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Resumen para el Segundo Parcial  |  Contratos Civiles y Comerciales (Cátedra: Barbier - Rocca - 2023)  |  Derecho  |  UBA
Efecto relativo e incorporación de terceros:
Al ser el contrato una causa fuente de obligaciones, genera efectos en virtud de la cual el acreedor tiene el derecho a exigir del deudor una prestación, como consecuencia de esto todo contrato válidamente celebrado es obligatorio para las partes. Como resumen de lo mencionado vemos que el contrato se encuentra y justifica su eficacia a partir del vínculo obligacional creador a partir de su celebración (efecto vinculante, artículo 959), esta creación es posible por el ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes que lo integran (libertad de contratación, artículo 958), por lo que sus efectos alcanzan a estas, como sus autores, y se limita a ellas (efecto relativo, articulo 1021).
Entonces según el artículo 1021 de efecto relativo, como norma general el contrato tendrá efectos únicamente para las partes contratantes; y no lo tendrá respecto de terceros, excepto en los casos previstos por la ley.
Como tal entonces precisamos realizar una definición de lo que son las partes, que son los titulares de un centro de interés que resultan titulares de la protección, efectos jurídicos y económicos que se persiguen mediante la creación del acto, y que constituyen la causa que los impulsa a contratar, los mismos serán los titulares entonces de derechos y obligaciones que surjan como efecto del contrato celebrado en el marco del ejercicio de la autonomía de la voluntad.
El código en el artículo 1023 nos menciona quienes son parte del contrato:
- Inciso A: quien lo otorga a nombre propio, aunque lo haga en interés ajeno.
Entonces el interés puede ser propio o ajeno, osea puede que el interés tenga sustento en un móvil con base jurídica y patrimonial que tenga incidencia directa y precisa en la propia persona que otorga el acto, o bien que represente el interés de otro sujeto que no esté presente en el acto ni lo otorga. Entonces los efectos que genere el contrato recaerá directamente sobre el sujeto, quien, al invocar su propio nombre, manifiesta su voluntad para la formación del consentimiento necesario para la celebración del contrato.
- Inciso B: quien es representado por un otorgante que actúa en su nombre e interés. Ocurre cuando una persona manifiesta su voluntad para la formación del acto, pero al hacerlo invoca que actúa en nombre de otra persona, por ende, lo hace en interés de esta última. En este caso el otorgante no será parte, aunque sea el que manifestó la voluntad formadora del contrato, ya que hay un desplazamiento del interés y del nombre de otra persona. Se considerará al último sujeto como parte entonces, aunque cuando el mismo no haya expresamente manifestado su voluntad en el acto. Aquí podemos ver el fenómeno de la representación, por ende el representante otorgante no será parte del contrato, quedando desplazados los efectos jurídicos al representado, por haber el primer contratado en nombre de este último; uno de los requisitos como tal es que el representante invoque la relación y situación a partir del acto que otorga, además debe acreditar ante la otra parte contratante, la situación de representación que invoca. En este supuesto también podemos ver el denominado “autocontrato” en donde una sola persona actua invocando un centro de interés ajeno y en nombre del representado, a su vez que otorga el acto a nombre propio y en interés propio.
- Inciso C: quien manifiesta la voluntad contractual, aunque ésta sea transmitida por un corredor o por un agente sin representación. Se da cuando el otorgante, para exteriorizar su voluntad y hacerla conocida a la contraparte, en lugar de hacerlo de modo presencial, lo hace a través de una persona que actúa como intermediario o mensajero. Este último entonces no va a otorgar el acto, pese a que en el plano

comunicacional o incluso en la formación del contenido del contrato acciona, sino que es un mero intermediario del otorgante.
Tenemos que considerar que también son parte los sucesores universales, esto porque hay situaciones en donde algunos de las personas que han intervenido como parte en la formación del contrato fallezcan, por ende, cesa la aptitud para ser titular de las relaciones jurídicas. En esta situación, se aplican las reglas de la sucesión de la persona humana sobre transmisión de derechos por causa de muerte. Por lo tanto, si fallece una persona como parte de un contrato vigente, no se extinguen en principio sus efectos, sino que se les pasan a sus sucesores universales. Los sucesores universales son aquellas personas llamadas, por ley o por testamento, a suceder a la persona fallecida, en todos sus derechos y obligaciones y en relación con su patrimonio, exceptuando aquellos que no son transmisibles por sucesión. Esto es tanto en el plano activo como pasivo, osea, los sucesores quedan obligados a cumplir obligaciones pendientes nacidas del contrato vigente, así como serán titulares de los derechos creados a partir de ese vínculo. Respecto de las deudas, el límite de las mismas será la de responder patrimonialmente sólo con los bienes dejados por el contratante fallido, sin comprometer, en principio, el patrimonio personal de cada sucesor.
Si bien esto es el principio general, hay supuestos en donde las obligaciones nacidas del contrato se extinguen con el fallecimiento de la parte, serían las siguientes:
A) cuando las obligaciones son inherentes a la persona: se da cuando las obligaciones deben ser cumplidas en virtud de la persona que está obligada, sea por sus cualidades personales o características, por ejemplo un artista plástico que realiza una obra.
B) cuando la transmisión sea incompatible con la naturaleza de la obligación: se da cuando la propia naturaleza de la obligación asumida impide que otra persona pueda asumirla o cumplir, sin desnaturalizar el vínculo obligacional.
C) cuando la transmisión está prohibida por una cláusula del contrato o por ley: se da cuando se pacta expresamente la limitación de los efectos del contrato, de modo que las obligaciones no trascienden del vínculo de obligación generado por las partes exclusivamente. Como consecuencia, en caso de fallecimiento de una de las partes se impide el traslado a los sucesores. También puede ser que la limitación venga de una disposición legal, como en el caso del pacto de preferencia en la compraventa.

Pasando a la incorporación de terceros, que son todos aquellos que no son parte del contrato, osea que no encasillan en el artículo 1023, son las personas que no han sido autores o creadores del contrato, ni prestaron su consentimiento para darle nacimiento al acto. Si bien las mismas no son parte del contrato, el mismo artículo 1021 nos dice que sí pueden ser excepto en los casos previstos por la ley, los casos entonces serán:
- Contrato a nombre de un tercero: artículo 1025. Se da en los casos en donde una persona, invocando el nombre de otra pero sin acreditar ningún tipo de representación pretende contratar en esas condiciones, y la otra parte acepta. Como norma general, el acto será válido y obligará al representado si ejerce por el otorgante la representación por los mecanismos necesarios, en caso de que la representación estuviera ausente o fuera insuficiente, el contrato será ineficaz.
Entonces en caso de insuficiencia en la representación, se puede subsanar la ineficacia inicial, esto le corresponde al tercero el cual mediante su voluntad posterior, debe exteriorizar expresamente o de modo tácito para que se valide el

contrato, el cual al quedar suplida la falta de representación, tendrá efecto retroactivo al momento de perfeccionamiento del acto.
- Promesa del hecho de un tercero: artículo 1026. Se da cuando en el marco de un contrato una de las partes prometiera a la otra que un tercero cumpliría una obligación de dar, de hacer o de no hacer. El que contrata prometiendo el hecho de un tercero queda obligado a hacer lo razonablemente necesario para que el tercero acepte la promesa, lo que configura una obligación de medios; entonces si el contratante que asume la obligación de obtener la aceptación de la promesa por el tercero no logra su cometido, únicamente será responsable si su conducta no alcanzó el nivel de cumplimiento aludidos, osea, si no hizo lo razonablemente necesario para obtenerla. En principio la carga de la prueba corre por el que alega la falta de cumplimiento de esa obligación, acreditada la misma, el incumplidor responde por daños y perjuicios . Ahora sí el que contrata ha garantizado que la promesa sea aceptada, configura una obligación de resultado, por ende queda obligado a obtenerla y responde personalmente en caso de negativa del tercero.
- Estipulación a favor de tercero: artículo 1027. Se da cuando dos contratantes asumen posiciones de estipulante y promitente, de manera que en el marco contractual quedan ligados, el estipulante le indica al promitente que la obligación a su cargo deberá ser cumplica a favor de un tercero que aquel le indica. Este tercero tomará posesión como beneficiario, como tal no es parte del contrato en el que se acuerda la estipulación. El beneficiario puede ser singular o plural, a su vez que puede ser determinado o determinable. Puesto que el interés recae sobre el estipulante, el mismo podrá revocar el beneficio antes de que el beneficiario hubiera aceptado su designación, excepto en el caso de que el interés de esa designación no fuera exclusivo del estipulante, sino que fuera compartido con el promitente.
Como tal el beneficiario no será nunca parte del contrato, pero para adquirir el derecho debe aceptarlo, una vez aceptado se le reconocen los derechos como titular y quedarán incorporados irrevocablemente a su patrimonio, por ende será legitimado activo para el ejercicio de los mismos y para su reclamo y/o defensa ante el promitente, y, eventualmente en la medida que corresponde, frente a terceros en cuanto a su oponibilidad. Respecto al beneficiario, al haber aceptado el beneficio el mismo no se transmite a sus herederos, excepto cláusula expresa que lo autorice.
La especulación como tal es de interpretación restrictiva, por ende se entiende que la estipulación fue designada en virtud de la persona del beneficiario, no aplicándose a tal efecto, por no ser parte del contrato, sobre sus sucesores.
Respecto a la relación que se configura entre las partes del contrato (estipulante y promitente) se reconocen las siguientes por el artículo 1028:
A) el promitente puede oponer contra el tercero beneficiario las defensas que éste tuviera con origen en el contrato en el cual se estipula el beneficio.
B) el estipulante, a su vez, podrá exigir al promitente el cumplimiento de la obligación. Asimismo el beneficiario también tendrá la facultad de exigir el mismo cumplimiento, pero en calidad de titular del derecho adquirido por su aceptación, el estipulante lo hace en calidad de parte del contrato en que se funda ese derecho. Además si el beneficiario no acepta el beneficio, sea porque la rechazó o falleció antes de aceptarla, el mismo se traslada automáticamente al estipulante; lo mismo sucede si este último revoca el beneficio antes de la aceptación.

