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Resumen de "Concurso Preventivo de Quiebra"  |  Concursos y Quiebras (Cátedra: Zaballa - Carchio - 2018)  |  Derecho  |  UBA

CONCURSO PREVENTIVO DE QUIEBRA:

1.-) PRINCIPIOS DE LOS PROCESOS CONCURSALES:

Las características particulares de los procesos falenciales son los siguientes:

I.-) La oficiosidad:

En los procesos falenciales el impulso del procedimiento está a cargo del tribunal intervinientes, el cual actúa de oficio, aun sin petición de los interesados (es por esta razón que se entiende que aquí no rige el principio dispositivo).

Si bien el artículo 274 de la ley 24522 (de aquí en adelante, “LCQ”) establece de forma expresa que el juez tiene la dirección del proceso, puede dictar todas las medidas de impulso de la causa y de investigación que resulten necesarias, éste no tiene la posibilidad de declarar abierto de oficio un proceso falencial, debido a que es un procedimiento de carácter voluntario que debe ser iniciado por las partes que se encuentran legitimadas.

II.-) La universalidad:

Los procesos falenciales son juicios de carácter universal, en la medida en que comprometen la totalidad del patrimonio del deudor, salvo las exclusiones establecidas por la ley de bienes determinados (artículo 1, párrafo 2°, LCQ).

En virtud del resguardo de los títulos o créditos de causa anterior a la apertura del concurso preventivo de quiebra, el concursado se ve inhibido a realizar actos a título gratuito o que importen alterar la situación de los acreedores por causa o título anterior a la presentación (conforme el artículo 16, LCQ).

En particular, debe requerir la autorización judicial previa para la realización de los siguientes actos:

II.I.-) Los relacionados con bienes registrables.

II.II.-) Los de disposición o locación de fondos de comercio.

II.III.-) Los de emisión de debentures con garantía especial o flotante.

II.IV.-) Los de emisión de obligaciones negociables con garantía especial o flotante.

II.V.-) Los de constitución de prenda.

II.VI.-) Los que excedan de la administración ordinaria de su giro comercial.

La autorización se tramita con audiencia del síndico y del comité de control. Para su otorgamiento el juez ha de ponderar la conveniencia para la continuación de las actividades del concursado y la protección de los intereses de los acreedores.

Por último, en primera medida, dicho patrimonio es administrado por el mismo concursado bajo la vigilancia del síndico (artículo 15, LCQ), a excepción contravenga lo establecido en los artículo 16 de la LCQ, cuando oculte bienes, omita las informaciones que el juez o el síndico le requieran, incurra en falsedad en las que produzca o realice algún acto en perjuicio evidente para los acreedores, el juez puede separarlo de la administración por auto fundado y designar reemplazante. Esta resolución es apelable al solo efecto devolutivo, por el deudor.

Si se deniega la medida puede apelar el síndico.

El administrador debe obrar según lo dispuesto en los artículos 15/6, LCQ.

Asimismo, de acuerdo con las circunstancias del caso, el juez puede limitar la medida a la designación de un coadministrador, un veedor o un interventor controlador, con las facultades que disponga. La providencia es apelable en las condiciones indicadas en el segundo párrafo.

III.-) La colectividad:

Los procesos falenciales son procedimientos colectivos, porque no se desarrollan en beneficio de determinados acreedores, sino de la totalidad de éstos.

Por otra parte, todos los acreedores son llamados a participar en el proceso, que tiene la particularidad de producir un efecto especial respecto de las relaciones jurídicas, ya que quienes se encuentren en condiciones de reclamar un crédito o una obligación al deudor y que, hasta el momento de apertura del proceso falencial, se consideraban acreedores de éste, se convierte, por la apertura del proceso, solo en pretensos acreedores, quienes deberán concurrir y participar en el proceso colectivo, con el objeto de revalidar sus títulos para obtener un pronunciamiento que los coloque nuevamente en su status de acreedores, debiendo atenerse a las consecuencias y normas que rigen este proceso particular.

IV.-) La igualdad:

Este proceso consiste en un modo de distribución de pérdidas entre los acreedores, quienes deberán soportarlas, equitativamente, a prorrata, y en proporción a sus créditos.

Este régimen de igualdad o, más precisamente, de trato igualitario en la distribución de las pérdidas, en realidad, afecta solo a aquellos acreedores que no tienen un privilegio. De este modo, comprendemos que esta “igualdad” no puede ser tomada aritméticamente, sino que estamos frente a una igualdad relativa variable a numerosos factores.

En este sentido, puede determinarse que en un concurso preventivo de quiebra existen acreedores quirografarios o comunes, que son llamados a soportar las péridas en proporción a sus respectivos créditos, y acreedores que escapan a este principio igualitario, a los cuales se denomina acreedores privilegiados.

Los privilegios tienen su origen, exclusivamente, en la ley, y pueden ser:

  1. I.-) Los créditos con privilegio general permiten un cobro preferente por parte de sus titulares, respecto del producido de los bienes liquidados del deudor.
  2. II.-) Los créditos con privilegio especial tienen preferencia para percepción de su crédito sobre el producido de los bienes específicos sobre los cuales recae o se asienta el dicho privilegio.

2.-) ¿QUÉ ES EL DESAPODERAMIENTO?

Tanto en el caso del concurso preventivo como en la declaración de quiebra, el deudor, en distinto grado, se encuentra afectado por el fenómeno del desapoderamiento. Es decir que, a pesar de que el deudor continúe siendo el propietario de sus bienes, su poder de disposición se encuentra restringido o limitado en el primero de los casos, y neutralizado en forma absoluta en el segundo.

De este modo, con la sentencia del concurso preventivo, el concursado, aunque mantiene la facultad de administrar y disponer sus bienes, se encuentra restringido y limitado respecto de éstos, ya que dicha administración queda sujeta a la vigilancia del síndico, y se le prohíbe realizar un sinnúmero de actos, así como otros se le permiten solo bajo un régimen de expresa autorización judicial.

En el caso de declaración de quiebra, el fallido queda privado de todo poder sobre sus bienes, de donde la ley menciona en forma clara el régimen de desapoderamiento y los bienes desapoderados, con las exclusiones de determinados bienes que la ley enumera en forma expresa.

3.-) PRESUPUESTOS DEL CONCURSO PREVENTIVO DE QUIEBRA:

El proceso falencial se encuentra conformado por los siguientes presupuestos:

I.-) Presupuesto objetivo:

La LCQ mantiene el requisito de existencia del estado de cesación de pagos como presupuesto objetivo para la apertura de los procesos concursales y de quiebra, siendo el artículo 1 de la LCQ el que determina su procedencia. Sin embargo, surgen varias preguntas en torno a este primer presupuesto:

¿Qué es el estado de cesación de pago?

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los autos “Carnes Pampeanas S.A.”, de 12/08/1997, ha determinado que la “cesación de pagos es un estado de hecho, cuya determinación impone investigar una realidad más amplia y diversa que la que es susceptible inferir de los estados contables, como los medios al alcance de la deudora para procurarse recursos y atender sus deudas. La cesación de pagos es una delicada y compleja situación fáctica que atiende no necesariamente a que existan obligaciones exigibles impagas, sino a la imposibilidad de agotar en forma regulas las ya contraídas”.

La doctrina, por su parte, en este punto ha adoptado tres teorías diferentes, según diversos autores:

I.I.-) Teoría materialista o restringida:

Para esta teoría, la cesación de pagos es equivalente a un incumplimiento, de modo que bastaría con un incumplimiento para que fuera posible la declaración de falencia. Así, la cesación de pagos se identifica con un hecho: el incumplimiento, sin que sea necesario indagar cuál es la situación patrimonial del deudor, ni las razones que lo llevaron a dejar insoluta una deuda.

I.II.-) Teoría intermedia:

Esta posición conceptúa a la cesación de pagos como un estado patrimonial de impotencia para hacer frente a las obligaciones exigibles, pero que sólo puede manifestarse a través de incumplimientos. Es decir que quita relevancia a otras formas de exteriorización de la insolvencia.

I.III.-) Teoría amplia:

Para esta teoría la cesación de pagos es un estado patrimonial generalizado, permanente, que refleja la imposibilidad de pagar obligaciones exigibles y que puede ser exteriorizado por actos o hechos cuya enunciación no puede ser taxativa. A este criterio, se ha agregado la idea del cumplimiento regular. De modo que el deudor estaría en un estado de cesación de pagos si para pagar sus obligaciones recurriera, por ejemplo, a medios ruinosos o no compatibles con la utilización de medios ordinarios de pago.

¿Cuándo estamos ante un estado de cesación de pagos?

La LCQ en su artículo 79, enuncia de modo enunciativo, una enumeración de hechos reveladores que puede ser considerado como elementos de existencia del estado de cesación de pagos y, entre ellos podemos encontrar:

I.I.-) Reconocimiento judicial o extrajudicial del mismo, efectuado por el deudor.

I.II.-) Mora en el cumplimiento de una obligación.

I.III.-) Ocultación o ausencia del deudor o de los administradores de la sociedad, en su caso, sin dejar representante con facultades y medios suficientes para cumplir sus obligaciones.

I.IV.-) Clausura de la sede de la administración o del establecimiento donde el deudor desarrolle su actividad.

I.V.-) Venta a precio vil, ocultación o entrega de bienes en pago.

I.VI.-) Revocación judicial de actos realizados en fraude de los acreedores.

I.VII.-) Cualquier medio ruinoso o fraudulento empleado para obtener recursos.

II.-) Presupuesto subjetivo:

Aquí se requiere que se determine la existencia de sujetos pasivos del proceso concursal, o sea, un deudor. Resulta ser que es la misma legislación nacional la que determina quienes pueden poseer dicho carácter:

II.I.-) Personas humanas (artículo 2, LCQ). Dicha aptitud que poseen las personas incapaces e inhabilitadas, mediante una solicitud efectuada por sus representantes legales y ratificada, por el juez que corresponda, dentro de los treinta días desde la presentación (artículo 7, LCQ).

II.II.-) Personas jurídicas privadas (artículo 2, LCQ). De este modo, se encuentran conformadas por las sociedades –incluso aquellas que se encuentran en liquidación (artículo 5, LCQ)-, las asociaciones civiles, las simples asociaciones, las fundaciones, las iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas, las mutuales, las cooperativas, los consorcios de propiedad horizontal y las comunidades indígenas en el país (artículo 148, CCyCN).

No pueden ser sometidas a este tipo de proceso las personas jurídicas públicas, tales como: El Estado nacional, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los municipios, las entidades autárquicas, los Estados extranjeros y a la Iglesia Católica (artículo 146, CCyCN).

Contrariamente, si pueden ser sometidas a concurso aquellas sociedades en las cuales el Estado nacional, provincial o municipal sea parte, cualquiera sea el porcentaje de su participación.

II.III.-) El patrimonio del fallecido, mientras se mantenga separado del patrimonio de sus sucesores (artículo 2, LCQ). Cualquiera de los herederos puede solicitar el concurso preventivo en relación al patrimonio del fallecido. La petición debe ser ratificada por los demás heredero, dentro de los treinta días (artículo 8, LCQ).

II.IV.-) Los deudores domiciliados en el extranjero respecto de bienes existentes en el país.


 

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