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Contratos
Civiles y Comerciales
Resumen de "Cesión de
Derechos"
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Contratos Civiles y Comerciales (Cátedra: Garrido - Prieto - 2022)
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Derecho | UBA
23/11/2022
Cesión de derechos:
ARTÍCULO 1614. Definición Hay contrato de cesión cuando una de las partes
transfiere a la otra un derecho. Se aplican a la cesión de derechos las
reglas de la compraventa, de la permuta o de la donación, según que se haya
realizado con la contraprestación de un precio en dinero, de la transmisión
de la propiedad de un bien, o sin contraprestación, respectivamente, en
tanto no estén modificadas por las de este Capítulo
Tipos de cesión de derechos:
Según la naturaleza de la contraprestación pactada en el negocio jurídico,
este artículo remite a la aplicación de las reglas de la compraventa cuando
la cesión del derecho es por un precio en dinero; de la permuta cuando la
transferencia del derecho es a cambio de otra cosa u otro derecho; o a las
de la donación cuando la transmisión es hecha gratuitamente.
La figura troncal de la cesión de derechos es la cesión de créditos (el cual
es un derecho personal a favor de uno)
Se habla de cesión de derechos de créditos, de patentes, marcas, derechos de
autor.
Caracteres: los caracteres de este contrato son muy variables
● Nominado
● Bilateral (en casos en los que haya contraprestación)
● Unilateral (en casos de donación)
● Oneroso (puede darse en la cesión de créditos)
● Gratuito (puede darse en la cesión de créditos)
● Formal (en algunos casos incluso requiere de escritura pública)
● No Formal (cuando se trata de títulos valores los cuales pueden
transferirse por transmisión manual)
●
Partes del contrato:
● Cedente: persona que posee el título de un derecho cesible y lo transfiere
en este acto a un tercero.
Cesionario: es la persona que recibe los derechos reales o de crédito
mediante la modalidad establecida en el contrato. LE CORRESPONDE A ESTE LA
NOTIFICACIÓN AL DEUDOR DEL CAMBIO DE ACREEDOR.
La cesión de un crédito garantiza la existencia y validez del mismo pero no
la solvencia del deudor.
Derechos que no pueden transmitirse:
● Prohibidos por la Ley (derechos inherentes a la persona)
● Prohibidos por las partes (deben ser pactados)
● Prohibidos por su naturaleza (no son susceptibles de ser transmitidos, por
ejemplo obligaciones propter rem)
ARTÍCULO 1615. Cesión en garantía Si la cesión es en garantía, las normas de
la prenda de créditos se aplican a las relaciones entre cedente y
cesionario.
Interpretación:
La cesión en garantía es un negocio indirecto muy utilizado en la práctica
comercial.
En este caso, las partes celebran el contrato de cesión para garantizar el
cumplimiento de otra obligación y, así el acreedor tiene dos deudores, el
deudor cedente y el tercero deudor del crédito cedido. Como alternativa
también puede acudirse a la cesión fiduciaria del crédito prevista en el
art. 1666 CCyC, que regula el contrato de fideicomiso mediante el cual el
cedente (fiduciante) transmite la propiedad de bienes al cesionario
(fiduciario) para que este último ejerza el mandato en beneficio del
fideicomisario.
Los créditos suelen cederse en garantía para que el acreedor sepa que se es
solvente.
ARTÍCULO 1616. Derechos que pueden ser cedidos Todo derecho puede ser
cedido, excepto que lo contrario resulte de la ley, de la convención que lo
origina, o de la naturaleza del derecho.
ARTÍCULO 1617. Prohibición No pueden cederse los derechos inherentes a la
persona humana
ARTÍCULO 1618.Forma La cesión debe hacerse por escrito, sin perjuicio de los
casos en que se admite la transmisión del título por endoso o por entrega
manual. Deben otorgarse por escritura pública:
a) la cesión de derechos hereditarios;
b) la cesión de derechos litigiosos. Si no involucran derechos reales sobre
inmuebles, también puede hacerse por acta judicial, siempre que el sistema
informático asegure la inalterabilidad del instrumento;
c) la cesión de derechos derivados de un acto instrumentado por escritura
pública
ARTÍCULO 1619. Obligaciones del cedente El cedente debe entregar al
cesionario los documentos probatorios del derecho cedido que se encuentren
en su poder. Si la cesión es parcial, el cedente debe entregar al cesionario
una copia certificada de dichos documentos.
ARTÍCULO 1620. Efectos respecto de terceros La cesión tiene efectos respecto
de terceros desde su notificación al cedido por instrumento público o
privado de fecha cierta, sin perjuicio de las reglas especiales relativas a
los bienes registrables
Interpretación:
Respecto los terceros que tengan algún interés legítimo, el derecho recién
se transmite al cesionario una vez notificado el cedido. El acto de
notificación al cedido produce el comienzo de los efectos frente a los
terceros y, así el cesionario se transforma en el titular del crédito con
efecto erga omnes.
Son terceros interesados el deudor cedido —quien tiene el derecho a conocer
a su acreedor para poder cancelar la obligación con efectos liberatorios—,
los acreedores del cedente y los cesionarios sucesivos, para evitar ser
víctimas de un acto fraudulento.
ARTÍCULO 1621. Actos anteriores a la notificación de la cesión
Los pagos hechos por el cedido al cedente antes de serle notificada la
cesión, así como las demás causas de extinción de la obligación, tienen
efecto liberatorio para él
Interpretación:
Como consecuencia del denominado principio de buena fe contractual (art. 9°
CCyC), los pagos efectuados al cedente antes de producirse o conocerse la
notificación del contrato de cesión tiene efectos liberatorios.
ARTÍCULO 1622. Concurrencia de cesionarios En la concurrencia entre
cesionarios sucesivos, la preferencia corresponde al primero que ha
notificado la transferencia al deudor, aunque ésta sea posterior en fecha
ARTÍCULO 1623. Concurso o quiebra del cedente En caso de concurso o quiebra
del cedente, la cesión no tiene efectos respecto de los acreedores si es
notificada después de la presentación en concurso o de la sentencia
declarativa de la quiebra.
Interpretación:
Según lo regulado en el artículo en comentario, en caso de concurso de
acreedores o de quiebra del cedente, para que la cesión de derechos sea
eficaz, la notificación al deudor cedido debe haberse producido con
anterioridad a la presentación en concurso o la declaración de quiebra.
ARTÍCULO 1624. Actos conservatorios Antes de la notificación de la cesión,
tanto el cedente como el cesionario pueden realizar actos conservatorios del
derecho. (Ejemplo: embargo preventivo)
ARTÍCULO 1625. Cesión de crédito prendario La cesión de un crédito
garantizado con una prenda no autoriza al cedente o a quien tenga la cosa
prendada en su poder a entregar al cesionario
Interpretación:
Según lo establecido en el artículo, en el caso de cesión de un crédito
garantizado con una prenda, ni el cedente, ni el depositario ni el propio
deudor, quien quiera que tenga la cosa gravada en su poder, deberá
entregarla al cesionario con fundamento en la cesión realizada
ARTÍCULO 1626. Cesiones realizadas el mismo día Si se notifican varias
cesiones en un mismo día y sin indicación de la hora, los cesionarios quedan
en igual rango.
Interpretación:
La notificación al deudor hace que sea oponible el contrato (la transmisión)
y el poder reclamarle al deudor.
La prioridad es de quien notifica primero al deudor, aun cuando sea solo por
unas horas. En caso de no poder determinarse quien notificó primero durante
el mismo día ambos son co-dueños.
ARTÍCULO 1627. Cesión parcial El cesionario parcial de un crédito no goza de
ninguna preferencia sobre el cedente, a no ser que éste se la haya otorgado
expresamente
Interpretación:
Se prevé la posibilidad de que la transferencia del derecho sea parcial, es
decir, que se transmita solo una cuota parte del crédito conservando el
cedente la calidad de acreedor del cedido, pero ello no le da preferencia
respecto del nuevo acreedor, salvo que se haya pactado expresamente
ARTÍCULO 1628. Garantía por evicción Si la cesión es onerosa, el cedente
garantiza la existencia y legitimidad del derecho al tiempo de la cesión,
excepto que se trate de un derecho litigioso o que se lo ceda como dudoso;
pero no garantiza la solvencia del deudor cedido ni de sus fiadores, excepto
pacto en contrario o mala fe
Interpretación:
La norma prevé la aplicación de la garantía de evicción en las cesiones de
naturaleza onerosa, esto es, en las habitualmente denominadas como
cesión-venta o cesión-permuta; pero ello no excluye la posibilidad de
aplicar el criterio establecido en el art. 1035 CCyC para el supuesto de
transmisión a título gratuito. No obstante, de acuerdo a lo previsto en la
regulación general, esta garantía rige en los casos en los que, sin mediar
tal onerosidad, el donante asumió la garantía o actuó con mala fe o dolo,
consistente en el ocultamiento de los vicios que conocía y sobre los que
debía informar al adquirente. En los supuestos de cesión gratuita, deben
considerarse de aplicación los arts. 1556 a 1558 CCyC
ARTÍCULO 1629. Cesión de derecho inexistente Si el derecho no existe al
tiempo de la cesión, el cedente debe restituir al cesionario el precio
recibido, con sus intereses. Si es de mala fe, debe además la diferencia
entre el valor real del derecho cedido y el precio de la cesión
Interpretación:
La norma se refiere al supuesto en el que se hayan cedido derechos como
existentes al tiempo de la cesión y no al caso de cesión de derechos
eventuales o futuros, con aclaración de su carácter de tales.
ARTÍCULO 1630. Garantía de la solvencia del deudor Si el cedente garantiza
la solvencia del deudor cedido, se aplican las reglas de la fianza, con
sujeción a lo que las partes hayan convenido. El cesionario sólo puede
recurrir contra el cedente después de haber excutido los bienes del deudor,
excepto que éste se halle concursado o quebrado
Interpretación:
La norma regula el supuesto de asunción del riesgo de incobrabilidad por el
cedente, lo que se da cuando este garantiza al cesionario la solvencia del
deudor. Ello importa establecer que, en caso de no resultar solvente el
cedido, el cedente pagará al cesionario el monto del crédito que este
debería haber percibido del deudor
Cesión de la posición contractual
ARTÍCULO 1636. Transmisión En los contratos con prestaciones pendientes
cualquiera de las partes puede transmitir a un tercero su posición
contractual, si las demás partes lo consienten antes, simultáneamente o
después de la cesión.
Si la conformidad es previa a la cesión, ésta sólo tiene efectos una vez
notificada a las otras partes, en la forma establecida para la notificación
al deudor cedido
Interpretación:
De acuerdo a lo establecido en el artículo en comentario, la cesión de
posición contractual procede en caso de reunirse los siguientes requisitos:
a) que exista un contrato con prestaciones pendientes;
b) que al menos una de las partes en ese contrato quiera transmitir su
calidad de tal a un tercero; y
c) que las restantes partes consientan esa transmisión, antes,
simultáneamente o después de celebrado el acto que da cuenta de ella
ARTÍCULO 1637. Efectos Desde la cesión o, en su caso, desde la notificación
a las otras partes, el cedente se aparta de sus derechos y obligaciones, los
que son asumidos por el cesionario. Sin embargo, los cocontratantes cedidos
conservan sus acciones contra el cedente si han pactado con éste el
mantenimiento de sus derechos para el caso de incumplimiento del cesionario.
En tal caso, el cedido o los cedidos deben notificar el incumplimiento al
cedente dentro de los treinta días de producido; de no hacerlo, el cedente
queda libre de responsabilidad.
ARTÍCULO 1638. Defensas Los contratantes pueden oponer al cesionario todas
las excepciones derivadas del contrato, pero no las fundadas en otras
relaciones con el cedente, excepto que hayan hecho expresa reserva al
consentir la cesión.
Interpretación:
Efectos de la cesión de posición contractual:De acuerdo a lo establecido en
el art. 1637 CCyC, la asunción de la posición contractual del cedente por el
cesionario opera entre ellos desde la cesión. Frente a las otras partes del
contrato base que generó la posición cedida, ella opera desde la
notificación a las otras partes.
Acciones de los cocontratantes cedidos: Los cocontratantes cedidos, las
otras partes en el contrato que originó la posición contractual objeto del
contrato de cesión, pueden conservar las acciones que tenían contra el
cedente. Ello requiere de un acuerdo por el que este asume el compromiso de
responder como si no hubiera cedido su posición contractual, para el caso de
incumplimiento del cesionario. En tal supuesto, de verificarse dicho
incumplimiento, el cocontratante cedido —o ellos, si son varios— debe poner
tal situación en conocimiento del cedente dentro de los treinta días de
producida, produciéndose la caducidad de los derechos de los cedidos contra
el cedente en caso de no cumplir con dicha notificación.
Defensas de los cocontratantes cedidos: Según lo previsto en el art 1638
CCyC, los cocontratantes cedidos pueden oponer al cesionario todas las
excepciones derivadas del contrato; pero no las fundadas en otras relaciones
con el cedente, las que solo podrán ser invocadas eficazmente en caso de
haber hecho los cedidos expresa reserva de ello al tiempo de consentir la
cesión. Se advierte que la norma requiere la mera reserva y no exige un
pacto al respecto
ARTÍCULO 1639. Garantía El cedente garantiza al cesionario la existencia y
validez del contrato. El pacto por el cual el cedente no garantiza la
existencia y validez se tiene por no escrito si la nulidad o la inexistencia
se debe a un hecho imputable al cedente. Si el cedente garantiza el
cumplimiento de las obligaciones de los otros contratantes, responde como
fiador. Se aplican las normas sobre evicción en la cesión de derechos en
general.
ARTÍCULO 1640. Garantías de terceros Las garantías constituidas por terceras
personas no pasan al cesionario sin autorización expresa de aquéllas
Interpretación:
Garantía a cargo del cedente: El cedente proporciona garantía de evicción
sobre la existencia y validez del conjunto de derechos y obligaciones que
transmite por su posición contractual; la que se rige por las normas sobre
evicción en la cesión de derechos en general, regulada en los arts. 1033 a
1050 CCyC.
No obstante, las partes en la cesión pueden celebrar pactos que modifiquen
tal obligación básica, tanto para disminuirla, limitarla a un monto o a
supuestos específicos, o para aumentarla en la entidad patrimonial
considerada.
Eficacia del pacto de irresponsabilidad del cedente frente al cesionario: El
deber de obrar según las reglas de la buena fe que se exige a las partes se
ve violado cuando el cedente realiza actos que provocan la nulidad o
determinan la inexistencia de los derechos que transmite al cesionario. Por
ello, de darse tal situación, se tendrá por no escrito todo pacto por el que
se haya determinado la exclusión de la garantía debida por el cedente con
relación a la existencia y validez del contenido de la cesión
Pactos de garantía en favor del cesionario: Como estaba previsto en el
Proyecto de 1998, el cedente puede garantizar al cesionario el cumplimiento
de las obligaciones que en el programa prestacional del contrato original se
encuentran a cargo de las otras partes. En tal caso, responde como fiador,
con criterio parangonable al aplicado en el diseño del art. 1630 CCyC.
Garantías de terceros: En razón de lo establecido en el art. 1640 CCyC, las
garantías constituidas por terceras personas no pasan al cesionario sin la
conformidad de quienes se obligaron por medio de ellas. La disposición tiene
en consideración que, quien garantiza una obligación ajena, generalmente lo
hace por una especial consideración hacia la persona del obligado principal,
lo que determina que no necesariamente vaya a estar dispuesto a continuar
prestando dicha garantía con relación a otra persona
DIFERENCIA CON LA CESIÓN DE CRÉDITOS: en la Cesión de Créditos NO es
necesaria la autorización del deudor. En Cesion de Posicion Contractual la
otra parte debe autorizarlo.