Altillo.com > Exámenes > UBA - Derecho > Derecho Administrativo
Temas:
- Bases - marco constitucional
- Concepto
- Fuentes
- Teoría
- Ejercicio
- Organización administrativa
- Régimen de empleo público
- Control
- Actividad estatal de intervención
Bases - marco constitucional: nacen como la limitación al poder estatal desde el
derecho, es como tal un conjunto sistemático de privilegios y limitaciones
estatales que se apoyan en el reconocimiento de derechos individuales.
Básicamente representa el equilibrio entre el poder del Estado y los derechos de
las personas en el contexto del Estado liberal de derecho.
Este concepto se va a dar con el nacimiento del Estado moderno, a partir de las
revoluciones liberales, es así como surge un concepto muy importante que es la
división de poderes, lo que vamos a analizar va a ser la relación entre el Poder
Ejecutivo y el Poder Judicial puesto que es por esta discusión sobre la cual se
sientan las bases del derecho administrativo:
- Modelo anglosajón: el mismo interpreta que la división de poderes no impide de
ningún modo el control judicial sobre el gobierno y sus decisiones.
- Modelo continental europeo: por lo menos, en sus principios, este modelo
sostuvo que el Poder Judicial no puede revisar las actividades del Poder
Ejecutivo puesto que si lo hicieran se estaban entrometiendo en el ámbito propio
de este. Por eso, muchos de los países que siguieron este modelo decidieron
crear tribunales administrativos, ubicados en el ámbito del Poder Ejecutivo, con
la finalidad de juzgar las conductas de este.
Otro concepto que surge a partir del Estado moderno, es la idea o concepción de
“doble derecho”, recordemos que anteriormente al Estado moderno, no existía lo
que es el derecho público, es a partir del Estado liberal que se crea el derecho
público como un régimen exorbitante comparado con el modelo propio del derecho
privado. Si bien el Estado lentamente aceptó estar sujeto a derecho, lo hizo
exigiendo fuertes privilegios, así vemos que por ejemplo el Poder Ejecutivo
puede crear, modificar o extinguir derechos y a su vez ejecutar sus propias
decisiones sin necesidad de intervención judicial. Esto, en comparación con el
derecho privado, marca una gran diferencia respecto de los alcances de uno y del
otro. Entonces vamos a decir que el derecho privado se construye desde la
igualdad de las partes y sus respectivos intereses individuales, a su vez el
mismo regula el contorno de tales situaciones jurídicas y no su contenido el
cual es dejado al criterio de las partes, en cambio el derecho público se
construye desde el interés público, por lo cual el criterio es la disparidad
entre las partes, a su vez su ámbito de aplicación comprende el contorno y
contenido de las relaciones jurídicas.
En el caso de Argentina, recordemos que nuestra Constitución toma gran parte de
la Constitución de los Estados Unidos, país el cual se orientó al control
judicial y un derecho único, pero en lo que es materia administrativa Argentina
toma parte del sistema continental europeo de control administrativo/judicial y
doble derecho. Parecería incompatible el poseer estos dos tipos de sistemas en
un mismo territorio, pero esto no es así, Argentina se
encuentra actualmente en un sistema híbrido, en donde encontramos que si bien
las soluciones a los conflictos las va a dar el derecho administrativo, en
última instancia el que dirime el conflicto es el Poder Judicial. Dicho esto,
más que una separación de poderes encontramos una división de poderes.
La división de poderes consiste en la separación de las tres funciones estatales
diferenciadas por su contenido, tenemos el Poder Legislativo el cual se encarga
de la legislación, tenemos el Poder Ejecutivo el cual se encarga de la ejecución
y tenemos el Poder Judicial que se encarga del juzgamiento. Si bien en un
principio la división de poderes implica que un poder no podrá hacer las
funciones propias del otro, la realidad es que sí pueden. Es correcto afirmar
que cada poder conserva sus competencias propias y originarias, pero también es
correcto afirmar que estos ejercen competencias ajenas o extrañas, sea en
carácter complementario de las propias o en casos excepcionales y con el
propósito de reequilibrar el poder: para ejemplificar, vemos que el Poder
Ejecutivo no sólo ejerce funciones de ejecución como lo es la interpretación y
aplicación de la ley, sino también otras de contenido materialmente legislativo
y judicial, o tambien vemos que el Poder Ejecutivo dicta actos materialmente
legislativos como lo es un decreto de necesidad y urgencia.
Como definición de división de poderes Balbin nos menciona que cada poder
conserva un núcleo esencial no reductible de facultades propias que coincide con
el concepto clásico material, aunque con un alcance menor, y que a su vez avanza
sobre las competencias de los otros poderes y con límites evidentes.
En el ámbito Argentino, el Poder Ejecutivo tiene un caso muy peculiar puesto que
su competencia es la más notable al entrometerse en los otros poderes:
- Poder Ejecutivo: el presidente es el jefe de la Nación, del gobierno y de las
fuerzas armadas, además de ser el responsable político de la administración
general del país, el es el que nombra a los magistrados de la Corte Suprema con
acuerdo del Senado y los demás jueces de los tribunales federales inferiores,
declara el estado de sitio, entre otras funciones. Por otro lado, el jefe de
Gabinete de Ministros ejerce la administración general del país, efectuando el
nombramiento de los empleados de la administración, exceptuando aquellos que le
correspondan al presidente, coordina, prepara y convoca las reuniones de
gabinete de ministros, entre otras funciones.
- Poder Legislativo: dicta los decretos internos y reglamentarios que fuesen
necesarios para la ejecución de las leyes. A su vez el jefe de Gabinete de
Ministros expide los reglamentos que sean necesarios para ejercer las facultades
que le reconoció convencional y aquellas que delegue al presidente. Encontramos
también que por excepción, el presidente puede dictar decretos de necesidad y
urgencia y decretos delegados.
- Poder Judicial: se encargan del juzgamiento. Por razones de excepción, el
presidente puede ejercer funciones materialmente judiciales mediante los
tribunales administrativos, sin perjuicio del control judicial posterior y
suficiente de tales decisiones.
Entonces vemos que si bien cada poder del Estado ejerce el campo material
propio, originario y esencial, pero no con alcance absoluto. Cada poder puede
ejercer competencias sobre materias extrañas o ajenas, siempre que estemos ante
una potestad ajena y concurrente, osea aquellas que sean necesarias para el
ejercicio de las potestades materialmente propias, y las potestades ajenas y de
excepción con el objeto de alcanzar el equilibrio entre los poderes.
