Altillo.com > Exámenes > UBA - Derecho > Derecho Constitucional


Apuntes Segunda Parte |  Derecho Constitucional (Cátedra: Cayuso - 2018)  |  Derecho  |  UBA

Carpeta Constitucional

Segunda parte

 

Clase del 09/05/18

 

La clase anterior hablamos del principio de razonabilidad y habíamos establecido que ese principio se vinculaba con otros dos:

 

Principio de relatividad (art. 14). Establece como facultad del Congreso la potestad de regular los derechos a través del instrumento ley. El Congreso dicta leyes. En algunas materias y bajo algunas condiciones puede delegar esta función en el Poder Ejecutivo. Por eso, el Ejecutivo dicta cuatro reglamentos. Son los que denominamos decretos. El presidente no solamente dicta DNU sino también decretos reglamentarios de leyes que son los necesarios para implementar determinada ley. El Congreso delega específicamente eso al Poder Ejecutivo. Lo que no puede hacer nunca el Congreso es decir: “esta ley no la dicto, que la dicte otro poder”. El principio de relatividad nos dice que los derechos necesitan de reglamentación. Las reglamentaciones son restricciones enfocadas a un objetivo muy importante que tiene que ver con el principio de razonabilidad: limito el ejercicio de un derecho para hacer posible que yo lo pueda ejercer en sociedad, sin abuso de derecho.

 

Principio de legalidad (art. 19).

 

Principio de razonabilidad (art. 28). Con la regulación, hacé posible el ejercicio del derecho. No lo anules. El legislador debe ver la oportunidad, mérito y la conveniencia. Cuando el legislador elige la forma tiene que tener como límite el principio de razonabilidad. Nunca puede alterar, modificar o sustraer los alcances de ese derecho que está regulando. Para controlar la razonabilidad de cualquier regulación, en el sistema argentino reconocemos tres niveles de razonabilidad: 1) mera proporcionalidad; 2) selección; 3) escrutinio estricto. El primero que siempre aplicamos es el que analiza si los medios elegidos por la ley son proporcionales con los fines perseguidos por ella. Los medios es el cómo, y los fines es el para qué. La ley tiene que saber cuál es la finalidad que tiene la Constitución cuando regula el derecho. Muchas veces, este primer nivel resulta insuficiente. Esto se ve claramente en materia de impuestos. La CN fija una regla de igualdad que se proyecta en materia tributaria. La igualdad tributaria no es irrestricta. Desde el punto de vista impositivo, nosotros no somos todos iguales porque depende del tipo de impuesto. El tipo de impuesto se va a establecer por ley tomando en cuenta la base imponible. La finalidad que persigue el impuesto es la base imponible (Ej.: IVA. La base imponible si sos consumidor final es del 21%. El IVA toma en cuenta el consumo. En eso nos iguala, con el hecho. Salvo que tengamos condiciones tributarias particulares). Por lo tanto, en materia tributaria estamos aplicando el segundo nivel de razonabilidad. En el criterio de selección yo puedo distinguir en categorías siempre que a esa categoría le otorgue un trato igualitario entre sus miembros. La razonabilidad por selección impone que la diferenciación de categorías conserve un trato igualitario en la categoría. Yo puedo distinguir categorías y eso no significa que la ley sea irrazonable. En esos niveles de razonabilidad para que una ley sea válida lo que debo controlar es que la selección no sea arbitraria, que no haya generado una discriminación arbitraria. Estos dos primeros niveles de razonabilidad los utilizamos con una presunción: las leyes se presumen válidas. Quiere decir que son constitucionales, que se presume su validez. En el caso concreto tengo que alegar y probar la invalidez constitucional. Cuando hago control de constitucional estoy aplicando el principio de razonabilidad. La herramienta del control de constitucional es el principio de razonabilidad. Cuando llego a la conclusión de la constitucionalidad de una ley lo que analizo es si altera, modifica o sustrae elementos del derecho que está regulando. Utilizo cualquiera de estos tres métodos. Siempre que tengo que elegir qué método de razonabilidad voy a aplicar debo fijarme cuál es la naturaleza del derecho que está involucrado en esa regulación. De qué tipo de derechos estamos hablando, porque los derechos tienen diferentes regulaciones dependiendo de su naturaleza. Siempre que me enfrente con las denominadas libertades preferidas y el principio de igualdad, el nivel de razonabilidad que aplico en Argentina es el escrutinio estricto. Fue desarrollado por los norteamericanos. Parte de la presunción diversa. Cunado aplico este nivel presumo que la ley es inconstitucional. Invierte la carga de la prueba. El Estado que es el que reguló tiene que demostrar que la regulación es necesaria, que no existe otro medio menos lesivo y que, además, en el caso está involucrado un interés estatal comprometido. En nuestra CN el principio de igualdad está consagrado en el art. 16. Cuando la CN dice que no hay esclavos en el art. 15, establece prohibiciones para las distinciones arbitrarias de personas. El primer nivel de igualdad que regula la CN en el art. 16 es el denominado igualdad formal o igualdad ante la ley. La regla es la igualdad entre ciudadanos. Este es el primer nivel de igualdad y lo debemos interpretar de forma irrestricta: todos somos iguales ante la ley siempre. Si el Estado regula cuestiones de igualdad teniendo en cuenta categorías que son sospechosas de discriminación (género, raza, etnia, preferencia sexual, ideología o condición u origen socioeconómico), las leyes que dicte el Estado sobre esas categorías se presumen inconstitucionales. La CN hace una distinción entre nacionales y extranjeros (art. 20), se hace distinción por selección. El art. 16 regula niveles de igualdad, pero no dice qué es la igualdad. La CN no definió el principio de igualdad. El trato igualitario irrestricto puede generar discriminación. Sólo somos iguales ante la ley. En los demás niveles no somos iguales. La Corte definió la igualdad: todos somos iguales mientras tengamos igualdad de condiciones y circunstancias. En materia de igualdad se aplica el tercer nivel porque el concepto de igualdad ante la ley reconoce etapas:

