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Resumen para el Primer Parcial  |  Contratos Civiles y Comerciales (Cátedra: Weingarten - Ippólito - 2011)  |  Derecho  |  UBA

CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES

PARTE GENERAL: CONCEPTO TRADICIONAL. EVOLUCIÒN HASTA LA ACTUALIDAD.

CONTRATO es un instrumento, un acuerdo de voluntades para el intercambio de bienes y servicios. En el ART 1197, del Código de Vélez, se da fuerza de ley al acuerdo entre voluntades.

Art. 1137: “Hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos”.

Art. 1197: “Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma”.

CONTRATO PARITARIO – CONTRATO DE ADHESIÓN

Contrato PARITARIO/de consumo

Contrato de Adhesión

Nacimiento

Entre partes

Convocatoria masiva mediante la publicidad

Voluntad

Consentimiento

Asentimiento, debe aceptar las cláusulas contractuales impuestas u optar por no contratar.

Fuerza Vinculante

A la hora de interpretar desentraña lo que quisieron las partes con reglas interpretativas del C. Civil. No se puede revisar el contrato (XEj, una cláusula abusiva) porque nos encontramos en condición de igualdad, excepto que medie lesión.

Las cláusulas abusivas estan prohibidas y si están, se tienen por no escritas (Se invierte la carga de la prueba). Si pueden o no ser abusivas, tenemos que ir ante un juez a pedir la nulidad de la causa.

Condiciones de contratación

Similares condiciones a la hora de negociar

Desigual. Sólo una parte impone las cláusulas, la otra decide si contratar o no

LEY 26.361. Modifica la 24.240, y focaliza en la RELACIÓN DE CONSUMO, mientras que antes se ponía la atención en el CONSUMIDOR. Estoy sujeto a la relación por realizar la compra, y puedo ahora ir contra todos en la cadena de producción. La relación de consumo puede ser GRATUITA.

Se crean 3 institutos fundamentales:

v Trato Digno (8 bis): Los proveedores deberán garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores. No podrán ejercer sobre el consumidor extranjero diferenciación alguna sobre precios. Pero la ley permite algunas excepciones, como las diferentes tarifas en los parques nacionales.

v Daño Directo (40 bis): Es todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona.

v Daño Punitivo (52 bis): Cuando el proveedor no cumpla sus obligaciones con el consumidor, se impondrá una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho. (EJ: daño ambiental)

HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS. ELEMENTOS.

ELEMENTOS DE HECHOS VOLUNTARIOS

 DISCERNIMIENTO: Es la facultad de conocer, a partir de los 14 años.

ii. INTENCIÓN: Conf 922, sin IGNORANCIA u ERROR.

iii. LIBERTAD: Posibilidad de optar, sin FUERZA ni INTIMIDACIÓN POR AMENAZA.

iv. EXTERIORIZACIÓN /MANIFESTACIÓN: Da el carácter de voluntario.

Hay una causalidad jurídicamente relevante; en el 2º nivel de análisis se va a analizar si es imputable: si las consecuencias dañosas eran previsibles. Se puede reprochar cuando hay posibilidades de optar.

TEORÍA DE LA CAUSALIDAD ADECUADA

Relacionada con el curso natural de los hechos. La experiencia nos habla de cómo las cosas suceden. CONSECUENCIAS:

  1. INMEDIATAS: Siempre se indemnizan porque siguen el curso ordinario lógico.
  2. MEDIATAS: Se reparan cuando fueron previstas o debieron ser previstas. EJ: el doctor debe prevenir que si asiste a una embarazada en la calle. Se reponde distinto según el caso.
  3. CASUALES: Se responde por excepción cuando el agente lo tiene en miras (dolo).
  4. REMOTAS: En NINGUN caso son reparables.

En EXTRACONTRACTUAL sólo se responde por las inmediatas siempre, y las mediatas y casuales si mediare dolo, bajo el principio de NEMINEM LAEDERE.

En CONTRACTUAL se responde por las INMEDIATAS y las MEDIATAS adrede para no cumplir maliciosamente el contrato.

CLASIFICACIÓN

a) Unilaterales: Crean obligaciones sólo para una de las partes.

Bilaterales: Crean obligaciones recíprocas.

b) Onerosos: Hay prestaciones recíprocas.

Gratuitos: Una de las partes debe una prestación sin recibir nada a cambio.

c) Consensuales: Se perfeccionan por el mero consentimiento de las partes.

Reales: Para perfeccionarse requieren –aparte del consentimiento de las partes- la entrega o tradición de las cosas

d) Aleatorios: Cuando las ventajas o las pérdidas para ambas partes o para una sola de ellas depende de un acontecimiento incierto.

Conmutativos: Cuando las ventajas están determinadas al celebrarse el contrato y no dependen de un acontecimiento incierto.

e) Ejecución Instantánea: Se ejecutan o cumplen de una sola vez. (EJ: Compraventa de inmueble)

Tracto Sucesivo: La prestación se cumple periódicamente (EJ: Locación de inmueble)

f) Ejecución Inmediata: Los efectos del contrato se producen de inmediato, desde el momento mismo de su celebración. Celebración y ejecución se dan al mismo tiempo.

Ejecución Diferida: Los efectos del contrato comienzan a cumplirse después de transcurrido cierto plazo. La ejecución se traslada en el tiempo.

g) Principales: Tienen existencia y validez propia.

Accesorias: Su existencia y validez depende de otro contrato al cual acompaña.

h) Entre Presentes: Las partes estan en contacto directo.

Entre Ausentes: Separadas territorialmente y para transmitirse la oferta o la aceptación se valen de la correspondencia o de simples mensajeros o intermediarios.

i) Típicos: Regulados especialmente por el Código o leyes especiales.

Atípicos: No tienen regulación legal específica.

j) Formales: La ley les exige una forma determinada

- Solemnes/Ad Solemnitatem: La forma se exige como requisito de validez, si no se celebra de esa forma es nulo (EJ: Donación de inmuebles)

- No Solemnes/Ad Probationem: La forma se exige sólo a efecto de poder probarlo en juicio (EJ: Compraventa de inmuebles)

No Formales: La ley no les exige una forma determinada, las partes pueden celebrarlos de la forma que quieran. (EJ. Compraventa de muebles)

FORMA

La forma es la manera o medio por el cual el sujeto manifiesta exteriormente su voluntad. Puede ser definida como el conjunto de solemnidades que prescribe la ley, y que deben realizarse al tiempo de la formación del contrato, tales como: que se haga por escrito, en presencia de testigos, que sea hecho ante escribano u oficial público, etc. (Art. 973)

La regla es la LIBERTAD DE FORMAS (974) “los interesados pueden utilizar las formas que juzgaren convenientes”. La ley va a determinar las solemnidades para aquellos en que sea necesario.

CONSECUENCIAS DE OMITIR LA ESCRITURA PÚBLICA (1185): Si la escritura es exigida “ad solemnitatem” y las partes la omiten, el contrato es nulo. Si la escritura es exigida “ ad probationem” y las partes celebran el contrato por instrumento privado, dicho contrato no queda concluido como tal, sino como un contrato en el que las partes se han obligado a hacer escritura pública.

Conf. 1185, la obligación de otorgar escritura pública es obligación de hacer, la parte que se resistiere podrá ser demandada por la otra para que lo otorgue. Desde el PLENARIO “Cazes de Francino C/ Rodríguez Conde” (1951 Cámara Civil) el juez puede firmar la escritura si no lo hace el obligado.

OBJETO DE LOS CONTRATOS

Conforme el ART 1167, el objeto de un contrato son las obligaciones que él crea, modifica o extingue (OBJETO INMEDIATO), y que esas obligaciones tienen por objeto prestaciones (OBJETO MEDIATO) de un contrato. Ya que “lo que no puede ser objeto de los actos jurídicos no puede serlo de los contratos”, es aplicable el Art. 953, donde se enuncian los posibles objetos.

REQUISITOS DEL OBJETO.

1. Posibilidad: Debe ser posible física y jurídicamente. Nadie puede contratar y obligarse a dar o hacer algo que sea imposible físicamente o imposible jurídicamente.

2. Licitud: Las leyes no pueden aceptar contratos u obligaciones cuyo objeto sea ilícito, es decir, contratio a la ley o a la moral y buenas costumbres.

3. Determinación: El objeto debe estar determinado al momento de celebrarse el contrato o ser susceptible de determinarse posteriormente. No es posible obligar al deudor a dar o a hacer algo que no se sabe qué es. Cuando se trata de cosas fungibles la determinación se logra determinando el género, calidad y cantidad.

4. Patrimonialidad: El Art. 1169 dice: “La prestación, objeto de un contrato, puede consistir en la entrega de una cosa, o el cumplimiento de un hecho positivo o negativo susceptible de una apreciación pecuniaria”.

CAUSA DEL CONTRATO

Las obligaciones siempre deben tener una causa (499). El acto carece de validez cuando falta la causa, o cuando ella es ilícita o falsa. “Aunque la causa no esté expresada en la obligación, se presume que existe, mientras el deudor no pruebe lo contrario” (500) PRESUNCIÓN IURIS TANTUM.

La CAUSA FUENTE: es el origen, la fuente o hecho generador de una obligación.

La CAUSA FIN: es el propósito o finalidad perseguida por las partes al llevar a cabo el acto es concreta, objetiva y diferente para cada uno de los contratos. Existe siempre, es el PORQUE hacemos las cosas.

EL CONSENTIMIENTO

ACUERDO DE VOLUNTADES DE LAS PARTES TENDIENTE A LA CELEBRACIÓN DE UN CONTRATO. Es un elemento esencial del contrato ya que no puede faltar. Para tener relevancia jurídica debe ser exteriorizado, manifestado (Art. 913)

CONFORMACIÓN DEL CONSENTIMIENTO . Art.1144: el consentimiento debe manifestarse por ofertas o propuestas de una de las partes, y aceptarse por la otra.

La OFERTA es la propuesta que una de las partes dirige a una persona determinada para celebrar el contrato. Requisitos:

1. Debe ser hecha con discernimiento, intención y libertad pues se trata de un acto voluntario.

2. Debe ser recipticia, tener un destinatario, a una persona determinada.

3. Debe ser completa, debe ser sobre un contrato determinado y contener todos los elementos, circunstancias y antecedentes constitutivos del contrato de que se trate (Art. 1148)

ACEPTACIÓN . Es la conformidad que presta el destinatario a la oferta que se le ha hecho. Debe ser (i)hecha por persona que actúe con discernimiento, intención y libertad, y dirigida al ofertante; (ii)lisa y llana, y congruente con la oferta, sin hacer modificaciones (sino estaríamos frente a una contraoferta); (iii) debe recaer sobre una oferta vigente.

RETRACTACIÓN DE LA ACEPTACIÓN. Antes de que ella haya llegado a conocimiento del proponente. Si lo hace luego, debe pagar los daños que ocasione.

El SILENCIO en principio no es admisible como aceptación, excepto que esté contemplado como forma de aceptación.

¿Puede RETIRARSE LA OFERTA? Si, hasta antes de la aceptación (1150), excepto: (i) si se trata de una oferta irrevocable, donde el ofertante renuncia a revocar la oferta; o (ii) una oferta a término, donde el ofertante se hubiera obligado a mantener la oferta durante un tiempo determinado.

CONCLUSIÓN DEL CONTRATO

El Código adopta un sistema mixto. Como principio se sigue la teoría de la expedición(o del envío) pues el Art. 1154 “La aceptación sólo hace perfecto el contrato desde que ella se hubiese mandado al proponente”. PERO puede retractar la aceptación mientras no haya llegado a conocimiento del proponente, y hay caducidad si el ofertante muere o se vuelve incapaz antes de haber sabido la aceptación.

PRESUPUESTOS DEL CONSENTIMIENTO

ü Requisitos Extrínsecos son los que determinan su eficacia y vinculación: (i) Voluntad Jurídica, requiere la exteriorización/manifestación. El CC adopta una POSTURA INTERMEDIA, en la que se inclina por la voluntad real pero morigerada por lo que “ las partes verosímilmente quisieron y entendieron, obrando con cuidado y previsión” (Art. 1198) (ii) Capacidad para Contratar se analiza de forma inversa, que la persona no tenga prohibido realizar ese contrato.

ü Requisitos Intrínsecos. Elementos Escenciales del Contrato: Necesariamente deben existir para que haya contrato. Elementos Naturales del Contrato: Naturalmente se encuentran en un contrato y forman parte de él por imperio de la ley, pero las partes pueden dejar de lado por medio de una cláusula expresa. Elementos Accidentales del Contrato: No se encuentran usualmente en el contrato pero pueden agregarlos las partes voluntariamente por medio de cláusula expresa. EJ: la seña Art 1202.

ü Circunstancias: Las circunstancias son un elemento extrínseco, pero podrían estar incluidas en el contrato mediante cláusulas.

ELEMENTOS DEL CONSENTIMIENTO CONTRACTUAL (de Negociación Ind.)

RESPONSABILIDAD PRECONTRACTUAL (Art. 1150): Antes de concluir el contrato, las partes entran en una etapa de actividad negociadora (PRECONTRACTUAL) en la cual hay tratativas, reuniones, discusiones sobre determinados puntos, precios o costos, preparación de proyectos o planos, ofertas y contraofertas, etc.

¿Qué ocurre si una parte abandona intempestivamente la negociación?

Para Von Ilhering había que indemnizar y la responsabilidad precontractual existía desde que se formulaba la oferta. El fundamento era la CULPA IN CONTRAHENDO, es decir en la formación del contrato de una de las partes.

Faggella sostiene que la responsabilidad precontractual existe aún antes que haya oferta, si cualquiera de las parte rompe arbitraria e intempestivamente las tratativas. El fundamento es la violación del acuerdo -expreso o tácito- entre las partes para entablar negociaciones que lleven a la conclusión del contrato.

Las ofertas pueden ser retractadas mientras no hayan sido aceptadas, a no ser que haya renunciado a la facultad de hacerlo por tiempo indeterminado.

CONSENTIMIENTO ENTRE AUSENTES (1150 – 1154): Se deben utilizar agentes, carta, telegrama o carta documento para la aceptación.

(1145) CONSENTIMIENTO / ACEPTACIÓN: El consentimiento puede ser expreso o tácito.

(1146) PRESUNCIÓN IURIS TANTUM: Si se entregare/ofreciere, hiciere/dejare de hacer el objeto del contrato. EJ: El hecho positivo de dejar entrar a los albañiles implica aceptación.

LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR 24.240

Los contratos de producción masivos son de adhesión, porque no se va a negociar sobre sus cláusulas. Con la 26.361 aparecen institutos nuevos como: el trato digno, daño directo, daño punitivo. Se cambia el eje del consumidor a la relación de consumo.

Publicidad : El contrato de consumo comienza con oferta al público porque son bienes de producción masiva. La publicidad es INDUCTIVA, crea la necesidad del producto. Quiere venderlo. La publicidad abusiva/engañosa agrede al consumidor. La PUBLICIDAD PREVIA conforma las líneas rectoras de la oferta o a través de las exposición del bien.

La PUBLICIDAD COMPARATIVA no puede nombrar a la otra marca (competencia) ni manifestar las cosas malas que tiene la otra. Debo comparar mostrando mis beneficios.

La PUBLICIDAD CORRECTIVA: es aquella en la que se corrige un error de otra publicidad.

ART 7: La publicidad debe decir la fecha precisa de tiempo y condiciones. Una oferta que se hace un medio, su revocación debe ser por el mismo (ya que se dirige a ese público, y no el mismo público de ese medio estaría necesariamente en contacto con otro).

ART 8: La oferta al público es obligatoria (sus PRECISIONES). Las precisiones son parte del contrato.

Art. 8 BIS: TRATO DIGNO. Los proveedores deberán garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios.

Art. 40 BIS: DAÑO DIRECTO. Cuando en sede administrativa queda firme el monto puedo reclamarlo en sede judicial.

Art. 52 BIS. MULTA CIVIL. Pena el incumplimiento y su gravedad.

Art. 11

Art. 17

LEY DE LEALTAD COMERCIAL 22.802 Y LEY DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA 25.156

Con el fin de prevenir engaños a los consumidores, los productos embasados deben tener la DENOMINACIÓN DE ORIGEN, del PRODUCTO, la CALIDAD y su CONTENIDO (cantidad).

Estas leyes son de PELIGRO ABSTRACTO, ya que no hace falta que se configure un daño, basta con contrariar la norma.

LEY DE LEALTAD COMERCIAL

Esta ley la deben aplicar los productores y fabricantes de alimentos, envasadores, fraccionadotes e importadores. Los comerciantes serán responsables por la veracidad de las indicaciones de los rótulos. En los mismos defe figurar: denominación del producto, nombre del país donde fueron producidos o fabricados, calidad, pureza o mezcla, medidas netas de su contenido. La Sub-Secretaría de Comercio Interior es la autoridad de aplicación de esta ley.

LEY DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA

Fin: evitar las distorsiones/ restricciones en la competencia. El legislador considera saludable la competencia y beneficiadora. Intenta evitar los monopolios.

PRUEBA.

La prueba del contrato consiste en demostrar – por los medios y las formas que indica la ley- la existencia de un contrato.

Los códigos de fondo (C. Civil y C. de Comercio) enumeran los MEDIOS DE PRUEBA, es decir, los medios que sirven para probar la existencia de un acto. Los códigos procesales se refieren a los MODOS DE PRUEBA, la forma de producir la prueba en el juicio y a la valoración de la prueba por el juez.

MEDIOS DE PRUEBA (1190)

v INSTRUMENTOS PÚBLICOS

v INSTRUMENTOS PRIVADOS (firmados o no firmados)

v CONFESIÓN DE PARTES (judicial o extrajudicial)

v JURAMENTO JUDICIAL

v PRESUNCIONES LEGALES O JUDICIALES

v TESTIGOS

PRUEBA DE LOS CONTRATOS FORMALES (1191)

A los contratos no formales en general se los puede probar por cualquier medio.

A los contratos formales se les aplica un principio general: sólo se los puede probar presentando el instrumento indicado por la ley. EXCEPCIONALMENTE, tratándose de formales ad Probationem se les permite probar por cualquier medio en caso de que:

1. Cuando haya habido “imposibilidad de obtener la prueba designada por la ley”

2. Cuando exista “principio de prueba por escrito”

3. Cuando la cuestión versare sobre vicios de error, dolo, violencia, fraude, simulación o falsedad de los instrumentos donde constare.

4. Cuando una de las partes recibió alguna prestación y se negare a cumplir.

CAUSAS QUE AFECTAN LA VALIDEZ Y EFICACIA DE LOS CONTRATOS.

VICIOS en discernimiento, intención y voluntad. Cuando existen vicios, el acto es ANULABLE.

PRINCIPIO: Siempre lo más importante es lo convenido entre las partes. Puede suceder que las partes deseen subsanar errores.

Los contratos son NULO y el juez debe intentar volver al STATUS-QUO anterior a la celebración del contrato con los VICIOS DE LA VOLUNTAD.

Ineficacia del CONSENTIMIENTO

- CAUSA: Ilícita, hace nulo el contrato.

- FORMA

- OBEJTO: Debe ser posible, lícito, susceptible de valor.


 

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