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Extinción refiere a cualquier modo de agotamiento de las prestaciones, pero en sentido estricto de la doctrina refiere a los casos de conclusión anticipada de los contratos, llamado esto, ineficacia del negocio jurídico.
Los modos de extinción de los contratos se pueden agrupar
-Por un lado el contrato tiene un fin que es su cumplimiento y de esta forma agota sus efectos.
-Por otro se sucede a partir de la situación de anormalidad y en este sentido existen dos grandes grupos:
-CAUSAS SOBREVINIENTES
-CAUSAS ORIGINARIAS
Extinción del contrato por cumplimiento de las obligaciones
El contrato es ley para las partes y nace para cumplirse, en forma concreta y exacta a lo que se obligaron las partes y esto pone fin al acuerdo. La extinción anticipada primaba en el caso fortuito o de fuerza mayor. Solo en los contratos onerosos subsisten algunos efectos como la garantía de evicción o por vicios redhibitorios.
Puede incluirse también dentro del marco del cumplimiento los supuestos de vencimiento del plazo por el que fue estipulado el negocio, aunque no se realicen las prestaciones. Ej. El mandato otorgado por un tiempo determinado, sea que su objeto haya sido cumplido o no.
Extinción por anormalidad
Dos situaciones
*Causas Originarias, puede concluir en virtud de circunstancias concomitantes o contemporáneas a la formación del acto, aun cuando éstas se manifiesten ulteriormente.
*Causas Sobrevinientes, que actúan ya en el plano de los efectos, o con posterioridad a la constitución del acuerdo.
Nulidad del Contrato
Se trata de una sanción legal que priva a un acto de sus efectos propios en virtud de un defecto existente al tiempo de su celebración. Supone, entonces, una prohibición de la ley y su consiguiente violación. Recae sobre aquel acto que tiene un vicio estructural, una "patología congénita", que obsta a su configuración. Esta falla puede provenir de aspectos formales, omisión de formas solemnes absolutas en los contratos que las requieren; o de obstáculos sustanciales, como, por ejemplo, vicios del consentimiento o ilicitud en el objeto o en la causa. Varían en uno y otro caso los efectos correspondientes.
El negocio jurídico (contractual en nuestro caso) será nulo o anulable, según que la índole del vicio que lo afecte sea patente, invariable, manifiesta, o no lo sea. En este último supuesto se precisa una investigación de hecho por parte del juez, que acredite los extremos pertinentes para declarar la nulidad del contrato.
La sanción ante una nulidad absoluta o relativa, deviene de la transgresión del interés general o de terceros, o bien de un interés meramente particular.
El acto de nulidad relativa podrá subsanarse si el interesado lo confirma. Ej.
-contrato celebrado con un menor impúber, nulidad relativa
-sociedad cuyo objeto es ilícito, nulidad absoluta
-contrato celebrado bajo violencia física o moral, anulable o nulidad relativa
La nulidad de una causa, si es separable del resto no afecta la validez del acuerdo. En todos los casos los efectos consisten en retrotraer las cosas al estado anterior a la celebración del acto (salvo los derechos de terceros adquirentes de buena fe y a titulo oneroso.
Causas Sobrevinientes que se Producen en el Desarrollo del Contrato
Hay causales de extinción que pueden tener operatividad con posterioridad a la formación del negocio.
Tenemos una convención originalmente válida, pero se malogra afectando las etapas pendientes del acuerdo, por una causa externa, o bien concerniente a las partes. Tenemos así un acto idóneo para la producción de sus efectos propios, aunque pasible de una "ineficacia sucesiva".
Quedan comprendidos bajo este acápite:
1- la imposibilidad sobreviniente,
2- modo extintivo propio del contrato
a- la rescisión,
b- la resolución,
c- la revocación,
3- el supuesto de la frustración del fin del contrato.
1- Imposibilidad Sobreviniente a la Formación del Contrato
En determinadas situaciones el cumplimiento de la prestación de una de las partes no se realiza, no porque haya habido responsabilidad en su accionar, sino en virtud de sucesos que se producen con posterioridad al proceso formativo del contrato que posean el carácter de externos, imprevisibles, inevitables e irresistibles, en tales circunstancias es imposible cumplir para el deudor.
Dicha imposibilidad no genera responsabilidad alguna para la parte incumplidora. Es el efecto típico del caso fortuito o de la fuerza mayor. El caso fortuito puede producir una imposibilidad física (terremoto) o jurídica (expropiación), a su vez, puede ser total y definitiva, o parcial y temporaria. Difieren las consecuencias en cada caso.
El casus no funcionará como eximente de responsabilidad si el deudor estuviese constituido en mora, salvo que probase que la cosa debida igualmente habría perecido de encontrarse en poder del acreedor. Por supuesto, siempre que no haya asumido como parte de sus obligaciones las consecuencias del caso fortuito.
2- Modo Extintivo Propio del Contrato
Estos provienen de la configuración de un acto jurídico en donde de forma bilateral o unilateral y en forma lícita otorgan dicho acto con el fin inmediato de aniquilar derechos y obligaciones nacidas en los contratos.
a- la rescisión
Los contratantes deciden de mutuo acuerdo (voluntad) poner fin al vínculo contractual, se da un verdadero nuevo contrato con efectos aniquilatorios. Es un contrato según el cual se extingue el contrato anterior, de ahí sus otras denominaciones: distracto, mutuo disenso, contrario consenso.
