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Contratos
Civiles y Comerciales
Resumen de "Contratos
Aleatorios"
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Contratos Civiles y Comerciales (Cátedra: Garrido - Prieto - 2022)
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Derecho | UBA
Clase 16/11/2022
Contratos aleatorios:
Contratos aleatorios: estos contratos se oponen a los conmutativos*, son
considerados la excepción a la regla debido a que las partes no tienen
certeza de cuáles serán sus beneficios y sus pérdidas.
*Contratos conmutativos: en este las partes saben a qué atenerse, conocen
los beneficios y las pérdidas que pueden enfrentar.
Contrato oneroso de renta vitalicia:
ARTÍCULO 1599. Concepto Contrato oneroso de renta vitalicia es aquel por el
cual alguien, a cambio de un capital o de otra prestación mensurable en
dinero, se obliga a pagar una renta en forma periódica a otro, durante la
vida de una o más personas humanas ya existentes, designadas en el contrato.
Este contrato está sujeto a un plazo continuo e incierto. NO a condicion.
Caracteres:
● Oneroso
● Bilateral
● Aleatorio
● De tracto sucesivo
● Consensual
● Formal
● Nominado
Partes:
Del contrato:
● Constituyente: es la persona que entrega el capital u otra prestación
mensurable en dinero.
● Deudor: es la parte que se obliga a pagar una renta periódica.
Otras partes:
● Cabeza de renta: es la persona cuya vida se tomará en cuenta para definir
el plazo del contrato. Puede ser el constituyente , en este caso si aquel
muriera antes que el cabeza de renta esto no produce ningún efecto. Pueden
existir varias cabezas de renta y la duración del contrato es hasta el
fallecimiento del último de ellos. Si este muere dentro del mes siguiente de
celebrado el acto por enfermedad ya existente esto produce la extinción del
contrato.
● Beneficiario: puede ser el constituyente o un tercero. Es transmisible, en
caso de ser el constituyente el beneficiario este pasa a sus herederos. Este
tercero solo puede reclamar el cumplimiento, no la extensión del contrato.
Pueden existir varios beneficiarios en simultáneo o de forma sucesiva.
ARTÍCULO 1601. Forma El contrato oneroso de renta vitalicia debe celebrarse
en escritura pública
ARTÍCULO 1602. Renta. Periodicidad del pago La renta debe pagarse en dinero.
Si se prevé esta prestación en otros bienes que no son dinero, debe pagarse
por su equivalente en dinero al momento de cada pago. El contrato debe
establecer la periodicidad con que se pague la renta y el valor de cada
cuota. Si no se establece el valor de las cuotas, se considera que son de
igual valor entre sí. La renta se devenga por período vencido; sin embargo,
se debe la parte proporcional por el tiempo transcurrido desde el último
vencimiento hasta el fallecimiento de la persona cuya vida se toma en
consideración para la duración del contrato.
La renta puede ser en efectivo pero también puede ser en cosas, en este caso
se pagará el valor en efectivo de la misma.
ARTÍCULO 1603. Pluralidad de beneficiarios La renta puede contratarse en
beneficio de una o más personas existentes al momento de celebrarse el
contrato, y en forma sucesiva o simultánea. Si se establece para que la
perciban simultáneamente, a falta de previsión contractual, les corresponde
por partes iguales sin derecho de acrecer. El derecho a la renta es
transmisible por actos entre vivos y por causa de muerte
ARTÍCULO 1604. Acción del constituyente o sus herederos El que entrega el
capital, o sus herederos, pueden demandar la resolución del contrato por
falta de pago del deudor y la restitución del capital. En igual caso, si la
renta es en beneficio de un tercero se aplica lo dispuesto en el artículo
1027
ARTÍCULO 1605. Acción del tercero beneficiario El tercero beneficiario se
constituye en acreedor de la renta desde su aceptación y tiene acción
directa contra el deudor para obtener su pago. Se aplica en subsidio lo
dispuesto en el artículo 1028.
ARTÍCULO 1606. Extinción de la renta El derecho a la renta se extingue por
el fallecimiento de la persona cuya vida se toma en consideración para la
duración del contrato, por cualquier causa que sea. Si son varias las
personas, por el fallecimiento de la última; hasta que ello ocurre, la renta
se devenga en su totalidad. Es nula la cláusula que autoriza a substituir
dicha persona, o a incorporar otra al mismo efecto. La prueba del
fallecimiento corresponde al deudor de la renta
ARTÍCULO 1607. Resolución por falta de garantía Si el deudor de la renta no
otorga la garantía a la que se obliga, o si la dada disminuye, quien entrega
el capital o sus herederos pueden demandar la resolución del contrato
debiendo restituirse sólo el capital.
Contratos de juego y de apuesta:
ARTÍCULO 1609. Concepto Hay contrato de juego si dos o más partes compiten
en una actividad de destreza física o intelectual, aunque sea sólo
parcialmente, obligándose a pagar un bien mensurable en dinero a la que gane
Caracteres: Consensual, Bilateral, Típico, Nominado, Oneroso, Aleatorio, No
formal.
Partes:
Se requiere como mínimo dos partes o más que participen en el juego, ya que
no es excluyente la posibilidad de que sean más los que participen en una
actividad de destreza, tanto física como intelectual.
ARTÍCULO 1610. Facultades del juez El juez puede reducir la deuda
directamente originada en el juego si resulta extraordinaria respecto a la
fortuna del deudor
ARTÍCULO 1611. Juego y apuesta de puro azar No hay acción para exigir el
cumplimiento de la prestación prometida en un juego de puro azar, esté o no
prohibido por la autoridad local. Si no está prohibido, lo pagado es
irrepetible. Sin embargo, es repetible el pago hecho por persona incapaz, o
con capacidad restringida, o inhabilitada.
Interpretación:
El artículo comentado no dispone a qué reglas debe someterse el contrato de
apuesta pero lo equipara con los juegos de puro azar, a los que hace
referencia la norma comentada, a los cuales la norma priva de cualquier tipo
de acción judicial para este tipo de juegos en los que dependen
completamente de la aleatoriedad, es decir, de la suerte o puro azar.
Tipos de juegos:
Juegos tutelados. Se trata de aquellos en los que el Estado autoriza
expresamente y generan obligaciones, con la posibilidad de, como ya se dijo,
reclamar judicialmente las deudas contraídas a causa de estos juegos.
Juegos permitidos o tolerados. Son aquellos que el Estado no ha permitido
expresamente pero tampoco ha prohibido. Estos generan obligaciones
naturales, las cuales no dan la posibilidad de reclamo judicial, lo pagado
es irrepetible, tal como lo prevé la norma comentada en su segunda parte.
Juegos prohibidos. Son aquellos que están expresamente prohibidos por el
Estado. Por cierto, no dan origen a ningún tipo de obligación ni civil ni
natural. Y, tal como dice la norma comentada, tampoco dan lugar a acción
para exigir el cumplimiento de la prestación prometida por motivo de un
juego de puro azar, los cuales por decreto-ley 6618/1957 se encuentran
expresamente prohibidos
Pago realizado por un incapaz : Los representantes legales del incapaz
tendrán acción de repetición del pago realizado por su representado, de lo
cual se presume que los ganadores debían tener conocimiento de la
discapacidad. De esta manera, la norma tiende a proteger a la parte más
débil de la relación, evitando situaciones de fraude.
ARTÍCULO 1612. Oferta pública Las apuestas y sorteos ofrecidos al público
confieren acción para su cumplimiento. El oferente es responsable frente al
apostador o participante. La publicidad debe individualizar al oferente. Si
no lo hace, quien la efectúa es responsable
ARTÍCULO 1613. Juegos y apuestas regulados por el Estado Los juegos,
apuestas y sorteos reglamentados por el Estado Nacional, provincial, o
municipios, están excluidos de este Capítulo y regidos por las normas que
los autorizan.
Contrato de seguros:
Concepto: el seguro es un mecanismo de previsión repartido entre varios
sujetos que permite atomizar riesgos económicos , se forma una comunidad de
riesgo.
Riesgo: es la posibilidad de que ocurra un siniestro. La excepción a esto
son los seguros de vida.
Comunidad de riesgo: es un grupo de personas que hacen un aporte para
integrar un fondo común. Conjunto de personas o bienes materiales que, por
determinadas circunstancias concurrentes en todos ellos, suponen una misma
entidad de riesgo para la empresa aseguradora.
Póliza: es una hoja escrita en la que consta el contrato de seguro y sus
particularidades.
Prima: es el dinero que se paga por el seguro , es una suma periódica que se
compone de varios elementos, gastos comunes y PREMIO (dinero concreto que
obtiene la compañía de seguros) y los fondos destinados a la comunidad de
riesgo.
Seguros de vida: es un sistema de ahorro, se le paga al beneficiario que
elija el contratante.
Cálculos actuariales: especialistas en hacer los cálculos de la prima del
seguro.
Reticencia: el asegurado está obligado a dar datos fidedignos para poder
conocer el verdadero riesgo al que está expuesto. Es una forma de fraude
Reticencia: Concepto (Ley de Seguros)
Art 5 Toda declaración falsa o toda reticencia de circunstancias conocidas
por asegurado, aun hechas de buena fe, que a juicio de peritos hubiese
impedido el contrato o modificado sus condiciones si el asegurador hubiese
sido cerciorado del verdadero estado del riesgo, hace nulo el contrato.
Plazo para Impugnar:
El asegurador debe impugnar el contrato dentro de los tres meses de haber
conocida la reticencia o falsedad.
Falta de dolo:
Art. 6. Cuando la reticencia no dolosa es alegada en el plazo del artículo
5°, el asegurador, a su exclusivo juicio, puede anular el contrato
restituyendo la prima percibida con deducción de los gastos, o reajustarla
con la conformidad del asegurado al verdadero estado del riesgo. En los
seguros de vida el reajuste puede ser impuesto al asegurador cuando la
nulidad fuere perjudicial para el asegurado, si el contrato fuere
reajustable a juicio de peritos y se hubiera celebrado de acuerdo a la
práctica comercial del asegurador.
Si el contrato incluye varias personas o intereses, se aplica el artículo
45.
Reajuste del seguro de vida después del siniestro:
Art. 7. En los seguros de vida cuando el asegurado fuese de buena fe y la
reticencia se alegase en el plazo del artículo 5°, después de ocurrido el
siniestro, la prestación debida se reduciría si el contrato fuese
reajustable conforme al artículo 6.
Dolo o mala fe:
Art. 8. Si la reticencia fuese dolosa o de mala fe, el asegurador tiene
derecho a las primas de los períodos transcurridos y del período en cuyo
transcurso invoque la reticencia o falsa declaración.
Siniestro en el plazo para impugnar:
Art. 9. En todos los casos, si el siniestro ocurre durante el plazo para
impugnar, el asegurador no adeuda prestación alguna, salvo el valor de
rescate que corresponda en los seguros de vida.