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Resumen de "Funcionarios"  |  Concursos y Quiebras (Cátedra: Zaballa - Carchio - 2018)  |  Derecho  |  UBA

Funcionarios (art. 251/64, LCQ):

 

¿Quiénes entendemos que son funcionarios del proceso falencial?

 

El art. 251 de la LCQ determina que son funcionarios del concurso el síndico, el coadministrador, y los controladores del cumplimiento del acuerdo preventivo, y de la liquidación de la quiebra.

 

I.-) Sindico:

 

En simples términos, el síndico es un auxiliar del Poder Judicial que asiste en materias contables que le son de conocimiento ajeno al juez interviniente.

 

1.-) Características:

La actuación del síndico posee las siguientes características:

 

1.1.-) Indelegabilidad:

Estos funcionarios ejercen sus funciones conferidas por la ley de manera indelegable, teniendo en consideración que los mismo pueden delegar ciertas facultades autorizadas a sus empleados designados (art. 252, LCQ).

 

1.2.-) Irrenunciabilidad:

El profesional o el estudio contable interviniente no puede renunciar a las designaciones que le correspondan, salvo causa grave que impida su desempeño.

La sindicatura designada debe tener en consideración que la renuncia comprende la totalidad de las sindicaturas en que el funcionario actue, y debe seguir en sus funciones hasta la aceptación del cargo por el reemplazante (art. 255, LCQ).

 

1.3.-) Actuación personal:

Los profesionales independientes deberán realizar una actuación personal, mientras que los estudios contables intervinientes deberán indicar en cada concurso en que actúen cuales o cuales de sus profesionales integrantes asume el deber de actuar personalmente (art. 258, LCQ).

 

 

 

 

2.-) Requisitos:

En cuanto a su designación, se determinan los siguientes requisitos (art. 253, LCQ):

1.1.-) Se debe ser contador público.

1.2.-) Debe tener una antigüedad mínima en matrícula de cinco (5) años.

Se aclara que el ejercicio sindical se puede realizar de manera independiente, o por intermedio de estudios de contadores que cuenten entre sus miembros con mayoría de profesionales con un mínimo de cinco (5) años de antigüedad en la matrícula.

Se tomarán en cuenta los antecedentes profesionales y académicos, experiencia en el ejercicio de la sindicatura, y se otorgará preferencia a quienes posean títulos universitarios de especialización en sindicatura concursal, agrupando a los candidatos de acuerdo a todo estos antecedentes.

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial es la que determinara cada cuatro (4) años por intermedio de sorteo público quien será el profesional auxiliar del juzgado interviniente, realizando la confección de dos listas, la primera de ellas correspondientes a la categoría ‘A’, integrada por estudios, y la segunda, categoría ‘B’, integrada exclusivamente por profesionales independientes. En conjunto deben contener una cantidad no inferior a quince (15) síndicos por Juzgado, con diez suplentes, los que pueden ser reinscriptos indefinidamente.

El sorteo será público y se hara entre los los integrantes de una de las listas, de acuerdo a la complejidad y magnitud del concurso de que se trate, clasificando los procesos en ‘A’ y ‘B’. La decisión será adoptada por el juez en el auto de apertura del concurso o de declaración de quiebra. La decisión es inapelable.

Por último, se debe tener en consideración el síndico designado en un concurso preventivo actúa en la quiebra que se decrete como consecuencia de la frustración del concurso, pero no en la que se decrete como consecuencia del incumplimiento del acuerdo preventivo.

 

3.-) Sindicatura plural:

Asimismo, el juez puede designar más de un síndico cuando lo requiera el volumen y complejidad del proceso, mediante resolución fundada que también contenga el régimen de coordinación de la sindicatura. Igualmente podrá integrar pluralmente una sindicatura originariamente individual, incorporando síndicos de la misma u otra categoría, cuando por el conocimiento posterior relativo a la complejidad o magnitud del proceso, advirtiera que el mismo debía ser calificado en otra categoría de mayor complejidad.

 

4.-) Funciones:

En realidad, el art. 254 de la LCQ determina que el síndico posee las funciones indicadas por la ley durante el trámite del concurso preventivo, hasta su finalización, y en todo el proceso de quiebra, incluso liquidación.

 

5.-) Remoción:

En caso de existir negligencia, falta grave o mal desempeño de sus funciones puede ser removido. Consentido o ejecutoriado el auto, el síndico cesa en sus funciones en todos los concursos en que intervenga. La remoción causa la inhabilitación para desempeñar el cargo de síndico durante un término no inferior a cuatro años ni superior a diez, que es fijado en la resolución respectiva. La remoción puede importar la reducción para el síndico de entre un 30% y 50% de los honorarios a regularse por su desempeño salvo en caso de dolo, en cuyo caso la reducción podrá superar dicho límite.

Por último, cabe denotar que también pueden aplicarse apercibimientos o multas hasta el equivalente a la remuneración mensual del juez de Primera Instancia (art. 255, LCQ).

 

6.-) Parentesco inhabilitante:

El art. 256 de la LCQ determina que no pueden ser síndicos quienes se encuentren respecto del fallido en supuesto que permita recusación con causa de los magistrados. Si el síndico es un estudio, la causal de excusación debe existir respecto de los integrantes principales. Si el síndico se encuentra en esa situación respecto a un acreedor, lo que debe hacer saber antes de emitir dictamen sobre peticiones de éste, en cuyo caso actúa un síndico suplente.

Se entiende que es una falta grave la omisión del síndico de excusarse dentro del término de cinco (5) días contados desde su designación o desde la aparición de la causal.

7.-) Asesoramiento profesional:

Las funciones del síndico pueden ser asesoradas profesionalmente cuando la materia exceda su competencia, e incluso patrocinio letrado. En todos los casos los honorarios de los profesionales que contrate son a su exclusivo cargo (art. 257, LCQ).

II.-) Coadministradores:

1.-) Característica:

La actuación del adminsitrador posee las siguiente característica:

 

1.1.-) Indelegabilidad:

Estos funcionarios ejercen sus funciones conferidas por la ley de manera indelegable, teniendo en consideración que los mismo pueden delegar ciertas facultades autorizadas a sus empleados designados (art. 252, LCQ).

 

2.-) Requisitos:

A los fines de ejercer las funciones de ‘administrador’, la LCQ exige los siguientes requisitos:

2.1.-) Personas especializadas en la actividad a la que se dedica la empresa.

2.2.-) Graduados universitarios en administración de empresas.

 

3.-) Funciones:

Intervenir en la administración de la empresa quebrada, junto con el síndico, cuando el juez resuelve la continuación de la explotación de la misma.

Las atribuciones específicas del coadministrador las define el juez al disponer la continuación de la empresa.

Sus funciones duran hasta el fin de la continuación estipulada de la empresa.

 

4.-) Remoción:

Las causales de remoción son las mismas que las que fueron enunciadas con anterioridad para el síndico.


 

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