El vinculo entre las partes se disuelve pero de ahí para el futuro o ex nunc. Sólo se afectan las fases sucesivas del negocio, las obligaciones por cumplir, de ahí se desprende que es un modo de extinción para los contratos de tracto sucesivo o de ejecución instantánea en que las prestaciones están pendientes.
También está la posibilidad jurídica de la rescisión unilateral o denuncia, que se presenta como la facultad acordada a cualquiera de las partes de retirarse unilateralmente del contrato, ésta puede originarse en una cláusula del contrato o en una disposición legal.
La facultad rescisoria por una de las partes resulta más conflictiva cuando la cláusula se estipula en un contrato sin plazo, permitiendo a una de las partes rescindir en cualquier momento y sin causa alguna que lo justifique. En ningún caso la ruptura puede ser intempestiva o arbitraria (la jurisprudencia se ha inclinado por un plazo de seis meses de preaviso): el derecho rescisorio debe ajustarse siempre a los principios de la buena fe, la moral y las buenas costumbres, y el ejercicio regular de los derechos. De otro modo, procedería el resarcimiento por los daños irrogados a la parte contra la cual se la hace valer, aun mediando estipulación en contrario.
Se debe recordar en este sentido que de tratarse de contratos interempresarios en donde estén vinculados una gran empresa (concedente) con una pequeña o mediana (concesionario) por medio de un contrato de adhesión la jurisprudencia ha entendido que pueden ser aplicables los principios de la Ley de Defensa de los Derechos del Consumidor (art. 37, cláusulas abusivas). Por la similitud que presentan la pequeña y mediana empresa con el consumidor en su asimetría de poder y debilidad contractual.
b- la resolución
Resolución viene del latín “resolutio” que significa deshacer o destruir. La resolución de un contrato significa ponerle fin, dándolo por concluido, con efecto retroactivo. Esto puede ocurrir a consecuencia del acaecimiento de un hecho posterior a la celebración, que ha sido previsto por la ley o por los contratantes, en forma expresa o tácita, y con efecto retroactivo, el contrato deviene ineficaz en su fase de ejecución ante la producción del evento previsto (puede ser un acontecimiento natural o jurídico)
Podemos diferenciar:
-Puede ser expreso o convencional. Aquí las partes convienen en reservarse la facultad de resolver el contrato si la otra no cumple con las obligaciones a su cargo, o con alguna de las modalidades con que éstas fueron convenidas. La extinción se produce automáticamente, una vez comunicada la voluntad del acreedor de resolver.
-Puede ser implícito o legal. La cláusula comisoria es implícita (las partes no han previsto la posibilidad de resolver frente al eventual incumplimiento de la contraria), el acreedor debe intimar al deudor durante un plazo (en principio de quince días) y bajo apercibimiento de resolver; no mediando ejecución y vencido el término de gracia, las obligaciones convencionales quedan resueltas "sin más".
En ambos casos, y al lado de esta operatividad extrajudicial o "por autoridad del acreedor", la parte no incumplidora podrá accionar judicialmente por resolución, en cuyo caso, será la sentencia la que decretará la extinción del negocio, aunque con efecto a la fecha de promoción de la demanda.
ARTICULO 1091.- Imprevisión. Si en un contrato conmutativo de ejecución diferida o permanente, la prestación a cargo de una de las partes se torna excesivamente onerosa, por una alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, sobrevenida por causas ajenas a las partes y al riesgo asumido por la que es afectada, ésta tiene derecho a plantear extrajudicialmente, o pedir ante un juez, por acción o como excepción, la resolución total o parcial del contrato, o su adecuación. Igual regla se aplica al tercero a quien le han sido conferidos derechos, o asignadas obligaciones, resultantes del contrato; y al contrato aleatorio si la prestación se torna excesivamente onerosa por causas extrañas a su alea propia.”
puede ser causal de resolución de éste, ante la solicitud de la parte perjudicada, si es que la otra no ofrece una recomposición del valor de las prestaciones. La resolución se declara en sede judicial, no debiendo para ello estar el accionante en mora o haber obrado con culpa, y siempre que la parte no perjudicada no acceda a la modificación del contenido contractual, en cuyo caso, el negocio pervive, y es el juez quien determinará el monto de las prestaciones en relación con el valor originario de ellas, ante la falta de acuerdo entre los contratantes.
El principal efecto de la resolución consiste en volver las cosas al estado anterior a la celebración del contrato, ex tunc. Por tanto, las partes deben restituirse mutuamente lo entregado. La retroactividad funciona entre partes y frente a terceros, aunque es menos intensa con relación a éstos.
Una excepción a este principio de efecto retroactivo lo encontramos en los contratos de tracto sucesivo en cuanto a las prestaciones cumplidas, las cuales quedan firmes, toda vez que éstas sean útiles y equivalentes.
c- la revocación
Hay revocación cuando una de las partes retira su declaración de voluntad en razón de una causa prevista por la ley, se trata de un contrato plenamente válido en su celebración, no obstante lo cual, alguna de las partes produce una retracción de su voluntad originaria, en virtud de circunstancias consagradas por el legislador.
