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Apuntes Primera Parte |  Derecho Constitucional (Cátedra: Cayuso - 2018)  |  Derecho  |  UBA

Carpeta de Constitucional

Primer parcial

Clase del 14/03/18

 

Leer para la clase que viene sobre supremacía constitucional:

Fallo Marbury (ver película también).

Fallo Sojo.

Fallo Elortondo.

Leer para la próxima clase todos los artículos. Leer unidad 1 y 2.

 

Todas las clases traer CN con los tratados, el programa y el cronograma. Se puede traer la CN al parcial, NO la CN comentada.

 

Unidad 1: las razones de la Constitución Nacional

 

¿Por qué y para qué tenemos una Constitución?

 

Tres funciones:

 

Catálogo de derechos y garantías para una determinada nación.

Derecho es una facultad, una prerrogativa. Garantía es un mecanismo de protección de un derecho. Ej.: art. 14, catálogo de los derechos civiles; art. 14 bis, catálogo de los derechos del trabajadores y derechos sociales; art. 17, propiedad privada.

Los derechos podemos dividirlos en explícitos e implícitos. Éstos últimos parten de las pautas del art. 33 de la CN. Ej.: el derecho a la vida es un derecho implícito. La CN es un sistema de normas. Yo no puedo interpretar normas aisladas. La ley me dice cómo ejerzo los derechos constitucionales. El art. 33 sirve para mantener la estructura de la CN e incluir nuevos derechos, como el derecho al medio ambiente sano. Este art. quiere decir que no necesito reformar la CN todo el tiempo, sólo las leyes.

Cuatro garantías constitucionales (reforma del 94’):

Amparo individual. Protege todos los derechos individuales, menos la libertad física o ambulatoria (para eso está el habeas corpus).

Amparo colectivo. Protege derechos colectivos. Arts. 41, 42 y 43. Medio ambiente, usuarios y consumidores, defensa de la competencia, derechos de los sujetos discriminados que por pertenecer a un grupo no tienen igualdad de derechos, y todo hecho de incidencia colectiva que aparezca en un futuro.

Habeas corpus.

Habeas data.

El Estado da derechos, no el gobierno. Nuestra forma de gobierno es representativa y republicana. Nuestra forma de Estado es federal. En el preámbulo se fijan las metas, las pautas interpretativas.   

 

Organiza el poder estableciendo las atribuciones, funciones y competencias de los órganos que la integran.

La CN puede ser divida en dos partes:

Parte dogmática. Principios, derechos y garantías. Son los primeros 33 artículos + capítulo de nuevos derechos y garantías. Regla para interpretar: principio de legalidad. Segunda parte del art. 19. El único instrumento que determina que está permitido es la ley. Es el instrumento que nos rige. Características de la ley: escrita (para que podamos conocerla y saber sus consecuencias); previa (porque la ley nunca se puede aplicar en forma retroactiva. Salvo in dubio pro reo); vigente (art. 7 de CCyC y art. 17 de CN. La ley entra en vigencia desde la fecha que dice la ley. Si no hay fecha, entra en vigencia después del octavo día de publicada en el boletín oficial. Todo juez puede aplicar la ley en un conflicto y todos debemos cumplir con la ley); y válida (puede ser formal y/o sustancial. Formal: ley dictada por organismo competente y siguiendo el procedimiento. Sustancial: constitucionalidad de la ley). La interpretación de los derechos y garantías es de tipo extensiva.

Parte orgánica. Organización del poder y los límites del Estado. Tres poderes. Tres funciones. Tres atribuciones. Regla para interpretar: regla de la competencia. Interpretación restrictiva. Cada poder puede ejercer únicamente la atribución, facultad o competencia que le reconoce la CN. No hay poderes implícitos.

Poder Legislativo: sanciona leyes.

Poder Ejecutivo: administra los bienes públicos y ejerce las tres jefaturas del Estado. El PE lo ejerce un ciudadano. Además del presidente, el PE también lo integran el vicepresidente, el jefe de gabinete y los ministros. Sin embargo, las decisiones las toma el presidente. Se puede echar un presidente por juicio político por mal desempeño. Esto lo decide el Congreso. El presidente no puede dictar leyes. Puede dictar DNUs, pero después el Congreso los debe ratificar. El presidente tampoco puede condenar a nadie porque es una atribución del PJ.

