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Derecho Civil TP: Derechos de la Persona Cat. Alvarez Juliá 2° Cuat. de 2004 Altillo.com

1) ¿Cuándo comienza la existencia de la persona humana?
2) Época de la concepción. Embarazo. Presunciones a cerca de la concepción y embarazo, tiempo máximo y mínimo. Carácter de las presunciones.
3) Nacimiento. Condición de nacimiento con vida. ¿Qué es la viabilidad?
4) Medidas de protección del embarazo y parto. Supresión y simulación de embarazo y parto.
5) Caso de mellizos.
6) ¿Qué es la muerte? 
7) Ausencia. Ausencia con presunción de fallecimiento. Ley 14394: diferentes supuestos. Consecuencias legales. Reaparición del ausente.
8) Efectos Jurídicos de la muerte. ¿Qué es la sucesión?. Diferentes tipos.


1) Comienzo de la existencia de la persona Humana:
Según el Art. 70 del Código Civil: 
"Desde la concepción en el seno materno comienza la existencia de las personas, y antes de su nacimiento pueden adquirir algunos derechos, como si ya hubiesen nacido. Estos derechos quedan irrevocablemente adquiridos si los concebidos en el seno materno nacieren con vida, aunque fuera por instantes después de estar separados de su madre".
Según este artículo, la existencia de las personas humanas comienza desde la concepción en el seno materno.
En apoyo a la solución de nuestro Código Civil, se invocan los siguientes argumentos:
-El derecho protege al ser desde su concepción, lo que demuestra que se le reconoce personería, así por ejemplo, el Código Penal, Art. 85, castiga el aborto provocado.
-Del mismo modo el Derecho civil protege a la persona por nacer, capacitándola para adquirir derechos por donación o herencia y autorizando su reconocimiento como hijo natural. 
Todo esto demuestra que la persona existe desde su concepción.

2) Concepción y Embarazo:
Se denomina concepción al hecho biológico de la formación de un nuevo ser en el seno materno. Como antes expresamos, marca el momento inicial de la vida humana y asimismo de reconocimiento de la personalidad jurídica del nuevo ser.
La importancia de esta cuestión, se pone de relieve en los siguientes casos:
a) Es el momento de la concepción el que permite establecer si un hijo es o no matrimonial.
b) En caso de que la viuda se case antes de los 10 meses del fallecimiento del marido anterior, tiene importancia saber si los hijos pertenecen al primer o al segundo matrimonio.
c) Depende del momento dela concepción la validez del reconocimiento de un hijo extramatrimonial, hecho antes del matrimonio.
d) También depende de la adquisición de derechos por donación o herencia, puesto que si la donación se hubiera hecho, y la sucesión se hubiera abierto antes de aquel momento, la persona no podría adquirir ningún derecho por tales conceptos.
De ahí que el código fije con toda precisión la época de concepción y la duración del embarazo, estableciendo presunciones juris et de jure, que no admiten prueba en contra.
Según el Art. 76:
"La época de la concepción de los que nacen vivos, queda fijada en todo el espacio de tiempo comprendido entre el máximun y el mínimum de la duración del embarazo".
Según Art. 77:
"El máximum de tiempo del embarazo se presume que es de trescientos días, y el mínimum de ciento ochenta días, excluyendo el día de nacimiento. Esta presunción no admite prueba en contrario".
Como puede apreciarse el Código Civil, ha tomado una fecha cierta, la del nacimiento, sobre la base de la cual se ha calculado la época de la concepción, teniendo en cuenta la duración del posible embarazo.
A partir de la fecha del parto se cuenta para atrás de 180 o 300 días: en el período de 120 días que corren entre estas dos fechas se presume ocurrida la concepción.
Así, por ejemplo: si una persona hubiera nacido el 31 de Diciembre, la concepción se supone entre el 6 de marzo y el 4 de Junio del mismo año. Para contar este plazo se excluye el día del nacimiento.

Carácter de Presunción:
En el Código Civil esta presunción no admitía pruebas en contrario, pero la ley 23.264 invirtió la regla y así como el nuevo artículo 77 establece expresamente que la presunción legal admite prueba en contrario.
La reforma obedece a que se ha demostrado científicamente que puede haber embarazos de menos de 180 días y de más de 300 días.

3) Nacimiento:
Si bien la persona comienza su vida desde la concepción en el seno materno, su existencia jurídica está supeditada al derecho de que nazca viva. Si muere antes de ser completamente separada de la madre, se aceptará que nunca ha existido.
Según el Art. 74:
"Si muriesen antes de ser completamente separados del seno materno, serán considerados como si no hubieran existido".

La Condición de Nacimiento con vida:
No basta con que se produzca el alumbramiento para que los derechos se adquieran definitivamente, es necesario el nacimiento con vida.
El Código Civil sienta dos principios fundamentales:
· Basta con que la persona haya vivido después de estar separada del seno materno, aunque sea por algunos instantes (Art. 70).
· Art. 75:
"En caso de duda de si hubieran nacido o no con vida, se presume que nacieron vivos incumbiendo la prueba al que alegare lo contrario".

Vida posterior a la separación de la madre:
Basta con que haya vivido unos instantes, sin hacer distinción entre nacimiento espontáneo y el logrado por medios quirúrgicos; o entre parto prematuro o tardío y el sobrevenido en tiempo adecuado.
No es indispensable que haya cortado el cordón umbilical, lo que importa es que la criatura haya vivido fuera de la matriz.

Viabilidad:
Algunas legislaciones extranjeras exigen para tener cierta la existencia jurídica de una persona, el requisito de la viabilidad, es decir, la aptitud física para sobrevivir. Desde este punto de vista, no bastaría que la criatura haya vivido algunas horas, si se demuestra que por un defecto orgánico la criatura estaba impedida de seguir viviendo.
Nuestro Código ha rechazado este requisito.
El Art. 72 dispone: 
"Tampoco importará que los nacidos con vida tengan imposibilidad de prolongarla, o que mueran después de nacer, por un vicio orgánico interno, o por nacer antes de tiempo".
El sistema del Código se justifica plenamente en las siguientes razones:
- En primer término, es la solución que impone el respeto debido al ser humano, basta conque la criatura haya tenido aunque sea unos instantes el soplo de vida para que el derecho no pueda considerarla como inexistente, puesto que esta persona sí existió.
- En segundo lugar, qué diferencia hay, desde el punto de vista jurídico, entre una criatura que ha vivido algunos instantes y fallecido por un hecho accidental, y otra que ha fallecido por un defecto orgánico. ¿Por qué ha de ser más persona aquella que ésta?...

4) Reconocimiento de embarazo:
La persona está jurídicamente reconocida desde el momento de su concepción y hay un indiscutible interés en determinar la efectividad del embarazo.
No sólo está de por medio el interés de la persona por nacer, y la necesidad de amparar su vida y sus derechos, sino que eventualmente pueden existir otras personas cuyos derechos patrimoniales dependen del nacimiento.
Quiénes pueden ser denunciantes:
La madre de la posible criatura concebida que es quien está en mejores condiciones para conocer el hecho denunciado, conforme al Art. 65:
"Se tendrá por reconocido el embarazo de la madre, por la simple declaración de ella o del marido, o de otras partes interesadas".

Pueden ocurrir diversos fraudes que la ley ha de tratar de evitar, a saber:
· La supresión de parto (muerte del niño en el acto del nacimiento) a lo que podría llegar una madre desnaturalizada para heredar exclusivamente sin contralor alguno a su marido.
· La ocultación de parto (desaparición de la criatura luego de nacida).
· La suposición de parto, que tendría lugar cuando luego de fingido el embarazo se fingiese también el parto esperándose haber dado a luz una criatura, en verdad extraña a la mujer.
· La sustitución de parto, cuando sustituyese la mujer el hijo propio nacido muerto, por otro vivo ajeno a la madre.
Según el criterio de Jorge Llambías, estos posibles fraudes hacen que a veces sea necesaria la adopción de medidas adecuadas para prevenirlos y han de distinguirse las medidas referentes a la comprobación de la efectividad del embarazo y la efectividad del parto.
Pero según Borda, el problema de si el embarazo es o no efectivo, obligaría a adoptar medidas lesivas para la dignidad de la madre y que no tendrán un real objeto ya que muy pronto el proceso natural de aquel embarazo, con el siguiente nacimiento, demostrará la verdad o falsedad de la denuncia.

Medidas de protección:
Según se ha puesto en relieve en los párrafos anteriores, el interés en la efectividad del embarazo es muy grande.
Según Art. 78:
"No tendrá jamás lugar el reconocimiento judicial del embarazo, ni otras diligencias como depósito y guarda de la mujer embarazada, ni el reconocimiento del parto en el acto o después de tener lugar, ni a requerimiento d la propia mujer antes o después de la muerte del marido, ni a requerimiento de éste o de partes interesadas".
Cómo se ve, en el texto se prohíbe cualquier tipo de medida que signifique el reconocimiento del embarazo o del parto. Sin embargo, el sistema legal se complica con otros textos que se refieren a la misma cuestión.
El Art. 67 dispone:
"Las partes interesadas aunque teman suposición de parto, no pueden suscitar pleito alguna sobre la materia, salvo, sin embargo el derecho que les compete para pedir las medidas policiales que sean necesarias. Tampoco podrán suscitar pleito alguno sobre la filiación del no nacido, debiendo quedar estas cuestiones reservadas para después del nacimiento".
Se puede apreciar que este artículo hace la salvedad de las medidas policiales que sen necesarias pedir.
Pero para algunos autores debe quedar librado a la prudencia del magistrado, el acordar ciertas medidas, siempre que ellas no afecten el decoro ni el pudor de la mujer, sería posible designar judicialmente parteras o médicos que presencien el parto.
Para otros en cambio, debe hacerse prevalecer la disposición del Art. 78 que prohíbe todo reconocimiento dejando a salvo las medidas policiales de las que habla el Art. 67, que podrías consistir en la vigilancia de la casa donde se asiste la embarazada, para evitar la posible comisión de un delito tal como la supresión o la suposición de parto.
Borda, en este sentido está de acuerdo con la primera opinión. Plantea que el juez debe estar autorizado a proteger la vida de la persona por nacer y dictar prudentes medidas que no afecten el decoro de la presunta madre.

5) Caso de Mellizos:
En nuestro país, la abolición de títulos de nobleza y la igualdad de todos los hijos frente a la sucesión del padre, ha disminuido el interés en esta cuestión, pero no ha desaparecido.
El Código Civil ha decidido resolverlo de esta manera: Art. 88:
" Si nace más de un hijo vivo en un solo parto, los nacidos son considerados de igual edad, y con iguales derechos para los casos de institución o substitución a los hijos mayores".
Es una resolución justa que distribuye equitativamente los derechos, evita pruebas difíciles e impide posibles fraudes, como podría ocurrir en el caso de que los padres manifestasen que nació primero el varón, cuando e verdad habría sido la mujer o viceversa.
La disposición del Art. 88 se aplica a todos los casos y aun en la hipótesis de que los mellizos hubieran nacido en diferentes días, situación que podría llegar a darse.
Sin embargo la jurisprudencia ha decidido que se exima del servicio militar a aquel de los mellizos que el padre repute mayor.

6) Muerte:
La Muerte es la que pone término a la vida del hombre y con ello altera fundamentalmente las relaciones jurídicas constituidas en cabeza del difunto.
La muerte como hecho jurídico:
El Art. 103 del Código Civil expresa:
"Termina la existencia de las personas por la muerte natural de ellas. La muerte civil no tendrá lugar en ningún caso, ni por pena, ni por profesión en las comunidades religiosas".
Es de notar que la calidad "natural" de la muerte no queda excluida en los casos de muerte violenta, en que igualmente ese hecho pone término a la existencia de la persona y afecta consiguientemente a las relaciones jurídicas que ella tenía constituidas.

Muerte de varias personas en un desastre común:
Puede ocurrir que se produzca el fallecimiento de dos personas de las cuales una sea heredera de otra en circunstancias tales que impidan conocer cuál murió primero y por tanto, si medió transmisión de derechos entre ellas.
Por ejemplo: En el caso de que marido y mujer perezcan en un accidente, si no dejaren hijos, tendría la mayor importancia saber cuál de los cónyuges falleció primero, pues el otro en calidad de heredero suyo recibiría sus bienes y por efecto de la ulterior muerte los transmitiría a su vez, a sus propios parientes.
Pero de no poderse acreditar esa transmisión, los bienes de cada esposo corresponderían a los herederos legítimos respectivos, sin que los parientes de la mujer pudieran recibir indirectamente los bienes del marido ni los parientes de éste los bienes de la esposa.
Según el Art. 109:
" Si dos o más personas hubiesen fallecido en un desastre común o en cualquier otra circunstancia, de modo que no se pueda saber cuál de ellas falleció primero, se presume que fallecieron todas al mismo tiempo, sin que pueda alegar transmisión alguna de derecho entre ellas".

7) Ausencia:
Ocurre con frecuencia que una persona desaparezca de su domicilio o del lugar habitual de sus actividades sin que se tenga noticia alguna de ella.
La simple ausencia si el tiempo no es muy prolongado, no tiene por qué dar sospechas de fallecimiento, ni tomar medidas respecto de los bienes de esa persona. Dado estos casos, el derecho interviene en defensa de los intereses del ausente.
Pueden darse tres situaciones posibles:
a) Ausencia de la persona que deja su domicilio, pero se conoce su paradero, está en correspondencia con su familia, y ha dejado poderes suficientes para el manejo de sus bienes.
b) Ausencia de quien ha desaparecido de su domicilio sin dejar noticias de su paradero, ni poderes para la administración de sus bienes. No hay razón todavía para presumir su muerte, pero puede ser indispensable adoptar medidas para el cuidado de sus bienes.
c) Desaparición en circunstancias tales y se ha prolongado durante un tiempo suficiente como para hacer razonable la sospecha de muerte: la Ausencia con Presunción de Fallecimiento.

Ausencia con Presunción de Fallecimiento:
La simple ausencia de una persona del lugar de sus actividades y de la residencia de su familia, no basta por sí sola para presumir el fallecimiento.
Pero si la ausencia se prolonga por varios años, el abandono de su familia, de sus bienes, y la circunstancia de que no se tenga noticia alguna de esa persona, hacen nacer aquella presunción.
· Casos Ordinarios:
La primera hipótesis es la de la desaparición de una persona del lugar de su domicilio o residencia, sin que medie ningún accidente u otro hecho que haya podido resultar su fallecimiento. Simplemente la persona se ha ido, o desaparecido sin que se tenga noticia alguna de ella.
La Ley presume el fallecimiento a los 3 años, haya o no dejado apoderado. 
Según Ley 14.394 Art. 22: 
"La ausencia de una persona del lugar de su domicilio o residencia en la República, haya o no dejado apoderado, sin que de ella se tenga noticia por el término de tres años, causa la presunción de su fallecimiento.
Este plazo será contado desde la fecha de la última noticia que se tuvo de la existencia del ausente"
Se ha reducido el plazo de 6 años que decía el Art. 110 del Código Civil.
· Casos Extraordinarios:
Si la persona hubiera desaparecido a raíz de un accidente o un hecho cualquiera, capaz de provocarle la muerte no se justificaría un plazo tan prolongado para presumir el deceso.
La Ley 14.394, Art. 23 prevé dos hipótesis:
a) Cuando hubiere encontrado en el lugar un incendio, terremoto, acción de guerra u otro suceso semejante, susceptible de ocasionar la muerte o hubiera participado en una empresa que implique el mismo riesgo, se presume el fallecimiento del ausente si no se tuviere noticias de él, por el término de 2 años contados a partir del día que ocurrió el suceso.
b) Si el ausente se encontrase en una nave o aeronave naufragada o perdida, el plazo se reduce a 6 meses.
En todos los casos, el Código Civil establecerá un plazo de 3 años teniendo en cuanta las circunstancias de la desaparición.
Según Art. 112:
"Causa también presunción de fallecimiento la desaparición de cualquier persona domiciliada o residente en la República, que hubiese sido gravemente herida en un conflicto de guerra o que naufragase en un buque perdido o reputado por tal, o que se hallase en el lugar de un incendio, terremoto u otro suceso semejante, en que hubiesen muerto varias personas, sin que de ella se tenga noticia por tres años consecutivos. Los tres años serán contados desde el día del suceso, si fuese conocido, o desde un término medio entre el principio y fin de la época en que el suceso ocurrió o pudo haber ocurrido".
Una vez cumplidos los plazos legales y comprobados por el denunciante los extremos aludidos en el párrafo anterior, si el ausente no se presenta a la citación por los edictos, debe declararse el presunto fallecimiento.

Quiénes pueden pedir la Declaración de fallecimiento presunto:
a) El cónyuge del ausente (sin que necesariamente tenga vocación hereditaria).
b) Los herederos del ausente, legítimos o testamentarios.
c) Los legatarios instituidos en un testamento abierto
d) El fisco.
e) El beneficiario de un seguro sobre la vida del ausente.
f) El socio de una sociedad de dos socios
g) El nudo propietario.
h) Los acreedores de cualquier interesado patrimonialmente.

Consecuencias:
· Partición de los bienes:
La Ley 14.394 Art. 28, establece que los herederos y legatarios podrán hacer partición de los mismos, pero no enajenarlos, ni agravarlos sin autorización judicial:
"Dictada la declaratoria, el juez mandará abrir, si existiese, el testamento que hubiese dejado el desaparecido.
Los herederos al día presuntivo del fallecimiento y los legatarios, o sus sucesores, recibirán los bienes del ausente, previa formación del inventario.
El dominio de los bienes del presunto fallecido se inscribirá en el registro correspondiente, con la prenotación del caso, a nombre de los herederos o legatarios, que podrán hacer partición de los mismos, pero no enajenarlos ni gravarlos sin autorización judicial". 
Si el ausente o un heredero con mayor o igual derecho aparecieran, podrían reclamar la entrega de los bienes o de la partición que le corresponda en los mismos, según el caso. 
Art. 29:
"Si hecha la entrega de los bienes se presentase el ausente o se tuviese noticia cierta de su existencia, aquella quedará sin efecto.
Si se presentasen herederos preferentes o concurrentes preferidos que justificasen su derecho a la época del fallecimiento presunto, podrán reclamar la entrega de los bienes, o la participación que les corresponda en los mismos, según el caso.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 1307 y siguientes del Código Civil, en los casos precedentes se aplicará a los frutos percibidos lo dispuesto respecto a los poseedores de buena o mala fe".

· Disolución de la Sociedad Conyugal:
Desde el momento que se declara la ausencia con presunción de fallecimiento y aun cuando todavía no hayan transcurrido los plazos para la posesión definitiva, el cónyuge presente tiene derecho o bien a asumir la administración de todos los bienes comunes o pedir la separación de bienes.
Art. 1307 del Código Civil:
"Si en conformidad a lo dispuesto en los artículos 116 y 117 el juez hubiere fijado el día presuntivo del fallecimiento de su marido, y aunque ya hubiese optado por la continuación de la sociedad conyugal; pero si hubiese optado por la disolución de la sociedad, no podrá retractar su opción después de aceptada por las partes interesadas".
Art. 1309 del Código Civil:
"Si la mujer optase por la continuación de la sociedad, administrará todos los bienes del matrimonio; pero no podrá optar por la continuación de la sociedad, si hubiese luego, por el tiempo transcurrido, de decretarse la sucesión definitiva del marido".

Reaparición del Ausente:
Ley 14.394 Art. 30:
"Transcurridos cinco años desde el día presuntivo del fallecimiento, u ochenta años desde el nacimiento de la persona, quedará sin efecto la predotación prescrita pudiendo desde ese momento disponerse libremente de los bienes. Queda concluida y podrá liquidarse la sociedad conyugal."
Si luego de transcurrido los plazos mencionados en el articulo anterior, reapareciese el ausente, sólo podrá reclamar los bienes, que existiesen en el estado que estén, los adquiridos con el valor de los que faltasen; el precio que se adeudase, de los que se hubieran enajenado y los frutos no consumidos, según lo expresado en la ley 14.394 Art. 32:
En cuanto al vínculo matrimonial: Ley 14.394 Art. 31:
"La declaración de ausencia con presunción de fallecimiento, autoriza al otro cónyuge a contraer nuevo matrimonio, quedando disuelto el vínculo matrimonial al contraerse estas segundas nupcias. La reaparición del ausente no causará la nulidad del nuevo matrimonio. También, transcurrido un año de la sentencia que declaró el divorcio, cualquiera de los cónyuges, podrá presentarse al juez que la dictó, pidiendo que se declare disuelto el vínculo matrimonial, si con anterioridad ambos cónyuges no hubieren manifestado por escrito al juzgado que se han reconciliado. El juez hará la declaración sin más trámite ajustándose a las constancias de los autos. Esta declaración autoriza a ambos cónyuges a contraer nuevas nupcias.
Cuando el divorcio se hubiere declarado con anterioridad a esta ley, el derecho al que se refiere el apartado precedente, podrá hacerse valer a partir de los 90 días de la vigencia de la misma y siempre que hubiese transcurrido un año desde la sentencia".

8) Efectos jurídicos de la Muerte:
· En cuanto a los atributos de la personalidad del difunto:
Siendo los atributos calidades de las personas, en cuanto tales, la muerte incide en la eficacia jurídica de dichos atributos, de tal manera que con la extinción de la persona importa también la de los atributos que se predicaban sobre ella. Así el "nombre", que servía para identificar a la persona se extingue con ésta, como la "capacidad" y el "domicilio".
En cuanto al "patrimonio", se extingue con la muerte de la persona, el conjunto de los bienes del difunto se transmiten a los sucesores que los reciben e incorporan a su propio patrimonio. 
· En cuanto a los derechos extra-patrimoniales del difunto:
En cuanto a los derechos de familia, la muerte disuelve el matrimonio y con ello extingue los derechos y deberes conyugales que emana de esa unión.
Otro tanto pasa con la patria potestad, según expresa el Art. 306:
"La patria potestad se acaba:
1° por muerte de los padres o los hijos
2° Por la profesión de los padres, o de los hijos, con autorización de aquellos en institutos monásticos.
3° Por llegar los hijos a la mayoría de edad.
4° Por emancipación legal de los hijos, sin perjuicio de la subsistencia del derecho de administración de los bienes adquiridos a título gratuito, si el patrimonio se celebró sin autorización".
También sucede con respecto de la tutela, en lo que define el Art. 455:
" La tutela se acaba:
1° Por muerte del tutor, su remoción o excusación admitida por el juez.
2° Por la muerte del menor, por llegar éste a la mayoría de edad, o por contraer matrimonio."
Y de acuerdo a lo que expresa el Art. 371 respecto de la curatela:
" El pariente que prestase o hubiese prestado alimentos voluntariamente o por decisión judicial, no tendrá derecho a pedir a los otros parientes cuota alguna de lo que hubiere dado, aunque los otros parientes se hallen en el mismo grado y condición que él."
Asimismo cesan con la muerte los derechos de personalidad, tales como el derecho a la vida, a la salud, a la libertad, al honor, etc.
Finalmente se extinguen también las acciones penales contra el difunto, así como las acciones penales privadas. Sin embargo la acción por calumnia e injuria puede ser ejercida luego de la muerte del ofendido por su cónyuge, hijos, nietos o padres sobrevivientes, pues por la índole del delito, la lesión moral que provoca se extiende a los parientes mencionados, y éstos obran a nombre propio.
· En cuanto a los derechos patrimoniales del difunto:
A diferencia de los anteriores, los derechos patrimoniales no se extinguen con la muerte de su titular, sino que se transmiten a los sucesores de éste, dando lugar a ese fenómeno jurídico de gran trascendencia denominado Sucesión por Causa de Muerte, al que nos referiremos más abajo.

Sucesión:
Conforme al Art. 3279:
" La sucesión es la transmisión de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta, a la persona que sobrevive, a la cual la ley o el testador llama para recibirla. El llamado a recibir la sucesión se llama heredero en este Código. "

Sucesión por causa de muerte:
La sucesión respecto de un derecho, tiene lugar cuando el titular es reemplazado en ese carácter por otra persona.
La sucesión puede ser por actos entre vivos "mortis causa", es decir, por razón de la muerte del titular de la relación jurídica o del sujeto pasivo de la misma. 
En la sucesión "mortis causa", quedan en principio, comprendidos todos los derechos patrimoniales pertenecientes al autor de la sucesión.
A este respecto el Art. 3417 dice:
" El heredero que ha entrado en la posesión de la herencia o que ha sido puesto en ella por juez competente, continúa la persona del difunto, y es propietario, acreedor o deudor de todo lo que el difunto era propietario, acreedor o deudor, con excepción de aquellos derechos que no son transmisibles por sucesión. Los frutos y productos de la herencia le corresponden. Se transmiten también al heredero los derechos eventuales que puedan corresponder al difunto."
Y el Art. 498 agrega:
" Los derechos no transmisibles a los herederos del acreedor, como las obligaciones no transmisibles a los herederos del deudor, se denominan en este código: derechos inherentes a la persona, obligaciones inherentes a la persona."