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Resumen del Primer Parcial  |  Derecho Constitucional (Cátedra: Sabsay Ventura - 2017)  |  Derecho  |  UBA

Se pueden encontrar numerosas definiciones de la palabra constitución:

*Ley suprema: jurídicamente todas las leyes deben subordinarse a los principios que emanan de la constitución.

*Instrumento que limita el poder: la finalidad de la constitución es que las personas estén protegidas contra el abuso del poder.

*Instrumento que sirve para reconocer derechos.

*Instrumento que organiza política y jurídicamente al Estado.

La Constitución Nacional proviene de un proceso histórico llamado constitucionalismo y regula el ejercicio del poder, es decir, poder y constitución vienen de la mano. Antes de la Constitución estaba el absolutismo el cual fue criticado por el liberalismo, el término “absoluto” proviene de “absuelto de límites”. El liberalismo rescata el constitucionalismo para ponerle límites a los gobernantes, o sea, la constitución regula jurídicamente el ejercicio del poder.

Clasificación de las constituciones:

Características de la Constitución Argentina: 1) la dicta el poder constituyente, que no es lo mismo que poder constituido ya que este ultimo hace referencia al poder ejecutivo, al poder legislativo y al poder judicial; 2) es la ley suprema; 3) es escrita, en Gran Bretaña por ejemplo la constitución no es escrita, sino que está dispersa en leyes supremas.

Argentina adopto el presidencialismo de la constitución de EEUU y la parte dogmatica de la constitución de Francia.

Etapas del constitucionalismo: es un proceso histórico que lleva al dictado de la constitución como instrumento de limitación del poder.

Constitucionalismo clásico: implica una respuesta al absolutismo, ya que la etapa anterior se caracteriza por el ejercicio de un poder absoluto por parte de quien detenta el poder. Esta etapa esta signada por dos grandes revoluciones: la norteamericana y  la francesa. Estas constituciones, debido a la función que cumplen, debían tener ciertas características: escritas; su reforma debía ser dificultosa; la división de poderes; reconocer derechos y garantías; y supremacía de la constitución.

Constitucionalismo Social: se incorporan en las constituciones derechos sociales y económicos. Trata de equilibrar las desigualdades existentes entre patrón y obrero. El Estado debe intervenir activamente en las relaciones económicas y laborales para paliar las injusticias y desigualdades generadas por el capitalismo. El contexto histórico en el que se produce este movimiento esta designado por la revolución industrial, los pensadores que critican el sistema capitalista y a doctrina social de la iglesia. Los postulados del constitucionalismo social: inclusión de derechos sociales y económicos en las constituciones, regulación de la situación del hombre frente al trabajo y frente a la propiedad, remoción de obstáculos sociales y económicos que impiden el ejercicio efectivo de los derechos, y promover por parte del Estado un orden económico justo.

Desconstitucionalizacion: advenimiento de sistemas políticos autoritarios y totalitarios que desconocen todo tipo de libertades: régimen nazi, totalitarismo italiano, franquismo y comunismo.

Constitucionalismo actual: luego de la 2da guerra mundial se producen numerosas modificaciones al derecho constitucional: internalización del derecho a través de tratados internacionales multilaterales como la ONU, de derechos humanos y de integración económica; y reconocimiento de derechos colectivos: medio ambiente, defensa del consumidor, etc.

Antecedentes Constitucionales:

La Constitución limita el poder del Estado frente a los individuos. En 1215 la Carta Marga origina el primer antecedente constitucional, los nobles quisieron limitar el poder del rey en Inglaterra. Con el correr del tiempo los nobles crearon la carama de los lores (senado) y con el tiempo aparecieron los representantes del pueblo (diputados) que conformaban el parlamento. Este parlamento se reunía cuando el rey lo quería pero a medida que fue pasando el tiempo empezó a reunirse pese a que el rey no lo quería. Los jueces eran nombrados por el rey, luego cuando aparece la figura del fiscal, los jueces y estos quieren independizarse del rey, entonces aparece el consejo de la magistratura. Los jueces solo resolvían conflictos entre particulares.

Cuando EEUU redacta su Constitución Nacional, creían que debía haber alguien que controle al ejecutivo y la gran novedad fue que el judicial sea un tercer poder.

En 1803 aparece el control de Constitucionalidad con el fallo Madbury vs Maddison. 2 motivos para que los jueces declaren inconstitucional las leyes: 1) porque EEUU era una republica democrática muy grande y debía haber quien controle que las leyes no se contradigan entre jurisdicciones ni con leyes superiores y así mantenían el país unido; 2) para poner un freno a los gobernantes populista.

El constitucionalismo siempre responde a realidades políticas.

 

Supremacía Constitucional:

4 Niveles:

  1. (Articulo 31 CN) Bloque federal de constitucionalidad: Constitución Nacional + 11 tratados de derechos humanos enumerados y 3 no enumerados de jerarquía constitucional (14 tratados en total)
  2. Tratados de derechos humanos sin jerarquía constitucional
  3. Tratados de integración (ej.: Mercosur)
  4. Leyes (derecho interno) Ej.: decretos, leyes provinciales, ordenanza municipal.

* Principio Pro Homine: En el caso de que la constitución nacional y un tratado de Jerarquía Constitucional se contradigan, ganara el que proteja más a la persona.

* Si un tratado de derechos humanos de 1º nivel contradice a la CN; hay un artículo de esta que dice que no se interpretara de forma contradictoria, sino complementaria.

* No se puede declarar inconstitucional un tratado de DDHH de Jerarquía Constitucional.

* Celebrar un tratado: FAR: Firma (ejecutivo), Aprobación (congreso), Ratificación (presidente o canciller).

Art. 31 CN: “Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ellas, no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales, salvo para la provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del Pacto de 11 de noviembre de 1859”.

Art. 75 inc 22 CN: “Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre los Derechos del Niño; en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Sólo podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo nacional, previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara. Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, requerirán del voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía constitucional”.

* 3 Rangos de tratados: 1) De derechos humanos con jerarquía constitucional (art 75 inc 22); 2) De derechos humanos que se el congreso quiera sumar a la jerarquía constitucional; 3) Los demás tratados sin jerarquía constitucional (art 75 inc 24).

Etapas de la supremacía constitucional en Argentina: es posible identificar dos periodos: antes de la reforma constitucional de 1994 y luego de la reforma constitucional de 1994.

Situación anterior a 1994: se entendía que la constitución nacional se encontraba en la cúspide del sistema jurídico y luego le seguían los tratados y las leyes. Se entendía que los tratados y las leyes se encontraban en situación de paridad jurídica. En caso de conflicto, se aplicaba el principio ley posterior deroga ley anterior.

Situación posterior a la reforma 1994: La relación entre los tratados y las leyes: se establece el principio general por el cual “los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes”, con esto se abandona formalmente el criterio de paridad jurídica entre tratados y leyes. Existen ciertos instrumentos internacionales sobre Derechos humanos que “en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidas”.

En torno al art. 75 inc 22 la doctrina se divide en las siguientes posturas: los tratados internacionales enumerados en este art son normas constitucionales y son parte de la constitución formal. Solo difiere de las demás normas constitucionales en cuanto su rigidez, dado que pueden ser denunciados por el poder ejecutivo “previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada cámara” del congreso; una segunda postura dice que estos tratados no son parte de la constitución, pero comparten un mismo nivel predatorio. Estos tratados forman parte del derecho interno, pero no forman parte de la constitución; y por último, para una tercera postura dichos tratados son inferiores a la constitución basándose en el art 27 y 30 de la CN.

La frase “en las condiciones de su vigencia”: alcance legal: hay que tener en cuenta las reservas y aclaraciones que el Estado Argentino incluyo al ratificar el tratado internacional. También es importante como se aplican los tratados en los tribunales internacionales competentes para su interpretación y aplicación. En el sistema americano es vinculante para los tribunales argentinos las sentencias dictadas por la Corte Internacional sobre derechos humanos.

Asimismo, estos tratados “no derogan articulo alguno de la primera parte de la constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos”: se deben compatibilizar dichos tratados con la constitución; los constituyentes efectuaron un juicio de comprobación, en virtud del cual han cotejado los tratados y los artículos constitucionales y verificaron que no se produce derogación alguna, juicio que no pueden los poderes constituidos desconocer y contradecir; tienen la misma jerarquía y por lo tanto no pueden desplazarse o destruirse mutuamente; en caso de conflictos se debe aplicar el principio de pro homine.

 

Reforma Constitucional:

Toda reforma constitucional tiene, al menos, dos lecturas: una política y otra jurídica. Desde el punto de vista político reformar la constitución es un hecho de suma trascendencia ya que implica modificar las reglas en cuanto al ejercicio del poder. Desde un punto de vista jurídico, la constitución argentina al ser rígida contiene un procedimiento regulado desde lo normativo para poder realización modificaciones al texto constitucional.

Art. 30 CN: “La Constitución puede reformarse en el todo o en cualquiera de sus partes. La necesidad de reforma debe ser declarada por el Congreso con el voto de dos terceras partes, al menos, de sus miembros; pero no se efectuará sino por una Convención convocada al efecto”. Cuando dice ‘las dos terceras partes’ se computan por cámaras separadas.

El poder constituyente puede ser:

  1. Originario: es aquel que se ejerce en la etapa fundacional de un Estado.
  2. Derivado: es aquel que se forma para reformar una constitución. Se ejerce en la etapa de enmienda de la constitución.
  3. Revolucionario: es aquel que se ejerce sin respetar las bases normativas para efectuar una enmienda constitucional.

    El poder constituyente originario es aquel que se ejerce en la etapa fundacional, crea el orden jurídico, es decir le da vida a los poderes constituidos, en la constitución argentina se ubica en el preámbulo, se encuentra fuera del Estado, y es un poder indocionado, es decir, no se encuentra sujeto a reglas jurídicas, sin perjuicio de los limites facticos y éticos a los que se encuentre sometido. 

    Cuestiones que plantea el art. 30 CN: 

    Posibilidad de reforma: la norma constitucional es clara al respecto “la constitución puede reformarse en todo o en cualquiera de sus partes”. 

    Etapa pre constituyente: es aquella en la que se decide poner en marcha el proceso de reforma y asimismo encuadrar la tarea del poder constituyente derivado: fijar su temario, plazos, lugar, etc. en el sistema argentino la etapa pre constituyente es competencia exclusiva del Congreso quien declara la necesidad de reforma constitucional. El texto constitucional no aclara la forma de esta declaración. En la práctica argentina el congreso declaro la necesidad de reformar la constitución a través de una ley. También cabe preguntarse si el Poder Ejecutivo puede vetar o no el acto que declara necesaria la reforma constitucional. El punto neurálgico es no acordar al ejecutivo una intervención que la constitución no le esta otorgando.

    Etapa convencional o de reforma propiamente dicha: es la convención constituyente el órgano que va a tener la potestad final de reformar o no la constitución. Tiene diversos limites: de contenido si se está frente a una reforma parcial o de contenidos pétreos para los que siguen dicha teoría, de lugar, plazos. No es un órgano permanente, o sea, una vez cumplido su cometido de llevar a cabo la reforma este órgano se disuelve y queda latente para realizar otra reforma constitucional. Dicta su propio reglamento. Es soberana en cuanto a la posibilidad de reformar o no la constitución, pero si lo hace solo debe reformar las normas que el congreso declaro necesarias si se trata de una reforma parcial.

Control judicial de la reforma constitucional: el interrogante acerca de si el poder judicial puede realizar un control judicial acerca del ejercicio del poder constituyente derivado. Posturas: 1) irreversibilidad absoluta de las tareas constituyente: el argumento principal es que la constitución ha confiado a un órgano especifico determinar cuáles son las enmiendas necesarias y no a los tribunales de justicia; 2) una tesis amplia da la posibilidad de realizar un control judicial frente a transgresiones de índole formal como así también de fondo; 3) una postura intermedia se circunscribe a la posibilidad de controlar el proceso de reforma constitucional frente a transgresiones de forma.

Núcleo de coincidencias básicas: (Pacto de Olivos – Reforma 1994) Consiste en los puntos relativos al ejercicio del poder, era un paquete cerrado, que solo podía aceptarse o rechazarse. Los puntos esenciales fueron: a) reducción del mandato presidencial de 6 a 4 años; b) Elección directa de presidente y vicepresidente a través de sistema de doble vuelta balotaje; c) se elimina el requisito confesional para ser presidente; d) tres senadores por provincia y tres por la ciudad de Buenos Aires; dos por mayoría y uno por minoría.

 

Control de Constitucionalidad:

Uno de los principios de la Constitución Argentina es que es suprema. El control de constitucionalidad es una herramienta/mecanismo que defiende y restaura a la supremacía de la Constitución en caso de que haya sido alterada. El órgano de control debe ser independiente y sus decisiones son vinculantes. La teoría del control de constitucionalidad hace referencia a como funcional el control en el mundo.