Poder Judicial: resuelve conflictos. La justicia es resolver conflictos entre derechos y normas. La Corte Suprema interviene en juicios, en causas. El presidente propone a los integrantes de la CS y el PL los aprueba. Los integrantes se remueven por juicio político por mal desempeño. Esto también lo decide el Congreso. El PJ controla a los otros poderes por control constitucional.

La CN establece controles entre poderes para limitar el ejercicio del poder. Sistema de pesos y contrafrenos. Siempre hay una atribución y un control.

 

Norma productora de normas. Fija el procedimiento para la creación de normas.

La CN necesita una regla para ser la norma productora de normas. Esa regla es la supremacía constitucional. El art. 31 la condensa. Los arts. 5 y 27 la complementan. Con el art. 75, inc. 22, ingresa el derecho internacional.

 

 

Clase del 21/03/18

 

Unidad 2: Supremacía Constitucional

 

Leer unidades 1 y 2 del drive.

 

Arts. donde está la Supremacía Constitucional: 31, 27, 5 y 75 inc. 22.

 

El sistema normativo de nuestro país está integrado por: leyes, constituciones provinciales, tratados, etc. Estas normas nacen del procedimiento que da la CN a partir del art. 77. La CN le otorga a las dos cámaras del Poder Legislativo esa atribución. Para los tratados participan el Poder Ejecutivo y el Legislativo.

La CN irradia la validez de las demás normas. Tercera función de la CN que vimos la clase pasada: norma productora de normas. No comparte jerarquía con las normas que ella crea. Por ej.: una ley no puede modificar la CN. Como necesito justificar esta tercera función, le doy una jerarquía superior. Necesito tener supremacía y jerarquía de normas para poder arreglar conflictos entre derechos.

Lo primero que debo hacer a la hora de crear una CN es definir la forma de gobierno y de Estado. Eso lo tenemos en nuestra Constitución en el art. 1. Lo segundo que debo establecer es la Supremacía Constitucional. No es lo mismo la Supremacía Constitucional en un gobierno federal que en un gobierno unitario. La primera norma que regula la Supremacía Constitucional en nuestra CN es el art. 31: “...las leyes que en su consecuencia se dicten…”. Esta frase es la que incluye la Supremacía Constitucional. Indica idea de subordinación de las leyes y los tratados a la CN. Necesito preservar a la CN de las demás normas creadas. Después del “;”, el art. 31 habla de la supremacía federal sobre el orden provincial. La CN, las leyes, etc., las dicta el Gobierno federal. Dos características de este gobierno:

Concentración del poder (art. 3 de la CN).

Las provincias conservan su autonomía.

Principio de autonomía provincial. Art. 5 de la CN. Son autónomas pero no soberanas. Soberano es el Estado federal. Sus normas no pueden ir en contra de la CN y las leyes federales (ej.: los códigos de fondo). Deben respetar la forma de gobierno. En esto nos separamos de EEUU, en donde cada Estado tiene sus propias leyes.

Art. 27: antes de que se afirme en el art. 31 que la CN es suprema, este art. fija la regla de que se pueden firmar tratados mientras no vayan en contra de la CN. No puedo subvertir el concepto de Supremacía Constitucional.

El art. 31 refleja los arts. 27 y 5. Por ordenamiento federal entiendo CN, leyes y tratados.

 

¿Cómo se escriben los tratados en Argentina?

 

La parte orgánica de nuestra CN está llena de controles entre poderes. Por eso, muchas veces las decisiones son un combo entre el PE y el PL, como la designación de embajadores. Para firmar tratados el presidente primero negocia, ya sea en la ONU o en la OEA. Pero luego, todo lo que negocia lo debe ratificar el Congreso. El art. 75 inc. 22 dice que le corresponde al Congreso aprobar o desechar tratados. Acto de derecho público complejo porque intervienen dos poderes del Estado. El Congreso debe hacer ingresar ese tratado en el sistema de normas argentino. Por lo tanto, el Congreso primero debe revisar si el tratado no es incompatible con el derecho interno. Cuando el Congreso lo aprueba dicta una ley especial donde se describe el tratado junto con las reservas. Luego de aprobada la ley, ese tratado ingresa en el derecho interno.

 

¿Qué tiene más jerarquía? ¿La ley o el tratado?

 

Un poco de historia para entender el tema. En 1992, Argentina había firmado 62 tratados comerciales. La Corte decide darle lugar al fallo de Ekmekdjian c/ Sofovich, en donde se va a hablar del derecho a réplica que se encuentra en el art. 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Pero la Corte utiliza este fallo más que nada para darles a los tratados jerarquía superior a las leyes debido a los 62 tratados comerciales que había firmado Argentina.

Solución: el tratado, cualquiera sea la materia, es superior a la ley. Porque es un acto complejo, una ley especial, y porque la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados estipula en el art. 27 que los pactos se hacen para cumplirse (pacta sunt servanda). Siempre los tratados van a tener jerarquía superior a la ley. Art. 75 inc. 22: los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes. La oración anterior, que se agrega en la reforma del 94’, viene del fallo de Ekmekdjian c/ Sofovich.

A los tratados también se les puede aplicar control de constitucionalidad. Hay jerarquía constitucional especial para los tratados de derechos humanos. Quedaron 11 de esos tratados en la reforma del 94’, enumerados taxativamente. Los constituyentes dejaron cuatro pautas interpretativas en el art. 75 inc. 22 para que no haya conflicto de derechos entre CN y los tratados de ddhh:

“en las condiciones de su vigencia”. El tratado entra en vigencia en el derecho argentino con las declaraciones y reservas. Entra en vigencia cuando se cumple para ello lo que el mismo tratado estipula y, además, cuando se publica en nuestro boletín oficial. En el derecho interno tengo que aplicar el tratado con sus reservas y con la jurisprudencia de los organismos que interpretan tratados internacionales. Esto se llama control de convencionalidad. Cada vez que aplico en Argentina una convención, la debo aplicar con su jurisprudencia.

“tienen jerarquía constitucional”. Están en el mismo nivel que la CN. Comparten jerarquía. Pero eso no significa que estén incorporados en la CN.

“no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución”. Es la reforma más importante. El art. 31 resalta la Supremacía Constitucional. Por este artículo no puedo interpretar a ningún tratado sobre la CN. A la primera lista de 11 tratados se agregaron 3 más. Esta lista se puede ampliar o reducir.

“deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos”. Complementarios quiere decir que suman. Tengo todos los derechos de la CN + los derechos de los tratados con jerarquía constitucional. Los tratados no pueden ser contrarios a la CN.

 

 

Clase del 28/03/18

 

Continuación de la clase pasada.

 

El derecho interno determina cómo ingresa el derecho internacional, ya que el Estado es soberano.

Dos teorías en el mundo con respecto al tema:

Dualismo. Son dos esferas de derecho: el internacional y el interno. Conviven pero no se cruzan.

Monismo. Esta teoría tiene dos posturas: en una prevalece el derecho internacional (como en Holanda y en Venezuela); en la otra prevalece el derecho interno.

Nosotros en Argentina tenemos ventajas: muchas normas de la Convención son compatibles con nuestro derecho interno.

 

Bloque de constitucionalidad federal: CN + 75 inc. 22 CN.

 

¿Qué pasa si el Congreso sanciona una ley inconstitucional?

 

Para esto necesito un mecanismo de protección: el control de constitucionalidad. En la primera Constitución no aparece este mecanismo. En esa época, consideraban importantes al PE y al PL. Por eso, al hacer la CN se centraron en ellos. A partir de la reforma del 94’, se menciona en el art. 43: “En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva”.

En Argentina tiene origen el control de constitucionalidad en un fallo de la Corte: en Sojo. Se basan en el fallo norteamericano Marbury porque nuestras constituciones en esas partes son parecidas.

 

Hay dos grandes grupos en el mundo sobre sistemas de control de constitucionalidad:

Judiciales:

No judiciales o políticos: el único país en el mundo es Francia.

 

Vamos a analizar los sistemas de control de constitucionalidad con estas cuatro variables:

Por el órgano.

Por el procedimiento.

Por los efectos.

Por la legitimación.

Lo importante es que sepamos las características del sistema de control de constitucionalidad de Argentina. Se definen los sistemas por jurisprudencia o norma.

 

¿A quién se le otorga la facultad de control de constitucionalidad?

 

En Argentina, al sistema judicial. Los jueces controlan si es constitucional o no. En cambio, en el sistema no judicial o político el control es diferente. El origen del sistema francés se remonta a su revolución en 1789. Los franceses les recortan las facultades a los jueces en las primeras Constituciones, ya que querían diferenciarse a toda costa del sistema monárquico absolutista que los había gobernado hasta ese momento. El PJ no existe en Francia, es sólo un administrador de justicia. Lo sociológico condiciona al sistema que eligieron. El control de constitucionalidad lo hace el Consejo Constitucional, el cual está integrado por 60 diputados, 60 senadores y ex presidentes. Hacen un control preventivo y abstracto (antes de que sea sancionada la ley). Si el Consejo dice que es constitucional, el PL la sanciona. Antes, una vez que entraba en vigencia la ley, los franceses debían esperar a que el PL sancionara una nueva ley para derogar la anterior, en caso de que ésta última fuera inconstitucional. Modificaron la Constitución en el 2008. Ahora, mediante una acción los jueces pueden hacer control de constitucionalidad en una ley vigente. Esto es para casos concretos. Carácter excepcional del control de constitucionalidad francés.

En EEUU, a partir del fallo Marbury, se establece el sistema difuso. Para la profesora este es el mejor sistema. En Marbury, a través del argumento de Marshall, se define que el PJ hace el control de constitucionalidad. Es judicial porque está en cabeza del PJ. Es difuso porque lo aplican todos los jueces. Se debería llamar disperso el sistema, no difuso. El control de constitucionalidad se ejerce en caso, causa, litigio o controversia. Tiene que haber un juicio. Por eso no es abstracto, sino que se aplica en caso concreto. Los jueces tienen obligación de resolver aunque la ley no lo prevea. Deben utilizar las demás fuentes del derecho para eso. No pueden devolver el expediente. Y si no estoy conforme, puedo apelar.

En EEUU y en Argentina, el control de constitucionalidad está fundamentado en fallos. Sojo y Marbury empiezan en Corte Suprema. Hay dos caminos para llegar a CS:

Por vía de apelación. Recurso extraordinario federal. Apelación extraordinaria.

Por competencia originaria. La CS interviene en los supuestos enunciados taxativamente en el art. 117 de la CN. Una ley del Congresos no puede ampliar ni reducir esa lista. Se necesita una reforma constitucional para eso. Sólo los jueces de la CS dictan sentencia en esos casos, los cuales son:

  1. Conflicto entre una o dos provincias.
  2. Conflicto concerniente a embajadores, ministros y cónsules.

 

Marbury vs Madison (1803)

 

Marshall analiza el caso en 3 preguntas. Resuelve solo, no hay disidencia. El conflicto es si el mandamiento lo puede otorgar la CS. Al final busca la solución constitucional.

¿Tiene derecho Marbury al nombramiento?

Sí, tiene.

¿El derecho fue violado? ¿Existe alguna norma que provee algún remedio?

Sí, fue violado. Y también existe una norma.

¿Si las leyes ofrecen una protección, qué podemos hacer por él?

Parte más importante del fallo. Marshall se pregunta si se puede aplicar una ley inconstitucional. Empieza hablando de las funciones de los 3 poderes. Termina declarando inconstitucional la ley y diciéndole que no a Marbury, porque la CS no tiene competencia en esos casos.

 

Sojo (1887. Recordar que la CS se había establecido en 1863)

 

Problema: humorista hace caricatura de un político. Lo detienen por disposición de la Cámara de Diputados. Ocurre un choque frontal con la CN por una ley que habilitaba a la CS a intervenir en cualquier caso sobre habeas corpus.  El art. 20 de esa ley garantizaba el habeas corpus.

La CS empieza mencionando algunos fallos norteamericanos. Una ley no puede regular la competencia originaria de la Corte. Eso sólo lo hace la CN. El conflicto es si el art. 20 de esa ley da un supuesto de competencia originaria o es inconstitucional. La resolución del caso es la resolución del conflicto.

 

Elortondo (1888)

 

Art. 17 de la CN. Me deben indemnizar si me expropian. La Municipalidad le hace juicio a Elortondo por expropiación. Ella se resiste a la expropiación de su casa para ampliar la avenida. El caso llega a CS por apelación. Decide que la Municipalidad se estaba pasando con la expropiación, y que no había fundamento constitucional para eso.

Voto mayoritario: ley inconstitucional. Viola art. 17 de la CN.

Voto en disidencia: buscarlo como tarea.

 

 

Clase del 04/04/18

 

Continuación de la clase anterior.

 

 Control de constitucionalidad:

Por el órgano. Lo vimos la clase pasada. En Argentina se aplica el sistema difuso.

Por el procedimiento. En Argentina es de excepción. Un anexo al planteo de fondo. El único conflicto no puede ser si la constitucionalidad de la norma. Ej.: fallo “Ercolano”. Lo primero que hace el juez en este fallo es resolver si la ley es constitucional o no. A partir de eso, se resuelve el conflicto principal. Porque el sistema difuso es concreto, no abstracto,

Por la legitimación. Hoy en día, que los derechos sean individuales o colectivos importa para saber quién tiene la legitimación para presentarse en el juicio (la excepción es habeas corpus. Cualquiera tiene legitimación). En los derechos colectivos me tengo que fijar quién es el titular. No puedo dividir el derecho. Sí puedo dividir el daño concreto que me genera. Por lo tanto, el derecho colectivo es indivisible, pero con porciones divisibles en su interior. Es importante la legitimación en el derecho colectivo porque la sentencia se proyecta sobre todo el grupo. En el art. 43, la CN distingue a tres legitimados especiales para los derechos colectivos:

  1. El afectado. Es el que sufre el daño. Se pueden distinguir tres supuestos: derecho subjetivo, interés legítimo e interés simple. El afectado es el titular del derecho subjetivo y del interés legítimo en el marco de un derecho colectivo. Puede presentarse el que tiene el interés legítimo, ya que se encuentra afectada su porción individual. Si no tengo interés legítimo tengo que ir con los legitimados especiales: Defensor del Pueblo y asociaciones. No puede ir cualquiera a reclamar cualquier derecho, ya que el juez resuelve casos concretos.
  2. Las asociaciones que propendan a esos fines. El estatuto de la asociación debe especificar qué derechos defiende.
  3. El Defensor del Pueblo.
  4. El ministerio público (Se encuentra mencionado en el art. 120, no en el 43).

Por los efectos. Hasta 1920 el único sistema de control de constitucionalidad era el difuso y los efectos eran interpartes (inaplicabilidad para el caso concreto). Se resolvía caso a caso, mientras la ley quedaba vigente. A Kelsen no le gustaba este sistema. Le preocupaba cuál era el mejor órgano para realizar el control de constitucionalidad y los efectos de éste. No le gustaba que en el sistema difuso la inconstitucionalidad fuera sólo para el caso en concreto, porque los jueces podían cambiar de postura en el siguiente caso. Por lo tanto, Kelsen establece el Tribunal Constitucional. Este Tribunal sólo va a resolver la constitucionalidad de la norma, no el conflicto de fondo. Es erga omnes. Hay pérdida de vigencia de la ley (no es derogatorio porque no es el mismo órgano). La ley no se aplica nunca más. El sistema concentrado es abstracto. No tiene por qué haber conflicto previo. Se debe publicar la sentencia en el boletín oficial para que haya pérdida de vigencia. El control de constitucionalidad no se puede plantear de oficio. Tiene que ser a pedido de partes. Para Kelsen, el Poder Judicial era el legitimador negativo. Opinión de la profesora: los hechos determinan el conflicto, y después la solución. Por eso el control difuso es el más igualitario. Es caso a caso.

 

Reforma constitucional

 

Leer fallos “Fayt” y “Schiffrin”.

 

Art. 30 de la CN:

¿Cómo se reforma?

¿Quién reforma?

¿Qué se reforma?

¿Quién controla?

 

Cada Constitución establece su procedimiento de reforma. Son flexibles las constituciones que permiten mayor continuidad en la reforma. Las constituciones rígidas tienen un procedimiento de reforma diferente al de las leyes. En las rígidas se necesita mayoría agravada. El objetivo es preservar la Constitución. La separo del resto de las normas inferiores.

Art. 30: procedimiento de reforma. Este art. responde a las tres primeras preguntas, pero no responde quién controla.

Poder constituyente: facultad que tiene todo pueblo de sancionar su Constitución. Es el primer gran contrato social. Sancionar una Constitución es ejercer el poder constituyente. Es poder constituyente originario cuando se sanciona la primera Constitución. Las reformas son poder constituyente derivado o reformador. Se ejerce este poder cada vez que se reforma la Constitución. El poder constituyente derivado está delimitado por el procedimiento que marca la Constitución originaria.

Poderes constituidos: poderes que crea la Constitución.

No hay nada que no se pueda reformar, pero se debe seguir el procedimiento.

 

Constitución originaria: había un art. en la Constitución originaria que decía que no se iba a reformar durante los primeros diez años. Pero se reforma en 1860, con el ingreso de Buenos Aires.

1860: es la primera reforma constitucional.

1898: hubo un intento en esta reforma de poner una aduana en el interior, pero esto iba en contra del Estado federal.

1949: polémica por el procedimiento de esta reforma. No se siguió correctamente.

1957: se busca eliminar la reforma de 1949.

1972: “Estatuto Fundamental”.

1985: hubo un intento de reforma que no se llevó a cabo.

1994: reforma vigente.

 

Leer ley de la reforma.

 

La reforma tiene dos etapas. Preconstituyente: facultad que el art. 30 le da al Congreso. Este órgano decide la reforma porque ahí está la representación del pueblo. La reforma puede ser por declaración o por medio de la sanción de una ley formal. La Constitución le impone al Congreso la mayoría agravada. El Congreso debe sancionar la necesidad de la reforma. Va a explicar por qué es necesaria. Después va a indicar el temario a tratar. El órgano es la Convención Constituyente. El resultado no está condicionado, pero sólo se puede discutir el temario previamente indicado. También se marca el plazo en el que se va a reunir la Convención Constituyente, y cómo se van a elegir los convencionales constituyentes. Vencido el plazo, deben sancionar la Constitución. Los convencionales son elegidos por votación del pueblo. Las listas las hacen los partidos, pero sólo en este caso no es obligatorio ser afiliado al partido.

 

 

Clase del 11/04/18

 

Continuación de la clase de reforma constitucional.

 

En la clase pasada distinguimos dos etapas en el procedimiento: la preconstituyente y la constituyente propiamente dicha. La CN le reconoce al Congreso la atribución de declarar la necesidad de una reforma constitucional. Esa declaración usualmente en Argentina siempre tuvo forma de ley. El Congreso siempre sancionó una ley especial que declaraba la necesidad de la reforma y en esa ley se establecían los requisitos esenciales que la CN fija para iniciar el procedimiento de reforma. Esa ley determinaba:

La necesidad de una reforma. Fundaba por qué era necesario reformar la Constitución.

Luego mencionaba los temas o los artículos que debían ser sometidos a debate. El órgano que lleva adelante la reforma es la Convención Constituyente. Ese temario delimita la competencia de la Convención. La Convención no puede modificar el temario que propone el Congreso. No puede ampliar ni sacar temas. Está obligada a debatir, pero no está obligada a reformar. Fuera de ese temario la Convención no es soberana.

El plazo en que el que se iba a tener que reunir la Convención y el plazo en el que iban a tener que sancionar la Constitución.

Esa ley especial debía ser sancionada con el voto de una mayoría agravada. Esa mayoría es de dos terceras partes. Si yo leo el art. 30 y hago una interpretación literal voy a tener un primer problema: cuando dice “al menos dos terceras partes” puedo pensar que la CN está formulando una regla de interpretación en materia de mayorías flexible. Afortunadamente, hay una regla de interpretación que dice que las normas constitucionales no pueden interpretarse de forma independiente al contexto normativo en el que están insertas. El problema es que se puede llegar a interpretar que la CN dice los ⅔ de los presentes. Entonces los votos que necesito en ese caso son menos. El  art. 30 nos deja en claro que el acto institucional más importante no puede estar sometido a una manipulación de porcentaje. Por eso, deben estar todos los miembros.

En Argentina, esta manipulación interpretativa se hizo por primera vez en 1949. Gobierno de Perón. Se empezó a discutir en el Congreso que había necesidad de acompañar al nuevo proyecto de país con una reforma constitucional porque se necesitaba una Constitución para Perón. No es una forma de presentar la necesidad de una reforma si sos republicano. El país estaba dividido en dos. El grupo oficialista presenta el proyecto de reforma y declara que, a los fines de establecer el cómputo de las mayorías, se iba a tener en cuenta la mayoría de los que estuvieran presentes en el recinto en ese momento. El otro grupo, toda la oposición unida, dijeron que eso no podía ser. Al grupo oficialista no le importó porque ya tenía mayoría simple. Entonces, falseando una mayoría, se declara la ley de necesidad de la reforma y se lleva adelante una reforma con un vicio de procedimiento. Yo no puedo bajo ningún concepto violar el procedimiento. Y si lo hago, el Poder Judicial va a controlar si la reforma es legítima o válida desde el punto de vista constitucional. Llegamos con esa CN reformada a 1955. Golpe de Estado “Revolución Libertadora”. Ese golpe de Estado tenía el objetivo de desaparecer todo lo que tuviera que ver con el gobierno de Perón. El fruto de ese gobierno era la reforma constitucional. Por lo tanto, se lleva adelante otra reforma en 1957. El objetivo era volver al texto originario de la CN. El problema es que no estábamos en el siglo XIX y hacía una serie de años que la gente tenía derechos sociales. Se respetó la mayoría tramposamente, porque había un partido que estaba proscripto: el peronismo. Hubo un diputado de la UCR, Crisólogo Larralde, que dijo que si no se votaban los derechos sociales no se abrían la puerta. Se dejaron los derechos sociales en el art. 14 bis.

Hoy en día ya se sabe que se puede utilizar la manipulación interpretativa para que yo pueda sancionar con menos gente el acto constitucional más grave.

 

Reforma constitucional de 1994. Las reformas históricas generalmente se hicieron entre guerras y las más modernas en pactos entre los partidos dominantes de un país. En 1994, Menem quería ser reelecto indefinidamente. Hasta 1994 los mecanismos de consulta popular no estaban establecidos en la CN. Hoy está prohibido hacer una consulta popular para una reforma constitucional. Presentemos proyecto de reforma en vez de la consulta popular, y que se apruebe con la mayoría del 50%, no con ⅔. Ya en 1985 se había intentado hacer un proyecto de reforma, que según la profesora era el mejor. Lo había escrito Nino. Pero como en ese momento recién se volvía a la democracia y el país seguía en conflicto, el proyecto quedó para otro momento. Nunca más se intentó presentar un proyecto de reforma hasta que una persona dijo: “quiero ser presidente de por vida”. Entonces en 1994, a Alfonsín decidió para que no reformen la CN como ellos quisieran hacer el Pacto de Olivos. Los dos titulares de los dos partidos centrales de Argentina decidieron acordar la reforma y disuctir los nucleos de coincidencias basicas. es el temario. temas reformables y temas que no se van a reformar en esta oportunidad y en un art sanciona la trasgresion al temario esa norma va a ser nula: los primeros 33 art. no debaten porque saben que ipensan muy distinto. se sanciona la ley de reforma. se eligen los convencionales constituyentes. se reforma la constitución y sanciona. con algunos errores. La ley que declaró la necesidad de la reforma habilitaba discutir algunas cuestiones en materia del poder judicial. pero no los habilitaba a cambiar la duración del mandato de los jueces. Esto es algo que a Menem le interesaba mucho por otro juez que no era Fayt. Levene siempre votaba en contra. La CN no define el número de jueces de la corte porque se lo deja a la ley. Eso es un defecto de la CN según la profesora.

 

Fallo “Schiffrin”: la solución del fallo “Fayt” veintiún años después no la adoptan. Las condiciones en ambos fallos no son las mismas. El paso del tiempo hizo necesario revisar el precedente. Hay una particularidad en el fallo “Schiffrin”. Tanto el voto de la mayoría como el disidente dicen algo en común: establecen la regla del precedente. Explican que es importante que la Corte respete sus propios precedentes y que establezca pautas concretas que justifiquen apartarse de ellos. Cuando yo dejo de lado un precedente debo justificar por qué el derecho cambió.

Es la primera vez que un fallo argentino habla de contenido pétreo. Lo hace Rosenkrantz en su voto disidente. El voto de la mayoría era obvio que iba a defender el art. 99 inc. 4 porque lo escribieron ellos.

Estos dos fallos demuestran lo que pasa cuando una reforma transgrede el esquema procedimental. La Convención Constituyente se excedió. Esto nunca se debatió en el mundo, sólo en este país. Lo debatimos a partir de la transgresión. Confluyen casi todos los conceptos que venimos aprendiendo hasta hoy en “Schiffrin”.

 

Interpretación constitucional

 

Para cumplir las tres funciones que vimos en la primera clase, la CN se tiene que servir de un determinado lenguaje jurídico. Precisión y ambigüedad. Tecnicismo y vaguedad. Necesitamos elementos para llenar de contenido esos términos y aplicarlos en el contexto histórico que nos toca interpretar. Además, debemos tener en cuenta el momento en el que fueron sancionados.

En USA se formaron dos escuelas sobre la interpretación de las normas constitucionales. Los norteamericanos siempre se preocuparon por el principio de supremacía. Las dos escuelas son: originalismo y living Constitution (Constitución viviente). El originalismo es la primera que se desarrolló. Muchos de los actuales jueces norteamericanos son originalistas. Esta escuela propone una interpretación que siempre tenga en cuenta la redacción originaria del texto constitucional. Esa redacción originaria es la que fija los principios y los objetivos que deben preservar las generaciones futuras. Dicho de manera más sencilla: los padres fundadores toman las primeras decisiones, y esas decisiones después no se revisan. Es muy de contenido pétreo eso. Es interpretación histórica y estática. Histórica porque va al momento de sanción y estática porque le deja poca flexibilidad a la CN para adaptarse a las diferentes épocas. En esa adaptación el intérprete nunca debe modificar la intención del primer constituyente.

Frente a esa teoría aparece una segunda escuela. Living Constitution se desarrolla en oposición al originalismo sosteniendo la necesidad de posibilitar que la CN acompañe al momento en el que sea aplicada. No propone una interpretación únicamente histórica y estática, sino que admite una interpretación dinámica del texto constitucional.

De alguna manera estas dos escuelas limitan o no la capacidad del poder constituyente reformador. Es distinto el poder constituyente reformador para cada una de estas dos escuelas. Los de la living Constitution no rechazan la interpretación histórica, pero sí demandan que esa interpretación esté vigente hoy en día. Esas escuelas antagónicas nos presentan dos lecturas posibles sobre el texto CN y su transcurso a través del tiempo.

En la teoría constitucional, a partir de esas dos escuelas, los teóricos se dedicaron a establecer métodos para interpretar. Estos son los cuatro métodos tradicionales:

Método literal. Es el método que se usa siempre primero. Nosotros, como somos seres racionales, cada vez que leemos algo lo interpretamos de forma literal. El método literal es buscar el sentido ordinario y tradicional de las palabras. Ordinario como sinónimo de común.

Método histórico. Tengo que fijarme el momento en que fueron sancionadas las normas. Además de saber el año de sanción, debo leer los debates de las asambleas constituyentes. Cuando yo interpreto una norma constitucional debo fijarme muchas veces cuál fue el debate de los convencionales constituyentes. Saber el contexto histórico.

Método teleológico. Apunta a la finalidad. El objetivo que persigue una determinada norma constitucional. Esto lo veo también a través de los antecedentes. Me permite ver qué privilegió y qué no el legislador, para evitar hacer manipulación interpretativa.

Método sistemático. Hay muy pocas normas que las puedo interpretar de forma aislada. Es el método que siempre tengo que utilizar. Debo saber chequear si esa norma es compatible con el sistema de normas en el que está inserta. Sistemática significa ubicar el art. que estoy analizando en el sistema constitucional y buscar las pautas.

 

Tres reglas fundamentales para interpretar la Constitución:

Principio de legalidad.

Regla de la competencia.

Principio de supremacía.

Las dos primeras reglas para interpretar la Constitución tienen que ver con las dos partes que tiene la CN: la dogmática y la orgánica. Esas dos partes se rigen por reglas de interpretación diferentes y que no se pueden intercambiar. En la parte dogmática aplico principio de legalidad. Interpretación extensiva. Puedo expandir la interpretación. En la parte orgánica la regla es inversa. Se denomina regla de la competencia. No existen poderes implícitos. Yo no puedo inferir la existencia de una atribución de un poder. No puedo ampliar las atribuciones de los tres poderes por vía de interpretación.

Principio de supremacía. Dos grandes pautas: nunca puedo ir en contra de la primera parte de la CN, porque no puedo ir en contra de los principios de derecho público constitucional. Si algún tratado establece una norma que es contraria al derecho público constitucional, debo hacer prevalecer la CN.

 

Art. 2 de la CN: lo interpretamos en clase a partir de los métodos que vimos. ¿Qué quiere decir gobierno federal? El gobierno federal son los tres poderes del Estado.


 

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