimiento del requisito. El número de
años se fija en función de cual sea el año del cese del afiliado.
1) Prestación Básica Universal (PBU):
Es básica por que es el componente primario indispensable para tener derecho a
la PC y a la PAP; y, es universal porque se concede tanto a los afiliados del
Régimen Público como del Régimen de Capitalización. Es otorgada por el Estado.
Prestación Única: El art. 33 establece que una misma persona no puede ser
titular de más de una PBU.
Haber de la Prestación: Artículo 20 (L. 24.241)
Para los que acrediten 30 años de servicios con aportes, el haber será
equivalente a 2½ el Módulo Previsional (MOPRE: art. 21)
Para quienes acrediten más de 30 años y hasta 45 como máximo de servicios, el
haber se incrementará un 1% por cada año adicional (la fracción mayor a 6 meses
se computa como un año más).
2) Prestación Compensatoria (PC):
Tiene la finalidad de compensar a los afilados los años aportados al régimen de
jubilación previsional hasta el momento de entrada en vigencia del SIJP. El art.
23, establece que para tener derecho a la PC se debe acceder a la PBU; acreditar
los servicios con aportes comprendidos en el sistema de reciprocidad jubilatoria
prestados hasta la vigencia de la ley; y, no percibir retiro por invalidez.
Prestación Única: El art. 33 establece que una misma persona no puede ser
titular de más de una PC.
Haber de la Prestación: El art. 24 establece las reglas que varían según:
Si la totalidad de los servicios es en relación de dependencia. Si todos los
servicios son en relación de dependencia el haber será equivalente al 1,5% por
cada año de servicio hasta un máximo de 35 años, calculado sobre el promedio de
las remuneración sujetas a aportes y contribuciones actualizadas y percibidas
durante el período de 10 años inmediatamente anteriores a la cesación de
servicios. No se computan los períodos en el que el afiliado hubiera estado
inactivo. El decreto 679/95 aclara que el período de 10 años será el de 120
meses durante los cuales el afiliado hubiera percibido remuneración. El art. 25
veda considerar al SAC para establecer dicho promedio y que no se tomarán en
cuenta los importes remuneratorios que excedan de 60 veces el valor del MOPRE.
Si la totalidad de los servicios son autónomos. El haber será equivalente al
1,5% por cada año de servicios con aportes hasta un máximo de 35 años, calculado
sobre el promedio ponderado mensual de los montos actualizados de las categorías
en que revistó el afiliado.
Si los servicios son Mixtos. El haber se establecerá sumando el que resulte
para los servicios en relación de dependencia y el correspondiente a los
servicios autónomos, en forma proporcional para cada clase de servicios.
Haber Máximo: El art. 26 establece que este será equivalente a una vez el
MOPRE por cada año de servicios con aportes.
3) Prestación Adicional por Permanencia (PAP):
Artículo 30 (L. 24.241) Tiene por objeto incorporar al haber mensual la
porción que corresponda en virtud de los años aportados después de la vigencia
del nuevo sistema, es decir, desde el 7/94 hasta que la persona se jubile (para
el sistema de reparto) o desde el 7/94 hasta que pase a una AFJP (sistema de
capitalización).
Haber: Se determinará computando 0,85% por cada año de servicios con aportes
realizados al SIJP en igual forma que para la PC. También, es una prestación
única.
4) Prestación por Edad Avanzada (PEA):
En 1994 se incluye con el art. 34 bis, destinada a dar cobertura a aquellas
personas que llegada cierta edad se ven imposibilitadas de acreditar la
totalidad de los servicios cumplidos a lo largo de su vida laboral. Incluye
tanto a los trabajadores autónomos como a los trabajadores en relación de
dependencia.
Requisitos: a) Edad: 70 años; b) Servicios: 10 años de servicios con aportes
en uno o más régimen jubilatorios, acreditando por los menos 5 años con aportes
en el período de 8 años inmediatamente anteriores al cese de actividad; c)
Antigüedad en la afiliación de los trabajadores autónomos no inferior a 5 años.
Haber Mensual: Será equivalente al 70% de la PBU, más la PC y la PAP o
jubilación ordinaria si el trabajador se hubiera incorporado al régimen de
capitalización.
Incompatibilidad: El goce de la prestación por edad avanzada es incompatible
con la percepción de toda jubilación, pensión o retiro, sin perjuicio del
derecho del beneficiario a optar.
5) Prestaciones de Retiro por Invalidez, y de Pensión por Fallecimiento:
Estas prestaciones se otorgan de conformidad con los mismos requisitos que para
dichas prestaciones establece el régimen de capitalización (Arts. 48 y 53),
teniendo como limite máximo la suma de la PBU más la PC, que correspondiere al
momento de la contingencia.
6) Prestación Anual Complementaria (PAC):
Es equivalente al 50% de las prestaciones (PBU, PC, retiro por invalidez, por
fallecimiento) y se abonará en los meses de junio y diciembre. Art. 31.
• Prestaciones del Regimen Previsional Público
Régimen de Compatibilidad:
El artículo 34 establece la compatibilidad entre la jubilación y las tareas
remuneradas al disponer que los beneficiarios de prestaciones del régimen
público podrán reingresar a la actividad remunerada tanto en relación de
dependencia como en carácter de autónomos. El reingresado tiene la obligación de
efectuar los aportes que en cada caso correspondan, los que serán destinados al
Fondo Nacional de Empleo. En cambio, las contribuciones de los empleadores y 16
de los 27 puntos de los aportes de autónomos se ingresarán al régimen
previsional público.
Por el artículo 34, el empleador debe comunicar a la autoridad de aplicación la
situación del beneficiario que reingresa a la actividad remunerada en relación
de dependencia. La omisión de esta hace pasible al empleador de una multa
equivalente a 10 veces lo percibido por el beneficiario en concepto de haberes
previsionales. Esta obligación también rige a quien reingrese a la actividad
autónoma, quien deberá denunciar tal circunstancia ante la DGI en la forma y
plazo que ésta determine.
Incompatibilidades: Se mantiene 2 situaciones de incompatibilidad:
1. Regímenes especiales: Aquellos beneficiarios que hayan accedido a tales
beneficios amparados en los regímenes especiales para quienes prestan servicios
en tareas penosas, riesgosas o insalubres, determinantes de vejez o
envejecimiento prematuro, no podrán reingresar a la actividad ejerciendo alguna
de las tareas que hubiera dado origen al beneficio previsional. Si así lo
hicieren, se le suspenderá el pago de los haberes correspondientes al beneficio
otorgado. La ley no prohíbe, en cambio, el reingreso del beneficiario en tareas
comunes.
2. Retiro por invalidez: El goce de la prestación de retiro por invalidez es
incompatible con el desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia.
• Prestaciones del Regimen de Capitalización
Las contingencias previstas son las mismas que en el Régimen Público, esto es la
vejez, la invalidez y muerte y las prestaciones reconocidas, financiadas por
medio de la capitalización de los respectivos aportes, aparte de las que otorga
el Régimen Previsional Público (PBU y PC).
1. JUBILACIÓN ORDINARIA:
Requisitos:
Edad: Hombres haber cumplido 65 años.
Mujer haber cumplido 60 años.
El artículo 128 establece un transito gradual de un régimen a otro:
Desde el año HOMBRES MUJERES
Relación de Dependencia Relación de Dependencia
Autónomos Autónomos
1994 62 65 57 60
1996 63 65 58 60
1998 64 65 59 60
2001 65 65 60 60
ð Fondo acumulado en la cuenta de capitalización individual: Aunque la ley no lo
exige de manera expresa, es obvio que el afiliado debe haber acumulado un fondo
en su cuenta.
ð Tiempo de servicio: La ley no exige ningún requisito mínimo de tiempo de
servicios con aportes.
Sin embargo, los afiliados pertenecientes a este régimen podrán jubilarse antes
de cumplir la edad establecida o postergar el inicio de su pasividad.
a) Jubilación Anticipada: Art. 110.
Los afiliados de este régimen pueden jubilarse antes de cumplir la edad
establecida (65 hombres y 60 mujeres) si reúnen los siguientes requisitos:
Tener derecho a una jubilación igual o mayor al 50% de la respectiva base
jubilatoria.
Tener derecho a 1 jubilación igual o mayor a 2 veces el importe equivalente a
la máxima PBU.
El afiliado que opte por la jubilación anticipada no tendrá derecho a las
prestaciones previstas en el régimen de reparto hasta que se cumpla con los
respectivos requisitos.
b) Jubilación Postergada: Art. 111.
El afiliado que, de común acuerdo con su empleador desarrolla actividad con
posterioridad al cumplimiento de la edad establecida para acceder a la
jubilación podrá:
Postergar el inicio de la percepción de su jubilación ordinaria. Se diferirá
hasta que cese en su actividad el pago de las prestaciones correspondientes al
régimen de reparto. También se suspenderá las obligaciones de las AFJP en lo
referente a retiro por invalidez, pensión por fallecimiento del afiliado en
actividad y se mantendrá la obligación de declaración e ingresos de los aportes
y contribuciones previsionales.
Acceder a la prestación de jubilación ordinaria. Se postergará hasta que cese
en su actividad el pago de las prestaciones del Régimen de Reparto que pudieran
corresponder y se mantendrá la obligación de declaración e ingresos de los
aportes destinados al financiamiento del Régimen de Reparto.
Modalidades de las Prestaciones del Sistema de Capitalización:
El art. 100 establece que los afiliados que cumplan los requisitos para la
jubilación ordinaria y los beneficiarios declarados inválidos con dictamen
definitivo, pueden acceder al saldo de su cuenta de capitalización individual
mediante estos sistemas:
a) Renta vitalicia previsional (art. 101): Se contrata con una compañía de
seguros de retiro elegida en forma directa por el afiliado. A partir de la
celebración del contrato de renta vitalicia previsional, la compañía de seguros
de retiro será única responsable y estará obligada al pago de la prestación
correspondiente al beneficiario. Para el cálculo del importe de la prestación se
deberá considerar el total del saldo de la cuenta de capitalización del
afiliado.
b) Retiro Programado (art. 102): Se acuerda con la Administradora la cantidad de
fondos a retirar mensualmente de la cuenta de capitalización individual, se
fijará un importe de poder adquisitivo constante durante el año y resultará de
relacionar el saldo efectivo de la cuenta del afiliado a cada año, con el valor
actuarial necesario para financiar las correspondientes prestaciones
(determinada la forma de cálculo por la SAFJP). El afiliado podrá optar a
retirar una suma inferior a la que surja del cálculo mencionado anteriormente.
c) Retiro Fraccionario (art. 103): Sólo para quienes el haber inicial de la
prestación calculada según la modalidad de retiro programado resulte inferior al
50% del equivalente a la máxima prestación básica universal. La cantidad de
fondos a retirar mensualmente será igual al 50% del haber correspondiente a la
máxima PBU vigente al momento de cada retiro. Esta modalidad se extingue cuando
se agota el saldo de la cuenta y cuando se produce el fallecimiento del
beneficiario. No están sujetos a comisiones.
Modalidades de las Prestaciones Derivadas:
1. Pensión por fallecimiento del afiliado en actividad o del beneficiario de
jubilación o retiro por invalidez bajo la modalidad de retiro programado (art.
105). Los derechohabientes podrán disponer del saldo de la respectiva cuenta del
causante con el objeto de constituir sus haberes de pensión. Pueden optar por
una renta vitalicia o por el retiro programado. En caso de no ejercer la opción
quedan sujetos a la modalidad de retiro programado.
2. Pensión por fallecimiento de un beneficiario de jubilación o retiro por
invalidez bajo la modalidad de renta vitalicia (art. 106). Los derechohabientes
deberán comunicar el fallecimiento del causante a la compañía de seguros de
retiro que estuviera abonando la respectiva prestación, con el fin de que esta
comience el pago de las pensiones por fallecimiento que correspondan.
3. Pensión por fallecimiento de un beneficiario de retiro transitorio por
invalidez.
La administradora pondrá a disposición de los derechohabientes el saldo de la
cuenta del causante y, en caso de corresponder el respectivo capital
complementario.
2. RETIRO POR INVALIDEZ:
Se origina en un hecho patológico, vinculado al trabajo o no que afecta a un
trabajador con carácter definitivo y le impide seguir trabajando.
La incapacidad total y permanente (66%) cuya determinación se establece por
Comisiones Médicas y la circunstancia de estar comprendido en el SIJP al momento
de invalidarse otorga derecho a esta prestación. A este se arriba en 2 etapas:
en la 1ª, en la que posee virtualidad el dictamen transitorio, se apunta a
lograr la rehabilitación psicofísica y recapacitación laboral del afiliado, y la
2ª en el que se otorga el Retiro Definitivo de Invalidez recién transcurrido 3
años de la fecha del dictamen.
El art. 48 fija los requisitos para adquirir el derecho a esta prestación:
a) Incapacidad Total: Se incapaciten física o intelectualmente en forma total
por cualquier causa. Se presume que la incapacidad es total cuando la invalidez
produzca en su capacidad laboral una disminución del 66% o más. La ley excluye
las invalídeces sociales o de ganancias. El decreto 1290/94 dispone que a los
fines de la determinación de la incapacidad únicamente se tendrán en cuenta los
factores invalidantes de carácter psicofísico, con prescindencia de los estados
de precariedad o desamparo originados en circunstancia de índole económica
social o en la pérdida de capacidad de ganancia.
b) Edad: No hayan alcanzado la edad establecida para acceder a la jubilación
ordinaria ni se encuentren percibiendo la jubilación en forma anticipada. Para
determinar la edad solo debe atenerse a lo establecido en el art. 47 (65 para
los hombres y 60 para la mujeres).
c) No percepción de jubilación anticipada.
d) Duración de la incapacidad: La incapacidad debe exceder del tiempo en que el
afiliado en relación de dependencia fuere acreedor de remuneración u otra
prestación sustitutiva, o de 1 año en caso del trabajador autónomo.
Comisiones Médicas:
La determinación de la disminución de la capacidad laborativa del afiliado será
establecida por una Comisión Medica cuyo dictamen deberá ser técnicamente
fundado (art. 48) en las normas de evaluación, calificación y cuantificación del
seguro de invalidez a que se refiere el art. 52.
Dictamen Transitorio por Invalidez:
El art. 49 se refiere a la actuación frente a las Comisión Médica. Allí, con las
primeras verificaciones si el trabajador cumple con los requisitos tendrá
derecho al retiro transitorio por invalidez a partir de la fecha en que se
declare la incapacidad. En este caso el dictamen deberá indicar el tratamiento
de rehabilitación psicofísica y de recapacitación laboral que deberá seguir el
afiliado. Dichos tratamientos serán gratuitos, y si el afiliado se negare a
cumplirlos en forma regular, percibirá el 70% del haber. Si los tratamientos son
curativos y el afiliado no se somete a ellos se le suspende el beneficio. Los
dictámenes de las comisiones médicas serán recurribles ante la Comisión Médica
Central y sus resoluciones, a su vez serán recurribles ante la Cámara Nacional
de la Seguridad Social por: el afiliado, la administradora, la compañía de
seguros que la administración hubiera contratado y la ANSeS. Si la comisión
médica considera rehabilitado al afiliado emitirá un dictamen definitivo
revocando el retiro transitorio por invalidez.
Dictamen Definitivo por Invalidez:
El art. 50 establece que transcurridos 3 años desde la fecha del dictamen
transitorio la Comisión Médica deberá emitir el dictamen definitivo que
ratifique el Derecho al Retiro por Invalidez o en su caso lo deje sin efecto.
Este plazo podrá excepcionalmente prorrogarse por 2 años más si la comisión
médica considerare que en dicho plazo se podrá rehabilitar al afiliado. El
dictamen definitivo será recurrible.
El art. 51 dispone que las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central
estarán integradas por 5 médicos que serán designados: 3 por la SAFJP, 2 por la
SRT, los que serán seleccionados por concurso publico de oposición y
antecedentes. Contarán con la colaboración de personal profesional, técnico y
administrativo.
Como mínimo funcionará una comisión médica en cada provincia y otra en la ciudad
de Bs. As. La SAFJP determinará la cantidad de comisiones médicas, su ubicación,
infraestructura y financiamiento inicial, como también las participaciones de
las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones y la ANSeS
proporcionalmente a la cantidad de solicitudes de invalidez recibidas.
a) Gastos de funcionamiento: los gastos que demande el funcionamiento de las
comisión médica serán financiados por las AFJP y las ART, en el porcentaje que
fije la reglamentación.
b) El art. 52 establece las Normas de evaluación, calificación y cuantificación
del grado de invalidez.
3. RETIRO POR FALLECIMIENTO:
Se trata de la prestación que deben percibir los derechohabientes en caso de
muerte del jubilado (pensión derivada), del beneficiario de retiro por
incapacidad o del afiliado en actividad (pensión directa). El art. 53 enumera
con carácter taxativo los causahabientes con derecho a pensión: a) viudo, b)
viuda, c) la conviviente, d) el conviviente, e) hijos solteros, hijas solteras y
las hijas viudas siempre que no gocen de otra prestación, todos hasta los 18
años de edad. La limitación por la edad de los hijos no rige cuando estos se
encuentran incapacitados para el trabajo a la fecha del fallecimiento del
causante o incapacitados a la fecha en que cumplieran 18 años.
ð Convivientes: En los supuestos de convivencia se requerirá que el o la
causante se hallase separado de hecho o legalmente, o haya sido soltero, viudo o
divorciado y hubiera convivido públicamente en aparente matrimonio durante por
lo menos 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de
convivencia se reducirá a los 2 años cuando existe descendencia reconocida por
ambos convivientes. La convivencia pública en aparente matrimonio puede probarse
por cualquiera de los medios previstos por la legislación vigente. La prueba
testimonial debe ser corroborada por otras de carácter documental. La
convivencia se presume salvo prueba en contrario, si existe reconocimiento
expreso de este hecho.
El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite cuando este hubiere sido
declarado culpable de la separación personal o del divorcio. En caso contrario,
y cuando el o la causante hubiera estado contribuyendo al pago de alimentos o
estos hubieran sido demandados judicialmente, o el o la causante hubiera dado
causa a la separación personal o al divorcio, la prestación se otorgará al
cónyuge y al conviviente por partes iguales.
ð Transmisión Hereditaria: Si no existieren derechohabientes se abonará el saldo
de la cuenta de capitalización individual a los herederos del causante
declarados judicialmente.
Financiamiento de las Prestaciones:
Las 3 prestaciones de dicho régimen se financiarán con el saldo de la cuenta de
capitalización individual del afiliado. Respecto de la jubilación ordinaria y de
la pensión por fallecimiento que de ella se derive, el saldo de la cuenta de
capitalización individual estará constituido por el capital acumulado. Respecto
del retiro por invalidez y la pensión por fallecimiento del trabajador activo,
el art. 91 establece que el saldo de la cuenta de capitalización individual
estará constituido por el capital acumulado más el capital complementario que
deba integrar la administradora según lo establecido en los arts. 92 y 93.
ð Capital Complementario (art. 92): Estará dado por la diferencia entre 1) el
capital técnico necesario, determinado conforme al art. 93, y 2) el capital
acumulado en la cuenta de capitalización individual del afiliado a la fecha en
que se ejecute el dictamen definitivo por invalidez o por la fecha de
fallecimiento. Cuando la mencionada diferencia arroje 1 valor negativo, el
capital complementario será nulo.
ð El Capital Técnico Necesario (art. 93): Se determinará como el valor actual
esperado de las prestaciones al momento de producida la contingencia. Capital de
Recomposición: monto representativo de los aportes con destino al régimen de
capitalización que el afiliado con derecho a retiro transitorio por invalidez
hubiera acumulado en su cuenta durante el período de percepción de la prestación
en forma transitoria.
ð Ingreso Base: Conforme con lo dispuesto por el art. 97 se entenderá por
ingreso base el valor representativo del promedio mensual de las remuneraciones
y/o rentas imponibles declaradas hasta 5 años anteriores al mes en que ocurra el
fallecimiento o se declare la invalidez transitoria de un afiliado. No se
tendrán en cuenta en SAC ni los importes que excedan el máximo determinado para
los aportes y contribuciones.
ð Para la determinación de las prestaciones de los beneficiarios de pensión y
del haber de las pensiones por fallecimiento, serán de aplicación los
porcentajes referidos en el art. 98 que menciona el art. 70% para el viudo,
viuda o conviviente sin hijos; el 50% cuando existan hijos con derecho a pensión
y el 20% por cada hijo, así como la interrelación de estos porcentajes.
ð Ajuste por incorporación de derechohabientes: Si una vez iniciado el pago de
las pensiones se presentare 1 derechohabiente cuya calidad de tal no se hubiere
acreditado oportunamente, las pensiones deberán recalcularse con el objeto que
se incluyan todos los beneficiarios.
Tratamiento Impositivo:
La porción de la remuneración y renta destinada al pago de aportes previsionales
correspondientes a los trabajadores comprendidos en el SIJP, será deducible de
la base imponible a considerar por los respectivos sujetos en el impuesto a las
ganancias.
Las contribuciones previsionales a cargo de los empleadores constituirán para
ellos, un gasto deducible en el impuesto a las ganancias. Las imposiciones
voluntarias que realice cada afiliado con destino al régimen de capitalización
serán deducibles de la respectiva base del impuesto a las ganancias. Los
depósitos convenidos con destino al régimen de capitalización no constituyen
remuneración para ningún efecto legal y no se considerarán renta del afiliado a
los efectos tributarios. Los depósitos convenidos constituyen para quien los
efectúe un gasto deducible para el impuesto a las ganancias.
Los incrementos que experimentan las cuotas de los fondos de jubilaciones y
pensiones no constituirán renta a los efectos del impuesto a las ganancias. Las
jubilaciones, retiros por invalidez, pensiones por fallecimiento y demás
prestaciones otorgadas conforme a esta ley estarán sujetas en cuanto corresponda
al impuesto a las ganancia, lo que pone de manifiesto 1 espíritu fiscalista. Las
comisiones a las que tiene derecho la administradora están exentas del impuesto
al valor agregado.
Indemnización de la L.C.T.:
El art. 248 establece en caso de muerte del trabajador una indemnización para
sus derechohabientes igual a la prevista en caso de despido. Esta indemnización
se acumula con otras indemnizaciones derivadas de la muerte del trabajador, como
la proveniente de la ley de accidentes de trabajo o de la acción civil por daños
y perjuicios, así como con los seguros de vida y las prestaciones establecidas
en los CCT para el caso de muerte. La pensión a que tenga derecho la viuda o el
viudo es independiente de esta prestación.
El Seguro de Vida Obligatorio:
El art. 99 establece con el fin de garantizar el financiamiento íntegro de las
obligaciones de las AFJP que contraten una única poliza de seguro colectivo de
invalidez y fallecimiento, mediante una licitación cuyas bases deberán
publicarse en uno de los diarios de mayor circulación. En el libro IV fija
normas aplicables a las cías. de seguros para garantizar los fines del sistema.
En materia de seguro colectivo por invalidez y fallecimiento, se dispone que la
administradora contrate este seguro para asegurar el cumplimiento de las
obligaciones establecidas en los arts. 95 y 96 (pago del retiro transitorio por
invalidez e integración del capital complementario para las pensiones por
fallecimiento del afiliado en act.). El mismo solo puede suscribirse con cías.
aseguradoras que limiten su objeto en forma exclusiva a los seguros de personas
y no podrán contratar seguro se retiros. Serán autorizadas por la
Superintendencia.
En materia de seguro de retiro de lo define como toda cobertura sobre la vida
que establezca el pago periódico de una suma por renta vitalicia y para el caso
de muerte del asegurado antes de su retiro el pago total del fondo de las primas
a los beneficiarios indicados.
BOLILLA 7
• Los Organismos de gestión en las Jubilaciones y Pensiones
ORGANISMOS PÚBLICOS DE ADMINISTRACIÓN Y CONTROL
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
El decreto 2.741/91, creó la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSeS),
como organismo descentralizado en jurisdicción del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, Secretaría de Seguridad Social, que tendría a su cargo la
administración del SUSS (Sistema Único de la Seguridad Social), también
facultaba al ANSeS administrar y recaudar fondos, correspondientes a regímenes
nacionales de jubilaciones y pensiones.
ð La autoridad de aplicación, fiscalización y control está contemplado en el
Art. 36 de la ley 24.241. Este establece que la ANSeS tendrá a su cargo la
aplicación, control y fiscalización del régimen de reparto, correspondiendo a
este organismo el dictado de normas reglamentarias en relación a la
certificación de los requisitos necesarios para acceder a las prestaciones, la
instrumentación de normas y procedimientos destinados a coordinar la percepción
unificada de las prestaciones provenientes de ambos regímenes que correspondan
al mismo beneficiario, el requerimiento de info. periódica u ocasional a los
responsables de la declaración e ingreso de los aportes y contribuciones, el
otorgamiento de las prestaciones del régimen previsional público y el
procedimiento para la tramitación de denuncias. Esta enumeración es enunciativa.
Diversos párrafos del art. 36 fueron vetados por el art. 2.091/93 por cuanto las
atribuciones suprimidas que el texto asignaba a la ANSeS habían sido ya
concedidas a la DGI por el decreto 507/93, ratificado por la ley 24.447, que
designó a la DGI como la encargada de la aplicación, recaudación, fiscalización
y ejecución judicial de los recursos de la seguridad social, correspondientes a
los regímenes nacionales de jubilaciones y pensiones. El mismo decreto dispuso
que los fondos provenientes de la recaudación serán transferidos al ANSeS, para
su administración.
Por otro decreto la DGI se fusionó con la Administración Nacional de Aduanas,
constituyendo la AFIP, la que asumió las funciones de la DGI.
ð La AFIP es la encargada de la aplicación, recaudación, fiscalización y
ejecución judicial de los recursos de la seguridad social correspondientes a los
regímenes nacionales de jubilaciones y pensiones, de asignaciones familiares, el
Fondo Nacional de Empleo y todo otro aporte y contribución que deba recaudarse
sobre la nómina salarial.
ð Los Arts. 12 y 13 de la ley 24.241, que regula las obligaciones de los
empleadores, afiliados y mencionan a la autoridad de aplicación. En rigor se
trata de dos autoridades de aplicación puesto que de la resolución 42/94 surgió
una distribución de competencias entre la DGI y el ANSeS que deben actuar como
autoridad de aplicación de los mencionados artículos de la ley, con las
facultades de dictar normas de aplicación, reglamentarias e imperativas
pertinentes.
La resolución conjunta realiza la siguiente distribución de competencias:
a) La DGI será autoridad de aplicación respecto de: inciso a, c, d y f del
artículo 12 y b apartado 1 y 2 del artículo 13.
b) La ANSeS lo será respecto de los incisos g y h del artículo 12 e incisos a
apartado 2 y c del artículo 13.
c) La DGI y la ANSeS por medio de normas conjuntas respecto de los incisos b, e,
i y j del artículo 12 e incisos a apartado 1 y 3, y “b” apartado 3 del artículo
13.
Organismo de supervisión y control:
Se crea la Superintendencia de Administradores de Fondos de Jubilaciones y
Pensiones (SAFJP) cuya finalidad es actuar como organismo de supervisión y
control de las AFJP y del funcionamiento del régimen de capitalización en
general.
a) Autonomía Funcional (art. 119): Se traduce en las facultades de que goza
relativas al dictado de su propio reglamento interno, la determinación de su
estructura organizativa y el régimen de atribución de funciones a sus
funcionarios. También está autorizada para nombrar, contratar, promover, separar
y sancionar a su personal, y adoptar las medidas internas que correspondan a su
funcionamiento.
b) Autonomía Financiera (art. 122): Su presupuesto no integra el presupuesto
nacional sino que sus gastos están principalmente financiados por los aportes de
las AFJP y se determinan como 1 % a ser aplicado sobre el importe mensual que en
concepto de aportes obligatorios perciban las respectivas administradoras.
Misión: El art. 117 la sintetiza en 5 aspectos: a) preventivo, acciones que
procuran prevenir los eventuales incumplimientos al régimen; b) de supervisión,
vigila el cumplimiento de la ley; c) sancionatorio cuando se verifica 1
incumplimiento; d) de resguardo de los intereses de las personas incorporadas al
SIJP, y e) del erario, procurando que la garantía estatal sea lo menos onerosa
posible.
Deberes: Son de control, dictado de resoluciones generales y particulares, y
fiscalizar junto con la ANSeS la incorporación personal al régimen. También
autoriza el funcionamiento de las AFJP, considerando los planes de publicidad
que las mismas presenten. Finalmente, debe fiscalizar la correcta y oportuna
imputación de los aportes en las cuentas de capitalización individual de los
afiliados, recibir denuncias, proceder en la liquidación de las AFJP, fiscalizar
sus inversiones y controlar que mantengan su capital, que contraten los seguros
colectivos necesarios e imponerles sanciones.
Facultades: Son dictar resoluciones, examinar las operaciones administradoras
con exhibición y compulsa de libros, asistir a las asambleas de las mismas y
requerir órdenes de allanamiento y el debido e inmediato auxilio de la fuerza
pública para el ejercicio de sus funciones.
ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (AFJP)
Las administradoras están contempladas en el párrafo 1 del art. 40 de la ley
24241, dispone que la capitalización de los aportes destinados al régimen de
capitalización será efectuada por sociedades anónimas denominadas AFJP.
a. No obstante que el 1º párrafo del art. mencionado establece que las AFJP
deben ser sociedades anónimas, el 2º párrafo amplía considerablemente el
espectro de las formas jurídicas que puede adoptar una administradora
determinando que “los Estados Provinciales, la Municipalidad de la Ciudad de Bs.
