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Resumen del Primer Parcial  |  Contratos Civiles y Comerciales (Cátedra: Lorenzetti - 2019)  |  Derecho  |  UBA

Contratos (1)

Nociones generales

Definición:

Es el acto jurídico mediante el cual 2 o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, trasferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales. El contrato es la ley de las partes, es fuente de creación de obligaciones y derechos para estas. La obligación que cada una de las partes asuma en el contrato implica un derecho en cabeza de la otra.

Estos derechos que nacen del contrato forman parte del patrimonio de las personas involucradas. Siempre que hablamos de contratos nos estamos moviendo dentro del ámbito de los derechos patrimoniales- crediticios, dentro de los derechos personales.

Naturaleza jurídica:

Son actos jurídicos, lo que implica que son actos voluntarios lícitos que tienen por fin INMEDIATO la adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas.

Ahora bien, una cosa es un “acto jurídico” y otra, muy distinta, es un “contrato”: El acto jurídico es el documento que da cuenta del contrato, es el instrumento físico material que da cuenta del mismo. El contrato es un vínculo jurídico obligatorio, que trasciende más allá del instrumento que da cuenta de él.

Características específicas del contrato:

Los contratos- todos- son siempre BILATERALES, es decir que requieren del consentimiento de dos o más personas, indiferentemente de que se lo denomine “unilateral” (ya que aún entonces se requiere que alguien entregue y que otro recepte). Son actos entre vivos y su contenido siempre tiene naturaleza patrimonial.

Libertad de contratación.

Las partes son libres para celebrar un contrato y determinar su contenido, dentro de los límites impuestos por la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres.

Efecto vinculante.

 Todo contrato válidamente celebrado es obligatorio para las partes. Su contenido sólo puede ser modificado o extinguido por acuerdo de partes o en los supuestos en que la ley lo prevé.

Buena fe.

 Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe. Obligan no sólo a lo que está formalmente expresado, sino a todas las consecuencias que puedan considerarse comprendidas en ellos, con los alcances en que razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor.

Carácter de las normas legales.

 Las normas legales relativas a los contratos son supletorias de la voluntad de las partes, a menos que de su modo de expresión, de su contenido, o de su contexto, resulte su carácter indisponible.

Prelación normativa.

1) Normas indisponibles de la ley especial y de este Código; 2) normas particulares del contrato; 3) normas supletorias de la ley especial; 4) normas supletorias de este Código.

 Integración del contrato. El contenido del contrato se integra con:

a) las normas indisponibles, que se aplican en sustitución de las cláusulas incompatibles con ellas;

b) las normas supletorias;

c) los usos y prácticas del lugar de celebración, en cuanto sean aplicables porque hayan sido declarados obligatorios por las partes o porque sean ampliamente conocidos y regularmente observados en el ámbito en que se celebra el contrato, excepto que su aplicación sea irrazonable.

Facultades de los jueces.

Los jueces no tienen facultades para modificar las estipulaciones de los contratos, excepto que sea a pedido de una de las partes cuando lo autoriza la ley, o de oficio cuando se afecta, de modo manifiesto, el orden público.

Derecho de propiedad.

Los derechos resultantes de los contratos integran el derecho de propiedad del contratante.

Clasificación de los contratos

Clasificar los contratos sirve para saber que normas se le aplican a cada uno de ellos. Se debe, entonces, clasificar desde el punto de vista estructural del contrato al momento del perfeccionamiento del acto, porque puede suceder que durante la vida del contrato se genere alguna situación que cree una obligación no prevista en el inicio.  Así, los contratos pueden ser:

Unilaterales y bilaterales:

Unilaterales: cuando una de las partes se obliga hacia la otra SIN que esta quede obligada (esto es como contrato, ya que como acto jurídico siempre van a ser bilaterales). Solo significan obligaciones para una de las parte.  Ej: Donación.

Bilaterales: cuando las partes se obligan recíprocamente. Ej.: permuta, compraventa y locación. Las normas de los contratos bilaterales se aplican supletoriamente a los contratos plurilaterales.

A título oneroso y a título gratuito:

Oneroso: Cuando las ventajas que recibe una de las partes le son concebida porque acredito una prestación que realizo o se obliga a realizar ante la otra. Son aquellos en los cuales las partes asumen obligaciones reciprocas, de modo que se promete una prestación para recibir otra. Ej.: compraventa, permuta, prestación de servicios, locación.

Gratuito: Cuando las ventajas que pueda recibir una de las partes no depende de ninguna prestación que esta haga. Son aquellos en que una sola de las partes se ha obligado, en los que una sola asegura a la otra una ventaja, con independencia de otra prestación a su cargo.  Ej.: donación, deposito gratuito, comodato, etc.

Los adquirientes por título oneroso están mejores protegidos por la ley que los adquirientes por título gratuito.

Conmutativos y Aleatorios: Para BORDA estos contratos son una subespecie de los contratos a título ONEROSO.

Conmutativo: Son contratos a TITULO ONEROSO, cuyas ventajas para todas las partes son CIERTAS. Es decir que las obligaciones mutuas están determinadas de manera precisa.  Ej: compraventa, permuta, prestación de servicios, el contrato de obra, etc

Aleatorios: Son contratos cuya ventajas o pérdidas para UNA de las partes o para TODAS ellas, dependen de un acontecimiento INCIERTO.  Ej.: renta vitalicia, venta de cosa futura, venta de cosa existente pero sujeta a un riesgo que el adquirente asume a su cargo. 

En ellos las partes asumen deliberadamente el riesgo de que el contrato pueda resultar desventajoso, especulando con la posibilidad contraria. No pueden por ello, quejarse de falta de equilibrio entre las contraprestaciones definitivamente resultantes, salvo que sea injustificadamente lesivo.  Como cuando de compra una cosa que puede o no existir y se paga mucho mas que de lo que ella valdría existiendo.  No le es aplicable la teoría de la imprevisión cuando el desequilibrio ha resultado de la aleatoriedad normal del contrato.

No hay que confundir los aleatorios con aquellos contratos que tengan condiciones suspensivas o resolutorias. Los contratos aleatorios se afectan solo las ventajas o pérdidas producidas por el contrato, mientras que en los contratos con cláusulas resolutivas o suspensivas se afecta al contrato en sí.

Formales y no Formales:

No formales: Son aquellos cuya validez NO depende de que cumpla una forma establecida en la ley; basta el acuerdo de voluntades, cualquiera sea su expresión: verbal, escrita, por signos inequívocos o tacita.

Formales: Aquellos contratos cuya VALIDEZ depende de que cumpla con la forma establecida por la ley.

Tipos de contratos FORMALES: 

1) Ad probationem: la ley les exige que cumplan con una forma específica con fines probatorios. Solo interesa la forma a fin de prueba del acto jurídico. Pero si no se cumplen, el contrato valdrá de todos modos si existe un principio de ejecución o principio de prueba instrumental. (No hay pena de nulidad)

2) Ad solemnitatem: la ley les exige que cumplan con una forma específica para que el contrato exista, en estos casos la forma tiene carácter constitutivo del contrato. Las ad solemnitatem, pueden ser divididas en absolutas y relativas.

a-Absolutas: cuando trae aparejado la nulidad del acto celebrado. Ej.: la donación de un inmueble tiene que hacerse por escritura pública inexorablemente.

B-Relativo: cuando el incumplimiento de la forma no acarrea la nulidad del acto sino que permite exigir el cumplimento de la forma establecida por la ley. Ej.: un boleto de compraventa obliga a las partes a escriturar públicamente en un futuro.

¿Qué pasa si no cumplo con el requisito formal establecido  por la ley? RTA: DEPENDE, de si la forma es un elemento esencial para la constitución del mismo (en cuyo caso el acto es nulo y no existe) o de si se pide la forma (ya como elemento esencial del contrato bajo pena de nulidad) a fines probatorios, en cuyo caso el instrumento realizado por las partes las obliga a cumplir con la formalidad exigida por la ley en un futuro.

Salvo disposición legal en contrario, los contratos no requieren de forma alguna para su validez (principio de libertad de forma) En efecto, solo son formales los contratos a los cuales la ley les impone una forma determinada.

Nominados e innominados:

Nominados: son los que están previstos y regulados específicamente en la ley. Su regulación, salvo disposición excepcional, solo tienen carácter supletorio; esto es, se aplica en caso de silencio del contrato, pero las partes tienen libertar para prescindir la solución legal y regular de una manera distinta las relaciones.

Innominados: Son los que NO están legislados y resultan de la libre creación de las partes. Ej. : Contratos de espectáculo público, excursión turística, contrato de garaje, etc.

No tienen previsto un nombre específico, debido a que sus características no se encuentras reguladas por la ley. Pueden ser un hibrido entre varios contratos o incluso uno completamente nuevo. Para completar las lagunas o situaciones no previstas por las partes en este tipo de contratos, es necesario acudir a la regulación de contratos similares o análogos. Los contratos innominados están regidos, en el siguiente orden, por:

a) la voluntad de las partes;

b) las normas generales sobre contratos y obligaciones;

c) los usos y prácticas del lugar de celebración;

d) las disposiciones correspondientes a los contratos nominados afines que son compatibles y se adecuan a su finalidad.

ELEMENTOS DE LOS CONTRATOS

Se distinguen 3 clases de elementos de los contratos:

Naturales: Son aquellas consecuencias que siguen del contrato, aunque el contrato no lo estipule; esto es, están aunque las partes no hayan dicho nada, porque ese silencio es suplido por la ley. Ej.: en contratos onerosos los vicios redhibitorios y garantía de evicción, la gratuidad de la donación, o los lugares de cumplimento de la obligación, etc.

Las partes pueden cambiar estas disposiciones legales; lo importante es que estos elementos suplen los olvidos u omisiones que las partes hagan al respecto. Son los efectos queridos por la ley.

Accidentales: Son aquellas que no afectan a la existencia del contrato y nacen de la voluntad de las partes; por lo cual, si estas no las estipularon, la ley no las va a suplir.  Ej.: plazos esenciales, clausula penal, cláusulas de arbitraje, condiciones suspensivas y resolutorias. Son el contenido del contrato los cuales de NO estar, la ley no las puede suplir.

Esenciales: Son aquellos sin los cuales el contrato no puede existir, si falla alguno de ellos no va a haber un contrato, aunque puede que nos encontremos frente a tratativas preliminares.  Ellos son: el consentimiento, la causa y el objeto. A veces, cuando la ley así lo diga para la constitución del contrato, también se incluye a la forma como elemento esencial.

Si falta un elemento esencial, esto impide la concertación del contrato, pero aun así pudo haberse incurrido en una situación de Responsabilidad Precontractual.

 

 

Responsabilidad precontractual

El primero que trato el tema de la responsabilidad PRE contractual fue Ihering, quien desarrollo la teoría de “la cullpa in contrahendo” según esta teoría, se debe responder por los daños ocasionados desde el momento en que se emitió la oferta (es decir: desde que la persona que emitió la oferta incurrió en un descuido).

Según Ihering, las partes no solo tiene que comportarse diligentemente en la etapa de ejecución del contrato, sino también ANTES del perfeccionamiento del mismo. Por lo que el punto a partir del cual se responde por responsabilidad de los daños ocasionados, es a partir de que se emite la oferta y aun antes de que esta sea aceptada por la contraparte.

Ihering va a decir que las partes deben obrar con prudencia, diligencia y buena fe, no sólo en la etapa de cumplimiento del contrato, sino también en la etapa previa al perfeccionamiento, es decir, a partir de la oferta. De esta manera, según Ihering se podría incurrir en responsabilidad en el momento en que se realiza la oferta. 

La extensión del resarcimiento por daños de Ihering abarca tanto los gastos incurridos como la perdida de chance que pueda llegar a ocasionar el mal actuar de alguna de las partes.

Es lo que se conoce como “daño al interés negativo o e confianza” e implica poner a la parte perjudicada en la misma situación en la que se encontraba ANTES de entrar en contacto con quien ocasiono el daño. (el daño al interés positivo implica la existencia de un contrato y se repara lo que se tenía en expectativa).

La doctrina nacional dice que la reparación debe ser integral: gastos, pérdida de chance y daño moral. Los gastos deben tener nexo de causalidad adecuado con los hechos que se están reclamando. 

La teoría de Ihering va a ser superada por Fagella.

Fagella: Teoría de la responsabilidad contractual propiamente dicha.

 Va a plantear que se puede incurrir en responsabilidad no solo al momento de emitir la oferta (como sostenía Ihering) sino también antes de que la oferta se siquiera creada, durante las tratativas preliminares.

Cuando las partes entran en contacto y comienzan las tratativas precontractuales, pueden darse las siguientes situaciones:

1) que las partes decidan mutuamente no seguir avanzando con las tratativas, por lo que la oferta nunca es emitida y mucho menos receptada. En cuyo caso no hay daño alguno.

2) Que se llegue a emitir una oferta:

a) Se recepta la oferta y “nace” el contrato.

b) No se celebre el contrato.

Puede darse que se genere una expectativa o confianza de que el contrato se va a celebrar, en cuyo caso las partes tienen que ser cuidadosas si desean apartarse y no celebrar el contrato, ya que si lo hacen de forma abusiva o injustificada pueden incurrir en un daño al interés negativo de cumplimento que deberán resarcir. La parte que se aparta debe poder acreditar que lo hace con motivos justificados y que no incurre en un abuso de su derecho al hacerlo.

Fagella compartía la idea de que era resarcible el daño al interés negativo de cumplimiento (implica poner a la parte perjudicada en la misma situación patrimonial en la que se encontraba antes de estar en tratativas con la parte que generó el daño), pero sólo abarca los gastos, es decir, que deja de lado la pérdida de la chance.

Para pedir la pérdida de la chance, hay que demostrar que se perdió un negocio, que había una oferta concreta. Si se trata de personas jurídicas, no hay daño moral. La otra parte debe probar el nexo de causalidad entre la ruptura de las negociaciones y el daño producido. Así, se observa que el bien jurídico protegido en materia de responsabilidad precontractual es la confianza

Tratativas precontractuales

Son el periodo previo a la celebración del contrato que alcanza incluso el momento en que se emite la oferta y hasta el momento de la aceptación de esta. Es el momento en que comienzan las conversaciones sobre los aspectos circunstanciales o secundarios del contrato, sin que ellas, todavía, tengan una verdadera esencia contractual.

Durante este periodo de tratativas, las partes deben: 1) obrar de buena fe; 2) mantener el secreto de todo lo que sea confidencial; 3) dar la información necesario; 4) mantener y conservar los elementos materiales que resulten el sustrato de la oferta.

 Libertad de negociación: Las partes son libres para promover tratativas dirigidas a la formación del contrato, y para abandonarlas en cualquier momento.

Deber de buena fe. Durante las tratativas preliminares, y aunque no se haya formulado una oferta, las partes deben obrar de buena fe para no frustrarlas injustificadamente. El incumplimiento de este deber genera la responsabilidad de resarcir el daño que sufra el afectado por haber confiado, sin su culpa, en la celebración del contrato.

El bien jurídico que busca proteger en la responsabilidad precontractual es la confianza.

Deber de confidencialidad. Si durante las negociaciones, una de las partes facilita a la otra una información con carácter confidencial, el que la recibió tiene el deber de no revelarla y de no usarla inapropiadamente en su propio interés. La parte que incumple este deber queda obligada a reparar el daño sufrido por la otra y, si ha obtenido una ventaja indebida de la información confidencial, queda obligada a indemnizar a la otra parte en la medida de su propio enriquecimiento.

Se trata de un deber implícito de las partes en toda negociación. Por lo tanto, hayan acordado de manera expresa o no la confidencialidad, las partes están obligadas en tales términos.

El convenio de confidencialidad solo puede generar responsabilidad si se viola el secreto de lo confidencial, pero claramente no obliga a contratar. Justamente, el conocimiento de lo confidencial es lo que permitirá a las partes determinar si es o no conveniente realizar el contrato.

Cartas de intención.

 Los instrumentos mediante los cuales una parte, o todas ellas, expresan un consentimiento para negociar sobre ciertas bases, limitado a cuestiones relativas a un futuro contrato, son de interpretación restrictiva. Sólo tienen la fuerza obligatoria de la oferta si cumplen sus requisitos.

En el curso de las tratativas preliminares, las partes suelen celebrar ciertos acuerdos que, sin llegar a constituir un contrato, generan ciertas consecuencias.

La carta de intención es el instrumento mediante el cual una de las partes, o todas ellas, expresan su consentimiento para negociar sobre ciertas bases, limitando a cuestiones relativas a un futuro contrato. El efecto de la carta de intención se agota en la preparación del contrato, no constituye de por si un instrumento contractual, ni obliga a quien lo emite. La carta de intención no configura un contrato y, por ello, debe ser interpretada de manera restrictiva.

Como regla, la carta de intención no constituye una oferta ni tiene su fuerza obligatoria, a menos que reúna los recaudos propios de la oferta.

Ahora bien, el hecho de que no sea un contrato, ni constituya una oferta, no quiere decir que se pueda interrumpir la negociación de manera intempestiva o abusiva, ya que esto acarrea la obligación en cabeza de quien interrumpió de resarcir los daños ocasionados, a menos que se hubiera pactado en la misma carta de intención, de manera expresa, que la falta de acuerdo de voluntades en cuanto a la suscripción de contrato “definitivo” no genera derecho a reclamo alguno por ningún concepto a favor de ninguna de las partes. Esto sería una cláusula de irresponsabilidad.

La minuta

La minuta es el convenio mediante el cual las partes revelan que han acordado deteminadas cuestiones, pero han dejado para mas adelante el tratamiento de otras, por lo que el momento de las tratativas perliminares (de negociación) aun no ha terminado.

La minuta es un proyecto que puntualiza el resultado de las tratativas, pero que carece de eficiencia vinculante porque no se ha conseguido un consentimiento pleno, en tanto existen temas pendientes que deben ser acordados. No es un contrato, ni un acuerdo parcial.

Acuerdos parciales:

Los acuerdos parciales de las partes concluyen el contrato si todas ellas, con la formalidad que en su caso corresponda, expresan su consentimiento sobre los elementos esenciales particulares. En tal situación, el contrato queda integrado conforme a las reglas del Capítulo 1. En la duda, el contrato se tiene por no concluido. No se considera acuerdo parcial la extensión de una minuta o de un borrador respecto de alguno de los elementos o de todos ellos.

Es decir que las partes pueden acordar sobre elementos esenciales, pero hay que cuidar de que no se cumplan todos los requisitos de la oferta, ya que se corre el riesgo de que el contrato quede concluido al verse integrado según las disposiciones del CCYC.

Contratos por Adhesión:

Es una forma de perfeccionar el consentimiento del contrato, pero no es un tipo de contrato.

El contrato por adhesión es aquel mediante el cual uno de los contratantes adhiere a cláusulas generales predispuestas unilateralmente, por la otra parte o por un tercero, sin que el adherente haya participado en su redacción.

Requisitos. Las cláusulas generales predispuestas deben:

1) ser comprensibles y autosuficientes.  2) La redacción debe ser clara, completa y fácilmente legible.

Se tienen por no convenidas aquellas que efectúan un reenvío a textos o documentos que no se facilitan a la contraparte del predisponente, previa o simultáneamente a la conclusión del contrato. Es aplicable a la contratación telefónica, electrónica o similar.

Cláusulas particulares. Las cláusulas particulares son aquellas que, negociadas individualmente, amplían, limitan, suprimen o interpretan una cláusula general. En caso de in-compatibilidad entre cláusulas generales y particulares, prevalecen estas últimas.

Interpretación. Las cláusulas ambiguas predispuestas por una de las partes se interpretan en sentido contrario a la parte predisponente.

Cláusulas abusivas. Se deben tener por no escritas:

a) las cláusulas que desnaturalizan las obligaciones del predisponente;

b) las que importan renuncia o restricción a los derechos del adherente, o amplían derechos del predisponente que resultan de normas supletorias;

c) las que por su contenido, redacción o presentación, no son razonablemente previsibles. (Sorpresivas)

Control judicial de las cláusulas abusivas. La aprobación administrativa de las cláusulas generales no obsta a su control judicial. Cuando el juez declara la nulidad parcial del contrato, simultáneamente lo debe integrar, si no puede subsistir sin comprometer su finalidad. Al ser del orden público, el juez puede declarar la nulidad del contrato de oficio.

Se anula la cláusula y no el contrato a menos que esa cláusula sea esencial para el mismo. Puede ser que la cáusala sea abusiva por su contenido, por las circunstancias, por el uso o aplicación de la misma.

Ventajas y desventajas del contrato celebrado por adhesión:

Ventajas: -Ahorras tiempo // - Ahorras dinero // - No hay tratativas precontractuales.

Desventajas: -No se pueden negociar el contrato // Quien redacta suele poner clausulas a su favor.

Presupuestos:

Las tratativas preliminares no se aplican a los contratos instantáneos

Durante las tratativas, si se genera una expectativa en una de las partes y la otra se aparta abusivamente, esta última responde por el daño ocasionado por la frustración de la confianza de su contraparte.

Elemento esencial: Causa del contrato

La causa es el fin INDMEDIATO autorizado por el ordenamiento jurídico que ha sido determinante de la voluntad de las partes. También integran la causa aquellos motivos exteriores, cuando estos sean liciticos y hayan sido incorporados en el acto de forma expresa o tácitamente, si son esenciales para ambas partes.

Digamos que la causa es el “para que” del contrato, aquello que motivo a las partes a contratar, ya que el contrato es un medio instrumental para satisfacer las necesidades de las partes que lo celebran.  Es la causa final, significa el fin que las partes se propusieron al contratar.

No es lo mismo que los simples motivos que han impulsado a contratar, ya que estos son indirectos o remotos y no se vinculan necesariamente con el acto. Sin embargo, un motivo puede ser elevado a la categoría de causa si expresamente se le da tal jerarquía en el acto o si la otra parte sabía que el acto no tenía otro fundamento más que aquel.

Presunción de causa.

 Aunque la causa no esté expresada en el acto se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario. El acto es válido aunque la causa expresada sea falsa si se funda en otra causa verdadera.

Acto abstracto.

La inexistencia, falsedad o ilicitud de la causa no son discutibles en el acto abstracto mientras no se haya cumplido, excepto que la ley lo autorice.

Necesidad.

 La causa debe existir en la formación del contrato y durante su celebración y subsistir durante su ejecución. La falta de causa da lugar, según los casos, a la nulidad, adecuación o extinción del contrato.

El fin inmediato del contrato es la creación, trasmisión, extinción o modificación de relaciones o situaciones jurídicas. 

Causa ilícita. El contrato es nulo cuando:

a) su causa es contraria a la moral, al orden público o a las buenas costumbres;

b) ambas partes lo han concluido por un motivo ilícito o inmoral común. Si sólo una de ellas ha obrado por un motivo ilícito o inmoral, no tiene derecho a invocar el contrato frente a la otra, pero ésta puede reclamar lo que ha dado, sin obligación de cumplir lo que ha ofrecido.

Cuando por “causa” no se interpreta un elemento esencial del contrato, sino una atribución patrimonial. Se puede hablar del “enriquecimiento sin causa”, que se va a dar cuando la atribución patrimonial no obedece ni al pago, donación o préstamo.

En este caso estamos hablando de la causa de atribución patrimonial, no de la causa que resulto determinante para la celebración del contrato, pero como siempre que se está en el ámbito contractual se está en el ámbito de los derechos crediticios patrimoniales, es importante tener en cuenta este aspecto: una cosa es la “causa” de la atribución del patrimonio, y otra cosa es la “causa-elemento-esencial” del contrato.

Falta de causa y falsa causas:

Como la causa es un requisito esencial de los actos jurídicos, la falta de ella implica, como regla, la nulidad del acto. Sin embargo, el ccyc prevé 2 opciones más que pueden darse:

1) la adecuación del contrato: en la medida en la que se pueda salvar el contrato, habrá que procurar conservarlo.