Concepto: el derecho administrativo como tal es el derecho que regula la función
administrativa, esta seria la definicion “corta”, precisamos definir lo que es
entonces la función administrativa, en donde encontramos varias teorías:
- Teoría objetiva: el mismo se centra en el contenido material de las funciones
estatales de modo que no importa el sujeto titular o responsable del ejercicio
de las funciones, sino que solo vamos a mirar el objeto o contenido. Es decir
que no importa si interviene el Poder Ejecutivo, Legislativo o Judicial, solo
vamos a analizar el contenido material de las funciones a analizar. Para esto
precisamos distinguir entre las funciones de los tres tipos de poderes
estatales, ósea de legislación, administración y de jurisdicción: el Poder
Legislativo estará encargado del dictado de normas de carácter general,
abstracto y obligatorio con la finalidad de reconocer y garantizar derechos y
ordenar y regular las conductas de las personas (nucleo material), básicamente
tiene a su cargo las potestades materialmente regulatorias del Congreso y de los
poderes ejecutivo y judicial; el Poder Judicial estará encargado del
juzgamiento, es decir la resolución de conflictos entre las partes (núcleo
material). Ahora solo nos queda definir qué función cumple el poder
administrativo, precisamos entonces usar dos conceptos, intentamos con el primer
camino que es el núcleo material que se usó en los dos anteriores poderes y
decimos que las funciones administrativas consisten en la aplicación del
ordenamiento jurídico mediante actos de alcance individual o singular en
situación no contenciosas, el problema de este camino es que se superponen
parcialmente con las funciones materialmente judiciales ya que en ambos casos el
Estado aplica el orden jurídico en el marco de un caso concreto, otro problema
que le agregamos es que no es preciso con sus contornos, el segundo camino sería
aplicar el carácter residual, en donde ante la dificultad de definir el
contenido del objeto, decimos que función administrativa serán todas aquellas
actividades que, excluido del campo materialmente judicial y legislativo del
Estado, quedan en pie. Lo más acertado sería decir que función administrativa
serán el conjunto de actividades que satisfagan de modo directo, concreto y
particular los intereses colectivos y, a su vez, las otras actividades que no
estén comprendidas en las funciones legislativas y judiciales.
- Teoría subjetiva: el mismo se centra en el sujeto titular de la actividad, mas
no en el objeto o contenido. Entonces las funciones serán legislativas,
ejecutivas o judiciales según quien las realice, sin importar el contenido
material de la actividad. Según esta teoría entonces, cualquier acto que realice
el Poder Ejecutivo será un acto administrativo, sin importar si el contenido de
este acto es de carácter materialmente legislativo o judicial.
- Teoría mixta: la misma toma aspectos de las dos teorías y las intenta
conjugar. Esta reconoce que cada poder tiene sus funciones: función judicial
será todo acto materialmente judicial que realice el Poder Judicial, función
legislativa será todo acto materialmente legislativo que realice el Poder
Legislativo, y función administrativa son todas las actividades del Poder
Ejecutivo, más las actividades materialmente administrativas del Poder
Legislativo y judicial.
Balbin nos menciona que no importa si se elige la teoría objetiva, subjetiva o
mixta, lo que realmente importa es que esa actividad pueda ser sometida y
apruebe un test de derechos y garantías constitucionales.
La función administrativa tiene una finalidad, la misma radica en la
satisfacción del interés general o del interés común, es en base a esta
finalidad es que se establecen ciertas prerrogativas o potestades en general a
favor de la administración.
Balbin nos dice que el derecho administrativo es el subsistema jurídico que
regula la resolución de los conflictos entre derechos (derechos versus derechos)
con intervención del Poder Ejecutivo reconociendole prerrogativas en su
aplicación, así como límites y controles (aspecto formal) y recomponiendo las
desigualdades preexistentes entre los titulares de este (aspecto sustancial).
Fallos relacionados a función administrativa y función judicial dentro de la
administración:
- Fernandez Arias
- Angeles Estrada
Respecto a los caracteres del derecho administrativo, encontramos los
siguientes:
- Es un derecho autónomo, puesto que el mismo se rige por sus propios principios
que le permiten así vertebrar las reglas propias y específicas de su
conocimiento. Si bien el mismo se vincula con otras ramas, mantiene su
autonomía, lo podemos pensar por ejemplo que se vincula con el derecho civil
mediante técnicas de integración sofisticadas en el ámbito de normas jurídicas,
con el derecho penal se vincula en el ámbito específico de las sanciones
administrativas, en el derecho laboral se vincula en el marco de las relaciones
con sus agentes osea el empleo público, entre otros.
- Es un derecho local, dígase también provincial, sin perjuicio de las
competencias que el propio texto constitucional reconoce al Estado federal por
delegación de las provincias. Hacemos esta aclaración puesto que si bien las
provincias conservaron en sus propios ámbitos la ordenación y regulación de las
funciones estatales administrativas, a través del acuerdo Constitucional los
Estados provinciales delegaron en el Estado federal ciertas funciones
administrativas.
- Es un instrumento de ejecución de las políticas públicas, puesto que el mismo
comprende dos aspectos centrales, siendo el primero el detalle de las políticas
públicas con alcance complementario al texto constitucional y las leyes del
Congreso (planificación y regulación) y, por otro lado, la ejecución de esas
políticas. De tal modo que esta rama del derecho debe adaptarse a las políticas
públicas definidas a través de los procesos políticos y constitucionales. Es en
definitiva, el instrumento jurídico del Estado para el cumplimiento de sus
fines.
Fuentes: es la piedra angular del derecho administrativo, es decir el principio
y fundamento del mismo. Podemos ver:
1) Constitución nacional y los tratados de derechos humanos: es la principal
fuente del derecho administrativo, puesto que cualquier tópico de este derecho
surge de los mandatos constitucionales y debe establecerse en estos. Se debe
hacer una interpretación armoniosa e integral de los artículos de la
Constitución Nacional, es decir por el todo, a fin de evitar la invalidez.