Para revocar es necesaria la voluntad de uno de los contratantes.
Encuentra su justificación especialmente en los negocios unilaterales, no solamente de naturaleza contractual, como, por ejemplo, el testamento o el legado, donde no es precisa una causal de ley como en los contratos, puesto que tales actos se constituyen con una única voluntad. En el marco de los contratos tiene principal aplicación a la donación y al mandato.
Los efectos de la revocación, por regla Gral. se extienden hacia adelante, ex nunc (desde entonces y hacia el futuro), y los efectos ya producidos quedan firmes tanto respecto de las partes como de terceros.
Son supuestos de revocación, la donación:
1) ingratitud del donatario;
2) inejecución de los cargos impuestos al donatario, y
3) supernacencia de hijos del donante, cuando se hubiera estipulado.
En un sentido más amplio, dispone que sean revocables las ofertas mientras no hayan sido aceptadas, aunque aquí no hay contrato concluido.
La revocación depende siempre de una causal legal y no de una cláusula del contrato, siendo además un instituto que se vincula con los negocios gratuitos (donación) y aun de naturaleza no contractual (legado). La revocación puede en algún caso tener efecto retroactivo, la rescisión no.
3- El Supuesto de la Frustración del Fin del Contrato
Aquí aparece una gama de situaciones diversas, cuyo denominador común es la modificación de determinadas circunstancias fácticas que constituían la base del negocio, malogrando la finalidad de las partes, de modo tal que la prestación, si bien posible, carece de utilidad al interés del acreedor. Supone un contrato válido, pero cuya ejecución resulta económicamente estéril (siendo que es esencial en el objeto del contrato). Se ha perjudicado la finalidad propia del contrato.
El fenómeno de la frustración se funda en la noción dualista de la causa fin, a través de la valorización de los aspectos subjetivos; esto es, los propósitos o móviles concretos e individuales de los contratantes. Asimismo, debe remarcarse el ámbito de actuación temporal de la causa fin: la finalidad de las partes no se agota en la celebración del contrato; por el contrario, subsiste funcionalmente durante toda la ejecución del acuerdo (en los contratos de cumplimiento diferido o continuado). Allí se verifica la relevancia del tema que nos ocupa.
Son tres los elementos necesarios para configurar la frustración del fin del contrato.
La Ley de Defensa de los Derechos del Consumidor (ley 24.240 y su modificatoria 26.361)
En las normas del derecho del consumo podemos encontrar dos situaciones específicas que se relacionan con los modos de extinción.
*En primer lugar el art. 8º (leyes 24.240 y 26.361) establece la posibilidad de que la empresa revoque la oferta pública, con determinados requisitos: que la revocación de la oferta sea difundida por los medios similares (nosotros agregaríamos en nivel de circulación e importancia) a los empleados para hacerla conocer en su oportunidad.
*En segundo término se encuentra regulada la revocación por el consumidor en las ventas domiciliarias y por correspondencia, electrónico o similar (art. 34, ley 24.240, modif. 26.361).
CAPITULO 13
Extinción, modificación y adecuación del contrato
ARTICULO 1076.- Rescisión bilateral. El contrato puede ser extinguido por rescisión bilateral. Esta extinción, excepto estipulación en contrario, sólo produce efectos para el futuro y no afecta derechos de terceros.
ARTICULO 1077.- Extinción por declaración de una de las partes. El contrato puede ser extinguido total o parcialmente por la declaración de una de las partes, mediante rescisión unilateral, revocación o resolución, en los casos en que el mismo contrato, o la ley, le atribuyen esa facultad.
ARTICULO 1078.- Disposiciones generales para la extinción por declaración de una de las partes. Excepto disposición legal o convencional en contrario, se aplican a la rescisión unilateral, a la revocación y a la resolución las siguientes reglas generales:
ARTICULO 1079.- Operatividad de los efectos de la extinción por declaración de una de las partes. Excepto disposición legal en contrario:
ARTICULO 1080.- Restitución en los casos de extinción por declaración de una de las partes. Si el contrato es extinguido total o parcialmente por rescisión unilateral, por revocación o por resolu-ción, las partes deben restituirse, en la medida que corresponda, lo que han recibido en razón del contrato, o su valor, conforme a las reglas de las obligaciones de dar para restituir, y a lo previsto en el artículo siguiente.
ARTICULO 1081.- Contrato bilateral. Si se trata de la extinción de un contrato bilateral:
ARTICULO 1082.- Reparación del daño. La reparación del daño, cuando procede, queda sujeta a estas disposiciones:
ARTICULO 1083.- Resolución total o parcial. Una parte tiene la facultad de resolver total o parcialmente el contrato si la otra parte lo incumple. Pero los derechos de declarar la resolución total o la resolución parcial son excluyentes, por lo cual, habiendo optado por uno de ellos, no puede ejercer luego el otro. Si el deudor ha ejecutado una prestación parcial, el acreedor sólo puede resolver íntegramente el contrato si no tiene ningún interés en la prestación parcial.
