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Derecho Civil Clases Desgrabadas: Inhabilitación y Fallecimiento Cat. Ghersi - Sobrino 1° Cuat. de 2010 Altillo.com

CLAS Nº 7- DESGRABADA DEL VIERNES 3 DE SETIEMBRE – 2010

Tema: inhabilitación.

La ley d que cambió la mayoría de edad a 18 años es del 2009, ahora veremos las diferencias entre el antes y el después. Ahora se es mayor a los 18 pero la obligación alimentaria de los padres es hasta los 21 años. Por un lado tenemos los menores impúberes hasta los 14 años, el código ubica los menores impúberes como incapaces absolutos de hecho, Art. 54 C.C, Los menores adultos desde los 14 hasta los 18 son incapaces relativos de hecho Art., 55 que C.C. dice que los menores solo pueden realizar los actos que la ley le autoriza. Gradualmente los menores son incapaces pero,  van adquiriendo capacidad.  Los menores impúberes no pueden firmar contrato y si lo hacen va a ser nulo. Aunque en la práctica compran, van al cine, en la práctica son válidos y para la ley son nulos. Aunque sean nulos pero como no hay un interés social, la práctica los hace válidos. Padres madres  o tutores suplen la incapacidad absoluta de hecho de los menores impúberes. Además de estos representantes necesarios, Art. 57 C.C. para los menores impúberes no emancipados son sus padres  o tutores y Art. 59 los menores son además representados promiscuamente (conjuntamente) por el ministerio de menores, el defensor de menores. Promiscuamente significa que os menores no solo van a estar representados por sus padres, porque por ejemplo en un juicio por daños y perjuicios, donde un menor  fue atropellado, se le da vista al defensor de menores e incapaces, de todas las actuaciones,   bajo pena de nulidad. La acción promiscua el asesor de menores, conjuntamente con los representantes necesarios, va a representar y asistir al menor, pero solo va a tomar una representación como en el caso Tanus, cuando hubiera litigio o contraposición de intereses entre los representantes necesarios y el menor. Por eso en un caso de daños y perjuicios,  donde la víctima es un menor, inician el juicio los padres, el asesor controla, bajo pena de nulidad y nada más pero no toma por sí la representación del menor. En el caso Tanus sí porque había intereses contrapuestos entre los derechos de la vida del  niño y  los de la madre. La patria potestad es compartida con los 2 padres a partir de 1985.  Antes era ejercida por el padre. Ahora el mismo nombre quiere decir Patria: padre y potestad poder. Aunque es compartida queda resabio en el título. Si los padres están casados la ejercen los 2. Si se divorcian depende de quien tenga legalmente la tenencia. Si son hijos extramatrimoniales y viven juntos también es compartida, si los reconoce un solo progenitor, la potestad es de ése. Si en concubinato y viven juntos es de los 2. Si es extramatrimonial y viven separados es de quien tiene la tenencia legal. La patria potestad es ejercida.  Hay casos graves de privación o suspensión de la patria potestad. Los supuestos de suspensión Art. 309 C.C., cuando al padre o madre se los declara ausente, ausencia simple,  Art. 15 a 21 de la ley 14.394. Cuando se lo declara insano, interdicto (sin derechos civiles por ley) demente, en este caso el curador del demente va a pasar a ser tutor del hijo menor o no. Los inhabilitados del Art. 152 bis Inc. 1y 2. Inhabilitados penales Art. 12 del código penal. Los casos de privación Art. 307 C.C. son más graves: cuando alguno de los padres fue autor cómplice o instigador de un delito doloso contra alguno de sus hijos, cuando lo haya puesto en abandono material o moral, o poner en peligro la salud física o psíquica o moralidad por malos tratos, inmoralidad o delincuencia. Hay casos en que el juez puede decidir levantar l prohibición. Hay casos en que uno solo ejerce la tenencia. Para algunos actos que realice el menor es necesario el consentimiento de ambos padres Art. 264, Quatre. En el Art. 264 define lo que es patria potestad como conjunto de deberes y derechos que corresponden a los padres sobre las personas y bienes de los hijos desde la concepción hasta la mayoría de edad. El Art. 264 quater, dice que requiere el consentimiento de ambos padres es: cuando salgan del país,- entrar en comunidades religiosas- entrar en las FFAA o de seguridad, - autorizar para disponer de bienes inmuebles o muebles registrables (moto…), para esto además del consentimiento de ambos padres se necesita la vista del juez,- autorizar para contraer matrimonio, que antes era mujer 16-varón 18, ahora es 18 para los 2- administrar los bienes (caso Andrea del Boca, por ejemplo), - habilitarlo es para la emancipación dativa que cayó en desuso porque a los 18 años ahora es mayor de edad. Aunque estén separados o divorciados y uno ejerza la patria potestad, para estos casos deben consentir los 2. Menores adultos, Art. 55 son incapaces relativos pero a medida que van cumpliendo años la capacidad iba aumentando gradualmente. Había muchos actos que podían realizar pero tenían que estar en el C.C., o en alguna otra ley. A partir de los 18 se puede votar, realizar contratos de trabajo, acá hay diferencia entre el Art. 128 C.C. y del 32 de la ley de contrato de trabajo. Registro de conducir era 18 años y ahora es 17, donar órganos, casarse. Ahora todo esto es la mayoría de edad.  