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Civiles y Comerciales
Resumen para el Segundo Parcial | Contratos Civiles y
Comerciales (Cátedra: Barbier - Rocca - 2023) |
Derecho | UBA
Efecto relativo e incorporación de terceros:
Al ser el contrato una causa fuente de obligaciones, genera efectos en virtud de
la cual el acreedor tiene el derecho a exigir del deudor una prestación, como
consecuencia de esto todo contrato válidamente celebrado es obligatorio para las
partes. Como resumen de lo mencionado vemos que el contrato se encuentra y
justifica su eficacia a partir del vínculo obligacional creador a partir de su
celebración (efecto vinculante, artículo 959), esta creación es posible por el
ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes que lo integran (libertad
de contratación, artículo 958), por lo que sus efectos alcanzan a estas, como
sus autores, y se limita a ellas (efecto relativo, articulo 1021).
Entonces según el artículo 1021 de efecto relativo, como norma general el
contrato tendrá efectos únicamente para las partes contratantes; y no lo tendrá
respecto de terceros, excepto en los casos previstos por la ley.
Como tal entonces precisamos realizar una definición de lo que son las partes,
que son los titulares de un centro de interés que resultan titulares de la
protección, efectos jurídicos y económicos que se persiguen mediante la creación
del acto, y que constituyen la causa que los impulsa a contratar, los mismos
serán los titulares entonces de derechos y obligaciones que surjan como efecto
del contrato celebrado en el marco del ejercicio de la autonomía de la voluntad.
El código en el artículo 1023 nos menciona quienes son parte del contrato:
- Inciso A: quien lo otorga a nombre propio, aunque lo haga en interés ajeno.
Entonces el interés puede ser propio o ajeno, osea puede que el interés tenga
sustento en un móvil con base jurídica y patrimonial que tenga incidencia
directa y precisa en la propia persona que otorga el acto, o bien que represente
el interés de otro sujeto que no esté presente en el acto ni lo otorga. Entonces
los efectos que genere el contrato recaerá directamente sobre el sujeto, quien,
al invocar su propio nombre, manifiesta su voluntad para la formación del
consentimiento necesario para la celebración del contrato.
- Inciso B: quien es representado por un otorgante que actúa en su nombre e
interés. Ocurre cuando una persona manifiesta su voluntad para la formación del
acto, pero al hacerlo invoca que actúa en nombre de otra persona, por ende, lo
hace en interés de esta última. En este caso el otorgante no será parte, aunque
sea el que manifestó la voluntad formadora del contrato, ya que hay un
desplazamiento del interés y del nombre de otra persona. Se considerará al
último sujeto como parte entonces, aunque cuando el mismo no haya expresamente
manifestado su voluntad en el acto. Aquí podemos ver el fenómeno de la
representación, por ende el representante otorgante no será parte del contrato,
quedando desplazados los efectos jurídicos al representado, por haber el primer
contratado en nombre de este último; uno de los requisitos como tal es que el
representante invoque la relación y situación a partir del acto que otorga,
además debe acreditar ante la otra parte contratante, la situación de
representación que invoca. En este supuesto también podemos ver el denominado
“autocontrato” en donde una sola persona actua invocando un centro de interés
ajeno y en nombre del representado, a su vez que otorga el acto a nombre propio
y en interés propio.
- Inciso C: quien manifiesta la voluntad contractual, aunque ésta sea
transmitida por un corredor o por un agente sin representación. Se da cuando el
otorgante, para exteriorizar su voluntad y hacerla conocida a la contraparte, en
lugar de hacerlo de modo presencial, lo hace a través de una persona que actúa
como intermediario o mensajero. Este último entonces no va a otorgar el acto,
pese a que en el plano
comunicacional o incluso en la formación del contenido del contrato acciona,
sino que es un mero intermediario del otorgante.
Tenemos que considerar que también son parte los sucesores universales, esto
porque hay situaciones en donde algunos de las personas que han intervenido como
parte en la formación del contrato fallezcan, por ende, cesa la aptitud para ser
titular de las relaciones jurídicas. En esta situación, se aplican las reglas de
la sucesión de la persona humana sobre transmisión de derechos por causa de
muerte. Por lo tanto, si fallece una persona como parte de un contrato vigente,
no se extinguen en principio sus efectos, sino que se les pasan a sus sucesores
universales. Los sucesores universales son aquellas personas llamadas, por ley o
por testamento, a suceder a la persona fallecida, en todos sus derechos y
obligaciones y en relación con su patrimonio, exceptuando aquellos que no son
transmisibles por sucesión. Esto es tanto en el plano activo como pasivo, osea,
los sucesores quedan obligados a cumplir obligaciones pendientes nacidas del
contrato vigente, así como serán titulares de los derechos creados a partir de
ese vínculo. Respecto de las deudas, el límite de las mismas será la de
responder patrimonialmente sólo con los bienes dejados por el contratante
fallido, sin comprometer, en principio, el patrimonio personal de cada sucesor.
Si bien esto es el principio general, hay supuestos en donde las obligaciones
nacidas del contrato se extinguen con el fallecimiento de la parte, serían las
siguientes:
A) cuando las obligaciones son inherentes a la persona: se da cuando las
obligaciones deben ser cumplidas en virtud de la persona que está obligada, sea
por sus cualidades personales o características, por ejemplo un artista plástico
que realiza una obra.
B) cuando la transmisión sea incompatible con la naturaleza de la obligación: se
da cuando la propia naturaleza de la obligación asumida impide que otra persona
pueda asumirla o cumplir, sin desnaturalizar el vínculo obligacional.
C) cuando la transmisión está prohibida por una cláusula del contrato o por ley:
se da cuando se pacta expresamente la limitación de los efectos del contrato, de
modo que las obligaciones no trascienden del vínculo de obligación generado por
las partes exclusivamente. Como consecuencia, en caso de fallecimiento de una de
las partes se impide el traslado a los sucesores. También puede ser que la
limitación venga de una disposición legal, como en el caso del pacto de
preferencia en la compraventa.
Pasando a la incorporación de terceros, que son todos aquellos que no son parte
del contrato, osea que no encasillan en el artículo 1023, son las personas que
no han sido autores o creadores del contrato, ni prestaron su consentimiento
para darle nacimiento al acto. Si bien las mismas no son parte del contrato, el
mismo artículo 1021 nos dice que sí pueden ser excepto en los casos previstos
por la ley, los casos entonces serán:
- Contrato a nombre de un tercero: artículo 1025. Se da en los casos en donde
una persona, invocando el nombre de otra pero sin acreditar ningún tipo de
representación pretende contratar en esas condiciones, y la otra parte acepta.
Como norma general, el acto será válido y obligará al representado si ejerce por
el otorgante la representación por los mecanismos necesarios, en caso de que la
representación estuviera ausente o fuera insuficiente, el contrato será
ineficaz.
Entonces en caso de insuficiencia en la representación, se puede subsanar la
ineficacia inicial, esto le corresponde al tercero el cual mediante su voluntad
posterior, debe exteriorizar expresamente o de modo tácito para que se valide el
contrato, el cual al quedar suplida la falta de representación, tendrá efecto
retroactivo al momento de perfeccionamiento del acto.
- Promesa del hecho de un tercero: artículo 1026. Se da cuando en el marco de un
contrato una de las partes prometiera a la otra que un tercero cumpliría una
obligación de dar, de hacer o de no hacer. El que contrata prometiendo el hecho
de un tercero queda obligado a hacer lo razonablemente necesario para que el
tercero acepte la promesa, lo que configura una obligación de medios; entonces
si el contratante que asume la obligación de obtener la aceptación de la promesa
por el tercero no logra su cometido, únicamente será responsable si su conducta
no alcanzó el nivel de cumplimiento aludidos, osea, si no hizo lo razonablemente
necesario para obtenerla. En principio la carga de la prueba corre por el que
alega la falta de cumplimiento de esa obligación, acreditada la misma, el
incumplidor responde por daños y perjuicios . Ahora sí el que contrata ha
garantizado que la promesa sea aceptada, configura una obligación de resultado,
por ende queda obligado a obtenerla y responde personalmente en caso de negativa
del tercero.
- Estipulación a favor de tercero: artículo 1027. Se da cuando dos contratantes
asumen posiciones de estipulante y promitente, de manera que en el marco
contractual quedan ligados, el estipulante le indica al promitente que la
obligación a su cargo deberá ser cumplica a favor de un tercero que aquel le
indica. Este tercero tomará posesión como beneficiario, como tal no es parte del
contrato en el que se acuerda la estipulación. El beneficiario puede ser
singular o plural, a su vez que puede ser determinado o determinable. Puesto que
el interés recae sobre el estipulante, el mismo podrá revocar el beneficio antes
de que el beneficiario hubiera aceptado su designación, excepto en el caso de
que el interés de esa designación no fuera exclusivo del estipulante, sino que
fuera compartido con el promitente.
Como tal el beneficiario no será nunca parte del contrato, pero para adquirir el
derecho debe aceptarlo, una vez aceptado se le reconocen los derechos como
titular y quedarán incorporados irrevocablemente a su patrimonio, por ende será
legitimado activo para el ejercicio de los mismos y para su reclamo y/o defensa
ante el promitente, y, eventualmente en la medida que corresponde, frente a
terceros en cuanto a su oponibilidad. Respecto al beneficiario, al haber
aceptado el beneficio el mismo no se transmite a sus herederos, excepto cláusula
expresa que lo autorice.
La especulación como tal es de interpretación restrictiva, por ende se entiende
que la estipulación fue designada en virtud de la persona del beneficiario, no
aplicándose a tal efecto, por no ser parte del contrato, sobre sus sucesores.
Respecto a la relación que se configura entre las partes del contrato
(estipulante y promitente) se reconocen las siguientes por el artículo 1028:
A) el promitente puede oponer contra el tercero beneficiario las defensas que
éste tuviera con origen en el contrato en el cual se estipula el beneficio.
B) el estipulante, a su vez, podrá exigir al promitente el cumplimiento de la
obligación. Asimismo el beneficiario también tendrá la facultad de exigir el
mismo cumplimiento, pero en calidad de titular del derecho adquirido por su
aceptación, el estipulante lo hace en calidad de parte del contrato en que se
funda ese derecho. Además si el beneficiario no acepta el beneficio, sea porque
la rechazó o falleció antes de aceptarla, el mismo se traslada automáticamente
al estipulante; lo mismo sucede si este último revoca el beneficio antes de la
aceptación.
C) frente al incumplimiento del promitente, el estipulante podrá a su vez optar
por extinguir el contrato mediante su resolución.
- Contrato para persona a designar: artículo 1029. Se da cuando una parte se
reserva una facultad al celebrar un contrato, de designar a otra persona que
ocupara su lugar en el contrato, exceptuando si el contrato no puede ser
celebrado por medio de representantes, o la determinación de los sujetos es
indispensable. Claramente esta facultad debe ser aceptada por la contraparte,
por ende si la parte hace uso de la referida facultad, comunicada la designación
del co-contratante, produce como efecto que el tercero ocupe el lugar en el
contrato, y la parte original queda definitivamente desplazada del vínculo
original. La asunción de la posición se produce con efectos retroactivos a la
fecha del contrato, cuando el tercero acepta la nominación y su aceptación es
comunicada a la parte que no hizo la reserva. La comunicación debe revestir la
misma forma que el contrato, y debe ser efectuada dentro del plazo estipulado,
en caso de que no haya plazo estipulado serán quince días desde su celebración,
mientras no haya aceptación del tercero, el contrato surtirá efectos entre las
partes.
- Contratos por cuenta de quien corresponda: artículo 1030. Es aquel contrato
que queda sujeto a las reglas de la condición suspensiva. El tercero asume la
posición contractual cuando se produce el hecho que lo determina como
beneficiario del contrato. Vemos entonces que quien contrata por cuenta de quien
corresponde, lo hace reservándose la facultad de designar el nombre de quien
será parte del contrato para una oportunidad posterior. La finalidad de este
contrato es la tutela de los intereses de un tercero no identificado, por lo
cual no es en interés propio, sino de alguien más que se desconoce o no puede
determinarse su individualización.
Además el contrato queda sujeto a la condición suspensiva de la referida
designación, osea que no hay un desplazamiento de la posición contractual, sino
un acuerdo respecto del contenido y objeto del contrato, concluido tal, quedará
sujeto a la condición de que pueda designarse a la persona que pueda ocupar el
lugar en el contrato. Si se vence el término pactado para designar y esta no se
produce, queda sin efecto el contrato.
Saneamiento:
El saneamiento vendría a ser el género, como tal es la acción y el efecto de
remediar tanto los vicios de derecho como los de hecho en el objeto transmitido,
mientras que la evicción y el vicio redhibitorio son sus dos especies. El mismo
como garantía, será siempre un elemento natural de los actos que involucren
disposiciones o transmisiones a título oneroso, esto dispuesto por el artículo
1033 en donde están obligados al saneamiento:
- A: los transmitentes a título oneroso.
- B: el que haya dividido bienes con otros.
- C: sus respectivos antecesores, si han efectuado la correspondiente
transferencia a título oneroso.
Además el artículo 1036 reafirma su calidad de elemento natural al disponer “la
responsabilidad por saneamiento existe aunque no haya sido estipulada por las
partes”. La justificación de este principio es que en el marco de las
adquisiciones onerosas, las partes contratan en base a un equilibrio de ventajas
y sacrificios patrimoniales, por ende si
en esa relación por alguna circunstancia se conociera la existencia de vicios
sobre la cosa o de turbaciones al derecho adquirido, cuya causa fuera
antecedente y ajena a la época de la adquisición, implicaría una ruptura en ese
equilibrio económico. En consecuencia, el
saneamiento como garantía implicaría una herramienta para el damnificado ya que
restablecer o se defendería de esa ruptura en el equilibrio patrimonial.
También el artículo 1036 da la posibilidad de aumentar, disminuir o suprimir la
garantía por saneamiento, en estos casos pasará a ser considerada un elemento
accidental del contrato en particular, teniendo una interpretación restrictiva;
claro que este principio general tiene ciertos límites respecto de la supresión
y disminución:
- La indisponibilidad sobre la garantía de saneamiento en los contratos de
consumo y de adhesión: cuando estamos frente a un contrato de adhesión, en donde
cualquier cláusula que importe una renuncia o restricción a los derechos del
adherente, o amplían los derechos del predisponente que resultan de normas
supletorias, serán consideradas nulas. La justificación al límite radica en que
el legislador sostiene que, al adherente no haber participado en la redacción de
las cláusulas del acuerdo, no puede sostener que acepte una cláusula accidental
que lo limite en sus derechos o consagra una mejor posición a la contraparte.
Sucede lo mismo con el contrato de consumo, está imposibilitado de pactar
cláusulas en desmedro de los derechos reconocidos por las normas disponibles a
favor del consumidor, la justificación radica en que para el legislador hay una
posición de debilidad inciliad del consumidor para contratar frente al poder y
posición dominante en la negociación que encarna el profesional o proveedor.
- La indisponibilidad sobre garantía de saneamiento en los contratos paritarios
en general: cuando estamos frente a un contrato paritario, que es aquel en donde
las partes tienen la posibilidad de negociar en pie de igualdad el contenido y
los efectos del contrato, se nos dan dos casos límites en ese ámbito:
1) si el enajenante conoció, o debió conocer el peligro de evicción, o la
existencia del vicio. En este caso se sitúa sobre el conocimiento o el posible
conocimiento que el enajenante pudiera haber tenido respecto de la existencia
del vicio o el peligro de evicción. Entonces el que alegue este conocimiento o
posibilidad cierta de conocimiento tendrá que probar alguna circunstancia a
través de todos los medios de prueba disponibles. El resultado de la misma será
la calificación de nulidad únicamente respecto de la cláusula atacada, así
también el enajenante no puede invocar como defensa el alegato sobre el
equilibrio prestacional, ya que se condena la mala fe o negligencia del mismo,
el cual conociendo o debiendo haber conocido la situación, omite informar al
respecto, y además intenta suprimir o disminuir la garantía.
2) si el enajenante actúa profesionalmente en la actividad a la que corresponda
la enajenación, a menos que el adquirente también se desempeñe profesionalmente
en esa actividad. En este supuesto se presume la mala fe del enajenante, el cual
conociendo el vicio o el peligro de evicción, pretende exonerarse de su
responsabilidad. Esto puesto que el mismo actúa profesionalmente, y bajo lo
dispuesto en el artículo 1725, cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia
y pleno conocimiento de las cosas, mayor es la diligencia exigible al agente y
la valoración de la previsibilidad de las consecuencias.
En caso de que el enajenante lo haga a título gratuito, el mismo no debe
garantía de saneamiento, exceptuando lo dispuesto en los artículos 1556 y 1558
referido a materia de donación, y que en el caso de vicios ocultos queda
limitado a la reparación de los daños. En todo caso, si el adquirente fuera a
título gratuito, no le es debida la garantía por su
enajenante, pero sí puede exigir su cumplimiento a sus antecesores que lo
hubieran transmitido a título oneroso, siempre que el vicio o causa de evicción
existieran al momento de la transmisión de cada enajenante correspondiente,
artículo 1035.
Respecto a acciones que se reconocen al acreedor de la garantía, las mismas se
dan en el artículo 1039 y nos dice que el acreedor de la obligación de
saneamiento tiene derecho a optar entre:
A) reclamar el saneamiento del título o la subsanación de los vicios. Si el
adquirente como tal es turbado en el derecho transmitido, la principal
obligación correspondiente a cargo del transmitente será sanear el título. La
finalidad del saneamiento será la de mantener la vigencia del vínculo
contractual y sus efectos, restableciendo el equilibrio perdido. En el mismo
sentido, si la garantía debiera funcionar para responder ante una deficiencia
material, se aplica lo dispuesto en el artículo 1051 respecto de vicios ocultos.
B) reclamar un bien equivalente, si es fungible. El acreedor de la garantía de
saneamiento podrá pedirle al transmitente la sustitución o reemplazo del bien
por otro que cumpla con la debida existencia o legitimidad del derecho
transmitido. En este caso también se consigue preservar el contrato, ya que se
mantienen los efectos originales de su celebración.
C) declarar la resolución del contrato, excepto en los casos previstos por los
artículos 1050 y 1057. Estas excepciones serían la prescripción adquisitiva
(artículo 1050) que vendría a ser que se extingue la responsabilidad por
evicción cuando el derecho del adquirente se sanea por el transcurso del plazo
de prescripción adquisitiva y el defecto subsanable (artículo 1057) en donde nos
menciona que el adquirente no tiene derecho a resolver el contrato si su defecto
es subsanable, el garante ofrece subsanar y el no lo acepta.
A su vez, el acreedor de la obligación de saneamiento por el articulo 1040
tambien tiene derecho a la reparación de los daños en los casos previstos del
artículo 1039, exceptuando:
A) si el adquirente conoció, o pudo conocer el peligro de la evicción o la
existencia de vicios. Entonces si el adquirente conocía el riesgo de evicción o
la existencia de vicios, no puede reclamar los daños y perjuicios derivados de
esas circunstancias, ya que, a la luz del deber secundario de informarse, se
entenderá que el adquirente debe tener en consideración esas particularidades al
momento de pactar el contenido del contrato y su perfeccionamiento.
B) si el enajenante no conoció, ni pudo conocer el peligro de la evicción o la
existencia de vicios. Se basa en un factor de atribución de aspecto subjetivo,
entonces si el enajenante no conocía las circunstancias que acarreaban la
evicción que producen los vicios, no tendrá obligación de reparar los daños. El
factor se mide por la regla de la diligencia media de una persona, según todo lo
que pudo razonablemente conocer en relación con la existencia del vicio oculto o
riesgo de evicción.
C) si la transmisión fue hecha a riesgo del adquirente. Esta regla aplicará en
los contratos paritarios o discrecionales, ya que requieren que el adquirente se
encuentre habilitado para pactar válidamente la asunción de ese riesgo a su
cargo. No aplica para los contratos de adhesión ni de consumo.