2) La extinción del contrato: apunta a la causa que desaparece durante la vida del contrato. En este caso, no pobra hablarse de nulidad, toda vez que el vicio no es originario, sino sobreviniente. Y la falta de este causa la extinción del contrato.

Cuando una persona contrae una obligación en virtud de una determinada causa y luego esta resulta que no existe, falta la causa. Sin embargo, cuando la causa expresada en el acto jurídico sea falsa, no obsta a que el acto sea válido si se funda en otra causa verdadera. Lo que interesa, en definitiva, es la causa real, no la aparente. Esta cuestión se vincula con la el caso de simulación.

ELEMENTO ESCENCIAL DEL CONTRATO: OBJETO

El objeto del acto jurídico no debe ser: un hecho imposible o prohibido por la ley, contrario a la moral, a las buenas costumbres, al orden público o lesivo de los derechos ajenos o de la dignidad humana. Tampoco puede ser un bien que por un motivo especial se haya prohibido que lo sea. Cuando tengan por objeto derechos sobre el cuerpo humano se aplican los artículos 17 y 56.

El objeto debe ser: lícito, posible, determinado o determinable, susceptible de valoración económica y corresponder a un interés de las partes, aun cuando éste no sea patrimonial.

 Determinación.

 Cuando el objeto se refiere a bienes, éstos deben estar determinados en su especie o género según sea el caso, aunque no lo estén en su cantidad, si ésta puede ser determinada. Es determinable cuando se establecen los criterios suficientes para su individualización.

Las partes pueden pactar que la determinación del objeto sea efectuada por un tercero (quien debe prestar conformidad para que el acto le pueda ser oponible). En caso de que el tercero no realice la elección, sea imposible o no haya observado los criterios expresamente establecidos por las partes o por los usos y costumbres, puede recurrirse a la determinación judicial, petición que debe tramitar por el procedimiento más breve que prevea la legislación procesal.

Bienes existentes y futuros: están sujetos

Los bienes futuros pueden ser objeto de los contratos. La promesa de transmitirlos está subordinada a la condición de que lleguen a existir, excepto que se trate de contratos aleatorios.

Si se contrata por un bien existente que ha dejado de existir cuando se ha celebrado el contrato, hay que responder por los daños ocasionados y la perdida de chance – si corresponde-.

Bienes ajenos.

Los bienes ajenos pueden ser objeto de los contratos. Si el que promete transmitirlos no ha garantizado el éxito de la promesa, sólo está obligado a emplear los medios necesarios para que la prestación se realice y, si por su culpa, el bien no se transmite, debe reparar los daños causados. Debe también indemnizarlos cuando ha garantizado la promesa y ésta no se cumple.

El que ha contratado sobre bienes ajenos como propios es responsable de los daños si no hace entrega de ellos. Contratar sobre bien ajeno como bien ajeno, no implica mayores problemáticas, ya que se puede hacer con autorización del dueño y solo se responde por los daños si no se entrega la cosa.

Lo que trae problemas es contratar sobre bienes ajenos, como bienes propios, ya que si uno contrata sobre algo ajeno como si fuera propio y no se hace la entrega de la cosa, se es responsable por los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato y puede que tenga que responder por la garantía de evicción (contratos onerosos).

Bienes litigiosos, gravados, o sujetos a medidas cautelares. Los bienes litigiosos, gravados, o sujetos a medidas cautelares, pueden ser objeto de los contratos, sin perjuicio de los derechos de terceros.

Quien de mala fe contrata sobre esos bienes como si estuviesen libres debe reparar los daños causados a la otra parte si ésta ha obrado de buena fe.

Herencia futura. La herencia futura no puede ser objeto de los contratos ni tampoco pueden serlo los derechos hereditarios eventuales sobre objetos particulares, excepto lo dispuesto en el párrafo siguiente u otra disposición legal expresa.

La excepción a la regla son los pactos relativos a un a Explotación productiva o a particiones societarias de cualquier tipo, puede incluir disposiciones referidas a futuros derechos hereditarios y establecer las compensaciones en favor de otros legitimados cuando se quiera mantener una unidad económica.

Los pactos relativos a una explotación productiva o a participaciones societarias de cualquier tipo, con miras a la conservación de la unidad de la gestión empresarial o a la prevención o solución de conflictos, pueden incluir disposiciones referidas a futuros derechos hereditarios y establecer compensaciones en favor de otros legitimarios. Estos pactos son válidos, sean o no parte el futuro causante y su cónyuge, si no afectan la legítima hereditaria, los derechos del cónyuge, ni los derechos de terceros.

Contratos de larga duración.

En los contratos de larga duración el tiempo es esencial para el cumplimiento del objeto, de modo que se produzcan los efectos queridos por las partes o se satisfaga la necesidad que las indujo a contratar.

Las partes deben ejercitar sus derechos conforme con un deber de colaboración, respetando la reciprocidad de las obligaciones del contrato, considerada en relación a la duración total.

La parte que decide la rescisión debe dar a la otra la oportunidad razonable de renegociar de buena fe, sin incurrir en ejercicio abusivo de los derechos.

Que sea de larga duración no implica que esté obligado a durar perpetuamente. Las partes pueden terminar el contrato, pero siempre dándole a la otra parte un tiempo razonable y sin configurar un abuso del derecho con ese apartamiento.

Elemento esencial: consentimiento

Es el elemento abstracto esencial de todo contrato. Hay que encontrar la unión entre la oferta y la aceptación, ya que el consentimiento va más allá del instrumento documental que da cuenta de él. Puede que sea más difícil de probar pero con que haya cualquier tipo de unión entre la oferta y la aceptación va a existir un contrato.

Formación del consentimiento. Los contratos se concluyen con la recepción de la aceptación de una oferta o por una conducta de las partes que sea suficiente para demostrar la existencia de un acuerdo.

El consentimiento es la coincidencia entre 2 manifestaciones unilaterales de voluntad: la oferta y la aceptación. Es decir que estos elementos conforman a la oferta, y es cuando se encuentran ambos que se da el consentimiento en los contratos paritarios.

Cuando coincidan, se va a dar lugar al acto jurídico bilateral “contrato”, y nacerá de este una tercera declaración de voluntad: la del contrato en sí mismo, que no es ni la del oferente ni la del aceptante.

Siempre que haya coincidencia de la oferta con la aceptación va a haber contrato, más allá de la forma que tome el instrumento o la manera en que se haya manifestado esa voluntad. Que, a no ser que la ley lo señale como elemento esencial, la forma será meramente a efectos probatorios del contrato.

Oferta.

La oferta es la manifestación dirigida a persona determinada o determinable, con la intención de obligarse y con las precisiones necesarias para establecer los efectos que debe producir de ser aceptada.

No cualquiera invitación a contratar o cualquier propuesta puede ser considerada como una oferta, por lo menos no desde el punto de vista jurídico. Para que pueda ser considerada como tal, la oferta tiene que:

a) estar dirigida a persona determinada o determinable.

b) ser receptivita

c) ser completa, es decir que tiene que tener las precisiones necesarias para establecer los efectos esperados de ella, ha de ser autosufiente y debe poder contestarse con un simple “si” llano e incondicional. Es decir debe cubrir todos los aspectos necesarios para que pueda considerarse que con un “si” es posible que ese acto produzca los efectos deseados por las partes.

Invitación a ofertar.

La oferta dirigida a personas indeterminadas es considerada como invitación para que hagan ofertas, excepto que de sus términos o de las circunstancias de su emisión resulte la intención de contratar del oferente. En este caso, se la entiende emitida por el tiempo y en las condiciones admitidas por los usos.

Aceptación.

Para que el contrato se concluya, la aceptación debe expresar la plena conformidad con la oferta. Cualquier modificación a la oferta que su destinatario hace al manifestar su aceptación, no vale como tal, sino que importa la propuesta de un nuevo contrato, pero las modificaciones pueden ser admitidas por el oferente si lo comunica de inmediato al aceptante.

“plena conformidad con la oferta” quiere implicar que la aceptación debe ser lisa y llana, un “si” rotundo e incondicional. Para que la persona pueda hacer esto, es necesario que la oferta este completa: debe tener todo lo que tenga que tener para producir los efectos deseados de ser aceptada.

¿Qué hay que hacer para saber si la oferta está o no completa? RTA: ponerse en el lugar del aceptante y ver si con lo que dice la “oferta” es posible contestar con un simple “si, acepto”.

Si se dice “si…pero” es como rechazar la oferta y proponer otro contrato.

La aceptación también tiene sus requisitos:

a) tiene que ser lisa y llana

b) tiene que ser OPORTUNA. (La oferta debe estar vigente)

Teorías de la aceptación de la oferta:

Declaración: el contrato entre ausentes queda perfeccionado cuando el aceptante declara su voluntad.

Expedición: el contrato entre ausentes queda perfeccionado cuando el aceptante expide/manda su voluntad.

Recepción: el contrato entre ausentes queda perfeccionado cuando el oferente recibe la declaración positiva de voluntad.  (la que toma el ccyc; ojo, no confundir con la de información)

Información: el contrato queda perfeccionado cuando el oferente toma conocimiento de la existencia de aceptación

Fuerza obligatoria de la oferta. La oferta obliga al proponente, a no ser que lo contrario resulte de sus términos, de la naturaleza del negocio o de las circunstancias del caso.

La oferta hecha a una persona presente o la formulada por un medio de comunicación instantáneo, sin fijación de plazo, sólo puede ser aceptada inmediatamente.

Cuando se hace a una persona que no está presente, sin fijación de plazo para la aceptación, el proponente queda obligado hasta el momento en que puede razonablemente esperarse la recepción de la respuesta, expedida por los medios usuales de comunicación.

Los plazos de vigencia de la oferta comienzan a correr desde la fecha de su recepción, excepto que contenga una previsión diferente.

Los contratos entre presentes o ausentes no están basados en cuestiones geográficas espaciales, sino en el tiempo que hay entre la emisión de la oferta y su recepción.

Retractación de la oferta. La oferta dirigida a una persona determinada puede ser retractada si la comunicación de su retiro es recibida por el destinatario antes o al mismo tiempo que la oferta.

¿Puedo retractarme una vez ya emitida la oferta?

 RTA: La oferta va a estar vigente dentro del plazo estipulado o dentro del plazo que razonablemente haya que esperar para la recepción de la respuesta hecha por medios usuales de comunicación.  Ahora bien, si ya emití la oferta, solo voy a poder retractarme si la comunicación de mi retractación es recibida por el destinatario antes o al mismo tiempo que la oferta. Esto mismo va para la retracción de la aceptación de la oferta.

Una vez receptada la oferta o la aceptación de la misma, ya no se puede retraer, ya que ahí ya hay un contrato.

Muerte o incapacidad de las partes. La oferta caduca cuando el proponente o el destinatario de ella fallecen o se incapacitan, antes de la recepción de su aceptación.

El que aceptó la oferta ignorando la muerte o incapacidad del oferente, y que a consecuencia de su aceptación ha hecho gastos o sufrido pérdidas, tiene derecho a reclamar su reparación.

También caducan cuando se vence el plazo en ella estipulado o el que normalmente cabría esperar para la recepción de la aceptación emitida por medio de comunicación usual.

Contrato plurilateral. Si el contrato ha de ser celebrado por varias partes, y la oferta emana de distintas personas, o es dirigida a varios destinatarios, no hay contrato sin el consentimiento de todos los interesados, excepto que la convención o la ley autoricen a la mayoría de ellos para celebrarlo en nombre de todos o permitan su conclusión sólo entre quienes lo han consentido.

Modos de aceptación. Toda declaración o acto del destinatario que revela conformidad con la oferta constituye aceptación. El silencio importa aceptación sólo cuando existe el deber de expedirse, el que puede resultar de la voluntad de las partes, de los usos o de las prácticas que las partes hayan establecido entre ellas, o de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes.

El silencio solo va ser considerado como aceptación de la oferta cuando vaya acompañado de una conducta que así lo de a entender o cuando hay aun deber de expedirse, o que así sea considerado por los usos y costumbres del lugar.

Perfeccionamiento. La aceptación perfecciona el contrato:

a) entre presentes, cuando es manifestada;

b) entre ausentes, si es recibida por el proponente durante el plazo de vigencia de la oferta.

 Retractación de la aceptación. La aceptación puede ser retractada si la comunicación de su retiro es recibida por el destinatario antes o al mismo tiempo que ella. (o sea que se tiene que avisar con alteración o en el mismo momento en que uno se retracta)

Acuerdo parcial. Los acuerdos parciales de las partes concluyen el contrato si todas ellas, con la formalidad que en su caso corresponda, expresan su consentimiento sobre los elementos esenciales particulares. En tal situación, el contrato queda integrado conforme a las reglas del Capítulo 1. En la duda, el contrato se tiene por no concluido. No se considera acuerdo parcial la extensión de una minuta o de un borrador respecto de alguno de los elementos o de todos ellos.

Recepción de la manifestación de la voluntad. A los fines de este Cycc se considera que la manifestación de voluntad de una parte es recibida por la otra cuando ésta la conoce o debió conocerla, trátese de comunicación verbal, de recepción en su domicilio de un instrumento pertinente, o de otro modo útil.

Elemento: Capacidad de las partes

La capacidad es la aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones que tienen las personas. La regla general establece que todas las personas son capaces, y solo por excepción hay incapacidad.

La incapacidad puede ser

A) Incapacidad de Hecho: 
es la incapacidad que impide a determinadas personas ejercer por sí mismas sus derechos y contraer sus obligaciones. Ellos son las personas por nacer, los menores (incapacidad relativa), las personas que así hayan sido declaradas en sentencia, etc. Se busca proteger al incapaz. 

La incapacidad puede ser absoluta o relativa: Va a ser absoluta cuando la persona no pueda ejercer ningún derecho por sí misma. Y va a ser relativa cuando pueden ejercer algunos derechos por sí mismo, pero otros no. Los actos celebrados por los incapaces de hecho pueden ser declarados nulos.

Efectos de la Nulidad del Contrato: declarada la nulidad del contrato celebrado por la persona incapaz, la parte capaz no tiene derecho para exigir la restitución o el reembolso de lo que ha pagado o gastado, excepto si el contrato enriqueció a la parte incapaz y en cuanto se haya enriquecido. 

B) Incapacidad de Derecho: 
es la incapacidad que impide a determinadas personas ser titulares de ciertos derechos.

 Es la inhabilitación para celebrar ciertos contratos, o con ciertas personas, o sobre ciertos bienes. Están inhabilitados para contratar los que la ley establece que no pueden contratar. Los contratos cuya celebración está prohibida a determinados sujetos tampoco pueden ser otorgados por otras personas en su nombre. Se busca proteger a toda la sociedad.

La acción de nulidad depende del interés tutelado:

 Si el interés tutelado es general, la acción de nulidad la tienen todos. En este caso, el acto de nulidad es absoluto, ya que no puede ser subsanado.

Pero si el interés tutelado es particular, la acción de nulidad la tiene el afectado. En este caso, el acto de nulidad es relativo, ya que puede ser subsanado (el mandante acepta que su mandatario le compre sus bienes). 

Inhabilidades para contratar. No pueden contratar, en interés propio o ajeno, según sea el caso, los que están impedidos para hacerlo conforme a disposiciones especiales. Los contratos cuya celebración está prohibida a determinados sujetos tampoco pueden ser otorgados por interpósita persona.

Inhabilidades especiales. No pueden contratar en interés propio:

a) los funcionarios públicos, respecto de bienes de cuya administración o enajenación están o han estado encargados;

b) los jueces, funcionarios y auxiliares de la justicia, los árbitros y mediadores, y sus auxiliares, respecto de bienes relacionados con procesos en los que intervienen o han intervenido;

c) los abogados y procuradores, respecto de bienes litigiosos en procesos en los que intervienen o han intervenido;

d) los cónyuges, bajo el régimen de comunidad, entre sí.

Los albaceas que no son herederos no pueden celebrar contrato de compraventa sobre los bienes de las testamentarias que estén a su cargo.

¿Quién tiene derecho a la acción de nulidad por un contrato celebrado por un incapaz?

RTA: Depende del tipo de capacidad de la que se trate:

1) si es incapaz de ejercicio, el derecho a la acción de la nulidad corresponde al incapaz o su tutor o representante legal.

2) si es incapaz de derecho depende del tipo de interés tutelado por la ley:

a) si el interés que se busca proteger es el general, todas las personas tienen derecho a la acción de nulidad. En este caso la nulidad es absoluta e insanable.

b) si el interés que se busca proteger es particular, solo el afectado tiene derecho a la acción de nulidad. En este caso la nulidad es relativa y se puede subsanar.

ELEMENTO FORMA

La regla general es la libertad de formas, lo que implica que las partes pueden manifestar su voluntad exteriorizándola de cualquier forma que quieran: expresa o tácitamente.

La “forma” es el conjunto de prescripciones que la ley da sobre las solemnidades que deben tenerse en cuenta a la hora de celebrar un contrato. Ya sea para que el contrato exista y no sea declarado nulo, o para que se pueda probar la existencia del contrato en un caso de conflicto.

Si bien el ccyc sostiene como principio la libertad, en ocasiones va a exigir que se cumpla con una forma específica para que el acto exista y no sea declarado nulo y, en otras ocasiones, va a pedir una forma a modo de prueba.

1) Ad probationem: la ley les exige que cumplan con una forma específica con fines probatorios. Solo interesa la forma a fin de prueba del acto jurídico. Pero si no se cumplen, el contrato valdrá de todos modos si existe un principio de ejecución o principio de prueba instrumental. (No hay pena de nulidad)

2) Ad solemnitatem: la ley les exige que cumplan con una forma específica para que el contrato exista, en estos casos la forma tiene carácter constitutivo del contrato. Las ad solemnitatem, pueden ser divididas en absolutas y relativas.

a-Absolutas: cuando trae aparejado la nulidad del acto celebrado. Ej.: la donación de un inmueble tiene que hacerse por escritura pública inexorablemente.

B-Relativo: cuando el incumplimiento de la forma no acarrea la nulidad del acto sino que permite exigir el cumplimento de la forma establecida por la ley. Ej.: un boleto de compraventa obliga a las partes a escriturar públicamente en un futuro.

Modificaciones al contrato. La formalidad exigida para la celebración del contrato rige también para las modificaciones ulteriores que le sean introducidas, excepto que ellas versen solamente sobre estipulaciones accesorias o secundarias, o que exista disposición legal en contrario. Es decir que aquellos contratos que son formales ( a los que la ley les depara una forma específica) deben respetar esa forma para la realización de modificaciones.  Ej.: las modificaciones de un contrato de donación han de hacerse por escritura pública.

Escritura pública. Deben ser otorgados por escritura pública:

a) los contratos que tienen por objeto la adquisición, modificación o extinción de derechos reales sobre inmuebles. Quedan exceptuados los casos en que el acto es realizado mediante subasta proveniente de ejecución judicial o administrativa;

b) los contratos que tienen por objeto derechos dudosos o litigiosos sobre inmuebles;

c) todos los actos que sean accesorios de otros contratos otorgados en escritura pública;

d) los demás contratos que, por acuerdo de partes o disposición de la ley, deben ser otorgados en escritura pública.

¿ y si estos actos no se hicieran por escritura pública?  RTA: básicamente, va a depender de si la forma es ad solemnitatem o ad probationem.

Si es ad solemnitatem: van a ser declarados nulos y es como si nunca hubieran existido. Ya que es un elemento esencial del contrato que hace a su constitución.

Si es ad probationem: no van a ser declarados nulos, pero hacen nacer una obligación de hacer en cabeza de las partes. Es el caso del boleto de compraventa de un inmueble: las partes se obligan a cumplir con la forma requerida por la ley en un futuro. Es decir que se va a exigir la otorgación del instrumento pendiente, el cual las partes se obligación a cumplir en un futuro.

El otorgamiento pendiente de un instrumento previsto constituye una obligación de hacer en los casos en los que la forma del contrato no esta penada bajo nulidad por el incumplimiento.

Esta obligación de hacer puede ser cumplida por otro: el juez. Si la parte condenada a otorgarlo es remisa a hacerlo, el juez lo hace en su representación, siempre que las contraprestaciones estén cumplidas o sea asegurado su cumplimiento.

PRUEBA

Probar implica demostrar, dar cuenta de que el acto jurídico “contrato” existe.

Medios de prueba. Los contratos pueden ser probados por todos los medios aptos para llegar a una razonable convicción según las reglas de la sana crítica, y con arreglo a lo que disponen las leyes procesales, excepto disposición legal que establezca un medio especial.

La “sana critica” es un modo de resolver que tienen los jueces, donde estos tienen un cierto marco de discrecionalidad que le permite inclinarse por una u otra parte.

Los medios de prueba son los mismos en todo el país, hacen a la legislación de fondo, pero los modos de producirlas es cuestión de cada legislación provincial.

Los contratos que sea de uso instrumentar no pueden ser probados exclusivamente por testigos. (Principio general. No indica cuales son los contratos de uso instrumental por lo que queda a criterio del juez en el último de los casos)

Prueba de los contratos formales. Los contratos en los cuales la formalidad es requerida a los fines probatorios pueden ser probados por otros medios, inclusive por testigos, si hay imposibilidad de obtener la prueba de haber sido cumplida la formalidad o si existe principio de prueba instrumental, o comienzo de ejecución.

Se considera principio de prueba instrumental cualquier instrumento que emane de la otra parte, de su causante o de parte interesada en el asunto, que haga verosímil la existencia del contrato.

Entonces, se va a poder probar de otra manera si te paso alguna de las siguientes cosas:

a) tuviste una imposibilidad para obtener la prueba

b) si hubo un principio de prueba instrumental

c) si hubo un comienzo de ejecución.

2da regla general: aquellos contratos que tengan una forma determinada por la ley no se juzgan formados si no están en esa forma, excepto que se de alguno de los casos que ya se mencionaron arriba.

Si se da alguno de estos supuestos, entonces se puede recurrir a cualquier otro medio de prueba, incluyendo los testigos.

OBLIGACION DE SANEAMIENTO

El saneamiento es la obligación que tiene el otorgante de responder ante el adquiriente cuando  a este se le prive total o parcialmente de la posesión legal, pacífica y útil de la cosa que fue objeto del contrato.

Dentro de la obligación de saneamiento están comprendidas 2 garantías las cuales son elementos naturales de los contratos a título oneroso y no corresponden a los contratos a título gratuito. En el caso de la adquisición por título gratuito no corresponden la obligación de saneamiento, excepto que haya mala fe del transmitente o que se haya prometido explícitamente.

Cuestiones comunes a ambas garantías:

Sujetos responsables. Están obligados al saneamiento:

a) el transmitente de bienes a título oneroso;

b) quien ha dividido bienes con otros;

c) sus respectivos antecesores, si han efectuado la correspondiente transferencia a título oneroso.

Adquisición a título gratuito. El adquirente a título gratuito puede ejercer en su provecho las acciones de responsabilidad por saneamiento correspondientes a sus antecesores.

Es decir que quien adquirió a título gratuito NO puede reclamar, en principio, el saneamiento a quien le transmitió a título gratuito, pero SI puede reclamarle a quienes le hayan transmitido a título oneroso a su antecesor.

Disponibilidad. La responsabilidad por saneamiento existe aunque no haya sido estipulada por las partes. Estas pueden aumentarla, disminuirla o suprimirla, sin perjuicio de lo dispuesto en el punto siguiente.

 Interpretación de la supresión y de la disminución de la responsabilidad por saneamiento. Las cláusulas de supresión y disminución de la responsabilidad por saneamiento son de interpretación restrictiva.

En los contratos entre particulares: se pueden aumentar, disminuir o suprimir.

En los contratos de consumo: la renuncia o disminución se tiene por no escrita.

Casos en los que se las tiene por no convenidas. La supresión y la disminución de la responsabilidad por saneamiento se tienen por no convenidas en los siguientes casos:

a) si el enajenante conoció, o debió conocer el peligro de evicción, o la existencia de vicios;

b) si el enajenante actúa profesionalmente en la actividad a la que corresponde la enajenación, a menos que el adquirente también se desempeñe profesionalmente en esa actividad.

Responsabilidad por saneamiento. El acreedor de la obligación de saneamiento tiene derecho a optar entre:

a) reclamar el saneamiento del título o la subsanación de los vicios;

b) reclamar un bien equivalente, si es fungible;

c) declarar la resolución (efecto retroactivo, devolver la cosa) del contrato, excepto en el caso de que el defecto sea subsanable o se haya saneado por la prescripción adquisitiva.

 Responsabilidad por daños. El acreedor de la obligación de saneamiento también tiene derecho a la reparación de los daños en los casos previstos en la responsabilidad por saneamiento, excepto:

a) si el adquirente conoció, o pudo conocer el peligro de la evicción o la existencia de vicios;

b) si el enajenante no conoció, ni pudo conocer el peligro de la evicción o la existencia de vicios;

c) si la transmisión fue hecha a riesgo del adquirente;

d) si la adquisición resulta de una subasta judicial o administrativa.

La exención de responsabilidad por daños prevista en los incisos a) y b) no puede invocarse por el enajenante que actúa profesionalmente en la actividad a la que corresponde la enajenación, a menos que el adquirente también se desempeñe profesionalmente en esa actividad.

Pluralidad de bienes. En los casos en que la responsabilidad por saneamiento resulta de la enajenación de varios bienes se aplican las siguientes reglas:

a) si fueron enajenados como conjunto, es indivisible;

b) si fueron enajenados separadamente, es divisible, aunque haya habido una contraprestación única.

En su caso, rigen las disposiciones aplicables a las cosas accesorias.

Pluralidad de sujetos. Quienes tienen responsabilidad por saneamiento en virtud de enajenaciones sucesivas son obligados concurrentes. Si el bien ha sido enajenado simultáneamente por varios copropietarios, éstos sólo responden en proporción a su cuota parte indivisa, excepto que se haya pactado su solidaridad.

Ignorancia o error. El obligado al saneamiento no puede invocar su ignorancia o error, excepto estipulación en contrario.

Cuestiones de la garantía de evicción

La garantía de evicción apunta a garantizar la existencia y legitimidad del derecho que se transmite.

En sentido estricto, la evicción es la privación de un derecho en virtud de una sentencia que lo reconoce. En una visión más amplia, implica toda turbación al derecho ocasionado por quien tenga un derecho mejor sobre la cosa.

Que la garantía de evicción garantice la existencia del derecho quiere decir que, al momento en que se transmite el derecho, este no dejo de existir por algún motivo ( como seria en el caso de : nulidad, prescripción, renuncia, transacción, remisión, confusión, novación, compensación, dación en pago, cosa juzgada, etc)

Que garantice la legitimidad quiere decir que el que transmite tiene que ser el titular del derecho que transmite.

Contenido de la responsabilidad por evicción. La responsabilidad por evicción asegura la existencia y la legitimidad del derecho transmitido, y se extiende a:

a) toda turbación de derecho, total o parcial, que recae sobre el bien, por causa anterior o contemporánea a la adquisición;

b) los reclamos de terceros fundados en derechos resultantes de la propiedad intelectual o industrial, excepto si el enajenante se ajustó a especificaciones suministradas por el adquirente;

c) las turbaciones de hecho causadas por el transmitente.

Exclusiones. La responsabilidad por evicción no comprende:

a) las turbaciones de hecho causadas por terceros ajenos al transmitente;

b) las turbaciones de derecho provenientes de una disposición legal;

c) la evicción resultante de un derecho de origen anterior a la transferencia, y consolidado posteriormente. Sin embargo, el tribunal puede apartarse de esta disposición si hay un desequilibrio económico desproporcionado. Cuando alguien intenta transmitir un derecho cuando todavía el plazo de usucapión no paso, y el plazo para usucapir nació antes y se perfecciono después. Es decir que el derecho del tercero nace antes pero se perfecciona después.

Citación por evicción. Si un tercero demanda al adquirente en un proceso del que pueda resultar la evicción de la cosa, el garante citado a juicio debe comparecer en los términos de la ley de procedimientos. El adquirente puede seguir actuando en el proceso.

¿La garantía de evicción se puede “perder”? RTA:

Si, se puede perder si no se hace alguna de las siguientes cosas:

A) No se cita a quien transmitió a título oneroso para que compadezca frente al juzgado

B) No se apela una sentencia que se perdió, o se apela pero no se funda el recurso y lo declaran desierto.

C) Si, teniendo defensas que oponer, no se oponen y no se cita al que trasmitió a título oneroso.

D) Se sometió el tema a Arbitraje y no se citó al que trasmitió a título oneroso.

Si se da alguno de estos casos, no se va a poder reclamar absolutamente nada a quien transmitió, salvo que se logre acreditar en un juicio que no se hizo lo señalado en los puntos porque la magnitud del derecho del que reclamaba era perfecto e incuestionable, y no había nada que decir; ósea que quien me reclamaba tenia, efectivamente, un derecho mejor que mío sobre la cosa.

Gastos de defensa. El garante debe pagar al adquirente los gastos que éste ha afrontado para la defensa de sus derechos. Sin embargo, el adquirente no puede cobrarlos, ni efectuar ningún otro reclamo si:

a) no citó al garante al proceso;

b) citó al garante, y aunque éste se allanó, continuó con la defensa y fue vencido.

Cesación de la responsabilidad. En los casos en que se promueve el proceso judicial, la responsabilidad por evicción cesa:

a) si el adquirente no cita al garante, o lo hace después de vencido el plazo que establece la ley procesal;

b) si el garante no comparece al proceso judicial, y el adquirente, actuando de mala fe, no opone las defensas pertinentes, no las sostiene, o no interpone o no prosigue los recursos ordinarios de que dispone contra el fallo desfavorable;

c) si el adquirente se allana a la demanda sin la conformidad del garante; o somete la cuestión a arbitraje y el laudo le es desfavorable.

Sin embargo, la responsabilidad subsiste si el adquirente prueba que, por no haber existido oposición justa que hacer al derecho del vencedor, la citación oportuna del garante por evicción, o la interposición o sustanciación de los recursos, eran inútiles; o que el allanamiento o el laudo desfavorable son ajustados a derecho.

Régimen de las acciones. El acreedor de la responsabilidad dispone del derecho a declarar la resolución:

a) si los defectos en el título afectan el valor del bien a tal extremo que, de haberlos conocido, el adquirente no lo habría adquirido, o su contraprestación habría sido significativamente menor;

b) si una sentencia o un laudo produce la evicción.

Prescripción adquisitiva. Cuando el derecho del adquirente se sanea por el transcurso del plazo de prescripción adquisitiva, se extingue la responsabilidad por evicción.

La evicción puede ser total o parcial, la resolución puede ser total o parcial también.

Presupuestos que tienen que darse para poder accionar la garantía de evicción:

1) Tiene que haber una trasmisión a título oneroso.

2) Tiene que ocurrir una turbación del derecho trasmitido.

3) Tiene que haber una sentencia que declare un mejor derecho fundado en una causa anterior o contemporánea a la transferencia del derecho.

Cuestiones de la garantía por vicios ocultos

Siempre que el problema sea de fábrica va a haber un vicio oculto. La garantía por vicios ocultos procura cubrir los defectos ocultos que, por ser tales, no pudieron ser percibidos por el adquiriente ni empleando la debida diligencia.

Contenido de la responsabilidad por vicios ocultos. La responsabilidad por defectos ocultos se extiende a:

a) los defectos no comprendidos en las exclusiones;

b) los vicios redhibitorios, considerándose tales los defectos que hacen a la cosa impropia para su destino por razones estructurales o funcionales, o disminuyen su utilidad a tal extremo que, de haberlos conocido, el adquirente no la habría adquirido, o su contraprestación hubiese sido significativamente menor.

Ampliación convencional de la garantía. Se considera que un defecto es vicio redhibitorio:

a) si lo estipulan las partes con referencia a ciertos defectos específicos, aunque el adquirente debiera haberlos conocido;

b) si el enajenante garantiza la inexistencia de defectos, o cierta calidad de la cosa transmitida, aunque el adquirente debiera haber conocido el defecto o la falta de calidad;

c) si el que interviene en la fabricación o en la comercialización de la cosa otorga garantías especiales. Sin embargo, excepto estipulación en contrario, el adquirente puede optar por ejercer los derechos resultantes de la garantía conforme a los términos en que fue otorgada.

La garantía se puede ampliar no solo en cuanto a los plazos sino que también agregando vicios que naturalmente no lo son, pero que se convinieron que lo sean expresamente.

Exclusiones. La responsabilidad por defectos ocultos no comprende:

a) los defectos del bien que el adquirente conoció, o debió haber conocido mediante un examen adecuado a las circunstancias del caso al momento de la adquisición, excepto que haya hecho reserva expresa respecto de aquéllos. Si reviste características especiales de complejidad, y la posibilidad de conocer el defecto requiere cierta preparación científica o técnica, para determinar esa posibilidad se aplican los usos del lugar de entrega;

b) los defectos del bien que no existían al tiempo de la adquisición. La prueba de su existencia incumbe al adquirente, excepto si el transmitente actúa profesionalmente en la actividad a la que corres-ponde la transmisión.

Ejercicio de la responsabilidad por defectos ocultos. El adquirente tiene la carga de denunciar expresamente la existencia del defecto oculto al garante dentro de los sesenta días de haberse manifestado.

Si el defecto se manifiesta gradualmente, el plazo se cuenta desde que el adquirente pudo advertirlo. El incumplimiento de esta carga extingue la responsabilidad por defectos ocultos, excepto que el enajenante haya conocido o debido conocer, la existencia de los defectos.

Caducidad de la garantía por defectos ocultos. La responsabilidad por defectos ocultos caduca:

a) si la cosa es inmueble, cuando transcurren tres años desde que la recibió;

b) si la cosa es mueble, cuando transcurren seis meses desde que la recibió o puso en funcionamiento.

Estos plazos pueden ser aumentados convencionalmente. La prescripción de la acción está sujeta a lo dispuesto en el Libro Sexto.

Régimen de las acciones. El acreedor de la garantía dispone del derecho a declarar la resolución del contrato:

a) si se trata de un vicio redhibitorio;

b) si medió una ampliación convencional de la garantía.

Defecto subsanable. El adquirente no tiene derecho a resolver el contrato si el defecto es subsanable, el garante ofrece subsanarlo y él no lo acepta. Queda a salvo la reparación de daños.

Pérdida o deterioro de la cosa. Si la cosa perece total o parcialmente a causa de sus defectos, el garante soporta su pérdida.

Manifestación del vicio:

Cuando se manifiesta el vicio, lo que hay que hacer es denunciarlo al que transmitió mediante una carta documento dentro de los 60 DIAS CORRIDOS desde que el vicio se manifestó, si pasan los 60 días y no se le notificó al transmitente la aparición del vicio, prescribe el derecho; excepto que  pueda demostrar la mala fe del que me transmitió el derecho.

Hay que probar: que el vicio es anterior a la transición y el momento en el que se manifestó el vicio, cuando se tomó conocimiento del mismo.

Plazos:

Para denunciar el vicio y enviar la carta documento: 60 DIAS corridos desde que se manifestó el vicio.

Duración de la garantía por vicios ocultos: Pasado el plazo ya no se tiene una garantía por defectos ocultos.

Cosa inmueble: 3 años

Cosa mueble: 6 meses

Para accionar jurídicamente por el vicio oculto: 1 año desde que se manifestó el vicio, pasado el plazo ya no se puede accionar por el vicio.

Opciones:

Frente a la aparición de estos vicios, las personas pueden optar por:

1) Resolver el contrato, es decir: ponerle fin al contrato y restituirse mutuamente lo otorgado.

2) Si la otra parte ofrece subsanar el vicio, ya no se puede resolver el contrato. No es obligatorio aceptar la subsanación, pero no puedo resolver. Lo que sí se puede es reclamar los daños que salgan del arreglo de la cosa o del daño que se causó por el vicio.

CUIDADO: NO CONFUNDIR CON LO DISPUESTO EN LA LEY DE DEFENSA AL CONSUMIDOR: sobre vicios por reparaciones y vicios aparentes en la cosa ( 6 meses en cosa nueva y 3 meses en cosa mueble usada) ya que todo lo que dice la ley viene después de la garantía por el vicio redhibitorio y se puede ir primero por esta última.

Cuando el vicio es de fábrica:

1 ra opción: Pedir uno nuevo (rescindir el contrato)

2da opción: aceptar la subsanación

/R cuando se lleva a reparar el objeto es importante pedir un remito (tanto cuando deje como cuando se retire) en el que además conste el trabajo realizado sobre la cosa, ya que la garantía se extiende por todo el plazo que estuvo en reparación.

Garantia por reparación: Te arreglan la cosa y sigue funcionando mal, el consumidor puede:

a) Pedir uno nuevo + daños y perjuicios

b) Pedir el valor de la cosa (actualizado) + daños y perjuicios

c) pedir que bajen el precio + daños y perjuicios

también puede reclamar un daño punitivo, que irá a parar al bolsillo del consumidor.

Interpretación de los contratos

Interpretación de la intención común de las partes: El contrato debe interpretarse conforme a la intención común de las partes y al principio de la buena fe.

Interpretación restrictiva. Cuando por disposición legal o convencional se establece expresamente una interpretación restrictiva, debe estarse a la literalidad de los términos utilizados al manifestar la voluntad. Este artículo no es aplicable a las obligaciones del predisponente y del proveedor en los contratos por adhesión y en los de consumo, respectivamente los cuales se interpretan restrictivamente y siempre a favor del consumidor y en contra del predisponente.

Interpretando la real intención de las partes: Cuando se interpreta teniendo cuenta la real intención de las partes a la hora de contratar, lo cual se da a entender por sus conductas contemporáneas o posteriores a la celebración del contrato, independientemente de lo que este disponga. Se descubre por las conductas de las partes o por las tratativas preliminares de estas.

Significado de las palabras. Las palabras empleadas en el contrato deben entenderse en el sentido que les da el uso general, excepto que tengan un significado específico que surja de la ley, del acuerdo de las partes o de los usos y prácticas del lugar de celebración conforme con los criterios dispuestos para la integración del contrato. Se aplican iguales reglas a las conductas, signos y expresiones no verbales con los que el consentimiento se manifiesta.

De todas maneras se pueden aclarar las palabras que puedan llevar a un conflicto o a la que se le quiere dar un significado particular, esto se hace en un anexo de usos y entendimientos.

Interpretación contextual. Las cláusulas del contrato se interpretan las unas por medio de las otras, y atribuyéndoles el sentido apropiado al conjunto del acto.

Fuentes de interpretación. Cuando el significado de las palabras interpretado contextualmente no es suficiente, se deben tomar en consideración:

a) las circunstancias en que se celebró, incluyendo las negociaciones preliminares;

b) la conducta de las partes, incluso la posterior a su celebración;

c) la naturaleza y finalidad del contrato.

Principio de conservación. Si hay duda sobre la eficacia del contrato, o de alguna de sus cláusulas, debe interpretarse en el sentido de darles efecto. Si esto resulta de varias interpretaciones posibles, corresponde entenderlos con el alcance más adecuado al objeto del contrato.

Protección de la confianza. La interpretación debe proteger la confianza y la lealtad que las partes se deben recíprocamente, siendo inadmisible la contradicción con una conducta jurídicamente relevante, previa y propia del mismo sujeto.

Expresiones oscuras. Cuando a pesar de las reglas contenidas en los artículos anteriores persisten las dudas, si el contrato es a título gratuito se debe interpretar en el sentido menos gravoso para el obligado y, si es a título oneroso, en el sentido que produzca un ajuste equitativo de los intereses de las partes.


 

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