Antes la mayor capacidad se adquiría desde los 18 a los 21, pero ahora cayó en desuso. Art. 286 C.C., a partir de los 14 los menores pueden reconocer hijos en caso de varones y para las mujeres pueden reconocer hijos antes de esa edad Art. 41 de la ley 8.204/63. Otra cosa que el menor podía hacer a los 18 y cayó en desuso es testar, Art. 3.614 C.C, lo único que parece que aun no pueden hacer es procurarse los alimentos… Con la nueva ley cambió casi todo. Las emancipaciones que siguen estando pero prácticamente carecen de sentido son: dativa o por habilitación de edad y otra es por matrimonio. La dativa también llamada emancipación civil. La dativa el menor debe tener 18 años porque antes era una forma de que los padres lo emancipaban y no le pasaban más alimento, era un instrumento público y debía inscribirse en el registro civil. En este caso el juez no puede meterse salvo en caso de divergencia entre los padres que no se pueda resolver ce otra forma. Si está bajo patria potestad los que emancipan son los padres. Si estaba bajo tutela la autorización la tenía que dar el juez. Esta emancipación era válida contra 3ros y era revocable. Ahora parece que esta emancipación carece de sentido. La emancipación por matrimonio es distinta, ahora las edades mínimas son 18 años, Art. 166 Inc. 5 dice que uno de los impedimentos para casarse es que los menores no tengan la edad mínima, El Art. 264 quater C.C., decía  que la edad mínima era de 18 años, hoy no se necesita autorización de ambos padres. Hay supuestos especiales, por ejemplo, Art. 167 C.C., dispensa judicial, que es un permiso para en caso de que alguno de los contrayentes no tenga la edad mínima por algún motivo grave, por ejemplo, embarazo. En ese caso sí se emancipa. Pero pareciera que la emancipación por matrimonio queda cirecunscripta para los casos de dispensa judicial en que el juez autoriza. Antes con el matrimonio a los 18 años se eraq menor que se podía emancipar, ahora esta emancipación carece de sentido práctico, salvo en caso que uno de 18 case con una de 15, que va a emanciparse, lo que es bastante grave, en caso de chicos tan chicos. La emancipación es para estos casos excepcionales, es irrevocable, no se puede volver a atrás. Aunque menor se emancipa y  el cónyuge se separe, se muera, con o sin hijos, la emancipación subsiste, Antes de la ley de nueva mayoría de edad,  si se casaba a los 18 y se separaba a los 19 no se podía divorciar porque por Art. 133, última parte decía que la nueva emancipación nupcial se adquiría a los 21 años. Este artículo es una contradicción, pareciera una excepción a la irrevocabilidad. Ahora si se casan hoy y se divorcian con causa controvertida se puede iniciar  mañana, pero con común acuerdo hay que esperar 3 años desde la celebración del matrimonio, salvo que fallezca. Hoy en día el divorcio debería ser  objetivo, basta con que uno solo quiera hacerlo, las causales subjetivas son peor. El Art. 132 dice que es irrevocable salvo que el matrimonio sea nulo, que como todas las nulidades queda sin efecto, la emancipación queda sin efecto, es una excepción a la irrevocabilidad. Hay excepción de la excepción que es el matrimonio putativo (tenerlo por casado sin serlo), cuando hay un cónyuge de buena fe y el otro de mala fe, por ejemplo cuando uno ya es casado y el otro no lo sabía, el matrimonio es nulo pero en este caso conserva la emancipación el cónyuge con buena fe. Los efectos que tenía la emancipación dativa como la de matrimonio, eran los mismos para ambos, respecto a la emancipación Art. 131 a 135. Los efectos son comunes, dividir a los bienes en 2 grandes grupos: a título oneroso o a título gratuito. A título oneroso los menores emancipados podían administrar y disponer. Pero a título gratuito (la herencia del abuelo…) podían administrar pero no disponer, salvo Art. 135 “in fine” establecía un salvoconducto para disponer de estos bienes conseguidos a título gratuito, en referencia solo a la emancipación de matrimonio, si uno de los 2 es mayor y hay común acuerdo, pueden disponer de una herencia o por autorización  del juez en caso de emancipación por edad o por matrimonio. LO que adquiere por el producto de su trabajo lo puede administrar o disponer, pero lo que recibe a título gratuito, no, se tutela al menor para protegerlo, porque pueden obligarlo, lo mal vende, etc., a su vez hay el Art. 134 que reforzaba más la tutela de los menores emancipados porque establece los actos que el menor no podía hacer ni siquiera con emancipación nupcial , no podía aprobar las cuentas del tutor y aprobar las cuentas que no estuvieran bien, no podía ser fiador en un contrato, por ejemplo contrato de locación, y donar bienes adquiridos a título gratuito, ni siquiera con autorización judicial, por ejemplo actos de disposición son vender, donar, hipotecar. La diferencia entre vender y donar es que donar es “regalar” no se recibe dinero a cambio. Acá hay una doble protección recibe a título gratuito y dispone a título gratuito, es decir donarlo, no se puede .

 

CLASE Nº 8 DESGRABADA DEL MARTES 7 DE SETIEMBRE DE 2010-

TEMA: fallecimiento

El comienzo de la persona es desde la concepción y termina con la muerte. La muerte es un hecho jurídico y como tal produce adquisición, modificación, pérdida o transferencia de derechos y/ u obligaciones. Con la muerte hay derechos que se transmiten y otros que se extinguen. Los derechos patrimoniales se transmiten Art. 3417 – sucesiones-establece que los herederos serán propietarios, acreedores o deudores tal como el  causante (quien fallece) era lo mismo, se lo sustituye al causante. Se heredan los derechos y obligaciones con la salvedad después de la reforma del 68 que todas las herencias se presumen aceptadas con el beneficio de inventario, quiere decir que el patrimonio del heredero y del causante no se confunde y el heredero responde por las deudas del causante hasta el mismo monto que heredó, salvo que el heredero renuncie al beneficio de inventario, cosa que es raro que pase. Hay algunos derechos patrimoniales que no se trasmiten, porque están limitados por una ley o por un contrato que es una ley particular. Por ejemplo, la renta vitalicia que el contrato limita la transmisión porque la renta no se paga más con la muerte del beneficiario. Otro es el usufructo que se extingue con la muerte del usufructuario.  Las obligaciones que se extinguen son los derechos y obligaciones extramatrimoniales  son los derechos personalísimos, los de patria potestad, matrimonio, los atributos de la personalidad, se extinguen. Art. 103 a 107 habla de la muerte comprobada, la obligación de denunciar la muerte a las 48 horas de producida, de los parientes, del cónyuge, del certificado de defunción etc., el Art. 108 es la declaración que trata los supuestos y cuando se aplica la declaración judicial d muerte. Art. 109 trata de la conmorencia. Los Arts. 110 a 125,  ausencia con presunción de fallecimiento, estos artículos fueron modificados por la ley 14. 394 (que es vieja del 66). El Art. 108 debe contemplar 1ro las pruebas de la muerte, que haya cadáver, que es la prueba material y el certificado de defunción que es un requisito para gestionar la partida de defunción labrada en el libro de defunciones del registro civil. Lo que se entrega es una copia del original del libro (Art. 979 C.C.) los libros de defunciones son instrumentos públicos. La copia entregada con el timbrado del registro civil, la forma y el sello del oficial del registro civil autorizada admitirla, es un instrumento público y es la prueba de la muerte. En los casos en que la prueba material, que es el cadáver no fuese hallado por no poder recuperar el cuerpo o no se sabe dónde está, o cuando no sea posible reconocerlo, cosa que es cada vez menos probable con los avances científicos actuales, se puede aplicar el Art. 108 que es la presunción legal de muerte y conjuntamente con otro requisito que es la certeza de muerte. O sea que la desaparición haya ocurrido en circunstancias tales que el juez tenga certeza de que la persona murió, por ejemplo si la persona cae en el mar austral se podría usar el Art., 108. Si el juez tiene por cierta la muerte, dicta sentencia que se inscribe en el registro civil y tiene los mismos efectos que la muerte comprobada. Esta declaración la puede pedir cualquier persona que tenga interés subordinado a la muerte de la persona desaparecida.  Este supuesto se podría aplicar a los tripulantes y pasajeros que se estrellaron contra las torres gemelas,  bastaría con   acreditar que la persona viajaba en ese avión para pedir la declaración judicial de muerte. En todos los casos o en vez de explotar hubiera desaparecido, se deberá aplicar los Arts. 120- 125 de presunción de fallecimiento. El Art. 609 trata el tema de la conmorencia, es como morir conjuntamente se aplica en los casos en que murieran 2 ó mas personas no necesariamente en una catástrofe, las personas deben tener vocación hereditaria recíproca, por ejemplo, padre e hijos (caso Pomar). Si murieron y  se puede determinar quién murió primero, se ajustan a las constancias y se van heredando a medida que el que murió 1ro si fue el padre, heredarán los hijos, Se aplica cuando no solo mueren 2 ó más personas con vocación hereditaria recíproca, sino siempre que no se pueda acreditar quién murió primero. Si murieron 2 ó más `personas y no se sabe quién murió 1ro, el Art. 109 establece una presunción que como la mayoría de las presunciones es IURIS TANTUM, que admite prueba en contrario, por oposición está la presunción IURE ET DE IURE que es presunción de pleno derecho. El Art. 109 admite la presunción iuris tantum, de que todas las personas murieron al mismo tiempo. Se aplica esa presunción salvo que alguien llegue y demuestre con pruebas lo contrario y la presunción es que todos murieron al mismo tiempo y entonces no se trasmite la herencia entre ellos, no se opera entre ellos la transmisión hereditaria. Arts 110 a 125, presunción de fallecimiento se aplica cuando la persona desaparece pero no hay certeza de su muerte, lo que desaparece no es un cadáver como ocurre con el Art. 108, lo que desaparece es una persona. El derecho da una solución ficticia, que es esta presunción de fallecimiento, para que no quede trabada la circulación de bienes. Difícilmente se haga este proceso si la persona no tiene bienes.  En los casos de la desaparición forzada de personas se usó mucho este instituto durante muchos años porque la persona desaparecía y los familiares debían disponer de los bienes. En 1994 se dictó una ley para aplicar al caso de la desaparición forzada de personas que en lo esencial es casi igual a la ausencia con presunción de fallecimiento. La ley prevé 2 supuestos diferentes. Uno es el supuesto general Art. 22, ley 14.394 que se da cuando la persona desaparece de su domicilio pero no hay ninguna circunstancia que hace suponer que la persona murió, la persona se va y no vuelve más. El Art. 23 Inc 1 y 2 –ley 14.394 contemplan los supuestos específicos, por ejemplo en los supuestos generales se contempla un plazo de 3 años para iniciar la acción. El 23 Inc 1 contempla los supuestos de catástrofes no taxativa, como hay más peligro de muerte le plazo se reduce a 2 años. El supuesto del Inc. 2 si la persona está en una nave naufragada o en una nave perdida, el plazo se reduce a 6 meses porque el legislador consideró que corría más certeza de que murió. Es necesario que estos plazos transcurran desde la última vez que lo vieron con vida, para  que los legitimados activos inicien la acción para declararlos presuntamente fallecidos.  Los legitimados activos son las personas a las que la ley les confiere la aptitud para iniciar la acción. En este caso la ley contempla una legitimación amplia hacia todos los que tuvieren un derecho subordinado a la muerte del ausente, puede ser el cónyuge, los herederos forzosos o legítimos, el socio del ausente. La jurisprudencia estableció que quienes no pueden iniciarlo son los acreedores porque les basta con un proceso que se llama de simple ausencia y si el ausente no tiene apoderado se designa un curador a los bienes y con eso el acreedor tiene asegurado su crédito, por eso no se le da la legitimación para iniciar la acción de declarar presuntamente fallecido a su deudor porque basta con este proceso simple y no tan gravoso como el declararlo presuntamente fallecido. Con el proceso simple el acreedor tiene de dónde cobrar sus deudas si es que el ausente tiene de dónde cobrarse. Se inicia el proceso, algunos de los legitimados activos inicia la acción y deben probar la desaparición, que no hay cadáver y el tiempo, que transcurrieron los palazos legales y que no hubo noticias ciertas. Se producirán distintas medidas de prueba para acreditar todo esto. Además el juez designa un curador “Ad Litem”, para el juicio,  y lo va a representar al ausente durante toda la sustanciación del proceso. El juez ordena publicar durante 6 meses una vez al mes, en el boletín oficial y en un diario que sea de la zona del último domicilio del ausente. En esos edictos se cita y emplaza al ausente para que se presente en juicio bajo apercibimiento de que sea considerado presuntamente muerto. Si vencido el plazo se presentantotas las pruebas con resultado negativo, el secretario del juzgado certifica las pruebas producidas, el juez  dicta sentencia y lo declara presuntamente fallecido y establece el tiempo, día y hora presuntiva de fallecimiento . Es importante que se fije esto por la trasmisión hereditaria. Para el caso en que el juez no pudiera establecer con total presunción fecha y hora del  presunto fallecimiento, el Art. 27 de ley 14. 394 da pautas para que el juez determine, por ejemplo en el supuesto general que es desaparición sin causas especiales, dice  el último  día del primer año y medio. Cuando se establece esta fecha presunta es cuando opera la transmisión hereditaria. Se inicia sucesión si hubiere bienes que a diferencia de otros procesos sucesorios que se inician con la partida e defunción, este proceso se inicia con el testimonio de esta sentencia. El testimonio es la trascripción literal sin abreviaturas y con los números en letras que al final se pone que es copia fiel y certifica el secretario del juzgado. A diferencia de otros juicios sucesorios los herederos reciben los bienes previa formación de un inventario, siempre, y con relación a los bienes inmuebles y a los muebles registrables, que son los que se pueden patentar o caballos, tienen la particularidad de que los herederos los van a recibir pero sobre ellos van a tener dominio imperfecto, porque no van a por disponer de estos bienes por un periodo de tiempo. El derecho de dominio está compuesto a su vez por 3 derechos. En latín derecho se dice “IUS”. El derecho a usar-IUS VENDI, el derecho a obtener los frutos- IUS FUENDI, si se trata de un bien inmueble que se alquila, los frutos civiles son los alquileres y el IUS ABUSTENDI, que es le derecho a disponer. Cuando el dominio no tiene los 3 IUS, es un dominio imperfecto. Los herederos en este caso no van a tener el IUS de disponer. En el caso del usufructo, también, el usufructuario no va a tener derecho a disponer, no puede vender. Hay otro en que el propietario conserva el derecho a disponer, que se llama la nuda propiedad. En caso de los herederos que están en proceso sucesorio pero que se derivada de ausencia con presunción de fallecimiento, también van a tener dominio imperfecto por un periodo de tiempo que es el tiempo que dure la denominada pre notación.   En los demás procesos sucesorios no hay inventario salvo en medida cautelar por si algún heredero tiene desconfianza que le enajenen algo. En cualquier sucesión se inicia el proceso, se acredita la defunción en este caso con el testimonio de la sentencia, se acreditan los vínculos etc., en virtud de los cuales se instituyen por ley o por testamento  herederos y después de una serie de pasos que son los edictos y otros pasos se pide declaratoria de herederos que dice que por fallecimiento de tal hay como herederos universales a fulano y mengano. Si hay propiedades hay que inscribirla a nombre e los herederos, pero este dominio será imperfecto porque al inscribirla aun con la declaración de herederos, pero derivan de un proceso de ausencia con presunción de fallecimiento, se inscribe a nombre de declaratoria de herederos, pero va a llevar una pre notación que es una nota al margen  donde va a decir que estos bienes derivan de una ausencia con presunción de fallecimiento, porque sino, los herederos la venderían, cosa que no pueden hacer por la pre notación. Tampoco podrían hipotecarlo salvo autorización judicial. La pre-notación es por cinco años a partir del día presuntivo de fallecimiento que está en la sentencia u ochenta años desde su nacimiento. Los casos en que no hay pre- notación es que tenga 82 años o si reaparece con vida se cancela. De puro derecho se cancela a los 5 años desde la presunción de fallecimiento. Si se declara presuntamente fallecido a los 78 años, 2 años después, a los 80 años de nacido se cancela el periodo de pre notación, o cuando reaparece. El otro caso de cancelación es si reaparece muero y es muerte comprobada. Al cancelarse la pre-notación los herederos tiene dominio pleno de los bienes que heredaron. Esta es la diferencia entre el periodo de pre-notación y periodo de dominio pleno donde los herederos gozan de los 3 IUS. Si el presunto fallecido reaparece en la etapa de pre-notación, la transmisión hereditaria queda sin efecto, los bienes son restituidos al reaparecido. La ley distingue a los herederos de buena fe y los de mala fe. Los de mala fe son los que sabían de la existencia de que estaba con vida, y se callaron la boca, deben restituir los bienes más los frutos. Los de buena fe deben restituir los bienes. Si la persona reaparece en el periodo de dominio pleno, donde los herederos podían disponer de los bienes,  se le restituyen los bienes pero en el estado en el que están  Art. 32 de la ley 14.394, o sea que si transmitieron un inmueble y ahora está destruido, es el estado en que se hallase tanto físico como jurídico, el reaparecido lo va a tener que aceptar como está. Si está hipotecado, le va a se oponible, va a tener que respetarla, el reaparecido deberá hacerse cargo porque se lo restituye con la hipoteca incluida, puede ser que se haya vendido. Si el inmueble que heredó lo vendió y con ese dinero compró otra propiedad y en la escritura hizo constar que lo compró con el dinero proveniente de la anterior, por la llamada subrogación real, el reaparecido puede ir por el inmueble por la parte proporcional. Si no consta en la escritura, se perdió o si se vende y el heredero lo gastó en otras cosas, el dinero no deja rastro, no hay obligación de restituir nada.  Con relación a los efectos personales de la sentencia, en general se extinguen los derechos y obligaciones extrapatrimoniales, por ejemplo los derechos personalísimos, patria potestad, los atributos de la personalidad, etc., Y con relación al matrimonio, la sentencia que lo declara presuntamente fallecido, la sentencia no extingue el vínculo patrimonial de pleno derecho. El vínculo se extingue cuando hay un matrimonio posterior. Si la persona reaparece y se celebró un 2do matrimonio, el 2do matrimonio no se anula pero el reaparecido recupera todo lo demás, la patria potestad si hubiere hijos, los atributos de la personalidad, etc. La sociedad conyugal, que no es el matrimonio, es la sociedad que se forma con los bienes matrimoniales., comunidad de bienes y se extingue a los 5 años desde el día presuntivo de fallecimiento,  se disuelve la sociedad conyugal.

 

CLASE Nº 10 DESGRABADA DEL MARTES 14 DE SETIEMBRE – 2010

TEMA: INHABILITADOS.

Art. 152 bis- C.C. Este instituto se incorporó por la ley 17.711 en el año1968. (De los Arts. 140 a 152 se trata del tema de los dementes). Establece que pueden inhabilitarse judicialmente y enumera 3 causales de inhabilitación:

1-     embriaguez consuetudinaria, habitual, o toxicómanos. (ley de 23.737 de estupefacientes, sustancias que alteran el sistema nervioso central).El juez determinará quién será inhabilitado o no.

2-     Disminuidos en sus facultades, sin llegar al supuesto del Art. 141- demencia. Se refiere a discapacidades físicas o psíquicas. Generalmente te son discapacidades psíquicas, pero puede ser una discapacidad física, motora lo suficientemente importante, que el juez lo inhabilite, porque puede ocasionar daño para su persona o para terceros.

3-     Los pródigos, son los que dilapidan su patrimonio sin sentido económico. Debe haber 2 requisitos: que haya dilapidado una buena parte de su patrimonio y que tenga herederos forzosos.

En el inciso 1-y2- los que pueden pedir la inhabilitación son los mismos que en el Art. 144: Los parientes, el ministerio público, el cónsul si fuera extranjero, No puede cualquier persona del pueblo. En los casos 1 y 2 se tutela el patrimonio de las personas en cuestión.- En el caso 3, los pródigos, se tutela el patrimonio familiar. Por eso el requisito es que haya despilfarrado una gran parte de su fortuna. Los herederos forzosos son los hijos, la esposa, los padres, ascendientes, descendientes y cónyuge. Son herederos forzosos porque siempre van a heredar, y tiene un parte legítima del patrimonio del que fallece una porción protegida legítima. Entonces así  es como se tutela al pródigo para que no dilapide todo en vida y que después no tengan nada para cobrar. En el caso del pródigo no tenga herederos forzosos, no se lo puede inhabilitar, hace lo que quiere con su dinero así lo dilapide en una noche. Se protege al patrimonio familiar. La inhabilitación puede ser por administración  o como disposición.  Por ejemplo si tuviera como único bien un súper local que lo alquila por $4mil en lugar de alquilarlo por $30 mil, alquilar es un acto de administración y si lo hace por un precio vil, y si del alquiler de ese local se sustenta la familia, entonces,  está dilapidando su patrimonio. Habitualmente se dilapida por actos de disposición. A su vez en los 2 1ros supuestos, además de los supuestos para inhabilitación general, en los casos que se los inhabilita por embriaguez habitual, toxicomanía  o disminuidos en sus facultades, se suspende el ejercicio de la patria potestad., Art. 309. En caso de la prodigalidad, no se suspende el ejercicio de  la patria potestad y la inhabilitación por prodigalidad solo la pueden pedir los herederos forzosos. La inhabilitación necesita una sentencia y que esté firme. El código civil nos remite a los artículos de la demencia- Arts. 140 a 152, y el código procesal en un artículo que regula el proceso de incapacidad por demencia, en cuanto sea pertinente usarlos para la inhabilitación en estos casos, pero sí o sí hay que tener sentencia judicial firme. Para la rehabilitación hay que tener una nueva sentencia firme.  En principio, la inhabilitación puede ser de 2 tipos: restringida o amplia.  La restringida es la regla común, que lo inhabilita para los actos de disposición: vender, hipotecar, prendar o cualquier otro acto que cambie la disposición jurídica del bien, es un acto de disposición. Los actos de administración podrán realizarlos salvo que la sentencia se lo impida. Esta es la excepción de la inhabilitación amplia tanto para actos de disposición como de administración. Esto es para todos los inhabilitados en general. En particular los incisos 1- y 2- y el cese del ejercicio de la patria potestad. La regla es la inhabilitación restringida solo para los actos de disposición porque la regla en la inhabilitación es la capacidad,  por eso decimos que la regla es la capacidad por oposición a la demencia. En la demencia la regla es la incapacidad, en cambio en l inhabilitación la regla es la capacidad. Se les restringe porque se considera que en el ejercicio pleno de su capacidad, podría derivar en daños. Siempre es para tutelar a la persona. Los inhabilitados no pueden disponer de actos entre vivos, comprar o vender, por ejemplo, pro sí pueden testar porque dejar testamento es un acto de disposición “mortis causa”. Otros actos que pueden hacer a diferencia de los dementes, porque en principio se enumeran los actos relacionados con ámbito patrimonial, pero los actos extramatrimoniales de los inhabilitados son válidos, casarse, divorciarse, reconocer hijos, por ejemplo, son válidos. Otra diferencia con los dementes es que se les designa un curador igual que a los dementes, se aplica en lo que es pertinente igual que la demencia Art. 140 a 152, y lo mismo en la parte procesal, se aplican los 3 clases de curatela para la demencia: curatela legítima, dativa y testamentaria, pero la diferencia es que el curador en el demente lo representa porque es un incapaz absoluto de hecho, entonces suple esa incapacidad representándolo. En cambio el inhabilitado no es un incapaz absoluto de hecho, entonces el curador solo lo asiste, no lo representa. El inhabilitado es imputable, es responsable, se lo puede juzgar. El inhabilitado puede realizar actos lícitos y actos ilícitos. El inhabilitado es imputable por actos ilícitos, por ejemplo si mata a alguien es imputable por daños y perjuicios (además de por homicidio culposo). A diferencia del demente, el inhabilitado es responsable por actos ilícitos, porque el inhabilitado tiene discernimiento. Por los actos lícitos sin son patrimoniales, la sentencia dice que no puede disponer pero puede administrar, los actos son válidos. Pero si realizó actos de disposición que le estaban vedados, o de administración si le estuvieren vedados por la sentencia, esos actos serían nulos de nulidad relativa. Porque si la sentencia dice que está inhabilitado para vender y vende un inmueble, ese acto es nulo.  Si dice que está inhabilitado para administrar pero firma un contrato de locación, es nulo. Pero si en estos casos el curador da la conformidad, esos actos son válidos. Si el inhabilitado solo realiza actos para los cuales está vedado por sentencia son nulos de nulidad relativa. Lo importante en este caso es que el acto es confirmable, lo hace el curador, el acto es válido. En principio, los actos de los inhabilitados realizados con anterioridad a la sentencia son válidos, salvo que sea una cosa muy notoria, el juez puede determinar  que el acto sea inválido. En el caso de los dementes el acto no es inválidos hasta que no hay sentencia firme Art. 473) conservan la capacidad, más en los inhabilitados que no están privados de discernimiento. Si en el momento de realizar el acto, estaban tan disminuidas sus capacidades, que no pudo comprender acabadamente la finalidad del acto, lo tendrá que contemplar el juez, en la demencia es más notorio. En los inhabilitados habrá que probar todos los supuestos que invaliden el acto anterior a la sentencia. La rehabilitación es la misma que para demencia, se necesita una sentencia que declare la rehabilitación. Por eso en todo lo que sea pertinente hay que remitirse a los artículos referidos a demencia. Los inhabilitados tienen la capacidad restringida dirigida al ámbito patrimonioal.

SORDOMUDOS

Los sordomudos que no saben hacerse entender por escrito. El código respecto a la incapacidad, Art. 54 dice que son incapaces absolutos de hecho. Ahora se distingue un doble peritaje. En 1er lugar hay que ver si no se sabe hacerse entender por escrito porque no tiene raciocinio, y en este caso encuadraría en el supuesto de demencia,  o porque no se lo ejercitó en la manera de darse a entender, no fue capacitado. Ahora se contempla más la capacidad de una persona. En la época del código los sordomudos que no se sabían darse a entender por escrito, no investigaron las causas. Y se los declaró incapaces absolutos de hecho. Una diferencia sustancial con los dementes es que distinguen el bien del mal, por lo tanto son imputables  por los actos ilícitos. Otra diferencia es que pueden casarse si se puede hacerse entender por signos inequívocos. Ahora se considera restringir para tutelarlos en aquellos actos que realmente no pueden hacer pero que se trabaje por la capacidad intermedia de la persona. También hay jueces que pueden morigerar las cosas, y si ven que la persona puede manejar muchas cosas, en vez de dictar la interdicción dictó la inhabilitación., en vez de declararlo absoluto por demencia, para morigerar lo grave que es la interdicción.

                                   LOS CONDENADOS PENALES

No están considerados en el código civil pero sí en el penal. Establece que los condenados a penas privativas de la libertad de 3 años o más, no pueden ni administrar los bienes, le suspenden el ejercicio de la patria potestad, no pueden disponer por actos entre vivos, pueden testar. Pueden casarse, reconocer hijos, divorciarse. Para todo lo demás deben nombrar un curador, para tutelar su patrimonio. Los penados pueden tener como curador a sus hijos mayores de edad, la curatela legítima, Art. 478.