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Resumen para el Primer Parcial |  Contratos Civiles y Comerciales (Cátedra: Ghersi - Zentnerd - 2016)  |  Derecho  |  UBA
Nociones introductorias

 

Elementos del contrato

  1. Esenciales: si alguno falta/viciado no hay contrato. Son:
    1. Elemento esencial general:
    2. A) Consentimiento: acuerdo de la voluntad.
    3. B) Objeto: prestación, aquello sobre lo cual recae el contrato
    4. C) Causa: -fin; finalidad, propósito, tiene que ser lícita.
    5. Elemento esencial particular:
    6. D) Forma: solemnidad (hay contratos que no exigen)

 

  1. Naturales: no hacen a la esencia, puede no estar, partes podrían dejarlo de lado. Ej.: vendes casa a constructora, la va a demoler à no responde por vicios ocultos (techo con rajadura).

 

  1. Accidentales: ley no lo designa pero las partes lo pueden incorporar de común acuerdo. Ej.: cláusula penal (hay que agregarla). Partes modifican lo que la ley establece siempre que no involucre orden público.

 

 

 

Contenido del contrato

Art. 964:

El contenido del contrato se integra con:

  1. Normas indisponibles: sustitución de cláusulas incompatibles;
  2. Normas supletorias;
  3. Usos y prácticas: declarados obligatorios por las partes o ampliamente conocidos

 

  1. Normas convencionales
  2. Normas legales
    1. Indisponibles
    2. Supletorias
  3. Usos y prácticas

 

  1. A) Normas convencionales: cláusulas las ponen las partes

 

  1. B) Normas legales:

1) Indisponibles/imperativas (no se pueden modificar), cuestiones de orden público. La mayoría de las normas de contratos no son de orden público.

 

Art. 962: principio general: normas legales son supletorias de la voluntad de las partes.

Carácter indisponible puede resultar:

 

2) Supletorias/accesorias: sustituyen la voluntad de las partes (si no dicen nada va la supletoria: las fija la ley donde las partes no dicen nada pero la pueden excluir).

Sin embargo, hay un límite a esta regla: contrato por adhesión: no podes elegir las condiciones, renuncias a normas supletorias no deben ser vistas con la misma eficacia que en un contrato paritario. Norma convencional no puede ser una cláusula abusiva.

 

  1. C) Usos y prácticas: modo de comportarse, repetido, aceptado y revela regla de conducta. 1: son vinculantes cuando las leyes o interesados se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho. Ley prevalece.

 

Orden de prelación jerárquico: Art. 963:

  1. a) normas indisponibles de la ley especial y Código;
  2. b) normas particulares del contrato;
  3. c) normas supletorias de la ley especial;
  4. d) normas supletorias del Código.

 

 

 

3 bloques normativos con principios según la categoría:

1 de las partes prefija las cláusulas y la otra no puede modificar. Asentimiento.

2 consecuencias:

  1. Interpretación: reglas van a ser más estrictas que un contrato paritario. Se interpreta en contra del predisponente.
  2. Revisión: revisar contenido frente a cláusulas abusivas. Hay situación de inferioridad y es más justa/común la revisión.

Clasificaciones

Fuentes:

1) Legal (art. 966 al 970 CCN)

2) Doctrinaria

3) Según función económica y social

1. Legal

  1. 966: bilaterales y unilaterales.
    1. Unilaterales: una de las partes se obliga sin que la otra quede obligada.
    2. Bilaterales: partes se obligan recíprocamente. Algunos autores dicen que se llaman sinalagmas con 2 momentos en el tiempo:
      1. Partes asumen obligación (se comprometen) à sinalagma genético;
      2. Partes ejecutan la obligación (cumplir con las obligaciones que asumen) à sinalagma funcional

1er principio: interdependencia de las prestaciones: obligaciones no están aisladas, tienen íntima relación. Debe haber mutua correspondencia en las relaciones.

 

  1. 967: título oneroso o gratuito.
    1. Título oneroso: ventajas concedidas por prestación à ventaja a ambos
    2. Título gratuito: ventaja independiente de prestación a su cargo à ventaja 1 solo
    3. Negocio mixto: nacen gratuitos pero con el desarrollo del contrato se convierten en onerosos. Ej.:
      1. Contrato de mutuo: al inicio solo 1 tiene ventaja económica porque la otra le presta plata. Después agrega los intereses y se vuelve oneroso.
      2. Donación con cargo: donante le pide al donatario que a cambio le pague los impuestos de su propia casa.
  1. Donación remuneratoria: donación para pagar un servicio (Ej.: le dono un reloj al médico).