C) frente al incumplimiento del promitente, el estipulante podrá a su vez optar por extinguir el contrato mediante su resolución.
- Contrato para persona a designar: artículo 1029. Se da cuando una parte se reserva una facultad al celebrar un contrato, de designar a otra persona que ocupara su lugar en el contrato, exceptuando si el contrato no puede ser celebrado por medio de representantes, o la determinación de los sujetos es indispensable. Claramente esta facultad debe ser aceptada por la contraparte, por ende si la parte hace uso de la referida facultad, comunicada la designación del co-contratante, produce como efecto que el tercero ocupe el lugar en el contrato, y la parte original queda definitivamente desplazada del vínculo original. La asunción de la posición se produce con efectos retroactivos a la fecha del contrato, cuando el tercero acepta la nominación y su aceptación es comunicada a la parte que no hizo la reserva. La comunicación debe revestir la misma forma que el contrato, y debe ser efectuada dentro del plazo estipulado, en caso de que no haya plazo estipulado serán quince días desde su celebración, mientras no haya aceptación del tercero, el contrato surtirá efectos entre las partes.
- Contratos por cuenta de quien corresponda: artículo 1030. Es aquel contrato que queda sujeto a las reglas de la condición suspensiva. El tercero asume la posición contractual cuando se produce el hecho que lo determina como beneficiario del contrato. Vemos entonces que quien contrata por cuenta de quien corresponde, lo hace reservándose la facultad de designar el nombre de quien será parte del contrato para una oportunidad posterior. La finalidad de este contrato es la tutela de los intereses de un tercero no identificado, por lo cual no es en interés propio, sino de alguien más que se desconoce o no puede determinarse su individualización.
Además el contrato queda sujeto a la condición suspensiva de la referida designación, osea que no hay un desplazamiento de la posición contractual, sino un acuerdo respecto del contenido y objeto del contrato, concluido tal, quedará sujeto a la condición de que pueda designarse a la persona que pueda ocupar el lugar en el contrato. Si se vence el término pactado para designar y esta no se produce, queda sin efecto el contrato.

Saneamiento:
El saneamiento vendría a ser el género, como tal es la acción y el efecto de remediar tanto los vicios de derecho como los de hecho en el objeto transmitido, mientras que la evicción y el vicio redhibitorio son sus dos especies. El mismo como garantía, será siempre un elemento natural de los actos que involucren disposiciones o transmisiones a título oneroso, esto dispuesto por el artículo 1033 en donde están obligados al saneamiento:
- A: los transmitentes a título oneroso.
- B: el que haya dividido bienes con otros.
- C: sus respectivos antecesores, si han efectuado la correspondiente transferencia a título oneroso.
Además el artículo 1036 reafirma su calidad de elemento natural al disponer “la responsabilidad por saneamiento existe aunque no haya sido estipulada por las partes”. La justificación de este principio es que en el marco de las adquisiciones onerosas, las partes contratan en base a un equilibrio de ventajas y sacrificios patrimoniales, por ende si
en esa relación por alguna circunstancia se conociera la existencia de vicios sobre la cosa o de turbaciones al derecho adquirido, cuya causa fuera antecedente y ajena a la época de la adquisición, implicaría una ruptura en ese equilibrio económico. En consecuencia, el

saneamiento como garantía implicaría una herramienta para el damnificado ya que restablecer o se defendería de esa ruptura en el equilibrio patrimonial.
También el artículo 1036 da la posibilidad de aumentar, disminuir o suprimir la garantía por saneamiento, en estos casos pasará a ser considerada un elemento accidental del contrato en particular, teniendo una interpretación restrictiva; claro que este principio general tiene ciertos límites respecto de la supresión y disminución:
- La indisponibilidad sobre la garantía de saneamiento en los contratos de consumo y de adhesión: cuando estamos frente a un contrato de adhesión, en donde cualquier cláusula que importe una renuncia o restricción a los derechos del adherente, o amplían los derechos del predisponente que resultan de normas supletorias, serán consideradas nulas. La justificación al límite radica en que el legislador sostiene que, al adherente no haber participado en la redacción de las cláusulas del acuerdo, no puede sostener que acepte una cláusula accidental que lo limite en sus derechos o consagra una mejor posición a la contraparte. Sucede lo mismo con el contrato de consumo, está imposibilitado de pactar cláusulas en desmedro de los derechos reconocidos por las normas disponibles a favor del consumidor, la justificación radica en que para el legislador hay una posición de debilidad inciliad del consumidor para contratar frente al poder y posición dominante en la negociación que encarna el profesional o proveedor.
- La indisponibilidad sobre garantía de saneamiento en los contratos paritarios en general: cuando estamos frente a un contrato paritario, que es aquel en donde las partes tienen la posibilidad de negociar en pie de igualdad el contenido y los efectos del contrato, se nos dan dos casos límites en ese ámbito:
1) si el enajenante conoció, o debió conocer el peligro de evicción, o la existencia del vicio. En este caso se sitúa sobre el conocimiento o el posible conocimiento que el enajenante pudiera haber tenido respecto de la existencia del vicio o el peligro de evicción. Entonces el que alegue este conocimiento o posibilidad cierta de conocimiento tendrá que probar alguna circunstancia a través de todos los medios de prueba disponibles. El resultado de la misma será la calificación de nulidad únicamente respecto de la cláusula atacada, así también el enajenante no puede invocar como defensa el alegato sobre el equilibrio prestacional, ya que se condena la mala fe o negligencia del mismo, el cual conociendo o debiendo haber conocido la situación, omite informar al respecto, y además intenta suprimir o disminuir la garantía.
2) si el enajenante actúa profesionalmente en la actividad a la que corresponda la enajenación, a menos que el adquirente también se desempeñe profesionalmente en esa actividad. En este supuesto se presume la mala fe del enajenante, el cual conociendo el vicio o el peligro de evicción, pretende exonerarse de su responsabilidad. Esto puesto que el mismo actúa profesionalmente, y bajo lo dispuesto en el artículo 1725, cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor es la diligencia exigible al agente y la valoración de la previsibilidad de las consecuencias.
En caso de que el enajenante lo haga a título gratuito, el mismo no debe garantía de saneamiento, exceptuando lo dispuesto en los artículos 1556 y 1558 referido a materia de donación, y que en el caso de vicios ocultos queda limitado a la reparación de los daños. En todo caso, si el adquirente fuera a título gratuito, no le es debida la garantía por su

enajenante, pero sí puede exigir su cumplimiento a sus antecesores que lo hubieran transmitido a título oneroso, siempre que el vicio o causa de evicción existieran al momento de la transmisión de cada enajenante correspondiente, artículo 1035.
Respecto a acciones que se reconocen al acreedor de la garantía, las mismas se dan en el artículo 1039 y nos dice que el acreedor de la obligación de saneamiento tiene derecho a optar entre:
A) reclamar el saneamiento del título o la subsanación de los vicios. Si el adquirente como tal es turbado en el derecho transmitido, la principal obligación correspondiente a cargo del transmitente será sanear el título. La finalidad del saneamiento será la de mantener la vigencia del vínculo contractual y sus efectos, restableciendo el equilibrio perdido. En el mismo sentido, si la garantía debiera funcionar para responder ante una deficiencia material, se aplica lo dispuesto en el artículo 1051 respecto de vicios ocultos.
B) reclamar un bien equivalente, si es fungible. El acreedor de la garantía de saneamiento podrá pedirle al transmitente la sustitución o reemplazo del bien por otro que cumpla con la debida existencia o legitimidad del derecho transmitido. En este caso también se consigue preservar el contrato, ya que se mantienen los efectos originales de su celebración.
C) declarar la resolución del contrato, excepto en los casos previstos por los artículos 1050 y 1057. Estas excepciones serían la prescripción adquisitiva (artículo 1050) que vendría a ser que se extingue la responsabilidad por evicción cuando el derecho del adquirente se sanea por el transcurso del plazo de prescripción adquisitiva y el defecto subsanable (artículo 1057) en donde nos menciona que el adquirente no tiene derecho a resolver el contrato si su defecto es subsanable, el garante ofrece subsanar y el no lo acepta.
A su vez, el acreedor de la obligación de saneamiento por el articulo 1040 tambien tiene derecho a la reparación de los daños en los casos previstos del artículo 1039, exceptuando:
A) si el adquirente conoció, o pudo conocer el peligro de la evicción o la existencia de vicios. Entonces si el adquirente conocía el riesgo de evicción o la existencia de vicios, no puede reclamar los daños y perjuicios derivados de esas circunstancias, ya que, a la luz del deber secundario de informarse, se entenderá que el adquirente debe tener en consideración esas particularidades al momento de pactar el contenido del contrato y su perfeccionamiento.
B) si el enajenante no conoció, ni pudo conocer el peligro de la evicción o la existencia de vicios. Se basa en un factor de atribución de aspecto subjetivo, entonces si el enajenante no conocía las circunstancias que acarreaban la evicción que producen los vicios, no tendrá obligación de reparar los daños. El factor se mide por la regla de la diligencia media de una persona, según todo lo que pudo razonablemente conocer en relación con la existencia del vicio oculto o riesgo de evicción.
C) si la transmisión fue hecha a riesgo del adquirente. Esta regla aplicará en los contratos paritarios o discrecionales, ya que requieren que el adquirente se encuentre habilitado para pactar válidamente la asunción de ese riesgo a su cargo. No aplica para los contratos de adhesión ni de consumo.
D) si la adquisición resulta de una subasta judicial o administrativa. Se presume que en el régimen de adquisición por subastas quedan desvinculados los efectos para el ámbito de los contratos, puesto que están bajo normas especiales que regulan el derecho procesal, por ende la adquisición de un bien en subasta, resulta ser a riesgo del adquirente.

Así mismo, la exención de responsabilidad de daños previstas en los incisos A y B no puede invocar por el enajenante que actúa profesionalmente en su actividad, a menos que el adquirente también se desempeñe profesionalmente en esa actividad.
En el caso de que exista una pluralidad de bienes, por el artículo 1041 se aplicarán las siguientes reglas: a) si fueron enajenados como conjunto, es indivisible, b) si fueron enajenados por separado, es divisible, aunque haya habido una contraprestación única. En el caso de que exista pluralidad de sujetos, se establece según el artículo 1042 que aquellos con responsabilidad por saneamiento en virtud de enajenaciones sucesivas son
obligados concurrentes, o sea que cada uno debe en virtud de una causa diferente. Ahora si hubiese sido enajenado simultáneamente por varios copropietarios, sólo responden en proporción a su cuota parte indivisa, salvo que se haya pactado solidaridad.

Ahora pasamos a hablar de la garantia de eviccion, vendría a ser la obligación que pesa sobre quien ha transmitido onerosamente un derecho, de asistir o sustituir procesalmente al adquirente, sea actor o demandado, en razón de toda excepción, defensa o pretensión de terceros, que de prosperar la misma lo privaron total o parcialmente del derecho adquirido, y subsidiariamente de indemnizar en caso de incumplimiento de esa obligación.
El artículo 1044 nos da los requisitos, nos dice que la responsabilidad por evicción asegura la existencia y legitimidad del derecho transmitido, por ende estaríamos hablando de un transmitente a título oneroso de un bien, y la misma se extiende a:
A) toda turbación de derecho, total o parcial, que recae sobre el bien, por causa anterior o contemporánea a la adquisición. Definimos a turbación del derecho como la molestia surgida a partir de la invocación de un tercero, que sufre el adquirente sobre el derecho adquirido sobre el bien. Entonces si se verifica esta turbación, será turbado total o parcialmente en el mismo, y como tal nace la responsabilidad por evicción. Los límites de la turbación como presupuesto de la garantía de evicción serían que no pueden provenir de una disposición legal, ya que si así fuera no había responsabilidad por evicción del enajenante. Respecto a causa anterior o contemporánea a la adquisición, esto es así puesto que si la causa de la evicción fuera posterior a la referida adquisición, nadie podría reprocharle al enajenante, puesto que la bondad en el derecho transmitido era tal hasta la referida adquisición, en cambio al ser anterior o contemporánea a la adquisición, el enajenante y sus respectivos antecesores a título onerosos serán responsables solo en la medida en que la causa se extienda a la oportunidad en que cada uno fue titular de ese derecho, y en tal carácter lo transmitió a título oneroso. La excepción que le encontramos a este principio vendría a ser el de aquella evicción resultante de un derecho de origen anterior a la transferencia, y consolidado posteriormente, es un supuesto en el cual la causa del mejor derecho encuentra su origen en un momento previo a la adquisición, pero que por motivos fácticos o jurídicos requiere un transcurso de tiempo para consolidarse.
B) los reclamos de terceros fundados en derechos resultantes de la propiedad intelectual o industrial, excepto si el enajenante se ajustó a especificaciones suministradas por el adquirente.
C) las turbaciones de hecho causadas por el transmitente.
Respecto a la citación por evicción, el artículo 1046 nos menciona que si el tercero demanda al adquirente en un proceso del que pueda resultar la evicción de la cosa, el garante citado a juicio debe comparecer en los términos de la ley de procedimiento. Además el adquirente puede seguir actuando en el proceso. Básicamente lo que nos menciona es

que en el caso de que un tercero reclame judicialmente un mejor derecho al adquirente, éste tendrá habilitada la citacion de eviccion, por lo cual el adquirente podrá ejercer los actos de defensa en protección del derecho transmitido, pero no solo se trata de un derecho del adquirente, sino también se da la posibilidad al enajenante de ejercer la defensa correspondiente, ya que este, en una última instancia, si resulta vencido el adquirente, responderá por ese perjuicio y por los gastos de defensa dados del artículo 1047. De ahí viene su interés del enajenante respecto de la defensa, además de por haber sido quien revestía el carácter de titular del derecho al momento de producirse la causa invocada por el tercero, es básicamente el que mejor puede ejercer una defensa. Una vez citado, el enajenante puede evaluar y decidir respecto si ejerce la defensa, o bien abstenerse, en todo caso una vez el mismo se presente a la citación ya queda habilitado el adquirente para reclamar por evicción si resulta venció en la acción.
Hay cese de la responsabilidad por evicción en los siguientes casos dados en los artículo 1048 y 1050:
- Por cuestiones procesales:
A) falta de citacion de eviccion: se da en el artículo 1048 inciso A, se da cuando el adquirente no cita en debido tiempo y forma al enajenante, en caso de resultar vencido en juicio, no puede reclamarle al enajenante la garantia de eviccion.
B) actuación procesal negligente o de mala fe del adquirente: se da en el artículo 1048 inciso B, se da en los casos de donde el garante no comparece al proceso judicial, y el adquirente, actuando de mala fe, no opone las defensas pertinentes, no las cociente, o no interpone o no prosigue los recursos ordinarios de que dispone contra el fallo desfavorable. Se hace hincapié en la actuación del adquirente, quien, pese a gozar de la garantía de evicción, no por ello queda librado de la debida defensa de sus propios intereses, pensando que la actuación del garante lo salvará de las consecuencias perjudiciales del pleito.
C) si el adquirente se allana a la demanda sin la conformidad del garante, o somete la cuestión a arbitraje y el laudo le es desfavorable: se da en el artículo 1048 inciso C.
D) excepción a la reglas de cese mencionadas: se da en el artículo 1048 último párrafo, nos dice que igualmente se mantendrá la garantía y la responsabilidad si el adquirente prueba que, por no haber existido oposición justa que hacer al derecho del vencedor, la citación oportuna del garante por evicción o la interposición o sustanciación de los recursos eran inútiles, o que el allanamiento o el laudo desfavorable son ajustados a derecho.
- Por prescripción adquisitiva: se da en el artículo 1050 y nos menciona que cuando el derecho del adquirente se sanea por el transcurso del plazo de prescripción adquisitiva, se extingue la responsabilidad por evicción. Esto claramente dependerá si estamos hablando de bienes muebles o inmuebles.
- Por prescripción liberatoria: puede ocurrir que un tercero que presente hacer valer su mejor derecho no lo hiciera dentro del plazo que las reglas generales sobre prescripción liberatorio imponen, transcurrido ese plazo, no se podrá entablar con éxito la acción contra el adquirente, ya que queda extinguida la acción por el acaecimiento del referido plazo.
Respecto a facultades del adquirente o acreedor de la evicción tenemos:

- Responsabilidad por saneamiento: se dan en el artículo 1039 y serían que el acreedor de la evicción puede requerir: A) el saneamiento del título, B) un bien equivalente si es fungible o, C) subsidiariamente la resolución del contrato. Como ya hemos visto la facultad resolutoria es subsidiaria cuando no pudiera sanearse el título por alguna de las opciones anteriores ya que priva el principio de conservación del contrato. También tenemos por el artículo 1049 el caso especial para la evicción, en donde el acreedor de la responsabilidad dispone del derecho a declarar la resolución si: A) los defectos en el título afectan el valor del bien a tal extremo que, de haberlos conocido, el adquirente no lo habría adquirido, o su contraprestación habria sido significativamente menor o, B)si una sentencia o un laudo produce la evicción. Entonces en el primer inciso radica en que a partir de la situación de la evicción ha desaparecido el interés del adquirente en el contrato, debido al desequilibrio que se configuró, y que el mismo de haber sabido esto no lo habría adquirido o hubiera hecho un menor sacrificio patrimonial en el contrato. En el segundo inciso es más claro, radica en que ya se constata una pérdida total o parcial del derecho adquirido, por ende no queda otra cosa más que la resolución puesto que no hay restitución o compensación cuando el derecho se perdió a favor de un tercero ajeno al contrato.
- Responsabilidad por daños: la misma incluye además de la responsabilidad por saneamiento, la de resarcir los daños que la evicción hubiere provocado, más allá de los efectos propios de la pérdida total o parcial del derecho involucrado. Se aplican las reglas generales dispuestas sobre saneamiento.
- Gastos judiciales y de defensa en general: cuando se da la situación que un tercero demanda al adquirente para disputar un mejor derecho, será carga de aquel, la citacion de eviccion al transmitente, el cual es el garante del derecho transmitido y quedará ligado al reclamo judicial, su deber es el de ejercer los actos procesales de defensa, por lo cual será este el que afronte o compense los gastos que el adquirente realice en su defensa. Esto surge del artículo 1047 el cual nos menciona que el garante debe pagar los gastos que éste ha afrontado para la defensa de sus derechos. Sin embargo, el adquirente no puede cobrarlos, ni efectuar ningún otro reclamo si: A) no citó al garante al proceso o, B) citó al garante, y aunque este se allanó, continuó con la defensa y fue vencido.

Ahora pasamos a hablar de la garantía por vicios ocultos, vamos a tener dos tipos, los vicios ocultos y los vicios redhibitorios, el artículo 1051 nos menciona que la responsabilidad por defectos ocultos se extiende a:
- A) los defectos no comprendidos en las exclusiones del artículo 1053.
- B) los vicios redhibitorios, considerándose tales los defectos que hacen a la cosa impropia para su destino por razones estructurales o funcionales, o disminuyen su utilidad a tal extremo que, de haberlos conocido, el adquirente no la habría adquirido, o su contraprestación hubiera sido significativamente menor.
Entonces como tal las exclusiones de la garantía sobre vicios ocultos se especifican en el artículo 1053, el cual dispone:
- A) los defectos del bien que el adquirente conoció, o debió haber conocido mediante un examen adecuado a las circunstancias del caso al momento de la adquisición, excepto que haya hecho reserva expresa respecto de ellos. Si reviste características especiales de complejidad, y la posibilidad de conocer tal defecto requiere cierta

preparación científica o técnica, para determinar esa posibilidad se usan los usos del lugar de entrega.
- B) los defectos del bien que no existían al tiempo de la adquisición. La prueba de su existencia incumbe al adquirente, excepto si el transmitente actúa profesionalmente en la actividad a la que corresponde la transmisión.
Entonces lo que impone esta norma es que para que un vicio sea oculto, es necesario que el adquirente no lo conozca o haya debido conocer mediante un examen, como tal el nivel de diligencia para los vicios ocultos será el de una persona media, en la tarea de examinar una cosa del tipo y características objetos del contrato. En un principio no se solicita entonces que se sea un profesional en la materia, por ende, si habiendo aplicado una diligencia media no se encuentra ningún vicio, la posterior deficiencia que se encontrara bastará para determinar que ese vicio con causa anterior o contemporáneo a la adquisición era oculto. Ahora si se trata de un bien que por su complejidad requiere un grado de conocimiento científico o técnico, el modo de determinar un vicio oculto será el de los usos del lugar de entrega. Además para que el vicio sea susceptible de habilitar la garantía, debe haber existido al tiempo de la adquisición, esto es así ya que el enajenante justamente garantiza que la cosa no está viciada al momento en que se le transmite, si el vicio se desarrolla posterior a la adquisición, no tiene sentido que el enajenante tuviera responsabilidad. La carga de la prueba como tal le corresponde al adquirente, el cual debe demostrar su existencia al momento de la transmisión, ya que quien invoca un hecho debe probarlo, la excepción será si el enajenante actúa profesionalmente, ya que en ese caso se presume que está en mejores condiciones de demostrar la realidad material y temporal.
Se puede ampliar lo que es la garantía por el artículo 1052, esto con miras en conceptualizar el vicio como redhibitorio, entonces se considera que un vicio es redhibitorio:
- A) si lo estipulan las partes con referencia a ciertos defectos específicos, aunque el adquirente debería haberlos conocido.
- B) si el enajenante garantiza la inexistencia de defectos, o cierta calidad de la cosa transmitida, aunque el adquirente debiera haber conocido el defecto o la falta de calidad.
- C) si el que interviene en la fabricación o comercialización de la cosa otorga garantías especiales. Sin embargo, excepto estipulación en contrario, el adquirente puede optar por ejercer los derechos resultantes de la garantía conforme a los términos en que fue otorgada.
Respecto a la carga de denunciar la existencia del vicio, el artículo 1054 nos menciona que el adquirente tiene la carga de denunciar expresamente la existencia del defecto oculto al garante dentro de los sesenta días de haberse manifestado. Si el defecto se manifiesta gradualmente, el plazo se descuenta desde que el adquirente pudo advertirlo. El incumplimiento de esta carga extingue la responsabilidad por defectos ocultos, exceptuando si el enajenante haya conocido o debió conocer, la existencia de los defectos. Entonces como tal es una carga, no una obligación, ya que de no hacerlo el adquirente pierde la oportunidad de invocar y hacer valer su derecho. El carácter expreso de la denuncia se puede realizar por cualquier medio, pero siempre será conveniente que el adquirente lo haga por una modalidad en la que pueda acreditarse eventualmente su cumplimiento ante la eventual negativa del enajenante de que esta se hubiera cumplido. En caso de que no se acredite el cumplimiento de esta denuncia, se puede determinar judicialmente que esta no existió, y así provocar la extinción de la responsabilidad que pudiera caberle al transmitente por ese vicio.

A continuación, el artículo 1055 nos da la caducidad de la garantía por defectos ocultos, entonces la misma caduca:
- A) si la cosa es inmueble, cuando transcurren tres años desde que la recibió.
- B) si la cosa es mueble, cuando transcurren 6 meses desde que la recibió o puso en funcionamiento.
Estos plazos pueden ser aumentados convencionalmente.
La prescripción de la acción está sujeta a lo dispuesto en el Libro Sexto.
Por ende, sucedido el acaecimiento del plazo se genera una extinción en el derecho del adquirente, el cual encuentra como efecto inmediato la liberación de responsabilidad del enajenante de responder por este. A su vez, los plazos pueden ser aumentados por acuerdo de partes, lo que no se puede hacer es disminuirlos, puesto que la norma usa “aumentar” mas no “modificar”. Respecto a la prescripción, de la aplicación de las normas generales y particulares que regulan la prescripción resulta que el plazo para accionar por vicios redhibitorios será de un año, el plazo se computa desde que el adquirente conoció la existencia del vicio, ya que desde ese momento la obligación que emana de la garantía se torna exigible.
Respecto a la acciones que posee el acreedor de la garantía las podemos dividir en:
- Si se trata de un vicio oculto se usa el artículo 1039 por lo cual puede pedir: A) la subsanación de los vicios o, B) reclamar un bien equivalente, si es fungible. Ambas basadas en el principio de conservación del contrato. Además puede reclamar la indemnización por los daños que hubiera sufrido, artículo 1040.
- Se puede declarar la resolución del contrato por el artículo 1056 si se trata de: A) un vicio redhibitorio y, B) si medio una ampliación convencional de la garantía. Y si se trata de un defecto no subsanable, el artículo 1057 nos menciona que al adquirente no tendrá derecho a resolver el contrato si el defecto es subsanable, por consecuencia, si el vicio no pudiera ser subsanable por ninguna de las vías que habilita el artículo 1039 se podrá declarar la resolución del contrato.
Respecto de pérdida o deterioro de la cosa, se da en el artículo 1058 y nos dice que si la cosa perece total o parcialmente a causa de sus defectos, el garante soporta su pérdida.

Suspensión de cumplimiento:
Es una medida de autodefensa privada que procura salvar el equilibrio contractual, consiste en el reconocimiento a una parte para que no cumpla su prestación si la otra parte no cumple la suya. La doctrina reconoce que se puede aplicar de modo total (cuando se sustentaban en el incumplimiento total de la contraprestación) o podía invocarse en el caso de un incumplimiento parcial, aunque grave y esencial. Hoy en día esta figura se regula en el artículo 1031, el cual nos dice: en los contratos bilaterales, cuando las partes deban cumplir simultáneamente, una de ellas puede suspender el cumplimiento de la prestación, hasta que la otra cumpla u ofrezca cumplir. La suspensión puede ser deducida judicialmente como acción o como excepción. Si la prestación es a favor de varios interesados, puede suspenderse la parte debida a cada uno hasta la ejecución completa de la contraprestación.

Tutela preventiva:
Tiene un gran parecido a la suspensión de cumplimiento, el artículo 1032 nos menciona que una parte puede suspender su propio cumplimiento si sus derechos sufrieron una grave amenaza de daño porque la otra parte ha sufrido un menoscabo significativo en su aptitud para cumplir, o en su solvencia. La suspensión queda sin efecto cuando la otra parte cumple o da seguridades suficientes de que el cumplimiento será realizado. Como tal entonces

tiene un carácter no resolutorio del contrato, sino posibilitar a la parte que tiene la facultad de su invocación, acudir a este remedio cuando resulta evidente y probable que su cumplimiento no encontrara como correlato el de la contraprestación deseada.

Seña:
Es una cláusula accidental que se incorpora en un contrato bilateral, mediante la cual, la entrega de una cosa mueble que una de las partes realiza a la otra, confirma su seriedad en el cumplimiento de la prestación a su cargo, o bien cuando es acordado expresamente, habilita a las partes a arrepentirse, durante el plazo que se acuerde para su vigencia o hasta que haya principio de ejecución. El artículo 1059 nos menciona que la entrega de la seña o arras se interpreta como confirmatoria del acto, excepto que las partes convengan la facultad de arrepentirse; en tal caso, quien entregó la cena la pierde en beneficio de la otra, y quien la recibió, debe restituirla doblada. En consecuencia, el artículo 1060 nos menciona el objeto de la seña, que como seña o arras se puede entregar dinero o cosas muebles. Si son de la misma especie que lo de debe darse por el contrato, la sena se tiene como parte de la prestación si el contrato se cumple; pero no si ella es de diferente especie o si la obligación es de hacer o no hacer.
Tipos de señas reguladas:
- Seña confirmatoria: surge si las partes acuerdan la seña sin distinguir ninguna otra circunstancia adicional, ni en qué términos se la conviene. La misma no da lugar al arrepentimiento de ninguna de las partes, por ende, las partes deben cumplir con las obligaciones que nacen del contrato. En tal caso, la seña deberá ser restituida.
- Seña penitencial: surge si las partes reconocen mutuamente la facultad de arrepentirse. Esta facultad, de ser ejercida, produce la resolución del contrato.
Respecto a la facultad de arrepentimiento y sus efectos, la misma es exclusiva en la seña penitencial, no en la confirmatoria. Entonces una de las partes da una seña penitencial, entregando un objeto el cual queda en poder de una de las partes que la recibe y la retiene hasta que se venza el plazo indicado para el ejercicio de la facultad de arrepentimiento, o hasta el acaecimiento de un acto que sea interpretado como principio de ejecución. En tales supuestos, si no se ejerce la facultad, la parte que recibió la cosa dada en seña la debe restituir, o tomarse como parte de la prestación si la cosa es de la misma especie que la prestación a su cargo. Precisamos identificar quién ejercicio la facultad resolutorio, puesto que así podemos establecer los efectos, el artículo 1059 dispone que si el que se arrepintió fue quien dio la cosa objeto de la seña, la perderá, quedando en propiedad de quien la recibió. Por el contrario, si el que se arrepintió fue el que recibió la cosa, deberá restituirla doblada, si fuera dinero se debe adicionar otra suma del mismo valor, si la cosa fuere mueble, sea fungible o no se deben seguir las siguientes reglas: si es fungible, se entrega la misma cantidad y especie recibida, más otro tanto equivalente a su valor, pero en ese punto la proporción que constituye la parte doblada deberá ser dinero, ahora si la cosa fuera no fungible, se entrega la misma cosa recibida, y el valor dinerario equivalente a la cosa recibida.

