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Resumen  |  Derecho Constitucional (Cátedra: Dalla Via - Araya - 2019)  |  Derecho  |  UBA
  1. Reforma constitucional

Romero Feris

  1. Tribunal: CSJN
  2. ¿Procurador? No.
  3. Carátula: 
  4. Número: 
  5. Fecha:
    • Hecho
    • Fallo: 01 de julio de 1994
      1. Hechos: 
      2. Derecho:
        1. art 2 de la ley 24309
          1. Valoraciones:
            1. A los fines de l admisibilidad del recurso extraordinario debe atenderse a las circunstancias existentes al tiempo de la decisión, de manera tal que no corresponde emitir pronunciamiento cuando a la luz de dichas circunstancias resulte inoficioso decidir la cuestión en materia de agravios.
            2. En atención a que la cuestión en debate es la modalidad con que la Convención Constituyente debe votar los temas icluidos en el art 2 de la ley 24309 dado que la misma fue ya cumplida bajo el régimen legal dispuesto, deviene abstracto pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso.
            3. No existe justificación para admitir la intervención del Poder Judicial en un proceso seguido y concluido por los órganos de carácter político que ejercen el poder constituyente, en el que ninguno de estos evidenció la existencia de un conflicto. (Voto dres Moliné O’Connor y López)
            4. La acción declarativa de inconstitucionalidad resulta admisible en tanto no tenga carácter meramente consultivo, no importe una indagación especulativa y responda a un caso que busque precaver los efectos de un acto al que se le atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federal (Fayt)
              1. Resolución: Se desestima el recurso extraordinario.
              2. Firma: Carlos S. Fayt (en disidencia). - Ricardo Leve- ne (h.). - Augusto C. Belluscio. - Julio S. Nazareno. - Gustavo A. Bossert. - Enrique S. Petracchi. - Eduardo Moliné O’Connor (por su voto). - Guillermo A. F. López (por su voto).
          2. Tribunal: CSJN
          3. ¿Procurador? No.
          4. Carátula: Polino, Héctor y otro c/ Poder Ejecutivo s/amparo
          5. Número: 
          6. Fecha:
            • Hecho: 
            • Fallo: 07 de abril de 1994
              1. Hechos:
      3. Derecho:
        1. Art 30 CN
          1. Valoraciones:
            1. “Las atribuciones y deberes asignados al Poder Judicial de la Nación -o sea, a este Tribunal y a los demás nacionales- en los arts. 94, 100 y 101 de la Constitución son los que se ejercen en las causas de carácter contencioso a las que se refiere el art. 2° de la ley 27 y estos casos judiciales no son otros que aquéllos en los que se pretende, de modo efectivo, la determinación del derecho debatido entre partes adversas que debe estar fundado en un interés específico, concreto y atribuible en forma determinada al litigante.”
            2. “La norma antes citada establece, como único recaudo, que la necesidad de la reforma debe ser declarada por el Congreso con el voto de las dos terceras partes -al menos- de sus miembros, sin especificar de qué modo ha de emitirse dicha declaración. Con relación a este último punto, la Ley Fundamental ha dejado abierto un amplio marco de procederes posibles, que no se ciñe al previsto para la formación y sanción de las leyes.”
            3. Carencia de fundamentación para justificar el recurso extraordinario.
            4. Opinión mayoritaria:
    • Opinión minoritaria:

- Frente a violaciones como las que se alegaron no puede sostenerse que la cuestión sea ajena al control judicial, pues se encuentra en juego la validez misma del proceso de reforma de la CN.

- Todos los ciudadanos están igualmente habilitados para defender la CN cuando ella es colocada bajo la amenaza cierta de ser alterada por maneras diferentes de las que ella prevé.

- La declaración formulada requiere una expresión de voluntad de dos tercios de ambas cámaras, lo cual no ocurrió, pues las declaraciones de ambas cámaras difieren.

  1. Resolución: Imprecedente el RE.
  2. Firma: JULIO S. NAZARENO (según su voto) - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (h) - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (según su voto) - ANTONIO BOGGIANO(en disidencia) - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT.

Soria de Guerrero, Juana A. c. Bodegas y Viñedos Pulenta Hnos

  1. Tribunal: CSJN
  2. ¿Procurador? Sí.

3) Carátula: Soria de Guerrero, Juana A. c. Bodegas y Viñedos Pulenta Hnos

  1. Número: 
  2. Fecha:
    • Hecho
    • Fallo: 20 de septiembre de 1963
      1. Hechos: 

Luego se dictó sentencia, haciendo lugar a la demanda de Soria de Guerrero, por cuanto la huelga en cuestión fue lícita, "siendo indiferente que primeramente fuera parcial y luego general, toda vez que el ejercicio constitucional del derecho de huelga no exige como condición la de que sea general". Considera que el ejercicio de ese derecho sólo suspende y no extingue la relación individual de trabajo; y rechaza, asimismo, la defensa articulada sobre la base de la pretendida invalidez del art. 14 bis de la Constitución Nacional, por cuanto "la Corte Suprema de Justicia de la Nación no se ha pronunciado ni dicho nada en contrario". La Cámara a quo resolvió confirmarlo y contra esa decisión se interpuso recurso extraordinario por parte de la parte demandada por cuanto la decisión no ha hecho lugar a la defensa de inconstitucionalidad del art. 14 bis de la Constitución Nacional. El recurso se funda en que el citado art. 14 bis "no quedó integrado válidamente por la Convención Constituyente y, por tanto, su vigencia quedó cuestionada", todo ello debido a "que no se realizó una reunión posterior de la Convención Nacional, en la que se debía aprobar el acta y la versión taquigráfica de dicha sanción", según tenía establecido el reglamento de la propia Convención. La cámara a quo desestimó el recurso incoado, por cuanto él no reunía las condiciones exigidas para su procedencia por los arts. 14 y 15 de la ley 48.

  1. Derecho:
    1. Art 11 de la ley 14.786 (CONFLICTOS DE TRABAJO-1959)
    2. Art 14 bis CN
    3. Arts 14 y 15 ley 48
    4. Doctrina: Principio de la separación de los poderes.
      1. Valoraciones:
        1. En esta causa se debate acerca de la violación del Art 14 bis CN.
        2. En esta causa se pone en examen la validez o invalidez con que se hubiese sancionado por la Convención Constituyente.
        3. Se trae a examen y decisión previa de la Corte la cuestión de saber si el Art 14 bis CN tiene o no validez constitucional con el alcance concreto por ella expresado.
        4. Principio de la separación de los poderes: Las facultades jurisdiccionales del tribunal no alcanzan, como principio, al examen del procedimiento adoptado en la formación y sanción de las leyes, sean ellas nacionales o provinciales.
          1. Resolución: Se desestima el recurso extraordinario.
      2. Tribunal: CSJN
      3. ¿Procurador? Sí.
      4. Carátula: Fayt, Carlos Santiago c/ Estado Nacional s/ proceso de conocimiento
      5. Número: 
      6. Fecha:
        • Hecho
        • Fallo: 19 de agosto de 1999
          1. Hechos: 

Además no se había incluido en el “Núcleo de Coincidencias Básicas” la duración vitalicia de los magistrados en sus cargos por lo que la Convención Constituyente se habría extralimitado en sus funciones.

Podía ser reformado el el art. 86 inc. 5 (actual 99 inc. 4 sobre la atribución presidencial de nombrar magistrados) pero de ninguna manera se incluyó el ex art. 96 (actual 110) sobre la garantía de inamovilidad de los jueces.

La jueza del Juzgado Contencioso Administrativo No 7, María Carrión de Lorenzón, entendió que la habilitación del Congreso Nacional a la Convención Constituyente no alcanzó a los jueces de la Corte y declaró la nulidad del art. 99 inc. 4 en los términos del art. 6 de la ley 24309 (Declaración de Necesidad de la Reforma).

La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, sala III, revocó la sentencia del a quo. Concluyó que la Reforma no fue nula en ese punto sino que la controvertida norma no era aplicable al caso Fayt ya que la norma hace alusión a los magistrados que serán nombrados en adelante. En pocas palabras, hace una interpretación literal del inciso en cuestión, se atiene a las palabras de la ley.

La Procuración General de la Nación rechazó estos argumentos e interpuso recurso extraordinario ante la CSJN. Sostuvo que no existe una línea divisoria entre magistrados federales nombrados antes o después de la Reforma, no existen derechos adquiridos frente a la modificación de la norma que otorgaba el ejercicio vitalicio del cargo. También aclara que la Reforma es válida y que la duración limitada es una exigencia de carácter objetivo e impersonal.

Finalmente, La Corte resolvió declarar la nulidad de la reforma introducida por la Convención Constituyente en el art. 99 inc. 4, párrafo tercero y en la disposición transitoria undécima.

  1. Derecho:
    1. Art 99 inc 4 CN
    2. Ley 24.309
    3. art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
    4. Art 110 CN
      1. Valoraciones:
        1. Cuestión judiciable: Si la Convención Constituyente se excede de sus facultades privativas y atribuciones es del resorte de la Corte juzgar los límites traspasados. Ningún poder puede arrogarse mayores facultades que las que le hubiesen sido conferidas. Esta idea se desprende del considerando 11 que subraya el hecho de que no se modificó el art. 110 CN que reza que los jueces durarán en sus empleos mientras dure su buena conducta.
        2. El Congreso, en su función preconstituyente había declarado la necesidad de la reforma y el alcance de la revisión (puntos sujetos a la reforma) que la Convención debía tener en cuenta de acuerdo a lo dispuesto por el art. 30 CN.
        3. Si bien la Convención goza de facultades implícitas, estas no la habilitan a derogar, modificar o agregar normas más allá de lo establecido en el art. 2 del Núcleo de Coincidencias Básicas (ley 24309).
        4. (considerando 12) En el "Núcleo de Coincidencias Básicas" tampoco aparece explícita ni implícitamente la mención a la garantía de inamovilidad con el contenido con el cual había sido establecida para los jueces federales. En ningún párrafo de los puntos I y J del "Núcleo de Coincidencias Básicas", relativos a la designación y a la remoción de los magistrados federales, aparece algún contenido que pudiera interpretarse racionalmente como relativo a la posibilidad de fijar un término a la garantía de inamovilidad de los jueces federales con motivo del cumplimiento de una edad determinada. El único punto vinculado de alguna manera a la cesación de la garantía de la inamovilidad en los términos en vigencia fue el relativo al modo de remoción de los magistrados federales de tribunales inferiores, que debía instrumentarse por un jurado de enjuiciamiento.
        5. La sanción explícita de nulidad contenida en el art. 6° de la ley 24.309, para todo aquello que comportase una modificación, derogación o agregado a la competencia establecida en los arts. 2° y 3° de dicha ley, revela el carácter de restricción explícita que el Congreso atribuyó a aquello que alterase o excediese el marco de la habilitación, sin perjuicio de la prohibición contenida en el art. 7°
        6. (considerando 16) Esta sentencia no comporta un pronunciamiento sobre aspectos de naturaleza substancial que conciernen a la conveniencia o inconveniencia de la norma impugnada -juicio que no está en las atribuciones propias del Poder Judicial-, sino en la comprobación de que aquélla es fruto de un ejercicio indebido de la limitada competencia otorgada a la convención reformadora.
        7. Vazquez según su voto: El juramento que la Corte Suprema de Justicia de la Nación brindó a la Constitución Nacional sancionada en 1994 no importa enervar el irrenunciable deber que le compete de ejercer el control pertinente en los casos que requieran examinar la validez de las disposiciones sancionadas por la convención en ejercicio de su poder constituyente derivado ni, menos aún, el desempeño de la función legitimante que le confiere el propio ordenamiento que se manda jurar.
        8. Disidencia parcial de Bossert cuando expresa: “….tal limitación no afecta la inamovilidad del juez Fayt puesto que el actor, nacido el 1º de febrero de 1918 ya había superado esa edad al sancionarse la reforma. La limitación del art. 99 inc. 4 alcanza tanto a los jueces designados con posterioridad a la reforma constitucional como a quienes hemos sido designados con anterioridad a dicha reforma pero impone como condición un hecho incierto y futuro limitando su aplicación a quienes con posterioridad a la reforma cumplan 75 años.” Esta postura no busca el beneficio propio como si lo hizo el resto de la Corte. De todas formas, en el año 2005, el juez Belluscio tuvo un gesto muy noble al presentar su renuncia al cumplir 75 años aduciendo que no podía sacar provecho de cómo se orientó su opinión en el caso Fayt.
          1. Resolución: Se concede RE.
    5. Tribunal: CSJN
    6. ¿Procurador? Sí.

4) Número: 

5) Fecha:

Se condenó a Bazterrica a la pena de un año de prisión en suspenso, multa y costas, por considerarlo autor del delito de tenencia de estupefacientes. Este pronunciamiento fue confirmado por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, y contra ésta se interpuso recurso extraordinario, sosteniendo la inconstitucionalidad del Artículo 6 de la ley 20.771 que por reprimir la tenencia de estupefacientes para uso personal se viola el  Artículo19 de la Constitución Nacional.

Decisión de la Corte.

La Corte Suprema hace lugar al recurso y revoca el fallo de la Cámara, ya que entiende que el Artículo 6 de la ley 20.771 es inconstitucional por invadir la esfera de la libertad personal exenta de la valoración de los magistrados.

No basta la sola posibilidad potencial de que una conducta trascienda la esfera privada para incriminarla, sino que es necesaria la existencia en concreto de un peligro para la salud pública.

 Debe distinguirse entre la ética privada reservada por la Constitución Nacional al juicio de Dios, y la ética colectiva referida a bienes o intereses de terceros. Manifiesta que no está probado que la incriminación de la simple tenencia de estupefacientes pueda evitar consecuencias negativas y concretas para el bienestar y la seguridad de la comunidad.

El Doctor  Petracchi sostuvo que el adicto al consumo de estupefacientes es un enfermo, y debe ser tratado como tal, planificando sistemas de ayuda y reincorporación a la sociedad.

Disidencia 
 Doctores. Fayt y Caballero.

Consideran que no es impugnable el Artículo 6 de la ley 20.771 en cuanto incrimina la simple tenencia de estupefacientes para uso personal, ya que existe un área de defensa social que puede ser más o menos ampliada de acuerdo a la valoración de los bienes que se desea proteger, por lo tanto basta, para ellos, con la mera posibilidad, esto es el peligro de daño al bien resguardado, para justificar que dicha acción resulte incriminada.

 

 

 

Capalbo

  1. Tribunal: CSJN
  2. ¿Procurador? No.

3) Carátula: 

4) Número: 

5) Fecha:

10) Firma:   - José S. Caballero (en disidencia). - Augusto C. Belluscio. - Carlos S. Fayt (en disidencia). - Enrique S. Petracchi (según su voto). - Jorge A. Bacqué.

Fallo Montalvo 1990

Hecho: Ernesto A. Montalvo tenía en su poder 2,7 gramos de marihuana en circunstancias en que era conducido detenido junto con Jorge A. Monteagudo como sospechosos del delito de hurto. El hecho ocurrió el 8 de junio de 1986 en las adyacencias de la Unidad Policial de Carlos Paz, provincia de Córdoba.
Sostiene el recurrente que la incriminación de la simple tenencia de estupefacientes para consumo personal en las condiciones en que la llevó a cabo su asistido, tal como se encuentra prevista en los arts. 6° de la ley 20.771 y 14, 2ª parte, de la actualmente vigente ley 23.737, afecta la garantía constitucional que consagra el art. 19 de la Constitución Nacional en cuanto ampara todas aquellas conductas que no trascienden al mundo exterior y que, por ende, no ofenden al orden ni a la moral pública.
 Para llegar a esa conclusión se apoya esencialmente el apelante en los fundamentos expuestos por la mayoría de los integrantes del tribunal en el precedente que se registra en Fallos 308:1392 (La Ley, 1986-D, 550).

Resolución: La Cámara Federal de Córdoba, en su sentencia del 27 de febrero del presente año, no hizo lugar a la declaración de inconstitucionalidad del art. 6° de la ley 20.771 planteada por la defensa del procesado Ernesto A. Montalvo y, por aplicación del art. 2° del Cód. Penal, lo condenó a la pena de tres meses de prisión en suspenso, como autor del delito previsto y reprimido por el art. 14, 2ª parte, de la ley 23.737.
 Contra ese pronunciamiento su letrado defensor interpuso recurso extraordinario, el que fue concedido a fs. 114., 550)

Fallo Arriola s/causa

Año 2006 Rosario Santa Fé

Hechos: Un domicilio en Rosario vendía clandestinamente drogas, al momento del allanamiento secuestran varias personas. La mayoría de los acusados poseían poca cantidad de marihuana y se justificaba que era para consumo personal.

Datos relevantes: La defensa plantea la inconstitucionalidad del art.14 (Penaliza la tenencia p/consumo y/o venta) Y EL ART.19 CN (Derecho a la intimidad). Dicho planteo es abalado y apoyado por la C.S.

Precedentes: Fallo Montalvo, Fallo Bazterrica.

C.S (Holding): Declara la inconstitucionalidad del ART.14 y el Art.19 CN. y deja sin efecto la sentencia apelada. Dado que la cantidad de marihuana que poseía el imputado al momento del allanamiento, es abalada y permitida para consumo personal mediante el ART 14 CN.

Argumentos:

3)DEBIDO PROCESO- ARTICULO 18          

“Fiorentino” CSJN (1984). Allanamiento sin orden judicial. Valor del consentimiento. Necesidad de evaluar el valor del consentimiento en cada caso particular (inexistencia de una regla abstracta). Regla de exclusión:

Hechos: Fiorentino, un menor de 19 años de edad, había sido detenido por una comisión policial integrada por cuatro agentes en oportunidad en que ingresaba en compañía de su novia, en el hall de entrada de edificio de departamentos en el que vivía junto con sus padres. Al ser interrogado por los oficiales había reconocido, al parecer espontáneamente, ser poseedor de estupefacientes que guardaba para su consumo propio en el dormitorio de su departamento. Haciendo uso de las llaves que Fiorentino tenía en su poder, los agentes ingresaron junto con el detenido y su novia a la vivienda en cuestión. Al encontrarse con los padres del menor, aquéllos les manifestaron – aunque sin exhibir identificación alguna – que eran miembros de la división toxicomanía, que se quedaran tranquilos, pero que no podían presenciar el operativo que cumplirían en el dormitorio del menor. Allí, en presencia de éste y de su novia, los oficiales de policía procedieron a secuestrar 5 cigarrillos de marihuana por cuya tenencia fue Fiorentino sometido a proceso. En ningún caso fue requerida orden judicial.

Fiorentino fue condenado en las instancias ordinarias.

Su defensa acerca de que el allanamiento practicado había sido ilegítimo por carecer de orden judicial previa, y que por tanto la prueba obtenida no podía ser utilizada en su contra, fue desechada.

La Cámara consideró que había mediado un consentimiento válido, prestado tanto por el procesado como por sus padres.

Según la Alzada, el consentimiento del menor Fiorentino debía inferirse del hecho de que en ninguna oportunidad hubiese objetado los procedimientos cumplidos en su contra. Respecto del consentimiento dado por los padres, dijo que: “si bien no había sido expreso, debían reconocerse que aquéllos tampoco se opusieron pudiendo hacerlo… consintiendo así que la inspección se llevara a cabo en la habitación de su hijo”.

La defensa de Fiorentino interpuso recurso extraordinario, basado en la violación de la garantía que consagra la inviolabilidad del domicilio.

La Corte hizo lugar al recurso; comenzó señalando que el planteo de la defensa conducía en definitiva a determinar el alcance de la referida garantía constitucional. Por tal razón, concluyó que el agravio suscitaba cuestión federal. Dijo que aunque en rigor no resulta exigencia del art. 18 CN que la orden de allanamiento emane de los jueces, el principio es que sólo ellos pueden autorizar esa medida, sin perjuicio de algunos supuestos en que se reconoce a los funcionarios la posibilidad de obviar tal recaudo.

A continuación indicó que era claro que en este caso no se había configurado ninguna de las excepciones previstas en el ordenamiento procesal para permitir un ingreso sin orden previa, ni tampoco ha mediado consentimiento válido que permitiera la intromisión del personal policial en el domicilio del procesado. Ello, puesto que el permiso que podría haber otorgado el menor Fiorentino carecería de efectos por las circunstancias en que fue prestado, esto es, habiendo sido ya detenido e interrogado sorpresivamente. Con respecto al consentimiento de los padres, la Corte descartó que el mismo pudiese ser prestado tácitamente, máxime cuando el ingreso al domicilio se había ya consumado al momento en que aquéllos tomaron contacto con la comisión policial. En base a estos antecedentes, y a la falta de extremos de necesidad que impidieran proceder de acuerdo a la ley recabando la pertinente orden judicial, la Corte decretó la invalidez del registro domiciliario y del secuestro practicado en tales condiciones. Declaró así procedente el recurso extraordinario, dejando sin efecto la sentencia condenatoria.

Este fallo implicó la aceptación por parte del Alto Tribunal de la regla de exclusión de prueba obtenida ilegalmente. Por otra parte, la Corte analiza la determinación de las condiciones mínimas que debe reunir el consentimiento del interesado para que quepa admitirlo dependerá de las circunstancias.

“Rayford” CSJN (1986). Allanamiento practicado sin orden judicial. Derechos de terceros. Valor del consentimiento. “Teoría de los frutos del árbol venenoso”:

Hechos: Rayford, un americano con escaso dominio del idioma, había sido detenido por el delito de tenencia de estupefacientes. La sustancia había sido secuestrada de su domicilio por personal policial, luego de que aquel “no opusiera reparos”. Los agentes habían actuado sin orden judicial. Luego de ello, camino a la comisaría, Rayford entregó a la policía una tarjeta personal de quien le había suministrado la droga: un menor “B”. En base a ese dato, fue también detenido este último. Otro menor de nombre “L.S.”, proveedor a su vez de “B”, fue igualmente detenido. Ambos menores de edad confesaron su participación en los eventos que culminaron en el suministro de Rayford de los estupefacientes. Rayford fue acusado por el delito de tenencia, y los menores por el de suministro.

Al momento de alegar, la defensa de Rayford cuestionó la validez del allanamiento y secuestro de los estupefacientes. Al parecer, la defensa de los menores “B” y “L.S.” no plantearon cuestión constitucional alguna. Los tres procesados fueron absueltos en primera instancia, sobre la base de que el allanamiento que diera origen al proceso había sido ilegítimo, y que no estaba por ende acreditado el cuerpo del delito. Apelado el pronunciamiento por el Fiscal, la Cámara revocó, sosteniendo la validez del allanamiento, por haber mediado consentimiento del interesado. Los acusados fueron condenados a penas de prisión en suspenso.

Sólo la defensa del menor “B” interpuso recurso extraordinario. Basó su recurso en la ilegalidad de los actos iniciales de la investigación –la entrada supuestamente ilegal en el domicilio de Rayford- lo cual a su juicio debía determinar la nulidad de todo lo que fue su consecuencia.

La Corte comenzó por analizar la legitimación de “B” para impugnar los actos iniciales del procedimiento y afirmó que no era posible sostener que la invalidez o validez de tales actos afectara sólo el interés del coprocesado Rayford, puesto que fue a partir de la inspección realizada en el domicilio de Rayford que se desenvolvieron los distintos pasos de la pesquisa que llevaron a la incriminación de “B”. Dado que, agregó la Corte, los acontecimientos sucedidos en el domicilio de Rayford resultan indisolublemente relacionados con la situación del menor “B”, la garantía del debido proceso que lo ampara lo legitima para perseguir la nulidad de dichas actuaciones.

Una vez admitida la legitimación de “B” para obtener la nulidad del secuestro inicial del estupefaciente, y admitida la inexistencia del alegado consentimiento de Rayford (era extranjero, con escaso dominio del idioma) la Corte analizó la validez del resto de la prueba que incriminaba a “B”: los dichos de Rayford, la entrega de la tarjeta personal con el nombre de “B”, la confesión de éste y los testimonios del otro menor, “L.S.” Para ello, la Corte comenzó señalando que la regla es la exclusión de cualquier medio probatorio obtenido de vías ilegítimas. Agregó que lo contrario implicaría desconocer el derecho al debido proceso, al par que reiteró los fundamentos éticos de “Montenegro”.

Luego dijo que no obstante su categórica formulación, esta regla admite también el concurso de factores que pueden atenuar los efectos derivados de una aplicación automática e irracional. Así, la Corte distinguió por un lado los elementos materiales indebidamente obtenidos, los que, dada su “inmutabilidad”, por lo general perderán su valor de una vez y para siempre. Otro tratamiento, en cambio, merecería la prueba que proviene directamente de las personas a través de sus dichos, por hallarse ellas dotadas de voluntad autónoma. Para la exclusión de este tipo de evidencia, se requerirá un vínculo más inmediato entre la ilegalidad y el testimonio que el exigido para descalificar la prueba material. A los fines de analizar ese vínculo, señaló que resultaba ventajoso analizar la cadena causal de los actos, con sujeción a las leyes de la lógica. Dijo, por último, que debía tenerse en cuenta la posibilidad de adquisición de las evidencias por otras fuentes distintas que las que se tengan por ilegítimas.

A la luz de todas esas consideraciones, la Corte analizó la validez del resto de la prueba. Respecto de los dichos de Rayford incriminando a “B”, y de la entrega de la tarjeta con el nombre de éste, el tribunal señaló que era posible aseverar que a la individualización de “B” se había llegado como efecto exclusivo del procedimiento ilegítimo en el que se secuestró el estupefaciente. La corte razonó entonces que de no haber sido por el medio ilegítimo, resultaba harto conjetural suponer que Rayford hubiera incriminado a “B” espontáneamente. En base a ello concluyó que existe un nexo directo entre el secuestro ilegítimo y la mención que Rayford trae de “B”, todo lo cual autoriza a descartar que sus manifestaciones sean el fruto de una libre expresión de voluntad. Una vez resuelta la exclusión de esas evidencias, la Corte señaló que igual suerte debía correr la confesión de “B” y las manifestaciones de “L.S.”, atento a que no hubo varios cauces de investigación sino uno solo, cuya vertiente original estuvo viciada y contaminó todo su curso.

Interpreta que la regla de la exclusión encuentra raigambre constitucional en el derecho al debido proceso (art. 18 CN) y analiza en qué medida la ilegitimidad inicial del procedimiento afecta la validez de los actos subsiguientes (hasta qué punto el vicio de origen expande sus efectos nulificantes cuando existen hechos concatenados). Enuncia dos excepciones a la aplicación de la regla de exclusión: 1º). El grado de libertad de quien declara, cuando la prueba proviene directamente de sus dichos (Rayford involucra a B. dándole su tarjeta a la policía). 2º). La posibilidad de adquisición de la evidencia por otras fuentes distintas de las que se tengan por ilegítimas, siempre que consten en el sumario y no sean meramente hipotéticas o conjeturales. A la luz de las circunstancias del caso, no puede considerarse que sean aplicables alguna de estas dos excepciones, con lo cual se declara la nulidad de todo lo actuado.

Montenegro, Luciano Bernardino s/Robo
OPINIÓN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
1. -La defensa del condenado interpuso recurso extraordinario contra el fallo que consideró a su defendido autor del delito de robo con armas. Sostiene que lo resuelto transgredió el principio contenido en el art., 18 de la Constitución Nacional en cuanto manda que nadie puede ser obligado a declarar contra si mismo, y con ello la inviolabilidad de la defensa en juicio.
Funda su presentación en que, según las constancias obrantes en la causa, el imputado habría sido víctima de apremios ilegales lo que invalida a la declaración en sede policial en la que confiesa el ilícito.
Agrega que pese a ello la Alzada consideró que la declaración aún en esas condiciones constituía una grave presunción contra el acusado.
Denegada la concesión del recurso, por entender el tribunal que: sólo plantea cuestiones de hecho y prueba propias de los jueces de la , causa, la declarante arriba á esta instancia mediante la queja en análisis.
2. -En la sentencia, la mayoría del tribunal expresa que si bien se constataron lesiones en el prevenido que demostrarían que fue apremiado físicamente, sus dichos permitieron esclarecer un hecho ilícito que no había sido denunciado. Así se ubicó un comercio de discos fonográficos cuya dueña admitió haber sido asaltada y despojada. En el domicilio del acusado se comprobó que había allí guardados parte de los efectos robados, entre ellos un anillo tipo alianza grabado, con iniciales y una fecha, lo que concordaba con la declaración de la damnificada.
Concluye la Alzada que las manifestaciones del ahora condenado en ningún momento se consideraron 'Confesión pero si constituyen una presunción grave que halló adecuada corroboración en el relato de la víctima y el secuestro de parte de los sustraídos, acreditándose de tal manera tanto la materialidad del hecho cuanto la autoría del acusado.
3. -Considero que la tacha que se dirige contra la sentencia dictada en autos suscita cuestión federal bastante para ser considerada en esta instancia.
Abordo pues el fondo del asunto dado que la inexistencia de otras partes interesadas toma innecesaria otra sustanciación.
En mi opinión cabe razón a la recurrente cuando sostiene que la decidido resulta violatorio de la dispuesto en el art. 18 de la Constitución Nacional, en cuanto prescribe que "nadie puede ser obligado a. declarar contra si mismo", como una manifestación de la inviolabilidad de la defensa en juicio. En efecto, de dicha garantía surge como consecuencia lógica e inevitable que si una persona es obligada a declarar contra sí, tal declaración debe considerarse inexistente y no podrá por lo tanto ser tenida en cuenta ni valorada acerca de la exactitud de los dichos.
La interpretación contraria desvirtúa la garantía de que se trata, pues implica admitir que las declaraciones obtenidas bajo coacción física son válidas y utilizables contra el acusado, aunque más no fuere como indicio, si se las considera veraces. Arribaríamos así a una larvada, pero por ello no menos peligrosa, justificación de la tortura.
Cierto es, que en el presente caso existen otras pruebas contra el acusado además de la declaración impugnada. Ellas son el secuestro en su poder de los efectos robados, la declaración de la damnificada sobre la existencia del hecho y la circunstancia de que una de las alhajas incautadas tuviera grabadas las iniciales del testigo, tal como ésta lo manifestó en su declaración.
Estos importantes elementos de juicio conectan a Montenegro con el ilícito investigado, sin embargo, el tribunal a quo no ha demostrado, a mi juicio, que, sin tener en cuenta la declaración del imputado, pueda probarse en autos que es autor del hecho que se le reprocha.
En tales condiciones, opino' que debe,-dejarse sin efecto el fallo recurrido y disponerse que, por quien corresponda, se dicte; uno nuevo conforme a derecho. Buenos Aires, 12 de noviembre de 1981. Mario Justo López.
F Buenos Aires, 10 de diciembre de 1981.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Luciano Bernardino Montenegro en la causa Montenegro, Luciano Bernardino s/robo", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1- Que la cuestión federal planteada en autos consiste en decidir acerca de la validez de la condena dictada, a la que se arribó como consecuencia de hechos que se consideraron _probados a través de una investigación basada en la confesión extrajudicial obtenida del reo mediante los apremios ilegales a que fuera sometido.
2- Que la cuestión de hecho relativa a la existencia de tal coacción ha sido resuelta afirmativamente por los tres jueces de cámara (ver punto II del voto de mayoría y la totalidad de la disidencia).
También coinciden los magistrados ordinarios en que la aplicación de la tortura ha sido decisiva. para la solución de la causa, tal como lo pone de manifiesto el voto de mayoría a fs. 269 cuando afirma que "merced a esas manifestaciones ( las obtenidas con los apremios ) se esclareció el hecho", a fs. 269 vta. cuando les otorga el valor de "presunciones graves, precisas y concordantes" y finalmente cuando condena a Montenegro por ser autor del robo, autoría que sólo resulta, como señala el juez disidente a fs.. 271 vta., de la confesión obtenida por coacción.
La cuestión se reduce, pues. a saber si la utilidad que los apremios prestaron para la investigación otorga validez a las manifestaciones que fueron fruto de ese medio ilegal.
3- Que el recurso extraordinario cuya denegación motiva esta queja somete al Tribunal "el conflicto entre dos intereses fundamentales de la sociedad; su interés en una rápida y eficiente ejecución de la ley y su interés en prevenir que los derechos de sus miembros individuales resulten menoscabados por métodos inconstitucionales de ejecución de la ley" según lo definiera la Corte Suprema de los Estados Unidos ante un caso similar ("Spano vs. New York", 360 U.S. 315-1958).
4- Que tal conflicto se halla resuelto en nuestro país desde los albores de su proceso constituyente cuando la Asamblea de 1813, calificando al tormento como "invención horrorosa para descubrir los delincuentes" mandó quemar los instrumentos utilizados para aplicarlo (ley , del 19 de mayo de .1813, " Asambleas Constituyentes Argentinas", Tomo
1, pág; 44 ), decisión que se concretó en: la prohibición contenida en el art. 18 de la Constitución de obligar a alguien a declarar contra sí mismo, sobre cuya' base esta Corte, a lo largo de su actuación, ha descalificado las confesiones prestadas bajo la coacción moral que importa el juramento (Fallos: 1:350 y 281:177).
5- Que el acatamiento por parte de los jueces de ese mandato constitucional no puede reducirse a disponer el procesamiento y castigo de los eventuales responsables de los apremios, porque otorgar valor al resultado de sU: delito y apoyar sobre él una sentencia judicial, no sólo es contradictorio con el reproche formulado, sino que compromete la buena administración de justicia al pretender constituirla en beneficiaria del hecho ilícito.
Por ello, de acuerdo a lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara mal denegado el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada en cuanto fue objeto de él a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento acorde a derecho.
 ADOLFO R. GABRIELLI -ABELARDO F. ROSSI - ELIAS P. GUASTAVINO -CÉSAR BLACK.-

4) DERECHO A LA PROPIEDAD – ARTICULO 17

 Fallo Peralta

Hechos: El PE dicto un decreto de necesidad y urgencia para enfrentar una crisis económica, el cual ordenaba que la devolución de depósitos de mas de $1000 se haría en bonos. Peralta vio afectado su derecho de propiedad con  la sanción del decreto. Interpone acción de amparo contra el Estado Nacional y el banco central, pidiendo la inconstitucionalidad del decreto y el pago de su plazo fijo. En primera instancia se lo rechaza, en Camara se hace lugar al amparo, y por recurso extraordinario federal la corte manifiesta que los decretos son validos siempre que se sigan ciertas pautas.

Considerandos 37 a 47: El estado debe procurar proteger los derechos, pero para ello debe primero existir como estado. No hay violación al art. 17 CN sino una restricción al uso que puede hacerse de la propiedad, ello para atenuar la crisis o superarla. Los derechos no son absolutos, y están subordinados a las leyes que reglamenten su ejercicio. El fundamento de las leyes de emergencia es poner fin o remediar las situaciones de gravedad que obligan a intervenir en el orden patrimonial.

Requisitos para que una ley de emergencia sea valida y su sanción este justificada:

-           Que exista situación de emergencia que imponga al estado el deber de amparar los intereses vitales de la comunidad.

-           Que la ley tenga como finalidad   legitima, la de proteger los intereses generales de la sociedad y no a determinados individuos.

-           Que la moratoria sea razonable, acordando un alivio justificado por las circunstancias.

-           Que su duración sea temporal y limitada al plazo indispensable para que desaparezcan las causas que hicieron necesaria la moratoria.

Esta en juego el poder de policía, y el limite a este es que la propiedad privada no puede ser tomada sin declaración de utilidad publica y previamente indemnizada. En situaciones de emergencia se reconoce que se pueden dictar leyes que suspendan los efectos de los contratos libremente convenidos por las partes siempre que no se altere la sustancia o espíritu de las leyes, a fin de proteger el interés publico. Solo se exige que la legislación razonable y no desconozca garantías individuales o las restricciones que la CN contiene sobre las instituciones libres.

Hay situación de emergencia, transitoriedad, razonabilidad (ley) e interés publico. La transitoriedad no puede ser fijada de antemano porque no se puede limitar el tiempo o conocer el mismo de una crisis económica, social o de otra índole.

Fallo Prov de San Luis

Hechos: La Provincia de San Luis se presentó ante la Corte Suprema, en instancia originaria, y promovió acción de amparo para que el Banco Nación le restituya en la moneda de origen -dólar estadounidense- fondos públicos de su propiedad que había constituido en dicha entidad, impugnando el bloque normativo conformado por el "corralito financiero" y la "pesificación" de ahorros en moneda extranjera. La Corte declaró inconstitucional el régimen cuestionado, ordenó la devolución en dólares o la cantidad de pesos necesaria para obtenerlos en el mercado libre y estableció que las partes acuerden forma y plazos de restitución dentro de los 60 días de quedar firme la sentencia, bajo apercibimiento de hacerlo el tribunal a pedido de parte interesada.

La importancia del fallo radica en que la provincia de San Luis tenia depositos en el banco x y por un decreto del ejecutivo se vio privado de  disponer de esa suma. Entonces la provincia va a la corte a reclamar por su derecho de propiedad que se ve vulnerado al no poder acceder a su dinero.

La corte se pregunta si el poder ejecutivo esta facultado para imponer las normas de pesificación de los fondos de la provincia de San Luis, que tenia en el banco nación. La Corte resolvio declarar la inconstitucionalidad de las normas del Ejecutivo que se impugnaban y ordenó al Banco Nación el reintegro de los fondos en dólares estadounidenses, o su equivalente en pesos según la cotización del mercado libre al día del pago.

Conclusion: La provincia veia vulnerado su derecho de propiedad y la corte le dio plena primacía a ese derecho por encima del las competencias del poder Ejecutivo.

Fallo Smith

En el caso "Smith" la Corte Suprema resolvió que las normas instauradas por el corralito y la pesificación eran inconstitucionales. En consecuencia decidieron que debían ser devueltas íntegramente al ahorrista las sumas depositadas.

 

Hechos: Smith, quien tenía dinero depositado en una sucursal del Banco de Galicia de la ciudad de Corrientes, reclamó judicialmente para recuperar los dólares que no podía retirar en virtud del decreto 1570/01. El juez de primera instancia, como medida cautelar, ordenó que se le restituyera el dinero. Por ello, el Banco de Galicia recurrió directamente ante la Corte, solicitando que se revocara esa decisión.

Decisión de la Corte: La Corte decidió que el banco debía entregar a Smith la totalidad de sus fondos


 

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