La primera etapa es cuando nosotros estamos incluidos por esa ley y nos reconoce una serie de derechos y prerrogativas (igualdad formal o legal).

El segundo nivel es igualdad real de oportunidades o igualdad material (arts. 37, 38 y 75, inc. 23). Porque aunque la ley ya te igualó, en los hechos seguís siendo objeto de un trato desigualitario. Hay prácticas sociológicas que no se remueven por la ley, requieren de otras funciones del Estado. Requieren de políticas públicas. Muchas veces esas políticas públicas se realizan en materia de igualdad a través de acciones positivas, afirmativas o de discriminación inversa (son sinónimos). Son políticas públicas que tiene que diseñar el Estado para lograr la igualdad real de oportunidades de los grupos históricamente desaventajados. Son acciones que otorgan privilegios temporales a favor de grupos históricamente desaventajados para lograr remover desigualdades estructurales. Ese privilegio temporal va a depender si esa práctica de diferenciar a iguales no existe más. Ej.: ley de cupo femenino.

 

Fallo Hooft. La Corte Suprema declara la inconstitucionalidad del art. 177 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y para declarar la inconstitucionalidad aplica el escrutinio estricto. Aplica el tercer nivel de razonabilidad. Primero porque el art. 177 toma para regular una categoría sospechosa (origen nacional o extranjero). Porque no justifica que sea necesario (se lo piden solo a los camaristas, no a los demás). Tampoco acredita el interés estatal comprometido. Como se viola el principio de igualdad se aplica el nivel más estricto (también se aplica para libertad de expresión en nuestro sistema). Ver voto de Petracchi.

 

Fallo Freddo. Uno de los requisitos para ser empleado de Freddo era ser hombre. Una asociación de mujeres de MDQ presenta una acción de amparo. En cámara se va a resolver que Freddo sólo va a poder contratar mujeres hasta que se equipare la cantidad de hombres y mujeres dentro de la empresa. Descripción de acciones afirmativas durante el fallo.

 

 

Clase del 16/05/18

 

Estado federal

 

Art. 1. Dos características:

Gobierno federal con concentración en la toma de decisiones y de poder. Son tres poderes los que integran el gobierno federal. CABA es una ciudad autónoma y es el lugar en donde están los poderes. Es el distrito federal y al mismo tiempo es un estado autónomo. Para que exista esa concentración quiere decir que las provincias preexistentes al Estado federal, antes de 1853, son las que decidieron firmar la Constitución, conformar un Estado federal y delegar atribuciones propias de las provincias hacia el Estado federal. Hubo provincias que fueron creadas después de la Constitución. Esto pasó muchas veces con los determinados territorios nacionales. Ej.: Tierra del Fuego o la Pampa. Provincialización de los territorios nacionales. La autoridades las elige el presidente, hasta que se de la provincialización sobre los territorios nacionales.