 

2do principio: equilibrio de las prestaciones: si equilibrio se rompe aparecen abogados (Ej.: teoría de la lesión)

 

Relación de estas 2 clasificaciones: bilaterales son siempre onerosos porque hay ventajas económicas de ambas partes. Unilaterales son inicialmente gratuitos. Ej.: donación. Algunos se pueden volver onerosos por obligaciones accesorias (negocio mixto).

 

  1. 968: conmutativos o aleatorios (los dos onerosos).
    1. Conmutativos: ventajas son ciertas.
    2. Aleatorios: ventajas o pérdidas dependen de un acontecimiento incierto.

 

  1. 969: formales y no formales.
    1. Formales: ley exige forma para su validez. En juego:
      1. Validez: nulidad si no se cumple con solemnidad. Contratos solemnes absolutos
      2. Efectos propios: válido pero no cumple efectos propios. No se transmite la titularidad del bien. Contrato subsiste como obligación de hacer (cumplir con la forma omitida). Conversión del acto jurídico. Contratos solemnes relativos.
    2. No formales: ley/partes no imponen una forma.

3er Principio: autonomía de la voluntad de las partes: libertad de formas.

 

  1. 970: nominados e innominados.
    1. Nominados/típicos: ley los regula específicamente
    2. Innominados/atípicos: están regidos por: voluntad de las partes, normas generales, usos y prácticas. Contratos sin regulación específica pero común (Ej.: garaje), (con tipicidad social). Otros más raros, fuera del común de la sociedad (sin tipicidad social).

2. Doctrinaria

Factor tiempo.

  1. Ejecución: momento en que se cumple prestación:
    1. Inmediata (kiosco)
    2. Diferido (cuotas)
  2. Duración:
    1. Prestación única/instantánea: se agota/extingue automáticamente, no prolonga efectos (Ej.: cuotas, no se paga todo el tiempo).
    2. Tracto sucesivo: se cumplen en forma periódica à  interrupciones.
    3. Duración (¿?): continuamente cumpliendo (Ej.: garaje) à sin interrupciones.

3. Según función económica y social

 Etapa 1: Revolución Francesa

 

Principios fundamentales:

  1. Autonomía de la libertad:
    1. Contratar o no (en principio nadie obliga).
    2. Elegir con quien contratar. 1 y 2: libertad de concentración.
    3. Libertad de configuración: regular el contenido del contrato.

Art. 958: Libertad de contratación. Límites: ley, orden público, moral y buenas costumbres.

 

  1. Fuerza vinculante: partes lo deben respetar como si fuera ley.

Art. 959: contenido puede ser modificado/extinguido por acuerdo de partes o en los supuestos en que la ley lo prevé.

Art. 960: Facultades de los jueces. Jueces no tienen facultades para modificar cláusulas, excepto pedido de parte cuando autoriza la ley, o de oficio cuando se afecta el orden público à Límite a revisión de contratos. 

 

  1. Efecto relativo: obligatorio/oponible sólo para las partes.

Art. 1021: contrato no tiene efectos con respecto a terceros, salvo excepciones.

 

  1. Orden público y moral y buenas costumbres: no existían límites para pactar ni regular los contenidos, sólo el orden público, la moral y buenas costumbres. Contratantes pueden hacer lo que quieren pero nunca sus cláusulas pueden vulnerar una norma de orden público, el juez lo declararía nulo. En la época de Vélez no había muchas normas de orden público, él no sostenía la intervención del Estado en lo económico. Algunos contratos considerados inmorales.

Art. 2513 CCV: Ejercer los derechos individuales de manera irrestricta, mi cosa puedo degradarla, desnaturalizarla o destruirla.

Art. 12: convenciones particulares no pueden dejar sin efecto leyes de orden público.

 

Marco constitucional vigente:

CN de 1853, libertad de circulación de mercaderías, libertad de contratación, igualdad ante la ley, inviolabilidad de la propiedad.

 

Etapa 2: Revolución industrial

 

Principios fundamentales

Principios de la 1º etapa comienzan a entrar en crisis.

 

  1. Revisión del contrato. Contrato irrevisable. Mecanismos de revisión que ponen en crisis el principio de fuerza vinculante. Ya no es el contrato discutido.

 

Ley 17711: normas que limitan autonomía de la voluntad:

Art. 332: lesión subjetiva. Situaciones de inferioridad à no tiene libertad à no somos todos iguales. Lesión permite revisar el contrato.

