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Resumen de "Trámite hasta el Acuerdo"  |  Concursos y Quiebras (Cátedra: Zaballa - Carchio - 2018)  |  Derecho  |  UBA

Trámite hasta el acuerdo:

1.-) Notificaciones:

En primera medida, la resolución de apertura del CP se hace conocer mediante edictos que deben publicarse durante cinco (5) días en el diario de publicaciones legales de la jurisdicción del juzgado, y en otro diario de amplia circulación en el lugar de domicilio del deudor, que el juez designe. Los edictos deben contener los siguientes datos:

Identificación del deudor y los socios ilimitadamente responsables.

Identificación del juicio y su radicación.

Nombre y apellido del síndico.

Intimación a los acreedores para que formulen sus pedidos de verificación, el plazo y domicilio para realizarlo.

La publicación está a cargo del concursado y debe realizarse dentro de los cinco (5) días de haberse notificado la resolución en el artículo 14 de la LCQ (artículo 27 de la LCQ).

Cuando el deudor tuviere establecimientos en otra jurisdicción judicial, también se deben publicar edictos por cinco (5) días, en el lugar de ubicación de cada uno de ellos y, en su caso, en el diario de publicaciones legales respectivo. El juez debe fijar el plazo para que el deudor efectúe estas publicaciones, el cual no puede exceder de veinte (20) días, desde la notificación del auto de apertura.

En todos los casos, el deudor debe justificar el cumplimiento de las publicaciones, mediante la presentación de los recibos, dentro de los plazos indicados; también debe probar la efectiva publicación de los edictos, dentro del quinto día posterior a su primera aparición (artículo 28 de la LCQ).

Por último, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 27/8 de la LCQ, el síndico debe enviar a cada acreedor denunciado y a los miembros del comité de control, carta certificada en la cual le haga conocer la apertura del concurso, incluyendo los datos sucintos de los requisitos establecidos en los incisos 1 y 3 del artículo 14 de la LCQ, su nombre y domicilio y las horas de atención, la designación del juzgado y secretaría actuantes y su ubicación y los demás aspectos que estime de interés para los acreedores.

La correspondencia debe ser remitida dentro de los cinco (5) días de la primera publicación de edictos.

La omisión en que incurra el síndico, respecto del envío de las cartas, no invalida el proceso (artículo 29 de la LCQ).

2.-) Desistimiento:

En materia de desistimiento la ley 24522 dispone en sus artículos 30/1:

El concursado puede desistir libremente de su petición de CP, hasta la primera publicación de edictos, sin requerir conformidad de sus acreedores.

Se lo tiene por desistido del CP en aquellos casos en los cuales no presentara, dentro de los tres (3) días, los libros al juzgado, no depositara dentro de los tres (3) días de notificada la resolución de apertura el importe para abonar los gastos de correspondencia, o no publicara los edictos dentro del plazo de ley.

Puede desistir, voluntariamente, hasta el día indicado para el comienzo del período de exclusividad, si agrega constancia de la conformidad de la mayoría de los acreedores quirografarios que representen el setenta y cinco por ciento (75%) del capital quirografario.

3.-) Proceso de verificación:

3.1.-) Solicitud de verificación:

El CP tiene la particularidad de que, dispuesta la apertura del proceso por parte del juez, todos los acreedores de causa o título anterior a la presentación en el CP, dejan de ser verdaderos “acreedores” y pasan a ser “pretensos acreedores”. Ellos deben revalidar sus títulos ante el proceso universal.

Esta forma de reconformación del pasivo del deudor se lleva a cabo a través del mecanismo de la “verificación de crédito”.

El régimen de insinuación en el pasivo concursal se efectúa en sede de la sindicatura, denominado a la petición que los pretensos acreedores realizan la solicitud de verificación.

Dicha solicitud indicara el monto, causa y privilegio. Se debe presentar con las siguientes formalidades:

Presentación en escrito, por duplicado.

Acompañar los títulos justificativos, con dos (2) copias firmadas (la omisión de presentarlos obsta a la verificación).

Constitución de domicilio a todos los efectos del juicio.

Este mecanismo verificatorio tiene un régimen de arancelamiento con el propósito de dotar a la sindicatura de fondos suficientes para permitir un adecuado desempeño de su labor en la etapa informativa y de insinuación de los créditos en el pasivo; arancel que cada acreedor sumará a su crédito. El arancel es equivalente al diez por ciento (10%) del salario mínimo vital y móvil y se sumara a dicho crédito. Se excluye del arancel a los créditos de causa laboral, y a los equivalentes a menos de tres (3) salarios mínimos vitales y móviles, sin necesidad de declaración judicial (artículo 32 de la LCQ).

El síndico tiene la obligación de realizar todas las compulsas necesarias en los libros y documentos del concursado y, si corresponde, también en los del acreedor, valiéndose de todos los elementos del juicio que estime útiles, y pudiendo solicitar al juez de la causa las medidas pertinentes, cuando el deudor o los acreedores se nieguen a suministrarlos. Asimismo, debe conservar los legajos presentados por el concursado, incorporándole todos los elementos documentales necesarios, y formar nuevos legajos, en los casos de solicitudes de créditos formuladas por acreedores o créditos no denunciados por el deudor en su presentación (artículo 33 de la LCQ).

3.2.-) Período de observación de los créditos:

Durante los diez (10) días siguientes al vencimiento del plazo para solicitar la verificación, el deudor y los acreedores que lo hubieren hecho podrán concurrir al domicilio del síndico, a efectos de revisar los legajos y formular por escrito las impugnaciones y observaciones respecto de las solicitudes formuladas. Dichas impugnaciones deberán ser acompañadas de dos (2) copias y se agregarán al legajo correspondiente, entregando el síndico al interesado constancia que acredite la recepción, indicando día y hora de la presentación.

Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de vencido el plazo previsto en el párrafo anterior, el síndico presentará al juzgado un juego de copias de las impugnaciones recibidas para su incorporación al legajo (artículo 34 de la LCQ).

3.3.-) Informe individual:

Luego de vencido el plazo para la formulación de observaciones por parte del deudor y los acreedores, en el término de veinte (20) días, el síndico debe redactar un informe sobre cada solicitud de verificación, en particular, y presentarlo al juzgado. En dicha presentación se acompañarán los legajos de los acreedores con todas las incorporaciones que se hubieren formulado, y la anotación de las medidas que la sindicatura hubiera tomado en materia de investigación.

El informe individual tiene por objeto referenciar separadamente a cada acreedor peticionante, reseñando la información obtenida, y expresar opinión fundada por parte de la sindicatura, respecto de la procedencia de la verificación y de los privilegios. Para su confección, el síndico debe tomar en cuenta todos los elementos de juicio que considere útiles y, entre ellos, especialmente, el fundamento de la solicitud, la documentación, las observaciones que hubieran recibido las solicitudes, por parte del deudor y de los acreedores, y el fundamento de su dictamen o consejo.

La finalidad es el otorgamiento de consejo al juez, sobre la procedencia o improcedencia de la verificación del crédito y el privilegio (artículo 35 de la LCQ).

3.3.1.-) Resolución judicial del informe individual:

Dentro de los diez (10) días de presentado el informe individual, por parte del síndico, el juez debe decidir sobre la procedencia y alcances de las solicitudes formuladas por los acreedores.

Dentro de las facultades del juez para el dictado de esta resolución se encuentran:

Estimar si corresponde declarar los créditos verificados y sus privilegios, si no fueron observados por parte del síndico, el deudor o los acreedores.

Declarar en los casos en que los créditos hayan sido observados por parte del síndico, el deudor o los acreedores, a dichos créditos y privilegios, como admisibles o inadmisibles.

Puede declarar, asimismo, inadmisible el crédito o el privilegio no observados, si no comprarte el criterio del consejo sindical.

La resolución es inapelable (artículo 36 de la LCQ).

3.3.1.1.-) Efectos de la resolución judicial del informe individual:

Los efectos de la resolución judicial tienen también importantes consecuencias, conforme el artículo 37 de la LCQ:

Resulta definitiva la resolución, a los efectos de la participación de los acreedores, en la negociación con el deudor y para establecer la base de cálculo y el cómputo de las mayorías.

Si el juez declara verificado el crédito o, en su caso, el privilegio, produce los efectos de cosa juzgada, salvo dolo, con lo que el acreedor podrá participar de la negociación con el deudor, y percibir el dividendo concursal.

Si el juez declara admisible o inadmisible, el crédito puede ser revisado a petición de interesado, formulado dentro de veinte (20) días siguientes a la fecha de la resolución prevista en el artículo 36 de la LCQ. Vencido este plazo, sin haber sido cuestionada, queda firme y produce también los efectos de la cosa juzgada, salvo dolo.

3.3.1.2.-) Invocación de dolo:

Jurisprudencialmente se ha determinado que el dolo importa una actitud de ocultamiento tendiente a falsear la realidad, y utilizado como medio de engaño, implica una acción de revocación o nulidad de la sentencia que declara verificado o admisible el crédito.

Las acciones por dolo tramitan por vía ordinaria ante el juzgado del CP, y caducan a los noventa (90) días de la fecha en que se dictó la resolución judicial prevista en el artículo 36 de la LCQ (artículo 38 de la LCQ).

4.-) Informe general del síndico:

Es un documento que debe elaborar el síndico, que tiene por objeto informar a los acreedores y al juez respecto de diversos aspectos relacionados con el origen y causas del desequilibro económico del deudor, época en que se produjo, estado de situación patrimonial del deudor, razonabilidad de la propuesta de categorización y valuación patrimonial de la empresa.

Para la confección de este informe, el síndico puede valerse de todos los elementos de juicio que considere útiles, y dicho informe debe ser presentado treinta (30) días después de efectuada la presentación del informe individual de los créditos (artículo 39 de la LCQ).

El informe puede ser observado por el deudor y por quienes hayan solicitado ser incluidos en el pasivo concursal, en un plazo de diez (10) días (artículo 40 de la LCQ).

5.-) Clasificación y agrupamiento de acreedores en categorías:

La ley incorpora la posibilidad de que el deudor, dentro de los diez (10) días contados a partir de la fecha en que deba ser dictada la resolución prevista en el artículo 36 de la LCQ, presente a la sindicatura y al juzgado una propuesta fundada de agrupamiento y clasificación en categorías de los acreedores verificados y declarados admisibles, teniendo en cuenta los montos involucrados, la naturaleza de las prestaciones correpsondientes a os créditos, el carácter de privilegiados o quirografarios, o cualquier otro elemento que, a su juicio, puede determinar razonablemente su agrupamiento o categorización, a efectos de poder determinar propuestas diferenciadas de acuerdo preventivo (artículo 41 de la LCQ).

Se prevén básicamente tres (3) categorías de acreedores, como minimo, en relación con los créditos, sefun se trate:

Créditos quirografarios.

Créditos privilegiados.

Créditos quirografarios laborales.

Créditos subordinados.

La propuesta de categorización efectuada por el deudor es susceptible de ser valorada por parte de la sindicatura, y observada por los acreedores al momento de formular sus observaciones al informe general (conforme el artículo 39 de la LCQ). Finalmente, será el juez quien dictará la resolución diez (10) días después, fijando definitivamente categorías y los acreedores comprendidos en ellas, procediendo seguidamente a designar a los integrantes del segundo comité provisorio de control, el cual quedará conformado de la siguiente manera:

Como mínimo, por un acreedor por cada categoría de las establecidas, debiendo integrarlo, necesariamente el acreedor de mayor monto, dentro de la categoría.

Por el representante de los trabajadores que integraba el primer comité provisorio de control.

Por dos (2) nuevos representantes de los trabajadores de la concursada elegidos por los trabajadores, que se incorporan al comité.

Si el deudor no propusiera categorización de acreedores, el juez establecerá las categorías disponiendo su agrupamiento en acreedores quirografarios, privilegiados y quirografarios laborales (artículo 42 de la LCQ).

VADEMARCO S.A. s/CONCURSO PREVENTIVO.

6.-) Propuestas de acuerdo:

Las propuestas del deudor hacia los acreedores pueden consistir en:

Quita, espera o ambas.

Entrega de bienes a los acreedores.

Constitución de sociedad con los acreedores quirografarios, en la que éstos tengan la calidad de socios.

Reorganización de la sociedad deudora.

Administración de todos o en parte de los bienes, en interés de los acreedores.

Emisión de obligaciones negociables o debentures.

Emisión de bonos convertibles en acciones.

Constitución en garantías sobre bienes de terceros.

Cesión de acciones de otras sociedades.

Capitalización de créditos en acciones o en un programa de propiedad participada.

En cualquier otro acuerdo que se obtenga con conformidad suficiente, dentro de cada categoría, y en relación con el total de los acreedores a los cuales se les formulara propuesta.

Se debe tener en consideración que las propuestas deben contener cláusulas iguales para los acreedores dentro de cada categoría, los acreedores son los que tienen la potestad de dar su adhesión a la propuesta, y ésta no puede consistir en prestación que dependa de la voluntad del deudor.

VER REGLAS DEL CUADRO

6.1.-) Periodo de exclusividad:

Se denomina “periodo de exclusividad” al lapso que el deudor tiene en forma exclusiva para poder negociar un acuerdo preventivo con sus acreedores. Dicho plazo es de noventa (90) días hábiles judiciales contados a partir de que quede firme la providencia que fija definitivamente las categorías de acreedores, o el mayor plazo que el juez disponga (por existir un gran número de acreedores o categorías), mayor plazo éste que nunca podrá exceder de los treinta (30) días del plazo ordinario (artículo 43 de la LCQ).

6.2.-) Plazos y mayorías para la obtención del acuerdo para acreedores:

El deudor cuenta con la posibilidad, hasta el día del vencimiento del período de exclusividad, de negociar con sus acreedores, libremente, unacuerdo y acompañar al juzgado el texto de la propuesta con la conformidad acreditada por declaración escrita, con firma certificada por ante escribano público, auntoridad judicial o adminsitrativa, de acreedores que representen la mayoría absoluta de ellos y las dos tercera partes del monto total de capital de los créditos declarados verificados y admisibles dentro de todas y cada una de las categorías.

El régimen de mayorías previsto por la ley se establece como régimen único de doble mayoría –de acreedores y de capital-.

El deudor deberá acompañar, asimismo, como parte integrante de la propuesta, un régimen de administración y de limitaciones a actos de disposición aplicable a la etapa de cumplimiento, y la conformación de un comité de control que actuará como controlador del acuerdo, que sustituirá al comité constituido por el artículo 42, segundo párrafo. La integración del comité deberá estar conformada por acreedores que representen la mayoría del capital, y permanecerán en su cargo los representantes de los trabajadores de la concursada.

Con cinco (5) días de anticipación al vencimiento del plazo del período de exclusividad, se llevará a cabo la audiencia informativa con la presencia del juez, el secretario, el deudor, el comité provisorio de control y los acreedores que deseen concurrir. En dicha audiencia el deudor dará explicaciones respecto de la negociación que lleva a cabo con sus acreedores, y los asistentes podrán formular preguntas sobre las propuestas.

Si con anterioridad a la fecha señalada para la audiencia informativa, el deudor hubiera obtenido las conformidades previstas por el artículo 45, y hubiera comunicado dicha circunstancia al juzgado, acompañando las constancias, la audiencia no se llevará a cabo.

La no obtención de la conformidad de los acreedores en el plazo previsto importará –en principio- la declaración en quiebra del deudor (artículo 45 de la LCQ).


 

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