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Derecho Constitucional | Clases Desgrabadas: Poder Legislativo y Privilegios Parlamentarios | Cát: Dalla Vía - Djedjeian | 2° Cuat. de 2010 | Altillo.com |
CLASE Nº 8 DESGRABADA DEL MARTES 7 DE SETIEMBRE- 2010-
TEMA: La parte orgánica de la constitución: Poder Legislativo.
Clase Nº 10- desgrabada del martes 14 de setiembre – 2010-
Tema: privilegios parlamentarios
En el estudio del poder legislativo, la parte orgánica, modo de elección de los legisladores, los requisitos que debían cumplir, para ejercer todas aquellas funciones que se conocen con el nombre de atribuciones., del Art., 75 y las dispersas en el articulado de la C.N. Los privilegios parlamentarios hacen al desenvolvimiento del congreso tanto en su faz colectiva como en el aspecto individual de cada uno de los miembros. La regla de oro del constitucionalismo es la “igualdad ante la ley”, Art. 16, por lo que la hablar de inmunidades, privilegios, indemnidades acordadas para cierto grupo de la sociedad, los legisladores, genera debate. La doctrina de los privilegios, prerrogativas, o como dice Bidart Campos les llama garantías de funcionamiento. Los privilegios se dividen en colectivos e individuales. Para los colectivos, vamos a encontrar que cada una de las cámaras es juez de las elecciones, derechos y títulos, Art. 64, de cada uno de sus miembros. Cada cámara cuenta con determinado poder disciplinario respecto de sus miembros y de terceros. Cada cámara dicta su propio reglamento. Va a decidir de las renuncias que hagan los legisladores a su cargo y va a tener la atribución de citar a los ministro del P.E. Esto es partiendo de la división de poderes, en este caso el P.L., lo tiene que dotar de ciertos derechos que lo hagan independiente, vulnerable a merced de los otros poderes o de los gobernados. Respecto a las garantías individuales, está la: 1- irresponsabilidad penal, Art. 68, frente a dichos, discursos o expresiones mientras dure su mandato.2-La inmunidad de arresto y 3- dieta. Este tema de las prerrogativas a veces se choca con garantías individuales o con zonas privativas de cada poder, que no están muy claras en la C.N. En el Art. 64: 2do párrafo se verá con el proceso de sanción de las leyes porque está referido al “quórum”. Una de las prerrogativas es ser juez de las elecciones, derechos y títulos. Se puede referir al Art. 48, de los requisitos, puede ser de la idoneidad, Art. 16. Cada cámara va a decir si cumplió los requisitos y si es o no idóneo. En todo proceso eleccionario interviene la cámara electoral que depende del poder judicial respecto de toda contienda y supervisión tanto en la faz preelectoral como en la electoral a través de las juntas electorales sino también de los juzgados de 1ra instancia con competencia electoral y la cámara nacional electoral que es la única alzada de todos estos juzgados. Las elecciones las convoca el P.E., que dota de recursos a los partidos, imprime las boletas, las urna, todo viene del ministerio del interior. Entonces, con la atribución de ver si los requisitos para ser diputado o senador están cumplidos, de alguna manera estamos chocando con la intervención del poder judicial, que a través de los juzgados electorales y de la cámara electoral, va a ser el que en 1ra instancia dirá si los candidatos tienen o no los requisitos cumplidos, es decir, se debe formalizar una candidatura y hay que pasar por el poder judicial. No se puede llegar a la cámara que como juez de las elecciones de sus miembros, desacredite al candidato que ya había pasado por el tamiz del P.J. Con esto, la doctrina lo que hace es achicar un poco las facultades del Art. 64 limitando a la autenticidad del diploma que el legislador trae, es decir el documento firmado por autoridad competente, que certificaba que había sido electo , esto va a tener que pasar por la cámara, que va a decir si cumple con los requisitos. La cámara no podrá decir una cosa contraria al diploma, todo lo demás está dentro de la esfera del P.J. y por las facultades no puede haber concurrencia con el P.L. Hubo gente (Patti, Luque; Bussi) que la cámara no aceptó pero más por la idoneidad o por cuestiones de entidad moral, por ejemplo, personas que están denunciadas por delitos de lesa humanidad. Hay que pensar si la cámara es el único juez que decide respecto del ingreso de un parlamentario, ya que la C.N., dice “juez” y no “juez exclusivo”. Si dijera juez exclusivo estaríamos frente a una cuestión de política no justiciable, que es lo que muchas veces la doctrina ha mantenido. Al entrar en este terreno de debate, porque el electorado eligió mal, lo cierto que fue electo en un proceso que en principio es regular y la cámara no puede revisar el proceso porque eso es una atribución del P.J. Otra de las atribuciones de la cámara está la de dictar sus propios reglamentos. Es una prerrogativa del Art. 66, Estos reglamentos pueden contener el modo en que se dan las sesiones, en cuanto a la formación de comisiones, la obediencia partidaria, las demás cuestiones internas de la cámara, el orden de la palabra, la votación, el poder disciplinario, etc. A veces si se mediatiza un caso de un legislador que infringió el reglamento de la cámara y termina en los estrados judiciales. Como otra atribución funcional al P.L., es el poder disciplinario, Art. 66, que permite sancionar al legislador que no cumple con el reglamento. La cuestión aparece cuando no solo se está hablando de los miembros sino de terceros. El poder disciplinario es la facultad en cabeza de cualquiera de las cámaras para sancionar, corregir, la misma C.N., dice para remover, excluir. De a poco se va soslayando cómo se dota al P.L, de determinadas prerrogativas que conduzcan a la independencia del P.L., sin quedar a merced de los otros poderes ni de los gobernados. Cada cámara entonces redacta su reglamento. Art.66 nos remite al caso en que un legislador se extralimite en su lenguaje o no respetar el orden en la palabra, habrá multas, por ejemplo. Podrá removerlo y le imposibilita al parlamentario llevar adelante su actividad. La exclusión está en la máxima tensión de las 3 porque es la más grave y en esta decisión se evidencia hasta que punto llega el poder de la cámara y se relaciona con las cuestiones políticas no justiciables. Hubo un caso del diputado Luque, padre del violador de María Soledad Morales, que le hicieron un reportaje y Luque dijo “imaginen que si mi hijo hubiera sido el culpable, yo desde mi posición podía usar los medios para encubrirlo”. Este reportaje sirvió para su destitución. Se relaciona con el tema de las facultades individuales, que es la inmunidad de expresión de los diputados y senadores mientras dure su mandato. Pero dentro de la propia cámara la cuestión sería ver si la causa pone en riesgo la credibilidad de las cámaras de diputados y senadores. Lo diferente sería si la destitución se hace con argumentos poco válidos poco razonables, hasta qué punto podría intervenir el P.J. Con sus propios miembros la cámara puede remover, sancionar, y destituir. Cuando vamos a terceros en principio la cámara no puede hacer lo mismo. Dentro del recinto la cámara puede llevar adelante las acciones que considere pertinentes para el buen funcionamiento de la sesión. Si en la barra se producen desmanes puede mandar desalojar la sala. La cuestión se plantea por ejemplo cuando hay opiniones agraviantes o publicaciones, de 3ros hacia la cámara. Por ejemplo, el caso de agresiones verbales contra diputados y senadores a través de la prensa que colisiona con la libre expresión, lo que tiene peso en el esquema de los derechos y valores en la C.N. Si el que insulta es un ministro del P.E., el P.L., puede, para intentar destituirlo, valerse del juicio político. Respecto de los gobernados, el poder sancionador de la cámara de diputados, está morigerado, porque en la C.N. no aparece explícitamente, está implícito el poder del congreso o de las cámaras. Si tenemos en cuenta el principio directriz del Art. 16, todo privilegio que no sea de todos tiene que tener una interpretación exhaustiva. El fuero personal a que se refiere el Art. 16 no es para diputados porque los fueros están por el cargo de diputado y no sobre la persona. El diputado tiene libertad de expresión porque pertenece al cuerpo legislativo. Algunos piensan que esta facultad no puede ser renunciada ni minimizada, porque dañaría la expresión del representante el pueblo. Otra facultad es la de hacer concurrir a los ministros del P.E., para que brinden explicaciones, Art. 71. Si el congreso o la cámara respectiva no está de acuerdo con el informe que brinda el ministro, no lo puede remover, por el principio de la división de poderes. A “contrario sensu” de lo que sucede con el jefe de gabinete, Art. 101, en principio el jefe de gabinete está obligado a ir una vez al mes. Aníbal Fernández que no iba al congreso desde 1999, muestra el incumplimiento a una obligación constitucional. Esto puede llegar a tener resonancia en la opinión pública, cuando los incumplimientos constitucionales no son debidamente sancionados, no tiene sanción positiva legal, queda en la opinión del electorado…El Art. 101 refleja el control Inter.-órganos, entre el P.L., y el P.E., Otra prerrogativa administrativa es aceptar las renuncias de los miembros salientes. Con el mismo fin la C.N. trae los “privilegios individuales”. El más importante es el de la inmunidad de expresión, o irresponsabilidad verbal por los dichos durante la duración del mandato, Art. 68. Ningún diputado o senador puede ser molestado por sus dichos…es para que se desempeñen en la cámara sin sentirse amedrentados ni amenazados, pero entonces cualquiera puede decir cualquier cosa, a la luz de la doctrina de la corte esta es una garantía de tipo absoluto. Lo que está protegiendo el constituyente es justamente que cualquiera diga cualquier barbaridad. Esta prerrogativa que también puede ser colectiva es una de las más amplias que tiene la C.N., porque en algunas ocasiones se prefiere correr el riesgo de exponer que a los dichos el legislador quede el buen nombre y honor de alguien, antes de correr el riesgo de que el legislador pierda en sesión o ante la prensa, la posibilidad de decir lo que piensa, por miedo a una represalia judicial. De todos modos siempre va a haber una reprimenda de algún partido frente a uno de sus miembros que se extralimite en sus dichos. A lo que tiende la norma es impedir que cualquier diputado en el fragor de la discusión de las sesiones, se limite la lógica del discurso. Desde el 84 se viene dando una escalada de ataques verbales entre los políticos para ganar ensuciando al otro en vez de mostrar los logros propios. Es una lástima que se haya derogado la injuria. La norma del artículo 68, se pensó en 1853 para permitir el debate limpio sano y libre de los legisladores, se convirtió en algo agresivo y si se estuviera en un marco de discusión de ideas, en el que se tratan de mejorar las cosas y se piensa en nivelar para arriba y no para abajo, no nos llevaría a que cualquiera diga cualquier cosa. La inmunidad de expresión provoca el choque contra 2 derechos, donde uno podría ir a la justicia para defender el derecho a la honra. Estos derechos están amparados en la C.N. y en el Pacto de San José de Costa Rica, con lo que parecen estar enfrentadas las prerrogativas del legislador dada por la C.N. y por otro lado un derecho personalísimo amparado por el PACTO DE SAN JOSË DE COSTA RICA. Otro privilegio es la inmunidad de arresto, Art., 69, esto provoca debate porque cualquier persona aunque no sea sorprendida “in fraganti” puede ser detenida y puesta a disposición de la autoridades, pero un legislador no sucede lo mismo, por la prerrogativa de inmunidad de arresto. El legislador no puede ser arrestado, que no es lo mismo que el desafuero, no hay que confundir con inmunidad de proceso, se protege la libertad ambulatoria del legislador y la independencia de los poderes, para que ningún juez pueda ejercer efectos sobre la cámara. La inmunidad de proceso, el desafuero, Art. 70, con 2/3 de cada cámara se inicia el proceso y continúa pero se va a tener que pasar por alto las instancias en las que el legislador deba tener algún tipo de prisión. Ay audiencia de indagatoria que es cuando el fiscal hizo una denuncia. En el año 2000 se sanciona la ley de fueros Nº 25.320, que dice que el proceso puede llegar hasta su finalización sobre el legislador, a menos que se requiera la privación de libertad. La indagatoria no significa medida restrictiva de la libertad. Si el legislador no se presenta, el tribunal solicitará su desafuero, remoción o juicio político. Si algo vulnera la inmunidad e arresto, no se hará efectiva hasta que el legislador no sea separado de su función. (Relacionar con el Art. 69.) La última prerrogativa es la dieta, la remuneración en función de su actividad.
El parcial es el 5 de octubre.
La clase próxima se dará proceso de sanción de las leyes y poder reglamentario. 21/9 poder judicial y poder ejecutivo, nombramiento y remoción de los funcionarios, el 24 recurso extraordinario, el 28 ministerio público y el 1º federalismo.
Las clases van a ser todas participativas.