Art. 10: abuso del derecho. Ejercicio abusivo de los derechos, ya no se puede hacer lo que uno quiere. Juez puede revisar el contrato por cláusulas abusivas. Art. 1198 CCV (norma doble: imprevisión + buena fe):

  1. A) 961: buena fe. Contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe.
  2. B) 1091: teoría de la imprevisión. Contratos con la inflación se desajustan y terminan siendo injustos.

 

Intervención estatal: Estado empieza a intervenir:

 

Marco normativo: CCV y CCC. Art. 2513: derecho de poseer la cosa, disponer de ella, usarla conforme a un ejercicio regular.

 

Bases constitucionales: CN de 1957 (incorpora art. 14 bis). Constitucionalismo social: CN tradicionales ponían acento en la enunciación de los derechos, faltaba algo que los garantice: Estado, mecanismos para la efectividad de los derechos. CN más social. Partes más débiles à modelo protectorio. Derechos de segunda generación.

 

Etapa 3: Revolución tecnológica

Escenario histórico: Revolución tecnológica + fenómenos (COPIAR).

Ley 17711 no alcanza. Ej.: daño ambiental, daños masivos por productos defectuosos à comunidad de gente dañada.

Derechos de incidencia colectiva.

Fallo Halabi: 2 especies de derechos de incidencia colectiva:

  1. Derechos colectivos: titularidad indivisible (Ej.: daño ambiental) à nadie tiene derecho individual.
  2. Derechos individuales homogéneos: afecta un número relevante de sujetos a partir de la misma situación fáctica, titularidad divisible (Ej.: cortes de energía). Cada uno propio daño individual. Acción colectiva à 1 sola pretensión y sentencia.

 

Contratos de consumo: también es un contrato por adhesión, pero ya es un estadio más avanzado, hay protección general abstracta, se parte de que todos como consumidores somos vulnerables (hay que darles protección).

 

 

 

Principios fundamentales:

Interpretación a favor del débil (si hay consumidor, a favor de él).

 

Marco normativo

Ley de defensa al consumidor (1993): sujetos a reglas distintas.

 

Reglas de protección que limita la autonomía de la voluntad:

Art. 4: deber de información: proveedor obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada las características esenciales de los bienes y servicios.

Art. 7: oferta al público: fecha precisa de comienzo y finalización + condiciones.

Art. 8: publicidad: se tienen por incluidas en el contrato y obligan al oferente.

Art. 11 a 18: garantías: COPIAR RESUMEN DE CADA UNA; legislador interviene en la autonomía de la voluntad, le impone al proveedor condiciones que cercenan su autonomía y libertad de contratación.

Art. 32 a 34: revocación de la aceptación: consumidor puede arrepentirse y volver atrás la contratación. Avanza sobre libertad del proveedor para proteger al consumidor.

Art. 37: cláusulas abusivas: interpretación del contrato en el sentido más favorable para el consumidor. En caso en que el oferente viole el buena fe, consumidor tendrá derecho a demandar nulidad à Implica intervención del Estado.

Art. 40: responsabilidad solidaria de toda la estructura de producción y comercialización de los bienes: si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa responden TODOS solidariamente à saltar barrera de efecto relativo.

 

CCC: mantiene fuerza vinculante, libertad contractual, retoma ley 17711, incorpora contenidos de consumo y le dedica un bloque normativo primero al contrato por adhesión y después al contrato de consumo. Art. 37 de la ley, Art. 1094 CCC: normas que regulan relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección del consumidor à ante la duda, contrato se interpreta de modo más favorable al consumidor.

 

Bases constitucionales

CN 1994: neoconstitucionalismo. Constitucionalización de los derechos civiles. Derechos de 3era generación. (Derechos políticos, civiles, garantía de amparo, habeas corpus, habeas data, Art. 42 CN: derechos de consumidores y usuarios: autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia, al de la calidad y eficiencia de los servicios y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios + solución de conflictos. Trato digno y equitativo del consumidor -trato no digno: hablar con máquinas, colas en lugares de atención, cargos que no han sido solicitados-.

Capacidad

Consentimiento, objeto y causa son los elementos esenciales del contrato.

Capacidad es un presupuesto de validez del consentimiento.

2 ámbitos:

  1. De derecho: relativa siempre, adquirir derechos y obligaciones. Comprometido el orden público.
  2. De ejercicio: protección del individuo, ejercer por sí actos de la vida civil.

 

Incapacidad se toma de manera restrictiva (norma: capacidad; excepción: incapacidad). Art. 22 al 50. VER

Personas incapaces de ejercicio:

Art. 24:

  1. persona por nacer
  2. persona que no cuenta con la edad y grado de madurez suficiente (0-18).
  1. persona declarada incapaz por sentencia judicial:

 

Personas incapaces de derecho:

Art. 1001: No pueden contratar los que están impedidos para hacerlo conforme a disposiciones especiales.

Art. 1002:

 

Si se contrata igual à acto NULO.

Art. 684: Contratos de escasa cuantía: de la vida cotidiana celebrados por el hijo, autorización presunta de representantes. 

 

Si se lleva adelante un contrato:

1) Incapaz de derecho à contrato nulo de nulidad absoluta, protección al orden público. Es imprescriptible e inconfirmable.

2) Incapaz de hecho à contrato nulo de nulidad relativa, beneficio y protección del incapaz. Son prescriptibles. Es confirmable por el interesado (incapaz /representantes)

 

Con los bienes de estas nulidades:

Art. 387: No puede sanearse por la confirmación ni prescripción. Juez pide porque está protegiendo el orden público. También puede pedir el Ministerio Público. Parte capaz nunca puede pedir la nulidad.

Art. 390: Restitución à Cosas vuelven al estado anterior y obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido.

 

Art. 1000: parte capaz no tiene derecho para exigir restitución, salvo si se enriqueció el incapaz y en cuanto a su beneficio

Consentimiento

Acuerdo de voluntades 2 o más.

  1. Elementos internos: 260:
    1. Discernimiento: aptitud intelectual
    2. Intención: propósito dirigido a objetivo
    3. Libertad: falta de coacción/coerción.

 

Causas obstativas

Al discernimiento:

  1. Privación de la razón (CCV: demencia)
  2. Menoría de edad (a los 13 -CCV 14- se adquiere un mínimo de capacidad)

 

A la intención:

  1. El error: equivocación
  2. El dolo: desconocimiento

 

A la libertad:

Violencia

  1. Fuerza física irresistible
  2. Amenaza de sufrir mal grave inminente (violencia moral)

 

  1. Elementos externos: 262:
    1. Manifestación expresa: oral/escrito/signos inequívocos (pocos casos)
    2. Manifestación tácita: ejecución de un hecho material. Ej.: prácticas comerciales.
    3. ¿Silencio? 263: no es considerado.

Excepciones:

  1. Obligación de expedirse por ley.
  2. Voluntad de las partes: contratantes dicen que tal manifestación de voluntad va a ser referida a través del silencio. Condición: nunca puede hacerse valer en el contrato por adhesión.
  1. Relación entre silencio actual y las conductas precedentes: debe surgir en contrato (Ej.: locación).

Proceso formativo del consentimiento

En el contrato por adhesión no existe.

 

  1. Ideación: comienzan los contactos, tratativas, correos electrónicos, invitaciones, catálogos, etc. BUSCAR ART. Cartas de intención: suponen acuerdo previo, son subscriptas por ambas partes, están de acuerdo en que quieren avanzar, contratantes dicen que van a negociar sobre ciertas bases y si todas las condiciones se dan. No obligan a contratar, son de interpretación restrictiva; obliga a negociar sobre esas bases.
  2. Concreción: minutas (borrador casi definitivo). No obligan, todavía no hay consentimiento. Responsabilidad pre-contractual.
  3. Acuerdo parcial: 982: concluyen el contrato si las partes expresan su consentimiento sobre los elementos esenciales particulares. Duda à no concluido. Cerraron el consentimiento con respecto a determinada parte del negocio. No la totalidad pero sí algunas prestaciones. Obliga a negociar sobre esas bases, no a contratar.

 

2 ETAPAS:

Art. 971: contratos concluyen con la recepción de la aceptación de una oferta.

  1. Oferta: 972: manifestación dirigida a persona determinada o determinable, con la intención de obligarse y con las precisiones para establecer efectos que debe producir si fuera aceptada.

Art. 974: oferta obliga al proponente (si el otro acepta tiene que cumplir). Si se hace a persona ausente, sin fijación de plazo para aceptación, queda obligado hasta el momento en que puede razonablemente esperarse la recepción de la respuesta. Si oferta se hace entre personas presentes aceptación tiene que ser inmediata.

Art. 975: Retractación de la oferta: antes o al mismo tiempo en que la otra parte reciba la oferta.

Art. 976: oferta caduca cuando el proponente o destinatario fallece/se incapacita antes de recepción de aceptación.

  1. Aceptación: dirigida a una persona en particular (oferente) y destinada a la conformación del contrato sobre la base de esa oferta. 2 requisitos básicos:
    1. Congruente (pura y simple): conforme a la oferta. Aceptación sin condicionamientos. 978: plena conformidad. Cualquier modificación importa la propuesta de un nuevo contrato. Excepción: (novedad de CCC): permite que se admitan modificaciones si son comunicadas inmediatamente al oferente y no deben ser sustanciales.
    2. Tempestiva: hecha en tiempo útil/hábil (durante la vigencia de la oferta). 980: aceptación perfecciona el contrato:
      1. entre presentes, manifestada inmediatamente
      2. entre ausentes, recibida por el proponente durante vigencia de oferta.

Art. 981: Retractación de la aceptación: antes o al mismo tiempo en que la otra parte reciba la aceptación.

 

¿En que momento se considera que el contrato se encuentra celebrado entre personas ausentes? 4 teorías:

  1. Declaración: aceptante decide aceptar aunque no le diga a nadie.
  2. Expedición: expide la aceptación (Ej.: dejar carta en el correo, no importa si le llego o no). Postura del CCV.
  3. Recepción: oferente recibe aceptación, no importa si lo vio o no. CCC.
  4. Información: oferente toma conocimiento.

Determina el momento a partir del cual se computan los plazos.

Contratos de consumo

3 reglas diferenciales del consentimiento en el contrato de consumo:

  1. Oferta al público:
    1. Paritario: persona determinada o determinable.
    2. De consumo: aunque sea dirigida a persona indeterminada, es válida y obliga a quien la emite. 7 Ley de defensa del consumidor.
  2. Aceptación revocable:
    1. Paritario: si la recibe antes de la aceptación.
    2. De consumo: permite que el consumidor se retracte dentro de un plazo. 32 a 34 LDC y Art. 1110 CCC: en los contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales y a distancia, se puede revocar dentro de 10 días a partir de la celebración del contrato o se reciba el bien.
  3. Efecto jurídico de la publicidad: 8 LDC: publicidad se tiene por incluida en el contrato y obligan al oferente (sólo las precisiones publicitarias, como la información nutricional, precio; no los datos subjetivos). Art. 1103 CCC. Viejo código de comercio: publicidad no tenía ningún efecto ni valor.

 Objeto

Prestación sobre la cual recae el contrato: dar, hacer, no hacer.

DISTINGUIR:

Requisitos:

Art. 725: prestación debe ser material y jurídicamente posible, lícita, determinada o determinable, susceptible de valoración económica y corresponder a interés del acreedor.

 

  1. Posibilidad: objeto debe ser posible. 279/Art. 1004: objeto no debe ser un hecho imposible o prohibido, contrario moral, buenas costumbres, orden público o lesivo de los derechos ajenos.

 

  1. Determinabilidad: determinado o determinable.
    1. Objeto es hechos: deben estar descriptos.
    2. Objeto es bienes: 2 posibilidades:
      1. Objeto determinado: prestaciones exactamente determinados.
      2. Objeto determinable: datos sujetos a determinación.

Art. 1005: cuando el objeto se refiere a bienes, éstos deben estar determinados en su especie o género, aunque no lo estén en cantidad, si ésta puede ser determinada.

 

Se debe dar pauta para determinación ulterior de la cantidad à tercero idóneo (martillero, corredor o agente inmobiliario). Art. 1006: si 3ro no la realiza, sea imposible, irrazonable, en contra del interés de las partes o vaya en contra de usos y costumbres, el contrato es válido y la deberá fijar el juez.

Si no hay ninguna pauta para la determinación ulterior, el contrato es nulo.

 

  1. Licitud: 279 y Art. 1004

Hay ilicitud formal e ilicitud material:

  1. Formal: ley prohíbe explícitamente.
  2. Material: no está en la ley, pero sí en estándares genéricos:
    1. Actos contrarios al orden público (no hay norma expresa).
    2. Actos contrarios a las buenas costumbres.
    3. Actos contrarios a la buena fe.
    4. Casos especiales:
      1. Actos lesivos de derechos ajenos (2 partes deciden perjudicar tercero a través de contrato). 1008: bienes ajenos pueden ser objeto. Si el que promete transmitirlos no ha garantizado el éxito de la promesa, sólo obligado a medios necesarios y si por su culpa no se transmite, debe reparar los daños (también indemniza cuando garantizó promesa y no se cumple).
      2. Pacto de limitación de derechos personalismos: no tiene valor económico entonces carece del requisito de patrimonialidad
        1. Contratos que limitan libertad.
        2. Actos peligrosos para la vida o integridad.
        3. Actos de disposición sobre el propio cuerpo: todo lo que ocasione disminución permanente del cuerpo humano

 

  1. Patrimonialidad: interés del acreedor puede ser extrapatrimonial pero prestación si o si patrimonial. Ej.: comprar cuadro por cuestión cultural y no para reventa.

Bienes futuros

Art. 1007: puede ser objeto. Sujeto a condición de que lleguen a existir, salvo: contrato aleatorio.

 

  1. Hacerlo como contrato condicional: sujeto a condición suspensiva de que bien o cosa llegue a existir. No tiene riesgo: contrato va a existir o no. Si no existe el contrato no se celebra.
  2. Plantearlo como contrato aleatorio: partes asumen el alea de que la cosa exista o no. Contrato se celebra igual.

Bienes ajenos

Art. 1008:

  1. Deudor asume obligación de medios: no garantiza éxito à no responsable ante incumplimiento. Sólo obligado a medios necesarios. Se podría indemnizar si hay culpa (ya sabia que no iba a tener el bien)
  2. Deudor asume obligación de resultado: garantiza éxito à responsable aunque no haya culpa, solo se libra probando caso fortuito pero no inexistencia de culpa.

 

En el caso que el deudor no le dice al acreedor que la cosa es ajena es una situación de mala fe.

Bienes gravados o litigiosos

Art. 1009: pueden ser objeto, sin perjuicio de los derechos de terceros. El que contrata de mala fe como si estuvieran libres debe indemnizar si la otra parte tuvo buena fe.

Bienes prendados, hipotecados, etc.

La misma situación que los bienes ajenos.

Herencias futuras

Art. 1010: herencia futura no puede ser objeto de los contratos ni tampoco los derechos hereditarios. Salvo: explotación productiva o participaciones societarias, con miras a la conservación de la empresa.

Contratos de larga duración

Art. 1011: el tiempo es esencial para el cumplimiento del objeto, de modo que se produzcan los efectos. Deber de colaboración de las partes. Si una parte decide la rescisión debe dar a la otra la oportunidad de renegociar.

Son los de ejecución continuada o tracto sucesivo.

Causa

Es la finalidad de las partes cuando celebran un contrato (razón de ser del contrato, motivo determinante, propósito práctico, interés de las partes).

 

Causa-fin ¹ causa-fuente: finalidad vs. origen.

 

2 modalidades:

  1. Aspecto objetivo: causa del contrato: contrato debe cumplir una finalidad, no necesariamente va a tener que ver con lo que las partes quieren o se propongan como propósito.
  2. Aspecto subjetivo: causa de los contratantes: motivaciones personales de las partes para contratar.

Estas dos facetas no son excluyentes, son complementarias, pueden existir las 2.

 

3 etapas:

  1. Causalismo clásico: Domat (S. XVII). Agrega causa a los elementos esenciales del contrato. La define como si fuera idéntica en todos los contratos de la misma categoría. Se concentra en el aspecto objetivo, sin interesarse en las intenciones particulares.
  2. Anticausalismo: Planiol/Erast (S. XIX). Causa es elemento artificial, es falso que la causa sea la misma. No reconocen la causa.
  3. Neocausalismo: (S. XX). Es cierto que cada contrato tiene una causa y existen los móviles objetivos, pero aparte existen los subjetivos (motivaciones personales).

 

3 principios:

  1. Principio de presunción de causa. 282: Aunque la causa no esté expresada se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario.
  2. Falsedad de causa: (Art. 282). El acto es válido aunque la causa expresada sea falsa si se funda en otra causa verdadera y lícita.
  3. Licitud de causa: 1014: contrato es nulo cuando:
    1. causa contraria a la moral, orden público o buenas costumbres;
    2. motivo ilícito o inmoral. Si sólo una de las partes obró por un motivo ilícito o inmoral, no tiene derecho a invocar el contrato frente a la otra, pero ésta puede reclamar lo que ha dado, sin obligación de cumplir lo que ha ofrecido. Si la causa es ilícita para los dos no hay acción de reclamar.

No confundir con objeto ilícito (Ej.: mandato para cometer un delito, objeto es ilícito porque operación de robar es ilícito, pero si la finalidad es robar para abastecer un comedor comunitario es una causa lícita) à no hay que analizar la operación sino su razón determinante.

 

Teoría dualista: 2 causas (objetiva y subjetiva).

Art. 281:

  1. Finalidad objetiva: fin inmediato, más allá de móviles personales. Fin jurídico, inmediato, abstracta (igual para contratos de misma especie).
  2. Finalidad subjetiva: motivos exteriorizados lícitos, relevantes, esenciales incorporados al acto de forma expresa o tácita (que la otra parte los conozca).