ARTICULO 1084.- Configuración del incumplimiento. A los fines de la resolución, el incumplimiento debe ser esencial en atención a la finalidad del contrato. Se considera que es esencial cuando:
ARTICULO 1085.- Conversión de la demanda por cumplimiento. La sentencia que condena al cumplimiento lleva implícito el apercibimiento de que, ante el incumplimiento, en el trámite de ejecución, el acreedor tiene derecho a optar por la resolución del contrato, con los efectos previstos en el artículo 1081.
ARTICULO 1086.- Cláusula resolutoria expresa. Las partes pueden pactar expresamente que la resolución se produzca en caso de incumplimientos genéricos o específicos debidamente identificados. En este supuesto, la resolución surte efectos a partir que la parte interesada comunica a la incumplidora en forma fehaciente su voluntad de resolver.
ARTICULO 1087.- Cláusula resolutoria implícita. En los contratos bilaterales la cláusula resolutoria es implícita y queda sujeta a lo dispuesto en los artículos 1088 y 1089.
ARTICULO 1088.- Presupuestos de la resolución por cláusula resolutoria implícita. La resolución por cláusula resolutoria implícita exige:
ARTICULO 1089.- Resolución por ministerio de la ley. El requerimiento dispuesto en el artículo 1088 no es necesario en los casos en que la ley faculta a la parte para declarar unilateralmente la extinción del contrato, sin perjuicio de disposiciones especiales.
ARTICULO 1090.- Frustración de la finalidad. La frustración definitiva de la finalidad del contrato autoriza a la parte perjudicada a declarar su resolución, si tiene su causa en una alteración de carácter extraordinario de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, ajena a las partes y que supera el riesgo asumido por la que es afectada. La resolución es operativa cuando esta parte comunica su declaración extintiva a la otra. Si la frustración de la finalidad es temporaria, hay derecho a resolución sólo si se impide el cumplimiento oportuno de una obligación cuyo tiempo de ejecución es esencial.
ARTICULO 1091.- Imprevisión. Si en un contrato conmutativo de ejecución diferida o permanente, la prestación a cargo de una de las partes se torna excesivamente onerosa, por una alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, sobrevenida por causas ajenas a las partes y al riesgo asumido por la que es afectada, ésta tiene derecho a plantear extrajudicialmente, o pedir ante un juez, por acción o como excepción, la resolución total o parcial del contrato, o su adecuación. Igual regla se aplica al tercero a quien le han sido conferidos derechos, o asignadas obligaciones, resultantes del contrato; y al contrato aleatorio si la prestación se torna excesivamente onerosa por causas extrañas a su álea propia.
LA PROTECCION JURIDICA DE LOS CONTRATOS CON SERVICIOS ESENCIALES
Los avances científicos y tecnológicos han generado nuevas situaciones que permiten mejorar la calidad de vida de las personas y sus grupos familiares.
El acceso y el uso de servicios domiciliarios (gas, agua, electricidad, servicios de cloaca y telefonía fija; no todos son servicios domiciliarios TV por cable - internet) permiten el desarrollo tanto de los derechos personales, como en la mejora de la calidad de vida y su potenciación hacia generaciones futuras (reproducción generacional).
En la misma línea se inscribe la telefonía celular, que permite una mejor interrelación intrafamiliar y con terceros.
Pero muchas de estas mejoras han ido acompañadas con vulnerabilidades a los derechos de los usuarios de dichos servicios, la Ley 24.240 y su mejora la ley 26.361 han reforzado el derecho del mismo.
El conjunto de usuarios no puede gozar de un nivel de vida óptimo cuando se ven sometidos constantemente a interrupciones prolongadas de suministro de los diversos servicios, ya que dichas circunstancias producirían serios daños que deberán ser reparados.
Entes Reguladores de los Servicios Esenciales
Las empresas de prestación de servicios, algunas en poder del Estado y otras privatizadas (tercerización de funciones del Estado) necesitan del control de organismos que estén conformados por funciones tripartitas: usuarios, Estado y empresas prestadoras, aunque no siempre se ha respetado esta conformación.
Todos los servicios tienen reglamentos específicos donde se encuentran establecidos los derechos y obligaciones de los usuarios y las empresas.
Los Derechos Básicos de los Usuarios
Los Tratados Internacionales, la Constitución Nacional y la ley de Defensa del Consumidor como los reglamentos básicos de cada servicio y la tendencia de la jurisprudencia reconocen a los usuarios derechos que podríamos denominar “básicos y fundamentales”.
ARTÍCULO 4º — Información. El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización.
La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con claridad necesaria que permita su comprensión.
ARTICULO 25. — Constancia escrita. Información al usuario. Las empresas prestadoras de servicios públicos a domicilio deben entregar al usuario constancia escrita de las condiciones de la prestación y de los derechos y obligaciones de ambas partes contratantes. Sin perjuicio de ello, deben mantener tal información a disposición de los usuarios en todas las oficinas de atención al público.
Las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios deberán colocar en toda facturación que se extienda al usuario y en las oficinas de atención al público carteles con la leyenda: "Usted tiene derecho a reclamar una indemnización si le facturamos sumas o conceptos indebidos o reclamamos el pago de facturas ya abonadas, Ley Nº 24.240".
Los servicios públicos domiciliarios con legislación específica y cuya actuación sea controlada por los organismos que ella contempla serán regidos por esas normas y por la presente ley. En caso de duda sobre la normativa aplicable, resultará la más favorable para el consumidor.
Los usuarios de los servicios podrán presentar sus reclamos ante la autoridad instituida por legislación específica o ante la autoridad de aplicación de la presente ley.
ARTICULO 26. — Reciprocidad en el Trato. Las empresas indicadas en el artículo anterior deben otorgar a los usuarios reciprocidad de trato, aplicando para los reintegros o devoluciones los mismos criterios que establezcan para los cargos por mora.
ARTICULO 27. — Registro de reclamos. Atención personalizada. Las empresas prestadoras deben habilitar un registro de reclamos donde quedarán asentadas las presentaciones de los usuarios. Los mismos podrán efectuarse por nota, teléfono, fax, correo o correo electrónico, o por otro medio disponible, debiendo extenderse constancia con la identificación del reclamo. Dichos reclamos deben ser satisfechos en plazos perentorios, conforme la reglamentación de la presente ley. Las empresas prestadoras de servicios públicos deberán garantizar la atención personalizada a los usuarios.
(Artículo sustituido por art. 11 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO 28. — Seguridad de las Instalaciones. Información. Los usuarios de servicios públicos que se prestan a domicilio y requieren instalaciones específicas, deben ser convenientemente informados sobre las condiciones de seguridad de las instalaciones y de los artefactos.
ARTICULO 29. — Instrumentos y Unidades de Medición. La autoridad competente queda facultada para intervenir en la verificación del buen funcionamiento de los instrumentos de medición de energía, combustibles, comunicaciones, agua potable o cualquier otro similar, cuando existan dudas sobre las lecturas efectuadas por las empresas prestadoras de los respectivos servicios.
Tanto los instrumentos como las unidades de medición, deberán ser los reconocidos y legalmente autorizados. Las empresas prestatarias garantizarán a los usuarios el control individual de los consumos. Las facturas deberán ser entregadas al usuario con no menos de diez (10) días de anticipación a la fecha de su vencimiento.
ARTICULO 30. — Interrupción de la Prestación del Servicio. Cuando la prestación del servicio público domiciliario se interrumpa o sufra alteraciones, se presume que es por causa imputable a la empresa prestadora. Efectuado el reclamo por el usuario, la empresa dispone de un plazo máximo de treinta (30) días para demostrar que la interrupción o alteración no le es imputable. En caso contrario, la empresa deberá reintegrar el importe total del servicio no prestado dentro del plazo establecido precedentemente. Esta disposición no es aplicable cuando el valor del servicio no prestado sea deducido de la factura correspondiente. El usuario puede interponer el reclamo desde la interrupción o alteración del servicio y hasta los quince (15) días posteriores al vencimiento de la factura.
ARTICULO 30 bis. — Las constancias que las empresas prestatarias de servicios públicos, entreguen a sus usuarios para el cobro de los servicios prestados, deberán expresar si existen períodos u otras deudas pendientes, en su caso fechas, concepto e intereses si correspondiera, todo ello escrito en forma clara y con caracteres destacados. En caso que no existan deudas pendientes se expresará: "no existen deudas pendientes".
La falta de esta manifestación hace presumir que el usuario se encuentra al día con sus pagos y que no mantiene deudas con la prestataria.
En caso que existan deudas y a los efectos del pago, los conceptos reclamados deben facturarse por documento separado, con el detalle consignado en este artículo.
DE LA VENTA DOMICILIARIA, POR CORRESPONDENCIA Y OTRAS
Se plantea una problemática con las nuevas formas de comercialización que buscan captar la declaración de consentimiento del consumidor, practicas estas que representan una verdadera compulsión que fuerzan al consumidor a la adquisición de objetos de poca utilidad o que comprometen el patrimonio del adherente para el futuro, sin una noción exacta de las obligaciones asumidas.
Estas son, especialmente, las ofertas realizadas en lugares diferentes al establecimiento comercial del proveedor y su particularidad es la de sorprender al consumidor. Son situaciones el negocio viene al consumidor que se encuentra en otra situación y es sorprendido (ventas domiciliarias, en lugar de trabajo, por correspondencia o por teléfono) y la aceptación de la oferta traslada el riesgo al adherente, mas aun si pago el total o parte del precio sin recibir aun la prestación o comparado con el producto ofertado este es de menor calidad.
ARTICULO 32. — Venta domiciliaria. Es la oferta o propuesta de venta de un bien o prestación de un servicio efectuada al consumidor fuera del establecimiento del proveedor. También se entenderá comprendida dentro de la venta domiciliaria o directa aquella contratación que resulte de una convocatoria al consumidor o usuario al establecimiento del proveedor o a otro sitio, cuando el objetivo de dicha convocatoria sea total o parcialmente distinto al de la contratación, o se trate de un premio u obsequio.
El contrato debe ser instrumentado por escrito y con las precisiones establecidas en los artículos 10 y 34 de la presente ley.