Interpretación:
En el ámbito de los contratos, interpretar se va a tratar acerca de encontrar el verdadero sentido del acuerdo de voluntarios al que arribaron los contratantes, el auténtico compromiso asumido al manifestar o estrechar el consentimiento. La finalidad del mismo es dar claridad en aquellos conflictos que suceden puesto que al reinar el principio de autonomía de la voluntad, las partes configuran las cláusulas de un modo conveniente para

ellas respecto de sus intereses, estipulando entre ellas o a cargo de una, obligaciones a cumplir. Vamos a tener una interpretación primaria, la cual es efectuada por las partes al momento de fijar las cláusulas o tener que cumplir sus obligaciones (denominada auténtica), y una interpretación que realiza el juez o el árbitro al resolver un diferendo (judicial/arbitraria), el juez o el árbitro se va a guiar a través de normas que interpretan el contrato y otras que interpretan normas propiamente dichas para liberar dudas.
Entonces se nos puede dar un supuesto en donde debemos interpretar un contrato para encontrarle el verdadero sentido de ese acuerdo de voluntades, fijando así su contenido y sus efectos. Otro supuesto vendría a ser la disidencia generada entre las partes, apuntada hacia el vínculo que los une, en tal supuesto se buscará la calificación del contrato, con la finalidad de ver qué régimen jurídico se aplicará. Y el último supuesto es el de la integración, estos van en orden puesto que para poder integrar un contrato con otras normas primero se debe calificar adecuadamente, la integración entonces se da cuando las partes no previeron una situación o dejaron sin efecto normas indisponibles, el artículo 964 nos mencionan que el contenido de un contrato se integrará con: A) las normas indisponibles, aplicadas en sustitución de las cláusulas incompatibles con ella; B) las normas supletorias y; C) los usos y prácticas del lugar de celebración, siempre y cuando sean aplicables porque hayan sido declarados obligatorios por las partes o porque son ampliamente conocidos y regularmente observados en el ámbito donde se celebra el contrato, excepto si su aplicación es irrazonable.
Los contratos deben ser interpretados a partir de los siguientes principios:
- Buena fe e intención común: se da por el artículo 1061 y nos dice que el contrato se debe interpretar conforme a la intención común de las partes y de la buena fe. Este es básicamente un principio que se ve en toda la esfera contractual, lo que implica una exigencia ética de conducta para las partes. El juez, el intérprete y las partes entonces tendrán que interpretar de esta manera los contratos.
- Interpretación restrictiva: se da por el artículo 1062 y nos dice que cuando exista una disposición legal o convencional en donde se establezca la interpretación restrictiva, debe estarse a la literalidad de los términos usados al manifestar la voluntad. El artículo mencionado no aplica a las obligaciones del predisponente y del proveedor en los contratos por adhesión y en los de consumo.
- Significado de las palabras: se da por el artículo 1063 y nos dice que las palabras empleadas en un contrato se deben entender en el sentido que les da el uso general, exceptuando si tienen un significado específico que surja de la ley, del acuerdo de partes o de los usos y prácticas del lugar de celebración conforme a los criterios dispuestos para la integración del contrato. Esto aplica también a las conductas, signos y expresiones no verbales con las que se manifiesta el consentimiento. En el caso de las palabras, esto sirve para evitar las ambigüedades, en donde las palabras usadas pueden tener más de un significado. En el caso de lo especificado en el último párrafo, se usa para remarcar una pretensión de coherencia y rectitud, con la finalidad de que haya una coincidencia entre las expresiones plasmadas en el contrato con otros medios comunicacionales.
- Interpretación contextual: se da en el artículo 1064, nos menciona que las cláusulas de un contrato se interpretan las unas por medio de las otras, atribuyéndole el sentido apropiado al conjunto del acto. Por consecuente se exige una interpretación integral del articulado contrato y no una aislada de cada cláusula, con la finalidad de redescubrir la voluntad común en caso de un diferendo entre las partes.

- Fuentes de interpretación: se da en el artículo 1065, nos dice que en aquel supuesto donde el significado de las palabras no sea suficiente, se toma en consideración:
A) las circunstancias en las que se celebró, incluso en las negociaciones preliminares. Esto ya que el juzgador no puede dar la espalda a los móviles que llevaron a las partes a contratar, observando como tal el acercamiento, conversaciones, comunicaciones cursadas o todo dato que demuestre la intención común del contrato.
B) la conducta de las partes, incluso posterior a la celebración.
C) la naturaleza y finalidad del contrato. Esto referido a desentrañar los resultados económicos y jurídicos perseguidos que dieron lugar al acercamiento de las partes, con motivo de encontrar el significado de la contratación.
- Principio de conservación: se da en el artículo 1066 y nos menciona que en el caso de una duda en la eficacia del contrato, o de alguna de sus cláusulas, se debe interpretar en un sentido que les de efecto. Si esto resulta de varias interpretaciones posibles, se precisa entenderlos con el alcance más adecuado al objeto del contrato. El requisito que nos pide es que existan cláusulas ambiguas, con varios significados o con resultados opuestos.
- Protección de la confianza: se da en el artículo 1067, nos menciona que en la interpretación se debe proteger la confianza y la lealtad que las partes se deben recíprocamente, siendo inadmisible la contradicción con una conducta jurídicamente relevante, previa y propia del mismo sujeto. Es una normativa de carácter moral relacionada con el principio de la buena fe exigida a los contratantes. Es cuestión judicial establecer cuando la conducta previa de una de las partes es relevante jurídicamente, y contradictoria con otra posterior del mismo sujeto.
- Expresiones oscuras: se da en el artículo 1068, nos dice que cuando a pesar de que las reglas contenidas en los artículos anteriores persisten las dudas, si el contrato es gratuito se interpreta en el sentido menos gravoso para el obligado y, si es oneroso, en el sentido que más produzca un ajuste equitativo de las partes.
Respecto a cómo se interpreta en los tres tipos de contratos, de adhesión, conexos y de consumo serán:
- De adhesión: por el artículo 987 las cláusulas ambiguas predispuestas por una de las partes se interpretan en sentido contrario a la parte predisponente. Entonces el legislador en este caso protege a quien no tuvo la oportunidad de negociar las cláusulas del contrato, y simplemente se adhiere al mismo redactado por el predisponente, a este último se lo sanciona por no respetar la claridad en la redacción.
- Conexos: por el artículo 1074 dispone que los conexos se interpretan los unos por medio de los otros, atribuyendo el sentido apropiado que surge del grupo de contratos, su función económica y el resultado perseguido. Entonces se prohíbe realizar una interpretación aislada de cada contrato vinculado con otro u otros por una finalidad económica común.
- Consumo: por el artículo 1095 se interpreta en el sentido más favorable para el consumidor. En caso de dudas sobre los alcances de su obligación, se adopta la menos gravosa.

Subcontratos:

Su definición se da en el artículo 1069 y nos dice que subcontrato es aquel nuevo contrato mediante el cual el subcontratante crea a favor del subcontratado una nueva posición contractual derivada de la que aquel tiene en el contrato principal. Entonces es aquel que deriva de un contrato principal que genera una relación jurídica entre subcontratante y subcontratado, entonces son contratante y subcontratante las partes en la relación jurídica base, y subcontratante y subcontratado a quienes lo son en el vínculo elaborado a partir del primero.
Como requisitos tenemos:
- A: la coexistencia de dos contratos, el principal y el subcontrato.
- B: que el contrato principal contenga obligaciones cuyas prestaciones se encuentren pendientes de cumplimiento al momento de la subcontratación.
- C: que en esas prestaciones pendientes de cumplimiento la persona del deudor no sea esencial.
La diferencia respecto otras figuras son las siguientes:
- Respecto de la estipulación a favor de tercero puesto que en esta última el tercero aceptante obtiene los derechos y facultades resultantes de la propia estipulación a su favor sin ser parte del contrato perfeccionado, mientras que en el subcontrato el adquirente de los derechos osea el subcontratado necesariamente es parte de él.
- Respecto del contrato de cesión de posición contractual ya que en el contrato derivado se configura un nuevo contrato que son aplicables las normas concernientes al negocio base, en aquélla se verifica la sustitución de un contratante por otro.
Los límites a la subcontratación se dan primero por la estipulación de que todos los derechos son transmisibles excepto disposición válida de las partes o que ello resulte de una prohibición legal, o que importe una transgresión a la buena fe, a la moral o a las buenas costumbres. Entonces las partes pueden pactar los límites de la posibilidad de subcontratación. Como segundo se enuncia la regla general de que nadie puede transmitir a otro un derecho mejor o más extenso que el que tiene, entonces se determina que por el subcontrato no se puede conferir a un tercero derechos que rebasen el ámbito de disposición legal. Básicamente, mientras no esté prohibida por disposición legal o convencional, puede tener lugar una subcontratación. El artículo 1070 nos menciona que en aquellos contratos con prestaciones pendientes estas pueden ser subcontratadas, en el todo o en parte, a menos que se trate de prestaciones personales.
Son ejemplos de subcontratación la locación de cosas, el leasing, el contrato de obra y servicios, la franquicia, el contrato de agencia y el de la concesión.
Respecto a acciones de las partes, vamos a tener dos tipos:
- Acciones del subcontratado: surgen del artículo 1071 y disponen: A) las acciones emergentes del subcontrato, contra el subcontratante, B) las acciones que corresponden al subcontratante, contra la otra parte del contrato principal, en la extensión en que esté pendiente el cumplimiento de las obligaciones de éste respecto del subcontratante. Estas acciones directas se rigen por los artículos 736, 737 y 738.
- Acciones de la parte que no ha celebrado el contrato: surgen del artículo 1072, la parte que no ha celebrado el subcontrato mantiene contra el subcontratado las acciones emergentes del contrato principal. Dispone también de las que corresponde al subcontratante en contra del subcontratado, y puede ejercerla en nombre e interés propio.

Contratos conexos:
La definición se nos da en el artículo 1073, nos dice que hay conexidad cuando dos o más contratos autónomos se hallan vinculados entre sí por una finalidad económica común previamente establecida, de modo que uno de ellos ha sido determinante del otro para el logro del resultado perseguido. Esta finalidad puede estar establecida por la ley, expresamente pactada, o derivada de la interpretación, conforme al artículo 1074. Entonces como requisitos de los mismos tenemos:
1) la existencia de dos o más contratos válidos.
2) la existencia de una causa común a dichos contratos, de una finalidad económica coincidente, previamente establecida.
3) la verificación de interdependencia causal entre los distintos contratos considerados, en orden a la concreción de tal finalidad común.
En el centro entonces de la noción de conexidad contractual encontramos el concepto de causa, el cual integra un supuesto de conexidad vinculados por la existencia de una finalidad económico cuyo logro es común a todos, las fuentes de la causa común pueden ser:
A) por la autonomía de la voluntad de las partes, que deliberadamente unen la suerte de un contrato a la de otro.
B) la determinación de la ley, por ejemplo en la ley 25065 respecto de tarjetas de créditos en donde dice “se entiende por sistema de tarjetas de crédito el conjunto complejo y sistematizado de contratos individuales cuya finalidad es…” imponiendo la causa común.
C) la coligación fáctica, que se da cuando los negocios quedan relacionados en la realidad social.
Las características de los contratos conexos son:
1) Pluralidad contractual: para que exista una conexidad contractual es necesario que exista pluralidad de contratos, ya que uno solo, no genera conexidad.
2) Vinculación funcional: la conexidad entre los distintos contratos se termina por la vinculación funcional, pues uno solo de ellos no podría obtener el fin perseguido.
3) Unidad negocial o finalidad supra negocial: cada contrato que forma parte de la red contractual apunta a la concreción de un solo negocio, emergido por encima de cada contrato particular.
4) Interpretación común o consistente: la interpretación de cada acuerdo ligado se debe efectuar considerando los demás y su papel o rol en el conjunto del negocio.
5) Interdependencia: los contratos conexos dependen unos de los otros, lo que proyecta efectos en la validez, en la distribución de los riesgos, responsabilidad y en los supuestos de ineficacia.
Los contratos conexos son una excepción al principio del efecto relativo de los contratos, el cual dice que el contrato sólo tiene efectos entre las partes contratantes y no con respecto a terceros. Esto puesto que cada contrato constituye una isla que atesora su propio régimen, con independencia de sus elementos comunes y de la eventual vinculación con otros negocios.
Puesto que cada contrato depende del otro, surge la necesidad de una adecuada coordinación del sistema, en donde todos los integrantes tienen la obligación de colaborar en el funcionamiento de los sistemas.
Respecto a interpretación, el artículo 1074 nos menciona que los contratos conexos se deben interpretar los unos por medio de los otros, atribuyéndose el sentido apropiado que

surge del grupo de contratos, su función económica y el resultado perseguido. Para esto claramente se debe probar la conexidad.
Respecto a efectos, el articulo 1075 nos menciona que, probada la conexidad:
A) un contratante puede plantear defensas vinculadas con la inejecución de obligaciones ajenas a su contrato (excepciones de incumplimiento total, parcial o defectuoso).
B) La frustración de la finalidad económica común posibilita el planteo de ese mecanismo de extinción del vínculo en los distintos contratos coligados. Para esto es requisito de un acontecimiento de carácter extraordinario, sobreviniente, ajeno a la voluntad de las partes y que supere el riesgo asumido por la que resulta afectada y que comida sobre la finalidad económico común de los contratos vinculados.
Entonces el reconocimiento de un supuesto de conexidad contractual habilita a la extinción de los distintos vínculos negociales coligados por vía del instituto de la frustración de la finalidad (ejemplo del hotel que se hace parque nacional), los efectos serán por los artículos 1075 y 1090:
A) la nulidad de uno de los vínculos puede propagar efectos a otros, cuando ella recae sobre, por ejemplo, la causa coligante.
B) la proyección de la nulidad o de la resolución de uno de los contratos sobre otros debe ser analizada caso por casa y habrá de producirse cuando el afectado sea un vínculo esencial para la concreción de la finalidad orientada el conjunto.
C) se justifica la producción de consecuencias que ninguno de los contratos habría podido producir aisladamente, como la compensación de las deudas conexas por ejemplo.

Extinción (resolución por cumplimiento), modificación y adecuación:
La extinción en los contratos se puede dar tanto por cuestiones vinculadas con su eficacia como con su ineficacia, en el primer supuesto se da cuando se pudo cumplir lo compendio, en el segundo supuesto se da cuando factores atribuibles o no a alguno de los contratantes impidan alcanzar la finalidad que constituye la causa del contrato o la dificultan seriamente. Se pueden dar como tal los siguientes supuestos:
- Demanda por cumplimiento: es aquel supuesto en el cual ante un incumplimiento de la parte contraria, la parte que sufre sus consecuencias puede emplear recursos para obtener una solución de eficacia contractual, esto ya que el artículo 730 inciso 1 nos menciona que el acreedor de una obligación tiene derecho a emplear los medios legales para que el deudor le procure aquello a lo que se ha obligado. En el caso de sentencia favorable, por el artículo 1085 aquel deudor condenado al cumplimiento tendrá implícito que si el mismo incumple en su parte contractual, el acreedor podrá optar por la resolución del contrato con los efectos previstos en el artículo 1081.
- Por rescisión bilateral: regulada en el artículo 1076, es un contra-contrato. Se da cuando hay un acuerdo de las partes que alguna vez consintieron en formar una relación jurídica negocial, para darle fin a la misma. La misma tiene lugar cuando sin que haya mediado un factor externo sobreviniente ni incumplimiento de alguna de las partes, estas ya no mantienen el interés en el vínculo. La extinción como tal, excepto una estipulación en contrario, producirá efectos para el futuro y no afecta derechos de terceros.
- Por rescisión unilateral: regulada en el artículo 1077, nos menciona que el contrato podrá ser extinguido total o parcialmente por la declaración de una de las partes, mediante una rescisión unilateral, revocación o resolución, en aquellos casos en que

el mismo contrato, o la ley, le atribuyen la mencionada facultad. La misma se funda en la pérdida del interés de una de las partes y no requiere entonces una alteración del equilibrio contractual, ni de la alteración de las circunstancias tenidas en mira al contratar. Ejemplos de esto son la rescisión unilateral en los contratos de locación, artículo 1203.
- Revocación: es un medio de extinción de los actos jurídicos que en el caso de los contratos se presenta como la facultad de una de las partes para dejar sin efecto el vínculo en los casos establecidos por la ley. Se admite como tal en los contratos que no son onerosos, en los gratuitos y en las liberalidades, ya que son supuestos en donde el autor se compromete a dar una prestación sin esperar en retorno una ventaja de la otra parte. Es un procedimiento para la extinción de un contrato ya celebrado. Tal y como lo estipula el artículo 1079 inciso a, la revocación opera a partir de su ejercicio para el futuro y subsisten los efectos producidos en el periodo de la vigencia del contrato. Se debe tener en cuenta también lo previsto en los artículos 1081 y 1081 respecto de restitución, y el artículo 1082 respecto de reparación del daño. Quien revoca como tal retrae su voluntad originaria y con ella provoca el cese de los efectos desde ese momento, esta posibilidad se le da al tratarse de contratos de índole unilateral. Los efectos como tal ya producidos quedan firmes entre las partes y terceros.
- Resolución: es una vía de extinción que se produce por circunstancias sobrevinientes a la celebración del contrato en los supuestos que la ley no prevé expresamente la revocación. La misma operará retroactivamente, salvo excepciones, y puede ser total o parcial. La resolución como tal depende de la previsión legal o del acuerdo de las partes formulado en el momento de su celebración. Los casos serían los siguientes:
A) Plazo resolutorio: se da cuando las partes hubieran previsto un determinado intercambio de prestaciones, sujeto a un plazo determinado, resolutorio, a cuyo término queda extinguido el vínculo, previsto por los artículos 350 a
353. Que opere o no tal extinción por cumplimiento del plazo dependerá del objeto del contrato y de la subsistencia o no del interés de las partes, puede pasar que en un contrato está prevista la posibilidad de continuar más allá del cumplimiento del plazo establecido como en la locación.
B) Condición resolutoria: se da cuando la relación jurídica se extiende en el tiempo hasta que se verifique el cumplimiento de una condición resolutoria prevista por las partes al tiempo de la celebración, como ocurre en los casos de venta con pacto de retroventa. En caso de operar esta condición, las partes deben entregarse o restituirse, recíprocamente, las prestaciones convenidas, aplicándose los efectos correspondientes a la naturaleza del acto concertado, a sus fines y objeto.
C) Imposibilidad de cumplimiento: se da cuando opera una imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y definitiva de la prestación, producida por caso fortuito o fuerza mayor. La misma no es culpa de ninguna de las partes por lo cual no engendra responsabilidad. Si es imputable al deudor de la obligación establecida en el contrato que se torna imposible, el obligado debe indemnizar a la contraparte los daños causados.
D) Resolución total o parcial por incumplimiento: se da cuando el acreedor, afectado por el incumplimiento de la parte contraria, puede plantear este instituto de manera total o parcial según la medida de su interés y el carácter

del incumplimiento. Esta resolución como tal puede seguir un procedimiento expresamente previsto en el contrato, o en ausencia de ella, un procedimiento para una implícita:
- Cláusula resolutoria expresa: es aquella la cual las partes estipulan en un contrato el procedimiento que se deberá observar para concretar la extinción del vínculo jurídico, ante el incumplimiento de las obligaciones a cargo de una de ellas, aplicable a todo tipo de contratos. Para que la misma produzca efectos, la parte interesada debe comunicar a la incumplidora su voluntad resolutoria en forma fehaciente, los efectos como tal operan desde que el destinatario recibió la comunicación o estuvo en condiciones de tomar conocimiento de su contenido.
- Cláusula resolutoria implícita: se aplica en contratos bilaterales, en ausencia de la regulación por las partes de una cláusula resolutoria expresa. Según el artículo 1088, la misma exige: A) un incumplimiento esencial o parcial que prive sustancialmente al acreedor de lo que razonablemente tenía derecho a esperar en razón del contrato, B) que el deudor esté en mora y C) que el acreedor emplace al deudor, bajo apercibimiento expreso de la resolución total o parcial del contrato, a que cumpla en un plazo no menor de quince días, excepto que de los usos do de la índole de la prestación resulte la procedencia de uno menor. Como tal el emplazamiento se debe hacer por medio fehaciente, generalmente por medio de una carta documento. La resolución se produce de pleno derecho al vencimiento de dicho plazo. Dicho requerimiento no es necesario si ha vencido un plazo esencial para el cumplimiento, si la parte incumplidora ha manifestado su decisión de no cumplir, o si el cumplimiento resulta imposible. En tales casos, la resolución total o parcial del contrato se produce cuando el acreedor la declara y la comunicación es recibida por la otra parte
E) Resolución por ministerio de la ley: se da cuando es la ley la que autoriza a una de las partes, ante determinadas circunstancias en ella previstas según el tipo de relación jurídica de la que se trate, declarar unilateralmente la extinción del contrato, como en el caso del cierre de cuenta corriente bancaria.
F) Frustración de la finalidad: regulada en el artículo 1090, es aquella en la cual la frustración definitiva de la finalidad del contrato autoriza a la parte perjudicada a declarar su resolución, si tiene su causa en una alteración de carácter extraordinario de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, ajena a las partes y que supera el riesgo asumido por la que es afectada. La resolución es operativa cuando esta parte comunica su declaración extintiva a la otra. Si la frustración de la finalidad como tal es temporaria, hay derecho a resolución sólo si se impide el cumplimiento oportuno de una obligación cuyo tiempo de ejecución es esencial. Entonces se requiere un contrato válido subsistente al tiempo del planteo, la existencia de una causa, la incidencia de un hecho sobreviniente ajeno a las partes que supere el riesgo permitido, la inexistencia de mora relevante o de dolo o culpa vinculados a la frustración causal y el planteo de la parte. La admisión

de un planteo de frustración de la finalidad concluye en la resolución del vínculo contractual, y puesto que la causa es ajena a las partes, no da lugar a resarcimiento, pero si quedan firmes las prestaciones ya cumplidas.
G) Imprevisión: regulado en el artículo 1091, si en un contrato conmutativo de ejecución diferida o permanente, la prestación a cargo de una de las partes se torna excesivamente onerosa, por una alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, sobrevenida por causas ajenas a las partes y al riesgo asumido por la que es afectada, ésta tiene derecho a plantear extrajudicialmente, o pedir ante un juez, por acción o como excepción, la resolución total o parcial del contrato, o su adecuación. Igual regla se aplica al tercero a quien le han sido conferidos derechos, o asignadas obligaciones, resultantes del contrato; y al contrato aleatorio si la prestación se torna excesivamente onerosa por causas extrañas a su alea propia.
Entonces como reglas generales para la aplicación a la rescisión unilateral, la resolución y revocación tenemos:
1) La decisión de plantear la extinción debe ser comunicada por todos los sujetos que integran una parte contra todos los sujetos que integran la otra. Se debe transmitir por un medio fehaciente que permita su acreditación en juicio, de ser ello necesario. Perfeccionada la comunicación, de no mediar oposición de la parte destinataria, la extinción se produce de pleno derecho.
2) La extinción del contrato puede declararse extrajudicialmente, por vía de comunicación dirigida a la otra parte, o demandarse ante un juez, aun cuando se trate de un supuesto en que se debe enviar un requerimiento previo y no se hizo.
3) En los contratos bilaterales, la parte a la que se dirige la comunicación extintiva puede oponerse a la conclusión del vínculo si al tiempo de la declaración quien la emite no hubiera cumplido o no estuviera en situación de cumplir la prestación.
Los efectos de la extinción como tal serán concluir el vínculo contractual, pero al no tratarse de una nulidad, las estipulaciones oportunamente acordadas entre las partes conservan su vigencia, subsistiendo las referidas a las restituciones, a la reparación de daños, a la solución de controversias y a cualquiera otra regulada:
- Restituciones: si el contrato es extinguido total o parcialmente por rescisión unilateral, por revocación o por resolución, las partes deben restituirse, en la medida que corresponda, lo que han recibido en razón del contrato, o su valor, en conformidad con las reglas de alas obligaciones de dar para restituir. Si se trata de un contrato bilateral, la restitución de las partes debe ser recíproca y simultánea y las prestaciones cumplidas quedan firmes y producen sus efectos en cuanto resulten equivalentes, si son divisibles y han sido recibidas sin reserva respecto del efecto cancelatorio de la obligación.
- Reparación de daños: cuando la extinción de un contrato deriva del incumplimiento de las obligaciones a cargo de una de las partes, la parte que plantea la resolución o la revocación puede demandar el resarcimiento de los daños que ello pudo haberle generado, siempre que se verifiquen los presupuestos necesarios.
- Reembolso de gastos: se habla de reembolso considerando el total o parcial de los gastos generados por la celebración del contrato y de los tributos que se hubieran tenido que pagar en razón de él, comprenderán los efectivamente realizados y no solo los estrictamente necesarios.

Contrato de consumo:
Es aquella que tiene una relación de consumo, el artículo 1092 nos menciona que relación de consumo será el vínculo jurídico entre un proveedor y un consumidor. Consumidor como tal será la persona humana o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte de una relación de consumo como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar. La definición como tal de contrato de consumo se da en el artículo 1093, nos menciona que es aquel celebrado entre un consumidor o usuario final con una persona humana o jurídica que actúe profesional u ocasionalmente o con una empresa productora de bienes o prestadora de servicios, pública o privada, que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los bienes o servicios por parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social.
Los mismos referidos a interpretación nos remitimos al artículo 1094 y 1095, el 1094 nos dice que las normas que regulan las relaciones de consumo se deben aplicar e interpretar conforme al principio de protección del consumidor y el del acceso al consumo sustentable, en caso de duda, se interpreta este código o las leyes especiales, de la manera más favorable al consumidor, mientras que el 1095 nos menciona que el contrato se interpretará en el sentido más favorable para el consumidor, si existen dudas respecto de los alcances de una obligación, se adopta la menos gravosa.
Pasando a la formación del consentimiento, tendremos la sección de prácticas abusivas e información y publicidad dirigida a los consumidores:
- Prácticas abusivas: primero se nos menciona por el artículo 1096 que las normas de las mencionadas secciones se aplicarán a todas las personas expuestas a las prácticas comerciales, determinables o no, sean consumidores o sujetos equiparados conforme a lo dispuesto en el artículo 1092. El 1097 nos habla acerca del trato digno, en donde los proveedores deben garantizar condiciones de atención y trato digno a los consumidores y usuarios, como tal la dignidad de la persona debe ser respetada conforme a los criterios generales que surgen de los tratados de derechos humanos y los proveedores deben abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias. El 1098 se refiere a que los proveedores deben dar a los consumidores un trato equitativo y no discriminatorio, no se pueden establecer diferencias basadas en pautas contrarias a la garantía constitucional de igualdad, en especial, la de la nacionalidad de los consumidores. Por último tenemos el 1099 en donde se prohíben las prácticas que limitan la libertad de contratar del consumidor, en especial, las que subordinan la provisión de productos o servicios a la adquisición simultánea de otros, y otras similares que persigan el mismo objetivo.
- Información y publicidad dirigida a los consumidores: primero se nos menciona en el 1100 que el proveedor está obligado a suministrar información al consumidor en forma cierta y detallada, referido a todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que proveen las condiciones de su comercialización y toda otra circunstancia relevante para el contrato, esta información siempre debe ser gratuita para el consumidor y proporcionar con la claridad necesaria que permita su comprensión. El artículo 1101 nos menciona que se prohíbe toda publicidad que:

A) contenga indicaciones falsas o de tal naturaleza que induzcan o puedan inducir a error al consumidor, cuando recaigan sobre elementos esenciales del producto o servicio.
B) efectúe comparaciones de bienes o servicios cuando sean de naturaleza tal que conduzcan a error al consumidor.
C) sea abusiva, discriminatoria o induzca al consumidor a comportarse de forma perjudicial o peligrosa para su salud o seguridad.
En el caso de estar frente a una publicidad de este tipo, el artículo 1102 nos dice que los consumidores afectados o quienes resulten legalmente legitimados pueden solicitar al juez: la ocasión de la publicidad ilícita, la publicación, a cargo del demandado, de anuncios rectificatorios y, en su caso, de la sentencia condenatoria. El efecto de la publicidad se da en el artículo 1103, nos menciona que las precisiones que se formulan sea en una publicidad, anuncios, prospectos, circulares u otros medios de difusión se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor y obligan al oferente.
Referido a las distintas modalidades especiales que hay respecto de contratos de consumos tenemos:
- Contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales: la definición como tal se da en el artículo 1104, el cual es aquel contrato celebrado fuera de los establecimientos comerciales del proveedor el que resulta de una oferta o propuesta sobre un bien o servicio concluido en el domicilio o lugar de trabajo del consumidor, en la vía público, o por medio de correspondencia, los que resultan de una convocatoria al consumidor o usuario al establecimiento del proveedor o a otro sitio, cuando el objetivo de la convocatoria sea total o parcialmente de al de la contratación o se trate de un premio u obsequio.
- Contratos celebrados a distancia: la definición nos la da el artículo 1105, son aquellos concluidos entre un proveedor y un consumidor con el uso exclusivo de medios de comunicación a distancia, entendiendo por tales lo que son usados sin la presencia física simultánea de las partes contratantes. En especial, serán los medios postales, electrónicos, telecomunicación, así como servicios de radio, televisión o prensa.
- Contratos celebrados por medios electrónicos: si bien no están como tal mencionadas implícitas, nacen de lo mencionado en el 1104 y el 1105.
Respecto a información y formación del consentimiento, se imponen reglas generales para los contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales, los celebrados a distancia y los canalizados o coludidos por medios electrónicos. Como regla general en los dos primeros vemos la facultad de revocación, el artículo 1111 nos obliga a informar tal derecho, entonces el proveedor debe informar al consumidor sobre la facultad de revocación mediante su inclusión en caracteres destacados en todo documento que presenta el consumidor en la etapa de negociaciones o en el documento que instrumenta el contrato concluido, ubicada como disposición inmediatamente anterior a la firma del consumidor o usuario, este derecho de revocación no se extingue si el consumidor no fue informado debidamente. También se establece en el artículo 1108 que las ofertas de contratación por medios electrónicos o similares deben tener vigencia durante el período que fije el oferente o, en su defecto, durante todo el tiempo que permanezcan accesibles al destinatario, el oferente debe confirmar por vía electrónica y sin demora la llegada de la aceptación. Además, añade el artículo 1106 que siempre que en el Código o en leyes especiales se exija que el contrato conste por escrito, este requisito se debe entender como satisfecho si el contrato con el consumidor o usuario contiene un soporte electrónico u otra

tecnología similar. Por último el 1107 nos menciona que referido a la información sobre los medios electrónicos, si las partes se valen de tenencia de comunicación electrónica o similares para la celebración de un contrato de consumo a distancia, el proveedor debe informar al consumidor, además del contenido mínimo del contrato y la facultad de revocar, todos los datos necesarios para utilizar correctamente el medio elegido, con la finalidad que comprenda los riesgos derivados de subempleo , y para tener absolutamente claro que asume esos riesgos.
Respecto a reglas específicas sobre celebración y ejecución del contrato, la más relevante es aquella correctiva respecto del desequilibrio contractual que le confiere al consumidor la facultad de apartarse de los contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales y a distancia. Esto nace del artículo 1110, en donde nos menciona que en los contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales y a distancia, el consumidor tiene el derecho irrenunciable de revocar la aceptación dentro de los diez días computados a partir de la celebración del contrato. Si la aceptas posterior a la entrega del bien, el plazo comienza a correr desde que esta última se produce. Si el plazo vence en día inhábil, se prorroga hasta el primer día hábil siguiente. Las cláusulas, pactos o cualquier modalidad aceptada por el consumidor durante este periodo que tengan por resultado la imposibilidad de ejercer el derecho de revocación se tienen por no escritos. Entonces mientras se encuentre pendiente de ejercicio el derecho de revocación, los riesgos corren por cuenta del proveedor. Como tal el proveedor asume el riesgo de que se produzca la imposibilidad de restituir la prestación objeto del contrato, salvo que sea imputable al consumidor (artículo 1114), y la pérdida del valor de la cosa que provenga de su uso en conformidad con lo pactado, o de su propia naturaleza por parte del consumidor (articulo 1115). A su vez impone al proveedor el deber de reembolsar al consumidor los gastos necesarios y útiles que realizó en la cosa. El artículo 1112 nos dice que la revocación como tal debe ser notificado al proveedor por escrito o medios electrónicos o similares, o mediante la devolución de la cosa dentro del plazo de diez días computadora conforme a lo visto en el 1110.Si el derecho de revocar es ejercido en tiempo y forma por el consumidor, las partes quedan liberadas de sus obligaciones correspectivas y deben restituirse recíproca y simultáneamente las prestación que han cumplido (artículo 1113). Como tal la imposibilidad de devolver la prestación objeto del contrato no priva al consumidor de su derecho a revocar, pero la imposibilidad le es imputable, debe pagar al proveedor el valor de mercado que la prestación tenga al momento del ejercicio del derecho a revocar, exceptuando que dicho valor sea superior al precio de adquisición, en cuyo caso queda limita la obligación a este último (1114). El ejercicio del derecho de revocación no debe implicar gasto alguno para el consumidor, en particular, el consumidor no tiene que reembolsar cantidad alguna por la disminución del valor de la cosa que sea consecuencia de su uso, en conformidad con lo pactado o con su propia naturaleza, tiene derecho al reembolso de los gastos necesarios y útiles que realizó en ella (1115).
Como excepciones al derecho de revocar, el 116 nos dice que, excepto pacto en contrario, el derecho no aplica en los siguientes contratos:
- A) los referidos a productos confeccionados conforme a las especificaciones suministradas por el consumidor o claramente personalizados o que, por su naturaleza, no pueden ser devueltos o puedan deteriorarse con rapidez.
- B) los de suministro de grabaciones sonoras o de vídeo, de discos y de programas informáticos que han sido decodificados por el consumidor, así como de ficheros informáticos, suministrados por vía electrónica, susceptibles de ser descargados o reproducidos con carácter inmediato para su uso permanente.

- C) los de suministro de prensa diaria, publicaciones periódicas y revistas.
Respecto a reglas específicas sobre el lugar de cumplimiento y competencia, el artículo 1109 nos dice que en los contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales, a distancia, y con utilización de medios electrónicos o similares, se considera lugar de cumplimiento aque en el que el consumidor recibió o debió recibir la prestación, ese lugar fijará la jurisdicción aplicable a los conflictos derivados del contrato, además la cláusula de prórroga de jurisdicción se tiene por no escrita.
Pasando a cláusulas abusivas, la finalidad de los artículos referidos a este tema están orientados para actuar como una protección mínima en materia de interpretación e integración, información y publicidad dirigida a los consumidores. Entonces tenemos:
- Control de incorporación: como regla general, las cláusulas incorporadas al contrato de consumo pueden ser declaradas abusivas. Aun cuando sean negociadas individualmente o aprobadas expresamente por el consumidor (1118). El control de inclusión tiene lo dispuesto en las leyes especiales y en los artículos 985, 986, 987 y 988 (1117), estos últimos dos relativos a los contratos por adhesión y se aplican puesto que es irrelevante si existen cláusulas generales predispuestas por una de las partes o no.
- Control de contenido: el desequilibrio contractual se hace notorio cuando del contenido del contrato se proyecta o pueden verificar distorsiones en la distribución de riesgos y cargas. Como norma general, el artículo 1119 nos dice que sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes especiales, es abusiva la cláusula que, habiendo sido o no negociada individualmente, tiene por objeto o por efecto provocar un desequilibrio significativo entre los derechos y las obligaciones de las partes, en perjuicio del consumidor. Asimismo el artículo 37 de la ley de defensa al consumidor nos dice que se tienen por no convenidas, sin perjuicio de la validez del contrato: a) Las cláusulas que desnaturalizan las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños; b) Las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte; c) Las cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor. Se considera que existe una situación jurídica abusiva cuando el mismo resultado se alcanza a través de la predisposición de una pluralidad de actos jurídicos conexos (artículo 1120). Como límites, el artículo 1121 nos dice que no pueden ser declaradas abusivas: a) las cláusulas relativas a la relación entre el precio y el bien o el servicio producto; b) las que reflejan disposiciones vigentes en tratados internacionales o en normas legales imperativas.
Por último, el control judicial de las cláusulas abusivas se rige, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley especial, por las siguientes reglas: a) la aprobación administrativa de los contratos o de sus cláusulas no obsta al control; b) las cláusulas abusivas se tienen por no convenidas; c) si el juez declara la nulidad parcial del contrato, simultáneamente lo debe integrar, si no puede subsistir sin comprometer su finalidad; d) cuando se prueba una situación jurídica abusiva derivada de contratos conexos, el juez debe aplicar lo dispuesto en el artículo 1075.

 

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