Altillo.com > Exámenes > UBA - Derecho > Derecho Civil
Derecho Civil | Clase Desgrabada: Principios Generales del Derecho y Aplicación de la Ley | Cat. Ghersi - Sobrino | 1° Cuat. de 2010 | Altillo.com |
CLASE Nº 4 DESGRABADA MARTES 24 DE AGOSTO-2010
TEMA: PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO-APLICACIÓN DE LA LEY
Lo primero que se hace ante un caso es buscar jurisprudencia para ver el artículo que corresponda y ver si el caso es viable. La jurisprudencia se busca en LEXISNEXIS (la ley) El derecho, editoriales, o en internet. Jurisprudencia son los fallos judiciales. Hay otro tipo de fallos que no son judiciales, que son los fallos arbitrarios. Hay cuestiones que se pueden someter a juicios de árbitro que están regulados en los artículos 700 y pico del código procesal civil y comercial de la nación. Las partes pueden firmar un compromiso arbitral y someter la cuestión a juicio de árbitros, el árbitro emite NO una sentencia sino un laudo que es obligatorio para las partes. Una sentencia de juez de 1ra instancia es un fallo y es jurisprudencia. No solo es jurisprudencia el fallo de la corte. EL FALLO DE UN JUEZ DE 1RA INSTANCIA DE LA CORTE YA ES JURISPRUDENCIA AUNQUE ESE FALLO NO SEA RELEVANTE. El fallo de una sala de la cámara civil o comercial es jurisprudencia. Todo fallo es jurisprudencia. Puede haber un fallo de un juez de 1ra instancia que es más completo, tan bien desarrollado, o a veces sobre un tema hay un único fallo, que otro de la corte y se utiliza como jurisprudencia. Son casos excepcionales, en general se va a los fallos de la corte, plenarios, fallos de cámara o a veces hay fallos de 1ra instancia que quedó firme, y es relevante. La jurisdicción es el poder del estado para dirimir conflictos a través de un procedimiento legal con la normativa vigente y con las autoridades competentes. La SENTENCIA es la decisión del juez que pone fin a la controversia. Supongamos que es una sentencia de un juez civil de 1ra instancia, esa sentencia queda firme cuando las partes no apelan. Por ejemplo, supongamos un “daños y perjuicios” y el actor demandó al demandado por $ 100mil y el juez le da $50mil. Va a apelar el demandado por 2 cosas, por la responsabilidad y por el monto. Y el actor apelará sobre el monto. Generalmente apelan las 2 partes. Si no apelan, queda firme, está CONSENTIDA, cuando las 2 partes la consienten. Otra oportunidad en que queda firme cuando hizo toda la vida recursiva hasta la última instancia y al final la sentencia queda firme, se llama sentencia EJECUTORIADA. Cuando la sentencia queda firme pasa a ser una cosa juzgada y no se puede plantear otro pleito por el mismo motivo, salvo casos excepcionalísimos, con la posibilidad de revisión de la cosa juzgada, por ejemplo si un caso de derecho civil, donde la sentencia se basó exclusivamente en declaraciones testimoniales que posteriormente fueron condenados por falso testimonio en sede penal, esa cosa juzgada llamada ÍRRITA, puede revisarse porque está viciada. Los fallos se publican cuando las partes consientes. El fallo en sí mismo es jurisprudencia pero se publica cuando está firme, cuando las partes la consienten. El fallo es jurisprudencia cuando se dicta. Los fallos plenarios los que dictan todos los integrantes de todas las cámaras en acuerdo. La cámara civil tiene 13 salas. Hay 3 integrantes por salas, en total serían 39 miembros, nunca están todos, el fallo plenario es vinculante, obligatorio, para todas las salas y para los juzgados de 1ra instancia respecto a los cuales esa cámara es tribunal de alzada. Los fallos de la corte NO SON OBLIGATORIOS, no son vinculantes!!. Los fallos judiciales van a generar un precedente cuando se reiteren en un mismo sentido. Cuando una sala tiene fallos reiterados de la sala A, B, H, en un mismo sentido a veces coinciden, pero es cuando generó precedente. Una vez que está el fallo plenario es obligatorio. Por ejemplo, el caso SAMUDIO sobre intereses, el fallo plenario no sirvió porque como está prohibido indexar, las distintas salas de la cámara civil, hay 3 que aplican la rasa activa que está + ó – bien, un interés razonable. Laboral y comercial aplican la tasa activa, todas las salas de la cámara. Depende de cuándo sea el momento del hecho, el interés puede estar bien, el 1,55% mensual, compensa porque la función del indec no es compensar la pérdida del valor del capital. La tasa pasiva es más baja, es injusto. Las compañías de seguros no se tientan tan de acelerar o llegar a acuerdo porque los valores se van depreciando, se los va comiendo la inflación. Por eso en el caso Samudio, el fallo plenario no sirvió para nada. La aplicación de la ley en el tiempo, determina desde cuándo son obligatorias las leyes, que es desde la publicación en el boletín oficial Art. 2 del C.C. Entran en vigencia a partir del 8vo día de la publicación o que la ley establezca el día de su entrada en vigencia. Son días hábiles y la publicación tiene una contrapartida, que es que todos conocen, se presume que todos conocen el derecho. Art. 20 y 923 del C.C. Es una de las pocas presunciones de pleno derecho que aun conserva el C.C. Decimos que es una presunción de pleno derecho, IURE ET DE IURE, es presunción porque no admite prueba en contrario, IURIS TANTUM y en el C.C. quedan muchas, pero de las IURE ET DE IURE quedan muy poquitas y una de las pocas es ésta, la de pleno derecho. Respecto a la RETROACTIVIDAD de la ley, Art. 3 del C.C., que dice que serán aplicables AUN A LAS CONSECUENCIAS de las relaciones jurídicas existentes. Por ejemplo la ley de emergencia económica, ley 25.561 que entró en vigencia el 6/1/2002. Ese día fue domingo, no es razonable que entre en vigencia. Pero el Art. 3 dice” aun a sus consecuencias…” La relación jurídica puede ser instantánea, por ejemplo la compra venta de una cartera en efectivo, si hay una ley que grava con el 20%, muy habitual en los impuestos que grava para atrás la importación. Cuando la relación jurídica es instantánea no es retroactiva. Pero hay relaciones jurídicas llamadas de tracto sucesivo que tienen su aplicación en el tiempo, por ejemplo en la década del 90 era común hacer contrato de mutuo, es un préstamo con garantía hipotecaria en dólares. Si no se cumplía se ejecutaba la hipoteca y se cobraba de la venta de la propiedad. Si se firmaba un contrato de mutuo en 1995, luego, con la convertibilidad, el $1=U$ 1, el contrato por $120mil dólares en 10 años son mil dólares por mes, cuotas iguales mensuales y consecutivas de mil c/u. En el medio de esto, en el 2002, cae la ley de emergencia económica. Si esta ley se aplica a las consecuencias, esta ley NO ES RETROACTIVA de acuerdo al Art. 3, debe respetarse el contrato anterior. Si se aplica desde la entrada en vigencia, hacia adelante, ahí sí es retroactivo. Si se aplicara a las consecuencias que tuvieron lugar antes, entonces sí es retroactivo. Pero como principio general, no son retroactivas. La mayoría de las leyes son de orden público, imperativas, generales y obligatorias. Las otras, las que no son de orden público, son supletorias, una supletoria es, por ejemplo, la ley de regulación de los pagarés que si no especifica el lugar de pago es el domicilio del librador, son supletorias porque suplen la voluntad de las partes. La mayoría de las leyes son imperativas., aplicables para todos. No son retroactivas, salvo que la misma ley lo diga., que así lo establezca. El Art. 3 dice…” que la retroactividad no puede afectar derechos garantizados…” El país en ese momento no tenía dinero en efectivo, había pseudo-monedas, asesinaron a Kosteki y Santillán, saqueos, no se podía retirar todo el dinero de las cajas bancarias…en este concepto, el domingo de reyes del 2002, el P.L. sanciona la ley 25.561, ley de emergencia económica. Ese mismo día el P.E. la promulgó, pero se olvidaron de poner la fecha de entrada en vigencia. Entonces el P.E. dictó el decreto 50 del 2002 indicando que la ley entraba en vigencia desde su promulgación, violando el Art. 2 del C.C. La ley de emergencia económica, también dictó algo importante como la doble indemnización para los despidos. En el Art. 11 de la ley 25561, decía que las deudas se pesificaban en dólares o cualquier otra moneda extranjera pero no establecía el valor, mandaba a las partes a renegociar y hacía mención a la teoría que empezó Duhalde del “esfuerzo compartido”, pero decía que se pesificaban las deudas en moneda extrajera EXIJIBLES desde la promulgación de la ley, es decir desde el 6/1/2002. Esta ley entró en vigencia el 6 de enero, si pesificaba las obligaciones EXIGIBLES desde su promulgación NO ES RETROACTIVA, es IRRETROACTIVA. Si había deudores morosos, entre particulares (no con bancos porque no es cuestión civil), que había muchos, ejecuciones hipotecarias, todos los deudores morosos en deudas, de acuerdo al Art. 11 de la ley, no se pesificaban, no es retroactiva. Se pesifican las deudas que son después del 6 de enero. El Art. 11 dice que se pesifican las deudas exigibles desde la promulgación de la ley. Si había un convenio en cuotas se pesificaban las cuota del 6 de enero en adelante, aunque sea deudor moroso, con cuotas impagas desde el 97, esas cuotas impagas, no se pesifican. Lo que se empezó a ver en Tribunales, de acuerdo al fundamento, el 1er argumento: de la irretroactividad del Art. 3, 2do argumento: lo que la retroactividad solo puede ser establecida por ley y en ningún momento la ley 25.561 establece que es retroactiva, que se pesifica para atrás 3er argumento y el de mayor peso: El texto del Art.11 y de su lectura literal, “DESDE” y los deudores morosos, muchísimos en ese momento, no se pesificaban. Una gran parte de la doctrina y jurisprudencia interpretó en ese sentido. Otros no, debido al desborde de la época. En febrero hubo otra normativa: el decreto 214, que decía lo distinto a la ley. Va a establecer que se pesifican todas las obligaciones en dólares u otra moneda extranjera, EXISTENTES al 6 de enero del 2002, al momento de la promulgación de la ley de emergencia económica. Y con una sola palabrita incorpora a todos los deudores morosos a la pesificación. Este sí es retroactivo. Se pesifica para adelante y para atrás, pero no está bien que un decreto modifique a una ley. No está bien pero se aplicó igual. Hay quienes con sus argumentos aplicaron el decreto, otros, por cuestión de equidad con la escalda del dólar aplicaron la teoría de responsabilidad compartida aplicaban $1,40 + cuota “ser”. Todos somos personas jurídicas lo que pasa es que habitualmente se reserva el término para personas jurídicas de presencia ideal. El Art. 30 del C.C. define a las personas jurídicas como “entes que pueden adquirir derechos y obligaciones. Se refiere a entes porque el código de Vélez se basó mucho en el proyecto civil de Freitas que nunca llegó a ser código, era brasilero y en esa época, 1865, Brasil era un imperio y había esclavitud y a los esclavos no se los consideraba “gente”, decía eso porque eventualmente, al abolirse la esclavitud se podía incluir en este artículo a los esclavos. Las personas jurídicas podían ser de existencia real o ideal. El Art. 32 genera confusión, porque define a las personas de existencia ideal “todos los entes susceptibles de tener derechos o adquirir obligaciones, que no son personas de existencia visible (o real), son personas de existencia real, o personas jurídicas”. Genera confusión porque pareciera que solo son personas jurídicas las de existencia ideal. A su vez las personas de existencia ideal son de carácter público y de carácter privado, por ejemplo: de carácter público son: el estado nacional, provincial y municipal, la iglesia católica y las entidades autárquicas. Las de carácter privado son: las sociedades comerciales, fundaciones, asociaciones, las sociedades civiles. Las personas de existencia visible o real comienzan su existencia a partir de: la concepción en el seno materno. En la época de Vélez, 1864, y lo terminó en el `69 entró en vigencia en 1871. En esa época en el siglo XIX no había fecundación in Vitro. En la reforma que Borda hace al Art. 264 sobre la patria potestad, dice…”a partir de la concepción…”.