 

Ámbito temporal de la causa

Art. 1013: causa debe existir en la formación del contrato y durante su celebración y subsistir durante su ejecución. Falta de causa da lugar a la nulidad, adecuación o extinción.

Causa-fin con alcance genético y funcional (origen y perdura).

 

Teoría de la frustración del fin del contrato

No se cumple la causa del contrato. Si estaba la clara finalidad subyacente, son móviles esenciales, lícitos y hay que resguardarlos igual, móviles deben mantenerse durante la ejecución del contrato (Ej.: desfile del rey).

Art. 1090 ¿?: La frustración definitiva de la finalidad autoriza a la parte perjudicada a declarar su resolución. Debe comunicar su declaración extintiva a la otra parte.

Si la frustración de la finalidad es temporaria, hay derecho a resolución sólo si se impide el cumplimiento oportuno de una obligación cuyo tiempo de ejecución es esencial.

Circunstancia extraordinaria, ajeno a voluntad de las partes, imprevisible.

Cosas deben volver al estado anterior, las prestaciones cumplidas se devuelven, se restituyen (los bienes o el valor). Si son prestaciones cumplidas que ya se agotaron se liberan (Ej.: contrato de alquiler de restaurante que por los primeros 12 meses funcionó bien y después vino la inhabilitación). Gastos reembolsados si fueron hechos de buena fe, teniendo en miras que el contrato se iba a celebrar igual (Ej.: decoró balcón para presentarlo adecuadamente al inquilino). El lucro cesante: es parte del riesgo de la actividad, no procede el resarcimiento del lucro cesante.

Forma

Contratos primitivos tenían formalismo riguroso para la validez.

 

2 formas:

  1. Forma genérica: exteriorización de la voluntad. (sin importancia)
  2. Forma específica: solemnidades necesarias. Pueden ser fijados por el legislador o por las partes. Art. 284: Si la ley no designa una forma, las partes pueden utilizar la que estimen conveniente. Las partes pueden convenir una forma más exigente que la impuesta por la ley.

 

Art. 1015: sólo son formales los contratos a los cuales la ley les impone una forma. Rige el principio de libertad de formas. Partes pueden agravar las formalidades.

 

Los contratos formales pueden ser: (Art. 969)

 

  1. Solemnes
  1. Absolutos: cualquier otro medio es nulo, no puede ser reparado.
  2. Relativos: acto puede ser salvado mediante la conversión del acto jurídico. No existe la sanción de nulidad sino que se ve como obligación de cumplir con la forma prevista. Juez suple voluntad de quien no estaba cumpliendo.
  1. Probatorios: solemnidades no son para la subsistencia del acto sino que son meramente probatorios. Forma no hace a la eficacia. Puede ser reemplazado por cualquier otro medio de prueba.

 

Conversión del acto jurídico

Solemnes relativos

Cuando la forma es requerida sólo para que produzcan sus efectos propios, sin sanción de nulidad, no quedan concluidos mientras no se ha otorgado el instrumento previsto, pero valen como contratos en los que las partes se obligaron a cumplir con la formalidad (obligación de hacer).

Art. 285: acto que no se otorga en la forma exigida por la ley no queda concluido mientras no se haya otorgado el instrumento previsto, pero vale como acto en el que las partes se han obligado a cumplir con la expresada formalidad, excepto que ella se exija bajo sanción de nulidad.

Contrato válido que no contiene los requisitos de negocio válido, por lo tanto se puede salvar de la nulidad relativa o subsanable al transformarlo. La conversión se basa principalmente en el principio de la buena fe à se quiere salvar el acto jurídico.

Pros y Cons: Ahorro procesal: no formales son mucho más rápidos y tienen menor costo para las partes. Pero el beneficio del formalismo es que queda todo más claro.

Ej.: contrato de compra-venta válido pero insuficiente à escriturar la propiedad.

 

Presupuestos para que pueda existir conversión:

 

Art. 1017: Escritura pública

 

Contratos de consumo

Recaudos que se deben tener respecto del instrumento.

Art. 10: descripción del bien, nombre y domicilio del vendedor, fabricante, distribuidor, características de la garantía, plazos y condiciones de entrega, precio y formas de pago.

 

Art. 14: certificado de garantía deberá constar por escrito con identificación del vendedor, de la cosa, condiciones de uso, de validez de la garantía y su plazo de extensión;

 

Art. 15: cuando la cosa hubiese sido reparada, garante estará obligado a entregar constancia de reparación

 

Art. 21: presupuesto que contenga datos de identificación del prestador del servicio, descripción del trabajo a realizar; descripción de los materiales etc.

 

Art. 36: tarjetas de crédito: descripción del bien o servicio, precio, importe a desembolsar inicialmente, tasa de interés anual, gastos extras. Cuando el proveedor omitiera incluir alguno de estos datos, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o de una o más cláusulas.

Prueba

Si se controvierte la existencia, contenido, los efectos de un contrato à necesaria la prueba (en juicio).

 

Art. 1019: pueden ser probados por todos los medios aptos para llegar a una razonable convicción y con arreglo a las leyes procesales. No pueden ser probados exclusivamente por testigos.

Art. 1020: los contratos ad probationen pueden ser probados por otros medios que no sean los instrumentos formales si hay imposibilidad de obtener prueba o si existe principio de prueba instrumental (instrumento que emane de la otra parte, causante o parte interesada que haga verosímil la existencia del contrato), o comienzo de ejecución.

 

CCV: contacto importante entre código de fondo y códigos procesales (federal-local).

CCC remite a los medios de los códigos procesales.

Medios de prueba pre-constituidos (instrumentos públicos o privados)

Instrumento: medio probatorio por excelencia.

  1. Instrumentos públicos: intervención de oficial público o escribano. Valor probatorio absoluto. 2 modos de atacar contratos (civil y penalmente)

Redargución de falsedad: acción civil; atacar la verosimilitud de lo que pasó en presencia de oficial público.

  1. Instrumentos privados: antes los privados eran los firmados y no firmados. Ahora los firmados se consideran “particulares” à valor probatorio absoluto hasta que se lo ataque civil o penalmente; valor probatorio es la firma (presumir autenticidad). Se convoca al autor de la firma para que la reconozca. Reconocida la autoría en un instrumento privado, automáticamente vale para las partes con la misma certeza que un instrumento público. No vale para terceros hasta que adquiera fecha cierta (si se certificó la firma, nos estaríamos obviando el paso de reconocimiento, si no hay escribano se firma nomás y adquiere fecha cierta) à 317: eficacia probatoria de los instrumentos privados reconocidos se extiende a los terceros desde su fecha cierta. Adquieren fecha cierta el día en que acontece un hecho del que resulta como consecuencia necesaria que el documento ya estaba firmado o no pudo ser firmado después. La prueba puede producirse por cualquier medio.

Instrumento particular: instrumento privado no firmado (Ej.: garaje, entrada al teatro), tiene un valor probatorio para determinar la existencia, contenido, alcance, etc.

Firma digital: para operaciones por Internet. Mediante mail se puede probar, acompañando el documento en tribunales + pericia informática.

 

Art. 377 CPCC: el que alega prueba. Lo que no se prueba es como si no existiera.

Otros medios de prueba

1. Prueba confesional

Testimonio de una parte contra sus propios intereses à absolución de posiciones. Se puede mentir porque nadie está obligado a declarar contra sí mismo. Eficacia probatoria: en muchos casos es desistida por las partes; si confiesa judicialmente la eficacia probatoria es plena (= testigos). Confesión puede ser expresa o ficta/aparente (no existe la posibilidad de no contestar). Judicial o extrajudicial: correo argentino se expresa acerca de la verosimilitud de un documento.

2. Prueba testimonial

Tercero ajeno va a declarar conforme a lo que haya percibido. Testimonio es carga pública. No tienen valor exclusivo, necesito otros medios de prueba. No pueden ser consanguíneos, deben tener determinada edad, etc.

3. Prueba pericial

Perito es un profesional técnico con conocimiento, se designa cuando juez ignora. Ej.: pericia caligráfica o en instrumentos particulares un perito informático. Pericia no es vinculante pero en muchos casos el valor probatorio es de 100% de certeza.

Pericia se puede impugnar, nulidificar o pedirle explicaciones al experto.

4. Prueba informativa

Pedido de informe a determinada dependencia pública o privada (Ej.: ministerio, banco, correo) o que emita documentación. Equivale a confesión extrajudicial.

 

Preguntas de examen

Instrumentos privados pueden modificar instrumentos públicos à contradocumento. Art. 298: es inoponible a terceros de buena fe.

Art. 1020: contratos con formalidad sólo para fines probatorios pueden ser probados por otros medios, inclusive testigos, si no está el instrumento probando:

  1. Imposibilidad de obtener prueba que instrumenta contrato.
  2. Principio de prueba instrumental: instrumento que emana de la otra parte, causante o parte interesada que haga verosímil la existencia del contrato.
  3. Comienzo de ejecución: no es el contrato, es uno de los efectos o consecuencias.

 

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