D) si la adquisición resulta de una subasta judicial o administrativa. Se
presume que en el régimen de adquisición por subastas quedan desvinculados los
efectos para el ámbito de los contratos, puesto que están bajo normas especiales
que regulan el derecho procesal, por ende la adquisición de un bien en subasta,
resulta ser a riesgo del adquirente.
Así mismo, la exención de responsabilidad de daños previstas en los incisos A y
B no puede invocar por el enajenante que actúa profesionalmente en su actividad,
a menos que el adquirente también se desempeñe profesionalmente en esa
actividad.
En el caso de que exista una pluralidad de bienes, por el artículo 1041 se
aplicarán las siguientes reglas: a) si fueron enajenados como conjunto, es
indivisible, b) si fueron enajenados por separado, es divisible, aunque haya
habido una contraprestación única. En el caso de que exista pluralidad de
sujetos, se establece según el artículo 1042 que aquellos con responsabilidad
por saneamiento en virtud de enajenaciones sucesivas son
obligados concurrentes, o sea que cada uno debe en virtud de una causa
diferente. Ahora si hubiese sido enajenado simultáneamente por varios
copropietarios, sólo responden en proporción a su cuota parte indivisa, salvo
que se haya pactado solidaridad.
Ahora pasamos a hablar de la garantia de eviccion, vendría a ser la obligación
que pesa sobre quien ha transmitido onerosamente un derecho, de asistir o
sustituir procesalmente al adquirente, sea actor o demandado, en razón de toda
excepción, defensa o pretensión de terceros, que de prosperar la misma lo
privaron total o parcialmente del derecho adquirido, y subsidiariamente de
indemnizar en caso de incumplimiento de esa obligación.
El artículo 1044 nos da los requisitos, nos dice que la responsabilidad por
evicción asegura la existencia y legitimidad del derecho transmitido, por ende
estaríamos hablando de un transmitente a título oneroso de un bien, y la misma
se extiende a:
A) toda turbación de derecho, total o parcial, que recae sobre el bien, por
causa anterior o contemporánea a la adquisición. Definimos a turbación del
derecho como la molestia surgida a partir de la invocación de un tercero, que
sufre el adquirente sobre el derecho adquirido sobre el bien. Entonces si se
verifica esta turbación, será turbado total o parcialmente en el mismo, y como
tal nace la responsabilidad por evicción. Los límites de la turbación como
presupuesto de la garantía de evicción serían que no pueden provenir de una
disposición legal, ya que si así fuera no había responsabilidad por evicción del
enajenante. Respecto a causa anterior o contemporánea a la adquisición, esto es
así puesto que si la causa de la evicción fuera posterior a la referida
adquisición, nadie podría reprocharle al enajenante, puesto que la bondad en el
derecho transmitido era tal hasta la referida adquisición, en cambio al ser
anterior o contemporánea a la adquisición, el enajenante y sus respectivos
antecesores a título onerosos serán responsables solo en la medida en que la
causa se extienda a la oportunidad en que cada uno fue titular de ese derecho, y
en tal carácter lo transmitió a título oneroso. La excepción que le encontramos
a este principio vendría a ser el de aquella evicción resultante de un derecho
de origen anterior a la transferencia, y consolidado posteriormente, es un
supuesto en el cual la causa del mejor derecho encuentra su origen en un momento
previo a la adquisición, pero que por motivos fácticos o jurídicos requiere un
transcurso de tiempo para consolidarse.
B) los reclamos de terceros fundados en derechos resultantes de la propiedad
intelectual o industrial, excepto si el enajenante se ajustó a especificaciones
suministradas por el adquirente.
C) las turbaciones de hecho causadas por el transmitente.
Respecto a la citación por evicción, el artículo 1046 nos menciona que si el
tercero demanda al adquirente en un proceso del que pueda resultar la evicción
de la cosa, el garante citado a juicio debe comparecer en los términos de la ley
de procedimiento. Además el adquirente puede seguir actuando en el proceso.
Básicamente lo que nos menciona es
que en el caso de que un tercero reclame judicialmente un mejor derecho al
adquirente, éste tendrá habilitada la citacion de eviccion, por lo cual el
adquirente podrá ejercer los actos de defensa en protección del derecho
transmitido, pero no solo se trata de un derecho del adquirente, sino también se
da la posibilidad al enajenante de ejercer la defensa correspondiente, ya que
este, en una última instancia, si resulta vencido el adquirente, responderá por
ese perjuicio y por los gastos de defensa dados del artículo 1047. De ahí viene
su interés del enajenante respecto de la defensa, además de por haber sido quien
revestía el carácter de titular del derecho al momento de producirse la causa
invocada por el tercero, es básicamente el que mejor puede ejercer una defensa.
Una vez citado, el enajenante puede evaluar y decidir respecto si ejerce la
defensa, o bien abstenerse, en todo caso una vez el mismo se presente a la
citación ya queda habilitado el adquirente para reclamar por evicción si resulta
venció en la acción.
Hay cese de la responsabilidad por evicción en los siguientes casos dados en los
artículo 1048 y 1050:
- Por cuestiones procesales:
A) falta de citacion de eviccion: se da en el artículo 1048 inciso A, se da
cuando el adquirente no cita en debido tiempo y forma al enajenante, en caso de
resultar vencido en juicio, no puede reclamarle al enajenante la garantia de
eviccion.
B) actuación procesal negligente o de mala fe del adquirente: se da en el
artículo 1048 inciso B, se da en los casos de donde el garante no comparece al
proceso judicial, y el adquirente, actuando de mala fe, no opone las defensas
pertinentes, no las cociente, o no interpone o no prosigue los recursos
ordinarios de que dispone contra el fallo desfavorable. Se hace hincapié en la
actuación del adquirente, quien, pese a gozar de la garantía de evicción, no por
ello queda librado de la debida defensa de sus propios intereses, pensando que
la actuación del garante lo salvará de las consecuencias perjudiciales del
pleito.
C) si el adquirente se allana a la demanda sin la conformidad del garante, o
somete la cuestión a arbitraje y el laudo le es desfavorable: se da en el
artículo 1048 inciso C.
D) excepción a la reglas de cese mencionadas: se da en el artículo 1048 último
párrafo, nos dice que igualmente se mantendrá la garantía y la responsabilidad
si el adquirente prueba que, por no haber existido oposición justa que hacer al
derecho del vencedor, la citación oportuna del garante por evicción o la
interposición o sustanciación de los recursos eran inútiles, o que el
allanamiento o el laudo desfavorable son ajustados a derecho.
- Por prescripción adquisitiva: se da en el artículo 1050 y nos menciona que
cuando el derecho del adquirente se sanea por el transcurso del plazo de
prescripción adquisitiva, se extingue la responsabilidad por evicción. Esto
claramente dependerá si estamos hablando de bienes muebles o inmuebles.
- Por prescripción liberatoria: puede ocurrir que un tercero que presente hacer
valer su mejor derecho no lo hiciera dentro del plazo que las reglas generales
sobre prescripción liberatorio imponen, transcurrido ese plazo, no se podrá
entablar con éxito la acción contra el adquirente, ya que queda extinguida la
acción por el acaecimiento del referido plazo.
Respecto a facultades del adquirente o acreedor de la evicción tenemos:
- Responsabilidad por saneamiento: se dan en el artículo 1039 y serían que el
acreedor de la evicción puede requerir: A) el saneamiento del título, B) un bien
equivalente si es fungible o, C) subsidiariamente la resolución del contrato.
Como ya hemos visto la facultad resolutoria es subsidiaria cuando no pudiera
sanearse el título por alguna de las opciones anteriores ya que priva el
principio de conservación del contrato. También tenemos por el artículo 1049 el
caso especial para la evicción, en donde el acreedor de la responsabilidad
dispone del derecho a declarar la resolución si: A) los defectos en el título
afectan el valor del bien a tal extremo que, de haberlos conocido, el adquirente
no lo habría adquirido, o su contraprestación habria sido significativamente
menor o, B)si una sentencia o un laudo produce la evicción. Entonces en el
primer inciso radica en que a partir de la situación de la evicción ha
desaparecido el interés del adquirente en el contrato, debido al desequilibrio
que se configuró, y que el mismo de haber sabido esto no lo habría adquirido o
hubiera hecho un menor sacrificio patrimonial en el contrato. En el segundo
inciso es más claro, radica en que ya se constata una pérdida total o parcial
del derecho adquirido, por ende no queda otra cosa más que la resolución puesto
que no hay restitución o compensación cuando el derecho se perdió a favor de un
tercero ajeno al contrato.
- Responsabilidad por daños: la misma incluye además de la responsabilidad por
saneamiento, la de resarcir los daños que la evicción hubiere provocado, más
allá de los efectos propios de la pérdida total o parcial del derecho
involucrado. Se aplican las reglas generales dispuestas sobre saneamiento.
- Gastos judiciales y de defensa en general: cuando se da la situación que un
tercero demanda al adquirente para disputar un mejor derecho, será carga de
aquel, la citacion de eviccion al transmitente, el cual es el garante del
derecho transmitido y quedará ligado al reclamo judicial, su deber es el de
ejercer los actos procesales de defensa, por lo cual será este el que afronte o
compense los gastos que el adquirente realice en su defensa. Esto surge del
artículo 1047 el cual nos menciona que el garante debe pagar los gastos que éste
ha afrontado para la defensa de sus derechos. Sin embargo, el adquirente no
puede cobrarlos, ni efectuar ningún otro reclamo si: A) no citó al garante al
proceso o, B) citó al garante, y aunque este se allanó, continuó con la defensa
y fue vencido.
Ahora pasamos a hablar de la garantía por vicios ocultos, vamos a tener dos
tipos, los vicios ocultos y los vicios redhibitorios, el artículo 1051 nos
menciona que la responsabilidad por defectos ocultos se extiende a:
- A) los defectos no comprendidos en las exclusiones del artículo 1053.
- B) los vicios redhibitorios, considerándose tales los defectos que hacen a la
cosa impropia para su destino por razones estructurales o funcionales, o
disminuyen su utilidad a tal extremo que, de haberlos conocido, el adquirente no
la habría adquirido, o su contraprestación hubiera sido significativamente
menor.
Entonces como tal las exclusiones de la garantía sobre vicios ocultos se
especifican en el artículo 1053, el cual dispone:
- A) los defectos del bien que el adquirente conoció, o debió haber conocido
mediante un examen adecuado a las circunstancias del caso al momento de la
adquisición, excepto que haya hecho reserva expresa respecto de ellos. Si
reviste características especiales de complejidad, y la posibilidad de conocer
tal defecto requiere cierta
preparación científica o técnica, para determinar esa posibilidad se usan los
usos del lugar de entrega.
- B) los defectos del bien que no existían al tiempo de la adquisición. La
prueba de su existencia incumbe al adquirente, excepto si el transmitente actúa
profesionalmente en la actividad a la que corresponde la transmisión.
Entonces lo que impone esta norma es que para que un vicio sea oculto, es
necesario que el adquirente no lo conozca o haya debido conocer mediante un
examen, como tal el nivel de diligencia para los vicios ocultos será el de una
persona media, en la tarea de examinar una cosa del tipo y características
objetos del contrato. En un principio no se solicita entonces que se sea un
profesional en la materia, por ende, si habiendo aplicado una diligencia media
no se encuentra ningún vicio, la posterior deficiencia que se encontrara bastará
para determinar que ese vicio con causa anterior o contemporáneo a la
adquisición era oculto. Ahora si se trata de un bien que por su complejidad
requiere un grado de conocimiento científico o técnico, el modo de determinar un
vicio oculto será el de los usos del lugar de entrega. Además para que el vicio
sea susceptible de habilitar la garantía, debe haber existido al tiempo de la
adquisición, esto es así ya que el enajenante justamente garantiza que la cosa
no está viciada al momento en que se le transmite, si el vicio se desarrolla
posterior a la adquisición, no tiene sentido que el enajenante tuviera
responsabilidad. La carga de la prueba como tal le corresponde al adquirente, el
cual debe demostrar su existencia al momento de la transmisión, ya que quien
invoca un hecho debe probarlo, la excepción será si el enajenante actúa
profesionalmente, ya que en ese caso se presume que está en mejores condiciones
de demostrar la realidad material y temporal.
Se puede ampliar lo que es la garantía por el artículo 1052, esto con miras en
conceptualizar el vicio como redhibitorio, entonces se considera que un vicio es
redhibitorio:
- A) si lo estipulan las partes con referencia a ciertos defectos específicos,
aunque el adquirente debería haberlos conocido.
- B) si el enajenante garantiza la inexistencia de defectos, o cierta calidad de
la cosa transmitida, aunque el adquirente debiera haber conocido el defecto o la
falta de calidad.
- C) si el que interviene en la fabricación o comercialización de la cosa otorga
garantías especiales. Sin embargo, excepto estipulación en contrario, el
adquirente puede optar por ejercer los derechos resultantes de la garantía
conforme a los términos en que fue otorgada.
Respecto a la carga de denunciar la existencia del vicio, el artículo 1054 nos
menciona que el adquirente tiene la carga de denunciar expresamente la
existencia del defecto oculto al garante dentro de los sesenta días de haberse
manifestado. Si el defecto se manifiesta gradualmente, el plazo se descuenta
desde que el adquirente pudo advertirlo. El incumplimiento de esta carga
extingue la responsabilidad por defectos ocultos, exceptuando si el enajenante
haya conocido o debió conocer, la existencia de los defectos. Entonces como tal
es una carga, no una obligación, ya que de no hacerlo el adquirente pierde la
oportunidad de invocar y hacer valer su derecho. El carácter expreso de la
denuncia se puede realizar por cualquier medio, pero siempre será conveniente
que el adquirente lo haga por una modalidad en la que pueda acreditarse
eventualmente su cumplimiento ante la eventual negativa del enajenante de que
esta se hubiera cumplido. En caso de que no se acredite el cumplimiento de esta
denuncia, se puede determinar judicialmente que esta no existió, y así provocar
la extinción de la responsabilidad que pudiera caberle al transmitente por ese
vicio.
A continuación, el artículo 1055 nos da la caducidad de la garantía por defectos
ocultos, entonces la misma caduca:
- A) si la cosa es inmueble, cuando transcurren tres años desde que la recibió.
- B) si la cosa es mueble, cuando transcurren 6 meses desde que la recibió o
puso en funcionamiento.
Estos plazos pueden ser aumentados convencionalmente.
La prescripción de la acción está sujeta a lo dispuesto en el Libro Sexto.
Por ende, sucedido el acaecimiento del plazo se genera una extinción en el
derecho del adquirente, el cual encuentra como efecto inmediato la liberación de
responsabilidad del enajenante de responder por este. A su vez, los plazos
pueden ser aumentados por acuerdo de partes, lo que no se puede hacer es
disminuirlos, puesto que la norma usa “aumentar” mas no “modificar”. Respecto a
la prescripción, de la aplicación de las normas generales y particulares que
regulan la prescripción resulta que el plazo para accionar por vicios
redhibitorios será de un año, el plazo se computa desde que el adquirente
conoció la existencia del vicio, ya que desde ese momento la obligación que
emana de la garantía se torna exigible.
Respecto a la acciones que posee el acreedor de la garantía las podemos dividir
en:
- Si se trata de un vicio oculto se usa el artículo 1039 por lo cual puede
pedir: A) la subsanación de los vicios o, B) reclamar un bien equivalente, si es
fungible. Ambas basadas en el principio de conservación del contrato. Además
puede reclamar la indemnización por los daños que hubiera sufrido, artículo
1040.
- Se puede declarar la resolución del contrato por el artículo 1056 si se trata
de: A) un vicio redhibitorio y, B) si medio una ampliación convencional de la
garantía. Y si se trata de un defecto no subsanable, el artículo 1057 nos
menciona que al adquirente no tendrá derecho a resolver el contrato si el
defecto es subsanable, por consecuencia, si el vicio no pudiera ser subsanable
por ninguna de las vías que habilita el artículo 1039 se podrá declarar la
resolución del contrato.
Respecto de pérdida o deterioro de la cosa, se da en el artículo 1058 y nos dice
que si la cosa perece total o parcialmente a causa de sus defectos, el garante
soporta su pérdida.
Suspensión de cumplimiento:
Es una medida de autodefensa privada que procura salvar el equilibrio
contractual, consiste en el reconocimiento a una parte para que no cumpla su
prestación si la otra parte no cumple la suya. La doctrina reconoce que se puede
aplicar de modo total (cuando se sustentaban en el incumplimiento total de la
contraprestación) o podía invocarse en el caso de un incumplimiento parcial,
aunque grave y esencial. Hoy en día esta figura se regula en el artículo 1031,
el cual nos dice: en los contratos bilaterales, cuando las partes deban cumplir
simultáneamente, una de ellas puede suspender el cumplimiento de la prestación,
hasta que la otra cumpla u ofrezca cumplir. La suspensión puede ser deducida
judicialmente como acción o como excepción. Si la prestación es a favor de
varios interesados, puede suspenderse la parte debida a cada uno hasta la
ejecución completa de la contraprestación.
Tutela preventiva:
Tiene un gran parecido a la suspensión de cumplimiento, el artículo 1032 nos
menciona que una parte puede suspender su propio cumplimiento si sus derechos
sufrieron una grave amenaza de daño porque la otra parte ha sufrido un menoscabo
significativo en su aptitud para cumplir, o en su solvencia. La suspensión queda
sin efecto cuando la otra parte cumple o da seguridades suficientes de que el
cumplimiento será realizado. Como tal entonces
tiene un carácter no resolutorio del contrato, sino posibilitar a la parte que
tiene la facultad de su invocación, acudir a este remedio cuando resulta
evidente y probable que su cumplimiento no encontrara como correlato el de la
contraprestación deseada.
Seña:
Es una cláusula accidental que se incorpora en un contrato bilateral, mediante
la cual, la entrega de una cosa mueble que una de las partes realiza a la otra,
confirma su seriedad en el cumplimiento de la prestación a su cargo, o bien
cuando es acordado expresamente, habilita a las partes a arrepentirse, durante
el plazo que se acuerde para su vigencia o hasta que haya principio de
ejecución. El artículo 1059 nos menciona que la entrega de la seña o arras se
interpreta como confirmatoria del acto, excepto que las partes convengan la
facultad de arrepentirse; en tal caso, quien entregó la cena la pierde en
beneficio de la otra, y quien la recibió, debe restituirla doblada. En
consecuencia, el artículo 1060 nos menciona el objeto de la seña, que como seña
o arras se puede entregar dinero o cosas muebles. Si son de la misma especie que
lo de debe darse por el contrato, la sena se tiene como parte de la prestación
si el contrato se cumple; pero no si ella es de diferente especie o si la
obligación es de hacer o no hacer.
Tipos de señas reguladas:
- Seña confirmatoria: surge si las partes acuerdan la seña sin distinguir
ninguna otra circunstancia adicional, ni en qué términos se la conviene. La
misma no da lugar al arrepentimiento de ninguna de las partes, por ende, las
partes deben cumplir con las obligaciones que nacen del contrato. En tal caso,
la seña deberá ser restituida.
- Seña penitencial: surge si las partes reconocen mutuamente la facultad de
arrepentirse. Esta facultad, de ser ejercida, produce la resolución del
contrato.
Respecto a la facultad de arrepentimiento y sus efectos, la misma es exclusiva
en la seña penitencial, no en la confirmatoria. Entonces una de las partes da
una seña penitencial, entregando un objeto el cual queda en poder de una de las
partes que la recibe y la retiene hasta que se venza el plazo indicado para el
ejercicio de la facultad de arrepentimiento, o hasta el acaecimiento de un acto
que sea interpretado como principio de ejecución. En tales supuestos, si no se
ejerce la facultad, la parte que recibió la cosa dada en seña la debe restituir,
o tomarse como parte de la prestación si la cosa es de la misma especie que la
prestación a su cargo. Precisamos identificar quién ejercicio la facultad
resolutorio, puesto que así podemos establecer los efectos, el artículo 1059
dispone que si el que se arrepintió fue quien dio la cosa objeto de la seña, la
perderá, quedando en propiedad de quien la recibió. Por el contrario, si el que
se arrepintió fue el que recibió la cosa, deberá restituirla doblada, si fuera
dinero se debe adicionar otra suma del mismo valor, si la cosa fuere mueble, sea
fungible o no se deben seguir las siguientes reglas: si es fungible, se entrega
la misma cantidad y especie recibida, más otro tanto equivalente a su valor,
pero en ese punto la proporción que constituye la parte doblada deberá ser
dinero, ahora si la cosa fuera no fungible, se entrega la misma cosa recibida, y
el valor dinerario equivalente a la cosa recibida.
Interpretación:
En el ámbito de los contratos, interpretar se va a tratar acerca de encontrar el
verdadero sentido del acuerdo de voluntarios al que arribaron los contratantes,
el auténtico compromiso asumido al manifestar o estrechar el consentimiento. La
finalidad del mismo es dar claridad en aquellos conflictos que suceden puesto
que al reinar el principio de autonomía de la voluntad, las partes configuran
las cláusulas de un modo conveniente para
ellas respecto de sus intereses, estipulando entre ellas o a cargo de una,
obligaciones a cumplir. Vamos a tener una interpretación primaria, la cual es
efectuada por las partes al momento de fijar las cláusulas o tener que cumplir
sus obligaciones (denominada auténtica), y una interpretación que realiza el
juez o el árbitro al resolver un diferendo (judicial/arbitraria), el juez o el
árbitro se va a guiar a través de normas que interpretan el contrato y otras que
interpretan normas propiamente dichas para liberar dudas.
Entonces se nos puede dar un supuesto en donde debemos interpretar un contrato
para encontrarle el verdadero sentido de ese acuerdo de voluntades, fijando así
su contenido y sus efectos. Otro supuesto vendría a ser la disidencia generada
entre las partes, apuntada hacia el vínculo que los une, en tal supuesto se
buscará la calificación del contrato, con la finalidad de ver qué régimen
jurídico se aplicará. Y el último supuesto es el de la integración, estos van en
orden puesto que para poder integrar un contrato con otras normas primero se
debe calificar adecuadamente, la integración entonces se da cuando las partes no
previeron una situación o dejaron sin efecto normas indisponibles, el artículo
964 nos mencionan que el contenido de un contrato se integrará con: A) las
normas indisponibles, aplicadas en sustitución de las cláusulas incompatibles
con ella; B) las normas supletorias y; C) los usos y prácticas del lugar de
celebración, siempre y cuando sean aplicables porque hayan sido declarados
obligatorios por las partes o porque son ampliamente conocidos y regularmente
observados en el ámbito donde se celebra el contrato, excepto si su aplicación
es irrazonable.
Los contratos deben ser interpretados a partir de los siguientes principios:
- Buena fe e intención común: se da por el artículo 1061 y nos dice que el
contrato se debe interpretar conforme a la intención común de las partes y de la
buena fe. Este es básicamente un principio que se ve en toda la esfera
contractual, lo que implica una exigencia ética de conducta para las partes. El
juez, el intérprete y las partes entonces tendrán que interpretar de esta manera
los contratos.
- Interpretación restrictiva: se da por el artículo 1062 y nos dice que cuando
exista una disposición legal o convencional en donde se establezca la
interpretación restrictiva, debe estarse a la literalidad de los términos usados
al manifestar la voluntad. El artículo mencionado no aplica a las obligaciones
del predisponente y del proveedor en los contratos por adhesión y en los de
consumo.
- Significado de las palabras: se da por el artículo 1063 y nos dice que las
palabras empleadas en un contrato se deben entender en el sentido que les da el
uso general, exceptuando si tienen un significado específico que surja de la
ley, del acuerdo de partes o de los usos y prácticas del lugar de celebración
conforme a los criterios dispuestos para la integración del contrato. Esto
aplica también a las conductas, signos y expresiones no verbales con las que se
manifiesta el consentimiento. En el caso de las palabras, esto sirve para evitar
las ambigüedades, en donde las palabras usadas pueden tener más de un
significado. En el caso de lo especificado en el último párrafo, se usa para
remarcar una pretensión de coherencia y rectitud, con la finalidad de que haya
una coincidencia entre las expresiones plasmadas en el contrato con otros medios
comunicacionales.
- Interpretación contextual: se da en el artículo 1064, nos menciona que las
cláusulas de un contrato se interpretan las unas por medio de las otras,
atribuyéndole el sentido apropiado al conjunto del acto. Por consecuente se
exige una interpretación integral del articulado contrato y no una aislada de
cada cláusula, con la finalidad de redescubrir la voluntad común en caso de un
diferendo entre las partes.
- Fuentes de interpretación: se da en el artículo 1065, nos dice que en aquel
supuesto donde el significado de las palabras no sea suficiente, se toma en
consideración:
A) las circunstancias en las que se celebró, incluso en las negociaciones
preliminares. Esto ya que el juzgador no puede dar la espalda a los móviles que
llevaron a las partes a contratar, observando como tal el acercamiento,
conversaciones, comunicaciones cursadas o todo dato que demuestre la intención
común del contrato.
B) la conducta de las partes, incluso posterior a la celebración.
C) la naturaleza y finalidad del contrato. Esto referido a desentrañar los
resultados económicos y jurídicos perseguidos que dieron lugar al acercamiento
de las partes, con motivo de encontrar el significado de la contratación.
- Principio de conservación: se da en el artículo 1066 y nos menciona que en el
caso de una duda en la eficacia del contrato, o de alguna de sus cláusulas, se
debe interpretar en un sentido que les de efecto. Si esto resulta de varias
interpretaciones posibles, se precisa entenderlos con el alcance más adecuado al
objeto del contrato. El requisito que nos pide es que existan cláusulas
ambiguas, con varios significados o con resultados opuestos.
- Protección de la confianza: se da en el artículo 1067, nos menciona que en la
interpretación se debe proteger la confianza y la lealtad que las partes se
deben recíprocamente, siendo inadmisible la contradicción con una conducta
jurídicamente relevante, previa y propia del mismo sujeto. Es una normativa de
carácter moral relacionada con el principio de la buena fe exigida a los
contratantes. Es cuestión judicial establecer cuando la conducta previa de una
de las partes es relevante jurídicamente, y contradictoria con otra posterior
del mismo sujeto.
- Expresiones oscuras: se da en el artículo 1068, nos dice que cuando a pesar de
que las reglas contenidas en los artículos anteriores persisten las dudas, si el
contrato es gratuito se interpreta en el sentido menos gravoso para el obligado
y, si es oneroso, en el sentido que más produzca un ajuste equitativo de las
partes.
Respecto a cómo se interpreta en los tres tipos de contratos, de adhesión,
conexos y de consumo serán:
- De adhesión: por el artículo 987 las cláusulas ambiguas predispuestas por una
de las partes se interpretan en sentido contrario a la parte predisponente.
Entonces el legislador en este caso protege a quien no tuvo la oportunidad de
negociar las cláusulas del contrato, y simplemente se adhiere al mismo redactado
por el predisponente, a este último se lo sanciona por no respetar la claridad
en la redacción.
- Conexos: por el artículo 1074 dispone que los conexos se interpretan los unos
por medio de los otros, atribuyendo el sentido apropiado que surge del grupo de
contratos, su función económica y el resultado perseguido. Entonces se prohíbe
realizar una interpretación aislada de cada contrato vinculado con otro u otros
por una finalidad económica común.
- Consumo: por el artículo 1095 se interpreta en el sentido más favorable para
el consumidor. En caso de dudas sobre los alcances de su obligación, se adopta
la menos gravosa.
Subcontratos:
Su definición se da en el artículo 1069 y nos dice que subcontrato es aquel
nuevo contrato mediante el cual el subcontratante crea a favor del subcontratado
una nueva posición contractual derivada de la que aquel tiene en el contrato
principal. Entonces es aquel que deriva de un contrato principal que genera una
relación jurídica entre subcontratante y subcontratado, entonces son contratante
y subcontratante las partes en la relación jurídica base, y subcontratante y
subcontratado a quienes lo son en el vínculo elaborado a partir del primero.
Como requisitos tenemos:
- A: la coexistencia de dos contratos, el principal y el subcontrato.
- B: que el contrato principal contenga obligaciones cuyas prestaciones se
encuentren pendientes de cumplimiento al momento de la subcontratación.
- C: que en esas prestaciones pendientes de cumplimiento la persona del deudor
no sea esencial.
La diferencia respecto otras figuras son las siguientes:
- Respecto de la estipulación a favor de tercero puesto que en esta última el
tercero aceptante obtiene los derechos y facultades resultantes de la propia
estipulación a su favor sin ser parte del contrato perfeccionado, mientras que
en el subcontrato el adquirente de los derechos osea el subcontratado
necesariamente es parte de él.
- Respecto del contrato de cesión de posición contractual ya que en el contrato
derivado se configura un nuevo contrato que son aplicables las normas
concernientes al negocio base, en aquélla se verifica la sustitución de un
contratante por otro.
Los límites a la subcontratación se dan primero por la estipulación de que todos
los derechos son transmisibles excepto disposición válida de las partes o que
ello resulte de una prohibición legal, o que importe una transgresión a la buena
fe, a la moral o a las buenas costumbres. Entonces las partes pueden pactar los
límites de la posibilidad de subcontratación. Como segundo se enuncia la regla
general de que nadie puede transmitir a otro un derecho mejor o más extenso que
el que tiene, entonces se determina que por el subcontrato no se puede conferir
a un tercero derechos que rebasen el ámbito de disposición legal. Básicamente,
mientras no esté prohibida por disposición legal o convencional, puede tener
lugar una subcontratación. El artículo 1070 nos menciona que en aquellos
contratos con prestaciones pendientes estas pueden ser subcontratadas, en el
todo o en parte, a menos que se trate de prestaciones personales.
Son ejemplos de subcontratación la locación de cosas, el leasing, el contrato de
obra y servicios, la franquicia, el contrato de agencia y el de la concesión.
Respecto a acciones de las partes, vamos a tener dos tipos:
- Acciones del subcontratado: surgen del artículo 1071 y disponen: A) las
acciones emergentes del subcontrato, contra el subcontratante, B) las acciones
que corresponden al subcontratante, contra la otra parte del contrato principal,
en la extensión en que esté pendiente el cumplimiento de las obligaciones de
éste respecto del subcontratante. Estas acciones directas se rigen por los
artículos 736, 737 y 738.
- Acciones de la parte que no ha celebrado el contrato: surgen del artículo
1072, la parte que no ha celebrado el subcontrato mantiene contra el
subcontratado las acciones emergentes del contrato principal. Dispone también de
las que corresponde al subcontratante en contra del subcontratado, y puede
ejercerla en nombre e interés propio.
Contratos conexos:
La definición se nos da en el artículo 1073, nos dice que hay conexidad cuando
dos o más contratos autónomos se hallan vinculados entre sí por una finalidad
económica común previamente establecida, de modo que uno de ellos ha sido
determinante del otro para el logro del resultado perseguido. Esta finalidad
puede estar establecida por la ley, expresamente pactada, o derivada de la
interpretación, conforme al artículo 1074. Entonces como requisitos de los
mismos tenemos:
1) la existencia de dos o más contratos válidos.
2) la existencia de una causa común a dichos contratos, de una finalidad
económica coincidente, previamente establecida.
3) la verificación de interdependencia causal entre los distintos contratos
considerados, en orden a la concreción de tal finalidad común.
En el centro entonces de la noción de conexidad contractual encontramos el
concepto de causa, el cual integra un supuesto de conexidad vinculados por la
existencia de una finalidad económico cuyo logro es común a todos, las fuentes
de la causa común pueden ser:
A) por la autonomía de la voluntad de las partes, que deliberadamente unen la
suerte de un contrato a la de otro.
B) la determinación de la ley, por ejemplo en la ley 25065 respecto de tarjetas
de créditos en donde dice “se entiende por sistema de tarjetas de crédito el
conjunto complejo y sistematizado de contratos individuales cuya finalidad es…”
imponiendo la causa común.
C) la coligación fáctica, que se da cuando los negocios quedan relacionados en
la realidad social.
Las características de los contratos conexos son:
1) Pluralidad contractual: para que exista una conexidad contractual es
necesario que exista pluralidad de contratos, ya que uno solo, no genera
conexidad.
2) Vinculación funcional: la conexidad entre los distintos contratos se termina
por la vinculación funcional, pues uno solo de ellos no podría obtener el fin
perseguido.
3) Unidad negocial o finalidad supra negocial: cada contrato que forma parte de
la red contractual apunta a la concreción de un solo negocio, emergido por
encima de cada contrato particular.
4) Interpretación común o consistente: la interpretación de cada acuerdo ligado
se debe efectuar considerando los demás y su papel o rol en el conjunto del
negocio.
5) Interdependencia: los contratos conexos dependen unos de los otros, lo que
proyecta efectos en la validez, en la distribución de los riesgos,
responsabilidad y en los supuestos de ineficacia.
Los contratos conexos son una excepción al principio del efecto relativo de los
contratos, el cual dice que el contrato sólo tiene efectos entre las partes
contratantes y no con respecto a terceros. Esto puesto que cada contrato
constituye una isla que atesora su propio régimen, con independencia de sus
elementos comunes y de la eventual vinculación con otros negocios.
Puesto que cada contrato depende del otro, surge la necesidad de una adecuada
coordinación del sistema, en donde todos los integrantes tienen la obligación de
colaborar en el funcionamiento de los sistemas.
Respecto a interpretación, el artículo 1074 nos menciona que los contratos
conexos se deben interpretar los unos por medio de los otros, atribuyéndose el
sentido apropiado que
surge del grupo de contratos, su función económica y el resultado perseguido.
Para esto claramente se debe probar la conexidad.
Respecto a efectos, el articulo 1075 nos menciona que, probada la conexidad:
A) un contratante puede plantear defensas vinculadas con la inejecución de
obligaciones ajenas a su contrato (excepciones de incumplimiento total, parcial
o defectuoso).
B) La frustración de la finalidad económica común posibilita el planteo de ese
mecanismo de extinción del vínculo en los distintos contratos coligados. Para
esto es requisito de un acontecimiento de carácter extraordinario,
sobreviniente, ajeno a la voluntad de las partes y que supere el riesgo asumido
por la que resulta afectada y que comida sobre la finalidad económico común de
los contratos vinculados.
Entonces el reconocimiento de un supuesto de conexidad contractual habilita a la
extinción de los distintos vínculos negociales coligados por vía del instituto
de la frustración de la finalidad (ejemplo del hotel que se hace parque
nacional), los efectos serán por los artículos 1075 y 1090:
A) la nulidad de uno de los vínculos puede propagar efectos a otros, cuando ella
recae sobre, por ejemplo, la causa coligante.
B) la proyección de la nulidad o de la resolución de uno de los contratos sobre
otros debe ser analizada caso por casa y habrá de producirse cuando el afectado
sea un vínculo esencial para la concreción de la finalidad orientada el
conjunto.
C) se justifica la producción de consecuencias que ninguno de los contratos
habría podido producir aisladamente, como la compensación de las deudas conexas
por ejemplo.
Extinción (resolución por cumplimiento), modificación y adecuación:
La extinción en los contratos se puede dar tanto por cuestiones vinculadas con
su eficacia como con su ineficacia, en el primer supuesto se da cuando se pudo
cumplir lo compendio, en el segundo supuesto se da cuando factores atribuibles o
no a alguno de los contratantes impidan alcanzar la finalidad que constituye la
causa del contrato o la dificultan seriamente. Se pueden dar como tal los
siguientes supuestos:
- Demanda por cumplimiento: es aquel supuesto en el cual ante un incumplimiento
de la parte contraria, la parte que sufre sus consecuencias puede emplear
recursos para obtener una solución de eficacia contractual, esto ya que el
artículo 730 inciso 1 nos menciona que el acreedor de una obligación tiene
derecho a emplear los medios legales para que el deudor le procure aquello a lo
que se ha obligado. En el caso de sentencia favorable, por el artículo 1085
aquel deudor condenado al cumplimiento tendrá implícito que si el mismo incumple
en su parte contractual, el acreedor podrá optar por la resolución del contrato
con los efectos previstos en el artículo 1081.
- Por rescisión bilateral: regulada en el artículo 1076, es un contra-contrato.
Se da cuando hay un acuerdo de las partes que alguna vez consintieron en formar
una relación jurídica negocial, para darle fin a la misma. La misma tiene lugar
cuando sin que haya mediado un factor externo sobreviniente ni incumplimiento de
alguna de las partes, estas ya no mantienen el interés en el vínculo. La
extinción como tal, excepto una estipulación en contrario, producirá efectos
para el futuro y no afecta derechos de terceros.
- Por rescisión unilateral: regulada en el artículo 1077, nos menciona que el
contrato podrá ser extinguido total o parcialmente por la declaración de una de
las partes, mediante una rescisión unilateral, revocación o resolución, en
aquellos casos en que
el mismo contrato, o la ley, le atribuyen la mencionada facultad. La misma se
funda en la pérdida del interés de una de las partes y no requiere entonces una
alteración del equilibrio contractual, ni de la alteración de las circunstancias
tenidas en mira al contratar. Ejemplos de esto son la rescisión unilateral en
los contratos de locación, artículo 1203.
- Revocación: es un medio de extinción de los actos jurídicos que en el caso de
los contratos se presenta como la facultad de una de las partes para dejar sin
efecto el vínculo en los casos establecidos por la ley. Se admite como tal en
los contratos que no son onerosos, en los gratuitos y en las liberalidades, ya
que son supuestos en donde el autor se compromete a dar una prestación sin
esperar en retorno una ventaja de la otra parte. Es un procedimiento para la
extinción de un contrato ya celebrado. Tal y como lo estipula el artículo 1079
inciso a, la revocación opera a partir de su ejercicio para el futuro y
subsisten los efectos producidos en el periodo de la vigencia del contrato. Se
debe tener en cuenta también lo previsto en los artículos 1081 y 1081 respecto
de restitución, y el artículo 1082 respecto de reparación del daño. Quien revoca
como tal retrae su voluntad originaria y con ella provoca el cese de los efectos
desde ese momento, esta posibilidad se le da al tratarse de contratos de índole
unilateral. Los efectos como tal ya producidos quedan firmes entre las partes y
terceros.
- Resolución: es una vía de extinción que se produce por circunstancias
sobrevinientes a la celebración del contrato en los supuestos que la ley no
prevé expresamente la revocación. La misma operará retroactivamente, salvo
excepciones, y puede ser total o parcial. La resolución como tal depende de la
previsión legal o del acuerdo de las partes formulado en el momento de su
celebración. Los casos serían los siguientes:
A) Plazo resolutorio: se da cuando las partes hubieran previsto un determinado
intercambio de prestaciones, sujeto a un plazo determinado, resolutorio, a cuyo
término queda extinguido el vínculo, previsto por los artículos 350 a
353. Que opere o no tal extinción por cumplimiento del plazo dependerá del
objeto del contrato y de la subsistencia o no del interés de las partes, puede
pasar que en un contrato está prevista la posibilidad de continuar más allá del
cumplimiento del plazo establecido como en la locación.
B) Condición resolutoria: se da cuando la relación jurídica se extiende en el
tiempo hasta que se verifique el cumplimiento de una condición resolutoria
prevista por las partes al tiempo de la celebración, como ocurre en los casos de
venta con pacto de retroventa. En caso de operar esta condición, las partes
deben entregarse o restituirse, recíprocamente, las prestaciones convenidas,
aplicándose los efectos correspondientes a la naturaleza del acto concertado, a
sus fines y objeto.
C) Imposibilidad de cumplimiento: se da cuando opera una imposibilidad
sobrevenida, objetiva, absoluta y definitiva de la prestación, producida por
caso fortuito o fuerza mayor. La misma no es culpa de ninguna de las partes por
lo cual no engendra responsabilidad. Si es imputable al deudor de la obligación
establecida en el contrato que se torna imposible, el obligado debe indemnizar a
la contraparte los daños causados.
D) Resolución total o parcial por incumplimiento: se da cuando el acreedor,
afectado por el incumplimiento de la parte contraria, puede plantear este
instituto de manera total o parcial según la medida de su interés y el carácter
del incumplimiento. Esta resolución como tal puede seguir un procedimiento
expresamente previsto en el contrato, o en ausencia de ella, un procedimiento
para una implícita:
- Cláusula resolutoria expresa: es aquella la cual las partes estipulan en un
contrato el procedimiento que se deberá observar para concretar la extinción del
vínculo jurídico, ante el incumplimiento de las obligaciones a cargo de una de
ellas, aplicable a todo tipo de contratos. Para que la misma produzca efectos,
la parte interesada debe comunicar a la incumplidora su voluntad resolutoria en
forma fehaciente, los efectos como tal operan desde que el destinatario recibió
la comunicación o estuvo en condiciones de tomar conocimiento de su contenido.
- Cláusula resolutoria implícita: se aplica en contratos bilaterales, en
ausencia de la regulación por las partes de una cláusula resolutoria expresa.
Según el artículo 1088, la misma exige: A) un incumplimiento esencial o parcial
que prive sustancialmente al acreedor de lo que razonablemente tenía derecho a
esperar en razón del contrato, B) que el deudor esté en mora y C) que el
acreedor emplace al deudor, bajo apercibimiento expreso de la resolución total o
parcial del contrato, a que cumpla en un plazo no menor de quince días, excepto
que de los usos do de la índole de la prestación resulte la procedencia de uno
menor. Como tal el emplazamiento se debe hacer por medio fehaciente,
generalmente por medio de una carta documento. La resolución se produce de pleno
derecho al vencimiento de dicho plazo. Dicho requerimiento no es necesario si ha
vencido un plazo esencial para el cumplimiento, si la parte incumplidora ha
manifestado su decisión de no cumplir, o si el cumplimiento resulta imposible.
En tales casos, la resolución total o parcial del contrato se produce cuando el
acreedor la declara y la comunicación es recibida por la otra parte
E) Resolución por ministerio de la ley: se da cuando es la ley la que autoriza a
una de las partes, ante determinadas circunstancias en ella previstas según el
tipo de relación jurídica de la que se trate, declarar unilateralmente la
extinción del contrato, como en el caso del cierre de cuenta corriente bancaria.
F) Frustración de la finalidad: regulada en el artículo 1090, es aquella en la
cual la frustración definitiva de la finalidad del contrato autoriza a la parte
perjudicada a declarar su resolución, si tiene su causa en una alteración de
carácter extraordinario de las circunstancias existentes al tiempo de su
celebración, ajena a las partes y que supera el riesgo asumido por la que es
afectada. La resolución es operativa cuando esta parte comunica su declaración
extintiva a la otra. Si la frustración de la finalidad como tal es temporaria,
hay derecho a resolución sólo si se impide el cumplimiento oportuno de una
obligación cuyo tiempo de ejecución es esencial. Entonces se requiere un
contrato válido subsistente al tiempo del planteo, la existencia de una causa,
la incidencia de un hecho sobreviniente ajeno a las partes que supere el riesgo
permitido, la inexistencia de mora relevante o de dolo o culpa vinculados a la
frustración causal y el planteo de la parte. La admisión
de un planteo de frustración de la finalidad concluye en la resolución del
vínculo contractual, y puesto que la causa es ajena a las partes, no da lugar a
resarcimiento, pero si quedan firmes las prestaciones ya cumplidas.
G) Imprevisión: regulado en el artículo 1091, si en un contrato conmutativo de
ejecución diferida o permanente, la prestación a cargo de una de las partes se
torna excesivamente onerosa, por una alteración extraordinaria de las
circunstancias existentes al tiempo de su celebración, sobrevenida por causas
ajenas a las partes y al riesgo asumido por la que es afectada, ésta tiene
derecho a plantear extrajudicialmente, o pedir ante un juez, por acción o como
excepción, la resolución total o parcial del contrato, o su adecuación. Igual
regla se aplica al tercero a quien le han sido conferidos derechos, o asignadas
obligaciones, resultantes del contrato; y al contrato aleatorio si la prestación
se torna excesivamente onerosa por causas extrañas a su alea propia.
Entonces como reglas generales para la aplicación a la rescisión unilateral, la
resolución y revocación tenemos:
1) La decisión de plantear la extinción debe ser comunicada por todos los
sujetos que integran una parte contra todos los sujetos que integran la otra. Se
debe transmitir por un medio fehaciente que permita su acreditación en juicio,
de ser ello necesario. Perfeccionada la comunicación, de no mediar oposición de
la parte destinataria, la extinción se produce de pleno derecho.
2) La extinción del contrato puede declararse extrajudicialmente, por vía de
comunicación dirigida a la otra parte, o demandarse ante un juez, aun cuando se
trate de un supuesto en que se debe enviar un requerimiento previo y no se hizo.
3) En los contratos bilaterales, la parte a la que se dirige la comunicación
extintiva puede oponerse a la conclusión del vínculo si al tiempo de la
declaración quien la emite no hubiera cumplido o no estuviera en situación de
cumplir la prestación.
Los efectos de la extinción como tal serán concluir el vínculo contractual, pero
al no tratarse de una nulidad, las estipulaciones oportunamente acordadas entre
las partes conservan su vigencia, subsistiendo las referidas a las
restituciones, a la reparación de daños, a la solución de controversias y a
cualquiera otra regulada:
- Restituciones: si el contrato es extinguido total o parcialmente por rescisión
unilateral, por revocación o por resolución, las partes deben restituirse, en la
medida que corresponda, lo que han recibido en razón del contrato, o su valor,
en conformidad con las reglas de alas obligaciones de dar para restituir. Si se
trata de un contrato bilateral, la restitución de las partes debe ser recíproca
y simultánea y las prestaciones cumplidas quedan firmes y producen sus efectos
en cuanto resulten equivalentes, si son divisibles y han sido recibidas sin
reserva respecto del efecto cancelatorio de la obligación.
- Reparación de daños: cuando la extinción de un contrato deriva del
incumplimiento de las obligaciones a cargo de una de las partes, la parte que
plantea la resolución o la revocación puede demandar el resarcimiento de los
daños que ello pudo haberle generado, siempre que se verifiquen los presupuestos
necesarios.
- Reembolso de gastos: se habla de reembolso considerando el total o parcial de
los gastos generados por la celebración del contrato y de los tributos que se
hubieran tenido que pagar en razón de él, comprenderán los efectivamente
realizados y no solo los estrictamente necesarios.
Contrato de consumo:
Es aquella que tiene una relación de consumo, el artículo 1092 nos menciona que
relación de consumo será el vínculo jurídico entre un proveedor y un consumidor.
Consumidor como tal será la persona humana o jurídica que adquiere o utiliza, en
forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en
beneficio propio o de su grupo familiar o social. Queda equiparado al consumidor
quien, sin ser parte de una relación de consumo como consecuencia o en ocasión
de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa,
como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar. La
definición como tal de contrato de consumo se da en el artículo 1093, nos
menciona que es aquel celebrado entre un consumidor o usuario final con una
persona humana o jurídica que actúe profesional u ocasionalmente o con una
empresa productora de bienes o prestadora de servicios, pública o privada, que
tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los bienes o servicios por parte
de los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social.
Los mismos referidos a interpretación nos remitimos al artículo 1094 y 1095, el
1094 nos dice que las normas que regulan las relaciones de consumo se deben
aplicar e interpretar conforme al principio de protección del consumidor y el
del acceso al consumo sustentable, en caso de duda, se interpreta este código o
las leyes especiales, de la manera más favorable al consumidor, mientras que el
1095 nos menciona que el contrato se interpretará en el sentido más favorable
para el consumidor, si existen dudas respecto de los alcances de una obligación,
se adopta la menos gravosa.
Pasando a la formación del consentimiento, tendremos la sección de prácticas
abusivas e información y publicidad dirigida a los consumidores:
- Prácticas abusivas: primero se nos menciona por el artículo 1096 que las
normas de las mencionadas secciones se aplicarán a todas las personas expuestas
a las prácticas comerciales, determinables o no, sean consumidores o sujetos
equiparados conforme a lo dispuesto en el artículo 1092. El 1097 nos habla
acerca del trato digno, en donde los proveedores deben garantizar condiciones de
atención y trato digno a los consumidores y usuarios, como tal la dignidad de la
persona debe ser respetada conforme a los criterios generales que surgen de los
tratados de derechos humanos y los proveedores deben abstenerse de desplegar
conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes,
vejatorias o intimidatorias. El 1098 se refiere a que los proveedores deben dar
a los consumidores un trato equitativo y no discriminatorio, no se pueden
establecer diferencias basadas en pautas contrarias a la garantía constitucional
de igualdad, en especial, la de la nacionalidad de los consumidores. Por último
tenemos el 1099 en donde se prohíben las prácticas que limitan la libertad de
contratar del consumidor, en especial, las que subordinan la provisión de
productos o servicios a la adquisición simultánea de otros, y otras similares
que persigan el mismo objetivo.
- Información y publicidad dirigida a los consumidores: primero se nos menciona
en el 1100 que el proveedor está obligado a suministrar información al
consumidor en forma cierta y detallada, referido a todo lo relacionado con las
características esenciales de los bienes y servicios que proveen las condiciones
de su comercialización y toda otra circunstancia relevante para el contrato,
esta información siempre debe ser gratuita para el consumidor y proporcionar con
la claridad necesaria que permita su comprensión. El artículo 1101 nos menciona
que se prohíbe toda publicidad que:
A) contenga indicaciones falsas o de tal naturaleza que induzcan o puedan
inducir a error al consumidor, cuando recaigan sobre elementos esenciales del
producto o servicio.
B) efectúe comparaciones de bienes o servicios cuando sean de naturaleza tal que
conduzcan a error al consumidor.
C) sea abusiva, discriminatoria o induzca al consumidor a comportarse de forma
perjudicial o peligrosa para su salud o seguridad.
En el caso de estar frente a una publicidad de este tipo, el artículo 1102 nos
dice que los consumidores afectados o quienes resulten legalmente legitimados
pueden solicitar al juez: la ocasión de la publicidad ilícita, la publicación, a
cargo del demandado, de anuncios rectificatorios y, en su caso, de la sentencia
condenatoria. El efecto de la publicidad se da en el artículo 1103, nos menciona
que las precisiones que se formulan sea en una publicidad, anuncios, prospectos,
circulares u otros medios de difusión se tienen por incluidas en el contrato con
el consumidor y obligan al oferente.
Referido a las distintas modalidades especiales que hay respecto de contratos de
consumos tenemos:
- Contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales: la definición
como tal se da en el artículo 1104, el cual es aquel contrato celebrado fuera de
los establecimientos comerciales del proveedor el que resulta de una oferta o
propuesta sobre un bien o servicio concluido en el domicilio o lugar de trabajo
del consumidor, en la vía público, o por medio de correspondencia, los que
resultan de una convocatoria al consumidor o usuario al establecimiento del
proveedor o a otro sitio, cuando el objetivo de la convocatoria sea total o
parcialmente de al de la contratación o se trate de un premio u obsequio.
- Contratos celebrados a distancia: la definición nos la da el artículo 1105,
son aquellos concluidos entre un proveedor y un consumidor con el uso exclusivo
de medios de comunicación a distancia, entendiendo por tales lo que son usados
sin la presencia física simultánea de las partes contratantes. En especial,
serán los medios postales, electrónicos, telecomunicación, así como servicios de
radio, televisión o prensa.
- Contratos celebrados por medios electrónicos: si bien no están como tal
mencionadas implícitas, nacen de lo mencionado en el 1104 y el 1105.
Respecto a información y formación del consentimiento, se imponen reglas
generales para los contratos celebrados fuera de los establecimientos
comerciales, los celebrados a distancia y los canalizados o coludidos por medios
electrónicos. Como regla general en los dos primeros vemos la facultad de
revocación, el artículo 1111 nos obliga a informar tal derecho, entonces el
proveedor debe informar al consumidor sobre la facultad de revocación mediante
su inclusión en caracteres destacados en todo documento que presenta el
consumidor en la etapa de negociaciones o en el documento que instrumenta el
contrato concluido, ubicada como disposición inmediatamente anterior a la firma
del consumidor o usuario, este derecho de revocación no se extingue si el
consumidor no fue informado debidamente. También se establece en el artículo
1108 que las ofertas de contratación por medios electrónicos o similares deben
tener vigencia durante el período que fije el oferente o, en su defecto, durante
todo el tiempo que permanezcan accesibles al destinatario, el oferente debe
confirmar por vía electrónica y sin demora la llegada de la aceptación. Además,
añade el artículo 1106 que siempre que en el Código o en leyes especiales se
exija que el contrato conste por escrito, este requisito se debe entender como
satisfecho si el contrato con el consumidor o usuario contiene un soporte
electrónico u otra
tecnología similar. Por último el 1107 nos menciona que referido a la
información sobre los medios electrónicos, si las partes se valen de tenencia de
comunicación electrónica o similares para la celebración de un contrato de
consumo a distancia, el proveedor debe informar al consumidor, además del
contenido mínimo del contrato y la facultad de revocar, todos los datos
necesarios para utilizar correctamente el medio elegido, con la finalidad que
comprenda los riesgos derivados de subempleo , y para tener absolutamente claro
que asume esos riesgos.
Respecto a reglas específicas sobre celebración y ejecución del contrato, la más
relevante es aquella correctiva respecto del desequilibrio contractual que le
confiere al consumidor la facultad de apartarse de los contratos celebrados
fuera de los establecimientos comerciales y a distancia. Esto nace del artículo
1110, en donde nos menciona que en los contratos celebrados fuera de los
establecimientos comerciales y a distancia, el consumidor tiene el derecho
irrenunciable de revocar la aceptación dentro de los diez días computados a
partir de la celebración del contrato. Si la aceptas posterior a la entrega del
bien, el plazo comienza a correr desde que esta última se produce. Si el plazo
vence en día inhábil, se prorroga hasta el primer día hábil siguiente. Las
cláusulas, pactos o cualquier modalidad aceptada por el consumidor durante este
periodo que tengan por resultado la imposibilidad de ejercer el derecho de
revocación se tienen por no escritos. Entonces mientras se encuentre pendiente
de ejercicio el derecho de revocación, los riesgos corren por cuenta del
proveedor. Como tal el proveedor asume el riesgo de que se produzca la
imposibilidad de restituir la prestación objeto del contrato, salvo que sea
imputable al consumidor (artículo 1114), y la pérdida del valor de la cosa que
provenga de su uso en conformidad con lo pactado, o de su propia naturaleza por
parte del consumidor (articulo 1115). A su vez impone al proveedor el deber de
reembolsar al consumidor los gastos necesarios y útiles que realizó en la cosa.
El artículo 1112 nos dice que la revocación como tal debe ser notificado al
proveedor por escrito o medios electrónicos o similares, o mediante la
devolución de la cosa dentro del plazo de diez días computadora conforme a lo
visto en el 1110.Si el derecho de revocar es ejercido en tiempo y forma por el
consumidor, las partes quedan liberadas de sus obligaciones correspectivas y
deben restituirse recíproca y simultáneamente las prestación que han cumplido
(artículo 1113). Como tal la imposibilidad de devolver la prestación objeto del
contrato no priva al consumidor de su derecho a revocar, pero la imposibilidad
le es imputable, debe pagar al proveedor el valor de mercado que la prestación
tenga al momento del ejercicio del derecho a revocar, exceptuando que dicho
valor sea superior al precio de adquisición, en cuyo caso queda limita la
obligación a este último (1114). El ejercicio del derecho de revocación no debe
implicar gasto alguno para el consumidor, en particular, el consumidor no tiene
que reembolsar cantidad alguna por la disminución del valor de la cosa que sea
consecuencia de su uso, en conformidad con lo pactado o con su propia
naturaleza, tiene derecho al reembolso de los gastos necesarios y útiles que
realizó en ella (1115).
Como excepciones al derecho de revocar, el 116 nos dice que, excepto pacto en
contrario, el derecho no aplica en los siguientes contratos:
- A) los referidos a productos confeccionados conforme a las especificaciones
suministradas por el consumidor o claramente personalizados o que, por su
naturaleza, no pueden ser devueltos o puedan deteriorarse con rapidez.
- B) los de suministro de grabaciones sonoras o de vídeo, de discos y de
programas informáticos que han sido decodificados por el consumidor, así como de
ficheros informáticos, suministrados por vía electrónica, susceptibles de ser
descargados o reproducidos con carácter inmediato para su uso permanente.
- C) los de suministro de prensa diaria, publicaciones periódicas y revistas.
Respecto a reglas específicas sobre el lugar de cumplimiento y competencia, el
artículo 1109 nos dice que en los contratos celebrados fuera de los
establecimientos comerciales, a distancia, y con utilización de medios
electrónicos o similares, se considera lugar de cumplimiento aque en el que el
consumidor recibió o debió recibir la prestación, ese lugar fijará la
jurisdicción aplicable a los conflictos derivados del contrato, además la
cláusula de prórroga de jurisdicción se tiene por no escrita.
Pasando a cláusulas abusivas, la finalidad de los artículos referidos a este
tema están orientados para actuar como una protección mínima en materia de
interpretación e integración, información y publicidad dirigida a los
consumidores. Entonces tenemos:
- Control de incorporación: como regla general, las cláusulas incorporadas al
contrato de consumo pueden ser declaradas abusivas. Aun cuando sean negociadas
individualmente o aprobadas expresamente por el consumidor (1118). El control de
inclusión tiene lo dispuesto en las leyes especiales y en los artículos 985,
986, 987 y 988 (1117), estos últimos dos relativos a los contratos por adhesión
y se aplican puesto que es irrelevante si existen cláusulas generales
predispuestas por una de las partes o no.
- Control de contenido: el desequilibrio contractual se hace notorio cuando del
contenido del contrato se proyecta o pueden verificar distorsiones en la
distribución de riesgos y cargas. Como norma general, el artículo 1119 nos dice
que sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes especiales, es abusiva la
cláusula que, habiendo sido o no negociada individualmente, tiene por objeto o
por efecto provocar un desequilibrio significativo entre los derechos y las
obligaciones de las partes, en perjuicio del consumidor. Asimismo el artículo 37
de la ley de defensa al consumidor nos dice que se tienen por no convenidas, sin
perjuicio de la validez del contrato: a) Las cláusulas que desnaturalizan las
obligaciones o limiten la responsabilidad por daños; b) Las cláusulas que
importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los
derechos de la otra parte; c) Las cláusulas que contengan cualquier precepto que
imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor. Se
considera que existe una situación jurídica abusiva cuando el mismo resultado se
alcanza a través de la predisposición de una pluralidad de actos jurídicos
conexos (artículo 1120). Como límites, el artículo 1121 nos dice que no pueden
ser declaradas abusivas: a) las cláusulas relativas a la relación entre el
precio y el bien o el servicio producto; b) las que reflejan disposiciones
vigentes en tratados internacionales o en normas legales imperativas.
Por último, el control judicial de las cláusulas abusivas se rige, sin perjuicio
de lo dispuesto en la ley especial, por las siguientes reglas: a) la aprobación
administrativa de los contratos o de sus cláusulas no obsta al control; b) las
cláusulas abusivas se tienen por no convenidas; c) si el juez declara la nulidad
parcial del contrato, simultáneamente lo debe integrar, si no puede subsistir
sin comprometer su finalidad; d) cuando se prueba una situación jurídica abusiva
derivada de contratos conexos, el juez debe aplicar lo dispuesto en el artículo
1075.