Supuestos del control de constitucionalidad: existencia de una constitución rígida; órgano de control independiente del órgano controlado (es difícil que el autocontrol sea útil); facultad decisoria del órgano controlante (sus decisiones deben ser efectivas y obligatorias); derechos de los perjudicados a reclamar e impulsar el control; sometimiento de todo el mundo jurídico al control. 

Clasificación de los sistemas de control de constitucionalidad:

Control según el órgano:

  1. Subordinación: el orden jurídico provincial se debe ajustar al orden jurídico federal (arts 5 y 31 de la CN).
  2. Participación: implica reconocer a las provincias la posibilidad de colaborar en la formación de decisiones del gobierno federal. La manera típica es a través de un congreso con una cámara de senadores (art 44 CN).
  3. Coordinación: este principio delimita las competencias propias de las provincias y del gobierno federal. Surge que existen: poderes o competencias delegadas al gobierno federal que no pueden ser ejercidas por las provincias, poderes o competencias que las provincias se reservaron y no pueden ser ejercidas por el gobierno federal, y poderes o competencias concurrentes que pueden ser ejercidos por los gobiernos locales y el gobierno nacional. La fórmula del reparto de las competencias está establecida en el artículo 121 de la CN. 

    Derecho federal, común y local: La existencia de un Estado federal de varios centros territoriales de poder con funciones de creación y aplicación del derecho, da lugar a la distinción de tres clases de derecho: federal, común y local. Esto va a determinar la competencia a los tribunales federales o locales y también en cuanto a la procedencia del recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. 

    Derecho federal: hay uniformidad en la creación y aplicación del derecho.

    Derecho local: hay diversidad en la creación y aplicación del derecho.

    Derecho común: hay uniformidad en su creación y diversidad en su aplicación. 

    Las Provincias: Son las unidades políticas que componen el Estado Federal. Son autónomas porque pueden darse sus propias constituciones, leyes y elegir a sus propias autoridades. No son entes soberanos: la soberanía es un poder supremo que solamente ostentas los Estados, en consecuencia, las provincias no son sujetos de derecho internacional. 

    Las provincias de acuerdo con el art. 5 de la CN, dicta su propia constitución respetando la relación de subordinación hacia la Constitución Nacional, respetando las siguientes directrices: que se respete el sistema representativo republicano; que la constitución provincial este en un todo de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; que se asegure la administración de justicia y el régimen municipal autónomo; se garantice la educación primaria. 

    Otra aplicación del principio de autonomía provincial se encuentra en el art. 122 de la CN: las provincias “eligen sus gobernantes, sus legisladores y demás funcionarios, sin intervención del gobierno federal”. 

    Celebración de convenios internacionales: las provincias “podrán celebrar convenios internacionales en tanto no sean incompatibles con la política exterior de la nación y no afecten el crédito público de la nación, con conocimiento del congreso nacional”. 

    Tratados interprovinciales: las provincias pueden celebrar tratados parciales para fines de administración de justicia, de intereses económicos y trabajos de utilidad común, con conocimiento del congreso federal. 

    Las provincias tienen el dominio originario de los recursos naturales.

    Facultades que las provincias no pueden ejercer: (art 126) “las provincias no ejercen el poder delegado a la Nación”, no pueden: celebrar tratados parciales de carácter político; expedir leyes sobre comercio, navegación interior o exterior; establecer aduanas provinciales; acunar moneda; establecer bancos con facultad de emitir billetes; dictado de códigos de fondo (civil, penal, minería); leyes sobre ciudadanía, bancarrotas; levantar ejércitos, salvo el caso de invasión exterior o de un peligro tan inminente; nombrar embajadores o recibir agentes extranjeros. 

    La constitución en varias disposiciones se refiere a las autoridades provinciales: el poder ejecutivo a cargo de gobernadores de provincia (art 29); legislatura (art 29); poder judicial (no lo nombra expresamente pero es una consecuencia lógica del principio republicano de gobierno y en el art 5 habla de asegurar la administración de justicia como condición para que se garantice su autonomía.

    Art 128 de la CN: “los gobernadores de provincias son agentes naturales del Gobierno Federal para hacer cumplir la Constitución y las leyes de la Nación”.  

    La capital del Estado: La Ciudad de Buenos Aires: una capital federal es un ámbito territorial donde están radicadas las autoridades nacionales. La constitución de 1853 estableció en su art 3 a la Ciudad de Buenos Aires como capital federal; pero esta clausula fue de cumplimiento imposible ya que buenos aires no juro la constitución, la ciudad de Paraná oficio de capital de la república. En 1860 y con la batalla de Pavón Buenos Aires se incorpora nuevamente a la confederación, se reforma el art 3 de la CN y se establece su redacción actual: “el congreso a través de una ley especial declara que una ciudad determinada sea capital federal y la legislatura provincial efectúa la cesión del territorio. Año 1994 se consagra la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires.

    Intervención Federal a las Provincias: La garantía federal consiste en una serie de obligaciones que tiene el gobierno federal hacia las provincias e implica básicamente dos clases de deberes: a) deber de omisión: se traduce en una altitud de no interferencia en el ámbito domestico de las provincias, b) deber de actuación: implica obligaciones activas hacia las provincias, uno de esos deberes de actuación es, en ciertos casos, intervenir en las provincias. 

    La norma constitucional: el art 6 de la Constitución: “el gobierno federal interviene en el territorio de las provincias para garantir la forma republicana de gobierno, o repeler las invasiones exteriores, y a requisición de sus autoridades constituidas para sostenerlas o restablecerlas, si hubiesen sido depuestas por sedición o por invasión de toda provincia”. La intervención federal consiste en un instituto de emergencia cuya finalidad es restablecer el orden institucional quebrantado por conflictos internos o ataque exterior. Causales de intervención: garantizar la forma republicana de gobierno, repeler invasiones exteriores, sedición, invasión de otra provincia. De los cuatro causales, la más alegada por el gobierno federal es la primera por dos motivos fundamentales: por ser un término laxo y porque autoriza la intervención por decisión unilateral del gobierno federal. 

    Autoridades que declaran la intervención federal: es la constitución la que establece que el gobierno federal interviene por motus propio para garantizar la forma republicana de gobierno o repeler invasiones exteriores, o por solicitud de las autoridades constituidas por sedición o invasión de otra provincia. 

    El concepto de autoridad constituida incluye a los tres poderes clásicos, y también a los de una convención constituyente si esta estuviera en funcionamiento. 

    ¿Qué se entiende por gobierno federal? En principio es una facultad que le corresponde al congreso y al poder ejecutivo en caso de receso del congreso. 

    Efectos de la intervención: el art. 6 establece que el gobierno federal interviene “en el territorio de la provincia”. La intervención no implica necesariamente la sustitución de las autoridades locales; la intervención no extingue la personalidad jurídica de la provincia, esto implica que: su entidad patrimonial no desaparece ni se disminuye y no se puede paralizar su aparato judicial y administrativo. 

    Facultad del interventor: Dictada la ley que dispone la intervención federal a una provincia, corresponde designar un interventor federal. La constitución nada dice acerca de quién designa al interventor o comisionado federal ni tampoco su cantidad. En la práctica, la facultad de designar al interventor federal ha recaído en el poder ejecutivo y ha sido unipersonal. El interventor debe obrar conforme a la ley que dispone la intervención federal. Si se interviene al Poder Ejecutivo y se sustituye al gobernador, el interventor ejercerá las atribuciones que le confiere la constitución local. Si se interviene la legislatura, el interventor dictara decretos leyes. Si se interviene al poder judicial, el interventor cesanteara a los jueces y designara nuevos magistrados. 

     

    La Teoría de la Emergencia: 

    Las situaciones de emergencias son hechos anormales o casos críticos que, previsibles o no, resultan extraordinarios y excepcionales. Este carácter excepcional proviene, no tanto de la rareza o falta de frecuencia del fenómeno o episodio, cuanto de que, por más repetido que resulte, se lo considera patológico dentro del orden previsto por el sistema institucional. Se trata de una situación que amenaza la continuidad del Estado de derecho. Las emergencias siempre son hechos muy variados que pueden consistir en situaciones bélicas, desordenes internos o domésticos, desastres naturales y emergencias económicas. 

    Caracteres de esta teoría: las emergencias para que puedan ser invocadas válidamente en el derecho constitucional tienen que tener determinadas características, ellas son:

Emergencias Económicas: Para la crisis económica no suele existir un instituto de emergencia, adoptándose únicamente medidas de emergencia que presuponen una situación de emergencia-por ejemplo el “corralito”-. En Argentina las situaciones de emergencia significaron restricciones al derecho de propiedad en el marco de lo que se conoció como el poder de policía de emergencia. Ejemplos de emergencia económica: híper inflación, desempleo, falta de vivienda.

Las emergencias en los tratados internacionales: Los tratados internacionales sobre Derechos Humanos también plantean la posibilidad de que un Estado atraviese una situación de emergencia. En este sentido se destacan las disposiciones previstas en el art 27 del Pacto de San José de Costa Rica. Principios que se pueden señalar de esta disposición:

  1. Proyecto de Alberdi: para Alberdi el efecto del estado de sitio consiste en la suspensión de la vigencia de la Constitución.
  2. Tesis amplia: el estado de sitio suspende todos los derechos y garantías sin control de constitucionalidad. La crítica principal obedece a su extrema amplitud ya que sería valida confiscar la propiedad, expropiar sin indemnizar, etc.
  3. Tesis intermedia: el estado de sitio suspende todos los derechos y garantías constitucionales, con control judicial.
  4. Teoría finalista: solo se suspenden algunos derechos y garantías, con control judicial. 

    Se suspenden aquellos derechos cuyo ejercicio puedan resultar incompatibles o agravar los motivos que originaron el estado de sitio. 

    Facultades del presidente durante el estado de sitio: establece el art. 23 que en el marco del estado de sitio el presidente con relación a las personas puede “arrestarlas o trasladarlas de un punto a otro de la nación”. Es una potestad presidencial que solo se puede ejercer en el marco del estado de sitio, se trata de un mecanismo de seguridad, es indelegable, no requiere autorización judicial, no implica ejercer facultades judiciales, como contrapartida se encuentra el derecho de extrañamiento o derecho de opción: es el derecho que tiene el afectado por la medida (arresto o traslado) de optar por salir del territorio. Este derecho no puede ser reglamentado por ley o decreto. Es directamente operativa, y no puede sometérsela a plazos ni condiciones por via de reglamentación. 

     

    Poder de Policía: 

    “Facultad del congreso para restringir y reglamentar derechos en virtud de proteger la seguridad, la moralidad y la salubridad” (según una versión restringida). La versión amplia dice que es una facultad en virtud de conservar el bienestar. El poder de policía puede ser permanente o transitorio. Un ejemplo de poder de policía permanente es el semáforo. 

    Art. 28 CN: “Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio” (reglamentación razonable). Este artículo tiene su correlato con el art. 14 CN.

    Art. 14 CN: “Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y aprender”.

    En 1922 los derechos eran reglamentados pero poco reglamentables, es decir, se admitían criterios de reglamentación pero pocos. Los derechos no son absolutos, sino relativos porque hay una ley en el congreso que los reglamenta. 

    En 1900 el Estado Argentino empieza a crecer, a medida que el Estado le daba a los ciudadanos, también le recaudaba más impuestos. La excusa perfecta para esto era buscar el “bienestar económico” que decía la Constitución Nacional. En 1922 donde se empieza a dejar atrás el liberalismo y se empieza a ver el Estado intervencionista, la Corte falló en contra del Estado sobre el cobro de alquileres e hipotecas. 

    Cuando se reglamenta por “interés general”, “bienestar económico”, etc. el Estado interviene demasiado. El poder de policía es la facultad que tiene el congreso para reglamentar un derecho. Antes de 1922 el congreso solo podía reglamentar por “bienestar económico”, después de 1922 se dejo de lado el concepto estricto para pasar a un poder de policía amplio, es decir, el congreso puede reglamentar cualquier derecho por “interés general”. 

    El poder de policía amplio lo invento el sistema americano (EEUU) pero solo para los derechos económicos, los otros derechos (ej. Libertad de expresión) si se reglamentara se podría sospechar que es inconstitucional. Acá en Argentina se copio esto por la mitad, cualquier derecho se puede reglamentar. 

    El control estricto se llama control de necesidad. 

    Salvo la libertad de expresión, los otros derechos son regulados de forma amplia. En principio el poder de policía tiene que ser por una ley formal del congreso, NO por un decreto. Pasa que muchas veces se reglamento por un decreto y la Corte lo dejo pasar.

El congreso si invoca la “emergencia/urgencia” para reglamentar, reglamenta más intensamente. La emergencia debe tener un plazo fijado por el congreso, cuando se cumple el plazo el congreso puede prorrogar, es decir, renovar la ley.

 

Libertad de Expresión:

Art. 14 CN: “Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y aprender”.

Art. 32 CN: El Congreso federal no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción federal”

Art. 43 CN: “… no podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística” (cuando se refiere al Habeas Data).

Art. 13 Pacto San José de Costa Rica: Es un sostén internacional para el derecho a la libertad de expresión.

La libertad de expresión tiene un origen político. Se dio en Inglaterra para los legisladores. En 1640 en Inglaterra nace la prohibición de censura previa. En EEUU por la libertad de culto. En 1791 llega con la 1era enmienda. “El derecho” es el derecho a expresarse y “sin censura previa” es la garantía. La libertad de conciencia en EEUU nace 4 años antes. La prohibición de censura fue la primera garantía que aparece. La constitución de EEUU no dice “prohibición de censura” pero se entiende que esta ahí en la libertad de conciencia. No te censuran pero sos responsable de lo que decís y respondes civil y penalmente por eso. En el congreso Argentino la libertad de expresión es absoluta.

Hay censuras indirectas: yo puedo decir lo que quiero pero el Estado me pone trabas, en la convención americana se llama restricciones indirectas y también están prohibidas (art. 13 inc 3).

El art 32 de la CN es la versión Argentina de la primera enmienda de EEUU. Lo pidió Sarmiento cuando se sanciono la Constitución para juntar el Estado nacional con la provincia de buenos aires.

La garantía del art. 43 (no revelar la fuente de información periodística) ya existía en EEUU antes de la primera enmienda y favorece la circulación de información.

El congreso no puede hacer una ley que regule la libertad de expresión porque es absoluta.

La doctrina dice que si decís algo que genera un daño y decís quien te lo dijo, la demanda va para quien te lo dijo.

Los políticos, funcionarios o gente con “cierta posición” tienen la intimidad mas restringida que los particulares, tienen menos oportunidad de ganar un juicio, para ganarlo deberían demostrar dolo en la expresión.

 

Derecho a la Propiedad:

Art. 14 CN: “Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y aprender”.

Art. 17 CN: “La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el artículo 4. Ningún servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley. Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término que le acuerde la ley. La confiscación de bienes queda borrada para siempre del Código Penal argentino. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie”.

 

Nuevos derechos y garantías:

Art. 36 CN: “Esta Constitución mantendrá su imperio aun cuando se interrumpiere su observancia por actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático. Estos actos serán insanablemente nulos. Sus autores serán pasibles de la sanción prevista en el artículo 29, inhabilitados a perpetuidad para ocupar cargos públicos y excluidos de los beneficios del indulto y la conmutación de penas. Tendrán las mismas sanciones quienes, como consecuencia de estos actos, usurparen funciones previstas para las autoridades de esta Constitución o las de las provincias, los que responderán civil y penalmente de sus actos. Las acciones respectivas serán imprescriptibles. Todos los ciudadanos tienen el derecho de resistencia contra quienes ejecutaren los actos de fuerza enunciados en este artículo. Atentará asimismo contra el sistema democrático quien incurriere en grave delito doloso contra el Estado que conlleve enriquecimiento, quedando inhabilitado por el tiempo que las leyes determinen para ocupar cargos o empleos públicos. El Congreso sancionará una ley sobre ética pública para el ejercicio de la función”

Derechos Políticos: Con la reforma de 1994 se incluyeron los derechos políticos a la Constitución Nacional. El sistema electoral argentino: según la Constitución Nacional artículo 1: La nación argentina adopta para su gobierno la forma representativa, republicana y federal; Artículo 22: El pueblo no delibera ni gobierna sino por medio de sus representantes; Ley Saenz peña (Ley 8871) año 1912: Voto directo, secreto, universal y obligatorio; Voto Femenino: Ley 13.010, de 1947.

Arts. 37 a 40 Constitución Nacional: Declaración de nuevos derechos electorales:

Art. 37: Esta Constitución garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos, con arreglo al principio de la soberanía popular y de las leyes que se dicten en consecuencia. El sufragio es universal, igual, secreto y obligatorio. La igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios se garantizará por acciones positivas en la regulación de los partidos políticos y en el régimen electoral.

Artículo 38.- Los partidos políticos son instituciones fundamentales del sistema democrático. Su creación y el ejercicio de sus actividades son libres dentro del respeto a esta Constitución, la que garantiza su organización y funcionamiento democráticos, la representación de las minorías, la competencia para la postulación de candidatos a cargos públicos electivos, el acceso a la información pública y la difusión de sus ideas. El Estado contribuye al sostenimiento económico de sus actividades y de la capacitación de sus dirigentes. Los partidos políticos deberán dar publicidad del origen y destino de sus fondos y patrimonio.

Artículo 39.- Los ciudadanos tienen el derecho de iniciativa para presentar proyectos de ley en la Cámara de Diputados. El Congreso deberá darles expreso tratamiento dentro del término de doce meses. El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, sancionará una ley reglamentaria que no podrá exigir más del tres por ciento del padrón electoral nacional, dentro del cual deberá contemplar una adecuada distribución territorial para suscribir la iniciativa. No serán objeto de iniciativa popular los proyectos referidos a reforma constitucional, tratados internacionales, tributos, presupuesto y materia penal.

Artículo 40.- El Congreso, a iniciativa de la Cámara de Diputados, podrá someter a consulta popular un proyecto de ley. La ley de convocatoria no podrá ser vetada. El voto afirmativo del proyecto por el pueblo de la Nación lo convertirá en ley y su promulgación será automática. El Congreso o el presidente de la Nación, dentro de sus respectivas competencias, podrán convocar a consulta popular no vinculante. En este caso el voto no será obligatorio. El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, reglamentará las materias, procedimientos y oportunidad de la consulta popular.

Art 23 Convencion Americana de Derechos Humanos: Derechos Políticos: 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:  a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) de tener acceso en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. 2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.

Partidos Políticos: Art. 38 C.N.; se los reconoce como instituciones fundamentales del sistema democrático. Problemas y complejidades: El conflicto entre el ejercicio de la representación y el entramado de funcionamiento partidario: Partidos vs facciones. Representación vs Burocracia. Importancia de los partidos: Madison: Los partidos son inevitables. Posibilidad de formas de representación alternativa a los Partidos: Monopolio de los Partidos en la designación de candidatos. Leyes que rigen a los partidos políticos: LEY ORGANICA DE LOS PARTIDOS POLITICOS N° 23.298: Principios Generales. Fundación y Constitución. Doctrina y Organización. Funcionamiento. Patrimonio. Elecciones Primarias, Abiertas, Secretas y Obligatorias. LEY DE FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLITICOS N° 26.215: Patrimonio de los partidos políticos. Control patrimonial anual. Campañas electorales. Control de financiamiento de campañas electorales. Esta última ley establece el mecanismo de control respecto la forma en que puede ser financiado un partido político, tanto con fondos públicos como privados, impone la obligatoriedad de la publicidad de las contribuciones, fija un límite al monto máximo de aportes individuales y prohíbe los aportes anónimos.

Nuevos mecanismos de Participación democrática: Art. 39 CN: Iniciativa Popular

Limitaciones: No pueden ser objeto de iniciativa popular los proyectos referidos a reforma constitucional, tratados internacionales, tributos, presupuesto materia penal, Tope de 3% del padrón – porcentaje muy elevado, Falta de obligatoriedad real de cumplimiento para que el poder legislativo trate el proyecto. Hasta la fecha ninguna iniciativa popular ha tenido éxito. Art. 40 CN: Consulta Popular: CONSULTA VINCULANTE: Iniciativa de Diputados. La ley de convocatoria no podrá ser vetada. El voto afirmativo del proyecto por el pueblo de la Nación lo convertirá en ley. CONSULTA NO VINCULANTE: Iniciativa del Congreso o el presidente de la Nación. El voto no será obligatorio.

 

Derechos de Tercera Generación:

Derechos de primera generación: Son derechos clásicos relacionados con derechos políticos y civiles, se los suele llamar derechos públicos subjetivos. Ven como enemigo al Estado.

Derechos de segunda generación: En el siglo 19 surgen problemas de la mano de la revolución industrial. No solo los derechos son oponibles al Estado, niño también a los empresarios. Son derechos económicos, sociales y culturales. Están relacionados con lo laboral y la seguridad social.

Derechos de tercera generación: Son derechos de incidencia colectiva. Tienen que ver con la contaminación, los derechos de defensa al consumidor. Estos derechos aparecen con la reforma de 1994 en el art. 41 y 42. La ley 24240 (defensa al consumidor) es previa a la reforma del 94 y sigue vigente. Tanto el art. 41 y el 42 están avalados por el art. 43 (amparo).

Art. 41 CN: “Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley. Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales. Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales. Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos”

Art. 42 CN: “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios. La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control”

Art. 43 CN: Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva.
Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización.
Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística.
Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición forzada de personas, la acción de hábeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato, aun durante la vigencia del estado de sitio”.

En la Constitución Nacional de 1949 ya se hablaba de servicios públicos. Los servicios públicos siempre serán estatales. Lo que hace el Estado es concederle la explotación a empresas privadas.

Caso Siri: Era el dueño de un diario de Mercedes, provincia de Buenos Aires. Era peronista. En Enero del ’56 la dictadura le cerró el diario y lo metieron preso. Al poco tiempo lo liberaron pero su diario siguió clausurado. Un abogado le recomendó hacer un Habeas Corpus (porque el amparo estaba prohibido). Ya en 1957 llega el caso a la Corte Suprema. Siri acciono contra el Estado y la Corte (pese a que simpatizaba con la dictadura) fallo a su favor.

Caso Kot: Año ’58. Trabajadores le tomaron su fábrica textil y el los denuncio por usurpación pero la justicia penal le denegó el reclamo. Llega a la Corte el caso y esta fallo a su favor. A diferencia del caso “Siri” acá no hay una acción contra el Estado sino contra particulares.

El amparo no es un recurso, es una acción. Se inicia un proceso para una acción de amparo.

En 1994 la Constitución reconoce algo que ya existía desde el año 1966 y estaba en el código procesal. El amparo es una garantía procesal, permite el ejercicio del derecho del resto de los derechos diferentes a la libertad física (los derechos que corresponden a la libertad física los garantiza el Habeas Corpus).

Características del amparo:

  1.    Verosimilitud en el derecho: que el derecho que estas invocando sea serio.
  2. Peligro en la demora: que si la sentencia tarda en darse, deja de tener sentido el pedido.

c)   Contra cautela: vos tenes que dar una garantía. Hay 3 tipos de cauciones:

1) Caución juratoria: juro que si mañana esto genera un perjuicio me voy a hacer cargo de los daños.

2) Cauciones reales: recae sobre un bien.

3) Caución personal: es muy rara que te la pidan; un ejemplo seria una fianza.

Ley de amparo: (1966) Al ser vieja, hoy en día hay cosas que se dejaron de lado, como por ejemplo el plazo de caducidad o agotar todas las vías administrativas. La ley de amparo había excluido a los particulares, el art. 43 en 1994 los incluyo.

Artículo 1º — La acción de amparo será admisible contra todo acto u omisión de autoridad pública que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, los derechos o garantías explícita o implícitamente reconocidas por la Constitución Nacional, con excepción de la libertad individual tutelada por el habeas corpus.

Artículo 2º — La acción de amparo no será admisible cuando: a) Existan recursos o remedios judiciales o administrativos que permitan obtener la protección del derecho o garantía constitucional de que se trate; b) El acto impugnado emanara de un órgano del Poder Judicial o haya sido adoptado por expresa aplicación de la Ley Nº 16970; c) La intervención judicial comprometiera directa o indirectamente la regularidad, continuidad y eficacia de la prestación de un servicio público, o el desenvolvimiento de actividades esenciales del Estado; d) La determinación de la eventual invalidez del acto requiriese una mayor amplitud de debate o de prueba o la declaración de inconstitucionalidad de leyes, decretos u ordenanzas; e) La demanda no hubiese sido presentada dentro de los quince días hábiles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse.

Artículo 3º — Si la acción fuese manifiestamente inadmisible, el juez la rechazará sin sustanciación, ordenando el archivo de las actuaciones.

Artículo 4º — Será competente para conocer de la acción de amparo el juez de Primera Instancia con jurisdicción en el lugar en que el acto se exteriorice o tuviere o pudiere tener efecto. Se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia por razón de la materia, salvo que aquéllas engendraran dudas razonables al respecto, en cuyo caso el juez requerido deberá conocer de la acción. Cuando un mismo acto u omisión afectare el derecho de varias personas, entenderá en todas esas acciones el juzgado que hubiese prevenido, disponiéndose la acumulación de autos, en su caso.

Artículo 5º — La acción de amparo podrá deducirse por toda persona individual o jurídica, por sí o por apoderados, que se considere afectada conforme los presupuestos establecidos en el artículo 1º. Podrá también ser deducida, en las mismas condiciones, por las asociaciones que sin revestir el carácter de personas jurídicas justificaren, mediante la exhibición de sus estatutos, que no contrarían una finalidad de bien público.

Artículo 6º — La demanda deberá interponerse por escrito y contendrá: a) El nombre, apellido y domicilios real y constituido del accionante; b) La individualización, en lo posible, del autor del acto u omisión impugnados; c) La relación circunstanciada de los extremos que hayan producido o estén en vías de producir la lesión del derecho o garantía constitucional; d) La petición, en términos claros y precisos.

Artículo 7º — Con el escrito de interposición, el accionante acompañará la prueba instrumental de que disponga, o la individualizará si no se encontrase en su poder, con indicación del lugar en donde se encuentre. Indicará, asimismo, los demás medios de prueba de que pretenda valerse. El número de testigos no podrá exceder de cinco por cada parte, siendo carga de éstas hacerlos comparecer a su costa a la audiencia, sin perjuicio de requerir el uso de la fuerza pública en caso de necesidad. No se admitirá la prueba de absolución de posiciones.

Artículo 8º — Cuando la acción fuera admisible, el juez requerirá la autoridad que corresponda un informe circunstanciado acerca de los antecedentes y fundamento de la medida impugnada, el que deberá ser evacuado dentro del plazo prudencial que fije. La omisión del pedido de informe es causa de nulidad del proceso. El requerido deberá cumplir la carga de ofrecer prueba en oportunidad de contestar el informe, en la forma establecida para el actor. Producido el informe o vencido el plazo otorgado sin su presentación, no habiendo prueba del accionante a tramitar, se dictará sentencia fundada dentro de las 48 horas, concediendo o denegando el amparo.

Artículo 9º — Si alguna de las partes hubiese ofrecido prueba, deberá ordenarse su inmediata producción, fijándose la audiencia respectiva, la que deberá tener lugar dentro del tercer día.

Artículo 10. — Si el actor no compareciera a la audiencia por sí o por apoderado, se lo tendrá por desistido, ordenándose el archivo de las actuaciones, con imposición de costas. Si fuere el accionado quien no concurriere, se recibirá la prueba del actor si la hubiere, y pasarán los autos para dictar sentencia.

Artículo 11. — Evacuado el informe a que se refiere el artículo 8 o realizada, en su caso, la audiencia de prueba, el juez dictará sentencia dentro del tercer día. Si existiera prueba pendiente de producción por causas ajenas a la diligencia de las partes, el juez podrá ampliar dicho término por igual plazo.

Artículo 12. — La sentencia que admita la acción deberá contener: a) La mención concreta de la autoridad contra cuya resolución, acto u omisión se concede el amparo; b) La determinación precisa de la conducta a cumplir, con las especificaciones necesarias para su debida ejecución; c) El plazo para el cumplimiento de lo resuelto.

Artículo 13. — La sentencia firme declarativa de la existencia o inexistencia de la lesión, restricción, alteración o amenaza arbitraria o manifiestamente ilegal de un derecho o garantía constitucional, hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con independencia del amparo.

Artículo 14. — Las costas se impondrán al vencido. No habrá condena en costas si antes del plazo fijado para la contestación del informe a que se refiere el artículo 8, cesara el acto u omisión en que se fundó el amparo.

Artículo 15. — Sólo serán apelables la sentencia definitiva, las resoluciones previstas en el artículo 3º y las que dispongan medidas de no innovar o la suspensión de los efectos del acto impugnado. El recurso deberá interponerse dentro de 48 horas de notificada la resolución impugnada y será fundado, debiendo denegarse o concederse en ambos efectos dentro de las 48 horas. En este último caso se elevará el expediente al respectivo Tribunal de Alzada dentro de las 24 horas de ser concedido. En caso de que fuera denegado, entenderá dicho Tribunal en el recurso directo que deberá articularse dentro de las 24 horas de ser notificada la denegatoria, debiendo dictarse sentencia dentro del tercer día.

Artículo 16. — Es improcedente la recusación sin causa y no podrán articularse cuestiones de competencia, excepciones previas, ni incidentes.

Artículo 17. — Son supletorias de las normas precedentes las disposiciones procesales en vigor.

 

Constitución Nacional parte Dogmatica:

Art. 1: La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa republicana federal, según la establece la presente Constitución.

Art. 2: El Gobierno federal sostiene el culto católico apostólico romano.

Art. 3: Las autoridades que ejercen el Gobierno federal, residen en la ciudad que se declare Capital de la República por una ley especial del Congreso, previa cesión hecha por una o más legislaturas provinciales, del territorio que haya de federalizarse.

Art. 4: El Gobierno federal provee a los gastos de la Nación con los fondos del Tesoro nacional formado del producto de derechos de importación y exportación, del de la venta o locación de tierras de propiedad nacional, de la renta de Correos, de las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el Congreso General, y de los empréstitos y operaciones de crédito que decrete el mismo Congreso para urgencias de la Nación, o para empresas de utilidad nacional.

Art. 5: Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria. Bajo de estas condiciones el Gobierno federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones.

Art. 6: El Gobierno federal interviene en el territorio de las provincias para garantir la forma republicana de gobierno, o repeler invasiones exteriores, y a requisición de sus autoridades constituidas para sostenerlas o restablecerlas, si hubiesen sido depuestas por la sedición, o por invasión de otra provincia.

Art. 7: Los actos públicos y procedimientos judiciales de una provincia gozan de entera fe en las demás; y el Congreso puede por leyes generales determinar cuál será la forma probatoria de estos actos y procedimientos, y los efectos legales que producirán.

Art. 8: Los ciudadanos de cada provincia gozan de todos los derechos, privilegios e inmunidades inherentes al título de ciudadano en las demás. La extradición de los criminales es de obligación recíproca entre todas las provincias.

Art. 9: En todo el territorio de la Nación no habrá más aduanas que las nacionales, en las cuales regirán las tarifas que sancione el Congreso.

Art. 10: En el interior de la República es libre de derechos la circulación de los efectos de producción o fabricación nacional, así como la de los géneros y mercancías de todas clases, despachadas en las aduanas exteriores.

Art. 11: Los artículos de producción o fabricación nacional o extranjera, así como los ganados de toda especie, que pasen por territorio de una provincia a otra, serán libres de los derechos llamados de tránsito, siéndolo también los carruajes, buques o bestias en que se transporten; y ningún otro derecho podrá imponérseles en adelante, cualquiera que sea su denominación, por el hecho de transitar el territorio.

Art. 12: Los buques destinados de una provincia a otra, no serán obligados a entrar, anclar y pagar derechos por causa de tránsito, sin que en ningún caso puedan concederse preferencias a un puerto respecto de otro, por medio de leyes o reglamentos de comercio.

Art. 13: Podrán admitirse nuevas provincias en la Nación; pero no podrá erigirse una provincia en el territorio de otra u otras, ni de varias formarse una sola, sin el consentimiento de la Legislatura de las provincias interesadas y del Congreso.

Art. 14: Derechos civiles.

Art. 14 BIS: El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor, jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado público; organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial.

Queda garantizado a los gremios: concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga. Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo. El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna.

Art. 15: En la Nación Argentina no hay esclavos: los pocos que hoy existen quedan libres desde la jura de esta Constitución; y una ley especial reglará las indemnizaciones a que dé lugar esta declaración. Todo contrato de compra y venta de personas es un crimen de que serán responsables los que lo celebrasen, y el escribano o funcionario que lo autorice. Y los esclavos que de cualquier modo se introduzcan quedan libres por el solo hecho de pisar el territorio de la República.

Art. 16: La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.

Art. 17: Derecho a la Propiedad.

Art. 18: Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice.

Art. 19: Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.

Art. 20: Los extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos los derechos civiles del ciudadano; pueden ejercer su industria, comercio y profesión; poseer bienes raíces, comprarlos y enajenarlos; navegar los ríos y costas; ejercer libremente su culto; testar y casarse conforme a las leyes. No están obligados a admitir la ciudadanía, ni a pagar contribuciones forzosas extraordinarias. Obtienen nacionalización residiendo dos años continuos en la Nación; pero la autoridad puede acortar este término a favor del que lo solicite, alegando y probando servicios a la República.

Art. 21: Todo ciudadano argentino está obligado a armarse en defensa de la patria y de esta Constitución, conforme a las leyes que al efecto dicte el Congreso y a los decretos del Ejecutivo nacional. Los ciudadanos por naturalización son libres de prestar o no este servicio por el término de diez años contados desde el día en que obtengan su carta de ciudadanía.

Art. 22: El pueblo no delibera ni gobierna, sino por medio de sus representantes y autoridades creadas por esta Constitución. Toda fuerza armada o reunión de personas que se atribuya los derechos del pueblo y peticione a nombre de éste, comete delito de sedición.

Art. 23: En caso de conmoción interior o de ataque exterior que pongan en peligro el ejercicio de esta Constitución y de las autoridades creadas por ella, se declarará en estado de sitio la provincia o territorio en donde exista la perturbación del orden, quedando suspensas allí las garantías constitucionales. Pero durante esta suspensión no podrá el presidente de la República condenar por sí ni aplicar penas. Su poder se limitará en tal caso respecto de las personas, a arrestarlas o trasladarlas de un punto a otro de la Nación, si ellas no prefiriesen salir fuera del territorio argentino.

Art. 24: El Congreso promoverá la reforma de la actual legislación en todos sus ramos, y el establecimiento del juicio por jurados.

Art. 25: El Gobierno federal fomentará la inmigración europea; y no podrá restringir, limitar ni gravar con impuesto alguno la entrada en el territorio argentino de los extranjeros que traigan por objeto labrar la tierra, mejorar las industrias, e introducir y enseñar las ciencias y las artes.

Art. 26: La navegación de los ríos interiores de la Nación es libre para todas las banderas, con sujeción únicamente a los reglamentos que dicte la autoridad nacional.

Art. 27: El Gobierno federal está obligado a afianzar sus relaciones de paz y comercio con las potencias extranjeras por medio de tratados que estén en conformidad con los principios de derecho público establecidos en esta Constitución.

Art. 28: Poder de policía.

Art. 29: El Congreso no puede conceder al Ejecutivo nacional, ni las Legislaturas provinciales a los gobernadores de provincia, facultades extraordinarias, ni la suma del poder público, ni otorgarles sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna. Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable, y sujetarán a los que los formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la patria.

Art. 30: Reforma Constitucional.

Art. 31: Supremacía Constitucional.

Art. 32: Libertad de expresión.

Art. 33: Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados; pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno.

Art. 34: Los jueces de las cortes federales no podrán serlo al mismo tiempo de los tribunales de provincia, ni el servicio federal, tanto en lo civil como en lo militar da residencia en la provincia en que se ejerza, y que no sea la del domicilio habitual del empleado, entendiéndose esto para los efectos de optar a empleos en la provincia en que accidentalmente se encuentren.

Art. 35: Las denominaciones adoptadas sucesivamente desde 1810 hasta el presente, a saber: Provincias Unidas del Río de la Plata, República Argentina, Confederación Argentina, serán en adelante nombres oficiales indistintamente para la designación del Gobierno y territorio de las provincias, empleándose las palabras "Nación Argentina" en la formación y sanción de las leyes.

Art. 36: Esta Constitución mantendrá su imperio aun cuando se interrumpiere su observancia por actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático. Estos actos serán insanablemente nulos.

Sus autores serán pasibles de la sanción prevista en el Artículo 29, inhabilitados a perpetuidad para ocupar cargos públicos y excluidos de los beneficios del indulto y la conmutación de penas.

Tendrán las mismas sanciones quienes, como consecuencia de estos actos, usurparen funciones previstas para las autoridades de esta Constitución o las de las provincias, los que responderán civil y penalmente de sus actos. Las acciones respectivas serán imprescriptibles.

Todos los ciudadanos tienen el derecho de resistencia contra quienes ejecutaren los actos de fuerza enunciados en este artículo.

Atentará asimismo contra el sistema democrático quien incurriere en grave delito doloso contra el Estado que conlleve enriquecimiento, quedando inhabilitado por el tiempo que las leyes determinen para ocupar cargos o empleos públicos.

El Congreso sancionará una ley sobre ética pública para el ejercicio de la función.

Art. 37: Derechos políticos y sufragio.

Art. 38: Partidos políticos

Art. 39: Iniciativa popular.

Art. 40: Consulta popular.

Art. 41: Derecho a un ambiente sano.

Art. 42: Derechos de los Consumidores

Art. 43: Amparo – Habeas Corpus – Habeas Data.


 

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