Esas provincias, que pueden o no ser preexisten, tienen autonomía. 5. Supremacía federal sobre el orden federal. Subordinación del orden provincial frente al orden federal. La subordinación es consecuencia del Estado federal. La subordinación normativa tiene que ver con la supremacía. La supremacía es particular de un Estado federal. Hay dos formas de supremacía de orden federal sobre el orden provincial. Una es la que adopta Argentina. El derecho común (códigos de fondo. No los pueden dictar las provincias) lo delegaron las provincias en la Nación. Diferente a los norteamericanos. Cada estado en EEUU regula el derecho común.  Los estados de EEUU no delegaron el derecho común. El Congreso norteamericano no regula en materia de derecho común, pero sí regula el derecho federal. Nacional y federal no son sinónimos. Cuando hablo de ley nacional es la facultad que tiene el Congreso de dictar leyes de derecho común y que se aplican en todo el país. El derecho común en las provincias lo aplican los jueces provinciales. El ámbito de aplicación es exclusivamente provincial. Además, existen jueces federales en las provincias que aplican leyes federales. Los jueces provinciales los nombra el órgano que establezca cada constitución provincial. Los nombran autoridades provinciales. Pueden dictar  sus constituciones las provincias pero con un límite: no pueden ir en contra de la CN. La intervención federal es absolutamente excepcional: es para garantizar la forma de gobierno y la forma de estado en las provincias. Último párrafo del art. 5: pautas que tienen que estar. Autonomía quiere decir que las autoridades provinciales son competentes en territorio provincial. Los gobernadores son garantes en el territorio de las provincias del Gobierno federal.  Representan al estado federal en el territorio de las provincias. Si son garantes del Estado federal, cuando haya cualquier situación que ponga en jaque el Estado federal los gobernadores deben comunicarse con el gobierno central. Los institutos de emergencia son excepcionales (intervención y estado de sitio).

 

Cuatro tipos de relaciones (cuadro que dio la profesora):

Subordinación (arts. 5, 31 y 128). Constitución federal es sinónimo de la CN (pero federal y nacional no son sinónimos). Art. 5: autonomía de las provincias. Art. 31: supremacía federal sobre el orden provincial. Art. 128: responsabilidad de las provincias para hacer cumplir las leyes de la Nación. Existe un ámbito federal en el cual las provincias están obligadas a aceptar la uniformidad de regulación (art. 75, inc. 12).

Participación. Las provincias se reservaron el derecho a participar permanentemente en la formación de la voluntad federal, mediante su presencia en el Senado el cual está integrado por los representantes de cada provincia. Ej.: representación igualitaria art. 54 CN. Las provincias cuando dictan su constitución definen cómo van a ser los poderes en la provincia. En las provincias generalmente las legislatura son unicamerales. A nivel nacional, la CN dice que el Congreso tiene conformación bicameral: diputados y senadores. Cada una de estas cámaras dicta sus propios reglamentos y tienen forma de elección distinta (diputados: regla de proporcionalidad y piso de cinco. Senadores: representación igualitaria). Pautas de igualdad del art. 54: cada senador tiene un voto; en el Senado tengo un número fijo (72 senadores). El vicepresidente de nuestro país tiene dos roles: acompaña en fórmula al candidato para presidente de la Nación y es el presidente del Senado. Porque necesito que alguien sea presidente de los senadores sin que sea senador para respetar las pautas de igualdad. Como presidente del Senado dirige el debate, aplica el reglamento, no hablar, no intervenir nunca, y solamente en caso de empate, vota para desempatar como una persona libre. Votamos en fórmula porque somos mortales, porque nos puede pasar algo.

Exclusión. Existen ámbitos en donde a veces el Estado central, o a veces las provincias tienen competencias exclusivas y excluyentes, y por ello no pueden interferirse recíprocamente. : no se puede meter el Estado federal en lo no delegado. Las provincias no pueden retomar lo que delegaron.

Exclusión Federal: art. 121 CN, las provincias conservan todo el poder no delegado. Este principio implica que la competencia excluyente es del Estado Provincial, y la competencia del Estado Federal es de excepción. Ejemplo: la prohibición del art. 32 CN. Regula la libertad de imprenta, reflejo de la libertad de expresión. Exclusión federal doble: no pueden dictar leyes que limiten la libertad de imprenta y los conflictos los deben resolver los jueces locales, no se aplica como regla la competencia federal.

Exclusión Provincial: funciones que las provincias han delegado al Estado central: arts. 75 (atribuciones del Congreso), 99 (atribuciones del presidente), 116 y 117 (atribuciones del Poder Judicial Nacional) CN. Otras funciones prohibidas para los gobiernos provinciales: arts. 2, 4, 21, 23, 24, 26, 27, 30, 39, 49, 53, 60, 61, 64, 66, 71, 88., 100, 106, 112, 113, 118, 119, Y 126. Exclusión territorial: art 75 inciso 30 CN. Este último art. se refiere a las embajadas. Son un enclave de jurisdicción internacional dentro del ámbito nacional. En las provincias hay consulados. También hay establecimientos de utilidad nacional: son enclaves federales adentro de las provincias. Si ocurre algo dentro de un cuartel, no entra la policía provincial sino gendarmería.

Exclusión Interprovincial: cada provincia tiene un ámbito de competencia reservado no solo frente al estado Federal sino frente a las restantes provincias el cual se centra en el ejercicio de sus instituciones art. 6, 7 y 127 CN. La Corte es un árbitro. Establece una serie de pautas que las van a tener que cumplir las provincias.

Excepcional: algunos casos en que la regulación de una materia de competencia nacional se otorga excepcionalmente a las provincias y viceversa por ejemplo art 75 inciso 2, facultades impositiva de excepción al gobierno federal en materia de impuesto directos, art 126 CN códigos de fondo por parte de las provincias, si es que el Congreso Nacional no los hubiese dictado.

Concurrencia. 1) Expresa (arts. 75 inciso 18 y 125); 2) Implícita: art. 4 CN “las demás contribuciones” facultades de crear impuestos interiores.

 

 

Clase del 23/05/18

 

Vamos a hacer un repaso de lo que vimos del Poder Ejecutivo.

 

Las atribuciones del PE las fuimos analizando la clase pasada. La atribución esencial es la facultad de dictar reglamentos.

 

Estructura del PE: la CN establece que el PE es unipersonal. También establece que la cabeza del PE corresponde a un ciudadano con el nombre de presidente de la Nación.

 

El sistema de gobierno que adopta nuestro país, además de republicano y democrático, es presidencialista. Por eso no se puede decir que en Argentina el Congreso es el Parlamento. Los sistemas parlamentarios se caracterizan porque las jefaturas del Poder Ejecutivo están dividas. El ejemplo más típico es Inglaterra. El jefe de Estado en Inglaterra es la reina. Es la representante internacional del país. El jefe de Gobierno es el primer ministro. Al primer ministro lo elige el Parlamento. Lo remueve el mismo Parlamento a través de algo que se llama moción de censura. Las responsabilidades políticas en este sistema van divididas.

El único país semipresidencialista es Francia. Ahí tienen primer ministro y presidente.  Combinan jefatura de Gobierno y de Estado.

Típicos ejemplos del sistema presidencialista son Estados Unidos y Argentina. Se caracterizan porque el titular del PE es el presidente de la Nación y en él se condensan las tres jefaturas del Estado. El presidente es jefe de Estado (representa al Estado internacionalmente y puede declarar la guerra), jefe de Gobierno (tomas las decisiones de gobierno) y comandante en jefe de las fuerzas armadas (dirige el ejército). Esas tres atribuciones están a lo largo del art. 99 (art. en donde se detallan todas las atribuciones del PE).

Otra de las atribuciones que ejerce el PE es la de participar junto con el Senado de la elección de los jueces de la Corte Suprema y de los jueces federales. La CN le crea un freno al PE en el Estado federal que es el Senado. La reforma del 1994 intentó crear una figura que atenuara la concentración del poder del presidente a través del jefe de gabinete de ministros. Pero éste último terminó siendo un ministro más del presidente de la Nación, porque no tiene vuelo propio. La diferencia con los demás ministros es que tiene que ir una vez al mes al Congreso a hacer un informe sobre la gestión del Poder Ejecutivo. Al jefe de gabinete lo nombra el presidente pero lo puede remover el Congreso a través de la moción de censura. El jefe de gabinete es un injerto del sistema parlamentario en un sistema presidencialista. No toma las decisiones con el presidente. Por base constitucional, el presidente toma solo las decisiones.

Además, el PE dicta los reglamentos (incisos 1, 2 y 3) y puede declarar el estado de sitio, que es una facultad excepcional contenida en el art. 23. Para esto último necesita bajo ciertas causales el acuerdo del Congreso. Durante el estado de sitio, el cual es una situación de emergencia, hay suspensión de las garantías constitucionales y el presidente puede trasladar a los detenidos vinculados con esa causal (ataque exterior o conmoción interior). Durante la declaración del estado de sitio las garantías se corren y las facultades del presidente son extraordinarias.

 

Volviendo a la estructura del PE: la CN establece que el PE es unipersonal (art. 87). Está únicamente integrado por el presidente de la Nación. ¿Por qué siempre que hablamos de PE hablamos también del vicepresidente? Primero, porque los elegimos en fórmula. Y los elegimos en fórmula porque las personas somos mortales. La CN crea el cargo de vicepresidente porque al presidente le pueden pasar cosas (biológicas, representar al país en el exterior, etc.). El PE no puede quedar acéfalo. La CN en el art. 88 dice que ante la ausencia debo recurrir al Congreso, porque ahí esta la base de la representación popular. La ley de acefalía es la que reglamenta ese artículo. Es un llamado a que se reglamente, porque sino el Congreso puede simular acefalía para hacer golpe de Estado. El orden de acefalía establece que la cabeza del PE es el presidente. El que lo sigue es el vicepresidente. Cumple dos roles en la Argentina. Cuando cumple el rol de ser el suplente del presidente es el segundo en el orden de acefalía. También puede ocurrir que no tengamos vicepresidente. Por lo tanto, el orden de acefalía debe establecer quién sigue. El siguiente es el presidente provisional del Senado. El vicepresidente de la Nación es el presidente del Senado. Pero como el vicepresidente tiene dos trabajos, cuando no está los senadores deben elegir un presidente provisional entre ellos. Si no tengo presidente provisional, en el orden de acefalía sigue el presidente de la Cámara de Diputados. Es un diputado más. Y por último, el presidente de la Corte Suprema. Antes de llegar al presidente de la Corte Suprema, es muy probable que el Congreso elija a alguien dentro del Congreso para que sea un presidente provisional de la Nación, hasta que se pueda convocar a elecciones. El orden de acefalía lo que nos cumbre es que siempre haya alguien que sea titular del PE. Pero sí tengo que corregir el defecto que tengo. Yo no tengo en la cabeza del PE a alguien elegido popularmente. En el vicepresidente sí. La CN dice elijan provisionalmente a alguien y convoquen a elecciones lo antes posible. Ejemplo de todo esto: lo que ocurrió en el 2001. Si el Congreso no se pone de acuerdo, la CN te lleva al presidente del tercer poder del Estado en una situación de catástrofe. En realidad, la ley de acefalía no espera que se llegue tan lejos. Todos los que llegaron a ser la cabeza del PE cobran jubilación de presidente. El Congreso establece las jubilaciones. Por eso hay que votar bien en las legislativas. El orden de acefalía tiene que estar siempre. Por eso, esas autoridades deben ser electas.

 

Remoción del presidente: por juicio político. El procedimiento de juicio político se utiliza para el presidente, el vicepresidente, el jefe de gabinete de ministros, los ministros y para los jueces de la Corte Suprema (art. 53 de la CN). No hay un juez del Poder Judicial en el proceso. Porque en el juicio político lo único que estoy analizando es el cumplimiento de los requisitos de una causal política. La causal por la cual se puede acusar es “mal desempeño en el ejercicio de sus funciones”. Es un concepto jurídico indeterminado. Es una causal abierta que la tengo que llenar de contenido. El objetivo es remover al funcionario que haya cometido algún acto alcanzado por la causal de mal desempeño. Si ese acto u omisión que cometió es un delito penal, el juicio político no tiene por objeto analizar y condenar ese delito penal. Solamente juzga la conducta como funcionario y lo saca del cargo. Si además cometió delito penal, una vez que le sacan el cargo, los jueces penales deben hacer el trabajo que corresponde con ese funcionario. Pero el juicio político no arranca con el juicio político en sí. Tiene una antesala, como muchos de los mecanismos que establece la CN. Diputados y senadores deben decidir previamente si ese funcionario va a ser sometido o no a juicio. Arranca cuando diputados, senadores o el presidente presentan el pedido de juicio político, escriben el pedido de juicio político. El pedido se presenta en el Congreso, porque allí es en donde se va a realizar el juicio político. El pedido debe contener el contenido de la causal “mal desempeño del ejercicio de sus funciones”. El gran problema de la causal es que la tengo que unir con el cargo que cumple el funcionario. Las causales las tengo que describir y, además, debo presentar las pruebas. Ese pedido de juicio político lo va a analizar la Comisión de Juicio Político. El Congreso para trabajar se divide en comisiones y una de ellas es la Comisión de Juicio Político. Esta comisión analiza si las causales están acreditadas y tienen que ver con el mal desempeño de las funciones. El pedido no quiere decir nada. Porque primero el Congreso te tiene que votar a favor de someter a ese funcionario a juicio político, y después lo tenés que demostrar en el juicio. Siempre la mayoría es agravada cuando la facultad es extrema. Cuando el pedido pasa el análisis va a juicio. En el juicio, Cámara de Diputados acusa las causales, es el fiscal, y los jueces son el Senado. En el marco de ese proceso el acusado se puede defender. Debe ir con abogados. Es un juicio en el sentido de que las garantías típicas de los procesos deben ser cubiertas. Pero es un juicio de contenido político, por eso te juzga un funcionario del Congreso. No se puede apelar, salvo que haya una violación del debido proceso. Para eso se debe recurrir a Contencioso Administrativo Federal. Pero no hubo ningún caso. Siempre se cumplió el debido proceso.

 

 

Poder Judicial

 

¿Cuál es la función que cumple dentro de nuestro sistema el Poder Judicial?

Resolver conflictos entre partes en causas, litigios o controversias (art. 2 de la Ley 27). La CN establece que el Poder Judicial está encabezado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y por los tribunales inferiores que determine el Congreso. Es decir, que el único tribunal que la CN crea como integrante y cabeza del Poder Judicial es la CS. Y luego delega en el Congreso de la Nación la organización y distribución del resto de los juzgados y tribunales que integran el Poder Judicial. Como somos un país federal, un Estado federal, tenemos el Poder Judicial de la Nación y, además, en cada una de las provincias tenemos Poder Judicial Provincial. En cada provincia tenemos un tribunal superior o una suprema corte provincial. Las decisiones de los tribunales provinciales, bajo ciertas reglas, van a ser revisadas por la Corte Suprema a través del recurso extraordinario federal. No establece la CN cuántos son los miembros de la Corte. La ley vigente establece que los jueces de la CS son cinco. La profesora cree que la CN tiene que establecer el número de los jueces que integran la CS, porque sino el Congreso, con mayorías coyunturales, elige ampliar o reducir la Corte para sacar o poner jueces que no corresponden.

 

Los requisitos para ser juez de la CS son:

Ser abogado

Tener ocho años de ejercicio de la profesión.

Tener 30 años.

Los mismos requisitos para ser senador.

Esos requisitos van a ser analizados en el momento en que los candidatos sean postulados para juez de la CS.

 

¿Cómo se eligen los jueces de la CS?

El presidente propone candidatos. Deben reunir los requisitos constitucionales. Los propone y el Senado debe dar el acuerdo por mayoría agravada. Desde el año 2003, en función del decreto 222, se debe convocar a una audiencia pública, en donde van a estar la Comisión de Acuerdos del Senado (que es la comisión que trata los acuerdos), los senadores (que son los que van a brindar el acuerdo), y toda persona que quiera participar de esa audiencia pública. En esa audiencia, los candidatos van a tener que responder las preguntas que le formulen tanto las personas que participen como los senadores. Cada vez que se presenta una candidatura se debe oficializar y antes de que se celebre la audiencia pública todos podemos presentar adhesiones o impugnaciones. En esa audiencia, los candidatos responden las preguntas y tienen derecho a contestar las impugnaciones. Una vez que se lleva adelante la audiencia, el Senado decide si le da el acuerdo al candidato o no. Si le dan el acuerdo va a ser juez de la Corte hasta los 75 años, y después de los 75 debe ser propuesto nuevamente (art. 99, inc. 4.  Fallo “Schiffrin”).

Art. 99, inc. 19: el presidente puede llenar las vacantes que requieran acuerdo del Senado. Los empleos que requieren acuerdo del Senado son: los generales, coroneles, todo lo que tenga que ver con el Ministerio de Defensa y las Fuerzas Armadas Argentinas, y los jueces de la CS y jueces federales. El resto de los jueces los nombra el Consejo de la Magistratura. Se uso dos veces este art.: en 1863 (cuando se estableció la CS) y en 1983 (cuando el presidente democrático tuvo que remover a los jueces nombrados por los militares). No es facultad ordinaria del presidente, sino que la misma Constitución establece ciertas reglas: cuando el Congreso no pueda ser convocado. Si yo nombro a un funcionario por fuera del procedimiento constitucional, todas las decisiones que tome ese funcionario pueden ser tachadas de nulas.

 

Los jueces resuelven conflictos entre partes aplicando las leyes que dicta el Congreso, los decretos y reglamentos que dicta el PE, las constituciones provinciales y, esencialmente, lo que hacen es ejercer el control judicial de constitucionalidad. Como somos un país federal, tenemos tres tipos de jueces y tres tipos de leyes.

 

Los tres jueces:

Jueces de la Corte Suprema. Son removidos a través de juicio político. Van a resolver conflictos bajo dos reglas: en competencia originaria (fallo “Sojo”. Art. 117) o en competencia por apelación. La originaria está regulada de forma taxativa. Son los únicos supuestos que prevé el 117. Esos juicios se originan directamente en la Corte. Es una competencia de excepción. No se presenta recurso de apelación. Es competencia originaria y exclusiva de la CS, y nadie revisa esa sentencia. Por apelación es la otra rama por la cual los casos llegan a la Corte. Apelación quiere decir que el caso se inició en juzgados inferiores y voy presentando recursos hasta llegar a la CS. La primera instancia está integrada por un único juez y los juzgados están divididos en razón de las materias (penales, civiles, etc.). En la segunda instancia están las Cámaras de Apelación, que son colegiadas. Las Cámaras están divididas en salas y cada sala tiene tres jueces. Esas Cámaras van a revisar las sentencias dictadas por los jueces. Cuando en un juicio dictan una sentencia, yo tengo derecho de presentar un recurso de apelación ordinario o común (así lo distinguen del extraordinario). Las Cámaras me tocan por sorteo. Esa sala de esa Cámara de la misma materia revisa mi sentencia. En todas las materias, con excepción a penal, si yo esto en CABA puedo llegar excepcionalmente a la corte suprema a través del recurso extraordinario federal (regulado en la Ley 48). En los casos donde siempre voy a la Corte son almirantazgo o extradición de criminales de guerra.

Jueces federales. Son propuestos por el presidente, con acuerdo del Senado. Art. 99, inc. 4.

Jueces locales (de CABA) o provinciales. Son los jueces que nombra el Poder Judicial de cada provincia. Locales son los jueces de CABA. Esos jueces los nombra el Poder Judicial con el Consejo de la Magistratura de CABA.

Además, tenemos jueces nacionales. Hasta 1994 la Ciudad de Buenos Aires era únicamente el distrito federal. Cuando vean las atribuciones del Poder Ejecutivo van a ver que hay un artículo que dice cuál es el asiento de las autoridades nacionales. Es el territorio denominado como Capital Federal. Ese territorio fue durante muchos años distrito federal. No era una provincia. Las autoridades locales las elegía el presidente. El jefe de gobierno de la Capital Federal no existía, existía la figura del intendente. El Congreso ejercía la facultad legislativa en la Capital Federal. Las leyes de las provincias las dictan las legislaturas provinciales y los códigos de fondo el Congreso. Los conflictos en la Capital Federal los resolvían los jueces nacionales. Eran hasta 1994 los jueces que tenían competencia para resolver conflictos en la Capital federal. Porque no había un poder judicial designado por autoridad local. El presidente elegía los jueces de la corte, los jueces federales y los jueces nacionales. Y el senado le daba el acuerdo. Todo el país paga por los jueces nacionales. En 1994 la CN en el art. 129 le otorga autonomía a la Ciudad de Buenos Aires. Como ciudad autónoma tiene el derecho a estructurar y elegir los tres poderes. Además, puede sancionar su propia constitución y crear su propio Poder Judicial. A partir de la constitución porteña los jueces nacionales no tienen por qué existir. La Nación no libera todos los juzgados, se los queda, solamente porque los jueces nacionales no quieren ser provinciales porque piensan que es una categoría menos. La Nación se queda algunas materias (jueces civiles, comerciales y penales). Solamente le da tres materias a la Ciudad: contencioso administrativo, tributario y contravencional. Si yo me quiero divorciar en la Ciudad tengo que ir a un juez nacional con asiento en la Ciudad. Se viola el principio de igualdad federal porque a estos funcionarios los financia todo el país.

 

El Congreso dicta dos tipos de leyes: nacionales (75, inc. 12) y federales.

El derecho de fondo las provincias lo delegaron al Congreso. Esos códigos de fondo los aplican los jueces provinciales. Estos jueces además aplican las leyes provinciales. En una provincia tengo dos tipos de jueces: los jueces provinciales (nombrados por autoridades provinciales), que tienen asiento en esa provincia y aplican leyes provinciales y los códigos de fondo. Además, en las provincias tengo jueces federales. Los jueces federales los nombra el presiente con acuerdo del Senado y tienen asiento en las provincias. Aplican leyes federales exclusivamente. Ley federal, delito federal, juez federal. Ley provincial, juez provincial, lo aplico en esa provincia. Leyes nacionales aplicadas por jueces provinciales y jueces locales (nacionales)/porteños. Y disposiciones vinculadas con códigos de fondo, vinculadas con leyes nacionales, las resuelven los jueces provinciales. El juez provincial aplica el código de fondo y el procedimiento establecido por cada provincia. El juez federal aplica ley federal y el procedimiento federal. Yo necesito saber cuáles son las leyes federales. Se definen por exclusión. Son las que regulan cuestiones vinculadas con el federalismo, se aplican en todo el territorio de la Nación y se autodenominan leyes federales. Las materias vinculadas con las leyes federales están descriptas en el art. 116. El 75, inc. 12 no lo aplican los jueces federales, sino jueces locales. El 116 nos habla de la competencia federal. En estos casos voy a llegar a la Corte por vía de apelación extraordinaria. Esencialmente, la Corte debe resolver cuestiones sobre leyes federales. Raramente resuelve temas de derecho común, si es que se viola alguna norma provincial. CN, leyes federales y tratados son derecho federal. Si es así yo puedo llegar a la Corte por recurso extraordinario.

 

Recurso extraordinario federal: si me quiero divorciar en CABA tengo que ir al Juzgado Civil Nacional (porque todavía estos jueces no se traspasaron). La sentencia de primera instancia puede ser apelada ante la Cámara Civil de Apelaciones. La sentencia de Cámara puede ser revisada a través del recurso extraordinario federal, que lo voy a presentar ante la Corte Suprema. La Corte va a revisar la afectación del debido proceso. Contra la sentencia que dicta la Corte yo solo puedo llorar. El recurso extraordinario lo recibe el tribunal de la sentencia que estoy apelando. Ese tribunal tiene que hacer el control de admisibilidad (tienen que fijarse que se cumplen los requisitos de la ley 48). Frente al rechazo del recurso extraordinario, el único recurso que me queda es la queja directa ante la Corte. El único objetivo de la queja es demostrar a la Corte que el recurso fue mal rechazado. La Corte puede admitir la queja o rechazármela. En provincia, al apelar la sentencia de primera instancia sobre mi divorcio, voy a la cámara civil de esa provincia. El único recurso contra la sentencia de cámara se denomina extraordinario local o de inaplicabilidad de la ley. Los recursos extraordinarios de las provincias se llaman de inaplicabilidad o de inconstitucionalidad local. Son recursos que resuelven los tribunales o cortes provinciales. Lo que me queda es un recurso ante la Corte Provincial. Si pierdo el recurso de la Corte Provincial, lo único que me queda es el recurso extraordinario federal. Le presento el escrito al tribunal que dictó la sentencia. Ese tribunal  tiene que revisar si tiene todo los requisitos para ser admisible. Si me lo rechaza, puedo ir a la Corte Suprema en queja.

Los requisitos que debo tener para presentar un recurso extraordinario federal son tres (art. 14 de la ley 48):

Que haya cuestión federal. No es competencia federal, no es ley federal. Tiene que ver con la materia federal (art. 14 inc. 1, 2 y 3 de la ley). Se dividen en cuestión federal simple (inc. 3) y cuestión federal compleja, directa o indirecta (inc. 1 y 2). Cuestión federal simple: cuestión de interpretación. Cuando hay un conflicto de interpretación de normas que son de derecho federal. Esa sentencia definitiva interpreta en contra de esa norma federal. Cuestión federal compleja: es cuando tengo diferentes normas. Es directa cuando es la CN contra otra norma. Y es indirecta cuanto tengo dos normas provinciales y en forma refleja afectan a la CN.

Que esa sentencia sea definitiva. Hay una subcategoría que son sentencias asimilables a definitivas por los efectos. Estas producen: una imposible, insuficiente o tardía reparación ulterior. En algunos juicios debo dictar sentencias anticipadas. Un ejemplo típico son las medidas cautelares. Nunca puedo presentar un recurso extraordinario ante una medida cautelar, salvo que se produzca una imposible, insuficiente o tardía reparación ulterior.

Y que esa sentencia definitiva haya sido dictada por el tribunal superior de la causa (Corte Suprema Provincial, Tribunal Superior de CABA en algunas materias o Cámara de Apelaciones de CABA. En ciertas materias en CABA hay sólo dos pasos).

Además de estos requisitos, deben cumplir con requisitos formales como estar en hoja A4, tener determinada cantidad de renglones. Tener 40 carillas, de las cuales 20 son formalidades. Para el recurso de queja tenés 10 carillas. Una vez que te admiten el recurso de queja lo primero que hace la Corte es pedir que manden el expediente. La Corte puede rechazar el tema porque simplemente no le interesa.


 

Preguntas y Respuestas entre Usuarios: