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Derecho Constitucional Desgrabación de Clase Introductoria Cátedra: Dalla Vía - Djedjeian 2° Cuat. de 2010 Altillo.com

DERECHO CONSTITUCIONAL

CÁTEDRA DALLA VÍA- DJEDJEIAN-

COMISIÓN 6623

CLASE Nº1- viernes 13 de agosto 2010

Introducción, modalidad, fechas, organización de la materia…

Empezamos por saber qué es una constitución. De qué se habla cuando se habla de constitución. De qué se habla cuando se habla de derecho constitucional. ¿Es lo mismo hablar de constitución que derecho constitucional? Para qué sirve una constitución? Siempre hubo constitución? La constitución es la norma primaria, algo escrito, se origina en la Carta Magna del RUGB de 1215. La constitución es la norma y el derecho constitucional es la ciencia que se forma alrededor de ella porque involucra la doctrina, jurisprudencia. No siempre hubo derecho constitucional porque sino, no hubieran existido las situaciones tales como el absolutismo monárquico. Los antecedentes  históricos de las constituciones como la carta de 1215 del rey Juan sin tierra es el primer antecedente del documento tipo constitucional. En ese entonces quien detentaba el poder era el soberano, dueño de las tierras y quien detentaba el poder. En este ejercicio del poder por parte de una persona, luego de la antigüedad, viene la edad media y luego el absolutismo monárquico y surgen las grandes revoluciones como respuesta a ese absolutismo. Primero la inglesa, luego la francesa y por último la norteamericana. Los primeros antecedentes de las primeras normas constitucionales y la paradoja es que RUGB no tiene constitución escrita sino que tiene constitución de tipo o escrita, difusa, es decir que no tiene un conjunto de normas comprendidas en un libro. No tiene un código. Un conjunto de normas dictadas en un momento determinado por un conjunto de personas que ejercieron la soberanía popular y que se dieron este instrumento para regir hacia el futuro, esto es una constitución escrita, de tipo formal. En Inglaterra se dieron los primeros antecedentes de normas constitucionales y es interesante como paradoja que sea en Inglaterra donde no hay constitución escrita. La paradoja es que ahí donde se les dio el conocimiento del derecho a los habitantes, a los que luego fueron entendidos como ciudadanos, no haya constitución escrita. Luego se fueron sucediendo una serie de documentos ingleses que forman hoy en día la normativa constitucional inglesa. Estos documentos pueden ser dispersos en caso de que no están reunidos en un código, o codificados como en el caso de la constitución  norteamericana o la nuestra. El objetivo por lo que los pueblos se dan una constitución es para organizar el territorio, para limitar el poder, constituir un estado. El territorio respecto del estado es un elemento. Nosotros tenemos como pueblo, la soberanía. El pueblo es el soberano. Y hay un momento fundante del estado, constituyente del estado, en  que el pueblo soberano le otorga la soberanía a la constitución. En el momento fundante el pueblo  le otorga la supremacía a este documento, a la constitución que va a establecer las normas que este pueblo se pone a sí mismo ejerciendo su soberanía, estableciendo las relaciones entre los individuos y hablamos de derechos de los habitantes de este estado, va a establecer, va a reconocer cuáles son los derechos de los habitantes de ese estado. Va a ser una declaración de derechos y va a establecer garantías para el ejercicio de esos derechos. Pero además va a organizar al estado entonces va a crear órganos para que administren el poder, para que gobiernen. Estos órganos van a tener facultades que van a ejercer de acuerdo a lo que dice la constitución. El principio para el reconocimiento de derechos de las personas es amplio y es que las personas tienen todos los derechos que no estén expresamente limitados por alguna norma constitucional o infraconstitucional, que es el principio del Art. 19 “todo lo que no está prohibido, está permitido”. O sea que el principio quien rige el derecho de las personas es amplio y positivo. Con los órganos del estado, el principio es inverso, solo tienen como atribución o facultad aquellas que expresamente les otorga la constitución y aquellas otras que implícitamente surjan como necesarias e imprescindibles para cumplir las atribuciones o funciones que explícitamente la constitución le otorgó al órgano. No es que implícitamente pueden ejercer cualquier función, sino aquellas necesarias para cumplir algunas funciones explícitamente otorgadas. Por lo tanto el principio de atribución de las competencias para los órganos de poder, tiene carácter negativo porque no tienen nada más que las facultades que les atribuyó la constitución y por eso la constitución es soberana, porque el pueblo, en ejercicio de la soberanía ha dictado la constitución y depositó en ella la soberanía. De aquí proviene la soberanía de la constitución, del pueblo que es el que la dicta. En doctrina, este poder a través del cual el pueblo dicta su constitución es el PODER CONSTITUYENTE.

El poder constituyente, es el poder a partir del cual el pueblo soberano dicta su propia constitución con la que organiza al estado en todos sus elementos del estado que son: territorio, poder y población o pueblo. Estos aspectos los reconocemos por ejemplo en cuanto al territorio, leyendo el Art. 1 de la CN”la nación argentina adopta para su gobierno la forma representativa, republicana y federal según lo establece la presente constitución”. Surge de esto una forma de organización: el territorio lo organiza de manera federal es decir que descentraliza el ejercicio del poder entre el poder federal y varios poderes provinciales. Tenemos así una organización primaria del territorio. Luego dice”forma republicana” que organiza la división de poderes, quiere decir que ahí organiza el poder. La forma representativa se refiere al pueblo, el Art. 22 dice “el pueblo no delibera ni gobierna sino a través de sus representantes y autoridades creadas por esta constitución. Toda fuerza armada o reunión de personas que se atribuya los derechos del pueblo y peticione a nombre de éste, comete delito de sedición”. En el Art 1 la constitución establece ya cómo va a organizar y con qué principios va a organizarlos 3 elementos del estado: el territorio,  la población y el poder. Las constituciones no son todas iguales. Las hay escritas o  dispersas. No quiere decir que no estén escritas, porque las normas constitucionales que integran a las constituciones no escritas, están escritas. Lo que quiere decir “no escritas” es que no están reunidas en un código. Se trata de normas que se van produciendo a través del tiempo, son producto la tradición pero no están reunidas en código. Hay constituciones escritas o codificadas como la nuestra, la norteamericana, la francesa y constituciones dispersas como la inglesa, son normas aisladas. De la mano con esta clasificación tenemos: escritas y dispersas. Las escritas están vinculadas con la rigidez y las dispersas con la flexibilidad. Esto está referido con la posibilidad de ser modificadas. Nos referimos a que las constituciones escritas siempre contienen en sí mismas, un mecanismo que debe respetarse para que la reforma sea legítima y esto se llama ejercicio del poder constituyente derivado. Quiere decir que las constituciones escritas se crean por el ejercicio del poder constituyente que es el que establece la rigidez de la constitución y para reformarlas se utiliza el mecanismo que ellas mismas imponen a través del ejercicio del poder constituyente derivado y esto ocurre porque las constituciones escritas nacen en un momento determinado todas enteras, como códigos, en cambio las constituciones dispersas se producen con el correr del tiempo. Son producto de la legislación normal y común de un estado y no se distinguen de las leyes comunes, por lo tanto son modificadas a “posteriori” por la sanción de una ley común. Por eso son flexibles en su modificación, porque basta una ley posterior que establezca algo distinto para que esa norma de contenido constitucional se encuentre modificada. Cuando hablamos de constituciones dispersas, no se habla del ejercicio del poder constituyente porque no hay un acto en que el pueblo se reúne y se dicta una constitución. Éstas son dictadas por el parlamento en ejercicio de poder parlamentario común. No existe diferencia jerárquica entre una norma de contenido constitucional y una norma de contenido común. No tiene procedimiento especial en su creación y tampoco lo tienen para su modificación. Entonces hay: escritas, dispersas, rígidas y flexibles. También hay constituciones de tipo formal y de tipo material. Las de

Tipo formal son el texto mismo, se ubican con las escritas. En las de tipo disperso no hay posibilidades de distinguir entre tipo formal o material porque no existe un código. En las de tipo escrito se encuentra la distinción entre constitución en sentido formal, que va a tener el libro, código y la constitución de tipo material, que es la escrita pero a la vez contiene tendencias de los tribunales federales y con leyes dictadas por mandato constitucional, por ejemplo cuando veamos que en algunas partes se dirá”una ley especial reglamentará los contenidos” de, por ejemplo, el consejo de la magistratura o de algo del congreso. Esas leyes que debe dictar el congreso que es un órgano creado por la constitución, por mandato de la constitución, conforman la constitución en sentido material.