Respecto a los tratados de derechos humanos, nos corresponde distinguir:
A) los tratados internacionales con jerarquía constitucional, los cuales se
incorporaron a la Constitución Nacional en el artículo 75 inciso 22. Podemos ver
por ejemplo a la Declaración Universal de Derechos Humanos o el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
B) los otros tratados sin jerarquía constitucional, recordemos que si bien los
mismos no tienen jerarquía constitucional, son superiores a las leyes, en
concordancia con el artículo 75 inciso 22. Como ejemplo podemos ver el Convenio
sobre Arreglo de Diferencias relativas e Inversiones entre Estados
y Nacionales de otros Estados, lo que dio origen al Centro Internacional de
Arreglo de Diferencias sobre Inversiones.
C) los tratados de integración, son aquellos en donde el Estado argentino
transfiere competencias por medio de estos tratados siempre que se presenten las
condiciones de reciprocidad e igualdad y, a su vez, se respete el orden
democratico y los derechos humanos. Estos igualmente gozan de ser superiores a
las leyes, en concordancia con el artículo 75 inciso 24. Como ejemplo podemos
ver el MERCOSUR.
2) Principios: estas son reglas de carácter general, abstracto y de estructura
abierta cuya finalidad es la de ser rectores, es decir que guían a un camino en
específico. Por el lado constitucional, podemos ver los siguientes principios:
principio del sistema democratico; principios de división de poderes y
legalidad; principios de autonomía personal e igualdad; principio de
federalismo; entre otros.
Por el lado administrativo, podemos ver los siguientes principios: principio del
debido proceso adjetivo; principio in dubio pro administrado; principio de buena
fe; principio de actos propios; principio de prohibición del enriquecimiento sin
causa; entre otros.
3) Potestad reglamentaria: implica una atribución que se le da al Poder
Ejecutivo de dictar una norma. Luego de la reforma del 1994 de la Constitución,
se le reconoce al Poder Ejecutivo las facultades de dictar decretos de
ejecución, decretos delegados e inclusive decretos de necesidad. Esto quiere
decir que el presidente no solo podrá dictar decretos de ejecución, sino también
leyes en casos excepcionales, sin perjuicio del control posterior que realice el
Congreso Nacional.
Podemos distinguir entre los siguientes tipos de decreto:
A) Decreto de Necesidad y Urgencia: se dan como atribución al presidente en el
artículo 99 inciso 3. Son aquellos los cuales dictan normas de alcance general
sobre materias legislativas sin autorización previa del Congreso. Se deben dar
dos requisitos para un DNU, una situación extraordinaria o excepcional que
genere que se deba responder ante la misma de manera necesaria y urgente, que
sea urgente radica en que el acto constituya una crisis de suma gravedad siendo
el único medio institucional idóneo para superar la situación excepcional, y que
sea urgente implica que el Estado deba responder de modo súbito o rápido, sin
poder esperar a la intervención del Congreso, o que por el tiempo de espera por
el procedimiento de la formacion y sancion de las leyes, se causaría un daño
sumamente grave. No es posible introducir un DNU cuya materia tenga por objeto
lo penal, tributal, electoral o el régimen de partidos políticos. No es posible
efectuar un DNU en miras a lo penal y tributal puesto que son facultades del
Congreso, tampoco es posible efectuar en miras a lo electoral ya que atentaría
contra la democracia y tampoco es posible efectuar sobre partidos políticos
puesto que afectará la competencia libre entre estos organismos.
El procedimiento para un DNU sería el siguiente: una vez se dicta el DNU, el
mismo deberá ser decidido en acuerdo general de ministros que deberán
refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros. El jefe de
gabinete de ministros dentro de los diez días someterá la medida a consideración
de la Comisión Bicameral Permanente. Una vez que ingresan a la Cámara, está
realiza un control de admisibilidad y se votará por aprobar o denegar la medida.
Acá se nos pueden dar cuatro situaciones: la primera sería la aprobación por
ambas Cámaras, en tal caso la medida queda
aprobada. La segunda sería el rechazo por ambas Cámaras, en tal caso la medida
queda denegada. La tercera situación sería la aprobación por una de las Cámaras,
y el rechazo de la otra, en tal caso el decreto seguirá vigente puesto que el
rechazo debe ser realizado por ambas Cámaras. La cuarta y última situación
implica el silencio de las Cámaras, en tal caso se aplica el mandato prohibitivo
sobre el acuerdo tácito, pero no así el rechazo tácito, por lo cual el
legislador puede fijar un plazo para que el Congreso se expida sobre la validez
del decreto, y si no lo hace, es posible interpretar que aquel rechazo el
decreto. Como última aclaración, un DNU entra en vigencia tras su publicación en
el boletín oficial, o en la fecha que especifica el mismo DNU.
B) Decreto delegado: estos son actos de alcance general que dicta el presidente
sobre materias legislativas, previa autorización del Congreso, artículo 76. Es
una competencia exclusiva del Congreso, y por excepción el Poder Ejecutivo puede
hacerlo. Como requisitos para el decreto delegado poseemos: la delegación debe
ser de excepción y tratar sobre materias determinadas de administración o de
emergencia pública, el legislador debe fijar las bases legislativas, y por
último el legislador debe decir cual es el plazo de la delegación, es decir el
término en que el Poder Ejecutivo puede dictar la ley. El mismo tiene un control
posterior, que es el mismo que el DNU, y su diferencia con este es que el
decreto delegado es previa autorización del Congreso.
C) Reglamento de ejecución: son aquellos actos que dicta el Poder Ejecutivo con
el propósito de fijar los detalles o pormenores de las leyes sancionadas por el
Congreso, osea, las reglas de carácter general, abstracto y obligatorio, pero
con ese alcance específico y periférico. El límite de este decreto sería la
prohibición de alterar el espíritu de las leyes mediante excepciones
reglamentarias.
4) Leyes: son aquellas reglas de carácter general, abstracto y obligatorio. Es a
través de las leyes que el legislador regula y ordena el contenido esencial de
las materias. No se puede discutir cómo el particular accede a ese derecho que
regula el legislador.
Ejercicio reglado o discrecional de las funciones administrativas: nos vamos a
basar en el principio de división de poderes, el cual nace con los Estados
liberales, en contraposición con los Estados absolutistas los cuales tendían a
contener el poder en una sola parte. De aquí surge lo que es el principio de
legalidad, el cual implica que el Estado tiene límites a su poder, por lo cual
la competencia del mismo en su ámbito surge de la ley. También encontramos el
principio de razonabilidad, el mismo implica una relación entre medios y fines,
osea que la solución tenga un fundamento. Encontramos que las funciones
estatales que se distribuyen según el principio de división de poderes se
ejercen según reglas predeterminadas de modo específico por el ordenamiento
(potestades regladas) o, en su caso, conforme ese ordenamiento, pero según las
estándares de oportunidad o mérito integrados por el interés público (potestades
discrecionales). Para simplificar, estaremos ante una potestad reglada cuando el
ordenamiento jurídico ante un suceso de hecho nos indica que corresponde aplicar
una única solución jurídica, tal solución deberá ser aplicada por el órgano
correspondiente; en su contraparte, estaremos ante una potestad discrecional
cuando el ordenamiento jurídico ante un suceso de hecho nos indica que se podrá
elegir distintas soluciones jurídicas.
Cabe preguntarnos entonces, ante una potestad discrecional, como se selecciona
la mejor solución jurídica posible, esto es simple, se hace teniendo en cuenta
la oportunidad, el mérito y la conveniencia. Esto significa que el Poder
Ejecutivo, al optar por dos o más soluciones jurídicamente posibles, debe
componer el interés colectivo en el caso concreto, según su propio criterio, y
de conformidad con el marco jurídico general.
Claro que la discrecionalidad estatal tiene un límite establecido, encontramos
los siguientes:
A) el principio de legalidad, el mismo indica que en cada acto discrecional de
los órganos siempre existen aspectos reglados. La competencia como tal siempre
será un aspecto reglado, ya que el mismo surge de las normas jurídicas.
B) la propia ley que reconoce el ejercicio de las potestades discrecionales
constituye ese límite.
C) el bloque jurídico, osea cualquier mandato de mayor o menor densidad que se
encuentre en el ordenamiento jurídico y que resulte aplicable al caso en
particular.
D) los principios de razonabilidad y proporcionalidad, una decisión estatal
discrecional es razonable cuando el acto y sus consecuencias son adecuadas al
fin que persigue el Estado, cuando los medios son proporcionados y conducentes a
ese fin (proporcionalidad), cuando no es posible elegir otras decisiones menos
gravosas sobre los derechos y cuando las ventajas son mayores que las
desventajas.
E) el deber de motivar las decisiones, encontramos que las decisiones estatales
discrecionales deben ser motivadas, puesto que si el mismo no está motivado no
es posible controlarlo, o el control sobre el mismo es más difuso y débil en
este contexto. Por lo cual, el Poder Ejecutivo deberá explicar por qué optó por
una de las tantas soluciones jurídicamente posibles y el juez, deberá controlar
si aquel cumplio con los límites que prevé el ordenamiento jurídico.
F) los conceptos jurídicos indeterminados, estos suele decirse que como tal
admiten una única solución, es de este razonamiento que se los excluye del
ámbito de la discrecionalidad. Acá podemos ver como ejemplos “la oferta más
conveniente”, “el personal más idóneo”, entre otros.
G) los conceptos técnicos, son aquellos los cuales la ciencia les ha asignado un
concepto unívoco, y por lo tanto en tal contexto, existe una única solución
plausible ante el caso concreto. Así mismo, estamos ante un caso discrecional
cuando la ciencia propone dos o más técnicas, procedimientos o soluciones
igualmente válidas o plausibles.
H) hechos determinantes, los cuales van a ser tomados en cuenta al momento de
tomar las decisiones.
Teoría de la interpretación jurídica: la misma se va a dar en el marco que
exista un vacío legal, el cual es básicamente un espacio en blanco ante una
situación jurídica en donde no hay una solución que surja como norma directa de
aplicación del derecho público.
Balbin nos menciona tres modelos:
- Primer modelo: dos bloques o subsistemas, es decir derecho público por un
lado, y derecho privado por el otro, obviamente ambos anclados en el derecho
constitucional.
- Segundo modelo: un solo bloque sin distinciones profundas entre derecho
público y derecho privado.
- Tercer modelo: una base común, preferentemente de derecho privado y de
desarrollo por debajo de la Constitución, y luego, ramificaciones varias, tales
como el derecho administrativo y el derecho civil. Entonces decimos que existe
un derecho común y que tras este nacen dos ramas jurídicas: el derecho civil y
el derecho administrativo. El derecho común puede nacer basándose en el Código
Civil o en otros instrumentos jurídicos, otra opinión sería decir que el derecho
civil como tal es el derecho común, en consecuencia el derecho administrativo
deberá basarse en él.
Ahora precisamos distinguir entre el derecho administrativo federal y local,
para diferenciar entre los dos vemos: estaremos ante un derecho administrativo
federal cuando la misma tiene por objeto regular las funciones administrativas
que se desprenden de las competencias propias del Estado federal; por otro lado,
estaremos ante un derecho administrativo local cuando recae sobre las materias
administrativas de los Estados provinciales. Es muy importante verificar si
hablamos de un esquema federal o local, ya que teniendo conocimiento de esto
sabremos qué normas aplicar y qué competencias poseemos en tal ámbito.
Veremos que no es lo mismo en un ámbito no tener una regulación, que tener una
regulación y que la misma esté viciada, en este último caso Balbin nos plantea
dos situaciones:
- Contradicciones: las mismas existen cuando el ordenamiento jurídico nos da dos
o más soluciones con el propósito de resolver un caso concreto, pero con la
particularidad de que estas son contrarias e incompatibles. En este escenario,
las reglas a seguir para solucionarlo serían: la norma superior desplaza a la
norma inferior (jerarquía); la norma especial desplaza a la norma general
(especialidad); y la norma posterior desplaza a la norma anterior
(temporalidad).
- Inconsistencias: se vincula a aquellas normas en donde no queda claro cuando
podemos aplicarlas, acá podemos ver las vaguedades, ambigüedades y redundancia.
Las vaguedades implican la imprecisión de las palabras, a consecuencia de esta
imprecisión no podemos limitar el uso o desuso del concepto, no podemos definir
tal concepto o es posible interpretarlo de varias formas posibles, sin saber
cual es el correcto; un ejemplo de esto es el concepto de contrato
administrativo. Las ambigüedades plantean dudas sobre las consecuencias lógicas
de los conceptos e incluso textos; las mismas pueden ser semánticas o
sintácticas, serán semánticas cuando el concepto refiera a más de un
significado, por otro lado serán sintácticas cuando se plantea la conexión entre
los conceptos, por caso el conector aditivo (y) o disyuntivo (o). Por último la
redundancia, la cual implica más de un significado, pero la misma no es
contradictoria ni excluyente puesto que las consecuencias de la misma son
claras, múltiples y no contradictorias.
En el caso de que en el marco de un caso no exista una solución jurídica, Nino
nos menciona que estamos frente a una laguna del derecho, en términos más
jurídicos: será una laguna del derecho cuando el sistema carece, respecto de
cierto caso, de toda solución normativa. Ante esta laguna del derecho, el
operador jurídico deberá construir una solución jurídica para el caso, acá se
nos plantea otro interrogante, y es el cómo construimos esa solución jurídica.
Ante tal interrogante, Balbin nos menciona que primero debemos hacer hincapié en
el análisis de los siguientes aspectos:
- Competencia: precisamos definir el alcance del Derecho Administrativo
primeramente, estas son aquellas competencias expresas e implícitas, es teniendo
conocimiento de esto que podremos saber si existe o no un vacío normativo. La
justificación de este aspecto implica en que es necesario preliminarmente
limitar si el Estado tiene competencia en tal materia, si la misma tiene
competencia en la materia estaremos hablando de derecho público.
- Cierre del modelo: vemos de qué competencias hablamos, si es derecho público,
privado, o si hay una conexión con otra rama.
- Solución jurídica justa: en efecto, el criterio debe ser abandonado si las
soluciones a las que llega son absurdas o injustas.
Ahora, ¿cuáles son las formas de resolver o plantear las soluciones cuando no
tenemos justamente una solución?, esto se haría a través de la analogía y la
subsidiariedad, es requisito que se den los dos, no uno solo.
1) Analogía: es la aplicación de una norma semejante como tal, la misma no puede
aplicarse siempre sino que debe contar con dos requisitos: primero es necesario
que los casos o dígase hechos sean semejantes, y segundo la solución que se
consiga debe ser justa. Balbin las divide en dos analogías, la de primer grado y
la de segundo grado. La de primer grado implica que el intérprete recurra a
otras reglas del derecho administrativo y las aplique por semejantes. La de
segundo grado implica el importar una regla del derecho privado para su
aplicación al derecho administrativo por semejantes, esto claramente no se puede
hacer de forma automatizada, sino que el intérprete debe valorar las semejanzas
entre los hechos y adaptar aquella regla del derecho privado según los
principios del derecho administrativo, una vez realizado esto se aplicará en el
caso siempre que la solución sea justa.
2) Subsidiariedad: radica en la aplicación directa de la norma que se encuentra
en otro ordenamiento jurídico o en el mismo. Para Balbin, la misma es válida
siempre que la norma así lo permita, que sería cuando un artículo dice “se
aplica subsidiariamente”.
Pasando a la interpretación del derecho administrativo, vamos a tener dos
corrientes:
- Formalistas: la misma implica en simplemente reconstruir el significado de las
reglas, es decir, interpretar en sentido estricto. El juez no crearía el
derecho, sino que solo aplicaría la ley, es un sistema cerrado y completo.
Entonces me llega un caso, lo analizo, verificó que hecho se debe resolver,
encuentro una norma que corresponda y la aplico, no requiere otro tipo de
elaboración, es por eso que se le llama interpretación formalista.
- Finalistas: es aquella la cual propone no una aplicación directa de la norma,
sino que el intérprete no debe simplemente repetir el derecho, sino lisa y
llanamente construirlo. Básicamente incentiva a la interpretación. Es un modelo
abierto, el intérprete hace una actividad similar a la que lleva a cabo el
legislador. La misma implica una creación de la solución jurídica puesto que el
intérprete pensara en variables, principios, que otras normas son aplicables,
entre otras actividades.
Organización administrativa: en este apartado analizamos cómo el Estado se
organiza dentro del propio Estado, el cómo está conformado el Estado
administrativamente. Esta la vamos a elaborar desde el principio de jerarquía y
de división de tareas. El principio de jerarquía consiste en juntar las
funciones dispersas entre los órganos. El principio de división de tareas está
plasmado en la distribución de las competencias entre esos órganos. Es de estos
dos principios que surge otro concepto que tendremos que tener en cuenta, la
distribución de la función administrativa, vamos a tener dos tipos:
- Administración central: la misma está compuesta por órganos. Los órganos
tienen su origen en la Constitución y la Ley de Ministerios, y los mismos no
tienen
personalidad jurídica propia, sino que forman parte del Estado que sí es sujeto
de derecho. Aca podemos ver los ministerios, secretarías de Estado,
subsecretarías, entre otros.
- Administración descentralizada: la misma está compuesta por entes. Los entes
nacen de la Constitución y de las respectivas leyes o decretos de creación, y
los mismos revisten carácter de personalidad jurídica, en consecuencia, son
capaces de establecer relaciones jurídicas por sí mismos. Aca podemos ver entes
de regulación de servicios públicos, la AFIP, entre otros. Una de las
características del ente es que el mismo si bien no responde a la jerarquía, es
de “colaboración” o “cooperación”, lo que no implica que la administración
central no tenga poder sobre los entes, el mismo tiene su poder a través de lo
que se conoce como tutela administrativa, dentro de las atribuciones que el
poder central tiene sobre el descentralizado enmarcamos: designar a los agentes
que integran los órganos máximos del ente, dar directivas generales, controlar
los actos a instancia de parte e intervenir al ente en casos extremos. Es decir
que los entes forman parte de la administración central, pero con autonomía. Un
ente como tal puede ser creado por el Poder Ejecutivo, la diferencia que va a
tener con uno creado por el Poder Legislativo es que aquel creador por el Poder
Legislativo cuando dicte un acto que se quiera cuestionar por parte de un
particular va a tener un control de la administración que va a ser menor que si
el acto fuera dictado por un ente creador por el Poder Ejecutivo.
Pasamos a hablar ahora de las técnicas de distribución de las competencias, como
tal tendremos dos tipos:
- Desconcentración: es la herramienta de distribución de competencias estatales
entre los órganos que integran el Estado central.
- Descentralización: es el instrumento de traslado de competencias en entes
estatales que componen el Estado descentralizado.
Cabe aclarar que en ambos casos se transfiere titularidad y ejercicio.
Otro concepto que hay que tener en cuenta son las técnicas de redistribución de
las competencias. La redistribucion nos permitirá nuevamente distribuir las
competencias ya transferidas, pero con un alcance limitado, como tal tendremos
dos tipos:
- Delegación: se define como el traslado de competencias desde un órgano
superior hacia un órgano inferior en el marco de las estructuras estatales
jurídicas. En estos casos, solo se transmite el ejercicio, mas no la
titularidad. En caso de error en la actividad, responden ambos. Esta función
como tal es excepcional, la misma sólo procede si existe una norma que así lo
habilite.
- Avocación: vendría a ser aquella situación en donde el superior atrae o llama
ante sí un asunto que está sometido a examen y decisión del inferior. En simples
palabras, el superior se inmiscuye en los asuntos del menor. La misma no es
excepcional, sino que es regla, salvo en aquellos casos en donde aquella tarea
asignada al menor haya sido atribuida en virtud de una idoneidad técnica.
Como clasificación de los entes, Balbin los divide en territoriales e
institucionales. Territoriales serían provincias, municipios y Ciudad de Buenos
Aires. Institucionales sería la universidad. Los territoriales son organismos
que tienen personalidad jurídica propia, autonomía, pueden administrar su
patrimonio, poseen tutela administrativa, entre otras atribuciones, pero a su
vez tienen una división que se vincula con su mayor o menor grado de autonomía.
La característica de los entes autónomos es que tiene capacidad de auto
normarse, mientras que los autárquicos no tienen esa capacidad.
Régimen de empleo público: encontramos que es el legislador quien debe reglar el
empleo público, es decir, las situaciones jurídicas entre el Estado y sus
agentes. Encontramos que los agentes públicos son aquellas personas físicas que
se valen del Estado para el cumplimiento de sus fines, por lo cual sus conductas
(en el marco del ejercicio de sus funciones) constituyen actuaciones del propio
Estado. Por ende, si un órgano agente ocasiona una conducta cuya consecuencia es
un daño, el Estado será responsable siempre que esto sea imputable. Cada
jurisdicción tiene su propia ley de empleo público, esto ya que uno de los
caracteres del derecho administrativo es que el mismo es local.
La ley 25.164 regula el empleo público, entre sus artículos más importantes
vemos:
- Artículo 3: nos menciona a qué sujetos se les aplica este régimen, este
régimen regulará los deberes y derechos del personal que integra el Servicio
Civil de la Nación. Está constituido por las personas que habiendo sido
designadas conforme lo previsto por la ley, prestan servicios en dependencias
del Poder Ejecutivo, inclusive entes descentralizados. Quedan exceptuados los
siguientes sujetos: el Jefe de Gabinete de Ministros, los Ministros, el
Secretario General de la Presidencia de la Nación, los Secretarios,
Subsecretarios, el Jefe de la Casa Militar, las máximas autoridades de
organismos descentralizados e instituciones de la Seguridad Social y los
miembros integrantes de los cuerpos colegiados, el personal militar en actividad
y retirado que prestare servicios militares, entre otros.
- Artículo 4: da los requisitos para el ingreso, el cual serán tres:
A) ser argentino nativo, por opción o naturalizado. Está muy discutido el ámbito
de inconstitucionalidad de este requisito, podemos verlo en los fallos Dachau,
Arenson y Almiron, donde se habla de las categorías sospechosas de
inconstitucionalidad.
B) condiciones de conducta e idoneidad para el cargo, la cual se acreditará
mediante los regímenes de selección que se establezcan, asegurando el principio
de igualdad en el acceso a la función pública.
C) aptitud psicofísica para el cargo.
- Artículo 5: puede ser que se cumplan con todos los requisitos dados por el
artículo 4, pero igualmente la persona no pueda ingresar por estar sujeta a una
de las condiciones de el presente artículo:
A) el que fue condenado por delito doloso, hasta que cumpla la pena privativa de
la libertad, o el término previsto para la prescripción de la pena.
B) el que haya sido condenado por delito en perjuicio de la Administración
Pública Nacional, Provincial o Municipal.
C) el que tenga proceso penal pendiente.
D) el inhabilitado para ejercer cargos públicos. Entre otros supuestos.
- Artículo 16: nos enumera algunos derechos, tales como: estabilidad,
retribución justa por sus servicios, igualdad de oportunidades de carrera,
capacitación permanente, libre afiliación sindical y negociación colectiva,
licencias, justificaciones y franquicias, jubilación o retiro, entre otros.
- Artículo 23: nos menciona los siguientes deberes: prestar el servicio
personalmente, observar las normas legales y reglamentarias y conducirse con
respeto en sus relaciones con el público y el resto del personal, responder por
la eficacia, respetar y hacer cumplri el actual regimen juridico, obedecer las
ordenes jerárquicamente, entre otras.
Pasamos a la situación de revista, aca podemos encontrar tres tipos:
- Planta permanente: el mismo gozará del derecho a la estabilidad. La
estabilidad implica el derecho del trabajador a no ser despedido arbitrariamente
por su empleador, por ende no es un derecho absoluto, sino que el mismo puede
ser despedido siempre que existan causas justificadas e imputables a él. Es el
encargado de hacer tareas de piso, es decir aquellas que son siempre las mismas
y no cambian.
- Contratado: son aquellos los cuales son contratados por un tiempo determinado
(dígase transitorio) para una tarea específica. De ningún modo podrían
asignarles tareas que sean de índole de planta permanente.
- Personal de gabinete: vendrían a ser aquellos los cuales entran a la
administración como autoridad pública, pertenecen a las contrataciones por
tiempo determinado y es por ello que no gozan del derecho a la estabilidad,
puesto que son asesores temporales de los funcionarios políticos.
El derecho a la carrera implica que no solo se puede ascender verticalmente,
sino también horizontalmente, osea hacia las funciones del costado.
Las indemnizaciones se calculan por la antigüedad como tal, si tiene 15 años
trabajados, le corresponden 3 meses de goce de sueldo, si tiene de 15 años a 30
años le corresponden 12 meses de goce de sueldo.
Control de la administración pública: vemos cómo se regula la administración
pública. Vamos a utilizar como tal a la ley 24.156, el artículo 1 de la presente
ley dice que la misma establece y regula la administración financiera y los
sistemas de control del sector público nacional. La administración financiera
comprende el conjunto de sistemas, órganos, normas y procedimientos
administrativos que hacen posible la obtención de los recursos públicos y su
aplicación para el cumplimiento de los objetivos del Estado. Los sistemas de
control comprenden las estructuras de control interno y externo del sector
público nacional y el régimen de responsabilidad que estipula y está asentado en
la obligación de los funcionarios de rendir cuentas de su gestión.
En el marco de la administración financiera, creará distintos sistemas: el
sistema presupuestario, el sistema de crédito público, el sistema de tesorería y
el sistema de contabilidad. A su vez, para estos sistemas crea diversos
principios y diversos órganos rectores, acá podemos ver que en el caso del
sistema presupuestario regula los principios en materia presupuestaria y crea el
órgano rector de ese sistema presupuestario, que es el conocido como Oficina de
Presupuesto.
El artículo 8 menciona que la ley es aplicable a todo el Sector Público
Nacional, el cual está integrado por:
A) La Administración Nacional, conformada por la Administración Central y los
Organismos Descentralizados, comprendiendo en estos últimos a las Instituciones
de Seguridad Social.
B) Empresas y Sociedades del Estado que abarca a las empresas del Estado, las
Sociedades del Estado, las Sociedades Anónimas con Participación Estatal
Mayoritaria, las Sociedades de Economía Mixta y todas aquellas otras
organizaciones empresariales donde el Estado nacional tenga participación
mayoritaria en el capital o las decisiones.
C) Entes Públicos excluidos expresamente de la Administración Nacional, que
abarca cualquier organización estatal no empresarial, con autarquía financiera,
personalidad jurídica y patrimonio propio, donde el estado tenga el control
mayoritario del
patrimonio o de la formación de las decisiones, incluyendo aquellas entidades
públicas no estatales donde el Estado tenga el control de las decisiones.
D) Fondos fiduciarios integrados total o mayoritariamente con bienes y/o fondos
del Estado nacional.
Entonces lo que se va a controlar es a los entes y órganos del artículo 8, se
limite puesto que no es lo mismo hablar de administración pública nacional que
los mencionados en este artículo, que incluye entes públicos no estatales y
fiduciarios. También se controla lo que son los recursos, gastos del Estado, la
aplicación normativa, entre otros. Y por último hace la obtención de recursos
públicos para el cumplimiento de los objetivos que tiene el Estado, este es
justamente uno de los fundamentos de la existencia de este modelo de control, es
fundamental ya que implica el control de los recursos públicos que son aportados
por nosotros a través de los impuestos.
El control se hace por medio de un auditor, este es un profesional que controla.
En el control interno encontramos la Sindicatura General de la Nación (el cual
es un ente descentralizado autárquico), auditorías internas (órganos
desconcentrados en el marco de cada uno de los entes y órganos estatales), la
máxima autoridad de estas auditorías es auditor interno titular. En el control
de la administración pública vemos los siguientes sujetos responsables del
control:
- El control de legalidad y oportunidad de las decisiones estatales: acá podemos
ver al Defensor del Pueblo, el mismo es un órgano independiente instituido en el
ámbito del Congreso de la Nación, el cual actúa con plena autonomía funcional,
sin recibir instrucciones de ninguna autoridad. El mismo es elegido por el
Congreso con el voto afirmativo de las dos terceras partes de sus miembros
presentes, a su vez el mandato dura 5 años y puede ser reelegido por única vez.
Gozará de inmunidades y privilegios propios de los legisladores. Su objetivo
será la defensa y protección de los derechos humanos y demás derechos, garantías
e intereses tutelados por la Constitución y las leyes, ante hechos, actos u
omisiones de la Administración.
También, le corresponde el control del ejercicio de las funciones
administrativas públicas, y tiene la facultad de impugnar judicialmente
resoluciones estatales. Su ámbito de competencia comprende a la administración
centralizada, descentralizada y a todo el organismo del Estado Nacional. Para
actuar, él mismo lo hace a instancias de los particulares por medio de la
presentación de quejas respecto a violaciones o irregularidades de la
Administración pública o también puede actuar de oficio. En lo procesal, el
mismo tiene legitimación activa en las acciones de amparo respecto a temas
relacionados con cuestiones ambientales, usuarios y consumidores e intereses
colectivos en general.
- Modelo de control estatal sobre los aspectos legales, económicos, financieros
y de gestión del Estado: acá vamos a ver que tenemos un control interno y
externo, esto puesto que los entes u órganos controlados se encuentran en
distintos ámbitos. En el caso del interno, el controlante se encuentra en el
mismo ámbito que el controlado, en cambio en el caso del externo, el controlante
se encuentra por fuera del ámbito del controlado.
1) Control interno: vemos la Sindicatura General de la Nación, el mismo realiza
control interno del Poder Ejecutivo dependiente del presidente de la Nación.
Este es un examen posterior de las actividades financieras y administrativas de
los órganos y entes estatales que abarcan los aspectos presupuestarios,
económicos, financieros, patrimoniales, normativos y de gestión.
2) Control externo: vemos la Auditoría General de la Nación, la cual se
encuentra dentro del Poder Legislativo. El presidente de este organismo será
designado a propuesta del partido político de oposición con mayor número de
legisladores en el Congreso. Está integrado por 7 miembros: el presidente y 3
auditores por cada Cámara del Congreso. Tiene rango constitucional. Como
funciones tendrán el examen y opinión del Poder Legislativo sobre el desempeño y
situación general de la Administración Pública. También es un organismo de
asistencia técnica del Congreso con autonomía funcional. Su tipo de control es
de legalidad y gestión (eficacia). Este control de gestión deriva de las
escuelas de las tres E: economía, eficiencia y eficacia; por ende no alcanza
solo con la legalidad sino que las actividades, tienen que ser económicas,
eficientes y eficaces, ya que por ejemplo una actividad de la Administración
puede ser legal y legítima, sin embargo es antieconómica, e ineficiente.
Los sujetos que controla son la Administración central; los organismos
descentralizados; las empresas y sociedades del Estado; los entes reguladores de
servicios públicos; los fondos fiduciarios del Estado; los entes privados
adjudicatarios de procesos de privatizaciones en cuanto a las obligaciones
emergentes de los respectivos contratos; el Congreso Nacional; y en su caso, el
Poder Judicial y el Ministerio Público por medio de convenios; entre otros.
Este órgano como tal no tiene legitimación procesal, por ende si el mismo
detecta alguna irregularidad debe hacérsela saber a la Sindicatura General de la
Nación, y en su caso al Procurador del Tesoro. El control que realiza como tal
no es completo, solo debe controlar aquellas funciones que están específicamente
expresadas en el plan de acción anual. Su control es posterior.
- Control de los agentes públicos por comisión de delitos o irregularidades en
el ejercicio de sus funciones: además de lo que controla el Defensor del Pueblo,
la AGN y la SIGEN, el Estado también controla la regularidad y licitud de los
actos estatales en términos de infracciones y de delitos, con la finalidad de
que se juzgue la eventual responsabilidad administrativa y penal de los agentes
públicos.
1) La fiscalía nacional/procuraduría de Investigaciones administrativas: el
fiscal como tal integra el Ministerio Publico Fiscal. El fiscal no puede ordenar
medidas restrictivas de los derechos individuales. El fiscal puede realizar
investigaciones preliminares ante presuntas irregularidades o delitos cometidos
por los agentes públicos. El mismo controla las conductas administrativas de los
agentes de la Administración Pública Nacional.
2) La oficina anticorrupción: es un órgano que depende del Ministerio de
Justicia y de Derechos Humanos y cumple tres funciones: investiga presuntos
hechos irregulares y delictivos cometidos por los agentes públicos, planifica la
política de lucha contra la corrupción y registra y archiva las declaraciones
juradas patrimoniales de los funcionarios públicos.
3) La ley de ética pública: establece un conjunto de deberes, prohibiciones e
incompatibilidades respecto de los agentes que se desempeñen de modo permanente
o transitorio en la función pública, cualquiera haya sido su modo de ingreso. Es
aplicable a todos los funcionarios y magistrados del Estado.
Dominio público y privado del Estado: vamos a ver que tenemos dos tipos de
bienes que integran al Estado:
- De dominio público: comprende el conjunto de bienes (siendo cosas muebles o
inmuebles) de propiedad del Estado destinados a la utilidad o el interés común.
En esta categoría encontramos: el mar territorial hasta la distancia que
determinen los tratados internacionales; las aguas interiores, bahías, golfos,
ensenadas, puertos; los ríos, estuarios, arroyos y demás aguas que corren por
cauces naturales, los lagos y lagunas navegables, los glaciares y el ambiente
periglacial y toda otra agua que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer un
uso general; islas formadas o que se formen en el mar territorial; espacio aéreo
del territorio y aguas jurisdiccionales de la Nación argentina; calles, caminos,
plazas; documentos oficiales del Estado; y las ruinas y yacimientos
arqueológicos y paleontológicos. Estos entonces son creados o reconocidos por la
ley y, a su vez, pueden ser propiedad del Estado nacional central, entes
autárquicos o autónomos, pero en ningún caso de los particulares.
Estos a su vez tienen tres características:
1) Inalienabilidad: implica que el Estado no puede vender ni gravar los bienes
del dominio público. Si puede conceder su uso o explotación mediante el
reconocimiento de derechos reales administrativos. Este carácter no es absoluto,
puesto que es posible transmitir su titularidad entre personas públicas
estatales, e incluso otorgar permisos de uso o concesiones de uso sobre esos
bienes.
2) Imprescriptibilidad: implica que ningún particular puede adquirir esos bienes
por su posesión pacífica más el simple transcurso del tiempo.
3) Inembargabilidad: puesto que la titularidad del bien de dominio público no es
transferible, es irrazonable que exista el embargo, puesto que esta acción es el
paso previo cuyo sentido último es el traspaso del bien entre patrimonios.
- De dominio privado: son más cercanos a los particulares, es por eso que se les
aplica el régimen del derecho privado. Los mismos no son inalienables,
imprescriptibles ni inembargables. Sin embargo, los bienes privados del Estado
son enajenables puesto que están en el comercio, ello siempre depende de
autorizaciones estatales. En ciertos aspectos, referido a su adquisición o
enajenación, se rigen por lo dispuesto en el derecho público. En este apartado
vemos: los inmuebles que carecen de dueño; las minas de oro, plata, cobre,
piedras preciosos, sustancias fósiles y toda otra de interés similar, según lo
normado por el Código de Minería; los lagos no navegables que carecen de dueño;
las cosas muebles de dueños desconocidos que no sean abandonados, excepto los
tesoros; y los bienes adquiridos por el Estado nacional, provincial o municipal
por cualquier título.
Un bien adquirido a título privado puede incorporarse al dominio público, esto
se hace a través de lo que se denomina afectación. La afectación puede ser
realizada de manera expresa o implícita, así mismo se rechazan las afectaciones
presuntas.
El caso al revés de esto sería la desafectación, que es aquel acto por el cual
se excluye un bien del dominio público. Se hace por el mismo camino que la
afectación. Tras la desafectación entonces, el bien del dominio público del
Estado pasa al dominio privado del Estado.
Actividad estatal de intervención: antes de empezar a hablar de las dos
clasificaciones, debemos preguntarnos cuál es la finalidad del Estado,
encontramos que su finalidad es
garantizar los derechos de las personas y, para hacerlo, tiene muchas
herramientas, a su poder tiene toda la reglamentación, leyes, CN, etc. que le
permite intervenir en los derechos de las personas con la idea de satisfacer el
objetivo común. Vamos a tener dos tipos:
- Actividades restrictivas de derecho: son de un corte negativo, osea que
restringen derechos en pos de garantizar los derechos de todos, como lo es el
poder de policía. El poder de policía únicamente puede limitar derechos cuando
el Estado persigue intereses públicos o colectivos. Entendemos que los intereses
públicos o colectivos son aquellos que satisfacen derechos individuales,
sociales y colectivos.
- Actividades positivas: son aquellas en donde el estado interviene
desarrollando actividades concretas con el objetivo de garantizar los derechos
de las personas. Se vinculan con el reconocimiento de derechos que son el
servicio público y el fomento. El servicio público es un conjunto de actividades
que el Estado debe satisfacer, por sí o por terceros. El fomento es el conjunto
de prestaciones estatales con el objeto de promover o ayudar; ejemplos de esta
actividad son los subsidios (quiero incentivar el cine nacional, entonces
financió él mismo) y los beneficios impositivos o tributarios (quiero que en una
parte específica del país se instale una fábrica de autos, el intendente
entonces le ofrece a la fábrica de autos un régimen impositivo en donde se le
cobran la mitad de los ingresos brutos, promoviendo esa actividad). Claro que
tiene que haber un control respecto del dinero que se entrega o se deja de
percibir.
Preguntas y Respuestas entre Usuarios: