Altillo.com > Exámenes > UBA - Derecho > Derecho Constitucional


Resumen de Toda la Materia  |  Derecho Constitucional (Cátedra: Sabsay Pérez - 2020)  |  Derecho  |  UBA

BOLILLA I

EL DERECHO CONSTITUCIONAL

EL DERECHO CONSTITUCIONAL

a) Concepto

Se trata de una rama del derecho que apunta a la organización del poder en el Estado con especial empeño en el resguardo del espacio de libertad de la sociedad. Así, regula las relaciones entre éste y los particulares y las que suscitan en su interior entre los distintos titulares del poder estatal.

“Estudia las cartas constitucionales de los Estados y el contenido que ellas tienen”

b) Contenido del derecho constitucional

El derecho constitucional se ocupa por una parte de los aspectos vinculados con la protección de los derechos humanos; los define y desarrolla las garantías necesarias para lograr su efectiva vigencia. También define las características de la organización del poder en el gobierno y en el territorio; esto es, las formas de gobierno y de Estado, delimita las cuestiones relativas a la organización del poder.

c) Tipos y clasificación de constituciones

Formales y materiales : Se denomina Constitución material al conjunto de disposiciones que determinan un régimen jurídico y político particular, cuando estos fundamentos normativos esenciales no se encuentran recogidos en un texto único, uniforme y escrito, como es el caso de las constituciones formales, habitualmente recogidas en una única ley fundamental o carta magna.

Democráticas y autoritarias : Un país con un sistema autoritario puede contar con una Constitución, pero para el esquema trazado por la doctrina, ella no puede ser considerada como tal. Sólo lo será aquel instrumento jurídico que reúne un determinado número de estándares mínimos, sin los cuales estaremos frente a una norma de diferente naturaleza; una Constitución que no reconoce la división de poderes o a los derechos fundamentales de las personas, para solo recurrir a los aspectos básicos, no es una Constitución.

Rígidas y flexibles : Esta clasificación diferencia a las constituciones en base al procedimiento que ellas prevén para su reforma. Las constituciones son rígidas cuando su modificación debe llevarse a cabo de conformidad con un procedimiento diferente del que se utiliza para la sanción de leyes, mientras que las flexibles pueden ser reformadas como una ley común.

Analíticas y genéricas/reglamentarias : Las constituciones genéricas son aquellas que no tienen un gran articulado sino que establecen pautas amplias y principios que son de interpretación dinámica, en la cual se pueden adecuar a distintas realidades históricas (ej, la nuestra); en cambio las reglamentarias son frondosas y con artículos cerrados y específicos en los cuales se deja poco espacio para realizar una interpretación discursiva.

d) Constitucionalismo clásico y constitucionalismo social

El constitucionalismo clásico es la etapa fundadora en la que se desarrollan todos los contenidos fundamentales; se ve caracterizado por una meta básica que es la limitación del poder, la Constitución como norma suprema, debe definir a las instituciones gobernantes en las cuestiones relacionadas fundamentalmente con las condiciones de acceso a la titularidad de las mismas y al tiempo de la permanencia en el ejercicio de éstas, a sus ámbitos de competencia, facultades, potestades, etc.

El constitucionalismo social constituye una etapa ulterior que aporta una nueva categoría de derechos conocidos como “de segunda generación” que son los sociales, mientras que los de primera son los individuales; el constitucionalismo social no niega al constitucionalismo clásico, sino, por el contrario, agrega nuevos contenidos a los ya existentes.

Antecedentes y fuentes de la Constitución Nacional. Principales ensayos constitucionales. Pactos preexistentes y pactos especiales. Congreso General Constituyente. Pacto de San José de Flores. Convención de Buenos Aires de 1860 y Convención Nacional de 1860. ( estudiar por nuestra cuenta)

Contenido y método de la Constitución: parte dogmática y parte orgánica

En general las constituciones tienen dos partes diferenciadas: la dogmática y la orgánica:

● La parte dogmática define el programa, el fin y los objetivos de la constitución. También los principios y valores de los que parte (por ejemplo democracia, participación, justicia, defensa de las condiciones de vida de los ciudadanos). El preámbulo de nuestra Constitución es el dogma que actúa como premisa para el desarrollo de la parte orgánica. Artículos 1 al 43.

“Aquí se encuentran los fines del Estado y la base ideológica de nuestra Nación; encontraremos los derechos consagrados para los individuos que habiten la Nación y garantías previstas para asegurar el ejercicio de los derechos entablados.

También, esta primera parte suele contener declaraciones, estas declaraciones son postulados”.

● La parte orgánica desarrolla las instituciones del Estado; las que posibilitan hacer realidad los principios expuestos en la parte dogmática. Son los órganos del Estado. Aquí se regula el funcionamiento de los tres poderes clásicos más otras figuras (en el caso de la argentina, la Jefatura de la ciudad de Buenos Aires y el Defensor del Pueblo, entre otras). Además establece cuáles son los derechos de los ciudadanos y las garantías que deberá dar el Estado. Artículos 44 a 129.

“Es la parte que organiza al poder, que regula el funcionamiento de los poderes del Estado; le marca a los poderes del Estado cuáles son sus atribuciones, qué es lo que pueden hacer”.

Las cláusulas constitucionales: Su operatividad

Podemos dividir las cláusulas constitucionales en dos tipos:

Normas Operativas: También llamadas autosuficientes, o autoaplicativas. Por su naturaleza y formulación ofrecen aplicabilidad y funcionamiento inmediatos y directos, poseen fuerza normativa por el solo hecho de estar incluidas en el texto constitucional sin necesidad de ser reglamentadas o especificadas por otra norma. No significa que no se las pueda reglamentar, pero si ello no ocurre disponen de aplicabilidad automática.

Estas normas se pueden aplicar directamente a la práctica. ¿Por qué? Por la razón de que su contenido es lo suficientemente específico y preciso como para no requerir ninguna ley que las desarrolle, son las que declaran derechos fundamentales. Pueden invocarse por los particulares y su sola invocación es suficiente para que sea consentida por la justicia. Ej.: los artículos 14 (derecho a trabajar, a la libre expresión, a la libertad ambulatoria, a ejercer el comercio, etc), 16, 17, 18 y 19 reconocedores de derechos y garantías (así lo ha sostenido la Corte en el legendario “Caso Siri” F. 239:458, 1957 donde acogió el amparo sin reglamentación procesal que lo estableciera, al sostenerse que la CN está destinada a asegurar a todos los habitantes “los beneficios de la libertad” independientemente de las leyes reglamentarias), artículo 63 que dice que las Cámaras del Congreso deben reunirse el primero de marzo de cada año en sesiones ordinarias, y en general el grueso de las normas de la parte orgánica de la CN.

Normas Programáticas: Son aquellas normas constitucionales, que por no regular concreta y particularmente una situación de la realidad, sólo establecen un principio general a seguir, un curso de acción, un plan a seguir por el legislador ordinario pero que necesita de una ley posterior complementarias o reglamentarias para poseer real valía. Son incompletas y requieren una ley de desarrollo. Ej: el Art. 14 bis (derechos sociales), los Art. 41 y 42 (derechos de los consumidores y usuarios y derecho al medio ambiente) y en general la mayoría de las disposiciones de la Parte Dogmática que proclaman principios que, para ser aplicados en la práctica, requieren la correspondiente legislación y el art 75 inc 19 tercer párrafo sobre educación, gratuidad, autarquía, equidad.

El Preámbulo: concepto, comparación y valor

Las Constituciones democráticas incluyen, antes de los artículos de la parte dogmática, una suerte de declaración de principios que marca el compromiso tomado por los representantes del pueblo que se han desempeñado como titulares del poder constituyente originario de organizar al nuevo Estado conforme a un conjunto de metas o fines que atraviesan al texto constitucional en su conjunto.

El preámbulo se trata ante todo de un magnífico aporte para la interpretación del texto constitucional que como señala va dirigido a todos los poderes del Estado, no solo al judicial, al momento de resolver casos, sino también para los otros poderes al momento de diseñar las políticas públicas. Cabe destacar que el texto del preámbulo no tiene fuerza operativa y por lo tanto sus disposiciones no son imperativas, a diferencia de las cláusulas insertas en el articulado constitucional; pero su texto será una herramienta de gran utilidad como fuente de inspiración a la hora de determinar el sentido de las cláusulas a partir de los fines que allí se determinan.

Manili expresa con precisión el valor y el sentido de las disposiciones del preámbulo cuando recuerda que “nada es más natural ni más común que utilizar primero una frase genérica y luego explicarla a través de una lista de particularidades”

“Nos los representantes del pueblo de la Nación Argentina, reunidos en el Congreso General Constituyente por voluntad y elección de las provincias que la componen, en cumplimiento de pactos preexistentes, con el objeto de construir la unión nacional, afianzar la justicia, consolidar la paz interior, proveer la defensa común, promover el bienestar general, y asegurar los beneficios de la libertad, para nosotros, para nuestra posteridad, y para todos los hombres del mundo que quieran habitar el suelo argentino; invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia: ordenamos, decretamos y establecemos esta Constitución para la Nación Argentina”

Interpretación de la Constitución

interpretar una norma consiste en desentrañar el sentido que la misma posee, encontrar el significado de sus postulados y de ese modo lograr que su aplicación se compadezca con la intención que tuvo quien la redactó, pero desde una perspectiva dinámica, es decir, con visión de futuro y no ceñida exclusivamente al momento histórico en que la norma fue diseñada.

La Constitución tiene una interpretación específica, dado que es un instrumento único compuesto por una pluralidad de cláusulas que deben ser interpretadas de manera armónica y no aislada; es decir, cada norma debe ser interpretada de acuerdo al contenido de las demás o, dicho de otro modo, las normas constitucionales no deben ser interpretadas en forma aislada o inconexa, sino como parte de una estructura sistemática considerada en su totalidad.

Por último vale aclarar que la Constitución debe ser interpretada teniendo presente el principio por homine que determina que toda interpretación deba redundar a favor del más amplio reconocimiento de los derechos y libertades que comprendan el objeto de disputa o litigio que se trate.

 

BOLILLA II

ESTADO Y GOBIERNO

a) La forma de gobierno representativa, republicana y federal

A fin de analizar la forma de gobierno que adoptó nuestro país, es necesario conocer el Art.1 de la Constitución Nacional, el cual expresa lo siguiente:

"La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa, republicana federal, según lo establece la presente Constitución"

Es claro que de acuerdo a este artículo, surge que en nuestro país la forma de gobierno es:

a) Representativa

b) Republicana

c) Federal

Forma representativa: La forma representativa de gobierno implica que el pueblo se gobierna a sí mismo, pero a través de sus representantes. Es decir que el gobierno actúa representando al pueblo que lo eligió. Esta forma se establece a partir del art. 22 CN cuando expresa que "El pueblo no delibera ni gobierna, sino por medio de sus representantes” .

Forma republicana: Deriva del latín "res publica", esto significa cosa pública, la cosa del pueblo. Las principales características de la forma republicana de gobierno son: la soberanía ejercida por el pueblo a través del sufragio y la distribución de poder de forma tripartita (Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial)

Forma federal: Decimos que un país adopta la forma federal, cuando está compuesto por entidades autónomas, denominadas provincias.

Las provincias son unidades autónomas e independientes unas de las otras, pero no son soberanas, ya que la soberanía la delegan en el gobierno central.

Entre las atribuciones de las provincias podemos mencionar:

a) Dictar su propia Constitución;

b) Organizar sus tres poderes (Legislativo, ejecutivo y Judicial);

c) Recaudar impuesto;

d) Efectuar sus propias inversiones;

e) Promover la educación pública, la salud pública; etc.

b) Formas de Estado

Se refiere a la forma de organizar al Estado, lo referente a la distribución espacial de la voluntad estatal; las formas de Estado son las siguientes:

Confederación: la definición más precisa es la de Jellinek que expresa que es la unión permanente de estados independientes basados en un pacto con el fin de protegerse (exteriormente) y de paz (interior). Las confederaciones reconocen dos derechos a los estados que la componen: uno es el derecho de veto o nulificación de las decisiones de la confederación para así no aplicar esa decisión en su territorio; y el otro es el derecho de secesión o separación.Ejemplos de confederación: La de USA, la Constitución Suiza (1867-71), la Unión Soviética (1917-90) o Argentina (1831-53)

Estado Federal : Se da el nombre de Estado Federal a un estado integrado a su vez por varios estados menores. En este caso, se reconoce que solo el Estado federal es titular de la soberanía, mientras que los otros, a los cuales se considera como no-soberanas reciben, entre otros nombres, los de Estados miembros, Estados particulares, provincias, etc. Ejemplos de estados federales: Argentina, Rusia, Sudáfrica, Canadá, India, Pakistán, Brasil, etc.

Estado Unitario : Es una forma de Estado caracterizada por la centralización política; en el caso de las autoridades locales, la descentralización se resume solo a la ejecución de la actividad estatal, este tipo de Estado es el que realiza el modo más perfecto de “Estado”, ya que, en él el pueblo es organizado en un único territorio y bajo un solo poder.Ejemplos de estados unitarios: Honduras, Nicaragua, Uruguay, Holanda, Argentina (1810-1820)

Estado Regional : Es un tipo intermedio entre el unitario y el federal (unitario en trance a ser federal), caracterizado por la autonomía regional. Tal es el caso de las Cortes Constituyentes de la República Española de 1931. Existen de dos maneras diferentes: 1) aquellos en los cuales el ordenamiento regional es regla común para todo el territorio y 2) aquellos en los cuales ese ordenamiento es la excepción y solo se aplica en ciertas regiones. Ejemplos de estados regionales: España, Chile o Italia.

c) El Estado argentino: sus nombres

Artículo 35 CN: “Las denominaciones adoptadas sucesivamente desde 1810 hasta el presente, a saber: Provincias Unidas del Río de la Plata; República Argentina, Confederación Argentina, serán en adelante nombres oficiales indistintamente para la designación del Gobierno y territorio de las provincias, empleándose las palabras "Nación Argentina" en la formación y sanción de las leyes.”

ELEMENTOS DEL ESTADO ARGENTINO

a) Territorio

Es el lugar geográfico donde habita una población determinada. Es el soporte físico de la Nación y el Estado. Delimita el ámbito espacial dentro del cual se ejerce el poder del Estado. Abarca: suelo, subsuelo, espacio aéreo, plataforma submarina, aguas jurisdiccionales e interiores.

El territorio desde el punto de vista físico debe ser visto tridimensionalmente y comprende:

- El territorio terrestre, incluyendo suelo y subsuelo;

- Las aguas interiores y el mar territorial, incluyendo el lecho y subsuelo submarino;

- El espacio aéreo suprayacente al territorio terrestre y al mar territorial.

Desde el punto de vista jurídico, el ámbito marino, se desarrolla de la siguiente manera:

- Mar territorial : (12 millas desde la costa) el Estado es soberano, puesto que el mismo forma parte de su territorio. Por ello el Estado puede restringir en el mar territorial la libertad de navegación, el sobrevuelo, la investigación científica, la pesca que otros Estados pretendan ejercer.

- Zona Contigua : No sucede lo mismo con la (24 millas desde la costa, o 12 millas más allá del mar territorial) donde el Estado solo mantiene algunas atribuciones y facultades (poder de policía y control migratorio).

- Zona Económica Exclusiva (ZEE) que se extiende a 200 millas desde la costa (línea de base, es decir, a 188 del límite del mar territorial, el Estado sólo está facultado para controlar la pesca y la explotación de recursos naturales. En la ZEE el Estado sólo puede restringir la utilización de recursos naturales, sin poder, en consecuencia restringir la investigación científica, la libre navegación, etc.

Fijación de los límites:

La CN concede al Congreso la facultad de arreglar definitivamente los límites del territorio de la Nación (art. 75, inc. 15) concordante con la atribución del presidente. Utiliza el verbo arreglar (en lugar de "fijar") que en el mismo inciso emplea para las provincias porque no se trata de una decisión unilateral del país, las cuestiones de límites entre Estados soberanos se resuelvan mediante acuerdos de carácter bilateral (o multilateral si se trata de espacio aéreo y marítimo) que requieren de negociaciones previas.

La Argentina ha seguido, a lo largo de su historia, dos posturas en lo referente a la demarcación de límites:

- Por acuerdos directos con los países vecinos (las menos de las veces)

- Por arbitraje. Caso paradigmático en este sentido fue el laudo arbitral de 1977 entre Argentina y Chile respecto al Canal de Beagle.

Las fronteras:

El territorio del estado está delimitado por sus fronteras, estas pueden ser naturales o convencionales (establecidas convencionalmente entre los estados según criterios de orden no puramente orográfico e hidrográfico como por ejemplo, exigencia de seguridad, unidad técnica, oportunidad económica, etc.).

El Derecho Internacional ha fijado algunas pautas para la determinación natural a falta de disposiciones particulares:

- En zona de montaña, será la línea fronteriza determinada por las cimas más elevadas;

- En los ríos navegables, por la línea de más alta y fuerte corriente (e n los ríos no navegables, por la mitad)

- En los lagos, coincide con la recta que une los puntos de confín ribereños.

El inciso 16 del artículo 75 de la CN determina que corresponde al Congreso Nacional proveer a la seguridad de las fronteras. Tarea que, a tenor de normas dictadas por el Poder Legislativo, cumplen la Gendarmería nacional, la Prefectura Naval Argentina y la Policía Aeronáutica Nacional (sin perjuicio de la disponibilidad de las tres Fuerzas Armadas de la Nación a estos efectos).

b) La población

La población se compone de los habitantes que se encuentran en el territorio nacional en un momento dado.

La doctrina distingue a “población”, como concepto demográfico referido al conjunto de personas que se encuentran en un territorio; y a “pueblo” como un concepto político que alude a la parte de la población estable, asentada permanentemente y que se dota de derechos políticos, es decir, que compone el padrón electoral.

Ciudadanía y nacionalidad

Existe una polémica acerca del sentido de los términos nacionalidad y ciudadanía Ekmekjian, Bidegain, Sagüés, González Calderón, Bidart campos, equiparan nacionalidad y ciudadanía, por lo tanto un niño nacido en Argentina es ya ciudadano, para la otra tesis no se es ciudadano hasta que esa persona adquiere derechos políticos (16 años)

Para la CSJN nacionalidad y ciudadanía son sinónimos porque el ciudadano tiene derechos, privilegios e inmunidades que no pueden quedar circunscritos al desempeño de la función del sufragio.

Atribución de la nacionalidad en nuestra constitución ¿Cómo se adquiere el vínculo de la Nacionalidad o Ciudadanía?

1º) La nacionalidad por nacimiento :

Nativa, natural o de origen, se quiere espontáneamente por la pertenencia a una nación y no depende del derecho positivo, pero en el derecho argentino proviene de una imposición de la constitución, cuyo art.75 inc. 12 y Ley 346 art. 1, se refiere a la competencia del congreso para legislar sobre naturalización y nacionalidad con sujeción al principio de nacionalidad natural (por “ius soli”),

El sistema del "ius Solis ": Son argentinos todo los nacidos en territorio argentino (incluyendo su territorio, aguas jurisdiccionales y espacio aéreo, delegaciones, buques de guerra y buques de bandera argentina y en aguas internacionales).

2º) La nacionalidad por opción art. 75, inc. 12 de la CN :

Alcanza a los hijos de argentinos nativos que nacen en el extranjero, pero optan por la nacionalidad paterna o materna Argentina. La ley 346 asumió aquí el sistema del "ius Sanguinis" vale decir, por la nacionalidad de los padres.

Requiere : Si es menor de 18 años, el que ejerce la patria potestad la solicita, se inscribe en el libro de las personas del consulado, se notifica al reg. Nac. de las personas; si es mayor de 18 años: En el juez federal se debe acreditar que son hijos de argentinos nativos y requerir la documentación en el Reg. Nac. de las Personas.

3º) La nacionalidad por naturalización :

Es la que se confiere al extranjero que la peticiona de acuerdo a determinadas condiciones fijadas por el art.20 de la constitución, que admiten amplia reglamentación legal. La naturalización confiere la condición de nacional, pero no siempre los mismos derechos que el nacional de origen ("ius solis” o “ius sanguinis”) por ejemplo, en algunos países, los naturalizados no pueden desempeñar cargos públicos.

Requiere para obtenerla la edad de 18 años, 2 años de residencia continua o un plazo menor si acredita servicios al estado argentino, empleo público, Fuerzas Armadas, empresario, casado con mujer argentina, etc.

BOLILLA III

EL PODER CONSTITUYENTE

a) Teoría del poder constituyente

Esta teoría establece que la Constitución racional normativa del Estado debe constar de elementos formales y materiales sin los cuales no hay Constitución. El elemento formal que surge en primer término es la ley, generalmente escrita, sancionada por el titular del poder constituyente o por un órgano que lo ejerce en su nombre y con su asentimiento, y reformable por procedimientos que dificultan su reforma. Esta Constitución es el resultado del ejercicio del poder constituyente. Admitido que además de los elementos formales, una Constitución debe contar con los elementos materiales, conteniendo así, normas de organización del Estado, debe ser suprema, debe reconocer los derechos fundamentales de las personas y garantizar su ejercicio, repartir el poder entre órganos distintos y en su conjunto debe configurar un gobierno democrático.

b) El poder constituyente originario

El poder constituyente originario es aquella competencia que tiene como objeto la elaboración de una Constitución con la finalidad de organizar un Estado. El ejercicio del poder constituyente permite a una comunidad determinada organizarse con la finalidad de asegurar a sus integrantes el reconocimiento expreso de sus derechos y de las garantías necesarias para hacerlos valer, para asegurar su defensa y vigencia frente a toda circunstancia adversa que impida de alguna manera su efectivo ejercicio. Este objetivo se logra a través de una organización del poder que permita la representación del pueblo en la gestión de los ideales que lo han llevado a su conformación como Estado. El ejercicio de este poder constituyente tiene su fundamento en la teoría de la soberanía popular.

c) Poder reformador

En primer lugar cabe diferenciar al poder constituyente con el poder reformador; cuando el poder constituyente se ejerce por primera vez a fin de elaborar una Constitución que se acomode con la definición que ha dado de ella el constitucionalismo clásico, hablamos de poder constituyente originario y cuando una vez establecida se vuelve a ejercer el poder constituyente, para modificar alguno o algunos de sus contenidos, de acuerdo al procedimiento que la propia Constitución establece, se estará ejerciendo el poder constituyente reformador o derivado.

El artículo 30 establece el procedimiento de reforma, cuyo texto contempla las hipótesis de reforma parcial o total de la Constitución. Así determina que ella puede reformarse en el todo o en cualquiera de sus partes. En tal sentido, aparece la controversia en relación con la posibilidad o no de que una reforma total pueda alcanzar aquellos elementos que la doctrina identifica bajo la denominación “contenidos pétreos”. Si aceptamos la existencia de límites en materia de contenidos hemos de permitir de manera concomitante que su violación por la convención constituyente reformadora, pueda acarrear la inconstitucionalidad de la reforma, hipótesis en la cual estaríamos ante un caso de reforma inválida, nula o inconstitucional.

d) El debate sobre la existencia de cláusulas pétreas XXX

e) El artículo 30 y el procedimiento reformador

La Constitución argentina establece en su artículo 30 el procedimiento a seguir para la reforma de su texto. La mencionada norma expresa que: “La Constitución puede reformarse en el todo o en cualquiera de sus partes. La necesidad de reforma puede ser declarada por el Congreso con el voto de las dos terceras partes, al menos, de sus miembros; pero no se efectuará sino por una convención convocada al efecto”

1. Etapa preconstituyente: Esta primera etapa del procedimiento exige el pronunciamiento del Congreso de la Nación quien se expresa a través de la declaración de la necesidad de la reforma. Esta decisión se ha manifestado en todas las ocasiones en que se reformó nuestra Constitución, por medio de la sanción de una ley.

2. Declaración de la necesidad de la reforma: La ley declarativa de la necesidad de la reforma requiere para su sanción de la observancia del procedimiento establecido en la Constitución para para la formación de leyes. Según el artículo 30, la aprobación de la necesidad de la reforma requiere de los dos tercios de los miembros del Congreso.

3. Fijación de los alcances y convocatoria: De acuerdo con la práctica constitucional, la ley declarativa de la necesidad de la reforma se pronuncia sobre su alcance, al determinar si ésta debe ser total o parcial. De decidirse por esta última, deberá indicar los puntos de la Ley Fundamental susceptibles de ser modificados por la Convención Constituyente.

4. Etapa electoral: Si bien la Constitución nada dice sobre el modo como deben ser elegidos los convencionales que integrarán el órgano colegiado encargado de llevar a cabo la reforma, una interpretación integrada del texto constitucional lleva claramente a la conclusión de que debe convocarse a elecciones.

5. La Convención Nacional Constituyente Reformadora: La última etapa se lleva a cabo con la reunión de la Convención Constituyente, convocada especialmente para efectuar la reforma, una vez que han sido elegidos sus miembros. Este cuerpo delibera de acuerdo con el régimen establecido en la ley declarativa y en su propio reglamento. A la Convención le cabe la tarea de efectuar la reforma.

f) Las reformas a nuestra Constitución Nacional

a) Reforma de 1898: Se estableció la necesidad de llevar a cabo una reforma parcial, cuyo objeto estaba contenido en los tres siguientes puntos: a) el número de habitantes que el artículo 37 debía fijar como base para la elección de diputados al congreso; b) el número de ministros del Poder Ejecutivo; y c) la instalación de aduanas libres en los territorios del sur de la república.

b) Reforma de 1949: Se declaró la necesidad de la reforma constitucional sin indicar su extensión y con la mención genérica de adaptar sus disposiciones a la defensa de los derechos del pueblo y bienestar de la Nación. La sanción de esta ley no contó con el voto de los dos tercios de los miembros del Congreso, sino con los dos tercios de los miembros presentes; con motivo de este vicio, los convencionales de la oposición impugnaron la validez de la convocatoria y se retiraron de la convención. Por lo tanto la reforma fue aprobada sólo por los convencionales del partido mayoritario.

c) Reforma de 1957: El gobierno de facto que asumió el poder luego del derrocamiento del presidente Perón declaró en 1955 el restablecimiento de la vigencia de la Constitución Nacional de 1853 con las reformas del ‘60, ‘66 y ‘98, excluyendo la de 1949. Mediante decreto, el gobierno de facto declaró en 1957 la necesidad de la reforma parcial de la Constitución de 1853; con esta reforma, la Constitución se incorpora al movimiento del constitucionalismo social, en la medida que jerarquiza los derechos sociales y económicos reconociéndoles rango constitucional y le otorga al Congreso Nacional la facultad de dictar el Código de Trabajo y Seguridad Social.

d) Reforma de 1994: El 29 de diciembre de 1993 el Senado sancionó la ley de necesidad de reforma y luego comunicó a Diputados que había reafirmado su calidad de Cámara de origen y procediendo a la sanción de las modificaciones planteadas, entre ellas rigieron la elección directa de presidente, vicepresidente y senadores; “ballotage”; tercer senador; acortamiento de mandato de senadores; extensión del periodo parlamentario; etc.

BOLILLA IV

SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL

EL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN

Este principio plantea que una Constitución no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar determinados objetivos; es decir, es una norma fundamental escrita, la Constitución de un Estado de Derecho, que con carácter previo impone los límites al ejercicio del poder bajo cuyo imperio se encuentran tanto el Estado como sus autoridades dentro de un marco racional-normativo rígido en la medida en que el poder constituido no puede contrariar lo que el Poder Constituyente ha establecido, norma a la cual le imprimió la condición de suprema.

La supremacía constitucional es un principio cardinal del Estado de Derecho según el cual todas las normas y actos, tanto públicos como privados, deben subordinarse a las prescripciones explícitas o implícitas contenidas en la Constitución Nacional.

a) Supremacía del derecho federal sobre el derecho local

El primer tema que se plantea en nuestro derecho en conexión con el principio de supremacía constitucional deriva de la coexistencia de dos ordenamientos jurídicos: el nacional y los provinciales. La primacía del derecho federal sobre los derechos provinciales está consagrado en el artículo 31 de la Constitución Nacional en tanto expresa “Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella” .

b) Los tratados con jerarquía constitucional

Otro tema de trascendencia es la problemática en torno al vínculo entre el derecho interno de un Estado y el derecho internacional; las respuestas dadas a esta cuestión se dividen en dos teorías disímiles, el monismo y el dualismo. La primera expone la existencia de un único sistema jurídico universal, el derecho internacional, al que el derecho nacional deben subordinarse. Mientras que la segunda se pronuncia por la autonomía de los derechos nacionales con relación al derecho internacional, imponiéndose un procedimiento de incorporación específico para que las normas de este último puedan introducirse y ser obligatorios en los primeros.

En el caso de Argentina, el inc. 22 del art. 75 CN dá un rango especial reservado para ciertos tratados atinentes a derechos humanos consagrando: “...La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre los Derechos del Niño; en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos [...]

Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, requerirán del voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía constitucional.”

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD

Para que el principio de supremacía constitucional tenga operatividad y no resulte una mera aspiración normativa es necesario contar con un mecanismo institucional adecuado que haga factible, que frente al dictado de algún acto de gobierno que contradiga las normas de rango superior a él, impere el orden de prelación normativo que la Constitución contempla ordenándose su nulidad por inconstitucionalidad. A estos efectos, se ha creado a partir de diferentes modalidades la herramienta denominada “control de constitucionalidad”, la que se erige en una técnica fundamental del Estado de Derecho, en tanto tiene por finalidad garantizar la vigencia del orden de prelación de las normas que la Constitución establece.

El control o revisión de constitucionalidad consiste en examinar si una norma o acto de gobierno se encuentra de acuerdo, se compadece con el orden de jerarquía del bloque federal de constitucionalidad y en caso de verificarse lo contrario, privarlo de sus efectos.

Existen fundamentalmente dos modalidades de control de constitucionalidad que tienen como nota distintiva al órgano al cual se le ha confiado la misión de velar por la supremacía de la Constitución; son ellos: el control jurisdiccional y el control político.

El control jurisdiccional: Se denomina jurisdiccional al sistema que atribuye a un órgano de ese carácter la función de controlar la constitucionalidad de las normas y actos estatales. Este sistema otorga a los jueces la competencia para la protección del orden constitucional. La atribución conferida a los jueces para examinar la constitucionalidad de la norma aplicable, cuando disposiciones de diferente nivel jurídico se encuentran en conflicto, consagra una técnica fundamental para el Estado de Derecho. Ella permite que se fortalezca el sistema de “frenos y contrapesos” ideado para garantizar el equilibrio entre los poderes y asegurar la plena vigencia de las libertades.

El control político: Como su nombre lo indica, la atribución del control de constitucionalidad ha sido conferida a un órgano de naturaleza política. En la actualidad, el ejemplo más representativo de este tipo de control lo constituye el Consejo Constitucional de Francia; un órgano compuesto por nueve miembros cuyo mandato dura nueve años y su función es ejercer un control previo de constitucionalidad sobre las leyes orgánicas y los reglamentos de las asambleas parlamentarias.

a) El sistema argentino del control de constitucionalidad

En la República Argentina rige, en el orden nacional, el sistema puro de control judicial; en 1864 nuestro máximo tribunal, con motivo de pronunciarse sobre el alcance de sus funciones, expresó que es el intérprete final de la Constitución “y siempre que se haya puesto en duda la inteligencia de alguna de sus cláusulas y la decisión sea contra el derecho que en ellas se funda, la sentencia de los tribunales provinciales está sujeta a la revisión de la Suprema Corte”

Requisitos: el control de constitucionalidad por parte de los jueces exige para su ejercicio de la reunión de determinados requisitos contenidos en los artículos 116 y 117 CN:

1. La existencia de un caso o controversia: La jurisdicción del Poder Judicial de la Nación se encuentra limitada a la decisión de las causas traídas a su conocimiento y sólo en ese contexto puede aplicar o interpretar la ley. El artículo 116 CN en su primera parte establece la competencia del Poder judicial Nacional, así expresa que: “Corresponde a la Suprema Corte y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución…”

2. Petición de parte: este requisito deriva de la exigencia de la causa judicial para ejercer la revisión constitucional dado que los jueces no pueden expedirse en abstracto o en forma general sobre la constitucionalidad de las leyes o actos de los poderes de gobierno. A partir del presupuesto básico de un caso, se supone que alguna de las partes planteara la inconstitucionalidad evidente; pero en el caso de que ninguna de las partes lo solicite, el juez puede declarar la inconstitucionalidad de oficio.

3. Interés legítimo del peticionante: la parte que peticiona una declaración de inconstitucionalidad debe acreditar que los perjuicios que le ocasiona la norma impugnada afectan de forma suficientemente directa o inmediata para promover el proceso. Del mismo modo, los efectos de la pretensión que persigue una declaración de inconstitucionalidad deben limitarse al caso concreto cuyo fin sea el de asegurar el ejercicio de un derecho o el cumplimiento de obligaciones.

Efectos: en el derecho federal, por tratarse de un sistema de control difuso, el pronunciamiento de inconstitucionalidad carece de efectos derogatorios o erga omnes, sino que sólo se proyectan inter partes. La potestad del Poder Judicial se limita a invalidar su aplicación al caso sometido a decisión.

El sistema de control judicial difuso tiene su fundamento en el principio de separación de poderes. Por esta razón, el Poder judicial no resuelve en abstracto el punto constitucional controvertido en el juicio, pues ello importaría entorpecer la acción independiente de los otros departamentos del gobierno.

b) Límites a la revisión judicial: cuestiones políticas no justiciables

Existen áreas, en los diferentes sistemas, que no son susceptibles de revisión constitucional. En el régimen de control judicial difuso, esos ámbitos están constituidos por las denominadas cuestiones políticas no judiciables.

La doctrina de las “cuestiones políticas” configura un límite a la potestad que tienen los jueces de examinar todos los puntos rígidos de la Constitución a los fines de garantizar su supremacía.

Nuestra Corte Suprema adoptó el criterio de las cuestiones políticas al declarar no judiciable el procedimiento de sanción de una ley de intervención federal en el caso “Cullen c. Llerena”; a partir de allí, una jurisprudencia casuística y oscilante del Tribunal impidió formular pautas precisas que permitan sistematizar la doctrina de las cuestiones políticas. Entre la diversidad de casos, cabe mencionar el estado de sitio, la intervención federal, las cuestiones electorales, el enjuiciamiento a magistrados, la formación y sanción de las leyes, las facultades privativas de los poderes políticos.

LA JUSTICIABILIDAD DE LAS REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN NACIONAL: DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA.

a) Cuestiones políticas no justiciables. Caso “Soria de Guerrero”

En el marco de un conflicto laboral, fijado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en septiembre de 1963, se impugnó la validez del art. 14 bis CN, con fundamento en que la Convención Constituyente de 1957 no había cumplido con las normas de su reglamento relativas al procedimiento para la aprobación de modificaciones en el texto constitucional.

Llegadas las actuaciones a la Corte Suprema por la vía del recurso extraordinario, la mayoría del tribunal desestimó el planteo, al considerar exenta del control judicial la cuestión debatida, por aplicación de la doctrina de las cuestiones políticas no judiciables, la que reconoce fundamento en la exigencia institucional de la separación de poderes del Estado.

b) Proceso de formación de leyes. Caso “Polino”

Dos diputados nacionales, Héctor Polino y Alfredo Bravo, ambos candidatos a convencionales constituyentes por la Unidad Socialista de la Capital Federal, dedujeron acción de amparo, antes de la celebración del acto electoral del 10 de abril de 1994. Para la integración de la Convención Reformadora, con el fin de que se declarase la nulidad del proceso legislativo que concluyó en la sanción de la ley 24.309. A los fines de su legitimación procesal invocaron su calidad de ciudadanos y de representantes del pueblo. En cuanto al fondo de la pretensión, argumentaron que la ley declarativa de la necesidad de la reforma fue aprobada por el Congreso sin respetar el procedimiento para la sanción de las leyes.

La acción fue rechazada in limine en primera y segunda instancia. Interpuesto recurso extraordinario, también recibió el rechazo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. El argumento esgrimido para el rechazo de la acción consistió en la falta de legitimación de los accionantes, pues se consideró que la calidad de ciudadano no es apta para fundar la acción de amparo que persigue la nulidad del procedimiento legislativo aludido, ya que su carácter general no permite tener por configurado un interés concreto, inmediato y sustancial que admita la existencia de un caso o controversia, requisito que se considera ineludible para el planteamiento de la acción.

c) Actuación de los órganos políticos. Caso “Romero Feris”

Con posterioridad a la celebración de las elecciones para la designación de Convencionales, el Senador nacional José Antonio Romero Feris, en su calidad de convencional constituyente electo, promovió acción de amparo con el fin de tutelar un derecho subjetivo-político como Convencional, que consideró cercenado irrazonablemente por el art. 5 de la ley 24.309, al que tacha de inconstitucional, en cuanto lo obliga a votar en conjunto la totalidad de los temas incluidos en el “Núcleo de Coincidencias Básicas”.

La Corte Suprema de la Nación rechazó el recurso extraordinario por cuestiones formales al igual que en el caso “Polino”. En este caso, consideró que resultaba inoficioso expedirse sobre la eventual inconstitucionalidad del art. 5° de la ley 24.309 ya que la Convención Constituyente había regulado específicamente la materia sobre la que versaba la impugnación, al dictar el art. 127 de su reglamento que, en el párrafo primero, ratificó el criterio legislativo adoptado. Por ello, no existía justificación para que interviniera el Poder Judicial en un proceso seguido y concluido por los órganos de carácter político que ejercen el Poder Constituyente, en el que ninguno evidenció la existencia de conflicto.

d) Control de constitucionalidad de la reforma. Caso “Fayt”

Carlos S. Fayt era, desde antes de que se realizará la reforma constitucional de 1994, juez de la Suprema Corte; el texto incorporado por la reforma establece: ”Un nuevo nombramiento, precedido de igual acuerdo, será necesario para mantener en el cargo a cualquiera de esos magistrados, una vez que cumplan la edad de setenta y cinco años. Todos los nombramientos de magistrados cuya edad sea la indicada o mayor se harán por cinco años, y podrán ser repetidos indefinidamente, por el mismo trámite.”

Y la disposición transitoria undécima prescribe: “La caducidad de los nombramientos y la duración limitada previstas en el art. 99 inc. 4 entrarán en vigencia a los cinco años de la sanción de esta reforma constitucional”

En estos términos, dicha modificación significaba una reforma al art. 110 de la Constitución Nacional que establece: “Los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta…”

El juez Fayt, en 1999, momento en que entraba en vigor dicho artículo, contaba ya con 75 años y debía entonces someterse a un nuevo nombramiento, motivo por el cual al verse afectado inicia una acción declarativa de inconstitucionalidad contra dichas disposiciones.

La solución de la Suprema Corte despertó gran polémica en la doctrina argentina ya que considero revisable judicialmente la actuación del poder constituyente derivado y declaró la nulidad de la reforma introducida en el art. 99, inc. 4 al art. 110.

En definitiva, lo que juzgó el Alto Tribunal fue que la Convención Reformadora había excedido los límites de sus facultades de actuación en virtud de la ley 24.309 que declaraba la necesidad de la reforma y el núcleo de coincidencias básicas. Al hacerlo el Tribunal entraba a considerar la actuación del poder político, ya que la mencionada ley, si bien no se presentaba como una ley ordinaria sino como un acto pre-constituyente, era, como toda ley, el resultado de la dinámica del proceso político de acuerdos entre representantes de distintos sectores de la sociedad que plasmaban dicho compromiso en la norma jurídica. Sobre esta base “ningún departamento puede ejercer lícitamente otras facultades que las que le han sido acordadas (Fallos, 137:47) y

es del resorte de esta Corte juzgar "la existencia y límites de las facultades privativas de los otros poderes" (Fallos, 210:1095) y "excedencia de sus atribuciones" en la que éstos puedan incurrir (Fallos, 254:43)”.

BOLILLA V

DERECHO ELECTORAL Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA

EVOLUCIÓN DE LOS SISTEMAS ELECTORALES EN LA REPÚBLICA ARGENTINA

Cuando hablamos de la democracia como régimen de gobierno hacemos referencia a un sistema integrado por diferentes elementos que se encuentran relacionados entre sí. Entre ellos, los derechos políticos, los partidos y su financiamiento y el régimen electoral, componen uno de sus ejes fundamentales, una suerte de subsistema que se ubica en el interior del sistema democrático.

Estas cuestiones integran la parte dogmática de la Constitución. Ahora bien, si a estos mismos temas los analizamos en su relación con la conformación y funcionamiento de los poderes del Estado, se rigen en temas centrales de la parte orgánica de la CN. La reforma de 1994 decide “constitucionalizar” estas cuestiones a las que les dedica dos artículos del nuevo capítulo de la parte dogmática, titulado “Nuevos Derechos y Garantías”; así, incluyó lo relativo a derechos políticos y a las características del sufragio en el artículo 37, y lo referente a partidos políticos, su competencia para postular candidatos y el financiamiento de sus actividades en el art. 38.

EL DERECHO ELECTORAL

El sistema electoral es un elemento de la democracia representativa que sólo concibe el acceso al poder a través del pronunciamiento de la soberanía del pueblo expresado en las urnas por medio del sufragio. De allí surge una normativa específica y una dinámica encargadas de estructurar lo “electoral” (el modo de emisión del voto, la confección de los padrones, el control del acto electoral, el escrutinio, etc.)

Se entiende por sufragio a la manifestación de voluntad individual que tiene por finalidad concurrir a la formación de la voluntad colectiva, sea para designar titulares de determinados cargos concernientes al gobierno de una comunidad, sea para decidir acerca de asuntos que interesan a esta.

En Argentina, el sufragio se hace universal de verdad en 1912 con la Ley Sáenz Peña. Dicha ley establece 2 elementos fundamentales: el padrón permanente de todos los ciudadanos argentinos varones mayores de 22 años y el voto universal, obligatorio y secreto. El voto femenino recién apareció en el año 1947.

a) Finalidades del sufragio

- Elegir autoridades (finalidad fundamental). Se daba en Grecia con la democracia directa.

- Decidir sobre ciertas cuestiones, es decir que se le consulta a la ciudadanía sobre determinados asuntos (consulta popular).

Art. 37 CN: “Esta Constitución garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos, con arreglo al principio de la soberanía popular y de las leyes que se dicten en consecuencia, el sufragio es universal, igual, secreto y obligatorio.”

b) Sistemas electorales

La expresión “sistemas electorales” es utilizada para designar el modo de distribuir y adjudicar los cargos electivos en función de los resultados electorales

Pueden distinguirse dos divisiones o criterios:

Criterio de la distribución territorial:

Los sistemas electorales tienen en cuenta el número de cargos para cubrir con la cantidad de población y electores en función de las divisiones espaciales:

a) Distrito o circunscripción uninominal: se divide el territorio del estado en tantas circunscripciones como cargos a ocupar y se elige un representante por cada uno de esos distritos: sistema clásico británico, EEUU;

b) Distrito o circunscripción plurinominal: se divide al territorio en grandes distritos en cada uno se eligen varios cargos (Argentina)

c) Distrito único o colegio nacional único: no se divide el territorio del estado en zonas, cada elector vota por tantos candidatos como cargo haya que cubrir en el país entero: se da en país chicos como Mónaco, Andorra, o dentro de los municipios a los concejales.

Criterio de organización política:

Este principio procura conciliar dos principios: los elegidos sean un fiel reflejo de la voluntad de los electores o en el principio del eficaz funcionamiento de los órganos del gobierno (principio de la gobernabilidad)

a) Sistema mayoritario: los cargos de los distritos uninominales, plurinominales o únicos, el candidato que obtenga el mayor número de votos se lleva todos los cargos.

b) Sistema de mayoría con representación de minoría: típico de los estados divididos en distritos plurinominales o colegio nacional único. El que obtiene más votos obtiene 2/3 de los cargos, el segundo 1/3, los demás nada. Ejemplo ley Sáenz peña. Se utiliza en Argentina para senadores.

c) Mayor expresa la voluntad del electorado: según este sistema, los cargos en juego se distribuyen con los partidos que jueguen la elección en proporción a sus votos. Se aplica en Argentina para elegir a los diputados (Sistema D’hont)

c) Los partidos políticos; su constitucionalización

Partido político es cualquier grupo identificado por una etiqueta oficial que presenta a las elecciones y puede sacar en elecciones candidatos a cargos públicos.

El partido político es una asociación con fines políticos muy precisos, que se organiza en torno a una ideología común y un proyecto político, para:

• Llegar al poder para cumplir con esa ideología y con ese proyecto;

• Influir sobre el poder y participar de su dinámica por los mismos fines;

• Controlar el ejercicio del poder

Su fin inmediato, propio y exclusivo es que algunos de sus integrantes ocupen cargos públicos o por lo menos influir en el proceso de adopción de las decisiones políticas

Los partidos políticos en su forma moderna se observan por primera vez en Estados Unidos. Fueron resistidos por “desnaturalizar” la democracia. Hoy se los considera indispensables para el régimen democrático.

El primer párrafo del art. 38 introducido por la reforma de 1994 se encarga de establecer las bases de los mismos en tanto dicta: “Los partidos políticos son instituciones fundamentales del sistema democrático.

Su creación y el ejercicio de sus actividades son libres dentro del respeto a esta Constitución, la que garantiza su organización y funcionamiento democráticos, la representación de las minorías, la competencia para la postulación de candidatos a cargos públicos electivos, el acceso a la información pública y la difusión de sus ideas.

El Estado contribuye al sostenimiento económico de sus actividades y de la capacitación de sus dirigentes.

Los partidos políticos deberán dar publicidad del origen y destino de sus fondos y patrimonio”

PARTICIPACIÓN - FORMAS SEMIDIRECTAS DE DEMOCRACIA

El tránsito desde una democracia representativa hacia una de tipo participativo constituye uno de los fenómenos más característicos de la evolución del constitucionalismo. Lo que se hizo fue dejar de limitar la participación política de los gobernados solamente al sufragio destinado a elegir gobernantes y se crearon nuevos espacios para la participación de los gobernados en la gestión de intereses públicos.

La reforma constitucional de 1994 marca una verdadera transformación en la evolución del derecho público nacional en la materia; se introducen dos modalidades: la iniciativa popular para la presentación de proyectos legislativos ante el congreso y la consulta popular, instrumento con que el primer mandatario o el congreso podrán compulsar el estado de la opinión pública en relación a ciertos tipos de materias.

a) Iniciativa popular

La ley 24747 reglamentó la iniciativa popular; para lograr que un proyecto de ley presentado por los ciudadanos llegue a los legisladores, deben darse una serie de requisitos; entre ellos:

- La iniciativa requiere de la firma de un número de ciudadanos que no sea inferior al 1,5% del padrón electoral de la última elección.

- La Justicia Nacional Electoral es la encargada de verificar la autenticidad de las firmas en un muestreo no inferior al 0,5% de las presentadas.

- Se exige que la iniciativa sea presentada por escrito, que sea redactada en forma de ley y en términos claros.

- Los promotores deben indicar su identidad y domicilio y dejar constancia de los gastos que insumirá la iniciativa y el origen de los recursos destinados a hacer frente a los mismos.

b) Consulta popular

El art. 40 CN contempla la figura de consulta popular en sus dos modalidades:

Vinculante : “El Congreso, a iniciativa de la Cámara de Diputados, podrá someter a consulta popular un proyecto de ley. La ley de convocatoria no podrá ser vetada. El voto afirmativo del proyecto por el pueblo de la Nación lo convertirá en ley y su promulgación será automática” .

No vinculante : “El Congreso o el presidente de la Nación, dentro de sus respectivas competencias, podrán convocar a consulta popular no vinculante. En este caso el voto no será obligatorio”

c) El derecho público provincial

Nos parece importante destacar que no obstante el panorama que presentaba el derecho constitucional nacional antes de la reforma de 1994 en la materia de participación, la situación era bien distinta en el ámbito del derecho público provincial. En efecto, en las Constituciones provinciales aparecieron desde tiempos tempranos formas de democracia semidirecta.

Esta evolución que experimenta el derecho de las provincias se ve acentuada a partir de 1986 con la concreción de una nueva etapa de constitucionalismo provincial que involucra a la democracia participativa; se ve contenida en expresiones como las siguientes:

“Consolidar un Estado democrático basado en la participación popular…” La Rioja

“Profundizar la democracia participativa en lo político, económico, social y cultural” San juan

“Establecer una democracia pluralista y participativa” Córdoba


BOLILLA VI

EL ESTADO FEDERAL

COMPARACIÓN DEL ESTADO FEDERAL ARGENTINO CON EL SISTEMA FEDERAL DE ESTADOS UNIDOS XXX

RELACIONES ENTRE EL ESTADO FEDERAL Y LAS PROVINCIAS

a) Distribución de competencias

El reparto de competencias entre la nación y las Provincias surge de la aplicación del art. 121 CN, que obedece al llamado “principio de reserva” según el cual las provincias conservan todas las atribuciones que no hayan sido objeto de delegación expresa al Estado Federal. Es decir, que la Nación posee una competencia de excepción, ya que ella debe resultar de una delegación expresa, hecha a su favor por parte de las provincias.

Art. 121: “Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno Federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación” .

b) Tipos de competencias

Facultades delegadas : son precisamente aquellas que las provincias le han delegado al gobierno federal, por aplicación del principio general que consagra el art. 121 CN. Son aquellas que han sido enunciadas expresamente en la Constitución.

Facultades concurrentes : se refieren a cuestiones que pueden ser llevadas a cabo por ambos órdenes de gobierno, dentro de sus respectivas esferas de competencia, fundamentalmente en materia impositiva y de poder de policía.

Facultades excepcionales de la Nación : son potestades que le han sido delegadas al gobierno federal, pero para que las ejerza sólo en aquellas circunstancias de excepción que la Constitución establece. Así, por ejemplo, la facultad de declarar estado de sitio, decretar intervención federal o crear impuestos directos.

Facultades reservadas por las provincias : estas competencias son, por un lado, las que expresamente enuncia la Constitución y, por otro, las que, con carácter residual, no fueron conferidas a la Nación.

Facultades prohibidas por las provincias : el art. 126 enumera las atribuciones cuyo ejercicio les está vedado a los estados locales por haber sido delegadas, con carácter exclusivo, a la Nación. Por ejemplo, la facultad de crear aduanas, la de emitir moneda, celebrar tratados, etc.

Facultades compartidas : son aquellas que requieren de la voluntad de ambos órdenes de gobierno, el nacional y el provincial, para su concreción. Por ejemplo, la sanción de la ley de convenio para establecer el régimen de coparticipación federal de impuestos que establece el art. 75 inc. 2; o bien, la formación de una nueva provincia.

INTERVENCIÓN FEDERAL

a) Concepto y regulación constitucional

La intervención federal constituye, junto con el estado de sitio, un instituto de emergencia, cuya finalidad es restablecer el orden constitucional quebrantado por conflictos internos o ataque exterior. Al respecto, el art. 6 CN, establece que: “El Gobierno federal interviene en el territorio de las provincias para garantizar la forma republicana de gobierno, repeler invasiones exteriores, y a requisición de sus autoridades constituidas para sostenerlas o reestablecerlas, si hubiesen sido depuestas por sedición, o por invasión de otra provincia”

b) Iniciativa

La Constitución determina que el ejercicio de la presente atribución del gobierno federal puede ser ejercida de dos formas diferentes:

- Por decisión del mismo gobierno federal cuando sea necesario garantizar la forma republicana de gobierno o para repeler invasiones exteriores.

- A solicitud de las autoridades provinciales para sostenerlas en caso de peligro de su estabilidad o a fin de reestablecerlas en caso de sedición o por invasión de otra provincia.

c) El interventor federal

La Constitución formal no contiene previsiones acerca del interventor federal; sin embargo, la Corte Suprema se ha pronunciado respecto de la naturaleza de este órgano sosteniendo que los interventores federales, designados por el gobierno federal, tienen carácter de representantes directos de éste, respecto del cual asumen la condición de agentes, no son funcionarios de las provincias, sino que sustituyen a la autoridad local y ejercen facultades que la Constitución Nacional, provincial y las leyes respectivas reconocen.

RÉGIMEN FINANCIERO DE LA CONSTITUCIÓN

a) Distribución de competencias

Las competencias relativas al régimen impositivo dentro del sistema federal surgen de los artículos 4 y 75 incs. 1, 2 y 3 CN. El art. 4 determina que: “El Gobierno federal provee a los gastos de la Nación con los fondos del Tesoro nacional formado del producto de..” impuestos, tanto externos (derecho de exportación e importación) como internos (directos e indirectos). Estos impuestos están fijados por atribución del Congreso, taxativamente enumerados en los inc. 1, 2 y 3 del art. 75 CN.

b) La coparticipación federal

La Coparticipación Federal es el sistema de rango constitucional que tiene por objeto coordinar la distribución del producido de los tributos impuestos por el Estado Federal, en virtud de una delegación efectuada por las Provincias a la Nación, quien debe recaudar las contribuciones, retener su porción y redistribuir el resto entre aquellas y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (incorporada al sistema desde la reforma constitucional del año 1994).

El instituto se encuentra reglado en nuestra Constitución Nacional principalmente en el artículo 75, inc.2, cuando al establecer las atribuciones del Congreso Federal determina la de imponer contribuciones indirectas como facultad concurrente con las provincias, por un lado, y por otro, la de imponer contribuciones directas, por tiempo determinado, proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación, siempre que la defensa, seguridad común y bien general del Estado lo exijan, estableciendo que ambas son coparticipables, con excepción de la parte o el total de las que tengan asignación específica.

De allí surge entonces que los recursos que se distribuyen son:

a) Las contribuciones indirectas internas que se establezcan por ley del Congreso de la Nación.

b) Las contribuciones directas que se establezcan por idéntico mecanismo, por tiempo determinado, proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación y con el objeto de sostener la defensa, la seguridad o el bienestar general del Estado Federal.


BOLILLA VII

EL DERECHO PÚBLICO PROVINCIAL

EL PODER CONSTITUYENTES DE LAS PROVINCIAS

La Constitución argentina ha adoptado la forma federal de Estado; la federación argentina actualmente se compone de veintitrés provincias, y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. El federalismo consagrado ha optado por el esquema de distribución de poderes entre la Nación y las provincias en el art. 121 CN conforme al cual “las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al gobierno federal…” . Entre las facultades que las provincias se han reservado para sí se encuentra el dictado de sus propias Constituciones, de modo tal que las provincias poseen un poder constituyente secundario, dada la relación de subordinación que ellas tienen respecto de la Nación que es la titular del poder constituyente primario.

Su autonomía se manifiesta en la posibilidad de consagrar mayores derechos y garantías a sus habitantes y en la adaptación del régimen de gobierno a las particularidades de cada unidad política.

La organización constitucional de cada provincia debe asegurar la administración de justicia para dirimir los conflictos que se acuerdo con la distribución de competencias corresponda a los tribunales provinciales.

El poder ejecutivo: El poder ejecutivo de las provincias es ejercido por el gobernador, quien es elegido juntamente con el vicegobernador. Varias constituciones le confieren al gobernador la iniciativa exclusiva en materia de ley de ministerios, dejando a su cargo la determinación del número de ministros, rango y funciones de cada uno.

El poder legislativo: La composición del Poder Legislativo presenta dos variantes: el unicameralismo y el bicameralismo; la mayoría de las provincias ha optado por el primer sistema mientras que otras, las menos, han optado por la segunda.

CREACIÓN DE REGIONES Creación de regiones, convenios internacionales, recursos naturales y protección del ambiente. XXX

RÉGIMEN MUNICIPAL

a) Lineamientos constitucionales:

El régimen municipal en la Constitución Nacional: Hasta la reforma del ´94 el constituyente nacional sólo exigía la presencia de la institución municipal en el derecho público provincial, sin determinar sus características. La reforma constitucional se ha pronunciado a favor de la autonomía municipal; en efecto, el art. 123 establece que las Constituciones provinciales deben asegurar “la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero.” .

Se considera que es en el nivel municipal donde resulta más sencillo lograr el bienestar general y un mayor protagonismo del habitante en el manejo de las cuestiones comunes. Por ello, las formas de organización que se adopten facilitarán el logro del objetivo sustancial de la convivencia política, que es alcanzar una mejor calidad de vida de todos los integrantes de la comunidad política.

b) El régimen municipal en las Constituciones provinciales

Consideramos necesario definir qué entendemos por autarquía y autonomía municipal:

- El municipio autónomo importa la existencia de un tercer nivel de gobierno dentro del territorio, que le permite dictar sus propias normas dentro del ámbito de competencia que le confiere la Constitución de la provincia.

- El municipio autárquico, por su parte, sólo puede administrarse a sí mismo por aplicación de normas que le son impuestas desde el nivel provincial; además, sus competencias al ser delegadas pueden serle retiradas por la provincia en todo momento.

Los municipios gozan de plena autonomía dado que la poseen a nivel institucional (se dictan sus propias normas), político (eligen sus propias autoridades), administrativos (se administran a sí mismos) y económico (cuentan con fuentes propias de recursos ya que poseen poder impositivo).


BOLILLA VIII

LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

a) Situación jurídica luego de la reforma de 1994

La reforma constitucional de 1994 obligó a la Ciudad de Buenos Aires a definir su perfil institucional dentro del nuevo marco allí establecido. Por primera vez, de manera expresa, desde la misma Ley Fundamental, Buenos Aires aparece con un status distinto del de sede de la capital de la Nación y deja de ser un municipio autárquico.

El art. 129 de la CN le concede a la Ciudad un régimen de gobierno autónomo, en tanto dicta: “ La Ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen de gobierno autónomo, con facultades propias de la legislación y jurisdicción, y su jefe de gobierno será elegido directamente por el pueblo de la ciudad…”

b) La Constitución o Estatuto de la Ciudad

El estatuto designa la forma constitutiva de la Ciudad; no hay dudas de que estamos frente a una norma de características similares a las de una Constitución provincial.

La etapa del proceso de institucionalización se caracterizó en primer lugar por la invitación a una amplísima participación de la ciudadanía; modalidad poco común en los procesos constituyentes ocurridos en la Argentina. Se enviaron comunicaciones a la asociaciones no gubernamentales más destacadas especializadas en los distintos temas de relevancia para la ciudadanía porteña (medio ambiente, consumidores, mujer, discriminación, asuntos de carácter cívico, etc); se las invitó a presentar proyectos y a participar de reuniones preparatorias.

Se optó por la redacción de una constitución analítica, caracterizada por una gran frondosidad normativa.

c) Principales aspectos de la declaración de derechos y de la organización del poder en la Ciudad de Buenos Aires

Parte dogmática: La parte dogmática es muy extensa no sólo por un número de sus disposiciones sino también por la increíble longitud de sus artículos; lo que la convierte en una constitución de tipo analítica.

- Democracia participativa: la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, ha incorporado diversas formas de participación que permiten a los ciudadanos intervenir activamente en el proceso de toma de decisiones y en el control de la gestión de gobierno. Todas las cuestiones relativas a normas de edificación, planeamiento urbano, emplazamientos industriales o comerciales o modificaciones de uso y dominio de bienes públicos, deben ser sometidas a audiencia pública antes del tratamiento legislativo, por establecerlo así la Constitución de la Ciudad; de igual manera, la Constitución ha previsto una forma de intervención de los ciudadanos en la elaboración y control de presupuesto.

- Derecho a un ambiente sano: la Constitución porteña le dedica un amplísimo espacio a la cuestión ambiental; en el capítulo IV del título II “Políticas Especiales”, su primer artículo comienza con el reconocimiento del derecho al medio ambiente sano recogiendo lo consagrado ya en múltiples textos constitucionales de nuestro país y del extranjero.

- Igualdad entre personas varones y mujeres: para efectivizar la igualdad de trato se introducen algunas medidas de discriminación positiva concernientes a crear un situación diferencial para el grupo que sufre el acto discriminatorio y que tengan por objeto combatir las conductas sociales que impidan la vigencia del principio de igualdad.

- Políticas especiales: en el claro cumplimiento de los objetivos enunciados en el preámbulo de la CCBA inicia un conjunto de políticas especiales tendientes a imponer a los poderes del Estado local conductas que garanticen el desarrollo equitativo de la comunidad.

- Derecho del consumidor: el constituyente le ha delegado a la Legislatura local el dictado de una ley regulatoria de la propaganda que pueda inducir a conductas nocivas para el consumidor y el establecimiento de mecanismos participativos de usuarios de servicios públicos.

Parte orgánica: En lo que respecta a la parte orgánica, son notables los esfuerzos desplegados por los redactores para acotar la esfera de acción del Poder Ejecutivo y al mismo tiempo para jerarquizar al Legislativo y asegurar la independencia del Poder Judicial.

- Poder Ejecutivo: el carácter unipersonal es uno de sus elementos más relevantes, el mismo está ejercido por un jefe o jefa de gobierno. En lo que hace a las atribuciones, se limitan notoriamente sus facultades legislativas, si comparamos con el tratamiento de la cuestión en la Constitución Nacional. El titular del Ejecutivo sólo recibe facultades extraordinarias en materia de reglamentos de necesidad y urgencia pero dentro del esquema de controles; la Constitución le prohíbe expresamente la delegación de facultades legislativas y la facultad de promulgación parcial de leyes sin el consentimiento de la Legislatura.

- Poder Legislativo: se ha optado por organizar un Poder Legislativo compuesto por una sóla Cámara; las bancas son distribuidas entre los representantes electos en las circunscripciones de la Ciudad, la elección del principio de representación proporcional limita las posibilidades de división, pues quedan descartadas las circunscripciones uninominales.

- Poder Judicial: La CCBA establece que el Poder Judicial está integrado por el Tribunal Superior de justicia, el Consejo de la Magistratura, los tribunales que la ley establezca y el Ministerio Público.


BOLILLA IX

PARTE DOGMÁTICA DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL

NOCIONES GENERALES

En la primera parte de la Constitución, conocida como parte “dogmática”, se declaran los derechos de acuerdo a una decisión del poder constituyente que establece la Constitución. De allí surge un sistema de derechos integrado con normas escritas tanto en el texto constitucional como en otras fuentes expresamente consagrados en el art. 33 CN, derechos no enumerados pero que nacen de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno.

LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

Cada una de las etapas que han ido evolucionando el constitucionalismo, se ha visto caracterizada por el reconocimiento de una generación de derechos; estos derechos reconocidos se van sumando a los que databan de tiempos anteriores, el constitucionalismo, dada esta característica, es el único movimiento de ideas que crece por adición; es decir, toda vez que se verifica alguna falencia constitucional, aparecen nuevos derechos que van a llenar esas lagunas, pero, la incorporación de un nuevo derecho no importa de ningún modo la exclusión de otro.

Dada esta adquisición de derechos por tandas, se pueden distinguir distintos tipos de derechos y sus características:

a) Constitucionalismo clásico

El constitucionalismo clásico consagra los derechos individuales; son ellos, el derecho a la vida, a la seguridad personal, a la libertad de expresión, a la libertad de cultos, etc; en suma, a los derechos contenidos en el art. 14 CN. Se trata de libertades que protegen ámbitos individuales de la persona humana

Art. 14 CN: “Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y de aprender”

b) Constitucionalismo social

La segunda etapa del constitucionalismo se verá caracterizada por el reconocimiento de los derechos sociales; se trata de acceder a la protección de las circunstancias que rodean lo que “las personas hacen”; es decir, el hombre en su relación con otros en el campo laboral, como así también la consideración de ciertas vicisitudes susceptibles de afectar su acontecer y que también merecen ser contempladas.

Nacen entonces el Derecho Laboral y Previsional y la Seguridad Social.

De la mano de estas innovaciones también cabe destacar el pleno reconocimiento de las organizaciones intermedias como nuevos actores del Derecho Constitucional, dejando de lado los prejuicios que al respecto acusaba la primera etapa. Como muestra de ello a los gremios se les reconoce la titularidad del derecho a huelga.

Por lo tanto, en adelante no sólo las personas físicas pueden ser titulares de derechos, sino también las jurídicas.

c) Derechos de incidencia colectiva

Con la consagración del derecho al ambiente sano, a partir de la década del 60 nace la tercera generación de derechos que viene a sumarse a los precedentes. Se trata de los derechos de “tercera generación” o de incidencia colectiva.

Esta nueva ola tiene su punto de mira en el entorno en el cual debe transcurrir la vida humana a partir de una proyección ad-infinitum que obliga a todos por igual, en aras al logro de la equidad intergeneracional. Junto al derecho al ambiente aparecen también los de los derechos a los consumidores y usuarios y, entonces, el ideal de calidad de vida digna se ensancha para asegurar una competencia genuina que les confiera a las personas una verdadera libertad de elección de bienes y servicios. Ello, dentro del marco de una gestión que asegure su participación y le brinde amplia información.

d) El derecho internacional de los derechos humanos

El derecho internacional de los derechos humanos es una rama independiente del derecho internacional cuyo objeto de la promoción y tutela de los derechos y libertades de la persona humana, con prescindencia de las fronteras estatales.

Evolución y contenido: La internacionalización de los derechos humanos es un proceso que se inicia al finalizar la Segunda Guerra Mundial; el punto de partida en materia de protección de derechos humanos en el ámbito universal está dado por la Carta de las Naciones Unidas, firmada en 1945 en San Francisco al finalizar la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Organización Internacional.

En su preámbulo, los pueblos de las naciones unidas resuelven “afirmar la fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad humana, en la igualdad de los derechos de hombres y mujeres y en las naciones grandes y pequeñas…” Y en su art. 3°, se establece como uno de sus propósitos el de “realizar la cooperación internacional en la solución de problemas internacionales de carácter económico, social, cultural o humanitario, y en el desarrollo o estímulo del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos sin hacer distinción por motivos de raza, seco, idioma o religión…”

Recepción constitucional: En la Argentina se produjeron dos hechos que fueron trascendentales en la materia de derechos humanos. El primero de ellos tuvo lugar en 1984, día en que el Estado ratifica el Pacto De San José de Costa Rica y reconoce competencia a la Corte Interamericana. El segundo hecho se produce con el otorgamiento de jerarquía constitucional a una serie de instrumentos sobre derechos humanos, expresamente enumerados en el art. 75 inc. 22 CN, así como la posibilidad de que otros versen sobre la materia, pasen a obtener esa jerarquía mediante la aprobación de los dos tercios de ambas Cámaras.

REGLAMENTACIÓN DE LOS DERECHOS

El goce de la amplia gama de derechos reconocidos por la Constitución está sujeto a limitaciones que tienden a asegurar la convivencia armónica de todos los miembros de la comunidad.

La facultad reglamentaria del Estado reconoce su fuente formal en el art. 14 CN, cuya primera parte declara “Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio…” . Es así como surgen los principios de relatividad, legalidad y razonabilidad.

a) Principio de relatividad

Según el principio de relatividad, los derechos no son absolutos, sino que su ejercicio está sujeto a limitaciones impuestas por leyes que los reglamentan por mandato constitucional.

Los límites al goce de los derechos presuponen, a su vez, la imposición de deberes a terceros, a los efectos de asegurar la necesaria convivencia social en libertad tal como se estipula en el art. 19 CN “Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y la moral pública, ni perjudiquen a un tercero…”

b) Principio de legalidad

El principio de legalidad exige la necesidad de la ley para que el Estado pueda expresar válidamente su voluntad en determinadas materias, como por ejemplo en cuestiones de naturaleza penal o impositiva, entre otras.

El principio de legalidad emana del art. 19 CN que declara en su última parte: “...Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no demanda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.” y se reafirma en determinadas garantías ML penales como por ejemplo “nullum crimen nulla poena sine lege”.

c) Principio de razonabilidad

Este principio de razonabilidad implica que las leyes que establecen derechos y deberes, y los decretos reglamentarios del poder ejecutivo deben ser acordes al espíritu de la constitución Nacional, a la que no deben contradecir, pues son el medio que debe conducir a su plena vigencia y eficacia.

Este principio está expresamente dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la Nación Argentina al expresar que “Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio” . El artículo 99 inciso 2 de la misma Constitución atribuye al Poder Ejecutivo la potestad de expedir instrucciones y reglamentos necesarios para ejecutar las leyes, pero con la salvedad de no modificar su espíritu con excepciones reglamentarias.

PODER DE POLICÍA

El poder de policía ha sido definido como la facultad legislativa de regular la amplitud y

límites de los derechos individuales expresamente consagrados o implícitamente

reconocidos en la Constitución de un Estado.

También ha sido definido como una potestad reguladora del ejercicio de los derechos y

del cumplimiento de los deberes constitucionales de los habitantes, con el fin de conservar

la armonía de todos.

El fundamento de este concepto, reside en que el goce de los derechos y garantías

constitucionales no son absolutos, sino que deben ser reglamentados. Tal como lo consagra

la 1ª parte del artículo 14 de nuestra Constitución Nacional cuando dice “Todos los

habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que

reglamenten su ejercicio…” . Pues resulta necesario compatibilizar el goce de los derechos de

toda la sociedad, pero asegurando que la reglamentación de los mismos no suprima estos

derechos ni los distorsione.


a) Poder de policía en sentido estricto y en sentido amplio

Criterio restringido: potestad constitucional del Estado para establecer limitaciones a la libertad individual por razones de salubridad, moralidad y seguridad. En principio, se limitaba a la seguridad y más tarde acaparó también a la salubridad y la moralidad, relacionada con la corriente europea y expuesto bajo la concepción liberal donde se establece el concepto de poder de policía como la facultad del estado de imponer limitaciones y restricciones a los derechos individuales, con la finalidad de salvaguardar solamente la seguridad, salubridad y moralidad públicas contra los ataques y peligros que pudieran acecharla.

Criterio amplio: además de los ítems previamente indicados, se amplía hacia la defensa y promoción de los intereses económicos de la comunidad, su bienestar general y por razones de orden público. Este criterio, que proviene de Estados Unidos, también esconocido como poder de policía de bienestar y está fundado en el art. 75 Inc.18 de la Constitución Nacional el cual indica “Proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las provincias, y al progreso de la ilustración, dictando planes de instrucción general y universitaria, y promoviendo la industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras de propiedad nacional, la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y la exploración de los ríos interiores, por leyes protectoras de estos fines y por concesiones temporales de privilegios y recompensas de estímulo.”


BOLILLA X

LIBERTAD Y SEGURIDAD JURÍDICA

EL ARTÍCULO 18 Y LAS GARANTÍAS DE LOS DERECHOS

Artículo 18 CN:

“Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice.”

a) Juicio Previo

El art. 18 de la Constitución Nacional establece que “...ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso” .

Si bien se trata de una disposición que generalmente ha sido relacionada exclusivamente con el proceso penal, entendemos que ella es aplicable a todo tipo de proceso judicial en donde se analiza la restricción y limitación de los derechos de una persona, aunque no revista naturaleza criminal. Así es, en todos los casos, cualquiera sea la naturaleza jurídica de la relación social conflictiva, es indispensable un juicio previo fundado en ley para hacer efectiva una restricción o limitación de los derechos constitucionales del hombre.

b) Juez Natural y Comisiones Especiales

La Constitución Nacional en su artículo 18 establece que “ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa”.

El objetivo al que apunta la garantía constitucional precedentemente citada es el resguardo de la imparcialidad en el proceso judicial.

El artículo 18 establece también la imposibilidad de que un individuo sea juzgado por comisiones especiales. Esta garantía se propone evitar la creación de órganos no jurisdiccionales creados por alguna designación especial de los dos restantes poderes de la Nación que pudiese desembocar en algún grado de parcialidad.

c) Autoincriminación

El artículo 18 de la Constitución Nacional establece que "...nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo.".

Esta garantía se vería afectada al exigir juramento al imputado, a quien se va a interrogar ya que esto constituirá una manera de obligar a declarar en su contra. Toda declaración de quien es juzgado por delitos, faltas o contravenciones, debe emanar de la libre voluntad del encausado, quien no debe verse siquiera enfrentado con un problema de conciencia, cuál sería colocarlo en la disyuntiva de faltar a su juramento o decir la verdad.

d) Inviolabilidad de la defensa en juicio

El art. 18 de la Constitución Nacional establece que “...es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos” . Consagra así la garantía de la inviolabilidad de la defensa en juicio, que consiste en la facultad reconocida a toda persona para ejecutar, o solicitar la ejecución, de todos aquellos actos razonablemente necesarios o convenientes para participar en el proceso, ser oído por el juez, producir las pruebas que hacen a su derecho y obtener una respuesta justa con arreglo a la ley.

Uno de los principios que garantiza adecuadamente la vigencia de la inviolabilidad de la defensa en juicio es el que impone obligatoriamente la asistencia letrada de las partes en un proceso judicial, llegando a imponer al Estado el deber de ofrecer unos patrocinios gratuitos a todos aquellos que no designan a sus letrados. Otro tanto acontece con el principio de la rapidez razonable del proceso, ya que su dilación injustificada, además de pervertir la seguridad jurídica, desnaturaliza la eficiencia de la garantía de defensa en juicio y de la función jurisdiccional del Estado.

e) Inviolabilidad del domicilio y de registros privados

El artículo 18 de nuestra constitución nacional establece que “...el domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación”.

Esta garantía constitucional tiene como objetivo proteger al individuo contra la búsqueda de información concerniente al ámbito privado sin una autorización expresa por parte de juez. Es importante destacar que el vocablo domicilio, debe ser interpretado en forma extensiva y debe entenderse por tal, tanto a la vivienda particular, como así también al ámbito donde se desarrollan las actividades comerciales o profesionales inherentes a la actividad personal regular.

Las excepciones a esta garantía acontecen en los casos en que la situación o riesgo de muerte amerite el ingreso de la autoridad a un domicilio privado sin la orden correspondiente.

No debemos olvidar la protección de esta garantía con respecto a la correspondencia y documentos privados, los cuales no son susceptibles de ser examinados sin una orden expresa del juez. Se encuentran protegidos por esta garantía las cartas, documentos, comunicaciones

telefónicas, faxes y registros informáticos.

Tampoco pueden ser utilizadas en proceso penal las comunicaciones entre el abogado defensor y el imputado ya que se estaría impidiendo el derecho de defensa del imputado.

f) Irretroactividad de la ley penal

Conforme al precepto constitucional, nadie puede ser sancionado penalmente por la comisión de un hecho delictivo si al tiempo de su producción no estaba tipificado como tal por una ley del Congreso. Asimismo, la pena aplicable debe ser la contemplada por la ley anterior al hecho y no la contenida en una norma posterior.

Estos principios están regulados por el Código Penal, el cual en su artículo 2º dispone: “Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que existía al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna. Si durante la condena se dictare una ley más benigna, la pena se limitará a la establecida por la ley” .

g) Principio de inocencia

El artículo 18 de nuestra Constitución Nacional establece entre otras garantías, que “...ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso”.

Del citado mandato constitucional, se desprende que ningún individuo debe ser calificado como culpable sin una sentencia que lo declare como tal, la cual debe ser el resultado de un proceso judicial acorde y adecuado a las disposiciones legales. Por consiguiente toda persona es inocente y de dicha forma debe ser considerado y tratado por el Estado y por la sociedad hasta tanto no sea declarada su culpabilidad en un debido proceso judicial.

LA IGUALDAD ANTE LA LEY

a) El principio de igualdad ante la ley y a la no discriminación

La Constitución Nacional consagra el principio de la igualdad ante la ley en su art. 16, que dice: “La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.” .

De la misma manera encontramos consagrado este principio en el art. 2 de la La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la cual cuenta con jerarquía constitucional, el cual establece que “Todas las personas son iguales ante la ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna.”

b) Interpretación Judicial

La Corte Suprema, desde sus orígenes, interpretó la igualdad jurídica como el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a los unos de lo que se les concede a los otros en iguales circunstancias.

La igualdad exige que se trate del mismo modo a quienes se encuentran en iguales situaciones; la regla de igualdad no es absoluta, lo que la regla estatuye es la obligación de igualar a todas las personas afectadas por una medida, dentro de la categoría, grupo o clasificación que les corresponda, evitando distinciones arbitrarias u hostiles.

La razonabilidad es la pauta para ponderar la medida de igualdad, con lo que queda entendido que el legislador puede crear categorías, grupos o clasificaciones que irroguen trato diferente entre los habitantes, a condición de que el criterio empleado para discriminar sea razonable; las únicas desigualdades inconstitucionales son las arbitrarias.

c) Las acciones positivas

El art. 75 inc. 23 establece como una de las atribuciones del Congreso la de “Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad.”

Para Bidart Campos se promueven los derechos cuando se adoptan las medidas para hacerlos accesibles y disponibles a favor de todos; y eso exige una base real igualitaria. El Congreso queda gravado con obligaciones de hacer: legislar y promover medidas de acción positiva. Esto obliga al Estado a remover obstáculos impeditivos de la libertad y la igualdad de oportunidades y de la participación de todos en la comunidad. Se trata de un liberalismo en solidaridad social, o sea, de un estado social y democrático de derecho que para nada se aletarga en obligaciones de omisión frente a los derechos personales, sino que asume el deber de promoverlos. Donde quiera haya o pueda haber una necesidad, una diferencia, una minusvalía, allí hay que reforzar la promoción de la igualdad real y de los derechos humanos.

d) El reconocimiento de la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas

Otra de las reformas sustanciales relacionadas con el principio de no discriminación es el reconocimiento de la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas. La cláusula contenida en el inc. 17 del art. 75 CN obliga al Estado a conceder un trato igualitario, sustentado en el respeto de la identidad y diferencias culturales de los pueblos originarios. A su vez, las acciones positivas se ponen en manifiesto en el cometido impuesto al Congreso de regular la entrega de otras tierras aptas y suficientes para el desarrollo humano.

Art. 75 inc. 17: Corresponde al Congreso: “Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos.

Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural; reconocer la personería Jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos. Asegurar su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que los afecten. Las provincias pueden ejercer concurrentemente estas atribuciones.”

Con la incorporación de esta cláusula, se intenta saldar una antigua deuda del Estado argentino con una parte de la comunidad, integrada por los descendientes de las antiguas poblaciones originarias.

LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CONCIENCIA

La libertad religiosa es un derecho humano fundamental que consiste en el reconocimiento de la autonomía de cada persona para elegir la religión que prefiera de acuerdo con su fe y sus convicciones, como así también, de no ser obligado a tener un credo determinado o creencia sagrada alguna.

Diversos tratados sobre derechos humanos, que hoy gozan de jerarquía constitucional, reconocen expresamente la libertad esencial de la persona humana. La Convención Americana sobre Derechos Humanos se refiere a este derecho en su art. 12, que expresa: “Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión” .

a) La libertafd de cultos

La libertad de cultos, consagrada en el art. 14 CN, es el derecho reconocido a toda persona de “de profesar libremente su culto” sin injerencias ni coerciones de particulares o de las autoridades públicas.

Pero además, las existencias que razonablemente establece la ley para la libre profesión del culto tienden a garantizar la igualdad de los individuos. Tal como lo ha expresado la Corte Suprema la igualdad “significa que se es igual por merecer el mismo respeto y consideración cualesquiera fuesen las ideas religiosas que se sostengan, y aun cuando ninguna se sostenga”.

Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado.

b) La libertad de conciencia

La libertad de conciencia reside en el ámbito de la intimidad personal y trasciende la libertad religiosa, en cuanto se vincula, además, con todo el sistema de creencias y convicciones éticas y morales del individuo. Dadas sus características, se halla exenta de las limitaciones de la ley y de las restricciones de las autoridades, en cuanto no se manifiesten exteriormente, de acuerdo a la disposición constitucional expresa en el art. 19:

“Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.”

La libertad de conciencia se proyecta, en su faz exterior, en la denominada “objeción de conciencia”, entendida como el derecho a no cumplir una obligación legal u orden de la autoridad que violente las convicciones íntimas de una persona o sus creencias, siempre que ello no afecte significativamente los derechos de terceros ni otros aspectos del bien común.

c) Relación del Estado argentino con la Iglesia Católica

La cuestión relativa a las relaciones del Estado argentino con la Iglesia Católica, así como la de la libertad de cultos, fue materia de intensos debates en el ámbito de la Convención Constituyente de 1853; pues, así como es fácil advertir, ambas cuestiones estaban ligadas entre sí. La solución finalmente se concretó en la fórmula contenida en el art. 2 de la Constitución, cuyo texto dice: “El Gobierno federal sostiene el culto católico apostólico romano” .

Mediante la norma contenida en el art. 2°, los constituyentes otorgan a la religión católica el carácter de religión preferida por el Estado, el cual se obliga a asistir financieramente a la Iglesia. también se deriva de esta disposición el otorgamiento de un “status jurídico” especial para la Iglesia Católica, privilegiado con relación al que reciben las iglesias de otros cultos.


BOLILLA Xl

OTROS DERECHOS

LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DE PRENSA

La Declaración Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano expresa:

"La libre comunicación de ideas y opiniones es uno de los derechos más preciosos del hombre..." (art. 11) y "Toda sociedad en la cual la garantía de los derechos no está asegurada, ni la separación de los poderes determinada, carece de Constitución " (art. 16).

Se trata de dos contenidos fundamentales para el Estado de Derecho que se encuentran íntimamente vinculados. Por una parte, la libertad de expresión entendida desde una concepción amplia, comprensiva del intercambio de información en los más variados terrenos del conocimiento, de las diferentes expresiones de la cultura, de las ideas, etc. Ello, a su vez, permitirá que lo previsto en el segundo artículo transcrito se haga realidad.

El constituyente argentino se refiere a la cuestión en los arts. 14 y 32 de nuestra Ley Fundamental. En el primero, enuncia esta libertad fundamental de todos los habitantes "de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa"; mientras que en el segundo, adopta casi textualmente el texto ya citado de la primera enmienda a la Constitución estadounidense, al prohibirle al Congreso el dictado de "leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción federal ".

a) Libertad de expresión y de prensa

En palabras de Bidart Campos, la libertad de expresión "es el derecho a hacer público, a transmitir, a difundir y a exteriorizar un conjunto de ideas, opiniones, críticas, imágenes, creencias, etc. A través de cualquier medio: oralmente, mediante símbolos y gestos, en forma escrita, a través de la radio, el cine, el teatro, la televisión, etc."

Ahora bien cuando se sancionó nuestra Constitución, el único medio de difusión era la prensa, motivo por el cual los arts. 14 y 32 utilizan la expresión libertad de prensa. Sin embargo aplicando analógicamente el concepto de libertad de prensa y conectándolo con el de libertad, no ofrece dudas la necesidad de hacer extensiva su protección a la expresión del pensamiento humano en cualquiera de sus formas.

b) La censura previa

Censura directa:

A fin de interpretar el art. 14 de nuestra Constitución histórica hemos de tener en cuenta el objetivo de dicha prohibición, que consistió fundamentalmente en permitir la comunicación de las ideas, informaciones y opiniones como garantía de transparencia, de control de los actos de gobierno por parte de los representados. El desarrollo de la prensa sin censura previa contribuiría a formar la opinión de la gente como elemento imprescindible para el juego democrático de las instituciones.

Pero si bien la garantía del ejercicio del derecho sin censura previa tiene carácter absoluto ello no implica eximir de responsabilidad, civil y penal al medio de difusión que a través de la publicación de una información ha producido un daño sea de naturaleza civil o penal. El art. 14 de la CN y el Pacto de San José de Costa Rica plantean diversas perspectivas, entre otras, a qué órganos de poder va dirigida la prohibición de censurar previamente, y cuál es el material sobre el que no puede recaer la censura. A la primera cuestión ha respondido nuestra Corte en términos absolutamente acordes con la Constitución y el pacto entendiendo que está prohibida toda censura previa en cualquier caso y ante cualquier situación.

Respecto de segunda cuestión, entendemos que si bien en un primer momento de la evolución de la doctrina de la Corte Suprema se hicieron distinciones entre la prensa escrita y los otros medios en los cuales se admitió un control anticipado, esto ha evolucionado y hoy la jurisprudencia considera pacíficamente que ese tipo de prácticas constituyen modalidades de censura previa, cualquiera que sea el medio de que se trate.

Censura indirecta:

También constituye censura cualquier medida que importe un control o una revisión anticipada. Por el contrario, como ya ha quedado dicho, las responsabilidades susceptibles de surgir después que la expresión se exterioriza no representan una forma de censura.

A la forma indirecta de censura se refiere el párrafo 3º del Pacto de San José de Costa Rica en su art. 13 referido, en el que se expresa que: "No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas o de enseres y aparatos usados en la difusión de la información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones ".

Se pueden incluir en esta categoría de censura, el establecimiento de cuotas de venta de papel, impuestos arbitrarios, dificultad para acceder a la titularidad de medios de comunicación, entre otros.

c) Libertad de prensa y derecho al honor

La libertad de expresión se encuentra limitada por el derecho al honor; si bien este derecho constituye no sólo un límite a dicha libertad sino también un derecho fundamental en sí mismo que protege un determinado ámbito de dignidad e indemnidad para su titular, por lo que se produce una limitación recíproca entre tales derechos y libertades.

La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, que debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Por ponderación se entiende la operación por la cual, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, se procede al examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.

La ponderación debe partir de que el derecho a la libertad de expresión, si bien no es superior jerárquicamente, sí ha de considerarse, en situaciones de conflicto, prevalente sobre el derecho al honor por su doble significación como derecho de libertad, que atribuye una potestad jurídica a su titular, y como garantía institucional para el debate público y la formación de una opinión pública libre, indispensable para una sociedad democrática.

Las expresiones utilizadas en los editoriales de un periódico en tanto constituyan una crítica política al demandante y su gobierno y contengan opiniones o valoraciones relacionadas con la acción de gobierno, están amparadas por la libertad de expresión, incluso cuando la crítica se realiza de modo desabrido, atribuyendo al demandante conductas dictatoriales, prepotentes o despreciativas de los ciudadanos, y se atribuya a su acción de gobierno la realización de actuaciones injustas, favorecedoras de los medios periodísticos de la competencia o de sus allegados.

d) El derecho de réplica

El art. 14, inc. 1º, de la Convención Americana de Derechos Humanos da un concepto claro de este instituto al expresar que: "Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley".

En el inc. 2º reafirma la lógica responsabilidad penal o civil que deberá afrontar el medio que ha emitido informaciones inexactas o agraviantes expresando que: "En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras responsabilidades en que se hubiese incurrido".

DERECHO DE PROPIEDAD

a) La inviolabilidad de la propiedad

Los constituyentes originarios declararon en el art. 17 CN que la propiedad es inviolable con el objeto de darle mayor firmeza, tomaron para ello como precedente a la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano. Bien entendido que la CSJN se ha encargado de elaborar doctrina según la cual este derecho no es absoluto, ni está exento de función social.

Art. 17 CN: “La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el Artículo 4º. Ningún servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley. Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término que le acuerde la ley. La confiscación de bienes queda borrada para siempre del Código Penal argentino. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie.”

b) La expropiación

Nadie puede ser privado de su propiedad sin que medie el proceso constitucional y legal de expropiación. Este instituto posee requisitos esenciales: una ley declarativa de utilidad pública, indemnización previa y sentencia judicial. Acorde con estas premisas la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el inc. 2º del ya citado art. 21 establece que "ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley" .

La ley puede ser nacional o provincial y hasta ordenanza municipal, pero debe cumplir los requisitos formales de toda ley, declarando la utilidad pública, del bien a expropiar, identificándolo o estableciendo los elementos que permitan su exacta identificación.

c) Libertad de contratación, de comercio y de industria

El derecho argentino tutela tanto la libertad de contratar, que es un aspecto de la autonomía personal, como la de configurar el contenido del contrato, que es un supuesto del derecho a ejercer industria lícita. Esta formulación es consistente con la clásica jurisprudencia de esta Corte, canónicamente enunciada en el precedente "Bourdieu", según la cual el artículo 17 de la Constitución Nacional protege "todos los intereses apreciables que un hombre puede poseer fuera de sí mismo, fuera de su vida y de su libertad" y que "todo derecho que tenga un valor reconocido como tal por la ley, sea que se origine en las relaciones de derecho privado sea que nazca de actos administrativos (derechos subjetivos privados o públicos) integra el concepto constitucional de "propiedad ".

LOS DERECHOS SOCIALES

a) El artículo 14 bis

Art. 14 bis CN:

“El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor, jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado público; organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial.

Queda garantizado a los gremios: concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga. Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo.

El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna."

En sus tres párrafos consagra derechos de distinta índole cuya titularidad corresponde a distintos sujetos.

● Primer párrafo:

Protege al trabajador que desarrolla sus tareas en relación de dependencia. El sujeto titular de los derechos que acá se contemplan es el trabajador como persona física. Como consecuencia del principio protectorio tiende a asegurarle garantías mínimas para la preservación de su dignidad en la esfera de su actividad profesional. El criterio prevaleciente estimó que el principio de estabilidad debería quedar en la Constitución para asegurar la garantía y dejarla a salvo de los cambios legislativos. A nuestro entender se optó por una solución correcta en tanto se entendió que se trataba de un contenido fundamental que debía regir en todo el territorio, sin que estuviese sujeto a la opinión de los poderes constituyentes provinciales o locales. Es decir que se le reconoció la calidad de "piso mínimo" no susceptible de ser disminuido a nivel provincial o municipal por aplicación del art. 5°CN.

● Segundo párrafo:

Consagra derechos cuya titularidad corresponde a los sindicatos (asociaciones gremiales de trabajadores), con lo cual se incorpora como titular de derechos constitucionales una asociación intermedia, característica esencial del movimiento del constitucionalismo social. Por primera vez en nuestro sistema constitucional una persona jurídica es titular de derechos. A los trabajadores que ejerzan la representación sindical se les otorga una protección especial con la finalidad de asegurar su independencia.

A continuación de la fórmula que enuncia el principio de organización sindical libre y democrática, el artículo se ocupa de las entidades que, gozan de status constitucional, es decir los gremios.

Su mención tiene por objeto reconocer los derechos considerados como típicamente gremiales, entre los que menciona sólo tres:

1) El derecho a huelga: Es un derecho reconocido sólo a los gremios que se lo ha interpretado en el sentido de que sólo los sindicatos con personería gremial tienen derecho a declarar la huelga luego de agotadas las vías conciliatorias previas y para la defensa de los intereses profesionales.

2) Los convenios colectivos de trabajo: Otro de los derechos gremiales contemplados en la norma en análisis, es el de concertar convenios colectivos de trabajo, con las asociaciones de empleadores, un empleador o varios. Parte de la doctrina entiende que el art. 14 bis, le ha reconocido en este campo "poder normativo" a las asociaciones profesionales. Ello, en tanto y cuanto el convenio colectivo ha quedado equiparado al mismo rango que el que poseen las leyes en razón de que establece normas generales y abstractas.

3) Conciliación y arbitraje: También aparece como derecho de los gremios la obligación de someter los conflictos laborales a la conciliación y el arbitraje. Modalidad cuya aplicación se ha extendido como instancia previa al ejercicio del derecho de huelga.

● Tercer párrafo:

Consagra los derechos de la seguridad social, rama distinta al derecho del trabajo y que alcanza no sólo a los trabajadores que desempeñan sus actividades en relación de dependencia sino también a los trabajadores autónomos. Aquí aparece como titular de derechos constitucionales otro "grupo intermedio": la familia. La expresión "seguridad social" ha adquirido significado en el mundo del derecho, y se ha reflejado en el constitucionalismo social contemporáneo; se consideró que el contenido de la seguridad social "consiste en ordenar la actividad intersubjetiva de los miembros de la comunidad y los recursos con que ésta cuenta con vistas a lograr que todos y cada uno de sus miembros participen de los bienes materiales y espirituales de la civilización".

b) El artículo 14 bis y la reforma de 1994

Es indudable que la reforma de 1994 ha ratificado el carácter social de nuestra CN y consecuentemente, las responsabilidades que tal concepción atribuye al Estado. Las reformas emprendidas en materia laboral y de seguridad social, deben realizarse en base a este mandato constitucional y cumplir con los principios de legalidad y razonabilidad consagrados en nuestra Constitución. Los derechos sociales deben ser reglamentados por ley del Congreso y es potestad de este órgano determinar la extensión y contenido de los mismos.

Los criterios tradicionales de nuestro derecho privado del trabajo para la fijación de la indemnización (remuneración percibida y antigüedad en el empleo), pueden ser sustituidos por otros, siempre que constituyan una auténtica protección contra el despido injustificado y no resulten el cumplimiento meramente formal del mandato constitucional.


BOLILLA XII

GARANTÍAS

LAS GARANTÍAS, DIVERSAS ACEPCIONES DEL TÉRMINO, RELACIONES ENTRE DERECHOS Y GARANTÍAS

Las garantías son procedimientos que el ordenamiento jurídico otorga a los habitantes para tornar posible el goce de los derechos reconocidos. Sin las garantías, no habría posibilidad de un auténtico Estado de Derecho, pues las personas quedarían indefensas frente a las violaciones a sus derechos provenientes del Estado y de otros particulares.

Los mecanismos regulados en el artículo constitucional son garantías específicas para la protección de los derechos, ya que consisten en procedimientos judiciales destinados a la protección de derechos determinados.

a) Garantías institucionales

Por largo tiempo, las leyes fundamentales sólo contenían las denominadas "garantías institucionales" como instrumentos aptos a los mencionados fines. De manera que los principios de separación de los poderes, de supremacía de la Constitución, de legalidad, de razonabilidad, entre otros, se erigían en los grandes pilares de protección de las libertades reconocidas a las personas.

Sin embargo, esta aspiración producto de un racionalismo demasiado esperanzado en la efectividad de sus hallazgos constitucionales, no ofrecía soluciones ante las fallas que pudieran derivarse en la aplicación de las nuevas instituciones, ya por un defectuoso cumplimiento o simplemente por su inobservancia.

Frente a este estado de cosas el derecho constitucional iría elaborando nuevas herramientas de control. Las siguientes etapas del constitucionalismo han aportado fundamentalmente nuevas instituciones aptas para un mayor ejercicio de la función de control. Las innovaciones se fueron haciendo realidad por medio de dos modalidades diferentes, por una parte, la creación de nuevos órganos como el Defensor del Pueblo, Auditoría General, sindicaturas, etc. A ellas se agregan las garantías personales.

b) Garantías personales

Como ha quedado dicho, se consagran las denominadas garantías personales. Se trata de dispositivos reconocidos a los propios titulares de los derechos para su interposición ante todo acto u omisión susceptible de menoscabar, limitar o conculcar de alguna manera sus derechos o ante la amenaza cierta de que ello pudiere llegar a ocurrir. Dentro de estos institutos el amparo es de alguna manera el género del que se derivan diferentes especies, destinadas a la protección de algún derecho en particular.

La reforma de 1994, elevó a nivel constitucional dos garantías para el efectivo goce y ejercicio de nuestros derechos: las acciones de hábeas corpus y de amparo. Estas modificaciones quedan plasmadas en el art. 43 CN que contempla una nueva garantía, el hábeas data, instituto que ha sido reglamentado por ley 25.326 .

ARTÍCULO 43 CN

“Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva.

Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización.

Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística.

Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición forzada de personas, la acción de hábeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato, aun durante la vigencia del estado de sitio.”

a) Amparo

Se ha definido comúnmente al amparo como una acción judicial breve y sumaria, destinada a garantizar los derechos y libertades constitucionales distintos de la libertad física (pues ella está protegida por el hábeas corpus), que tiene un ámbito diferente del de los procesos ordinarios, por cuanto éstos no pueden satisfacer la urgencia de la restauración de los derechos presuntamente conculcados, lo cual es un elemento esencial en el proceso de amparo.

El amparo en nuestro país tuvo su origen en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los famosos leading cases "Siri" y "Kot", que admitieron, pese a la ausencia de regulación procesal específica, la existencia de una acción destinada a la protección de los derechos no alcanzados por el hábeas corpus, ya que se estimó que los preceptos constitucionales y la experiencia institucional del país reclamaban de consuno el deber de asegurar el goce y ejercicio plenos de las garantías individuales para la efectiva vigencia del Estado de Derecho. El Alto Tribunal en la mencionada jurisprudencia determina las características de la acción al considerarla como excepcional, reservada a las delicadas y extremas situaciones en las que, ante la ausencia de otras vías legales, se pone en peligro la salvaguarda de derechos fundamentales del hombre.

b) Amparo colectivo

El denominado "amparo colectivo" es la modalidad más novedosa para nuestro derecho público, en materia de garantías, incorporada por la reforma constitucional de 1994. Se trata de una ampliación del amparo individual o clásico. Esta extensión involucra dos elementos de la relación susceptibles de suscitar el ejercicio del amparo; ellos son: los derechos afectados o restringidos y los sujetos legitimados para su interposición. En cuanto a lo primero la nueva norma constitucional en consonancia con los derechos consagrados en los nuevos arts. 41 y 42, amplía el ámbito de esta garantía para que sea utilizada en la defensa de los derechos del medio ambiente, de usuarios y de consumidores. Asimismo irrumpe en la consideración de la problemática de la discriminación, como causal pasible de ser invocada para el acceso a la jurisdicción.

En relación con el primer punto nos encontramos frente a los llamados derechos de tercera generación o de incidencia colectiva. Detrás de esta categoría de derechos subyace una gama variada de intereses difusos, cuya violación afecta a la comunidad en su conjunto o por lo menos a una importante porción de ella, sin desconocer la posibilidad de que existan afectados particulares de resultas de haber sufrido un daño directo en sus personas o en sus patrimonios.

Se advierte que de la diferente naturaleza de los derechos protegidos se deriva también una concepción también distinta de las individuos legitimados, ya que cuando se trata de defender ante la autoridad un derecho colectivo, si se exigieran los mismos requisitos que concurren para admitir la legitimación activa para la defensa de los derechos individuales, los primeros quedarían desprovistos de protección.

De acuerdo con este criterio, y siempre para el amparo colectivo, la reforma reconoce legitimación propiamente dicha a favor de tres sujetos:

1) El afectado: se entiende por afectado a cualquier persona que haya sufrido una lesión sobre sus intereses personales y directos.

2) Defensor del Pueblo: su habilitación es una resultante del papel que cumple este nuevo actor institucional como instancia pública de defensa de los intereses generales.

3) Asociaciones registradas: el texto constitucional delega en la ley el establecer qué exigencias de registración les impone a estas personas para poder constituirse en legitimadas activas de este tipo de acción.

c) Habeas data

Constituye una novedad dentro de nuestro derecho y es un mecanismo de defensa frente al "poder informático" que permite invadir el derecho a la privacidad reconocido en el art. 19 de nuestra Constitución.

El fenómeno aparece con la organización del relevamiento de datos sobre las personas para la creación de bancos, de parte de la administración pública como así también de entidades privadas. Nadie discute la utilidad de esas fuentes de información, ellas constituyen una valiosísima herramienta para la concreción de variados fines, que hacen a la satisfacción del interés general. Pero frente a esta cara de la moneda, surge igualmente otra realidad que se relaciona con el poder que adquiere quien maneja esos datos. Ellos pueden ser también empleados para influir en variadas formas sobre la buena fe de las personas, para de ese modo lograr objetivos que lejos de satisfacer a los titulares de esa información se convierten en serias amenazas para sus actividades, su buen nombre u honor o se transformen en un canal susceptible de ser utilizado con fines de tipo discriminatorio. Las consecuencias no deseadas pueden ser múltiples y obligan a la búsqueda de nuevas garantías que desde el campo del derecho constitucional permitan que las personas no se vean privadas de su derecho a la intimidad.

El ámbito de derechos que tutela el hábeas data muestra que el punto de mira no es sólo impedir intromisiones ilegítimas en la esfera privada sino evitar que los datos obtenidos sean utilizados o transferidos sin el resguardo y control que pueda tener la persona, de este modo se elimina o al menos parcialmente el llamado rumor informático y se instala una valla a las empresas que hacen de las bases de datos su fuente de comercialización.

La ley 25.326: Finalmente el tema que nos ocupa fue reglamentado por la ley 25.326 de 2000. En esta "ley de hábeas data y protección de los datos personales" se establecen los principios generales relativos a la protección de datos, se reglamentan los derechos de los titulares de datos, los derechos y obligaciones de usuarios y responsables de archivos, registros y bancos de datos, el control, las sanciones y la acción judicial prevista para la protección de datos personales.

Entre los principios generales para la protección de datos, según la ley, para ser lícitos deben estar debidamente inscriptos y guardar ciertas condiciones para ser tenidos por tales como que deben ser ciertos, adecuados, pertinentes. En cuanto al objetivo del archivo no pueden ser utilizados para finalidad distinta de la que motivara su recolección. Con respecto al acceso, los datos deben ser accesibles a tu titular, quien es el único que puede brindar su consentimiento para el tratamiento de los datos personales.

d) Habeas corpus

Es el medio para garantizar la libertad ambulatoria de las personas, así ha ocurrido desde sus orígenes que como luego veremos se confunden con los del constitucionalismo. Se trata de una clara limitación al poder de los gobernantes que no pueden encarcelar a las personas en contra de lo que establece la ley. La evolución del instituto lo ha llevado a aplicarse no sólo en materia de libertad física, sino también en lo relativo a las condiciones de detención de las personas encarceladas, como así también en otras cuestiones vinculadas con ellas.

Las mencionadas normas contemplan tres tipos de hábeas corpus:

- Reparador, cuya finalidad es hacer cesar una detención ilegal.

- Preventivo, para proteger a quien se encuentra amenazado de sufrir una detención ilegal.

- Correctivo, en caso de agravamiento de las condiciones de detención.

La celeridad es un elemento esencial de esta acción, por ello la norma constitucional le da entonces, el carácter de "acción sumarísima" al procedimiento que se adopte para su ejercicio. La sentencia a dictarse sólo puede acoger o rechazar la denuncia, y en caso de resultar favorable a la petición, debe ordenar la inmediata libertad del detenido o la cesación del acto lesivo. Con ello tiende a asegurar que el procedimiento, además de rápido sea también y fundamentalmente, efectivo.


BOLILLA XIII

SITUACIONES DE EMERGENCIA

SITUACIÓN DE EMERGENCIA

Se denomina “situación de emergencia” a aquella circunstancia absolutamente excepcional y súbita que se interpone al normal desarrollo de las instituciones, y que obliga a mitigar de manera transitoria el carácter imperativo de las normas de derecho público contenidas en la Constitución.

Cabe señalar que esta rápida conceptualización jurídica de emergencia destaca sus elementos fundamentales. Son ellos: la excepcionalidad, la transitoriedad y la necesidad de impedir males mayores.

Existen diferentes situaciones de emergencia según las causas en las que se originan. Históricamente tuvieron recepción en la Constitución Nacional las emergencias de origen político, derivadas de conflictos internacionales o de graves disturbios internos que afectan el desenvolvimiento normal de las instituciones. Los mecanismos constitucionales diseñados para dar respuesta a estos acontecimientos son el estado de sitio y la intervención federal. A su vez, las crisis económicas de la posguerra dieron lugar a la adopción jurisprudencial de la doctrina de emergencia económica y posteriormente, con la reforma del ‘94 adquieren status constitucional dos nuevos tipos de emergencia: por una parte, el art. 76 autoriza la delegación legislativa; y por otro, el art. 99 inc. 3° habilita al Presidente para dictar decretos de necesidad y urgencia.

a) El estado de sitio

Concepto: El estado de sitio es un instituto de carácter excepcional establecido por la Constitución para permitir la defensa de las instituciones democráticas frente a situaciones inusitadas y transitorias de carácter político; las causas que lo autorizan son la conmoción interior y el ataque exterior.

Origen: Este instituto registra remotos antecedentes en las épocas de grandes convulsiones políticas tales como la dictadura romana, el origen del estado de sitio en las instituciones modernas lo encontramos en Francia, en la ley de la primera Asamblea Constituyente del 10 de julio de 1791, allí, en caso de haber un peligro político, todos los poderes políticos debían pasar a la autoridad militar.

Finalidad: La finalidad del estado de sitio es la defensa de la Constitución; por ello se requiere la existencia de un peligro para su ejercicio y el de los poderes constituidos para su legítima declaración. Este peligro debe manifestarse en una necesidad pública de suficiente entidad y gravedad que amenace el desenvolvimiento regular de las instituciones, a punto tal que no pueda restablecerse por otras vías normales la tranquilidad de la población.

La declaración del estado de sitio en caso de conmoción interior es atribución del congreso (art. 75 inc. 29 CN) o al presidente si el Congreso está en receso; pero cuando la causa que motiva su implementación es el ataque exterior, la atribución corresponde al Poder Ejecutivo (art. 99 inc. 16 CN).

La restricción de los derechos y las facultades de revisión: La cuestión más conflictiva radica en establecer cuál es el alcance que debe otorgarse al enunciado "suspensión de garantías" contenido en el art. 23, dada la amplitud de la terminología empleada por la Constitución.

En una primera etapa de nuestra vida institucional, se interpretó que la expresión era comprensiva de todos los derechos civiles y políticos de las personas, así como de todas las garantías, incluso el hábeas corpus.

Esta era, a su vez, la doctrina sustentada por la Corte Suprema federal, con relación a la discrecionalidad del poder autorizado constitucionalmente para ejercer las facultades derivadas del artículo aludido. En este sentido, se pronunció el Tribunal diciendo: "los términos del art. 23 de la Constitución Nacional son claros y no admiten dudas; durante el estado de sitio quedan suspensas las garantías constitucionales, y, en consecuencia, el derecho de reunión de que se trata en este caso. La limitación puesta a la facultad del Presidente de la República sólo se refiere a la libertad individual: prohibición de aplicar penas y limitación de arresto o traslado si el detenido o trasladado no prefiere salir del territorio",

La reforma constitucional de 1994, al consagrar expresamente el hábeas corpus, dispone en el art. 43 que la acción puede interponerse "aun durante la vigencia del estado de sitio".

Asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos brindan una valiosa pauta de interpretación del art. 23, al mencionar expresamente aquellos derechos y garantías que no pueden suspenderse con motivo del estado de sitio.

Las facultades del Presidente (control sobre la razonabilidad de las medidas ): De acuerdo con el art. 23, durante la vigencia del estado de sitio el Presidente tiene la facultad de arrestar o trasladar personas de un punto a otro del país, con las prohibiciones expresas de condenar y la de aplicar penas. Esta limitación concuerda con el art. 109, en cuanto prescribe que "en ningún caso Presidente de la Nación puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas” , y, asimismo, con el art. 29 que veda al Legislativo la concesión al Ejecutivo de facultades extraordinarias ni de la suma del poder público.

Por otra parte, las medidas adoptadas por el ejecutivo no pueden importar, en su puesta en práctica, la imposición de una pena, ya que sólo se trata de disposiciones de seguridad política "cuyo alcance debe interpretarse restrictivamente y en sentido favorable a la seguridad personal ". La restricción de la libertad, entonces, sólo importa una medida de seguridad tendiente a restablecer el normal funcionamiento de las instituciones. Por tal razón, si el Presidente considera que la persona afectada ha cometido un delito, debe ponerlo de inmediato a disposición del juez para su investigación, pues, cada uno de los poderes actúa en el ámbito de sus competencias durante el estado de sitio.

EL DERECHO DE OPCIÓN

El arresto o el traslado de personas que ordena el Poder Ejecutivo obedecen a la finalidad del instituto en examen, apartando del escenario político-social los factores que pueden profundizar la crisis o bien obstaculizar la recomposición del orden institucional afectado.

En esos casos, la persona puede optar por su salida del territorio nacional. El derecho de opción, de acuerdo con la norma constitucional, asiste tanto a los detenidos como a los trasladados por orden del Presidente.

Durante la última dictadura militar, la reglamentación del derecho de opción dispuesta por el gobierno de facto en 1976 implicó su eliminación lisa y llana. La norma de facto fue convalidada por la Corte Suprema en el fallo "Ercoli", al sostener que la limitación temporaria del derecho de opción para salir del país, no podía reputarse arbitraria, ni irrazonable.

Finalmente, la mencionada ley 23.098, que regula el hábeas corpus, prescribe la procedencia de la acción para comprobar el efectivo ejercicio del derecho garantizado por la Ley Suprema.

DOCTRINA DE EMERGENCIA ECONÓMICA

En esta doctrina de emergencia, se fundamenta la adopción del poder de policía amplio y con ello la justificación de la potestad del Estado para restringir los derechos de contenido patrimonial cuando así lo exigen graves crisis económicas.

El estándar aplicable para legitimar las medidas extraordinarias, tomado directamente de los antecedentes extranjeros, exige los siguientes recaudos:

1) Que exista una situación de emergencia que haga necesario amparar los intereses vitales de la comunidad;

2) Que la ley tenga por finalidad legítima la protección de esos intereses y no de los de determinados individuos;

3) Que el remedio empleado sea razonable y otorgue un alivio justificado por las circunstancias;

4) Que la medida implementada sea transitoria, limitada al plazo indispensable para que desaparezcan las causas que hicieron necesaria su adopción.

Sin embargo, las medidas implementadas con fundamento en la emergencia no siempre tuvieron como finalidad inmediata la satisfacción del interés general, sino la del afianzamiento del intervencionismo estatal en materia económica.

La justificación de la intervención estatal por parte de los poderes políticos, para proteger los intereses económicos de la mayoría en una situación excepcional, sumado a la tolerancia del Poder Judicial, habría de incidir contradictoria y negativamente en esos intereses vitales de la comunidad, a los cuales se decía preservar, tales como la salud, el trabajo, la vivienda, la familia y, especialmente, la seguridad jurídica.

La reforma de 1994 dio base constitucional a los decretos de naturaleza legislativa, con el propósito de poner un quicio a las facultades presidenciales y fortalecer los controles republicanos. Sin embargo, la realidad demuestra que, hasta el presente, el Poder Legislativo no ha logrado recuperar sus facultades perdidas. Tampoco el control judicial operó como un factor de reequilibrio en la observancia del principio de separación de poderes. Por el contrario, la jurisprudencia de la Corte Suprema fue oscilante y equívoca contribuyendo así a una concentración cada vez mayor de facultades en el Ejecutivo y el consiguiente debilitamiento del Estado de Derecho.

PROHIBICIONES DEL ARTÍCULO 29 DE LA CONSTITUCIÓN

“El Congreso no puede conceder al Ejecutivo nacional, ni las Legislaturas provinciales a los gobernadores de provincia, facultades extraordinarias, ni la suma del poder público, ni otorgarles sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna. Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable, y sujetarán a los que los formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la patria.”

El art. 29 CN, al declarar los actos prohibidos, encuentra su razón de ser en una práctica usual de nuestra vida política, previa a la Organización Nacional, consistente en la concesión al Poder Ejecutivo de facultades discrecionales, cuya expresión más elocuente tuvo lugar durante el régimen rosista. Numerosos antecedentes históricos dan cuenta de esa tendencia de las legislaturas, las cuales traicionaron su deber de representar al pueblo en numerosas oportunidades, mediante un obsecuente renunciamiento a sus facultades.

La finalidad del constituyente originario, al incorporar a la Ley Suprema la denominada cláusula democrática, fue, en consecuencia, la de suprimir de nuestra vida institucional esos usos y prácticas políticas, contrarios al régimen republicano de gobierno, dada su palmaria colisión con el principio de separación de poderes. Su texto constituye una categórica declaración en salvaguardia del sistema que consagra el art. 1º de la Constitución, y se complementa con la prohibición impuesta al Presidente en el artículo 109 de ejercer funciones judiciales.

a) Institutos prohibidos

La disposición impone tres prohibiciones expresas:

1. La concesión de facultades extraordinarias; se conceden facultades extraordinarias cuando se habilita al Poder Ejecutivo a realizar actos que son competencia de alguno de los otros poderes;

2. La suma del poder público; la suma del poder público significa la concentración de todos los poderes de gobierno en cabeza del Poder Ejecutivo; y

3. El otorgamiento de sumisiones y supremacías; las sumisiones y supremacías constituyen una figura amplia, que incluye la proscripción de toda prerrogativa, que importe la vulneración de la vida, el honor o las fortunas de las personas en función de ese predominio.

En este sentido, la norma protege de manera especial derechos constitucionales básicos, impidiendo al legislador obrar caprichosamente de modo de destruir lo mismo que ha querid

o amparar y sostener.

b) Efectos de los actos incriminados

El art. 29 prescribe dos tipos de efectos jurídicos para los actos prohibidos: la nulidad insanable; y la incriminación para quienes los formulen, consientan o firmen, a la pena y responsabilidad de los infames traidores a la Patria.

Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable, y sujetarán a los que los formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la patria”

Nulidad insanable: La nulidad insanable implica que los actos de concesión de poderes dictatoriales, formulados por el Congreso o la Legislatura de Provincia, en razón de hallarse viciados desde su origen son inexistentes.

La pena a la concesión de poderes tiránicos: Los poderes tiránicos: El art. 29 tipifica un delito constitucional, que es el de la concesión de poderes tiránicos, sin establecer la pena aplicable. Según se deriva de la última parte de la norma, aquélla debe ser igual que la que se adjudique a los "traidores de la patria". El ilícito previsto en el art. 29 ha sido denominado en el art. 227 del Código Penal como "delito de concesión de poderes tiránicos", estableciéndose a su respecto la pena prevista por el art. 215 de dicho código para los traidores a la patria. Conforme el art. 227 del Código Penal, el sujeto activo de este delito es el legislador nacional o provincial, es decir, quien formula el acto prohibido; la pena estipulada es la de prisión o reclusión perpetua.

LA DEFENSA DEL ORDEN DEMOCRÁTICO

Artículo 36.- “Esta Constitución mantendrá su imperio aun cuando se interrumpiere su observancia por actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático. Estos actos serán insanablemente nulos.

Sus autores serán pasibles de la sanción prevista en el Artículo 29, inhabilitados a perpetuidad para ocupar cargos públicos y excluidos de los beneficios del indulto y la conmutación de penas.

Tendrán las mismas sanciones quienes, como consecuencia de estos actos, usurparen funciones previstas para las autoridades de esta Constitución o las de las provincias, los que responderán civil y penalmente de sus actos. Las acciones respectivas serán imprescriptibles.

Todos los ciudadanos tienen el derecho de resistencia contra quienes ejecutaren los actos de fuerza enunciados en este artículo.

Atentará asimismo contra el sistema democrático quien incurriere en grave delito doloso contra el Estado que conlleve enriquecimiento, quedando inhabilitado por el tiempo que las leyes determinen para ocupar cargos o empleos públicos.

El Congreso sancionará una ley sobre ética pública para el ejercicio de la función.”

La disposición contenida en el art. 29 se complementa, a partir de la reforma de 1994, con la norma sancionatoria que prescribe el art. 36.

Las grandes reformas producidas en el derecho público provincial, a partir de 1983, se sumaron a este movimiento del derecho constitucional comparado y establecieron cláusulas defensoras del orden constitucional dentro de su ámbito. A mero título de ejemplo, la Constitución de Salta establece que ésta no pierde vigencia, aun cuando por acto de violencia o de cualquier otra naturaleza se llegue a interrumpir su observancia. Además, dispone el enjuiciamiento de responsables y colaboradores y su inhabilitación perpetua para ocupar cargos públicos.

Consideramos que se trata de una modalidad que establece a futuro que las conductas de quienes procedan de esa manera no quedarán impunes.

a) Delitos constitucionales

El art. 36 CN tipifica dos conductas penales diferentes:

1. Las de los ejecutores de los actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático.

2. Las de los usurpadores de cargos públicos como consecuencia de esos actos de fuerza.

La remisión al art. 29 para la sanción de los actos vedados no resulta la más adecuada, ya que aquel artículo, como vimos en los párrafos anteriores, reenvía a su vez al que castiga la traición a la patria. Agrega a tal sanción la inhabilitación perpetua para el ejercicio de cargos públicos y la imposibilidad de los condenados por tales actos de recibir el beneficio del indulto y la conmutación de penas.

Las acciones legales para obtener la sanción de quienes incurran en las conductas anteriormente descritas son imprescriptibles, esto es, no se extinguen por el transcurso del tiempo y se pueden ejercer en cualquier momento.

b) El derecho de resistencia

Como surge del párrafo anterior, el constituyente de reforma ha reconocido el derecho de resistencia como uno de los derechos enumerados.

El ejercicio del derecho de resistencia emana de un principio político básico, cual es la soberanía popular. Cuando se quebranta la base misma del sistema democrático, a la comunidad le asiste el derecho de resistir y, aun, de desplazar al usurpador.

Sin embargo, lo que en teoría política es de fácil definición, no ocurre lo mismo cuando de reglas jurídicas se trata. Dice Mario Midón: "El reconocimiento de este derecho se mide con la vara del éxito o del fracaso de quienes dicen haberlo ejercitado. Si el movimiento ha triunfado y fue destituido el opresor sus autores merecerán la gloria; en cambio, si la suerte resultó adversa, no bastará todo el derecho para condenar el intento".

De todos modos, cabe señalar que se trata de un derecho operativo, que debe diferenciarse de la obligación impuesta a los ciudadanos por el art. 21 de la Constitución de armarse en defensa de la patria, según las leyes reglamentarias, el cual es calificado expresamente de "servicio". También se lo debe distinguir del derecho de la comunidad a manifestarse dentro del sistema democrático, para oponerse a aquellos actos de gobierno o leyes considerados injustos.

c) Delito doloso contra el Estado

El art. 36 también tiene la finalidad de combatir un fenómeno que afecta el equilibrio y la legitimidad de nuestro régimen político: la corrupción. En esta materia la norma constitucional es de menor contundencia respecto de la tipificación del delito y su consecuente sanción, dejando librado al Congreso su regulación concreta.

Resulta destacable que la norma otorgue al delito doloso contra el Estado el carácter de acto atentatorio del sistema democrático, porque la corrupción dentro de los regímenes constitucionales afecta su legitimidad y otorga argumentos sobre los cuales el autoritarismo ejerce su seducción.

d) Ética pública

El último párrafo del art. 36 se vincula estrechamente con el delito aludido precedentemente, al formular el mandato dirigido al Congreso de sancionar una ley sobre ética pública para el ejercicio de la función.

En su cumplimiento, el 29 de septiembre de 1999 el Congreso sancionó la ley 25.188 sobre ética en el ejercicio de la función pública.

El legislador fija un criterio amplio para el concepto de función pública, pues, a los efectos de la ley, comprende toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona en nombre del Estado o al servicio del Estado o de sus entidades, en cualquier nivel jerárquico.

Se determina un conjunto de deberes, prohibiciones e incompatibilidades de carácter general, que tienden a transparentar la conducta de los funcionarios y evitar la comisión de actos que atenten contra el interés del Estado.

Además, se crea un régimen de declaraciones juradas patrimoniales integrales, obligatoria para todo funcionario, las cuales deben ser presentadas dentro de los treinta días de la asunción de su cargo. El incumplimiento es considerado "falta grave" y da lugar a sanción disciplinaria.

El dictado de esta ley no sólo implica el cumplimiento de un mandato constitucional, sino que demuestra un mayor rigor normativo para penalizar los actos de corrupción, que como ya sostuvimos constituyen el más serio peligro para la vigencia de un auténtico estado de derecho.


BOLILLA XIV

FORMAS DE GOBIERNO

1) DIFERENTES TIPOS DE DEMOCRACIA

Cuando hablamos de forma de gobierno de la democracia nos referimos a toda modalidad que contemple como sustrato básico a los caracteres del Estado de Derecho. Es decir, la supremacía de la Constitución, la separación de poderes, la declaración de derechos y garantías, el sufragio universal como único mecanismos para el acceso al poder, el carácter temporal del ejercicio de funciones electivas, la función de control suficientemente desarrollada, los principios de legalidad, igualdad y razonabilidad, entre otros postulados fundamentales.

Las características de cada país tienen que ver sobretodo con el régimen electoral escogido, en particular, para la designación de los legisladores; y, con el sistema de partidos políticos, cuya conformación es el resultado, en gran parte de la modalidad electoral imperante.

2) PARLAMENTARISMO

La composición del Poder Ejecutivo es colegiada, las jefaturas de Estado y de gobierno se encuentran separadas, quedando la primera a cargo de un presidente o de un monarca quienes ejercen un poder de tipo simbólico o ritualista, mientras que la segunda recae en la persona del Primer Ministro quien a su vez preside un Consejo de Ministros o gabinete. Este último órgano compone el "Gobierno" y ello es así dado que todos sus integrantes son individual y solidariamente responsables de la gestión gubernamental ante el Parlamento.

En lo que hace a la relación orgánica, existe una suerte de colaboración entre los poderes políticos del Estado. Este esquema de relaciones conlleva un proceso de designación del gobierno en el que participan el jefe de Estado y el Parlamento, pero que precisa en última instancia de la confianza de este último para gobernar. El Parlamento es el único órgano cuyos ocupantes son elegidos a través del sufragio del pueblo. Los mandatos de los miembros de los poderes políticos pueden verse interrumpidos antes de la finalización del mandato para el que han sido elegidos. En el caso del Parlamento por su disolución; mientras que el gobierno puede ser removido por la aprobación de una moción de censura que provoca el retiro de la confianza parlamentaria.

Los regímenes británico y de tipo continental: XXX

3) EL PRESIDENCIALISMO

La separación entre los poderes es concebida de manera tajante, al menos en la teoría constitucional. El Poder Ejecutivo es unipersonal y es ejercido por el Presidente de la República quien concentra en su persona las calidades de Jefe de Estado y de Jefe de Gobierno. Los ministros y secretarios de Estado, según cuál sea la terminología que se utilice en cada Constitución, son meros asistentes del Presidente, quien los designa y remueve libremente, sin que deba mediar para ello la intervención de ningún otro órgano. En los sistemas donde existe el Vicepresidente, su presencia en el Poder Ejecutivo sólo se efectiviza en caso de acefalía permanente o temporaria en la Presidencia de la República.

Tanto el titular del Poder Ejecutivo como los miembros del Congreso son elegidos de manera independiente a través del sufragio universal, es decir, como resultado del pronunciamiento directo de la soberanía popular. El mandato de los ocupantes de ambos poderes no puede modificarse una vez que ellos han sido electos. Dicho de otra forma, ni el Congreso, ni el Presidente pueden remover al o a los titulares del otro poder por razones de tipo político. La única causal de excepción a esta regla la constituye un eventual juicio político al Presidente, al Vicepresidente o a los ministros, el que precisamente, y no obstante la terminología utilizada en Latinoamérica para caracterizar a su antecedente extranjero, el "impeachment", no puede fundarse en motivos de orden político.

Característica del régimen en los Estados Unidos de América:

Aquí, la forma de gobierno surgió no tanto como una construcción de tipo doctrinario sino que fue la expresión del pragmatismo de los representantes de las ex-colonias inglesas. Luego de largas negociaciones, en las cuales se encontraban en pugna principalmente los intereses de los estados grandes con los de los más pequeños, llegaron a una solución en materia de articulación tanto funcional, como territorial del poder.

Este diseño institucional se adecuaba a las características de la estructura estatal naciente, cuyos miembros habituados desde hacía más de tres siglos al manejo de los principios democráticos sabrían imprimirle con el tiempo las adecuaciones más acordes con ellos. Así, aparecerían los anticuerpos necesarios para contrarrestar una excesiva concentración de poder en la persona del presidente de la República. Recordemos que esta suerte de juego entre "checks and balances" estaría dada principalmente por la presencia de los siguientes elementos:

1. Un Congreso fuerte.

2. Una Corte Suprema de Justicia federal que, a través de la creación del control de constitucionalidad de las normas y de los actos de gobierno y de una imagen de prestigio inigualada en la opinión pública, ha logrado una cuota nada desdeñable de poder y, sobre todo, razonablemente protegida de las influencias políticas de los otros poderes del Estado.

3. Un bipartidismo que a nivel estadual presenta una gran autonomía y que, de hecho, permite hablar de tantos partidos como estados posee el país. Cabe destacar la inexistencia de la "disciplina partidaria" en la relación partido-legisladores.

4. Las facultades colegislativas del presidente son mucho menores que las de sus pares latinoamericanos. Tómese por caso la institución del veto que en el país del norte sólo puede ser total. Como así también la no concesión al titular del Ejecutivo de la potestad de reglamentar la leyes, facultad que éste ha ido recibiendo con "cuentagotas" como producto de una sutil y mesurada delegación, efectuada a su favor por parte del Congreso.

Consideración aparte merece el modo abusivo en que nuestro presidente ejerce funciones legislativas propiamente dichas, gracias al empleo interesado del dictado de decretos de necesidad y urgencia y delegados, por la defección del propio Congreso que cuando tiene mayoría oficialista accede a desprenderse de sus funciones más importantes, poniéndolas en manos del titular del Ejecutivo. Por ejemplo de tipo presupuestario, a través de la delegación de los denominados "superpoderes" e inclusive facultades impositivas.

El modelo del sistema de gobierno en los países latinoamericanos:

El presidencialismo en la mayoría de los países latinoamericanos, a diferencia del modelo estadounidense, ha evolucionado hacia una concentración enorme del poder en manos del presidente. Esta característica de su funcionamiento en el mundo de origen latino, no sólo no ha redundado en una mayor eficacia en el ejercicio del gobierno, sino que se ha manifestado como un escollo para asegurar la continuidad constitucional, originando desde los mismos poderes democráticos prácticas autoritarias.

Además, las modalidades de separación entre los poderes han imposibilitado la concreción de formas de concertación que permitieran un mayor consenso en la acción de gobierno y la resolución desde el sistema de las crisis institucionales. Es de destacar, que un funcionamiento que acentúa de manera tan marcada la concentración del poder impidiendo su descentralización y su ejercicio despersonalizado, debe ser objeto de los correctivos necesarios que posibiliten una acción más efectiva del gobierno y una mayor democratización del sistema en su conjunto.

El Presidente bajo este tipo de pautas asume un rol preponderante el que debiera facilitarle su acción de gobierno. Sin embargo la realidad deja al descubierto una posición mucho más incómoda y frágil para él. Acosado por un número importante de demandas lo que representa un lógico correlato del cúmulo de funciones a su cargo.

Este fenómeno se ve favorecido a su vez por la disciplina interna de los partidos que, actuando siempre en bloque impiden al presidente apelar a la voluntad de los legisladores en forma individual. Todo lo cual no sólo es perjudicial para facilitar la actividad presidencial, sino que afecta al funcionamiento del sistema en su conjunto. En un régimen que tiende a un grado tan alto de personalización en el ejercicio del poder la suerte de la gestión del titular del Ejecutivo influye de manera determinante sobre todo el conjunto de las instituciones, el que se ve irremediablemente afectado en la medida en que la ciudadanía asocia al presidente con el gobierno en su totalidad. Estas dificultades en la relación con el Legislativo llevan a que el titular de Ejecutivo deba apelar a todo tipo de presiones para conseguir la sanción de leyes consideradas esenciales para su gestión, a esos efectos toma gran dimensión la capacidad de concentración de recursos provenientes del pago de impuestos que ha logrado detraer de las arcas provinciales. De este modo las necesidades de caja de los gobernadores operarán como una vía segura para conseguir los votos de los legisladores que provienen de las distintas provincias. A través de esta deformación institucional se produce un serio debilitamiento del federalismo, el que en los hechos queda reducido a su mención en el texto constitucional.

En varios países de América Latina se ha emprendido la búsqueda de estructuras gubernamentales susceptibles de corregir las falencias de sus formas de gobierno, a fin de superar los aspectos negativos que presenta el presidencialismo en su versión local.

El semipresidencialismo: El semipresidencialismo es una suerte de régimen híbrido en cuyo interior conviven elementos propios del presidencialismo con otros extraídos del parlamentarismo. Así se presenta una estructura en la cual el Poder Ejecutivo está integrado por un Consejo de Ministros a cuya cabeza se sitúa el Primer Ministro, y el Presidente, jefe de Estado, quien es elegido por sufragio universal y cuenta con importantes poderes propios. Esto último a diferencia de lo que ocurre en el parlamentarismo, donde el jefe de Estado es una figura representativa pero que carece de facultades efectivas.

BOLILLA XV

PODER LEGISLATIVO

ESTRUCTURA Y COMPOSICIÓN DEL CONGRESO

El Congreso argentino es bicameral. Así lo dispone el art. 44 de la Constitución al establecer que "Un Congreso compuesto de dos Cámaras, una de diputados de la Nación y otra de senadores de las provincias y de la Ciudad de Buenos Aires, será investido del Poder Legislativo de la Nación" .

En cuanto a la naturaleza de la representación, la Cámara de Diputados o Cámara Baja representa al pueblo de la Nación y el Senado o Cámara Alta representa a las Provincias y a la Ciudad de Buenos Aires, permitiendo así que los Estados locales participen en el proceso de toma de decisiones del gobierno nacional, con lo cual se concreta una de las relaciones fundamentales del federalismo.

La existencia de dos Cámaras además de asegurar la dos formas de representación mencionadas, permite que las leyes sean elaboradas de conformidad con un proceso que consta de dos etapas, la iniciadora, a cargo de la Cámara en la que ha comenzado el tratamiento de un proyecto; y la revisora, de parte de la Cámara que interviene una vez que dicho proyecto ha obtenido la sanción de la Cámara de origen. Sin embargo, más allá de este fenómeno paralelo de ejercicio de potestades, cada Cámara tiene ciertas atribuciones que les son propias, es decir los poderes exclusivos que analizamos más adelante.

a) Diputados

Condiciones para ser elegido y duración de los mandatos:

“Para ser diputado se requiere haber cumplido la edad de veinticinco años, tener cuatro años de ciudadanía en ejercicio, y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella” . (art. 48 CN).

“Los diputados durarán en su representación por cuatro años, y son reelegibles; pero la Sala se renovará por mitad cada bienio; a cuyo efecto los nombrados para la primera Legislatura, luego que se reúnan, sortearán los que deban salir en el primer período” (art. 50 CN)

Forma de elección y cantidad de bancas:

“La Cámara de Diputados se compondrá de representantes elegidos directamente por el pueblo de las provincias, de la ciudad de Buenos Aires, y de la Capital en caso de traslado, que se consideran a este fin como distritos electorales de un solo Estado y a simple pluralidad de sufragios. El número de representantes será de uno por cada treinta y tres mil habitantes o fracción que no baje de dieciséis mil quinientos. Después de la realización de cada censo, el Congreso fijará la representación con arreglo al mismo, pudiendo aumentar pero no disminuir la base expresada para cada diputado” (art. 45 CN)

Se dice que la Cámara de Diputados representa al pueblo ya que la cantidad de bancas que corresponden a cada provincia está determinada por la cantidad de habitantes que hay en cada una de ellas. La legislación electoral vigente determina un piso mínimo de 5 representantes en la Cámara Baja para cada provincia. Dadas las abismales diferencias de población que existen entre uno y otro distrito, esta exigencia redunda en una extraordinaria sobrerrepresentación de las Provincias pequeñas en detrimento de las grandes. Las primeras, de aplicarse un criterio estricto de representación, en la mayoría de los casos, apenas si podrían elegir dos representantes. Esta situación opera como un serio ataque al principio de igualdad en materia electoral que se refleja a través del postulado de una persona igual un voto.

En la actualidad, para la elección de diputados, rige el sistema creado en la ley 22.838 que establece la proporcionalidad, de conformidad con la variable D'Hondt, erigiéndose un umbral mínimo del 3% de los votos del padrón de cada distrito para que una lista pueda entrar en el cómputo destinado a la asignación de los escaños en disputa.

b) Senadores

Condiciones para ser elegido y duración de los mandatos:

“Son requisitos para ser elegido senador: tener la edad de treinta años, haber sido seis años ciudadano de la Nación, disfrutar de una renta anual de dos mil pesos fuertes o de una entrada equivalente, y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella.” (art 55 CN)

Para la renovación de las vacantes se determina el mismo criterio que fija el art. 51 CN para la cobertura de las vacantes de diputados.

“Los senadores duran seis años en el ejercicio de su mandato, y son reelegibles indefinidamente; pero el Senado se renovará a razón de una tercera parte de los distritos electorales cada dos años.” (art 56 CN)

Forma de elección y cantidad de bancas:

“El Senado se compondrá de tres senadores por cada provincia y tres por la ciudad de Buenos Aires, elegidos en forma directa y conjunta, correspondiendo dos bancas al partido político que obtenga el mayor número de votos, y la restante al partido político que le siga en número de votos. Cada senador tendrá un voto.” (art 54 CN)

La necesidad de asegurar una representación diferenciada en lo que a color político respecta, dentro de cada distrito, ha llevado al constituyente reformador a estipular un sistema mayoritario de lista incompleta como fórmula electoral para la asignación de los tres escaños a favor de las dos fuerzas más votadas. De modo tal que el primer partido obtiene los dos tercios de la representación (dos bancas), quedando el tercio restante (una banca) a favor del segundo.

FACULTADES EXCLUSIVAS DE CADA CÁMARA

Se trata de excepciones al carácter bicameral del Congreso que sienta el principio general según el cual todos los actos del Congreso para ser válidos requieren de la expresión de la voluntad de ambas Cámaras, manifestada de manera separada por parte de cada una de ellas. Esta es una característica que debe estar necesariamente presente al momento de legislar que es la competencia fundamental del Poder Legislativo. También excepcionalmente el Congreso decide en asamblea, es decir con la reunión conjunta de las dos Cámaras en una misma sesión, tal como ocurre en caso de acefalía permanente del Poder Ejecutivo.

a) Facultades exclusivas del Senado

En el marco del juicio político, al Senado le toca la etapa de juzgamiento propiamente dicha, una vez que le es elevada la acusación elaborada por la Cámara de Diputados. Se trata del ejercicio excepcional de facultades jurisdiccionales en aras de ejercer control sobre los funcionarios de los poderes Ejecutivo y Judicial contemplados en el art. 53 CN.

En lo que hace a magistrados, la reforma limitó la actuación del Congreso exclusivamente para el juzgamiento de los miembros de la Corte Suprema de Justicia, ya que los jueces de los tribunales federales inferiores pueden ser objeto de juicio político dentro de la competencia del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento (arts. 114 y 115 de la Constitución).

La actuación del Congreso en esta materia sólo puede provocar la destitución del acusado y eventualmente su inhabilitación para ocupar cargos públicos en el futuro. Sin embargo, quien resulte condenado, quedará sujeto "a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes de los tribunales ordinarios" (art. 60 CN).

Corresponden también al Senado de manera exclusiva determinadas funciones de colaboración con el Poder Ejecutivo, prestando acuerdos para el nombramiento de magistrados (art. 99, inc. 4º), la designación de miembros del servicio exterior y oficiales superiores de las fuerzas armadas (art. 99, incs. 7º y 13). También tiene la facultad de autorizar al Presidente para que declare el estado de sitio, en caso de ataque exterior, en uno o más puntos del territorio nacional (art. 61).

b) Facultades exclusivas de la Cámara de Diputados

A la Cámara de Diputados le cabe la potestad acusatoria en el juicio político, la que puede ser ejercitada sobre los funcionarios que se contemplan en el art. 53 CN.

Privilegio de iniciativa. Históricamente, la Cámara Baja tiene actuación originaria en materia de impuestos y de reclutamiento de tropas. Así lo dispone el art. 52 de la Ley Suprema, que mantiene las previsiones del anterior art. 44. A estas dos excepciones, la reforma agregó la del tratamiento originario de los proyectos de ley derivados de la iniciativa popular (art. 39) y la de someter a consulta popular un proyecto de ley (art. 40).

PRIVILEGIOS PARLAMENTARIOS

Se denominan privilegios parlamentarios a las prerrogativas e inmunidades que acuerda la ley suprema a las Cámaras del Congreso, como cuerpos corporativos, y a sus integrantes, considerados individualmente. Como se desprende de lo dicho, los privilegios son de dos categorías: colectivos e individuales, ya sea que hayan sido consagrados a favor de cada Cámara, como poder político, o de cada uno de sus miembros en su función personal como legisladores, pero siempre con el objeto de asegurar su independencia y el libre funcionamiento del Congreso.

a) Privilegios colectivos

● Juicio de las elecciones, derechos y títulos de los legisladores:

El juicio de las elecciones, derechos y títulos de los legisladores, o del diploma para acceder al cargo, implica para cada Cámara la potestad de revisar el cumplimiento de los aspectos formales que hacen a la designación de cada uno de sus integrantes, como por ejemplo los requisitos exigidos para el cargo en la misma Constitución. Los pasos previos relativos a la elección en sí son de la competencia de la justicia electoral, no obstante lo cual el examen del título incluye la verificación de lo acontecido en esta sede.

El voto de la mayoría establece la regla según la cual la facultad de referencia "sólo puede referirse a la revisión de la legalidad de los títulos de los diputados electos y la autenticidad de los diplomas, esto es, si fueron regularmente emitidos por la autoridad competente ".

Seguidamente, establece que dicha interpretación es coherente con el art. 66 de la Constitución, que fija la competencia de la Cámara para dictar su reglamento, estableciendo "que puede remover a sus miembros por inhabilidad física o moral sobreviniente". Por lo tanto, no existiría habilitación constitucional para examinar la habilidad moral anterior a la elección. Además, ésta no constituye un requisito para acceder al cargo electivo de que se trata.

● Poder reglamentario

A partir del dictado de su propio reglamento cada Cámara completa el contenido del derecho parlamentario que en sus bases contempla la Constitución (art. 66). Se trata del establecimiento de reglas que hacen a la Constitución, los privilegios y el funcionamiento de los cuerpos legislativos, en nuestro caso, del Congreso.

El reglamento también regula las potestades disciplinarias de cada Cámara, a cuyo fin estipula el tipo de actos que pueden ser objeto de sanciones y las características y tipología que éstas pueden presentar.

Finalmente, los reglamentos de las Cámaras presentan un abanico de variantes de texto para el juramento, acto mediante el cual se concreta la incorporación del legislador a la Cámara para la cual ha sido designado. La elección al respecto queda sujeta a la decisión de los representantes; lo importante es que siempre se exprese la finalidad de comportarse de acuerdo con lo establecido en la Ley Fundamental.

● Poder disciplinario

Las potestades disciplinarias que cada Cámara ejerce sobre sus miembros están previstas en el art. 66 de la Constitución. Según el texto de la norma, estas facultades son:

- De corrección “por desorden de conducta en el ejercicio de la función”

- De remoción “por inhabilidad física o moral sobreviniente”

- De exclusión.

El tipo de actos que pueden ser objeto de sanciones y las características y tipología que éstas pueden presentar surge de lo que al respecto estipula el reglamento de cada Cámara. Para la adopción de estas medidas la Constitución requiere los dos tercios de votos.

Finalmente, para la aceptación de"las renuncias que voluntariamente hicieren de sus cargos...", el art. 66 exige la mayoría de uno sobre la mitad de los legisladores presentes.

● Pedidos de informes a los ministros

El art. 71 de la Ley Suprema les concede a las Cámaras la potestad de "hacer venir a su sala a los ministros del Poder Ejecutivo para recibir las explicaciones e informes que estime convenientes" . Esta facultad que tienen las Cámaras de hacer venir a los ministros a su recinto se conoce con el nombre de interpelación.

b) Privilegios individuales

El texto constitucional define los llamados privilegios individuales en los arts. 68, 69 y 70 CN.

Son ellos las inmunidades de opinión y de arresto o de jurisdicción penal. La protección que por esta vía reciben los legisladores no debe ser entendida como de tipo personal sino que ella apunta exclusivamente a la defensa de la función legislativa que aquéllos cumplen. Con ello se trata de evitar que puedan ser objeto de presiones que les impidan desempeñar libremente su cargo en detrimento de la representación que ostentan.

● Inmunidad de opinión

“Ninguno de los miembros del Congreso puede ser acusado, interrogado judicialmente, ni molestado por las opiniones o discursos que emita desempeñando su mandato de legislador” (art. 68 CN)

La inmunidad de opinión puede ser comprometida tanto por actos provenientes de órganos públicos como de particulares. La prohibición contempla la protección de toda expresión en sesiones de las Cámaras, reuniones de comisión o con motivo de redactar un proyecto de ley, la emisión de sus votos en la Cámara y la publicación de su opinión por la prensa. Pero, no comprende las expresiones u opiniones vertidas por los legisladores fuera del desempeño de sus funciones.

● Inmunidad de arresto

“Ningún senador o diputado, desde el día de su elección hasta el de su cese, puede ser arrestado; excepto el caso de ser sorprendido in fraganti en la ejecución de algún crimen que merezca pena de muerte, infamante, u otra aflictiva; de lo que se dará cuenta a la Cámara respectiva con la información sumaria del hecho.” (art 69 CN)

La inmunidad parlamentaria rige aun durante el estado de sitio.

Cabe diferenciar entre inmunidad de arresto e inmunidad de proceso, pues las acciones en contra de un legislador pueden iniciarse, siempre y cuando no se afecte la libertad ambulatoria, esto es, mientras no se dicte orden de arresto o prisión, ya sea ésta preventiva o de carácter definitivo.

Si bien este privilegio acompaña al legislador durante todo el tiempo que dure su mandato, ello no impide que pueda perderlo. Pero, acá aparece uno de los privilegios colectivos de la Cámara, vinculado con el poder disciplinario que ella ejerce sobre sus miembros. Tal el motivo por el cual sólo ella puede allanar el camino a la justicia levantando la inmunidad de arresto a través de un instituto del que se ocupa el art. 70 y que se conoce con el nombre de desafuero.

● Desafuero

“Cuando se forme querella por escrito ante las justicias ordinarias contra cualquier senador o diputado, examinado el mérito del sumario en juicio público, podrá cada Cámara, con dos tercios de votos, suspender en sus funciones al acusado, y ponerlo a disposición del juez competente para su juzgamiento.” (art 70 CN)

El desafuero puede ser solicitado por un juez a cualquiera de las Cámaras cuando alguno de sus miembros se encontrara incurso en algún delito, a efectos de que se pronuncie con la mayoría calificada de dos tercios de votos. Si lo hiciera de modo afirmativo, podrá proseguir con el proceso penal en contra del imputado.

La ley 25.320 determina el régimen de inmunidades para legisladores, funcionarios y magistrados; el art. 1º de la norma dispone que un “juez [...] abra una causa penal en la que se impute la comisión de un delito a un legislador, funcionario o magistrado sujeto a desafuero, remoción o juicio político, el tribunal competente seguirá adelante con el procedimiento judicial hasta su total conclusión” .

A pesar de que esta ley implica un avance en la materia, quedan muy condicionadas la posibilidad de llevar a cabo una indagatoria y por supuesto la prisión preventiva. Claro que el establecimiento de plazos perentorios para que las Cámaras traten los pedidos de desafuero constituye un acierto en este campo; art 2° de la ley: “La solicitud de desafuero deberá ser girada de manera inmediata a la Comisión de Asuntos Constitucionales de la Cámara correspondiente, la que deberá emitir dictamen, en un plazo de 60 días. La Cámara deberá tratar la causa, dentro de los 180 días de ingresada, aun cuando no exista dictamen de comisión.” .

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL CONGRESO

a) Quórum y votaciones

Se denomina quórum el número de miembros necesario para que los cuerpos legislativos puedan entrar en sesión y votar válidamente. Es decir, una condición esencial para que pueda expresarse la voluntad de un órgano que es colegiado. La Constitución ha fijado dicho número en la mayoría absoluta de los integrantes de cada una de las Cámaras (art. 64).

El quórum exigido para abrir las sesiones, así como para votar, debe distinguirse de las mayorías requeridas por el texto constitucional según la materia de que se trate. Veamos a continuación algunos ejemplos:

- Mayoría absoluta: es igual a la mitad más uno y, por regla general, basta con la mayoría de los miembros presentes para sancionar válidamente un proyecto de ley.

- Mayoría simple: es más de la mitad de los votos emitidos.

- Mayoría de dos tercios: esta mayoría agravada (o calificada) admite la posibilidad de computarse sobre la totalidad de los miembros de cada Cámara o sólo sobre los miembros presentes.

b) Sesiones

Se denominan sesiones a las reuniones en pleno que realizan las Cámaras del Congreso. El art. 63 CN expresa: "Ambas Cámaras de reunirán por sí mismas en sesiones ordinarias todos los años desde el primero de marzo hasta el treinta de noviembre. Pueden también ser convocadas extraordinariamente por el presidente de la Nación o prorrogadas sus sesiones” . Por lo tanto, el Congreso celebra, de acuerdo con la disposición constitucional, tres tipos de sesiones: ordinarias, extraordinarias y de prorroga. Las sesiones preparatorias no surgen del texto de la Constitución, sino que están previstas en los reglamentos de cada Cámara. A continuación, nos referiremos a cada una de ellas en particular:

- Sesiones Preparatorias: No están previstas en la Constitución sino en los reglamentos internos de las Cámaras. En las fechas allí fijadas, cada Cámara se reúne con el fin incorporar a los nuevos legisladores y expedirse sobre los diplomas respectivos, proceder a la elección de sus autoridades y establecer días y horas para las sesiones ordinarias.

- Sesiones Ordinarias : La reforma de 1994 ha extendido a nueve meses el período anual ordinario para la labor parlamentaria.

Si bien el Presidente mantiene la atribución de abrir formalmente el período anual ordinario a los fines de informar al Poder Legislativo del estado de la Nación (art. 99, inc. 8), el ejercicio de dicha facultad no podría obstaculizar el funcionamiento del Congreso, pues, son las Cámaras las que tienen la potestad de reunirse por sí mismas para el inicio de sus sesiones.

- Sesiones Extraordinarias: Son las sesiones que llevan a cabo las Cámaras, una vez concluido el período legislativo anual y en el caso de que las sesiones ordinarias no hayan sido prorrogadas. La convocatoria a extraordinarias es una facultad privativa del Presidente de la Nación. Según el art. 99, inc. 1 de la Constitución, el ejercicio de esta atribución requiere la existencia de "un grave interés de orden o de progreso” Como se trata de una facultad de carácter discrecional, sólo al Ejecutivo le corresponde evaluar cuándo se dan las circunstancias definidas de manera general por la norma mencionada.

- Sesiones de prórroga: Subsisten las opiniones encontradas en torno a la facultad o no del Congreso de autoconvocarse durante el período de receso. Nuestra interpretación se apoya ante todo en la consideración de que el Poder Legislativo es un órgano permanente, del mismo modo que lo son el Ejecutivo y Judicial. Entender lo contrario, sería desmerecer la jerarquía que a él le corresponde generando una situación de desigualdad frente a los otros.

Simultaneidad:

El art. 65 pone de manifiesto el carácter complejo de los actos que dicta el Congreso, salvo contadísimas excepciones, cuando regula que "ambas cámaras empiezan y concluyen sus sesiones simultáneamente..." . La voluntad del Poder Legislativo en la formación y sanción de las leyes no se perfecciona sino con la intervención de ambas Cámaras y en consecuencia no es admisible que una de ellas pueda sesionar sin que la otra también lo haga. De ahí el principio general que determina esta disposición, con la excepción que ella misma prescribe: "Ninguna de ellas, mientras se hallen reunidas, podrá suspender sus sesiones más de tres días, sin el consentimiento de la otra" .

c) Pedidos de informes

Es la proposición que tiene por objeto ejercer la facultad prevista en el artículo 71 de la CN que establece que: “Cada una de las Cámaras puede hacer venir a su sala a los ministros del Poder Ejecutivo para recibir las explicaciones e informes que estime convenientes” .

El pedido de informes es también, una solicitud del legislador por escrito, en la que requiere al Poder Ejecutivo Nacional le comunique el estado o situación de un determinado tema de su interés. El legislador debe detallar los puntos sobre los que el Poder Ejecutivo debe informar.

d) Las comisiones

Una comisión es un grupo de legisladores que se encarga de analizar un proyecto de ley dependiendo de la materias que trate. Ellos deben escuchar a personas o grupos de personas que se dediquen al campo que trata el proyecto de ley o a personas que estén afectados por la materia y también hacer consultas sobre los beneficios o perjuicios que causaría esta normativa en la sociedad si llegase a convertirse en ley. Cuando terminan de evaluar, debe redactar un informe llamado “dictamen” y lo envían a la cámara en pleno para que se realice la votación del proyecto.

Las comisiones internas que poseen cada una de las Cámaras de acuerdo a lo establecido en sus respectivos reglamentos permiten que el trabajo legislativo se divida por temas, a los fines de crear una especialización en el trabajo parlamentario. Los legisladores, en función de sus respectivas profesiones, actividades o intereses, integran una o más comisiones. Los aspectos procedimentales que hacen al funcionamiento, al número y a la incorporación de miembros están determinados en los reglamentos de las Cámaras. En la realidad, es en el interior de los bloques partidarios donde se decide en qué comisión actuará cada uno de sus integrantes, como, asimismo, quienes se desempeñarán en calidad de autoridades de ellas.

e) Comisión bicameral permanente

La Comisión Bicameral Permanente prevista en los artículos 99, inciso 3, y 100, incisos 12 y 13 de la Constitución Nacional tiene por objeto la pronunciación respecto de los decretos:

a) de necesidad y urgencia;

b) por delegación legislativa; y

c) de promulgación parcial de leyes, dictados por el Poder Ejecutivo nacional en los términos de los artículos 99, inciso 3; 76; 80 y 100, incisos 12 y 13 de la Constitución Nacional.

La Comisión Bicameral Permanente está integrada por ocho diputados y ocho senadores, designados por el Presidente de sus respectivas Cámaras a propuesta de los bloques parlamentarios respetando la proporción de las representaciones políticas. Duran en el ejercicio de sus funciones hasta la siguiente renovación de la Cámara a la que pertenecen y pueden ser reelectos.

La Comisión elige anualmente un presidente, un vicepresidente y un secretario, los que pueden ser reelectos. La presidencia es alternativa y corresponde un año a cada Cámara.

Los dictámenes de la Comisión Bicameral Permanente se conforman con la firma de la mayoría absoluta de sus miembros y en caso de que haya más de un dictamen con igual número de firmas, el dictamen de mayoría es el que lleva la firma del presidente.

Decretos de Necesidad y Urgencia:

La Comisión Bicameral Permanente debe expedirse acerca de la validez o invalidez del decreto y elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento.

El dictamen debe pronunciarse expresamente sobre la adecuación del decreto a los requisitos formales y sustanciales establecidos constitucionalmente para su dictado.

Para emitir dictamen, la Comisión Bicameral Permanente puede consultar a las comisiones permanentes competentes en función de la materia.

Delegación Legislativa:

Las bases a las cuales debe sujetarse el poder delegado no pueden ser objeto de reglamentación por el Poder Ejecutivo.

El Poder Ejecutivo, dentro de los diez días de dictado un decreto de delegación legislativa lo someterá a consideración de la Comisión Bicameral Permanente.

La Comisión Bicameral Permanente debe expedirse acerca de la validez o invalidez del decreto y elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento.

El dictamen debe pronunciarse expresamente sobre la procedencia formal y la adecuación del decreto a la materia y a las bases de la delegación, y al plazo fijado para su ejercicio.

Para emitir dictamen, la Comisión Bicameral Permanente puede consultar a las comisiones permanentes competentes en función de la materia.

Promulgación parcial de las leyes:

La Comisión Bicameral Permanente debe expedirse acerca de la validez o invalidez del decreto de promulgación parcial y elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento.

El dictamen debe pronunciarse expresamente sobre la procedencia formal y sustancial del decreto. En este último caso debe indicar si las partes promulgadas parcialmente tienen autonomía normativa y si la aprobación parcial no altera el espíritu o la unidad del proyecto sancionado originalmente por el Congreso.

La Comisión Bicameral Permanente tiene un plazo de diez días hábiles contados desde la presentación efectuada por el Jefe de Gabinete, para expedirse acerca del decreto sometido a su consideración y elevar el dictamen al plenario de cada una de las Cámaras. El rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 CN; no pueden introducir enmiendas, agregados o supresiones al texto del Poder Ejecutivo, debiendo circunscribirse a la aceptación o rechazo de la norma mediante el voto de la mayoría absoluta de los miembros presentes.

El rechazo por ambas Cámaras del Congreso del decreto de que se trate implica su derogación de acuerdo a lo que establece el artículo 2º del Código Civil, quedando a salvo los derechos adquiridos durante su vigencia.


BOLILLA XVI

FUNCIÓN LEGISLATIVA DEL CONGRESO

PROCESO DE FORMACIÓN Y SANCIÓN DE LEYES

A continuación describiremos las diferentes etapas que llevan a la sanción de una norma general y abstracta por parte del Congreso, lo que constituye su función primordial que ejerce en un esquema de relación con el Poder Ejecutivo.

La Constitución histórica y la reforma de 1994 asumieron la delicada tarea de diseñar un proceso de formación y sanción de las leyes que fuera apto para resguardar el difícil equilibrio que debe gobernar la convivencia del presidente y del Congreso, sin que la independencia de los poderes afectara el buen desempeño de sus respectivas funciones.

a) Iniciativa legislativa

La iniciativa legislativa es la potestad de presentar proyectos de ley, que deben ser tratados de manera obligatoria por el órgano legislativo. Los titulares en esta materia son los dos poderes constituidos. Según el art. 77 de la Constitución, cualquiera de los miembros tanto del poder Legislativo como del Ejecutivo tiene esta facultad de presentar proyectos ante las Cámaras del Congreso.

Los proyectos pueden ser presentados ante cualquiera de las dos Cámaras. A aquella que ha sido elegida para la introducción del proyecto se la conoce con el nombre de Cámara iniciadora o de origen, mientras que a la otra se la denomina Cámara revisora.

b) Tratamiento y aprobación de un proyecto

Trámite simple:

El derrotero normal por el que transita un proyecto de ley hasta convertirse en ley de la Nación es el que contempla el art. 78, esto es, cuando no se ha producido ninguna de las vicisitudes que los siguientes artículos prevén. Dispone la norma:

"Aprobado un proyecto de ley por la Cámara de su origen, pasa para su discusión a la otra Cámara. Aprobado por ambas, pasa al Poder Ejecutivo de la Nación para su examen; y si también obtiene su aprobación, lo promulga como ley".

El trámite para la aprobación de la ley reconoce entonces una primera etapa que requiere de la concurrencia de voluntades de ambas Cámaras y que concluye con la sanción de la ley, función exclusiva del Congreso. Posteriormente, el Legislativo eleva el proyecto al Ejecutivo para que, en caso de aprobarlo, lo promulgue y publique.

Rechazo del proyecto:

La primera parte del art. 81 de la Constitución refiere al rechazo de un proyecto por parte de una de las Cámaras. "Ningún proyecto de ley desechado por una de las Cámaras podrá repetirse en las sesiones de aquel año. Ninguna de las Cámaras puede desechar totalmente un proyecto que hubiera tenido origen en ella y luego hubiese sido adicionado o enmendado por la Cámara revisora..." .

Según la disposición precedente, el proyecto rechazado totalmente por una de las Cámaras no puede tratarse nuevamente hasta el período legislativo siguiente. Si esto no fuera así se vería afectado el sistema bicameral, en tanto una de las Cámaras podría primar totalmente en detrimento de la otra. A continuación, la reforma ha modificado el artículo, en cuanto imposibilita el rechazo total de un proyecto por parte de la Cámara de origen cuando hubiese sido adicionado o enmendado por la revisora.

Luego, la norma determina cuál es el modo como se expresa la voluntad de las Cámaras y las facultades que ellas poseen ante las eventuales discrepancias que puedan originarse entre la iniciadora y la revisora, dado que la sanción de toda ley requiere el concurso de ambas Cámaras. Esta disposición expresa: "...Si el proyecto fuere objeto de adiciones o correcciones por la Cámara revisora, deberá indicarse el resultado de la votación a fin de establecer si tales adiciones o correcciones fueron realizadas por mayoría absoluta de los presentes o por las dos terceras partes de los presentes. La Cámara de origen podrá por mayoría absoluta de los presentes aprobar el proyecto con las adiciones o correcciones introducidas o insistir en la redacción originaria, a menos que las adiciones o correcciones las haya realizado la revisora por dos terceras partes de los presentes. En este último caso, el proyecto pasará al Poder Ejecutivo con las adiciones o correcciones de la Cámara revisora, salvo que la Cámara de origen insista en su redacción originaria con el voto de las dos terceras partes de los presentes. La Cámara de origen no podrá introducir nuevas adiciones o correcciones a las realizadas por la Cámara revisora ".

Veto presidencial:

Concluida la etapa de sanción del proyecto de ley se inicia la de eficacia, en la cual deberá darse la concurrencia de las voluntades del Congreso y del Ejecutivo.

Al igual que la facultad de iniciativa legislativa, el veto es otra de las atribuciones colegislativas del Presidente que se presenta como la contracara de su facultad de promulgar la ley. El Presidente cuenta con un plazo de diez días hábiles para observar una ley que ha sido sancionada por el Congreso.

El veto puede ser total o parcial, según lo dispone la citada norma, que en su primera parte expresa: "Desechado en todo o en parte un proyecto por el Poder Ejecutivo, vuelve con sus objeciones a la Cámara de origen..." . A continuación, el artículo refiere a la insistencia de las Cámaras para que el proyecto se convierta en ley que es la atribución que tiene el Congreso para resistir el veto presidencial, al respecto contempla que: "...si lo confirma por mayoría de dos tercios de votos, pasa otra vez a la Cámara de revisión. Si ambas Cámaras lo sancionan por igual mayoría, el proyecto es ley y pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación..." .

Promulgación parcial:

En caso de veto parcial, la reforma de 1994 ha incluido la disposición contenida en el art. 80 de la Constitución, que establece las consecuencias de la observación parcial de un proyecto por parte del Ejecutivo.

“Se reputa aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto en el término de diez días útiles. Los proyectos desechados parcialmente no podrán ser aprobados en la parte restante. Sin embargo, las partes no observadas solamente podrán ser promulgadas si tienen autonomía normativa y su aprobación parcial no altera el espíritu ni la unidad del proyecto sancionado por el Congreso. En este caso será de aplicación el procedimiento previsto para los decretos de necesidad y urgencia.”

Insistencia parcial:

El derecho parlamentario ha enfrentado al texto constitucional reformado con el ejercicio de un nuevo instituto. Se trata de la insistencia parcial de un proyecto de ley que habiendo sido sancionado por el Congreso luego es desechado en su totalidad por el Poder Ejecutivo. Cabe preguntarse si el Congreso tiene la facultad de insistir sólo en una parte de la norma vetada, aceptando la observación efectuada sobre el resto.

Al respecto, estimamos que quien puede lo más puede lo menos. Precisamente en este caso, pues, frente a una potestad que le es propia, el Poder Legislativo puede decidir con qué alcance hace uso de ella, esto es, si desea hacerlo de manera total o parcial. Potestad que, por otra parte, se deriva de la competencia general de hacer la ley que tiene este órgano de gobierno. En última instancia, luego de que el Ejecutivo ha ejercido su función de control, es al Legislativo a quien le compete establecer de qué modo debe quedar la norma observada. Ello le permite hacer uso de tres alternativas: aceptar el veto, insistir totalmente sobre la totalidad del texto por él sancionado o hacerlo sólo de modo parcial.

c) Caducidad de proyectos

Los proyectos de ley, que ingresan en las Cámaras para ser sometidos a su consideración, no siempre concluyen el trámite legislativo con la aprobación o el rechazo del Congreso. Lo mismo ocurre con los proyectos que son devueltos en virtud de un veto presidencial para su confirmación por el Poder Legislativo. Sin embargo, la Constitución nada dice con relación a los términos de vigencia a los que se sujetan los proyectos de ley en estos casos.

Por ello, este aspecto de la labor parlamentaria quedó en manos del propio Congreso que, por medio de leyes, ha reglamentado las distintas hipótesis que se presentan. La ley 13.640 establece los plazos de caducidad que rigen en cada una de ellas:

- Se tiene por caducado todo proyecto de ley que no haya obtenido sanción en la Cámara durante el año parlamentario en que tuvo entrada en el cuerpo o en el siguiente.

- Si obtuvo sanción en alguna de las Cámaras en el término indicado, éste se prorroga por un año más.

- Si fue aprobado con modificaciones por la Cámara revisora y no terminó el trámite establecido por el art. 81 CN en el año parlamentario en que obtuvo la referida aprobación o en el siguiente, se tendrá por caducado.

- Los proyectos de ley o parte de ellos observados por el Poder Ejecutivo, el plazo de caducidad es el del año parlamentario en el que fueron devueltos o el siguiente.

Excepciones: el art. 2º de la ley 13.640 exceptúa de los plazos fijados a los proyectos de código, tratados con las naciones extranjeras, proyectos enviados por el Poder Ejecutivo sobre provisión de fondos para pagar los créditos contra la Nación y los reclamos de particulares con igual carácter.

d) Leyes secretas XXX

e) Delegación de facultades a las comisiones XXX

CLASES DE LEYES QUE SANCIONA EL CONGRESO

Las leyes que dicta el Congreso de la Nación responden al ejercicio de facultades delegadas expresamente o de manera implícita por las Provincias.

La legislación del Congreso abarca tres tipos de normas, las federales, las comunes y las locales.

a) Leyes federales

Las leyes federales conforman el denominado derecho federal. Este derecho, a diferencia del derecho común o de fondo, atiende, por una parte, a la organización de las instituciones del Estado y, por otro lado, a la consecución de fines que hacen a los intereses generales de la Nación. Se distinguen, por tanto, de las normas de derecho común que, si bien rigen en todo el territorio de la Nación, no atienden un interés nacional.

Algunos ejemplos de leyes federales son:

- Leyes que reglamentan los órganos del Estado Nacional: Por ejemplo, la Ley de Ministerios o la Ley de la Defensoría del Pueblo.

- Leyes en las predomina el interés general de la Nación: Entre ellas, las que regulan algunos delitos sometidos a jurisdicción federal como la ley de estupefacientes, las que reglamentan el transporte internacional e interprovincial, la ley de intervención a una provincia o la que declara el estado de sitio.

- Leyes relativas a los poderes exclusivos del Gobierno Federal: Ejemplo de estas normas son los tratados internacionales, que requieren una ley del Congreso para su aprobación; todas aquellas relativas a las relaciones exteriores y sobre seguridad.

- Algunas leyes específicas mencionadas en la Constitución: Como la ley de naturalización y ciudadanía o la de falsificación de moneda y de documentos públicos.

b) Leyes comunes

Integran el denominado derecho común o de fondo, que rige en todo el país. Comprende los códigos a los que se refiere el art. 75, inc. 12 y las leyes que los complementan o los modifican. Por ejemplo, la ley de adopción en materia civil o las leyes sobre sociedades y seguros que integran el Código de Comercio.

La aplicación del derecho común queda reservada a las autoridades locales. Por ello es que las Provincias y la Ciudad de Buenos Aires tienen sus propias normas de procedimiento, de acuerdo con la reserva efectuada en el artículo citado. A su vez, la interpretación de la legislación común, según ha dicho la Corte Suprema en numerosos precedentes, es facultad de los jueces locales y, por ello, no suscita cuestión federal salvo arbitrariedad.

c) Leyes locales

Estas normas son las que dicta el Congreso para los territorios nacionales, conforme la facultad que le ha sido conferida por el art. 75, inc. 15, la cual ha perdido toda importancia práctica a partir de la provincialización del último territorio bajo jurisdicción nacional, que dio lugar a la creación, por ley 23.775, de la nueva Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur. Sin embargo, queda en pie la disposición contenida en el art. 75, inc. 30, en cuanto faculta al Congreso a "ejercer una legislación exclusiva en el territorio de la Capital de la Nación..." .

FUNCIÓN JURISDICCIONAL: EL JUICIO POLÍTICO

a) Introducción

El juicio político es un instituto propio de los regímenes presidencialistas, por medio del cual el Poder Legislativo, como depositario de la soberanía popular, tiene la potestad de control sobre los otros poderes del Estado, a los fines de efectivizar el principio republicano de la responsabilidad del funcionario público.

El constituyente de 1853 adopta el juicio político de la Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica, la que, a su vez, lo toma del impeachment inglés, que ya era utilizado en las colonias inglesas para la destitución de los gobernadores.

b) El juicio político en la Constitución Nacional

Cámara de Diputados: Acusación

La potestad acusatoria le corresponde con exclusividad a la Cámara de Diputados. Dispone el art. 53 CN: "Sólo ella ejerce el derecho de acusar ante el Senado al Presidente, vicepresidente, al jefe de gabinete de ministros, a los ministros y a los miembros de la Corte Suprema, en las causas de responsabilidad que se intenten contra ellos, por mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones, o por crímenes comunes, después de haber conocido de ellos y declarado haber lugar a la formación de causa por la mayoría de dos terceras partes de sus miembros presentes".

Con carácter previo a la decisión, la Comisión de Juicio Político instruye un sumario sobre la base de las denuncias presentadas. Ella es la que investiga sobre la eventual configuración de las causales previstas en la norma y, en su caso, elabora un dictamen que eleva al plenario de la Cámara. Si en la votación se reúne la mayoría de los dos tercios de los miembros presentes, se formula acusación ante el Senado.

● Sujetos afectados: Son susceptibles de juicio político el Presidente, el Vicepresidente, el Jefe de Gabinete de Ministros, los Ministros y los miembros de la Corte Suprema.

Con anterioridad a la reforma de 1994 los jueces de los tribunales inferiores de la Nación también estaban sujetos a juicio político. Pero, la modificación introducida mediante la institución del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento en el ámbito del Poder Judicial (arts. 114 y 115, CN), para el proceso de remoción de dicha categoría de magistrados, ha llevado a su exclusión del texto del art. 53.A su vez, la reforma ha incluido a un nuevo sujeto pasivo: el Jefe de Gabinete de Ministros.

● Causales: Las causas previstas en la Constitución para la promoción del juicio político son tres: mal desempeño, delito en el ejercicio de la función o crímenes comunes. En los dos últimos supuestos, se trata de conductas tipificadas penalmente y, si el Congreso así lo considera, el funcionario o magistrado en cuestión es removido de su cargo y sometido a la competencia de los tribunales judiciales.

Senado: Juzgamiento

El art. 59 asigna al Senado la facultad de "...juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados, debiendo sus miembros prestar juramento para este acto. Cuando el acusado sea el Presidente de la Nación, el Senado será presidido por el presidente de la Corte Suprema. Ninguno será declarado culpable sino a mayoría de los dos tercios de los miembros presentes" .

Concluida la primera etapa del procedimiento con la acusación aprobada por la Cámara de Diputados, el Senado se constituye en Tribunal para el juicio propiamente dicho. A tal efecto, sus miembros deben prestar juramento de actuar con imparcialidad y rectitud.

El precepto dispone que el Presidente de la Corte Suprema presida el Senado cuando el acusado sea el Presidente de la Nación. Obviamente, la exigencia se justifica, pues, siendo el Vicepresidente de la Nación el presidente natural del Senado, su imparcialidad se vería afectada dado que es él quien sucedería al primer mandatario en caso de destitución.

El juicio debe ser público en todas sus etapas. Sólo se admite que la deliberación previa al dictado de la sentencia sea de carácter reservado. Pero, los senadores deben emitir su voto públicamente. Para la declaración de culpabilidad, se requiere la mayoría agravada de dos tercios de los miembros presentes.

Durante todo el desarrollo del juicio, debe respetarse la garantía del debido proceso. Las reglas del procedimiento, a los fines de que el interesado tome conocimiento de la acusación, presente su defensa y ofrezca prueba (si así lo estima necesario), se hallan contenidas en los reglamentos internos de las Cámaras y en el de las comisiones respectivas.

El fallo condenatorio: Efectos

Según establece el art. 60 de la Constitución: "Su fallo no tendrá más efecto que destituir al acusado, y aun declararle incapaz de ocupar ningún empleo de honor, de confianza o a sueldo en la Nación. Pero la parte condenada quedará, no obstante, sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios" .

Tal como se observa, el efecto principal del fallo que declara la culpabilidad del acusado es la destitución del cargo del cual aquél era titular. A partir de ese momento, el destituido queda sometido a la jurisdicción de los tribunales ordinarios.

La declaración de inhabilitación permanente para ocupar cargos públicos, aunque se trate de empleos honoríficos, es otro de los efectos de la sentencia de condena.

Uno de los planteos más frecuentes es la facultad del Poder Legislativo de continuar con el juicio político en el caso de que el funcionario renuncie a su cargo. Los autores adoptan posiciones diferentes al respecto. La doctrina mayoritaria sostiene que la renuncia, formulada y aceptada con anterioridad a que la Cámara de Diputados presente la acusación ante el Senado, impide la promoción del juicio. Esta postura se funda en que el sujeto investigado debe estar en el ejercicio de sus funciones al momento de que se inicie la causa, pues, al constituir la finalidad del instituto la remoción del mal funcionario, el juicio deviene abstracto por falta de objeto si aquél cesa en su cargo antes de que la Cámara Baja declare haber lugar a la formación de la causa.

Algunos autores, sin embargo, entienden que la renuncia del funcionario, aceptada con anterioridad al fallo del Senado, provoca la culminación del juicio. Dice Bidart Campos: "el juicio político termina o agota su objetivo cuando el funcionario se separa o ya no está en el cargo". El fundamento de esta afirmación es que el único objeto del juicio político es la remoción del funcionario y no su castigo.

Nosotros creemos que la renuncia al cargo que desempeña el funcionario que está siendo objeto de juicio político no puede impedir la prosecución del proceso, que debe agotar su trámite independientemente del hecho de la dimisión del acusado, quien eventualmente será pasible de las consecuencias que el fallo le imponga. Si bien en tal supuesto la remoción carece de objeto, no sucede lo mismo con la inhabilitación absoluta. El Senado tiene la facultad de aplicar esta sanción por expresa letra de la Constitución. Pese a que el giro "aún" parece subordinar la sanción de inhabilitación a la previa destitución, no encontramos razón para que aquélla pueda declararse si el cese en las funciones operó por la renuncia del funcionario, en caso de que éste merezca un fallo condenatorio al finalizar la sustanciación del juicio.

ATRIBUCIONES DEL CONGRESO

A través del Poder Legislativo, la Nación ejerce gran parte del poder delegado por las Provincias, de conformidad con el art. 121 de la Constitución. Se trata de un abanico de potestades enumeradas en el art. 75, que hacen a los más variados campos de la actividad del Estado, como así también de cláusulas que fijan valores y metas y hasta derechos específicos.

Art 75 CN: “Corresponde al Congreso:...”

a) Cuestiones de tipo económico

Coparticipación:

“1. Legislar en materia aduanera. Establecer los derechos de importación y exportación, los cuales, así como las avaluaciones sobre las que recaigan, serán uniformes en toda la Nación.”

“2. Imponer contribuciones indirectas como facultad concurrente con las provincias. Imponer contribuciones directas, por tiempo determinado, proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación, siempre que la defensa, seguridad común y bien general del Estado lo exijan. Las contribuciones previstas en este inciso, con excepción de la parte o el total de las que tengan asignación específica, son coparticipables…”

“3. Establecer y modificar asignaciones específicas de recursos coparticipables, por tiempo determinado, por ley especial aprobada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara.”

Préstamos:

“4. Contraer empréstitos sobre el crédito de la Nación.”

Los empréstitos a los que alude el inc. 4º son préstamos que el Gobierno solicita, ya sea a personas físicas o jurídicas de derecho privado, a Estados extranjeros o entidades internacionales no gubernamentales. Esta facultad del Congreso está limitada a los casos de urgencia o para empresas de utilidad nacional, según lo dispone el art. 4º; es decir, se requiere cierta excepcionalidad para recurrir a este mecanismo de financiamiento.

Tierras fiscales:

“5. Disponer del uso y de la enajenación de las tierras de propiedad nacional.”

La venta de las tierras fiscales o el uso que debe otorgarse para la mejor conveniencia de la Nación sólo pueden ser determinados por el Congreso.

Banco Federal:

“6. Establecer y reglamentar un banco federal con facultad de emitir moneda, así como otros bancos nacionales.”

La atribución conferida al Congreso para crear un Banco Federal facultado para la emisión de moneda constituye una de las modificaciones operadas por la reforma de 1994. La norma anteriormente vigente hacía mención de un banco nacional y sucursales.

El órgano que prevé el inc. 6º deberá, por su carácter federal, estar integrado por representantes de todas las Provincias y de la Ciudad de Buenos Aires, en virtud de su nuevo "status" constitucional.

Deuda interna y externa:

“7. Arreglar el pago de la deuda interior y exterior de la Nación.”

La deuda interior es aquella que se debe a personas radicadas en el país, mientras que la deuda exterior hace referencia a acreedores que habitan en el extranjero. La determinación del alcance de esta facultad, con relación a las potestades que le caben al Ejecutivo en este mismo terreno, se ha manifestado como una preocupación particular de la vida de la Nación generadora de permanente atención, ya que la magnitud de nuestra deuda externa condiciona la definición de las restantes políticas del Estado.

El fenómeno de la deuda externa, como asunto de primera magnitud en sus dimensiones económica y política, generó, a partir del regreso del país al sistema democrático, una intensa negociación ante los organismos financieros internacionales y los principales Estados involucrados de parte de los primeros mandatarios y de sus colaboradores. Esta situación creó una dificultad en su relación con el Congreso ya que el verbo "arreglar", utilizado en el texto constitucional, pareciera ubicar a este órgano en un lugar preponderante en la materia.

Presupuesto

“8. Fijar anualmente, conforme a las pautas establecidas en el tercer párrafo del inc. 2 de este artículo, el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la administración nacional, en base al programa general de gobierno y al plan de inversiones públicas y aprobar o desechar la cuenta de inversión.”

La elaboración del presupuesto involucra actividad ejecutiva y legislativa. En primer lugar, la etapa de preparación queda a cargo del Poder Ejecutivo (Ministerio de Economía-Secretaría de Hacienda); luego, el voto y sanción que se iniciará en la Cámara de Diputados y que importa su consideración por parte del Poder Legislativo, quien a través de estos actos ejerce una importante labor de control sobre el Ejecutivo; por último, la etapa de ejecución que nuevamente estará a cargo de la administración centralizada y descentralizada y para cuyo cumplimiento se deben seguir los pasos establecidos en la ley de contabilidad.

Subsidios a las Provincias:

“9. Acordar subsidios del Tesoro nacional a las provincias, cuyas rentas no alcancen, según sus presupuestos, a cubrir sus gastos ordinarios.”

El otorgamiento de subsidios a las Provincias también se encuentra comprendido dentro de la actividad económico-financiera del Estado y constituye un mecanismo especial para lograr un adecuado equilibrio entre las distintas partes que integran nuestro sistema federal. Esta potestad de carácter excepcional se ha convertido en los hechos en una facultad de tipo ordinario tendiente a paliar las obligaciones financieras de numerosos estados locales, los que sin estos ingresos se verían imposibilitados de hacer frente a sus más esenciales necesidades.

Fijar la moneda:

“11. Hacer sellar moneda, fijar su valor y el de las extranjeras; y adoptar un sistema uniforme de pesos y medidas para toda la Nación.”

b) Competencias específicas que hacen al desenvolvimiento de la Nación en su conjunto

Libre navegación:

“10. Reglamentar la libre navegación de los ríos interiores, habilitar los puertos que considere convenientes, y crear o suprimir aduanas.”

La jurisdicción concedida a la Nación en materia de libre navegación de los ríos interiores se encuentra vinculada con el art. 26, en tanto determina que aquélla "es libre para todas las banderas, con sujeción únicamente a los reglamentos que dicte la autoridad nacional" . Por este medio se busca impedir que por disposiciones locales pueda entorpecer la circulación de bienes y el consecuente progreso general de la Nación.

La "cláusula comercial":

“13. Reglar el comercio con las naciones extranjeras, y de las provincias entre sí.”

A la disposición se la conoce bajo la denominación de "cláusula comercial" y ella establece la jurisdicción federal en materia de comercio internacional e interprovincial. Lo primero en un todo de acuerdo con la potestad de la Nación en el campo de las relaciones internacionales.

Correos nacionales:

“14. Arreglar y establecer los correos generales de la Nación.”

Este inciso determina que queda a cargo del Estado Nacional la prestación del servicio de correos nacionales. Tal es el motivo por el cual, entre los recursos del Tesoro Nacional, figura precisamente la renta de correos. Si bien el Estado presta el servicio a través de una empresa nacional, en los últimos tiempos han aparecido un gran número de compañías privadas que concurren en su prestación. Asimismo, es de destacar que la regulación de los servicios propios de su correo interno es una atribución de las provincias; por este motivo en muchas de ellas existen empresas titulares de esta actividad.

Límites internacionales e interprovinciales

“15. Arreglar definitivamente los límites del territorio de la Nación, fijar los de las provincias, crear otras nuevas, y determinar por una legislación especial la organización, administración y gobierno que deben tener los territorios nacionales, que queden fuera de los límites que se asignen a las provincias.”

La fijación de los límites internacionales es una atribución que recibe el Congreso en la medida que tiene a su cargo la aprobación de tratados internacionales. Dado que la vía convencional es el modo natural de resolver este tipo de cuestiones, el Congreso se erige en un actor fundamental de conformidad con la distribución funcional con el ejecutivo que realiza el constituyente.

c) Derecho de fondo

“12. Dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificados o separados, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones; y especialmente leyes generales para toda la Nación sobre naturalización y nacionalidad, con sujeción al principio de nacionalidad natural y por opción en beneficio de la argentina: así como sobre bancarrotas, sobre falsificación de la moneda corriente y documentos públicos del Estado, y las que requiera el establecimiento del juicio por jurados.”

Las leyes comunes o los códigos significan la Constitución extendida a las relaciones de los individuos, las corporaciones, del Estado mismo en su carácter de persona privada. Este tipo de normas son federales, pero su aplicación queda a cargo de los tribunales provinciales. Por ello la cláusula hace referencia a la no alteración de "las jurisdicciones locales". Por lo tanto, queda a cargo de las provincias el dictado de las normas de procedimiento correspondientes a cada uno de los códigos.

d) Organización del Poder Judicial

“20. Establecer tribunales inferiores a la Corte Suprema de Justicia; crear y suprimir empleos, fijar sus atribuciones, dar pensiones, decretar honores, y conceder amnistías generales.”

El Congreso ejerce un poder de organización de la justicia federal que consiste en:

- Establecer los órganos de administración de justicia que se encuentran por debajo de la Corte Suprema en todo el territorio del país;

- Distribuir las competencias entre ellos;

- Dictar las normas de procedimiento, de conformidad con establecido en el art. 108 de la Constitución.

Las pensiones de que habla este inciso son las denominadas graciables en razón de que no entran dentro de ningún régimen de seguridad social, ni tampoco deben realizarse aportes para hacerse acreedor a ellas. Son otorgadas a las personas o instituciones que se hacen merecedoras de aquéllas por haberse destacado en la realización de obras, o por haber descollado en alguna rama del saber, o por no poseer otro medio de subsistencia.

Los honores consisten en las órdenes que sirven para luego distinguir o condecorar a personalidades nacionales o extranjeras que han prestado servicios importantes para el país.

En lo que hace a las amnistías, éstas, a diferencia del indulto, tienen carácter general; es decir, no son individuales y, por lo tanto, se conceden de manera global a un número no determinado de beneficiarios. Asimismo, se diferencia con aquél, por el hecho de que perdona la condena y hace desaparecer el carácter antijurídico del acto que ha sido objeto de sanción penal.

e) Relaciones de control del Poder Ejecutivo

“21. Admitir o desechar los motivos de dimisión del presidente o vicepresidente de la República; y declarar el caso de proceder a nueva elección.”

“25. Autorizar al Poder Ejecutivo para declarar la guerra o hacer la paz.”

“26. Facultar al Poder Ejecutivo para ordenar represalias, y establecer reglamentos para las presas.”

Los incisos 25 y 26 tienen que ver con las potestades militares del Congreso, cuyo ejercicio debe conjugarse con el de las correspondientes del Ejecutivo, e importan una clara fiscalización del primero sobre el segundo en esta materia tan crucial para la vida de un Estado.

f) Tratados Internacionales: nuevos derechos

“22. Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre los Derechos del Niño; en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Sólo podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo Nacional, previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara.

Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, requerirán del voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía constitucional.”

“23. Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad.

Dictar un régimen de seguridad social especial e integral en protección del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del período de enseñanza elemental, y de la madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia.”

“24. Aprobar tratados de integración que deleguen competencias y jurisdicción a organizaciones supraestatales en condiciones de reciprocidad e igualdad, y que respeten el orden democrático y los derechos humanos. Las normas dictadas en su consecuencia tienen jerarquía superior a las leyes.

La aprobación de estos tratados con Estados de Latinoamérica requerirá la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara. En el caso de tratados con otros Estados, el Congreso de la Nación, con la mayoría absoluta de los miembros presentes de cada Cámara, declarará la conveniencia de la aprobación del tratado y sólo podrá ser aprobado con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, después de ciento veinte días del acto declarativo.

La denuncia de los tratados referidos a este inciso, exigirá la previa aprobación de la mayoría absoluta de la totalidad da los miembros de cada Cámara.”

g) Defensa y potestades militares: seguridad de las fronteras

Defensa de la Nación:

“16. Proveer a la seguridad de las fronteras.”

“27. Fijar las fuerzas armadas en tiempo de paz y guerra, y dictar las normas para su organización y gobierno.”

“28. Permitir la introducción de tropas extranjeras en el territorio de la Nación, y la salida de las fuerzas nacionales fuera de él.”

El art. 75, en sus incs. 27 y 28 trata de los poderes militares o de guerra otorgados al Legislativo de manera correlativa con los correspondientes del Presidente. Son las "atribuciones que la Constitución otorga al Congreso y al Presidente para atender las necesidades de la defensa nacional por un lado, y de la paz interior, por el otro".

Poderes de emergencia:

“29. Declarar en estado de sitio uno o varios puntos de la Nación en caso de conmoción interior, y aprobar o suspender el estado de sitio declarado, durante su receso, por el Poder Ejecutivo.”

“31. Disponer la intervención federal a una provincia o a la ciudad de Buenos Aires.”

El Congreso recibe jurisdicción en materia de estado de sitio, ya que él es quien lo debe declarar en caso de conmoción interior y, a su vez, es quien controla el ejercicio de esta facultad ejercida por el Ejecutivo durante su receso.

h) Establecimientos de utilidad nacional

“30. Ejercer una legislación exclusiva en el territorio de la capital de la Nación y dictar la legislación necesaria para el cumplimiento de los fines específicos de los establecimientos de utilidad nacional en el territorio de la República. Las autoridades provinciales y municipales conservarán los poderes de policía e imposición sobre estos establecimientos, en tanto no interfieran en el cumplimiento de aquellos fines.”

Los establecimientos de utilidad nacional son aquellos lugares adquiridos por la Nación a los fines de dar cumplimiento a determinados objetivos que hacen al interés general de la población. Con el propósito de lograr su concreción, el Gobierno federal ejerce jurisdicción sobre vastas extensiones en las cuales se han establecido aeropuertos y aeródromos, agencias federales de impuestos, aprovechamientos hidroeléctricos, arsenales, cuarteles, bancos, escuelas, penitenciarías, puertos, universidades, parques nacionales, etc.

i) Cláusulas programáticas y de interpretación

“18. Proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las provincias, y al progreso de la ilustración, dictando planes de instrucción general y universitaria, y promoviendo la industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras de propiedad nacional, la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y la exploración de los ríos interiores, por leyes protectoras de estos fines y por concesiones temporales de privilegios y recompensas de estímulo.”

“19. Proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico con justicia social, a la productividad de la economía nacional, a la generación de empleo, a la formación profesional de los trabajadores, a la defensa del valor de la moneda, a la investigación y al desarrollo científico y tecnológico, su difusión y aprovechamiento.

Proveer al crecimiento armónico de la Nación y al poblamiento de su territorio; promover políticas diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo de provincias y regiones. Para estas iniciativas, el Senado será Cámara de origen.

Sancionar leyes de organización y de base de la educación que consoliden la unidad nacional respetando las particularidades provinciales y locales; que aseguren la responsabilidad indelegable del Estado, la participación de la familia y la sociedad, la promoción de los valores democráticos y la igualdad de oportunidades y posibilidades sin discriminación alguna; y que garanticen los principios de gratuidad y equidad de la educación pública estatal y la autonomía y autarquía de las universidades nacionales.”

Los incs. 18 y 19 del art. 75, "cláusulas del progreso" y "del nuevo progreso social", respectivamente, aluden a grandes objetivos de la Nación que deben ser puestos en marcha a través de medidas, leyes, decretos, políticas públicas. Pese a la distancia en el tiempo que separa a cada una de estas dos disposiciones programáticas, la primera data de 1853 y la segunda de 1994, ellas se complementan y conforman un sistema de valores que debe operar como una suerte de tamiz ideológico del que debe ser objeto cada una de las decisiones relativas a las restantes funciones que recibe el Congreso en este artículo.

La denominada cláusula de la "prosperidad o del progreso" contenida en el inc.18, cuya redacción ha quedado intacta, pero que luego de la reforma se completa con el siguiente inciso al que aludimos cuando nos referimos a los derechos de incidencia colectiva, guarda una íntima relación con la nueva disposición.

j) Poderes implícitos

“32. Hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes antecedentes, y todos los otros concedidos por la presente Constitución al Gobierno de la Nación Argentina.”

El Poder Legislativo, juntamente con una serie de facultades que le son concedidas de manera expresa y que se encuentran contenidas principalmente en el presente artículo, recibe un "plus" integrado por aquellos medios o herramientas necesarios para la concreción de los poderes precedentes. A estas potestades, en la doctrina y en la jurisprudencia, se las conoce con el nombre de "poderes implícitos" en razón de que, como ha quedado dicho, no han sido el resultado de una atribución expresa de materias efectuada por el constituyente a favor del Congreso de la Nación.

k) Pueblos indígenas

“17. Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos.

Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural; reconocer la personería Jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos. Asegurar su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que los afecten. Las provincias pueden ejercer concurrentemente estas atribuciones.”


BOLILLA XVII

PODER EJECUTIVO

PRIMERA PARTE

ESTRUCTURA E INTEGRACIÓN DEL PODER EJECUTIVO

El art. 87 CN define uno de los caracteres básicos de la forma de gobierno democrática; adopta para la argentina la modalidad de integración del poder ejecutivo. Allí establece que “El Poder Ejecutivo de la Nación será desempeñado por un ciudadano con el título de "Presidente de la Nación Argentina".” .

La lógica consecuencia de la unipersonalidad es la concentración por el Presidente de la nación de las calidades de jefe de Estado y jefe de gobierno, mientras que, por ejemplo, en el parlamentarismo éstas se encuentran divididas en cabeza del Presidente o del Monarca y del Primer ministro respectivamente.

a) Requisitos para ser elegido Presidente y Vicepresidente

El art. 89 CN se encarga de este tema en cuanto dicta que "Para ser elegido Presidente o vicepresidente de la Nación, se requiere haber nacido en el territorio argentino, o ser hijo de ciudadano nativo, habiendo nacido en país extranjero; y las demás calidades exigidas para ser elegido senador." .

b) Duración del mandato y reelección

En cuanto a la duración del mandato y la posibilidad de ser reelecto en el cargo, el art. 90 CN se encarga de entablar las bases por lo tanto dicta que “El Presidente y vicepresidente duran en sus funciones el término de cuatro años y podrán ser reelegidos o sucederse recíprocamente por un solo período consecutivo. Si han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos, sino con el intervalo de un período.”

FORMA DE ELECCIÓN Y FORMA DE DESIGNACIÓN

a) Forma de elección

La reforma constitucional de 1994 ha adoptado la forma directa de elección del presidente y vicepresidente, dejando sin efecto el sistema de juntas o colegios electorales que había regido desde 1953 hasta 1960. Se trataba de una designación a través del sufragio indirecto del electorado que era convocado cada seis años a elegir a los miembros de los colegios quienes en cada distrito serían luego responsables de la designación del titular del poder ejecutivo y vicepresidente.

Luego de la reforma, la elección presidencial ha sufrido dos importantes modificaciones, el voto directo y la adopción del mecanismo de ballotage o doble vuelta electoral.

Las disposiciones reglamentarias en torno a la forma de elección están establecidas en los artículos 94 y consiguientes:

Artículo 94: “El Presidente y el vicepresidente de la Nación serán elegidos directamente por el Pueblo, en doble vuelta, según lo establece esta Constitución. A este fin el territorio nacional conformará un distrito único.”

Artículo 95: “La lección se efectuará dentro de los dos meses anteriores a la conclusión del mandato del Presidente en ejercicio.”

Artículo 96: “La segunda vuelta electoral, si correspondiere, se realizará entre las dos fórmulas de candidatos más votadas, dentro de los treinta días de celebrada la anterior.”

Artículo 97: “Cuando la fórmula que resultare más votada en la primera vuelta, hubiere obtenido más del cuarenta y cinco por ciento de los votos afirmativos válidamente emitidos, sus integrantes serán proclamados como Presidente y vicepresidente de la Nación.”

Artículo 98: “Cuando la fórmula que resultare más votada en la primera vuelta hubiere obtenido el cuarenta por ciento por lo menos de los votos afirmativos válidamente emitidos y, además, existiere una diferencia mayor de diez puntos porcentuales respecto del total de los votos afirmativos válidamente emitidos sobre la fórmula que le sigue en número de votos, sus integrantes serán proclamados como Presidente y vicepresidente de la Nación.”

b) La doble vuelta

El ballotage es una técnica utilizada en materia electoral, que consiste en la necesidad impuesta a todo candidato a cargo electivo de obtener en el escrutinio la mayoría absoluta de los sufragios válidos para hacerse acreedor del cargo en cuestión. Para el caso en que ninguno de los dos contendientes alcance dicho porcentaje en esta primera vuelta electoral, debe celebrarse una segunda votación entre los candidatos que han obtenido la mayor cantidad de sufragios.

VICEPRESIDENTE: SUS FUNCIONES

El vicepresidente es una suerte de funcionario de reserva ya que solo accede al Ejecutivo para reemplazar a su titular en caso de acefalía transitoria o permanente, mientras ellos no ocurra es funcionario extra-poder y se desempeña como presidente del Senado.

Dentro de sus atribuciones como presidente del senado se encuentra la de guiar el protocolo de las sesiones y dictaminar la resolución con su voto en caso de que haya empate; esta función de encuentra en el art. 57 CN “El vicepresidente de la Nación será presidente del Senado; pero no tendrá voto sino en el caso que haya empate en la votación.”

ACEFALÍA DEL PODER EJECUTIVO

El art. 88 se ocupa de la acefalía del Poder Ejecutivo como consecuencia de distintas circunstancias que pueden llevar a la vacancia del cargo. Esta situación puede ser permanente o temporaria, en función de la continuidad en el tiempo de las distintas causales reconocidas en la mencionada disposición constitucional: “En caso de enfermedad, ausencia de la Capital, muerte, renuncia o destitución del Presidente, el Poder Ejecutivo será ejercido por el vicepresidente de la Nación. En caso de destitución, muerte, dimisión o inhabilidad del Presidente y vicepresidente de la Nación, el Congreso determinará qué funcionario público ha de desempeñar la Presidencia, hasta que haya cesado la causa de la inhabilidad o un nuevo presidente sea electo.”

Se considera acefalía parcial cuando importa el alejamiento del Presidente o el Vicepresidente solamente; y acefalía total cuando afecta a ambos.

a) Acefalía parcial y temporaria

La primera parte del art. 88 CN prevé esta posibilidad al expresar que “en caso de enfermedad, ausencia de la Capital, muerte, renuncia o destitución del Presidente, el Poder Ejecutivo será ejercido por el Vicepresidente de la Nación” . Este es uno de los dos papeles institucionales que recaen sobre el Vicepresidente, precisamente la posibilidad que siempre se encuentra latente de convertirse en el titular del Poder Ejecutivo y por lo tanto, dejar de ejercer la presidencia del Senado en calidad de órgano extrapoder.

b) Acefalía total y permanente

el art. 88 CN en su segunda parte apunta a asegurar la continuidad del Poder Ejecutivo cuando el mismo se encuentra vacante, determina que “en caso de destitución, muerte, dimisión o inhabilidad del Presidente y vicepresidente de la Nación, el Congreso determinará qué funcionario público ha de desempeñar la Presidencia, hasta que haya cesado la causa de la inhabilidad o un nuevo presidente sea electo.” .

En caso de que la vacancia de la presidencia y de la vicepresidencia sea definitiva, de acuerdo a la Ley 25.716 de Acefalía Presidencial que fue sancionada el 28 de noviembre de 2002, y promulgada el 7 de enero de 2003, el presidente provisorio del Senado debe ejercer el poder ejecutivo hasta que el Congreso decida la sucesión definitiva en la Asamblea Legislativa. Si el presidente provisorio del Senado no puede asumir, el que ejerza será el presidente de la Cámara de Diputados, y si este estuviera también impedido, asume el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Este funcionario se desempeña agregándole a su cargo "en ejercicio del Poder Ejecutivo".

c) Designación por parte de la Asamblea Legislativa

La Asamblea Legislativa es una de las pocas ocasiones institucionales en que ambas cámaras del Congreso se reúnen conjuntamente. De acuerdo al artículo 2 de la ley 25.716, la Asamblea dispone de 48 horas para reunirse con quórum de dos tercios del total de los miembros, y en una sola reunión debe decidir acerca de la sucesión definitiva.

En caso de existir Presidente y vicepresidente electos, estos automáticamente deberán ser designados para ocupar el cargo. De no ser así, la Asamblea deberá escoger entre los diputados y senadores del Congreso de la Nación y los gobernadores de provincia al funcionario que desempeñe el cargo acéfalo. Además, el elegido debe cumplir con los requisitos constitucionales exigidos para ser Presidente de la Nación que son los mismos que en el caso de los senadores, agregándole haber nacido en el territorio nacional o ser hijo de ciudadano nativo. La votación se realiza por mayoría simple. En una segunda vuelta se desempata, de ser necesario, con el voto doble del Presidente de la Asamblea. Este funcionario deberá prestar juramento según el art. 93 CN: “...respetando sus creencias religiosas, de "desempeñar con lealtad y patriotismo el cargo de Presidente (o vicepresidente) de la Nación y observar y hacer observar fielmente la Constitución de la Nación Argentina" .

GABINETE DE MINISTROS

a) Cargos y responsabilidades del Jefe de Gabinete de Ministros

La Jefatura de Gabinete fue incorporada a la Administración Pública Nacional en 1994, año en el que la Constitución Nacional fue reformada. En el artículo 100 se establecen las atribuciones y funciones del Jefe de Gabinete de Ministros.

Sus funciones pueden agruparse en: Legislativas, administrativas y de coordinación.

Legislativas:

● Envía cada año al Congreso el proyecto de ley del Presupuesto General de gastos y Recursos para el Sector Público Nacional.

● Por medio de su firma, refrenda los decretos reglamentarios, prorroga las sesiones ordinarias del Parlamento y convoca a sesiones extraordinarias.

● Rinde cuentas periódicamente sobre el rumbo del gobierno a la vez que responde por escrito los pedidos de informes que le fueren formulados.

Administrativas:

● Nombra a los empleados de la administración pública.

● Recauda las rentas de la nación.

● Ejecuta el presupuesto.

● Cumple con las delegaciones que le formulase el Presidente.

Coordinación:

● Ejerce la administración general del país, trabajando junto al gabinete de ministros y sus funcionarios, coordinando las tareas a su cargo y haciendo un seguimiento de las políticas públicas diseñadas.

● Convoca semanalmente a las reuniones de gabinete y las preside en caso de ausencia del Presidente.

b) Los Ministros

Designación de los Ministros: La designación tanto del Jefe de Ministros como de los Ministros está a cargo del Presidente; el art. 99 CN que se encarga de enumerar las funciones del Presidente, expresa en su inc. 7 “...nombra y remueve al jefe de gabinete de ministros y a los demás ministros del despacho” .

Responsabilidades de los ministros: Las responsabilidades de los Ministros se encuentran taxativamente expresadas en la ley 22.520 (Ley de Ministerios); algunas de ellas son:

● Orientar, en forma indicativa, las actividades del sector privado vinculadas con los objetivos de su área;

● Refrendar y legalizar con su firma los actos de competencia del Presidente de la Nación;

● Elaborar y suscribir los mensajes, proyectos de leyes y decretos originados en el Poder Ejecutivo, así como los reglamentos que deban dictarse para asegurar el cumplimiento de las leyes de la Nación;

● Representar política y administrativamente a sus respectivos Ministerios;

● Resolver por sí todo asunto concerniente al régimen administrativo de sus respectivos Ministerios ateniéndose a los criterios de gestión que se dicten y, adoptar las medidas de coordinación, supervisión y contralor necesarias para asegurar el cumplimiento de las funciones de su competencia;

● Entender en la administración de los fondos especiales correspondientes a los distintos sectores del área de su competencia;

● Proponer el presupuesto de su Ministerio conforme las pautas que fije el Poder Ejecutivo nacional a través de la Secretaría de Planeamiento;

● Realizar, promover y auspiciar las investigaciones científico-tecnológicas así como el asesoramiento y asistencia técnica en el área de su competencia conforme las pautas que fije el Poder Ejecutivo Nacional;

● Preparar y difundir publicaciones, estudios, informes y estadísticas de temas relacionados con sus competencias.


BOLILLA XVlll

PODER EJECUTIVO

SEGUNDA PARTE

COMPETENCIA DEL PODER EJECUTIVO

a) Alcance general

La competencia del Poder Ejecutivo abarca un amplio campo de facultades contempladas fundamentalmente en el art. 99 CN el que regula las competencias del Poder Ejecutivo en tanto dicta que “El Presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones…”; algunas de ellas son:

1. Es el jefe supremo de la Nación, jefe del gobierno y responsable político de la administración general del país.

2. Expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación.

3. Participa de la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, las promulga y hace publicar y sanciona, de manera excepcional, leyes de necesidad y urgencia.

4. Nombra los magistrados de la Corte Suprema; nombra a los demás jueces de los tribunales federales inferiores

5. Puede indultar o conmutar las penas por delitos sujetos a la jurisdicción federal.

6. Concede jubilaciones, retiros, licencias y pensiones conforme a las leyes de la Nación.

7. Nombra y remueve a los embajadores, ministros plenipotenciarios y encargados de negocios con acuerdo del Senado.

8. Hace anualmente la apertura de las sesiones del Congreso; prorroga las sesiones ordinarias del Congreso, o lo convoca a sesiones extraordinarias, cuando un grave interés de orden o de progreso lo requiera.

9. Supervisa el ejercicio de la facultad del jefe de gabinete de ministros respecto de la recaudación de las rentas de la Nación y de su inversión, con arreglo a la ley o presupuesto de gastos nacionales.

10. Concluye y firma tratados, concordatos y otras negociaciones internacionales.

11. Es comandante en jefe de todas las Fuerzas Armadas de la Nación.

12. Declara la guerra y ordena represalias con autorización y aprobación del Congreso.

13. Declara en estado de sitio uno o varios puntos de la Nación. En caso de conmoción interior sólo tiene esta facultad cuando el Congreso está en receso.

b) Jefaturas del Presidente

De la interpretación conjunta de los artículos 99 y 100, correspondientes a las atribuciones del Presidente de la República y a las del Jefe de Gabinete, se advierte que este último no posee un verdadero campo de potestades propias. La lectura comparativa de los respectivos catálogos de facultades nos lleva a la siguiente conclusión: el Jefe de Gabinete es una figura subordinada a la voluntad presidencial, mientras que se ha vigorizado el papel del Primer Mandatario. Ello, permite definir la titularidad de las jefaturas que se derivan del ejercicio de las facultades del Poder Ejecutivo. Son ellas, la jefatura de Estado y la de Gobierno, que en el parlamentarismo aparecen separadas en cabeza del Jefe del Estado y del Primer Ministro, respectivamente. Mientras, que es de la esencia del presidencialismo la reunión de ambas en cabeza del Presidente de la Nación.

El art. 99, inc. 12, le confiere una jefatura específica al titular del Ejecutivo: la de "Comandante en jefe de todas las fuerzas armadas de la Nación", de la que surgen las restantes potestades de orden militar.

c) Poderes colegislativos

Se denomina función colegislativa a la participación del Poder Ejecutivo en la sanción y formación de las leyes. Hacemos hincapié en el término participación que importa la intervención en alguna de las etapas que componen el proceso de elaboración de una ley, siempre que ello no importe el ejercicio de funciones legislativas propiamente dichas, esto es de hacer la ley que en la Constitución histórica no les estaban permitidas al Presidente de la Nación. El marco de ejercicio de encuentra definido en el art. 99, inc. 3, primer párrafo, según el cual el Presidente participa de la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, las promulga y hace publicar.

PODER REGLAMENTARIO

Este es uno de los pilares del Estado de Derecho, ya que apunta a satisfacer la necesidad de controlar el poder gubernamental de modo de preservar la esfera de libertad de los gobernados. De conformidad con los postulados del constitucionalismo, para lograr tan complejo propósito el gobierno debe organizarse en tres poderes independientes y a cada uno de ellos se les debe conceder, junto a sus competencias específicas, un número de facultades propias de los otros dos poderes, a los fines de asegurar el control recíproco del ejercicio de las funciones gubernamentales.

La evolución institucional ocurrida en nuestro país, en abierta contradicción con lo que establecía nuestra Constitución hasta la reforma de 1994, le ha posibilitado al Presidente de la Nación el dictado de actos de contenido legislativo, a través de tres modalidades diferentes. Son ellas: los decretos de necesidad y urgencia (DNU), los decretos delegados y los de promulgación parcial de leyes.

El constituyente reformador de 1994 optó por dar status constitucional a los tres institutos de modo de establecer, por una parte, la regla general según la cual las tres herramientas le están prohibidas al primer mandatario.

a) Decretos autónomos

El dictado de este tipo de decretos se deriva de la calidad de Jefe de Gobierno que posee el titular del Ejecutivo. En ese marco puede elaborar las normas necesarias para el funcionamiento de la administración pública, ya que es el responsable político de ella.

b) Decretos de ejecución

Antes de la reforma, los reglamentos "necesarios para la ejecución de las leyes " eran los únicos que tenían reconocimiento constitucional expreso. Estos instrumentos "deben guardar congruencia con el principio de razonabilidad establecido en el art. 28 de la Constitución, o sea, no deben alterar con excepciones reglamentarias el espíritu de las leyes que reglamentan, lo que implica lisa y llanamente destacar la regla de subordinación de la reglamentación a la legislación, imponiéndose así claramente al Poder Ejecutivo la regla de la supremacía constitucional". Ocurre que estos decretos al encontrarse en un orden jerárquico inferior a la ley que reglamentan no pueden contradecir su contenido, ya que su única razón de ser radica en la necesidad de hacer viables, aplicables todas las disposiciones que ella contiene.

c) Decretos de necesidad y urgencia

Esta modalidad importa el otorgamiento al titular del Ejecutivo de la potestad legislativa en determinadas circunstancias excepcionales.

El principio general establecido en el segundo párrafo del art. 99, inc. 3º de la Constitución determina que "El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo” , sin perjuicio de esto, continúa “Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta constitución para la sanción de leyes” .

Quedan limita esta función excepcional a las materias penales, tributarias, electorales o de régimen de los partidos políticos.

ÓRGANOS DE CONTROL

La reforma de 1994 en su afán de fortalecer las modalidades de fiscalización incorpora al texto constitucional nuevos órganos destinados exclusivamente al ejercicio de funciones de control, de conformidad con las tendencias del derecho constitucional que se manifiestan durante el siglo pasado que persiguen reforzar las atribuciones de este tipo que les corresponden a los poderes clásicos, con la creación de nuevos entes. Así, además a los dos órganos que estudiaremos a continuación: Auditoría General de la Nación y Defensoría del Pueblo de la Nación, se suman en la órbita del Poder Judicial, el Consejo de la Magistratura y el Jurado de Enjuiciamiento; y, el Ministerio Público como órgano ad-hoc, al igual que los dos primeros.

a) Auditoría General de la Nación

Con la reforma del ‘94, se eleva a rango constitucional este órgano, al cual, conforme el art. 85 CN, se le otorgan funciones de asistencia técnica del Congreso para el control del sector público, tanto en su aspecto económico como operativo. La integración y funcionamiento de la Auditoría estará determinada por la ley que el Congreso debe dictar con la mayoría absoluta de sus miembros, pero, el constituyente impone que la presidencia del organismo sea ejercida por la persona que proponga el partido político de oposición con mayor representación parlamentaria. Tal decisión intenta otorgar mayor transparencia a la gestión del Estado y una participación activa de las minorías en el control de gestión gubernamental. Consideramos que esta norma, juntamente con el art. 36 que también ha introducido la reforma de 1994, tienden a combatir la corrupción administrativa que afecta el normal desarrollo de nuestras instituciones democráticas.

Si bien es un organismo asesor del Congreso y sus dictámenes son necesarios para sustentar la ponderación del Parlamento respecto de la gestión de la administración pública, no integra el Poder Legislativo y funciona como órgano extrapoder.

Las funciones otorgadas por el art. 118 de la ley citada son las siguientes:

a) fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en relación con la utilización de los recursos del Estado, una vez dictados los actos correspondientes;

b) realizar auditorías financieras, de legalidad, de gestión, exámenes especiales de las jurisdicciones y de las entidades bajo su control, así como las evaluaciones de programas, proyectos y operaciones;

c) auditar a unidades ejecutoras de programas y proyectos financiados por los organismos internacionales de crédito conforme con los acuerdos que, a estos efectos, se llegue entre la Nación Argentina y dichos organismos;

d) examinar y emitir dictámenes sobre los estados contables financieros de los organismos de la administración nacional, preparados al cierre de cada ejercicio;

e) controlar la aplicación de los recursos provenientes de las operaciones de crédito público y efectuar los exámenes especiales que sean necesarios para formarse opinión sobre la situación de este endeudamiento;

f) auditar y emitir dictamen sobre los estados contable-financieros del Banco Central de la República Argentina, independientemente de cualquier auditoría externa que pueda ser prestada por aquélla;

g) realizar exámenes especiales de actos y contratos de significación económica;

h) auditar y emitir opinión sobre la memoria y los estados contable-financieros así como del grado de cumplimiento de los planes de acción y presupuesto de las empresas y sociedades del Estado;

i) fijar los requisitos de idoneidad que deberán reunir los profesionales independientes de auditoría referidos en este artículo y las normas técnicas a las que deberá ajustarse el trabajo de éstos;

j) verificar que los órganos de la administración mantengan el registro patrimonial de sus funcionarios públicos.

En la actualidad el órgano está a cargo de siete miembros designados cada uno como Auditor General, a quienes se les exige la nacionalidad argentina y título universitario en el área de Ciencias Económicas o Derecho, con probada especialización en administración financiera y control. La duración del mandato está limitada a ocho años con posibilidad de reelección.

Seis de los auditores son designados por resoluciones de las dos Cámaras del Congreso Nacional, correspondiendo la designación de tres a la Cámara de Senadores y tres a la Cámara de Diputados. El séptimo Auditor General, que ejerce la presidencia del organismo, es designado por resolución conjunta de los Presidentes de las Cámaras de Senadores y Diputados y ejerce la representación del órgano y ejecuta las decisiones de los auditores.

b) El Defensor del Pueblo

Se trata de un funcionario público que en el derecho comparado se lo conoce bajo distintas denominaciones: Defensor del Pueblo, Comisionado Parlamentario, etc.

Tiene una misión fundamental de control de la administración del Estado en defensa de los derechos del ciudadano, ante el abuso y la ineficacia de la administración.

Esta institución se vincula tanto con el tema del control como con el de la participación. El control resulta fundamental para determinar la responsabilidad de los actos de gobierno y sancionar las infracciones a la legalidad, como también para sancionar los excesos de poder y otorgar al administrado una defensa idónea frente a tal fenómeno.

También puede analizarse este órgano como intermediario, pues actuando desde un problema concreto y determinado puede generar decisiones de carácter más general, correspondientes a las funciones parlamentarias y evitar la reiteración de errores o el agravamiento de situaciones. Este funcionario puede, con su actuación, sensibilizar al Congreso para que agilice el cumplimiento de sus funciones constitucionales con una finalidad determinada.


BOLILLA XIX

EL PODER JUDICIAL

PRIMERA PARTE

EL PODER JUDICIAL EN LA TEORÍA DE LA DIVISIÓN DE PODERES

a) El Poder Judicial en la Constitución Nacional

El art. 108 CN da comienzo al articulado del campo atinente a la justicia, titulado “Del Poder Judicial”. En su escueta redacción define la composición de la justicia federal y pone en manos del Congreso la potestad de definir la organización de los tribunales inferiores. Así expresa que:

“El poder Judicial de la nación será ejercido por una Corte Suprema de Justicia, y por los demás tribunales inferiores que el congreso estableciera en el territorio de la Nación”.

b) El doble orden de jurisdicción, federal y local

La forma federal de Estado adoptada por nuestra Constitución nacional exige la creación y funcionamiento de un doble orden de jurisdicciones, uno federal y otro local; en función a ésto, en la Argentina existen los siguientes órdenes de jurisdicción:

- La justicia federal, que es el Poder Judicial de la Nación que se distribuye en todo el territorio en función de la competencia que expresamente le reconoce la Constitución. Está compuesta por dos instancias, los jueces de primer instancia y las Cámaras de Apelación.

- La justicia provincial ordinaria o Poder Judicial Provincial, que es competente en las materias no delegadas a la Nación dentro del territorio de cada una de las provincias.

- La justicia de la Ciudad de Buenos Aires.

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

La Corte Suprema de Justicia de la Nación es el órgano supremo del Poder Judicial. Ejerce su titularidad en forma similar al Presidente en el Ejecutivo y al Congreso en el Legislativo. En el gobierno tripartito establecido por nuestro sistema constitucional, la Corte comparte las funciones de gobierno por ser el órgano superior de uno de los tres poderes del Estado, el Judicial.

a) Papel institucional y funciones de la Corte Suprema de justicia de la Nación

Las funciones de la Corte Suprema giran en torno a su destacado papel de intérprete final de la Constitución nacional como ella misma lo ha definido en numerosos fallos y actos de gobierno. La Corte realiza la siguientes actividades:

1) Es el principal actor en la evolución de la doctrina constitucional la que se va materializando a través de sus sentencias que apuntan principalmente a interpretar la Constitución.

2) Tiene en sus manos el control judicial de constitucionalidad.

3) Efectúa el denominado control de convencionalidad cuando vela por el cumplimiento de los instrumentos internacionales, impidiendo que ellos se violen, tratando de remover todos los obstáculos de derecho interno que lo impidan o exhortando a los otros poderes para que así lo hagan.

4) Integra las “lagunas” normativas que se presentan en el bloque de constitucionalidad federal y de esa manera establece su alcance permitiendo su desarrollo de conformidad con las características que presenten los casos sometidos a su jurisdicción.

Reglamento interno: La Corte dicta su reglamento interno de conformidad con los establecido en el art. 113 CN y nombra a sus empleados.

Requisitos para ser miembro de la Corte Suprema: El art. 111 CN exige la condición de abogado “con ocho años de ejercicio” a la que se suman “las calidades requeridas para ser senador”. Por lo tanto los siguientes requisitos son:

1°- Poseer el título de abogado e implica la posesión de un diploma habilitante que haya sido emitido por la universidad nacional o privada con reconocimiento estatal;

2°- Contar con ocho años de ejercicio de la profesión;

3°- Tener la edad mínima de treinta años;

4°- Ser ciudadano argentino;

5°- Tener seis años de antigüedad en el ejercicio de la ciudadanía;

6°- Gozar de una renta anual de dos mil pesos fuertes o de una entrada equivalente. (esta

exigencia ya no tiene vigencia)

La Constitución Nacional no fija el número de miembros que componen la Corte, sino que se lo delega al Congreso para que lo fije por ley. En 2003 se sanciona una ley que fija el número de la Corte en cinco miembros.

b) Status constitucional de los jueces

La primera gran condición que debe caracterizar a un buen magistrado es su capacidad de independencia de criterio, para ello, además de las características personales que hacen a su buen desempeño y a su identidad en sentido amplio, requiere de los dispositivos institucionales que lo amparen de las presiones. Se trata de las garantías que contempla la Constitución a efectos de asegurar la independencia de los jueces.

El art. 110 CN regula las garantías del buen funcionamiento de este poder. A fin de proteger la investidura judicial en razón de su función y no de la persona que lo ejerce, se han llevado al texto constitucional dos institutos conocidos como la garantía de inamovilidad de los jueces y la de intangibilidad de sus remuneraciones.

Inamovilidad: art. 110 CN “los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta…” . La inamovilidad es la garantía que les permite a los magistrados la continuación en sus cargos mientras dure su buena conducta; la inamovilidad se traduce en la imposibilidad de remoción, salvo a través del procedimiento de juicio político. La inamovilidad ampara también a la sede y al grado del magistrado; así, un juez por ser inamovible no puede ser trasladado, ni siquiera dentro de la misma circunscripción territorial, ni cambiado de instancia sin su consentimiento.

Intangibilidad de las remuneraciones de los magistrados: la intangibilidad comprende la obligación estatal de proveer a la administración de justicia la incolumidad de las remuneraciones judiciales.

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Y EL JURADO DE ENJUICIAMIENTO

La reforma de 1194 creó dos órganos; el Consejo de la Magistratura y el Jurado de Enjuiciamiento con el objetivo de asegurar la independencia del Poder judicial.

Con la incorporación del Consejo de la Magistratura el constituyente de reforma apuntó a limitar la discrecionalidad y arbitrariedad que había caracterizado al poder público en la selección de magistrados y de dotar de un mecanismo despolitizado y más técnico para su remoción, estableciendo que el Consejo cumpliría el antiguo rol de la Cámara de Diputados como cámara acusadora en los juicios políticos y creando un jurado de Enjuiciamiento de Magistrados que asumiría el rol del Senado como cámara juzgadora.

a) Consejo de la Magistratura

Integración: La integración del Consejo de la Magistratura es de 20 miembros: El presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que a su vez será el presidente del consejo; cuatro jueces del Poder Judicial de la Nación; ocho legisladores (4 senadores y 4 diputados); cuatro abogados de la matrícula federal; un representante del Poder Ejecutivo Nacional y dos representantes del ámbito académico y científico. Los requisitos para poder ser miembro son los mismos que para ser ministro de la Corte Suprema.

Atribuciones: Sus atribuciones se encuentran enumeradas en el art. 114 Cn en tanto dicta: “El Consejo de la Magistratura [...] tendrá a su cargo la selección de los magistrados y la administración del Poder Judicial. [...] Serán sus atribuciones:

1. Sancionar mediante concursos públicos los postulantes a las magistraturas inferiores;

2. Emitir propuestas en ternas vinculantes para el nombramiento de los magistrados de los tribunales inferiores;

3. Administrar los recursos y ejecutar el presupuesto que la ley asigne a la administración de la justicia;

4. Ejercer facultades disciplinarias sobre magistrados;

5. Decidir la apertura del procedimiento de remoción de magistrados, en su caso ordenar la suspensión, y formular la acusación correspondiente; y

6. Dictar los reglamentos relacionados con la organización judicial y todos aquellos que sean necesarios para asegurar la independencia de los jueces y la eficaz prestación de servicios de la justicia.”

b) El jurado de Enjuiciamiento

Integración: El Jurado de Enjuiciamiento se compone por siete miembros, dos jueces (uno del fuero federal del interior y uno de la Capital Federal), cuatro legisladores (dos de cada cámara) y un abogado de la matrícula federal, elegidos semestralmente por sorteo público.

Atribuciones: El art. 115 CN establece que “Los jueces de los tribunales inferiores de la Nación serán removidos por…” mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones; o por crímenes comunes “por un jurado de enjuiciamiento”. En otras palabras, corresponde al Jurado de Enjuiciamiento acusar, enjuiciar y castigar a los jueces de los tribunales inferiores por las acciones descritas.

Además, “Corresponderá archivar las actuaciones y, en su caso, reponer al juez suspendido, si transcurrieran ciento ochenta días contados desde la decisión de abrir el procedimiento de remoción, sin que haya sido dictado el fallo” .

Proceso de enjuiciamiento: El proceso comienza con una acusación que es realizada por el Plenario del Consejo de la Magistratura, a la que antecede el dictamen de la comisión de Disciplina y Acusación. Más adelante, de esa presentación se corre traslado al juez por el término de diez días y luego se abre la causa a prueba por treinta días. Concluida la etapa probatoria, se producen los alegatos orales, exponiendo en primer lugar el representante del Consejo de la Magistratura y luego el acusado. Producidos éstos, el Jurado se reúne para deliberar debiendo resolver en un plazo no superior a veinte días. El fallo que decida la destitución debe emitirse con el voto de las dos terceras partes de sus miembros y ser fundado.


BOLILLA XX

EL PODER JUDICIAL

SEGUNDA PARTE

COMPETENCIA DE LA JUSTICIA FEDERAL

La jurisdicción federal es la facultad conferida al Poder Judicial de la Nación para administrar la justicia en los casos, sobre las personas y en los lugares especialmente determinados por la Constitución.

Dice el art. 116 CN “Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nación [...] y por los tratados con las naciones extranjeras; de las causas concernientes a embajadores, ministros públicos, cónsules extranjeros; de las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima; de los asuntos en que la Nación sea parte; de las causas que se susciten entre dos o más provincias; entre una provincia y los vecinos de otra; entre los vecinos de diferentes provincias; y entre una provincia o sus vecinos, contra un Estado o ciudadano extranjero”.

Competencia federal en la razón de la materia

La competencia en razón de la materia responde al propósito de afirmar las atribuciones del gobierno federal en las causas relacionadas con la Constitución, tratados y leyes nacionales, así como las concernientes a almirantazgo y jurisdicción marítima.

Competencia federal en razón de las personas

Según la enumeración formulada por el art. 116 CN, corresponden a la justicia federal en razón de las personas:

- Los asuntos en que la Nación es parte;

- Las causas concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros;

- Las causas que susciten entre dos o más provincias;

- Las causas que se susciten entre una provincia y los vecinos de otra;

- Las causas entre vecinos de diferentes provincias; y

- Las causas entre una provincia o sus vecinos, contra un Estado o ciudadano extranjero.

Competencia federal en razón del territorio

La atribución de competencia en razón del territorio se vincula con la naturaleza federal de la zona donde acaecen los hechos de la causa. Surge la competencia federal por razón del lugar en el caso de los territorios nacionales, los establecimientos de utilidad nacional, las aguas interjurisdiccionales, el mar y el espacio aéreo.

COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene un doble orden de competencias, según se desprende del art. 117 CN. Ellas son: originaria y exclusiva y por apelación; a su vez, esta última se subdivide en ordinaria y extraordinaria.

a) Competencia originaria y exclusiva

Como su nombre lo indica la competencia originaria y exclusiva otorga sólo a la Corte Suprema el conocimiento, tramitación y decisión de la causa. Aquí se establece un sistema judicial de instancia única, reservado a aquellas que taxativamente enumera el art. 117 CN, las cuales no constituyen nuevos casos de jurisdicción federal, sino la selección de un grupo de los ya mencionados en el art. 116, pero cuyo conocimiento se atribuye sólo al Máximo Tribunal de la República.

De acuerdo a la norma base, son dos los supuestos de competencia originaria: los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, y aquellos en que alguna provincia sea parte.

b) Competencia por apelación

Competencia apelada ordinaria: La competencia por apelación ordinaria significa que la causa debe tramitar de manera previa ante los tribunales internos determinados por la legislación que dicte el Congreso. Este supuesto de ordenamiento legal prevé un procedimiento de instancia múltiple, donde en la decisión final podrán intervenir órganos de diferente jerarquía y subordinados entre sí.

El tribunal entenderá por apelación ordinaria de las sentencias definitivas de las Cámaras Nacionales de Apelaciones, en los siguientes casos:

a) Causas en que la Nación directamente sea parte, cuando el valor disputado supere el mínimo legal establecido;

b) Extradición de criminales reclamados por países extranjeros; y

c) Causas a que dieren lugar los apresamientos o embargos marítimos en el tiempo de guerra, sobre salvamento militar y sobre nacionalidad del buque, legitimidad de su patente o regularidad de sus papeles.

El Recurso Extraordinario Federal: El recurso extraordinario configura una competencia excepcional de la Corte Suprema. una vez radicado un juicio ante los tribunales de Provincia, será sentenciado y fenecido en la jurisdicción provincial, y sólo podrá apelarse a la Corte Suprema de las sentencias definitivas pronunciadas por los tribunales superiores de Provincia en los casos siguientes:

1. Cuando en el pleito se haya puesto en cuestión la validez de un tratado, de una ley del Congreso, o de una autoridad ejercida en nombre de la Nación, y la decisión haya sido contra su validez;

2. Cuando la validez de una ley, decreto o autoridad de provincia se haya puesto en cuestión bajo la pretensión de ser repugnante a la Constitución Nacional o a los tratados o leyes del Congreso, y la decisión haya sido en favor de la validez o autoridad de provincia;

3. Cuando la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución o de un tratado o ley del Congreso, o una comisión ejercida en nombre de la autoridad nacional haya sido cuestionada y la decisión sea contra la validez del título, derecho o privilegio o exención que se funda en dicha cláusula y sea materia de litigio.

EL MINISTERIO PÚBLICO

a) Ubicación

Dice el art. 120 CN: “El Ministerio Público es un órgano independiente con autonomía funcional y autarquía financiera, que tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad, de los intereses generales de la sociedad en coordinación con las demás autoridades de la República.

Está integrado por un procurador general de la Nación y un defensor general de la Nación y los demás miembros que la ley establezca.

Sus miembros gozan de inmunidades funcionales e intangibilidad de remuneraciones.”

b) Función

La función esencial del Ministerio Público es la de promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad.

Sus principios rectores están vinculados a asegurar un adecuado servicio de justicia, que garantice la vigencia del imperio de la ley y la defensa de los intereses de los justiciables. La norma habilita al Ministerio Público Fiscal a hacerse parte en todas las causas o trámites judiciales en que el interés público lo requiera de acuerdo con el artículo 120 de la Constitución Nacional, a fin de asegurar el respeto al debido proceso, la defensa del interés público y el efectivo cumplimiento de la legislación, así como para prevenir, evitar o remediar daños causados o que puedan causarse al patrimonio social, a la salud y al medio ambiente, al consumidor, a bienes o derechos de valor artístico, histórico o paisajístico en los casos y mediante los procedimientos que las leyes establezcan.

c) Composición

El Ministerio Público está compuesto por el Ministerio Público Fiscal y el Ministerio Público de la Defensa.

El procedimiento de designación de los integrantes del Ministerio Público distingue dos casos:

a) El Procurador General de la Nación y el Defensor General de la Nación son designados por el Poder Ejecutivo Nacional, previo acuerdo del Senado.

b) Los funcionarios inferiores son designados a propuesta de terna del Procurador General o del Defensor General, por el Poder Ejecutivo nacional, previo acuerdo del Senado.

La legislación ha establecido un sistema de concurso público de oposición y antecedentes para la formación de las ternas.

A efectos de garantizar la imparcialidad y transparencia, los miembros del Ministerio Público no pueden ejercer la abogacía ni la representación de terceros en juicio ni pueden ejercer sus funciones si son parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de los jueces ante quienes les corresponda desempeñar su ministerio.


 

Preguntas y Respuestas entre Usuarios: