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Resumen de "Apertura del CP"  |  Concursos y Quiebras (Cátedra: Zaballa - Carchio - 2018)  |  Derecho  |  UBA

CONCURSO PREVENTIVO:

1.-) REQUISITOS SUSTANCIALES:

La solicitud de promover el proceso falencial, es de carácter voluntario (artículo 10, LCQ), que puede ser solicitado mientras la quiebra no haya sido declarada (artículo 11, LCQ). En este entendimiento, los sujetos que se encuentran legitimados para solicitar la formación del concurso preventivo (artículos 2 y 5/8, LCQ), son los siguientes:

1.1.-) Personas humanas:

Deberá solicitar la promoción del concurso preventivo por sí o por apoderado con facultades especiales.

1.2.-) Personas jurídicas privadas:

En este caso,  es el representante legal el habilitado para formular la solicitud, previa resolución del órgano de administración o un apoderado con facultades especiales para realizar tal pedido. Sin perjuicio de ello, dentro de los treinta días de la fecha de presentación, se debe acompañar constancia de la resolución de continuar el trámite, la cual debe haber sido adoptada por la asamblea, reunión de socios u órgano de gobierno que corresponda, con las mayorías necesarias para resolver los asuntos ordinarios, importando la falta de presentación de dicha constancia la cesación del procedimiento.

1.3.-) Incapaces, inhabilitados y personas con capacidad restringida:

La solicitud de concurso debe formularse por sus representantes legales, ratificándose por el juez que corresponda en su caso, dentro de los treinta días contados desde la presentación, importando tal falta de ratificación también el efecto del desistimiento de la petición y la cesación del procedimiento.

1.4.-) Personas fallecidas:

El patrimonio del fallecido es susceptible de concurso preventivo, mientras se mantenga la separación patrimonial, y la petición debe ser ratificada por los demás herederos, dentro de los treinta días, con los mismos efectos señalados ante la inobservancia en los casos de las personas jurídicas.

2.-) REQUISITOS FORMALES:

La LCQ consagra en su artículo 11 como requisitos formales de la petición de concurso preventivo, los siguientes presupuestos:

2.1.-) Los deudores matriculados y las personas juridicas regularmente constituidas, deberán acreditar la inscripción en los registros respectivos. Las últimas acompañarán, además, el instrumento constitutivo y sus modificaciones y constancia de las inscripciones pertinentes.

Para las demás personas juridicas, acompañar, en su caso, los instrumentos constitutivos y sus modificaciones, aun cuando no estuvieron inscriptos.

2.2.-) Explicar las causas concretas de su situación patrimonial con expresión de la época en que se produjo la cesación de pagos y de los hechos por los cuales ésta se hubiera manifestado.

2.3.-) Acompañar un estado detallado y valorado del activo y pasivo actualizado a la fecha de presentación, con indicación precisa de su composición, las normas seguidas para su valuación, la ubicación, estado y gravámenes de los bienes y demás datos necesarios para conocer debidamente el patrimonio. Este estado de situación patrimonial debe ser acompañado de dictamen suscripto por contador público nacional.

2.4.-) Acompañar copia de los balances u otros estados contables exigidos al deudor por las disposiciones legales que rijan su actividad, o bien los previstos en sus estatutos o realizados voluntariamente por el concursado, correspondientes a los tres últimos ejercicios. En su caso, se deben agregar las memorias y los informes del órgano fiscalizador.

2.5.-) Acompañar nómina de acreedores, con indicación de sus domicilios, montos de los créditos, causas, vencimientos, codeudores, fiadores o terceros obligados o responsables y privilegios. Asimismo, debe acompañar un legajo por cada acreedor, en el cual conste copia de la documentación sustentatoria de la deuda denunciada, con dictamen de contador público sobre la correspondencia existente entre la denuncia del deudor y sus registros contables o documentación existente y la inexistencia de otros acreedores en registros o documentación existente. Debe agregar el detalle de los procesos judiciales o administrativos de carácter patrimonial en trámite o con condena no cumplida, precisando su radicación.

2.6.-) Enumerar precisamente los libros de comercio y los de otra naturaleza que lleve el deudor, con expresión del último folio utilizado, en cada caso, y ponerlos a disposición del juez, junto con la documentación respectiva.

2.7.-) Denunciar la existencia de un concurso anterior y justificar, en su caso, que no se encuentra dentro del período de inhibición que establece el artículo 59, o el desistimiento del concurso si lo hubiere habido.

2.8.-) Acompañar nómina de empleados, con detalle de domicilio, categoría, antigüedad y última remuneración recibida. Deberá acompañarse también declaración sobre la existencia de deuda laboral y de deuda con los organismos de la seguridad social certificada por contador público.

Este escrito y la documentación pertinente deben ser acompañados con dos copias firmadas. En dicho escrito, el concursado y en su caso, los administradores y los socios con responsabilidad ilimitada, deben constituir domicilio procesal en el lugar de tramitación del juicio. De no hacerlo en la primera presentación, se lo tendrá por constituido en los estados del juzgado, para todos los efectos del concurso (artículo 12, LCQ).

De este modo, cuando se invoque causal debida y válidamente fundada, el juez debe conceder un plazo improrrogable de diez días, a partir de la fecha de la presentación, para que el interesado dé cumplimiento total a las disposiciones del artículo en mención.

3.-) RESOLUCIÓN DE APERTURA DEL CONCURSO PREVENTIVO:

Presentado el pedido de apertura del concurso preventivo, o vencido el plazo para que el juez acuerde el cumplimiento de los requisitos formales, el magistrado debe pronunciarse dentro del término de los cinco días, estableciendo la apertura del proceso concursal o su rechazo; éste supuesto únicamente puede fundarse en que:

3.1.-) El deudor no sea sujeto susceptible de concurso preventivo.

3.2.-) No se haya dado cumplimiento a los requisitos formales mencionados en el artículo 11, LCQ.

3.3.-) Se encuentre dentro del período de inhibición que se establece en el artículo 59, LCQ.

3.4.-) La causa no sea de competencia del magistrado interviniente.

La resolución dictada por el juez es apelable sólo por el deudor, y el recurso se concede con efecto suspensivo. Durante la tramitación del recurso quedarán suspendidos los trámites correspondientes a pedidos de quiebra que pesen sobre el deudor (artículo 13, LCQ).

Ahora bien, en caso de que si procediera la apertura del concurso preventivo, el juez dictará la resolución enunciada en el artículo 14, LCQ:

3.1.-) La declaración de apertura del concurso preventivo, expresando el nombre del concursado y, en su caso, el de los socios con responsabilidad ilimitada.

3.2.-) La designación de audiencia para el sorteo del síndico.

3.3.-) La fijación de una fecha hasta la cual los acreedores deben presentar sus pedidos de verificación al síndico, la que debe estar comprendida entre los quince y los veinte días, contados desde el día en que se estime concluirá la publicación de los edictos.

3.4.-) La orden de publicar edictos en la forma prevista por los artículos 27/8, la designación de los diarios respectivos y, en su caso, la disposición de las rogatorias, necesarias.

3.5.-) La determinación de un plazo no superior a los tres días, para que el deudor presente los libros que lleve referidos a su situación económica, en el lugar que el juez fije dentro de su jurisdicción, con el objeto de que el secretario coloque nota datada a continuación del último asiento, y proceda a cerrar los espacios en blanco que existieran.

3.6.-) La orden de anotar la apertura del concurso en el “Registro de Concursos” y en los demás, que corresponda, requiriéndose informe sobre la existencia de otros anteriores.

3.7.-) La inhibición general para disponer y gravar bienes registrables del deudor y, en su caso, los de los socios ilimitadamente responsables, debiendo ser anotadas en los registros pertinentes.

3.8.-) La intimación al deudor para que deposite judicialmente, dentro de los tres días de notificada la resolución, el importe que el juez estime necesario para abonar los gastos de correspondencia.

3.9.-) Las fechas en que el síndico deberá presentar el informe individual de los créditos y el informe general.

3.10.-) La fijación de una audiencia informativa que se realizará con cinco días de anticipación al vencimiento del plazo de exclusividad previsto en el artículo 43, LCQ. Dicha audiencia deberá ser notificada a los trabajadores del deudor mediante su publicación por medios visibles en todos sus establecimientos.

3.11.-) Correr vista al síndico por el plazo de diez días, el que se computará a partir de la aceptación del cargo, a fin de que se pronuncie sobre:

3.11.1.-) Los pasivos laborales denunciados por el deudor.

3.11.2.-) Previa auditoría en la documentación legal y contable, informe sobre la existencia de otros créditos laborales comprendidos en el pronto pago.

3.12.-) El síndico deberá emitir un informe mensual sobre la evolución de la empresa, si existen fondos líquidos disponibles y el cumplimiento de las normas legales y fiscales. 

3.13.-) La constitución de un comité de control, integrado por los tres acreedores quirografarios de mayor monto, denunciados por el deudor y un representante de los trabajadores de la concursada, elegido por los trabajadores. 

4.-) EFECTOS DE LA APERTURA DEL CONCURSO PREVENTIVO:

La apertura del concurso preventino genera diversos efectos en relación con numerosos aspectos, a saber:

4.1.-) Régimen de administración:

Según lo dispuesto por los artículos 15/6 de la ley 24.522, el concursado conserva la administración de su patrimonio, bajo la vigilancia del síndico, y no puede realizar actos a título gratuito o que alteren la situación de los acreedores por causa o título anterior a la presentación del concurso.

A estos actos prohibidos deben agregarse otros actos que están sujetos autorización judicial, y que son:

4.1.1.-) Los relacionados con bienes registrables.

4.1.2.-) Los de disposición o locación de fondos de comercio.

4.1.3.-) Los de emisión de debentures con garantía especial o flotante.

4.1.4.-) Los de emisión de obligaciones negociables con garantía especial o flotante.

4.1.5.-) Los de constitución de prenda.

4.1.6.-) Los que excedan de la administración ordinaria de su giro comercial.

En el concurso preventivo no existe técnicamente un real desapoderamiento total, sino meramente atenuado, o dicho de otra forma, una restricción de disponibilidad.

Si el deudor violara el régimen de actos prohibidos y de actos sujetos a autorización, aquellos actos que hubieran sido cumplidos bajo esta violación resultarán ineficaces de pleno derecho respecto de los creedores, y el juez podrá disponer su separación de la administración, designando un reemplazante (artículo 17, LCQ).

4.2.-) Pronto pago de créditos laborales:

El mencionado artículo 16, LCQ, recepta que el pronto pago, no constituye un medio verificatorio, ni la persecución de una orden de pago, sino que es estrictamente una autorización de pago, para que el concursado pueda pagar a un acreedor concursal (titular de un crédito laboral de causa o título anterior a la presentación del concurso preventivo) al margen del acuerdo, ya que se encuentra limitado en el régimen de la administración de bienes.

La LCQ ha reconocido este derecho al pronto pago de ciertos créditos laborales en atención a la naturaleza alimentaria que ellos presentan.

Ahora bien ¿Cómo funciona el régimen de pronto pago?

En primer lugar, los trabajadores titulares de los créditos mencionados en el artículo 16, LCQ, que se encuentren incluidos en el listado que el síndico debe confeccionar (conforme el artículo 14, inciso 11, LCQ) dentro de los diez días de haber aceptado el cargo quedan habilitados para exigir el pago que el juez autorizara sin necesidad de tener que realizar trámite ni petición alguna para ser reconocidos como acreedores concursales. Desde ya que deben requerir del tribunal mediante una presentación especifica en el expediente que se les liquide y haga efectivo el pago autorizado.

Posteriormente, los trabajadores titulares de los créditos mencionados en el artículo 16, LCQ, que no se encuentren incluido en el listado que confeccionará el síndico, pero que se consideren con derecho a ser amparados por el régimen de pronto pago, pueden peticionar ante el juez del concurso el pago de sus créditos y, previa vista al síndico y al concursado, el juez resolverá.

Finalmente, los acreedores laborales que, habiendo solicitado el pronto pago de sus créditos, encontraran que su solicitud es rechazada tienen expedita la vía para elegir entre:

4.2.1.-) Promover un juicio laboral por ante el juez competente.

4.2.2.-) Promover la petición de verificación de créditos en los términos del artículo 32, LCQ.

Los créditos cuyo pago fuera autorizado, bajo el sistema del pronto pago deberán ser abonados en su totalidad si existieran fondos líquidos disponibles. En caso contrario y hasta que se detecte la existencia de ellos por parte del síndico se deberá afectar el tres por ciento (3%) mensual del ingreso bruto de la concursada. Sin embargo, el juez podría autorizar a pedido del concursado, escapar a ese límite del tres por ciento (3%) si es que éste pone en peligro la continuidad de la explotación o el pago de los gastos ordinarios y operativos de la actividad de la empresa.

El síndico debe efectuar un plan de pago proporcional a los créditos y sus privilegios, no pudiendo exceder cada pago individuales en cada distribución un monto equivalente a cuatro salarios mínimos, vitales y móviles.

Excepcionalmente el juez podrá autorizar, dentro del régimen de pronto pago, el pago de aquellos créditos amparados por el beneficio y que, por su naturaleza o circunstancias particulares de sus titulares, deban ser afectados a cubrir contingencias de salud, alimentarias u otras que no admitieran demoras.

Cabe aclarar que si bien el artículo 19, LCQ, establece –como principio general- que la presentación en concurso produce la suspensión de los intereses que devengue todo crédito de causa o título anterior a ella, que no esté garantizado con prenda o hipoteca. Así las cosas, la estipulación mencionada no resulta aplicable a los créditos laborales correspondientes a la falta de pago de salarios y toda indemnización derivada de la relación laboral.

4.3.-) Suspensión de contratos vinculados al servicio público.

El artículo 20 de la ley 24.522 establece una diferenciación temporal, en cuanto a las deudas mantenidas con estas entidades prestadoras, con origen en fecha anterior a la de la apertura del concurso y las posteriores. De esta forma, no pueden suspenderse los servicios públicos que se presten al deudor, por deudas con origen en fecha anterior a la de la apertura del concurso. Los servicios prestados con posterioridad a la apertura del concurso deben abonarse a sus respectivos vencimientos, y pueden suspenderse en caso de incumplimiento, mediante el procedimiento previsto en las normas que rigen sus respectivas prestaciones.

4.4.-) Suspensión de juicios contra el concursado:

El artículo 21 de la ley 24.522 determina que la apertura del concurso produce, a partir de la publicación de edictos, la suspensión del trámite de los juicios de contenido patrimonial contra el concursado por causa o título anterior a su presentación, y su radicación en el juzgado del concurso. No podrán deducirse nuevas acciones con fundamento en tales causas o títulos. La norma exceptúa a dichos efectos antes mencionados:

4.4.1.-) Los procesos de expropiación, los que se funden en las relaciones de familia y las ejecuciones de garantías reales;

4.4.2.-) Los procesos de conocimiento en trámite y los juicios laborales, salvo que el actor opte por suspender el procedimiento y verificar su crédito conforme lo dispuesto por los artículos 32 y concordantes;

4.4.3.-) Los procesos en los que el concursado sea parte de un litis consorcio pasivo necesario.

En estos casos los juicios proseguirán ante el tribunal de su radicación originaria o ante el que resulte competente si se trata de acciones laborales nuevas. El síndico será parte necesaria en tales juicios, excepto en los que se funden en relaciones de familia, a cuyo efecto podrá otorgar poder a favor de abogados cuya regulación de honorarios estará a cargo del juez del concurso, cuando el concursado resultare condenado en costas, y se regirá por las pautas previstas en la presente ley.

4.5.-) Prohibición de viajar al exterior:

El último efecto que produce la apertura del concurso preventivo se encuentra regulada en el artículo 25, LCQ, que consagra que el concursado y, en su caso, los administradores y socios con responsabilidad ilimitada de la sociedad concursada, no pueden viajar al exterior sin previa comunicación al juez del concurso, haciendo saber el plazo de ausencia, el no podrá ser superior a cuarenta días corridos. En caso de ausencia por plazos mayores, deberá requerir autorización judicial.


 

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