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QUIEBRA:
I.-) Concepto:
La quiebra –o concurso liquidatorio- es un proceso por el cual se liquidan todos los bienes del deudor para hacer frente al cumplimiento de sus obligaciones.
II.-) Clasificación:
La quiebra puede ser: indirecta o directa.
1.-) Quiebra indirecta:
Este supuesto se presenta cuando fracasa el concurso preventivo, y es el juez quien deberá dictar la sentencia de quiebra.
2.-) Quiebra directa:
Cuando la quiebra no es originada por el fracaso del concurso preventivo, se puede solicitar a pedido del deudor (quiebra directa voluntaria) o de un acreedor (quiebra directa necesaria) la posibilidad que se acceda al proceso liquidatorio.
2.1.-) Quiebra directa voluntaria:
Trámite:
La solicitud de quiebra por el deudor se debe acompañar con los requisitos formales estipulados en el art. 11 de la LCQ, sin que su omisión obste la declaración de quiebra.
El deudor queda obligado a poner todos sus bienes a disposición del juzgado en forma apta que los funcionarios del concurso puedan tomar inmediata y segura posesión de los mismos.
Desistimiento:
El deudor sólo puede desistir de su pedido de quiebra si demuestra, antes de la primera publicación de edictos, que ha desparecido su estado de cesación de pagos.
2.2.-) Quiebra directa necesaria:
Trámite:
Cualquier acreedor cuyo crédito sea exigible puede pedir la quiebra del deudor excepto su cónyuge, los ascendientes y los descendientes. Si los parientes mencionados cedieran sus créditos a terceros, ellos tampoco podrán pedir la quiebra del deudor.
Al pedir la quiebra, el acreedor deberá probar sumariamente:
La existencia del crédito y su exigibilidad.
Que el deudor sea un sujeto concursable.
Algún hecho revelador de la cesación de pagos del deudor.
Acreditados el cumplimiento de dichos requisitos, el juez debe emplazar al deudor para que, dentro del quinto (5) día de notificado, invoque y pruebe cuanto estime conveniente a su derecho.
Vencido el plazo y oído al acreedor, el juez resuelve sin más trámite, admitiendo o rechazando el pedido de quiebra.
Desistimiento:
El acreedor sólo puede desistir de su solicitud mientras el juez no haya citado al deudor.
III.-) Sentencia de quiebra:
Habiéndose reunidos los requisitos para la procedencia de la quiebra, el juez deberá dictar la sentencia de quiebra.
IV.-) Publicidad:
Dentro de las veinticuatro (24) horas de dictada la sentencia de quiebra, el secretario del juzgado debe proceder a hacer publicar edictos durante cinco (5) días en el diario de publicaciones legales, en los que dará a conocer:
El estado de la quiebra.
La individualización del fallido.
La orden de anotar la quiebra y la inhibición general de bienes en los registros correspondientes.
Orden de entrega de los bienes al síndico.
El nombre y apellido del síndico.
V.-) Conversión de la quiebra en concurso preventivo:
1.-) Concepto:
Es el instituto mediante el cual el deudor solicita la transformación de la quiebra en concurso preventivo.
2.-) Requisitos:
Para obtener la conversión de la quiebra en concurso preventivo, el deudor deberá:
Solicitarla dentro de los diez (10) días contados desde la última publicación de edictos.
Ser un sujeto concursable.
Cumplir con los requisitos formales para solicitar la presentación del concurso preventivo.
3.-) ¿En qué casos no procede la conversión?
Cuando la quiebra se haya declarado por incumplimiento del acuerdo preventivo.
Cuando la quiebra se haya declarado estando en trámite un concurso preventivo.
Cuando el deudor se encuentre en el periodo de inhibición.
4.-) Efectos:
Presentado el pedido de conversión el deudor no podrá interponer recurso de reposición contra la sentencia de quiebra, y si ya la hubiese interpuesto, se lo tendrá por desistido.
En cambio, el pedido de conversión no impide la continuación del planteo de incompetencia.
Si el juez considera que se han cumplido todos los requisitos exigidos para la conversión, dejará sin efectos la sentencia de quiebra y dispondrá la apertura del concurso preventivo.
Si el juez desestima el pedido de conversión, la quiebra queda consolidada. Dicha desestimación es apelable.
VI.-) Recurso de reposición:
1.-) Concepto:
Contra la sentencia de quiebra no procede el recurso de apelación, por ello la ley le concede al deudor fallido el recurso de reposición.
2.-) ¿Quién puede interponer el recurso de reposición?
Únicamente el deudor.
3.-) ¿Quiénes son parte en el trámite de reposición?
El deudor, el acreedor peticionante de la quiebra y el síndico.
4.-) Requisitos:
Para que proceda el recurso, el deudor deberá cumplir los siguientes requisitos:
Interponer el recurso dentro de los cinco (5) días contados desde que tomó conocimiento de la sentencia de quiebra. Si el deudor no hubiese tomado conocimiento de la sentencia de quiebra, el plazo para interponer el recurso de reposición se extenderá hasta el quinto (5) día posterior a la última publicación de edictos en el diario oficial que corresponda a la jurisdicción del juzgado.
Fundar el recurso y ofrecer las pruebas.
El recurso de reposición procede únicamente cundo la quiebra haya sido declarada a pedido de un acreedor.
5.-) Resolución judicial:
Luego de valorar las pruebas, el juez dictará resolución admitiendo o rechazando el recurso, dentro de los diez (10) días contados desde que el incidente se encontrara en condiciones de resolver.
6.-) Efectos:
La revocación de la sentencia de quiebra hace cesar todos los efectos de la quiebra.
Si luego de revocar la sentencia de quiebra el juez considera que hubo dolo o culpa grave al pedirla, quien la solicito deberá responder por los daños y perjuicios ocasionados al deudor.
7.-) Levantamiento de la quiebra sin trámite:
Es una variante del recurso de reposición que posibilita el levantamiento inmediato de la quiebra sin necesidad de abrir el incidente de reposición. De este modo, el juez puede revocar la sentencia de quiebra inmediatamente.
7.1.-) Requisitos:
El deudor deberá interponer el recurso de reposición y depositar (en pago o a embargo):
El importe del crédito cuyo incumplimiento probó la cesación de pagos, y sus accesorios.
Los importes de los créditos que al momento de la sentencia de quiebra estuvieran en trámite de obtenerla, y sus accesorios. El deudor no deberá depositar dichos importes si demuestra la ilegitimidad de los reclamos.
La suma fijada por el juez para responder a los gastos del juicio.
VII.-) Incompetencia:
1.-) Concepto:
El deudor o cualquier acreedor, excepto el que pidió la quiebra, pueden solicitar al juez que declare la incompetencia del juzgado para entender en la causa.
2.-) ¿Quiénes pueden solicitar la incompetencia?
El propio deudor –excepto que la quiebra haya sido pedida por él-.
Cualquier acreedor –excepto el que pidió la quiebra-.
3.-) Plazo para solicitar la incompetencia:
Para que proceda el planteo, el peticionante deberá cumplir con los siguientes requisitos:
Si se tratara del deudor: deberá solicitar la incompetencia dentro de los cinco (5) días contados desde que tomó conocimiento de la sentencia de quiebra. Si el deudor no hubiese tomado conocimiento de la sentencia de quiebra, el plazo para interponer el recurso de reposición se extenderá hasta el quinto (5) día posterior a la última publicación de edictos en el diario oficial que corresponda a la jurisdicción del juzgado.
Si se tratara del acreedor: deberá solicitar la incompetencia dentro del quinto (5) día posterior a la última publicación de edictos en el diario oficial que corresponda a la jurisdicción del juzgado.
4.-) ¿Quiénes son parte del trámite?
El deudor, el acreedor peticionante de la incompetencia, el síndico y el acreedor peticionante de la quiebra.
5.-) Efectos del planteo de incompetencia:
El planteo de incompetencia puede suspender, o no, el trámite de la quiebra:
Si el deudor está inscripto en el Registro Público de Comercio de la jurisdicción del juzgado, el trámite no se suspende.
Si el deudor no está inscripto en el Registro Público de Comercio de la jurisdicción del juzgado, el trámite se suspende.
6.-) Efectos de la incompetencia:
Si el juez declara la incompetencia ordenará el pase del expediente al juzgado correspondiente, siendo válidas las actuaciones que se hubiera realizado hasta entonces.
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