As., otras sociedades, entidades o asociaciones de diversa naturaleza (con o sin
fines de lucro), que se erigieren con ese objeto exclusivo podrán constituirse
como Administradora”.
b. Derogación de restricciones: El párrafo 4º del art. 40 deroga toda norma que
impida a las Asociaciones Profesionales de Trabajadores o Empleadores, mutuales,
cooperativas, colegios públicos de profesionales que ejerzan libremente su
profesión, etc. que tenga por objeto atender a la S.S. constituir o participar
como accionistas de una AFJP.
c. Nación AFJP: El párrafo 5º dispone que el BCRA constituya una AFJP que estará
sujeta a los mismos requisitos y controles. Pero también instituye una garantía
especial para los afiliados a dicha AFJP. Las otras AFJP también podrán otorgar
garantías pero lo harán a su costo y riesgo.
Control de las AFJP: El art. 40 dispone que toda administradora quedará bajo
el control y supervisión directa de la SAFJP, no obstante el control que
pudieran desarrollar los diferentes órganos de fiscalización pertinentes. En el
art. 117 de la ley 24241 se contempla a los organismos de supervisión y control
de las AFJP a cargo de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones. La misma deberá supervisar el estricto cumplimiento
por parte de las AFJP de esta ley y de las normas reglamentarias que en su
consecuencia se dicte, prevenir incumplimientos, actuar con rapidez, etc.
El art. 118 de la ley pone de manifiesto los deberes de la SAFJP. Sus normas
serán de observancia obligatoria.
Objeto: Conforme al artículo 59 tendrán como objeto único y exclusivo a)
administrar 1 fondo que se denominará “fondo de jubilaciones y pensiones”, y b)
otorgar las prestaciones y beneficios que establece la ley. Cada AFJP podrá
administrar solamente un fondo de jubilaciones y pensiones, debiendo llevar su
propia contabilidad separada de la del respectivo fondo. El último párrafo del
artículo 59 prohíbe a las AFJP formular ofertas complementarias fuera de su
objeto o acordar sorteos, premios u otras formas que impliquen 1 ½ de captación
indebido de afiliaciones.
Deber de informar al afiliado o beneficiario: El artículo 66 impone el deber
de enviar periódicamente a cada uno de sus afiliados o beneficiarios, a su
domicilio y al menos cada cuatro meses, información referente a la composición
del saldo de su cuenta de capital individual. La información a remitir por la
Administradora consistirá en los siguientes datos: 1) número de cuotas
registradas al inicio del período que se informa; 2) tipo de movimiento, fecha e
importe en cuotas; 3) saldo de la cuenta en cuotas; 4) valor de la cuota al
momento de cada movimiento; 5) variación porcentual del valor de la cuota; 6)
rentabilidad del fondo; 7) rentabilidad promedio del sistema y comisión promedio
del sistema.
Las Comisiones: La comisión es la retribución que tiene derecho la
administradora por los servicios prestados a los afiliados y beneficiarios,
consistentes básicamente en la administración del fondo de jubilaciones y
pensiones y la atención de las respectivas cuentas de capitalización individual.
El importe de las mismas es establecido libremente por cada administradora y su
aplicación debe ser uniforme.
Estas comisiones son debitadas de las cuentas de capitalización individual,
artículo 67 ley 24.241.
Fondo de Jubilaciones y Pensiones: El artículo 82 establece que es un
patrimonio independiente y distinto del patrimonio de la administradora y
pertenece a los afiliados. La Administradora no tiene ningún derecho de
propiedad alguna sobre él. El fondo está solo destinado a generar las
prestaciones previstas por la ley. Sólo se deducirán del fondo las comisiones,
las transferencias de fondos a las compañías. De seguro de retiro de afiliados
que opten por la renta vitalicia, pago de prestaciones, transferencia a otras
administradoras por opción del afiliado.
a) Inembargabilidad.
b) Integración (art. 83): Está constituido principalmente por 1) los aportes
destinados al régimen de capitalización, imposiciones voluntarias y depósitos
convenidos; 2) los fondos correspondientes a los afiliados que hayan ejercido la
opción de traspaso desde otra Administradora, y 3) la rentabilidad de las
inversiones efectuadas.
c) Cuotas: Las cuotas representan el valor de los derechos de copropiedad de
cada 1 de los afiliados o beneficiarios sobre el fondo de jubilaciones y
pensiones. Deben ser de igual valor y característica. Estas se determinarán en
forma diaria sobre la base de la valoración de las inversiones representativas
del referido fondo, establecida por la ley y su reglamentación. Al iniciar su
funcionamiento la AFJP deberá definir el valor inicial de la cuota del fondo que
administre, el que corresponderá a 1 múltiplo entero de $ 10. El valor promedio
para un mes calendario de la cuota de un fondo se determinará dividiendo la suma
de la cuota del valor de cada día respectivo de ese mes.
d) Rentabilidad: Es el porcentaje de variación durante los últimos 12 meses del
valor promedio de la respectiva cuota. El cálculo del índice de rentabilidad
debe realizarse mensualmente. Las Administradoras son responsables de que la
misma no sea inferior a la rentabilidad mínima del sistema, entendiendo por tal
al 70% de la rentabilidad promedio del sistema, o a la rentabilidad promedio del
sistema menos 2 puntos porcentuales, de ambas la que fuese menor (art. 86). Para
garantizar la rentabilidad mínima existe para cada fondo de jubilación y pensión
un fondo de fluctuación que es parte integrante de él (art. 87 – derogado por
decreto 1.306/00).
e) Encaje: Las Administradoras deberán integrar y mantener en todo momento un
activo equivalente a, por lo menos, el 2% del fondo respectivo, que se
denominará encaje. Nunca podrá ser inferior a $ 3.000.000, es inembargable y
tiene por objeto responder a los requisitos de rentabilidad mínima (art. 89). Si
este se redujera deberá ser reintegrado en 3 meses. El artículo 90 se refiere a
los pasos a seguir por la Administradora cuando en 1 mes la rentabilidad fuera
inferior a la mínima del sistema, y no pudiera recurrir al fondo de fluctuación:
tendrá que recurrir al encaje y el Estado cubrirá la diferencia. Eventualmente,
puede disolverse la AFJP que no hubiera cubierto la rentabilidad mínima del
sistema o recompuesto el encaje dentro de los 15 días siguientes al de su
afectación.
Inversiones: El activo de fondo de jubilaciones y pensiones solo se podrá
invertir conforme a lo establecido por el art. 74, estando prohibidas las
inversiones establecidas en el art. 75 (acciones). Mientras el fondo no se use,
transitoriamente se colocarán en cuentas bancarias destinadas exclusivamente a
tal fin. Todos los títulos o valores deben hallarse en oferta pública y ciertas
inversiones por su riesgo deben estar previamente calificadas por el BCRA. El
control de las inversiones corresponde a la SAFJP.
Responsabilidad y Obligaciones de la AFJP:
1º) El Pago del retiro transitorio por invalidez de los afiliados declarado
inválidos una vez deducidas las prestaciones del sistema de reparto del artículo
27, mediante el dictamen transitorio, siempre que:
a) los afiliados se encuentren efectuando regularmente sus aportes, y
b) los que lo concierne en forma irregular, según lo determine la
reglamentación.
2º) La integración del correspondiente capital reglamentario, para los afiliados
en act. que generen pensiones por fallecimiento (artículo 95).
La AFJP también estará obligada frente a los afiliados referidos en el inc. “a”
del artículo precedente por los siguientes conceptos: a) integración del capital
complementario cuando adquieran derecho a percibir el retiro definitivo por
invalidez; b) integración del capital complementario cuando por motivo de la
muerte se generen pensiones por fallecimiento, y c) integración del capital
complementario cuando no adquieran el derecho a retiro definitivo por invalidez.
Luego de cumplidas las obligaciones del inc. b del art. 95 y a y b del art. 96
no se podrán acreditar nuevos derechohabientes a los efectos del cálculo del
capital complementario, sin perjuicio de que estos conserven su calidad de
beneficiarios de pensión.
Deber de informar al afiliado o beneficiario:
El art. 66 impone a la administradora el deber de enviar periódicamente a cada
uno de sus afiliados o beneficiarios, a su domicilio y al menos cada cuatro
meses, información referente a la composición del saldo de su cuenta de
capitalización individual.
La información a remitir por la administradora consistirá en los siguientes
datos; 1) número de cuotas registradas al inicio del período que se informa; 2)
tipo de movimiento, fecha e importe en cuotas; 3) saldo de la respectiva cuenta
en cuotas; 4) valor de la cuota al momento de cada movimiento; 5) variación
porcentual del valor de la cuota para cada uno de los meses comprendidos en el
período de información; 6) rentabilidad del fondo; 7) rentabilidad del sistema y
comisión promedio del sistema.
Liquidación de una Administradora (art. 71):
La Superintendencia procederá a la liquidación de una administradora cuando se
verifique cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Reducción del capital mínimo y no se hubiere reintegrado totalmente el mismo
dentro del plazo establecido.
b) Que se verifique Déficit de encaje dentro de un año calendario en más de dos
oportunidades.
c) No hubiere cubierto la rentabilidad mínima o no hubiere compensado el encaje.
d) Como sanción de la Superintendencia.
e) Cesación de pagos de la administradora.
El Estado concurrirá como acreedor en el proceso de liquidación de una
administradora, por los pagos que hubiere realizado en virtud del cumplimiento
de la garantía de rentabilidad mínima del art. 90.
Absorción (art. 73):
La disolución de dos o más administradoras que se fusionan para constituir una
nueva o la disolución de una o más administradoras por absorción de otra deberá
ser autorizada por la autoridad de contralor (Superintendencia).
Garantías Del Estado En El Régimen De Capitalización
El Estado garantiza a los afiliados al régimen de capitalización el cumplimiento
de la garantía de la rentabilidad mínima sobre los fondos que los afiliados o
beneficiarios mantuvieran invertidos cuando la AFJP no pudiera cumplir con esta
obligación; la integración de las cuentas de capitalización individual de los
correspondientes capitales complementarios y de recomposición y el pago de las
jubilaciones y retiros y pensiones en caso de quiebra de las cías. de seguros.
También se garantiza la prestación por permanencia a quienes opten por el
régimen de reparto.
Participaciones de las Compañías de Seguros de Vida
La participación de las mismas está contemplada en los arts. 174 y 175 de la ley
24.241.
Con el fin de garantizar las obligaciones establecidas en los artículos 95 y 96
las administradoras deberán en virtud de lo establecido en el artículo 99
contratar un seguro colectivo de invalidez y fallecimiento para sus afiliados.
El seguro referido estará destinado a cubrir en su totalidad el pago de las
obligaciones de la administradora y solo podrá ser subscripto por compañías
aseguradoras que limiten en forma exclusiva su objeto a los seguros de las
personas.
Estas compañías deberán ser autorizadas en forma expresa por la Superintendencia
de Seguros de la Nación.
Consejo Nacional de Previsión Social del SIJP
El funcionamiento está regulado en los artículos 169, 170, 171, 172 y 173 de la
ley 24.241.
El Consejo Nacional de Previsión Social tiene por misión asegurar la
participación de los trabajadores, empresarios y beneficiarios del sistema de
jubilaciones y pensiones en el desarrollo, supervisión y perfeccionamiento de
dicho sistema.
ð Serán deberes del Consejo:
Evaluar el cumplimiento de objetivos de la fiscalización y regulación del
sistema integrado de jubilaciones por parte de la ANSeS y de SAFJP.
a) Evaluar el desarrollo del sistema.
b) Considerar las iniciativas y proyectos.
c) Proponer a las autoridades competentes normas tendientes a corregir desvíos
del sistema.
ð Serán atributos del Consejo:
d) Requerir de los organismos de control del SIJP toda información que considere
conveniente.
e) Denunciar ante autoridades competentes todo incumplimiento de deberes a su
cargo.
f) Efectuar por si o por medio de terceros con sujeción a las normas vigentes
para el sector público tendiente a determinar la evolución.
El consejo está integrado por tres representantes de los trabajadores, tres
representantes de los empleadores y tres representantes de los beneficiarios del
SIJP, designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. El Consejo
será presidido por el Ministerio de Trabajo, actuando como vicepresidente el
Secretario de Seguridad Social. Los gastos de la constitución y funcionamiento
del Consejo serán imputados a rentas generales.
ð Penalidades:
Se prevén delitos al deber de información, a la adecuada imputación de los
depósitos, contra la libertad de elección de AFJP, por información falsa,
delitos contra 1 fondo; por incumplimiento de las prestaciones. Será competente
la justicia federal; en la CF tramitarán en el fuero penal económico. Se prevén
otras sanciones aplicables por distintos organismos: la ANSES podrá multar a los
empleados infractores; el BCRA sancionará a las entidades financieras por él
autorizadas y la Comisión Nacional de Valores se encargará de sancionar a las
personas físicas o jurídicas que incumplan lo normado en esta ley.
Procedimiento Administrativo Para los Reclamos:
En su afán por crear más dificultades a quienes litigan por beneficios mal
concedidos se estableció por la ley 24.463 un procedimiento especial para la
impugnación de los actos administrativos de la ANSES. Al efecto se dispone que
sus resoluciones podrán ser impugnadas ante los juzgados federales en lo
contencioso administrativo de la CF y en los juzgados federales del interior del
país, mediante demanda de conocimiento pleno, que tramitará por las reglas del
proceso sumario previsto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
La ANSES actuará como demandada y para la habilitación de la instancia no será
preciso recurso previo alguno. La misma puede articular en su defensa la
limitación de recursos del régimen de reparto.
La Cámara Federal de la S.S. dictará sentencia, la cual será apelable ante la
Corte Suprema por recurso ordinario. Como se advierte, se desnaturalizan las
funciones del alto tribunal, con tal de crear más instancias y demoras que
impidan la ejecución de sentencias en la materia. Las sentencias serán cumplidas
en 90 días, hasta el agotamiento de los recursos presupuestarios destinados a
ello, por el año fiscal. Luego se suspende el cumplimiento hasta el año fiscal
sucesivo, y así sin límite. Los jueces no pueden dictar plazos distintos.
El Procedimiento Judicial y Tribunales Competentes:
Desde 1987 funcionaba la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social,
como parte integrante del Poder Judicial de la Nación, esta cámara se transformó
en Cámara Federal de Seguridad Social por la ley 24.463, con sede en Capital
Federal y actúa dividida en tres salas de tres jueces cada una.
Por la ley 24.655 se creó la justicia federal de primera instancia de la
seguridad social, integrada por 10 juzgados, todos ellos con sede en Capital
Federal. La competencia de estos juzgados fijada por el articulo 2º de la ley
24.655 es la siguiente:
a) Causas enunciadas en el art. 15 de la ley 24.463, es decir, la impugnación de
las resoluciones del ANSeS, la misma debe formularse dentro del plazo de
caducidad de 90 días mediante demanda de conocimiento pleno que tramita por las
reglas de proceso sumario. La ANSeS actuará como parte demandada para
habilitación de la instancia no será necesaria la interposición de recurso
alguno en sede administrativa.
b) Las demandas que versen sobre la aplicación del SIJP; comprenden normas del
régimen de reparto como del de capitalización.
c) Las demandas que versen sobre la aplicación de los regímenes de retiro,
jubilaciones y pensiones de las Fuerzas Armadas y de Seguridad.
d) Amparo por mora.
e) Las ejecuciones de créditos de la Seguridad Social perseguidas por la DGI.
f) Causas asignadas a la justicia nacional de primera instancia del trabajo, es
decir, cobro judicial por vía de apremio de los aportes, contribuciones,
recargos e intereses adeudados a las obras sociales y las multas establecidas
por la ley 23.660 art. 24.
Competencia de la Cámara Federal de la Seguridad Social
Según el artículo 39 bis del decreto ley 1.285/58; Es competente para atender:
a) En los recursos de apelación impuestos en contra de la sentencia, dictadas
por los juzgados federales de primera instancia de la seguridad social de la
Capital Federal.
b) En los recursos interpuestos contra resoluciones que dicte la DGI que
denieguen total o parcialmente impugnaciones de la deuda determinadas por el
citado organismo, siempre que el plazo de su interposición se hubiera depositado
el importe resultante de la resolución impugnada.
c) En los recursos interpuestos contra resoluciones que administran los
subsidios familiares (ANSeS).
d) En los recursos de queja por apelación denegada y en los pedidos de pronto
despacho.
e) En los recursos contra las resoluciones administrativas de denegatoria del
derecho a las prestaciones por desempleo.
f) En las apelaciones de las resoluciones de la comisión médica central.
g) En las apelaciones de resoluciones que dicte el Juez Federal con competencia
en cada provincia y las que dicte la comisión médica central.
h) En el recurso judicial por rechazo de la solicitud de habilitación de
auto-seguro en el régimen de la LRT.
Competencia de la Corte Suprema
La sentencia definitiva de la Cámara Federal de la Seguridad Social es apelable
ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por recurso ordinario cualquiera
fuere el monto del juicio, los fallos de la Corte Suprema serán de obligatorio
seguimiento por los jueces inferiores en las causas análogas.
Prescripción para los Reclamos de Haberes
El 1º párrafo del art. 82 de la ley 18.037 dispone que es imprescriptible el
derecho a los beneficios acordados por las leyes de J y P. Sí en cambio pueden
prescribir los haberes emergentes de ese beneficio.
a) Haberes devengados antes de la solicitud. Prescribe al año la obligación de
pagar haberes jubilatorios y de pensión, incluso los provenientes de
transformación o reajuste, devengados antes de la presentación de la solicitud
en demanda del beneficio.
b) Haberes devengados con posterioridad a la solicitud. El plazo se eleva a 2
años.
c) Interrupción de la prescripción. La presentación de la solicitud interrumpe
el plazo de prescripción, siempre que en el momento de formularse, el
peticionario fuera acreedor al beneficio solicitado.
BOLILLA 8
• El Inicio de la Relación Laboral
La 1º condición para ser parte del sistema de S.S. es tener al trabajador en
blanco. Actualmente existe el alta temprana, es decir, que se debe avisar a la
DGI antes de que se incorpore al trabajo. Esto es así para evitar el fraude
laboral.
• La Opción Previsional
Art. 30: “Las personas físicas comprendidas en el art. 2 podrán optar por no
quedar comprendidas en el régimen de capitalización ...”.
Si la persona ejerció la opción y optó por el Régimen de Reparto, queda en
reparto: si la persona ejerció la opción y optó por el Régimen de
Capitalización: Queda en capitalización; si la persona no optó y es recién
iniciado, tiene derecho a optar para no pertenecer al Régimen de Capitalización.
En principio todos pertenecemos al Régimen de Capitalización, salvo que se opte
expresamente lo contrario.
El Decreto reglamentario 56/94 del art. 30 establece que:
ð Dentro de los 30 días corridos a partir de su fecha de ingreso o inicio de
actividades, se puede manifestar la opción de no pertenecer al régimen de
capitalización. Es un pertenecer al Sistema de reparto por la negativa.
ð Los trabajadores en relación de dependencia comunicarán la decisión que
adopten a su empleador, y éste deberá remitir a la Administración Nacional de
Seguridad Social el listado de los afiliados que hubieren optado por permanecer
en el régimen de reparto. Los trabajadores autónomos efectuarán dicha opción en
forma directa ante la Administración Nacional de Seguridad Social.
ð Los afiliados que no hubieren hecho uso de su derecho de opción dentro de los
30 días no podrán hacerlo con posterioridad. (Si pasan los 30 días y hay
silencio del trabajador, según la ley, el empleador debe afiliarlo a la AFJP
donde el empleador tiene afiliado a la mayoría de su personal).
ð La faculta al trabajador a una libre elección entre un régimen u otro, pero si
no lo hace dentro de los 30 días queda comprendido en el régimen de
capitalización. Entonces está obligado a elegir una AFJP, por lo tanto, no
existe la libertad de elección.
Penalidades (art. 132): Infracciones al deber de información.
“Será reprimido con prisión de 15 días a 1 año el empleador que estando obligado
a las disposiciones de esta ley, no cumpliera con lo dispuesto en el art. 43 2º
parte (entre otros) ...”. “Si el afiliado omitiere la notificación y el
empleador tampoco hubiere recibido comunicación de alguna Administradora sobre
la incorporación del empleado, los aportes destinados a este régimen deberán
hacerse efectivos indicando como Administradora aquella en la cual se encuentra
incorporado la mayoría de su personal”. “El delito se configurará cuando el
obligado no diera cumplimiento a los deberes aludidos dentro de los 30 días de
notificada la intimación respectiva en su domicilio real o en el asiento de sus
negocios”.
Contratación de un Menor de Edad:
Antes, la Ley de Jubilaciones y Pensiones establecía que:
Trabajadores de 14 a 16 años: Correspondía al empleador abrir una Caja de
Ahorro (hoy todavíavigente). Cuando el trabajador cumplía 16 años podía retirar
el dinero y a partir de entonces empezaba a aportar.
La ley 24.241 sube la edad para comenzar a aportar, es decir, son trabajadores
amparados los mayores de 18 años.
Por lo tanto, hoy, de los 14 a 16 años = Caja de Ahorro.
De 16 a 18 años, nada se dice al respecto = mano de obra barata.
Mayores de 18 años, están regidos por la 24.241.
Esto significa diferenciar el sistema lo cual es sinónimo de no cobertura.
La problemática de la 24.241 con los mayores de 18 años es que cuando la persona
ingresa a la empresa se le debe preguntar si ejerció la opción del artículo 30.
El art. 32 de la LCT considera menores a los que tienen 14 años hasta que
cumplen 18 años, tiempo de su plena capacidad laboral, estos pueden celebrar
toda clase de contratos. No obstante la ley establece que solo podrán trabajar
una jornada limitada de 6 hs. hasta los 16 años, y que no podrán trabajar en
horario nocturno.
La remuneración de los menores está sujeta a las retenciones o descuentos
generales que tienen los demás trabajadores, con excepción de los aportes a los
organismos previsionales. La 24.241 establece que solo a partir de los 16 años
comienza a aportar a dicho subsistema.
De los 14 a los 16 años la LCT establece en los artículos 192 y 193 un sistema
de ahorro obligatorio, con una cuenta abierta en la Caja Nacional de Ahorro y
Seguro donde se depositará mensualmente un 10% de la remuneración que le
corresponda. Estas sumas irán devengando los intereses que el sistema bancario
establece, pero su importe será entregado al menor o a su representante legal
cuando cumpla 16 años.
Contratación de un Trabajador Jubilado:
Antes, las jubilaciones eran de incompatibilidad absoluta, es decir, los
trabajadores jubilados no podían volver a trabajar.
La Ley 18.037 establecía la compatibilidad relativa.
El 1º Proyecto de ley 24.241, sostenía la incompatibilidad absoluta lo cual era
coherente. Pero esto traía problemas sociales a los jubilados en actividad
(según la ley 18.037). Así es como se establece la compatibilidad absoluta.
ð Art. 34: Régimen de compatibilidades.
“Los beneficiarios de prestaciones del régimen previsional público (jubilados -
habla de jubilación ordinaria) podrán reingresar a la actividad remunerada tanto
en relación de dependencia como en carácter de autónomos”.
La ley habla de reingresar y no de cese por lo cual pasa a ser no sustitutivo
del salario.
1. El reingresado tiene la obligación de efectuar los aportes que en cada caso
correspondan, los que serán destinados al Fondo Nacional de Empleo.
Lo que se destina al Fondo de Desempleo son los aportes del trabajador, pero las
contribuciones sí va al Régimen de Reparto.
En el común de los casos, el 16% correspondiente a las contribuciones va a
Reparto y el 11% correspondiente a los aportes va al Régimen que el trabajador
haya elegido (Reparto/Capitalización). En caso de haber elegido Capitalización,
el dinero va a la AFJP y a ese 11% hay que restarle la comisión. De allí es que
el sistema se denomine mixto.
2. Los nuevos aportes no darán derecho a reajustes o mejoras en las prestaciones
originarias.
3. Los beneficiarios de jubilaciones que hubieren accedido a ellas en virtud de
los regímenes especiales para quienes prestan servicios en tareas penosas,
riesgosas o insalubres, determinantes de vejez o agotamiento prematuro, no
podrán reingresar a la actividad ejerciendo las tareas que hubieran dado origen
al beneficio previsional. Si así lo hicieran se les suspenderá el pago de los
haberes correspondientes al beneficio previsional otorgado.
4. Se trata de la 2º incompatibilidad absoluta, pero en este caso, no es
compatible con el mismo tipo de tarea riesgosa, etc.
5. El goce de la prestación de retiro por invalidez es incompatible con el
desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia.
6. El retiro por invalidez es incompatible con la remuneración.
7. El empleador deberá comunicar a la Autoridad Administrativa que incorpora a
un trabajador con estas características. De no hacerlo, se lo cargará con una
multa equivalente a 10 veces lo percibido por el beneficiario en concepto de
haberes previsionales.
Esta ley elimina la invalidez social:
Se refiere expresamente a la actividad que el trabajador tenía. Por ej. una
maestra que queda muda y se ve imposibilitada de seguir siendo maestra. Esta
invalidez se incorporó de forma mínima en el baremo.
El indeciso es otra situación: Son los que no hicieron nada y la empresa tampoco
hizo nada. No tienen la documentación en regla (no están trabajando o están
trabajando en negro, es decir, que están fuera del sistema). Son sorteados.
En caso de que un trabajador esté en edad de jubilarse:
ð Art. 252 LCT: Cuando el trabajador reuniere los requisitos necesarios para
obtener una de las prestaciones de la ley 24.241, el empleador podrá intimarlo a
que inicie los trámites pertinentes, extendiéndole los certificados de servicios
y demás documentación necesaria a esos fines (ver que tiene la edad jubilatoria,
prueba de que cumple con los años de servicios, aportes y contribuciones). A
partir de ese momento el empleador deberá mantener la relación de trabajo hasta
que el trabajador obtenga el beneficio y por un plazo máximo de un año.
Concedido el beneficio o vencido el plazo el contrato de trabajo quedará
extinguido sin obligación para el empleador del pago de la indemnización por
antigüedad que prevean las leyes o estatutos profesionales. La intimación a que
se refiere el primer párrafo implicará la notificación del preaviso establecido
por la presente ley.
En caso de que el trabajador obtenga el beneficio debe comunicárselo al
empleador.
Antes, el ANSES exigía que se presentara el telegrama de renuncia para percibir
el primer haber. Hoy, no lo exige más por lo que hay trabajadores que se jubilan
y no se lo comunican a la empresa, pudiendo percibir el beneficio sin necesitar
el telegrama de renuncia. Si el empleador manda al trabajador un telegrama
intimando a que se jubile, al menos deberá esperar un año y luego puede
despedirlo con justa causa.
Los problemas se presentan cuando el empleador comunica al trabajador que debe
empezar a hacer los trámites de palabra porque no hay pruebas que luego sirvan
para tener justa causa para el despido.
Si el trabajador no avisa al empleador este puede echarlo con justa causa por
mala fe. Si el empleador intima al trabajador pensando que tiene los requisito
para jubilarse y esto no es correcto, el trabajador puede considerarse injuriado
y pedir una indemnización.
ð Art. 253 LCT: Trabajador Jubilado.
“En caso de que el trabajador titular de un beneficio previsional volviera a
prestar servicios en relación de dependencia sin que ello implique violación a
la legislación vigente, el empleador podrá disponer la extinción del contrato de
trabajo con obligación de preavisarlo y abonar la indemnización en razón de la
antigüedad prevista en el artículo 245 o 247”.
La ley está pensando en cese y reingreso; (presunción): si el trabajador se
jubila, lo comunica y continúa trabajando, se hace el cambio y una parte del
dinero va a reparto y la otra al fondo de desempleo. Conviene darle de baja y
luego reincorporarlo; si se despide al trabajador se paga la indemnización del
245 según la antigüedad a partir del cese. Pero según el art. 253, como habla de
cese, si el trabajador continuó se le deben pagar todos los años de servicios.
Extinción de la relación laboral:
La LCT dice que el contrato de trabajador no se rompe por el mero hecho de
recibir el beneficio pues esta no en sí misma una causal de ruptura. Por lo cual
para no pagar indemnización debe ser expreso el cese.
Obligaciones de los Empleadores:
El art. 12 de la ley 24.241 establece entre otras ....:
1. Practicar en las remuneraciones los descuentos correspondientes al aporte
personal y depositarlos a la orden del SUSS.
2. Depositar de la misma forma las contribuciones a su cargo.
3. Requerir de los trabajadores comprendidos en el SIJP, al comienzo de la
relación laboral, en los plazos y en las modalidades que la Autoridad
Administrativa establezca, la presentación de una declaración jurada escrita de
si son o no beneficiarios de jubilación, pensión, retiro o prestación no
contributiva, con indicación en caso afirmativo del organismo otorgante y datos
de individualización de la prestación.
La LCT impone a su vez ciertas obligaciones con el propósito de asegurar la
existencia de las relaciones contractuales y evitar el fraude laboral. Ellas
son:
1. Efectuar las inscripciones en el libro especial previsto en el art. 52 de la
LCT o en la documentación laboral.
2. Estar inscripto en el Sistema de S.S. y asegurar que ello ocurra con el
trabajador. Asimismo debe proporcionar a la autoridad de aplicación la
documentación, datos y certificaciones que reglamentariamente se determinen y,
además, en el caso que fuera perceptor de prestaciones por desempleo, hubiere
cursado la correspondiente baja al momento de incorporarse a la empresa.
El artículo 79 establece el deber de diligencia e iniciativa del empleador en
los diversos aspectos de la relación, al extremo que puede afirmarse el
principio de buena fe. Si el empleador no es diligente en el cumplimiento de sus
obligaciones no puede acusar de negligencia al trabajador, es decir, a la falta
de supervisión que permite disculpar faltas del trabajador que no se habrían
producido si de hubiera ejercido adecuada vigilancia.
Registración de la Relación Laboral:
La ley de empleo, con referencia al empleo no registrado, entiende que se ha
producido la registración cuando el empleador hubiere inscripto al trabajador:
a) en el libro especial del art. 52 o b) en el Sistema Único de Registro Laboral
que prevé el art. 18 de la LE que concentra la inscripción del empleador y la
afiliación del trabajador a la ANSeS y a la Obra Social correspondiente y el
registro de los trabajadores beneficiarios del Sistema Integral de Prestaciones
por Desempleo.
Periodos Excluidos:
Todos los períodos que no llevan aportes ni contribuciones quedan fuera del
cómputo de los años necesarios para obtener la jubilación. La ley establece que
estos deben ser años de servicio con aportes.
Depósitos de Aportes y Contribuciones:
La infracción más grave es la de no hacer los aportes y contribuciones (Artículo
133) ya que remite al Código Penal. La ley 24.700 en su artículo 103 establece
la obligación de realizar aportes y contribuciones durante la relación laboral
sobre la remuneración del trabajador. La ley 25.013 dispone que el período de
prueba es con aportes y contribuciones.
El Control por los Trabajadores:
Si es obligatorio realizar aportes y contribuciones, el trabajador tiene derecho
a reclamar los mismo si tiene los recibos de sueldo con los descuentos
respectivos. El trabajador que no denuncia durante la relación laboral no puede
reclamar después. Este control debe ser llevado a cabo por los trabajadores y
también puede ser realizado por los Sindicatos.
BOLILLA 9
• Contingencias de Cargas de Familia
a) Conceptos y Fundamentos de las Asignaciones familiares:
Consisten en las mayores dificultades que sobrelleva un jefe de familia
derivadas de la obligación natural y legal de mantener a sus hijos. Las
asignaciones son prestaciones en dinero de la S.S. que tienen por objeto dar
cobertura a esta contingencia para permitir la constitución y desarrollo de la
familia. Se establecen en la sociedad por que ésta la considera un valor
esencial.
Un ingreso equivalente de un trabajador soltero y sin hijos y el de un jefe de
familia produce una desigualdad social que generó en el pasado la reducción del
número de hijos. La moderna legislación de S.S. busca la protección familiar
tratando de consolidar el matrimonio y la procreación de los hijos, colocando en
la misma posibilidad de subsistencia a una familia numerosa que a otra sin
cargas de familia.
Las asignaciones familiares no pagan situaciones de hecho, a diferencia de otros
sectores de la S.S. porque se basa fundamentalmente en la familia legal.
La filosofía de los nuevos tiempos es que el empleador no tiene que hacerse
cargo de la educación de la familia, por ello es que está en vías de
desaparecer.
• Evolución Histórica
Iniciativa Privada:
Aparecen espontánea y voluntariamente por el empleador. Se quiere lograr que la
madre y el niño que quedan afuera de la fábrica puedan consumir a través del
jefe de familia. Las empresas argentinas del ámbito privado son las pioneras (Goodyear),
se daba como un beneficio por cada hijo del trabajador.
La primera preocupación por la protección de la familia provino de la doctrina
social de la iglesia, de su concepción de salario justo a partir de la Encíclica
Rerum Novarum (1891). Se propiciaba que la remuneración del trabajador no debía
responder exclusivamente a las leyes de oferta y demanda del mercado de trabajo
sino destinado a atender la situación personal del trabajador, debiendo ser
suficiente para cubrir sus necesidades y las de su familia. Pero esta idea del
salario familiar chocaba con la concepción del contrato de trabajo que preveía
una remuneración como contraprestación del trabajo y no como manera de atender
la situación familiar del trabajador y traería como consecuencia la preferencia
de los trabajadores solteros y el rechazo de quienes tuvieran cargas de familia.
Las asignaciones familiares se aplicaron por primera vez en Francia en ocasión
de la 1º Guerra Mundial. La historia de las prestaciones familiares comienza con
la constitución de fondos por las empresas para otorgar suplementos saláriales
por cargas de familia a sus trabajadores, basada la concesión en la libertad de
decisión del empresario. En la medida que crece el número de empresas que
otorgan este beneficio, se crean cajas de compensación para igualar o uniformar
las prestaciones. Posteriormente, lo que había comenzado como manifestación de
la buena voluntad del empresario pasa a convertirse en medida de protección
social impuesta de modo
obligatorio.
Etapa de Reivindicaciones Sindicales:
Las asignaciones familiares pasan a ser una reivindicación en los CCT, es decir,
una reivindicación gremial. En estos se establece la obligatoriedad de pago de
las asignaciones familiares tanto para los grandes como pequeños empleadores
quienes no estaban en condiciones de pagarlas. Esto trae aparejado que no se
contraten a los trabajadores con hijos y por ello en 1956, en la firma del CCT
108/56 de empleados de comercio se instituye una asignaciones familiares por
hijo a cargo y tomando el ejemplo del fondo compensador Francés se crea una Caja
Compensadora formada por aportes de los empleadores por medio del cual el costo
de las asignaciones familiares sería igual para todos los empleadores, que
después se habría de incorporar al régimen general. De esta forma las
asignaciones familiares dejan de estar encuadradas en la relación
patrón-empleado para formar parte del sistema de S.S.
Carácter legal de las Asignaciones familiares:
Consolidado el sistema de fondo compensador, las asignaciones familiares se
fijan por ley y adquieren carácter legal. Esto eliminó la posibilidad de que por
CCT se fijaran las asignaciones familiares y estableció con carácter general y
de montos uniformes para todo el país, el sistema del fondo compensador en 1968
con la sanción de la ley 18.017. Lo que importaba era redistribuir entre la
comunidad de empleadores la carga del pago de asignaciones familiares de cada
empresa. El régimen vigente en todo el país comprendía al personal de Industria,
Comercio y Estiba (régimen diferente por que los trabajadores trabajan para
diferentes empleadores en el transcurso del mes, entonces se crea una caja que
le paga directamente las asignaciones familiares a los trabajadores), a los
trabajadores del Estado Nacional y de las empresas estatales (no requiere de un
fondo porque no existen otros empleadores para compensar), jubilados y
pensionados.
Restricción de beneficios, de beneficiarios y cambio ideología de la
Constitución con respecto a la familia legal. En 1996 se deroga la ley 18.017
por la 24.714 que es una ley regresiva porque restringe los beneficios e impone
mayores requisitos para poder cobrar las asignaciones familiares.
En este momento en la Argentina el sistema de asignaciones familiares es
imposible de aplicar ya que es imposible reconocerlo como sistema, se han roto
los “pilares” del mismo, cada uno lo aplica como puede ya que nadie lo entiende,
porque en la práctica es muy difícil de aplicar, tendría que tener un empleado
que se dedique a liquidar asignaciones familiares (en el caso de las PYMES).
Según Graciela las asignaciones familiares nacen, viven y mueren en la empresa,
no es un sistema de beneficios que abiertamente se pagan desde el Estado. Si
esto no se entiende así el sistema se vuelve inaplicable, ya que va a haber que
ir pensando a que todo lo pague el ANSeS, por eso hay cada vez mas sistemas de
excepción, el empleador se desentiende del tema ya que se volvió tan costoso que
no lo puede aplicar, perjudicando a “Juan Pérez” quien antes cobraba la
asignación con el sueldo y ahora va a tener que ir al ANSeS a sacar numero. Hay
una transición, hay un sistema de excepción donde las empresas se presentan al
ANSeS diciendo que ya no quieren estar más en el fondo compensador y les otorgan
la autorización para no entrar en el fondo, entonces todas las asignaciones
familiares las paga el ANSeS. La idea es que el sistema se vaya extinguiendo y
focalizar el gasto en el pobre, asistencial a los pobres, por eso se marca ese
limite de pobreza (promedio de remuneración menor a $ 1.500,00). Para este
promedio no se toma en cuenta el rubro “zona inhóspita”. Hay 2 asignaciones que
no están sujetas a este promedio: Maternidad e hijo con discapacidad. Este
ultimo es totalmente injusto ya que alguien que cobra 20.000,00 pesos y tiene un
hijo discapacitado lo puede cobrar pero una persona que tiene 10 hijos
“normales” y cobra $ 1.550,00 no lo puede cobrar.
• Evolución en la República Argentina
Tres soluciones diferentes:
EL SALARIO MÍNIMO FAMILIAR: Se instituye en 1945 y tiene 3 características
principales: 1) era un salario directamente a cargo del empleador; 2) era un
salario uniforme; 3) debía ser suficiente para cubrir las necesidades del
trabajador y su familia. No tiene concreción práctica porque el organismo creado
para fijar su monto nunca llegó a funcionar.
EL SALARIO FAMILIAR: Fue instituido por varios estatutos profesionales y por
CCT, este consistía en un plus salarial a cargo del empleador que debía pagar
por cada familiar económicamente dependiente del trabajador. Esta modalidad
acarrearía inevitablemente una discriminación hacia los trabajadores con carga
de familia.
LAS ASIGNACIONES FAMILIARES: En 1944 se crea un fondo común para ser
distribuido entre el personal ferroviario en concepto de asignaciones
familiares, este fondo al que debían contribuir todas las empresas,
independientemente de si tuvieran o no sus trabajadores cargas de familia
permitía eludir la práctica discriminatoria.
• Antecedentes del Regimen Vigente
El sistema no adquirió mayor desarrollo hasta el año 1957 en que se instituyeron
las asignaciones familiares para el personal de comercio e industria mediante
decretos que tuvieron origen en el CCT 108/56, este constituye un precedente de
importancia en la materia. Estos decretos declararon obligatorio en todo el
país, para todas las empresas comerciales e industriales privadas, el pago de
asignaciones familiares por cada hijo menor o incapacitado, a los empleados y
obreros de su dependencia. En 1963 se creó el subsidio familiar por esposa.
En 1968 se dicta la ley 18.017 que modificó y complementó las disposiciones
anteriores creando un nuevo régimen integral de prestaciones familiares. Esta
ley establece el sistema de cajas compensadoras de salarios familiares, que
financiaban las asignaciones familiares con un aporte patronal, que correspondía
al 1% de la totalidad de los sueldos abonados a su personal y las obligaciones
familiares no constituían un gravamen dispar para el empleador, según aquella
circunstancia. Dichas cajas eran: CASFEC (Caja de Subsidios Familiares para
Empleados de Comercio), CAFPI (Caja de Subsidios Familiares para el Personal de
la Industria), y CAFPE (Caja de Asignaciones familiares para el Personal de la
Estiba). Estas eran entes públicos no estatales, creadas para actuar como
entidades de derecho privado, con personería jurídica. Eran independientes entre
sí, con una conducción representativa de aportantes y de los trabajadores
comprendidos. Sus regímenes eran relativamente similares con excepción del de la
estiba por las particularidades del sistema de trabajo. Integraban un Consejo de
interpretación conjunta, para lograr una unidad de criterio en los temas sujetos
a interpretación.
Pero el decreto 2284/91, de desregulación, dispuso, tras crear el SUSS (Sistema
Único de Seguridad Social), la disolución de las cajas de subsidios familiares,
cuyas funciones se traspasaron al MTSS que creó a ese fin el ANSeS. Se dispuso
el cese de sus autoridades, el traspaso de sus fondos y bienes al MTSS, su
posterior venta y con lo recaudado se creó una cuenta presupuestaria especial.
Esta actitud importa un desconocimiento de normas constitucionales, ya que por
decreto se suprimieron expresas normas legales y se confiscaron los bienes de
entidades privadas en beneficio del Estado.
Finalmente la ley 24.714, de 1996, derogó y sustituyó la ley 18.017,
constituyendo el núcleo del régimen, legal vigente en materia de asignaciones
familiares.
• Asignaciones Familiares y Políticas para el Desarrollo
La masa de plata formada con las contribuciones patronales antes era super-habitaria
porque se recauda en porcentaje y se paga en nominal. En el ‘91 con la creación
del ANSeS y la disolución de las cajas el fondo es absorbido por el Estado.
Al ser este fondo super-habitario y constituir una importante masa de plata la
ley le permite al poder ejecutivo modificar los importes de las asignaciones
familiares para llevar a cabo diferentes políticas activas. Así, de ser un
simple elemento de política patronal de salarios, las asignaciones familiares
han pasado a cumplir una serie de funciones.
De la Villa y Desdentado Bonete las refieren así:
ð Redistribución de las rentas, para corregir los desequilibrios derivados de la
distinta incidencia de las cargas familiares.
ð Objetivos demográficos, para promover o reducir la natalidad.
ð Incidencia en la situación social de la mujer, fomentando su dedicación al
hogar o su incorporación a la población activa.
b) Las Asignaciones familiares y las políticas para el desarrollo (clase):
Políticas demográficas: El Poder Ejecutivo puede aumentar o disminuir los
montos de las Asignaciones según las zonas, con el objeto de fomentar que los
trabajadores se instalen allí y así aumentar o disminuir la población. Por ej.
se necesita que se radique gente en determinadas zonas del país por ser
desérticas, por el frío o por la ubicación. La ley establece un régimen
diferencial para ciertas zonas del país que tienen más asignaciones familiares
porque necesitan un estándar de vida más alto y porque al país le interesa que
esas zonas estén pobladas.
Políticas educativas o de escolaridad: A través de las Asignaciones puede
fomentarse la educación, la retención de jóvenes en el sistema educativo y
combatir el analfabetismo. Puede alentar o desalentar determinados rubros de
escolaridad. El pago mensual de la escolaridad permitía al Estado controlar si
los chicos iban o no a la escuela, antes de las asignaciones familiares no
existía ningún tipo de control.
Políticas de pleno empleo: El desempleo puede medirse a través de la cantidad
de gente que busca trabajo. Si otorgo Asignaciones por hijo y a la mujer, hay
menos personas que necesitan buscar trabajo y esto disminuye el desempleo
haciendo que los salarios aumenten. El sistema está pensado sobre la base de una
sociedad donde el trabajador es el hombre jefe de familia.
Políticas de minoridad: Fomentando la adopción, la guarda o tutela.
Políticas de Nivel y Calidad de Vida: (Recordar Fourastier) El aumento de la
capacidad de adquisición de bienes a través de las Asignaciones no incide en le
costo laboral y permiten un mejor nivel de vida sin influir en la inflación.
• Autoridad de Aplicación y Organismos de Gestión
En 1991 se crea el SUSS, siendo disueltas las cajas de Asignaciones familiares,
correspondiéndole a aquél todas las funciones y objetivos que anteriormente eran
competencia de las mencionadas cajas.
La secretaría de S.S. es la encargada del dictado de las normas complementarias
y aclaratorias del régimen de asignaciones familiares (art. 12, decreto
1245/96).
Con el fin de administrar el SUSS, se instituyó, como organismo descentralizado
en jurisdicción del Ministerio de Trabajo, la ANSeS, sucesora jurídica de las
anteriores cajas de Asignaciones.
El art. 13 del decreto 1245/96 delega en el ANSeS las atribuciones de
determinación, control, verificación e intimación atinentes a los recaudos
específicos, plazos y documentación requerida para la percepción de las
asignaciones familiares.
• Modalidades de Pago
El pago de las asignaciones familiares se realiza conforme a 2 modalidades:
1. Pago por Fondo Compensador:
Con la ley 18.017 se crea el sistema de fondo compensador de salarios
familiares, que financiaban las asignaciones familiares con un aporte patronal,
que correspondía a un porcentaje de la totalidad de los sueldos abonados a su
personal, sin distinguir al efecto si tienen o no cargas familiares. Con ello se
obviaba toda posible discriminación por razones de familia en la contratación de
personal. Es un sistema solidario cuyo fin es redistribuir entre la comunidad de
empleadores la carga del pago de asignaciones familiares de cada empresa.
Para los trabajadores dependientes de empresas comprendidas en el sistema de
fondo compensador; las asignaciones son abonadas por el empleador obligado a
aportar, quien obra como agente de pago anticipado. Es decir, que éste abona
junto con la remuneración los importes correspondientes a asignaciones
familiares. A partir de ese momento, determinado el monto de su aporte, según el
porcentual indicado (9%), pueden presentarse 2 situaciones:
Ver en Sección “Leyes”, la Resol. 641/03, publicada en el Boletín Oficial el
9/06/2003.
Cuando lo pagado en gestión es inferior a la suma que debe como aporte, en
cuyo caso tiene que depositar en el fondo la diferencia y acreditar los pagos
que realizó y la razón de ellos.
Reintegros: El otro supuesto comprende la situación en que el pago efectuado
hubiera excedido el monto del aporte. En esta situación la AFIP le reembolsa la
diferencia. Como consecuencia de la demora que se producía en el reintegro a los
empleadores estos comienzan a quejarse especialmente durante el período
inflacionario, se establece con el nuevo Sistema Único de la S.S. que se podría
imputar tal crédito al pago de otras obligaciones de ese mes, de carácter
previsional, con lo cual el saldo sería siempre un saldo positivo.
Si el empleador paga mal las asignaciones, inexorablemente pagará mal los
aportes y contribuciones. Esto ocurre por que hay una relación con los
reintegros del Fondo Compensador ya que en el caso de que pague más se le
reintegrará dinero que no le correspondía.
El Estado no entra en este sistema porque no existen otros empleadores para
compensar.+
2. Pago Directo:
Para los trabajadores dependientes de empresas comprendidas en este sistema, las
asignaciones familiares son abonadas por el órgano de gestión (ANSeS). Estas son
3: matrimonio, nacimiento y adopción. Este pago directo surge en los ´70 por que
los montos de dichas asignaciones (en ese entonces nacimiento y adopción) eran
muy altas y los empleadores, particularmente las pequeñas empresas no lo podían
pagar. Pero luego, a pesar de que los montos bajan esto no se deroga sino que
por el contrario se suma en el ‘85 la asignación por matrimonio.
• Disposiciones que regulan las Asignaciones Familiares
La Constitución Nacional: Antes de su reforma de 1957 no contenía ninguna
disposición referida a la protección familiar. En ese año se introduce el art.
14 bis que establece la protección integral de la familia, la defensa del bien
de familia y la compensación económica familiar. No se discrimina sobre su forma
de constitución, por lo tanto, resguarda tanto la familia de origen matrimonial
como extramatrimonial. En 1994 en el art. 75 inc. 23 le da al Congreso
atribuciones para dictar un régimen de S.S. especial e integral en protección
del niño, desde el embarazo hasta la finalización del período de enseñanza
elemental y de la madre durante el embarazo y lactancia. A esto se suman los
pactos, declaraciones y convenciones que la reforma de 1994 incorpora en su
texto con jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22) que contienen
disposiciones relativas a la protección de la familia.
Régimen Nacional de Asignaciones familiares (Ley 24.714): Está principalmente
constituido por la ley 24.714 de 1996 que derogó y sustituyó la ley 18.017. Fue
reglamentada por decreto 1245/96.
• Ambito de Aplicación
En el viejo sistema de la 18.017, la ley se refería al ámbito privado era
exclusivamente para los trabajadores de este ámbito. El Poder Ejecutivo, por
decreto, decidió pagar por el mismo sistema a sus empleados y ahora están
comprendidos en la ley.
La ley instituye con alcance nacional y obligatorio un régimen de asignaciones
familiares integrado por 2 subsistemas que se distinguen por los sujetos
protegidos y las fuentes de financiación:
Sistema Contributivo: Fundado en los principios de reparto.
Sujetos Comprendidos: Es de aplicación a los trabajadores que prestan
servicios remunerados en relación de dependencia en la act. privada,
beneficiarios de la ley de riesgo de trabajo y beneficiarios del seguro de
desempleo (art. 1º inc. a). El art. 3º del decreto 1245/96 dispone que las
asignaciones familiares de los trabajadores del sector público se regirán por
las mismas disposiciones del subsistema contributivo. La norma no distingue
según sea la modalidad de contratación, por lo que están comprendidas las
personas contratadas tanto bajo las modalidades de la LCT como por el contrato
de trabajo de aprendizaje de la 25.013. No están, en cambio, alcanzados por la
protección los pasantes y becarios, por no estar vinculados por contrataciones
laborales.
Sujetos Excluidos: Son los siguientes: Trabajadores del servicio doméstico
(art. 2º); trabajadores que perciban una remuneración superior a $1.500,00 salvo
para las asignaciones por maternidad y por hijo con discapacidad en que no rige
el límite remuneratorio (art. 3º); trabajadores que presten servicios en: La
Pampa, Neuquen, Río Negro, Chubut, Santa Cruz, Tierra del Fuego, Antártida e
Islas del Atlántico Sur y en determinados departamentos de las provincias de
Catamarca, Jujuy, Mendoza, Salta y Formosa cuya remuneración sea superior a $
1.800,00 (art. 3º). El art. 4º establece para estos trabajadores que se
excluirán del total de la remuneración las sumas que percibiera el trabajador en
concepto de zona desfavorable, inhóspita e importes zonales.
Para determinar el concepto de remuneración tanto para fijar el límite máximo
para la percepción de las asignaciones familiares como para establecer la escala
de c/u de las asignaciones familiares (art. 18), el art. 4º remite a las
definiciones del SIJP en el art. 6º de la ley 24.241: “...todo ingreso que
percibiere el afiliado en dinero o en especie susceptible de apreciación
pecuniaria, en retribución o compensación de su act. personal, en concepto de
sueldo, SAC, salario, honorarios, comisiones, participación en las ganancias,
habilitación, propinas, gratificaciones y suplementos adicionales que tengan
carácter de habituales y regulares...”.
El límite remuneratorio se calcula en función del promedio de la totalidad de
las remuneraciones percibidas por el trabajador durante un semestre. Este es
calendario ya que el promedio se calcula el 30 de junio y el 31 de diciembre de
cada año y rige para todo el semestre siguiente. Cuando se inicia una relación
laboral, el límite se refiere a la primera remuneración.
La ley anterior 18.017 no excluía de beneficios a quienes percibieran una
remuneración superior a determinado monto ni establecía escalas de montos de las
asignaciones familiares cómo lo hace la ley vigente.
No hay que dejarse engañar: la palabra contributivo o no contributivo no
significa absolutamente nada. El único deudor de la asignaciones familiares es
el empleador, es quien esta obligado al pago de la asignación, no hay un sistema
de contribución a ninguna parte, lo que hay es un fondo compensador para que el
costo de lo que tiene que pagar por las asignaciones el empleador sea en
porcentual exactamente igual.
La excepción es el Estado ya que no tiene otro empleador con quien compensar,
por lo que paga las asignaciones junto con la remuneración. No hay fondo
compensador posible en el régimen público.
BOLILLA 10
• Naturaleza Jurídica y Técnica de las Asignaciones Familiares
Naturaleza Técnica:
Prestación de la S.S. destinada a cubrir la contingencia de carga de familia se
traduce en una ayuda económica, complemento de la remuneración del trabajador se
busca incentivar económicamente para que la contingencia se produzca.
Naturaleza Jurídica:
Las asignaciones familiares son prestaciones de la S.S. por lo que no
constituyen remuneración ni están sujetas al pago de aportes y contribuciones y
tampoco deben ser tenidas en cuenta para la determinación del S.A.C., ni para el
pago de las indemnizaciones por despido, enfermedad o accidente. Es lo que
señala el art. 23 de la ley 24.714 al igual que el art. 31 de la ley derogada
18.017. Esto también lo establece el art. 7º de la ley 24.241. Se dice
expresamente porque sino genera diferentes interpretaciones, es decir, que solo
se consideran no remuneratorias solo porque lo dice la ley. De acuerdo a la LCT
lo sería dado que establece que es remuneración “todo lo que percibe el
trabajador en dinero o en especie...” salvo que una ley establezca lo contrario.
En 1954 se debatió ante la justicia y se dictó un fallo plenario sobre
“Perfumerías Tosca” en el que se establecía que las asignaciones familiares eran
remuneratorias porque se reciben como contraprestación por el trabajo. La
resistencia empresaria fue muy grande y un año después se firma un decreto
estableciendo que no lo eran.
Luego se tomará la teoría francesa de Lyon Caen (beneficios sociales) que
establece que el Estado puede quitar a ciertos rubros el carácter remuneratorio
y se da el decreto ley que establece que no es remuneración.
ART. 23: Las prestaciones de esta ley son:
Inembargables.
No constituyen remuneración ni realizan aportes ni contribuciones.
No se tendrán en cuenta para el S.A.C., ni indemnizaciones.
Además en Argentina las Asignaciones son en dinero pero en algunos países son
en especie.
• Las Contingencias de Cargas de Familia
Las cargas de familia consisten en las mayores dificultades que sobrelleva un
jefe o jefa de familia derivadas de la obligación natural y legal de mantener a
sus hijos. Las asignaciones o subsidios familiares son prestaciones de la S.S.
que, en nuestro ordenamiento legal, tienen como objeto dar cobertura a esta
contingencia.
La ley 18.017, en su texto original y en sucesivas modificaciones, ha
determinado las situaciones familiares que significan una carga económica que
merezca la respuesta de la asignación dineraria respectiva.
En épocas anteriores que predominaba la familia extensa la carga que constituía
un hijo era soportada en forma pareja por todo el grupo. La existencia de hijos
varones, constituía un medio de seguridad futura para los padres.
Ahora la familia es nuclear, sumado al urbanismo, el desarrollo educativo, etc.,
la carga de hijos se hace más costosa.
El grupo familiar recibe prestaciones en función de la carga que soporta y lo
que se intenta es retribuir el aporte que cada uno de ellos hace a la comunidad
con el mantenimiento y la educación de sus hijos ciudadanos. No tiene efectos
inflacionarios pues da mayor capacidad de pago a quienes tienen más gastos.
c) Clasificación:
De Pago Directo por la ANSES: Prestaciones de pago único.
Para los trabajadores activos:
ð Matrimonio.
ð Nacimiento.
ð Adopción.
Para los beneficiarios del SIJP:
ð Por Cónyuge.
ð Por Hijo.
ð Por Hijo Discapacitado.
De Corta Duración:
ð Maternidad.
ð Prenatal.
De pago periódico:
Mensuales:
ð Por Hijo.
ð Por Hijo Discapacitado.
Anuales:
ð Ayuda Escolar
d) Requisitos Para Su Percepción
Para que el trabajador sea acreedor al derecho, debe tener lo que se llama una
carga de familia. El único caso en el que no se necesita tener carga de familia,
sino que tiene que demostrar que va a iniciar una familia, es la asignación por
matrimonio (se requiere el acta correspondiente demostrando tal situación). Para
el resto de las asignaciones se debe demostrar que se tiene una carga de
familia.
En el sistema de Asignaciones se debe tener en cuenta que el titular del
beneficio es el trabajador.
1º) REQUISITOS DE FONDO
Relación de dependencia:
Los arts. 22 y 23 de la L.C.T., habla del principio de la realidad; donde se
tiene en cuenta la relación real y no lo que las partes dicen que es. El sistema
está hecho para trabajadores en relación de dependencia. También incluye a los
trabajadores de la ART, aunque no exista técnicamente relación de dependencia.
La ley 24.714 lo extiende a los que cobren seguro de desempleo; pensionados y
jubilados; el personal del sector público; y, a los no contributivos.
Es importante saber detectar la relación y el fraude a la ley. Hay que tener
cuidado con el ocultamiento de las remuneraciones. La relación de dependencia se
argumenta por una dependencia técnica, jurídica y económica.
Situaciones de duda: los profesionales, que generalmente trabajan en forma
autónoma. Ej. Los médicos, en general trabajan de forma autónoma, pero muchas
veces pueden trabajan en empresas cumpliendo los mismos requisitos que un
empleado en relación de dependencia. Lo mismo ocurre con los transportistas,
pero con respecto a estos trabajadores, se resolvió que son todos autónomos,
ninguno trabaja en relación de dependencia.
Asistencia al empleo: (hoy reemplazado por el salario tope).
El régimen de trabajo en Comercio era distinto que en Industria dado que en el
primero para poder cobrar las asignaciones, el trabajador tenía que haber
trabajado 14 días en el mes. En Industria, si el trabajador faltaba más de cinco
días en el mes perdía la asignación.
Desaparece en la 24.714 el requisito de la asistencia al empleo debido al
desempleo. Pero incorporan otro requisito para el cobro de la asignación: tener
una remuneración de $1.500,00 o $1.800,00 para determinadas zonas del país (no
por provincias si no por localidades). Para estas zonas privilegiadas (no sólo
es zona Patagónica) no se tiene en cuenta para calcular el promedio el plus por
zona desfavorable, por lo cual están más favorecidas. Esta exclusión se da en el
art. 3 de la ley. Se trata de remuneración mensual bruta.
Decreto 1245/96: El art. 4º dice, “Los límites que condicionan el otorgamiento
de las asignaciones o la cantidad de las mismas, se calcularán en cada caso en
función del promedio de la totalidad de las remuneraciones percibidas en uno o
más empleos por el trabajador durante un semestre, o bien del promedio de los
haberes percibidos por los beneficiarios del SIJP, del Régimen de Pensiones No
Contributivas por Invalidez, de la Ley sobre Riesgos del Trabajo y del Seguro de
Desempleo (todos ellos ámbito de aplicación personal de las asignaciones
familiares) durante el mismo lapso. Dicho promedio se calculará el 30 de junio y
el 31 de diciembre de cada año y regirá para todo el semestre siguiente...
(según la profesora el promedio comienza a aplicarse dos meses después de
sacado, es decir, se saca el 30/6 y comienza a aplicarse el 30/8).
Inicio de la relación laboral: Cuando se inicie una relación laboral, aquellos
límites estarán referidos a la primera remuneración, sin perjuicio de que al
final del semestre respectivo se practique el promedio a que se refiere el
párrafo anterior.” Tomo lo que va a ganar teóricamente ese mes y aplico ese
promedio (1º remuneración) para todo el semestre.
El monto de la remuneración sirve 1º para ver si corresponde dar la Asignación
al trabajador (art. 3 de la ley ) y 2º para el cobro de la Asignación (monto de
la misma).
Por el artículo 5º del Decreto, no cobran asignaciones los que cobran menos del
límite mínimo (base imponible 24.241 = $ 240,00): como esto es ilógico salió una
directiva de ANSES que lo revocó.
Por el artículo 6º del Decreto, “cuando no se hagan efectivas las contribuciones
al sistema, como en la licencia sin goce de sueldo, licencia gremial sin goce de
sueldo, estado de excedencia, reserva del puesto de trabajo o suspensiones
cualquiera sea su causa, no corresponderá la percepción de asignación familiar
por esos períodos.”
No es correcto decir que no se percibe la asignación porque no hay
contribuciones ya que, por ejemplo, la asignación por maternidad se cobra aunque
el empleador no haga contribuciones.
Antigüedad: Era un aliciente para que el trabajador permaneciera en el puesto.
Ej. para cobrar determinadas asignaciones se requerían 6 meses de antigüedad.
Antes era un requisito la “continuidad en la antigüedad”.
En una etapa posterior, ante otra realidad, se permitió sumar distintos períodos
en distintos empleos a los fines de la antigüedad (épocas de flexibilidad).
La ley cuando habla de antigüedad, lo hace para cada asignación en particular, y
repite lo que decían leyes muy antiguas (habla de “continuada”). Lo intentaron
arreglar y permitieron sumar distintos períodos de empleo pero al hablar de
“continua” no arreglaron mucho porque es muy difícil salir de un empleo a las 24
hs. e ingresar al nuevo empleo a las 0hs., es decir, “requisito de continuidad”.
Requisitos de Antigüedad: Siempre se habla de antigüedad mínima y continuada en
el empleo. Pre-natal: 3 meses; Maternidad: 3 meses; Adopción: 6 meses;
Matrimonio: 6 meses. El resto de las asignaciones no requieren antigüedad. Se
perciben no bien ingresa el trabajador.
Si el trabajador tiene dos trabajos, cobra Asignación en el que tiene más
antigüedad.
En el artículo 21 (de la ley), dice “Cuando un trabajador desempeñare más de un
empleo tendrá derecho a la percepción de las prestaciones de la presente ley en
el que acredite mayor antigüedad a excepción de la asignación por maternidad que
la percibirá en cada uno de ellos”.
Siempre cobra sólo uno de los cónyuges. Resolución 112 A-7: Principio de estar
mejor posicionado en el sistema. Juega para cuando son los dos cónyuges. Cobra
el que está mejor posicionado que es el que gana menos.
2º) REQUISITOS DE FORMA
Declaración Jurada de Cargas de Familia:
Esta declaración es el punto de contacto con el contrato de trabajo. Es el
corazón del legajo. Antes la declaración jurada de cargas era un solo formulario
que duraba prácticamente toda la vida del trabajador, iba anexado al legajo, con
todos sus datos, identidad del trabajador y todas las variaciones que podían ir
surgiendo en las cargas de familia. Inexplicablemente, ignorando la razón, en
1999 la ANSES modifica el tradicional formulario y lo reemplaza por una hoja
para cada vez que se produce un modificación. Antes era como un cuadernito que
tenía todo los datos de un lado y cuando una abría tenía todos los casilleros
para poner las vicisitudes de todos los hijos, este formulario era suficiente,
salvo que la persona tuviera más de 10 hijos. Actualmente es un formulario que
hay que llenar cada vez que se produzca alguna variedad en la carga de familia,
lo que trae el inconveniente que el legajo termine siendo enorme. Este
formulario, además, ahora es fácilmente adulterable, el anterior no, porque para
adulterar algo, había que adulterar tres años atrás. Ahora, con modificar una
hoja alcanza y sobra.
¿Qué significa la Declaración jurada de cargas?
Para el trabajador es el reclamo formal de la asignación. Si una persona no
presenta la declaración jurada de cargas, no tiene derecho al cobro de las
asignaciones.
El trabajador que no reclamó las asignaciones estando vigente la relación
Laboral, pierde el derecho al cobro de las mismas. Por lo tanto, la declaración
jurada de cargas es muy importante para el trabajador porque es el momento en
donde empieza a funcionar su derecho.
Para el empleador es sumamente importante, primero porque le va a pagar al
trabajador en función a lo que éste declare, si el trabajador reclama 2 hijos,
se le va a pagar por 2 hijos. La declaración jurada de cargas es un contrato
entre el trabajador y el empleador. Por eso se aconseja guardar una copia, para
evitar conflictos. Cada uno debe quedarse con una copia de la declaración;
segundo, además, de ser bueno para la buena relación con el trabajador,
pagándole todo lo que el declaró, es importante, entre la relación del empleador
con el organismo de supervisión. Porque las inspecciones para determinar si las
asignaciones están bien pagadas, lo primero que hace es pedir los legajos y en
él, lo primero que aparece, es la declaración. Es el documento válido de inicio
de la relación. Cada acontecimiento que ocurra va a estar denunciado en la
declaración, si se casa, tiene hijos etc.
Cuando el trabajador ingresa a la empresa, completa este formulario que tiene un
doble rol: 1º saber qué se debe pagar y 2º saber cuánto se debe pagar. Es por
duplicado y se le entrega una copia al trabajador. La deben completar todos los
trabajadores más allá del monto de la remuneración (no importa si gana más de
$1.500,00 o $1.800,00 según el caso).
El trabajador que no reclama la Asignación durante la relación laboral, no puede
reclamarla luego que cae la relación laboral ya que caduca el derecho.
El trabajador debe informar altas, bajas y/o modificaciones. La declaración
jurada es fundamental para la relación inspector de la DGI-empresa. De aquí sale
si está bien o mal paga la asignación e influye en los reintegros del Fondo
Compensador ya que el inspector es lo que va a pedir para verificar si está bien
o mal paga la asignación.
Resolución 112 A.6: El empleador está obligado a notificar al personal dentro de
los 10 días hábiles de su ingreso, las normas que rigen el régimen de
asignaciones familiares, entregando constancia fehaciente de dicha notificación.
Resolución 112 B. 1: El beneficiario de las Asignaciones deberá presentar al
empleador la documentación que avala el derecho de las mismas dentro de los 90
días. Vencido dicho plazo la falta de presentación suspenderá automáticamente el
pago de las Asignaciones sin derecho a reclamo.
El pago se reinicia cuando el trabajador trae los demás papeles. Sólo cuando se
trate por razones no imputables al trabajador se puede pagar retroactivamente
pero se debe tener la autorización del Fondo Compensador.
e) Acreditación de Vinculos
1) Cuestiones vinculadas al estado civil, la filiación o la edad del individuo;
2) Cuestiones vinculadas a la integración o continuidad del núcleo familiar con
intervención judicial (adopción, guarda, tenencia); 3) Cuestiones vinculadas a
la capacidad física y mental; 4) Cuestiones vinculadas con respecto a la
escolaridad.
1. Partida del registro civil, fotocopia con sello original. Ley de matrimonio
civil nueva, se puede probar con la libreta.
Generalmente se pide la partida de nacimiento y DNI de los hijos. En caso
extremos, cuando la persona no puede traer esa documentación la resolución 112
C.26 establece: “supletoriamente se aceptarán, con los mismo requisitos que
indica para las partidas de nacimiento y certificado de matrimonio, cualesquiera
otro de los documentos mencionados en el art. 24 de la 18327: “lo testimonios,
copias certificadas, libretas de familia, o cualquier otro documento expedido
por la Dirección General y/o sus dependencias, que correspondan a inscripciones
registradas en sus libros y que lleva la firma del oficial público y crea la
presunción legal de la verdad de su contenido en los términos prescriptos por el
código civil”.
2. Implica la participación de un juez. El juzgado certifica la tenencia del
menor en guarda, la única guarda que da derecho al cobro de las asignaciones
familiares es la de adopción. No corresponde que la guarda la haga un juez
penal.
Actualmente, en principio cobra el que tiene la tenencia, pero si éste no
trabaja, y lo hace el padre que no tiene la tenencia la resolución 112 B.11
establece: “En caso de separaciones de hecho, divorcios vinculares y
separaciones de concubinos las asignaciones familiares serán abonadas al
padre/madre que detente la tenencia de los hijos. Cuando quien detente la
tenencia de los hijos no se desempeñare bajo relación de dependencia, ni fuere
beneficiario del SIJP ni de prestación por desempleo, y en cambio fuere el otro
padre/madre el que acreditare alguna de dichas condiciones, las asignaciones
familiares podrán ser percibidas por este último siempre que obre autorización
expresa, mediante nota con carácter de declaración jurada de quien detenta la
tenencia y siempre que el beneficiario se comprometa a entregar mensualmente el
monto de las asignaciones percibidas a la otra parte.
Según la profesora, lo que hay con esto es un conflicto latente. El conflicto
puede ser que aquel que me dio la autorización, que es una persona que no tiene
nada que ver con la empresa, se cruza con un abogado que reclame la asignación,
entonces vamos a recibir un telegrama diciendo que estamos abonando mal las
asignaciones familiares. La empresa ni lo conoce ni tiene un legajo de esa
persona, pero si tiene un pleito.
Resolución 112 C.7 “Corresponde el pago de la asignación prenatal
independientemente de su estado civil.
Corresponde esta asignación al trabajador cuando su cónyuge o concubina no
trabaje en relación de dependencia, o cuando su percepción por la misma resulta
menos beneficiosa. Cuando la documentación correspondiente a la asignación
prenatal en caso de concubinato, no fuere presentada dentro del plazo citado en
la presente Ley. El empleador procederá al descuento automático de la
asignación.
3. Antiguamente había un sistema por el cual se trataba de un discapacitado
bastaba con la autorización del Ministerio que antiguamente era de Bienestar
Social, que tuviera la certificación de la ley de discapacidad para que el
empleador con ese certificado le pagara lo que fuera correcto. Esto se eliminó
en la nueva ley. Actualmente cualquier certificación que presente, puede ser un
certificado médico particular, para lo que sirve es para pedir autorización al
ANSeS porque no se puede pagar asignaciones por discapacidad sino está
autorizado por el ANSeS. Lo cual no fue beneficioso para el trabajador ya que
implica demoras, etc. Pero ya no tiene tanta importancia el tema de la
documentación para discapacidad porque si no se tiene la autorización del ANSeS
no se paga.
4. Aquí hay que distinguir los distintos tipos de establecimientos.
Establecimientos estatales: No hay ningún problema, directamente los
certificados (son tres) al tener el sello de la escuela pública ya está bien, no
hay dificultad.
Establecimientos privados: En estos, para que los certificados sean válidos,
la escuela tiene que tener un código, que generalmente es una letra y un número
que identifica al establecimiento.
Escuelas adscriptas: Son escuelas supervisadas por el ministerio pero que no
tienen código, son escuelas no incorporadas a la enseñanza oficial, son escuela
que tienen supervisión ministerial sobre todo por un problema de control
laboral, pero simplemente son adscriptas. Su certificado es válido igual, aunque
no tenga código.
Resolución 112 A.15, dice, que en aquellos casos en que los establecimientos
educacionales a los cuales concurra el hijo del titular, no hubieren
implementado la nueva ley de educación y por ello, los cursos a los que asiste
no estén discriminados como educación general básica y polimodal, la asignación
por ayuda escolar se abonará siempre que se trate de menores de 18 años que no
cursen el nivel terciario o universitario, debiendo asimilarse la Educación
General Básica, al período correspondiente desde 1º grado hasta 2º año
inclusive, y la polimodal del 3º año hasta el 6º inclusive.
f) Periocidad, Cuantía Y Requisitos Para Su Goce
Subsistema Contributivo: Fundado en los principios de reparto.
El artículo 6º, habla de las asignaciones que comprenden el sistema:
Hay un achique de beneficios. En la ley 18.017 se preveía una serie de
asignaciones que fueron eliminadas entre las cuales podemos nombrar: Anual
complementaria de vacaciones, mensual por escolaridad, por cónyuge.
Las que quedaron son:
1. Asignación por hijo (art. 7): Antes se cobraba hasta los 21 si estudiaba,
estando bajo dependencia económica o bajo la patria potestad. Ahora es más
confuso agregando: aunque el hijo trabaje, el padre cobra.
Consiste en el pago de una suma mensual por cada hijo menor de 18 años que se
encuentre a cargo del trabajador que resida en el país, soltero, propio, del
cónyuge, matrimonial o extramatrimonial, aunque éste trabaje en relación de
dependencia (resolución 112).
El monto de la prestación es de $ 40,00 para los trabajadores que perciban
remuneraciones hasta $ 500,00; $ 30,00 para los trabajadores que perciban
remuneraciones desde $ 501,00 hasta $ 1.000,00; $ 20,00 para los trabajadores
que perciban remuneraciones hasta $ 1.500,00 inclusive. El tope de $ 1.500,00 se
eleva a $1.800,00 para los trabajadores de las zonas promovidas.
Los requisitos son: partida de nacimiento; si es adoptivo, testimonio de
sentencia judicial (discriminación porque somos todos iguales); si es guarda,
tenencia o tutela, certificado o testimonio expedido por autoridad judicial o
administrativa competente.
* Tutor: Se nombra cuando hay bienes del menor para ser administrados.
* Tutal ad litem: Se nombra cuando hay determinados tipos de bienes del menor
para ser administrados.
* Curatela: Tutela pero para mayores de edad con discapacidades mentales.
Partidas: Se ha admitido el sello original fotocopiado con firma y sello de
visto original de la empresa.
* Hijo a cargo: La guarda o adopción, tenencia son situaciones familiares que
han pasado por una instancia judicial. Por ello es que se pide la documentación
respectiva. Las partidas de nacimiento están hechas de forma tal que no se puede
ver si es hijo natural o adoptado a fin de evitar cualquier tipo de
discriminación.
2. Asignación hijo por discapacidad: La asignación por hijo con incapacidad se
paga en forma mensual a quien lo acredita mediante una certificación del ANSeS,
sin límite de edad, a cargo o bajo una curatela ad litem.
La documentación es la partida de nacimiento o el testimonio en caso de
adopción, o el certificado de guarda, tenencia o tutela expedido por la
autoridad administrativa o judicial.
Tiene la particularidad de que siempre tiene que estar autorizada por el
organismo de gestión. Sin esta autorización no se puede pagar.
El monto de la prestación es de $ 160,00 para los trabajadores que perciban
remuneraciones hasta $ 500,00; $ 120,00 para los trabajadores que perciban
remuneraciones desde $ 501,00 hasta $1.000,00; $ 80,00 para los trabajadores que
perciban remuneraciones hasta $1.500,00 inclusive. El tope de $1.500,00 se eleva
a $1.800,00 para los trabajadores de las zonas promovidas.
Los requisitos son iguales al caso anterior.
Autorización expresa de la ANSES para la percepción de la Asignación por
discapacidad.
3. Prenatal: El art. 9º, dice que es la asignación de una suma equivalente a la
asignación por hijo, que se abonará desde el momento de concepción hasta el
nacimiento del hijo. Ese estado debe ser acreditado a partir del tercer mes
mediante certificado médico que acredite el estado de embarazo y tiempo de
gestación (res. 112).
Para el goce de esta asignación se requiere una antigüedad mínima y continuada
en el empleo de 3 meses. Corresponde el pago de la asignación a la trabajadora o
trabajador, independientemente de su estado civil.
Se abona por 9 mensualidades y puede cesar ante por interrupción del embarazo.
Esta asignación se transforma en la asignación por hijo cuando se produce el
nacimiento. Esta pensada de manera tal que la madre cobre durante el embarazo la
asignación equivalente a la asignación por hijo. Si nace antes ese mes cobra
doble: prenatal y por hijo.
Es la única asignación que se puede pagar retroactivamente.
Los requisitos son el certificado médico que acredite el estado de embarazo y
tiempo de gestación. (debería decir “firmado y sellado por el médico, con número
de matrícula).
* Titular casado legalmente: Certificado de matrimonio.
* Titular en concubinato: Información sumaria ante autoridad judicial o
administrativa competente a fin de acreditar la relación de convivencia.
Partida de nacimiento en donde conste la paternidad del titular dentro de los 30
días de producido el nacimiento.
4. Ayuda Escolar (art. 10): Es una asignación de pago anual que se abona al
trabajador por cada hijo acreditado que sea alumno regular a establecimientos
oficiales o privados con educación inicial, general básica y polimodal o bien,
cualquiera sea su edad, si concurre a establecimientos oficiales o privados
donde se imparta educación diferencial.
Los establecimientos a que se refiere la ley son los de carácter nacional,
provincial, municipal o privados incorporados a la enseñanza oficial y sujetos a
su fiscalización o adscriptos a ésta, reconocidos y que funcionen con permiso
expreso de la autoridad educacional oficial (res. SSS 112).
Es una suma fija que se abona (hay 3 fechas posibles): en marzo de cada año; en
el mes del comienzo de las clases; mes anterior al comienzo de clases, previa
acreditación de su condición de alumno regular en el establecimiento habilitado.
Vino a reemplazar a la mensual por escolaridad, esto permitía un mayor control
de la asistencia del menor a la escuela. Hoy se perdió ese control directo. Hay
que presentar 3 certificados pero ya no es el mismo control. El monto en la
actualidad es de $ 130,00.
Para los requisitos hay 3 niveles: Organismo estatal (sello, firma y
membreteado), organismos provinciales (sello de la provincia) y organismos
municipales (sello y firma). Se piden tres niveles de certificados: 1)
Certificado de finalización del ciclo lectivo anterior o matrícula de
inscripción correspondiente al año que se liquida dentro de los 60 días de
finalizado el ciclo. Para los trabajadores de temporada, certificado de
finalización del ciclo lectivo anterior y matrícula de inscripción
correspondiente al año que se liquida dentro de los 60 días de finalizado el
ciclo lectivo, o en el mes inmediato anterior al del inicio del ciclo lectivo;
2) Certificado de inicio del ciclo lectivo correspondiente al año que se
liquida. Deberá ser presentado dentro de los 60 días de iniciado el ciclo. Para
los trabajadores de temporada el certificado de inicio del ciclo,
correspondiente al año que se liquida deberá ser presentado: a) dentro de los 60
días de iniciado el ciclo si su efectiva prestación de servicio excede de ese
plazo en la temporada; b) dentro de el período de prestación de servicios si
este fuese inferior a 60 días de iniciado el ciclo o en su defecto al inicio de
su próxima prestación en la siguiente temporada.
5. Maternidad: La asignación por maternidad es la que se abona a la trabajadora
durante el tiempo de la licencia pre y posparto, por un total de 90 días. Cabe
recordar que el art. 177 LCT prohíbe el trabajo del personal femenino durante
los 45 días anteriores al parto, y hasta 45 día después. Sin embargo, la
interesada puede optar por que se le reduzca la licencia anterior al parto, que
en tal caso no debe ser inferior a 30 días; el resto del período total se
acumula al descanso posterior al parto. En caso de nacimiento pretérmino se
acumula al descanso posterior todo el lapso de licencia que no se hubiere gozado
antes del parto, de modo de completar los 90 días.
Corresponde el pago de esta aunque el alumbramiento se produzca sin vida (res.
112). Para el goce de esta asignación se requiere una antigüedad mínima y
continuada de 3 meses en el empleo. Si la trabajadora tiene más de un empleo
tiene derecho a percibir las prestaciones en cada uno de ellos. Como
documentación respaldatoria para su percepción, la trabajadora debe presentar
certificado médico que acredite el estado de embarazo, en el que deberá constar
la fecha probable de parto y tiempo de gestación (res. 112).
Las asignaciones familiares se pagan por mes completo, excepto maternidad, ya
que no puedo determinar cuando empieza o termina la licencia, lo que se hace es
liquidar sueldo hasta ese día, hago aportes y contribuciones hasta ese ultimo
día y a partir de del día 1 queda rígido durante 90 días. No se modifica aunque
se modifique la remuneración.
El monto es igual a la remuneración que la trabajadora hubiera debido percibir
en su empleo, remuneración bruta fija (por tratarse de una asignación familiar).
Por lo tanto, cobra un monto mayor que cuando recibe su salario (que obviamente
tiene retenciones). Al ser una asignación familiar, no hay aportes ni
contribuciones porque no hay remuneración.
Los requisitos son certificado médico que acredite el estado de embarazo en el
que deberá constar la fecha probable de parto y tiempo de gestación; y una nota
con carácter de Declaración Jurada presentada antes de tomarse la licencia en la
que la trabajadora informe la fecha a partir de la cual comenzará a gozar de la
misma.
6. Nacimiento: Es de pago único u ocasional cuando se produce el alumbramiento,
aunque este se produzca sin vida, y se acredita el mismo ante el empleador. En
caso de nacimiento múltiple, corresponde el pago de una asignación por cada uno
de los hijos. Para el goce de esta asignación el trabajador debe contar con una
antigüedad mínima y continuada en el empleo de 6 meses a la fecha del
nacimiento. Como en los demás casos debe presentar la documentación habilitante.
El monto en la actualidad es de $ 200,00; los requisitos son formulario de
solicitud de prestación certificado por el empleador; DNI del beneficiario;
partida de nacimiento; fotocopias de los recibos de sueldo correspondientes al
primero o segundo semestre o a la primera remuneración, según fuere su caso;
fotocopia del recibo de sueldo correspondientes al mes que se produce el hecho
generador.
Cuando el nacimiento se hubiere producido en el extranjero: DNI del recién
nacido y partida de nacimiento traducida, visada por el consulado argentino y
legalizada por el ministerio de relaciones exteriores, Comercio internacional y
Culto de la República Argentina.
Si el país emisor del documento fuera signatario de la Convención de la Haya: en
la partida de nacimiento deberá constar la acotación o “apostilla” estampada en
el documento por la autoridad competente del citado país.
Las partidas de nacimiento labradas por Italia, quedan exceptuadas del visado,
legalización y traducción, como así también de la acotación o “apostilla”
resultando válidas con la sola firma de la autoridad comunal de dicho país,
conforme el convenio celebrado entre la República Argentina y la República de
Italia, aprobado por la ley 23.578. De igual modo las partidas extendidas por
España, Portugal, Grecia, Brasil, Chile y Uruguay quedan también exceptuadas del
visado, legalización y traducción para las tramitaciones y prestaciones en el
marco de los Convenios de Seguridad Social suscriptos con la República
Argentina.
7. Nacimiento de hijo con síndrome de Down: La ley 24.716 de 1996 otorga a la
madre trabajadora en relación de dependencia, por el nacimiento de un hijo con
síndrome de down, el derecho a seis meses de licencia sin goce de sueldo desde
la fecha del vencimiento del período de prohibición de trabajo por maternidad.
Durante ese período de licencia, la madre percibirá una asignación familiar cuyo
monto será igual a la remuneración que habría percibido si hubiera prestado
servicios.
8. Adopción (art. 13): Corresponde el pago por los hijos adoptivos hasta los 21
años, que se abona por cada adopción si se formaliza más de una, y debe
acreditarse con documentación habilitante, principalmente la partida de
nacimiento y la sentencia de adopción. Para el goce de esta asignación se
requiere una antigüedad mínima y continuada en el empleo de 6 meses.
El monto en la actualidad es de $ 1.200,00. Los requisitos son: formulario
solicitud de prestación certificado por el empleador; DNI del beneficiario; DNI
del adoptado, con su nuevo apellido; testimonio de sentencia de adopción;
partida de nacimiento del adoptado; fotocopias de los recibos de sueldo
correspondientes al primero o segundo semestre o a la primera remuneración,
según fuere su caso; fotocopia del recibo de sueldo correspondientes al mes que
se produce el hecho generador.
9. Matrimonio: Es de pago único y se abona en el mes dentro del cual el
trabajador acredita dicho acto ante el empleador. Para esta asignación se
requiere una antigüedad mínima y continuada de 6 meses. Esta asignación será
percibida por los dos cónyuges cuando ambos se encuentren en condiciones de
acceder a la misma.el monto en la actualidad es de $ 300,00; los requisitos son:
formulario solicitud de prestación certificado por el empleador; DNI del
beneficiario; certificado de matrimonio; fotocopia de los recibos de sueldo
correspondientes al primer o segundo semestre, o a la primera remuneración según
su caso; fotocopia del recibo de sueldo correspondiente al mes que se produce el
hecho generado.
Cuando el matrimonio se hubiere producido en el extranjero: DNI del/la cónyuge y
certificado de matrimonio traducido, visado por el consulado argentino y
legalizado por el Ministerio de Relaciones exteriores, Comercio internacional y
culto de la república Argentina.
Si el país emisor del documento fuera signatario de la Convención de la Haya:
DNI del/la cónyuge y certificado de matrimonio en el que conste la acotación o
“apostilla” estampada en el documento por la autoridad competente del citado
país.
Las partidas de matrimonio labradas por Italia, quedan exceptuadas del visado,
legalización y traducción, como así también de la acotación o “apostilla”
resultando válidas con la sola firma de la autoridad comunal de dicho país,
conforme el convenio celebrado entre la República Argentina y la República
Italia, aprobado por la ley 23.578. De igual modo las partidas extendidas por
España, Portugal, Grecia, Brasil, Chile y Uruguay quedan también exceptuadas del
visado, legalización y traducción para las tramitaciones y prestaciones en el
marco de los Convenios de Seguridad Social suscriptos con la República
Argentina.
Art. 20: Cuando ambos progenitores estén comprendidos en el régimen, las
prestaciones serán percibidas por uno solo de ellos.
Art. 21: Si el trabajador se desempeña en más de un empleo tiene derecho a la
percepción de las prestaciones en el que acredite mayor antigüedad, con la
excepción ya señalada de la asignación por maternidad, que podrá ser percibida
por la madre trabajadora en cada una de ellos.
Art. 22: A los fines de otorgar las asignaciones por hijo, hijo con discapacidad
y ayuda escolar anual, la ley asimila a los hijos, los menores o personas con
discapacidad cuya guarda, tenencia o tutela haya sido acordada al trabajador por
autoridad judicial o administrativa competente. En tales casos, los respectivos
padres por ese hijo, no tienen el derecho al cobro de las asignaciones.
Trabajadores de temporada: Estos trabajadores para hacerse acreedores al cobro
de las asignaciones por matrimonio, nacimiento, adopción y maternidad deben
encontrarse en el período de prestación efectiva de servicio, en el momento de
ocurrido el hecho generador (resolución112, modificada por resolución 16/97).
Período sin Asignaciones: En los casos de licencia sin goce de sueldo,
licencia gremial sin goce de sueldo, estado de excedencia, reserva de puesto de
trabajo o suspensiones cualquiera que fuera su causa, no corresponde la
percepción de asignaciones familiares por esos períodos (art. 6 decreto
reglamentario 1245/96).
Subsistema No Contributivo
1. Asignación por cónyuge: Su monto es de $ 15,00. Se entiende por cónyuge a la
esposa del beneficiario que resida en el país, o el esposo de la beneficiaria,
que acredite encontrarse a su cargo, afectado por invalidez total, absoluta y
permanente. Se considera que no está a cargo del cónyuge cuando se percibieran
ingresos por cualquier concepto.
Los requisitos son: DNI; libreta de enrolamiento o libreta cívica del titular y
su cónyuge; certificado de matrimonio.
2. Asignación por Hijo: Pago de una suma mensual por cada hijo menor de 18 años
que se encuentre a cargo del beneficiario (art. 7 y 15) . Los menores de edad
titulares del beneficio de pensión perciben la asignación familiar por hijo, por
sí mismos hasta los 18 años de edad en las condiciones y modalidades a las que
hubieran tenido derecho sus padres. (ley 23.856, y resolución ANSeS 1380/97). El
monto de la asignación es de $ 40,00 para los beneficiarios que perciban
prestaciones hasta $ 500,00; $ 30,00 para los que perciban prestaciones desde $
501,00 hasta $ 1.000,00; $ 20,00 para los que perciban prestaciones desde $
1.001,00 hasta $ 1.500,00 inclusive (art.18).
3. Asignación por hijo con Discapacidad: Consiste en el pago de una suma mensual
que se dará al beneficiario por cada hijo que esté a cargo en esa condición, sin
límite de edad, a partir del mes en que se acredite tal condición. El art. 2 de
la ley 22.431 “se considera discapacitada a toda persona que padezca una
alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que en relación a
su edad y medio social implique desventajas considerables para su integración
familiar, social, educacional o laboral”. El beneficio se extiende a los menores
huérfanos discapacitados, titulares de pensión, que tendrán derecho a la
percepción por hijo con discapacidad por ellos mismos, cuando se haya tramitado
la autorización expresa ante la ANSeS (ley 23.856).
el monto de la asignación es de $ 160,00 para los beneficiarios que perciban
prestaciones hasta $ 500,00; $ 120,00 para los beneficiarios que perciban desde
$501 hasta $ 1.000,00; $ 80,00 para los beneficiarios que perciban desde $
1.001,00 hasta $ 1.500,00 inclusive.
4. Asignación por ayuda escolar para la educación básica y polimodal: Esta
asignación no fue prevista en principio por la ley para este subsistema, pero
luego fue agregado por el decreto NU256/98. Consiste en el pago de una suma de
dinero que se hará efectiva en el mes de marzo de cada año. Se abona por cada
hijo que concurra regularmente a establecimientos de enseñanza básica y
polimodal o bien, cualquiera sea su edad, si concurre a establecimiento
oficiales o privados donde se imparta educación diferencial (art.10); el monto
es de $130 (art.18).
g) Obligaciones del Empleador
El empleador está obligado a notificar a los trabajadores, dentro de los 10 días
hábiles de su ingreso, las normas que rigen el régimen de asignaciones
familiares, entregando constancia fehaciente de dicha notificación (norma
complementarias y aclaratorias, aprobadas por resolución de la SS – 112/96). A
los efectos de la percepción de las asignaciones de pago mensual debe hacer
suscribir al trabajador una declaración jurada de cargas de familia, que deberá
confeccionarse al ingreso y cuando se produzca un alta, baja o modificación a su
situación.
h) Obligaciones de los Trabajadores (beneficiarios)
El beneficiario de asignaciones familiares debe presentar al empleador la
documentación que respalda su derecho dentro de los 90 días de notificado de las
normas que rigen el régimen. Vencido este plazo, la falta de presentación
suspende automáticamente el pago de las asignaciones sin derecho a reclamo
(norma complementarias y aclaratorias, aprobadas por resolución de la SS –
112/96).
BOLILLA 11
• El Inicio de la Relación Laboral
Forma de Pago de las Asignaciones Familiares:
El pago de las asignaciones familiares se realiza conforme a dos modalidades:
Pago por el empleador, para los trabajadores dependientes de empresas
comprendidas en el sistema del fondo compensador; las asignaciones son abonadas
por el empleador y compensadas por éste de la contribución que le corresponde
efectuar.
Pago directo, para los trabajadores dependientes de empresas comprendidas en
este sistema, las asignaciones son abonadas por el órgano de gestión, o sea, la
ANSeS.
Financiamiento:
1. Subsistema Contributivo:
El art. 5º establece que se financia con los siguientes recursos:
Una contribución a cargo del empleador del 9% sobre el total de las
remuneraciones de los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación de la
ley. El art.144 y 145 de la ley 24.013 establece que de ese 9%, el 7,5% se
destina exclusivamente a asignaciones familiares y el 1,5% restante pasa a
integrar el fondo nacional de empleo a fin de financiar las prestaciones por
desempleo. Con lo cual se le están sacando fondos genuinos a las asignaciones
familiares, por lo que al Seguro de Desempleo lo están pagando los propios
trabajadores con su adicional de su remuneración (ya que la asignaciones
familiares se considera un complemento de la remuneración).
a) Una contribución de igual cuantía a la anterior “a cargo del responsable del
pago de prestaciones dinerarias derivadas de la ley 24.557 sobre riesgos de
trabajo, se entiende que solo quedan afectadas a esta contribución las ART”.
b) El artículo 4º de la Ley Nº 24.700 establece una contribución del 14%
(catorce por ciento) sobre los montos que sean abonados por los empleadores a
sus trabajadores en vales alimentarios o cajas de alimentos expedidos o
suministrados por parte de las empresas autorizadas al efecto. Esta contribución
se encontrará a cargo de los empleadores, por lo cual estos montos no deberán
ser considerados como remuneración.
c) Intereses, multas y recargos.
d) Rentas provenientes de inversiones.
e) Donaciones, legados y otro tipo de contribuciones.
Además, el art. 19 establece que el PE nacional garantizará 1 ingreso mínimo de
1.500.000 por año destinado al pago de asignaciones familiares del sistema
contributivo. El hecho de financiar las asignaciones familiares con rentas
generales asemeja más a las asignaciones familiares a los beneficios propios del
asistencialismo social y puede traer aparejado en un futuro que para poder
cobrarlas se requiera de la presentación de un certificado que acredite la
necesidad.
2. Subsistema No Contributivo:
El art. 1º inc. b determina que los beneficiarios de este subsistema son : los
beneficiarios del SIJP, y beneficiarios del régimen de pensiones no
contributivas por invalidez. Entre los beneficiarios del SIJP deben comprenderse
a los menores de edad titulares del beneficio. Se financia con los recursos
previstos en el art. 18 de la ley 24.241, o sea, los recursos del régimen
previsional público, ya que los beneficiarios del régimen de capitalización no
perciben asignaciones familiares. Estos son: Los aportes personales de los
afiliados comprendidos en el régimen previsonal público; contribuciones a cargo
de los empleadores; aportes de trabajadores autónomos; recaudación del impuesto
sobre bienes personales; recursos adicionales que fije el Congreso; Intereses,
multas y recargos; rentas provenientes de inversiones.
Antes se financiaba con el superávit del fondo compensador de los activos.
Protección de las Prestaciones:
Para garantizar la efectiva prestación por los beneficiarios, la ley determina
que las asignaciones familiares son inembargables y no pueden ser objeto de
gravámenes ni ser cedidas o afectadas a terceros por derecho o título
alguno.(art. 23 de la ley 24.714 y art. 148 de la LCT).
Remuneraciones Sujetas a Aportes:
Para sacar ese porcentual se toma como base la remuneración, pero no habla de la
remuneración de la LCT sino que se toma como remuneración la misma que en el
SIJP (art. 6 y 9) con excepción de las horas extra, remite al régimen de
Jubilación.
Esto es así porque antiguamente en jubilaciones la recaudación tenía una
peculiaridad: Para que algo fuera remuneratorio y pudiera hacer aportes y
contribuciones al régimen jubilatorio tenia que significar de alguna forma un
quantum para la persona. Ej.: comedor en la fábrica no aporta al SIJP porque lo
que me interesa definir es cuanto recibe la persona y como acá no hay quantum y
como no lo puedo definir, no aporta al Sistema. En la 24.714 se aprovecha la
oportunidad y se utiliza la misma base que el SIJP, tiene que tener quantum, si
no lo tiene, no aporta.
En el Derecho Laboral esta base se recortó, la ley 24.700 crea una serie de
rubros que no son remuneratorios. Esta modifica los arts. 103 y sucesivos de la
LCT, entonces los rubros más cuestionados pasaron a ser rubros no
remuneratorios, por ejemplo, alquiler de vivienda, viáticos sin comprobantes,
pago de cuota de un adicional en la Obra Social, y los 3 más conocidos: comedor,
luncheon tickets y tickets canasta. También se establece que la suma que perciba
el trabajador en concepto de zona desfavorable o inhóspita no se van a tener en
cuenta para determinar la remuneración.
Prescripciones:
El plazo de prescripción de las acciones por crédito en concepto de asignaciones
familiares se rige por el art. 256 de la LCT , por lo tanto, es de dos años.
Corre a partir de la fecha de ocurrido el hecho generador para las asignaciones
de pago único y a partir de la omisión en la liquidación de haberes respectiva
para las de pago mensual (resolución 112/96, A, 16).
Consejo de Administración:
* Tripartito.
* Ad Honorem.
* “Virtual”.
La ley crea para el sistema contributivo, un consejo de administración integrado
por representantes del Estado, de los trabajadores y de los empresarios, con
carácter de ad honorem y remite a la reglamentación para fijar el número de sus
integrantes y reglas para su funcionamiento. El art.11 del decreto1245/96
determinó que son dos los representantes del Estado, dos de los trabajadores y
dos de los empresarios que durarán en su cargo un año, pudiendo ser prorrogado
el mandato por un período. El Consejo lo preside el Ministro de Trabajo y SS,
quien puede delegar dicha función en el secretario de Seguridad Social.
El consejo tiene a su cargo fijar las políticas de asignación de los recursos,
teniendo en cuenta para ello la variación de los ingresos del régimen (art.19 de
la ley 24.714).
BOLILLA 12
• Concepto de Enfermedad
La O.I.T., La define como “la incapacidad para trabajar en la profesión
habitual, que determina la abstención obligada de trabajar por razones médicas”.
Convenio 102: “la incapacidad de trabajar, resultante de un estado mórbido, que
entrañe la suspensión de ganancias según la defina la legislación nacional”. A
los efectos de la generación del derecho a la asistencia médica, define la
contingencia cubierta como todo estado mórbido cualquiera fuere su causa, el
embarazo, el parto y sus consecuencias.
La noción de enfermedad excluye generalmente la incapacidad resultante de
accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la cual está normalmente
sujeta a un régimen distinto.
La enfermedad como contingencia social. La enfermedad es una contingencia
genérica que afecta no sólo a los trabajadores dependientes sino a todas las
personas. Acarrea 2 tipos de efectos: Un exceso de gastos sobre los habituales,
en los que se incurre para la asistencia sanitaria que requiere el enfermo; y
una falta de ingresos, puesto que la enfermedad de cierta gravedad incapacita e
impide la obtención de ingresos provenientes del trabajo.
Las medidas de S.S. que se dispongan para cubrir la contingencia deben amparar
al afectado contra ambos tipos de consecuencias.
Concepto de Accidente Inculpable:
Durante la relación laboral el trabajador puede sufrir un accidente que no se
origine con motivo u ocasión del trabajo, sino que sea absolutamente ajeno a él,
incluso no vinculado al tiempo en que concurre al trabajo o vuelve a su casa, en
la extensión conocida como circunstancia in itinere.
Una cuestión que ha sido motivo de debate es la expresión inculpable como
calificadora de las enfermedades que originan esta suspensión que, por
implicancia, significarían que cuando la enfermedad o el accidente es culpable,
no proceden los efectos remunerativos de la suspensión. El tema se vincula con
el concepto de culpa o de dolo. La doctrina admite ciertos supuestos en que la
mencionada temeridad o imprudencia haya originado la enfermedad o el accidente,
y entiende que si ella es grave y manifiesta debe excluir los resultados
generales, que se prevén para los casos de enfermedades inculpables. Sin
embargo, la jurisprudencia ha tomado el principio de que nadie desea enfermarse
o atentar contra su salud se refiere a la inculpabilidad a la circunstancia de
que el trabajador no busque ex profeso la enfermedad, particularmente en el
ánimo de no trabajar y sacar ventaja de esta circunstancia.
La Regulación de la L.C.T.:
La L.C.T., dice que ningún accidente o enfermedad inculpable que impida la
prestación del servicio afectará el derecho del trabajador a percibir su
remuneración. Para que esto ocurra el trabajador tiene que cubrir determinados
requisitos.
Requisitos para Su Goce:
Que la enfermedad o accidente sea inculpable, es decir, que no se relacione con
el trabajo y que no se haya producido por un acto intencional (doloso) del
trabajador (por ej: inyectarse alguna sustancia para producir fiebre); que sea
incapacitante, es decir, que lo imposibilite de prestar tareas, ya sea por
imposibilidad material en caso de tener que guardar cama o reposo, o por la
inconveniencia de tener actividad o movilizarse en tales circunstancias; que se
manifieste durante la relación laboral, lo que excluye las afecciones
incapacitantes que aparecen después de la extinción del contrato.
Obligaciones del Trabajador:
1. El trabajador debe dar aviso inmediato a su empleador de la enfermedad o
accidente que padece y del lugar donde se encuentra, en el transcurso de la
primera jornada de trabajo respecto de la cual estuviere imposibilitado de
concurrir por alguna de esas causas (art. 209). Este aviso, que importa cumplir
con el deber de buena fe, tiene un doble objeto, ya que por un lado permitirá al
principal reemplazar al trabajador en caso de que ello sea necesario, y por otro
lado, le posibilitará controlar el estado de salud del trabajador por medio de
un facultativo designado por el empleador (art. 210). Mientras no haya esa
comunicación el trabajador pierde el derecho a la remuneración.
2. Sometimiento al control medico: El art. 210 establece que el trabajador esta
obligado a someterse al control que se efectúe por el facultativo (medico
profesional) designado por el empleador. Si el trabajador se opusiese puede
justificar una sanción y la perdida de la remuneración del día de la
inasistencia. Lo mismo ocurre cuando el medico concurre y el trabajador no se
encuentra en su domicilio, salvo que la dolencia le permita ambular y haya
acudido a consultas medicas o estudios.
3. Presentación del certificado medico: La LCT no obliga al trabajador a
presentar certificados médicos; esto puede justificarse cuando se trata de
enfermedades impeditivas circunstanciales (fiebre, gripe, etc). Sin embargo,
debe presentarse el certificado medico que acredite fehacientemente la causa de
la ausencia cuando se trata de una afección de cierta gravedad que le impedirá
prestar tareas por varios días.
Obligaciones del Empleador:
1. Pagar al dependiente la remuneración durante el tiempo en que el trabajador
no puede concurrir a trabajar por padecer un accidente o enfermedad inculpable,
hasta un plazo máximo que varia según la antigüedad y las cargas de familia (la
misma no puede ser inferior a la que hubiera ganado si hubiese estado
trabajando).
2. Notificar al trabajador a partir de cuando y hasta que momento se extiende el
plazo del periodo de reserva.
3. Pagar al dependiente, conservando el empleo del trabajador durante el plazo
de un año contado desde el vencimiento de los plazos de interrupción del
trabajo.
4. Otorgar al trabajador tareas livianas acorde a su capacidad actual en caso de
incapacidad definitiva parcial; en caso de no poder hacerlo por causas que no le
fueran imputables, deberá abonarle una indemnización equivalente a la prevista
en el artículo 247 de la LCT (mitad de la del 245); en caso de no hacerlo
estando en condiciones realizarlo, deberá abonarle la indemnización por
antigüedad contemplada en el artículo 245.
5. Abonar al trabajador una indemnización de monto igual a la del artículo 245
de la LCT en caso de incapacidad absoluta.
6. Abonar además de las indemnizaciones por despido injustificado, los salarios
correspondientes a todo el tiempo que faltante hasta el alta medica o hasta
concluir el plazo de licencia retribuida, en caso de que el empleador despidiese
al trabajador durante el plazo de las interrupciones pagas por accidente o
enfermedad inculpable. La norma es una consecuencia del principio protectorio,
cuya finalidad es proteger al trabajador contra el despido arbitrario.
Plazos de Cobertura:
La remuneración que se le reconoce al trabajador se extiende por:
3 meses si su antigüedad en el servicio fuere menor a 5 años; o, por 6 meses si
su antigüedad en el servicio es mayor a 5 años.
En los casos en que el trabajador tuviera cargas de familia y por las mismas
circunstancia se encontrara impedido de concurrir al trabajo, los períodos por
los cuales tendrá derecho a percibir su remuneración se extenderán a 6 y 12
meses respectivamente.
La ley habla de cada accidente o enfermedad inculpable, es decir, que si no se
trata de la misma enfermedad cada uno de los tiempos se cuenta separadamente.
Si se trata de la misma enfermedad, si fuere crónica, la situación también
tendría una solución relativamente generosa, puesto que sus distintas ausencias
se van sumando pero al transcurrir 2 años, la cuenta vuelve nuevamente a cero.
Remuneración: Se liquida sobre lo que perciba en el momento de la interrupción
de los servicios (art. 208) más los aumento que por C.C.T., o decisión del
empleador fueren acordados para trabajador de su misma categoría. Si el salario
estuviera integrado por remuneración variables, se liquidará en cuanto a esta
parte, según el promedio de lo percibido en el último semestre.
La Reserva del Puesto:
Vencidos los plazos de interrupción del trabajo antes mencionado, si el
trabajador no estuviera en condiciones de volver a su empleo, el empleador
deberá conservárselo durante un año, contado desde el vencimiento de aquel (art.
211). Transcurrido este año complementario, que se concede al trabajador en
función del propósito de conservación de su empleo, si no se ha reintegrado ni
ha sido declarado incapacitado, la relación subsiste aún hasta que cualquiera de
las partes manifieste su voluntad de rescindirla, lo cual ocurrirá normalmente
por parte del empleador. En este caso, la extinción del contrato exime al
empleador de toda responsabilidad indemnizatoria (art. 211).
Hipótesis reguladas por la L.C.T.:
1º) Incapacidad definitiva parcial: El art. 212 establece que si el trabajador
obtiene 1 alta que acredite que su capacidad laboral está disminuida el
empleador deberá asignarle otras tareas que pueda ejecutar sin disminución de su
capacidad. En el caso de que no haya disponibilidad el empleador dará por
terminada la relación laboral, abonando una indemnización reducida. Si lo hace
deliberadamente la indemnización será equivalente a la indemnización sin justa
causa.
2º) Incapacidad absoluta: Si el trabajador tiene una incapacidad absoluta para
reintegrarse a sus tareas o para cualquier clase de trabajo la ley impone al
trabajador una indemnización igual al despido incausado. Se ha resuelto que las
indemnizaciones por incapacidad definitiva previstas en la L.R.T., y la del art.
212 de la L.C.T., son compatibles, se da así 1 extensión de beneficios.
Jurisprudencialmente se ha resuelto que corresponde el otorgamiento del
beneficio (de la LCT) sin perjuicio de las prestaciones de la ley de riesgos del
trabajo y de los resarcimientos del Código Civil; asimismo, resulta compatible
con la obtención del beneficio jubilatorio ordinario o por invalidez.
Si el empleador despide al trabajador durante le plazo de licencia deberá abonar
una indemnización agravada: indemnización común más los salarios
correspondientes a todo el tiempo que faltare para el vencimiento de aquella.
Prestaciones en Dinero y en Especie:
En Argentina el modelo de salud es diferente al del resto de los países. Tiene 3
niveles, porque en cabeza del trabajador y su grupo familiar se dan 3 niveles de
cobertura de la salud. Es un sistema costoso pero bueno, porque uno siempre está
cubierto.
ð 1º Nivel:
Corresponde al Hospital Público, financiado con rentas generales. En los ‘30 era
un modelo más restrictivo, solo se accedía a él por recomendación de política.
Se busca entonces un modelo de hospital público distinto, más abarcativo, que
incluya a todas las clases sociales para aumentar el nivel de excelencia del
mismo. Este constituye un modelo médico (Carrillo), por lo tanto, toda la
familia por el hecho de vivir en Argentina pueden atenderse en el hospital,
incluso si son extranjeros. A principios de siglo los hospitales que hicieron
punta fueron los de las comunidades (español, italiano, británico, etc.), estos
se forman y crecen por la gran inmigración y a causa de que antes estos no
accedían al hospital público. Estos hospitales se financiaban con una cuota
mutual.
ð 2º Nivel:
corresponde a la Obra Social, que es un sistema solidario entre trabajadores,
basado en la idea de seguro social.
ð 3º Nivel:
Corresponde a la Pre-paga, que es voluntaria.
La evolución ocurre desde una consideración individualista hacia una social,
donde la participación del Estado es fundamental.
Hacia fines del siglo XVIII se instala en Bs. As., el primer organismo de salud
pública: el Tribunal de Protomedicato. Con la incorporación masiva de la
inmigración surge la medicina mutual, representada por las sociedad de socorros
mutuos basadas en el agrupamiento por colectividades nacionales.
La cobertura de salud evidencia diferentes etapas:
Etapa voluntarista: La aparición espontánea y dispersa de servicios sociales
de diferentes naturaleza vinculados a la acción de las asistencias sociales del
trabajador.
Seguro social obligatorio: Lentamente el Estado toma intervención y convalida
legalmente la previa existencia de obras sociales, muchas de ellas creadas por
CCT. Sin embargo, hasta la sanción de la ley 18.610 en 1970 la situación
existente de asistencia médica a los trabajadores y jubilados se caracterizaba
por una gran heterogeneidad de organismos y regímenes, la desigualdad en el
tratamiento de distintos sectores de la pobl. trabajadora y la falta de
prestación de servicios médicos a otros grupos desprovistos de toda asistencia.
Con la nueva ley se buscó que las prestaciones sociales alcanzaran a todos los
trabajadores en relación de dependencia a través de obras sociales adecuadamente
financiadas con una distribución de ingresos. Esta ley es luego sustituida por
la ley 22.269 de 1980 cuyo objetivo era el de garantizar la prestación de
servicios médico-asistenciales destinados a conservar o restablecer la salud de
los beneficiarios del sistema de obra social, sobre la base del principio de
solidaridad y procurando el mejor nivel de atención médica y el máximo
aprovechamiento de los recursos. Los Sindicatos se opusieron a ella porque les
quitaba la administración de las obras sociales y esta se encargaba a entes
zonales creados y supervisados por 1 superestructura, constituida por el INOS.
El régimen vigente: Son las leyes 23.660 y 23.661. La resistencia de los
Sindicatos ajustarse a un régimen legal que prohibía a las Asociaciones
Gremiales de Trabajadores administrar sus propias obras sociales hace que la ley
22.269 no alcanzara efectiva vigencia práctica. Esta es reemplazada por las
leyes 23.660 de obra social y 23.661 del sistema nacional del seguro de salud.
Ambas leyes guardan estrecha relación ya que las OS son agentes naturales del
seguro de salud.
EL RÉGIMEN NACIONAL DE OBRAS SOCIALES
La ley 23.660 reafirma y sostiene un sistema que la reforma sindical había
logrado y que era mantener la estructura de obras sociales sindicales para
complacer los deseos de sus dirigentes, y mantener los beneficios que de ellas
resultaban, particularmente su poder económico.
Obras Sociales Comprendidas:
El art. 1º de la ley 23.660 hace una precisa enumeración de las obras sociales
comprendidas en sus disposiciones.
a) Sindicales: Correspondientes a las Asociaciones Gremiales con personería
gremial, signatarias de C.C.T.
b) Obras Sociales e Institutos de Administración mixta: Integrada por
representantes del Estado y de las organizaciones sindicales respectivas. Pero
el decreto 492/95 dispuso la transferencia de los institutos de servicios
sociales en obras sociales regidas por lo establecido en el art. 1º.
c) Obras sociales de la Administración Central del Estado Nacional, sus
Organismos Autárticos y Descentralizados, la del Poder Judicial y las de las
Universidades Nacionales. Estas funcionan como entidades de derecho público no
estatal, con individualidad jurídica, financiera y administrativa.
d) De las Empresas y Sociedades del Estado.
e) Del Personal de Dirección y de las Asociaciones Profesionales de Empresarios,
que corresponden al personal no comprendido en los C.C.T.
f) Obra Sociales constituidas por convenios con empresas privadas o públicas.
g) Del Personal de las Fuerzas Armadas y de Seguridad.
h) Obras Sociales no enumeradas que cumplan con los fines de la ley, es decir,
la prestación de servicios médico-asistenciales.
Objeto:
Las Obras Sociales referidas destinarán sus recursos, en forma prioritaria, para
atender prestaciones de salud, sin perjuicio de otras prestaciones, que son las
vinculadas al esparcimiento de los beneficiarios y a proporcionarles la
posibilidad de turismo social. En materia de salud forman parte del Sistema
Nacional del Seguro de Salud, que se creó por una ley inmediata y son agentes
naturales del mismo, sujetos a normas y directivas que deben inscribirse en el
registro que funcionará en el ámbito de la ANSSAL, sin perjuicio de tener que
hacerlo en el que llevará la Dirección Nacional de Obras Sociales. El decreto
492/95 dispuso que en materia sanitaria deben cumplir obligatoriamente con la
Prestación Médica Obligatoria (PMO).
Prestaciones de las Obras Sociales:
a) Prestaciones prioritarias de la salud: El art. 3º dispone que “las Obras
Sociales destinarán sus recursos en forma prioritaria a prestaciones de salud y
deberán brindar otras prestaciones sociales”. La ley 24.901 establece también un
sistema de prestaciones básicas de atención a favor de las personas con
discapacidad que sean afiliadas.
b) Otras prestaciones sociales: El decreto 576/93 aclara que las otras
prestaciones sociales que deben otorgar las obras sociales son aquellas no
comprendidas en la cobertura médico-asistencial. Ni la ley ni el decreto
precisan cuáles son estas prestaciones sociales y la decisión sobre su
otorgamiento compete a la obra social. Es posible enunciar: turismo, actividades
recreativas, deportes, extensión cultural, act. artísticas, orientación
vocacional, formación profesional, créditos, guarderías, etc. Su financiamiento
será con el excedente (12%) de los recursos que prioritariamente se tienen que
destinar a las prestaciones de servicios de atención de salud (80%) y gastos
administrativos (8%).
c) Agentes naturales del seguro de salud: La calidad de agente naturales del
seguro de salud que ostentan las obras sociales significa que estas “deben
adecuar sus prestaciones de salud a las normas que se dicte”, integrándose en el
objeto fundamental del Sistema Nacional del Seguro de Salud que es el de “provee
el otorgamiento de prestaciones de salud igualitarias, integrales y humanizadas,
tendientes a la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la
salud” (art. 2 ley 23.661).
Como calidad de agente naturales del seguro de salud deben cumplir con los
siguientes requisitos:
a) Resoluciones de cumplimiento obligatorio: De la Secretaría de Salud de la
Nación y la Superintendencia de Servicios de Salud, en ejercicio de las
funciones, atribuciones y facultades otorgadas por la legislación (art. 7).
b) Registro: Deben inscribirse en el registro del ANSSAL (actualmente la
Superintendencia de Servicios de la Salud).
c) Presentación de documentación ante la Superintendencia de Servicios de Salud:
Programa de prestaciones médico asistenciales para sus beneficiarios;
presupuestos de gastos y recursos para su funcionamiento y la ejecución del
programa; memoria general y balance de ingresos y egresos financieros del
período anterior, y copia legalizada de todos los contratos de prestación de
salud que celebre.
Beneficiarios:
Son todas aquellas personas a quienes la ley les otorga el derecho de gozar de
las prestaciones que brindan las obras sociales.
ð Inclusión Obligatoria: La calidad de beneficiario obligatorio implica una
relación jurídica obligatoria de afiliación e impone como consecuencia
ineludible el deber legal de aportar a la respectiva obra social, en el caso de
los trabajadores dependientes mediante una retención en las remuneraciones, lo
que configura una relación jurídica obligatoria de cotización, a la que se suma
el correspondiente deber legal del empleador de pagar la contribución.
ð Beneficiarios Titulares:
a) Trabajadores en relación de dependencia. Sea en el ámbito privado o público.
El decreto dispone que ningún beneficiario podrá estar afiliado a más de una
obra social ya sea como titular o no titular.
b) En caso de pluriempleo, los beneficiarios titulares están obligados a
concentrar sus aportes en un solo agente, debiendo comunicar la opción a sus
empleadores. Esta opción debe realizarse en un plazo no mayor a 60 días, de lo
contrario el ente recaudador unificará la cobertura en el agente que hubiera
recibido la cotización mayor y notificar lo actuado a la SSS.
c) Jubilados y pensionados. El art. 9º de la res. 633/96 determina que los
mismos solo podrán elegir entre el INSSJyP y las obras sociales que se inscriban
en el Registro de Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud para atención
médica de jubilados y pensionados. Estas obras sociales quedarán obligadas a
recibir a los beneficiarios que opten por ellos, sus respectivos grupos
familiares y adherentes. Los aportes a cargo del jubilado y pensionado les son
deducidos de los respectivos haberes que les corresponda percibir.
d) Beneficiarios de prestaciones no contributivas.
ð Beneficiarios No Titulares:
a) Grupo familiar primario. Está integrado por: 1) el cónyuge del afiliado
titular; 2) los hijos solteros hasta los 21 años, no emancipados por
habilitación de edad o ejercicio de act. profesional, comercial o laboral; 3)
los hijos solteros mayores de 21 y hasta 25 inclusive, que estén a exclusivo
cargo del afiliado titular que cursen estudios regulares oficialmente
reconocidos por la autoridad pertinente; 4) los hijos incapacitados y a cargo
del afiliado titular, mayores de 21 años; 5) los hijos del cónyuge, y 6) los
menores cuya guarda y tutela haya sido acordada por autoridad judicial o
administrativa.
b) Convivientes y beneficiarios a cargo del afiliado titular. La calidad de
beneficiarios no titulares se extiende a “las personas que convivan con el
afiliado y reciban del mismo ostensible trato familiar”.
ð Adherentes: El art. 9º también establece que la Dirección Nacional de Obras
Sociales podrá autorizar, con los requisitos que ella establezca, la inclusión
como beneficiarios de otros ascendientes o descendientes por consanguinidad del
beneficiario titular y que se encuentren a su cargo, en cuyo caso se fija un
aporte adicional del 1,5% por cada una de las personas que se incluyan. La obra
social no está obligada a tomar a estos adherentes.
ð Requisitos para ser beneficiario familiar: 1) el vínculo; 2) que no resulte a
su vez beneficiario titular o familiar de alguna de las obras sociales; y, 3) en
el supuesto de menores, que no hubiesen cumplido la edad mínima legal para
trabajar, o que no se encuentren incapacitados para hacerlo; cuando se trate de
mayores deberán tener 60 o más años de edad o encontrarse incapacitados para
trabajar o no ser beneficiarios de servicios médicos o de obras sociales
dependientes del Estado.
ð Tres Principios del Decreto Reglamentario 576/93:
Ningún beneficiario estar afiliado a más de una obra social.
La condición del beneficiario no titular se mantendrá siempre que la persona no
sea beneficiario titular.
Los beneficiarios no titulares gozarán de las prestaciones reconocidas al
beneficiario titular (este principio marca la primera gran diferencia por que
esto ya existe en la ley, y se ve una intención de a futuro incorporar
modificaciones).
Subsistencia del carácter de beneficiario:
El art. 10 de la ley 23.660 establece los diferentes supuestos en los que se
mantendría el carácter de beneficiario, grupo familiar y convivientes frente a
circunstancias que pueden afectar el contrato de trabajo.
a) Extinción del contrato de trabajo. Cuando se extingue el contrato de trabajo,
por cualquier causa, los trabajadores que se hubieran desempeñado en forma
continuada durante más de 3 meses, mantendrán su calidad de beneficiario durante
un período de 3 meses, contados desde la fecha del distracto sin obligación de
aportes.
b) Suspensión del contrato de trabajo por accidente o enfermedad inculpable. En
este caso el trabajador mantendrá su calidad de beneficiario durante el plazo de
conservación del empleo (un año) sin percepción de remuneración y sin obligación
de efectuar aportes.
c) Suspensión del trabajador. Se trata del caso de suspensión sin goce de
remuneración, por cualquier causa (falta o disminución del trabajo, fuerza
mayor, disciplinaria, preventiva y precautoria). El trabajador mantienen su
carácter de beneficiario durante un período de 3 meses. Si la suspensión se
prolonga más allá de este plazo, el trabajador podrá optar por mantener su
carácter de beneficiario, cumpliendo con las obligaciones del aporte a su cargo
y de la contribución a cargo del empleador. Según resolución INOS 487/90, en
este caso, se deberá pagar en concepto de aportes y contribuciones una suma
igual a aquella que correspondería si estuvieran en actividad
d) Licencia sin goce de haberes. Por razones particulares del trabajador, se
podrá optar por mantener la calidad de beneficiario durante el lapso de su
licencia, cumpliendo con las obligaciones de aportes a su cargo y contribución a
cargo del empleador. Se aplica también la resolución INOS 487/90.
e) Trabajadores de temporada. Pueden optar por mantener el carácter de
beneficiario durante el período de inactividad o de receso y mientras subsista
el contrato de trabajo, cumpliendo durante ese período con las obligaciones del
aporte a su cargo y de la contribución a cargo del empleador.
f) Servicio militar obligatorio. Mantiene la obra social sin realizar aportes,
pero este inc. se ve acotado con la ley 24.429 de servicio militar voluntario.
g) Mujer en situación de excedencia. Puede optar por mantener su calidad de
beneficiaria durante ese período, cumpliendo con las obligaciones de aporte a su
cargo y de la contribución a cargo del empleador. (también se aplica la res
487/90).
h) Muerte del trabajador. Los integrantes del grupo familiar primario del
trabajador fallecido mantienen la calidad de beneficiarios durante un período de
3 meses, contados desde la fecha del fallecimiento, sin obligación de efectuar
aportes. Una vez vencido dicho plazo los beneficiarios podrán optar por
continuar en ese carácter, cumpliendo con los aportes y contribuciones que
hubieren correspondido al beneficiario titular. Este derecho de los integrantes
del grupo familiar primario cesa a partir del momento en que adquieran la
calidad de beneficiarios titulares.
i) Facultades de la autoridad de aplicación. Resolver los casos no contemplados
por el art. 10; decidir sobre los supuestos y condiciones en que ha de subsistir
el derecho al goce de las prestaciones, derivados de los hechos ocurridos en el
período durante el cual el trabajador o su grupo familiar primario revestían el
carácter de beneficiarios, y ampliar los casos de cobertura cuando lo considere
necesario.
Opción de Cambio:
El decreto 292/95 establece que los “beneficiarios titulares tienen en todos los
casos la opción de renunciar a la obra social que les corresponda”, pero ello no
ha de entenderse en el sentido de que la afiliación es facultativa, sino como un
modo de garantizar su libertad de elección de la obra social dentro de las
comprendidas en los inc. a, b, d, f y h del art. 1º de la ley 23.661. La
posibilidad de elegir la obra social pertenece a cada beneficiario titular. El
grupo familiar y sus adherentes tendrán la obra social que elija el titular.
Decreto 446/2000.
Los beneficiarios podrán cambiar de obra social un vez por año aniversario. Los
afiliados que hubieran cambiado de obra social deberán permanecer como mínimo un
año en ella y, vencido ese plazo, podrán volver a ejercer su derecho de opción.
Una vez presentada la solicitud de cambio el afiliado no podrá retractarse.
Cuando ambos cónyuges fueran afiliados titulares, deberán manifestar a qué obra
social desean estar afiliados para que en ellas se unifiquen los aportes siempre
y cuando las dos obras sociales se encuentren entre las comprendidas en los inc.
a, b, d, f y h del art. 1º de la ley 23.661. Caso contrario, la autoridad de
aplicación unificará los aportes en la obra social que reciba el aporte mayor.
El jubilado o pensionado también puede optar entre el INSSJyP y las obras
sociales debidamente registradas. La opción de los mismos solo podrá ser
ejercida por año, mediante presentación ante la ANSES y tendrá vigencia efectiva
a partir del 1º del 3º mes posterior a la presentación (igual para régimen de
reparto y capitalización).
Financiamiento:
El régimen de obras sociales es un subsistemas de la S.S. de carácter
contributivo en tanto está financiado por las aportaciones monetarias de los
propios interesados, fundamentalmente de trabajadores y empleadores. El art. 16
impone a los trabajadores y empleadores el pago de aportes (trabajador) y
contribuciones (empleador).
ð Aportes del trabajador: La ley impone un aporte a cargo de los trabajadores
que presten servicios en relación de dependencia equivalente al 3% de su
remuneración. Asimismo, si tiene adherentes deberá aportar el 1,5%. Los
empleadores son agentes de retención de los aportes del trabajador y deben
depositar los aportes y contribuciones en los 15 días corridos a partir de la
fecha de haber abonado la remuneración. Los aportes y contribuciones fijados por
el art. 16 solo podrán ser aumentados por la ley.
a) Concepto de remuneración. La ley remite a las normas del reg. nacional de
jubilaciones y pensiones para trabajadores en relación de dependencia.
b) Aportes adicionales. La reglamentación establece que los trabajadores y
empleadores, pueden pactar entre sí o con el agente del seguro respectivo un
aporte adicional.
c) Trabajadores a tiempo parcial. La ley 24.465 introduce en la LCT el contrato
a tiempo parcial y dispone que las cotizaciones a la S.S. se efectuarán en
proporción a la remuneración del trabajador y serán unificadas en caso de
pluriempleo. El decreto 492/95 dispone que cuando las remuneración de los
trabajadores a tiempo parcial sean menores a 3 MOPRE las prestaciones de la S.S.
serán las previstas por la legislación vigente. Si la remuneración es inferior a
3 MOPRE podrá optar por los beneficios de la obra social integrando el aporte a
su cargo y la contribución del empleador correspondientes a un salario de 3
MOPRE. Cuando No se ejerza la opción antes indicada el trabajador y el empleador
quedarán eximidos de sus respectivos aportes y contribuciones para el régimen de
obras sociales.
d) Pluriempleo. El decreto 492/95 prevé el caso del trabajador a tiempo parcial
que se desempeñare en relación de dependencia para más de un empleador y la suma
de sus remuneración fuere igual o superior a 3 MOPRE. En este caso dispone de
que los beneficiarios están obligados a concentrar sus aportes en un solo
agente, debiendo comunicar la opción a sus empleadores. Esta opción debe
realizarse en 1 plazo no mayor de 60 días a contar desde el momento de la
configuración de esa situación. De lo contrario el ente recaudador unificará la
cobertura en el agente que hubiera recibido la cotización mayor y notificará lo
actuado ante la Superintendencia de Servicios de Salud. Si el trabajador tiene
una remuneración inferior a 3 MOPRE puede optar por integrar losa portes y
contribuciones.
ð Contribución a cargo del empleador: Con la finalidad de financiar el
sostenimiento de las OS, la ley impone al empleador una contribución que según
lo establecido por la ley 23.660 era del 6% y actualmente por la ley 25.239 se
redujo a un 5%.
ð Sociedades o empresas del Estado: La contribución no podrá ser menor al
promedio de los 12 meses anteriores a la fecha de la promulgación de la ley.
ð Aportes de los jubilados y pensionados: Les serán deducidos de sus haberes
jubilatorios o de pensión, por los organismos que tengan a su cargo la
liquidación de dichas prestaciones.
ð Cobro y destino de los Aportes y Contribuciones:
a) A la obra social. Debe depositarse a la orden de la obra social que
corresponda el 90% de la suma de los aportes y contribuciones. Este porcentaje
será de 85% cuando se trate de obras sociales del personal de dirección y de las
Asociaciones Profesionales de los Empleadores.
b) A la cuenta recaudadora del seguro de salud. En esta cuenta deben depositarse
el 10% de la suma y 15% cuando se trate de las obras sociales del personal de
dirección y de las Asociaciones Profesionales de Empleadores. Estos recursos
integran el Fondo Solidario de Redistribución.
EL L RÉGIMEN NACIONAL DEL SEGURO DE LA SALUD
Se creó por ley 23.661 que fue publicada en 1989. Este sistema pretendió
constituirse “con los alcances de un seguro social”, con la finalidad de
procurar el pleno goce del derecho a la salud para todos los habitante del país
sin discriminación social, económica, cultural o geográfica: (art. 1º).
Objetivo Fundamental:
“Proveer el otorgamiento de prestaciones de la salud igualitarias, integrales y
humanizadas, tendientes a la promoción, protección, recuperación y
rehabilitación de la salud, que respondan al mejor nivel de calidad disponible y
garanticen a los beneficiarios la obtención del mismo tipo y nivel de
prestaciones eliminando toda forma de discriminación” (art. 2).
Políticas:
El Seguro debe adecuar sus acciones a la política dictadas por el Ministerio de
Salud y Acción Social, encaminadas a cumplir los siguientes objetivos:
a) Articulación y coordinación de los servicios de salud de obra social,
establecimientos públicos y de los prestadores privados.
b) Sistema de cobertura universal.
c) Estructura pluralista y participativa.
d) Administración descentralizada que responda a la organización federal del
país.
e) Adecuado control y fiscalización por parte de la comunidad.
f) Afianzamiento de los lazos y mecanismos de solidaridad nacional.
Beneficiarios:
a) Obligatorios: Todos los beneficiarios de la ley de obra social; trabajador
autónomos comprendidos en el régimen nacional de jubilaciones y pensiones; las
personas que se encuentren sin cobertura médico asistencial por carecer de
tareas remuneradas o beneficios previsionales. El decreto reglamentario
determina que éstos deberán para afilarse a un agente de seguro efectuar al
menos un aporte equivalente al valor de la prestaciones básica más lo
correspondiente al Fondo Solidario de Redistribución. En principio, los únicos
beneficiarios reales son los trabajadores dependientes y sus familias,
obligadamente incorporados a las obras sociales sindicales. Si bien se menciona
a los autónomos y personas carenciadas, estos solo participan del sistema si lo
establece la reglamentación.
b) Optativos: Dependientes del gobierno provincial, y sus municipalidades y los
jubilados y retirados y pensionados del mismo ámbito; y los organismos que
brindan cobertura asistencial, como el personal militar o civil de las Fuerzas
Armadas o de seguridad o del Poder Legislativo.
Administración del Seguro:
La autoridad de aplicación será la Secretaría de Salud de la Nación y en su
ámbito funcionará la Superintendencia de Servicios de la Salud como organismo
descentralizado de la Administración Pública Nacional con personería jurídica y
autonomía administrativa y financiera, en calidad de ente de supervisión,
fiscalización y control de los agentes que integran el Sistema Nacional del
Seguro de Salud. La superintendencia ejerce actualmente la competencia que a ley
23.661 atribuía la ANSSAL en lo concerniente a los objetos del seguro, promoción
e integración del desarrollo de las prestaciones de salud y la conducción del
sistema establecido.
Los Agentes del Seguro:
Las obras sociales comprendidas en la ley serán los agentes naturales del
seguro, así como aquellas que adhieran. También podrán hacerlo las mutuales.
Todas ellas serán inscriptas en el Registro Nacional de Agentes del Seguro
(llevado por la Superintendencia), que los habilitará para aplicar los recursos
destinados a las prestaciones de salud, previstos en la ley de obra social.
ð Deberes de los Agentes del Seguro: Deben presentar anualmente el programa de
prestaciones médico asistenciales y el presupuesto de sus gastos y recursos para
su funcionamiento y la ejecución del mencionado programa (art. 18). También
establece que deben enviar la memoria general y balance de ingresos y egresos
financieros del período anterior, y la copia legalizada de todos los contratos
de prestaciones de salud que celebre durante el mismo período.
ð Fiscalización de los Agentes del Seguro: Esto es competencia de la
Superintendencia.
Sindicatura. Para cumplir este cometido, la Superintendencia está facultada para
designar síndicos que actuarán en forma colegiada. Su función es rotativa de 4
años de funciones en un mismo agente de seguro. La Superintendencia fija la
remuneración de los síndicos con cargo a su presupuesto y está facultada para
remover a los síndicos. También establece las normas referidas a las
atribuciones y funcionamiento de la sindicatura.
ð Procedimiento de fiscalización: Los órganos de conducción deben comunicar sus
resoluciones dentro de los 5 días hábiles y estos pueden observarlas con recurso
ante la Superintendencia.
Financiamiento del Sistema Nacional del Seguro de Salud:
Se financia a través de los recursos de la ley 23.660 destinados la cobertura de
las prestaciones que otorgan sus beneficiarios a las obras sociales, que deben
asignar como mín. a ese fin el 80% de sus recursos brutos, según el art. 5º de
la ley 23.660.
ð Otras fuentes de financiación: a) aportes que se determinan en el Presupuesto
General de la Nación y los de las jurisdicciones adheridas, con destino a la
población sin cobertura y carente de recursos; b) el aporte del Tesoro Nacional
que determine el Presupuesto General de la Nación; c) las sumas que ingresen en
el fondo solidario de redistribución.
El Fondo Solidario de Redistribución:
Se integra con los siguientes recursos:
a) El 10% de la suma de las contribuciones y aportes previstos en la ley 23.661
(art. 16 a y b) y 15% para la obra social del personal de dirección y
Asociaciones Profesionales.
b) El 50% de los recursos de distinta naturaleza a que se refiere el mismo art.
c) Los reintegros de los préstamos a que se refiere el art. 24 de la ley 23.661
que son aquellos otorgados por la Superintendencia a los agentes de seguro,
precisamente con recursos del fondo de redistribución.
d) Los montos reintegrados por apoyos financieros que se revoquen más sus
intereses.
e) El producido de las multas que se apliquen en virtud de la misma ley.
f) Las rentas de las inversiones efectuadas con recursos del propio fondo.
g) Los aportes que se establezcan en el Presupuesto General de la Nación.
h) Los aportes convenidos con las asociaciones mutuales o de otras que se
adhieran al sistema.
Destino de los recursos:
a) Para atender los gastos administración y de funcionamiento de la
Superintendencia.
b) Para su distribución automática entre los agentes del seguro en un porcentaje
no menor al 70%, deducidos los recursos correspondientes a los gastos
administrativos, con el fin de subsidiar a aquellos que perciban menores
ingresos promedio por beneficiario obligado, con el propósito de equiparar
niveles de cobertura obligatoria.
c) Para apoyar financieramente a los agentes del seguro, en calidad de
préstamos, subvenciones y subsidios.
d) Para la financiación de planes y programas de salud destinados a
beneficiarios del seguro.
e) Los excedentes del fondo serán distribuidos entre los agentes del seguro en
proporción a los montos con que hubiera contribuido durante el mismo período y
exclusivamente para ser aplicado al presupuesto de prestaciones de salud.
Las Prestaciones del Seguro de Salud:
a) Deben ser otorgadas de acuerdo con las políticas nacionales de salud y las
orientaciones del 1º y 1º art. de la ley.
b) Asegurar la plena utilización de los servicios y capacidad instalada
existente. Los agentes de seguro podrán desarrollar los servicios propios, los
que estarán disponibles para los demás beneficiarios del sistema, de acuerdo con
las normas generales que se establezcan y las participación de los respectivos
convenios.
c) Estarán basados en la estrategia de la atención primaria de la salud y la
descentralización operativa.
d) Promover la libre elección de prestadores por parte de los beneficiarios.
e) Serán otorgadas por los agentes de seguro según modalidades operativas de
contratación y pago fijadas por la Superintendencia para asegurar a los
beneficiarios servicios accesibles, suficientes y oportunos.
f) Las prestaciones de salud que sean comprometidas por los prestadores se
consideran servicio de asistencia social de interés público y la interrupción de
las prestaciones convenidas, sin causa justificada, se considera infracción.
g) Las normas referidas al régimen de prestaciones de salud del seguro serán de
aplicación para las entidades mutuales que adhieran al régimen de la ley.
ð Prestaciones obligatorias: Los agentes de seguro deben desarrollar un programa
de prestaciones de salud con las prestaciones que obligatoriamente incluye la
Superintendencia, a las cuales deben sumarse todas aquellas que requieran la
rehabilitación de las personas discapacitadas y la cobertura de medicamentos que
las aludidas prestaciones requieran.
Contratación de las prestaciones de salud:
La Secretaría de la Salud de la Nación es la competente para aprobar las
modalidades, los nomencladores y valores retributivos para la contratación de
las prestaciones de salud, los que deben ser elaborados por la Superintendencia
de Servicios de Salud. Las modalidades de pago son:
ð Sistema Capitado: Se paga un importe fijo mensual por cada afiliado. Siempre
en toda obra social tienen que haber más de un prestador para que la persona
pueda ejercer su derecho de opción. Si la persona se atiende con otro prestador
se le descuenta de la cápita al prestador principal.
ð Por prestación.
Programa Médico Obligatorio (PMO):
El decreto 492/95 determinó que los beneficiarios de los agentes de seguro
comprendidos en la ley de obra social tendrán derecho a recibir las prestación
médico asistenciales que se establezcan en el programa que aprobado por el
Ministerio de Salud se denomina PMO. La resolución 247/96 aprueba el PMO y
dispone que si un agente no se encuentra en condiciones de otorgarle el PMO a la
totalidad de sus beneficiarios, dispondrá de un plazo para proponer a la
autoridad de aplicación su fusión con una o más agentes del seguro de salud de
forma de permitir a sus beneficiarios el acceso al PMO de lo contrario la
autoridad de aplicación dispondrá la fusión obligatoria.
Registro Nacional de Prestadores:
El artículo 29 de la ley 23.661 impone a la Superintendencia la obligación de
llevar un Registro Nacional de Prestadores que contraten con los agentes de
seguro. La inscripción en este registro es requisito indispensable para que los
prestadores puedan celebrar contratos con los agentes del seguro. En este
deberán inscribirse: las personas físicas, individualmente o asociadas con
otras; los establecimientos y organismos asistenciales públicos y privados; las
obras sociales, agentes del seguro, cooperativas o mutualidades que posean
establecimientos asistenciales; asociaciones que representan a profesionales de
la salud o a establecimientos asistenciales que contraten servicios en nombre de
sus miembros, y las entidades y asociaciones privadas que dispongan de recursos
humanos y físicos y sean prestadores directos de servicios médico-asistenciales.
No podrán inscribirse en el Registro ni recibir pago por prestaciones otorgadas
al seguro, las personas o entidades que ofrezcan servicios a cargo de terceros.
Los prestadores inscriptos deberán respetar las normas y valores retributivos
que se fijen y sus act. se consideran 1 servicio de asistencia social, de
interés público. A tal fin funcionará en la Superintendencia una comisión
permanente de concertación de integración representativa e interesada. Esta lo
hará como paritaria periódica a los efectos de la actualización de los valores
retributivos.
INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS
INSSJyP
Fue creado por ley 19.032, modificada por ley 19.465, es una entidad de derecho
público no estatal, con personería jurídica e individualidad financiera y
administrativa que tiene por objeto la prestación, por sí o por terceros, de
servicios médico asistenciales para los jubilados y pensionados y su grupo
familiar primario. Es diferente al resto de las obras sociales de los activos
porque es médico-asistencial, es decir, brinda una cobertura integral de la
salud (geriátrico, asistente social, comedores, etc). Esto es así porque se
trata de otro colectivo. Dicho instituto adoptó el Plan de Atención Médica
Integrado (PAMI), donde en un sistema capitado, es decir, abonando una suma fija
por beneficiario o grupo familiar que esté bajo la responsabilidad profesional,
se asegura la elección del médico con ciertas limitaciones. Con este sistema el
médico se compromete no solo a una atención individual, sino también a cuidar el
estado de salud del beneficiario, al que atiende durante cierto tiempo, no solo
en función de medicina curativa sino preventiva. Desde luego que se complementa
con prestaciones en especie, como la atención hospitalaria, internación y
farmacéutica.
Financiamiento:
El 3% de los haberes de pasividad que perciban los jubilados o pensionados,
hasta el aporte del haber mínimo y el 6% sobre lo que excede de dicho monto; 3%
del haber anual complementario que llega al 6% si excede el haber mín.; 3% a
cargo de los trabajadores activos, en relación de dependencia, y el 5% del
importe que corresponda a su categoría para los autónomos (ley 19.032). Para
evitar 1 doble aportación la ley establece para aquellos J y P que estuvieron
obligatoriamente comprendidos en la obra social de actividad a la que
pertenecían, aportarán únicamente al INSSJyP establecido en su beneficio,
manteniendo sin embargo, su afiliación a aquellas, pudiéndose en determinados
casos hacer compensaciones. Sin embargo podrán optar por incorporarse al sistema
de la ley 19.032, en cuyo caso cesarán las obligaciones recíprocas entre
afiliados y obra social de los trabajadores activos.
BOLILLA 13
• Contingencia de Accidentes y Enfermedades del Trabajo
Introducción: El capítulo III de la Ley considera las contingencias y
situaciones cubiertas:
a) incapacidad laboral temporaria (ILT) derivada de accidente de trabajo o
enfermedad profesional;
b) incapacidad laboral permanente (ILP) derivada de accidente o enfermedad de
trabajo
c) gran invalidez derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional;
d) muerte del trabajador derivada de accidente o enfermedad profesional. La ley
considera, entonces, como contingencias cubiertas, la muerte del trabajador y
las incapacidades que éste sufra, en tanto tengan su origen en un accidente de
trabajo o enfermedad profesional.
Concepto de Accidente de Trabajo
El art. 6º apartado 1 de la LRT define que se considera accidente de trabajo a
todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del
trabajo, siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o alterado
dicho trayecto por causas ajenas al trabajo.
La ley no considera como contingencia cubierta el accidente de trabajo causado
por dolo del trabajador o por fuerza mayor extraña al trabajo (art. 6º apartado
3), ni las incapacidades del trabajador preexistentes a la iniciación de la
relación laboral y acreditadas en el examen pre-ocupacional. El carácter súbito
y violento como modo de producción de trabajo sirve para diferenciarlo
conceptualmente de la enfermedad profesional como proceso lento y gradual. La
expresión “por el hecho o en ocasión del trabajo” es lo suficientemente amplia
para englobar no solo las situaciones en que el trabajador está a disposición
del empleador sino también a aquellas en que el trabajo no es la causa directa e
inmediata del accidente.
Accidente in itinere: Se incluye el accidente ocurrido en el trayecto entre el
domicilio del trabajador y el lugar de trabajo, siempre y cuando el damnificado
no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo.
El texto legal actual suprime el vocablo viceversa con lo cual se genera duda
sobre si comprende solo los accidentes ocurridos en el trayecto entre el
domicilio del trabajador y el lugar de trabajo y no los producidos en el caso
inverso.
Concepto de Enfermedad Profesional
El artículo 6º apartado 2 de la LRT, no define las enfermedades profesionales,
sino que para determinarlas remite a las que se encuentran en el listado
respectivo que elabora el Poder Ejecutivo anualmente, previo dictamen del comité
consultivo permanente, conforme el procedimiento del art. 40 de la ley. Dicho
comité está presidido por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social (MTSS) e
integrado por 4 representantes del gobierno, 4 de la CGT y 4 representantes de
empleadores, dos de los cuales son designados por el sector de la pequeña y
mediana empresa.
En el artículo 40 apartado 3, establece el listado de enfermedades profesionales
deberá confeccionarse teniendo en cuenta la causa directa de la enfermedad con
las tareas cumplidas con el trabajador, por las condiciones medioambientales del
trabajo. Conforme al laudo del MTSS 156/96 aprobó un listado de enfermedades
profesionales que fue convalidado por el decreto 658/96 provee, de los elementos
más básicos que permiten diferenciar una enfermedad profesional de las
enfermedades comunes. Ellos son:
ð Agente: Debe existir un agente en el ambiente de trabajo que por sus
propiedades puede producir daño a la salud.
ð Exposición: Debe existir la demostración de que el contacto entre el
trabajador afectado y el agente o condiciones de trabajo nocivas sea capaz de
provocar un daño a la salud.
ð Enfermedad: Debe haber una enfermedad claramente definida en todos sus
elementos clínicos, anátomo-patológicos y terapéuticos o un daño al organismo de
los trabajadores expuestos.
ð Relación de Causalidad: Deben existir pruebas de orden clínico, patológico,
experimental o epidemiológico, que permitan establecer una asociación de causa
efecto, entre la patología definida y la presencia de los agentes o condiciones
señaladas.
Evolución Histórica
Antecedentes del régimen
La ley 9.688 fue el primer cuerpo normativo dictado en la República Argentina
destinado a establecer un régimen especial de reparación de los accidentes de
trabajo y de las enfermedades profesionales, inspirada en la ley francesa,
instituyó un sistema de responsabilidad fundado en la teoría del riesgo
profesional que trastornó el criterio de atribución de responsabilidad hasta
entonces aceptado, fundado en la culpa de la gente. Producido un infortunio por
el hecho o en ocasión del trabajo, la ley atribuía al empleador una
responsabilidad de carácter objetivo, que incluían también los supuestos en que
el accidente hubiera ocurrido por caso fortuito o fuerza mayor, actuando solo
como causales de exención de la responsabilidad el dolo o culpa grave de la
víctima o de sus derecho habientes y la fuerza mayor o extraña al trabajo.
La reparación consistía en una indemnización tarifada cuyo monto variaba según
que el accidente hubiera ocasionado la muerte de la víctima, incapacidad
absoluta y permanente, incapacidad parcial y permanente o incapacidad temporal.
En caso de muerte del trabajador accidentado, el empleador está obligado a
sufragar los gastos del entierro; en los demás casos a proveer gratuitamente
asistencia médica y los aparatos de prótesis y ortopedia cuando fuere necesario.
La protección de la ley también alcanzaba a las enfermedades profesionales que
eran aquellas que contraía el obrero en ejercicio de su profesión, debiendo ser
enumeradas por el Poder Ejecutivo en decretos reglamentarios.
Para ser considerada como tal las enfermedades debían ser declaradas efecto
exclusivo del trabajo que hubiera realizado la víctima durante el año precedente
a su incapacitación.
Por modificación introducida en la ley 18.913 se definió legalmente a la
enfermedad profesional como toda aquella que sea motivada por la ocupación en
que se emplee al obrero o empleado.
La ley 15.448 extendió la responsabilidad patronal a los accidentes in itinere,
es decir aquellos ocurridos en el trayecto entre el lugar de trabajo y el
domicilio del trabajador.
La ley 18.913 amplió el ámbito de aplicación personal al Estado Nacional, las
Provincias y Municipalidades en su carácter de empleadores.
La reforma del Código Civil por la ley 17.711, introdujo en el art. 1.113 la
responsabilidad por el riesgo o vicio de la cosa. El artículo 17 de esta ley
permitía la opción del trabajador por la acción fundada en el derecho común por
causa de dolo o negligencia del patrón. Este artículo disponía que ambas
acciones, la especial de la ley y la fundada en el derecho común eran
excluyentes.
En 1991 se publicó la ley 24.028 que derogó la 9.688 y fue el último texto
legislativo que fundó la reparación de los accidentes de trabajo en la
responsabilidad del empleador. Esta ley dispuso que la realización del examen
pre-ocupacional produciría la eximición del empleador y su asegurador de toda
responsabilidad por las secuelas incapacitantes allí determinadas que hubieran
sido notificadas al trabajador por escrito y visadas por la autoridad de
aplicación. Solo sería indemnizable el daño ocasionado por factores atribuibles
al trabajo. La ley creaba una instancia administrativa voluntaria en la cual era
posible llegar a una conciliación entre el empleador y el trabajador
damnificado.
El régimen de protección vigente en materia de riesgos de trabajo tuvo su origen
en el acuerdo marco para el empleo, la productividad y la equidad social de 1994
entre el Poder Ejecutivo, la CGT y el grupo de los 8.
La Responsabilidad del Empleador:
Teorías: La enfermedad del trabajador en función de la LCT, se halla en cabeza
del empleador en cuanto al pago de las remuneraciones del enfermo durante un
tiempo, que varía conforme a su antigüedad en el empleo y a sus cargas de
familia, para concederle después un período no retribuido de conservación del
empleo (un año) luego del cual deberá reincorporarlo o pagarle una
indemnización. En caso de accidente o enfermedad profesional, se establece un
sistema de responsabilidad patronal tarifado y acomodado a determinadas
circunstancias en virtud de la ley, sin perjuicio de que el trabajador
damnificado pueda accionar excepcionalmente contra el empleador de acuerdo a las
normas del derecho común. El sistema distingue si la enfermedad o accidente es
común o profesional y confiere protecciones distintas.
Según Etala, nuestra legislación no ha incorporado el principio de la
responsabilidad social y continúa con el sistema de responsabilidad individual
del empleador. Aquel solo se presenta esporádicamente en el supuesto de
insolvencia del empleador responsable, donde la indemnización es atendida por
una caja de garantía, constituida con el aporte de los empleadores
auto-asegurados que han debido abonar indemnizaciones. No parece fácil en
nuestro país con larga tradición de responsabilidad patronal en forma
individual, aunque ahora esté integrada en un sistema de seguro prevalentemente
obligatorio, incorporarse a un sistema de responsabilidad social.
Gigena decía que, es pacífica la doctrina que la reparación de las dolencias,
principalmente las provenientes del trabajo, deben estar a cargo de un sistema
de responsabilidad social, pues el empleador ya no asume el riesgo de los
accidente que afectan a los trabajadores de su empresa, sino que participa de
una responsabilidad que se reparte entre una comunidad más grande. Estos
conceptos fundan la responsabilidad social en la socialización del riesgo.
• Sanción de la 24.557
Hasta la sanción de esta la prevención y reparación de los daños derivados de
los riesgos del trabajo no formó parte del derecho de la SS, sino del derecho
del trabajo. La ley 24.557 incorporó la prevención y reparación de los daños
causados por los riesgos del trabajo en el campo del derecho de la SS, ya que
puso en vigencia un sistema de prestaciones dinerarias y en especie otorgadas a
los trabajadores por entidades de derecho privado denominadas ART, que tienen a
su cargo la gestión del sistema contratadas por los empleadores mediante el pago
de una cuota mensual, bajo la supervisión de la Superintendencia de Riesgos de
Trabajo (SRT), entidad autárquica que funciona en jurisdicción del MTSS.
Ámbito de aplicación:
Art. 2º de la LRT enumera:
ð Sujetos obligatoriamente comprendidos:
a) Los funcionarios y empleados del sector público nacional, de las provincias y
sus municipios y de la Municipalidad de la Ciudad de Bs. As.
b) Los trabajadores en relación de dependencia privados, cualquiera sea su
modalidad de contratación.
c) Las personas obligadas a prestar un servicio de carga pública.
ð Sujetos de inclusión facultativos:
Son sujetos que se hallan excluidos pero se delega en el Poder Ejecutivo la
posibilidad de que sean amparados en el futuro. Los trabajadores domésticos.
a) Los trabajadores autónomos.
b) Los trabajadores vinculados por relaciones no laborales.
c) Los bomberos voluntarios.
Con relación a los autónomos, la situación de su desprotección ante esta
contingencia ocurre en razón precisamente de que el régimen establecido es de
responsabilidad patronal y no social. Ello es grave porque la posibilidad de
sufrir un accidente es grave y el número de autónomos es cada vez mayor. Esto
demuestra la necesidad de cambiar e incorporar al régimen un sistema de
responsabilidad social.
Auto-Seguro
La LRT permite a los empleadores auto-asegurarse debiendo cumplir lo que fija el
art. 3 apartado 2:
a) Solvencia económico financiera para afrontar las prestaciones de la ley.
b) Garantizar los servicios necesarios para otorgar las prestaciones de
asistencia médica y demás que fija el art. 20 de la LRT.
c) Cumplimiento total de las disposiciones legales en materia de higiene y
seguridad del trabajo.
La ley exime a los empleadores auto-asegurados del aporte al fondo de reserva
(art. 30 LRT).
Solvencia económico financiera:
Los empleadores privados que deseen incorporarse al régimen de auto-seguro deben
cumplir:
a) Excluidos de la definición de pequeña y mediana empresa.
b) La celebración de un contrato de fideicomiso: son beneficiarios de este los
trabajadores cuando el empleador sea declarado en concurso preventivo o quiebra.
El fondo de garantía de la LRT solo se hará cargo del pago de las prestaciones
una vez agotado el fideicomiso (art. 2 apartado 2, LRT).
c) La constitución de reservas especiales: Estas son impuestas al empleador
auto-asegurado con la obligación de constituir un depósito en una entidad
bancaria habilitada para recibir inversiones de las AFJP, con el fin de
respaldar las prestaciones oportunas de la LRT. La SSN determina las condiciones
para su uso.
Los empleadores auto-asegurados deberán cumplir los requisitos de la LRT y su
reglamentación impone a las ART en materias de prestaciones, a fin de garantizar
el otorgamiento de las prestaciones en especie, asimismo deben efectuar una
contribución anual con destino al fondo de garantía de la LRT y al
financiamiento de la SRT.
Para la habilitación de los empleadores que deseen auto-asegurarse, la
Superintendencia de Seguros de la Nación está facultada para controlar los
requisitos destinados a acreditar la solvencia económica, y la SRT debe
controlar las garantías del otorgamiento de las prestaciones en especie.
Presentada la totalidad de la documentación, ambas superintendencias tendrán un
plazo de 20 días para dictar resolución, aceptando o rechazando la solicitud. La
omisión de dictar resolución se entenderá como aprobación. El rechazo de la
solicitud será apelable ante la Cámara Federal de la Seguridad Social en el
plazo de 5 días.
El art. 8 del decreto 585/96, prevé la revocación de la autorización para
funcionar como empleador auto-asegurado de los siguientes supuestos:
a) Registrar un desvío considerable de siniestralidad por encima de los valores
medios.
b) Omitir el otorgamiento de las prestaciones de la LRT.
Los empleadores auto-asegurados gozan del mismo beneficio que las ART respecto
de las reservas, esto significa que dichas reservas están exentas de impuesto
(art. 25 apartado 5, LRT).
Empleadores estatales auto-asegurados: Por el artículo 3º apartado 4 de la LRT,
no están obligados por las exigencias impuestas en materia de acreditación de
solvencia económico financiera, capacidad prestacional y contribución al fondo
de garantía, deberes que solo alcanzan a los empleadores privados.
Seguro Obligatorio
Quienes no estén en condiciones de auto-asegurarse o no deseen hacerlo, deben
asegurarse obligatoriamente en una ART (art. 3 apartado 3). El Estado Nacional,
las Provincias y sus Municipios y el Gobierno de la Ciudad pueden
auto-asegurarse (art. 3 apartado 4). El seguro de riesgo de trabajo es
obligatorio para todos aquellos que contraten trabajadores comprendidos en su
ámbito de aplicación, que deben asegurarse en una ART de su libre elección (art.
3 apartado 1 y 3, LRT).
La Prevención de los Riesgos de Trabajo
La ley 24.557 pone énfasis en todo lo relativo a la prevención. En tal sentido,
desde el art. 1º destaca que 1 de los obj. de la misma es reducir la
siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del
trabajo. También lo son “reparar los daños a través de la prevención de los
riesgos derivados de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
incluyendo la rehabilitación”, así como “promover la recalificación y
recolocación” y “promover la legislación colectiva laboral” para lograr mejoras
en la prevención. Se agrega allí que el objetivo primario y sustancial es la
prevención, que significa la creación de estímulos que promuevan el mejoramiento
de las condiciones y el medio ambiente de trabajo, y como consecuencia, menores
niveles de siniestralidad. Por eso se propone fomentar inversiones y actitudes a
favor de reducir la frecuencia y gravedad de los siniestros, que es sin duda la
alternativa más eficaz desde el punto de vista social y eficiente desde el
económico.
Sujetos obligados a adoptar las medidas legales previstas para prevenir
eficazmente los riesgos del trabajo son: los empleadores; los trabajadores; las
ART, los que deben adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir
eficazmente los riesgos del trabajo (art. 4 apartado 1, LRT).
Estos compromisos pueden adoptarse:
1. En forma unilateral por el empleador.
2. Formar parte de la negociación colectiva, de manera concertada entre un
empleador, un grupo de empleadores o asociación profesional y una asociación
sindical con personería gremial.
3. En el contrato entre la ART y el empleador (art. 4 apartado 1, LRT).
La ley 19.587 de Higiene y Seguridad dispone: “Todo empleador debe adoptar y
poner en práctica las medidas adecuadas de higiene y seguridad para proteger la
vida y la integridad de los trabajadores (art. 8).
ð Exámenes médicos: La SRT está facultada para determinar los exámenes médicos
que deben realizar las ART, o los empleadores, así como las características y
frecuencias de dichos exámenes, en función del riesgo a que se encuentre
expuesto el trabajador.
Según la clase de examen será optativo para el empleador, siempre es obligatorio
para el trabajador (art. 7º, resolución SRT 43/97). El trabajador está obligado
con carácter de declaración jurada a informar sus antecedentes médicos.
La resolución prevé la realización de los siguientes exámenes médicos:
1. Examen pre-ocupacional: Tiene el propósito de determinar la aptitud del
postulante conforme sus condiciones psicofísicas para el desempeño de las
actividades que se le requieran, sirve para detectar patologías preexistentes
(art. 2 inc. 1, resolución SRT 43/97).
La realización del examen es responsabilidad del empleador (art. 2 inc. 4).
Los exámenes en ningún caso pueden ser utilizados como elemento discriminatorio
para el empleo (art. 2 inc. 1). El examen pre-ocupacional es de realización
obligatoria debiendo efectuarse de manera previa al inicio de la relación
laboral. Los empleadores afiliados a una ART y los auto-asegurados están
obligados a comunicar al trabajador las afecciones o hallazgos detectados en los
exámenes. Dichos exámenes tendrán validez por el término de 18 meses.
2. Exámenes periódicos: Estos tienen por objetivo la detección precoz de
afecciones producidas por aquellos agentes de riesgo determinados por el decreto
658/96 (art. 3 inc. 1, resolución SRT 43/97).
La realización de estos exámenes es obligatoria en todos los casos en que exista
exposición a agentes de riesgo, es responsabilidad de la aseguradora o del
empleador auto-asegurado la realización del mismo.
3. Exámenes previos a la transferencia de actividad: Estos exámenes tienen los
objetivos indicados para los exámenes de ingreso y egreso (art. 4 inc. 1,
resolución SRT 43/97).
La realización del mismo es obligatoria toda vez que dicho cambio implica el
comienzo de una eventual exposición a agentes de riesgo. Cuando el cambio de
tarea conlleve al cese de la eventual exposición este examen tendrá el carácter
optativo. Los exámenes deben efectuarse antes del cambio efectivo de tarea. Este
tipo de examen es responsabilidad del empleador cuando es obligatorio y de la
aseguradora o auto-asegurado si es de carácter optativo.
4. Exámenes posteriores a ausencias prolongadas: Estos exámenes tienen como
propósito detectar patologías sobrevenidas durante la ausencia del trabajador,
tienen carácter optativo, y solo podrán realizarse en forma previa al reinicio
de las actividades. Es responsabilidad de la aseguradora o del empleado
auto-asegurado.
5. Exámenes de egreso: Los exámenes previos a la terminación de la relación
laboral o egreso tienen como propósito comprobar el estado de salud frente a los
elementos de riego a los que hubiere sido expuesto el trabajador en el momento
de la desvinculación. Permiten el tratamiento oportuno de las enfermedades y la
detección de secuelas incapacitantes (art. 6 inc., resolución SRT 43/97). Estos
exámenes tienen carácter optativo y debe llevarse a cabo entre los 10 días
anteriores y 30 días posteriores a la terminación de la relación laboral. Es
responsabilidad de la aseguradora o del empleador auto-asegurado.
ð Plan de mejoramiento: El art. 4 apartado 2 de LRT, dispone que los contratos
entre la ART y los empleadores deben incorporar un plan de mejoramiento de las
condiciones de higiene y seguridad que indicará las medidas y modificaciones que
los empleadores deben adoptar en cada uno de sus establecimientos para
adecuarlos a la normativa vigente. Fija en 24 meses el plazo máximo.
Los empleadores que se encuentran ejecutando su respectivo plan no podrán ser
sancionados por incumplimiento de las normas de higiene y seguridad (art. 4
apartado 3 LRT). Todo empleador debe cumplir dentro de los 20 días de firmado el
primer plan de mejoramiento con medidas mínimas en materia de higiene y
seguridad. El plan es elaborado en forma conjunta por el empleador y la
aseguradora, plasmado en un formulario especial que tiene carácter de
declaración jurada.
ð Medidas mínimas:
Proveer a los trabajadores a su cargo de ropa adecuada, cinturones de seguridad,
elementos de protección personal, cascos, calzado de seguridad, protectores
auditivos, elementos de protección personal cuando la tarea involucre sustancias
cancerígenas, tóxicas, etc., información acerca de los riesgos a los que se
encuentra expuesto.
Prever que en los establecimientos donde se encuentren los trabajadores cuenten
con: agua potable, instalaciones sanitarias y equipos de lucha contra el fuego.
Existen cuatro niveles que determinan el grado de cumplimiento por el empleador
de la normativa de higiene.
Nivel 1: No cumplimiento de las obligaciones que se consideren básicas.
Comprenden ítem como herramientas, máquinas, protección contra incendios, etc.
Nivel 2: Implica el cumplimiento de las obligaciones que se consideran básicas
en materia de higiene. Las obligaciones de este nivel deben completarse dentro
de los 24 meses siguientes.
Nivel 3: La calificación en este implica el cumplimiento de todas las
obligaciones legales en materia de higiene y seguridad.
Nivel 4: Esta calificación implica alcanzar niveles de prevención y de
condiciones y medio ambiente de trabajo superiores a las obligaciones legales.
Vencido el plazo máximo para dar cumplimiento al plan de mejoramiento, el
empleador será sancionado conforme normas de higiene y seguridad (art. 10
párrafo último, del decreto reglamentario 170/96).
La ART respectiva debe controlar la ejecución del plan y está obligada a
denunciar los incumplimientos a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo
(SRT), según el art. 4º apartado 4 de la LRT. La SRT tiene competencia para
resolver las controversias que le sean sometidas respecto del contenido y
ejecución del plan de mejoramiento conforme al procedimiento que establezca
(art. 4 apartado 5, LRT).
ð Empleadores excluidos del plan de mejora:
1. Auto-asegurados: El Decreto 708/96 autoriza a los empleadores que califiquen
en el Nivel 2 de cumplimiento de las normas de higiene para acceder al régimen
de auto-aseguro (art. 1) y pactar con una aseguradora un plan de acción. El
incumplimiento del empleador auto-asegurado de las obligaciones respectivas será
causa para que de oficio la SRT proceda a la revocación de la autorización para
auto-asegurarse.
2. No asegurados: Artículo 8 inc. b, decreto 170/96.
3. Empleadores o actividades excluidos: Son aquellos que la SRT decida excluir
mediante resolución fundada en el riesgo propio de la actividad o en el
incumplimiento grave y reiterado de planes de mejora.
4. Estaciónales: Los empleadores que desarrollen sus tareas de esta forma o por
períodos inferiores a un año no pueden acceder a planes de mejora si no reúnen
los requisitos que establece la SRT.
5. Empleadores de la construcción: No pueden tener acceso a planes de
mejoramiento si no reúnen los requisitos que establece la SRT (art. 8 último
párrafo, decreto 170/96).
Derechos, Deberes y Prohibiciones de las Partes
El art. 31 de la LRT determina los mismos para las ART, empleadores y
trabajadores.
1. Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo:
a) Denunciarán ante la SRT los incumplimientos de sus afiliados de las normas de
higiene y seguridad en el trabajo, incluido el Plan de Mejoramiento;
b) Tendrán acceso a la información necesaria para cumplir con las prestaciones
de la LRT:
c) Promoverán la prevención, informando a la Superintendencia de Riesgos del
Trabajo acerca de los planes y programas exigidos a las empresas:
d) Mantendrán un registro de siniestralidad por establecimiento:
e) Informarán a los interesados acerca de la composición de la entidad, de sus
balances, de su régimen de alícuotas, y demás elementos que determine la
reglamentación:
f) No podrán fijar cuotas en violación a las normas de la LRT, ni destinar
recursos a objetos distintos de los previstos por esta ley;
g) No podrán realizar exámenes psicofísicos a los trabajadores, con carácter
previo a la celebración de un contrato de aflicción.
2. Los empleadores:
a) Recibirán información de la ART respecto del régimen de alícuotas y de las
prestaciones, así como asesoramiento en materia de prevención de riesgos:
b) Notificarán a los trabajadores acerca de la identidad de la ART a la que se
encuentren afiliados;
c) Denunciarán a la ART y a la SRT los accidentes y enfermedades profesionales
que se produzcan en sus establecimientos;
d) Cumplirán con las normas de higiene y seguridad, incluido el plan de
mejoramiento:
e) Mantendrán un registro de siniestralidad por establecimiento.
3. Los trabajadores:
a) Recibirán de su empleador información y capacitación en materia de prevención
de riesgos del trabajo, debiendo participar en las acciones preventivas;
b) Cumplirán con las normas de higiene y seguridad, incluido el plan de
mejoramiento, así como con las medidas de recalificación profesional;
c) Informaran al empleador los hechos que conozcan relacionados con los riesgos
del trabajo;
d) Se someterán a los exámenes medicas y a los tratamientos de rehabilitación;
e) Denunciarán ante el empleador los accidentes y enfermedades profesionales que
sufran.
Sanciones:
El art. 32 prevé las sanciones aplicables, dispone que el incumplimiento por
parte de los empleadores auto-asegurados, de las ART y las compañías de seguros
de retiro de las obligaciones a su cargo, será sancionado con una multa de 20 a
2.000 MOPRE, si no resultare un delito más severamente penado. Para sancionar
los delitos referidos será competente la justicia federal.
ARTICULO 32. — Sanciones.
1. El incumplimiento por parte de empleadores autoasegurados, de las ART las
compañías de seguros de retiro de obligaciones a su cargo, será sancionado una
multa de 20 a 2.000 AMPOs (Aporte Medio Previsional Obligatorio), si no
resultare un delito más severamente penado.
2. El incumplimiento de los empleadores autoasegurados, de las ART y de las
companías de seguros de retiro, de las prestaciones establecidas en el artículo
20, apartado 1 inciso a) (Asistencia medica y farmacéutica), será reprimido con
la pena prevista en el artículo 106 del Código Penal.
3. Si el incumplimiento consistiera en la omisión de abonar las cuotas o de
declarar su pago, el empleador será sancionado con prisión, de seis meses a
cuatro años.
4. El incumplimiento del emplea autoasegurado, de las ART y de las companías de
seguros de retiro de las prestaciones dinerarias a su cargo, o de los aportes a
fondos creados por esta ley será sanción con prisión de dos a seis años.
5. Cuando se trate de personas jurídicas la pena de prisión se aplicará a los
directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo vigilancia,
administradores, mandatarios o representantes que hubiesen intervenido e hecho
punible.
6. Los delitos tipificados en los apartado 3 y 4 del presente artículo se
configurarán cuando el obligado no diese cumplimiento a los deberes aludidos
dentro de los quince días corrido intimado a ello en su domicilio legal.
7. Será competente para entender en delitos previstos en los apartados 3 y 4
presente artículo la justicia federal.
Financiación del Sistema:
ð Cotización:
Las prestaciones previstas por la ley tanto dinerarias como en especie se
financian con una cuota mensual a cargo del empleador asegurado. Para determinar
la base imponible se aplicarán las reglas establecidas en la ley 24.241, en su
art. 9º, incluyéndose todas las prestaciones que tengan carácter remuneratorio a
los fines del SIJP. Las remuneraciones no podrán ser inferiores al importe
equivalente a tres veces el valor MOPRE y tendrá un límite máximo de 60 MOPRES.
La cuota que se establezca deberá ser declarada y abonada juntamente con los
aportes y contribuciones que integran al CUSS, con las mismas modalidades,
plazos y condiciones sobre la base de la nómina salarial del mes anterior. La
recaudación está a cargo de la DGI, organismo que debe establecer los mecanismos
para la distribución de los fondos a las respectivas aseguradoras. La
fiscalización, verificación y ejecución corresponde a cada ART (art. 23 apartado
1 y 3, LRT).
Los empleadores no obligados con el SUSS deben pagar las cotizaciones
directamente a las aseguradoras. Las cuotas constituyen gasto deducible a los
efectos del impuesto a las ganancias (art. 25 LRT).
ð Régimen de alícuotas:
La Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN) en forma conjunta con la SRT
son los organismos encargados de establecer los indicadores que las ART deben
tener en cuenta para diseñar el régimen de alícuotas. Estos indicadores deben
reflejar la siniestralidad presunta, la siniestralidad efectiva y la permanencia
del empleador en una misma ART (art. 24 apartado 1, LRT).
El régimen de alícuota debe ser aprobado por la SSN.
Cada ART debe fijar su régimen de alícuota en función de la cual será
determinable, para cualquier establecimiento, el valor de la cuota mensual. El
valor de la cuota se fija por establecimiento ya que una misma empresa puede
tener varias explotaciones y establecimientos en los que las distintas
actividades determinen índices de siniestralidad diversos que justifican un
distinto tratamiento para fijar el costo del servicio.
Cada alícuota está compuesta por un porcentaje sobre la base imponible más una
suma fija por cada trabajador, expresada en pesos. Las bonificaciones por
permanencia que establezca la aseguradora integran el régimen de alícuotas por
adhesión.
ð Fondo de garantía:
Se crea con el fin de utilizar sus recursos para atender prestaciones, en caso
de insuficiencia patrimonial del empleador, judicialmente declarada. Este fondo
será administrado por la SRT y tendrá los siguientes recursos: a) multas por
incumplimiento de normas; b) contribución a cargo de los empleadores privados
auto-asegurados (fijada por el PE); c) rentas que produzca el fondo; y d)
donaciones y legados.
ð Fondo de reserva:
Se formará con los recursos previstos por la LRT y con un aporte a cargo de la
ART, cuyo monto anualmente será fijado por el Poder Ejecutivo con sus recursos
se abonarán o contratarán las prestaciones a cargo de la ART, que éstas dejarán
de abonar como consecuencia de su liquidación; y será administrado por la SRT.
BOLILLA 14
• Ley de Riegos de Trabajo: “Prestaciones Dinerarias y En Especie”
La LEY DE RIESGOS DE TRABAJO Nº 24.557 previo la entrada en vigencia del régimen
de prestaciones dinerarias en forma progresiva. Para ello estipuló un cronograma
integrado por varias etapas previendo alcanzar el régimen definitivo dentro de
los 3 años siguientes a partir de la vigencia de la ley.
Prestación es la cosa, dinero, servicio o ventaja que recibe un beneficiario que
se encuentra frente a una contingencia cubierta por el derecho de la Seg.
Social.
La LRT distingue 2 clases de prestaciones: “Prestaciones Dinerarias y En
Especie”
Capitulo Iv - Prestaciones Dinerarias
ARTICULO 11. — Régimen legal de las prestaciones dinerarias.
1. Las prestaciones dinerarias de esta ley gozan de las franquicias y
privilegios de los créditos por alimentos. Son, además, irrenunciables y no
pueden ser cedidas ni enajenadas.
2. Las prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) o
permanente provisoria se ajustarán en función de la variación del AMPO definido
en la ley 24.241, de acuerdo a la norma reglamentaria.
3. El Poder Ejecutivo nacional se encuentra facultado a mejorar las prestaciones
dinerarias establecidas en la presente ley cuando las condiciones económicas
financieras generales del sistema así lo permitan.
4. En los supuestos previstos en el artículo 14, apartado 2, inciso "b";
artículo 15, apartado 2; y artículos 17 y 18, apartados 1 de la presente ley,
junto con las prestaciones allí previstas los beneficiarios percibirán, además,
una compensación dineraria adicional de pago único, conforme se establece a
continuación:
a) En el caso del artículo 14, apartado 2, inciso "b", dicha prestación
adicional será de PESOS TREINTA MIL ($ 30.000).
b) En los casos de los artículos 15, apartado 2 y del artículo 17, apartado 1),
dicha prestación adicional será de PESOS CUARENTA MIL ($ 40.000).
c) En el caso del artículo 18, apartado 1, la prestación adicional será de PESOS
CINCUENTA MIL ($ 50.000).
(Apartado incorporado por art. 3º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001.
Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el
Boletín Oficial.)
ARTICULO 12. — Ingreso base.
1. A los efectos de determinar la cuantía de las prestaciones dinerarias se
considera ingreso base la cantidad que resulte de dividir la suma total de las
remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones, con destino al Sistema
Integrado de Jubilaciones y Pensiones, devengadas en los DOCE (12) meses
anteriores a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación
de servicio si fuera menor a UN (1) año, por el número de días corridos
comprendidos en el período considerado.
(Apartado sustituido por art. 4º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001.
Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el
Boletín Oficial.)
2. El valor mensual del ingreso base resulta de multiplicar la cantidad obtenido
según el apartado anterior por 30,4.
ARTICULO 13. — Prestaciones por Incapacidad Laboral Temporaria.
1. A partir del día siguiente a la primera manifestación invalidante y mientras
dure el período de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT), el damnificado
percibirá una prestación de pago mensual, de cuantía igual al valor mensual del
ingreso base.
La prestación dineraria correspondiente a los primeros diez días estará a cargo
del empleador. Las prestaciones dinerarias siguientes estarán a cargo de la ART
la que, en todo caso, asumirá las prestaciones en especie.
El pago de la prestación dineraria deberá efectuarse en el plazo y en la forma
establecida en la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias para el pago de
las remuneraciones a los trabajadores.
(Apartado sustituido por art. 5º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001.
Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el
Boletín Oficial.)
2. El responsable del pago de la prestación dineraria retendrá los aportes y
efectuará las contribuciones correspondientes a los subsistemas de Seguridad
Social que integran el SUSS o los de ámbito provincial que los reemplazan,
exclusivamente, conforme la normativa previsional vigente debiendo abonar,
asimismo, las asignaciones familiares.
(Apartado sustituido por art. 5º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001.
Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el
Boletín Oficial.)
3. Durante el periodo de Incapacidad Laboral Temporaria, originada en accidentes
de trabajo 0 en enfermedades profesionales, el trabajador no devengará
remuneraciones de su empleador, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo
párrafo del apartado 1 del presente articulo.
ARTICULO 14. — Prestaciones por Incapacidad Permanente Parcial (IPP).
1. Producido el cese de la Incapacidad Laboral Temporaria y mientras dure la
situación de provisionalidad de la Incapacidad Laboral Permanente Parcial (IPP),
el damnificado percibirá una prestación de pago mensual cuya cuantía será igual
al valor mensual del ingreso base multiplicado por el porcentaje de incapacidad,
además de las asignaciones familiares correspondientes, hasta la declaración del
carácter definitivo de la incapacidad.
2. Declarado el carácter definitivo de la Incapacidad Laboral Permanente Parcial
(IPP), el damnificado percibirá las siguientes prestaciones:
a) Cuando el porcentaje de incapacidad sea igual o inferior al CINCUENTA POR
CIENTO (50%) una indemnización de pago único, cuya cuantía será igual a
CINCUENTA Y TRES (53) veces el valor mensual del ingreso base, multiplicado por
el porcentaje de incapacidad y por un coeficiente que resultará de dividir el
número SESENTA Y CINCO (65) por la edad del damnificado a la fecha de la primera
manifestación invalidante.
Esta suma en ningún caso será superior a la cantidad que resulte de multiplicar
PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000) por el porcentaje de incapacidad.
b) Cuando el porcentaje de incapacidad sea superior al CINCUENTA POR CIENTO
(50%) e inferior al SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66%), una Renta Periódica
—contratada en los términos de esta ley— cuya cuantía será igual al valor
mensual del ingreso base multiplicado por el porcentaje de incapacidad. Esta
prestación está sujeta a la retención de aportes de la Seguridad Social y
contribuciones para asignaciones familiares hasta que el damnificado se
encuentre en condiciones de acceder a la jubilación por cualquier causa. El
valor actual esperado de la renta periódica en ningún caso será superior a PESOS
CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000). Deberá asimismo adicionarse la prestación
complementaria prevista en el artículo 11, apartado cuarto de la presente ley.
(Artículo sustituido por art. 6º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001.
Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el
Boletín Oficial.)
ARTICULO 15. — Prestaciones por Incapacidad Permanente Total (IPT).
1. Mientras dure la situación de provisionalidad de la Incapacidad Laboral
Permanente Total, el damnificado percibirá una prestación de pago mensual
equivalente al SETENTA POR CIENTO (70%) del valor mensual del ingreso base.
Percibirá, además, las asignaciones familiares correspondientes, las que se
otorgarán con carácter no contributivo.
Durante este período, el damnificado no tendrá derecho a las prestaciones del
sistema previsional, sin perjuicio del derecho a gozar de la cobertura del
seguro de salud que le corresponda, debiendo la ART retener los aportes
respectivos para ser derivados al Instituto Nacional de Servicios Sociales para
Jubilados y Pensionados, u otro organismo que brindare tal prestación.
2. Declarado el carácter definitivo de la Incapacidad Laboral Permanente Total
(IPT), el damnificado percibirá las prestaciones que por retiro definitivo por
invalidez establezca el régimen previsional al que estuviere afiliado.
Sin perjuicio de la prestación prevista por el apartado 4 del artículo 11 de la
presente ley, el damnificado percibirá, asimismo, en las condiciones que
establezca la reglamentación, una prestación de pago mensual complementaria a la
correspondiente al régimen previsional. Su monto se determinará actuarialmente
en función del capital integrado por la ART. Ese capital equivaldrá a CINCUENTA
Y TRES (53) veces el valor mensual del ingreso base, multiplicado por un
coeficiente que resultará de dividir el número 65 por la edad del damnificado a
la fecha de la primera manifestación invalidante y no podrá ser superior a PESOS
CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000).
3. Cuando la Incapacidad Permanente Total no deviniere en definitiva, la ART se
hará cargo del capital de recomposición correspondiente, definido en la Ley Nº
24.241 (artículo 94) o, en su caso, abonará una suma equivalente al régimen
provisional a que estuviese afiliado el damnificado.
(Artículo sustituido por art. 7º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001.
Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el
Boletín Oficial.)
ARTICULO 16. — Retorno al trabajo por parte del damnificado.
1. La percepción de prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Permanente
es compatible con el desempeño de actividades remuneradas por cuenta propia o en
relación de dependencia.
2. El Poder Ejecutivo Nacional podrá reducir los aportes y contribuciones al
Sistema de Seguridad Social, correspondientes a supuestos de retorno al trabajo
de trabajadores con Incapacidad Laboral Permanente.
3. Las prestaciones establecidas por esta ley son compatibles con las otras
correspondientes al régimen previsional a las que el trabajador tuviere derecho,
salvo lo previsto en el artículo 15, segundo párrafo del apartado 1, precedente.
(Artículo sustituido por art. 8º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001.
Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el
Boletín Oficial.)
Art-17 inciso 1 se le agrega la prestación adicional de pago único por $
40.000,00
ARTICULO 17. — Gran invalidez.
1. El damnificado declarado gran inválido percibirá las prestaciones
correspondientes a los distintos supuestos de Incapacidad Laboral Permanente
Total (IPT).
2. Adicionalmente, la ART abonará al damnificado una prestación de pago mensual
equivalente a tres veces el valor del AMPO definido por la ley 24.241 (artículo
21), que se extinguirá a la muerte del damnificado.
Art-18 inciso 1 se le agrega la prestación adicional de pago único por $
50.000,00
ARTICULO 18. — Muerte del damnificado.
1. Los derechohabientes del trabajador accederán a la pensión por fallecimiento
prevista en el régimen previsional al que estuviera afiliado el damnificado y a
las prestaciones establecidas en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo
15 de esta ley, además de la prevista en su artículo 11, apartado cuarto.
2. Se consideran derechohabientes a los efectos de esta Ley, a las personas
enumeradas en el artículo 53 de la Ley Nº 24.241, quienes concurrirán en el
orden de prelación y condiciones allí señaladas. El límite de edad establecido
en dicha disposición se entenderá extendido hasta los VEINTIUN (21) años,
elevándose hasta los VEINTICINCO (25) años en caso de tratarse de estudiantes a
cargo exclusivo del trabajador fallecido. En ausencia de las personas enumeradas
en el referido artículo, accederán los padres del trabajador en partes iguales;
si hubiera fallecido uno de ellos, la prestación será percibida íntegramente por
el otro. En caso de fallecimiento de ambos padres, la prestación corresponderá,
en partes iguales, a aquellos familiares del trabajador fallecido que acrediten
haber estado a su cargo. La reglamentación determinará el grado de parentesco
requerido para obtener el beneficio y la forma de acreditar la condición de
familiar a cargo.
(Artículo sustituido por art. 9º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001.
Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el
Boletín Oficial.)
ARTICULO 19. — Contratación de la renta periódica.
1. A los efectos de esta ley se considera renta periódica la prestación
dineraria, de pago mensual, contratada entre el beneficiario y una compañía de
seguros de retiro, quienes a partir de la celebración del contrato respectivo,
serán las únicas responsables de su pago. El derecho a la renta periódica
comienza en la fecha de la declaración del carácter definitivo de la incapacidad
permanente parcial y se extingue con la muerte del beneficiario.
En el caso de las empresas que no se afilien a una ART, dicha prestación deberá
ser contratada con una entidad de seguro de retiro a elección del beneficiario.
Esta, a partir de la celebración del contrato respectivo, será la única
responsable de su pago.
(Apartado sustituido por art. 10 del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001.
Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el
Boletín Oficial.)
2. El Poder Ejecutivo nacional fijará la forma y la cuantía de la garantía del
pago de la renta periódica en caso de quiebra o liquidación por insolvencia de
las compañías de seguros de retiro.
Capitulo V - Prestaciones En Especie
ARTICULO 20. — Régimen legal de las prestaciones en especie.
1. Las ART otorgaran a los trabajadores que sufran algunas de las contingencias
previstas en esta ley las siguientes prestaciones en especie:
a) Asistencia médica y farmacéutica:
b) Prótesis y ortopedia:
c) Rehabilitación;
d) Recalificación profesional; y
e) Servicio funerario.
2. Las ART podrán suspender las prestaciones dinerarias en caso de negativa
injustificada del damnificado, determinada por las comisiones médicas, a
percibir las prestaciones en especie de los incisos a), c) y d).
3. Las prestaciones a que se hace referencia en el apartado 1, incisos a), b) y
c) del presente articulo, se otorgaran a los damnificados hasta su curación
completa o mientras subsistan los síntomas incapacitantes, de acuerdo a como lo
determine la reglamentación.
BOLILLA 15
• Concepto de Desempleo
En términos económicos existe desempleo si hay trabajadores que estarían
dispuestos a trabajar a los salarios vigentes y no encuentran trabajo.
Se refiere a los que integran los que se llama “población económica activa”, de
la que están excluidos tanto los niños como las personas mayores que exceden de
determinada edad.
• Tipos de Desempleos
Se han distinguido cinco tipos distintos de desempleo: a) friccional; b)
estacional; c) tecnológico; d) estructural y e) cíclico.
a) El desempleo friccional tiene su origen en el continuo movimiento de las
personas entre las regiones, los puestos de trabajo o las diferentes fases del
ciclo vital. Aún en los casos en que una economía tiene pleno empleo, siempre
existe alguna rotación. Siempre existe un tiempo en que una persona no está
empleada entre el trabajo que se deja y el que se inicia. Se señala como remedio
la organización de eficientes servicios de empleo a fin de acercar la oferta y
demanda de trabajo.
b) El desempleo estacional es el que tiene como causa, principalmente, la
variedad de las estaciones anuales y de condiciones climáticas. Se produce en
aquellos sectores con actividades cíclicas o discontinuas por razones climáticas
o de temporada, como las cosechas, la pesca, los artículos escolares, el
turismo, la hotelería vacacional, etc.
c) El desempleo tecnológico es el que se origina en los sectores productivos o
de servicios por la aparición de nuevos métodos, la introducción de nuevas
técnicas o maquinarias. En la actualidad, la automatización y la introducción de
las nuevas tecnologías informatizadas, han traído aparejada la desaparición de
numerosos trabajos manuales existentes. El remedio indicado para dar solución,
consiste en la adaptación profesional de los trabajadores a los nuevos procesos
tecnológicos.
d) El desempleo estructural revela un desajuste entre la oferta y la demanda de
trabajo. Puede haber desajustes porque la demanda de un tipo de trabajo está
aumentando y la de otro está descendiendo.
e) El desempleo cíclico está constituido por las grandes recesiones económicas
que periódicamente colocan a las economías en situaciones de crisis. Es el tipo
más grave de desempleo, no sólo por su imprevisibilidad sino también por sus
consecuencias generalizadas que afectan las finanzas públicas y consecuentemente
el financiamiento de la seguridad social.
En la definición de la OIT, para ser un desempleado hay que estar
estrictamente sin trabajo. Es necesario, además, estar absolutamente disponible
para trabajar y poder acreditar la realización de gestiones efectivas de
búsqueda de empleo.
Para la definición oficial del US Bureau of Labor Statistics, un trabajador
está desempleado si:
a) no está trabajando, y
a) está esperando a ser recontratado o ha buscado activamente trabajo en las
cuatro últimas semanas.
En la República Argentina, la medición de desempleo, se realiza por el
Instituto Nacional de Estadística y Censos, (INDEC).
El INDEC, ha elaborado diversas definiciones básicas que expondremos a
continuación:
a) La población económicamente activa integran las personas que tienen una
ocupación o que sin tenerla la están buscando activamente. Población ocupada más
la población desocupada.
b) La población desocupada que se refiere a personas que, no teniendo ocupación,
están buscando activamente trabajo.
c) La población desocupada visible, los ocupados que trabajan menos de 30 y 35
hs. semanales por causas involuntarias y desean trabajar más hs.
d) La población sub-ocupada demandante que atañe a la población sub-ocupada que
además busca activamente otra ocupación.
e) La población desocupada no demandante, ésta se refiere a la población
sub-ocupada que no está en la búsqueda activa de otra ocupación.
f) La tasa de actividad calculada como porcentaje entre la población
económicamente activa y la población total.
g) La tasa de empleo responde al porcentaje entre la población ocupada y la
población total.
h) La tasa de desocupación que se calcula como porcentaje entre la población
desocupada y la población económicamente activa.
i) La tasa de subocupación horaria surge del porcentaje entre la población
subocupada y la población económicamente activa.
j) La tasa de subocupados demandantes que se calcula como porcentaje entre la
población de subocupados demandantes y la población económicamente activa.
k) La tasa de subocupados no demandantes estimada como porcentaje entre la
población de subocupados no demandantes y la población económicamente activa.
• El desempleo desde el punto de vista jurídico
Para tener derecho a las prestaciones por desempleo la LE exige que la persona
beneficiada se encuentre en “situación legal de desempleo”, (art. 113, inc. a,
LE 24.013), que la misma ley define en el art. 114 enumerando en ocho incisos
los distintos supuestos en que se considera verificada esa situación.
ARTICULO 113. — Para tener derecho a las prestaciones por desempleo los
trabajadores deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Encontrarse en situación legal de desempleo y disponible para ocupar un
puesto de trabajo adecuado;
b) Estar inscriptos en el Sistema Unico de Registro Laboral o en el Instituto
Nacional de Previsión Social hasta tanto aquél comience a funcionar;
c) Haber cotizado al Fondo Nacional del Empleo durante un período mínimo de SEIS
(6) meses durante los TRES (3) años anteriores al cese del contrato de trabajo
que dio lugar a la situación legal de desempleo; (Inciso sustituido por art. 2°
del Decreto N° 267/2006 B.O. 13/3/2006)
d) Los trabajadores contratados a través de las empresas de servicios eventuales
habilitadas por la autoridad competente, tendrán un período de cotización mínimo
de 90 días durante los 12 meses anteriores al cese de la relación que dio lugar
a la situación legal de desempleo;
e) No percibir beneficios previsionales, o prestaciones no contributivas;
f) Haber solicitado el otorgamiento de la prestación en los plazos y formas que
corresponda.
ARTICULO 114. — Se encontrarán bajo situación legal de desempleo los
trabajadores comprendidos en los siguientes supuestos:
a) Despido sin justa causa (artículo 245, Ley de Contrato de Trabajo (t.o.
1976));
b) Despido por fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo no imputable al
empleador (artículo 247, Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976));
c) Resolución del contrato por denuncia del trabajador fundada en justa causa
(artículos 242 y 246, Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976));
d) Extinción colectiva total por motivo económico o tecnológico de los contratos
de trabajo;
e) Extinción del contrato por quiebra o concurso del empleador (artículo 251,
Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976));
f) Expiración del tiempo convenido, realización de la obra, tarea asignada, o
del servicio objeto del contrato;
g) Muerte, jubilación o invalidez del empresario individual cuando éstas
determinen la extinción del contrato;
h) No reiniciación o interrupción del contrato de trabajo de temporada por
causas ajenas al trabajador.
Si hubiere duda sobre la existencia de relación laboral o la justa causa del
despido se requerirá actuación administrativa del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social de la Nación, de los organismos provinciales o municipales del
trabajo para que determinen sumariamente la verosimilitud de la situación
invocada. Dicha actuación no podrá hacerse valer en juicio laboral.
• Causas del desempleo
Se han identificado históricamente tres mecanismos principales que arrojan sobre
el mercado de trabajo nuevas categorías de demandantes de empleo.
La destrucción de las formas de producción precapitalistas, (agricultura
familiar, artesanado, pequeño comercio).
Los períodos de reducción del salario real. Lo que obliga a otros miembros de
la familia, (mujeres, niños), a entrar en el mercado de trabajo.
Finalmente, el ritmo y las modalidades de acumulación del capital, sea por las
crisis cíclicas, sea por la introducción de técnicas más mecanizadas o
automatizadas.
• Origen y Evolución Histórica
Los sistemas de protección contra el desempleo aparecieron de hecho a fines del
siglo XIX, mediante la constitución de cajas por las comunidades locales y la
iniciativa de los sindicatos. Pronto se advirtieron las deficiencias de estos
sistemas voluntarios de protección.
A principios del siglo XX, el Estado en algunos países de Europa inició una
acción dirigida a subvencionar las cajas voluntarias de seguro contra el
desempleo.
Ante el extenso desempleo que siguió a la Primera Guerra Mundial, otros once
países instituyeron sistemas contra el desempleo durante los años veinte,
prevaleciendo, en la mayoría de estos nuevos sistemas, la tendencia al seguro
obligatorio.
Antecedentes Nacionales:
El Departamento Nacional del Trabajo que se creó en 1907, se mantuvo sin texto
legal que regulara sus funciones hasta 1912, en que se sancionó la ley 8.999 que
constituye su estatuto. El art. 5º de esta ley estableció la creación de un
“registro de colocaciones para obreros”. La creación del registro oficial de
colocaciones contribuyó a sanear el mercado de trabajo. En tanto el desempleo
como un problema quedó librado al juego de la oferta y la demanda de trabajo.
Ello dio lugar a al aparición y difusión de agencias privadas. El intermediario,
a través de las agencias o bolsas de trabajo, acercaba a las partes cobrando una
comisión.
Los abusos en que incurrieron las bolsas de trabajo impulsaron al gobierno a
reglamentarlas mediante la ley 9.148 de 1913.
La creación de la Dirección Nacional del Servicio de Empleo se fundamentó en la
finalidad de “facilitar a los trabajadores las posibilidades de ocupación en
todo el territorio del país”, (art.1º, ley 13.591).
Como misión significativa de la Dirección se le confería de proyectar “un
régimen legal y económico que permita proporcionar a los trabajadores los medios
de subsistencia necesarios en caso de cesación o interrupción de su actividad
profesional motivas por paro forzoso y la financiación del mismo”.
El Servicio de Empleo fue suprimido por Decreto 499/62, transfiriéndose sus
funciones a diversas dependencias. Con posterioridad a la sanción de la LE, a
fines de 1991, se crean primero las subsecretarías de Empleo y de Formación
Profesional por Decreto 1.442/92 y luego la Secretaría de Empleo y Capacitación
Laboral a al que por Decreto 1.076/96, se le asignan las funciones de “diseñar y
elaborar políticas y programas para promover el empleo”.
Las prestaciones por desempleo: Antecedentes nacionales.
Con anterioridad a la sanción, a fines de 1991, de la ley 24.013, no existió
en la República Argentina un verdadero seguro de desempleo sino medidas
legislativas limitadas que instituyeron subsidios por desocupación no
contributivos por plazos reducidos.
La ley 22.752 de 1983, reglamentada por Decreto 553/83, estableció un sistema
de emergencia consistente en un subsidio por desocupación por un plazo máximo de
seis meses. Se financiaba con un impuesto a los intereses de depósitos a plazo
fijo y a sorteos y concursos deportivos.
Posteriormente los Decretos 3.984/84 y 2.485/85 establecieron un subsidio
especial para trabajadores que por causas ajenas a su voluntad hubieran cesado
en su actividad en relación de dependencia hasta una determinada fecha.
Se excluían:
a) Los que hubieran renunciado o retirado por acuerdo de partes.
b) Los que no hubieran tenido un período mínimo de ocupación anterior.
c) Los que estuvieran en goce de jubilación, pensión o retiro o reunieran los
requisitos para su goce.
En cuanto a los beneficios que otorgaban estos decretos, ellos eran:
a) Percepción de asignaciones familiares.
b) Subsidio especial en efectivo.
c) Prestaciones médico – asistenciales.
El plazo de otorgamiento del subsidio era de 4,6 o 9 meses según la edad o
cargas de familia del trabajador desocupado. El monto pecuniario del subsidio
ascendía al 70% del salario mínimo, vital y móvil. La Caja de Subsidios
Familiares a la que hubiera pertenecido el desocupado era la agencia encargada
del pago del subsidio.
• El Régimen Legal de la Ley de Empleo (Ley 24.013)
La ley 24.013 (LE), entró en vigencia el 26/12/1991. En el título IV, los arts.
111 a 127 instituyó un “Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo”.
Durante largo tiempo se polemizó en el campo doctrinario sobre si la prestación
por desempleo que eventualmente se instituyera debía o no sustituir a las
indemnizaciones por despido. Una posición sostuvo firmemente que las
indemnizaciones por despido incumben estrictamente al ámbito del derecho del
trabajo por estar vinculadas con el contrato de empleo y derivar de la
responsabilidad personal inexcusable del empleador cuya conducta arbitraria o
culpable no puede ser transferida, en sus consecuencias, a fondos comunes de
solidaridad social.
Ámbito de Aplicación Territorial: Se instituye “en todo el territorio de la
Nación”, (art. 111, LE), estando a cargo del otorgamiento de las prestaciones
una entidad nacional que es la ANSeS.
Trabajadores Comprendidos:
(Ámbito de Aplicación Personal)
El sistema se aplica a todos los trabajadores cuyo contrato se rija por la LCT,
según el art. 112 de la LE. Se excluyeron expresamente de sus disposiciones: a)
los trabajadores comprendidos en el régimen nacional de trabajo agrario, b) los
trabajadores del servicio domésticos, y c) los trabajadores que hubieran dejado
de prestar servicios en la Administración nacional, provincial o municipal
afectados por medidas de racionalización administrativa, (art., 12, LE).
Requisitos para la Percepción de los Beneficios:
El art. 113 de la LE enumera:
a) Encontrarse en situación legal de desempleo. Los trabajadores comprendidos en
alguno de los supuestos previstos en el art. 114.
b) Estar inscripto en el Sistema Único de Registro Laboral. En la actualidad,
esta inscripción, con la excepción de la correspondiente a la obra social, está
unificada en los hechos en la DGI, con la asignación de CUIT para el empleador y
CUIL para el trabajador dependiente.
c) Haber cotizado al Fondo Nacional de Empleo durante un período determinado. El
período mínimo de cotización para acceder a la prestación de desempleo es de
doce meses durante los 3 años anteriores al cese del contrato de trabajo, (art.
113 inc. c). Para los trabajadores contratados a través de empresas de servicios
eventuales el período mínimo de cotización es de 90 días durante los 12 meses
anteriores al cese de la relación laboral, (art. 113 inc. d).
d) No percibir beneficios previsionales o prestaciones no contributivas. Es
absolutamente incompatible con la percepción de otros beneficios de la seguridad
social.
e) Haber solicitado el beneficio en los plazos y con las formalidades que
correspondan. La solicitud de la prestación debe presentarse dentro del plazo de
90 días a partir del cese de la relación laboral, (art. 115, LE).
Prestaciones previstas:
Para quienes cumplan con los requisitos legales, la ley prevé el otorgamiento
simultáneo de dos tipos de prestaciones: una prestación principal que es
pecuniaria, cuyo monto se fija conforme con el art. 118 de la LE y prestaciones
complementarias que están determinadas por el art. 119 de la LE.
La situación legal de desempleo:
El primer requisito es encontrarse en “situación legal de desempleo”. El art.
114 de la LE enumera los distintos supuestos:
a) Despido sin justa causa, (art. 245, LCT y art. 7º ley 25.013).
b) Despido por fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo, no imputable
al empleador, (art. 247, LCT y art. 10 ley 25.013).
c) Resolución del contrato por denuncia del trabajador fundada en justa causa
(art. 242 y 246 LCT y art. 8º ley 25.013); se trata de los supuestos de despido
indirecto del trabajador.
d) Extinción colectiva total por motivo económico o tecnológico de los contratos
de trabajo. No existe en nuestro ordenamiento positivo la tipificación de la
“extinción colectiva total por motivo económico o tecnológico”. Esto significa
que el supuesto se encuentra subsumido, en realidad, en los despidos por razones
económicas del art., 247 de la LCT y del art. 10 de la ley 25.013.
e) Extinción del contrato por quiebra o concurso del empleador (art. 251 LCT).
Según la ley de concursos y quiebras 24.522, la quiebra no produce la disolución
del contrato de trabajo, sino su suspensión de pleno derecho por el término de
60 días corridos. Vencido ese plazo sin que se hubiera decidido la continuación
de la empresa, el contrato queda disuelto a la fecha de declaración en quiebra.
f) Expiración del tiempo convenido, realización de la obra, tarea asignada o del
servicio objeto del contrato. Se trata de los casos de extinción de contratos de
trabajo a plazo fijo o eventual.
g) Muerte, jubilación o invalidez del empresario individual cuando éstas
determinen la extinción del contrato. El art. 249 de la LCT.
h) No reiniciación o interrupción del contrato de trabajo de temporada por
causas ajenas al trabajador. No entran, por consiguiente, dentro del concepto de
“situación legal de desempleo” la falta de prosecución del contrato de trabajo
por renuncia del trabajador (art. 240 LCT), por voluntad concurrente de las
partes (art. 241 LCT), situación a la que se ha asimilado el retiro voluntario.
Presentación de la solicitud:
De acuerdo con lo dispuesto por el art. 115 de la LE, la solicitud de la
presentación debe presentarse dentro del plazo de 90 días a partir del cese de
la relación laboral. El plazo es de 10 días hábiles, la presentación debe
efectuarse ante la ANSeS, la solicitud tiene carácter de declaración jurada.
El último párrafo del art. 115 de la LE, determina que si la solicitud se
presenta fuera de plazo, los días que excedan de éste serán descontados del
total del período de prestación que correspondiere.
Con la solicitud de prestación, el trabajador debe presentar la siguiente
documentación: a) DNI, LC o LE; b) documento que acredite la extinción de la
relación o contrato laboral, el que normalmente consistirá en el telegrama,
carta documento, acta notarial, administrativa o judicial en la que se le
hubiera notificado al trabajador dicha extinción, documentación que el último
empleador deberá proporcionar el trabajador (art.8º inc. a Decreto 739/92); c)
última liquidación en la que figure la indemnización si la hubo y en el caso que
corresponda, gratificaciones, documentación que también debe ser suministrada
por el empleador, y d) la mejor remuneración mensual, normal y habitual del
trabajador de los últimos 6 meses que debe ser certificada por el empleador o
probada con la exhibición del recibo pertinente. Además debe consignar en la
solicitud, con el carácter de declaración jurada, los datos de las empresas en
que hubiera trabajado. El empleador está obligado a certificar la solicitud.
Período de espera:
El goce de la prestación por desempleo no comienza de manera inmediata. El art.
116 establece un período de espera o carencia que se cuenta a partir de la
presentación de la solicitud de prestación que es de 60 días corridos.
Plazos de Coberturas:
La duración del goce de las prestaciones está directamente vinculada, según el
art. 117 de la LE, al período de cotización dentro de los tres años anteriores
al cese del contrato de trabajo.
El mencionado art. Establece una relación entre el “período de cotización” y la
“duración de las prestaciones”, con arreglo a la siguiente escala:
Período de Cotización: Duración de las Prestaciones:
De 12 a 23 meses 4 meses
De 24 a 35 meses 8 meses
36 meses 12 meses
Montos de las Prestaciones:
La ley establece un importe con declinación progresiva por períodos de 4 meses
hasta completar el tiempo máximo de duración de las prestaciones que es de 12
meses. Durante los primeros 4 meses de la prestación el porcentaje será el que
fije el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital
y Móvil. Del quinto al octavo mes la presentación será equivalente al 85% de la
de los primeros 4 meses. Del noveno al duodécimo mes será al 70% de los 4
primeros meses.
Corresponde al Consejo del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y
Móvil, fijar periódicamente los montos mínimos y máximo de la prestación
monetaria por desempleo, (art. 135 inc. b, LE).
Rubros que la Integran: Prestaciones complementarias.
Prestaciones médico asistenciales: Se trata de las prestaciones médico
asistenciales previstas por las leyes 23.660 de obras sociales y 23.661 de
seguro de salud.
Pago de las asignaciones familiares: Para aquellos beneficiarios que tuvieran
cargas de familia cuya cobertura estuviera prevista por el régimen legal de
asignaciones familiares.
Cómputo del período de prestaciones a los efectos previsionales:
La ley dispone que el período de las prestaciones por desempleo sea computado a
los efectos previsionales. Sólo como tiempo efectivo de servicios pero no como
aportes ni monto de remuneraciones.
Obligaciones de los Empleadores:
Obligaciones que estarán a cargo de los empleadores.
a) Efectuar las inscripciones del art. 7º de la LE. No sólo en el libro especial
del art. 52. Inscripción en la DGI y en la obra social correspondiente.
b) Ingresar sus contribuciones en el Fondo Nacional de Empleo. El sistema
integral de prestaciones por desempleo se financia mediante el Fondo Nacional de
Empleo, que está principalmente integrado por una contribución patronal del 1,5%
que se detrae del 9% sobre el total de las remuneraciones incluido el sueldo
anual complementario de aporte obligatorio patronal con destino al régimen de
asignaciones familiares.
c) Proporcionar a la autoridad de aplicación la documentación, datos y
certificaciones exigidos reglamentariamente.
d) Comprobar que el trabajador curse la baja al incorporarse a la empresa.
Obligaciones de los Beneficiarios:
El art. 121 de la LE determina estas obligaciones a las que están sujetos los
beneficiarios de las prestaciones por desempleo.
a) Proporcionar a la autoridad de aplicación la información requerida.
b) Aceptar los empleos adecuados y asistir a las acciones de formación.
c) Aceptar los controles oficiales.
d) Solicitar la extinción o suspensión del beneficio al reintegrarse al trabajo.
Los beneficiarios están obligados a notificar fehacientemente a la autoridad de
aplicación dentro de los cinco días hábiles la fecha de incorporación a un nuevo
empleo.
e) Reintegrar los montos de prestaciones indebidamente percibidas. En este caso
rigen las normas sobre fiscalización y ejecución judicial del régimen nacional
de jubilaciones y pensiones.
f) Declarar las gratificaciones por cese de la relación laboral de los últimos 6
meses.
Suspensión y Extinción de las Prestaciones:
Suspensiones de las Prestaciones:
Según el art. 122 de la LE, la suspensión del beneficio se presenta en las
circunstancias siguientes:
a) El beneficiario no comparezca ante el requerimiento de la autoridad
competente sin causa que lo justifique. La renuencia a concurrir ante el
requerimiento de la autoridad de aplicación genera la sospecha de la existencia
de irregularidades.
b) Incumplimiento de las obligaciones impuestas en los inc. a, b y c del art.
121. Se trata de las normas que imponen a los beneficiarios los deberes de
proporcionar a la autoridad competente la documentación que corresponda,
mantener actualizado su domicilio o residencia, aceptar los empleos adecuados
que le sean ofrecidos, asistir a las acciones de formación.
c) Cumpla el servicio militar obligatorio salvo que tenga cargas de familia.
Después de la sanción de la ley 24.429 que instituyó el servicio militar
voluntario, la causal de suspensión por servicio militar obligatorio mantiene
vigencia sólo para el supuesto excepcional de que no se llegara a cubrir con
soldados voluntarios los cupos fijados o en caso de convocatoria especiales.
d) Sea condenado penalmente con pena de privación de la libertad.
e) Celebre contrato de trabajo de duración determinado por un plazo menor de
doce meses.
Extinción del Derecho a la Prestación:
El art. 123 enumera los casos en que el derecho a la prestación se extingue:
a) Haber agotado el plazo de duración de las prestaciones que le hubieran
correspondido.
b) Haber obtenido beneficios previsionales o prestaciones no contributivas.
c) Haber celebrado contrato de trabajo por un plazo superior a doce meses.
d) Haber obtenido las prestaciones mediante fraude, simulación o reticencia.
e) Continuar percibiendo las prestaciones cuando correspondiere su suspensión.
f) Incumplir las obligaciones establecidas en los inc. d y e del art. 121. Estos
inc. del art. 121 de la LE imponen a los beneficiarios las obligaciones de
solicitar la extinción o suspensión del pago de las prestaciones, al momento de
reincorporarse aun nuevo puesto de trabajo y de reintegrar los montos de las
prestaciones indebidamente percibidas. No haber declarado la percepción de
gratificaciones por cese de la relación laboral.
Negarse reiteradamente a aceptar empleos adecuados.
Los beneficiarios están obligados a aceptar los empleos adecuados que les sean
ofrecidos por el hoy Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de RRHH (art. 121
LE). La negativa a aceptar el empleo ofrecido da lugar a la suspensión del
beneficio. Pero si esta negativa es reiterada, la ley la sanciona, no ya con la
suspensión, sino con la pérdida del beneficio.
Infracciones:
Respecto de los beneficiarios, la inobservancia de los deberes impuestos puede
ocasionar la suspensión (art. 122 LE) o pérdida del beneficio. El art. 13 del
Decreto Reglamentario 739/92 detalla, las sanciones que corresponden a los
empleadores:
a) Falta o insuficiencia a la obligación de registrar al trabajador en el libro
especial del art. 52.
b) Falta de inscripción del empleador en el SURL.
c) Falta de afiliación del trabajador en el SURL.
d) Falta de ingreso oportuno de las contribuciones del empleador al Fondo
Nacional del Empleo.
e) Falta de inscripción del empleador en la obra social correspondiente: multa
de hasta el triple del monto de los aportes y contribuciones correspondientes a
las remuneraciones del personal, devengados en el mes anterior a la fecha de
comprobación de la infracción.
f) Falta de afiliación del trabajador a la obra social correspondiente: multa de
hasta el cuádruple del monto de los aportes y contribuciones que debían
efectuarse respecto de esos trabajadores.
g) La negativa infundada a suministrar los informes y certificados que
justamente se le requieran: se sanciona con multa de hasta el 10% de las
remuneraciones totales abonadas.
h) La falsedad o adulteración de los datos referidos a los beneficiarios: se
sanciona con multa de hasta el 40% de las remuneraciones totales abonadas por el
empleador.
Modalidad de Pago Único:
Esta modalidad de pago único está prevista “para beneficiarios que se
constituyan como trabajadores asociados o miembros de cooperativas de trabajo
existentes, a crear u otras formas jurídicas de trabajo asociado, en actividades
productivas”. Entre estos requisitos, se encuentran los siguientes:
a) Tener derecho a percibir la prestación por desempleo por un período no
inferior a 5 meses.
b) Presentar el formulario de solicitud de pago único de la prestación ya sea
inicialmente o bien una vez acordada la misma.
c) Manifestar la voluntad de constituirse en trabajador asociado o incorporarse
a una de las empresas asociativas previstas en el art. 91 de la LE, o sea “la
pequeña empresa, micro-emprendimientos, modalidades asociativas como
cooperativas de trabajo, programas de propiedad participada, empresas juveniles
y sociedades de propiedad de los trabajadores”.
d) Cuando el trabajador se incorpore a una cooperativa de trabajo u otro ente
jurídico asociativo ya existente deberá presentar constancia de su solicitud de
ingreso aprobada por el cuerpo directivo correspondiente. El pago único de la
prestación estará condicionado a la efectiva incorporación del trabajador a la
entidad.
Prestación por Desempleo, Ley de Empleo 24.013 y Decreto 739/92:
Montos de la prestación: $ 150,00 (mínimo); -- $ 300,00 (máximo).
Financiamiento: Contribución patronal equivalente a 1,5% de la nómina
salarial.
Pago directo a través del Bco. Nación.
Forma de pago: a) Por única vez. b) En cuotas.
Requisitos:
Antigüedad de cotización en el SUSS.
Ser Despedido: a) sin causa justa; b) por falta de trabajo; c) quiebra; d)
finalización del contrato; e) muerte, jubilación o invalidez del empleador.
Haber cotizado a la S.S. y al Fondo Nacional de Empleo entre 12 y 36 meses al
momento del despido.
Los trabajadores de los siguientes sectores no tienen derecho a la prestación:
Servicio Domestico.
Educación.
Construcción.
Administración Pública.
Todo trabajador que perciba alguna prestación de la Seguridad Social o PNC.
VALOR Y DURACION DE LA PRESTACION
12 a 23 meses 4 cuotas 50% del salario topeado en $ 300,00.
24 a 35 meses 8 cuotas 85% del haber inicial.
36 y más meses 12 cuotas 70% del haber inicial.
Consejo Nacional del Empleo, la Producción y el Salario (MVM):
Sus funciones son: Determinar periódicamente los montos mínimos y máximos y el
porcentaje correspondiente a los 4 primeros meses de la prestación por
desempleo; aprobar los lineamientos, metodología, pautas y normas para una
definición de la canasta básica, como elemento de referencia para fijar el SMVM;
constituir comisiones tripartitas técnicas sectoriales; fijar pautas para la
delimitación de las act. informales, proponer medidas para la producción y la
productividad.