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Fallos para el Segundo Parcial  |  Derecho Administrativo (Cátedra: Balbín - Arias - 2020)  |  Derecho  |  UBA
* FALLOS DE ACTO ADMINISTRATIVO:
. EL JACARANDÁ SA C. ESTADO NACIONAL, también se relaciona con la responsabilidad del estado por el alcance de la indemnización.
Una sociedad resultó adjudicataria de una licencia para la explotación de una estación de radiodifusión sonora y solicitó la entrega de la posesión de la emisora, que no se concretó. Ante ello, la adjudicataria obtuvo en sede judicial una condena a establecer la fecha de entrega, la cual no fue cumplida. Posteriormente, el Poder Ejecutivo Nacional dejó sin efecto la adjudicación de la emisora y ordenó fijar la reparación por daño emergente que correspondería a la adjudicataria de acuerdo al art. 18 de la ley 19.549. Ante ello, la sociedad promovió demanda de nulidad del acto administrativo que dejó sin efecto la adjudicación. El juez de primera instancia admitió la demanda, mientras que la alzada revocó tal pronunciamiento. La actora interpuso recurso ordinario de apelación. La Corte Suprema confirma la sentencia.
1. Corresponde confirmar la sentencia que rechazó la reparación de los daños y perjuicios provenientes de la actividad lícita de la administración al dejar sin efecto la adjudicación de una licencia para la explotación de una estación de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia, pues, la actora no produjo prueba respecto de los gastos afrontados con motivo de la presentación en la licitación ni adujo realización de gastos o inversiones para dar comienzo a la explotación, ni invocó la existencia de una lesión al patrimonio directamente provocada por la demora en la toma de posesión.
2. Tratándose del daño causado por un acto administrativo dictado por razones de interés general, no hay, en principio, fundamento para limitar la reparación al daño emergente con exclusión del lucro cesante -en el caso, se rechaza el reclamo por falta de prueba del daño-, esto es, de las ventajas económicas esperadas de acuerdo a probabilidades objetivas estrictamente comprobadas.
3. Se encuentra justificado el ejercicio por parte de la administración de sus facultades de revocación de un acto supuestamente regular como es la adjudicación de una licencia para la explotación de una estación de radiodifusión sonora, ya que las circunstancias enunciadas por la administración -en el caso, la adjudicación ocurrió durante los últimos meses del período militar- generaron una oposición cierta en las fuerzas vivas de la comunidad, y ese malestar público constituyó el presupuesto fáctico que sustentó la decisión de revocación.
4. Es improcedente reconocer a la actora una indemnización por el daño emergente que habría sufrido por la actividad lícita del Estado al revocar la adjudicación de una licencia para la explotación de una estación de radiodifusión sonora, ya que en los hechos no realizó desembolso alguno en concepto de precio -en el caso, debía abonar un 10% al momento de la entrega y el resto en cuotas- y si bien constituyó una garantía de cumplimiento, satisfizo ese requisito mediante una póliza de seguro de caución, cuya prima no abonó (del voto de la doctora Highton de Nolasco).
Balbín: afirmó que en principio corresponde indemnizar el daño más el lucro (es decir, las ventajas económicas esperadas, según las probabilidades objetivas estrictamente comprobables).
. ALMAGRO, GABRIELA Y OTRA C. UNIVERSIDAD NACIONAL DE CÓRDOBA
La Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba hizo lugar al recurso directo del art. 32 de la ley 24.521 deducido por dos agentes -personal no docente- de la Universidad Nacional de esa ciudad, declarando la nulidad de la resolución por la que el consejo superior había dejado sin efecto la designación de aquéllos y condenó a la universidad a reintegrarlas a los cargos y destinos que ocupaban.
Contra esta sentencia la demandada interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la consecuente queja, a la cual la Corte hace lugar, declarando procedente el recurso extraordinario y revocando la sentencia cuestionada.
Sumarios:
1. Las excepciones a la regla de la estabilidad en sede administrativa del acto regular previstas en el art. 18 de la ley 19.549 -entre ellas, el conocimiento del vicio por el interesado- son igualmente aplicables al supuesto contemplado en el art. 17 -primera parte- del mismo cuerpo pues, de lo contrario, el acto nulo de nulidad absoluta gozaría de mayor estabilidad que el regular, en la medida de que una inteligencia meramente literal y aislada de las regulaciones involucradas llevaría a la conclusión de que habría más rigor para revocar un acto nulo que uno regular cuya situación es considerada por la ley como menos grave.
2. Corresponde hacer lugar al recurso extraordinario y revocar la sentencia que condenó a la Universidad Nacional de Córdoba a reintegrar en sus cargos a dos de sus agentes -personal no docente-, si al resolver ello la cámara limitó su jurisdicción de un modo incompatible con el régimen legal aplicable -en el caso, la ley 19.549 - ya que, si la potestad revocadora es procedente en caso de que el interesado hubiera conocido el vicio invalidante, no cabe sostener la imposibilidad del tribunal para examinar dicha circunstancia, pues ello comporta una interpretación parcial de las normas que rigen el caso o, de otro modo, un estudio incompleto sobre la legalidad del acto impugnado.
3. Procede el recurso extraordinario contra la sentencia que hizo lugar al recurso previsto en el art. 32 de la ley 24.521 y declaró la nulidad de una resolución del Consejo Superior de la Universidad Nacional de Córdoba, pues ello suscita cuestión federal suficiente al hallarse en tela de juicio la interpretación de normas federales -en el caso, contenidos de la ley 19.549 -, y la decisión de la alzada ha sido contraria al derecho que en ella fundó la apelante, más aun cuando de sus argumentaciones surge claramente su discrepancia interpretativa en torno a las normas invocadas.


* FALLOS RESP ESTATAL:
. FALLO VADELL, JORGE C/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES (1985).
La Corte reconoció la teoría del órgano a partir de este caso en adelante.
El actor demandó a la Provincia de BA por los daños sufridos como consecuencia del error en los informes expedidos por el Registro de la Propiedad sobre el estado de dominio del inmueble.
La Corte sostuvo que “el Registro cumplió de manera defectuosa las funciones que le son propias y que atienden a otorgar un conocimiento completo de las condiciones de dominio de los inmuebles (quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido), siendo responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su irregular ejecución. Esa idea objetiva de la falta de servicio se fundamenta en la aplicación por vía subsidiaria del art. 1112 del CCyC que establece un régimen de responsabilidad por los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas”. En conclusión, hizo lugar a la demanda contra la Provincia de BA.
Luego, concluyó que "no se trata de una responsabilidad indirecta la que en el caso se compromete, toda vez que la actividad de los órganos o funcionarios del Estado realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen, ha de ser considerada propia de estas, que deben responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas". La Corte abandonó definitivamente la relación entre el principal y el dependiente por la teoría del órgano (Estado/agentes); dejó el factor de imputación indirecto por otro decididamente directo. Es decir, pasó del criterio indirecto de imputación al camino directo (teoría del órgano).
Advirtió la dificultad de definir cuál es el límite en la imputación de las conductas de los agentes en el propio Estado y comenzó a dar respuesta a través de diferentes pronunciamientos en los siguientes términos:
- El Estado es responsable si sus "representantes han obrado dentro de sus propias funciones";
- El Estado es responsable si el hecho ilícito fue cometido "por el dependiente en ejecución de las tareas a su cargo, y dentro de los límites y objeto aparente de las mismas";
- El Estado es responsable si el hecho fue cometido dentro "de los límites y objeto aparente de las mismas";
- El Estado es responsable si la relación entre el principal y el dependiente ha dado motivo y no sólo ocasión para la comisión del hecho.

. MOSCA lo vincula con la responsabilidad por omisión. En mosca se analiza en hasta donde debe responder el estado por omisión, el deber de seguridad por ejemplo, en qué términos? Esto se analiza.
La Corte, condenó al club Lanús y a la AFA a indemnizar a Hugo Mosca por la pérdida del 80 por ciento de la visión en su ojo izquierdo, que se produjo como consecuencia de una piedra que fue arrojada desde el estadio hacia la calle, donde él aguardaba que finalizara el partido entre el local e Independiente por el Torneo Apertura de 1996.
El tribunal tuvo en cuenta que el daño no fue consecuencia directa del accionar de los agentes policiales y eximió de responsabilidad a la provincia. El mero hecho de que el Estado ejerza el poder de policía no resulta suficiente para atribuirle responsabilidad si el agente policial no participó del hecho dañoso. La policía es responsable por su acción negligente, no por su omisión.
La mera existencia de un poder de policía que corresponde al Estado nacional o provincial, no resulta suficiente para atribuirle responsabilidad en un evento en el cual ninguno de sus órganos o dependencias tuvo participación, toda vez que no parece razonable pretender que su responsabilidad general en orden a la prevención de los delitos pueda llegar a involucrarlo a tal extremo en las consecuencias dañosas que ellos produzcan con motivo de hechos extraños a su intervención directa.
El club sostuvo que el hecho no ocurrió dentro del estadio, sino afuera. La Corte rechazó este argumento, porque el daño se produjo "con ocasión" del partido.
"El club organizador del espectáculo tiene el deber de tomar todas las medidas necesarias para que el evento se desarrolle normalmente, sin peligro para el público y los participantes. Para ello debe impedir el ingreso de inadaptados y exigir a los concurrentes el cumplimiento de las leyes, extremando las medidas de seguridad"
La Corte también responsabilizó a la AFA, porque esta entidad tiene atribuciones de organización del torneo, de control y se beneficia con el mismo.

. MALMA (en relación al alcance de indemnización)
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, al revocar una sentencia de Cámara, consideró que el Estado Nacional debía indemnizar a una empresa argentina que había celebrado un contrato con una firma japonesa con el fin de adquirir determinada cantidad de ciclomotores, contrato que no pudo concluir por haberse dictado una resolución ministerial que prohibió tal tipo de importaciones.
Dijo la Corte que el Estado no había obrado ilegítimamente al establecer la prohibición en tanto procuraba evitar perjuicios a los fabricantes locales, pero igualmente debía resarcir a la empresa por el dinero que ésta había adelantado como principio de ejecución de un tramo del contrato y que no pudo recuperar a raíz de la mencionada prohibición de importar.
Destacó que el obrar lícito del Estado puede justificar una indemnización a quien se ve perjudicado si el daño sufrido es anormal, esto es, que vaya más allá de lo que es razonable admitir en materia de limitaciones al ejercicio de derechos patrimoniales, lo que ocurre cuando –como se había probado en el caso- la conducta estatal impone un verdadero sacrificio desigual que el perjudicado no tiene obligación de tolerar.
Desechó, en cambio, la pretensión de la empresa de que se la indemnice por el lucro cesante, las inversiones realizadas en publicidad e inversiones en infraestructura; expresó que éstos constituían riesgos propios de su giro comercial, frente a lo cual cobraba mayor virtualidad aquel principio según el cual en nuestro ordenamiento jurídico no existe un derecho adquirido al mantenimiento de las leyes o reglamentaciones ni a su inalterabilidad.
En suma, apuntó que respecto de estos rubros no se había demostrado su “especialidad”, entendida ésta como un perjuicio que hubiera sufrido exclusiva o específicamente la empresa demandante.
Votaron los jueces Fayt, Maqueda y Highton de Nolasco; esta última dejó sentado, además, su criterio opuesto a la admisión del lucro cesante en supuestos de indemnización por actos lícitos del Estado.
El juez Lorenzetti, en un voto concordante, subrayó que el principio según el cual no existe un derecho adquirido al mantenimiento de las leyes o reglamentaciones ni a su inalterabilidad –reconocido tanto en nuestro país como en el extranjero-, es evidentemente razonable porque, de lo contrario, el derecho no podría adaptarse a los cambios ni la gobernabilidad sería posible. Destacó, además, que las decisiones estatales, aún legítimas deben tener un grado de generalidad suficiente como para no afectar intereses particulares con desigual reparto de las cargas públicas. El trato igualitario frente a los sacrificios que demanda la gobernabilidad, es una regla constitucionalmente admitida. Cuando se producen cambios abruptos que inciden sobre las transacciones comerciales en curso –expresó- se afecta la seguridad jurídica. Y concluyó que la gobernabilidad requiere de un mínimo de previsibilidad para que los ciudadanos actúen sobre la base de la confianza, disminuyendo los costos de las transacciones y beneficiando a los consumidores.

* FALLOS SITUACIONES SUBJETIVAS:
. HALABI, Ernesto c/ P.E.N: a partir de este precedente, se ha abierto una nueva clase de acción en nuestro derecho, la cual pese a su falta de regulación procesal específica (que la misma CSJN atribuye a la “mora del legislador”), determina una nítida ampliación del espectro de protección de derechos, principalmente, de los derechos de la competencia, del usuario/consumidor y del medio ambiente.
Ernesto Halabi promovió acción de amparo reclamando que se declare la inconstitucionalidad de la ley 25.873 y de su decreto reglamentario, n° 1563/04, en cuanto autorizan la intervención de las comunicaciones telefónicas y por Internet sin que una ley determine “en qué casos y con qué justificativos” puede llevarse a cabo. Solicitó la declaración de inconstitucionalidad de normas mencionadas porque consideró que violaban el derecho a la privacidad en su condición de consumidor y además, el derecho a la confidencialidad en su condición de abogado.
La sentencia tiene dos aspectos relevantes: por un lado crea la acción de clase, esto es una garantía de los derechos de dimensión colectiva, y por otro protege la privacidad en el uso de Internet y telefonía personal frente a posibles intromisiones de organismos del Estado.
La sentencia destaca que hubo una mora del legislador al no dictar una ley para facilitar el acceso a la justicia, y siendo estos derechos constitucionales de carácter operativos, es obligación de los jueces darles eficacia.
Hay casos en que por una sola causa se afectan los derechos de numerosas personas y en los que resulta muy difícil para cada uno de los afectados promover una acción judicial. En estos supuestos resulta afectado el acceso a la justicia.
Hay una clara afectación del acceso a la justicia, porque no se justifica que cada uno de los posibles afectados de la clase de sujetos involucrados deba promover una nueva demanda peticionando la inconstitucionalidad de la norma.
Para el futuro es indispensable formular algunas precisiones dirigidas a los jueces que traten este tipo de acciones:
Se debe resguardar el derecho de la defensa en juicio, de modo de evitar que alguien pueda verse afectado por una sentencia dictada en un proceso en el que no ha tenido la posibilidad efectiva de participar.
Se debe verificar la precisa identificación del grupo o colectivo afectado, la idoneidad de quien pretenda asumir su representación y la existencia de un planteo que involucre, por sobre los aspectos individuales, cuestiones de hecho y de derecho que sean comunes y homogéneas a todo el colectivo.
Se debe arbitrar un procedimiento apto para garantizar la adecuada notificación de todos aquellas personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio, de manera de asegurarles tanto la alternativa de optar por quedar fuera del pleito como la de comparecer en él como parte o contraparte.
Se deben implementar adecuadas medidas de publicidad orientadas a evitar la multiplicación o superposición de procesos colectivos con un mismo objeto a fin de aventar el peligro de que se dicten sentencias disímiles o contradictorias sobre idénticos puntos.
La decisión del Máximo Tribunal permite que una sentencia tenga efectos para todos los ciudadanos que padecen un mismo problema, sin necesidad de tener que iniciar un juicio.

Fallos procesal:
. BIOSYSTEM:
En noviembre de 2004, la empresa Biosystems presentó reclamo administrativo previo ante el Ministerio de Salud con el objeto de obtener el cobro de una serie de facturas impagas derivadas de una relación contractual con el Hospital Posadas, correspondiente a los años 1999-2000.
Transcurrido largamente el plazo con que contaba el Ministerio para resolver ese reclamo, en marzo de 2007 la empresa solicitó “pronto despacho” a fin de instar a la Administración a que se pronunciara al respecto. A pesar de ello, el Ministerio no emitió ninguna decisión sobre el reclamo. Ante la falta de respuesta al reclamo presentado, en abril de 2008 la empresa inició demanda judicial.
El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 7 desestimó la demanda, por entender que había sido iniciada luego de haber transcurrido el Plazo de Caducidad (plazo que consideró aplicable a pesar de que la Administración nunca se había pronunciado sobre el reclamo de la empresa).
Es decir, por haberse deducido la demanda una vez vencido el plazo que impone el artículo 25 de la ley 19549 de procedimientos administrativos. Recordó que la actora de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 a partir del pedido de pronto despacho deberán transcurrir otros 45 días en cuyo caso el interesado podrá iniciar demanda, la cual deberá ser interpuesta en los plazos perentorios indicados en el artículo 25. Por tal motivo el juez resolvió que en el caso los 45 días vencieron el 26 de junio del 2007 y los 90 días hábiles judiciales vencieron el 2 de noviembre del 2007, razón por la cual la demanda entablada el 16 de abril del 2008 se interpuso cuando estaban vencidos los plazos legales.
Ante la apelación de la empresa, la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (la “Cámara”) resolvió revocar la sentencia de Primera Instancia y declarar la inconstitucionalidad del artículo 31 de la LPA.
La Cámara concluyó que esa norma condiciona indebidamente el acceso a la justicia, al encadenar el plazo para configurar la denegatoria por silencio (mediante la presentación del pedido de “pronto despacho”) con el Plazo de Caducidad.
Contra esa decisión el Estado Nacional interpuso recurso extraordinario ante la Corte Suprema, que declaró admisible el recurso y revocó parcialmente la sentencia de Cámara en cuanto declaraba la inconstitucionalidad del artículo 31 de la LPA, pero la confirmó en cuanto habilitaba a la empresa a tramitar el juicio iniciado.
La interpretación del artículo 31 de la LPA seguida por la Corte Suprema
La Corte Suprema, por unanimidad y sobre la base de los fundamentos del dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal, Laura Monti (el “Dictamen”), declaró que el artículo 31 de la LPA es constitucional pero, al mismo tiempo, concluyó que el Plazo de Caducidad sólo aplica en los supuestos en que el reclamo administrativo es rechazado en forma expresa por la Administración.
En el Dictamen —seguido por la Corte Suprema— se concluye que, cuando el interesado interpone reclamo administrativo y la Administración no se expide al respecto, resulta facultativo para el particular reputar que ese reclamo ha sido tácitamente denegado (por “silencio” de la Administración) y proceder al inicio de la demanda. Por ende, ante el silencio de la Administración, no corresponde aplicar el Plazo de Caducidad, sino que el interesado puede promover la demanda cuando así lo decida, sin perjuicio del plazo de prescripción que resulte aplicable.
BALBIN: en el caso del reclamo previo, la ley lamentablemente no distingue entre el rechazo expreso y tácito, sino que exige que la demanda judicial se inicie "en los plazos perentorios y bajo los efectos previstos en el art. 25". De todos modos, la Corte sostuvo que el plazo de 90 días solo debe contarse en caso de rechazo expreso ("Biosystems"), pues en el supuesto de rechazo tácito corre el plazo de prescripción.
Profesora: en el reclamo administrativo previo, si la administración no dice nada pasados los 45 días hay una discusión de si se toman o no los 90 días hábiles judiciales, la mayoría entendía que sí, Balbín dice que no porque es como el silencio del artículo 10, y la CORTE en BIOSYSTEMS, decidió que en el marco de esto, si la administración no responde expresamente, no emite un acto administrativo, el particular puede ir en cualquier momento a sede judicial, no se pide el plazo de caducidad, excepto, que no prescriba, ahí si tiene en cuenta el plazo de prescripción.


GORORDO:
Balbín: La Corte dijo, en el antecedente "Gorordo" (1999), que el rechazo en sede administrativa de una denuncia de ilegitimidad no puede ser objeto de impugnación judicial. Finalmente, concluyó que "sería claramente irrazonable otorgar el mismo efecto a la denuncia de ilegitimidad... que a un recurso deducido en término...". Por nuestro lado, creemos que no debe negarse, en ningún caso, el control judicial.
En la causa “Gorordo” la CSJN resolvió que la decisión administrativa que desestima en cuanto al fondo un recurso extemporáneo, tramitado como denuncia de ilegitimidad, no es susceptible de ser impugnada en sede judicial porque, al haber dejado vencer el interesado el término para deducir los recursos administrativos, quedó clausurada la vía recursiva. Esto implica para la CSJN la imposibilidad de agotar la vía administrativa, requisito insoslayable para la habilitación de la instancia judicial (conforme el artículo 23 inciso "a" de la Ley N° 19.549). Apoyó su conclusión, en lo dispuesto en el inciso e, apartado 6° del artículo 1° de la Ley N° 19.549, el cual determina: "Una vez vencidos los plazos establecidos para interponer recursos administrativos se perderá el derecho para articularlos..."; y, además, en el carácter perentorio (artículo 1°, inciso "e", apartado 6° de la misma ley) y obligatorio (artículo 1°, inciso "e", apartado 1° de la Ley N° 19.549) que dicho cuerpo legal confiere a los plazos para recurrir.
A pesar de lo expuesto, la CSJN entendió que la denegatoria del acceso a la justicia en ese caso no violaba el derecho de defensa del particular puesto que fue la actora la que no ejerció en tiempo y forma tal derecho. Adujo además que la garantía del derecho de defensa no ampara la negligencia de las partes:
“Que el criterio expresado no causa lesión al derecho de defensa de la actora (art. 18 de la Constitución Nacional) pues ésta, no obstante haber tenido la oportunidad
para ejercerlo adecuadamente, no lo hizo, en tanto omitió articular dentro del término perentorio fijado en el decreto 1759/72 (t.o. por el decreto 1883/91) el recurso administrativo pertinente. La garantía de la defensa no ampara la negligencia de las partes”.

 

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