Lo dispuesto precedentemente no es aplicable a la compraventa de bienes perecederos recibidos por el consumidor y abonados al contado.
(Artículo sustituido por art. 13 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO 33. — Venta por Correspondencia y Otras. Es aquella en que la propuesta se efectúa por medio postal, telecomunicaciones, electrónico o similar y la respuesta a la misma se realiza por iguales medios.
No se permitirá la publicación del número postal como domicilio.
ARTICULO 34. — Revocación de aceptación. En los casos previstos en los artículos 32 y 33 de la presente ley, el consumidor tiene derecho a revocar la aceptación durante el plazo de DIEZ (10) días corridos contados a partir de la fecha en que se entregue el bien o se celebre el contrato, lo último que ocurra, sin responsabilidad alguna. Esta facultad no puede ser dispensada ni renunciada.
El vendedor debe informar por escrito al consumidor de esta facultad de revocación en todo documento que con motivo de venta le sea presentado al consumidor.
Tal información debe ser incluida en forma clara y notoria.
El consumidor debe poner el bien a disposición del vendedor y los gastos de devolución son por cuenta de este último.
(Artículo sustituido por art. 14 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO 35. — Prohibición. Queda prohibida la realización de propuesta al consumidor, por cualquier tipo de medio, sobre una cosa o servicio que no haya sido requerido previamente y que genere un cargo automático en cualquier sistema de débito, que obligue al consumidor a manifestarse por la negativa para que dicho cargo no se efectivice.
Si con la oferta se envió una cosa, el receptor no está obligado a conservarla ni a restituirla al remitente aunque la restitución pueda ser realizada libre de gastos.
Interpretación
ARTICULO 37. — Interpretación. Sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas:
La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa.
En caso en que el oferente viole el deber de buena fe en la etapa previa a la conclusión del contrato o en su celebración o transgreda el deber de información o la legislación de defensa de la competencia o de lealtad comercial, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o la de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial, simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario.
Daño Punitivo
ARTICULO 52 bis: Daño Punitivo. Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley.
(Artículo incorporado por art. 25 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO 47. — Sanciones. Verificada…
ARTICULO 53. — Normas del proceso. En las causas iniciadas por ejercicio de los derechos establecidos en esta ley regirán las normas del proceso de conocimiento más abreviado que rijan en la jurisdicción del tribunal ordinario competente, a menos que a pedido de parte el Juez por resolución fundada y basado en la complejidad de la pretensión, considere necesario un trámite de conocimiento más adecuado.
Quienes ejerzan las acciones previstas en esta ley representando un derecho o interés individual, podrán acreditar mandato mediante simple acta poder en los términos que establezca la reglamentación.
Los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio.
Las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la presente ley en razón de un derecho o interés individual gozarán del beneficio de justicia gratuita. La parte demandada podrá acreditar la solvencia del consumidor mediante incidente, en cuyo caso cesará el beneficio.
(Artículo sustituido por art. 26 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
ACCIÓN DEL CONSUMIDOR. Características especiales de la Acción del Consumidor.-
Esta acción tiene características particulares, que la diferencian de cualquier otro tipo de proceso, ya que reúne características especiales, a saber:
SEÑA o ARRAS consiste en una suma de dinero o cosa que una persona da a otra para asegurar la celebración de un contrato o el arrepentimiento de cualquiera de las dos partes.
Seña confirmatoria: ART 475 CCom. su fin es asegurar el cumplimiento de un contrato, las partes no tienen derecho a arrepentirse porque lo que se da de seña es considerado como un adelanto o un pago a cuenta del precio total. Solo se admite el arrepentimiento si está expresamente pactado.
Seña penitenciaria: en este caso permite el arrepentimiento a cualquiera de las partes. ART 1202 CC.
-Si las partes no se arrepienten lo dado como seña se toma como parte de pago. En el caso que lo dado como seña sea de diferente especie a la prestación, se devuelve lo dado como seña y se cumple el total de la prestación.
-Si se arrepiente quien dió la seña, la pierde.
-si se arrepiente quien recibió la seña, deberá devolver la seña con otro tanto más.
En el caso caso de que haya habido un principio de ejecución de contrato pierde la posibilidad de arrepentirse porque demuestra inequívocamente la voluntad de cumplir el contrato. Ej: entregar nuevas sumas de dinero.
PACTO COMISORIO es una cláusula por la cual cualquiera de la partes puede pedir la resolución del contrato, si la otra parte no cumple con las obligaciones a su cargo.
TACITO: ART. 1204 En los contrato con prestaciones recíprocas se entiende implícita la facultad de resolver las obligaciones emergentes de ellos en caso de que uno de los contratantes no cumpliera su compromiso. No ejecutada la prestación, el acreedor podrá requerir el cumplimiento de la obligación más los daños y perjuicios.
El requerimiento al incumplidor a efectos de que cumpla en un plazo de 15 días y se le dá la posibilidad de cumplir, pero vencido ese plazo queda resuelto el contrato por el mero vencimiento del plazo.
EXPRESO: ART. 1203 Es cuando las partes han incluido expresamente el pacto comisorio en el contrato.” En este supuesto la resolución se producirá en pleno derecho y surtirá efectos desde que la parte interesada comunique a la incumplidora, en forma fehaciente, su voluntad de resolver.
Con la sola comunicación surte efectos de pleno derecho desde que la parte interesada le comunica a la otra su voluntad de resolver. Siendo de forma fehaciente.
Ius Variandi: puede optar entre pedir el cumplimiento o la resolución, Si pide el cumplimiento luego puede pedir la resolución. Pero si pidió la resolución no podrá luego pedir el cumplimiento.
EFECTOS DE LOS CONTRATOS ONEROSOS
EVICCIÓN cuando adquirimos algo a título oneroso, el transmitente debe garantizarnos que no sufriremos evicción, es decir, que ningún tercero nos hará reclamos judiciales que nos priven de lo que hemos adquirido, y si ello ocurriera se nos indemnizará de los daños y perjuicios. Está garantía está implícita en los contratos onerosos.
ART. 2091 Habrá evicción, en virtud de sentencia y por causa anterior o contemporánea a la adquisición, si el adquirente por título oneroso fue privado de todo o en parte del derecho que adquirió, o sufriese una turbación de derecho en la propiedad, goce o posesión de la cosa.
La evicción es una turbación, privación o pérdida que sufre el adquirente en el derecho que se le ha transmitido.
-Se debe tratar de una turbación de derecho: porque debe fundarse en una causa jurídica o sentencia judicial. El vendedor no garantiza una turbación de hecho como por ejemplo una casa que se rompe un vidrio por un tercero.
-que la turbación tenga una causa anterior o contemporánea a la adquisición:
Efectos: si el adquirente fuese turbado puede imponerlo en defensa en juicio citandolo al enajenante al juicio, y en el caso de que éste haya sido vencido en juicio le deberá al adquieren los daños y perjuicios.
VICIOS REDHIBITORIOS: son los defectos ocultos de la cosa adquirida a título oneroso existente al momento de la adquisición, que la hacen impropia para su destino, y que de haberlos conocido el adquirente hubiese pagado menos o no habría adquirido la cosa. ART. 2164
-GRAVE de tal importancia que la haga impropia para su destino o que de haberlo sabido no la hubiese adquirido o pagado menos.
-OCULTO que no se puede advertir a pesar de revisarse con prudencia y diligencia.
-ANTERIOR a la venta: debe existir al momento de la adquisición de la cosa. Si el vicio es posterior deberá soportarlo el adquirente sea que provenga del tiempo, caso fortuito, culpa de un tercero o del mismo adquirente.
Se puede ejercer la ACCIÓN REDHIBITORIA que su fin es dejar sin efecto el contrato devolviendose las partes lo que han adquirido.
3 meses desde que se conoció el vicio. CCivil hasta ilimitadamente o 10 años para denunciarlo.
6 meses desde la celebración del contrato. CCom. hasta los 4 años puede denunciarlo.
o puede ejercer la acción QUANTI MiNORIS: en el caso de que decida quedarse con la cosa defectuosa deberá obtener una disminución o rebaja en el precio en compensación por el vicio que tiene la cosa.
3 días si la cosa es por envío cerrado y envuelta.
3 meses para cosas usadas
6 meses para cosas nuevas y hasta 3 años para reclamar.
NUEVO código resume todo en 3 años.
NO tiene garantía..
-si el comprador conocía del vicio o debería conocerlo por su arte o profesión.
-si el adquirente ha renunciado a ella, salvo que exista dolo del enajenante.
-si la cosa fue adquirida en remate judicial.
VICIO APARENTE: ART. 1646 en locación de obra, cuando en inmuebles de larga duración luego presenta ruinas dentro de los 10 años de recibida la obra por
-un vicio en el estudio del suelo
-un vicio en la calidad de los materiales
-vicio en la técnica constructiva
Pero si hay cláusula abusiva es NULA.
EXTINCIÓN DE LOS CONTRATOS
El CUMPLIMIENTO es el modo normal de extinción de los contratos ya que al cumplir con sus obligaciones, desaparece la finalidad del contrato y lógicamente se extingue.
-Liberando al deudor y a los terceros accesoriamente obligados.
IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIR: Teoría Gral de reparación del DAÑO, el contrato se extingue cuando las obligaciones de las partes se hacen de cumplimiento imposible por -caso fortuito o fuerza mayor
-culpa de la víctima
-por el hecho de un tercero que no deba responder
RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL OBJETIVA
Deberá probar el daño, el demandado deberá demostrar que hubo uno de esos 3 y el cargo de la prueba.
-Dolo
-Culpa
RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL SUBJETIVA diendo por parte del deudor más los daños y perjuicios.
RESCISIÓN es la extinción del contrato por mutuo acuerdo de las partes. Se funda en la autonomía de la voluntad debido a que si un acuerdo de voluntad pudo crear al contrato, a la inversa, un acuerdo de voluntades puede extinguirlo.
Efectos ex nunc hacia adelante, futuro desde el momento de la rescisión queda extinguido sin modificar los efectos ya producidos. No puede perjudicar derechos adquiridos por terceros.
Rescisión UNILATERAL: si bien no hay acuerdo de ambas partes, la ley autoriza la rescisión a una de las partes por su sola voluntad
-LEGAL: Locación de obra, en la sociedad por tiempo ilimitado cualquiera de los socios puede rescindir , contrato de trabajo puede ser por el trabajador o empleador.
-CONVENCIONAL: si el contrato tiene plazo de duración y no tiene cláusula de rescisión, deberá continuar hasta el final. Pero si es un plazo indeterminado podrá rescindir una de ellas.
Debe haber un PREAVISO una comunicación concreta y eficiente que le permita al contratante reacomodarse y reconvertirse económicamente. Si lo rescinde mal carga con los daños y perjuicios.
REVOCACIÓN : es la extinción del contrato por una sola de las partes. Tiene efectos retroactivos, por ejemplo la cosa donada vuelve al donatario.
-Donación
-Mandato
El donante revoca por el cargo de incumplimiento al donatario. Se revoca judicialmente por injurias, por denegarle alimentos, atentado contra su vida o hubo una supernaciencia de hijos.
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RESOLUCIÓN : es la extinción retroactiva y reintegrativa del contrato por un hecho posterior a la celebración del contrato al cual la ley le otorga tal efecto de extinguir:
-ORIGEN: condición resolutoria (la vigencia del contrato sujeto a una condición quedando resuelto el contrato), plazo esencial (está sujeto a determimnado plazo porque posteriormente ya no sirve), pacto comisorio (antes el incumplimiento de una de las partes queda resuelto)
-POSTERIORES: vicio redhibitorio (garantía post cumplimiento por el defecto de la cosa adquirida), excesiva onerosidad sobreviniente (teoría de la imprevisión: una situación extraordinaria y ajena para contratos con prestaciones pendientes)
OBLIGACIONES DE SEGURIDAD : obligación de no dañar, y obtener por el incumplimiento de la responsabilidad los daños y perjuicios. Garantizar mutuamente que ningún daño aparecerá en la persona o en sus bienes.
Hay seguridad en las empresas donde los bienes y servicios que den no sean perjudiciales Se PRESUPONE el deber de seguridad. Ej: con el boleto de la cancha.
Deberá probar para eximirse: caso fortuito o fuerza mayor, culpa de la víctima o por el hecho de un tercero que no deba responder.
PRECONTRATO : son las tratativas previas que dan lugar a un contrato no siendo un contrato perfeccionado que luego pueden celebrarlo e ir avanzando.
-oferta oferente
-aceptación aceptante
Debe haber autonomía de la voluntad: moral, buenas costumbres, buena fe, que no derecho abusivo.
RESPONSABILIDAD PRECONTRACTUAL: si una de las partes se retira intespectivamente genera un deber de reparar lo que ocasionó. Por ejemplo si realiza un gasto extra por un algún estudio en particular deberá repararlo y dejarlo en la misma situación que se encontraba a las tratativas previas.
CONTRATOS CONEXADOS : son las redes contractuales de varios contratos para un solo negocio. El efecto que produzca es relativo entre las partes y no frente a terceros.
Ejemplo: un auto financiado que se celebra un contrato de compraventa, de seguro, de financiación.
1- El sistema debe ser analizado en su conjunto de acuerdo a la causa llevándolo a un solo negocio único. No es lo mismo en ese ejemplo si pido un préstamo por un lado y compro el auto por otro.
2- Se busca la responsabilidad de todos al ser una causa única, caen todos.
CONTRATOS PRELIMINARES : son contratos que les falta algún requisito y no son completos. Es un contrato que se celebra previo al contrato.
-PROMESA las dos partes se comprometen a celebrar pero no lo llegan a celebrar porque uno incumple. Se resuelve por daños y perjuicios.
-OPCIÓN una o ambas partes no están obligadas a contratar. Pero si una se reserva el derecho de OPCIÓN obliga al otro a contratar consigo.
-PRELACIÓN no está obligado a celebrar el contrato pero si decide hacerlo, el otro es preferido siendo en iguales condiciones. Ej: pacto de preferencia en compraventa.
DEFENSA DEL CONSUMIDOR : se creó en 1993 la ley 24240, y se agrego al ART 42 CN con la reforma de 1994.
ART. 1 persona física o jurídica que adquiera bienes y servicios en forma gratuita u onerosa como consumidor final, lo contrata para beneficio propio o su entorno social o familiar.
ART. 2: PROVEEDOR quien brinda de modo profesional aún siendo ocasional actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios . También puede ser el Estado. Se excluyen los profesionales liberales con título universitario salvo la propaganda que realicen.
ART. 3 IN DUBIO PRO CONSUMIDOR estando EXPUESTO una RELACIÓN DE CONSUMO. Ej: el transeúnte que resulta dañado por la explosión de un calefón en un hogar.
Configura un contrato de ASENTIMIENTO por ser adhesión y no de consentimiento.
1-Deber de seguridad: siendo implícito que los bienes y servicios deben ser comercializados de modo seguro y si son usado o restaurados debe está indicado. El incumplimiento de esa seguridad genera responsabilidad objetiva.
2-Deber de inocuidad: debe ser inocuo al consumidor, que no produzca daños.
3-Deber de información: de modo claro y preciso para que el consumidor entienda.
Preguntas y Respuestas entre Usuarios: