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Resumen para el Segundo Parcial |  Derecho Constitucional (Cátedra: Sola - Bermúdez - 2019)  |  Derecho  |  UBA

 

Son derechos cuyo fin exclusivo es tener efectos políticos, como por ejemplo el derecho al sufragio. Los titulares de los derechos políticos son los ciudadanos, aquellos quienes los ejercen.

 

-Reconocimiento de los derechos políticos

Los partidos políticos son agrupaciones de ciudadanos que tienen un programa político y social, cuyo objetivo es ejercer el poder del estado a través de sus dirigentes. Entre sus funciones principales están:

-hacer de intermediarios entre el Estado y la sociedad

-unificar ideas para solucionar problemas sociales

-educar a los ciudadanos desde el punto de vista político

-proyectar su propia política, etc.

-Vinculante: cuando la cámara de diputados somete un proyecto de ley a consulta popular y es obligatorio votar (por sí o por no). Si la consulta dio a favor del proyecto, éste se convierte en ley y se promulga de forma automática.

-No Vinculante: cuando el congreso o el presidente someten un proyecto a consulta y en ese caso el voto no es obligatorio. El resultado de la consulta puede ser dejado de lado por el Estado y se usa para tener una noción de lo que el pueblo opina. 

 

 

 

 

¿Qué reforma contenía esta ley y qué características estableció?

La ley Saenz Peña estableció el voto secreto y obligatorio para los ciudadanos argentinos varones, nativos o naturalizados, mayores de 18 años de edad, habitantes de la nación y que estuvieran inscriptos en el padrón electoral que se confeccionaba con los datos provenientes del servicio militar obligatorio. Esta ley adoptaba el espíritu de universalizar el voto y no prohibía el voto de la mujer, siendo esto muy avanzado para la época. Sin embargo, posteriormente se sancionó una ordenanza que definía el uso del padrón del servicio militar obligatorio como padrón electoral, así que se demoró el ingreso al padrón por parte de las mujeres hasta 1947.

Esta ley estableció la lista incompleta combinada con el secreto y la obligatoriedad del sufragio y el mecanismo plurinominal. Aunque seguía siendo exclusivo para argentinos, nativos y naturalizados, mayores a 18 años. 

Se estableció que:

Se adoptó el sistema de la lista incompleta, en donde cada elector vota por 2/3 de las vacantes, las cuales van a corresponder a la lista que obtenga mayoría de votos; y el 1/3 restante es cubierto por la primera minoría. Antes existía el sistema de la lista completa, en donde cada votante sufragaba por el total de los candidatos correspondientes a las vacantes a cubrir, y ganaban quienes lograban la simple mayoría. Por lo tanto, la lista que tenía más votos, se llevaba todas las bancas; lo cual era bastante injusto. 

En esta misma ley, se establecieron las siguientes disposiciones del voto:

1) Universal: es decir que todos los ciudadanos pueden votar. 

2) Igual: cada ciudadano tiene un voto, es decir que no hay votos calificados. Los votos calificados son aquellos en donde según la característica de la persona su voto podía valer más que el del resto.

3) Secreto: esto significa que no se puede obligar al votante a que diga a quién va a votar o votó. Esto se hace para evitar algo muy común en tiempos pasados en Argentina: el fraude electoral, las presiones y amenazas para obtener votos, etc. La votación se lleva a cabo en ‘’cuartos oscuros’’ en donde están las boletas y no hay ventanas (o están tapadas).

4) Obligatorio: porque además de ser un derecho, es una obligación civica y nadie puede abstenerse de votar (salvo excepciones establecidas en el ordenamiento). 

 

 

 

 

Consiste en que el distrito se divide en tantas partes como cargos haya en disputa. Se vota solo por un cargo y sale elegido aquel que más votos obtenga dentro del distrito. Es la institucionalización de un nuevo procedimiento electivo para la integración de los órganos de gobierno en la  República Argentina, consistente en la subdivisión del territorio nacional en ciento veinte circunscripciones electorales, con una regla de candidatura individual y adjudicación uninominal de los escaños por cada circunscripción.

-Sistemas electorales

1) Sistema mayoritario: Un sistema electoral es mayoritario si la votación es, habitualmente, por un solo representante de la circunscripción, el candidato victorioso es el único en ganar o donde el número de representantes por la minoría está determinado de antemano, por ejemplo, dos por la mayoría y uno por la minoría. Independientemente del número de votos que cada lista hubiera obtenido. Los sistemas mayoritarios no tienen como objetivo que una cámara legislativa refleje la distribución de los sufragios de la población, sino que buscan un vencedor definido. Los sistemas mayoritarios favorecen generalmente a la minoría principal y la erigen en mayoría.

2) Sistema proporcional: es el sistema electoral en el que la votación ocurre en una elección de más de dos legisladores presentados en una lista y la cantidad elegida de cada partido es en relación al número de votos. En nuestro Congreso se eligen dos cámaras, de diputados y el Senado, que tienen dos sistemas electorales diferentes, uno proporcional y el otro mayoritario. Pretenden traducir los votos en una cantidad equivalente de representantes. Intentan que la legislatura sea un mapa aproximado de los sufragios emitidos. Varían en su grado de proporcionalidad y ello no es exclusivamente debido a las fórmulas adoptadas para traducir votos en representantes, sino que también está determinada por la dimensión del universo electoral.

 

 

1) Sistema democrático: es un sistema limitado y disperso porque esa libre circulación de ideologías implica la no centralización del poder. El gobierno democrático asocia el concepto que los representantes del pueblo ejercen las tareas legislativas y de gobierno con quienes junto a ellos deben cumplir la tarea de la administración, subordinada a los poderes políticos. Si el fundamento de legitimación de los que integran el gobierno es la elección popular, la legitimidad de la administración proviene de la idoneidad de sus funcionarios para cumplir con la gestión de los intereses de la Nación.

2) Sistema totalitario: es lo contrario a la democracia. Puede ser desde una monarquia absoluta hasta un equipo soviético o nazi. Este sistema está preparado para que otros partidos no puedan ser oídos. Se lo conoce como totalitarismo. Este sistema está centrado en mantener el poder político. No le interesan temas que no interfieran con la centralización del poder político. El gobierno tiende a divinizarse a sí mismo, a través de la implementación de una verdadera dictadura de partido único. Toda la iniciativa personal de los ciudadanos debe ser canalizada al Estado, que no reconoce la existencia de otra cosa que a sí mismo. No existen otras ideologías y otras formas de pensamiento para el Estado salvo la suya misma.

3) Sistema autoritario: media un poco más el cinismo, ya que es una cuestión más bien de grado. Es un sistema unitario en donde las unidades que lo componen, carecen de autonomía. El gobierno no pretende controlar la vida privada de sus ciudadanos al punto de convertirlos, de manera compulsiva, en personas reeducadas para pasar el resto de sus vidas sobre el régimen, como sucede en el totalitarismo. El autoritarismo del Estado prefiere alienar a la población, ofreciendo espectáculos públicos que le restan de las preocupaciones políticas.
 
 


 1) Directo: modelo que prácticamente ya no existe. El  gobierno directo, en su plenitud, implica que el cuerpo de  ciudadanos ejerce por sí mismo la  función legislativa, la  función administrativa y la  función jurisdiccional.

2) Indirecto: no hay un mandato imperativo sino que se elige a los representantes para que tengan su propia ideología. Los ciudadanos sólo eligen representantes que luego tomarán las decisiones. La voluntad de la mayoría se expresa en la elección de una serie de representantes políticos, que luego ocuparán cargos públicos y tomarán las decisiones en nombre del pueblo que para ello lo eligió.
 3) Semi-directo: el gobierno es quien convoca para que el pueblo se pronuncie. No es un sistema representativo puro porque se le da una especie de participación al pueblo. Es un tipo de democracia que combina los  mecanismos de la democracia directa y el  gobierno representativo. En la democracia semi-directa los representantes administran la gobernanza cotidiana, pero los ciudadanos siguen siendo soberanos, pudiendo controlar sus gobiernos y las leyes mediante diferentes formas de acción popular. Es el caso de Argentina y está presente en los Art. 39 y 40 CN.

 

 

 

  1. ART. 44: La elección de los candidatos a presidente y vicepresidente de la Nación de cada agrupación se hará mediante fórmula en forma directa y a simple pluralidad de sufragios.

Las candidaturas a senadores y a parlamentarios del Mercosur por distritos regionales provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se elegirán por lista completa a simple pluralidad de votos. En la elección de candidatos a diputados nacionales, y a parlamentarios del Mercosur por distrito nacional, cada agrupación política para integrar la lista definitiva aplicará el sistema de distribución de cargos que establezca cada carta orgánica partidaria o el reglamento de la alianza partidaria.

Los juzgados federales con competencia electoral de cada distrito efectuarán el escrutinio definitivo de las elecciones primarias de las agrupaciones políticas de su distrito, y comunicarán los resultados.

Las juntas electorales de las agrupaciones políticas notificadas de acuerdo a lo establecido precedentemente, efectuarán la proclamación de los candidatos electos, y la notificarán en el caso de las categorías presidente y vicepresidente de la Nación y parlamentarios del Mercosur por distrito nacional al Juzgado Federal con competencia electoral de la Capital Federal, y en el caso de las categorías senadores, diputados nacionales, y parlamentarios del Mercosur por distritos regionales provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los juzgados federales con competencia electoral de los respectivos distritos.

Los juzgados con competencia electoral tomarán razón de los candidatos así proclamados, a nombre de la agrupación política y por la categoría en la cual fueron electos. Las agrupaciones políticas no podrán intervenir en los comicios generales bajo otra modalidad que postulando a los que resultaron electos y por las respectivas categorías, en la elección primaria, salvo en caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad.

  1. ART. 47: Financiamiento público. El Estado contribuye al normal funcionamiento de los partidos políticos reconocidos en las condiciones establecidas en esta ley.

Con tales aportes los partidos políticos podrán realizar las siguientes actividades:

a) Desenvolvimiento institucional;

b) Capacitación y formación política;

c) Campañas electorales primarias y generales.

Se entiende por desenvolvimiento institucional todas las actividades políticas, institucionales y administrativas derivadas del cumplimiento de la Ley 23.298, la presente ley y la carta orgánica partidaria, así como la actualización, sistematización y divulgación doctrinaria a nivel nacional o internacional.

 

 

 

El concepto de acciones privadas en el artículo 19 establece una idea contractualista de la creación del Estado. Significa la existencia de un ámbito de reserva para las personas al incorporarse al Estado y en el que los magistrados no pueden intervenir. No son cuestiones justiciables porque su decisión está vedada a los jueces. Imaz y Rey las consideran cuestiones ajenas al Poder Judicial. Las acciones privadas y el derecho a la intimidad tienen consecuencias económicas importantes, a pesar de utilizar palabras como el orden o la moral públicos, su contenido se refiere a la autonomía de la voluntad. Permite que cada habitante defina como maximiza su utilidad o sus beneficios. Es un concepto basado en la idea del contrato social. Establece los límites del contrato social. Es una fuente de la teoría de la autorregulación como fuente del derecho, la norma es legítima cuando es auto impuesta. La acción privada es aquella que no es pública, es decir que no es hecha en representación del Estado. No que no se sea a escondidas. Pero la reserva es una garantía que no perjudica a un tercero. De lo contrario se adoptaría una teoría perfeccionista del orden social, es decir que el Estado puede imponer un comportamiento o un orden moral estricto. Esta norma fija un ámbito que se encuentra reservado al individuo y excluido del poder estatal, es decir, todas aquellas conductas de los hombres que “de ningún modo ofendan al orden y la moral pública, ni perjudiquen a un tercero”, se encontrarán fuera de la jurisdicción del Estado, es decir, éste no podrá intervenir allí para regularlas; fijar el marco de la jurisdicción estatal sobre nuestras conductas o sobre el límite de injerencia que tiene del Estado sobre nuestras vidas. Se deja al hombre, entonces, la máxima libertad posible para desarrollarse conforme a sus ideales de vida y, en consecuencia, se reconoce la existencia de un ámbito intangible donde aquél podrá realizar las acciones que considere necesarias para llevarlos a cabo. 

Al hablar de acciones, nos estamos refiriendo a los actos que tienen una trascendencia en el mundo exterior. Si el acto queda en el mundo interior o fuero íntimo del sujeto, dentro de él no existirá posibilidad de que sea objeto de regulación. La frase ‘’están reservadas a Dios’’ alude a la libertad de consciencia. No tiene un valor religioso, sino histórico.

 

 

 

A raíz de que la revista "Gente y la actualidad" publicó en su tapa una fotografía que retrataba al doctor Ricardo Balbín agonizante, en el interior de la sala de terapia intensiva de la clínica en la cual era atendido de su grave dolencia, su esposa e hijo iniciaron la presente demanda sobre daños y perjuicios contra Editorial Atlántida S.A., fundadora y propietaria de la citada revista, con el objeto de resarcir el sufrimiento, la perturbación de su tranquilidad y la mortificación causada por la violación de su intimidad.

En el fallo no se encontró en juego el derecho de publicar las ideas por la prensa sin censura previa (art. 14 CN) sino los limites jurídicos del derecho de información en relación directa con el derecho a la privacidad o intimidad (art. 19 CN). Se determinó que el derecho a la privacidad comprende no sólo a la esfera doméstica, el círculo familiar y de amistad, sino a otros aspectos de la personalidad espiritual o física de las personas tales como la integridad corporal o la imagen y nadie puede inmiscuirse en la vida privada de una persona ni violar áreas de su actividad no destinadas a ser difundidas, sin su consentimiento o el de sus familiares autorizados para ello y sólo por ley podrá justificarse la intromisión, siempre que medie un interés superior en resguardo de la libertad de los otros, la defensa de la sociedad, las buenas costumbres o la persecución del crimen.

 

 

Se trata de la primera doctrina elaborada por la C.S.J.N a partir de 1983 para los casos de conflicto entre el derecho personal a la honra y el derecho de crónica e información. Se refiere a los casos en que los medios de prensa reproducen lo dicho por otro. 

Con el fin de evitar que se opere el derecho de daños, se realizaron 3 métodos para eximirse de la responsabilidad ulterior. Un medio periodístico no responderá por la difusión de información que pudiera resultar difamatoria para un tercero si cumple con alguna de las siguientes pautas:

1) Cuando se propale la información atribuyendo su contenido directamente a la fuente

2) Cuando se omita la identidad de los presuntamente implicados o

3) Cuando se utilice un tiempo de verbo potencial. 

 

-La real malicia: consiste en una especial protección del periodismo frente a una figura pública/funcionario público, que consiste en la inversión de la carga de la prueba. Se debe demostrar que hubo dolo (es decir que se sabía que la noticia era falsa e igual fue publicada) o que se actuó con negligencia porque no se investigó lo suficiente. En los casos de personalidades públicas que intentan querellar a un ciudadano crítico de sus actividades se plantea un conflicto de reconciliar el interés del funcionario público demandante por mantener su reputación, frente a la libertad de expresión del ciudadano crítico. En este último caso hay un interés general de mantener la extensión de la libertad de expresión particularmente en cuanto a los actos de personalidades públicas, es por ello que se exigió un requisito particular para que este tipo de querellas tengan éxito, la llamada ‘real malicia’.

 

 

 

La libertad de expresión aparece mencionada en dos lugares en la Constitución, en el artículo 14 “publicar sus ideas por la prensa sin censura previa” y en el artículo 32 “El Congreso federal no dictará leyes que restrinjan la libertad de prensa o establezcan sobre ella la jurisdicción federal’’. La libertad de expresión como derecho fundamental, tiene 4 teorias principales que hacen a su protección:

1) Impulsar el autogobierno

2) Para colaborar en el descubrimiento de la verdad a través del mercado de ideas

3) Para promover la autonomía

4) Para estimular la tolerancia

 

-Su importancia para el gobierno democrático:

La Libertad de expresión es crucial en una democracia, discusiones abiertas entre candidatos son esenciales para qué los votantes puedan tomar decisiones informadas en un momento de votar. Es a través de la libertad de expresión que las personas pueden influir la elección de políticas públicas por parte de los gobiernos. Al mismo tiempo, los funcionarios públicos pueden ser controlados a través de las críticas que se efectúan a través de la expresión lo que puede llevar a su reemplazo. La libertad de expresión es una consecuencia de la idea que las cuestiones públicas deben ser decididas por el sufragio universal, ya que un gobierno democrático puede existir solamente si los votantes encuentran la inteligencia, la integridad y la sensibilidad que les permita comprender el bienestar general que debe ser formulado y defendido a través del sufragio. Al mismo tiempo la libertad de expresión permite el control del gobierno, permite conocer y denunciar el abuso de poder por funcionarios públicos y a través de ella los votantes retienen una capacidad de veto que puede ser empleado cuando las decisiones de los funcionarios superan ciertos límites.

 

La libertad de expresión es necesaria para:

-La organización política democrática: tiene por función política, mediante la información, transmitir la voluntad de los ciudadanos a los gobernantes, permitir a aquéllos vigilar el funcionamiento del gobierno, servir de escudo a los derechos individuales contra los excesos de los funcionarios y hacer posible a cualquier ciudadano colaborar con la acción de gobierno, y como función social, contribuir mediante la crónica a dar noticias de laciencia, la cultura, la educación, el deporte y el entretenimiento, los acontecimientos cotidianos y cuanto ocurre en el mundo que nos rodea y que tenga interés público.

-Asegurar la ética pública: la ética pública es cosa pública, de modo tal que en una sociedad en la que los individuos no pueden observar personalmente todos los actos de su gobierno, éstos -necesariamente- deben ser conocidos a través de la prensa, en ese cometido, esta última cumple un rol estratégico y esencial para la auténtica vida democrática y la posibilidad del debate público, su deber es el de informar al soberano, proporcionando el conocimiento de cómo actúan sus representantes, administradores, funcionarios o figuras públicas; si han cometido hechos que deben ser sometidos a investigación; si han incurrido en abusos, desviaciones, excesos o irregularidades.

 

-Límites de la libertad de expresión:

El ejercicio del derecho a la libertad de expresión no es absoluto puesto que no puede extenderse en detrimento de la necesaria armonía que debe guardar con los restantes derechos constitucionales, entre los que se encuentran el de la integridad moral y el honor de las personas.

La libertad de expresión se encuentra habitualmente en conflicto con el derecho a la intimidad, en particular con las acciones privadas de las personas que se encuentran estrictamente protegidas por la Constitución. La protección en ese conflicto es mayor en el caso de personas privadas que no tienen contacto con la actividad pública, ya que en estos casos se trata de una violación grave a su deseo de mantener su intimidad. La situación es más compleja en los casos de actividades privadas de personalidades públicas, ya que en estos casos puede existir un interés social de conocer todos los detalles de la personalidad de un político o gobernante. Sin embargo, pueden existir límites en los casos de personalidades públicas que en ciertas circunstancias tengan pleno derecho a mantener su privacidad, en casos en que la comunicación de circunstancias de su intimidad no tenga ningún valor social que lo redima.

 

 

 

La Corte sostuvo:

1) Un Estado no puede bajo la primera o décimo cuarta enmienda conceder indemnización a un funcionario público por falsedad calumniosa referida a su conducta oficial a menos que pruebe la “malicia actual” que la comunicación fuera realizada con conocimiento de su falsedad o con una negligente desconsideración sobre si era verdadera o falsa. 

2) la expresión no pierde su protección constitucional a la cual tiene por otra parte derecho, porque aparece en forma de un aviso pagado.

3) El error de hecho, el contenido difamatorio de la reputación del funcionario, o ambos son insuficientes para conceder indemnización por declaraciones falsas a menos que exista “actual malicia”, el conocimiento que las declaraciones son falsas o en una desconsideración negligente de la verdad, que sea alegada y probada.

 

 

 

 

El profesor Ekmekdjian lesionado profundamente en sus sentimientos religiosos, promovió acción de amparo contra Gerardo Sofovich, para que se lo condenara a leer en el programa "La Noche del Sábado", una carta documento que le remitiera contestando a Dalmiro Sáenz, quién expresó frases que consideraba agraviantes en relación a Jesucristo y a la Virgen María. Como la carta no fue leída, debió iniciar juicio de amparo, fundado en el derecho de réplica que, según su criterio, le concede el art. 33 de la Constitución Nacional y el art. 14.1. del Pacto de San José de Costa Rica.

-Derecho de respuesta o rectificación: tiene por finalidad la aclaración, gratuita e inmediata frente a informaciones que causen daño a la dignidad, honra e intimidad de una persona en los medios de comunicación social que los difundieron. En cuanto a su encuadre jurídico, no se reduce a los delitos contra el honor ni requiere el ánimo de calumniar o de injuriar, ni el presupuesto de la criminalidad delictiva. No se trata de la querella por calumnias o injurias, ni la acción por reconocimiento de daños y perjuicios. La información difundida puede afectar la dignidad, la honra o la reputación de una persona y sus más profundas convicciones y la justicia tiene el deber de permitirle defenderse con inmediatez y eficacia. Se trata de una garantía para la efectiva protección de la dignidad humana, de la que forman parte la honra, la reputación y la privacidad afectadas por informaciones inexactas o agraviantes emitidas a través de una publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión. 

 

 

 

La libertad de prensa es la existencia de garantías con las que los ciudadanos tengan el derecho de organizarse para la edición de medios de comunicación cuyos contenidos no estén controlados ni censurados por los poderes del Estado. Y que toda persona pueda publicar sus ideas libremente y sin censura previa.

El Artículo 13 de la Convención Americana, si bien prohíbe explícitamente la censura previa, prevé que, bajo ciertas circunstancias, el ejercicio del derecho a la libertad de expresión esté sujeto a responsabilidades ulteriores. Las mismas, “deben estar expresamente fijadas por ley como para asegurar: 

-el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, y 

-la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas"

 

-Formas de censura:

1) Directa: se da cuando, sin ningún intermediario se censura algo en particular, por ejemplo si un senador llama a la redacción para que no publiquen la nota o si directamente manda a secuestrar ese material por la policía.

2) Indirecta: se da cuando de manera no puntual se realizan actos para que esa noticia/ información no lleguen al público, por ejemplo se le prohíbe a un diario comprar papel para su imprenta (indirectamente ese diario está censurado porque no puede dar a conocer sus noticias, no se lo censura directamente pero se implementan medios para que no se haga conocida la información).

 

 

 

El manejo discrecional de la publicidad gubernamental fue analizado por la Corte Suprema en el presente fallo. La empresa editora del diario "Río Negro" promovió una acción de amparo contra el Gobierno de la provincia de Neuquén, para que cesara ‘la arbitraria decisión" de privar al diario y a sus lectores "de la publicidad oficial de los actos de gobierno de esa provincia y restituya la distribución de la publicidad oficial que se le atribuía normalmente. Atribuía esa discriminación a la publicación de una denuncia contra el gobierno de esa provincia. La C.S.J.N estableció que existe un derecho contra la asignación arbitraria o la violación indirecta de la libertad de prensa por medios económicos. La primera opción para un Estado es dar o no publicidad, y esa decisión permanece dentro del ámbito de la discrecionalidad estatal. Si decide darla, debe hacerlo cumpliendo dos criterios constitucionales:

1) no puede manipular la publicidad, dándola y retirándola a algunos medios en base a criterios discriminatorios;

2) no puede utilizar la publicidad como un modo indirecto de afectar la libertad de expresión. Por ello, tiene a su disposición muchos criterios distributivos, pero cualquiera sea el que utilice deben mantener siempre una pauta mínima general para evitar desnaturalizaciones.

 

 

 

 

 

La religión en Argentina se practica en el marco de la libertad de culto garantizada por el artículo 14 de la Constitución Nacional, aunque el Estado reconoce un carácter preeminente a la Iglesia católica que cuenta con un estatus jurídico diferenciado respecto al del resto de iglesias y confesiones. NO se queda en el fuero íntimo de las personas, sino que se exterioriza en actos. Tiene 2 facetas (una negativa y una positiva):

1) Derecho para manifestarse, creer, hacer, etc.

2) Derecho a no ser forzada su revelación.

 

 

 

1) Estado Sacral/Teocrático: no hay libertad religiosa, sólo se admite una religión la cual es la oficial. Está penado o puede ser perseguido penalmente el hecho de profesar otra religión. Hay intolerancia religiosa, por lo cual no hay igualdad. La ley religiosa es la misma que la ley civil (la legislación estatal). Normalmente tienen normas vinculadas a lo temporal y sagrado. La autoridad civil es la misma que la autoridad religiosa. El bien temporal es inseparable del bien común (aquello que es propio del gobierno). No hay separación entre iglesia y estado, sino que hay una confusión entre ambas. 

2) Estado Neutral: el Estado no establece una relación con ninguna religión en particular, lo cual no necesariamente implica la hostilidad. El ejemplo claro es EE.UU. Hay una separación entre iglesia y estado, como una especie de ‘’muro separatorio’’, es decir que hay un espacio en común que está dividido. Hay libertad religiosa y hay igualdad absoluta. Lo del muro separatorio es una especie de separación de poderes, que busca evitar la centralización intensa del poder que tiene varios riesgos. En Francia también hay un modelo de neutralidad pero diferente; fue un país históricamente católico y en el siglo 19 con la aparición de nuevas ideas y acontecimientos, comenzó a haber conflictos entre Francia y la iglesia. En el año 1905 se dictó una ley de separación entre estado e iglesia, lo cual trajo aparejado muchos conflictos. En el año 2010 se dictó una nueva ley que prohibió el uso de símbolos religiosos de una manera ostensible. 

3) Estado Secular: es algo ‘’intermedio’’. Hay algún tipo de vínculo entre el Estado y la religión, suele haber una preferencia por alguna religión determinada y un sostenimiento. Son ejemplos Suecia, Noruega, Dinamarca, etc. 

En nuestra CN el art. 2 establece que el gobierno federal sostiene el culto católico apostólico romano, y el art. 14 (profesar libremente el culto) y el art. 20 (ejercer libremente el culto). 

 

 

 

1) Patronato: antes de la reforma CN de 1994, estaba en el art. 86 inc 8. Era un derecho del presidente de designar obispos cuando haya vacantes, procedimiento que se hacía mediante el senado. Este instituto generó conflictos porque era una atribución que tenían los reyes españoles.

2) Pase: estaba en el art. 86 inc 9. Consistía en que el gobierno argentino tenia el derecho de aprobar documentos emanados de la santa sede antes de su entrada en vigor en el estado argentino; y si esos documentos tenían alcance general no bastaba con la aprobación del P.E, sino que se exigía una ley del Congreso. Si esos documentos tenían alcance particular, la C.S.J.N tenía que presentar un acuerdo para que el P.E los apruebe. El pase se interpretaba como una interferencia de la comunicación libre entre la iglesia y un gobierno, para los mismos integrantes de la iglesia. 

 

 

 

¿Qué fue lo que se cambió en 1966?

En 1966 estas instituciones ya se venían viendo como ‘’impracticables’’. En la presidencia de Bartolomé Mitre se hizo un acuerdo temporal llamado ‘’Modus vivendi’’ en donde se estableció que antes de que el senado formara la terna y el presidente designara a un obispo, se realizaran una serie de negociaciones entre el vaticano y el estado argentino para que se supiera que dentro de esa terma hubiere una persona ya designada/preferida que no presentara objeción. La constitución con el patronato se contradecía con el derecho canónico, por lo que había un conflicto normativo. 

Entonces en 1966 se firma el concordato argentino con la iglesia (ley 17.032), que tuvo por objeto resolver conflictos pendientes. El concordato lo que hizo fue solucionar el tema del patronato. El mismo se basa en 2 principios:

1) Autonomía: se reconoce que hay 2 esferas separadas; el estado y la iglesia. Se deja de lado el modelo confesional que era el vigente hasta ese momento.

2) Cooperación

 

  1. ART. 2: La Santa Sede podrá erigir nuevas circunscripciones eclesiásticas, así como los límites de las existentes o suprimirlas, si lo considerare necesario o útil para la asistencia de los fieles y el desarrollo de su organización.

Antes de proceder a la erección de una nueva Diócesis o de una Prelatura o a otros cambios circunscripciones diocesanas, la Santa Sede comunicará confidencialmente al Gobierno sus intenciones y proyectos a fin de conocer si éste tiene observaciones legítimas, exceptuando el caso de mínimas rectificaciones territoriales requeridas por el bien de las almas.

La Santa Sede hará conocer oficialmente en su oportunidad al Gobierno las nuevas erecciones, modificaciones o supresiones efectuadas, a fin de que éste proceda a su reconocimiento por lo que se refiere a los efectos administrativos.

Serán también notificados al Gobierno las modificaciones de los límites de las Diócesis existentes.

  1. ART. 3: El nombramiento de los Arzobispos y Obispos es de competencia de la Santa Sede.

Antes de proceder al nombramiento de Arzobispos y Obispos residenciales, de Prelados o de Coadjutores con derechos a sucesión, la Santa Sede comunicará al Gobierno Argentino el nombre de la persona elegida para conocer si existen objeciones de carácter político general en contra de la misma.

El Gobierno Argentino dará su contestación dentro de los treinta días. Transcurrido dicho término el silencio del Gobierno se interpretará en el sentido de que no tiene objeciones que oponer al nombramiento. Todas estas diligencias se cumplirán en el más estricto secreto.

Todo lo relativo al Vicariato Castrense continuará rigiéndose por la Convención del 28 de Junio de 1957.

Los Arzobispos, Obispos residenciales y los Coadjutores con derecho a sucesión serán ciudadanos argentinos.

  1. ART. 4: Se reconoce el derecho de la Santa Sede de publicar en la República Argentina las disposiciones relativas al gobierno de la Iglesia y el de comunicar y mantener correspondencia libremente con los Obispos, el clero y los fieles relacionada con su noble ministerio, de la misma manera que éstos podrán hacerlo con la Sede Apostólica.

Gozan también de la misma facultad los Obispos y demás autoridades eclesiásticas en relación con sus sacerdotes y fieles.

  1. ART. 6: En caso de que hubiese observaciones u objeciones por parte del Gobierno Argentino conforme a los artículos segundo y tercero, las Altas Partes contratantes buscarán las formas apropiadas para llegar a un entendimiento; asimismo resolverán amistosamente las eventuales diferencias que pudiesen presentarse en la interpretación y aplicación de las cláusulas del presente Acuerdo.

 

 

La supremacía constitucional puede dar lugar a una objeción de consciencia, por ejemplo si se piensa que ‘’no hay nada más supremo que Dios’’. 

Se habla de objeción de conciencia cuando hay una norma de carácter general que obliga a determinada persona a realizar ciertas conductas que, para cumplirlas, implicaría que esa persona viole sus propias convicciones más profundas. Bahamondez es el caso de una persona que profesa la religión de los testigos de Jehová, y una de las normas religiosas de este culto es que no se puede recibir sangre de terceros.

El problema es que Bahamondez necesitaba una transfusión de sangre dado a un problema de salud que tuvo, y se opone ante los médicos a recibir dicho tratamiento. 

Este caso llega a la Corte y para ese momento, él ya había sido dado de alta. La Corte igualmente dictó sentencia ya que lo consideró un caso susceptible de repetición, cuya sentencia iba a servir para casos futuros. 

La Corte se pronunció a favor de la libertad de conciencia, de que cada quien es dueño de su cuerpo y destino y que el Estado no debe inmiscuirse en ello; por lo cual no tiene por qué obligar a alguien a recibir un tratamiento no deseado. Este fallo tuvo dos cuestiones centrales:

1) Se pone el énfasis en el art. 19 CN, en cuanto a la libertad de conciencia-

2) Se respeta la libertad religiosa.

 

 

 

Época en donde era obligatorio el servicio militar. Portillo no se presenta ante el mismo por cuestiones de objeción de conciencia, basándose en que el 5to mandamiento ‘’no matarás’’, iba en contra de utilizar armas cuyo fin es matar, siendo esto perjudicial para sus convicciones filosóficas personales. Los tribunales resolvieron esto de una manera ‘’armónica’’ de la CN, buscando conciliar el art. 21, el 14 y el 19 CN. La Corte hizo lugar a la petición de Portillo pero parcialmente, ya que lo autoriza a no manejar armas, pero no lo exime de asistir al servicio militar obligatorio. Por otro lado el Dr. Caballero votó en disidencia basándose en 2 cuestiones:

1) el derecho a la igualdad ante la ley. Nadie está exento de la ley salvo los que están especificados en la misma. No se le puede dar un privilegio particular sobre la ley a una persona.

2) En caso de una guerra, sería injusto enviar a una persona que no se preparó como lo hizo el resto, ya que sería enviarlo a una muerte directa.

 

 

 

La Corte Suprema rechazó el pedido de una pareja que pretendía renunciar a la facultad de pedir el divorcio. Con el voto en disidencia de Antonio Boggiano, la Corte declaró que el artículo 230 del Código Civil, que declara nula toda renuncia de cualquiera de los cónyuges a la facultad de pedir la separación personal o el divorcio vincular, no lesiona la libertad religiosa y de conciencia. El caso fue planteado por una pareja de católicos, Verónica Eva Sisto y Martín Ignacio Franzini, quienes acudieron a la Justicia para poder inscribir en su acta matrimonial una cláusula en la que expresarían su voluntad de renunciar a pedir el divorcio vincular. En su fallo, la mayoría de la Corte reivindicó la voluntad del legislador al establecer un modelo único matrimonial y recordó que esas normas tienen en cuenta más el orden público que el interés particular. También sostuvo que el modelo único matrimonial no resulta contrario a la Constitución y expresó que la unión celebrada ante los sacerdotes del culto respectivo rige en el orden de la conciencia. Señaló que la ley posibilita la mera separación de los esposos sin divorcio, con claro e inequívoco respeto de las creencias religiosas. En un fallo en disidencia, Boggiano sostuvo que la pareja tiene derecho a ejercer una elección a favor del matrimonio indisoluble y que el artículo cuestionado afecta las convicciones religiosas de la pareja. La libertad de conciencia consiste en no ser obligado a un acto prohibido por la propia conciencia, sea que la prohibición obedezca a creencias religiosas o a convicciones morales, agregó. Boggiano sostuvo que la libertad religiosa incluye la posibilidad de ejercer la llamada objeción de conciencia, y que ésta debe ser entendida como el derecho a no cumplir una norma u orden de la autoridad que violente las convicciones íntimas.

 

 

 

La visión de los derechos de propiedad asume que el individuo promedio se comporta racionalmente y por lo tanto tratará de obtener al mayor beneficio de sus derechos de propiedad. 

Hume sostiene que las tres leyes fundamentales son:

- la estabilidad de la posesión de la naturaleza sobre cuya observancia estricta depende la paz y la seguridad de la sociedad humana

- la transferencia de la propiedad por consentimiento 

- el cumplimiento de las promesas.

 

Este derecho a la propiedad está regulado en la Constitución en los art:

  1. ART. 14: establece que todos los habitantes de la Nación gozan de varios derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; como de trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades y disponer de su propiedad; entre otras.
  2. ART. 17: La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación puede darse 1) por causa de utilidad pública, 2) debe ser calificada por ley y 3) previamente indemnizada. Sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el artículo 4. Ningún servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley. Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término que le acuerde la ley. La confiscación de bienes queda borrada para siempre del Código Penal argentino. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie.

 

-Propiedad en sentido constitucional: El término "propiedad", cuando se emplea en los artículos 14 y 17 de la Constitución o en otras disposiciones de ese estatuto comprende. Como lo ha dicho la Corte en el fallo Bourdieu, "todos los intereses apreciables que un hombre puede poseer fuera de sí mismo, fuera de su vida y de su libertad". Todo derecho que tenga un valor reconocido como tal por la ley, sea que se origine en las relaciones de derecho privado, sea que nazca de actos administrativos (derechos subjetivos privados o públicos), a condición de que su titular disponga de una acción contra cualquiera que intente interrumpirlo en su goce así sea el Estado mismo, integra el concepto constitucional de "propiedad". Está orientada a lo que llamamos patrimonio, que pueden ser bienes materiales como inmateriales. 

-La expropiación de bienes: tanto el gobierno nacional como los gobiernos provinciales conservan el dominio eminente con la autoridad para tomar propiedad cuando sea necesaria para las actividades gubernamentales; sin embargo la Constitución establece un límite a este poder:

1) debe tener un objetivo de uso público lo que la Constitución llama la utilidad pública

2) debe tener una determinación formal, es decir desde ser calificada por ley 

3) debe tener una compensación que en nuestra Constitución deber ser previa ya que se refiere a los términos previamente indemnizada

 

 

 

 

La Corte con este fallo marcó una doctrina ya que ‘’estableció’’ un concepto para la propiedad. Afirmó que todo derecho que tenga un valor reconocido como tal por la ley, sea que se origine en las relaciones de derecho privado, sea que nazca de actos administrativos (derechos subjetivos privados o públicos), a condición de que su titular disponga de una acción contra cualquiera que intente interrumpirlo en su goce, así sea el Estado mismo, integra el concepto constitucional de "propiedad". Sostuvo que el principio de la inviolabilidad de la propiedad, asegurada en términos amplios por el art. 17, protege con igual fuerza y eficacia tanto los derechos emergentes de los contratos como los constituidos por el dominio o sus desmembraciones. Mientras se halle garantizada en la Constitución la inviolabilidad de la propiedad o en tanto que el Congreso no se halle investido de facultades constitucionales expresas que lo habiliten para tomar la propiedad privada sin la correspondiente indemnización o para alterar los derechos derivados de los contratos, ha dicho esta Corte.

 

 

1) Retrocesión: es la posibilidad que tiene el propietario para recuperar una propiedad. 

  1. ART 35: procede la acción de retrocesión cuando al bien expropiado se le diere un destino diferente al previsto en la ley expropiatoria, o cuando no se le diere destino alguno en un lapso de dos años computado desde que la expropiación quedó perfeccionada en la forma prevista en el artículo 29. 
  2. ART. 36: tampoco se considerará que medió cambio de destino si a una parte del bien expropiado se le asignare uno complementario o que tiende a integrar y facilitar el previsto por la ley. 
  3. ART. 37: la retrocesión también procede en los supuestos en que el bien hubiere salido del patrimonio de su titular por el procedimiento de avenimiento. 
  4. ART. 38: la retrocesión no sólo podrá lograrse por acción judicial, sino también mediante avenimiento o gestión administrativa.

2) Expropiación inversa: se da cuando un bien se encuentra muy perjudicado en su valor o en su uso, por lo que el propietario puede plantear que el estado se expropie del mismo. S/ el art. 51 

  1. ART 51: procede la expropiación irregular en los siguientes casos:

A) Cuando existiendo una ley que declara de utilidad pública un bien, el Estado lo toma sin haber cumplido con el pago de la respectiva indemnización.

B) Cuando, con motivo de la ley de declaración de utilidad pública, de hecho una cosa mueble o inmueble resulte indisponible por evidente dificultad o impedimento para disponer de ella en condiciones normales.

C) Cuando el Estado imponga al derecho del titular de un bien o cosa una indebida restricción o limitación, que importen una lesión a su derecho de propiedad.

S/ el art. 

  1. ART. 52: No corresponde la acción de expropiación irregular cuando el Estado paraliza o no activa los procedimientos después de haber obtenido la posesión judicial del bien.
  2. ART. 53: El que accione por expropiación irregular está exento de la reclamación administrativa previa.
  3. ART. 54: En el juicio de expropiación irregular los valores indemnizables serán fijados en la misma forma prevista para el juicio de expropiación regular, contemplada en el artículo 10 y siguientes de la presente ley.
  4. ART. 55: Las normas del procedimiento judicial establecidas para la expropiación regular, rigen también para la expropiación irregular, en cuanto fueren aplicables.
  5. ART. 56: La acción de expropiación irregular prescribe a los cinco años, computados desde la fecha en que tuvieron lugar los actos o comportamientos del Estado que tornan viable la referida acción.

 

 

 

La señora Elortondo era propietaria de una finca en una calle. La municipalidad de esa época, tenía como finalidad, la apertura en la Ciudad de Buenos Aires, la Avenida de Mayo. El problema era que su área de construcción afectaría una parte del inmueble de la familia Elortondo, ya que la otra parte estaba fuera del área del objetivo de construcción. La Municipalidad pretendía expropiar la totalidad de la fina, incluyendo esa porción de tierra que no se encontraba afectada, por lo tanto, el congreso decide expropiarse no sólo de las fincas y terrenos que se veían afectados, sino de también, todos los inmuebles que quedaron con frente a la misma ya que la protagonista del caso se negó a entregar su propiedad. Debido a esta negación, se le inicia un juicio de expropiación de propiedad. 

La Corte suprema decidió que la ley del 31 de octubre de 1884 resultaba contraria a la Constitución y por tanto no podía ser aplicado ni acatado en el presente caso, se revocó la sentencia apelada y declaró que no era procedente la expropiación de la tinca de la viuda Elortondo, sino en la parte necesaria. Para ello citaron el art. 17 CN que habla sobre el principio de la inviolabilidad de la propiedad privada, alegando que nadie podrá ser privado de ella sino en virtud de sentencia fundada en ley.

 

 

 

Los dueños de ingenios azucareros de la provincia de Tucumán demandaron al 

estado provincial a fin que se declare la inconstitucionalidad de una ley que creaba

un impuesto adicional sobre la cosecha de 1902. La Corte Suprema de Justicia de 

la Nación hizo lugar al planteo declarando la inconstitucionalidad de la norma en 

cuestión

Los dueños de ingenios azucareros de la provincia de Tucumán demandaron al 

estado provincial a fin que se declare la inconstitucionalidad de una ley que creaba

un impuesto adicional sobre la cosecha de 1902. La Corte Suprema de Justicia de 

la Nación hizo lugar al planteo declarando la inconstitucionalidad de la norma en 

cuestión

Los dueños de ingenios azucareros de la provincia de Tucumán demandaron al 

estado provincial a fin que se declare la inconstitucionalidad de una ley que creaba

un impuesto adicional sobre la cosecha de 1902. La Corte Suprema de Justicia de 

la Nación hizo lugar al planteo declarando la inconstitucionalidad de la norma en 

cuestión

Los dueños de ingenios azucareros de la provincia de Tucumán demandaron al 

estado provincial a fin que se declare la inconstitucionalidad de una ley que creaba

un impuesto adicional sobre la cosecha de 1902. La Corte Suprema de Justicia de 

la Nación hizo lugar al planteo declarando la inconstitucionalidad de la norma en 

cuestión

Los dueños de ingenios azucareros de la provincia de Tucumán demandaron al 

estado provincial a fin que se declare la inconstitucionalidad de una ley que creaba

un impuesto adicional sobre la cosecha de 1902. La Corte Suprema de Justicia de 

la Nación hizo lugar al planteo declarando la inconstitucionalidad de la norma en 

cuestión

Los dueños de ingenios azucareros de la provincia de Tucumán demandaron al 

estado provincial a fin que se declare la inconstitucionalidad de una ley que creaba

un impuesto adicional sobre la cosecha de 1902. La Corte Suprema de Justicia de 

la Nación hizo lugar al planteo declarando la inconstitucionalidad de la norma en 

cuestión

Los dueños de ingenios azucareros en Tucumán demandaron al estado provincial a fin de que se declare la inconstitucionalidad de una ley que creaba un impuesto adicional sobre la cosecha. La C.S.J.N hizo lugar al planteo declarando la inconstitucionalidad de la norma en cuestión, basándose en el derecho a la propiedad, al libre comercio, a trabajar, a la igualdad de las cargas públicas, etc.

Se había sancionado un límite de cupos de producción a cada azucarero, y en caso de superación de ese tope se estableció un impuesto. El motivo de esta medida era la crisis económica que atravesaba la industria azucarera. 

El voto principal de este fallo es el de Bermejo, quien se basa en un criterio muy centrado de la inconstitucionalidad de la interferencia del estado en cuanto a los derechos económicos, ya que en todo caso lo atribuye más bien a una cuestión empresarial privada. Bermejo determinó que: ‘’si fuese aceptable la reglamentación impuesta al azúcar, pudría hacerse extensiva a toda la actividad industrial, y la vida económica de la Nación, con las libertades que la fomentan, quedaría confiscada en manos de Legislaturas o Congresos que usurparían, por ingeniosos reglamentos, todos los derechos individuales. Los gobiernos se considerarían facultados para fijar al viñatero la cantidad de uva que le es lícito producir; al agricultor la de cereales; al ganadero la de sus productos; y así hasta caer en un comunismo de Estado en que los gobiernos serían los regentes de la industria y del comercio, y los árbitros del capital y de la propiedad privada’’. 

 

 

 

En su disidencia en el caso el Juez Bermejo planteó las dificultades de la regulación de los precios de mercado y al reconocimiento de la protección judicial de los derechos económicos. Dijo que la escasez de habitaciones constituye la razón de Estado que autoriza la imposición de reducciones en los alquileres. Pero esa escasez en un momento dado puede ser sobreabundancia en otro y la misma razón de Estado llevaría a imponer autoritariamente el aumento del alquiler, lo que en definitiva significaría la desaparición de propietarios y de inquilinos reemplazados por el Estado que se habría convertido en empresario de un inmenso falansterio. También estableció que no se concibe, en efecto, cómo pueda decirse que todos los habitantes de la Nación tienen el derecho de

"usar y disponer de su propiedad" -que no goza de franquicia o privilegio alguno ni daña a terceros- si se admite que, por vía de reglamentación o de otra manera, otro habitante, que no es el dueño, pueda fijar por síy ante sí el precio de ese uso o de esa disposición. Y por último dijo que Las simples alternativas de la oferta y la demanda, comunes a todos los negocios, no constituyen un privilegio de hecho que los entregue a la imposición de precios por el gobierno; y la doctrina del "monopolio virtual" no cabe en nuestra Constitución. 

 

 

 

La Corte reconoció la constitucionalidad de la ley 11.741 sobre moratoria hipotecaria y reducción de la tasa de interés. Para esa época la concepción de Estado Benefactor ya se encontraba arraigada en todo el mundo. La C.S.J.N expresó que la gravedad y extensión de la crisis económica, justificaban ampliamente la ley impugnada, que todas sus disposiciones se propusieron para salvaguardar un fin legítimo como lo es el interés público, comprometido en esta grave emergencia de pérdida de hogares y que la moratoria para el pago del capital por tres años y los de los intereses por 6 meses vencidos, así como el máximo del 6% en la tasa de interés, eran justos y razonables. Este caso constituye el precedente principal en materia de emergencia económica, ya que establece su definición y límites, sigue vigente hasta nuestros días. En cuanto a la ley de emergencia, la legislación estaba dirigida a un fin legítimo, es decir no era para la mera ventaja de individuos particulares sino para la protección de un interés básico de la sociedad. En virtud de la naturaleza de los contratos en cuestión (hipotecas de incuestionable validez) el alivio concedido y justificado por la emergencia para no ser contrario a las disposiciones constitucionales, debe ser el apropiado para esa emergencia concreta y solo puede ser concedido en condiciones razonables.

 

 

Como consecuencia de la ley 11.747 que había creado la Junta Nacional de Carnes, se impuso a los productores de carne que debían abonar una contribución de hasta el 1,5% del precio de venta del ganado, dejando en manos del ente descentralizado la fijación del monto de la contribución dentro del mencionado tope. La C.S.J.N estimó que ese monto solicitado no era un impuesto, sino un aporte por el hecho de estar obligados a su pago los ganaderos y por la circunstancia de conservar en cierto modo, la propiedad de la contribución. Se concluyó que el aporte en cuestión era un medio razonable de realizar el fin de orden común perseguido por la ley, a cambio de un pequeño aporte cuya propiedad se mantiene parcialmente… se obtiene un evidente beneficio para la organización de la industria misma. 

 

 

 

Como en aquella época las películas eran mudas, era necesaria alguna forma de acompañamiento musical para limitar el silencio de la proyección. Todo se debió a la creación del cine sonoro. Músicos comenzaron a tocar en los intervalos de las películas. Pero cuando probablemente los músicos que alguna vez habían estado empleados en los cines para acompañar las películas mudas, habrían encontrado alguna otra forma de trabajo, se sancionó una reglamentación que estableció que debían emplearse forzosamente artistas de variedades antes del espectáculo cinematográfico. Esta reglamentación tuvo varias consecuencias:

1) Obligada a contratar a personas que, quienes ofrecían estos espectáculos cinematográficos, no deseaban.  

2) Obligó también a los espectadores de una película que había sido elegida según sus gustos a que debían asistir a una actuación musical que no querían ver y que probablemente no coincidía con las características del espectáculo al que si deseaban asistir.

Es decir, que la ley obliga a al dueño del cine actuar como un monopolista, obligándolo a vender conjuntamente un producto querido por el adquirente y otro que no era deseado; y al mismo tiempo obligada al espectador a pagar por una actuación que no quería ver.

 

En el presente fallo, La Corte consideró la norma como constitucional, y estableció con ella el modelo de la regulación de los contratos. De esta manera la corte analizó si la obligación de proveer los "números vivos" era también el medio adecuado para asegurarse que los músicos obtuvieran una fuente asegurada de trabajo, inexplicablemente consideró que esta norma es además de legítima, razonable. Este caso es considerado como el que establece la aparición de la doctrina de la razonabilidad en el derecho argentino. La proporcionalidad entre el fin deseado por la norma y el medio escogido es imaginado como una forma de limitar el exceso en la reglamentación de los derechos constitucionales y en particular de los económicos.

 

 

Mediante la ley 12.591 se dispuso reprimir con una multa toda infracción a los precios máximos que fije el Poder Ejecutivo a los productos o mercaderías de primera necesidad que la norma enuncia. Se trató de una ley de emergencia que otorgó a la administración las atribuciones necesarias para moderar la repercusión de la guerra sobre los precios de ciertos artículos y fue sancionada para suplir la deficiencia de la ley común que exigía la prueba de convenios, maniobras, combinaciones, etc para poder reprimir el alza inmoderada de los precios. En dicho contexto normativo, se le imputó a una firma comercial haber infringido el precio máximo de venta de las bolsas de cemento.

La mayoría de la corte trató:

-La medida de la reglamentación del ejercicio de industrias y actividades;

-Los alcances del poder de policía en situaciones de emergencia y;

-La validez constitucional de la ley en cuanto limita temporariamente los precios.

La Corte sostuvo que el ejercicio de las industrias y actividades de los particulares puede ser reglamentado por el Estado en la proporción que lo requiera la defensa y el afianzamiento de la salud, la moral, el bienestar general y aun el interés económico de la comunidad, debiendo buscarse la medida de la reglamentación de estos derechos en la necesidad de respetar su sustancia y en la adecuación de las restricciones que se les imponga, a las necesidades y fines públicos que los justifican, de manera que no aparezcan como infundadas o arbitrarias, sino que sean razonables, esto es proporcionadas a las circunstancias que las originan y a los fines que se procura alcanzar con ellas. También concluyó en que el carácter excepcional de los momentos de perturbación social y económica, y de otras situaciones semejantes de emergencia y la urgencia en atender a la solución de problemas que crean, autorizan el ejercicio del poder de policía del Estado en forma más enérgica que la que admiten los períodos de sosiego y normalidad, siempre que las medidas adoptadas sean razonables y se las tome con carácter temporal, como lo es la emergencia cuyos efectos están destinados a atemperar.

 

 

El desarrollo de la emergencia, si lo consideramos como un fenómeno extrajurídico, en lo económico y lo social, lleva inevitablemente a un proceso de desconstitucionalización, al debilitamiento de la democracia y de las libertades políticas. El término de emergencia se ha usado tanto para tipificar crisis externas como internas, para una guerra como para una huelga general o un grave desequilibrio económico. Pero el problema del ‘’estado excepcional’’ que implica una emergencia, tiene una larga historia. El estado de necesidad sólo puede ser superado, decía Hobbes, si el soberano puede adoptar enseguida, sin respetar las limitaciones jurídicas, las contramedidas necesarias. 

El tema de la controversia nunca fue la existencia del derecho de excepción para situaciones excepcionales, sino el abuso del derecho de excepción en situaciones normales. Se trataba de borrar el límite entre el estado normal y el estado de excepción, con la finalidad de generalizar éste último. Cuando se habla de emergencia pública se hace referencia a una situación de crisis profunda, caracterizada por la excepcionalidad. Implica sustitución de un derecho norma por uno excepcional. 


 

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